SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-631/2025
PARTE ACTORA: ERIKA ROJAS SORIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: EDDA CARMONA ARREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por Erika Rojas Soria[2], quien se ostenta como otrora candidata a jueza en materia laboral de primera instancia, a fin de controvertir la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinticinco emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] que declaró inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género[4] atribuida a la agencia de publicidad denominada “En Contraste Veracruz” y “Evidencia Informativa Córdoba”, respectivamente, en agravio de la ahora promovente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, ya que, del análisis integral, contextual y con perspectiva de género de las publicaciones denunciadas, se advierte que, en el caso concreto, no se acreditan los elementos tres, cuatro y cinco de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y, por tanto, no se actualiza la VPG alegada por la actora.
De lo narrado por la actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El quince de mayo de dos mil veinticinco[5], la actora en su calidad de candidata a jueza en materia laboral de primera instancia en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para cargos del Poder Judicial del Estado de Veracruz presentó un escrito ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[6], contra la agencia de publicidad denominada “En Contraste Veracruz” y “Evidencia Informativa Córdoba”, por la presunta comisión de hechos constitutivos de VPG.
2. Remisión de expediente. En su oportunidad, la Secretaría Ejecutiva del OPLE remitió el expediente CG/SE/PES/ERS/490/2025, el cuadernillo auxiliar de medidas cautelares CG/SE/CAMC/ERS/125/2025 y el cuadernillo auxiliar de medidas de protección SE/DEAJ/GM/CAMP/ERS/035/2025, así como el correspondiente informe circunstanciado. Dicho expediente se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Veracruz el nueve de julio.
3. El diez de julio, la magistrada presidenta del TEV acordó integrar el expediente respectivo y lo registró con el número TEV-PES-136/2025 y lo turnó a la magistratura correspondiente.
4. Sentencia impugnada. El dieciséis de agosto, el Tribunal local emitió la resolución en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-136/2025 y determinó la inexistencia de las conductas denunciadas; asimismo, dejó sin efectos las medidas de protección dictadas por el OPLEV en favor de la actora.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
5. Presentación de demanda. A fin de controvertir la anterior determinación, el veintidós de agosto la actora presentó su escrito de demanda directamente ante esta Sala Regional.
6. Turno y requerimiento. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-631/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes. Asimismo, requirió al Tribunal responsable para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Recepción de documentación. Posteriormente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias remitidas por el Tribunal responsable relativas al informe circunstanciado y la publicitación del presente medio de impugnación, así como el expediente que integró el expediente local.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir la demanda; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que determinó la inexistencia de la presunta comisión de conductas de VPG contra una otrora candidata a jueza en materia laboral de primera instancia en el estado de Veracruz y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c; 79, apartado 1; 80, apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
11. Así como de conformidad con la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”[8].
12. En el caso, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General de Medios, por las razones siguientes.
13. Forma. La demanda se presentó por escrito directamente ante esta Sala Regional, en ella consta el nombre y la firma de quien promueve; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.
14. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido de manera oportuna tomando en consideración que la resolución impugnada se notificó personalmente[9] a la parte actora el dieciocho de agosto de este año, de modo que el plazo para promover el juicio transcurrió del diecinueve al veintidós de agosto de esta anualidad, por lo que, si la demanda se presentó el veintidós de agosto de este año, es evidente su oportunidad.
15. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen con estos requisitos, debido a que la hoy actora fue la denunciante en el procedimiento especial sancionador ante el Instituto Electoral local y aduce que la autoridad responsable realizó un indebido análisis de la VPG denunciada, lo que en su criterio resulta contrario a sus intereses.
16. Sustenta lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 10/2003[10], de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA”.
17. Definitividad. Dicho requisito se colma, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal; dado que la resolución impugnada del Tribunal local constituye un acto definitivo, pues en la legislación estatal no se prevé algún otro medio de impugnación por el que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.[11]
18. La pretensión de la actora consiste en se revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, se declare la existencia de VPG ejercida en su contra, así como que se sancione a los responsables.
19. Para sustentar su pretensión, refiere los siguientes agravios:
20. La promovente indica que el TEV realizó un análisis deficiente e inadecuado de los hechos denunciados, al equiparar manifestaciones falsas y denostativas con meras opiniones amparadas en la libertad de expresión, ya que, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, y debe ponderarse frente al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia política en razón de género.
21. Al respecto, considera que el Tribunal local omitió aplicar una perspectiva de género, debido a que debió de analizar el impacto diferenciado que tiene el uso indebido de la imagen de una mujer, vinculada a afirmaciones falsas, en su desarrollo en la vida pública y que dicho análisis era indispensable, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Federal, la CEDAW, la Convención de Belém do Pará y el precedente SUP-REC-91/2020.
22. Asimismo, la promovente señala que las notas periodísticas denunciadas no se limitaron a expresar opiniones sino que difundieron hechos falsos y ofensivos, que exceden los límites de la libertad de prensa y que constituyen actos de violencia simbólica y psicológica en el ámbito político, por lo cual debió ser sancionado.
23. Refiere que el TEV privilegió de manera indebida el derecho de los medios de comunicación sobre sus derechos fundamentales, sin realizar una ponderación adecuada y sin aplicar los estándares de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, particularmente, los artículos que obligan al Estado a prevenir, sancionar y erradicar la VPG.
24. También, la actora considera que el TEV omitió valorar el uso no consentido de su imagen (rostro) en la publicación denunciada, pese a que expresamente solicitó la aplicación de la Ley Olimpia, y, desde su óptica, el uso de su fotografía, junto con afirmaciones falsas constituye violencia digital y política de género, ya que, busca menoscabar su imagen pública como mujer en el ámbito público.
25. Al respecto, la promovente indica que en el expediente SUP-REC-885/2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que la difusión de imágenes de mujeres sin su autorización puede constituir VPG y que el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reconoce expresamente la violencia digital como modalidad de violencia contra las mujeres.
26. Por lo anterior, la promovente argumenta que al no analizar el Tribunal local dicha situación ni aplicar la Ley Olimpia, la sentencia impugnada incurre en una falta de exhaustividad y violación al principio de perspectiva de género.
27. También, manifiesta que las notas periodísticas denunciadas no fueron inocuas sino que generaron un daño concreto en su trayectoria política y profesional, debido a que, en el proceso de selección para el cargo de jueza, esas publicaciones pudieron incidir negativamente en la percepción pública sobre su persona, lo que afectó sus posibilidades reales de obtener el nombramiento.
28. En conclusión, la actora refiere que el TEV inobservó los criterios y jurisprudencias en materia de VPG y libertad de expresión, por lo siguiente:
Considera que el TEV no distinguió entre la opinión legítima y la difusión de hechos falsos, vinculados a su imagen, tratándolos como si fueran lo mismo.
Refiere que el Tribunal responsable no valoró cómo el uso de su imagen y afirmaciones falsas afectan de manera diferenciada a una mujer en su desarrollo público;
El Tribunal local no aplicó el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley Olimpia) pese a que fue expresamente invocada en sus alegatos.
Indica que el TEV no valoró que su imagen fue utilizada sin autorización, afectando su dignidad y privacidad.
El Tribunal local no aplicó estándares internacionales vinculantes.
Finalmente, refiere que el TEV se limitó a proteger la libertad de expresión de los medios de comunicación, sin atender su obligación forzada de protegerla de violencia política.
29. Por lo expuesto, la actora solicita que se revoque la sentencia impugnada y que se reconozca que las publicaciones denunciadas constituyen VPG.
Metodología de estudio
30. Por cuestión de método, se estudiarán los agravios de forma conjunta, al encontrarse encaminados a controvertir un indebido análisis de los elementos que configuran la VPG por parte del Tribunal local, sin que ello cause perjuicio, porque, para cumplir con el principio de exhaustividad, lo relevante es que se analicen la totalidad de sus argumentos.
31. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[12]
32. En primer término, conviene precisar que la promovente únicamente controvierte el análisis de la VPG efectuada por el Tribunal local, por lo que resulta pertinente referir las consideraciones de dicha temática señaladas en la sentencia impugnada.
33. En la página 24 de la resolución impugnada, el TEV señaló que procedería a realizar el examen de la VPG, de conformidad con la metodología correspondiente a la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral.
34. A continuación, el Tribunal local enlistó las expresiones que la actora consideró que podían constituir posibles conductas de VPG, que emanaron de las ligas electrónicas existentes, certificadas en las actas AC-OPLEV-OE-486-2025 y AC-OPLEV-OE-510-2025, las cuales son las siguientes:
35. De dichas imágenes, se advierte que la primera publicación denunciada contiene las expresiones siguientes:
“Graves señalamientos contra secretaria instructora del Juzgado Laboral de Córdoba, Veracruz
En medio de un ambiente de inconformidad dentro del Juzgado Laboral de Córdoba, Veracruz, han surgido señalamientos graves contra la secretaria instructora Erika Rojas Soria a quien se le acusa de presuntamente ostentar grados académicos que no constan en los registros oficiales, así como de ejercer su cargo con prepotencia y maltrato hacia el personal del juzgado.
De acuerdo con abogados y trabajadores del sistema judicial que prefieren permanecer en el anonimato por temor a represalias, Rojas Soria asegura ser Licenciada en Derecho, Maestra y Doctoranda. No obstante, una revisión realizada en las plataformas oficiales de consulta de cédulas profesionales de la Secretaría de Educación Pública (https://www.cedulaprofesional.sep.gob.mx) y del portal “Conóceles Judicial del OPLE Veracruz (https://conocelesjudicial2025.oplever.org.mx) no arrojó evidencia que respalde los grados de posgrado que afirma poseer.
Además de las dudas sobre su formación académica, se han reportado quejas por parte del personal del juzgado, quienes señalan actitudes déspotas, maltrato laboral y un desempeño profesional deficiente. Entre las acusaciones destacan la emisión de acuerdos considerados como carentes de sustento legal y un desconocimiento de fondo sobre la materia laboral.
Asimismo, se señala que Rojas Soria presume ser protegida por figuras de lato nivel dentro del Poder Judicial, lo que le permitiría conservar su puesto, más allá de los procesos oficiales, los cuales, según sus propias palabras, serían un “mero protocolo”.
Hasta el momento no ha habido pronunciamiento oficial por parte del Consejo de la Judicatura del Estado ni del propio juzgado. Se espera que, ante la gravedad de las denuncias, las autoridades competentes realicen las indagatorias correspondientes para esclarecer los hechos.”
36. Al respecto, con relación a dicha publicación, el TEV al realizar el test previsto en la jurisprudencia 21/2018, indicó lo siguiente:
Primer elemento. ¿La publicación se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público? Refirió que sí se cumple, toda vez que la parte denunciante ostentaba la calidad de candidata a jueza laboral en materia laboral de primera instancia en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 en el que se renovaron diversos cargos del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
Segundo elemento. ¿La publicación se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público? Señaló que si se cumple, toda vez que la publicación fue emitida por un medio de comunicación digital.
Tercer elemento. ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico? El Tribunal local indicó que no se cumple, ya que, la publicación es una crítica generalizada a los grados académicos de la quejosa, su actitud en el área donde labora, sobre su desempeño en el cargo que ocupa, así como el supuesto posicionamiento respecto al proceso electoral en que participa.
Cuarto elemento. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres? El TEV señaló que no se cumple, debido a que la publicación se realiza en el contexto de una opinión o crítica, la cual fomenta el debate político, sin que se adviertan calificativos que limiten o restrinjan algún derecho de la denunciante por el hecho de ser mujer, pues no se advierte un menoscabo o que se busque anular el reconocimiento, goce, y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora y las mujeres.
Quinto elemento. ¿Se basa en elementos de género? Es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; o ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres. El TEV señaló que no se cumple, pues consideró que la publicación denunciada no se dirige a la quejosa por el hecho de ser mujer, debido a que se trata de diversas opiniones periodísticas respecto a su calidad de servidora pública y candidata a un cargo de elección popular; que la publicación se realizó por un medio de comunicación quien está amparado bajo la libertad de expresión y forman parte del debate político en el cual se encuentra inmersa y que las críticas que se realizaron en contra no son problemas predominantemente del género femenino, esto es, no se advierten estereotipos que refuercen desigualdades entre hombres y mujeres o un uso sexista del lenguaje contra la denunciante que le imponga una cargo o límite a sus derechos como candidata a un cargo de elección popular.
37. Por otra parte, se observa que la segunda publicación denunciada es la siguiente:
Medellín de Bravo, Veracruz; a 14 de mayo de 2025.-
*En días pasados felicitamos a todas las madres, pero aquí quien no la tiene es la omnipotente y prepotente *secretaria instructora* del juzgado laboral de Córdoba, Veracruz, Erika Rojas Soria; quien dice ser Licenciada en Derecho, Maestra y Doctoranda; lo que no sabe es que por página oficial de carácter público https://www.cedulaprofesional.sep.gob.m/...invexAvanzad… y https://conocelesjudicial2025.oplever.org.mx/ nos dimos a la tarea de buscar su maestría, así como su doctorando en especialidad de la materia; sin embargo, resulta ser falso, como falsa la forma con la que se conduce y trata a su personal, por las acusaciones que el mismo personal de los juzgados de Acayucan y Córdoba, incluso de este distrito; además de sus acuerdos raquíticos y carentes de sustento legal, que a decir de ella es _”su face escrita”_ y bajo su responsabilidad, desconociendo de la materia para el cargo que se postula; en tanto que, nosotros como abogados y usuarios tenemos que soportar sus desplantes y múltiples groserías en el juzgado, pues no tiene la más mínima sensibilidad, por el contrario, con su repetido y constante actuar demuestra su deficiente y rústica capacidad para desempeñarse como instructora, además de jactarse de ser protegida de las altas esferas en los pasillos del poder judicial, y vociferar que su campaña es mero protocolo del lugar que ya tiene asegurado.
#evidenciainformativacordoba
#cordobapueblomagico”
38. Por cuanto hace a la segunda publicación referida, el Tribunal local señaló lo siguiente:
Primer elemento. ¿La publicación se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público? Refirió que sí, toda vez que la parte denunciante ostentaba la calidad de candidata a jueza laboral en materia laboral de primera instancia en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 en el que se renovaron diversos cargos del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
Segundo elemento. ¿La publicación se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público? Se cumple, toda vez que la publicación fue emitida por un medio de comunicación digital.
Tercer elemento. ¿Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico? El Tribunal local indicó que no se cumple, ya que, la publicación es una crítica generalizada a los grados académicos de la quejosa, su actitud en el área donde labora, sobre su desempeño en el cargo que ocupa, así como el supuesto posicionamiento respecto al proceso electoral en que participa.
Cuarto elemento. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres? El TEV señaló que no se cumple, debido a que la publicación se realiza en el contexto de una opinión o crítica, la cual fomenta el debate político, sin que se adviertan calificativos que limiten o restrinjan algún derecho de la denunciante por el hecho de ser mujer, pues no se advierte un menoscabo o que se busque anular el reconocimiento, goce, y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora y las mujeres.
Quinto elemento. ¿Se basa en elementos de género? Es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; o ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres. El TEV señaló que no se cumple, pues consideró que la publicación denunciada no se dirige a la quejosa por el hecho de ser mujer, debido a que se trata de diversas opiniones periodísticas respecto a su calidad de servidora pública y candidata a un cargo de elección popular; que la publicación se realizó por un medio de comunicación quien está amparado bajo la libertad de expresión y forman parte del debate político en el cual se encuentra inmersa y que las críticas que se realizaron en contra no son problemas predominantemente del género femenino, esto es, no se advierten estereotipos que refuercen desigualdades entre hombres y mujeres o un uso sexista del lenguaje contra la denunciante que le imponga una cargo o límite a sus derechos como candidata a un cargo de elección popular.
39. Posteriormente, el TEV concluyó que las publicaciones denunciadas no configuran VPG, ya que, si bien se emplean términos críticos, se ciñen a meras opiniones, críticas y hasta percepciones en óptica de la función periodística sobre el desempeño laboral y trayectoria de la quejosa, las cuales se dan dentro del contexto de un debate político y las cuales se encuentran protegidos por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión que caracteriza a un Estado democrático además de contener elementos de neutralidad en las expresiones.
40. Además, mencionó que no pasaba por alto la frase siguiente: “En días pasados felicitamos a todas las madres, pero aquí quien no tiene es la omnipotente y prepotente *secretaria instructora* del juzgado laboral de Córdoba, Veracruz Erika Rojas Soria”.
41. Con relación a dicha frase, el TEV señaló que, si bien es cierto pudiese contener un lenguaje molesto en un tono más elevado para la quejosa, la misma se utiliza para expresar críticas a sus grados académicos, preparación y desempeño laboral actualmente, bajo el escrutinio público al que está sometida al ser candidata a un cargo de elección popular en el actual proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.
42. Así, el TEV consideró que, dado el contexto en que se emiten las críticas, el cual gira en torno a cuestionar los aspectos señalados, sin que exista algún indicio de que las críticas tengan una intención diversa como pudiese ser a su entorno familiar o vida personal, social o con relación al parentesco con alguna persona diversa.
43. Posteriormente, el Tribunal local estimó que las frases denunciadas se emitieron en el ejercicio de la libertad de expresión y las examinó conforme al criterio establecido en la jurisprudencia 22/2024 al considerar que tenían términos duros, fuertes e incómodos, por lo que procedió a realizar la “Metodología para analizar los estereotipos de género en el lenguaje”, señalada por la Sala Superior de este Tribunal.
44. Al respecto, el TEV precisó que para verificar si las expresiones denunciadas incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren la violencia denunciada, era necesario realizar el estudio a partir de los parámetros siguientes:
a) Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
b) Precisar la expresión objeto de estudio;
c) Señalar la semántica de las palabras;
d) Definir el sentido de las palabras del mensaje, a partir del momento y del lugar en que se emiten; y
e) Verificar la intención en la emisión del mensaje.
45. Posteriormente, el TEV procedió a realizar el análisis de las expresiones denunciadas conforme a los parámetros referidos y señaló lo siguiente:
a. ¿Cuál es el contexto en el que se emitió el mensaje?
46. Refirió que las publicaciones ocurrieron en el marco del proceso electoral extraordinario en el que se renovaron diversos cargos del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
47. Señaló que los contenidos de las mismas se enfocan en realizar críticas a la preparación académica y al desempeño laboral de la quejosa y a la forma en la que trata a sus subordinados, al señalar que no posee los posgrados que ostenta y de su desempeño laboral, que es prepotente y grosera con el personal a su cargo y que se jacta de ser protegida por las altas esferas, por lo que, ya tiene ganado su lugar en la elección que participa.
48. Asimismo, el TEV precisó que las publicaciones analizadas se emitieron el catorce de mayo, es decir, durante el periodo de campañas del proceso electoral local extraordinario 2024-2025.
49. A continuación, el TEV en las páginas 37 a 42 de la sentencia impugnada señaló las expresiones objeto de análisis, así como la semántica de las palabras de las mismas y concluyó que se trataban de críticas duras y vehementes que están dirigidas a exaltar la capacidad de la quejosa para mentir sobre sus grados académicos, así como criticar su conducta en el desempeño de su trabajo y el trato que da a sus subordinados dentro de su área de trabajo, así como su desempeño laboral que no es profesional.
50. En ese sentido, el Tribunal local consideró que de un análisis con perspectiva de género observó que las expresiones denunciadas de ninguna manera limitan las funciones de la denunciante, al no tener inmersos elementos de género o que exista un uso sexista del lenguaje en ellas.
51. Asimismo, indicó que, dichas críticas y opiniones fueron emitidas por medios de comunicación al amparo de la libertad de expresión y las cuales no ocupan un discurso discriminatorio contra la quejosa; ni que se hayan dirigido a ella exclusivamente por el hecho de ser mujer o que tuvieran un impacto diferenciado entre las mujeres o que le afecte de manera desproporcionada.
52. En conclusión, el TEV determinó la inexistencia de las conductas denunciadas y dado el sentido de su determinación, dejó sin efectos las medidas de protección otorgadas a la actora por parte de la Secretaría Ejecutiva del OPLEV.
53. Esta Sala Regional estima que los agravios de la actora son infundados e inoperantes por las consideraciones siguientes:
Marco normativo
Valor jurídico protegido de la VPG
54. En el marco jurídico nacional e internacional se reconoce la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.
55. En los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Carta Magna y en su fuente convencional en los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
56. En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.
57. Para este Tribunal Electoral, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de la una obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos[13].
58. Es muy importante destacar que, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 20 Bis, y 20 Ter, fracción XII, señalan que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
i. El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad;
ii. El libre desarrollo de la función pública;
iii. La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo; y
iv. El uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer.
59. Los protocolos para juzgar con perspectiva de género tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convergen en que uno de los principales problemas de la VPG es que suele ser invisibilizada y normalizada, particularmente, en los ámbitos familiar, de pareja, laborales y académicos, así como en espacios públicos.
Obligación de juzgar con perspectiva de género
60. Es obligación para las y los juzgadores impartir justicia con perspectiva de género, como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas.
61. Así, quien sea el encargado de juzgar tiene el deber de determinar la operabilidad de derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.
62. En este sentido, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador o juzgadora, debe considerar las situaciones de desigualdad y opresión que viven las mujeres, sobre todo cuando es posible que existan factores que potencien su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas[14].
63. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 495/2013, al analizar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacó que la ley responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
64. De igual forma, el máximo Tribunal ha diseñado la metodología para juzgar con perspectiva de género[15], que entre otros aspectos refiere cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, y aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de las mujeres, niños y niñas.
65. Además, ha precisado que la aplicabilidad de juzgar con esta perspectiva es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no necesita mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[16]
66. En ese sentido, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN pretende guiar a las y los impartidores de justicia, a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y asegurar una vida libre de violencia para las mujeres.
67. La Sala Superior de este Tribunal Electoral también ha sustentado[17] que cuando se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; asimismo, se ha establecido una metodología para el estudio respectivo, con el apoyo de cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género:[18]
I. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;
II. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
III. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
V. Se base en elementos de género, es decir:
i. Se dirija a una mujer por ser mujer; o
ii. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o
iii. Afecte desproporcionadamente a las mujeres.
68. Los elementos de género antes citados[19] son distintos entre sí, y cualquiera de ellos puede configurar el elemento de género, de forma que, si, por ejemplo, se inadvierte que el acto o conducta no se dirige con la intención expresa de discriminar y/o violentar políticamente a una mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales, ello no significa, necesariamente, que tampoco se actualice un posible impacto diferenciado o la afectación desproporcionada en las mujeres. Al efecto, se puede entender:
-Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo femenino y a los roles que normalmente se asignan a las mujeres.
-Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer.
-Les afecta en forma desproporcionada. Hechos que afectan a las mujeres en mayor proporción que a los hombres.
69. Por otro lado, en la sentencia emitida por la Sala Superior en el SUP-REC-325/2023, se estableció que:
-Que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de mujer, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.
-Impacto diferenciado, lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.
-La afectación desproporcionada, lo que se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en conjunto contra de las mujeres en su conjunto.
70. A partir del contexto normativo, en los casos en los que se denuncian actos y/o conductas presuntamente constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no VPG, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.
71. Esto es, se deben analizar si en el caso o asunto sujeto a su competencia se dan los elementos señalados, particularmente, si los actos o conductas denunciados revisten uno o varios elementos de género. Para ello, su actuar debe estar fundado en la perspectiva de género.
72. Si bien el juzgar con perspectiva de género no se traduce en la obligación por parte de la autoridad a resolver el fondo conforme con las pretensiones debido al género, tal perspectiva sí es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado.
73. Resulta necesario señalar que, si bien es cierto que la VPG deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, también lo es que adquiere una connotación mayor porque el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana a partir de la discriminación motivada por un estereotipo de género conforme se ha explicado.
La libertad de expresión frente a la VPG
74. El artículo 6º de la Constitución federal prevé que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
75. Por su parte, en el artículo 7° de la misma norma fundamental se establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, y que tal derecho no puede ser restringido a través de la censura.
76. Estos preceptos constitucionales establecen un derecho que implica la libre manifestación de ideas y opiniones, es decir, el derecho a la libertad de expresión es genérico en el sentido de que es un derecho humano del que gozan todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos.
77. Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal ha definido diversos elementos[20] que componen el derecho a la libertad de expresión, tales como:
i. Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
ii. El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.
iii. La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
iv. Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.
78. La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los funcionarios, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.
79. Así, las y los funcionarios deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.
80. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los derechos de la personalidad (honor, vida privada e imagen),[21] ha considerado que los límites de crítica son más amplios, cuando se trata de personas que, por sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en la sociedad democrática, son centro de un escrutinio más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos que carecen de dicha proyección.
81. Empero, también ha precisado que es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.
82. Es decir, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir violencia política en razón de género. Es decir, la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género.[22]
83. Lo anterior es así, porque en una democracia constitucional, que tiene una dimensión deliberativa, según lo ha determinado en diversas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las personas no sólo tienen derecho a ser tratadas dignamente, sino también a ser tratadas en pie de igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Federal. Si esto es así, entonces no puede estar protegido por el derecho a la libertad de expresión un discurso discriminatorio y estigmatizante en contra de una mujer que ocupe un cargo de elección popular.
84. Desde esa perspectiva, deben estar excluidas del debate democrático aquellas expresiones que constituyan un discurso discriminatorio y que se traduzcan en un menoscabo en los derechos político-electorales de las personas.
85. Por ello, resulta relevante que las manifestaciones o expresiones realizadas a través de los distintos medios, incluidas las redes sociales, no afecten directa o indirectamente a un género a través del uso de estereotipos y promoción de violencia.
86. En suma, la actuación del Estado debe estar encaminada a implementar acciones que contrarresten la violencia política de género.
Caso concreto
87. Del análisis a la sentencia impugnada, particularmente, de las publicaciones denunciadas, esta Sala Regional comparte el análisis que realizó el Tribunal local con relación a que no se acreditan los elementos tres, cuatro y cinco de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y, por tanto, no se actualiza la VPG alegada por la actora.
88. Ahora bien, en primer término, conviene referir las frases que podrían considerarse como críticas hacia la actora, contenidas en las publicaciones denunciadas, las cuales son las siguientes:
“señalamientos graves contra la secretaria instructora Erika Rojas Soria, a quien se le acusa de presuntamente ostentar grados académicos que no constan en los registros oficiales”
“así como de ejercer su cargo con prepotencia y maltrato hacia el personal del juzgado”
“se han reportado quejas por parte del personal del juzgado, quienes señalan actitudes déspotas, maltrato laboral y un desempeño profesional deficiente”
“Entre las acusaciones destacan la emisión de acuerdos considerados como carentes de sustento legal y un desconocimiento de fondo sobre la materia laboral”
“Se señala que Rojas Soria presume ser protegida por figuras de alto nivel dentro del Poder Judicial, lo que le permitiría conservar su puesto más allá de los procesos oficiales, los cuales, según sus propias palabras, serían un “mero protocolo””.
“En días pasados felicitamos a todas las madres, pero aquí quien no la tiene es la omnipotente y prepotente “secretaria instructora” del juzgado laboral de Córdoba, Veracruz Erika Rojas Soria”
“nos dimos a la tarea de buscar su maestría, así como su doctorando en especialidad de la materia; sin embargo, resulta ser falso, como falsa la forma con la que se conduce y trata a su personal”
“además de sus acuerdos raquíticos y carentes de sustento legal, que a decir de ella es _”su face escrita”_ y bajo su responsabilidad, desconociendo de la materia para el cargo que se postula”
“nosotros como abogados y usuarios tenemos que soportar sus desplantes y múltiples groserías en el juzgado, pues no tiene la más mínima sensibilidad, por el contrario, con su repetido y constante actuar.
89. Al respecto, esta Sala Regional considera que si bien las publicaciones denunciadas emplean críticas incómodas, severas, duras y que pueden resultar ríspidas para la actora; lo cierto es que se tratan de opiniones periodísticas sobre los posgrados que posee la actora, así como el reproche de algunas personas respecto a sus funciones como servidora pública en un órgano jurisdiccional y su actitud en el proceso electoral en el cual contendió como otrora candidata a jueza en materia laboral de primera instancia.
90. En otras palabras, las publicaciones denunciadas se tratan de críticas, percepciones u opiniones sobre el desempeño laboral y trayectoria de la actora, las cuales se dan en función de la labor periodística y dentro del contexto de un debate político y que se encuentran protegidas por el ejercicio de la libertad de expresión.
91. Además, del análisis integral, contextual y con perspectiva de género de las publicaciones denunciadas, esta Sala Regional advierte que, en el caso, no se desprende de las mismas que se actualice algún tipo de violencia contra la actora o que se menoscabe o anule el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales o que estén basadas en elementos de género.
92. Sin que pase inadvertido que la actora señala en su demanda federal que se tratan de manifestaciones falsas y ofensivas, pues desde su óptica, exceden los límites de la libertad de prensa y constituyen actos de violencia simbólica y psicológica en el ámbito político, por lo que debieron ser sancionadas. Asimismo, la promovente refiere que el Tribunal local debió de analizar el impacto diferenciado que tiene el uso indebido de la imagen de una mujer vinculada a afirmaciones falsas, en su desarrollo en la vida pública.
93. Al respecto, con relación a dichos planteamientos, esta Sala Regional advierte que al margen de que la promovente no controvierte los razonamientos expuestos por el TEV con relación al análisis de los elementos tres, cuatro y cinco que determinó que no se acreditaban de la jurisprudencia 21/2018 citada, la actora tampoco refiere por qué considera que las publicaciones denunciadas constituyen violencia simbólica y psicológica en su contra, o por qué se actualiza desde su óptica un impacto diferenciado, sino que se limita a señalar que se tratan de manifestaciones falsas y ofensivas que exceden los límites de la libertad de prensa.
94. Aunado a que, como se analizó, del contenido de las publicaciones denunciadas no se observa que constituyan algún tipo de violencia contra la actora o que menoscaben o anulen el reconocimiento, goce, y/o ejercicio de sus derechos político-electorales o que se basen en elementos de género, ya que, las mismas se tratan de opiniones, críticas o percepciones sobre su desempeño laboral y de su trayectoria, las cuales se encuentran protegidas por la libertad de la expresión.
95. Ahora, si bien en el caso, las frases denunciadas se pudieran tratar de adjetivos negativos o incluso de mal gusto con relación a la imagen de la actora, ello no necesariamente implica que se hayan realizado a partir de su condición de género como mujer; ni tampoco se evidencia que generen un menoscabo diferenciado o que afecten desproporcionadamente los derechos político-electorales de la actora por su calidad de mujer.
96. Robustece lo anterior, la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-648/2023, en la que señaló lo siguiente:
“…Por lo que, si bien pudiere tratarse de adjetivos de carácter negativo, ríspidos o incluso de mal gusto en referencia a la imagen de la persona denunciante, de ellos no se sigue necesariamente que se hayan elaborado a partir de su condición de género como mujer. Ni tampoco se evidencia que generen un menoscabo diferenciado o afecten desproporcionadamente los derechos político-electorales de la persona denunciante por su calidad de mujer.
Sin que sea suficiente para acreditar dicha situación, el señalamiento que realiza el recurrente en su demanda, acerca de que adjetivos tales como oportunista, ridícula, vulgar o hipócrita, asociados con distintas imágenes de la persona denunciante, son por sí mismas una manera específica de denigrarle o ridiculizarla por razón de su género, como precisamente exige la comisión de VPG. Ya que con ello el partido inconforme no desvirtúa los razonamientos elaborados por la responsable sobre que dichos señalamientos, aun y cuando puedan ser considerados de mal gusto, no ponen en evidencia un discurso que retome, normalice o reproduzca algún estereotipo de género”.
97. En virtud de lo expuesto, resultan insuficientes los señalamientos de la actora con relación a que las frases denunciadas son manifestaciones falsas y ofensivas que constituyen actos de violencia simbólica y psicológica en el ámbito político y que generaron un daño en su trayectoria política y profesional, lo que afectó sus posibilidades reales de obtener el nombramiento y por tanto, debieron ser sancionadas; debido a que, como se analizó, no se advierte que las mismas normalicen o reproduzcan algún estereotipo de género o bien que tengan un impacto diferenciado.
98. Además, si bien la actora alega que se está utilizando su imagen para menoscabar su imagen pública como mujer en el ámbito político en una de las publicaciones denunciadas, lo cierto es que no le asiste la razón, pues no se advierte de dicha imagen estereotipos de género o discriminatorios, o algún elemento de género en su contra.
99. Por lo anterior, es que tampoco le asiste razón a la actora cuando indica que el TEV omitió aplicar una perspectiva de género, ya que, como se advirtió, se comparte el análisis efectuado por el Tribunal local con relación a que las publicaciones denunciadas no acreditan todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018, los cuales tampoco son controvertidos frontalmente por la promovente.
100. Además, el juzgar con perspectiva de género no se traduce en la obligación por parte de la autoridad a resolver el fondo conforme con las pretensiones debido al género; sin embargo, tal perspectiva sí es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado; además de que dicho método de análisis sí fue efectuado por el Tribunal local y lo comparte esta Sala Regional, ya que, en el caso, no se advierte un impacto diferenciado contra la actora o que las publicaciones denunciadas tengan elementos o estereotipos de género.
101. Aunado a lo expuesto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la persona periodista debe contar con autonomía e independencia, lo que incidirá en la calidad de las opiniones que manifieste y de la información que traslade al público[23].
102. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-REP-155/2018, estableció que las personas periodistas desempeñan un papel fundamental en la producción de la información, preservando el pluralismo y reforzando las oportunidades de formación de una opinión pública, razón por la cual, son los principales oferentes en este “mercado de ideas”, aportándole al público diferentes posturas y fortaleciendo el debate público.
103. Por lo que, la prensa juega un papel eminente en el Estado de Derecho, ya que con su actividad, genera información e ideas sobre las cuestiones que se discuten en el terreno político y de interés público.
104. Además, la libertad de difundir cuestiones políticas pertenece a una sociedad democrática, de ahí que su difusión como de hechos constitutivos de las noticias y las valoraciones que de los mismos se derivan, pertenecen al ámbito protegido por la libertad de prensa.
105. Ante ese tenor, a la función de la prensa consistente en difundir información e ideas se añade el derecho público a recibirlas, pues de lo contrario, no ejercería el papel indispensable de vigilante.
106. Así, el derecho de las personas periodistas a comunicar cuestiones de interés general «buena fe», basándose en hechos exactos, proporcionando informaciones «fiables y precisas» bajo la ética periodística, asumiendo que su libertad, comprende el recurso de cierta dosis de exageración, incluso de provocación, tanto así que en ocasiones se ha admitido un tono polémico e, incluso, agresivo de las personas periodistas a la hora de formular críticas.
107. En conclusión, por las consideraciones expuestas, esta Sala Regional considera que las publicaciones denunciadas no contienen estereotipos de género ni tampoco se advierte que se hayan elaborado a partir del género de la actora, por lo que no se configura la VPG denunciada y, además, porque se observa que dichas publicaciones se encuentran relacionadas con su función como servidora pública y se tratan de opiniones, críticas o percepciones sobre su desempeño laboral y su trayectoria, las cuales se encuentran protegidas por la libertad de la expresión.
108. Finalmente, se estiman inoperantes los planteamientos de la actora relativos a que el TEV omitió valorar el uso no consentido de su imagen (rostro) en las publicaciones denunciadas, aunque expresamente solicitó la aplicación del artículo 20 Bis de la ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley Olimpia) y, porque desde su óptica, el uso de su fotografía junto con afirmaciones falsas constituye violencia digital, pues busca menoscabar su imagen pública como mujer en el ámbito público.
109. Dicha calificativa obedece a que se tratan de argumentos novedosos, ya que, de la lectura integral a su escrito de queja[24], así como a los diversos escritos[25](desahogos de prevención) que presentó la actora en la sustanciación del PES, no se advierte que haya hecho valer tales planteamientos, esto es, no se observa que la actora haya solicitado expresamente la aplicación del artículo 20 Bis de la ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la actora refiere se trata de la Ley Olimpia.
110. Al respecto, los agravios novedosos son aquellos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable primigenia, por lo que, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas, en este caso, en el escrito de queja y demás escritos que presentó la actora en la sustanciación del PES y no está permitida la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamada. Inclusive, de atender dichos planteamientos como lo solicita se estaría variando la litis primigenia en perjuicio del principio de seguridad jurídica[26].
Conclusión
111. Conforme a lo expuesto, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos de la actora, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
112. En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con violencia política en razón de género, a fin de no caer en su posible revictimización, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificarla, en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional.
113. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal, así como en los artículos 64 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 112 fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información, así como el Lineamiento vigésimo tercero del ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS, se ordena suprimir de la presente ejecutoria los datos que hagan identificable a la actora.
114. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.
115. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
116. Por lo expuesto y fundado se;
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante actora o promovente.
[3] En lo subsecuente TEV, Tribunal local o Tribunal responsable.
[4] En adelante VPG.
[5] En adelante todas las fechas se harán referencia a dicha anualidad, salvo determinación expresa en otro sentido.
[6] En lo subsecuente OPLEV.
[7] En adelante Ley General de Medios.
[8] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[9] Según se advierte de la cédula y razón de notificación personal visible a fojas 538 y 539 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25, así como en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx.
[11] Artículo 381, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[13] Jurisprudencia 21/2018. “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en la página de internet de este TEPJF.
[14] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Registro digital: 2009998, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XX/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, Tipo: Aislada
[15] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia.
[16] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, registro digital: 2013866, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, Tipo: Aislada.
[17] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[18] Jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en el enlace electrónico te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2018&tpoBusqueda=S&sWord=21/2018.
[19] Véase el SX-JDC-362/2023 y acumulados, así como el SX-JDC-335/2023.
[20] Véase SUP-REP-490/2021 Y SUP-JDC-557/2021
[21] Ver la Tesis: I.11o.C.164 C (10.a), de rubro Derechos de la personalidad. el artículo 7, fracción VII, de la ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el distrito federal, aplicable para la ciudad de México, que define el concepto de figura pública, no los restringe.
[22] Tesis que se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-623/2018, así como en el SUP-RAP-20/2021 y acumulado.
[23] Véase SUP-REP-155/2018.
[24] Visible en la página 5 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[25] Visibles en las páginas 35, 43 y 73 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[26] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.