SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-633/2021 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: JUAN DÍAZ PÉREZ Y OTRAS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de abril de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Juan Díaz Pérez y otras y otros[1] y Eliseo Gómez Hernández, contra el acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] que, entre otros, aprobó el registro de la fórmula encabezada por Patricia Mass Lazos al cargo de Diputada Federal por mayoría relativa, postulada por la coalición Juntos Hacemos Historia, en el 02 Distrito Electoral indígena con cabecera en Bochil, Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

ANEXO ÚNICO

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar el registro de la fórmula de candidatas impugnada, toda vez que su aprobación resulta ilegal, al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el registro de candidaturas en los distritos considerados indígenas para el proceso electoral federal 2020-2021, pues el requisito de autoadscripción calificada, de acuerdo con las constancias remitidas por la autoridad responsable, tiene como base documentación presuntamente apócrifa.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De la narración de hechos que la parte actora formula en sus respectivas demandas, se advierte lo siguiente:

1.                       Aprobación de criterios aplicables para registro de candidaturas. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el INE aprobó el Acuerdo INE/CG572/2020, mediante el cual estableció los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones federales, por ambos principios, que presenten partidos políticos nacionales y, en su caso, coaliciones.

2.                       Acuerdo INE/CG337/2021. El tres de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE aprobó el registro, entre otros, de la fórmula de candidatas y candidatos al cargo de diputadas al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa de Patricia Mass Lazos y Amanda Farfán Ruiz postuladas por la coalición Juntos Hacemos Historia, para el Distrito 02 con cabecera en Bochil, Chiapas.

3.                       Juicio ciudadano ante Sala Superior. El nueve de abril siguiente, Eliseo Gómez Hernández presentó una demanda de juicio ciudadano federal ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la cual se radicó con la clave de expediente SUP-JDC-549/2021. El catorce de abril del año en curso, la citada Sala Superior emitió un acuerdo en el que determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer del juicio presentado por Eliseo Gómez Hernández.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

4.                       Demanda. El diecinueve de abril del presente año, Juan Díaz Pérez y otros y otras ciudadanas, presentaron escrito de demanda directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, contra el acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, entre otros, aprobó el registro de la fórmula encabezada por Patricia Mass Lazos al cargo de Diputada Federal por mayoría relativa, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en el 02 Distrito Electoral indígena con cabecera en Bochil, Chiapas.

5.                       Recepciones y turnos. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-633/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo y requirió el trámite a la autoridad responsable.

6.                       Asimismo, en atención a lo acordado por la Sala Superior señalado en el párrafo 3, el veinte de abril de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias que integran el juicio presentado por Eliseo Gómez Hernández.

7.                       Derivado de ello, el veintiuno de abril siguiente el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el diverso expediente SX-JDC-820/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

8.                       Radicaciones, admisiones y cierres de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes de los medios de impugnación en cita, admitió las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción de dichos juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de emitir sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos: a) por materia, porque se controvierte el registro de una candidatura a Diputada Federal por mayoría relativa por el 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Bochil, Chiapas; y b) por territorio, puesto que la entidad federativa citada pertenece a esta circunscripción plurinominal.

10.                   Lo anterior, conforme con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación

11.                   De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto que se reclama al cuestionarse la aprobación del registro de la fórmula encabezada por Patricia Mass Lazos al cargo de Diputada Federal por mayoría relativa, postulada por la coalición Juntos Hacemos Historia, en el 02 Distrito Electoral indígena con cabecera en Bochil, Chiapas.

12.                   Por lo anterior, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumula el juicio ciudadano federal SX-JDC-820/2021 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-633/2021 por ser éste el más antiguo.

13.                   Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

14.                   Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente del asunto acumulado.

TERCERO. Causal de improcedencia

15.                   La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en ambos juicios, hace valer la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación de las actoras y actores, puesto que, en su consideración, no son titulares del derecho sustantivo que aducen vulnerado.

16.                   Dicha causal de improcedencia se estima infundada, toda vez que quienes acuden a juicio lo hacen en su calidad de indígenas pertenecientes a las diversas comunidades de 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Bochil, Chiapas, a efecto de controvertir la aprobación del registro de las candidaturas a diputaciones federales por mayoría relativa por el aludido distrito electoral, el cual, conforme con lo determinado por el Instituto Nacional Electoral, es considerado como un distrito indígena.

17.                   Al respecto, las y los promoventes señalan que las ciudadanas registradas no cuentan con la calidad de ser indígenas y, en consecuencia, estiman que se vulnera el derecho de su comunidad a ser representada por una persona que tenga tal calidad y pertenezca al mencionado 02 Distrito Electoral Federal; por ende, reclaman la violación a un derecho colectivo como integrantes de dicha comunidad indígena, pues sostienen que se vulneró el acuerdo por el cual se determinó que en dicho distrito deben ser postuladas personas que ostenten la calidad de indígenas.

18.                   En tal virtud, la responsable pasa por alto que, tratándose de asuntos en los que se involucran derechos de integrantes de pueblos y comunidades indígenas se ha estimado que todos sus miembros se encuentran legitimados para acudir en defensa de los derechos que colectivamente les son propios.

19.                   De ahí que con independencia de que el acto que controvierten incida o no en su esfera particular de derecho, lo cierto es que cuentan con legitimación para acudir a juicio para deducir derechos que conciernen a la colectividad a la que pertenecen, de ahí que se desestime la causal de improcedencia hecha valer por la responsable.

20.                   Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 4/2012 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”,[3] en la que se establece que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

CUARTO. Requisitos de procedencia

21.                   En términos de los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia.

22.                   Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quienes las promueven, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios que estimaron conducentes.

23.                   Oportunidad. Los medios de impugnación se estiman oportunos, toda vez que las actoras y actores refieren que tuvieron conocimiento del acto impugnado el siete de abril y quince de abril de la presente anualidad y las demandas se presentaron el nueve de abril y el diecinueve de abril siguiente; por tanto, las demandas se presentaron dentro de los cuatro días siguientes a que tuvieron conocimiento del acto impugnado.

24.                   Al respecto, debe considerarse que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios en los que ha hecho notar que, tratándose de procesos jurisdiccionales en los que estén involucrados integrantes de comunidades indígenas, el juzgador debe considerar sus particulares condiciones de desigualdad y facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial efectiva, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, por lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.[4]

25.                   Conforme con esa directriz, el referido órgano jurisdiccional ha señalado que en los juicios en los que se involucren comunidades indígenas las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deben comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, por lo que la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento de requisitos formales, como la presentación oportuna de la demanda.

26.                   Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 15/2010, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”.[5]

27.                   En el caso concreto, las y los promoventes señalan que viven en zonas rurales de Chalchihuitán, Chenalhó, y Larrainzar, las cuales se encuentran a cinco o seis horas de distancia de la ciudad. Señalan que en sus comunidades los servicios de comunicación son escasos, la información no llega adecuadamente y no tienen acceso a internet. Refieren que, en sus comunidades, es prácticamente imposible enterarse de las actuaciones de la autoridad electoral nacional, pues no hay servicios adecuados de comunicación.

28.                   Asimismo, señalan que no tienen recursos económicos para trasladarse constantemente a la ciudad, aunado a que las carreteras que conectan a Bochil con Tuxtla Gutiérrez frecuentemente son bloqueadas.

29.                   En tales condiciones, a juicio de esta Sala Regional y conforme a los criterios jurisprudenciales antes descritos, como ya se adelantó es procedente tener por cumplido el requisito de oportunidad, tomando como base la fecha en que señalan las y los promoventes haber tenido conocimiento del acto impugnado.[6]

30.                   Legitimación e interés jurídico. Se cumplen con estos requisitos, pues como se razonó en el considerando que antecede, quienes se inconforman acuden por propio derecho y en su calidad de indígenas pertenecientes al 02 Distrito Electoral Federal con sede en Bochil, Chiapas, el cual, es considerado como un Distrito Indígena, y reclaman la violación a un derecho colectivo como integrantes de dicha comunidad indígena.

31.                   Además, cuentan con interés jurídico porque aducen que la determinación de la responsable les causa afectación a sus derechos político-electorales de votar por alguien que tenga la calidad indígena y ser votados, pues el hecho de que se haya registrado a personas que no tienen calidad de indígenas, produce de facto discriminación hacia ellos, que sí tienen dicha calidad, lo cual, con independencia de si les asiste razón o no, es suficiente para analizar los motivos de inconformidad que hacen valer.

32.                   Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la resolución impugnada constituye un acto definitivo en razón de que contra el mismo no procede algún otro medio de impugnación por el que pueda ser revocado o modificado antes de acudir ante esta instancia.

33.                   En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio de fondo

Pretensión y agravios

34.                   De las respectivas demandas se advierte que las actoras y actores del juicio SX-JDC-633/2021, así como el actor del juicio SX-JDC-820/2021 plantean motivos de disenso similares y comparten la misma pretensión.

35.                   Tal pretensión consiste en que se revoque el Acuerdo INE/CG337/2021, por cuanto hace al registro de Patricia Mass Lazos y su suplente[7] como candidatas a diputadas por la Coalición Juntos Hacemos Historia, para el Distrito Electoral Federal 02, con cabecera en Bochil, Chiapas, porque, desde su perspectiva, no cuentan con un vínculo comunitario con los pueblos y comunidades indígenas del mencionado distrito electoral.  A su decir, dichas personas no tienen ningún vínculo con las comunidades indígenas que ahí habitan.

36.                   Como sustento de su pretensión plantean los siguientes agravios:

37.                   Señalan que se transgrede el derecho de participación y representación política de los pueblos y comunidades indígenas al registrar una candidata que no tiene origen indígena en Chiapas.

38.                   Refieren que es un hecho notorio que Patricia Mass Lazos es originaria de Monterrey, Nuevo León y, a pesar de que ella pudiera autoidentificarse, no es indígena de Bochil, Chiapas, porque en el citado distrito no existen comunidades de indígenas migrantes de Monterrey; por tanto, no tiene vínculo con las comunidades indígenas del distrito 02 en el que fue registrada y nunca ha prestado servicios comunitarios o desempeñado algún cargo tradicional en esas comunidades.

39.                   Al no tener ningún lazo no puede representar a las comunidades del distrito, pues no conoce sus necesidades, cultura, creencias, instituciones, entre otros elementos que les dan identidad.

40.                   Asimismo, aducen que se viola el principio de certeza y seguridad jurídicas puesto que la autoridad responsable no solamente estaba obligada a verificar la autoadscripción calificada y el vínculo comunitario de Patricia Mass Lazos, sino que estaba obligada a motivar y fundamentar la determinación de optar por su registro como candidata al Distrito 02 de Bochil, Chiapas.

41.                   Argumentan que la autoridad responsable omitió verificar de manera exhaustiva las constancias que Patricia Mass Lazos y su suplente presentaron para acreditar la autoadscripción calificada. A juicio de las y los promoventes la aludida candidata propietaria debió acreditar su autoadscripción con constancias emitidas por las autoridades de la comunidad o pueblo indígena, de acuerdo con los padrones que se tienen respecto al ejercicio de los cargos en el ámbito agrario o religioso, así como los servicios comunitarios.

42.                   Contrario a ello, a su decir, la referida ciudadana jamás ha ocupado un cargo tradicional, no es ejidataria, no está registrada en el padrón de miembros de la comunidad o comuneros, además, los habitantes de Bochil no la reconocen como miembro de la comunidad, puesto que no vive en alguna de sus comunidades, sino en la ciudad de San Cristóbal de las Casas.

43.                   Al respecto, mencionan que la responsable omitió analizar la validez de las constancias emitidas por el secretario del ayuntamiento de Chalchihuitán y tuvo por acreditada la identidad indígena por el solo hecho de que el referido secretario municipal reconoció que las constancias habían sido suscritas, firmadas y selladas por él. Es decir, omitió analizar si con dichas constancias se acreditaba el vínculo comunitario.    

44.                   Además de ello, a juicio de los actores y actoras, el mencionado secretario del ayuntamiento tiene atribuciones legales acotadas al interior de la administración pública municipal, las cuales se relacionan con los archivos a su cargo y con la expedición de credenciales de identificación de funcionarios del ayuntamiento. En consecuencia, no tiene atribuciones para acreditar una autoadscripcn indígena.

45.                   También refieren que tales documentos contienen señalamientos vagos y genéricos porque no precisan el nombre de la calle y número del domicilio de residencia, ni puntos de referencia, a pesar de que con un recibo de luz o teléfono podría haberse acreditado el supuesto domicilio de la candidata propietaria. Además, por el solo hecho de hacer constar que las candidatas, propietaria y suplente tienen su domicilio en el municipio –lo que no se comprueba– no significa la acreditación automática de la autoadscripción calificada de la calidad indígena de ambas.   

46.                   Por otro lado, a decir de las y los demandantes, también resultan genéricas las constancias, en cuanto al señalamiento de la participación de las ciudadanas en asambleas del municipio, ya que no se especifica a qué o cuáles asambleas se hace referencia. Por tanto, en concepto de la parte actora, los documentos en cuestión no acreditan un vínculo comunitario y, por ende, la autoadscripción calificada.

47.                   Finalmente, las actoras y actores refieren que la aprobación del registro de Patricia Mass Lazos, de facto se traduce en un acto de discriminación hacia ellos y ellas por su origen étnico y racial, ya que les impide participar por la acción afirmativa indígena. Aunado a ello, en asamblea general comunitaria se determinó que no se reconocía como integrante de la comunidad a Patricia Mass Lazos.

48.                   Así, esta Sala Regional revisará si la documentación que fue analizada por la autoridad administrativa electoral es suficiente para tener por acreditado el requisito que ahora es controvertido por la parte actora.

Consideraciones de esta Sala Regional

49.                   Los agravios son fundados y suficientes para revocar el registro de la fórmula encabezada por la ciudadana Patricia Masss Lazos, debido a que, del análisis de las consideraciones del acuerdo impugnado por las que se tuvo acreditado el requisito de la autoadscripción indígena calificada  de las candidatas en cuestión, en contraste con la documentación que obra en sus respectivos expedientes de registro de candidaturas, se advierte que ésta es insuficiente para acreditar el mencionado requisito, ya que éste se tuvo por cumplido con base en un documento presuntamente apócrifo, lo que, adminiculado con los demás elementos que obran en dichos expedientes, producen convicción en esta Sala Regional de que la aprobación de sus registros fue indebida.

50.                   Como se expuso en los antecedentes, mediante acuerdo INE/CG59/2017, emitido el quince de mayo de dos mil diecisiete, se aprobó la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales, se estableció que dicha delimitación geográfica debe atender a la normativa en materia de protección de derechos de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que se determinaron aquellos distritos que serían catalogados como indígenas para efectos de materializar la medida afirmativa indígena.

51.                   En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-RAP-726/2017 y acumulados, estableció que, para hacer eficaz dicha medida, entre otros requisitos, se debe acreditar una autoadscripción indígena calificada, para evitar una ventaja indebida de aquellos o aquellas quienes se sitúen en tal calidad sin contar con un vínculo con la comunidad.

52.                   En el numeral Décimo Octavo de los Criterios[8] que aprobó el INE para el registro de candidaturas, se estableció respecto de las personas que postularan los partidos políticos o coaliciones para cumplir con la postulación de personas con adscripción indígena calificada, que se deberían presentar las constancias que acreditaran la existencia de su vínculo efectivo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de las comunidades a las que pertenecen.

53.                   También se estableció que dicho vínculo efectivo, de manera enunciativa, debería acreditarse con las constancias que permitan verificar:

a)     Ser originario/a o descendiente de la comunidad y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario;

b)    En algún momento haber prestado servicios comunitarios o haber desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda postularse;

c)     En algún momento haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda postularse;

d)    Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

54.                   Se dispuso que las constancias deberían ser expedidas por las autoridades existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser: las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos, la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad. También, que deberían presentarse en original y contener fecha de expedición y firma autógrafa.

55.                   Luego, se estableció que la o el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital respectiva, o la persona que éste designara, debería corroborar la autenticidad del documento presentado mediante diligencia de entrevista con la autoridad emisora, de la cual levantaría un acta y la remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE dentro de las veinticuatro horas siguientes.

56.                   Ahora bien, en el acuerdo impugnado se describe que las vocalías ejecutivas de las correspondientes juntas distritales realizaron las diligencias para corroborar la autenticidad de los documentos presentados como anexos a la solicitud de registro y, en el caso concreto que, del análisis de las actas correspondientes al distrito 02 con cabecera en Bochil, Chiapas, se obtuvo lo siguiente:[9]

Partido

Prop/Supl

Documento

Resultado

Acredita

Juntos Hacemos Historia

Propietaria

Constancia emitida por el Secretario Municipal de Chalchihuitan,

Chiapas.

Reconoce los documentos suscritos, han sido firmados y sellados por él, por el que se hace constar que tiene su domicilio en el municipio, es ampliamente conocido, acompañado de la asambleas celebras en el municipio con la que se demuestra su participación en las misma.

 

Si

Suplente

Constancia emitida por el Secretario Municipal de Chalchihuitan,

Chiapas.

Reconoce los documentos suscritos, han sido firmados y sellados por él, por el que se hace constar que tiene su domicilio en el municipio, es ampliamente conocido, acompañado de la asambleas celebras en el municipio con la que se demuestra su participación en las misma.

Si

57.                   No obstante, las consideraciones vertidas en el acuerdo impugnado, mismas que sirvieron de sustento para la aprobación del registro de Patricia Mass Lazos y Amanda Farfán Ruiz, como candidatas propietaria y suplente, al cargo de diputadas federales por el mencionado distrito 02, no corresponden realmente a lo asentado en la constancia de residencia exhibida para acreditar el requisito de autoadscripción, y menos aún, son fieles al contenido del acta de verificación, como se verá enseguida.

58.                   En la constancia de residencia exhibida por el representante del partido político Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el registro de la mencionada candidata Patricia Mass Lazos, se señala textualmente:

EL QUE SUSCRIBE C. MAURICIO GARCÍA PÉREZ SECRETARIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CHALCHIHUITÁN, CHIAPAS, CON LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 80 FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, A TRAVÉS DE LA PRESENTE HAGO

CONSTAR;

QUE EL (A) C. PATRICIA MASS LAZOS, TIENE SU DOMICILIO EN EL PARAJE COMUNIDAD MEONLUM, MUNICIPIO DE CHALCHIHUITÁN, CHIAPAS; CON CÓDIGO POSTAL 29850, LA CUAL RECIDE/HABITA EN LA MISMA MÁS DESDE HACE MAS DE  DOS AÑOS, QUIÉN ES MEXICANO (A) POR NACIMIENTO Y ES AMPLIAMENTE CONOCIDO (A) EN EL PARAJE, ASÍ COMO EN EL MUNICIPIO, POR ELLO TENGO A BIEN EXTENDER LA PRESENTE CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y SUPLICO ANTE LAS DEPENDENCIAS PÚBLICAS O PRIVADAS QUE TENGAN LA MEJOR ATENCIÓN.

59.                   Salvo por el nombre de la interesada, también la constancia de residencia exhibida respecto al registro de Amanda Farfán Ruíz está redactada en idénticos términos.

60.                   De dichas constancias de residencia se advierte que su contenido discrepa de lo asentado en el acuerdo INE/CG337/2021, al revisar la acreditación del requisito de autoadscripción calificada. Más aún, son contradictorias con los documentos exhibidos con el propio registro de las candidatas, pues, por una parte, en la credencial para votar y en el formato “SOLICITUD DE REGISTRO MORENA O COALICIÓN” de la propietaria se especifica un domicilio en San Cristóbal de las Casas, Chiapas.

61.                   En el referido formato de solicitud de registro, además se asienta que dicha ciudadana tiene residiendo en ese domicilio 45 años y 10 meses.

62.                   Por otro lado, en la credencial para votar de la candidata suplente y en su respectivo formato “SOLICITUD DE REGISTRO MORENA O COALICIÓN” se especifica que tiene su domicilio en el municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Además, en este último documento se indica que tiene 15 años residiendo en dicho domicilio.

63.                   Más aún, mediante oficio INE/SCG/2235/2021, firmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral se remitió a esta Sala Regional el expediente digital certificado del registro de las mencionadas candidatas, así como el acta de verificación de autenticidad[10] de las aludidas constancias de residencia, signada por el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica adscrito a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas.

64.                   En el acta de verificación se refiere como antecedente Quinto que mediante oficio INE/DEPPP/DPPF/086/2021 la Directora de Partidos Políticos y Financiamiento informó que la Coalición Juntos Hacemos Historia presentó ante esa Dirección la documentación para acreditar la adscripción indígena de Patricia Mass lazos y Amanda Farfán Ruiz y, por tanto, solicitó realizar la verificación de autenticidad ante quien suscribe dichos documentos.

65.                   También se refiere que mediante oficio INE/CHIS/02JDE/VE/089/2021, el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva y Consejero Presidente del 02 del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas comisionó al referido Vocal de Capacitación para realizar la diligencia de entrevista para corroborar la autenticidad del documento expedido por el ciudadano Mauricio García Pérez secretario municipal del municipio de Chalchihuitán, Chiapas, a favor de Patricia Mass Lazos y Amanda Farfán Ruiz.

66.                   Además, se hace constar, que el referido funcionario electoral se entrevistó con el aludido secretario municipal, en los siguientes términos:

(…)

Atendiendo la diligencia encomendada, a las catorce horas con quince minutos se dio inicio a la entrevista con el Ciudadano Mauricio García Pérez, Secretario Municipal del Municipio de Chalchiuitán, Chiapas; por lo que, se procedió a la presentación y explicación del motivo de la visita, posteriormente se le exhibieron cada uno de los documentos, preguntándole si reconoce los documentos expedidos a favor de las CC. Patricia Mass Lazos y Amanda Farfán Ruíz, como auténticos, así mismo si la firma que se encuentra plasmada en cada uno de dichos documentos corresponde a su persona, quien manifestó de manera negativa y no reconoció los documentos que le fueron presentados, manifestando por escrito que no son ni su Firma ni su Sello de Secretario Municipal, por lo que aseguró tajantemente que no expidió las constancias a favor de las CC. Patricia Mass Lazos y Amanda Farfán Ruiz, y que fueron falsificadas su Firma y su Sello. Ya por último señala, que sí es Secretario Municipal del Municipio de Chalchihuitán, Chiapas, entregando al que suscribe un escrito de puño y letra donde manifiesta lo antes referido, dicho escrito está firmado y sellado y entrega también copia de su Credencial de Elector para Votar con Fotografía, los cuales se anexan a la presente Acta Circunstanciada.

(…)

67.                   El acta de verificación, al ser una documental pública expedida por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartado 4, inciso b) y 16 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

68.                   Dicha acta, adminiculada con los demás documentos antes descritos, llevan a esta Sala Regional a concluir que las consideraciones del acuerdo impugnado sobre la acreditación de la autoadscripción calificada y, por tanto, la procedencia del registro como candidatas a diputadas federales de Patricia Mass Lazo y Amanda Farfán Ruiz, no tienen sustento legal alguno; por el contrario, tienen como base documentación presuntamente apócrifa, así como justificaciones que no corresponden al acta de verificación sobre la autenticidad de las aludidas constancias de residencia, así como la elusión de las contradicciones entre las documentales exhibidas con el registro de dichas ciudadanas.    

69.                   En ese contexto, para esta Sala Regional, es fundado que la aprobación del registro de dichas ciudadanas resulta ilegal y debe revocarse, al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el registro de candidaturas en los distritos considerados indígenas para el proceso electoral federal 2020-2021.

70.                   Ahora bien, como ha quedado evidenciado, el registro de las candidatas en cuestión es producto de un actuar deliberado o negligente en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de su registro, lo cual podría constituir una causa de responsabilidad administrativa; por ende, lo procedente, de conformidad con los artículos 487 y 490, inciso j), k), i) y v), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es dar vista al Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine si existen elementos suficientes para iniciar algún procedimiento de responsabilidad administrativa y actúe en consecuencia.

71.                   En este tenor, y dado que, de la documentación de los expedientes de Patricia Mass Lazos y Amanda Farfán Ruiz, que presentó el representante del partido político Morena ante el Instituto Nacional Electoral para el registro de dichas ciudadanas, se advierte la posible comisión de un delito por la falsificación y uso de documentos oficiales, en términos del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales,[11] es obligatorio para este órgano jurisdiccional dar vista con esta sentencia y las constancias de autos a la Fiscalía General del Estado de Chiapas y la Fiscalía General de la República para que, en el ámbito de sus competencias y atribuciones legales, determinen lo conducente respecto a los hechos descritos en esta sentencia.

Efectos de la sentencia

72.                   Al resultar fundados los agravios, la pretensión de la parte actora y ser conducente la revocación del apartado del acuerdo que controvirtió, se establecen como efectos de esta sentencia:

a)     Revocar el registro de Patricia Mass Lazos y Amanda Farfán Ruiz como candidatas a Diputadas Federales por el distrito electoral federal 02 con sede en Bochil, Chiapas.

b)    Conceder a la Coalición Juntos Hacemos Historia, el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta resolución, para que rectifique la solicitud de registro de la fórmula de candidaturas que postuló en el distrito electoral federal 02 con sede en Bochil, Chiapas.

c)     Ordenar al Instituto Nacional Electoral para que, una vez recibida la rectificación, dado lo avanzado del proceso, resuelva con agilidad sobre la procedencia del registro correspondiente, tras analizar de manera exhaustiva que la postulación cumpla con la normativa relativa a la acción afirmativa para pueblos y comunidades indígenas.

En caso de que las candidaturas que postule la referida Coalición incumpla nuevamente con los requisitos previstos en los lineamientos, el Instituto Nacional Electoral deberá ajustarse al procedimiento establecido en su propia normativa para su rectificación.

d)    Dar vista al Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine si existen elementos suficientes para iniciar algún procedimiento de responsabilidad administrativa y actúe en consecuencia.

e)     Dar vista a la Fiscalía General del Estado de Chiapas y la Fiscalía General de la República para que, en el ámbito de sus competencias y atribuciones legales, determinen lo conducente respecto a los hechos descritos en esta sentencia, en los términos antes señalados.

73.                   Con base en lo expuesto, al resultar fundados los agravios planteados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, en la materia de impugnación.

74.                   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con los juicios que ahora se resuelven, se agreguen a los expedientes sin mayor trámite.

75.                   Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-820/2021, al diverso SX-JDC-633/2021, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el asunto acumulado.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo reclamado, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la ejecutoria.

TERCERO. Se ordena dar vista al Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral para los efectos señalados en esta ejecutoria.

CUARTO. Se ordena dar vista la Fiscalía General del Estado de Chiapas y a la Fiscalía General de la República para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE:

a) De manera electrónica a la parte actora en la cuenta personal de correo precisada en sus escritos de demanda;

b) De manera personal a Patricia Mass Lazos y Amanda Farfán Ruiz con el auxilio de los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral correspondientes a los domicilios especificados en sus credenciales para votar.

c) De manera electrónica u oficio al Instituto Nacional Electoral y

d) Por oficio y de forma inmediata al representante de Morena y, en su caso, a quien asuma la representación de la Coalición Juntos Hacemos Historia, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la autoridad responsable.

d) Por oficio al Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral, a la Fiscalía General del Estado de Chiapas y la Fiscalía General de la República.

e) Por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y el Acuerdo General 1/2017.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente; Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

SX-JDC-633/2021

NOMBRES DE LAS ACTORAS Y DE LOS ACTORES

1.        

Juan Díaz Pérez

2.        

Félix García Aguilar

3.        

Eleuterio Gómez Gómez

4.        

Virginia García Girón

5.        

Noe García Domínguez

6.        

Alejandro Girón Luna

7.        

Carmela Díaz Gómez

8.        

Aurora Díaz Gómez

9.        

Pascuala Núñez Girón

10.     

Carmela Girón Pérez

11.     

María Luna Luna

12.     

Bernalda Girón Pérez

13.     

María Luna Vázquez

14.     

Manuela Gómez Díaz

15.     

Vicente Méndez Santiz

16.     

Antonia López Jiménez

17.     

Miguel Vázquez Vázquez

18.     

Manuel Ortiz Gómez

19.     

Rosa María López Pérez

20.     

Vicente Pérez Ruíz

21.     

Agustín Pérez Gómez

22.     

Gabriel Pérez Gómez

23.     

Manuel López Jiménez

24.     

Selena López Pérez

25.     

Pedro Vázquez Pérez

26.     

Lorenzo Vázquez Jiménez

27.     

Roberto Vázquez Pérez

28.     

María López Pérez

29.     

Lucia Pérez Jiménez

30.     

Victorio Vázquez Ruíz

31.     

Florinda Gómez Vázquez

32.     

Agustina Gómez Vázquez

33.     

Lucia Ruíz Vázquez

34.     

Alonso Vázquez Gómez

35.     

Alonso Ramírez Pérez

36.     

Lucia Pérez Vázquez

37.     

Catarina Pérez Vázquez

38.     

Domingo Pérez Pérez

39.     

Micaela López Pérez

40.     

María Pérez Ruíz

41.     

Víctor López López

42.     

Agustín Pérez Luna

43.     

Antonio Méndez Santiz

44.     

María Entzin Hernández

45.     

Celestino Méndez Girón

46.     

Alfonso Méndez Girón

47.     

Catarina Entzin López

48.     

Elisia Entzin López

49.     

Guadalupe Entzin López

50.     

Pedro Méndez Girón

51.     

Domingo Entzin López

52.     

Lucia Girón Luna

53.     

Gilberto Girón Hernández

54.     

Diego Ramírez López

55.     

Catarina Entzin Santiz

56.     

Pedro Ramírez Entzin

57.     

Esthela Luna Entzin

58.     

Melecia Faustina Pérez Guzmán

59.     

Filiberto Juan Santiz Jiménez

60.     

Virginia Girón Entzin

61.     

Inecia Girón Entzin

62.     

Pedro Ramírez Girón

63.     

Pedro Julian López Entzin

64.     

Ana Rocelia Pérez Pérez

65.     

Martín Santiz Entzin

66.     

Marcela Jiménez Entzin

67.     

María Santiz Entzin

68.     

Antonia Santiz Jiménez

69.     

Manuel Luna Entzin

70.     

Lucia Santiz Entzin

71.     

María Santiz Jiménez

72.     

Rosa Santiz Jiménez

73.     

Mario Santiz Entzin

74.     

Antonia Hernández Mendez

75.     

Petrona Santiz Hernández

76.     

Lucia Santiz Hernández

77.     

Felipe Santiz Hernández

78.     

María Silvia López Entzin

79.     

Domingo Santiz Entzin

80.     

Florentina Girón López

81.     

Martín Santiz Girón

82.     

Petrona Santiz Girón

83.     

Diego Luna Entzin

84.     

Roberto Luna Girón

85.     

Agustín Luna Entzin

86.     

Diego Luna Jiménez

87.     

Petrona Entzin Jiménez

88.     

Sebastian Luna Girón

89.     

Petrona Luna Girón

90.     

Catarina Pérez López

91.     

Petrona Girón Hernández

92.     

Agustín Girón Entzin

93.     

María Guzmán Entzin

94.     

Javier Luna Ramírez

95.     

Martha Elizabeth Girón Pérez

96.     

María Candelaria Gómez Ortiz

97.     

Agustín Guzmán Entzin

98.     

Martha Girón Entzin

99.     

Antonio Guzmán Girón

100.  

Petrona Girón Luna

101.  

María Magdalena Guzmán Girón

102.  

José Santiz López

103.  

Antonia Entzin Jiménez

104.  

Antonio Luna Girón

105.  

Fernando Luna Girón

106.  

Rosa Luna Girón

107.  

Lucia Girón Santiz

108.  

Francisco Luna Ramírez

109.  

María Ramírez Santiz

110.  

Alonso Luna Ramírez

111.  

Sebastián Luna Ramírez

112.  

Lucia Hernández Lerdo

113.  

Alonso Luna Girón

114.  

Agustín Luna Girón

115.  

Miguel Luna Girón

116.  

Rosa Jiménez Girón

117.  

Petrona Luna Entzin

118.  

Veronica Luna Jiménez

119.  

María Luna Jiménez

120.  

Carlos Luna Ramírez

121.  

Sonia Mejía Garduño

122.  

Ana Esmeralda Santiz Santiz

123.  

Rosalinda Santiz López

124.  

Anita Santiz López

125.  

Martha Pérez Gutiérrez

126.  

Miguel Girón Entzin

127.  

Eufemio Girón Entzin

128.  

Reynaldo Girón Santiz

129.  

Carlos Mario Girón Santiz

130.  

Juana Girón Luna

131.  

Eliseo Guzmán Entzin

132.  

Rosalinda Entzin López

133.  

Pedro Méndez López

134.  

Pedro Girón Méndez

135.  

María López Luna

136.  

Antonio Girón Méndez

137.  

Antonia Hernández Santiz

138.  

Julio Girón Hernández

139.  

Mariano Hernández Santiz

140.  

María Hernández Santiz

141.  

María Santiz Pérez

142.  

Enrique López López

143.  

Martha Entzin López

144.  

Carlos López López

145.  

Antonia López Méndez

146.  

Alonso López López

147.  

Petrona Méndez López

148.  

Maximiliano López López

149.  

María Gómez García

150.  

Antonia López López

151.  

Juana López Hernández

152.  

Alonso Entzin Jiménez

153.  

Petrona López López

154.  

Alonso López Santiz

155.  

Lucia Entzin Santiz

156.  

Pedro López López

157.  

Lucia López Hernández

158.  

Catarina Ramírez Girón

159.  

Efraín López López

160.  

Victorio Jiménez Entzin

161.  

Martha López López

162.  

Armando López López

163.  

María Cristina Ramírez Girón

164.  

Alfonso López Hernández

165.  

Lucia Entzin Ramírez

166.  

Miguel Entzin Pérez

167.  

Petrona Entzin López

168.  

Petrona Entzin Jiménez

169.  

Miguel Entzin Méndez

170.  

Catarina Entzin Méndez

171.  

María López Santiz

172.  

Antonia Méndez Entzin

173.  

Lucia López Méndez

174.  

Nicolasa López Méndez

175.  

Alonso López Méndez

176.  

Antonio Ramírez López

177.  

Antonio Girón Méndez

178.  

Cecilia López Luna

179.  

María Ofelia Santiz López

180.  

Juana Entzin Guzmán

181.  

María Ruíz Montejo

182.  

Sebastian Girón Méndez

183.  

Juan Girón Ramírez

184.  

María Ramírez López

185.  

David Díaz Díaz

186.  

Celia Álvarez Santiz

187.  

María Gómez Santiz

188.  

Samuel Hernández Gómez

189.  

Sebastián Hernández Hernández

190.  

Pascuala Díaz Hernández

191.  

Juana López Hernández

192.  

Estela Pérez Díaz

193.  

Juan Díaz González

194.  

Lorenzo Hernández Díaz

195.  

Benito Hernández Gómez

196.  

Rosa Díaz Hernández

197.  

Andrés Gómez Pérez

198.  

Manuel Gómez Hernández

199.  

Micaela Díaz Díaz

200.  

Andrea Hernández Hernández

201.  

Micaela López Díaz

202.  

Manuela Díaz Díaz

203.  

Marcelino González Pérez

204.  

Pascuala Hernández Hernández

205.  

Braulia Hernández Díaz

206.  

Miguel Hernández Hernández

207.  

Eleuterio Hernández González

208.  

Pedro Hernández Hernández

209.  

Sebastian Díaz González

210.  

Micaela Ruíz Santiz

211.  

María Díaz Díaz

212.  

Andrea Hernández Hernández

213.  

María Hernández Gómez

214.  

Andrés Díaz González

215.  

Lucas Díaz Hernández

216.  

Félix González Pérez

217.  

Agustín Núñez López

218.  

Andrea Díaz Hernández

219.  

Pedro Díaz Hernández

220.  

Otilio Díaz González

221.  

Pascuala Díaz Díaz

222.  

Lorenzo Pérez Pérez

223.  

María Pérez Díaz

224.  

Antonia Pérez Gómez

225.  

Agustín Ruíz Ruíz

226.  

Paulina Díaz Díaz

227.  

Frudencia Hernández Hernández

228.  

María Díaz Hernández

229.  

Pascuala Hernández Díaz

230.  

Fernando Díaz Díaz

231.  

Paula Hernández Hernández

232.  

Elvira Gómez Pérez

233.  

Margarita Hernández Hernández

234.  

José Díaz Hernández

235.  

María Díaz Hernández

236.  

Andrés Díaz Díaz

237.  

Luis Díaz Díaz

238.  

Rosa Hernández Hernández

239.  

Andrea Hernández Hernández

240.  

Andrea Hernández Hernández

241.  

Pascuala Nuñez Nuñez

242.  

Juan Gómez González

243.  

Erasto Gómez González

244.  

María Gómez Hernández

245.  

María González Hernández

246.  

Manuel Gómez Gómez

247.  

Andrés Hernández Hernández

248.  

Pablo Pérez Hernández

249.  

Emilia Hernández Hernández

250.  

Micaela Hernández Díaz

251.  

Pascuala Hernández López

252.  

Clemente Hernández López

253.  

Agustín Hernández López

254.  

María López Pérez

255.  

Jacinto Ruíz Díaz

256.  

Martha Hernández Díaz

257.  

Pascuala Díaz Hernández

258.  

Mario Hernández Hernández

259.  

Cristina Díaz Hernández

260.  

Andrés Hernández López

261.  

Javier Hernández Díaz

262.  

Miguel Hernández López

263.  

Prudenciana Hernández Hernández

264.  

Amalio Hernández López

265.  

Lucia Díaz Santiz

266.  

Juana Hernández Pérez

267.  

Andrea Díaz Díaz

268.  

Antonia López López

269.  

Mario Hernández López

270.  

Josefina Hernández Ruiz

271.  

Manuel Hernández Santiz

272.  

Micaela López Hernández

273.  

Juana Hernández Santiz

274.  

Micaela Santiz Hernández

275.  

Lucas Hernández Hernández

276.  

Ernesto Pérez Díaz

277.  

Pascuala Pérez Pérez

278.  

Fermina Hernández Hernández

279.  

Sebastian Pérez Díaz

280.  

Dionicio Pérez Pérez

281.  

Magdalena Hernández Hernández

282.  

Andrea Ruíz Pérez

283.  

Lorenzo Hernández Pérez

284.  

Andrés Hernández Pérez

285.  

Elías Hernández Hernández

286.  

María Pérez Díaz

287.  

Andrés Ruíz Pérez

288.  

Feliciano Hernández Pérez

289.  

Juana Hernández Pérez

290.  

Cristina Ruiz Hernández

291.  

Agustín Pérez Hernández

292.  

Andrea Pérez Ruíz

293.  

Sebastián Ruíz Pérez

294.  

Antonia Ruíz Pérez

295.  

Antonio Ruíz Pérez

296.  

Pedro Díaz Díaz

297.  

Manuela Pérez Pérez

298.  

Armando Pérez Ruíz

299.  

Manuela Pérez Pérez

300.  

María Pérez Díaz

301.  

Ana López López

302.  

Remigia Hernández Pérez

303.  

Juan López Núñez

304.  

Martina Díaz Hernández

305.  

Pascuala Hernández Pérez

306.  

Silvia Díaz López

307.  

Eugenio Hernández Pérez

308.  

Carla Angélica López Hernández

309.  

Javier Díaz Hernández

310.  

Alberto Díaz Díaz

311.  

Silvia Díaz Díaz

312.  

Nicolás Pérez Gómez

313.  

Lucia Díaz Pérez

314.  

Andrés Pérez Gómez

315.  

Guadalupe Pérez Pérez

316.  

Andrea Pérez Gómez

317.  

Antonina Gómez Santiz

318.  

Antonio Pérez Gómez

319.  

Irma Senaida Pérez Hernández

320.  

Rolando Hernández Pérez

321.  

Martín Hernández Pérez

322.  

Pascuala Pérez Pérez

323.  

Antonio Hernández Gómez

324.  

Daniel Rafael Díaz Hernández

325.  

Petrona Hernández López

326.  

Pascual Pérez Pérez

327.  

Paulina Díaz Díaz

328.  

Diego Santiz Hernández

329.  

Ricardo Santiz Hernández

330.  

Petrona Hernández López

331.  

María Elena Santiz Hernández

332.  

Manuela Gómez Teratol

333.  

María López Hernández

334.  

María Gómez Gómez

335.  

María Clementina Hernández López

336.  

Vicente López Hernández

337.  

Ranulfo Santiz Gómez

338.  

Manuela Hernández Hernández

339.  

Rosa López Hernández

340.  

María Gómez Hernández

341.  

Laura Santiz Gómez

342.  

María Gómez Gómez

343.  

Marcelino Gómez Santiz

344.  

Rosa Gómez Gómez

345.  

Felipe Gómez Santiz

346.  

Gregorio Santiz Gómez

347.  

Juan López López

348.  

Manuela López Pérez

349.  

Mateo Hernández Hernández

350.  

Magdalena Gómez Pérez

351.  

Manuela Hernández López

352.  

Juan Santiz Santiz

353.  

Miguel Gómez Pérez

354.  

Lorenza Hernández Hernández

355.  

Valeriano Gómez Pérez

356.  

Julia Hernández Hernández

357.  

María Gómez Gómez

358.  

Norberto Gómez Hernández

359.  

Rosa Gómez Hernández

360.  

Martina Pérez Hernández

361.  

Manuel Gómez Pérez

362.  

Antonio Santiz Gómez

363.  

Ricardo Gómez Hernández

364.  

Manuel Gómez Gómez

365.  

Manuela Hernández Gómez

366.  

Manuela Pérez Gómez

367.  

Rosa Santiz Gómez

368.  

Andrea Gómez Pérez

369.  

María Rosalinda Hernández Hernández

370.  

Valentín Gómez Gómez

371.  

Alejandro Santiz Gómez

372.  

Diego Gómez Gómez

373.  

Guadalupe González Pérez

374.  

Pascuala Santiz Santiz

375.  

Guadalupe Gómez Santiz

376.  

Andrés Díaz Ruíz

377.  

Rosa Díaz Díaz

378.  

Guadalupe Hernández Ruíz

379.  

Antonio Díaz Díaz

380.  

Juan Díaz Díaz

381.  

Laura Díaz Díaz

382.  

María Díaz Díaz

383.  

Petrona Díaz Díaz

384.  

Bartolo Díaz Díaz

385.  

Francisca González Ruíz

386.  

Aureliano Díaz López

387.  

María Magdalena Ruíz Pérez

388.  

María Hernández Hernández

389.  

Manuel Díaz Pérez

390.  

Cristóbal Díaz Gómez

391.  

Josefina Díaz Hernández

392.  

Lucia Hernández Pérez

393.  

Daniel Hernández Hernández

394.  

Ancelda Araceli Hernández Díaz

395.  

María Ruíz Díaz

396.  

Armando Díaz López

397.  

Antonio Díaz Díaz

398.  

Andrea López Hernández

399.  

Alejandro Ruíz Gómez

400.  

Asunción Gómez Ruíz

401.  

Juan Ruíz Teratol

402.  

María Santiz Díaz

403.  

Andrés Ruíz Díaz

404.  

María Ruiz Díaz

405.  

Rosa Ruiz Díaz

406.  

Pascuala Ruiz Díaz

407.  

Micaela Díaz Hernández

408.  

Julia Teratol Díaz

409.  

Andrés Ruíz Gómez

410.  

María Ruíz Díaz

411.  

Pascuala Gómez Ruíz

412.  

Micaela Núñez Hernández

413.  

Manuela Ruíz Díaz

414.  

Marcela Ruíz Gómez

415.  

Benito Ruíz Gómez

416.  

Manuela Hernández Díaz

417.  

Ana María López López

418.  

Manuela López López

419.  

Isidro López López

420.  

Gustavo Ángel López Gómez

421.  

Sebastián López López

422.  

Gloria Hernández Aguilar

423.  

Antonio Ruíz Gómez

424.  

Martha Ruíz Díaz

425.  

Irma Ruíz Ruíz

426.  

Micaela Hernández Díaz

427.  

María Díaz López

428.  

Andrea Hernández Díaz

 

 

 

 


[1] El listado de las actoras y actores del juicio SX-JDC-633/2021, se encuentra listado en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución.

[2] En adelante INE.

[3] Visible en la página de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2012&tpoBusqueda=S&sWord=4/2012.

[4] Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia 28/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, consultable en la página electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

 

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 223-224.

[6] En el mismo sentido se han pronunciado la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JDC-114/2017 y esta Sala Regional, entre otros, en el expediente SX-JDC-421/2019.

 

[7] Como se aprecia a fojas 32 y 43 de la demanda del expediente SX-JDC-633/2021 y 32 de la demanda del expediente SX-JDC-820/2021, los actores hacen extensivos sus agravios a la candidata suplente.

[8] Criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.  Aprobados mediante Acuerdo INE/CG572/2020, y modificados en acatamiento a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante Acuerdos INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021. Consultables en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118027/Criterios-Registro-Candidaturas-Acuerdo-INE-CG160-2021.pdf

[9] Contenido textual de la página 113 del acuerdo remitido por el Secretario Ejecutivo del INE en archivo digital certificado.

[10] CIRC09/INE/CD02/30-03-2021 ACTA CIRCUNSTANCIADA CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DE LA CONSTANCIA DE ACCIÓN AFIRMATIVA DE ADSCRIPCIÓN INDÍGENA CORRESPONDIENTE A LAS CC. PATRICIA MASS LAZOS Y AMANDA FARFÁN RUIZ, DERIVADO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA A DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL 02 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS.

[11] Artículo 222. Deber de denunciar

(…)

Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.