JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-635/2013.
ACTOR: SALVADOR LÓPEZ PÉREZ.
RESPONSABLEs: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN VERACRUZ Y su representante ante el instituto electoral veracruzano.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de julio de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido per saltum o salto de instancia, por Salvador López Pérez, en contra del registro de la planilla para contender en el proceso electoral 2012-2013, por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Xalapa de Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, específicamente en lo que respecta al espacio designado para la segunda regiduría; y,
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se desprende:
a) Procedencia de registro de Segunda Regiduría. El once de mayo de dos mil trece, la Comisión de Candidaturas del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Veracruz emitió dictamen sobre la reevaluación acerca del perfil de los aspirantes a la segunda regiduría del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante el cual se dictaminó la procedencia del registro del ciudadano Fredy Marcos Valor, para ser postulado como candidato a segundo regidor del citado Ayuntamiento.
b) Aprobación del Dictamen. El diecisiete de mayo del año en curso, la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Veracruz, aprobó por unanimidad en el pleno del VIII Consejo Estatal el dictamen señalado en el inciso anterior.
c) Registro de planilla. Dentro del periodo comprendido del catorce al veintitrés de mayo de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática presentó de manera supletoria ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, las postulaciones de las fórmulas de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores para integrar doscientos doce Ayuntamientos de la citada entidad federativa.
d) Inconformidad intrapartidista. El veintisiete de mayo, Salvador López Pérez presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, escrito de inconformidad en contra de la solicitud de registro señalado en el inciso que antecede.
e) Aprobación de solicitud de registro. El veintinueve de mayo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles de los ayuntamientos del Estado, presentadas por los partidos políticos para el proceso electoral 2012-2013.
f) Resolución de la inconformidad intrapartidista. El cinco de julio siguiente, la Comisión Nacional de Garantías resolvió desechar el escrito de inconformidad presentado por el impetrante.
g) Desistimiento. El propio cinco de julio de dos mil trece, Salvador López Pérez presentó en la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, escrito de desistimiento de la inconformidad intrapartidista identificada con el número de expediente INC/VER/264/2013.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de julio de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, escrito mediante el cual Salvador López Pérez promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del registro de la planilla para contender en el proceso electoral 2012-2013, por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de Xalapa, Veracruz, en el espacio designado para la segunda regiduría.
III. Recepción del expediente. Mediante escrito de ocho de julio del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el diez de julio siguiente, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió la demanda, informe circunstanciado, constancias de trámite del presente medio de impugnación, así como diversa documentación relacionada con el juicio que se resuelve.
IV. Turno a ponencia. El diez de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-635/2013, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Salvador López Pérez, en contra del registro de la planilla para contender en el proceso electoral 2012-2013, por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Xalapa de Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, específicamente en lo que respecta al espacio designado para la segunda regiduría, cuya materia y territorio recae en esta Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia. Debe destacarse que el actor en el presente juicio acude per saltum, o salto de la instancia, aduciendo que de agotar la cadena impugnativa previa a esta instancia jurisdiccional se disminuiría o extinguiría su pretensión.
Con independencia de lo anterior, esta Sala Regional estima que en el presente caso se debe analizar el asunto planteado por la parte actora, por las siguientes razones.
De conformidad con el artículo 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona se puede hacer justicia por sí misma; por lo que, para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, se debe contar con Tribunales que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa, expedita e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes, observando las reglas del debido proceso.
Asimismo, el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, en el juicio que se resuelve debe garantizarse la impartición de justicia rápida, misma que no se cumpliría si eventualmente se remitiera a la instancia previa competente para conocer de la litis planteada, y en su caso, dicha resolución fuera nuevamente controvertida ante este órgano jurisdiccional, lo cual ocasionaría un retraso innecesario en la solución del conflicto expuesto por el actor, puesto que en el caso se advierte, que ningún fin práctico tiene reencauzar el medio de impugnación a la instancia correspondiente, al advertirse que se actualiza una causal de improcedencia, como se explica a continuación.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor agotó previamente su derecho a efecto de impugnar el acto materia de este juicio, tal como se explica a continuación.
La presentación de una demanda, para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo, para controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto de derecho demandado.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
La razón subyacente para estimar que, una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, el derecho de acción se encuentra agotado, consiste en que, conforme a la doctrina generalmente aceptada, el acto procesal de presentación del escrito inicial produce los efectos jurídicos siguientes:
a) Dar al derecho substancial el carácter de derecho litigioso.
b) Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del derecho substancial y del derecho de acción.
c) Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.
d) Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.
e) Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes litigantes.
f) Determinar el contenido y alcance del debate judicial; y,
g) Definir el momento en el cual surge el deber jurídico de la demandada o responsable, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Los efectos jurídicos mencionados constituyen razón suficiente para que una vez promovido un medio de impugnación, tendente a controvertir determinado acto u omisión, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; sustancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir similar acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio semejantes o diferentes a los expresados en el primer escrito de demanda.
En el caso particular, el actor controvierte el registro de Fredy Marcos Valor como candidato a segundo regidor de la planilla para contender en el proceso electoral 2012-2013 por parte del Partido de la Revolución Democrática, para el Ayuntamiento del Municipio de Xalapa de Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave.
En ese tenor, para efecto de dejar plenamente acreditada la improcedencia del juicio de mérito por haber agotado el impetrante su derecho de acción, se estima conveniente hacer alusión a las siguientes eventualidades:
El once de mayo del año en curso, la Comisión de Candidaturas del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Veracruz, , emitió dictamen sobre la reevaluación acerca del perfil de los aspirantes a la segunda regiduría del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante el cual se dictaminó la procedencia del registro del ciudadano Fredy Marcos Valor, para ser postulado como candidato a segundo regidor del citado Ayuntamiento, por el señalado instituto político.
El diecisiete de mayo siguiente, la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del citado instituto político, aprobó por unanimidad el dictamen referido con antelación.
Dentro del periodo comprendido para tal efecto, el Partido de la Revolución Democrática presentó de manera supletoria ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, las postulaciones de las fórmulas de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores para integrar doscientos doce Ayuntamientos de la citada entidad federativa.
En contra de la mencionada solicitud de registro, el impetrante presentó escrito de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
En sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de mayo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el acuerdo relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles de los ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, presentadas por los partidos políticos para el proceso electoral local, que tendría verificativo el siete de julio de dos mil trece.
La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el cinco de julio siguiente resolvió desechar el escrito de inconformidad presentado por el actor.
Asimismo, de las constancias que obran el sumario que se resuelve, se desprende que el propio cinco de julio de dos mil trece, Salvador López Pérez presentó ante la citada Comisión, escrito de desistimiento de la inconformidad intrapartidista identificada con el número de expediente INC/VER/264/2013.
Ahora bien, de las constancias que integran el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales y las relativas al diverso expediente SX-JDC-631/2013, las cuales se invocan como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la pretensión final del ahora actor, en ambos juicios ciudadanos, es que esta Sala Regional revoque el registro de la planilla de candidaturas a ediles ante el Instituto Electoral Veracruzano, a fin de que se ordene que subsista la fórmula original que fue aprobada en primera instancia por la Comisión de candidaturas y posteriormente validada por el Pleno del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, a efecto de que el impetrante sea registrado como candidato a segundo regidor para el Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, a efecto de contender por el cargo referido pasado siete de julio de dos mil trece.
En ese tenor, se estima que en el presente juicio dicha pretensión no puede ser atendida, en tanto que el impetrante, ya agotó su derecho de acción con el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-631/2013 del índice de esta Sala Regional, al desprenderse idénticas pretensiones, acto impugnado y autoridad responsable.
En este orden, es evidente que el hoy actor intentó ejercer en dos ocasiones el derecho de acción, a través de la promoción de sendos juicios ciudadanos promovidos en primera instancia ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y posteriormente ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en tal sentido, dicho derecho se extingue al ser ejercido válidamente en una ocasión, de conformidad con el principio de preclusión que rige en materia electoral; por lo que, la presentación de un medio de impugnación, en el que se expresan agravios ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente), y conforme al citado principio de preclusión, una vez extinguida o consumada la primera etapa procesal, no es posible regresar a ella; por lo que, el órgano jurisdiccional debe estarse a lo hecho valer en la primera demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como lo es la presentación de una segunda demanda en la que se controvierta el mismo acto reclamado.
En efecto, Devis Echandía, señala que el principio de la eventualidad, también llamado de la preclusión, en los procedimientos escritos en los cuales se debe corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tiene valor. Es una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio. De ahí la noción de las cargas procesales.[1]
En ese sentido la doctrina ha distinguido tres tipos:[2] a) preclusión por inoportunidad; b) preclusión por incompatibilidad; y c) preclusión por consumición.
La preclusión por falta de oportunidad, se refiere a la situación en que el acto o defensa se realiza fuera del plazo o término establecido, en ese sentido, algunas legislaciones presentan la distinción entre plazos y/o términos legales y judiciales, en donde los primeros producen una preclusión automática, mientras que los segundos requieren un especial acto de constitución de la preclusión.
La preclusión por incompatibilidad, se refiere a la situación en que un acto o defensa se produce junto con otro, pero en ambos, no pueden ser sostenidos al mismo tiempo.
La preclusión por consumición, se refiere a que si alguien ha usado de un instrumento o recurso, entonces éste se entiende extinguido. Por ejemplo, si el actor apela en contra de la sentencia definitiva, entonces éste no podrá volver a apelar en contra de la misma.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la jurisprudencia 1a/J.21/2002 de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”[3], que la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad.
Como se ve, tanto la doctrina como la jurisprudencia referida coinciden en los efectos y vertientes de la preclusión, vista como la extinción de ejercicio de acción por su agotamiento.
Conforme a lo razonado, resulta inconcuso que la demanda del presente juicio no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el promovente, dado que, como se ha analizado, él agotó previamente su derecho de acción con la promoción del diverso SX-JDC-631/2013, por lo que se encuentra impedido, legalmente, a accionar por segunda vez ante este órgano jurisdiccional electoral federal, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra del mismo acto reclamado y órgano jurisdiccional.
En consecuencia, al haberse agotado el derecho de acción del actor por haber promovido anteriormente un medio de impugnación que versa sobre los mismos hechos del presente juicio, ya no es factible, jurídicamente, admitir la demanda del juicio al rubro indicado, por ser notoriamente improcedente, ante lo cual, lo conducente es desechar de plano la demanda origen del juicio en que se actúa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los expedientes SUP-JDC-1110/2011, SUP-JDC-1301/2011, SUP-JDC-4905/2011, SUP-JDC-4972/2011 y SUP-JDC-6971/2011; así como en el expediente identificado con la clave SX-JRC-/93/2013, resuelto por esta Sala Regional.
Por lo anterior expuesto, se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Salvador López Pérez en contra del registro del Instituto Electoral Veracruzano de Fredy Marcos Valor, como candidato a segundo regidor del Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave por parte del Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en la copia de su credencial para votar con fotografía que obra en autos, en caso de no ser posible, por correo certificado, dado que el domicilio señalado en la demanda, se encuentra fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio a las entidades partidistas señaladas como responsables, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, párrafo sexto, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
OCTAVIO RAMOS RAMOS |
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | |
[1] Echandía, Devis, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pp. 67.
[2] Revista Ius Et Praxis, año 15, número 1, SOBRE PRECLUSIONES PROCESALES EN EL DERECHO CHILENO EN TIEMPO DE REFORMAS. ENSAYO DE UNA TEORÍA GENERAL DESDE UN ENFOQUE VALORATIVO JURÍDICO, Eduardo Gandulfo R., Pagina157 en adelante.
[3] Consultable en 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, abril de 2002; pág. 314