JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-636/2013.

ACTOR: LUIS ÁNGEL CASIANO VICTORIANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: ABEL SANTOS RIVERA Y RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a quince de agosto de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Luis Ángel Casiano Victoriano, por su propio derecho y quien se ostenta como indígena mazateco, vecino de la población de San Juan Zihualtepec en San Juan Cotzocón, Oaxaca, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios JDC/79/2013, JNI/04/2013 y JNI/08/2013, acumulados, y

R E S U L T A N D O

En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos indígenas es necesario, además, de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad.

Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, además de los antecedentes específicos de la resolución impugnada, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.

I. Contexto.

a. Datos generales.

El municipio de San Juan Cotzocón pertenece al estado de Oaxaca. Se encuentra en el distrito Mixe.

Según estudios de descripciones toponímicas[1], Cotzocón proviene de la palabra Cozogón que significa “Cerro Obscuro”[2].

Se ubica al noreste de Oaxaca, en la región llamada Sierra Norte, formando parte de la cuenca del Papaloapan[3].

Al norte, colinda con el municipio de Santiago Yaveo, al sur, con San Juan Mazatlán, al suroeste con San Lucas Camotlán, San Miguel Quetaltepec, Santa María Alotepec, al oeste con Santiago Zacatepec, al este con Matías Romero y tiene linderos naturales con los ríos Trinidad y Jalatepec.

Lengua

Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en las comunidades del municipio de San Juan Cotozocón, la variante lingüística que se habla es el ayuuk, es decir, mixe medio del este[4].

Pueblo mixe[5]

Los mixes se asientan en la porción más oriental de la sierra norte de Oaxaca. El territorio mixe se divide, principalmente en tres zonas: alta, media y baja.

La mayor parte del territorio mixe es montañoso, selvático o boscoso, con excepción de las tierras bajas, donde los terrenos son planos. Dicho territorio se compone de cerca de 290 comunidades y localidades asentadas dentro de 19 municipios.

El municipio de San Juan Cotzocón se ubica en la parte baja.

Los mixes, desde una perspectiva de su composición cultural y étnica, colindan con los chinantecos y zapotecos, con algunas comunidades popolucas y pueblos mestizos de Veracruz.

Esta cultura presenta diferencias étnicas al interior, mismas que se manifiestan entre una comunidad y otra en la indumentaria, costumbres, gastronomía, actividades económicas, expresiones artísticas y lengua.

De este modo, el pueblo indígena mixe se integra por un número importante de comunidades pertenecientes al Estado de Oaxaca, entre los cuales se encuentra el municipio de San Juan Cotzocón, por lo cual es importante conocer su conformación.

Conformación del municipio

El municipio de San Juan Cotzocón se conforma por once agencias municipales[6] y trece agencias de policía, entre otras comunidades.

A continuación se detalla cada una de las agencias y la población con la que cuentan:[7]

SAN JUAN COTZOCÓN

LOCALIDAD

CATEGORÍA

POBLACIÓN

San Juan Cotzocón

Cabecera municipal

3700

Arroyo Peña Amarilla

Agencia Municipal

598

Benito Juárez

568

El Paraíso

*

El Porvenir

1580

Emiliano Zapata

647

Jaltepec de Candayoc

1770

María Lombardo de Caso

3857

Santa María Matamoros

303

Santa María Puxmetacán

1380

San Felipe Zihualtepec

2096

San Juan Otzolotepec

909

Santa Rosa Zihualtepec

Agencia de Policía

342

Arroyo Carrizal

660

Arroyo Encino

430

Arroyo Venado

232

El Tesoro

406

Eva Sámano de López Mateos

27

Francisco I. Madero

*

Gabino Molina

*

La Libertad

386

La Nueva Raza

574

Miguel Hidalgo

10

Nuevo Cerro Mojarra

582

Profesor Julio de la Fuente

289

Otras localidades, comunidades y parajes

945

POBLACIÓN TOTAL

22,356

* Conforme a los datos del INEGI, no se menciona la Agencia Municipal "El Paraíso" ni las Agencias de Policía "Francisco I. Madero" y "Gabino Molina".

De acuerdo con la información[8] que se tiene de la Secretaria de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca[9], seis son comunidades indígenas mixes, (San Juan Cotzocón, Santa María Puxmetacan, San Juan Jaltepec de Candayoc, San Juan Otzolotepec, Santa María Matamoros y Arroyo Venado), cuya existencia data de la época pre-colonial y colonial.

El resto de las comunidades se han constituido por diversas reubicaciones de población afectada por inundaciones, desde la década de los sesenta.

El aumento de la población y la dinámica productiva han generado una diferenciación al interior del municipio, en donde las comunidades mixes originarias toman distancia de las comunidades mestizas y, a su vez, éstas ejercen presión sobre la cabecera municipal respecto a los recursos, desarrollo en infraestructura social básica, etcétera.[10]

Caminos y carreteras

Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable 2008-2010[11], existen dos vías de acceso al municipio partiendo de la capital, por la carretera federal Tuxtepec-Palomares y por la carretera federal transístmica Salina Cruz-Acayucan.

Al interior existe un camino que atraviesa a lo largo del municipio, con un tramo de 83 kilómetros de terracería que abarca desde la cabecera municipal a María Lombardo, y de ésta a Paraíso un tramo en pavimentación.

De este modo, las vías de acceso entre las comunidades son de terracería y requieren reparación y mantenimiento, lo cual complica la comunicación al interior del municipio.

Actividades económicas[12]

La economía del municipio se basa principalmente en la ganadería, café, maíz, cítricos y aprovechamiento forestal.

La agencia municipal de María Lombardo constituye el centro comercial urbano más importante tanto del municipio como de la microrregión, ya que es el punto de encuentro para el abasto, transacciones económicas, bancos, etc.

Asimismo, el grado de marginación y rezago es alto[13], debido a las condiciones de vivienda, factores educativos y de ingreso de la población.

Conflictividad

a. Conflictos agrarios

De conformidad con datos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la comunidad de San Juan Otzolotepec, perteneciente a San Juan Cotzocón, estuvo en conflicto con la comunidad de San Pedro Acatlán, municipio de San Juan Mazatlán, desde mil novecientos noventa y cinco.

En ese año, la comunidad de San Juan Otzolotepec, solicitó a los tribunales agrarios la nulidad de una resolución presidencial de mil novecientos sesenta y ocho mediante la cual se reconocieron y titularon a favor de San Pedro Acatlán más de treinta y cinco mil hectáreas de bienes comunales, de la cual reclamaron tres mil doscientas cincuenta y nueve hectáreas, que estaban en posesión de los demandantes.

Según una nota informativa de dicha Secretaría, de veintidós de septiembre de dos mil once, el conflicto terminó tras dieciséis años, ya que las comunidades llegaron a un convenio, mediante el cual se determinó que San Pedro Acatlán cedería las tres mil 259 hectáreas a San Juan Otzolotepec a cambio de una contraprestación económica.

La misma nota refiere que durante el tiempo del conflicto existieron tensión y hechos violentos[14].

Por otro lado, la Coordinación General de la Cuenca de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca informó, el veinticuatro de junio de este año, que existe un conflicto agrario entre las agencias de San Juan Otzolotepec y Santa María Puxmetacan, lo cual ha provocado que las partes cierren caminos de acceso a las comunidades[15].

b. Conflicto postelectoral

San Juan Cotzocón es un municipio que se rige por sistema normativo indígena, por lo que sus autoridades municipales son electas conforme a sus usos y costumbres.

La presente controversia se origina a partir del año dos mil diez, durante el proceso electoral efectuado para integrar el ayuntamiento para el periodo 2011-2012.

La elección celebrada el primero de noviembre del año dos mil diez, fue anulada por esta Sala Regional el treinta y uno de diciembre de dicha anualidad, al considerar que ésta no se llevó a cabo bajo un método democrático al no satisfacerse el principio de universalidad del voto y por no tomar en cuenta a las agencias municipales en las decisiones del cabildo y de las asambleas comunitarias.[16]

Por lo anterior, esta sala ordenó realizar una nueva elección en la que se garantizara la universalidad del voto, así como la participación de todos los habitantes de las agencias municipales y núcleos de población.

En cumplimiento a dicha ejecutoria se realizaron diversas acciones para realizar un nuevo proceso comicial. Sin embargo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca[17] determinó que en San Juan Cotzocón no se había logrado efectuar la elección de concejales dentro del plazo otorgado por esta Sala Regional.

En razón de lo anterior, la legislatura del Estado de Oaxaca determinó que en el municipio de San Juan Cotzocón no existían condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria respectiva.

Asimismo, se designó un Consejo Municipal para concluir el periodo de un año (dos mil once) y se ratificó al ciudadano Álvaro Ayala Espinoza como Administrador Municipal.

A partir de ese momento, se generó la posible incertidumbre de no contar con autoridades municipales electas mediante el voto directo de los ciudadanos, lo cual generó una serie de inconformidades que fueron trasladadas hacia la preparación del nuevo proceso electoral que se llevaría a cabo en el año dos mil once, cuya elección también fue invalidada el día veinte de diciembre de dos mil once, por el Consejo General.

Posteriormente, el primero de noviembre de dos mil doce se llevó a cabo una nueva elección en la que participaron 609 ciudadanos de San Juan Cotzocón, misma que fue calificada como no valida por el Consejo General.

En ese sentido, ante la imposibilidad de poder realizar la elección referida, hasta el año dos mil trece diversos ciudadanos controvirtieron ante este órgano jurisdiccional, la omisión por parte de diversas autoridades estatales para realizar la elección de concejales de San Juan Cotzocón, pretensión que resultó fundada, por lo que se instó a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Oaxaca[18] y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[19], para llevar a cabo las acciones pertinentes para realizar la elección de concejales de San Juan Cotzocón.

Así, la problemática en este municipio se viene presentado desde el año dos mil once sin que a la fecha se haya podido celebrar una elección con la participación de las agencias municipales y de policía que conforman el municipio, a efecto de elegir a las autoridades municipales.

Dibujado el contexto geográfico, cultural y electoral de San Juan Cotzocón, que nos permite acercarnos a la realidad de ésa comunidad indígena, lo procedente es analizar los antecedentes que derivan de la actual controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.

II. Antecedentes concretos del caso.

a. Juicios ciudadanos SX-JDC-15/2013, SX-JDC-18/2013 y SX-JDC-19/2013. El diez de enero, Oralia Rojas Bautista presentó un escrito a esta Sala Regional mediante el cual, entre otras cuestiones, solicitó que se cumpliera con la resolución emitida en los expedientes SX-JDC-436/2010 y SX-JDC-443/2010, acumulados.

El mismo día, Luis Ángel Casiano Victoriano también presentó un escrito por el que se inconformó por las omisiones del Instituto local” y del Gobernador del Estado de Oaxaca[20], de realizar la elección municipal de San Juan Cotzocón, Oaxaca.

El dieciséis de enero siguiente, Félix Hilario Bolaños promovió juicio ciudadano en contra de la omisión del Gobernador de iniciar el trámite para designar a un Consejo Municipal en San Juan Cotzocón.

b. Sentencia de los juicios SX-JDC-15/2013, SX-JDC-18/2013 y SX-JDC-19/2013. El seis de marzo, esta Sala Regional resolvió de forma acumulada los juicios ciudadanos referidos.

En dicha sentencia, se determinó vincular a la “legislatura del Estado para que, en ejercicio de las atribuciones previstas a su favor, emitiera, de inmediato, la determinación que correspondiera respecto de la situación política del municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

En caso de que se ordenara la realización de una nueva elección, se ordenó al Consejo General que llevara a cabo las acciones suficientes para privilegiar la realización de elecciones a concejales en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

c. Decreto. El trece de marzo de dos mil trece, la “legislatura del Estado” emitió el decreto 1966.

En dicho decreto, se dio autorización al Instituto local” para que, en un plazo que no excediera de treinta días naturales, realizara todos los actos inherentes a su función para llevar a cabo la elección de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cotzocón, lo cual se sustentó en el cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-15/2013, SX-JDC-18/2013 y SX-JDC-19/2013.[21]

Además, se facultó a la Junta de Coordinación Política del Congreso local para nombrar un encargado de la administración municipal, quien duraría en su cargo hasta que entraran en funciones las autoridades electas en la nueva elección.

d. Solicitud de participación. El dieciséis de marzo, Félix Baltazar Castañeda solicitó al “Instituto local que diera seguimiento a la elección municipal de San Juan Cotozocón, y pidió que se le incluyera en la mesa de trabajo para la elección referida.[22]

e. Cita para reunión. El dieciocho de marzo de este año, en cumplimiento al decreto referido y a la sentencia referida de esta Sala Regional, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos[23] del “Instituto local convocó a una reunión a celebrarse en las oficinas de tal dirección el veintidós de marzo siguiente, con el fin de dialogar sobre la elección extraordinaria de San Juan Cotzocón. Para ello citó a las siguientes personas:[24]

No.

Nombre

Cargo

1

Diego Santos Díaz

Agente Municipal de Arroyo Peña Amarilla

2

Jesús Pulido Díaz

Agente Municipal de Benito Juárez

3

María Dolores Macías Guillén

Agente Municipal de El Paraíso

4

Isaac Hernández Guillén

Agente Municipal de El Porvenir

5

Pedro Juan Pérez

Agente Municipal de Emiliano Zapata

6

Pedro Díaz Cruz

Jaltepec de Candoyac

7

Filiberto Jiménez Martínez

Agente Municipal de María Lombardo de Caso

8

Tiburcio Ausencio Neponuceno

Santa María Matamoros

9

Tobías Bautista Salvador

Agente Municipal de San Felipe Zihualtepec

10

Máximo Gutiérrez Martínez

Agente de Policía de San Juan Otzolotepec

11

Roberto Benítez Lorenzo

Santa María Puxmetacán

12

David Juárez Granillo

Agente de Policía de Santa Rosa Zihualtepec

13

Avelino Nicolás García

Agente de Policía de Arroyo Carrizal

14

José Gutiérrez Justo

Agente Municipal de Arroyo Encino

15

Rosalino  Calixto Pascual

Agente de Policía de Arroyo Venado

16

Antonio Nicolás Severiano

Agente de Policía del Tesoro

17

Gregorio Guerrero Vázquez

Agente de Policía de Eva Sámano de López Mateos

18

Pedro Martínez Cruz

Agente de Policía de La Libertad

19

Timoteo Muñoz Hernández

Agente de Policía de La Nueva Raza

20

Lucio José José

Nuevo Cerro Mojarra

21

Simón Palacios Juan

Agente de Policía de Profesor Julio de la Fuente

22

Efrén López Reyes

Ciudadano de San Juan Cotzocón

Se certificó que muchos de los agentes se negaron a recibir la notificación de la reunión señalada[25], porque argumentaron que estaban “en pláticas con la Secretaría General de Gobierno y en el Congreso del Estado, con la finalidad de conformar un consejo de administración municipal”, por lo cual manifestaron, que no asistirían a la referida reunión.[26]

f. Nombramientos del instituto. El veinte de marzo siguiente, la Directora designó a Álvaro Martínez Aparicio y a Efraín Miguel García como coordinador y secretario, respectivamente, de los trabajos para la realización de la elección extraordinaria de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.[27]

g. Nueva solicitud de participación. El mismo veinte de marzo, Alfredo Eloísa Peñalosa solicitó que se le incluyera en la mesa de trabajo para elección extraordinaria de San Juan Cotzocón.[28]

h. Primera reunión. El veintidós siguiente, se llevó a cabo la primera reunión para dialogar sobre la elección extraordinaria en San Juan Cotzocón. A dicha reunión asistió personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativo Internos[29] del “Instituto local, así como las personas del municipio referido que a continuación se señalan: [30]

No.

Nombre

Cargo

1

Pedro Díaz Cruz

Agente Municipal de Jaltepec de Candayoc

2

Tiburcio Ausencio Nepomuceno

Agente Municipal de María Matamoros

3

Roberto Benítez Lorenzo

Agente Municipal de Santa María Puxmetacan

4

Lucio José José

Agente Municipal de Nuevo Cerro Mojarra

En el desarrollo de la reunión, Álvaro Martínez Aparicio, coordinador de la comisión referida, les hizo saber el contenido del decreto de la legislatura referido, sobre la elección extraordinaria en San Juan Cotzocón.

Los agentes municipales de Jaltepec de Candayoc y María Matamoros manifestaron su conformidad en llevar a cabo la elección, siempre y cuando, se generaran las condiciones necesarias para ello y estuvieran presentes en la reunión todas las partes para tomar los acuerdos necesarios. El agente municipal de Santa María Puxmetacán propuso que la elección se llevara a cabo a través de asambleas comunitarias.

El agente municipal de Jaltepec de Candayoc señaló que era poco tiempo para llevar a cabo la elección y que lo correcto era esperar a la fecha de realización de la elección ordinaria, por lo cual, pidió que se ratificara al administrador municipal.

Los participantes de la reunión concluyeron que estaban de acuerdo en llevar a cabo la elección extraordinaria en cuestión y, en caso de que el tiempo no fuera suficiente para llevarla a cabo, pidieron que continuaran las pláticas conciliatorias.

Por último, pidieron que las futuras reuniones se dieran en un lugar cercano a San Juan Cotzocón, por los gastos que les generaba trasladarse hasta la ciudad de Oaxaca.

i. Solicitud de participación. El veintisiete de marzo, Joaquín Regino María y ocho personas solicitaron que se les convocara a una mesa de diálogo para acordar los lineamientos de la elección extraordinaria referida.[31]

j. Segunda cita para reunión. El mismo veintisiete, la Directora convocó a una reunión de trabajo a celebrarse en las oficinas de la “dirección el dos de abril de este año, a las siguientes personas:[32]

No.

Nombre

Cargo

1

Diego Santos Díaz

Agente Municipal de Arroyo Peña Amarilla

2

Jesús Pulido Díaz

Agente Municipal de Benito Juárez

3

María Dolores Macías Guillén

Agente Municipal de El Paraíso

4

Isaac Hernández Guillén

Agente Municipal de El Porvenir

5

Pedro Juan Pérez

Agente Municipal de Emiliano Zapata

6

Filiberto Jiménez Martínez

Agente Municipal de María Lombardo de Caso

7

Tobías Bautista Salvador

Agente Municipal de San Felipe Zihualtepec

8

Máximo Gutiérrez Martínez

Agente de Policía de San Juan Otzolotepec

9

David Juárez Granillo

Agente de Policía de Santa Rosa Zihualtepec

10

Avelino Nicolás García

Agente de Policía de Arroyo Carrizal

11

José Gutiérrez Justo

Agente Municipal de Arroyo Encino

12

Rosalino  Calixto Pascual

Agente de Policía de Arroyo Venado

13

Antonio Nicolás Severiano

Agente de Policía del Tesoro

14

Gregorio Guerrero Vázquez

Agente de Policía de Eva Sámano de López Mateos

15

Pedro Martínez Cruz

Agente de Policía de La Libertad

16

Timoteo Muñoz Hernández

Agente de Policía de La Nueva Raza

17

Simón Palacios Juan

Agente de Policía de Profesor Julio de la Fuente

18

Efrén López Reyes

Ciudadano de San Cotzocón

k. Segunda reunión. El dos de abril de este año, se llevó a cabo una nueva reunión para dialogar sobre la realización de la elección referida. En ella, participaron los integrantes de la Comisión para la Realización de la Elección Extraordinaria del Municipio de San Juan Cotzocón[33], así como las siguientes personas:[34]

No.

Nombre

Cargo

1

René Egremy Cruz

Administrador Municipal

2

Alfonso Fernández Ramos

Secretario de la Administración Municipal

3

Germán José López Balboa

Tesorero de la Administración Municipal

4

Efrén López Reyes

Presidente del Comité de Usos y Costumbres de San Juan Cotzocón (cabecera municipal).

5

Diego Santos Díaz

Agente Municipal de Arroyo Peña Amarilla

6

Jesús Pulido Díaz

Agente Municipal de Benito Juárez

7

María Dolores Macías Guillén

Agente Municipal de El Paraíso

8

Isaac Hernández Guillén

Agente Municipal de El Porvenir

9

Pedro Juan Pérez

Agente Municipal de Emiliano Zapata

10

Filiberto Jiménez Martínez

Agente Municipal de María Lombardo de Caso

11

Tobías Bautista Salvador

Agente Municipal de San Felipe Zihualtepec

12

Máximo Gutiérrez Martínez

Agente de Policía de San Juan Otzolotepec

13

David Juárez Granillo

Agente de Policía de Santa Rosa Zihualtepec

14

Avelino Nicolás García

Agente de Policía de Arroyo Carrizal

15

José Gutiérrez Justo

Agente Municipal de Arroyo Encino

16

Rosalino Calixto Pascual

Agente de Policía de Arroyo Venado

17

Antonio Nicolás Severiano

Agente de Policía de El Tesoro

18

Gregorio Guerrero Vázquez

Agente de Policía de Eva Sámano de López Mateos

19

Pedro Martínez Cruz

Agente de Policía de La Libertad

20

Roberto Benítez Lorenzo

Agente Municipal de Santa María Puxmetacán

21

Timoteo Muñoz Hernández

Agente de Policía de la Nueva Raza

22

Simón Palacios Juan

Agente de Policía Profesor Julio de la Fuente

23

Francisco Jiménez Orozco

Núcleo Rural Max Agustín Correa

24

Bernardo Morales Cerón

Núcleo Rural Emilio Ramírez Ortega

25

Félix Baltazar Castañeda

Ciudadanos del municipio de San Juan Cotzocón.

26

Jesús Montoya Rodríguez

27

Camilo Garrido Reyes

En dicha reunión, se acordaron los siguientes puntos:

- Realizar la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cotzocón.

- Llevar a cabo una reunión el cuatro de abril en la agencia municipal de El Porvenir para continuar con el diálogo y tomar los acuerdos necesarios para expedir la convocatoria.

- Firmar un pacto de civilidad entre las autoridades auxiliares.

- Darse por notificados de la próxima reunión y notificar a las autoridades de Jaltepec de Candayoc, Santa María Matamoros, Santa María Puxmetacán y Nuevo Cerro Mojarra.

l. Tercera reunión conciliatoria. El cuatro de abril de dos mil trece, se llevó a cabo la reunión de trabajo programada en la agencia municipal de El Porvenir. A tal reunión asistieron el Coordinador y el Secretario de la Comisión de la elección” y las siguientes personas:[35]

No.

Nombre

Cargo

1

René Egremy Cruz

Administrador Municipal

2

Alfonso Fernández Ramos

Secretario de la Administración Municipal

3

Germán José López Balboa

Tesorero de la Administración Municipal

4

Efrén López Reyes

Presidente del Comité de Usos y Costumbres de San Juan Cotzocón (cabecera municipal).

5

Diego Santos Díaz

Agente Municipal de Arroyo Peña Amarilla

6

Jesús Pulido Díaz

Agente Municipal de Benito Juárez

7

María Dolores Macías Guillén

Agente Municipal de El Paraíso

8

Isaac Hernández Guillén

Agente Municipal de El Porvenir

9

Pedro Juan Juárez López

Agente Municipal de Emiliano Zapata

10

Filiberto Jiménez Martínez

Agente Municipal de María Lombardo de Caso

11

Tobías Bautista Salvador

Agente Municipal de San Felipe Zihualtepec

12

Máximo Gutiérrez Martínez

Agente Municipal de San Juan Otzolotepec

13

David Juárez Granillo

Agente de Policía de Santa Rosa Zihualtepec

14

Avelino Nicolás García

Agente de Policía de Arroyo Carrizal

15

José Gutiérrez Justo

Agente Municipal de Arroyo Encino

16

Rosalino Calixto Pascual

Agente de Policía de Arroyo Venado

17

Antonio Nicolás Severiano

Agente de Policía de El Tesoro

18

Gregorio Guerrero Vázquez

Agente de Policía de Eva Sámano de López Mateos

19

Pedro Martínez Cruz

Agente de Policía de La Libertad

20

Roberto Benítez Lorenzo

Agente Municipal de Santa María Puxmetacan

21

Pedro Díaz Cruz

Agente Municipal de Jaltepec de Candayoc

22

Tiburcio Ausencio Nepomuceno

Agente Municipal de Santa María Matamoros

23

Lucio José José

Agente Municipal de Nuevo Cerro Mojarra

24

Timoteo Muñoz Hernández

Agente de Policía de la Nueva Raza

25

Simón Palacios Juan

Agente de Policía Profesor Julio de la Fuente

26

Francisco Jiménez Orozco

Núcleo Rural Max Agustín Correa

27

Bernardo Morales Cerón

Núcleo Rural Emilio Ramírez Ortega

28

Félix Baltazar Castañeda

Ciudadanos del municipio de San Juan Cotzocón.

29

Jesús Montoya Rodríguez

30

Alfredo Eloísa Peñalosa

31

Pedro Ahuja Salazar

32

Camilo Garrido Reyes

En el acta se asentó que los agentes de Santa María Matamoros y Emiliano Zapata, señalaron que no se oponían a la elección pero antes de tomar cualquier acuerdo debían consultarlo con los habitantes de sus comunidades de acuerdo a sus usos y costumbres.

Por su parte, Bernardino García propuso que cada autoridad municipal realizara asambleas comunitarias para informar y que ahí se eligieran planillas para contender.

Alfredo Espinoza Peñalosa sugirió que los agentes informaran a la ciudadanía.

Así, los acuerdos a los que llegaron los participantes fueron los siguientes:

- Llevar a cabo la elección extraordinaria en asambleas comunitarias de forma simultánea el día catorce de abril.

- Realizar la elección mediante planillas, y que la ganadora sería electa en los cargos respectivos.

- Convocar a las asambleas comunitarias de elección extraordinaria.

- Realizar veinticuatro asambleas comunitarias simultáneas, a las diez de la mañana, en distintas localidades de municipio de San Juan Cotzocón.

- La instalación de las asambleas estaría a cargo de las autoridades de cada localidad y que en cada una de ellas se elegiría una mesa de debates quien se encargaría de conducir las asambleas en coadyuvancia con funcionarios del “Instituto local.

- Tendrían derecho a votar todas las personas que contaran con credencial para votar con domicilio en San Juan Cotzocón, y que aparecieran en la lista de ciudadanos empadronados en el municipio referido. En caso de no aparecer empadronados, podrían votar si contaban con la credencial y serían anotados al final del padrón.

- Para votar se darían a conocer las planillas en las asambleas y se harían filas en cada planilla para manifestar su voto.

- Los requisitos para el registro de los integrantes de planilla serían: a. Credencial de elector, acta de nacimiento o CURP; b. Constancia de antecedentes no penales, y c. Constancia de origen y vecindad.

- Se acordó hacer extensiva la convocatoria a todos los ciudadanos de las localidades.

- La fecha de registro sería el diez de abril en la agencia de El Porvenir.

- La recepción y el conteo de todas las actas de las asambleas comunitarias sería en la Agencia Municipal de María Lombardo del Caso a partir de las nueve horas del catorce de abril.

- Aprobaron la convocatoria y su publicación a partir del cinco de abril de este año.

m. Convocatoria. El mismo cuatro de abril, se convocó a todos los ciudadanos del municipio referido, hombres y mujeres, a participar en las asambleas generales comunitarias para realizar la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cotzocón.[36]

Dentro de los lineamientos para la elección se dieron los siguientes:

     El órgano encargado de conducir la asamblea electiva sería la mesa de debates de cada localidad en coadyuvancia con el Instituto local”. En el caso de la cabecera municipal, se determinó que Efrén López Reyes, Presidente del Comité de Usos y Costumbres, sería quien instalaría la asamblea comunitaria de la elección, en la cual se nombraría a una mesa de debates.

     Para ello se llevarían a cabo veinticuatro asambleas comunitarias en las siguientes localidades:

No.

Localidad

 

1

San Juan Cotzocón

2

Agencia Municipal Santa María Matamoros

3

Agencia Municipal Santa María Puxmetacán

4

Agencia Municipal Jaltepec de Candayoc

5

Agencia Municipal de María Lombardo de Caso

6

Agencia de Policía Arroyo Carrizal

7

Agencia Municipal San Felipe Zihualtepec

8

Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla

9

Agencia de Policía la Libertad

10

Agencia Municipal El Paraíso

11

Agencia Municipal Emiliano Zapata

12

Agencia Municipal El Porvenir

13

Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara

14

Núcleo Agrario Emilio Ramírez Ortega

15

Agencia de Policía El Tesoro

16

Agencia Municipal Arroyo Encino

17

Agencia de Policía Santa Rosa Zihualtepec

18

Agencia de Policía Eva Sámano de López Mateos

19

Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra

20

Agencia de Policía la Nueva Raza

21

Agencia de Policía Arroyo Venado

22

Agencia Municipal de San Juan Otzolotepec

23

Agencia Municipal Benito Juárez

24

Agencia de Policía  Profesor Julio de la Fuente y Núcleo Agrario Max Agustín Correa.

     Se determinó que dichas asambleas electivas se realizarían a las diez horas del catorce de abril de este año, en el lugar donde tradicionalmente se realizan y concluirían al momento en que terminara la votación.

     Se estableció que podrían participar todos los hombres y mujeres que contaran con credencial para votar con fotografía y que aparecieran empadronados en la lista el municipio. En caso de no aparecer en tal lista, pero contaran con la credencial para votar con domicilio en el municipio, serían anotados al final de la lista del padrón.

     En la elección, cada asamblea sería la máxima autoridad y su constitución estaría a cargo de la autoridad de cada comunidad. Se nombrarían mesas de debates para que se encargaran de conducir la asamblea comunitaria, coadyuvados por funcionarios del “Instituto local.

     El procedimiento sería el siguiente: a. Instaladas las asambleas, el órgano responsable de presidirlas daría a conocer a los asambleístas las distintas planillas contendientes. Posteriormente, se formarían filas por la planilla de su preferencia y se contabilizarían los votos.

     La votación recibida en cada una de las asambleas se computaría a las planillas por las que se decidieran votar.

     Al término de la elección, las asambleas comunitarias levantarían un acta, en la que se asentarían los resultados de la votación. Las actas originales quedarían en manos de los funcionarios del “Instituto local“, y se entregaría una copia al presidente de la mesa de debates de cada comunidad.

     Los funcionarios del Instituto local”, en coordinación con la autoridad auxiliar de cada comunidad, trasladarían las actas de la asamblea comunitaria a la agencia municipal de María Lombardo del Caso, donde se llevaría a cabo el cómputo final de la elección.

     La planilla que obtuviera el mayor número de votos sería quien ganaría la elección y gobernaría el municipio de San Juan Cotzocón. Se prohibió la integración de las planillas perdedoras al gobierno municipal.

     Finalmente, se determinó que las situaciones no previstas en la convocatoria serían resueltas por la Comisión de la elección” para la preparación y desarrollo de las asambleas de elección de San Juan Cotzocón.

     La convocatoria fue firmada por las siguientes personas:

No.

Nombre

Cargo

Observaciones

1

René Egremy Cruz

Administrador Municipal

 

2

Alfonso Fernández Ramos

Secretario de la Administración Municipal

 

3

Germán José López Balboa

Tesorero de la Administración Municipal

 

4

Jesús Pulido Díaz

Agente Municipal de Benito Juárez

 

5

Diego Santos Díaz

Agente Municipal de Arroyo Peña Amarilla

Sin firma

6

María Dolores Macías Guillén

Agente Municipal del Paraíso

 

7

Isaac Hernández Guillén

Agente Municipal de El Porvenir

 

8

Pedro Juan Juárez López

Agente Municipal de Emiliano Zapata

 

9

Máximo Gutiérrez Martínez

Agente Municipal de San Juan Otzolotepec

 

10

Filiberto Jiménez Martínez

Agente Municipal de María Lombardo de Caso

 

11

Tobías Bautista Salvador

Agente Municipal de San Felipe Zihualtepec

 

12

José Gutiérrez Justo

Agente Municipal de Arroyo Encino

 

13

David Juárez Granillo

Agente de Policía de Santa Rosa Zihualtepec

 

14

Abelino Nicolás García

Agente de Policía de Arroyo Carrizal

 

15

Rosalino Calixto Pascual

Agente de Policía de Arroyo Venado

 

16

Antonio Nicolás Severiano

Agente de Policía de El Tesoro

 

17

Gregorio Guerrero Vázquez

Agente de Policía de Eva Sámano de López Mateos

 

18

Pedro Martínez Cruz

Agente de Policía de la Libertad

 

19

Timoteo Muñoz Hernández

Agencia de Policía de La Nueva Raza

 

20

Simón Palacios Juan

Agente de Policía de Profeso Julio de la Fuente

 

21

Roberto Benítez Lorenzo

Agente Municipal de Santa María Puxmetacan

 

22

Tiburcio Ausencio Nepomuceno

Agente Municipal de Santa María Matamoros

 

23

Pedro Díaz Cruz

Agente Municipal de Jaltepec de Candayoc

 

24

Francisco Jiménez Orozco

Ejido Max Agustín Correa

 

25

Bernardo Morales Cerón

Ejido Emilio Ramírez Ortega

 

26

Lucio José José

Nuevo Cerro Mojarra

 

27

Efrén López Reyes

Comité de Usos y Costumbres de San Juan Cotzocón

 

28

Álvaro Martínez Aparicio

Coordinador por parte de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.

 

29

Efraín Miguel García

Secretario por parte de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.

 

n. Corrección a convocatoria. El cinco de abril siguiente, se informó que por un error de impresión, se omitió señalar los requisitos para que las planillas pudieran obtener el registro. También se aclaró que el registro de las planillas se haría el diez de abril último, en la agencia municipal de El Porvenir.[37]

ñ. Publicitación de la convocatoria. El mismo día, Efraín Miguel García, Secretario de la Comisión de la elección”, certificó que la convocatoria y anexo para la elección extraordinaria, se publicó en los corredores y construcciones de todas las agencias y núcleos rurales.

Asimismo, hizo constar que se publicitó en todos los lugares más concurridos de cada localidad y se inició el perifoneo correspondiente.

o. Impugnación a convocatoria. El ocho de abril de dos mil trece, Pedro Díaz Cruz[38], Florencio Gutiérrez González[39] y Eusebio Alonso Agapito impugnaron la minuta mediante la cual se fijaron las reglas de la elección extraordinaria y la convocatoria, por contravenir los usos y costumbres de las comunidades indígenas del municipio, así como su derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado, el cual debió respetarse para establecer las reglas, ya que se debió consultar a los propios ciudadanos y no, únicamente, a las autoridades de las agencias y comunidades.

Con tal impugnación, se integró el expediente JNI/02/2013 en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca[40].

p. Cuarta reunión. El diez de abril, en la agencia municipal de El Porvenir, se celebró la reunión de trabajo para llevar a cabo el registro de las planillas que contenderían en la elección extraordinaria.[41]

En tal reunión participaron los integrantes de la Comisión de la elección, integrantes de la administración municipal, así como las siguientes personas:

No.

Nombre

Cargo

1

María Dolores Macías Guillén

Agente Municipal de El Paraíso

2

Isaac Hernández Guillén

Agente Municipal de El Porvenir

3

Pedro Juan Juárez López

Agente Municipal de Emiliano Zapata

4

Filiberto Jiménez Martínez

Agente Municipal de María Lombardo de Caso

5

Tobías Bautista Salvador

Agente Municipal de San Felipe Zihualtepec

6

Máximo Gutiérrez Martínez

Agente Municipal de San Juan Otzolotepec

7

Rosalino Calixto Pascual

Agente de Policía de Arroyo Venado

8

Antonio Nicolás Severiano

Agente de Policía de El Tesoro

9

Pedro Martínez Cruz

Agente de Policía de La Libertad

10

Tiburcio Ausencio Nepomuceno

Agente Municipal de Santa María Matamoros

11

Lucio José José

Agente Municipal de Nuevo Cerro Mojarra

12

Timoteo Muñoz Hernández

Agente de Policía de la Nueva Raza

13

Simón Palacios Juan

Agente de Policía Profesor Julio de la Fuente

En el acta de la sesión se asentó que las planillas que presentaron su documentación fueron las siguientes:

No.

Planilla

Persona que la encabeza

1

Movimiento Ciudadano

Félix Baltazar Castañeda

2

Pueblos Unidos

Efrén López Reyes

3

Unidos por un Municipio Mejor

Isidoro Regino Manuel

4

“Mixe, todos somos Cotzocón”

Leopoldo Gamboa Alonso

Además, se tomaron los siguientes acuerdos:

     La planilla ganadora iniciaría mesas de trabajo para dialogar sobre la elección ordinaria de dos mil catorce.

     Cada agente municipal y de policía, así como los encargados de los núcleos rurales presentarían un informe o acta sobre el conocimiento o difusión de la convocatoria en cada una de sus localidades.

     Hasta el cierre de registro las planillas que presentaron su documentación fueron las encabezadas por Félix Baltazar Castañeda, Efrén López Reyes, Isidoro Regino Manuel y Leopoldo Gamboa Alonso.

     Acordaron como límite para subsanar la documentación faltante de las planillas el trece de abril.

     Exhortar a las autoridades auxiliares del municipio a permitir la libre participación de todas las planillas.

     Colocar en cada una de las asambleas electivas una lona o cartulina (con una medida de un metro cuadrado) que identificara al candidato que encabezó a cada una de las planillas, para efecto de que los ciudadanos los conozcan.

q. Sentencia del juicio JNI/02/2013[42]. El once inmediato, el “Tribunal local” resolvió la impugnación de Pedro Díaz Cruz, Florencio Gutiérrez González y Eusebio Alonso Agapito.

Consideró que la minuta de cuatro de abril fue consentida por el agente municipal de San Juan Jaltepec de Candayoc, en representación de dicha comunidad, ya que nunca señaló estar inconforme con la elección, sino que, incluso, pidió que se eligieran personas honestas. Además se estableció que la misma fue aprobada por los distintos agentes, quienes son las autoridades que representan a las comunidades.

En cuanto a la convocatoria, se determinó que fue producto de la reunión de cuatro de abril último; reunía las características implementadas en las comunidades que se rigen por sistemas normativos indígenas, porque contenían la firma de los representantes de las comunidades, con lo cual se advertía el consenso y voluntad mayoritaria para realizar las elecciones extraordinarias, cuestión importante en las elecciones regidas por ese sistema, ya que se privilegian el avenimiento y el consenso.

Además, se sostuvo que no se probó que la convocatoria violentara los usos y costumbres, ya que, incluso, se llevarían a cabo asambleas generales comunitarias.

Por ende, confirmó la minuta de trabajo referida y la convocatoria.

r. Acuerdo de registro. El trece de abril del año en curso, el Secretario de la Comisión de la elección certificó que el plazo para subsanar la documentación faltante de las planillas había fenecido y que las planillas registradas eran Pueblos Unidos, “Unidos por un Municipio Mejor”, “Mixe, Todos somos Cotzocón”, y “Movimiento ciudadano”.[43]

s. Asambleas electivas. El catorce siguiente, se llevaron a cabo veinticuatro asambleas electivas, de las cuales se obtuvieron los siguientes resultados:[44]

No

Localidad

Félix Baltazar Castañeda “Movimiento Ciudadano”

Efrén López Reyes “Pueblos Unidos”

Leopoldo Gamboa Alonso

“Mixe, todos somos Cotzocón”

Isidoro Regino Manuel “Unidos por un municipio mejor”

Total

1

San Juan Cotzocón

0

795

0

0

795

2

Agencia Municipal Santa María Matamoros

0

0

100

0

100

3

Agencia Municipal Santa María Puxmetacán

1

0

793

0

794

4

Agencia Municipal Jaltepec de Candayoc

1

0

0

1

2

5

Agencia Municipal de María Lombardo de Caso

152

327

33

365

877

6

Agencia de Policía Arroyo Carrizal

118

104

1

10

233

7

Agencia Municipal San Felipe Zihualtepec

75

381

5

218

679

8

Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla

117

31

27

4

179

9

Agencia de Policía la Libertad

56

14

0

80

150

10

Agencia Municipal El Paraíso

134

11

139

1

285

11

Agencia Municipal Emiliano Zapata

105

186

8

13

312

12

Agencia Municipal El Porvenir

37

272

1

8

318

13

Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara

0

0

4

0

4

14

Núcleo Agrario Emilio Ramírez Ortega

1

27

0

0

28

15

Agencia de Policía El Tesoro

14

120

0

3

137

16

Agencia Municipal Arroyo Encino

39

107

28

6

180

17

Agencia de Policía Santa Rosa Zihualtepec

9

151

0

0

160

18

Agencia de Policía Eva Sámano de López Mateos

0

7

9

0

16

19

Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra

195

13

16

0

224

20

Agencia de Policía la Nueva Raza

6

88

102

0

196

21

Agencia de Policía Arroyo Venado

1

109

0

0

110

22

Agencia Municipal de San Juan Otzolotepec

0

373

0

0

373

23

Agencia Municipal Benito Juárez

1

169

0

0

170

24

Agencia de Policía  Profesor Julio de la Fuente y Núcleo Agrario Max Agustín Correa.

30

86

0

32

148

Totales

1092

3371

1266

741

6470

En el acta respectiva se asentó que el agente municipal de San Juan Jaltepec de Candayoc, informó que en la asamblea realizada el trece de abril, la comunidad decidió no votar en la elección extraordinaria en cuestión.[45]

Ahora bien, en virtud de los resultados obtenidos, se declaró que la planilla ganadora fue “Pueblos unidos”, encabezada por Efrén López Reyes.

Cabe precisar, que en autos consta la certificación[46] por parte del Secretario de la Comisión de la elección”, en la que se hizo constar que los representantes de las planillas “Mixe Todos somos Cotzocón” y “Unidos por un Municipio Mejor” se retiraron al conocer los resultados, por lo cual no firmaron el acta de cómputo final.

t. Petición de no validación[47]. El quince de abril, Felipe Morales Sabino pidió al “Instituto local que no se validara la elección, porque en la etapa de preparación de la elección no se dio oportunidad a los grupos de ciudadanos a participar; se violentó la imparcialidad y equidad porque los agentes fueron quienes diseñaron la convocatoria y registraron a la planilla que, finalmente, fue la ganadora; y no existió debida difusión que permitiera conocer a la población la celebración de la elección.

u. Acuerdo de validez de elección. El veinte siguiente, el Consejo General validó la elección de integrantes del ayuntamiento de San Juan Cotzocón, con base en las siguientes consideraciones:[48]

Determinó que no era necesaria la participación de todos los habitantes de las comunidades que integran San Juan Cotzocón en la convocatoria, porque las decisiones las tomaron los agentes municipales y de policía, quienes fueron electos en las respectivas asambleas comunitarias, y cuentan con la representación de las comunidades. Además, porque participaron funcionarios del “Instituto local designados para tal efecto.

Desestimó que se tratara de una irregularidad el hecho de que los agentes que emitieron la convocatoria formaran parte de la planilla ganadora porque la convocatoria se firmó por el consenso de los representantes comunitarios con respeto estricto al derecho de autodeterminación y se reconoció a la asamblea general comunitaria el carácter de máxima autoridad en la elección, razón por la cual se llevaron a cabo veinticuatro asambleas de elección instaladas en todos las localidades de San Juan Cotzocón.

Consideró que la convocatoria se publicó correctamente porque se llevaron a cabo asambleas informativas en las comunidades del municipio con el fin de dar a conocer las reglas y bases para la realización de la elección extraordinaria, además de que la convocatoria se publicó en las oficinas de las agencias y núcleos rurales, así como en los lugares más concurridos. Además estimó que si bien en la convocatoria no se estableció fecha ni lugar para el registro de las candidaturas, se emitió una adenda que subsanó ese error.

Determinó que los candidatos ganadores no eran inelegibles por omitir separarse de sus cargos de agentes con setenta días de anticipación, porque todos contendieron en su calidad de integrantes de una comunidad indígena, además de que el plazo para la realización de la elección fue de treinta días por lo cual era imposible separarse con dicha anticipación. Agregó que Efrén López Reyes no tenía ningún cargo, que las asambleas de Arroyo Encino, María Lombardo, Benito Juárez, Santa Rosa Cihualtepec, Profesor Julio de la Fuente y Arroyo Carrizal, aprobaron la separación de los agentes de tales comunidades y aprobaron sus candidaturas, y que los demás integrantes de la planilla se separaron al momento de registrarse.

En virtud de lo anterior, entregó la constancia de mayoría a las siguientes personas:[49]

Cargo

Nombre

Calidad

Presidente Municipal

Efrén López Reyes

Propietario

Simón Palacios Juan

Suplente

Síndico procurador

Isaac Hernández Guillén

Propietario

Antonio Nicolás Ceveriano

Suplente

Síndico Hacendario

Hugo Aquino Cruz

Propietario

Gregorio Guerrero Vázquez

Suplente

Regidor de Hacienda

Filiberto Jiménez Martínez

Propietario

David Juárez Granillo

Suplente

Regidor de Educación

Jesús Pulido Díaz

Propietario

Leoncio Eloisa Giles

Suplente

Regidor de Salud

José Gutiérrez Justo

Propietario

Pedro Martínez Cruz

Suplente

Regidor de Gobernación

Pedro Juan Juárez López

Propietario

Alfonso Santiago Gaytán

Suplente

Regidor de Seguridad

Felix Cayetano Cruz

Propietario

Bernardo Morales Cerón

Suplente

Regidor de Obras

Zosimo Epitacio Santiago

Propietario

Avelino Nicolás García

Suplente

v. Toma de protesta. El veintidós de abril de este año, se llevó a cabo la instalación del cabildo y la toma de protesta de quienes resultaron ganadores de la elección referida.[50]

w. Juicio ciudadano local de Felipe Morales Sabino. El veinticuatro siguiente, el ciudadano referido promovió dicho juicio en contra del acuerdo del “Consejo General” que validó la elección municipal extraordinaria de San Juan Cotzocón.[51]

Los agravios planteados fueron los siguientes:

- En la etapa de preparación de la elección no se dio oportunidad de participar a los ciudadanos que impugnaron desde dos mil diez, ya que sólo participaron los agentes municipales y de policía.

- Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, porque los agentes municipales y de policía tenían interés en favorecerse de la convocatoria porque eran integrantes del consejo de administración y, a su vez, se registraron en la planilla que, finalmente, resultó ganadora de la elección.

- Inelegibilidad de los integrantes de las planillas porque no se separaron de su cargo con la debida anticipación.

- Inexistencia de mecanismos de difusión que permitiera conocer a la población la fecha en que se realizaría la elección porque existió una diferencia de tres días entre el registro de planillas y la fecha de la elección.

- Presión sobre los electores porque en algunas asambleas se registró una votación atípica.

En relación a tal demanda, el Tribunal local” integró el expediente JDC/79/2013.

x. Juicio electoral de sistemas normativos indígenas. El mismo veinticuatro de abril, Leopoldo Gamboa Alonso, Álvaro Ayala Espinoza y Felipe Morales Sabino promovieron ese juicio en contra del acuerdo del Instituto local” que validó la elección en cuestión.

Dentro de sus agravios plantearon lo siguiente:

- La participación de los agentes en la planilla ganadora influyó en el electorado.

- El inicio del proceso sólo fue hecho de conocimiento de los agentes y que en la cabecera municipal y en las agencias de San Juan Otzolotepec, Arroyo Venado y Benito Juárez, no se permitió votar a los simpatizantes de la planilla “Mixe, todos somos Cotzocón”.

- Los agentes de las comunidades de Benito Juárez, El Porvenir, Emiliano Zapata, María Lombardo del Caso, Arroyo Encino, Santa Rosa Zihualtepec, Arroyo Carrizal, El Tesoro, la Libertad, Profesor Julio de la Fuente, y del Ejido Emilio Ramírez Ortega, no se separaron a tiempo de sus cargos.

En razón de esa impugnación, el Tribunal local” integró el expediente JNI/4/2013.

y. Juicio ciudadano federal. El propio veinticuatro de abril, Oralia Rojas Bautista y Luis Ángel Casiano Victoriano presentaron, ante la Sala Superior de este tribunal, juicio ciudadano en contra del acuerdo de validez de la elección referida.

En dicha demanda los actores plantearon lo siguiente:

- No se previó en la convocatoria un consejo municipal que brindara legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia en la jornada electoral.

- En Cotzocón fue la primera vez que se llevaría a cabo una elección universal por lo que se desconoce cuáles serían las reglas mínimas para participar y quienes participarían de manera pasiva y activa, antes, durante y después de la jornada electoral.

-Los agentes municipales deben estar hasta el último día de su periodo, es decir, no se pueden separar de su encargo de acuerdo a los usos y costumbres.

-Era necesaria reunir el quórum de la asamblea comunitaria, esto es el 50% mas 1 de sus integrantes.

- El tiempo que se dispuso fue muy poco tomando en cuenta que se trataba de una elección inédita porque en Cotzocón nunca habían elecciones.

- Sigue existiendo una actitud misógina al no permitir que las ciudadanas integren las planillas.

- El “Instituto local debió realizar visitas a la comunidad para informar a través de asambleas comunitarias y constatar la veracidad de ellas en las que se diera información con imparcialidad, legalidad y sobre todo objetividad.

z. Remisión a la Sala Regional y reencauzamiento. El mismo veinticuatro de abril, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 474/2013 y que la demanda se remitiera a esta Sala Regional.

El veintiséis de abril siguiente se recibió la demanda en esta Sala. A su vez, el catorce de mayo de este año, esta Sala determinó reencauzar la demanda al Tribunal local”, ya que tuvo conocimiento de que en dicho órgano jurisdiccional existían diversos juicios promovidos en contra de la validez de la misma elección, los cuales no habían sido resueltos.

a.1. Juicio electoral de sistemas normativos internos JNI/08/2013. El dieciséis de mayo último, el “Tribunal local recibió la demanda de Oralia Rojas Bautista y Luis Ángel Casiano Victoriano e integró el expediente JNI/08/2013.

b.2. Sentencia impugnada[52]. El tres de julio del año en curso, el Tribunal local”, resolvió de forma acumulada las impugnaciones relativas a la validez de la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Cotzocón, y confirmó el acuerdo del Consejo General en el que se validó la elección referida.

Las razones expresadas fueron las siguientes:

- Se trató de una elección diversa a la ordinaria en la que actúan las autoridades que tradicionalmente llevan a cabo las elecciones, pues intervino el Instituto local a través de la “Comisión de la elección” designada para realizar la elección extraordinaria.

- Las partes provenientes de las comunidades del municipio intervinieron en los actos preparatorios y en el desarrollo de la elección, y se maximizaron los derechos de los ciudadanos del municipio para elegir a los integrantes del ayuntamiento, pues el conflicto inició por la exclusión de diversos ciudadanos para participar en la elección. Por ello, determinó que no puede afirmarse que la elección se trata de una cuestión novedosa y que trastoca los usos y costumbres.

- Estimó que las actuaciones tendentes a realizar la elección extraordinaria se ciñeron a los actos de avenencia entre los representantes de las agencias municipales, de policía, comunidades y la cabecera municipal, por lo que no puede afirmarse que la convocatoria no fue incluyente.

- Los plazos establecidos en la convocatoria para realizar la elección fue el resultado de los actos de advenimiento a que llegaron los representantes de las comunidades, quienes se comprometieron a hacer extensiva la convocatoria a los ciudadanos de sus respectivas localidades, lo cual no puede traducirse en la falta de participación debido a los plazos.

- Participó el 47.63% de la población, porcentaje mayor a las elecciones de dos mil ocho y dos mil once.

- De acuerdo con la convocatoria y las diversas minutas de trabajo realizadas, se advierte que no existió prohibición para los agentes municipales y de policía de participar en la elección como candidatos.

- Consideró que en autos no está acreditado que la designación de Efrén López Reyes para instalar la asamblea comunitaria de la elección y nombrar a la mesa de debates, lo haya puesto en una situación de ventaja.

- La figura del agente municipal o de policía no está contemplada dentro de los requisitos para poder ser miembro de un ayuntamiento, a que se refiere el artículo 113, fracción I, de la Constitución local; además, dichos cargos no cuentan con facultades ejecutivas. Por tanto, no es exigible la separación del cargo a los integrantes de la planilla “Pueblos Unidos”, aunado al hecho de que no estipularon esa regla en la convocatoria.

- Las agencias municipales de San Juan Otzolotepec y Benito Juárez y de la Agencia de Policía de Arroyo Venado, sí participaron en la elección, por lo que no se les impidió votar.

- La autoridad responsable realizó los trabajos necesarios para llevar a cabo la elección extraordinaria, y el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el ocho de julio del año en curso, Luis Ángel Casiano Victoriano promovió el presente juicio ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

a. Remisión y requerimiento de trámite. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior integró el cuaderno de antecedentes 548/2013, ordenó la remisión de la demanda y anexos a esta Sala Regional y requirió al Tribunal responsable”, realizar el trámite legal con copia simple de la demanda y anexos.

b. Recepción. El diez siguiente, se recibió la demanda y la documentación atinente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

c. Turno. En la misma fecha de su recepción, el Magistrado Presidente integró el expediente SX-JDC-636/2013. El turno correspondió a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.

d. Admisión y recepción de trámite. El dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el juicio y tuvo por recibida la documentación correspondiente al trámite de la demanda, realizado por el Tribunal responsable”, así como el informe circunstanciado y demás constancias que conformaron los juicios de origen.

e. Domicilio del actor en la ciudad sede de esta Sala. El veinticuatro inmediato, el actor señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en ésta ciudad capital, por lo que al día siguiente se tuvo como domicilio el precisado por el actor y como autorizado a la persona señalada.

f. Escrito de tercero interesado. El doce de agosto del año en curso, Efrén López Reyes e Isaac Hernández Guillen comparecieron al presente juicio como terceros interesados. Al día siguiente, se tuvo por presentado el escrito de comparecencia, para que en el momento procesal oportuno se determinara lo conducente.

g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, se cerró la instrucción y el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio por razones de geografía política, al vincularse con la elección de concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, entidad correspondiente a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la integración de una autoridad municipal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Cuestión previa. Antes de analizar los motivos de disenso de la presente controversia, resulta indispensable precisar algunas consideraciones en relación con la oportunidad del presente juicio.

Como se precisó en los resultandos de este fallo, Luis Ángel Casiano Victoriano promovió este juicio directamente ante la Sala Superior de este Tribunal. Es decir, la presentación de la demanda se realizó ante una autoridad distinta a la responsable.

Ahora bien, de las constancias de autos[53] se advierte que la resolución impugnada se notificó al actor el cuatro de julio de este año, por lo que el plazo para interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano transcurrió del cinco al ocho de julio.

En razón de lo anterior, la presentación de la demanda ocurrió el último día del plazo con el que contaba para interponer dicho medio de defensa.

Con la presentación de la demanda, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, formó el cuaderno de antecedentes 548/2013 y, mediante acuerdo de ocho de julio, requirió al Tribunal responsable” el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con copia simple de la demanda y anexos.

De las constancias del trámite respectivo, remitidas por el Tribunal responsable a esta Sala Regional, se advierte que la publicitación del medio de impugnación se efectuó el diez de julio; por ende, si bien no se tiene constancia de la fecha en la cual se recibió la demanda ante la responsable, lo cierto es que la ley adjetiva electoral referida obliga a tramitar los medios de impugnación de forma inmediata, por lo que es posible afirmar que la recepción de la misma fue el mismo diez.

En ese orden de ideas, la presentación de la demanda ante la autoridad responsable se efectuó fuera del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que debe tenerse por colmado dicho requisito y resultar procedente el juicio, ello en atención a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, debe precisarse que la presente controversia está vinculada con una elección municipal que se rige por un sistema normativo indígena, y que el promovente acude en su calidad de indígena mazateco, originario del municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, y vecino de la población de San Felipe Zihualtepec, calidad que se tiene reconocida de acuerdo con la jurisprudencia 12/2013 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.[54]

Por tanto, el cumplimiento de los requisitos procesales deben ser analizados de una forma flexible e interpretarse de la forma que resulte más favorable.

Lo anterior es así, pues derivado del derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado de las comunidades indígenas, reconocido y garantizado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deben establecer protecciones jurídicas especiales a favor de dichos colectivos y sus integrantes.

Por ello, se debe facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial considerando sus particulares condiciones de desigualdad, a fin de no dejarlos en estado de indefensión al exigirles el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica.

En ese sentido, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas. El criterio anterior es sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 28/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.[55]

Además, con la reforma de junio de dos mil once al artículo 1° constitucional, se introdujo el principio pro persona que impone a quienes imparten justicia, la obligación de que la interpretación normativa en las determinaciones opten siempre por aquella más benéfica a la persona.

Para ello, es necesario extraer de la norma, aquella interpretación que además de ser coherente con las demás disposiciones, impida lesionar los derechos de las personas.

Así, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La Sala Superior ha determinado que el principio de progresividad consiste en la obligación de avanzar y maximizar el ejercicio y disfrute de los derechos humanos y la regresividad o posibilidades de restricción de esos derechos constituye un límite que se impone a todas las autoridades del estado.[56]

Este principio es reconocido tanto en el derecho interno como en el ámbito internacional[57], y consiste, por un lado, en que la interpretación de un derecho siempre debe ser con el fin de otorgar una mayor protección a las personas.

En otras palabras, implica la obligación de las autoridades de llevar a cabo acciones que permitan una protección más efectiva de los derechos de las personas, por lo cual, en sentido negativo, esa obligación implica la prohibición para las autoridades de interpretar derechos o llevar a cabo actividades en detrimento de los derechos de las personas.

En ese sentido, si la tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 17 constitucional que consiste en garantizar mediante instrumentos aptos y suficientes la reparación oportuna y adecuada, de las violaciones a las leyes, cometidas en actos o resoluciones, entonces las autoridades jurisdiccionales encargadas de resolver las impugnaciones promovidas al respecto, deben maximizar el aludido derecho al interpretar las demandas para privilegiarlo.

Como se adelantó, el requisito procesal en análisis es el relativo a la oportunidad de la presentación de la demanda, dado que ésta se efectuó ante una autoridad distinta a la responsable.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido[58] que en el incumplimiento de la carga procesal de presentar el medio de impugnación ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnada procede su desechamiento, con la salvedad de que habiendo sido remitido por el órgano o autoridad receptora, el medio de impugnación lo reciba la responsable antes del vencimiento del plazo legal.

Sin embargo, la propia Sala Superior, principalmente, a partir del sentido y naturaleza de la reforma al artículo 1º constitucional en materia de derechos humanos, ha razonado que la presentación de una demanda de juicio ciudadano debe estimarse en tiempo y forma aun cuando no se haya presentado ante la responsable, pero sí ante el propio Tribunal y éste sea el competente para resolver la impugnación.[59]

Para arribar a esa conclusión, consideró las circunstancias siguientes:

- La presentación de la demanda ante una de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido de que la presentación se realiza, de forma general, ante el Tribunal Electoral, siempre y cuando sea la autoridad competente para resolver el caso concreto;

- Cumplir con la finalidad de la publicitación, para lo cual la autoridad receptora del medio de impugnación debe requerir de inmediato el trámite de la demanda, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación;

- La calidad de ciudadano de quien promueve el medio de defensa, pues no es factible exigir conocimientos específicos en la materia.

- La voluntad de la actora de acudir a las instancias respectivas, ya que aun cuando debía presentarse el medio de defensa ante el órgano responsable, cuya ubicación puede ser una ciudad diversa, se decida presentar ante una autoridad que a su juicio es la competente, lo cual podría representar un esfuerzo mayor (humano-económico) que no puede pasar inadvertido y que se traduce en la realización de actos extraordinarios con la intención de garantizar la presentación oportuna de su demanda ante la autoridad que estimó resolutora.

En el caso en análisis, esta Sala Regional considera que se cumplen los elementos descritos con anterioridad, pues la presentación de la demanda se realizó ante la Sala Superior de este Tribunal, por lo que aun cuando esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la presente controversia, la presentación se llevó a cabo, en forma general, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, al controvertir una resolución emitida por un órgano jurisdiccional local derivado de la elección extraordinaria de un órgano municipal, se actualizaba la competencia de este Tribunal, a través de esta Sala Regional, para resolver el asunto.

La publicitación del medio de impugnación se cumplió. Tal y como se precisó en líneas anteriores, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal requirió el trámite, el mismo día de su presentación, al Tribunal local”, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley adjetiva electoral federal.

Posteriormente, el Tribunal responsable remitió a esta Sala el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del medio de impugnación y la certificación del plazo en el que estuvo publicitada la demanda y dentro del cual podían comparecer los terceros interesados.

Finalmente, se cumple con la calidad de ciudadano y, adicionalmente, miembro de una comunidad indígena, así como la voluntad de interponer el medio de defensa ante las instancias respectivas, por lo cual resultaría excesivo exigirle al actor conocimientos especializados en materia electoral para poder establecer cuál era la autoridad responsable correcta, los cuales son ajenos a su calidad de ciudadano y de indígena.

Así, el hecho de acudir ante la Sala Superior a interponer su demanda, implicó para el actor trasladarse hasta la ciudad de México, cuando el órgano responsable del acto impugnado se ubicaba en la ciudad de Oaxaca, por lo que no puede pasar inadvertido para esta Sala el esfuerzo empleado en trasladarse desde su comunidad hasta la ciudad referida, cuando pudo haber acudido a la capital del Estado de Oaxaca.

Además, deben considerarse las condiciones que conlleva el traslado desde una comunidad indígena hasta la ciudad de México, pues como se precisó en los antecedentes de contexto, las vías de comunicación al interior de San Juan Cotzocón son escazas y en malas condiciones, por lo que el trasladarse al exterior de su comunidad implicó un esfuerzo mayor para poder acudir, dentro del término de cuatro días, a interponer su demanda ante la autoridad que consideró responsable.

Lo anterior, demuestra que existió voluntad y disposición por parte del actor para presentar su medio de impugnación de manera oportuna.

En esas condiciones, exigirle al actor el cumplimiento de la carga procesal de haber presentado su demanda ante la autoridad responsable, pese a que acudió dentro del plazo de cuatro días pero ante una de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano competente para conocer y resolver el asunto, resultaría excesivo, irracional y desproporcional de acuerdo a las condiciones apuntadas, por lo que debe tenerse por presentada en tiempo y forma la demanda del actor.

Con ello, se da positividad al principio de progresividad y se garantiza el ejercicio pleno del derecho humano de acceso a la jurisdicción de un integrante de una comunidad indígena, acorde con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once a que se hizo referencia.

En consecuencia, satisfecho el requisito de procedencia relativo a la oportunidad del presente juicio, lo procedente es analizar el fondo de la controversia planteada por el actor en el apartado conducente.

TERCERO. Tercero interesado. Este órgano jurisdiccional considera no reconocer tal carácter a los ciudadanos Efrén López Reyes e Isaac Hernández Guillen, pues el escrito por el cual comparecen al presente juicio se presentó de forma extemporánea.

El artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que recibido el medio de impugnación, el órgano responsable deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante el plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad.

A su vez, el párrafo 4 de dicho numeral establece que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer por escrito.

Como se adelantó, los ciudadanos que pretenden comparecer como terceros interesados, presentaron su escrito fuera del plazo de setenta y dos horas que exige la disposición legal mencionada.

En efecto, los comparecientes manifiestan enterarse de forma extra oficial, sobre la presentación de este medio de impugnación, el once de julio del presente año.

Lo anterior, en razón de que el actor, Luis Ángel Casiano Victoriano, promovió su demanda ante la Sala Superior de este Tribunal y no ante la autoridad responsable, por lo que desconocían de la existencia de la demanda.

También, precisan que debido a que residen en San Juan Cotzocón, el cual se ubica a cinco horas de la capital del Estado, y al desempeño de sus funciones como concejales, se vieron imposibilitados para acudir a diario a la capital para enterarse de la presentación de la demanda y acudir de forma oportuna.

Ahora bien, como se explicó en el considerando anterior, es criterio de esta Sala Regional realizar una interpretación de los requisitos procesales, a favor de los ciudadanos que integran comunidades indígenas, atendiendo a sus condiciones desfavorables frente al resto de la ciudadanía y ante los órganos del Estado.

Por tal razón, este órgano jurisdiccional considera que dadas las circunstancias extraordinarias bajo las cuales se dio la presentación de la demanda, existe la posibilidad de que no hayan podido tener conocimiento de la promoción del medio de impugnación, tal y como lo afirman los comparecientes.

Ello es así, pues el actor acudió hasta el cuarto día del plazo que tenía para impugnar la sentencia del “Tribunal responsable”, sin embargo, la presentación la realizó ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, quien ordenó, el mismo día de su presentación, la tramitación del juicio.

Por tanto, es posible concluir que dentro de los supuestos ordinarios, previstos por la ley adjetiva electoral, los ahora comparecientes pudieron estar al pendiente ante el “Tribunal responsable” de la promoción del presente juicio hasta el vencimiento del plazo de cuatro días para presentar la demanda, sin que existiera registro alguno de la misma, pues, como se explicó, ésta se presentó ante la Sala Superior.

Es decir, los comparecientes podían cumplir con la carga de vigilar los estrados del órgano responsable hasta el último día del plazo que tenía el actor para impugnar la sentencia que confirmó los resultados de la elección extraordinaria. Sin embargo, no podría exigirse a los comparecientes la carga de vigilar todos los días posteriores al vencimiento de dicho plazo, pues lo ordinario es que quien se sienta afectado por una determinación, acuda ante la responsable dentro de los cuatro días de su conocimiento.

En esas condiciones, si la publicitación de la demanda, de acuerdo con las constancias que obran en autos, se realizó de las catorce horas con treinta minutos del diez de julio del año en curso a la misma hora del trece siguiente, resulta evidente que el plazo para que comparecieran los terceros transcurrió de forma extraordinaria, debido a la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable.

Sin embargo, aun cuando esta Sala Regional tome en cuenta esas circunstancias, la presentación del escrito de comparecencia de los terceros interesados se realizó fuera del plazo exigido por la ley, pues afirman conocer sobre la presentación de la demanda hasta el once de julio y comparecen ante esta Sala Regional hasta el doce de agosto último.

Es decir, transcurrió cerca de un mes para que presentaran su escrito de comparecencia, incumpliendo con ello la carga de comparecer a juicio dentro del plazo de setenta y dos horas.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala que el escrito de comparecencia se firmó el quince de julio, sin embargo, aun de considerar que los comparecientes pretendieron manifestar su voluntad a partir de esa fecha y que en esa fecha pretendían interponer su escrito, también resultaría extemporáneo.

En efecto, como se dijo, los actores manifiestan conocer la demanda el once de julio pasado, y el escrito fue signado hasta el quince siguiente, esto es, hasta el cuarto día.

Bajo esas consideraciones, esta Sala Regional estima que la presentación del escrito de comparecencia de terceros interesados se llevó a cabo de forma extemporánea.

En consecuencia, no se reconoce el carácter de terceros interesados a los ciudadanos Efrén López Reyes e Isaac Hernández Guillen.

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es revocar la resolución impugnada y anular la elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, efectuada en veinticuatro asambleas comunitarias de diversas localidades de ese municipio el catorce de abril pasado.

La causa de pedir consiste, esencialmente, en la omisión de prever un consejo municipal electoral; las ventajas existentes para quienes resultaron electos, sin tomar en cuenta a la asamblea comunitaria; violaciones a los usos y costumbres y la inelegibilidad de los concejales electos.

Así, los motivos de disenso planteados por el actor se encaminan a demostrar que el Tribunal responsable pasó por alto esas cuestiones, lo cual causa un perjuicio a sus derechos político-electorales y a los usos y costumbres de San Juan Cotzocón.

Por ello, este órgano jurisdiccional se avocará al análisis de la resolución impugnada, a efecto de verificar si, como lo afirma el actor, pasó por alto la vulneración a sus derechos político-electorales y a las normas de reconocimiento y protección de la autodeterminación de los pueblos indígenas.

En ese sentido, resulta indispensable explicar cómo está regulado en nuestro marco jurídico y en los instrumentos internacionales el derecho de autodeterminación de esas comunidades, específicamente en lo que toca a la elección de sus autoridades y su forma de gobierno.

Autodeterminación de los pueblos indígenas.

El artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada en los pueblos indígenas.

La base A de tal norma establece que es una garantía constitucional el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, se les dota, entre otras cuestiones, de autonomía para:

- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

- Elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos, y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Por su parte, el artículo 3 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo prevé que los pueblos indígenas y tribales deben gozar plenamente de los derechos humanos y libertades sin obstáculos ni discriminación.

A su vez, el artículo 5 de dicho convenio, prevé que al aplicarse sus disposiciones deben reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas.

El artículo 8 del mismo ordenamiento internacional dispone que al aplicar la legislación nacional a los pueblos deberán tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario y que dichos pueblos tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los derechos definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

De conformidad con la disposición citada de la Constitución, se advierte que se establece a nivel de rango superior, al igual que otros principios, el derecho humano de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del cual ubica la autonomía.

El derecho a la libre determinación consiste, de manera general, en que sean los propios pueblos y comunidades indígenas quienes establezcan libremente su condición política y provean su desarrollo económico, social y cultural.

El hecho de que la Constitución General de la República reconozca que la nación mexicana tiene una composición pluricultural y garantice el derecho a la autodeterminación de los indígenas implica, por un lado, que se admita que al interior del territorio nacional existan diversas culturas, formas distintas de interpretar la realidad y de desenvolverse en la sociedad, y la garantía para proteger esa diversidad es, precisamente, el derecho de autodeterminación.

Ello ocurre así porque ese derecho tiene como finalidad la conservación de la identidad étnica de grupos que comparte de manera común su historia, tradiciones, costumbres, visiones del mundo (cosmovisión) y lenguaje, de tal manera que tal identidad constituye la base a partir de la cual los integrantes de ese grupo cultural construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones.

Justamente, el derecho a la libre determinación permite que esos grupos mantengan las características que los unen e impiden que los grupos mayoritarios dentro de una sociedad impongan, consciente o inconscientemente, una forma de vida o visión a los grupos étnicos.

Es decir, el derecho a la libre determinación impide que los pueblos indígenas se vean forzados a adoptar una cultura o formas de vida y tradiciones ajenas.

A nivel internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo también tiene como propósito garantizar la defensa de la identidad de los pueblos indígenas, por lo cual hace énfasis en la preservación de sus valores, tradiciones y costumbres.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido que la libre determinación de los pueblos indígenas es un elemento que les proporciona autonomía y contribuye a su adecuado desarrollo, sin que tenga los alcances de otorgar el derecho a la independencia o a la secesión[60].

La propia Constitución reconoce que dentro del derecho de autodeterminación se ubica la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

Esta circunstancia implica el reconocimiento de diversas formas de participación, consulta y representación, y de la aplicación necesaria de los usos y costumbres propios de la comunidad en las elecciones de sus autoridades, sin que, para ello, tengan que seguirse escrupulosamente los principios rectores y organizacionales de toda elección, contemplados en la Constitución, al tratarse de un caso de excepción contemplado por el propio ordenamiento constitucional.

Por otro lado, se reconoce que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a emplear y aplicar sus propios sistemas normativos siempre que se respeten los derechos humanos, con lo cual se da una excepción a la forma tradicional de creación, aprobación y aplicación de las normas jurídicas dentro del Estado, pues son las propias comunidades quienes se dan a sí mismas sus normas.

Por ello, la Sala Superior ha concluido que el derecho indígena, producto de las normas que se dan los pueblos y comunidades con ese carácter, son parte del orden jurídico mexicano, por lo que deben ser respetados y obedecidos por los ciudadanos y autoridades en los correspondientes ámbitos de aplicación[61].

Incluso, es lógico considerar que el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas puede incidir en esferas distintas, ya que pueden dirigirse únicamente dentro de su comunidad, o bien, impactar incluso en instituciones propias de la organización estatal configurada por la Constitución federal, como el municipio.

Sin embargo, debe considerarse que al tratarse de un derecho fundamental es una cuestión indisponible para las autoridades pero, al igual que los demás derechos humanos, no es absoluto pues su ejercicio no puede ser pretexto para convalidar prácticas que propicien desigualdades entre los individuos y minorías al interior de las comunidades indígenas, pues ello no encuentra asidero constitucional.

Establecido lo anterior, lo procedente es analizar los agravios planteados por el actor, mismos que se agrupan en dos temas principales: los vinculados con cuestiones acontecidas durante la preparación de la elección extraordinaria, y los relativos a violaciones de los usos y costumbres derivados de la determinación de confirmar la validez de la elección extraordinaria de San Juan Cotzocón.

Cabe precisar, que estos se dilucidaran a la luz de lo establecido en la jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[62]

En ese sentido, este órgano colegiado se avocará, primeramente, al estudio de los agravios vinculados con la violación a los usos y costumbres de la comunidad, pues de resultar fundados haría innecesario el análisis del resto de los agravios.

A. Violaciones a los usos y costumbres.

Toda vez que la emisión de la resolución impugnada está vinculada con la calificación de una elección extraordinaria de una autoridad municipal, es importante dejar en claro que las posibles violaciones que acontecieron en el desarrollo de la misma, están delimitadas a los nuevos acuerdos y reglas establecidas para solucionar el conflicto existente al interior del municipio.

Es decir, el escenario en el cual acontecen las irregularidades alegadas par el enjuiciante, es distinto a lo que ordinariamente se presenta al interior de la comunidad indígena a la cual pertenece.

En razón de lo anterior, es importante, antes de analizar los planteamientos del actor, explicar la noción del conflicto al interior de las comunidades indígenas, las formas de solución y la trascendencia de los acuerdos construidos para lograr la elección extraordinaria.

Existencia de conflictos en las comunidades indígenas.

Aunque lo deseable sería que todas las diferencias surgidas en los municipios respecto a sus formas de organización política y social y la elección de sus autoridades se construyera de manera consensada, es una realidad que esto no siempre ocurre así, prueba de ello es la cantidad de juicios ciudadanos que esta Sala Regional ha tenido que desahogar con motivo de las elecciones en comunidades regidas por sistemas normativos indígenas.

Ahora bien, de acuerdo con estudiosos de las ciencias sociales, el conflicto es una forma de interacción entre individuos, grupos y colectividades que implica enfrentamientos por el acceso a recursos escasos —poder, riqueza, prestigio, etcétera— y su distribución. En los conflictos de orden político el control de los cargos en competencia es un recurso codiciado.

Norberto Bobbio sostiene que las principales características del conflicto son: dimensión, intensidad y objetivos. Dimensión es el número de actores participantes; intensidad el grado de compromiso de los participantes, entre mantenerse firmes a ultranza o entrar rápidamente en negociaciones; los objetivos sólo pueden analizarse merced a una profundización en el conocimiento de la sociedad concreta de que surgen y se manifiestan los conflictos[63].

Por otra parte, debe reconocerse que el conflicto es también vitalidad, pues genera cambios y se manifiestan mejoras; puesto que en ninguna sociedad, armonía o equilibrio son estados permanentes[64].

Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez señalan que la conflictividad que se presenta en los municipios de Oaxaca, giran alrededor de problemas estructurales internos y externos del sistema, y como ejemplo señalan los siguientes:

1. La exclusión de sectores de la población o actores emergentes: mujeres, jóvenes, migrantes, practicantes de una religión distinta a la mayoritaria, entre otros.

2. La ausencia de mecanismos de representación política para las minorías.

3. Los requisitos y procedimientos de la elección.

4. La autonomía comunitaria que se opone a la unidad municipal generando problemas entre cabeceras y agencias municipales por la distribución de los recursos que recibe el municipio.

5. La falta de mecanismos jurídicos e institucionales para el acceso a la jurisdicción electoral.

Como se ve, la existencia de conflictos en las comunidades indígenas —como en cualquier sociedad— tiene su base en problemas estructurales normalmente bien identificados, siendo los más claros en las comunidades indígenas de Oaxaca los referidos en los numerales anteriores.

Sin embargo, como se señaló, la existencia de conflictos es también una ventana de posibilidades para mejorar las relaciones entre los habitantes de una comunidad, pues en la medida en que se logren construir acuerdos, se hace más cotidiana la convivencia entre personas que tienen distintas formas de pensar o actuar.

Es decir, sólo cuando las diferencias entre los individuos se vuelven un problema de convivencia, es que se construyen nuevos mecanismos que permiten interactuar a las personas en un mismo territorio y espacio.

Formas de solución de conflictos en comunidades indígenas oaxaqueñas.

De acuerdo con Jaime Martínez Luna, Oaxaca cuenta con una población indígena mayor al 40 por ciento del total de sus habitantes, en sus comunidades mantiene formas propias de tomar decisiones, resolver conflictos por medio de "asambleas", reuniones donde se discuten los problemas del pueblo y se les busca una solución. Esta forma de comunalidad o comunitarismo prevalece en la mayor parte de las sociedades indígenas.

Margarita Dalton[65] señala que las autoridades en las comunidades resuelven los problemas siguiendo una vieja tradición que consiste en llamar a los involucrados y tratar de resolver conflictos mediante el acuerdo entre las partes. Estas reuniones pueden durar muchas horas y sólo se cierran hasta llegar a un acuerdo. Cuando no se puede arreglar el problema de esta forma se acude a los tribunales distritales.

Refiere la autora, que la máxima autoridad en las comunidades indígenas regidas por usos y costumbres es la asamblea general comunitaria y que sus resoluciones son aceptadas por la población. Lo que en la asamblea se acuerda es indiscutible, nadie cuestiona sus acuerdos y la vigencia de éstos en la colectividad.

Se trata de un espacio donde constantemente se restablece el orden social, constituye el eje de la relación directa entre gobernantes y gobernados y en ella se expresa el reconocimiento de la mayoría no sólo en los asuntos electorales, sino en todos aquellos de importancia e interés social.

De lo anterior, se advierte que en las comunidades de usos y costumbres la forma tradicional de resolver los conflictos es a través de asambleas comunitarias, en las cuales participan los interesados directos y luego del correspondiente debate, se emiten acuerdos que deben ser respetados por toda la comunidad.

Sin embargo, la experiencia de este órgano jurisdiccional al resolver juicios derivados de elecciones municipales bajo ese régimen, ha sido que las asambleas electivas no logran contener los acuerdos de toda la población, pues muchas veces, debido a la geografía de Oaxaca, las comunidades que conforman un municipio se mantiene alejadas entre sí, lo cual propicia que no exista identidad y empatía entre ellas pese a compartir el mismo territorio municipal.

Es decir, la problemática para la toma de decisiones y la construcción de acuerdos tratándose de la elección de autoridades municipales, normalmente aumenta en la medida en que también aumenta el número de habitantes y localidades del municipio.

Lo anterior se explica, porque muchas veces cada comunidad integrante de un municipio tiene costumbres distintas, métodos para elegir a sus autoridades comunitarias propias, incluso, en un mismo territorio llegan a convivir indígenas de diferentes etnias, lo cual implica que al elegir a la autoridad municipal que gobierna sobre todos, cada una de éstas pretenda que los métodos de elección se ajusten a la costumbre de su comunidad.

Sin embargo, como se señaló en el apartado anterior, la existencia de este tipo de conflictos ha sido también una ventana de oportunidades para la construcción de acuerdos en municipios con diferencias muy marcadas.

Al referirse a casos específicos de conflictos derivados de elecciones en municipios de usos y costumbres, Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez relatan que existen diferencias que han encontrado soluciones inéditas, como es el caso de Concepción Pápalo, en la región de la cañada, donde existía un viejo conflicto entre dos facciones.

Refieren que en la asamblea de 2001, cada una de las partes en conflicto trató de integrar a una localidad que tradicionalmente no participaba en la elección de la autoridad municipal. Luego de una tensa asamblea, se aprobó que todos los asistentes participarían en la elección y se determinó que se propusieran candidatos y quien obtuviera la mayoría de votos sería el presidente municipal y el segundo lugar el síndico. A partir de ahí, el grupo mayoritario nombraría al primer regidor, el minoritario al siguiente y así sucesivamente.

Otro ejemplo lo constituye el municipio de Mazatlán Villa de Flores, en donde en 1995 se anularon las elecciones ante la polarización de las facciones que se disputaban el ayuntamiento. Tras un agudo conflicto poselectoral se dio una inédita solución a las diferencias internas: por vez primera se creó un padrón electoral municipal, se realizó la votación por urnas y voto secreto, se permitió la formación de planillas y la realización de campañas; con estos nuevos mecanismos se realizaron tanto los comicios extraordinarios en 1996, como los posteriores.

Como se ve, los ejemplos referidos ponen de manifiesto que los conflictos electorales en diversos municipios regidos por usos y costumbres en Oaxaca han servido de aceleradores de cambios y constructores de acuerdos para elecciones futuras.

Al respecto, los autores citados señalan que en muchos de los municipios donde el conflicto alcanzó altos niveles que rebasaron a sus instancias de arbitraje interno, hubieron de negociarse y acordarse inéditas formas de elección: desde el establecimiento de algunos mecanismos de ingeniería electoral como las urnas, boletas con fotografía, voto secreto y campañas proselitistas.

Ahora bien, es importante mencionar que al llegar a soluciones como las descritas, en momento alguno se vulneran los usos y costumbres de cada comunidad, pues la situación de conflicto amerita la búsqueda de nuevas opciones que permitan alcanzar el objetivo de realizar elecciones en las que surjan las nuevas autoridades del municipio.

Esto es, como no se trata de la elección de las autoridades de cada una de las comunidades sino de la autoridad municipal, la cual tiene relación directa con el Estado, se buscan mecanismos que permitan dotar de confianza y certeza a los resultados electorales, aun cuando sean distintos a los empleados por cada una de las comunidades en lo individual.

Además, las comunidades conservan la libertad de elegir a sus propias autoridades de acuerdo a sus métodos y costumbres, pues como ya lo ha sostenido esta Sala[66], no debe confundirse la existencia de un sistema de cargos dentro de cada localidad, con el hecho de que éstas tengan derecho a participar en la vida política del municipio al que pertenecen, ya que se trata de figuras con finalidades distintas.

En efecto, Daniele Dehouve[67] señala que la organización político-administrativa en México prevé la existencia del municipio desde hace casi dos siglos y que cada estado de la federación promulga su propia Constitución. El municipio tiene el poder ejecutivo y administra la justicia en los casos menores. Está gobernado por el ayuntamiento elegido por voto popular directo para un periodo de tres años.

Sin embargo, señala el autor, a nivel inframunicipal, las delegaciones municipales son administradas por sus representantes en función de leyes y costumbres distintas según los estados. Los consejos municipales del primer o el segundo nivel cumplen también con funciones rituales no previstas por la Constitución y se encuentran en el centro de la organización política y ritual de las comunidades indígenas.

Esto es, con independencia de la intervención de las figuras del Estado en la vida de las comunidades indígenas, lo cierto es que éstas han conservado sus propias figuras de autoridad, las cuales son elegidas de acuerdo a sus propios métodos, establecidos generalmente por la asamblea comunitaria.

Así, este órgano jurisdiccional estima que la construcción de acuerdos en las elecciones de autoridades municipales en municipios regidos por sistemas normativos indígenas, en modo alguno significa la vulneración a la autodeterminación de dichos pueblos, en primer lugar, porque dicha construcción se hace con la finalidad de dirimir conflictos generados muchas veces por la propia diversidad cultural, y además, porque —como se dijo— cada una de las comunidades que conforman el municipio continúan con la libertad de elegir a sus propias autoridades.

Situación de conflicto en el municipio de San Juan Cotzocón.

Como se vio en los antecedentes de contexto, el municipio en análisis cuenta con una historia de conflictos generados por la tenencia de la tierra y al menos, desde dos mil diez, por razones de naturaleza político-electoral.

Además, este órgano jurisdiccional advierte que las tensiones en dicho municipio podrían ser generadas también, por la convivencia entre las comunidades mixes originarias y comunidades mestizas, pues como se detalló en los antecedentes de contexto, existen seis comunidades indígenas mixes, de las cuales se ha hecho notorio el distanciamiento respecto del resto de las comunidades conformadas por población mestiza.

En la elección de concejales para el periodo 2011-2012, se suscitó un problema de naturaleza político-electoral, que derivó en la nulidad de la elección por parte de esta Sala Regional.

La razón principal de esa decisión, fue la exclusión de diversas comunidades para participar en la asamblea electiva, es decir, la vulneración al principio de universalidad del sufragio, por lo que se ordenó la celebración de elecciones extraordinarias.

Por su parte, las elecciones extraordinarias celebradas también han sido invalidadas, esta vez por el Consejo General, por lo que existió la necesidad de nombrar a un consejo municipal y encargados de la administración municipal, hasta en tanto se realice la elección de concejales.

Ante ese escenario, se generó al interior del municipio la incertidumbre de no contar con autoridades municipales electas a través del voto de los ciudadanos, por lo que diversos ciudadanos se inconformaron ante esta Sala Regional respecto a la omisión por parte de diversas autoridades estatales, de realizar los actos necesarios para celebrar la elección extraordinaria en San Juan Cotzocón.

Es decir, los hechos acontecidos permiten demostrar que en San Juan Cotzocón existe un conflicto que ha repercutido en la organización de las elecciones municipales y el posterior reconocimiento de sus resultados al menos por dos facciones, lo cual se estima, violenta también el derecho de los ciudadanos de elegir a sus autoridades y de tener certeza sobre quiénes los representan, de ahí la necesidad de la construcción de acuerdos.

La construcción de acuerdos para la elección extraordinaria en San Juan Cotzocón.

Con motivo de la impugnación relacionada con la omisión de celebrar la elección respectiva, esta Sala Regional, al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-15/2013 y acumulados, determinó vincular a la “legislatura del Estadopara que se pronunciara respecto a la situación política del municipio de San Juan Cotzocón, y para el caso de que se ordenará la realización de una nueva elección, se ordenó al Consejo General realizar las acciones suficientes para privilegiar la celebración de elecciones.

En razón de lo anterior, el trece de marzo del presente año, la “legislatura del Estado emitió el decreto por el que autorizó al Instituto local para que, en un plazo no mayor a treinta días naturales, realizara todos los actos inherentes a su función para llevar a cabo la elección; además, facultó a la Junta de Coordinación Política de dicho Congreso, para nombrar a un administrador municipal hasta que entraran en funciones las nuevas autoridades.

Así, el “Instituto local“ quedó como responsable de realizar los actos tendentes a efectuar la elección extraordinaria, por lo que de inmediato, a través de la Dirección, nombró al coordinador y secretario de la Comisión de la elección”, y se giraron los oficios respectivos a las agencias municipales y de policía a efecto de llevar a cabo las reuniones de trabajo.

Como se ve, una de las medidas tomadas por el Instituto local en la preparación de la elección, fue crear una comisión, encargada del desarrollo de la elección, conformada por personal del propio Instituto local”, y priorizó la realización de reuniones de trabajo en las que participaron los representantes de cada comunidad de San Juan Cotzocón, así como diversos ciudadanos que manifestaron su deseo e interés de intervenir en las reuniones.

Para lograr lo anterior, realizó una ardua labor de convocatoria en cada una de las comunidades, pues como se detalló en los antecedentes, a través de cada una de las reuniones de trabajo se fueron perfeccionando las bases y principios que regirían la celebración de la nueva elección.

En efecto, el Instituto local al establecer contacto con las autoridades de cada una de las comunidades, expresó que su intención era dar a conocer el decreto emitido por “la legislatura del Estado”, y aclaró que para le realización de la elección extraordinaria se respetarían los mecanismos adoptados para elegir a las autoridades municipales, siempre y cuando no se vulneren los derechos de los ciudadanos al margen de la Constitución federal, los instrumentos internacionales y la normativa electoral local aplicable.

Así, lo primero que garantizó la autoridad administrativa fue que en las reuniones de trabajo, estuvieran representadas las voces de todas las comunidades, pues es evidente que si las propias asambleas de las comunidades eligieron a sus representantes, éstos se convirtieron en portavoces de la comunidad, ya que como lo señala Cipriano Flores, en el sistema de usos y costumbres el elector no delega su voluntad en el representante para que lo interprete, es seleccionado para expresar la voluntad de la comunidad[68].

Tras la celebración de tres minutas de trabajo y la deliberación entre los participantes, respecto a las bases y lineamientos para realizar la elección extraordinaria, como se refirió en los antecedentes, se acordaron los puntos que posteriormente se verían reflejados en la convocatoria de la elección, mismos que se precisan a continuación:

        El órgano encargado de conducir la asamblea electiva sería la mesa de debates de cada localidad en coadyuvada por el Instituto local. En la cabecera municipal, se determinó que Efrén López Reyes, Presidente del Comité de Usos y Costumbres, sería quien instalaría la asamblea.

        La realización de veinticuatro asambleas comunitarias en cada una de las localidades del municipio.

        Las asambleas se realizarían a las diez horas del catorce de abril de este año, en el lugar donde tradicionalmente se realizan.

        Podrían participar todos los hombres y mujeres que contaran con credencial para votar con fotografía y que aparecieran empadronados en la lista el municipio. En caso de no aparecer en tal lista, pero contaran con la credencial para votar con domicilio en el municipio, serían anotados al final de la lista del padrón.

        En la elección, cada asamblea sería la máxima autoridad y su constitución estarían a cargo de la autoridad de cada comunidad. Se nombrarían mesas de debates para que se encargaran de conducir la asamblea comunitaria, coadyuvados por funcionarios del “Instituto local.

        El procedimiento sería el siguiente: a. Instaladas las asambleas, el órgano responsable de presidirlas daría a conocer a los asambleístas las distintas planillas contendientes. Posteriormente, se formarían filas por la planilla de su preferencia y se contabilizarían los votos.

        La votación recibida en cada una de las asambleas se computaría a las planillas por las que se decidieran votar.

        Al término de la elección, las asambleas comunitarias levantarían un acta, en la que se asentarían los resultados de la votación. Las actas originales quedarían en manos de los funcionarios del Instituto local y se entregaría una copia al presidente de la mesa de debates de cada comunidad.

        Los funcionarios del Instituto local, en coordinación con la autoridad auxiliar de cada comunidad, trasladarían las actas de la asamblea comunitaria a la agencia municipal de María Lombardo del Caso, donde se llevaría a cabo el cómputo final de la elección.

        La planilla que obtuviera el mayor número de votos sería quien ganaría la elección y gobernaría el municipio de San Juan Cotzocón. Se prohibió la integración de las planillas perdedoras al gobierno municipal.

        Finalmente, se determinó que las situaciones no previstas en la convocatoria serían resueltas por la Comisión de la elección”.

Posteriormente, debido a un error de impresión de la convocatoria, el secretario de la “Comisión de la elección informó que se omitieron precisar los requisitos para que las planillas pudieran obtener el registro y lo relacionado a la fecha de registro, puntos que habían sido acordados en la minuta de trabajo del cuatro de abril, por lo que se ordenaron adjuntar a la convocatoria, consistentes en:

        Las planillas a contender deberían presentar la siguiente documentación: a. Credencial de elector, acta de nacimiento o CURP; b. Constancia de antecedentes no penales, y c. Constancia de origen y vecindad.

        El registro sería el diez de abril a las dieciséis horas en la agencia municipal de El Porvenir.

Como se ve, además de fijar requisitos propios de cada comunidad, como constituirse en asamblea general, elegir a una mesa de debates, llevar a cabo la elección a través de un método propio, los integrantes de la “Comisión de la elección” y los representantes de cada una de las agencias municipales, de policía, núcleos ejidales y la administración municipal, también acordaron permitir la participación de hombres y mujeres mediante la identificación con la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, y para participar como candidatos no exigieron mayor restricción que contar con los documentos precisados al momento del registro de candidaturas.

Es decir, se procuró la inclusión de todas las agencias municipales y de policía, así como núcleos ejidales, la participación de hombres y mujeres, y el registro de quienes quisieran participar como candidatos.

Los acuerdos logrados por las partes se reflejaron en la convocatoria respectiva, la voluntad de las agencias municipales y de policía se vio reflejada en el debate a fin de fijar los lineamientos que regirían la elección, en coadyuvancia con el órgano encargado de la realización de la elección, el cual estuvo a cargo de personas ajenas al conflicto, como lo es el Instituto local.

También, se asumieron los compromisos para que la convocatoria respectiva y, en general, la realización de la elección extraordinaria, fuera del conocimiento de cada comunidad, a fin de garantizar la participación de toda la ciudadanía.

En ese orden de ideas, la construcción de acuerdos al margen de la celebración de una elección extraordinaria, se cumplió; las bases, lineamientos y las nuevas reglas para participar en una elección que por primera vez se presentaba, se fijaron, y la inclusión de las agencias que conforman al municipio, ciudadanos hombres y mujeres, se garantizó.

Así, es posible concluir los acuerdos logrados, la participación de las diversas comunidades en las reuniones de trabajo, el avenimiento de las partes al respecto, el consenso en relación al método de la elección, estaban dadas para la celebración de una elección extraordinaria que, de efectuarse bajo las reglas dadas por los propios pueblos que conforman a San Juan Cotzocón, solucionaría el conflicto imperante desde el año dos mil diez.

Establecido lo anterior, lo conducente es analizar los planteamientos del actor a la luz de las reglas dadas a través de la convocatoria y demás puntos acordados en las reuniones de trabajo realizadas, y verificar si, como lo afirma el actor, existieron violaciones a los usos y costumbres de la comunidad.

A.1. Culminación de cargo de los agentes e inelegibilidad.

El actor sostiene que los agentes municipales o de policía deben concluir su cargo hasta el último día de su periodo para después ocupar otra función de mayor o menor rango.

Por tanto, el hecho de que los candidatos electos tengan esa calidad y hayan suspendido sus funciones, constituye una violación a los usos y costumbres de la comunidad.

Además, sostiene que el “Tribunal responsable al analizar las cuestiones de elegibilidad, utilizó conceptos que no son adecuados a su condición indígena, pues contrario a lo afirmado por la responsable, las autoridades municipales al interior de la comunidad, cuentan con facultades ejecutorias, por lo que los concejales electos debieron separarse de sus cargos respectivos con setenta días de anticipación, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución local y la legislación electoral local aplicable.

Como se ve, el actor pretende que prevalezca el uso y costumbre relativo a la conclusión de los cargos que los son conferidos a las personas integrantes de una comunidad antes de asumir otro cargo; y por otra parte, que se aplique una disposición legal que exige la separación del cargo con setenta días de anticipación a la celebración de la jornada electoral.

El primero de los planteamientos, es inoperante.

Lo anterior es así, pues si bien el sistema de cargos comunitarios, por regla general, al interior de una comunidad indígena, exige el cumplimiento del ejercicio de un cargo conferido por la asamblea comunitaria (visto como un requisito de elegibilidad del sistema normativo interno), lo cierto es que también pueden darse factores extraordinarios que deriven en la excepción a esa regla, sin que ello pueda considerarse como una afectación a los usos y costumbres, como acontece en el caso en análisis.

El sistema de cargos en Oaxaca, está formado por varios niveles, cada uno con un órgano de representación y auxiliares, con los cuales se integra el ayuntamiento, la administración de justicia, la representación agraria, de la iglesia, festejos y gestión para el desarrollo.

Es el eje de la vida política de la gran mayoría de comunidades y municipios de la entidad, legitima y valida la pertenencia de los individuos dentro de la comunidad, establece derechos y obligaciones en el marco de los compromisos asumidos por la colectividad e instaura valores de pertenencia e identidad.[69]

En gran parte de los municipios, no importa tanto la edad de la persona como su estado civil y su participación en los servicios de la comunidad. Por ejemplo, las personas menores de dieciocho años, pero que están casadas, trabajan la tierra y disfrutan de los servicios proporcionados por la municipalidad (agua, luz, etc.), tienen la obligación de cumplir con los cargos públicos y adquieren al mismo tiempo derecho de opinar y votar en las asambleas; caso contrario de los mayores de edad que se encuentran estudiando y que no han participado en el servicio comunitario.[70]

Así, el tránsito de un individuo por la jerarquía de cargos es, antes que nada, un proceso de aprendizaje en el que se depuran capacidades; y en ese sentido, presenta la ventaja de tender hacia una mayor eficacia en la gestión política y administrativa.[71]

Respecto a los requisitos de elegibilidad, Cipriano Flores Cruz[72] señala que éstos están ajustados normativamente a los valores sociales propios del tránsito por el sistema de cargos. Considera que una característica importante lo es el hecho de que no se eligen candidatos, sino se designan personas con base en su desempeño individual y respecto a los servicios o cargos prestados en beneficio de la colectividad.

Para David Recondo[73], por cuanto hace a criterios de elegibilidad, distingue cuatro requisitos para los cargos de mayor nivel en el ayuntamiento:

-         Respeto a los valores comunitarios: haber cumplido los cargos precedentes, demostrar disposición para los servicios, ser responsable, comprometido, disciplinado ante la comunidad y ante la autoridad;

-         Cualidades morales: no contar con antecedentes penales, buena conducta, ser imparcial, etc.;

-         Valores económicos: tener suficiente patrimonio para soportar el cargo, ser ahorrativo, trabajador, no tener deudas, etc., y

-         Valores intelectuales: hablar español, leer y escribir, tener capacidad de palabra, de mando o un buen conocimiento de las costumbres comunitarias.

Asimismo, este autor no descarta que debido a factores externos o internos, existan otros criterios distintos a los de la jerarquía escalafonaria los que interactúen y expliquen que muchas personas hayan brincado cargos al llegar a los de mayor importancia.

Sobre de la base de lo anterior, se advierte que lo ordinario es que en el sistema de cargos comunitario, por regla general, antes de llegar a los cargos de mayor envergadura, un ciudadano cumpla con cargos menores dentro del escalafón de la comunidad, mismos que abarcan la administración pública, civil y religiosa de la comunidad.

No obstante lo anterior, también existe la posibilidad de que el escalafón o el sistema de cargos previsto no se cumpla, debido a factores externos o internos, sin que ello pueda traducirse, necesariamente, en una violación a los usos y costumbres de una comunidad.

En el caso la violación alegada por el actor, consiste en que los candidatos que resultaron electos fungían como agentes municipales y de policía en diversas comunidades, por lo que antes de haber participado como candidatos a concejales, debieron cumplir con el cargo conferido al interior de cada agencia.

Esto es, la violación alegada consiste en el incumplimiento de uno de los criterios de inelegibilidad, relativo al “respeto a los valores comunitarios”.

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, en el caso particular de la elección extraordinaria de San Juan Cotzocón, se actualizó un factor interno que impidió el cumplimiento ordinario del criterio de elegibilidad comunitario mencionado.

En efecto, las circunstancias extraordinarias (factor interno) que acontecieron en el municipio consistieron en:

1.     El conflicto interno derivado de la exclusión de las agencias municipales y de policía;

2.     La inminente celebración de la elección extraordinaria, con la inclusión de todas las comunidades pertenecientes al municipio.

3.     La ausencia de una norma específica sobre la regulación de la participación de los ciudadanos y el cumplimiento de los cargos (como requisito de elegibilidad) para poder acceder al cargo de concejal.

Así, la actualización de esas circunstancias, colocó a todos los participantes ante un escenario inédito para las comunidades del municipio, por lo cual existió la necesidad de, a través del consenso y puntos de acuerdo, establecer reglas nuevas a efecto de solucionar el conflicto existente en San Juan Cotzocón y regular la participación pasiva y activa de los ciudadanos.

Como se ha explicado a lo largo del presente fallo, los conflictos suscitados al interior del municipio, en relación con la exclusión de las agencias municipales y de policía para participar en la elección de concejales del ayuntamiento, trajo como consecuencia la intervención de este órgano jurisdiccional en diversas ocasiones.

Como resultado de lo anterior, se emitieron dos sentencias trascendentales para la vida interna de San Juan Cotozocón.

La primera, emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en la cual se anularon las asambleas comunitarias en las que se eligieron a los integrantes del ayuntamiento, al estar acreditada la exclusión de las agencias municipales y de policía, por lo que se ordenó realizar una nueva elección en la que se garantizara el principio de universalidad del voto.

La segunda determinación, emitida el seis de marzo del año en curso, consistió en declarar la omisión por parte de diversas autoridades estatales para la realización de la elección extraordinaria ordenada en el primer fallo, por lo que se ordenó la intervención de la “legislatura del Estado” para determinar la situación política del municipio, y en función de ello, estimar lo conducente.

La decisión final del órgano legislativo fue llevar a cabo la elección extraordinaria en un plazo no mayor a treinta días, para lo cual el Instituto local debía realizar las acciones tendentes para cumplir con esa determinación.

Con ello, un nuevo escenario se presentaba en las normas consuetudinarias establecidas al interior de cada comunidad, en específico, sobre el recorrido escalafonario en el sistema de cargos y, por ende, los requisitos de elegibilidad, pues nunca antes habían participado en la elección de concejales.

Ciertamente, al interior de las agencias municipales y de policía, no existía una regla en relación a la participación de sus integrantes para ser postulados como concejales y mucho menos acerca de la conclusión del cargo de un agente, para poder participar válidamente como candidato a concejal.

Tampoco existía una norma interna dada por la cabecera municipal que regulara, en relación con el resto de las agencias, la forma en la que debería darse la conclusión de determinado cargo para poder acceder al de concejal, pues hasta antes del año dos mil diez, las elecciones se realizaban únicamente con la participación de la cabecera.

Lo anterior se robustece con el informe rendido por la “Secretaría de Asuntos Indígenas, al cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala que la figura del abandono del cargo para acceder a otro no es común o podría decirse que no existe en el sistema normativo comunitario de todo el municipio de San Juan Cotzocón.

Sólo al interior de la cabecera municipal, de acuerdo con el informe circunstanciado rendido por la Directora en la instancia local, al cual también se le concede valor probatorio pleno, se debía cumplir de forma estricta con el escalafón de servicios, hasta tener derecho a participar para la presidencia.

En esas circunstancias, aun cuando sólo en la cabecera municipal exista una regla en relación con los cargos previos para poder acceder al cargo de concejal, era evidente la ausencia de una disposición interna para el resto de las comunidades.

En razón de lo anterior, no existe duda que se trataba de un nuevo escenario que se presentaba en la vida interna del municipio, por lo que las reglas de participación de los ciudadanos del resto de las comunidades, incluidas los de la cabecera municipal, sería una cuestión a tratar en las minutas de trabajo realizadas para establecer los lineamientos para la realización de la elección extraordinaria.

En la minuta de trabajo de cuatro de abril del año en curso, se acordaron las bases y lineamientos que regirían en la elección extraordinaria, mismas que posteriormente se verían reflejadas en la convocatoria.

Las diversas comunidades representadas en dicha reunión de trabajo, acordaron que los requisitos para el registro de los integrantes de las planillas serían:

a.      Credencial de elector, acta de nacimiento o CURP;

b.     Constancia de antecedentes no penales, y

c.      Constancia de origen y vecindad.

Como se ve, los requisitos para obtener el registro como candidato atendieron al criterio moral comunitario, al exigir la constancia de antecedentes no penales, y a cuestiones relacionadas con la pertenencia a la comunidad.

Esto es, no se fijó mayor restricción para poder participar como candidato a concejal del ayuntamiento.

Así, quienes hayan ejercido el cargo de agentes municipales o de policía, o cualquier otro cargo, o que se encuentran en ejercicio del mismo, podrían postularse como candidatos, al no existir prohibición al respecto.

A través de la construcción de estos acuerdos, es posible concluir que la participación de las comunidades al interior del municipio, por primera vez, estaba garantizada mediante el voto activo y pasivo de sus integrantes, con las restricciones respecto a la pertenencia y a la buena conducta de los participantes, ya que todos los integrantes de cualquier comunidad podrían postularse como candidatos.

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que el hecho de haber permitido la participación de cualquier ciudadano del municipio, sin prever restricción alguna respecto al cumplimiento de los cargos conferidos en las agencias o en la cabecera municipal, previos al de concejal del ayuntamiento, de ninguna manera puede traducirse en una violación a los usos y costumbres.

Ello es así, pues esa decisión es el resultado del consenso y de la construcción de acuerdos para poner fin a un conflicto que ha imperado desde el año dos mil diez en el municipio.

En ese sentido, si las situaciones de conflicto ameritan la búsqueda de nuevas opciones que permitan alcanzar el objetivo de realizar elecciones en las que surjan las nuevas autoridades del municipio, de ninguna manera podría considerarse contrario a los usos y costumbres el no haber previsto restricción para aquéllos que se encontraran en cumplimiento de algún servicio comunitario para poder registrarse como candidatos a concejales.

También, debe precisarse que en algunas ocasiones es necesario tomar ciertas medidas que, si bien pueden alejarse de los usos y costumbres, constituyen una forma de solución del conflicto que ha impedido la celebración de la elección extraordinaria, ya que lejos de restringir la participación de la ciudadanía, garantizó la inclusión de todos los ciudadanos para poder ejercer su derecho al voto en sus vertientes activo y pasivo.

En consecuencia, las circunstancias extraordinarias que acontecieron en el caso concreto, permiten arribar a la conclusión de que la construcción de los acuerdos que permitieron la realización de la elección extraordinaria de San Juan Cotzocón, si bien pudieron alejarse de las condiciones ordinarias en las que operan los usos y costumbres del municipio, de ninguna manera pueden estimarse como una violación que vicie de nulidad los comicios celebrados el catorce de abril último.

Además, la adopción de esos acuerdos se realizó en ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, reconocido por la Constitución federal y diversos instrumentos internacionales, pues en ellos participaron los representantes de las comunidades que integran San Juan Cotzocón.

Es decir, no se trato de una regla impuesta por algún órgano del Estado o por autoridades externas al municipio referido, pues debe recordarse que la participación de la comisión encargada para la realización de la elección extraordinaria, nombrada por el Instituto local, únicamente coadyuvo en la organización y preparación de la elección, sin que haya intervenido en las decisiones adoptadas por las partes.

Por ende, debe privilegiarse el respeto de los acuerdos tomados por las diversas facciones que intervinieron en las reuniones de trabajo, por tratarse de cuestiones que rigen su vida interna.

Ahora bien, otra razón por la que no se sostiene el argumento del actor, lo constituye el hecho de que los integrantes de la planilla ganadora “pueblos unidos”, recibieron el respaldo de su comunidad, a través de la asamblea general comunitaria respectiva.

En efecto, de los dieciocho ciudadanos electos (propietarios y suplentes), trece fueron respaldados por la asamblea comunitaria de sus localidades, como se aprecia en la siguiente tabla:

No.

Cargo

Nombre

Calidad

Asamblea comunitaria

1

Presidente Municipal

Efrén López Reyes

Propietario

San Juan Cotzocón[74]

Acta de 30 de marzo

2

Simón Palacios Juan

Suplente

Prof. Julio de la Fuente[75]

Acta de 7 de abril

3

Síndico Procurador

Isaac Hernández Guillén

Propietario

El Porvenir[76]

Acta de 7 de abril

4

Síndico Hacendario

Gregorio Guerrero Vázquez

Suplente

Eva Sámano de López Mateos[77]

Acta de tres de abril

5

Regidor de Hacienda

Filiberto Jiménez Martínez

Propietario

María Lombardo de Caso[78]

Acta de 7 de abril

6

David Juárez Granillo

Suplente

Santa Rosa Chihualtepec[79]

Acta de 7 de abril

7

Regidor de Educación

Jesús Pulido Díaz

Propietario

Benito Juárez[80]

Acta de 6 de abril.

8

Regidor de Salud

José Gutiérrez Justo

Propietario

Arroyo Encino[81]

Acta de 6 de abril

9

Regidor de Gobernación

Pedro Juan Juárez López

Propietario

Emiliano Zapata[82]

Acta de 2 de abril

10

Regidor de Seguridad

Félix Cayetano Cruz

Propietario

San Juan Otzolotepec[83]

Acta de 6 de abril

11

Bernardo Morales Cerón

Suplente

Emilio Ramírez Ortega[84]

Acta de 7 de abril

12

Regidor de Obras

Zosimo Epitacio Santiago

Propietario

San Felipe Zihualtepec[85]

Acta de 7 de abril

13

Avelino Nicolás García

Suplente

Arroyo Carrizal[86]

Acta de 8 de abril

Por tanto, los ciudadanos referidos en el cuadro anterior, aun cuando hubiesen ejercido algún cargo al interior de sus comunidades, recibieron el aval de su asamblea general comunitaria, por lo que fue la voluntad de los integrantes de cada localidad postularlos, decisión que debe respetarse.

En esas condiciones, su postulación no podría considerarse contraria a los usos y costumbres de sus comunidades, pues existió autorización para que conformaran la planilla y representaran a la comunidad en la elección extraordinaria.

Por cuanto hace al resto de candidatos electos, respecto a tres de ellos no obra constancia en autos de que la asamblea comunitaria haya avalado su candidatura, sin embargo, de las constancias presentadas al momento de solicitar su registro, se advierte que presentaron un escrito ante una autoridad comunitaria, en la que solicitaron licencia para poder participar en dicha elección, con lo cual al menos queda demostrada la intención de separarse de su cargo.

Finalmente, respecto a los dos candidatos restantes no hay constancia de su solicitud de licencia, no obstante, consta el acta de asamblea por la que informaron a sus asambleas comunitarias respectivas, sobre la realización de la elección extraordinaria, y si bien de dichos documentos no se advierte que se haya autorizado su postulación, lo cierto es que tampoco consta que los integrantes de sus comunidades se hayan opuesto a ello.

Dichos ciudadanos se muestran en el siguiente cuadro:

No.

Cargo

Nombre

Calidad

Licencia

1

Síndico Procurador

Antonio Nicolás Ceveriano

Suplente

SI

2

Síndico Hacendario

Hugo Aquino Cruz

Propietario

SI

3

Regidor de Educación

Leoncio Eloísa Giles

Suplente

SI

4

Regidor de Salud

Pedro Martínez Cruz

Suplente

NO

5

Regidor de Gobernación

Alfonso Santiago Gaytán

Suplente

NO

En consecuencia, no le asiste la razón al actor pues, como se demostró, la mayoría de los candidatos que resultaron electos, fueron postulados bajo la aprobación de sus comunidades respectivas; respeto a tres de ellos, quedó manifiesta la voluntad de separarse de su cargo comunitario y, los dos candidatos restantes, si bien no obra licencia ni acta de asamblea, tampoco hay manifestaciones en contra de parte de los integrantes de sus comunidades respecto a sus candidaturas.

También, debe señalarse que el día de la elección, en cada una de las asambleas comunitarias electivas, se expresó la voluntad de las comunidades respectivas a favor de la postulación de dichos candidatos, ya que votaron a favor de la planilla “pueblos unidos”.

De ahí que no le asista la razón al actor en sus planteamientos.

Por otra parte, respecto al segundo planteamiento del actor consistente en que los candidatos postulados por la planilla “pueblos unidos” debían separarse setenta días antes de celebrar la jornada electoral pues, en concepto del actor, los agentes municipales y de policía son autoridades municipales con facultades ejecutivas, se estima inoperante.

Lo anterior es así, pues con independencia de las razones expresadas por el tribunal responsable respecto a las facultades de dichas autoridades municipales, lo cierto es que, aun en el mejor de los escenarios para el actor, cualquier ciudadano que pretendiera postularse como candidato y estuviera en el ejercicio de algún cargo, no podría separarse con el tiempo exigido por la Constitución estatal y la legislación electoral local aplicable.

En efecto, ha sido criterio de esta sala regional[87] que la separación del cargo setenta días antes de la elección es exigible, únicamente, cuando las etapas del proceso electoral y sus plazos estén claramente definidos, pues sólo de esta forma los interesados estarán en aptitud de cumplirlo, por lo que, cuando éstos no existan la protección al principio de equidad en la contienda quedará sujeto a la prueba de la comisión de actos contrarios.

Así, la validez de la afectación al ejercicio del derecho de voto pasivo, tiene como presupuesto necesario que éste sea proporcional, es decir, que quien se encuentre obligado a cumplir con la separación del cargo se encuentre en aptitud real de cumplir con la norma, en concreto que conozca con certeza y oportunidad cuándo debe realizar esa separación.

De lo contrario, se estaría ante una disposición cuya restricción sería injustificada, por ser de imposible cumplimiento.

En el caso, la presente controversia de desenvuelve durante la realización de una elección extraordinaria.

Como se ha precisado a lo largo de este fallo, la “legislatura del Estado”, determinó, en cumplimiento al fallo emitido por esa Sala Regional en los juicios SX-JDC-15/2013 y sus acumulados, autorizar al Instituto local para realizar la elección concejales del ayuntamiento de San Juan Cotzocón, en un plazo no mayor a treinta días naturales.

Por tanto, si esa determinación se hizo del conocimiento a la autoridad administrativa electoral el catorce de marzo del presente año, los treinta días naturales transcurrieron del quince de ese mes al quince de abril último.

Así, con motivo de las acciones realizadas por el Instituto local a efecto de convocar a las diversas facciones inmersas en el conflicto interno de la comunidad para establecer las bases y lineamientos para llevar cabo la elección, podría afirmarse que a partir de la primera reunión de trabajo efectuada el veintidós de marzo del presente año, cuando los representantes de las comunidades que integran el municipio estuvieron en aptitud de conocer el decreto que ordenó la realización de la elección referida.

Ello, pues la finalidad de la primera reunión de trabajo era hacer del conocimiento a las partes el contenido del decreto mencionado.

Es decir, a partir de ese momento los representantes de las comunidades podían estar informados del proceso electoral extraordinario a celebrarse en el municipio.

Sin embargo, la propia naturaleza extraordinaria de la elección, implicó que los plazos de cada una de las fases que se determinaran conforme a los acuerdos tomados en las diversas reuniones de trabajo, se redujeran, pues fue hasta el cuatro de abril cuando se definió que el catorce siguiente se celebrarían las veinticuatro asambleas comunitarias electivas.

En razón de lo anterior, a partir de la determinación de la fecha de la elección existieron, cuando menos, diez días de diferencia.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el cumplimiento de la disposición que obligaba a quienes ejercieran un cargo municipal con facultades ejecutivas, separarse con setenta días de anticipación a la jornada, resultaba imposible.

Por tanto, aun cuando los ciudadanos tuvieran la intención de separarse del cargo, no podría realizarse dentro del plazo referido.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por el actor, dicha disposición no es exigible a los candidatos que resultaron electos, pues de hacerlo se restringiría su derecho de voto pasivo de una forma irracional y desproporcional.

Máxime, que en el caso no existe medio probatorio alguno del cual se advierta alguna afectación al principio de equidad en la contienda. De ahí la inoperancia del planteamiento.

A.2. Universalidad del voto.

El actor señala que es la primera vez que se permite la participación universal de hombres y mujeres.

Además, sostiene que se desconocen las reglas de participación antes, durante y después de la elección.

Los planteamientos son infundados.

Lo anterior, pues permitir la participación de mujeres al elegir a las autoridades municipales no puede traducirse en una violación a los usos y costumbres que produzca la invalidez de la elección extraordinaria, dado que en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el año dos mil diez[88], en la cual ser ordenó llevar a cabo la elección extraordinaria que ahora se analiza, se determinó garantizar la participación de todos los habitantes del municipio, en igualdad de condiciones.

En efecto, una de las razones por las cuales se anuló la elección ordinaria celebrada el primero de noviembre y de doce de diciembre de dos mil diez, fue porque no se garantizó el principio de universalidad del voto, al existir exclusión de las agencias municipales y de policía al participar en la elección de concejales.

Por tal motivo, lo que se ordenó en ese fallo fue garantizar la participación de toda la ciudadanía de San Juan Cotzocón, en igualdad de condiciones, es decir, sin distinciones de ningún tipo.

Ciertamente, el derecho al sufragio universal está ampliamente reconocido por los instrumentos internacionales de derechos humanos[89], así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[90].

Asimismo, la Constitución Política del Estado de Oaxaca[91] prevé el principio de universalidad del voto, la protección de las prácticas democráticas de los pueblos indígenas, así como la participación en igualdad de condiciones de la mujer en el ejercicio de tal derecho. Éste último también reconocido por diversos instrumentos internacionales relativos a los derechos de la mujer[92], de los cuales México es parte.

Por tanto, si la elección extraordinaria en análisis se llevó a cabo bajo esos principios, ello es acorde con los instrumentos internacionales y la Constitución Federal y local.

Así, lejos de representar una violación a los derechos político-electorales, con la participación de todos los ciudadanos de San Juan Cotzocón, tal y como lo afirmó el Tribunal responsable, se garantizó la protección más amplia de los derechos de votar y ser votados.

Además, tampoco representa una violación a los usos y costumbres de la comunidad, pues la participación de hombres y mujeres fue producto de los acuerdos tomados por quienes participaron en las mesas de trabajo, por ende, al tratarse de una decisión que resultó del consenso logrado por los integrantes del municipio, y que lejos de contraponerse a los principios democráticos y garantías previstas por la Constitución y los tratados internacionales, es acorde a ellos, razón por la que debe respetarse.

Ahora bien, respecto al desconocimiento de las reglas de participación antes, durante y después de la elección, debe precisarse lo siguiente.

De conformidad con el informe rendido por la Dirección”, en San Juan Cotzocón, hasta antes de la elección celebrada en el año dos mil diez, sólo participaban los hombres mayores de dieciocho años.

En dos mil diez, la convocatoria se hizo extensiva a hombres y mujeres, vecinos y originarios del municipio, mayores de dieciocho años. Sin embargo, la elección derivada de esa convocatoria fue anulada por esta Sala Regional el treinta y uno de diciembre de ese año.

Como se dijo, al anular la elección referida, se ordenó la realización de una nueva en la que se garantizara la participación de toda la ciudadanía del municipio. Por tanto, la regla establecida en razón de los acuerdos tomados para la elección extraordinaria celebrada el catorce de abril de este año, consistió en permitir la participación de todos los hombres y mujeres, mayores de dieciocho años, del municipio.

En ese sentido, contrario a lo alegado por el actor, el conocimiento de las reglas, antes y durante de la elección extraordinaria, eran claras. Esto es, la participación de los hombres y mujeres mayores de dieciocho años estaba garantizada en las convocatorias respectivas.

Finalmente, las reglas que deberán imperar con posterioridad a dicha elección, es una cuestión que corresponderá regular, en su momento, a los órganos competentes al interior de la comunidad en el municipio, sin perjuicio de que esa determinación pueda sujetarse al control constitucional y convencional de los órganos jurisdiccionales competentes.

De ahí que no le asista la razón al actor.

A.3. Conformación de quórum.

El promovente aduce que la asistencia de la asamblea comunitaria debe ser del cincuenta por ciento más uno, pues de no asistir la mayoría de los ciudadanos se debe posponer.

A dicho planteamiento, se le pueden dar dos lecturas. La primera consistente en la pretensión de demostrar que en todo el municipio, la votación fue inferior al cincuenta por ciento; y la segunda, que en cada una de las asambleas comunitarias celebradas el catorce de abril pasado, no participaron más del cincuenta por ciento de los integrantes de la comunidad.

Los planteamientos son infundados.

En principio, debe precisarse que de acuerdo con el catalogo municipal de usos y costumbres elaborado por el Instituto local, se advierte que las reglas de instalación de la asamblea en San Juan Cotzocón, no contemplan la verificación de la mayoría de los ciudadanos.

En efecto, de acuerdo con el numeral 2 del catalogo referido, se establece lo siguiente:

     La asamblea es iniciada por el secretario municipal y presidida por las autoridades municipales en funciones y por la mesa de debates.

     Se instala una sola mesa de debates integrada por un presidente, secretario y dos escrutadores.

     El día de la asamblea de nombramiento se toma lista de asistencia y se firma dicha lista.

Como se ve, de dicho documento no se advierte regla alguna que indique que en caso de no encontrase la mayoría de los ciudadanos, la asamblea deba posponerse.

Ahora bien, toda vez que la elección extraordinaria de catorce de abril del año en curso, es la primera en la que participan las agencias municipales y de policía, así como los núcleos ejidales y agrarios, no podría extraerse una regla respecto a constituir un quórum con la mayoría de todos los integrantes de todas las comunidades que integran el municipio, para validar la misma.

En conclusión, a nivel municipal no existe una regla consuetudinaria en ese sentido.

Ahora bien, cabe recordar que para elegir a las nuevas autoridades municipales, se acordó la celebración de veinticuatro asambleas comunitarias, mismas que se efectuarían en cada una de las localidades pertenecientes al municipio.

Respecto a los usos y costumbres de cada una de las comunidades que integran el municipio de San Juan Cotzocón, el Instituto local informó, en la instancia local, sobre los datos que tenía registrados respecto al sistema normativo interno de siete comunidades.[93]

No obstante lo anterior, de dicha información no se advierte regla alguna en el sentido de suspender o invalidar una asamblea comunitaria, en caso de reunir la mayoría de sus integrantes.

Tampoco existe medio probatorio alguno con el cual se logre acreditar la regla a que hace referencia el actor, respecto a cada una de las asambleas comunitarias celebradas en cada localidad del municipio.

En el caso, el procedimiento empleado en la elección extraordinaria, de acuerdo con las bases IV y V de la convocatoria, fue el siguiente:

     La constitución de las asambleas comunitarias de elección estaría a cargo de las autoridades de cada localidad.

     Posteriormente, se nombrará a la mesa de debates, encargada de conducir la asamblea.

     Una vez instaladas las asambleas comunitarias, el órgano responsable de presidirla daría a conocer a los asambleístas las planillas correspondientes, para después emitir su voto.

De lo anterior se observa, que en los acuerdos tomados para el desarrollo de la elección, tampoco se previó una regla en ese sentido, por lo que este órgano jurisdiccional considera que debe respetarse lo acordado por las diversas facciones que participaron en las reuniones de trabajo para fijar las reglas de la elección referida.

Máxime que el actor no aportó ningún medio probatorio para acreditar su dicho.

Por otra parte, aun en el mejor de los escenarios para el actor y de considerar necesaria la presencia de la mayoría de los ciudadanos de cada localidad para poder celebrar la asamblea comunitaria, resultaría insuficiente para anular la elección extraordinaria.

Lo anterior, pues la importancia de publicitar debidamente una convocatoria, radica en poner en aptitud a todos los integrantes de la comunidad a efecto de que participen en la asamblea general comunitaria, pues a través de ésta se deciden los temas que inciden en su vida interna.

En ese sentido, es de vital importancia el conocimiento previo de las cuestiones que serán sometidas a discusión de una comunidad indígena, pues de lo contrario el derecho al debate de sus integrantes se puede ver mermado y con ello, se invalida una de las características esenciales de la conformación de la voluntad general.

Sin embargo, esa exigencia de forma alguna implica que el órgano deba sesionar con la totalidad o mayoría de sus integrantes, pues bien puede darse el caso que algunos "elijan" aceptar el resultado de la mayoría, incluso sin participar del debate, y por ello, no asistan a la asamblea.

De tal forma, es indispensable que exista la debida publicitación del instrumento convocante, y que en ésta se prevea lo que se decidirá en la asamblea, pues quienes determinen no asistir, teniendo el debido conocimiento de los puntos a tratar en la reunión, aceptan la voluntad mayoritaria y renuncian al debate de las situaciones a las que expresamente se convocó.

En el caso, de acuerdo con la certificación el secretario de la “Comisión de la elección[94], la convocatoria y su anexo se publicitó en los corredores y construcciones de las agencias y núcleos rurales, así como en lugares concurridos de cada localidad. También certificó el inicio del perifoneo.

Documental pública a la cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que no se encuentra controvertida.

Además, dicha convocatoria le fue notificada al actor, según se advierte de la certificación de dicho funcionario, en la que consta que se entregó copia simple de la convocatoria a un familiar, por no encontrarse en su domicilio.

En esas condiciones, al estar acreditada la publicitación de la convocatoria, resulta evidente que si determinados ciudadanos optaron por no asistir a la asamblea comunitaria respectiva, de ningún modo puede estimarse como una violación que amerite la anulación de la elección, pues, como se explicó, al no asistir a la asamblea se sometieron a las decisiones adoptadas por la mayoría.

Otro elemento que debe considerarse para tener por válida la celebración de las asambleas comunitarias en las que se eligieron a los nuevos concejales de San Juan Cotzocón, lo constituye el porcentaje de participación.

Ello es así, pues si bien la participación ciudadana fue cercana al cincuenta por ciento, lo cierto es que se asemeja con el porcentaje de votación obtenido en el municipio en las elecciones de diputados locales y de gobernador.

En efecto, de acuerdo con los datos precisados por el Consejo General del Instituto local, al momento de validar la elección, el porcentaje de votación más alto obtenido en San Juan Cotzocón en los años dos mil cuatro, dos mil siete y dos mil diez, en las elecciones de diputados locales, fue de 45.45%.

En las elecciones de gobernador, el porcentaje más alto en el municipio, entre dos mil cuatro y dos mil diez, fue del 47.97%.

Así, en el caso de la elección extraordinaria para elegir a los concejales al ayuntamiento de San Juan Cotzocón, celebrada el catorce de abril pasado, el porcentaje de votación fue del 47.63%, lo cual se asemeja con la participación ciudadana del municipio en las elecciones relativas a cargos por el sistema de partidos políticos.

En esas condiciones, debe privilegiarse la voluntad popular expresada en los comicios extraordinarios, pues aun cuando no se alcanzó el cincuenta por ciento de votación, sí se mantuvo dentro de los porcentajes ordinarios de participación del municipio.

Además, de acuerdo con la votación obtenida en cada localidad, se advierte que en al menos quince comunidades del total de veinticuatro, obtuvieron un porcentaje de votación mayor al cincuenta por ciento, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:

No.

Localidad

Población 18 o más

Total Votación

Votación Efectiva de la Población%

1

Santa María Matamoros

162

100

61.73

2

Santa María Puxmetacán

858

794

92.54

3

Arroyo Carrizal

385

233

60.52

4

San Felipe Zihualtepec

1303

679

52.11

5

La Libertad

246

150

60.98

6

Emiliano Zapata

412

312

75.73

7

El Tesoro

248

137

55.24

8

Arroyo Encino

250

180

72.00

9

Santa Rosa Zihualtepec

195

160

82.05

10

Eva Sámano de López Mateos

16

16

100.00

11

Nuevo Cerro Mojarra

342

224

65.50

12

La Nueva Raza

381

196

51.44

13

Arroyo Venado

143

110

76.92

14

San Juan Otzolotepec

564

373

66.13

15

Profesor Julio de la Fuente y Max Agustín Correa

171

148

86.55

Como se ve, se dio una mayor participación en la mayoría de las comunidades que integran el municipio, el cual representa el 62.5% respecto del total de comunidades que participaron.

En el resto de las comunidades, la participación se dio en un porcentaje mayor al treinta por ciento, excepto en la comunidad de San Juan de Jaltepec de Candayoc, en la cual sus integrantes manifestaron que no participarían y sólo votaron dos representantes de planilla, y en el municipio del Paraíso, en la cual, no se tiene dato respecto a su población mayor a dieciocho años, como se muestra a continuación:

No.

Localidad

Población 18 o más

Total Votación

Votación Efectiva de la Población%

1

San Juan Cotzocón

2101

795

37.84

2

Jaltepec de Candayoc

1112

2

0.18

3

María Lombardo de Caso

2342

877

37.45

4

Arroyo Peña Amarilla

397

179

45.09

5

El Paraíso

s/d

285

----

6

El Porvenir

992

318

32.06

7

Miguel Herrera Lara

13

4

30.77

8

Emilio Ramírez Ortega

71

28

39.44

9

Benito Juárez

351

170

48.43

En ese orden de ideas, aun cuando el porcentaje general de la elección estuvo por debajo del cincuenta por ciento, debe privilegiarse la voluntad ciudadana expresada en las asambleas comunitarias, pues como se demostró, en la mayoría de las comunidades la participación fue alta.

De ahí que no le asiste la razón al actor.

Analizados los planteamientos relativos a las violaciones a los usos y costumbres del municipio, y al resultar desestimados, lo procedente es estudiar los planteamientos vinculados con los actos preparatorios de la elección extraordinaria.

B. Violaciones durante actos preparatorios.

B.1. Omisión de implementar un consejo municipal electoral.

El actor sostiene que el “Tribunal responsable no consideró que dentro de las cuestiones que se estipularon en la convocatoria, omitieron prever la conformación de un consejo municipal electoral que brindara legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

El agravio es infundado, como se demuestra a continuación.

Durante el desarrollo de una elección ordinaria para la renovación de las autoridades municipales en San Juan Cotzocón, las cuestiones relativas a la organización y preparación de la elección le corresponden a la autoridad municipal en funciones, de acuerdo con el catalogo municipal de usos y costumbres publicado por el Instituto local.

Algunas comunidades tienen como costumbre nombrar comisiones encargadas de la organización y preparación de la elección, lo cual no acontece en el caso del municipio en cuestión.

Estos preparativos, están relacionados con la adecuación del espacio físico en que tendrá verificativo la asamblea comunitaria, la elaboración del orden del día, las cuestiones relativas a la vigilancia y, en algunos casos, la preparación de bebidas para los asistentes[95].

Con ello se trata de cumplir con uno de los elementos de los cuales se compone, por regla general, una asamblea comunitaria, consistente en el denominado patrón reunión, dentro del cual se encuentra la convocatoria, preparativos y comisiones, instalación de la asamblea, entre otros.

Por tanto, en San Juan Cotzocón es la autoridad municipal en funciones quien tiene la obligación, de acuerdo con su norma interna, de realizar todos los preparativos relacionados con la elección en la que se renovarán a los concejales, tales como la emisión de la convocatoria, estructurar el orden del día y preparar el lugar en el cual se llevará a cabo la asamblea.

Sin embargo, pueden presentarse circunstancias extraordinarias en las que no necesariamente es la autoridad municipal en funciones la que se encarga de realizar los actos preparativos de la elección. Tal es el caso de la celebración de elecciones extraordinarias.

En ese supuesto de excepción, de acuerdo con las máximas de la experiencia, al existir controversia respecto de las nuevas autoridades electas y al no contar con una autoridad en funciones, como resultado de la voluntad emitida por los integrantes de la comunidad, (sino un administrador municipal, un delegado en tanto se realiza la elección extraordinaria, la continuidad de quien concluye el cargo o la permanencia de la nueva autoridad electa pese al desacuerdo de un sector de la comunidad), surge la figura del consejo municipal electoral o alguna comisión encargada de la preparación y organización de la nueva elección.

La implementación de un consejo o comisión, encargada de organizar las elecciones, tiene como finalidad que en quien recaiga esa obligación sea ajeno al conflicto existente al interior de la comunidad y no esté involucrado con las partes en desacuerdo, pues de este modo es posible garantizar la imparcialidad, certeza y equidad del proceso.

Incluso, en la integración de dicho cuerpo colegiado, además de quienes son ajenos a la controversia, también se puede contemplar a los representantes de las partes en conflicto, a efecto de que las reglas o cuestiones relacionadas con la organización y preparación de la elección sean consensadas.

En ese orden de ideas, se puede afirmar que en la preparación, desarrollo y vigilancia de una elección extraordinaria regida por usos y costumbres, es importante que se dé la participación tanto de un órgano ajeno al conflicto como de los representantes de las partes en desacuerdo.

En el caso, el actor manifiesta que en la convocatoria no se previó a un consejo municipal electoral que garantizara el cumplimiento a los principios rectores de todo proceso electoral, sin embargo, de las constancias de autos se advierte que sí existió una comisión encargada de la organización y vigilancia del proceso electoral extraordinario de San Juan Cotzocón, desde antes de la emisión de la convocatoria respectiva.

En efecto, del oficio remitido por el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca al Instituto local, por el cual se hizo del conocimiento el decreto 1966 de trece de marzo del presente año, aprobado por la “legislatura del Estado”, se advierte que dicho instituto fue autorizado para realizar todos los actos inherentes a su función constitucional para la celebración pacífica de las elecciones, implementar las medidas necesarias, aceptables, preventivas o innovadoras y de mediación para realizar la elección, así como instrumentar los mecanismos suficientes, razonables y necesarios para garantizar los derechos político-electorales de los ciudadanos.

En razón de lo anterior, la Dirección” nombró a Álvaro Martínez Aparicio y Efraín Miguel García, ciudadanos adscritos a la Dirección, como coordinador y secretario, respectivamente, de los trabajos para la realización de la elección extraordinaria de San Juan Cotzocón.

Así, dichos ciudadanos, previo a la celebración de la elección extraordinaria, realizaron las siguientes actuaciones:

        Reuniones de trabajo de veintidós de marzo; dos, cuatro y diez de abril del presente año, en las que participaron con los representantes de las diversas comunidades que integran el municipio.

        Emisión de la convocatoria para la elección extraordinaria.

        Notificaron al promovente de este juicio la convocatoria respectiva.

        Cómputo final de la elección extraordinaria, realizado el catorce de abril de este año, con los resultados obtenidos en las asambleas comunitarias realizadas en cada comunidad del municipio.

De lo anterior se concluye que, contrario a lo sostenido por el actor, sí existió una comisión para la realización de la elección extraordinaria, misma que fue nombrada por el propio Instituto local, con lo cual se garantizó que su conformación fuera ajena al conflicto existente al interior del municipio.

Además, su participación en los diversos actos, previos a la celebración de los comicios, fue en coadyuvancia de diversas autoridades y ciudadanos del municipio y de las localidades que lo conforman, por lo que su actuación no fue unilateral o arbitraria, sino que cumplió las veces de mediador y conductor para que las partes llegaran a los acuerdos que permitieran la realización de la elección.

Ahora bien, en la base primera, numeral 2, de la convocatoria, se estableció que la administración municipal, en coadyuvancia con la comisión para la preparación y desarrollo de la elección, realizaría los actos necesarios y tendentes para dar cumplimiento al decreto emitido por la legislatura.

En el numeral 3, se estableció que el órgano responsable de conducir la asamblea de la elección sería la mesa de debates de cada localidad, en coadyuvancia con el personal del Instituto local” designada para tal efecto.

Lo anterior pone de manifiesto que la participación de la comisión encargada para la preparación y desarrollo de la elección estuvo presente hasta el día de la elección, al prever su intervención en coadyuvancia con las autoridades municipales al interior del municipio y como vigilante del desarrollo de la elección.

Incluso, el hecho de prever que en cada asamblea comunitaria, a celebrarse en las diferentes localidades del municipio, se instalaría la mesa de debates, de acuerdo con la base IV, numeral 12, de la convocatoria, refleja la intención de respetar los usos y costumbres de la comunidad al permitir que dicho órgano comunitario se constituyera como el órgano conductor de cada asamblea electiva.

Así, el hecho de que se haya previsto una comisión encargada de realizar los actos relacionados con la organización y celebración de la elección, ajena a los conflictos internos del municipio, permitió dotar de certeza cada uno de los actos celebrados antes, durante y después de la elección.

En ese sentido, es posible afirmar que durante el desarrollo de la elección extraordinaria estuvo presente la comisión designada por el Instituto local, en coadyuvancia con las autoridades locales del municipio, lo cual garantizó la debida celebración de la misma, sin que exista prueba alguna en autos que evidencie que su actuación se realizó fuera de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, como lo pretende hacer valer el actor.

B.2. Reglas en beneficio de los candidatos electos, sin participación de la comunidad.

El actor aduce que el Tribunal responsable pasó por alto que los concejales electos fueron quienes establecieron las reglas a modo para verse beneficiados, al no establecer ninguna restricción para los participantes, lo cual pone en evidencia el dolo, mala fe y la ventaja para arrasar en la votación.

Además, sostiene que los lineamientos de la elección se realizaron de forma unilateral por parte de los agentes municipales, sin tomar en cuenta a la asamblea comunitaria.

El agravio es infundado, por lo siguiente.

En primer lugar, no le asiste la razón al actor cuando afirma que los agentes municipales y de policía que acordaron los lineamientos de la elección, (ganadores) se beneficiaron al no establecer restricción alguna para participar en la elección.

Ello es así, pues, como se explicó en líneas anteriores, de las constancias de autos se advierte que en la minuta de trabajo de cuatro de abril del año en curso, levantada ante la “Comisión de la Elección”, por quienes participaron en la misma (agentes municipales, de policía, núcleos rurales y ejidos, administración municipal y ciudadanos del municipio) acordaron que los requisitos para el registro de los integrantes de las planillas serían:

-         Credencial de elector, acta de nacimiento o CURP;

-         Constancia de antecedentes no penales.

-         Constancia de origen y vecindad.

Esos requisitos, no se contemplaron en la convocatoria aprobada ese mismo día, no obstante, al día siguiente el secretario de la “Comisión de la Elección”, informó a quienes intervinieron en la minuta de trabajo, que por un error de impresión no aparecieron los requisitos de elegibilidad de las planillas y lo relativo al registro.

Por ello, ordenó que se adjuntara a la convocatoria por ser parte de los acuerdos tomados en la minuta de trabajo referida.

Así, las únicas restricciones para poder participar como candidato en la elección extraordinaria fueron las precisadas anteriormente.

Además, debe considerarse que más allá de que la convocatoria establezca restricciones, como lo pretende el actor, dicho documento debía maximizar la participación de todos los integrantes de San Juan Cotzocón, pues el conflicto en dicho municipio se originó por la exclusión de ciudadanos al no permitir la participación de las agencias municipales y de policía en la elección de los concejales.

En consecuencia, no es posible arribar a la conclusión de que quienes participaron en la conformación de los acuerdos que regirían la elección extraordinaria, se vieron beneficiados por no establecer restricciones, pues como se demostró, sí se precisaron los requisitos de elegibilidad que debían cumplir aquéllos que quisieran registrarse como candidatos.

Respecto a las ventajas que pudieron obtener los candidatos electos y que se vio reflejado en el resultado de la elección al obtener cantidades “aplastantes”, tampoco encuentra sustento.

Lo anterior es así, pues los resultados obtenidos en cada una de las asambleas comunitarias derivaron de la manifestación de la voluntad ciudadana.

Esto es, el hecho de que en determinada comunidad un candidato obtenga la mayoría de los votos o, incluso, la totalidad, no puede traducirse, necesariamente, en que esa circunstancia haya derivado de alguna conducta irregular o a la predisposición de alguna regla que haya puesto en ventaja a los candidatos electos.

Ciertamente, esta Sala Regional ha establecido que la asamblea general comunitaria[96] se constituye como el método de toma de decisiones colectivas por excelencia, pues en ella se reúnen todos los individuos con derecho a participar para expresar su punto de vista, discutir los asuntos que son puestos a consideración de la asamblea y emitir su voto.

La necesidad de que los integrantes de la comunidad participen en las asambleas encuentra explicación en que los acuerdos que se toman en ellas son válidos para todos, y aun cuando los integrantes difieran de los acuerdos generales, deben constituirse como una verdadera alternativa de participación porque de esta forma se legitiman las decisiones[97].

Esto es, si el método adoptado por una comunidad indígena es la asamblea general comunitaria, resulta importante que las determinaciones que involucren a la comunidad necesariamente sean validadas por la misma, pues se constituye en el órgano de decisión por excelencia.

Por ello, si los representantes son electos a través de la asamblea, los habitantes del pueblo expresan sus opiniones sobre las cualidades de las personas propuestas hasta llegar a un consenso.[98]

Aunque, debe precisarse que no todas las asambleas tienen como rasgo distintivo el carácter deliberativo, pues en algunas comunidades la asamblea tiene como finalidad la ratificación de acuerdos previos o aquellas en las que existen asambleas previas antes de llevar a cabo la definitiva en la que resulta electo el nuevo representante, entre otros supuestos[99].

Sin embargo, en la mayoría de los municipios el carácter deliberativo es la característica principal de la interacción política, y es en donde se puede apreciar con mayor nitidez el grado de participación de la sociedad, el nivel de acuerdos en torno a la renovación de los poderes o las necesidades de cambio frente a la tradición.

La asamblea, se entiende como el espacio lingüístico en el que los disensos pueden reelaborarse para alcanzar el consenso.

También expresan la conflictividad o el faccionalismo político, es decir, la puesta en escena de actitudes individuales y colectivas frente a los proyectos sociales que determinarán el destino del pueblo.[100]

David Recondo[101] menciona que el método del consenso se combina frecuentemente con un principio de mayoría. La deliberación consensual sirve todavía para tomar decisiones sobre los asuntos corrientes de la comunidad (asignación de recursos presupuestales, obras de beneficio común, etc.), en tanto, en la designación de autoridades municipales es el principio del voto nominal y mayoritario el que predomina.

Bajo estas premisas, existe la posibilidad latente que los integrantes de una asamblea comunitaria después de una amplia deliberación respecto a la designación de las personas que fungirán como nuevas autoridades, lleguen a un consenso o se haga manifiesta la diversidad de opiniones, por lo que resulte necesario legitimar la decisión final a través de la emisión del voto.

De este modo, la emisión del voto se traduce en la legitimación política expresada mediante la aprobación de la mayoría.

Ello es coherente con las prácticas consuetudinarias de San Juan Cotzocón, pues del catalogo municipal de usos y costumbres formulado por el Instituto local, dentro del apartado referente a la votación de la asamblea, expresa que el procedimiento es debatir ampliamente con una interacción lingüística particular y después se elige directamente.

Asimismo, señala que el voto es considerado teóricamente como un mecanismo complementario en el proceso de edificación del consenso y que legitima el servicio público que se ejercerá a través del cargo.

Por tanto, el hecho de que en algunas comunidades una planilla cuente con la totalidad de votos encuentra una explicación racional sustentada en la posibilidad de que en la asamblea respectiva hayan alcanzado el consenso, el cual se ve legitimado con la aprobación de la comunidad mediante la emisión de su voto.

En el caso, del acta de cómputo final levantada el día de la elección se observa que la planilla “Pueblos Unidos”, misma que resultó ganadora, obtuvo la victoria en las comunidades siguientes:

No.

Comunidad

Votación obtenida

1

San Juan Cotzocón (cabecera municipal)

795

2

San Felipe Zihualtepec

381

3

Emiliano Zapata

186

4

El porvenir

272

5

Emilio Ramírez Ortega

27

6

El Tesoro

120

7

Arroyo Encino

107

8

Santa Rosa Zihualtepec

151

9

Arroyo Venado

109

10

San Juan Otzolotepec

373

11

Benito Juárez

169

12

Profesor Julio de la Fuente y Max Agustín Correa

86

De las doce comunidades en las que obtuvo el triunfo, de un total de veinticuatro, sólo en siete de ellas obtuvo una diferencia importante respecto de los demás contendientes. De este último grupo, sólo en dos localidades (cabecera municipal y San Juan Otzolotepec) obtuvo la totalidad de los votos.

Sin embargo, como se explicó, ello de ninguna manera puede traducirse en la supuesta ventaja obtenida por los integrantes de la planilla ganadora, al haber participado en las reuniones de trabajo en las que se fijaron las reglas para el desarrollo de la elección.

Incluso, la planilla “Mixe Todos somos Cotzocón”, encabezada por Leopoldo Gamboa Alonso, obtuvo en Santa María Matamoros la totalidad de los votos y en Santa María Puxmetacán obtuvo setecientos noventa y tres votos a favor y uno en contra.

Así, la planilla ganadora no fue la única que logró el consenso en algunas comunidades, además de que sólo lo obtuvo en dos de las veinticuatro comunidades, y en el resto obtuvo la mayoría de la votación, sin que la diferencia que pueda existir entre el primero y segundo lugar, por muy exorbitante que parezca, pueda interpretarse, automáticamente, en el beneficio o ventaja que, a juicio del actor, existió a favor de los ganadores.

En todo caso, el actor debió demostrar la forma en la cual se materializaron esas ventajas y, de así considerarlo, expresar de forma clara en qué consistieron las irregularidades que influyeron en la emisión del voto de la ciudadanía, máxime que durante las asambleas comunitarias estuvieron presentes los representantes de planillas y del Instituto local, por lo que cualquier hecho irregular pudo haber sido reportado por cualquier ciudadano, representante o candidato, sin que de autos se advierta algún elemento probatorio al respecto.

Tal es el caso de la asamblea comunitaria de las agencias municipales de Emiliano Zapata y San Juan Jaltepec de Candayoc.

En la primera de ellas, la mesa de debates y los representantes de planilla hicieron constar que para facilitar la participación de las personas de la tercera edad y discapacitados, decidieron hacer la votación en la parte baja del edificio designado para tal efecto, y para facilitar el conteo de votos, colocaron una cartulina debajo de las lonas en las que se identificó a cada candidato para que cada ciudadano pusiera un marca al momento de votar.

Respecto a la segunda asamblea comunitaria, los comisionados por parte del Instituto local asentaron que las autoridades municipales de la comunidad informaron que por acuerdo de asamblea comunitaria tomado un día antes de la elección, determinaron no acudir a votar, por lo que permanecieron en espera de quien quisiera votar hasta las quince horas con treinta minutos, para lo cual levantaron un reporte fotográfico.

Asimismo, esa circunstancia se hizo constar en el instrumento notarial 4,932, levantado por el Notario Público 106, del municipio de Cosolapa, Tuxtepec, Oaxaca.

En ese orden de ideas, de haber existido irregularidades que impactaron en la cantidad de votos obtenidos por la planilla ganadora, existieron los mecanismos suficientes para que los representantes de planilla, ciudadanos de la comunidad respectiva o los comisionados por el Instituto local lo hicieran constar. De ahí que no tenga razón el actor.

Finalmente, por cuanto hace a que no se tomó en cuenta a las asambleas comunitarias al establecer las reglas que regirían en la nueva elección, este órgano jurisdiccional estima que tampoco tiene razón el actor.

Tal y como lo razonó el Tribunal responsable, los trabajos de preparación previos para definir las bases de la convocatoria a la que se sujetaría la elección extraordinaria fueron incluyentes, al contemplar a todos los representantes de las agencias municipales, de policía, la administración municipal del municipio, núcleos ejidales, el representante de la cabecera municipal, así como de algunos ciudadanos del municipio.

También razonó que las actuaciones se ciñeron a los actos de avenencia entre los actores que representaron a las comunidades referidas, tal y como se advierte de los acuerdos tomados en cada minuta de trabajo.

Además, debe recordarse que el órgano encargado de la preparación y organización de la elección estuvo a cargo de los ciudadanos nombrados por el Instituto local, y estuvieron presentes en cada una de las reuniones en las que se establecieron los acuerdos respectivos.

Por otro lado, es importante precisar que las personas indicadas para establecer los acuerdos necesarios a efecto de conducir la elección extraordinaria de forma pacífica y sin la vulneración de los derechos político-electorales de la ciudadanía, eran los encargados de cada una de las agencias municipales y de policía, así como de la cabecera municipal.

Ello es así, pues el conflicto del municipio se originó debido a que en las elecciones de concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, nunca se había permitido la participación de las agencias referidas, por lo que el hecho de que hayan estado presentes los agentes y representantes de la cabecera municipal, fue determinante para llevar a cabo la elección.

Así, resultaría absurdo que, como lo pretende el actor, a las reuniones de trabajo en las que se tomaron acuerdos, se involucraran a las asambleas comunitarias respectivas, pues ello representaría mayor dificultad para el avenimiento de las partes.

Por tanto, el hecho de que los representantes de las comunidades hayan acordado las reglas que debían regir la elección, no significa, necesariamente, que se haya excluido a los integrantes de cada comunidad.

Además, como lo razonó el Tribunal responsable, las partes acordaron en la minuta de trabajo de cuatro de abril del año en curso[102], hacer extensiva la convocatoria de la elección extraordinaria a todos los ciudadanos de sus respectivas localidades, con lo cual se garantizó que las reglas fueran del conocimiento de los integrantes de las diferentes comunidades.

Lo anterior, aunado al hecho de que en al menos diecisiete comunidades se dio a conocer el decreto emitido por la “legislatura del Estado” y la decisión adoptada por esta Sala Regional en los juicios ciudadanos SX-JDC-15/2013 y acumulados, así como de la realización de las elecciones extraordinarias, tal y como consta en las diversas actas levantadas por las autoridades comunitarias respectivas, mismas que obran en autos[103], y que se enlistan a continuación:

 

No.

Comunidad

1

La Libertad

2

El Paraíso

3

Nuevo Cerro Mojarra

4

La Nueva Raza

5

Emiliano Zapata

6

Arroyo Encino

7

El Porvenir

8

María Lombardo de Caso

9

Arroyo Venado

10

Benito Juárez

11

San Juan Otzolotepec

12

Santa Rosa

13

Emilio Ramírez Ortega

14

Max Agustín Correa

15

Eva Sámano de López Mateos

16

Profesor Julio de la Fuente

17

Arroyo Carrizal

De igual forma, obra en autos la certificación por parte del secretario de la comisión para la realización de la elección extraordinaria, relativa a la publicitación de la convocatoria en corredores y construcciones de todas las comunidades del municipio, así como en los lugares más concurridos. Al igual, certificó el inicio del perifoneo correspondiente.

Las documentales públicas descritas, cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, tampoco se tiene por acreditado que no existió participación por parte de los integrantes de las comunidades respectivas, pues existió representación de las mismas a través de los agentes municipales y de policía, además de que existen constancias en relación a la publicitación de la convocatoria, así como de la información que se hizo llegar a cada comunidad por conducto de sus autoridades comunitarias.

Además, también debe tomarse en cuenta que cada asamblea comunitaria expresó su voluntad el día de la elección al participar en la misma y votar por sus nuevos representantes, con excepción de la agencia municipal de San Juan Jaltepec de Candayoc, en la que acordaron no participar.

De ahí que se desestimen los planteamientos del actor.

En consecuencia, al desestimarse los motivos de disenso expresados por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del juicio ciudadano JDC/79/2013 y sus acumulados JNI/4/2013 y JNI/08/2013.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de veinticuatro de julio del año en curso; por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón de esa entidad, este último por conducto del Tribunal referido, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

OCTAVIO RAMOS
RAMOS

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ  MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Estudios de etimología de los nombres propios de un lugar.

[2] Enciclopedia de los municipios y delegaciones de México. Disponible en: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20190a.html

[3] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo Sustentable del Municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca. Consultable en http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/190.pdf

[4] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. El catálogo establece que las comunidades que hablan esa lengua son Arroyo Carrizal, Arroyo Encino, Arroyo Mojarra (Arroyo Tejón), Arroyo Peña Amarilla, Arroyo Venado, Benito Juárez, Buenos Aires, El Paraíso, El Patio la Sabana, El Porvenir, El Tamarindo, El Zapote, Emiliano Zapata, Eugenio Muñoz, Jaltepec de Candoyoc (San Juan), La Estrella, La Libertad, La Nueva Raza, La Primavera, Las Cruces, Las Palmas (Rancho las Palmas), Los Raudales, María Lombardo de Caso [Santa María Lombardo], Matamoros (Santa María Matamoros), Mej Nee Awim (Del otro lado del Río), Nuevo Cerro Mojarra, Rancho de Galdino Camacho Basilio, Rancho Hermanos José, Rancho Taurino, Rodolfo Bellma, San Felipe Zihualtepec, San Juan Cotzocón, San Juan Otzolotepec, Santa María Puxmetacán, Santa Rosa Zihualtepec, Tres Islas, Vásquez (Rancho los Vásquez)

[5] Cfr. Torres Cisneros, Gustavo. Mixes. Pueblos Indígenas del México contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. México, 2004. Consultable en http://www.cdi.gob.mx

[6] Dentro de las cuales se incluye la cabecera municipal.

[7] De acuerdo con la información precisada en la sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-15/2013 y sus acumulados.

[8] Visible de la foja 21 a la 54 del cuaderno accesorio 11. Información que se relaciona con los datos contenidos en el Catalogo Municipal de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca consultable en: http://bieoaxaca.org/sistema/pdfs/cat_mun_uyc/DISTRITO%20XX/SANJUANCOTZOCAN4.pdf así como en el Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable consultable en: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/190.pdf

[9] En adelante “la Secretaría de Asuntos Indígenas”.

[10] Cfr. Análisis de casos de conflictividad electoral municipal en regiones indígenas, elaborado por Hildeberto Díaz Gutiérrez, el cual forma parte de la consultoría Diagnóstico de Campo sobre participación política, sistemas normativos indígenas y resolución de controversias en materia electoral en Oaxaca y Chiapas (Frente Chatino de la Sierra AC/PNUD), proporcionado por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, visible de la foja 28 a 54 del accesorio 11 del presente juicio.

[11] Consultable en: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/190.pdf

[12] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable 2008-2010 y del Análisis de casos de conflictividad electoral municipal en regiones indígenas, ya referidos.

[13] Según los registros al año 2010 por parte de la Secretaría de Desarrollo Social, consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/Default.aspx?buscar=1&tipo=nombre&campo=mun&valor=San%20Juan%20Cotzocon&varent=20

[14] Nota “LA SRA SOLUCIONA CONFLICTO AGRARIO EN LA REGIÓN MIXE DE SAN JUAN COTZOCÓN, OAXACA”. Disponible en http://www.sedatu.gob.mx/sraweb/noticias/noticias-2011/septiembre-11/8992/

[15] Visible a foja 1935, ubicada en el cuaderno accesorio 3 del presente juicio.

[16] SX-JDC-436/2010 y SX-JDC-443/2010 acumulado.

[17] En adelante el Consejo General”.

[18] En adelante la legislatura del Estado”.

[19] En adelante el Instituto local”.

[20] En adelante el Gobernador”.

[21] Visible a fojas 265-266, del cuaderno accesorio 1.

[22] Visible a foja 298 del cuaderno accesorio 1.

[23] En adelante la Directora.

[24] Los oficios respectivos obran a fojas 267-288, del cuaderno accesorio 1.

[25] El veinte de marzo, Efrén Miguel García certificó que los agentes municipales de Arroyo Peña Amarillo, Benito Juárez, El Porvenir, San Felipe Zihualtepec, Arroyo Encino, y los Agentes de Policía de Santa Rosa Zihualtepec, Arroyo Carrizal, Arroyo Venado, El Tesoro, Eva Sámano de López Mateos, La Libertad, La Nueva Raza, Profesor Julio de la Fuente, así como Efrén López Reyes, Presidente del Comité de Usos y Costumbres de San Juan Cotzocón (cabecera municipal).

[26] Visible a foja 291, del cuaderno accesorio 1.

[27] Visibles a fojas 289-290, del cuaderno accesorio 1.

[28] Visible a foja 316, del cuaderno accesorio 1.

[29] En adelante “la Dirección”.

[30] Visible a fojas 292-296, del cuaderno accesorio 1.

[31] Visible a foja 318, del cuaderno accesorio 1.

[32] Los oficios respectivos obran a fojas 320-338, del cuaderno accesorio 1.

[33] En adelante la “Comisión de la Elección”.

[34] La minuta obra a fojas 338-344, del cuaderno accesorio 1.

[35] Visible a fojas 345-355, del cuaderno accesorio 1.

[36] Visible a fojas 356-361, del cuaderno accesorio 1.

[37] Visible a foja 362, del cuaderno accesorio 1.

[38] Agente Municipal de San Juan Jaltepec de Candayoc.

[39] Alcalde único constitucional de agencia municipal de San Juan Jaltepec de Candayoc.

[40] En adelante “Tribunal responsable” o “Tribunal local”.

[41] Minuta visible a fojas 419-426, del cuaderno accesorio 1.

[42] Visible a fojas 477-494 del cuaderno accesorio 1.

[43] Certificación visible a fojas 497-500, del cuaderno accesorio 1.

[44] Datos obtenidos del acta de cómputo final de la elección visible a fojas 726-735, del cuaderno accesorio 1. En forma adicional, obran en autos de dicho cuaderno, las actas individuales de cada asamblea electiva, a fojas 62-158.

[45] Visible a foja 727 del cuaderno accesorio 1.

[46] Visible a foja 736 del cuaderno accesorio 1.

[47] Escrito visible a fojas 884-886 del cuaderno accesorio 1.

[48] Visible a fojas 200-263, del cuaderno accesorio 1.

[49] Visible a foja 953, del cuaderno accesorio 1.

[50] Visible a fojas 25-26, del cuaderno accesorio 1.

[51] Visible a fojas 5-9, del cuaderno accesorio 1.

[52] Visible a fojas 1948-1981 del cuaderno accesorio 3.

[53] Razón y cédula de notificación visibles en las fojas 1986-1987 del cuaderno accesorio 3.

[54] Consultable en www.te.gob.mx

[55] Consultable en compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 204-206.

[56] Véase sentencia del expediente SUP-RAP-96/2012.

[57] Cfr. Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[58] Jurisprudencia 56/2002 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO". Consultable en la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 379-380.

[59] SUP-JDC-11/2012.

[60] SUP-JDC-1957/2011.

[61] SUP-JDC-1957/2011 y SUP-JDC-1740/2012.

[62] Consultable en compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 208-209.

[63] BOBBIO, Norberto et al., Diccionario de Política, México, Siglo XXI, 2000.

[64] HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007, pp. 154 y 159.

[65] Véase Democracia e igualdad en conflicto. Las presidentas municipales en Oaxaca, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, CIESAS, México, 2012, p. 127.

[66] Criterio sostenido en el juicio ciudadano SX-JDC-971/2012.

[67] Tomado de un resumen del libro: Daniele Dehouve, 2006: Essai sur la royauté sacrée en république mexicaine, Paris, CNRS Editions, CNRS anthropologie, 2006.

[68] FLORES, Cipriano, Sistemas electorales de los pueblos indígenas de Oaxaca. En Hémond y Recondo 2002, p. 190.

[69] FLORES CRUZ, Cipriano. El sistema electoral por usos y costumbres: El caso de los municipios indígenas del Estado de Oaxaca. En publicación: Democracia y representación en el umbral del siglo XXI. Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral I. Compilador J. Jesús Orozco Henríquez. Instituto de Investigación Jurídicas, UNAM, México, 1999, página 243.

[70] RECONDO, David. Usos y costumbres, y elecciones en Oaxaca. Los dilemas de la democracia representativa, en una sociedad multicultural. En publicación: Revista Trace. Diversidad social, política-plural; volumen 36, CEMCA, 1999, página 87.

[71] FLORES CRUZ, Cipriano. Ibídem, página 243.

[72] FLORES CRUZ, Cipriano. Ibídem, página 244.

[73] RECONDO, David. Ibídem, páginas 87-88.

[74] Visible a fojas 451-452 del cuaderno accesorio 8.

[75] Visible a foja 470 del cuaderno accesorio 1.

[76] Visible a fojas 453-456 del cuaderno accesorio 8.

[77] Visible a fojas 537-539 del cuaderno accesorio 8.

[78] Visible a fojas 441-461 del cuaderno accesorio 1.

[79] Visible a foja 465 del cuaderno accesorio 1.

[80] Visible a foja 463 del cuaderno accesorio 1.

[81] Visible a foja 439 del cuaderno accesorio 1.

[82] Visible a fojas 524-527 del cuaderno accesorio 8.

[83] Visible a foja 464 del cuaderno accesorio 1.

[84] Visible a fojas 548-550 del cuaderno accesorio 8.

[85] Visible a fojas 498-503 del cuaderno accesorio 8.

[86] Visible a foja 471 del cuaderno accesorio 1.

[87] SX-JDC-39/2011.

[88] SX-JDC-436/2010 y acumulado.

[89] Artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 5, inciso c), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.

[90] Artículos 35, fracciones I y II, 41, base primera, y 116, fracción IV.

[91] Artículos 25, apartado A, fracción II, y 29.

[92] Artículos 1, 2 y 3, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; artículo 1 de la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer, y artículos 1 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[93] San Juan Cotzocón, El Porvenir, María Lombardo, Arroyo Encino, Emiliano Zapata, San Juan Otzolotepec y San Felipe Zihualtepec.

[94] Visible a foja 365 del cuaderno accesorio 1.

[95] FLORES CRUZ, Cipriano. El sistema electoral por usos y costumbres: El caso de los municipios indígenas del Estado de Oaxaca. En publicación: Democracia y representación en el umbral del siglo XXI. Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral I. Compilador J. Jesús Orozco Henríquez. Instituto de Investigación Jurídicas, UNAM, México, 1999, página 250-251.

[96] Criterio sostenido en los juicios ciudadanos: SX-JDC-1/2012, SX-JDC-5340/2012 y acumulado.

[97] MÁRQUEZ JOAQUÍN, Pedro. "Gobierno, organización social y retos del pueblo p’urhépecha en el fin del milenio" /en/ Paredes Martínez, Carlos y Terán, Marta, Autoridad y gobierno indígena en Michoacán, vol. II, México, El colegio de Michoacán y otros, 2003, p. 573.

[98] RECONDO, David. “Costumbres Híbridas. Las vicisitudes del voto en las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca.” En publicación: Formas de Voto, prácticas de las asambleas y toma de decisiones. Un acercamiento comparativo / Víctor M. Franco Pellotier, Daniéle Dehouve y Aline Hémond (editores). Publicaciones de la casa Chata, CIESAS, México, 2011, página 385.

[99] VELÁSQUEZ CEPEDA, María Cristina. “Espirales del tiempo en los municipios de Oaxaca: asambleas, votaciones e innovaciones de la costumbre.” En publicación: Formas de Voto, prácticas de las asambleas y toma de decisiones. Un acercamiento comparativo / Víctor M. Franco Pellotier, Daniéle Dehouve y Aline Hémond (editores). Publicaciones de la casa Chata, CIESAS, México, 2011, páginas 334-336.

[100] Ibídem, página 336.

[101] RECONDO, David. Ob. Cit., página 396.

[102] Acuerdo décimo segundo de la minuta de trabajo, visible en la foja 351 del cuaderno accesorio 1.

[103] Visibles de la foja 428-471 del cuaderno accesorio 1.