SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-639/2021
ACTOR: OSVALDO SANDOVAL BAUTISTA
TERCEROS INTERESADOS: CLAUDIO HERNÁNDEZ QUIROZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de abril de dos mil veintiuno.
SENTENCIA relativa al juicio ciudadano promovido por Osvaldo Sandoval Bautista[1] ostentándose como ciudadano indígena mixteco y originario de la agencia de Yucuiji, perteneciente al municipio de San Esteban Atatlahuca, Tlaxiaco, Oaxaca.
El actor controvierte la sentencia dictada el pasado veintiséis de marzo por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el juicio JNI/136/2021, así como el acuerdo del magistrado instructor de veintitrés de marzo, dictado dentro del mismo juicio, por el cual se determinó no admitir diversas pruebas que presentó en su escrito primigenio.
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
QUINTO. Precisión del acto impugnado
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada porque contrario a lo alegado por el actor, no se vulneró el sistema normativo interno de la Agencia Municipal de Yucuiji, pues conforme a las últimas elecciones, es válida la participación de ciudadanas y ciudadanos que radican fuera de la comunidad; además de que el uso de citatorios para convocar a la ciudadanía no es el único medio que se emplea para tal efecto.
De lo narrado por el actor y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Convocatoria. El catorce de agosto de dos mil veinte, el Ayuntamiento de San Esteban Atatlahuca, Tlaxiaco, Oaxaca, comenzó a convocar a la elección de las autoridades de la Agencia Municipal de Yucuiji, del citado Municipio para el dieciséis de agosto de dos mil veinte.
3. Asamblea de elección[3]. El dieciséis de agosto de dos mil veinte, se llevó a cabo la elección de las autoridades de la referida Agencia Municipal, la cual quedó integrada con los ciudadanos siguientes:
CARGO | NOMBRE |
Agente Municipal | Claudio Hernández Quiroz |
Suplente del Agente Municipal | Fortino Sandoval Alvarado |
Secretario Municipal | Margarito Avendaño Alavez |
Tesorero Municipal | Juan de Dios Vásquez Sandoval |
Regidor de Hacienda | Francisco Sandoval Alavez |
Regidor de Obra | Cirilo Hernández Quiroz |
Regidor de Educación | Erasto Barrios Bautista |
Alcalde Municipal | Felipe de Jesús Avendaño Sandoval |
Primer Oficial | Antonio Hernández Vásquez |
Segundo Oficial | Jaime Avendaño Martínez |
Tercer Oficial | Julio Bautista Sandoval |
Oficial para Municipio | Alfonso Cervantes Galindo |
4. Solicitud de información y respuesta[4]. El trece de septiembre de dos mil veinte, los actores solicitaron al Presidente Municipal copias certificadas del acta de asamblea llevada a cabo el dieciséis de agosto de la anualidad pasada, el acta escrutinio y cómputo, lista de asistencia, así como toda la documentación relacionada con la elección de las autoridades de la comunidad de Yucuiji.
5. Respuesta del presidente municipal[5]. El veintiuno siguiente, mediante oficio, el mencionado Presidente Municipal le manifestó que la documentación solicitada obraba en el archivo de la agencia correspondiente.
6. Demanda local[6]. El veintiocho de septiembre siguiente, los ciudadanos Osvaldo Sandoval Bautista y Juan de Dios Avendaño Bautista presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca escrito de demanda, a fin de que se declarara la nulidad de la asamblea referida en el parágrafo 3 de este apartado. El juicio fue radicado con la clave JNI/136/2020.
7. Acuerdo de magistrado instructor[7]. El veintitrés de marzo del presente año, el magistrado encargado de la instrucción determinó, entre otras cosas, no admitir los informes que fueron solicitados por el actor, por considerar que no anexó el acuse respectivo donde hubiere solicitado tal información.
8. Sentencia impugnada[8]. El veintiséis de marzo, el Tribunal local resolvió confirmar la elección controvertida al declarar infundados los agravios hechos valer por los entonces actores.
9. Demanda. El ocho de abril, el actor promovió juicio ciudadano federal ante el TEEO, a fin de impugnar la sentencia dictada dentro del expediente JNI/136/2020.
10. Recepción y turno. El diecinueve de abril siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación; en la misma data, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-639/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y admitió la demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: (a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mismo que guarda relación con la elección de autoridades de la Agencia de Yucuiji, San Esteban Atatlahuca, Tlaxiaco, Oaxaca; y (b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
14. Comparece al presente juicio, el ciudadano Claudio Hernández Quiroz ostentándose como agente municipal de Yucuiji, quien anexa un escrito signado por quienes dicen ser ciudadanos y ciudadanas de dicha comunidad[11].
15. Al respecto, se les reconoce el carácter de terceros interesados de conformidad con lo siguiente:
16. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
17. Legitimación. El artículo 12, apartado 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente; en el caso, los comparecientes acuden por sí mismos en su calidad, el primero, de agente municipal, y los demás como ciudadanos y ciudadanas de la comunidad Yucuiji.
18. Interés. En el caso, los comparecientes tienen un derecho incompatible con el enjuiciante, pues pretenden que prevalezca lo decidido por el Tribunal local, por lo que es evidente que existe un derecho incompatible con el actor, ya que el ciudadano Claudio Hernández Quiroz es el agente municipal, a quien le favorece la sentencia controvertida y quien solicita que prevalezca tal decisión.
19. Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la referida Ley procesal, señala que los terceros interesados podrán comparecer dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
20. En el caso, se advierte que la publicitación del medio de impugnación respectivo transcurrió de las diez horas con treinta minutos del nueve de abril del presente año, a la misma hora del catorce[12]; por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de abril, es evidente que su presentación ocurrió dentro del plazo previsto para tal efecto.
21. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.
22. Forma. La demanda se presentó por escrito, pues consta el nombre y firma autógrafa del actor y se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios.
23. Oportunidad. En el caso se considera que se cumple con tal requisito por lo que se explica enseguida.
24. Si bien el plazo para impugnar previsto en la Ley General de Medios es de cuatro días contados a partir de la respetiva notificación del acto, en el caso de comunidades indígenas, la interpretación sistemática de los artículos 2º, apartado A, fracción VII; 4, párrafo primero y 17, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral ha establecido que existe el deber de garantizar a los integrantes de los pueblos originarios “el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”.
25. En ese sentido, la Sala Superior ha definido jurisprudencialmente que no deberán computarse los días inhábiles, ni los sábados y domingos, cuando las comunidades o personas indígenas promuevan medios de impugnación en materia electoral relacionados con la defensa de sus derechos individuales o colectivos.
26. En efecto, así lo establece la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES” [13].
27. Esta Sala Regional considera que en casos como el de la especie, se debe dispensar una justicia en la que los justiciables se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.
28. Así, se cumple con la obligación de los órganos impartidores de justicia de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de dichas comunidades y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y en los ordenamientos legales.
29. Por tanto, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
30. Esta es una medida positiva que maximiza el derecho especial de acceso a la justicia de esas comunidades, sin perjuicio del deber de los tribunales electorales de flexibilizar el plazo para impugnar, incluso después de que concluyó el término al haber descontado días inhábiles, con base en la valoración de las particularidades de cada caso como obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales específicas que se aleguen o que se adviertan del expediente, así como de los hechos notorios y, con ellas ponderar, por un lado, las circunstancias de quienes impugnan y, por otro, si el exceso del plazo en el que se presentó el juicio negar el acceso a la justicia.
31. En el caso, el actor se ostenta como ciudadano indígena, cuya sentencia impugnada le fue notificada el treinta y uno de marzo[14] y la demanda la presentó el ocho de abril siguiente, por lo cual se estima que el plazo para impugnar debe ser del cinco al ocho de abril del presente año; esto, sin contar del jueves uno al domingo cuatro, a la luz de las particularidades que permiten que se facilite el acceso del actor a la jurisdicción federal.
32. En el caso específico de se considera que los días jueves uno y viernes dos de abril, no deben considerarse para el cómputo respectivo, en principio por la calidad de persona indígena con la que se ostenta el hoy actor, y las circunstancias de desventajas en las que históricamente se encuentran estas personas.
33. Asimismo, es un hecho notorio que, dentro del tiempo que trascurrió entre que se le notificó al actor la sentencia impugnada y la presentación de la demanda ante la autoridad responsable, se comprendieron las celebraciones religiosas correspondientes a la Semana Santa.
34. Adicional a lo anterior, se debe considerar la emergencia sanitaria que ha causado la epidemia de enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), en la que para evitar el riesgo de la transmisión del virus, persisten diversas medidas que se han implementado desde el año de dos mil veinte.
35. Del análisis de las circunstancias descritas, es posible concluir que el actor pertenece a un entorno que históricamente ha sido sujeto a condiciones de desventaja en diversos aspectos, como en cuestiones económicas o de movilidad.
36. Además, su propio contexto les condiciona a un alto grado de involucramiento en el desarrollo de sus actividades, precisamente en los días considerados de la semana mayor.
37. Sobre este aspecto, la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-CDC-1/2019[15] señaló que respecto del plazo debe verse las reglas de manera flexibles y ponderarse las circunstancias particulares de cada caso concreto, entre otras, como que, de acuerdo con una máxima de experiencia, resulta evidente que las actividades sociales, culturales y religiosas de las comunidades indígenas tienen lugar los días sábados domingos e inhábiles, hace complicado que las personas indígenas que se encuentran dentro de un proceso litigioso, precisamente en esos días lleven a cabo actividades relacionadas con su defensa jurídica, lo que se incrementa en aquellas comunidades con altos grados de marginación.
38. Bajo esas condiciones, esta Sala Regional estima justificado que se facilite al actor el acceso a la justicia jurisdicción electoral, al advertirse elementos objetivos que demuestran las dificultades u obstáculos que enfrentaron las y los actores, así como su empeño en ejercer su derecho de acción cumpliendo todos los requisitos procesales y formalidades exigibles.
39. Cabe mencionar que en este sentido también se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-REC-74/2020, en el que al justificar la oportunidad en ese asunto, también consideró elementos como los que ahora se exponen.
40. Dicha determinación también se robustece con la jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”[16], así como en las razones que sustentan la jurisprudencia 7/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”[17].
41. En suma, conforme a las razones y considerando que no se advierte un actuar procesal del actor pasivo para presentar su escrito de demanda, esta autoridad tiene por satisfecho el requisito de procedencia en análisis.
42. Por ende, si se toma en cuenta que para el cómputo del plazo no se consideran los días referidos más el sábado tres y domingo cuatro por ser inhábiles; entonces, si el plazo corrió del cinco al ocho y la demanda se presentó este último día, se debe considerar oportuna su presentación.
43. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque el actor promueve el presente juicio por propio derecho; y cuenta con interés jurídico porque es parte actora del juicio ciudadano local en el que se dictó la resolución que ahora impugna y considera que le causa una afectación a su esfera de derechos.
44. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[18]
45. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, dado que en la legislación de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta Sala Regional.
46. Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
47. Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución federal, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales, por lo que la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista tratándose de asunto que involucren a los mencionados pueblos o comunidades indígenas y sus integrantes. Tal criterio se sustenta en la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[19].
48. En el caso, la referida hipótesis se actualiza en atención a que el actor se ostenta como ciudadano indígena mixteco, perteneciente al municipio de San Esteban Atatlahuca, Tlaxiaco, Oaxaca, y expresa que se vulnera el derecho de autogobierno y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, derivado de que no se convocó a la elección de autoridades celebrada el dieciséis de agosto de dos mil veinte, de conformidad con sus prácticas.
QUINTO. Precisión del acto impugnado
49. El actor, en su escrito de demanda señala que controvierte la sentencia dictada el pasado veintiséis de marzo por el TEEO, en el juicio ciudadano JNI/136/2021, así como el acuerdo del magistrado instructor de veintitrés de marzo, dictado dentro del mismo juicio, por el cual se determinó no admitir diversas pruebas que presentó en su escrito primigenio.
50. Es importante precisar que el segundo de los actos referidos es un acto intraprocesal que ha alcanzado definitividad y firmeza desde una perspectiva sustancial, la cual opera hasta que sus efectos trascienden en la emisión de la resolución final correspondiente, cuya determinación integral incide en la esfera jurídica del actor[20], tal como ocurre en el caso.
51. Por lo anterior, esta Sala Regional tendrá como acto impugnado la sentencia reclamada, la cual será analizada a la luz de las consecuencias de la decisión adoptada en el acuerdo del magistrado instructor por el cual se tuvieron por no admitidos diversos elementos de prueba.
SEXTO. Pretensión, temas de agravio y metodología
52. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, a fin de que se determine que en la elección celebrada el veintiséis de agosto de dos mil veinte para elegir a las autoridades de la Agencia Municipal de Yucuiji no se respetaron sus prácticas tradicionales.
53. Los temas de agravio expuestos por el actor son los siguientes:
Que el desechamiento de elementos de prueba en la instancia local, trajo como consecuencia un indebido estudio sobre la inelegibilidad de quien resultó ganador;
El incorrecto análisis del Tribunal responsable, respecto a la forma de convocar a la asamblea de elección conforme a las prácticas de su comunidad; y,
La participación ilegal de más de cincuenta personas que no pertenecen a la comunidad.
54. Los referidos temas de agravio serán examinados de manera conjunta, en función de la pretensión anunciada, toda vez que los mismos están encaminados a evidenciar que la determinación tomada por el TEEO, en el sentido de confirmar el nombramiento de las autoridades que resultaron electas vulneró sus derechos y los de la comunidad.
55. Dicho método en modo alguno causa lesión al actor, ya que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[21] lo relevante no es la forma en la que se analizan los agravios, sino que éstos se estudien en su totalidad.
56. Para el análisis de la presente controversia es importante exponer el marco normativo y, con posterioridad, las consideraciones que llevaron al Tribunal responsable a emitir la sentencia que ahora se controvierte.
Marco normativo
57. El artículo 2° de la Constitución Federal establece que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
58. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
59. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
60. En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía.
61. El Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece en su artículo 8 que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
62. De igual forma, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
63. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,[22] menciona en su artículo 3°, que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
64. El artículo 4°, establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
65. En el mismo sentido, el artículo 5°, refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
66. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[23], que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
67. Ahora bien, en la misma línea argumentativa, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reconoce que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente.
68. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en cuyas normas se potencia el derecho a la libre determinación (autonomía) de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Oaxaca, para la elección de sus autoridades o representantes en el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
69. Así, el procedimiento de elección de las autoridades, entre las que se encuentra la Agencia Municipal de Yucuiji, perteneciente al municipio de San Esteban Atatlahuca, Oaxaca, como órgano administrativo dentro del nivel de Gobierno Municipal, se advierte el artículo 79, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, dispone que en los Municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.
Consideraciones del Tribunal responsable
70. Se tiene que el actor en este juicio federal y el ciudadano Juan de Dios Avendaño Bautista acudieron ante el TEEO, porque estimaron que la asamblea comunitaria de dieciséis de agosto de dos mil veinte, en la que se eligieron a las autoridades de la citada Agencia para el periodo comprendido de enero a diciembre del año que transcurre estuvo plagada de inconsistencias.
71. Los actores, expresaron esencialmente que se vulneró el método electivo y los usos y costumbres de su comunidad, porque según afirmaron, participaron personas que no son vecinas de la comunidad, además de que ocurrieron diversas irregularidades que, desde su punto de vista, resultaban suficientes para solicitar la nulidad de la elección.
72. Por su parte, los terceros interesados manifestaron que las alegaciones expresadas por los actores faltaban a la verdad de los hechos así como a los usos y costumbres de la comunidad.
73. Con base en lo anterior, el TEEO determinó que existía un conflicto intracomunitario entre los miembros de la comunidad de Yucuiji, relacionado con la vulneración de sus normas internas.
74. A continuación, en primer lugar, el Tribunal responsable declaró infundados los agravios relacionados con las supuestas violaciones al acta de asamblea de elección porque, en su concepto, no obran los nombres de los contendientes de las ternas, los votos obtenidos de los integrantes de la mesa de los debates, la forma de emisión del voto.
75. Al respecto, razonó que el hecho de que en ella se observaran deficiencias, sin que estuvieran apoyadas con otros elementos de convicción suficientes para tener por fehacientemente demostradas irregularidades graves o determinantes, no podría tener como consecuencia declarar la invalidez de la elección.
76. En ese sentido, el TEEO requirió al Presidente Municipal de San Esteban Atatlahuca, las actas de las anteriores tres asambleas de elección de la citada agencia, esto es de 2017[24], 2018[25] y 2019[26].
77. De la comparativa de dichas actas, el Tribunal local advirtió lo siguiente:
Es costumbre que las asambleas de elección de las autoridades de la Agencia de Yucuiji, se llevan a cabo en el mes de agosto de cada anualidad;
Se nombra a la mesa de los debates por terna y se anota únicamente a los ganadores;
La elección del Agente y de los demás integrantes de la autoridad comunitaria se realiza por medio de ternas anotando únicamente los nombres de los ganadores, y sus votos;
En todas se cuenta con la representación de los vecinos radicados de la ciudad de México; y,
Para alcanzar el quórum, solo se necesita la presencia de ciento diez (110) ciudadanos.
78. De ello concluyó, que si anteriormente en las actas no se observaban los elementos alegados por los entonces actores, entonces no se podía exigir requisitos que anteriormente no han sido requeridos.
79. En lo tocante al agravio relativo a que, por la falta de emisión de citatorios, el actor y varias personas no asistieron a la asamblea porque desde su óptica, esta es la práctica que se emplea en la comunidad para convocar a la ciudadanía a la elección de las autoridades, el TEEO también lo declaró infundado.
80. Esto, porque tuvo por acreditado que la manera en que se convoca es, tanto por medio de aparato de sonido (altoparlante) así como por citatorios, y a partir de ello el Tribunal responsable razonó que en el expediente existían elementos para sostener que sí se convocó a la ciudadanía a la mencionada asamblea electiva.
81. En cuanto a la inelegibilidad del ciudadano Claudio Hernández Quiroz, el actor afirmó que no es vecino de la citada comunidad, pues nació en la ciudad de México; al respecto, el Tribunal responsable desestimó ese agravio, esencialmente porque los actores no demostraron que dicho ciudadano no fuera avecindado de la comunidad.
82. Finalmente, por lo que hace a los disensos relacionados con la vulneración a los usos y costumbres de la comunidad, al afirmar que se permitió votar a personas que no son vecinas de Yucuiji, lo que en su concepto no fue conforme a sus prácticas, dichas alegaciones fueron declaradas infundadas, pues el TEEO, de autos advirtió, que en las anteriores elecciones sí participan ciudadanos que no han nacido en la comunidad.
83. Con base en lo anterior, el Tribunal responsable concluyó confirmar el acto impugnado.
Postura de esta Sala Regional
84. Para esta Sala Regional, los agravios hechos valer por la parte actora son infundados por las razones que se exponen a continuación.
85. En principio el actor aduce que el TEEO vulnera lo previsto en el artículo 1º de la Carta Magna, porque actuó de manera restrictiva al desechar como prueba el informe que solicitó en su escrito primigenio.
86. Dicha prueba consistió en requerir al Instituto Nacional Electoral información sobre los datos del ciudadano Claudio Hernández Quiroz y otras personas más, a fin de verificar que, conforme a los que se encuentran en el Padrón Electoral, dicho ciudadano no radica en la comunidad y que no cumplió con el requisito de elegibilidad de ser residente de la comunidad para ocupar el cargo de agente municipal.
87. En ese contexto, el actor solicitó que se requiriera lo siguiente: i. en qué estado y municipio se encuentra registrado sus domicilios; y, ii. copia certificada de su credencial para votar con fotografía.
88. Asimismo, se duele que fue incorrecto que el Tribunal responsable hubiera justificado su elegibilidad con una constancia de donación hecha al ciudadano Claudio Hernández Quiroz, por parte del agente de Yucuiji que estuvo en el cargo durante el periodo 2017-2018, y con el hecho de referir que, del acta de asamblea de dos mil dieciocho se observó que el referido ciudadano fungió como presidente de la mesa de los debates.
89. Sobre tales agravios, esta Sala Regional considera que no le asiste razón al actor porque, en principio, si bien es cierto que mediante acuerdo de veintitrés de marzo del presente año, el magistrado instructor no admitió el informe que solicitó al Tribunal responsable para que requiriera al Instituto Nacional Electoral, a fin de intentar acreditar que cincuenta y cinco personas no son vecinos ni ciudadanos de Yucuiji, y que no obstante haberlo requerido no lo consideró, lo cierto es que en la lista mencionada, no se incluyó el nombre del ciudadano Claudio Hernández Quiroz.
90. En efecto, tal como se advierte de la lectura cuidadosa del del escrito de demanda primigenia, se observa a partir de la página 9[27], que los entonces actores insertaron una lista de nombres de personas, sin que se observe que solicitó la información del ciudadano que resultó electo como agente municipal de Yucuiji.
91. Incluso, en el apartado de pruebas en el que solicita que se requiera el referido informe, los actores insertan nuevamente el mismo cuadro de nombres, tal como se observa de las páginas 25 y 26[28] del citado escrito, sin que tampoco aparezca el nombre del ciudadano Claudio Hernández Quiroz.
92. Ahora bien, es importante mencionar que en controversias relacionadas con usos y costumbres de comunidades indígenas opera la suplencia total de agravios; en consecuencia, las manifestaciones por las dos personas inconformes con los resultados obtenidos en una asamblea electiva, si bien generan indicios, por sí solas y sin algún otro elemento de prueba que las respalde, no pueden generar convicción respecto de sus afirmaciones.
93. Se afirma lo anterior, porque precisamente en este tipo de controversias el juzgador tiene que resolver con los elementos que obran en el expediente, los cuales en general, son aportados por las partes.
94. Por ello, se estima correcto lo razonado por el TEEO, en cuanto a que el actor no aportó elementos de prueba para acreditar que el ciudadano que tildan de inelegible no sea avecindado de la comunidad de Yucuiji.
95. Por el contrario, de las documentales que obran en el expediente esta Sala Regional puede observar que el ciudadano Claudio Hernández Quiroz, en efecto, ha tenido injerencia en los asuntos de la comunidad en años anteriores.
96. Se afirma esto, porque de autos se advierte que dicho ciudadano participó en la elección de doce de agosto de dos mil dieciocho[29], en la que fue designado como presidente de la mesa de los debates cuya función es la de conducir la elección, y sobre la cual no se tiene registro sobre alguna inconformidad respecto a su participación.
97. Por ende, esta Sala Regional coincide en que resulta ajustado a Derecho, si el Tribunal responsable consideró que de que el ciudadano Claudio Hernández Quiroz participa activamente en la vida interna de la comunidad, con el dato arriba referido junto con una constancia de donación de un lote efectuada por el Agente de la comunidad de Yucuiji al citado ciudadano en el año de dos mil diecisiete[30].
98. En este sentido, es importante reiterarle al actor que, si bien las autoridades electorales al resolver esta clase de asuntos deben suplir la queja, también lo es, que esto no implica suprimir las cargas probatorias que, en el caso le correspondían al actor para acreditar sus afirmaciones, lo cual es acorde al principio de igualdad procesal de las partes.
99. Bajo esa lógica, entonces el actor estaba constreñido a acreditar que el ciudadano que resultó electo se encontraba completamente desvinculado con la comunidad de Yucuiji, a fin de estar en condiciones de poder valorar la supuesta inelegibilidad, lo que en el caso no ocurrió.
100. Es importante mencionar, que lo anterior no implica trasladar una carga irrazonable ni desproporcionada hacia el enjuiciante, porque para arribar a una conclusión como la que pretende, no es suficiente su dicho sin sustento probatorio que lo respalde; pues actuar de esta forma, haría nugatorio el derecho de los terceros interesados a la emisión de una sentencia ajustada a las normas constitucionales y convencionales que rigen las elecciones en los pueblos y comunidades indígenas.
101. De ahí, que esta Sala Regional concluya que contrario a lo sostenido por la parte actora, el ciudadano que fue electo como agente municipal de Yucuiji no resulta inelegible.
102. Por otra parte, el actor alega, que de manera incorrecta el TEEO concluyó que la emisión de citatorios no es la única forma de convocar a la ciudadanía, sino que también se utiliza el perifoneo.
103. Al respecto, alega que el método de perifoneo (altoparlante) se utiliza únicamente para dar a conocer avisos de los diferentes comités y comisiones.
104. Por tanto, afirma que al no haberle girado los respectivos citatorios, él y otras cincuenta y cinco personas más no fueron convocados para participar en la elección de veintiséis de agosto de dos mil veinte.
105. Para esta Sala Regional resultan infundadas tales alegaciones.
106. Tal calificativa obedece, a que si bien, del análisis de las referidas actas se observa que en ellas no se establece concretamente la forma de convocar, lo cierto es que, con independencia de lo razonado por el Tribunal responsable, sí existen elementos de prueba en el expediente que permiten sostener que el altoparlante también es un medio para convocar a la ciudadanía de Yucuiji a las asambleas electivas que en dicha comunidad se celebran año tras año.
107. En efecto, de las constancias que integran el sumario, se observa el informe circunstanciado rendido por Genaro Avendaño Cervantes[31], agente municipal saliente de Yucuiji, así como de Rogelio Bautista Barrios[32], presidente municipal de San Esteban Atatlatuhca, Tlaxiaco, Oaxaca, mediante los cuales refieren que los medios para convocar a las asambleas electivas que tienen verificativo en dicha agencia son, tanto los citatorios, como la utilización del altoparlante.
108. En cuanto al informe rendido por el presidente municipal, del cual se puede observar que relata diversos aspectos relacionados con las elecciones de dicha agencia municipal, destacando que la convocatoria para las asambleas electivas se realiza a través del equipo de sonido, el cual se ubica en el edificio de la agencia, y que solamente a las personas que viven alejadas se les envía un citatorio escrito, pero con la precisión de este no se le entrega a todas las personas como lo afirma el actor.
109. En dicho documento, también se advierte que, en las elecciones de la agencia municipal, normalmente también interviene el presidente municipal; sobre el presente caso, dicho funcionario afirma que la elección se celebró conforme a las prácticas de la comunidad, sin los inconvenientes referidos por el actor.
110. Por lo que hace al informe rendido por el agente municipal saliente, también se observa que formula manifestaciones en idéntico sentido, y agrega que, respecto a los citatorios no se exige un acuse de recibo, puesto que nunca han tenido conflictos respecto a su entrega, y mucho menos han tenido problemas en la designación de sus agentes municipales, insistiendo en que no se entrega a todas las personas, lo cual también es corroborado por los terceros interesados en el presente juicio.
111. Cabe destacar, que estos aspectos cobran particular relevancia, si se relacionan con las afirmaciones de las setenta y ocho ciudadanas y ciudadanos que comparecen ante esta Sala Regional como terceros interesados, quienes también afirman que las formas de convocar a la asamblea son los medios referidos por las autoridades municipales mencionadas, haciendo hincapié que en el caso de la asamblea cuestionada sí se convocó a la ciudadanía como habitualmente se hace en la comunidad.
112. Dichos argumentos son tomados en consideración en el presente juicio, de conformidad con la jurisprudencia 22/2018 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”[33].
113. En dicho criterio, se establece esencialmente, que cuando los integrantes de las comunidades indígenas presenten escritos de terceros interesados, los juzgadores deben tomarlos en consideración, con base en el principio de interdependencia.
114. Por ende, sí del análisis realizado por la autoridad responsable de las actas de las anteriores elecciones, y que es corroborado por esta Sala Regional, del cual no se advierte que la forma de convocar sea exclusivamente por citatorios como lo refiere el actor, entonces es dable concluir conforme a las probanzas referidas y las afirmaciones de los comparecientes, que ambas formas de convocar son utilizadas válidamente en dicha comunidad.
115. A partir de lo anterior, se razona, que en el caso no existen elementos en el presente expediente que generen convicción sobre las afirmaciones del actor, respecto a que el citatorio es la única forma de invitar a la ciudadanía de Yucuiji a participar, y que por tal circunstancia no fueron debidamente convocados para participar en la asamblea electiva.
116. Por el contrario, lo que se advierte de los informes rendidos por las autoridades municipales y las manifestaciones de los terceros, es que ambos métodos normalmente se utilizan y que, en el caso, conforme a su sistema normativo interno sí se les convocó.
117. Entonces, con base en el respeto al principio de autogobierno y autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y de las constancias que obran en el sumario, para esta Sala Regional, como ya se ha mencionado, resulta insuficiente la sola afirmación del actor para poder acoger su pretensión.
118. Esto, porque si bien del análisis de las referidas actas se observa que en ellas no se establece concretamente la forma de convocar, lo cierto es que en la elección que ahora se revisa no existen elementos que generen incertidumbre que no se hubiera convocado debidamente a la ciudadanía, incluido al actor conforme a los métodos empleados en la comunidad; de ahí, que las expresiones del actor resulten carentes de sustento y, por ende, infundadas.
119. Finalmente, tampoco le asiste razón al actor cuando afirma que el Tribunal responsable no fue exhaustivo en el análisis del caso, porque en su concepto, no consideró que en la elección que ahora se revisa, se permitió la participación de cincuenta y cinco personas que no son originarias ni vecinos de la agencia de Yucuiji.
120. Lo inexacto de sus alegaciones radica en que tal como lo sostuvo el Tribunal responsable, del análisis de las actas de las asambleas de años anteriores, si los ciudadanos de la comunidad de Yucuiji han elegido como agente municipal a una persona originaria de la Ciudad de México, entonces es válido afirmar que las personas que radican fuera de la comunidad, pero que tienen un vínculo con la comunidad, sí tienen derecho a participar en las elecciones que se celebran cada año.
121. Por ejemplo, como lo expuso el TEEO, tal es el caso del agente municipal Sergio Sandoval Barrios, quien no obstante ser originario de la Ciudad de México resultó electo para el periodo de dos mil dieciocho, tal como se observa del acta de la asamblea comunitaria, de seis de agosto de dos mil diecisiete.
122. Esto se corrobora, porque la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca remitió la acreditación del citado agente, así como el expediente que fue integrado para tal efecto, del cual se observa del acta de nacimiento, que es originario de la Ciudad de México.
123. Es relevante mencionar, que al respecto no se tiene registro de que se hubiese presentado alguna inconformidad por parte de alguna persona de la comunidad.
124. Adicional a esto, cabe mencionar que las autoridades municipales al rendir sus respectivos informes, así como los terceros interesados, tanto ante el Tribunal responsable como ante esta Sala Regional, expresaron que efectivamente hay personas que radican fuera de la comunidad, pero que han participado cada año en las elecciones de la agencia.
125. En ese sentido, en sendos escritos manifestaron que si bien varios de estos ciudadanos y ciudadanas que no han nacido en la comunidad, lo cierto es que han participado en las elecciones, porque los une con sus familiares que sí han nacido y viven actualmente ahí, y que estas personas han salido a trabajar para ayudar a sus familias y, por ende, a la comunidad, por lo cual a la fecha se les debe seguir respetando su ciudadanía comunitaria.
126. A partir de lo anterior, es importante mencionar que los tribunales electorales deben privilegiar en todo momento el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo indígena, que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, como se advierte ocurre en el presente asunto.
127. En el caso, resulta relevante para esta Sala Regional dejar claro que el actor no acredita que las personas que no radican en la comunidad no tienen ese vinculo con la comunidad, sino que se limita a señalar simplemente que no radican en la comunidad.
128. Esto a partir de que, si bien es cierto que el actor solicitó al TEEO que requiriera al Instituto Nacional Electoral un informe con el nombre de diversas personas a fin de acreditar su dicho, y que en su oportunidad no fue admitido[34], lo cierto es que con independencia de lo correcto o no de dicha decisión, de su análisis, se arriba a la conclusión que este elemento por sí solo no resultaría apto ni suficiente para acreditar que aunque no residan en la comunidad, no tienen un lazo de unión como lo refirieron las autoridades y los comparecientes.
129. Siendo este último elemento de vital importancia para que el actor pudiera alcanzar su pretensión, porque de otra forma se estaría trastocando los derechos de otras personas sobre el dicho de una sola; de ahí que los agravios hechos valer por el actor sean infundados.
130. Por tanto, esta Sala Regional determina que al resultar infundados los agravios del actor, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/136/2020.
131. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
132. Por lo expuesto y fundado, se
UNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor y a los comparecientes en las direcciones señaladas en sus respectivos escritos; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente resolución, así como a la Sala Superior en atención al acuerdo 3/2015; y por estrados a todo interesado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2 de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
ANEXO 1
Terceros interesados
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | NOMBRES |
1. | Eucebia Avendaño |
2. | Fortino Sandoval Alvarado |
3. | Cirilo Hernández Quiroz |
4. | Erasto Ramos |
5. | Margarito Avendaño Alavéz |
6. | Juan de Dios Vasquez Sandoval |
7. | Felipe de Jesús Avendaño Sandoval |
8. | Rigoberto Alvarado Barrios |
9. | Celina Bautista Sandoval |
10. | Julio César Bautista Sandoval |
11. | Samuel Bautista Avendaño |
12. | Pablo Avendaño Alavéz |
13. | Diana Agustina G. L. |
14. | Pascuala Gloria Alavéz Hernández |
15. | Crescenciana García López |
16. | Bartola Guadalupe Aavéz |
17. | Eustaquia Quiroz Barrios |
18. | Matías Avendaño Alvarado |
19. | Lourdes Sandoval Bautista |
20. | Lourdes Avendaño Sandoval |
21. | Mario Bautista Aparicio |
22. | Crescencia Vásquez Barrios |
23. | José Antonio Hernández Vázquez |
24. | Rebeca Bautista Sandoval |
25. | Araceli Aparicio Bautista |
26. | Mogollan Sandoval Paula |
27. | Asunción Hernández Vázquez |
28. | Silvia Alvarado Avendaño |
29. | Ofelia Sandoval Vásquez |
30. | Epifanía Luciana García Aparicio |
31. | Genaro Avendaño Bautista |
32. | Enriqueta Cervantes Mariscal |
33. | Genaro Avendaño Cervantes |
34. | Yesenia Avendaño Hernández |
35. | Sergio Sandoval Barrios |
36. | Fernando Avendaño Bautista |
37. | Itzel Sandoval Quiroz |
38. | Felipe Hernández Bautista |
39. | Marcela Mariscal Sandoval |
40. | Karen Jocelyn Avendaño Hernández |
41. | Pablo Cervantes Avendaño |
42. | José Manuel Cervantes Alvarado |
43. | Jaime Avendaño Martínez |
44. | Yadira García López |
45. | Heraclio Avendaño Bautista |
46. | Damiana Alvarado Riaño |
47. | Benito Aba Alvarado Sandoval |
48. | Leónides Alvarado Riaño |
49. | Marciana Riañoz Quiroz |
50. | Constantina Alvarado Avendaño |
51. | Jusantina Sandoval Galindo |
52. | Eduardo Bautista Avendaño |
53. | Maribel Osorio Martínez |
54. | Jessica Avendaño Hernández |
55. | Alicia Hernández Quiroz |
56. | Priciliano Avendaño Vásquez |
57. | Esperanza Alvarado Avendaño |
58. | Joel Alvarado Velasco |
59. | Faustino Alvarado Sandoval |
60. | Epifania Cervantes |
61. | Sandoval Hernández Nayeli G. |
62. | Ambrosio Sandoval |
63. | María Cleofas Sandoval |
64. | Juana Francisca Cervantes Bautista |
65. | Eladio Barrios Galindo |
66. | Aparicio Avendaño |
67. | María Hernández Bautista |
68. | Pablo Avendaño Sandoval |
69. | Alejandro Hernández Avendaño |
70. | Felipe Alvarado Bautista |
71. | Belén Sandoval García |
72. | Rosa María Hernández Bautista |
73. | Lucía Barrios Avendaño |
74. | Primitivo Avendaño Alavéz |
75. | Federica Bautista Sandoval |
76. | Leonardo Avendaño Bautista |
77. | Itzel Avendaño Mariscal |
78. | Esteban Lorenzo Bracamontes Cruz |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo actor o enjuiciante.
[2] En adelante, Tribunal responsable, Tribunal local o TEEO.
[3] Localizable a fojas 32 a 39 del cuaderno accesorio único del expediente en se actúa.
[4] Escrito de solicitud localizable a fojas 40 y 41 del mismo cuaderno accesorio único.
[5] Oficio de respuesta consultable a foja 42 del referido cuaderno accesorio.
[6] Escrito localizable de fojas 2 a 29 del mismo cuaderno.
[7] Acuerdo consultable a fojas 288 y 289 del citado cuaderno accesorio.
[8] Acto impugnado localizable a fojas 333-355.
[9] En adelante Constitución Federal.
[10] En adelante Ley General de Medios.
[11] Los nombres completos se insertan en el anexo 1 de la presente sentencia.
[12] Constancia de cómputo consultable a foja 40 del expediente principal.
[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.
[14] Constancias de notificación por correo electrónico visibles a fojas 357 y 358 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[15] “…regla general que del cómputo de los plazos se descuenten los días inhábiles en términos de la ley y, que sin perjuicio de lo anterior, se tomen todas las medidas necesarias para hacer más flexible el cómputo de la oportunidad de los medios de impugnación cuando están relacionados con impugnaciones de comunidades indígenas y sus integrantes, ponderando las circunstancias particulares de cada caso concreto”.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como, en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[20] Lo anterior encuentra sustento en la ratio essendi de la jurisprudencia, 1/2004 aplicada de forma análoga, cuyo rubor es: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”, Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/
[21] Consultable en Justicia electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6. También disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[22] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
[23] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[24] Localizable a fojas 236 a 249 del CA-Único-
[25] Localizable a fojas 250 a 264 del CA-Único.
[26] Localizable a fojas 265 a 280 del CA-Único.
[27] Visible a partir de la foja 10 del CA-Único.
[28] Visible a fojas 26 y 27 del CA-Único.
[29] Acta visible a fojas 251 del CA-Único.
[30] Localizable a foja 175 del CA-Único.
[31] Localizable a fojas 123 a 132 del CA-Único.
[32] Localizable a fojas 75 a 81 del CA-Único.
[33] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral.
[34] El informe rendido por la Vocal del Registro Federal de Electores del INE en Oaxaca que obra en el expediente a fojas 70 y 71 del CA-Único del expediente en que se actúa.