SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-641/2018 Y SX-JDC-642/2018, ACUMULADOS

ACTORES: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA HERNÁNDEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERA INTERESADA: CHARY YANET RÍOS ORDOÑEZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORARON: ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los ciudadanos que se ostentan como candidatos a la presidencia municipal de Chicomuselo, Chiapas, mismos que se precisan en la siguiente tabla:

Nombre

Partido o coalición

José Antonio Figueroa Hernández

Partido Verde Ecologista de México

Roberto Pérez Moreno

Partido Podemos Mover a Chiapas

Leobardo Ruiz López

Coalición Al Frente por Chiapas, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano

Juan Gabriel Pérez González

MORENA

Los actores impugnan dos resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1], emitidas en los juicios de nulidad electoral en los expedientes TEECH/JNE-M/089/2018, TEECH/JNE-M/102/2018, TEECH/JNE-M/103/2018, TEECH/JNE-M/104/2018, TEECH/JNE-M/105/2018 y TEECH/JNE-M/106/2018 acumulados, relacionadas con la calificación de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Chicomuselo, Chiapas.

En el expediente SX-JDC-641/2018, los actores impugnan la resolución incidental que declaró improcedente la realización de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas; a su vez, en el expediente SXJDC-642/2018, controvierten la sentencia que confirmó el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez de la elección de integrantes del referido ayuntamiento, otorgada a la planilla postulada por el Partido del Trabajo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Tercera interesada.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Estudio de fondo.

SEXTO. Efectos.

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la resolución incidental controvertida, al resultar sustancialmente fundados los planteamientos de los actores, puesto que el Tribunal local fue omiso en analizar algunas de las casillas respecto de las cuales se solicitó el nuevo escrutinio y cómputo, además, de que el razonamiento apoyado en la figura jurídica de la “determinancia” por el que decidió no realizar el recuento de cuatro casillas resulta contrario a derecho, al sustentarse en un supuesto aplicable para el análisis de causales de nulidad y no de recuento.

En consecuencia, también se determina revocar la sentencia del juicio principal, por quedar insubsistente, a partir de una posible modificación en el cómputo de la votación.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.          Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas llevó a cabo la sesión en la que declaró el inicio al proceso electoral ordinario 2017-2018, para la renovación de la gubernatura, el Congreso y los ayuntamientos.

2.          Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[2], se llevó a cabo la jornada electoral.

3.          Sesión de cómputo municipal. Mediante sesión iniciada el cuatro de julio y concluida el cinco siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Chicomuselo realizó el cómputo de la elección, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:

TOTAL DE VOTOS DEL MUNICIPIO[3].

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

88

Ochenta y ocho

4,206

Cuatro mil doscientos seis

540

Quinientos cuarenta

6,855

Seis mil ochocientos cincuenta y cinco

3,307

Tres mil trescientos siete

91

Noventa y uno

35

Treinta y cinco

Resultado de imagen para partido chiapas unido

80

Ochenta

151

Ciento cincuenta y uno

56

Cincuenta y seis

Resultado de imagen para partido mover a chiapas

275

Doscientos setenta y cinco

16

Dieciséis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN_PRD.png

14

Catorce

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2

Dos

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4

Cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

Dos

VOTOS NULOS

1,206

Mil doscientos seis

VOTACIÓN TOTAL

16,938

Dieciséis mil novecientos treinta y ocho

4.          Declaración de validez de la elección. En esa misma sesión, con base en los resultados anteriores, el Consejo Municipal Electoral de Chicomuselo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la formula postulada por el Partido del Trabajo.

5.          Medios de impugnación locales. El nueve de julio, los ciudadanos que se indican en la siguiente tabla, promovieron juicios de nulidad electoral para controvertir el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Chicomuselo, Chiapas.

Nombre

Calidad

José Antonio Figueroa Hernández

Candidato a presidencia municipal postulado por el Partido Verde Ecologista de México

Juan Gabriel Pérez González

Candidato a presidencia municipal postulado por el MORENA

Leobardo Ruiz López

Candidato a presidencia municipal postulado por la coalición Al Frente por Chiapas, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano

Roberto Pérez Moreno

Candidato a presidencia municipal postulado por el Partido Podemos Mover a Chiapas

Uriel Elesvan Sosa Roblero

Representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral

Rogelio de Jesús Pola Maza

Representante propietario del Partido Acción Nacional, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral

Salvador Rodríguez Córdova

Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral

Manuel de Jesús Ruiz Avendaño

Representante propietario del Partido Encuentro Social, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral

Dichos medios de impugnación fueron radicados con las claves de expedientes TEECH/JNE-M/089/2018, TEECH/JNE-M/102/2018, TEECH/JNE-M/103/2018, TEECH/JNE-M/104/2018, TEECH/JNE-M/105/2018 y TEECH/JNE-M/106/2018.

6.          Apertura de incidente. El veinticuatro de julio, derivado de la petición formulada por los actores en su escrito de demanda relativa al recuento total de las casillas, se ordenó la apertura del incidente de previo y especial pronunciamiento de nuevo escrutinio y cómputo. En ese mismo día, el Magistrado Instructor ordenó integrar por cuerda separada el cuadernillo incidental y al considerar que se contaba con elementos suficientes para estudiar la pretensión de los actores, se turnó el incidente en mención para la elaboración de la resolución respectiva.

7.          Resolución incidental impugnada. El veintisiete de julio, el Tribunal local resolvió el incidente de previo y especial pronunciamiento de nuevo escrutinio y cómputo promovido por los ahora actores, al tenor de lo siguiente:

Resuelve

Único: Es improcedente la realización de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas, promovido por José Antonio Figueroa Hernández, Juan Gabriel Pérez González, Leobardo Ruiz López, Roberto Pérez Moreno, Uriel Elesvan Sosa Roblero, Rogelio de Jesús Pola Maza, Salvador Rodríguez Córdova y Manuel de Jesús Ruiz Avendaño, en su calidad de candidatos a la Presidencia Municipal Por los Partidos Verde Ecologista de México, MORENA, coalición al Frente por Chiapas integrados por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano y Podemos Mover a Chiapas; y representantes propietarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Partido Encuentro Social, respectivamente, acreditados ante el Consejo referido, promovieron juicio de nulidad a las 22:30, 17:15, 23:20, 23:36, 23:41 y 23:59 horas, del día nueve de julio del presente año, respectivamente, en términos de los artículos 323, numeral 1, fracción I, y 358 del Código de Elecciones, en los Juicios de Nulidad Electoral TEECH/JNE-M/089/2018 y sus acumulados, TEECH/JNE-M/102/2018, TEECH/JNE-M/103/2018, TEECH/JNE-M/104/2018, TEECH/JNE-M/105/2018 y TEECH/JNE-M/106/2018.

8.          Sentencia de fondo impugnada. El mismo veintisiete de julio, el Tribunal local resolvió los juicios de nulidad promovidos por los ahora actores, en los que determinó lo siguiente:

Resuelve

Primero. Es procedente el Juicio de Nulidad Electoral promovido por José Antonio Figueroa Hernández, Juan Gabriel Pérez González, Leobardo Ruiz López, Roberto Pérez Moreno, Uriel Elesvan Sosa Roblero, Rogelio de Jesús Pola Maza, Salvador Rodríguez Córdova y Manuel de Jesús Ruiz Avendaño, en contra de los resultados de cómputo, la declaración de validez, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Chicomuselo, Chiapas.

Segundo. Se confirman el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de Ayuntamiento, del Municipio de Chicomuselo, Chiapas, otorgada a la planilla encabezada por Chary Yanet Rios Ordoñez, postulada por el Partido del Trabajo.

 

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

9.          Presentación de las demandas. El treinta y uno de julio, los hoy actores presentaron dos escritos de demanda ante la autoridad responsable, el primero para controvertir la resolución recaída en el incidente de previo y especial pronunciamiento de nuevo escrutinio y cómputo, y el segundo escrito para controvertir la sentencia que resolvió el fondo de la elección impugnada; ambas resoluciones han sido precisadas en el apartado relativo al contexto de esta sentencia.

10.      Recepción y turnos. El seis de agosto, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las demandas y demás documentación relativa a los presentes medios de impugnación que remitió la autoridad responsable; en consecuencia, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JDC-641/2018 y SX-JDC-642/2018 y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

11.      Recepción de constancias. El siete de agosto, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los oficios TEECH/SG/1141/2018 y TEECH/SG/1142/2018 mediante los cuales, la Secretaria General del Tribunal local remitió las constancias relacionadas con la publicitación de los medios de impugnación, así como los escritos mediante los cuales Chary Yanet Ríos Ordoñez pretende comparecer en los presentes juicios como tercera interesada.

12.      Radicación y admisión. Mediante proveído de diez de agosto, el Magistrado Instructor radicó los juicios y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda.

13.      Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para controvertir dos resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionadas con la elección de integrantes del ayuntamiento de Chicomuselo, de dicha entidad federativa; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

15.      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

16.      De los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analizan, se advierte conexidad en la causa toda vez que los actores impugnan dos resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitidas en los juicios de nulidad electoral en el expediente TEECH/JNE-M/089/2018 y acumulados, relacionadas con la calificación de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Chicomuselo, Chiapas.

17.      En efecto, en el expediente SX-JDC-641/2018, los actores impugnan la resolución incidental que declaró improcedente la realización de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas; a su vez, en el expediente SXJDC-642/2018, controvierten la sentencia que confirmó el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez de la elección de integrantes del referido ayuntamiento, otorgada a la planilla postulada por el Partido del Trabajo.

18.      En tal sentido, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-642/2018 al diverso SX-JDC-641/2018, por ser éste el más antiguo.

19.      Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

20.      En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Tercera interesada.

21.      En ambos juicios debe tenerse como tercera interesada a Chary Yanet Ríos Ordoñez, quien se ostenta como presidenta electa del municipio de Chicomuselo, Chiapas.

22.      Lo anterior de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como se indica enseguida:

23.      Forma. Los escritos de tercera interesada fueron presentados ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente y se formula la oposición de las pretensiones de los actores mediante la exposición de los argumentos.

24.      Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, tal como se advierte en la siguiente tabla:

Expediente

Plazo para comparecer como tercero interesado

Presentación del escrito

SX-JDC-641/2018

Inició: nueve horas con cinco minutos del uno de agosto

Concluyó: a la misma hora del cuatro de agosto

Dieciocho horas con cincuenta y un minuto del dos de agosto

SX-JDC-642/2018

Inició: nueve horas con diez minutos del uno de agosto

Concluyó: a la misma hora del cuatro de agosto

Dieciocho horas con cuarenta y cuatro minutos del dos de agosto

25.      Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de la tercera interesada, en virtud de que tiene un derecho incompatible al de los actores, toda vez que se trata de la candidata triunfadora y su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal responsable, de allí la incompatibilidad de sus derechos manifestados en su escrito de tercero interesado.

Causales de improcedencia.

26.      El análisis de las causales de improcedencia es necesario al tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente; las aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, constituiría un obstáculo procesal que impediría a este órgano jurisdiccional realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

27.      En el caso, la tercera interesada sostiene que esta Sala Regional debe decretar el desechamiento de los presentes juicios, porque a su consideración resultan frívolos.

28.      Al respecto, esta Sala Regional considera que la aludida causal de improcedencia es infundada, en razón de lo siguiente.

29.      En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia.

30.      Es decir, garantizar el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, ya que la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales cuya revisión se solicite en la instancia federal.

31.      Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

32.      Esto es así, dado que la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso, en tanto que los actores, en ambos juicios, señalan diversos agravios con los cuales pretende demostrar que los actos impugnados no se ajustan a Derecho.

33.      Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 33/2002, de rubro:FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[4].

CUARTO. Requisitos de procedencia.

34.      En los presentes asuntos se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia que corresponden al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

35.      Forma. Las demandas reúnen el requisito de forma que exige la ley, ya que se presentaron por escrito, en ellas consta los nombres y firmas autógrafas de los actores; se identifican los actos impugnados, así como a la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.

36.      Oportunidad. Los juicios fueron promovidos de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, debido a que las resoluciones que se impugnan fueron emitidas el veintisiete de julio del año en curso y notificadas a los ahora actores el mismo día, por lo que, si las demandas se presentaron el treinta y uno de julio posterior, es indudable su oportunidad.

37.      Legitimación e interés jurídico. Se satisface la legitimación procesal, toda vez que los actores promovieron los juicios en su carácter de candidatos a la presidencia municipal de Chicomuselo, Chiapas, lo cual reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

38.      Asimismo, en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 1/2014 de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[5].

39.      En cuanto al interés jurídico, éste también se acredita toda vez que los actores impugnan una resolución incidental y una sentencia en la cuales fueron parte actora y consideran que son contrarias a sus intereses.

40.      Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[6].

41.      Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido este requisito, debido a que, en la legislación del estado de Chiapas, no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir los actos controvertidos, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

42.      Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio de fondo.

Suplencia de la queja.

43.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de forma ordinaria, en los medios de impugnación en materia electoral, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, así como realizar las precisiones atinentes, siempre y cuando éstas se pueden deducir claramente de los hechos y razonamientos expuestos por las partes. En consecuencia, la regla de la suplencia aludida se observará en la presente resolución.

44.      Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 2/98 y 3/2000 de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[7] y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8].

Estudio preferente de la resolución incidental de nuevo escrutinio y cómputo de votación.

45.      Es de señalarse que en razón de los efectos concatenados que pueden suscitarse a partir de los actos que se analizan en el presente juicio, por razón de técnica jurídica, se considera de estudio preferente el planteamiento que controvierte la resolución incidental de nuevo escrutinio y cómputo.

46.      Porque, como se ha precisado, los actores ante este órgano jurisdiccional impugnaron mediante juicios diversos, por un lado, la resolución incidental que declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo (total y parcial) y, por otro, la sentencia de fondo que confirmó los resultados de cómputo municipal, lo cuales se han acumulado por su evidente conexidad en la causa.

47.      Sin embargo, atendiendo a que la resolución incidental contiene el pronunciamiento del Tribunal local relacionado con la improcedencia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en caso de que alguno de los agravios planteados por los actores para controvertirla resultara fundado, el efecto jurídico que se generaría estaría vinculado con la modificación en los resultados de la votación, puesto que la finalidad del nuevo escrutinio y cómputo es precisamente que la autoridad administrativa o jurisdiccional compute nuevamente la totalidad de las casillas instaladas o, en su caso, casillas específicas, lo que trae aparejado un cambio en los resultados que actualmente constan como resultado del cómputo municipal.

48.      Premisa a partir de la cual es evidente que genera la posibilidad de que cambie el cómputo municipal y, por ende, la modificación del cuestionamiento de fondo, puesto que los resultados del cómputo actual no serían definitivos hasta que el Tribunal local, en caso de que así se le ordene, realice el recuento total de la votación o parcial de diversas casillas.

49.      De ahí que, lo que este órgano jurisdiccional decida sobre la resolución incidental tendrá un efecto concatenado o vinculado con la resolución de fondo y, por ende, lo conveniente es que exista un pronunciamiento preferente respecto de la resolución incidental que se impugna.

50.      En esa tesitura, en primer término, este órgano jurisdiccional procede al estudio del medio de impugnación relacionado con la resolución incidental.

PRONUNCIAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL.

Pretensión y síntesis de agravios.

51.      De la lectura del escrito de demanda se advierte que la pretensión de los actores es que se revoque la resolución incidental que declaró improcedente la realización del nuevo escrutinio y cómputo total, y parcial en diversas casillas, respecto de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chicomuselo, Chiapas.

52.      Con tal propósito, hacen valer diversos motivos de agravio consistentes esencialmente en que la resolución incidental impugnada es violatoria de los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad.

53.      Al efecto, argumentan que el Tribunal local fue omiso en analizar puntualmente lo relativo a la duda fundada sobre la certeza de los resultados en la elección, dado el alto número de votos nulos que fueron registrados en las actas de escrutinio y cómputo.

54.      Aducen, que el Tribunal local dejó de aplicar en forma armónica los presupuestos legales que prevén la procedencia del recuento al inadvertir que resultaba procedente el recuento total a partir de la existencia de la duda fundada sobre los resultados de la elección y no únicamente cuando exista una diferencia menor a un punto porcentual entre el primer y segundo lugar.

55.      Sostienen que el Tribunal responsable no analizó los escritos de incidentes o protesta y los elementos probatorios que obran agregados al expediente.

56.      Asimismo, razonan que el Tribunal local fue omiso en analizar las discrepancias aritméticas insuperables que existen en las cantidades asentadas en los rubros fundamentales, respecto de las casillas que mencionaron en la demanda de origen. Por tanto, en su opinión, se debió ordenar el recuento de votos de dichas casillas.

Consideraciones del Tribunal responsable.

57.      De la resolución incidental impugnada se advierte que el Tribunal responsable determinó que no era procedente la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas.

58.      Al respecto, mencionó que la petición de nuevo escrutinio y cómputo de los actores se sustentó en el hecho de que los votos nulos superaban a la diferencia entre el primer y segundo lugar en la votación y no había existido un pronunciamiento respecto del recuento de la votación en sede administrativa.

59.      Al analizar tal petición, el Tribunal local concluyó que el recuento total de la votación no era procedente porque el código electoral local únicamente prevé como supuesto legal para su procedencia que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual, y en el caso concreto dicha diferencia es de 15.63%, por tanto, no se cumplía tal presupuesto; además señaló que, contrario a lo manifestado por los actores, se recontaron diecisiete casillas.

60.      Por otro lado, dicho Tribunal local señaló que tampoco era procedente el recuento parcial de la votación recibida en casilla, a partir del supuesto de existir duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva —previsto en el artículo 392, inciso d), del Código electoral local porque la existencia de la duda fundada los actores la hacían depender de planteamientos que calificó de inoperantes e infundados.

61.      Dichos planteamientos eran: a) la sustitución ilegal de funcionarios, dado que no se realizó el incidente respectivo para dicha sustitución, b) la computación de votos errada y dolosa del Consejo municipal electoral y las mesas directivas de casilla, c) en la sesión permanente de recepción y salvaguarda de paquetes electorales, existieron incidentes por impedir el acceso a representantes de partidos políticos debidamente acreditados, sin que se haya asentado en el acta cuánto tiempo no estuvieron en la mesa directiva de casilla y d) se incrementaron dos mil votos al resultado de la elección, lo que afectó el 15% de la votación total emitida.

62.      Tales planteamientos fueron abordados por el Tribunal local como se indica:

a)    Respecto al planteamiento consistente en: la sustitución ilegal de funcionarios, dado que no se realizó el incidente respectivo para dicha sustitución, el Tribunal local lo calificó de inoperante en razón de que era genérico e impreciso, por no precisar en cuáles casillas se realizó la indebida sustitución de funcionarios ni aportar prueba que acreditara que no se levantaron los incidentes respectivos, aunado a que tales incidentes no están previstos en la legislación como un requisito de validez para la sustitución de funcionarios.

b)    En lo que atañe al argumento relativo a que la computación de votos fue errada y dolosa por parte del Consejo municipal electoral y las mesas directivas de casilla, también se calificó de inoperante, atendiendo a que fue planteado de forma genérica, sin especificar a qué casillas se refería ni las circunstancias de tiempo y modo, además de no aportar prueba alguna.

c)    Por cuanto hace al señalamiento correspondiente a los incidentes ocurridos en la sesión permanente de recepción y salvaguarda de paquetes electorales, por impedir el acceso a representantes de partidos políticos debidamente acreditados, sin que se haya asentado en el acta cuánto tiempo no estuvieron en la mesa directiva de casilla, el Tribunal local de igual forma le dio dicha calificativa (inoperante), porque sus afirmaciones fueron vagas e imprecisas, al no señalar cuál fue el precepto legal violado con tal acontecimiento y en qué medida influyó en los resultados del cómputo realizado por el Consejo municipal, aunado a que no aportó prueba en relación a que hayan existido dichos incidentes y en el acta circunstanciada de sesión permanente se asentó que los incidentes o quejas fueron subsanados y fue firmada por quienes estuvieron presentes y fueron parte de la sesión.

d)    En relación, al planteamiento relativo a que se incrementaron dos mil votos al resultado de la elección, lo que afectó el 15% de la votación total emitida, el Tribunal local lo calificó de infundado, pues la diferencia de aproximadamente dos mil votos que existe entre quien obtuvo el primer y segundo lugar en la votación no implica una inconsistencia, sino que simplemente es el resultado que arrojó el cómputo, además, dicha diferencia contribuye a la certeza de la votación, puesto que existe un margen amplio entre el primer y segundo lugar.

63.      Por último, el Tribunal local precisó que se solicitó el recuento de ocho casillas (440 C1, 440 C2, 441 C1, 447 C1, 446 B, 449 C2, 452 B y 452 C1), de las cuales en cuatro[9] determinó que no procedía en razón de que ya habían sido recontadas por el Consejo municipal; y de las cuatro restantes concluyó que el recuento resultaba improcedente porque la sumatoria de la votación que se anularía sería de 1,837 votos mientras que la diferencia existente entre el primer y segundo lugar es 2,649 votos, por lo que de existir una modificación en las cantidades a partir del recuento de dichas casillas, no se cambiaría el resultado de la votación.

64.      De forma adicional, señaló que del acta de cómputo municipal se advertía que se realizó el recuento de votos en aquellas casillas en las que existían errores o inconsistencias evidentes, los votos nulos fueran mayores a la diferencia entre el primer y segundo lugar o todos los votos hubieran sido depositados a favor de un mismo partido.

65.      Además, precisó que no era obstáculo para arribar a tal conclusión, el que Uriel Elesvan Sosa Roblero hubiese solicitado por escrito a la presidenta del consejo municipal el recuento de casillas específicas y de la totalidad de casillas, pues se recontaron aquellas respecto de las cuales se consideró que se actualizaban los requisitos de procedencia, aunado a que no aportó prueba alguna para acreditar las inconsistencias que le agravian, requisito que resultaba indispensable para la procedencia de su solicitud.

Postura de esta Sala Regional.

66.      Para esta Sala Regional, los conceptos de agravio son, por una parte, infundados en relación con el recuento total, y por otra, fundados respecto del recuento parcial y por ende, suficientes para revocar la resolución impugnada tal como se explica a continuación.

Marco normativo.

67.      El artículo 17 constitucional establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y emitirse en los plazos y términos que fijen las leyes.

68.      En ese sentido, toda resolución debe dictarse en cumplimiento al principio de congruencia, el cual se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto y la litis planteada por las partes, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; y la congruencia interna, que exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o bien, con los puntos resolutivos.

69.      Ciertamente, el apuntado principio constituye un límite a la labor de los juzgadores para que ajusten su actuar conforme a la ley, y aseguren la coherencia en la construcción lógica de sus sentencias, a efecto de que no constituyan una arbitrariedad.

70.      Sirve de sustento la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[10].

71.      Asimismo, el imperativo constitucional referente a la impartición de justicia completa implica que las autoridades jurisdiccionales deben emitir sus resoluciones en estricto cumplimiento al principio de exhaustividad consiste en la imposición que la norma hace al órgano del estado encargado de emitir una resolución para analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes.

72.      Por tanto, para que se dé cumplimiento al mismo, es necesario que el órgano resolutor proceda al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos, de las pruebas admitidas y, en su caso, allegadas al sumario por parte de la propia autoridad, examinándose de forma individual y conjunta.

73.      Ello es así, pues se ha sostenido que lo realmente trascendental es que sean estudiados la totalidad de los argumentos a la luz de las probanzas que integran el sumario.

74.      Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 cuyos rubros, respectivamente, son del tenor siguiente: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[11] y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[12].

75.      Por otro lado, en lo que interesa, el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece:

TÍTULO NOVENO

DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES Y DISTRITALES, ASÍ COMO DE LOS RESULTADOS

ELECTORALES

 

 Artículo 238.

1. El cómputo municipal es la suma que realiza el Consejo Municipal, respecto de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en el municipio de que se trate, correspondientes a la elección de miembros del Ayuntamiento.

 

[…]

 

Artículo 240.

1. El cómputo municipal de la votación para Miembros de Ayuntamientos, se sujetará al Reglamento de Elecciones, la normativa que derive de ese ordenamiento, así como de los Lineamientos que para tal efecto apruebe el Consejo General de este Organismo Público Local Electoral y conforme al procedimiento siguiente:

 

I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

 

II. Si los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Procediendo a realizar mesas de trabajo apegadas a los lineamientos que para tal efecto se emitan. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

III. El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

 

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

 

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

 

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido;

 

IV. A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

 

V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones precedentes, constituirá el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, que se asentará en el acta correspondiente;

 

VI. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario Técnico del Consejo Municipal, extraerá: las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

 

VII. El Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad, previstos en este Código; y

 

VIII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

 

[…]

 

Artículo 253.

1. Cuando exista indicio de que la diferencia entre la fórmula o planilla de miembros, que obtuvo la mayor cantidad de votos en una determinada elección en el distrito o en un municipio, con el que haya obtenido el segundo lugar en votación, es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio o final de la sesión exista petición expresa del representante del partido político o candidato independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

 

2. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo Electoral respectivo, de la sumatoria de resultados por partido político o candidato independiente, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito o municipio.

 

TÍTULO DÉCIMO

DEL RECUENTO DE VOTOS

 

Artículo 254.

1. Si al término del cómputo distrital o municipal, se establece que la diferencia entre el candidato que obtuvo la mayor cantidad de votos en una determinada elección, y el ubicado en segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, el Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

 

2. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

 

[…]

 

Artículo 257.

1. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales o municipales siguiendo el procedimiento establecido en este Título, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

 

2. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales o Municipales.

 

[…]

 

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

DEL SISTEMA DE NULIDADES ELECTORALES

 

Artículo 381.

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o en un distrito electoral la elección de Gobernador o Diputados, según sea el caso; o en un municipio para la elección de miembros de un Ayuntamiento.

 

2. Los efectos de las nulidades, se contraen exclusivamente a la votación en una o varias casillas o a la elección contra la que se haya hecho valer el Juicio de Nulidad Electoral.

 

Artículo 383.

1. La nulidad de la votación de una o varias casillas o de la elección por las causas previstas en este Título, solamente podrá ser decretada por el Tribunal Electoral.

 

2. Tratándose de la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, la votación anulada se deducirá de la votación total emitida para la elección de que se trate, a efecto de obtener los resultados de la votación válida.

 

3. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causas expresamente establecidas en el presente Código, así como las precisadas por el artículo 41, Base VI, de la Constitución federal.

 

[…]

 

Artículo 389.

1. Una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes por las siguientes causas:

 

I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación;

 

II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio o distrito de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al Consejo correspondiente y no al resultado de un acto antijurídico de terceros;

 

III. Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución local y no satisfagan los requisitos señalados en este ordenamiento para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

 

a) La elección de Gobernador; y

 

b) La elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;

 

IV. Cuando no se acredite el origen de los recursos aplicados a las campañas electorales, o éstos provengan de forma distinta a la prevista en las disposiciones electorales, y ello sea trascendente para el resultado de la elección;

 

V. Cuando quede acreditado que el partido político que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por la autoridad electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;

 

VI. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político, coalición o candidato;

 

VII. Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia ilícita;

 

VIII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

IX. Se exceda el gasto de campaña en un 5 por ciento del monto total autorizado

 

X. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos en las Leyes Generales y demás disposiciones legales aplicables

 

XI. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al 5 por ciento.

 

3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada.

 

Artículo 390.

1. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación.

 

2. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

 

[…]

 

Artículo 392.

1. De conformidad con el inciso l) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, el Tribunal Electoral podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación, atendiendo a las siguientes reglas:

 

I. Para poder decretar la realización de recuentos totales de votación se observará lo siguiente:

 

a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva;

 

b) Deberá ser solicitado por el actor en el escrito de su demanda;

 

c) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos de un punto porcentual;

 

d) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva;

 

e) La autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales, en los cuales se manifestó duda fundada respecto del resultado por parte del representante del actor y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que correspondan al ámbito de la elección que se impugna; y

 

f) Cumplidos los requisitos establecidos en los incisos anteriores, el Tribunal Electoral llevará a cabo el recuento total de la elección correspondiente y procederá a declarar ganador de la elección en los términos del ordenamiento legal respectivo;

 

II. Para poder decretar la realización de cómputos parciales de votación se observará lo relativo a los incisos a) al d) de la fracción anterior, o bien, si la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales que en términos de ley se encuentra obligado a realizar.

 

2. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el hecho que algún representante de partido político, coalición o candidato independiente manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes y realización de recuentos parciales de votación.

 

76.      En esencia, de los dispositivos transcritos se obtiene lo siguiente:

    El cómputo municipal es la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes a la elección de miembros del Ayuntamiento.

    El recuento de votos puede ser total, respecto de la votación de la totalidad de casillas instaladas, o bien, parcial, para computar nuevamente cada casilla en específico.

    Si los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiera el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla ni obrara en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

    El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

    La suma de los resultados constituirá el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, que se asentará en el acta correspondiente.

    Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos municipales, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

    En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de ello.

    Las nulidades establecidas en la legislación electoral de Chiapas podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo.

    Los efectos de las nulidades, se contraen exclusivamente a la votación en una o varias casillas o a la elección contra la que se haya hecho valer el Juicio de Nulidad Electoral.

    Dicha nulidad solamente podrá ser decretada por el Tribunal Electoral y la votación anulada, se deducirá de la votación total emitida a efecto de obtener los resultados de la votación válida.

    Una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otras, cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas y sean determinantes en el resultado de la votación.

    Las violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.

    Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al 5 por ciento.

    Los efectos de la nulidad respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación.

    El Tribunal Electoral podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación, atendiendo a las reglas que marca la legislación electoral del Estado.

    El hecho que algún representante de partido político, coalición o candidato independiente manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen convicción, no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes y realización de recuentos parciales de votación.

Caso concreto.

77.      Como quedó indicado, los actores impugnan la resolución incidental que declaró improcedente el recuento total y el parcial respecto de diversas casillas, al considerar que el Tribunal local viola en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad al momento de efectuar el análisis de la procedencia del recuento respectivo.

78.      Respecto al recuento total los actores señalan que el Tribunal local fue omiso en realizar una interpretación armónica de los preceptos normativos que establecen la procedencia del recuento a partir de existir duda fundada sobre la certeza de la votación y no, únicamente en caso de que existiera una diferencia menor a un punto porcentual entre el primer y segundo lugar, como lo determinó dicho Tribunal.

79.      Por cuanto hace al recuento parcial, consideran, esencialmente, que el Tribunal local fue omiso en analizar:

a)    La duda fundada, dado el alto número de votos nulos que fueron registrados en las actas de escrutinio y cómputo.

b)    Los escritos de incidentes o protesta y los elementos probatorios que obran agregados al expediente.

c)    Las discrepancias aritméticas insuperables que existen en las cantidades asentadas en los rubros fundamentales, respecto de las casillas que mencionaron en la demanda de origen.

80.      Ahora bien, en primer término, se analizará el planteamiento relacionado con el recuento total de la votación, puesto que de resultar fundado sería innecesario un pronunciamiento respecto al recuento parcial de casillas específicas; y, en segundo término, se estudiarán los planteamientos relacionados con el recuento parcial.

Recuento total.

81.      Respecto del recuento total, los actores sostienen que el Tribunal local vulneró los principios de congruencia y exhaustividad, al ser omiso en realizar una interpretación armónica de los preceptos normativos que establecen la procedencia del recuento en la totalidad de las casillas a partir de la existencia de duda fundada sobre la certeza de la votación.

82.      Es decir, consideran incorrecto que se declarara improcedente dicha petición atendiendo a que el único presupuesto de procedencia válido es la existencia de una diferencia menor a un punto porcentual entre el primer y segundo lugar.

83.      En concepto de esta Sala Regional, dicho agravio resulta infundado.

84.      Esto es así, porque los actores en la instancia local solicitaron el recuento total de la votación alegando la existencia de un número mayor de votos nulos que la diferencia entre el primer y segundo lugar respecto de la votación del cómputo municipal, supuesto que tal como lo señaló el Tribunal local no encuentra asidero jurídico, puesto que no está previsto en la norma como una hipótesis para realizar el recuento del total de la votación, sino, únicamente está regulado como una hipótesis de recuento parcial.

85.      En ese sentido, no les asiste la razón a los actores al controvertir en esta instancia la improcedencia declarada por el Tribunal a partir de afirmar que debía realizar una interpretación armónica sustentada en la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados, porque con ello pretenden que se inadvierta el contenido de la normatividad aplicable.

86.      Ello, en razón de que la duda fundada está prevista en el artículo 392, apartado 1, fracción I, inciso d), del Código electoral local sólo como una de aquellas hipótesis que deberán cumplirse para que en sede jurisdiccional proceda el recuento total de la votación, pues, además de ésta se deben surtir los siguientes supuestos: a) deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva, b) deberá ser solicitado por la parte actora en su escrito de su demanda, c) el resultado de la elección deberá arrojar una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos de un punto porcentual y d) la autoridad administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales, en los cuales se manifestó duda fundada respecto del resultado y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo.

87.      Por tanto, contrario a lo aducido por los actores, resulta insuficiente la sola existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados para la procedencia del recuento total de la votación, y una interpretación diversa sería contraria a Derecho.

88.      De tal suerte, se considera correcta la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable puesto que declaró la improcedencia del recuento total al considerar necesario que se cumpliera el requisito relativo a que exista una diferencia menor de un punto porcentual entre el primer y segundo lugar, lo cual no ocurría en la especie, puesto que dicha diferencia correspondía a 2,649 (dos mil seiscientos cuarenta y nueve) votos de una votación total de 16,938 (dieciséis mil novecientos treinta y ocho) votos, lo cual representaba un 15.63% (quince punto sesenta y tres por ciento) de la votación.

89.      De ahí que resulte infundado el planteamiento en cuestión.

Recuento parcial

90.      En lo que atañe al recuento parcial los actores señalan, sustancialmente que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad y congruencia, al ser omiso en analizar: a) el alto número de votos nulos que fueron registrados en las actas de escrutinio y cómputo, b) los escritos de incidentes o protesta y los elementos probatorios que obran agregados al expediente y c) las discrepancias aritméticas insuperables que existen en las cantidades asentadas en los rubros fundamentales, respecto de las casillas que mencionaron en la demanda de origen.

91.      Tales planteamientos en consideración de este órgano jurisdiccional resultan fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, por lo que se explica.

92.      En la especie, como ha quedado evidenciado, el Tribunal local únicamente se pronunció respecto de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en ocho casillas.

93.      Del escrito de demanda que fue presentado en la instancia local[13] se obtiene que los actores solicitaron que se llevara a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las treinta casillas que no fueron objeto de recuento en la instancia administrativa.

94.      Como causa de pedir a lo anterior, manifiestan que, en su opinión, existe duda fundada a partir de que se incrementaron dos mil votos al resultado de la elección, correspondiendo a los candidatos en segundo y tercer lugar, respectivamente, lo que impacta en aproximadamente el 15 % (quince por ciento) de la votación total emitida.

95.      De dicha demanda, este órgano jurisdiccional advierte que las únicas casillas en las que se señalaron inconsistencias bajo el rubro de error aritmético fueron las siguientes:

No.

Casillas

Descripción de la irregularidad

1

439 Básica

Tiene error aritmético de un voto, no es determinante.

2

440 Básica

A pesar de haber estado el recuento se mantiene el error de un voto, no firma la secretario técnico, es recuento.

3

440 Contigua 1

Hay más votos nulos que diferencia entre el 1 y el 2° lugar de los contendientes.

4

440 Contigua 2

Hay más votos nulos que diferencia entre el 1 y el 2° lugar de los contendientes.

5

441 Básica

Diferencia de tres votos entre sufragados y sacados de la urna.

6

441 Contigua 1

Error aritmético entre lista nominal y sufragio de 1, no hay determinancia. Hay más votos nulos que diferencia entre el 1 y el 2. Es recuento.

7

441 Contigua 2

Diferencia de votos sacados de la urna con la suma de los apartados 3 y 4 es de 90 votos, determinancia de 66 votos.

8

442 Contigua 1

Error aritmético entre lista nominal y sufragio de no hay determinancia.

9

444 Contigua 1

Error aritmético entre sufragio y sumatoria de 3 y 4 de 2, no hay determinancia. Hay más votos nulos que diferencia entre el 1 y el 2.

10

445 Contigua 1

Hay incidente, falta una boleta de ayyto.

11

446 Básica

Hay error entre letra y número. Hay más votos nulos que diferencia entre el 1 y el 2.

12

447 Básica

No tiene total de votos sacados de la urna.

13

447 Contigua 1

No ponen total de resultado de elección, no hay con número votos sacados de la urna.

14

448 Extraordinaria 1

Están en blanco los apartados de personas que votaron de acuerdo a la lista nominal y representante de partido

15

449 Básica

Error aritmético de un voto, no hay determinancia.

16

449 Contigua 1

Error aritmético de un voto, no hay determinancia.

17

449 Contigua 2

Votos nulos son iguales a diferencia de votos 1 y 2.

18

451 Básica

Falta la cantidad de votos sacados de la urna.

19

451 Contigua 1

Falta total de resultados de votos de la elección.

20

452 Básica

Diferencia mayor de votos nulos que entre 1 y 2.

21

452 Contigua 1

Más votos nulos que diferencia entre el 1 y el 2. (Nos falta el acta)

22

453 Básica

Hay números sobrepuestos, no tiene consignado votos totales sacados de la urna, el voto total son 554 al hacer sumatoria en el acta consignan 683.

23

454 Extraordinaria 1

Falta datos de casilla.

96.      En la resolución incidental, el Tribunal responsable menciona que de acuerdo con lo asentado en el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal llevada a cabo el cuatro de julio, existió recuento de diecisiete casillas, a saber:

No.

Casilla

No.

Casilla

1.

439 C1

10.

448 E1

2.

440 B

11.

448 E2

3.

440 C1

12.

449 B1

4.

441 C1

13.

450 C1

5.

441 C2

14.

452 B

6.

442 C2

15.

453 B

7.

447 C1

16.

455 B

8.

447 E

17.

455 E1

9.

448 B

 

97.      Sin embargo, en lo tocante al recuento parcial, como se ha reseñado, el Tribunal responsable divid su estudio en diversos apartados, de los cuales, sólo en uno de ellos se menciona de forma individual la situación que guardan únicamente ocho casillas.

No.

Casilla

1.

440 C1

2.

440 C2

3.

441 C1

4.

446 B

5.

447 C1

6.

449 C2

7.

452 B

8.

452 C1

98.      De ellas, razona que cuatro ya fueron objeto de recuento (440 C1, 441 C1, 447 C1 y 452 B) por lo que resulta improcedente realizarlo nuevamente.

99.      Y de las cuatro restantes (440 C2, 446 B, 449 C2 y 452 C1), sin analizar en concreto las hipótesis de recuento alegadas por los actores, pues el Tribunal local lo que hizo fue argumentar únicamente que de la sumatoria de la votación total de dichas casillas se obtiene la cantidad de 1,837 (mil ochocientos treinta y siete) votos, y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 2,649 (dos mil seiscientos cuarenta y nueve).

100.  De esta forma concluyó que, aún de obtenerse alguna modificación en las cantidades que surjan del recuento de dichas casillas, no se modificaría en el resultado final de la votación, por lo que de acuerdo con el artículo 392 del Código Comicial de Chiapas, no resultaba procedente realizar el recuento.

101.  Consecuentemente, de dicho estudio, claramente se advierte que el Tribunal local, en efecto, realizó un análisis incompleto de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo parcial porque dejó de pronunciarse con respecto a quince casillas que fueron señaladas en el escrito de demanda y, respecto de las casillas que analizó fue omiso en hacer el estudio correspondiente para concluir si, como lo sostenían los actores, existían más votos nulos que la diferencia entre el primer y segundo lugar, causal prevista en la normatividad para que resulte procedente el recuento parcial de casillas específicas.

102.  Lo anterior, se afirma porque como quedó evidenciado el Tribunal local no realizó un pronunciamiento exhaustivo puesto que inadvirtió que en el escrito de demanda local el actor solicitó que se recontaran treinta casillas que no habían sido objeto de recuento y expuso en una tabla las inconsistencias o irregularidades de un total de cuarenta y un casillas, de las cuales, como se precisó, en veintitrés hizo valer cuestiones relacionadas con las inconsistencias en rubros fundamentales que es causa para el recuento parcial.

103.  De ahí que, a partir de un análisis integral del escrito de demanda dicho Tribunal debió efectuar el estudio de procedencia del recuento parcial de votación en casillas específicas respecto de las veintitrés casillas precisadas y no únicamente respecto de ocho, como ocurrió en la especie.

104.  Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que resulta incorrecta la determinación del Tribunal local por cuanto hace a las casillas 440 C2, 446 B, 449 C2 y 452 C1, porque en tres de las mismas se actualiza el supuesto de recuento parcial consistente en que la cantidad de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, y en una de ellas la cantidad de votos nulos es igual a dicha diferencia, tal como se señala en la siguiente tabla:

Casilla

Votación del 1er lugar

Votación del 2do lugar

Diferencia entre 1er y 2do lugar

Votos nulos

440 C2

131

123

8

16

446 B

224

206

18

47

449 C2

117

84

33

33

452 C1

155

125

30

37

105.  En ese contexto, es evidente que, al actualizarse la hipótesis prevista por la norma electoral local, el Tribunal local actúo de forma incorrecta al no realizar el computo de dichas casillas.

106.  De igual forma, resulta contrario a Derecho que haya sostenido la improcedencia del recuento en que de la sumatoria de la votación total de dichas casillas se obtiene la cantidad de 1,837 (mil ochocientos treinta y siete) votos, y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 2,649 (dos mil seiscientos cuarenta y nueve), por lo que una modificación en dichas cantidades a partir del recuento no modificaría el resultado final de la votación.

107.  Razonamiento que resulta incorrecto porque la ley local no impone ese ejercicio aritmético como un requisito que condicione el estudio de los supuestos jurídicos de recuento parcial en casillas específicas.

108.  En ese sentido, el Tribunal local actuó de forma indebida al considerar el análisis de la determinancia como un paso previo a estudiar si es procedente el recuento de casillas que solicitaba el actor atendiendo específicamente a las causales previstas en la norma, esto es, cuando a) existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado, b) el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y c) todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

109.  En mérito de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es ordenar al Tribunal local que realice un estudio exhaustivo respecto de diecinueve casillas, puesto que, de las veintitrés casillas señaladas en el escrito de demanda local, en quince no emitió ningún pronunciamiento y respecto de las ocho que analizó, realizó un estudio carente de legalidad en cuatro. Dichas casillas que a continuación se precisan:

No.

Casilla

No.

Casilla

No.

Casilla

1.

439 B

8

445 C1

15.

451 B

2.

440 B

9.

446 B

16.

451 C1

3

440 C2

10.

447 B

17.

452 C1

4.

441 B

11.

448 E1

18.

453 B

5.

441 C2

12.

449 B

19.

454 E1

6.

442 C1

13.

449 C1

 

7.

444 C1

14.

449 C2

PRONUNCIAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE FONDO.

110.  Es de señalarse que atendiendo a que los planteamientos de los actores —relacionados con la resolución incidental— han resultado fundados, en consecuencia, ante un posible cambio en los resultados del cómputo municipal, la sentencia de fondo, que emitió el Tribunal responsable no puede subsistir, de ahí que, la Litis respectiva quede sin materia.

111.  En virtud de lo anterior, los actores alcanzan su pretensión de que sea revocada igualmente la sentencia de fondo.

112.  Por tanto, una vez que el Tribunal local haya emitido un pronunciamiento respecto al nuevo escrutinio y cómputo de la votación de las casillas precisadas tendrá que emitir un nuevo pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión atendiendo de forma integral los planteamientos de nulidad de los actores.

113.  En consecuencia, el cumplimiento de esta resolución queda sujeto a los siguientes efectos.

SEXTO. Efectos.

114.  Se revoca la resolución incidental que declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, emitida en el juicio local TEECH/JNE-M/089/2018 y acumulados, únicamente por cuanto hace a la omisión en el estudio de las diecinueve casillas ya señaladas.

115.  Se ordena al Tribunal local que proceda a realizar un estudio exhaustivo de la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo respecto de diecinueve casillas, precisadas en el considerando quinto de esta resolución.

116.  Se revoca la resolución de fondo emitida en el juicio local TEECH/JNE-M/089/2018 y acumulados, ante la posible modificación en los resultados del cómputo municipal a partir del nuevo escrutinio y cómputo en casillas específicas que se está ordenando.

117.  Se ordena al Tribunal local, que una vez resuelta la cuestión incidental, emita un nuevo pronunciamiento en el fondo del asunto atendiendo de forma integral y exhaustiva los planteamientos de nulidad que hicieron valer los actores en su escrito de demanda local.

118.  Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando las constancias pertinentes.

119.  Se apercibe al Tribunal responsable de que, en el caso de incumplir lo aquí ordenado, se le aplicará la medida de apremio correspondiente, en términos de lo previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

120.      Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-642/2018 al diverso SX-JDC-641/2018, por ser este el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.

TERCERO. Se revoca la sentencia emitida por dicho Tribunal en el juicio principal.

NOTIFÍQUESE: por estrados a los actores, por así haberlo solicitado en sus escritos de demanda, y a los demás interesados; personalmente a la tercera interesada, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al referido Tribunal local.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos concluidos.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante, autoridad responsable, Tribunal responsable o Tribunal local.

[2] Los hechos y actos que se mencionan en adelante ocurrieron en el dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

[3] Datos obtenidos del acta de cómputo municipal correspondiente a la elección municipal de Chicomuselo, Chiapas, que obra en copia certificada en el Cuaderno Accesorio 3 del expediente SX-JDC-642/2018.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/iuse/

[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/iuse/

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/iuse/

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/

[9] Casillas 440 C1, 441 C1, 447 C1 y 452 B.

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://sitios.te.gob.mx/iuse/

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en la página de Internet http://sitios.te.gob.mx/iuse/

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como en la página de Internet http://sitios.te.gob.mx/iuse/

[13] Consultable en el folio 035 a 068 del Cuaderno Accesorio Único.