SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SX-JDC-648/2017 Y SX-JRC-117/2017 ACUMULADO.

 

ACTORES: DANIEL ANTONIO BAIZABAL GONZÁLEZ Y OTRO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.

 

Terceros interesados: Jorge alberto mier acolt y otro.

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve los juicios al rubro indicado, promovidos por Daniel Antonio Baizabal González[1] y Samuel García Espinoza, candidato a Presidente Municipal de la coalición “Veracruz, el cambio sigue” al ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, y el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática[2] ante el Consejo Municipal de Emiliano Zapata del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3], respectivamente, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz[4], en el expediente RIN 93/2017 Y ACUMULADO, la cual, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 1497 C1, modificó los resultados computados en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección en el referido ayuntamiento.

ÍNDICE

 

Página

SUMARIO DE LA DECISIÓN

3

ANTECEDENTES

3

I. Contexto y cadena impugnativa.

3

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales.

12

CONSIDERANDO

13

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13

SEGUNDO. Acumulación.

14

TERCERO. Requisitos generales de procedencia.

15

CUARTO. Requisitos especiales de procedencia del SX-JRC-117/2017.

16

QUINTO. Terceros interesados.

17

SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

19

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

27

OCTAVO. Efectos.

111

RESUELVE

113

ANEXO 1

116

ANEXO 2

118

VOTO PARTICULAR

126

VOTO CONCURRENTE

139

SUMARIO DE LA DECISIÓN.

Esta Sala Regional revoca la resolución impugnada, al considerar que la responsable vulneró los principios de congruencia, exhaustividad y debida fundamentación y motivación, al analizar el elemento de la determinancia de las irregularidades acreditadas en el proceso electoral de ediles del ayuntamiento de Emiliano Zapata.

Asimismo, se declara la nulidad de la elección cuestionada, al demostrarse que las irregularidades afectaron de manera grave los principios de equidad y certeza que deben regir en todo proceso electoral, así como el derecho de la ciudadanía a votar de manera libre e informada, y que debido a las circunstancias en que acontecieron y la estrecha diferencia entre el primero y segundo lugar, resultaron determinantes en el resultado de la elección.

ANTECEDENTES

I. Contexto y cadena impugnativa.

1.                Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz.

2.                Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Veracruz.

3.                Escrutinio y cómputo en sede administrativa. El siete de junio del año en curso, el Consejo Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz, celebró la sesión de cómputo municipal, obteniéndose los resultados que se precisan a continuación.

Total de votos en el municipio

Partido político, coalición o candidato independiente

 

Votación

 

Letra

 

2,866

 

Dos mil ochocientos sesenta y seis

 

1,997

 

Mil novecientos noventa y siete

 

3,520

 

Tres quinientos veinte

 

115

 

Ciento quince

 

2,637

 

Dos mil seiscientos treinta y siete

 

1,017

 

Mil diecisiete

 

1,266

 

Mil doscientos sesenta y seis

 

7,092

 

Siete mil noventa y dos

 

1,281

 

Mil doscientos ochenta y uno

Coalición

 

458

 

Cuatrocientos cincuenta y ocho

Coalición

 

60

 

Sesenta

 

Enrique Romero Aquino

 

2,306

 

Dos mil trescientos seis

 

Candidatos no registrados

 

 

29

 

Veintinueve

 

Votos nulos

 

746

 

Setecientos cuarenta y seis

 

Votación total

 

25,390

 

Veinticinco mil trescientos noventa

Distribución final de votos a partidos y candidaturas independientes

Partido o Coalición

Votación

Letra

 

3,095

 

Tres mil noventa y cinco

 

2,027

 

Dos mil veintisiete

 

3,749

 

Tres mil setecientos cuarenta y nueve

 

145

 

Ciento cuarenta y cinco

 

2,637

 

Dos mil seiscientos treinta y siete

 

1,017

 

Mil diecisiete

 

1,266

 

Mil doscientos sesenta y seis

 

7,092

 

Siete mil noventa y dos

 

1,281

 

Mil doscientos ochenta y uno

 

Enrique Romero Aquino

 

2,306

 

Dos mil trescientos seis

 

Candidatos no registrados

 

 

29

 

Veintinueve

 

Votos nulos

 

746

 

Setecientos cuarenta y seis

 

Votación total

 

25,390

 

Veinticinco mil trescientos noventa

Distribución final de votos por candidaturas de partidos e independientes.

Partido o Coalición

Votación

Letra

Coalición

 

6,844

 

Seis mil ochocientos cuarenta y cuatro

Coalición

 

2,172

 

Dos mil ciento setenta y dos

 

2,637

 

Dos mil seiscientos treinta y siete

 

1,017

 

Mil diecisiete

 

1,266

 

Mil doscientos sesenta y seis

 

7,092

 

Siete mil noventa y dos

 

1,281

 

Mil doscientos ochenta y uno

 

Enrique Romero Aquino

 

2,306

 

Dos mil trescientos seis

 

Candidatos no registrados

 

 

29

 

Veintinueve

 

Votos nulos

 

746

 

Setecientos cuarenta y seis

 

Votación total

 

25,390

 

Veinticinco mil trescientos noventa

4.                Declaración de validez de la elección. El citado Consejo Municipal declaró la validez de la elección por el principio de mayoría relativa de los integrantes del mencionado Ayuntamiento, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos.

5.                Asimismo, expidió la constancia de mayoría relativa y validez a la fórmula integrada por Jorge Alberto Mier Acolt y Erick Ruíz Hernández, candidatos electos a Presidente Municipal propietario y suplente, respectivamente, postulados por el partido político MORENA.

6.                Medios de impugnación locales. Inconformes con lo anterior, el once de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el referido Consejo Municipal, así como el ciudadano Daniel Antonio Baizabal González presentaron recurso de inconformidad y juicio ciudadano, respectivamente, ante el Tribunal Electoral de Veracruz, a fin de impugnar el escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa por el Consejo responsable del citado Ayuntamiento, mismos que fueron registrados con las claves RIN 93/2017 y JDC 309/2017.

7.                Resolución incidental. El cuatro de julio siguiente, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió la resolución respecto al incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en el recurso de inconformidad RIN 93/2017 y el juicio ciudadano
JDC 309/2017 acumulados, en el sentido de declarar procedente el escrutinio y cómputo total solicitado por el Partido de la Revolución Democrática, respecto a las 71 casillas.

8.                Impugnación de la resolución incidental ante esta Sala Regional. El siete de julio posterior, Jorge Alberto Mier Acolt y el partido político Morena promovieron ante la responsable y este órgano jurisdiccional diversos juicios a fin de controvertir la resolución citada en el párrafo anterior, los cuales se radicaron bajo el expediente SX-JDC-553/2017 Y ACUMULADOS.

9.                El ocho de julio siguiente, esta Sala emitió sentencia en el expediente descrito con anterioridad, la cual, entre otras cuestiones, confirmó la resolución incidental emitida por el Tribunal local.

10.           Cabe precisar que con motivo del nuevo escrutinio y cómputo total que se realizó en atención a la resolución incidental, los resultados fueron los siguientes:

Partido o Coalición y candidato independiente

 

Votación

 

Letra

 

2,859

 

Dos mil ochocientos cincuenta y nueve

 

1,993

 

Mil novecientos noventa y tres

 

3,522

 

Tres mil quinientos veintidós

 

116

 

Ciento dieciséis

 

2,631

 

Dos mil seiscientos treinta y uno

 

1,014

 

Mil catorce

 

1,264

 

Mil doscientos sesenta y cuatro

 

7,090

 

Siete mil noventa

 

1,283

 

Mil doscientos ochenta y tres

Coalición

 

470

 

Cuatrocientos setenta

Coalición

 

60

 

Sesenta

 

Enrique Romero Aquino

 

2,309

 

Dos mil trescientos nueve

 

Candidatos no registrados

 

 

28

 

Veintiocho

 

Votos nulos

 

746

 

Setecientos cuarenta y seis

 

Votación total

 

25,385

 

Veinticinco mil trescientos ochenta y cinco

 

11.           Sentencia impugnada. El doce de agosto siguiente, el tribunal local emitió sentencia dentro del expediente RIN 93/2017 Y ACUMULADO, en la cual determinó lo siguiente:

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios vertidos en el presente recurso de inconformidad promovido por el PRD y DANIEL ANTONIO BAIZABAL GONZÁLEZ.

SEGUNDO. Se declara la NULIDAD DE LA VOTACIÓN recibida en la casilla 1497 C1 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, en consecuencia, son válidas las demás casillas impugnadas.

TERCERO. Se MODIFICAN LOS RESULTADOS CONSIGNADOS en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del Municipio Emiliano Zapata, Veracruz, para quedar en los términos precisados en la consideración sexta de la presente sentencia; mismo que sustituye el acta de cómputo municipal, para los efectos legales correspondientes.

CUARTO. Se CONFIRMA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el partido MORENA, Jorge Alberto Mier Acolt y Erick Ruiz Hernández, al cargo de Presidente Municipal, propietario y suplente respectivamente; Adriana León Ramos y Blanca Estela Acosta Contreras, al cargo de Sindica propietaria y suplente respectivamente, por las razones expresadas en el considerando sexto de la presente resolución.

QUINTO. REMÍTASE copia certificada de esta sentencia al Consejo Municipal de Emiliano Zapata, Veracruz; a través del OPLEV, con la finalidad de que, al realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, considere el cómputo municipal modificado en esta resolución.

(…)

Con motivo de la recomposición realizada por la responsable en la sentencia impugnada, los resultados finales en dicho fallo quedaron como se indica enseguida:

Partido o Coalición y candidato independiente

 

Votación

 

Letra

 

2,846

 

Dos mil ochocientos cuarenta y seis

 

1,985

 

Mil novecientos ochenta y cinco

 

3,493

 

Tres mil cuatrocientos noventa y tres

 

114

 

Ciento catorce

 

2,624

 

Dos mil seiscientos veinticuatro

 

1,006

 

Mil seis

 

1,259

 

Mil doscientos cincuenta y nueve

 

6,973

 

Seis mil novecientos setenta y tres

 

1,276

 

Mil doscientos setenta y seis

Coalición

 

469

 

Cuatrocientos sesenta y nueve

Coalición

 

60

 

Sesenta

 

Enrique Romero Aquino

 

2,256

 

Dos mil doscientos cincuenta y seis

 

Candidatos no registrados

 

 

25

 

Veinticinco

 

Votos nulos

 

737

 

Setecientos treinta y siete

 

Votación total

 

25,123

 

Veinticinco mil ciento veintitrés

 

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales.

12.           Presentaciones. En contra de la determinación anterior, el diecisiete de agosto siguiente, Daniel Baizabal y el PRD, por conducto de su representante propietario, promovieron los presentes juicios ante el Tribunal responsable.

13.         Recepciones. El dieciocho de agosto siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, las demandas y las constancias relativas al trámite de los juicios, así como los expedientes de origen.

14.         Turnos. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-648/2017, así como el diverso SX-JRC-117/2017, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

15.         Radicación y admisión. El veinticuatro de agosto inmediato, el Magistrado Instructor radicó los juicios SX-JDC-648/2017 y SX-JDC-117/2017, y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda.

16.         Cierres de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

17.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio; por materia, al estar vinculado con una sentencia emitida por el Tribunal local relacionado con la elección de ediles en el municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, y por territorio, ya que la entidad federativa mencionada forma parte de esta circunscripción.

18.         Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y V, 192 y 195, fracción IV, inciso b) y fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo primero, inciso a), párrafo segundo, inciso c) y d), 4, párrafo primero, 19, 79 y 80, párrafo primero, inciso f), y 87, apartado primero, inciso b), de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Acumulación.

19.       Procede la acumulación de los juicios, porque en las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, derivado del expediente identificado como RIN 93/2017 Y ACUMULADO; de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumula el expediente SX-JRC-117/2017 al diverso SX-JDC-648/2017 por ser éste el más antiguo.

20.       Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio de revisión constitucional electoral acumulado.

TERCERO. Requisitos generales de procedencia.

21.         Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia en los juicios que se actúan, en términos de los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79, 80, 86 y 88 de la Ley General de Medios.

22.         Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas autógrafas de los actores, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que estiman pertinentes.

23.         Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley. Ello, en razón de que la sentencia combatida fue emitida el doce de agosto de dos mil diecisiete, se notificó a los actores el trece inmediato, y éstos presentaron la demanda el diecisiete de agosto de la presente anualidad; por lo tanto, es evidente que las mismas se presentaron dentro del plazo estipulado para tal efecto.

24.         Legitimación e interés jurídico. Los presentes juicios fueron promovidos por partes legítimas, pues, de acuerdo con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 88, párrafo 1, incisos a), b) y d), de la Ley General de Medios, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales, así como, a los partidos políticos o coaliciones respecto al juicio de revisión constitucional electoral.

25.         En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado, ya que los promoventes fueron integrantes del litigio en la instancia local.

CUARTO. Requisitos especiales de procedencia del SX-JRC-117/2017.

26. Respecto a los requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral, se cumplen en su totalidad, tal como se explica a continuación.

27. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues el actor manifiesta en el cuerpo de su demanda que el acto impugnado vulnera los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores.

28. Lo anterior en términos de la Jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[6].

29. Violación determinante. En el caso bajo análisis, se encuentra colmado dicho requisito, ya que los actores aducen que en la resolución impugnada, entre otras cuestiones, se vulneraron los principios de congruencia, exhaustividad, y debida fundamentación y motivación, al pasarse por alto que las irregularidades acreditadas resultaban determinantes para el resultado de la elección.

30. En ese sentido, si como consecuencia de tales agravios los actores pretenden que se revoque el fallo impugnado y que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la elección que se cuestiona, es evidente que de atender su pretensión, ésta resultaría determinante para el proceso electoral municipal de Emiliano Zapata.

31. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, toda vez que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada emitida por la responsable, se declare la nulidad de la elección, y así se convoque a una elección extraordinaria, en el caso en estudio, la toma de protesta de ley de los ciudadanos electos en la elección ordinaria de ayuntamientos 2016-2017 se realizará en enero de dos mil dieciocho, lo que hace posible la reparibilidad del acto reclamado.

QUINTO. Terceros Interesados.

32.           En el presente asunto, se les reconoce el carácter de terceros interesados a Jorge Alberto Mier Acolt, en su calidad de Presidente Municipal Electo al referido ayuntamiento, así como a Lidia Plaza Sánchez, representante propietaria del partido MORENA ante el Consejo Municipal de Emiliano Zapata del OPLEV, de conformidad con lo siguiente:

33.           Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

34.           En el caso, los comparecientes tienen un derecho incompatible con la parte actora, ya que de las constancias que obran en los expedientes, se advierte que es el candidato del instituto político MORENA, quien obtuvo el triunfo en la elección del ayuntamiento citado.

35.           En ese sentido, si los comparecientes pretenden que prevalezca lo resuelto en la sentencia impugnada, es evidente que cuentan con el interés para acudir con la calidad de terceros interesados, por existir una incompatibilidad con la pretensión de la parte actora.

36.           Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la Ley General de Medios, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

37.           En el caso, Jorge Alberto Mier Acolt y Lidia Plaza Sánchez, lo hacen en su calidad de candidato electo y representante propietaria ante Consejo Municipal de Emiliano Zapata del OPLEV, respectivamente, y en autos obran las constancias que los acreditan con tales calidades, por lo que el requisito en estudio se satisface en ambos.

38.           Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida Ley General de Medios, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

39.           De las constancias que obran en los expedientes, se advierte que la publicitación del medio de impugnación, transcurrió de las veinte horas con treinta minutos del diecisiete de agosto, a la misma hora del veinte de agosto siguiente; por lo que, si los escritos de comparecencia se presentaron a las doce horas con veinticinco y doce horas con veintiséis minutos el veinte de julio, respectivamente, es evidente que sus presentaciones ocurrieron dentro del plazo previsto para tal efecto, como se desprende del sello de recepción estampado en la primera página de los escritos de comparecencia.

SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

40.           La pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada, y que esta Sala Regional decrete la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, al considerar que se vulneraron los principios rectores del proceso electoral.

41.           La causa de pedir esencial de los actores radica en que, desde su óptica, en el caso de la elección referida se suscitaron diversos hechos que trastocaron los principios de equidad, certeza, autenticidad de las elecciones, así como el derecho de la ciudadanía del municipio de Emiliano Zapata a votar de manera libre e informada.

42.           Para alcanzar su pretensión, los actores aducen como agravios torales, la violación a los principios de congruencia y exhaustividad, así como de debida fundamentación y motivación. A su juicio, la actuación de la responsable fue contraria a derecho porque, pese a reconocer que la revocación provisional de su candidatura (por un periodo de seis días) derivada de una sentencia judicial afectó de manera grave los principios de equidad y certeza, concluyó que esa situación no fue determinante para el proceso electoral.

43.           Es decir, los actores consideran que la violación a los principios referidos (congruencia, exhaustividad y debida fundamentación y motivación) se actualiza, porque ante el reconocimiento de la afectación a los principios de equidad y certeza por parte de la responsable, la consecuencia necesaria era la declaratoria de nulidad de la elección municipal.

44.           En su concepto, no es posible sostener que dichas irregularidades no resultaron determinantes para el proceso y los resultados electorales y, por ende, tampoco es aplicable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que la consecuencia de las irregularidades acreditadas es, justamente, la violación de los principios y valores que deben estar plenamente satisfechos para poder declarar la validez de un acto público, como fue la elección municipal cuestionada.

45.           Así, los actores estiman que ante el reconocimiento del tribunal local de la acreditación de irregularidades que afectaron los principios de equidad y certeza, y el derecho de la ciudadanía del municipio a votar de manera libre e informada, derivada de actos ajenos a la voluntad del candidato de la coalición PAN-PRD, debía decretarse la nulidad de la elección, pues en su consideración, esa circunstancia generó afectaciones determinantes tanto de naturaleza cuantitativa como cualitativa. Las afectaciones señaladas por los actores son las siguientes:

-         Violación al derecho de votar de manera libre e informada, por la confusión generada por la cobertura noticiosa. Medularmente, señalan que la difusión de la noticia de la revocación provisional de su registro como candidato repercutió al generar confusión e incertidumbre en el electorado.

Manifiestan que la cobertura de la prensa local en relación con la revocación de su registro como candidato, fue notoriamente superior a la difusión de la información relacionada con la restitución de su candidatura, lo cual, en su estima, afectó el derecho de votar de miles de ciudadanos y ciudadanas de Emiliano Zapata, al no tener certeza de quién sería el candidato de la coalición “Veracruz el cambio sigue”.

-         Prohibición de hacer proselitismo y difundir propaganda. Refieren que la revocación de la candidatura de Daniel Baizabal generó la imposibilidad para que éste realizara campaña; pero, además, tuvo como consecuencia la ejecución de una campaña intensa por parte de Sergio Leyva (quien fungió como candidato durante seis días) para posicionar su candidatura, quien pese a reportar al INE sólo un evento, realizó diversas actividades como recorridos en diversas comunidades del municipio de Emiliano Zapata, eventos públicos masivos, entrega de propaganda utilitaria (gorras y playeras), así como de propaganda impresa.

Asimismo, consideran que la privación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal, lo colocó en una situación de desventaja frente al candidato ganador, Jorge Alberto Mier Acolt, porque como se desprende de la agenda de eventos reportada al INE, dicho ciudadano realizó seis actividades consistentes en recorridos casa por casa, en el lapso en que se suspendió provisionalmente la candidatura del primero de los ciudadanos referidos.

-         Imposibilidad de acceso a tiempos en radio y televisión. Señalan que la revocación temporal del registro del ciudadano actor, generó un escenario de desventaja al imposibilitarlo para acceder a los medios masivos de comunicación del 21 al 26 de mayo del presente año, mientras que el resto de candidatos accedieron a esa prerrogativa.

Además, sostienen que si bien la candidatura le fue restituida cinco días antes de finalizar la campaña electoral, materialmente no pudo retomar la difusión de propaganda en radio y televisión, debido a los tiempos previstos normativamente para la entrega de materiales audiovisuales, su revisión preliminar, la orden de transmisión a las concesionarias y el tiempo que ordinariamente transcurre entre dicha orden y la transmisión respectiva.

-         Repercusiones en el ejercicio del financiamiento. Manifiestan que la revocación del registro de Daniel Baizabal afectó su derecho de erogar recursos derivados del financiamiento. Mencionan que de acuerdo con lo reportado al INE, Sergio Leyva erogó aproximadamente $309,834.41 (trescientos nueve mil ochocientos treinta y cuatro pesos 41/100 M.N.) en los seis días que ocupó la candidatura, mientras que él sólo realizó erogaciones menores a $129,000.00 (ciento veintinueve mil pesos 00/100 M.N.).

En concepto de los actores, esa situación generó no sólo la percepción en el electorado de que Sergio Leyva era el candidato de la coalición “Veracruz el cambio sigue” (por la intensidad de la campaña y la fuerte erogación de recursos), sino además, una afectación en la estrategia político-electoral del ciudadano actor en relación con la utilización del financiamiento, pues con la cantidad gastada por el candidato provisional, se aproximó al tope de gastos de campaña, lo cual lo imposibilitó para desarrollar su estrategia consistente en erogar cantidades mayores durante el último tercio de la campaña electoral, para lograr un impacto importante en el electorado cerca de la jornada comicial.

-         Imposibilidad de asistir al debate. Los actores refieren que la suspensión provisional de la candidatura de Daniel Baizabal, impidió que éste participara en el debate entre candidatos a la Presidencia municipal de Emiliano Zapata, organizado por el instituto electoral local y celebrado el veintiséis de mayo del presente año.

Al respecto, consideran que esa circunstancia afectó gravemente el principio de equidad en la contienda, en virtud de que dicho ciudadano (quien finalmente contendió como candidato de la coalición PAN-PRD), perdió la oportunidad de exponer sus propuestas, así como confrontar las de sus adversarios políticos; y enfatizan que esa oportunidad era crucial en la campaña, al haberse transmitido en vivo por la plataforma de internet pública y gratuita “youtube”, además de haberse transmitido información al respecto en redes sociales, prensa, y por la propia ciudadanía.

46.           Ahora bien, esta Sala Regional advierte que, en sus respectivas demandas, ambos actores (PRD y Daniel Baizabal) ponen énfasis en que las afectaciones anteriores –que en su concepto fueron generadas por la revocación provisional de la candidatura del citado ciudadano-, derivaron de una actuación irregular e ilegal del TEV y no de las circunstancias naturales del desarrollo del proceso electoral, por lo que consideran que ello agrava más la violación a los principios rectores del proceso electoral y genera como consecuencia la nulidad de la elección al haber sido determinantes para el resultado del proceso comicial, ante la ínfima diferencia entre el candidato ganador y el postulado por la coalición PAN-PRD.

47.           En efecto, los actores refieren que durante el proceso electoral, el TEV realizó diversas acciones que generaron las situaciones que ahora aducen como determinantes para el resultado de los comicios. Entra esas irregularidades atribuidas al órgano jurisdiccional local, destaca la omisión de dar trámite a un medio de impugnación vinculado con la definición del candidato de la coalición “Veracruz el cambio sigue”, la violación a la garantía procesal de resolver los juicios y recursos (vinculados con dicha temática) en un plazo razonable, y la indebida revocación del registro de Daniel Baizabal como candidato de la alianza referida.

48.           Como se ve, los agravios de los actores están encaminados a lograr dos cuestiones. Por un lado, demostrar que en la resolución impugnada, la responsable vulneró principios rectores de su actuar (congruencia, exhaustividad y debida fundamentación y motivación) al resolver el recurso de inconformidad y el juicio ciudadano promovidos por ellos en la instancia local, al concluir que pese a la afectación a los principios de equidad y certeza y el derecho de la ciudadanía de Emiliano Zapata de votar de manera libre e informada, no se surtían los elementos para considerar que dichas irregularidades fueron determinantes en los resultados del proceso comicial.

49.           Por otro lado, los agravios se encaminan a exponer por qué, en su concepto, las aludidas irregularidades sí generaron circunstancias trascendentes que afectaron los elementos necesarios para declarar la validez de la elección, esto es, que resultaron determinantes tanto cuantitativa como cualitativamente.

50.           A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que los agravios deben estudiarse en ese orden. En primer lugar, deberá verificarse si la responsable faltó a su deber de resolver conforme con los principios de congruencia, exhaustividad y debida fundamentación y motivación.

51.           En caso de no acreditarse la violación a dichos principios, será innecesario analizar el resto de motivos de disenso, pues su desestimación supondría que, contrario a lo que aducen los actores, la responsable sí argumentó de manera debida por qué pese a acreditarse una irregularidad grave que afectó principios rectores del proceso comicial, ésta no resultó de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la elección, es decir, que no fue determinante.

52.           Por el contrario, en caso de que este órgano jurisdiccional concluya que el TEV sí afectó con su sentencia los principios de congruencia, exhaustividad y debida fundamentación y motivación, será necesario analizar el resto de planteamientos en los que los actores exponen las circunstancias jurídicas y fácticas que, a su juicio, actualizan la determinancia de las irregularidades que quedaron plenamente demostradas, pues sólo a partir de ese supuesto es que podrían alcanzar su pretensión de declarar la nulidad de la elección municipal de Emiliano Zapata.

53.           La metodología apuntada, en nada causa afectación a los actores, pues con independencia de la manera en que los agravios sean estudiados, lo trascendente es que todos se atiendan en su integridad, pues ello basta para satisfacer el principio de exhaustividad y acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [7].

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

54.           Conforme con la metodología reseñada, esta Sala Regional procede al análisis de los agravios en los que los actores se duelen de la violación a los principios de congruencia, exhaustividad y debida fundamentación y motivación. Para ello, será necesario exponer en qué consisten los referidos principios, para después analizar las circunstancias del caso y definir si les asiste o no razón.

A. Violación de principios rectores del actuar del TEV.

A.1. Principio de congruencia.

55.           La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de congruencia se trata de un requisito de naturaleza legal, impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a toda autoridad a resolver de acuerdo a lo argumentado y probado en el procedimiento de que se trate, lo cual, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes, o bien, dejar de analizar puntos litigiosos que hayan sido sometidos a su consideración.

56.           Así, el referido órgano jurisdiccional ha sustentado que la resolución no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido; y c) Algo distinto a lo pedido.

57.           En tal sentido, se ha sostenido que la congruencia es la adecuación entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia, y se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita o infra petita).

58.           Sobre el aludido principio, Hernando Devis Echandía afirma que se trata de un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes[8].

59.           Asimismo, el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

60.           En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal[9].

A.2. Principio de exhaustividad.

61.           El principio de exhaustividad consiste en que la autoridad jurisdiccional debe realizar el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno, esto es, implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer oportunamente.

62.           Asimismo, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores y autoridades el deber de agotar cuidadosamente en su determinación, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

63.           También, atribuye el deber de externar pronunciamiento con relación a todas y cada una de las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa pretendida, así como sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

64.           Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten en su determinación, todos los puntos sometidos a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que sus decisiones sean completas e integrales.

65.           Lo anterior encuentra sustento en el contenido de las jurisprudencias de la Sala Superior, 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[10] y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[11].

A.3. Debida fundamentación y motivación.

66.           De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

67.           Ahora bien, como a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con los derechos de debido proceso legal y de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

68.           Así, la obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16, de la Constitución Federal, se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponiendo las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

69.           Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

70.           Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

71.           Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"[12].

72.           En este sentido, se estima que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando dentro del acto reclamado no se invoquen los preceptos legales en los que se sustenta el criterio contenido, o que los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la emisora del acto, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado para defender sus derechos.

73.           Lo anterior es así, si se estima que cuando el mencionado numeral establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas.

74.           Pero para ello basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.

75.           Por lo anterior se concluye que, a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte del acto o la resolución los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que le sirvan de base para la resolución.

76.           Sirve de apoyo a lo expuesto, ratio essendi, la Jurisprudencia 5/2002, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)"[13].

77.           En tal sentido, la fundamentación, entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

78.           Mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones particulares por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

79.           Cabe precisar que la motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular.

80.           Así, se puede actualizar una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad al emitir su acto de decisión.

81.           En todo caso, la fundamentación y motivación exigen al juez razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.

82.           Bajo estas condiciones, la vulneración puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

83.           La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

84.           Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; así como también cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

A.4. Análisis del caso concreto.

85.           Esta Sala Regional considera que los agravios de los actores, relacionados con la violación de los principios expuestos en los apartados anteriores, son fundados.

86.           Lo anterior es así, porque como lo refieren los actores, el análisis del elemento de la “determinancia” como requisito para decretar la nulidad de una elección por la violación a principios constitucionales que realizó la responsable, careció de una argumentación categórica que demostrara por qué, pese a tener por acreditadas irregularidades graves que afectaron principios esenciales del proceso electoral, ello no trascendió al resultado de la elección.

87.           En efecto, es criterio reiterado de las salas de este Tribunal Electoral, que los elementos o condiciones de la nulidad de una elección por violación de principios constitucionales son: a. La existencia de hechos que se estimen violatorios de algún precepto o norma constitucional aplicable, es decir, que se tengan acreditadas violaciones sustanciales o irregularidades graves; b. Que tales violaciones estén plenamente acreditadas; c. Que se constate el grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral; y d. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

88.           En relación con el cuarto de los elementos mencionados, la “determinancia”, la Sala Superior de este Tribunal lo ha definido a partir de su trascendencia en el desarrollo del proceso electoral, o bien, el resultado de la elección. Es decir, la determinancia supone que la influencia de las irregularidades efectivamente se tradujo en una merma decisiva de los principios y valores que deben salvaguardarse y que, por tanto, conduce a concluir que la elección está viciada de modo irreparable, pues la nulidad de una elección es un asunto que entraña las consecuencias más drásticas en materia electoral, entre otras cuestiones, al dejar sin efectos la voluntad de los ciudadanos que ejercieron su derecho fundamental al voto (activo y pasivo) en la elección.

89.           Ahora bien, de acuerdo con las directrices dadas por la señalada Sala Superior, cuando se analice una pretensión de nulidad de una elección, es indispensable que los juzgadores consideren el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos o actos que se señalan como irregulares, a fin de que no cualquier acto pueda actualizar la consecuencia más severa para una elección.

90.           Lo anterior, ya que es posible que se acrediten ciertas violaciones a principios constitucionales, pero que analizadas integralmente y de forma contextualizada, conduzcan a concluir que fueron accesorias, leves, aisladas, eventuales, circunstanciales e incluso intrascendentes, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, por lo que en esos casos deben privilegiarse los actos públicos válidamente celebrados en la elección, frente al cuestionamiento sobre su validez.

91.           Al respecto, la Sala Superior ha razonado que para establecer si se actualiza el carácter determinante se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se puede acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[14].

92.           En ese sentido, se ha estimado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.

93.           El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

94.           Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma[15].

95.           Adicionalmente, se ha sostenido también que los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, pues si bien el primero atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras, mientras que el segundo, si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.

96.           Como se ve, el análisis para determinar si las irregularidades planamente acreditadas que afectaron principios constitucionales que deben estar colmados en una elección, fueron trascendentes o determinantes para el desarrollo o resultado del proceso electoral, implica un ejercicio argumentativo contundente, que dé cuenta del contexto en que se desarrolló el proceso respectivo, pues sólo a partir de dicho ejercicio es que podrá resolverse (de manera persuasiva) si en el caso debe privilegiarse la celebración de la elección o, por el contrario, si los principios fueron afectados de tal manera que hacen imposible mantener la celebración de la misma.

97.           Es decir, a juicio de esta Sala Regional, el análisis de la determinancia en el desarrollo o resultado de la elección de las irregularidades demostradas, ya sea en su vertiente cualitativa o cuantitativa, se traduce en un ejercicio de ponderación, a través del cual debe definirse qué pesa más en el caso, si la celebración de la elección o la afectación que sobre los presupuestos para su validez hayan tenido las irregularidades que se hayan suscitado.

98.           A través de ese ejercicio, deberá demostrarse argumentativamente si las irregularidades acreditadas en el caso fueron menores y si bien afectaron principios constitucionales rectores del proceso comicial, no fueron de la entidad suficiente para afectar la validez de la elección (lo que supone la aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados), o bien, si tales irregularidades fueron de tal magnitud que no es posible mantener la validez de la elección, ya que no podría considerarse que sus resultados son producto de la auténtica voluntad ciudadana.

99.           En el caso, como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la responsable faltó a su deber argumentativo para demostrar que pese a las irregularidades acreditadas, éstas no trascendieron al desarrollo y resultado de la elección municipal de Emiliano Zapata, lo que supone la violación a los principios de congruencia, exhaustividad y debida fundamentación y motivación.

100.      Ciertamente, en la resolución controvertida, al analizar los agravios planteados por los inconformes relacionados con la petición de nulidad de la elección, el TEV tuvo por demostrado que durante la etapa de campaña electoral, se revocó el registro de Daniel Baizabal como candidato a Presidente Municipal de Emiliano Zapata por un lapso de seis días, que comprenden del veintiuno de mayo (fecha en que el propio tribunal local canceló su candidatura) hasta el veintiséis de mayo siguiente (fecha en que este órgano jurisdiccional revocó la cancelación de registro de dicho ciudadano).

101.      Lo anterior es importante señalarlo, porque denota que la responsable tuvo por acreditado que el hecho de que Daniel Baizabal hubiera perdido por un lapso de seis días el registro como candidato a Presidente Municipal, se debió a una decisión judicial emitida por el órgano jurisdiccional local y no a un acto propiciado por el ciudadano, ya que en fechas posteriores esta Sala Regional consideró que la determinación del órgano local no fue ajustada a derecho, lo que propició la restitución de su calidad de candidato.

102.      Asimismo, en la sentencia impugnada el tribunal local determinó que el hecho de que el actor no hubiera realizado de manera permanente actos de campaña durante todo el periodo previsto para ello, sin duda alguna impactó en el proceso electoral, pues esa situación impidió que los ciudadanos conocieran a cabalidad las propuestas de todos los contendientes y se encontraran en aptitud de votar de manera efectivamente informada.

103.      Derivado de la situación anterior, el TEV sostuvo que, a su consideración, ello implicó una violación al principio de equidad en perjuicio de Daniel Baizabal, debido a que, al haber sido revocada su candidatura al cargo de Presidente Municipal de Emiliano Zapata (por causas ajenas a dicho ciudadano y a la coalición que lo postuló), se suspendió por completo la agenda de campaña y todo acto proselitista de dicho candidato del veintiuno al veintiséis de mayo, lo que produjo un escenario de desventaja frente al resto de los competidores, ya que la realización de los eventos previstos en su agenda de campaña, así como la divulgación de sus propuestas electorales a través de elementos propagandísticos, se llevó a cabo durante un periodo de tiempo menor en relación con la exposición electoral del resto de los candidatos.

104.      Es más, la responsable expuso que, por cuestiones ajenas al ciudadano promovente en la instancia local, éste se vio jurídica y materialmente imposibilitado para competir en igualdad de circunstancias con el resto de los contendientes, toda vez que, aun cuando la candidatura le fue restituida seis días después a través de otra y posterior determinación judicial, la propaganda de sus competidores fue socializada entre la ciudadanía por un lapso más prolongado, por lo que estuvieron en posibilidad de incidir en la voluntad de los votantes con mayor intensidad.

105.      De la argumentación anterior, sostenida en la sentencia impugnada, se advierte claramente que la responsable tuvo por acreditada una afectación al principio de equidad en la contienda en perjuicio de Daniel Baizabal, al reconocer que la revocación provisional de su registro (por causas no imputables a él) lo dejó en desventaja frente al resto de competidores. Asimismo, el TEV determinó que esa circunstancia impidió que la ciudadanía del municipio tuviera certeza sobre quién sería el candidato de la coalición PAN-PRD, lo que generó que la emisión de su voto no atendiera cabalmente el derecho a sufragar de manera informada y libre.

106.      Sin embargo, al analizar si dicha irregularidad había sido determinante para el desarrollo o resultado de la elección, el tribunal local consideró que:

“por el simple hecho de que el actor no haya realizado campaña en condiciones de equidad (por las razones ya expresadas en párrafos anteriores), deba anularse la elección en comento, pues no debe perderse de vista que la indicada interrupción de la campaña electoral, derivó de un acto de su propio partido, e incluso, el indicado instituto político, a pesar de esa circunstancia atribuible al agotamiento de la cadena impugnativa, siempre estuvo en el imaginario de la militancia y la ciudadanía del Municipio Emiliano Zapata, Veracruz; al grado tal que obtuvo el segundo lugar, lo que significa que le fue útil, el haber registrado su postulación ante el OPLEV por dos partidos políticos que integraron la Coalición “Veracruz el cambio sigue”, a diferencia del partido presunto ganador que en su primera participación en la elección controvertida, no contendió en coalición.

Por otra parte, con relación al material probatorio aportado en autos, en especial de las diez imágenes que reprodujo en su medio de impugnación; así como las cuarenta y nueve imágenes fotográficas contenidas en el disco “DVD-R”, que reproducen las bardas que refiere el actor pintadas con el nombre de la persona que se le retiró la candidatura, Luis Sergio Leyva Olmos; aun en el supuesto de que efectivamente las mismas se hayan colocado dentro de la demarcación territorial del municipio, lo cierto es que al haberse restituido, al actor, de sus derechos político electorales, válidamente pudo haberse posicionado sobre el electorado, sin que se advierta una confusión en este último, pues de haber existido ésta, los resultados no hubiesen correspondido a lo que incluso esta autoridad resaltó en el recuento de votos; de ahí que, contrariamente a lo sustentado por los inconformes, la irregularidad puesta del conocimiento de este tribunal no resultó determinante.

Esto es, si bien en la especie, la opción política que resultó ganadora –MORENA- se encontró en ventaja en relación con el candidato postulado por la coalición conformada por el PAN y el PRD (quien obtuvo el segundo lugar), ya que, tuvo una mayor oportunidad de difundir su plataforma electoral correspondiente, al contar con mayores días de campaña electoral, no por ello se genera en automático una determinancia en el resultado electoral.

Es de insistirse, que si bien es cierto, la ventaja no fue propiciada por ningún partido político, candidato o coalición determinada, sino por el actuar natural de las autoridades electorales en el contexto de las cadenas impugnativas que surgen en todo proceso electoral, también lo es que el ejercicio de tales atribuciones no es susceptible de traducirse en un obstáculo que (sic), pues según hemos visto, la posible afectación al principio de equidad, no afecta de modo irreparable, la validez de la elección de Presidente Municipal de Emiliano Zapata, pues objetivamente no fue determinante para el resultado de la elección; siendo así que debe insistirse en lo infundado del agravio”.

107.      De la transcripción anterior, que contiene los razonamientos lógico-jurídicos con los cuales se consideró que, en el caso, la irregularidad acreditada no resultaba determinante cualitativa ni cuantitativamente, se observa que el TEV fundamentó su decisión en los argumentos torales siguientes:

        La interrupción de la candidatura de Daniel Baizabal derivó de un acto de su propio partido.

        El instituto político que postuló a dicho ciudadano estuvo en el imaginario de la militancia y la ciudadanía del municipio de Emiliano Zapata.

        La coalición que lo postuló obtuvo el segundo lugar, mientras que MORENA obtuvo el primer lugar contendiendo solo.

        Daniel Baizabal se vio restituido en sus derechos político-electorales, por lo que puso posicionarse nuevamente ante el electorado del municipio.

        No existió confusión en el electorado, porque de haber existido, los resultados no habrían sido los obtenidos.

        Si bien MORENA estuvo en ventaja frente al candidato de la coalición que obtuvo el segundo lugar, ello no se traduce necesariamente en una determinancia en el resultado electoral.

        La ventaja no fue propiciada por ningún partido, candidato o coalición, sino por el actuar natural de las autoridades electorales en el contexto de las cadenas impugnativas que surgen en todo proceso electoral.

108.      A juicio de este órgano colegiado, ninguno de los razonamientos anteriores constituye argumentos que demuestren por qué en el caso debía privilegiarse la validez de la elección ante la irregularidad que quedó plenamente acreditada. Es decir, los argumentos no están encaminados a demostrar por qué debía aplicarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

109.      En efecto, a lo largo del presente fallo ya se ha expuesto que el referido principio, que encuentra sustento en el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, es una herramienta interpretativa que permite a las autoridades electorales decantarse por la validez de una elección (que supone la expresión de la voluntad ciudadana, que a su vez es la esencia de la democracia), cuando si bien han existido irregularidades en el proceso comicial, éstas son mínimas, y no han afectado de manera grave ni trascendente el resultado electoral.

110.      Es decir, en esos casos, el ejercicio supone demostrar que es más preferible mantener la voluntad ciudadana expresada en las urnas, que anularla por la existencia de irregularidades menores que no logran demostrar una afectación a la misma.

111.      Sin embargo, ese ejercicio y la aplicación de dicho principio se vuelve más complejo cuando la irregularidad que se tiene por demostrada afecta por sí misma los principios sobre los cuales se sustenta la voluntad ciudadana expresada en las urnas, es decir, los principios rectores del proceso comicial que deben estar satisfechos para declarar su validez. Por lo cual, la contundencia argumentativa con la que se minimicen los efectos producidos por las irregularidades acreditadas debe ser mayor.

112.      A partir de lo anterior, las consideraciones expuestas por la responsable se consideran endebles e insuficientes para sustentar su decisión, ya que el hecho de que la interrupción de la candidatura de Daniel Baizabal haya derivado de un acto de su partido, únicamente responde a una situación de responsabilidad en relación con el hecho irregular, pero no explica por qué el hecho irregular no afecte el proceso ni el resultado de la elección.

113.      Es más, dicho argumento resulta contradictorio con los propios razonamientos de la responsable, pues en un apartado posterior, refirió que la ventaja ocasionada con el hecho irregular (suspensión provisional de la candidatura) no fue propiciada por ningún partido, candidato o coalición.

114.      Asimismo, el argumento consistente en que el partido político que postuló a Daniel Baizabal estuvo en el imaginario de la militancia y la ciudadanía del municipio, no contrarresta la afectación que la revocación provisional de su candidatura pudo haber tenido en el electorado, porque dicho razonamiento se dirige a la salvaguarda de los derechos y prerrogativas del instituto político, más no del candidato que finalmente contendió y de la ciudadanía del municipio, quien tiene el derecho de conocer de manera certera quiénes son los contendientes en la elección, para poder ejercer su derecho a sufragar de manera libre e informada.

115.      Por su parte, el razonamiento de que la coalición que postuló a Daniel Baizabal (quien se vio afectado por la revocación temporal de su candidatura) obtuvo el segundo lugar, mientras que MORENA obtuvo el primer lugar contendiendo solo, no justifica por qué debe optarse por conservar el resultado de la elección, ya que se trata de una afirmación fáctica que en nada abona a la solución del ejercicio de ponderación que debe realizarse para aplicar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

116.      Así es, el hecho de que MORENA haya contendido solo y Daniel Baizabal haya sido postulado por una coalición conformada por los partidos PAN-PRD no disminuye el posible impacto que la privación provisional de la candidatura de dicho ciudadano haya tenido en el resultado electoral, en virtud de que lo trascendente para resolver el ejercicio de ponderación no es cuántos partidos hayan postulado a un candidato, sino en qué grado afectó un hecho irregular los principios que deben colmarse para la validez de una elección.

117.      Además, el hecho de que el candidato postulado por la coalición “Veracruz el cambio sigue” haya obtenido el segundo lugar en la contienda electoral, más que abonar a la determinación de la responsable, la cuestiona, porque aumenta la incertidumbre de saber cuál habría sido el resultado de la contienda comicial en caso de que la irregularidad acreditada plenamente (la revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal) no se hubiera suscitado.

118.      En lo que se refiere al razonamiento consistente en que el referido candidato se vio restituido en sus derechos político-electorales, por lo que pudo posicionarse nuevamente ante el electorado del municipio, este órgano jurisdiccional estima que se trata de una falacia, ya que la afirmación no resolvió el problema que la responsable tuvo a su consideración. Ello es así, porque el hecho que Daniel Baizabal hubiera regresado a su candidatura cinco días antes de que concluyera la etapa de campaña electoral, no implicó una restitución en sus derechos, ya que los seis días en los que no realizó campaña electoral no fueron restituidos.

119.      Es decir, si bien la acción de devolverle el registro de su candidatura implicó que su derecho fuera reparado, ello en nada responde al hecho de que durante los seis días en que estuvo privado de tal carácter, no estuvo en aptitud de realizar diversas actuaciones. Así, no podría hablarse de una restitución del derecho que le fue violado, porque para ello habría sido necesario reponer los seis días, lo cual no es posible en atención al principio de certeza, que impide mover los plazos y etapas del proceso electoral previamente establecidos.

120.      Lo mismo acontece con el argumento consistente en que no existió confusión en el electorado, y que, de haber existido, los resultados no habrían sido los obtenidos. Ello, porque se trata de una afirmación sin sustento probatorio, y que, además, carece de conexión lógica entre sus premisas, en virtud de que los resultados electorales obtenidos en el caso (que incluso denotan una diferencia ínfima entre el primero y segundo lugar) en nada pueden acreditar la dependencia de la confusión o no del electorado. Es decir, no es posible explicar lógicamente cómo los resultados electorales son producto o no de la confusión o certeza de la ciudadanía respecto de quiénes eran los contendientes postulados por los partidos y coaliciones.

121.      Finalmente, los razonamientos en los que se expuso que la ventaja de MORENA frente a Daniel Baizabal no se traduce necesariamente en una determinancia para el resultado electoral, y que esa ventaja derivó del actuar natural de las autoridades electorales en el contexto de las cadenas impugnativas, también se consideran dogmáticos e insuficientes para sustentar la conclusión a la que arribó la responsable, porque no superan la cuestión que debía resolverse en el caso concreto, que consiste en demostrar cuál es la afectación que dichas irregularidades pudieron tener en los principios de certeza y equidad que deben regir en todo proceso electoral.

122.      Asimismo, el último de los razonamientos mencionados en el párrafo anterior, y expuesto por el TEV, únicamente resuelve a qué se atribuye la irregularidad acreditada (revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal), más no demuestra cómo dicha irregularidad afectó o no el resultado de la elección.

123.      Por las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional estima que les asiste la razón al ciudadano y partido actores de los juicios que se resuelven, ya que si bien el tribunal local tuvo por demostrada la irregularidad consistente en la revocación provisional de la candidatura de quien finalmente contendió por la coalición PAN-PRD (por causas no imputables a dicho ciudadano), y que ello afectó los principios de certeza, equidad y el derecho de la ciudadanía del municipio de Emiliano Zapata a sufragar de manera libre e informada, no existió una argumentación con la fuerza persuasiva que el caso ameritaba para demostrar que pese a ello, dicha irregularidad no resultó determinante y, por ende, que debía aplicarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

124.      No obstante, lo anterior sólo acredita que la responsable faltó a su deber de resolver en apego a los principios de congruencia, exhaustividad y debida fundamentación y motivación, mas no se traduce necesariamente en la acreditación de la pretensión final de los actores, ya que para ello deberá analizarse si las situaciones jurídicas y fácticas que expusieron en sus demandas (y con las cuales pretenden demostrar el elemento determinante) son verdaderas, y si éstas son de la trascendencia requerida para lograr que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la elección municipal de Emiliano Zapata, lo cual será motivo de análisis en el apartado siguiente.

125.      En efecto, es verdad que la sola acreditación del hecho irregular en el caso que nos ocupa (revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal) podría considerarse suficiente –de inicio- para determinar que ello se traduce en una violación grave al principio de equidad en la contienda y que, en consecuencia, a partir de esa circunstancia tendría que analizarse la determinancia en el resultado de la elección.

126.      Lo anterior, porque el hecho irregular provoca por sí mismo la afectación al aludido principio, tomando en cuenta que el lapso de seis días durante el cual el ciudadano actor permaneció sin el registro como candidato a Presidente Municipal del municipio de Emiliano Zapata, le impidió la realización de diversas acciones tendentes a la obtención del voto en la etapa de campaña electoral.

127.      Ciertamente, el mandato de equidad, en su sentido más amplio, exige que se adopten medidas orientadas a establecer un piso mínimamente parejo entre los participantes de la contienda electoral. Ello implica que se garantice a todos los partidos y candidatos el acceso a los medios que les permitan ser competitivos en la elección, de modo que tengan una verdadera posibilidad de obtener el triunfo.

128.      En tal sentido, la circunstancia relativa a que el candidato haya estado impedido indebidamente por un plazo de seis días de realizar actividades relacionadas con la etapa de campaña electoral, podría parecer suficiente para que los actores alcanzaran la pretensión de declarar la nulidad de la elección, ante la diferencia tan estrecha entre el primero y segundo lugar.

129.      Sin embargo, se considera que en el caso es necesario atender los planteamientos de los actores relacionados con las circunstancias que derivaron de ese hecho irregular, pues se trata justamente de los efectos que generó tal situación, y a partir de lo cual se analizará si el hecho resultó determinante o no en el resultado de la elección.

B. Análisis de los elementos jurídicos y fácticos expuestos por los actores.

130.      Esta Sala Regional considera necesario precisar, que el análisis que se realizará en el presente apartado partirá de una premisa que no se encuentra controvertida en los juicios que se resuelven, y es la relativa a que la revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal a Presidente Municipal de Emiliano Zapata, quien finalmente contendió en la jornada electoral por la coalición “Veracruz el cambio sigue”, se tradujo en una afectación a los principios de equidad y certeza, y al derecho de la ciudadanía del citado municipio a sufragar de manera libre e informada.

131.      En efecto, en el apartado anterior ya se mencionó que la responsable tuvo por acreditada dicha irregularidad, y al analizar los elementos para sostener la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales (estudio que se observa de la página 23 a 30 de la sentencia controvertida), concluyó que ese hecho (que además no fue atribuible al citado ciudadano) constituyó una transgresión a los principios y derecho señalados.

132.      La anterior afirmación no se encuentra controvertida en el presente caso, pues como se vio en el considerando anterior, los actores controvierten el alcance que la responsable dio a dicha afirmación, pero en momento alguno controvierten que ese hecho se haya traducido en una afectación a los principios y derecho mencionados.

133.      Incluso, en los escritos de tercero interesado presentados por MORENA en los juicios que se resuelven, el referido instituto político comparte los razonamientos expuestos por el tribunal local (dentro de los que se encuentra el relativo a la acreditación de la irregularidad y su traducción en una afectación a los principios y derecho mencionados).

134.      Por ende, dicha afirmación no será objeto de prueba, en atención a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé que los hechos que hayan sido reconocidos no son objeto de prueba.

135.      Además, lo anterior también se sustenta en el principio non reformatio in peius, locución latina que puede traducirse en que “no es posible reformar en perjuicio”, y que prohíbe al juzgador superior agravar la situación jurídica del apelante, en los casos en que no haya mediado recurso de su adversario.

136.      Sobre dicho principio, debe mencionarse que si bien éste es aplicable ordinariamente en la legislación penal, también puede utilizarse en esta materia, ya que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que tales medios tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad (artículo 3, párrafo 1, inciso a).

137.      En ese sentido, en los medios de impugnación en materia electoral, los puntos relativos a los agravios expresados, son los que proporcionan el material de examen y al mismo tiempo, es la medida en que se recobra por la Sala su jurisdicción en el conocimiento del asunto.

138.      Consiguientemente, si ambas partes están en desacuerdo con el acto emitido por una autoridad electoral, éstas estarán en posibilidad jurídica de combatir dicho documento, a efecto de solicitar la modificación o revocación de la parte que fuere desfavorable a sus intereses; motivo por el cual, si solamente uno de ellos es el único que se inconforma respecto del fallo impugnado (o en este caso, los dos actores que persiguen la misma pretensión), entonces, el tribunal revisor estará, por ende, impedido procesal y jurídicamente, aun con el pretexto de haber reasumido jurisdicción, para emprender de nueva cuenta el estudio de la litis originada en una instancia anterior.

139.      Por ende, si la otra parte no se habría inconformado contra lo determinado por la responsable, el tribunal de segundo grado (en este caso, esta Sala) debe limitar su estudio exclusivamente al análisis de los agravios expuestos por quien sí interpuso el medio de impugnación, determinando si los mismos son aptos o no para lograr la modificación o revocación del acto controvertido.

140.      Lo anterior, sobre la base de la razón esencial de la tesis relevante de rubro: “PRINCIPIO PROCESAL DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, la cual se aplica mutatis mutandis[16].

141.      Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional procede al estudio de los planteamientos en los que los actores hacen valer la actualización de situaciones fácticas y jurídicas que, a su parecer, se originaron con la revocación provisional del registro de Daniel Baizabal como candidato a Presidente Municipal de Emiliano, Zapata, con las cuales pretende demostrar la acreditación del elemento determinante, tanto en su vertiente cualitativa como cuantitativa.

B.1. Violación al derecho de votar de manera libre e informada, por la confusión generada por la cobertura noticiosa.

142.      En sus demandas, los actores señalan esencialmente que la confusión del electorado respecto de quién sería el candidato de la coalición “Veracruz el cambio sigue” a Presidente Municipal de Emiliano Zapata, se dio en parte porque la prensa local difundió la noticia de la revocación del registro de Daniel Baizabal como candidato, de manera notoriamente superior a la noticia relacionada con la restitución de la misma.

143.      Los actores consideran que esa circunstancia constituye un hecho notorio y, además, insertan diversas impresiones fotográficas de notas que, según afirman, fueron difundidas por la prensa veracruzana.

144.      A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos son infundados, porque con independencia de que la responsable haya sostenido que la revocación provisional de la candidatura del mencionado ciudadano afectó el derecho de la ciudadanía de Emiliano Zapata a votar de manera libre e informada, no es posible atribuir esa situación a la diferencia de la cobertura noticiosa respecto de una noticia y otra.

145.      En efecto, los actores pretenden acreditar que la noticia de la revocación de la candidatura fue difundida de manera notoriamente superior a la noticia de la restitución de la misma. Sin embargo, no es posible tener por demostrada esa circunstancia, ya que contrario a lo que manifiestan, ello no constituye un hecho público y notorio, y las imágenes que insertan no son aptas para demostrar lo pretendido, al constituir pruebas técnicas.

146.      De acuerdo con la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”[17], los hechos notorios son aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo.

147.      Desde el punto de vista jurídico, un hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

148.      A partir del criterio contenido en la tesis del pleno del máximo órgano jurisdiccional, esta Sala Regional considera que no es posible atribuir el carácter de hecho notorio a la afirmación realizada por los actores, pues si bien el hecho consistente en la revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal, así como su posterior restitución sí constituyen hechos notorios, no sucede lo mismo con el hecho relativo a la diferencia de difusión en la prensa entre una noticia y otra.

149.      En efecto, si bien es posible afirmar que ambas noticias se difundieron en la prensa, ya que esa situación es un hecho natural y ordinario del ejercicio periodístico que se realiza en el marco de un proceso electoral, no sucede lo mismo respecto la intensidad y cantidad con que cada noticia fue difundida, cuestión que correspondía acreditar a los actores de acuerdo con el principio consistente en que “el que afirma está obligado a probar”, contenido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

150.      Ahora bien, es verdad que éstos plasmaron en sus demandas una serie de impresiones fotográficas que corresponden a las noticias supuestamente difundidas en relación con cada uno de los eventos noticiosos[18]. Sin embargo, éstas constituyen pruebas técnicas insuficientes por sí mismas para demostrar lo pretendido, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

151.      Es más, en todo caso, aun superando el valor probatorio que pudiera otorgarse a las fotografías insertadas por los actores, lo cierto es que con éstas de ninguna manera podría acreditarse lo que pretenden, pues para demostrar la diferencia entre la difusión de una noticia y otra, tendría que tenerse claro, primero, cuál fue el universo de noticias, qué diarios las difundieron, en qué fechas, en qué medios electrónicos; circunstancias que no se tienen en la especie.

152.      Ello es así, porque si bien los actores aportan diversas impresiones fotográficas, así como links de noticias que supuestamente fueron difundidas en internet, de ninguna manera razonan o demuestran que éstas constituyan el total de las notas periodísticas que fueron emitidas en relación con la revocación y la posterior restitución de la candidatura de Daniel Baizabal a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata, lo cual impide a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la viabilidad de tales medios convictivos para demostrar la diferencia entre la cobertura de una noticia y otra.

153.      Por ende, no es posible tener por demostrada la premisa fáctica planteada por los actores, en el sentido de que la diferencia entre la cobertura noticiosa dada a una noticia y a otra, influyó en el electorado para generar confusión respecto de quién sería el candidato de la coalición “Veracruz el cambio sigue” a Presidente Municipal de Emiliano Zapata.

B.2. Prohibición de hacer proselitismo y difundir propaganda.

154.      Los actores señalan que la revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal, colocó al ciudadano citado en un escenario de desventaja, porque además de tener vedada la posibilidad de realizar actos proselitistas durante el lapso de seis días, en ese tiempo Sergio Leyva realizó una intensa campaña para posicionar su nombre e imagen ante el electorado del municipio de Emiliano Zapata.

155.      A decir de los actores, si bien dicho ciudadano reportó al INE la realización de sólo un evento, lo cierto es que realizó muchas actividades, como recorridos en diversas localidades que comprenden el municipio de Emiliano Zapata, eventos públicos masivos, entrega de propaganda utilitaria (gorras y playeras), así como propaganda impresa, lo que pretenden demostrar con veintiún impresiones fotográficas que plasman en sus demandas.

156.      Además, los actores manifiestan que la privación ilegal de la candidatura de Daniel Baizabal generó desventaja frente al candidato que resultó ganador, Jorge Alberto Mier Acolt, porque de acuerdo con la agenda de eventos reportada al INE, durante los seis días en que el primero de los citados no realizó actos proselitistas, el candidato de MORENA realizó recorridos casa por casa, lo cual lo colocó en un escenario de ventaja.

157.      Esta Sala Regional estima que los agravios son parcialmente fundados.

158.      Así es, para este órgano jurisdiccional, es un hecho no controvertido que la privación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal al cargo de Presidente Municipal de Emiliano Zapata, afectó en su perjuicio el principio de equidad en la contienda al impedirle realizar campaña durante seis de los treinta días que duró la etapa respectiva; mientras que el resto de contendientes sí llevaron a cabo actos proselitistas.

159.      Lo anterior deriva de las conclusiones realizadas por el TEV, mismas que no se encuentran controvertidas en esta instancia y que, por ende, deben quedar intocadas. Además, las conclusiones se comparten por este órgano colegiado, toda vez que de acuerdo con la finalidad de la propaganda electoral que se difunde y realiza en las campañas electorales, puede desprenderse que su falta de realización implica un perjuicio y a la inversa, un beneficio para quien sí la lleva a cabo.

160.      Ciertamente, de acuerdo con el artículo 69 del código electoral veracruzano, la campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral, para la obtención del voto.

161.      Por su parte, se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.

162.      Asimismo, en términos del referido dispositivo legal, se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

163.      De las anteriores definiciones legales es posible desprender que la campaña electoral, así como los actos de campaña que comprenden la difusión de la propaganda electoral, constituye uno de los pilares en que se basa el debate político-electoral con miras a lograr un cargo de representación popular, pues es en dicha fase y con la realización de tales actividades, que los partidos, coaliciones y candidatos logran ganar adeptos.

164.      Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que la trascendencia de la propaganda electoral se surte porque no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral[19].

165.      Es decir, la campaña electoral y la propaganda que en ella se difunde, resulta de gran utilidad y trascendencia en el marco de una contienda comicial, porque tiene un doble objetivo, ganar adeptos, pero también reducir los del resto de contendientes, por lo que la privación ilegal de dicho derecho al que tienen los candidatos a un cargo de elección popular, se traduce en una afectación al principio de equidad que debe regir en todo proceso.

166.      Ahora bien, para este órgano colegiado, lo que en el caso originó la violación al principio de equidad fue la indebida revocación provisional del registro como candidato de Daniel Baizabal, porque en modo alguno podría sostenerse que durante ese tiempo, el resto de candidatos que contendieron a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata deberían suspender sus actos de campaña, ya que, como es de explorado derecho, en materia electoral no es posible decretar efectos suspensivos.

167.      En ese sentido, con independencia del número y el tipo de actos de campaña que hubiera realizado el candidato de MORENA durante la campaña electoral, lo cierto es que la ventaja de éste y el resto de candidatos contendientes sobre el ciudadano actor, se dio por el sólo hecho de haberlo privado del derecho a realizar campaña y propaganda electoral, pero de ninguna manera por los actos que el resto de contendientes realizaron, ya que, se insiste, ese hecho deriva del transcurso natural y ordinario del proceso comicial, en el que no es posible decretar efectos suspensivos so pretexto de salvaguardar algún derecho que se encuentre sometido a debate jurisdiccional.

168.      Por otra parte, este órgano jurisdiccional no puede tener por acreditado el hecho señalado por los actores, consistente en que durante el lapso de seis días que duró la privación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal, Sergio Leyva (quien ocupó el lugar como candidato de la coalición PAN-PRD) realizó más de un evento proselitista, contrario a lo reportado al INE.

169.      Lo anterior es así, porque el actor pretende desvirtuar la agenda de eventos reportada al INE, misma que constituye documentación pública al formar parte de los archivos del INE al realizar actos de su competencia, como es la fiscalización de los recursos de los partidos, coaliciones y candidatos en el marco de un proceso electoral, con pruebas técnicas consistentes en impresiones fotográficas, las cuales, como ya se ha señalado en el presente fallo, no son suficientes por sí solas para acreditar su contenido.

170.      Además, de la revisión de las aludidas impresiones fotográficas, mismas que corren agregadas a esta sentencia como anexo 2, se puede observar que las mismas contienen a quien supuestamente ocupó provisionalmente la candidatura que le fue revocada a Daniel Baizabal, realizando diversos actos de campaña –según los actores-.

171.      Sin embargo, en ninguna de las demandas se mencionaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los referidos hechos, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de verificar qué evento correspondía a cada fotografía, o diferenciar un evento de otro, lo cual demerita todavía más el alcance probatorio que los actores pretendían otorgar a tales medios de convicción. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 36/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.

172.      En las relatadas circunstancias, este órgano jurisdiccional considera que si bien no es posible acreditar que Sergio Leyva realizó diversos actos de propaganda electoral durante los seis días de campaña en que tuvo derecho a realizarlos, no menos verdadero resulta que esa circunstancia en nada resta las conclusiones de la responsable, en relación a la afectación que se generó en el principio de equidad en perjuicio de Daniel Baizabal, al habérsele revocado provisionalmente su candidatura a Presidente Municipal, porque durante ese lapso, no tuvo la oportunidad de realizar actos de propaganda electoral.

B.3. Imposibilidad de acceder a tiempos en radio y televisión.

173.      Los actores exponen que la revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal lo colocó en un escenario de desventaja frente al resto de competidores, porque durante los seis días en que oficialmente no contó con el registro de candidato a Presidente Municipal de Emiliano Zapata por la coalición “Veracruz el cambio sigue”, no pudo acceder a la prerrogativa constitucional de tiempos en radio y televisión para realizar proselitismo a través de esos medios.

174.      Además, refieren que si bien la restitución de la candidatura del mencionado ciudadano se dio cinco días antes de finalizar la etapa de campaña electoral, materialmente fue imposible retomar la difusión de su imagen, ideas y plataforma electoral por esa vía, en virtud de que los tiempos previstos normativamente para la entrega de materiales audiovisuales, su revisión preliminar, la orden de transmisión a las concesionarias y el tiempo que ordinariamente transcurre entre dicha orden y la transmisión, implican la realización de diversas actividades a realizar durante un plazo considerable, con el cual ya no se contó debido al breve lapso de cinco días previo a la conclusión de la etapa de campaña.

175.      Esta Sala Regional considera que los agravios de los actores son parcialmente fundados.

176.      Lo anterior es así, debido a que si en el apartado precedente (B.2) ya se determinó que la revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal por un lapso de seis días, le generó a éste un perjuicio que se tradujo en una afectación al principio de equidad, por no tener la posibilidad de realizar actos de campaña electoral y la difusión de su propaganda durante la etapa de campaña, es evidente que dentro de esos actos, le fue impedido acceder a la prerrogativa constitucional de tiempos en radio y televisión.

177.      Ciertamente, del artículo 41, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el derecho a acceder a tiempos en radio y televisión en el marco de un proceso electoral local y, específicamente, durante el desarrollo de las campañas electorales, no sólo se reconoce a los partidos políticos, sino que también está salvaguardado para los candidatos tanto independientes como postulados por los institutos políticos.

178.      Lo anterior se comprende, si se toma en cuenta que de acuerdo con el referido precepto constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

179.      Esto es, si bien los partidos políticos son acreedores al derecho de acceso a los tiempos en radio y televisión durante el desarrollo de las campañas electorales (entre otros momentos y etapas), los candidatos que son postulados por dichos institutos políticos, o por las coaliciones conformadas por éstos, tienen el mismo derecho a acceder a dichos medios de comunicación social, pues finalmente son ellos quienes en su caso accederán a los cargos de representación popular, pues los partidos sólo constituyen un medio y no el fin en sí mismo.

180.      En tales condiciones, si es un hecho no controvertido que durante el lapso de seis días que duró la revocación del registro de la candidatura, Daniel Baizabal no pudo realizar actos de proselitismo durante la campaña electoral, es evidente que tampoco pudo acceder a dichos medios de comunicación para tal efecto, pues de acuerdo con el mencionado artículo 41, no es posible que en el marco de un proceso comicial se contraten u obtengan tiempos en esos medios a través de particulares, pues el derecho está salvaguardado sólo a los candidatos registrados oficialmente, el cual se otorgará a través de la reglas establecidas por el INE.

181.      No obstante, esa circunstancia, el impedimento para acceder a tiempos en radio y televisión únicamente puede tenerse por acreditado por el lapso de seis días que duró la revocación provisional del registro como candidato de dicho ciudadano, pues si bien los actores refieren que fue materialmente imposible retomar la difusión de la propaganda por esos medios una vez que fue restituido en su candidatura, debido al poco tiempo (cinco días) que tuvieron y la complejidad que reviste llegar a la transmisión de la propaganda por radio y televisión, lo cierto es que esa circunstancia no quedó demostrada en el caso que nos ocupa.

182.      En efecto, los actores manifiestan que fue materialmente imposible que Daniel Baizabal accediera nuevamente a realizar actos proselitistas a través de la radio y la televisión. Sin embargo, no aportan medios probatorios tendentes a acreditar que si bien dicho ciudadano, a través de la coalición que lo postuló, intentó acceder nuevamente a esa prerrogativa, no le fue posible debido al poco tiempo restante para realizar campaña.

183.      A juicio de esta Sala Regional, ese ejercicio probatorio resultaba fundamental, porque lo que está demostrado en el caso es una imposibilidad material para realizar actos de campaña en radio y televisión pero sólo durante el lapso de seis días que duró la revocación provisional de su registro como candidato, sin que sea posible extender esos efectos perniciosos al resto de la campaña electoral, es decir, a los cinco días en que el actor retomó su calidad de candidato, ya que en todo caso, esa circunstancia quedaba sujeta a demostración por parte de los actores, lo que no acontece en la especie.

184.      Por lo anterior, este órgano jurisdiccional tiene por demostrado que durante el lapso de seis días que duró la revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal, a dicho ciudadano le fue vedada la posibilidad de acceso a tiempos en radio y televisión para realizar actos de campaña.

B.4. Repercusiones en el ejercicio del financiamiento.

185.      Los actores refieren que la revocación provisional del registro como candidato de Daniel Baizabal, le impidió desplegar su estrategia política relacionada con la erogación del financiamiento para la campaña electoral.

186.      Lo anterior porque, según afirman, el ciudadano Sergio Leyva (quien ocupó provisionalmente la candidatura a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata por la coalición “Veracruz el cambio sigue”) erogó durante los seis días que fue candidato, aproximadamente $309,834.41 (trescientos nueve mil ochocientos treinta y cuatro pesos 41/100 M.N.); mientras que Daniel Baizabal no rebasó los $129,000.00 (ciento veintinueve mil pesos 00/100 M.N.).

187.      A decir de los actores, lo anterior afectó la estrategia política planeada, porque ésta consistía en destinar las erogaciones más fuertes durante el último tercio de la campaña electoral, lo que ya no pudo realizarse debido a que, con la cantidad gastada por Sergio Leyva, se aproximaron al tope de gastos de campaña, impidiéndoles con ello posicionar la imagen de Daniel Baizabal, quien finalmente fue el candidato de la coalición “Veracruz el cambio sigue”.

188.      Esta Sala Regional considera que los planteamientos son fundados.

189.      En principio, debe precisarse que de conformidad con el acuerdo OPLEV/CG053/2017, emitido el quince de marzo del presente año, por el cual el OPLE Veracruz determinó los topes de gastos de campaña para la elección de ediles de los 212 ayuntamientos del Estado de Veracruz, para el proceso electoral 2016-2017, el tope de gastos de campaña fijado para la elección respectiva en el municipio de Emiliano Zapata, fue de $530,961.00 (quinientos treinta mil novecientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.)[20].

190.      Lo anterior resulta relevante, porque permite fijar el monto que todos los contendientes a la elección de Presidente Municipal de dicho municipio tuvieron como parámetro para erogar durante los treinta días que duró la etapa de campaña electoral. Es decir, es a partir de esa cantidad que este órgano jurisdiccional verifica si los planteamientos de los actores son verídicos.

191.      Ahora bien, en relación a la manera en que ese monto pudo ser distribuido por los candidatos que conformaron la coalición “Veracruz el cambio sigue” (tanto Daniel Baizabal como Sergio Leyva durante el lapso de seis días), se tiene que como señalan los actores, el segundo de los ciudadanos referidos erogó la cantidad de $309,834.41 (trescientos nueve mil ochocientos treinta y cuatro pesos 41/100 M.N.).

192.      Lo anterior fue corroborado por este órgano jurisdiccional en la revisión que se realizó en el Sistema Integral de Fiscalización del INE, al cual se tiene acceso en virtud de la solicitud realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante oficio TEPJF-SGA-4698/2017, mismo que constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, al formar parte de las actividades que ambas instituciones realizan con el objeto de dar cumplimiento a los fines constitucionales, y que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

193.      En efecto, de la revisión realizada en el citado sistema, se observó que el sujeto obligado “Luis Sergio Leyva Olmos”, realizó las erogaciones por los conceptos que se detallan enseguida:

Concepto del gasto

Cantidad erogada

Propaganda

$48,899.11

Propaganda utilitaria

$150,248.05

Operativos de la campaña

$108,500.00

Propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos

$2,187.25

Total

$309,834.41

194.      De lo anterior se desprende que el citado ciudadano, quien realizó campaña durante seis de los treinta días que comprendió la referida etapa, erogó el cincuenta y ocho punto treinta y cinco por ciento (58.35%) del financiamiento al que la coalición tenía derecho, lo cual implica que Daniel Baizabal, quien finalmente contendió como candidato de la coalición “Veracruz el cambio sigue”, tuvo disponibilidad para gastar durante los veinticuatro días en que fungió como candidato, el cuarenta y uno punto sesenta y cinco por ciento (41.65%).

195.      Por tanto, se considera que les asiste razón a los actores al señalar que la revocación provisional de la candidatura del ciudadano últimamente citado, generó una imposibilidad para disponer del total de los recursos a que tenían derecho por concepto de financiamiento en la etapa electoral, pues como se vio, éste habría tenido acceso al manejo de menos del cincuenta por ciento del total del tope de gastos de campaña.

B.5. Imposibilidad de asistir al debate.

196.      En concepto de los actores, otra situación generada con la revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal, fue el impedimento material para que éste asistiera al debate entre candidatos a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata, organizado por el instituto electoral local y celebrado el veintiséis de mayo de la presente anualidad.

197.      El planteamiento es fundado.

198.      En primer lugar, debe destacarse que es un hecho probado que la revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal al cargo de Presidente Municipal de Emiliano Zapata por la coalición “Veracruz el cambio sigue”, transcurrió del veintiuno de mayo de la presente anualidad (fecha en que el tribunal local emitió la sentencia en el juicio JDC 297/2017, por la cual ordenó cancelar el registro del citado ciudadano), al veintiséis de mayo siguiente (fecha en que este órgano jurisdiccional resolvió el juicio SX-JDC-424/2017 y sus acumulados, en el sentido de revocar la determinación del TEV).

199.      Por ende, el plazo en que dicho ciudadano no contó con la calidad de candidato a Presidente Municipal del referido municipio corrió del veintiuno al veintiséis de mayo del año en curso.

200.      Ahora bien, de conformidad con el acuerdo OPLEV/CG102/2017, de veintisiete de abril del año en curso, por el cual el Consejo General del OPLE Veracruz aprobó la convocatoria dirigida a las candidatas y los candidatos al cargo de Presidentes Municipales de los doscientos doce ayuntamientos del Estado de Veracruz, interesados en participar en los debates”, en específico, del anexo 2 de dicho documento[21], se desprende que la fecha prevista para la celebración del debate en el municipio de Emiliano Zapata, fue el veintiséis de mayo a las catorce horas, en el salón las cúpulas, ubicado en la carretera Xalapa-Veracruz km. 13.5, en el Lencero, Veracruz.

201.      Lo anterior permite evidenciar que, como lo señalan los actores, durante el tiempo en que Daniel Baizabal no tuvo la calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata por parte de la coalición “Veracruz el cambio sigue”, se celebró el debate entre candidatos a dicho cargo de elección popular, de ahí que éste no haya tenido la posibilidad de participar en ese evento celebrado durante la campaña electoral.

B.6. Conclusiones.

202.      A lo largo de este apartado, esta Sala Regional ha determinado que en el caso se encuentra plenamente acreditado que Daniel Baizabal fue privado de su registro como candidato a Presidente Municipal de Emiliano Zapata por la coalición “Veracruz el cambio sigue” del veintiuno al veintiséis de mayo del presente año. Además, ha quedado demostrado que esa circunstancia generó como consecuencias las siguientes situaciones jurídicas y fácticas:

No.

Situación acreditada

1.

Imposibilidad de realizar actos de campaña electoral durante el lapso de seis días que duró la revocación provisional del registro de la candidatura.

2.

Imposibilidad de acceder a tiempos en radio y televisión como medios para la realización de propaganda electoral, únicamente por el lapso de seis días que duró la privación provisional del registro de la candidatura.

3.

Imposibilidad para ejercer la totalidad del financiamiento destinado a la campaña electoral, pues el monto erogado por el ciudadano que ocupó provisionalmente la candidatura, implicó que Daniel Baizabal sólo pudiera erogar el 41.65% de la cantidad correspondiente al rebase del tope de gastos de campaña.

4.

Imposibilidad de asistir al debate, al haberse realizado dentro del lapso que duró la revocación provisional del registro de la candidatura de Daniel Baizabal.

203.      También ha quedado demostrado que las anteriores circunstancias implicaron una violación a los principios de equidad y certeza, así como al derecho de la ciudadanía del municipio de Emiliano Zapata de sufragar de manera libre e informada.

204.      En tales condiciones, lo procedente es analizar si tales situaciones son de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la referida elección. Es decir, esta Sala Regional debe realizar el análisis para determinar si tales violaciones a los principios rectores del proceso comicial, así como al derecho fundamental de la ciudadanía municipal, son determinantes para el resultado de la elección.

C. Análisis de la determinancia de las violaciones plenamente acreditadas en el caso.

205.      En el primer apartado de este considerando, esta Sala Regional ya abordó los criterios que respecto al tema ha emitido la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

206.      En ese tenor, quedó precisado que el análisis para determinar si las irregularidades planamente acreditadas que afectaron principios constitucionales que deben estar colmados en una elección, fueron trascendentes o determinantes para el desarrollo o resultado del proceso electoral, implica un ejercicio de ponderación para resolver si en el caso debe privilegiarse la celebración de la elección o, por el contrario, si los principios fueron afectados de tal manera que hacen imposible mantener la validez de la misma; ejercicio para el cual es fundamental el análisis del contexto de la elección respectiva.

207.      Partiendo de las anteriores directrices, esta Sala Regional considera que en el caso, las irregularidades que ocasionó la revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata por la coalición “Veracruz el cambio sigue” (y que quedaron acreditadas en el considerando anterior), afectaron de manera grave los principios de equidad y certeza, así como el derecho de la ciudadanía del referido municipio a votar de manera libre e informada.

208.      Adicionalmente, se considera que dado el escenario fáctico en que tales circunstancias acontecieron, en donde es importante resaltar: que la revocación provisional del registro de la candidatura obedeció al actuar de una autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones y no a un acto del candidato; y que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección es muy estrecha, incluso después de realizado el recuento total (239 votos, lo que equivale al 0.94 por ciento), las citadas violaciones resultan determinantes cualitativamente para el resultado de la elección.

209.      En efecto, este órgano jurisdiccional estima que, dada la naturaleza de las violaciones, que impactaron de manera directa en los principios de equidad y certeza y el derecho de la ciudadanía a votar de manera libre e informada, y ante la diferencia tan reducida entre los principales contendientes, no es posible aplicar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

210.      Lo anterior es así, porque la aplicación de tal principio supone que las irregularidades hayan sido menores, hechos irrelevantes que no afectaron los elementos necesarios para declarar la validez de la elección (principios rectores del proceso y satisfacción de las características del voto), pues lo que se protege con el principio es la voluntad ciudadana, finalidad del ejercicio democrático que implica la elección.

211.      Así lo ha determinado la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver, entre otros asuntos, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-391/2017 y sus acumulados, quien ha referido que las elecciones y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que el actuar institucional está orientado por la consecución de resultados electorales conforme al interés público, que es la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, cuestión que impone la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas, principalmente, durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

212.      En concepto de dicha Sala, esos requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, por tanto, otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados, pues no podría llegarse al absurdo que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, tenga por efecto la declaración de nulidad de la elección, pues esa circunstancia implicaría una vulneración al derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por la ciudadanía que acudió a ejercer su derecho.

213.      En ese contexto, ha sido criterio de la Sala Superior, que la declaración de validez o nulidad de una elección, deriva tanto de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, y particularmente de los principios constitucionales y derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución como en la legislación y los tratados internacionales de derechos humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

214.      Por tanto, si como se ha visto, el valor último sobre el que descansa el referido principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados (proteger la voluntad ciudadana) se vio afectado de manera grave, pues debido a las circunstancias del caso no es posible tener certeza sobre la libertad y autenticidad del sufragio de la ciudadanía de Emiliano Zapata, al haber existido dudas sobre quién sería el candidato de la coalición “Veracruz el cambio sigue”, para esta Sala Regional resulta palmario que las irregularidades no son menores e intrascendente, sino que afectan de manera determinante el resultado electoral.

215.      Para demostrar lo anterior, es necesario reseñar los actos que originaron el hecho que detonó las irregularidades acreditadas en el caso; y exponer la trascendencia y alcance que dichas irregularidades tuvieron en los derechos del candidato Daniel Baizabal y del electorado del municipio de Emiliano Zapata, y que a la postre vulneraron los principios de equidad y certeza que deben regir en todo proceso comicial.

C.1. Origen del hecho detonador de las irregularidades.

216.      A lo largo del presente fallo se ha visto que el hecho que generó las irregularidades plenamente acreditadas, consistió en la revocación provisional (por un lapso de seis días) del registro de Daniel Baizabal como candidato de la coalición “Veracruz el cambio sigue” a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata. Sin embargo, es necesario enfatizar que ese hecho tuvo como origen la actuación de diversas autoridades partidistas y electorales en el marco de una cadena impugnativa que surgió con la designación de candidatos del PRD. Los hechos son los siguientes:

        Designación de candidatos. El once de marzo de dos mil diecisiete, se efectuó el VIII Pleno extraordinario, teniendo como finalidad aprobar el dictamen de candidaturas correspondiente a los setenta municipios pertenecientes al PRD, entre ellos el de Emiliano Zapata, Veracruz. Uno de los puntos en disenso durante la cadena impugnativa consistió en dilucidar si ese día sólo se aprobaron los municipios cuya planilla registrada era una; o bien, si fue hasta el veinticinco de marzo, que se llevó a cabo de la designación del candidato a Presidente Municipal de Emiliano Zapata.

        Presentación y desistimiento de queja. El veintinueve de marzo de la presente anualidad, Daniel Antonio Baizabal González y Daniel Nava Trujillo presentaron Queja Electoral ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, en contra del dictamen y/o acuerdo de la resolución propuesta por la Comisión de candidaturas y aprobado por el Pleno del VIII extraordinario electivo del IX Consejo Estatal del PRD, para elegir candidatos a las setenta presidencias municipales correspondientes al PRD.

En la misma fecha, los actores se desistieron de la Queja en mención, por así convenir a sus intereses y a fin de promover ante el Tribunal local juicio ciudadano vía per saltum.

        Juicio ciudadano local JDC 113/2017. El veintinueve de marzo del año en curso, Daniel Baizabal y Daniel Nava Trujillo, presentaron de forma directa ante el tribunal local, juicio ciudadano, mediante el cual impugnaban vía per saltum, los actos realizados por la Comisión de Candidaturas en el Estado de Veracruz, el IX Consejo Estatal y la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, todos del PRD, al otorgar las setenta candidaturas para presidentes municipales, entre ellas la del municipio de Emiliano Zapata.

        Presentación de escrito de tercero interesado. El seis de abril de dos mil diecisiete, Luis Sergio Leyva Olmos presentó escrito ante el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática a fin de comparecer como tercero interesado en el juicio ciudadano local JDC 113/2017.

        Resolución del juicio ciudadano. El siete de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano JDC 113/2017, declaró improcedente conocer vía per saltum, desechando de plano el juicio y dejó sin efectos jurídicos los desistimientos de los promoventes en la instancia partidista.

Además, ordenó a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD para que en un plazo de tres días naturales, en ejercicio pleno de sus atribuciones resolviera las inconformidades.

        Resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional. El once de abril del presente año, la Comisión Jurisdiccional, previa reconducción de la vía, de queja a inconformidad, determinó declarar fundado el recurso y ordenó al Comité Ejecutivo Nacional, que en ejercicio de sus facultades designara a la planilla de candidatos a presidente municipal, síndico y regidores en el municipio de Emiliano Zapata.

        Juicio ciudadano local. Inconforme con la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional, el veintiuno de abril del año en curso, Luis Sergio Leyva Olmos interpuso en forma directa ante el Tribunal Electoral de Veracruz juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado bajo el expediente JDC 192/2017.

        Acuerdo de designación. El veinticuatro de abril siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, en cumplimiento de la resolución de once de abril de dos mil diecisiete emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional, emitió el acuerdo ACU-CEN-028/2017, a través del cual realizó la designación de los candidatos del partido para los diversos cargos en el municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, para el proceso electoral 2016-2017, siendo designados los siguientes ciudadanos:

PRESIDENTE MUNICIPAL

Propietario

Daniel Antonio Baizabal González

Suplente

Andrés Mejía Rivero

SÍNDICO

Propietario

Adelfa Solano Viveros

Suplente

Judith Gutiérrez Fernández

1° REGIDURÍA

Propietario

Daniel Nava Trujillo

Suplente

Juan Gabriel Amaya Huerta

2° REGIDURÍA

Propietario

Eloína Barradas Rodríguez

Suplente

Hilda Salazar Jiménez

3° REGIDURÍA

Propietario

Rubén García García

Suplente

Eleuterio Ojeda Chávez

4° REGIDURÍA

Propietario

María del Rosario Amaya Acosta

Suplente

Miriam Guzmán Cruz

5° REGIDURÍA

Propietario

Senen Cuéllar Jiménez

Suplente

Julián Rosas Flores

        Sentencia del juicio ciudadano local JDC 192/2017. El cinco de mayo del presente año, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el juicio referido, precisando los efectos y resolutivos bajo los siguientes términos:

(…)

SEXTO. Efectos de la sentencia.

Al resultar fundados los agravios referentes a la violación a la garantía de audiencia y a supuesta inexistencia de las documentales que acreditan la realización de la elección de los candidatos del PRD al municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, lo procedente es:

a) Revocar la resolución dictada el once de abril del año en curso, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD en el recurso de inconformidad con motivo de los expedientes INC/VER/78/2017 y su acumulado INC/VER/79/2017 y por consiguiente, el acuerdo ACU-CEN-028/2017 en lo que tiene relación con la candidatura para Presidente Municipal de Emiliano Zapala, Veracruz.

b) Se ordena enviar la totalidad de las constancias del juicio ciudadano que nos ocupa, a la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, para que atendiendo a las consideraciones vertidas en el considerando quinto de esta resolución analice exhaustivamente y valore conforme a sus estatutos, las documentales públicas que se describen en el cuerpo de la presente resolución y de manera fundada y motivada, emita una nueva resolución.

c) Lo anterior, deberá dar cumplimiento dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, lo cual deberá informar a este Tribunal Electoral en las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, con los documentos que lo acrediten, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio previstos en el citado artículo 374 del Código local de la materia.

d) Se vincula al Consejo General del OPLEV para que previo al cumplimiento de los requisitos correspondientes, una vez que resuelva la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD quien debe ser el candidato, proceda a realizar el registro del propietario a Presidente Municipal del PRD en el municipio de Emiliano Zapala, Veracruz.

e) Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, glose copia certificada al expediente citado al rubro, del acta circunstanciada de la sesión del VIII Pleno Extraordinario del lX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, con carácter de electivo, celebrada los días 11, y su reanudación los días 22, 23, 24 y 25 del mes de marzo de 2017 y del Dictamen de la Comisión de Seguimiento del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Candidaturas del IX Consejo Estatal en Veracruz en coadyuvancia con la Comisión de Seguimiento respecto del estudio y valoración de la trayectoria y perfil político de los ciudadanos que se registraron a efecto de establecer a los candidatos a la presidencia municipal del municipio de Emiliano Zapata de conformidad con lo previsto en el convenio de coalición "contigo el cambio sigue."

(…)

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución dictada en el recurso de inconformidad con motivo de los expedientes INC/VER/78/2017 y su acumulado INC/VER/79/2017 y por consiguiente el acuerdo ACU-CEN-028/2017 en lo que tiene relación con la materia de impugnación, para los efectos precisados en el considerando SEXTO de esta resolución.

(…)

        Resolución partidista. El ocho de mayo del año en curso, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local dentro de la resolución dictada en el juicio ciudadano JDC 192/2017, la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, dictó resolución dentro del expediente INC/VER/78/2017 y su acumulado INC/VER/79/2017.

        Juicio ciudadano local. El diez de mayo de dos mil diecisiete, inconforme con la resolución partidista, Luis Sergio Leyva Olmos promovió ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, juicio ciudadano, el cual fue remitido al Tribunal local y radicado bajo el expediente JDC 297/2017.

        Sentencia del JDC 297/2017. El veintiuno de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el juicio referido, en la cual revocó la resolución partidista del recurso de inconformidad, precisando los efectos y el resolutivo, en los términos siguientes:

(…)

SEXTO. Efectos de la sentencia.

Al resultar por un lado fundado el agravio marcado con el número 4 hecho valer en el presente juicio ciudadano, e infundados los agravios hechos valer dentro de la queja primigenia, lo procedente es:

a) Revocar la resolución dictada el ocho de mayo del año en curso, por la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD en el recurso de inconformidad con motivo de los expedientes INC/VER/78/2017 y su acumulado INC/VER/79/2017 y por consiguiente, el acuerdo ACUCEN-028/2017.

b) Se ordena al Consejo General del OPLEV, que previo cumplimiento de los requisitos correspondientes de ley, proceda a registrar a Luis Sergio Leyva Olmos, como candidato propietario a Presidente municipal por el municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, por el Partido de la Revolución Democrática para el proceso electoral 2016-2017.

c) Lo anterior, deberá dar cumplimiento dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, lo cual deberá informar a este Tribunal Electoral en las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, con los documentos que lo acrediten, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio previstos en el citado artículo 374 del Código local de la materia.

d) Se ordena al Consejo General del OPLEV para que de manera inmediata proceda a cancelar el registro de Daniel Antonio Baizabal González como candidato propietario a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Emiliano Zapata, Veracruz.

e) Se ordena dar vista a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, con copia certificada de la presente resolución, al advertir que en su índice se encuentran en sustanciación los expedientes SX-JDC-424/2017 y SX-JDC- 425/2017, los cuales guardan relación con el presente asunto, para los efectos legales conducentes.

(…)

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución dictada en el recurso de inconformidad con motivo de los expedientes INC/VER/78/2017 y su acumulado INC/VER/79/2017 y por consiguiente el acuerdo ACUCEN-028/2017, para los efectos precisados en el considerando SEXTO de esta resolución.

(…)

        Juicios ciudadanos federales. Los días cinco, nueve y veinticuatro de mayo del presente año, diversos ciudadanos promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigidos a controvertir la sentencia precisada en el punto anterior, así como los efectos derivados de la misma, los cuales quedaron radicados en este órgano jurisdiccional con las claves SX-JDC424/2017 y acumulados.

        Resolución de los juicios SX-JDC424/2017 y acumulados. El veintiséis de mayo de la presente anualidad, este órgano jurisdiccional resolvió los medios de impugnación respectivos, en los cuales, en lo que interesa al caso, determinó revocar la resolución de veintiuno de mayo pasado, por la cual se revocó el registro como candidato a Daniel Baizabal. Los puntos resolutivos de dicho fallo fueron del tenor siguiente:

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JDC-425/2017, SX-JDC-426/2017, SX-JDC-449/2017 y SX-JDC-500/2017, al diverso juicio SX-JDC-424/2017, por ser éste el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de cinco de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDC 192/2017.

En consecuencia, se deja sin efecto jurídico alguno, cualquier acto o determinación emitida en cumplimiento a dicho fallo.

TERCERO. Se desecha la demanda de juicio ciudadano local presentada el veintiuno de abril de dos mil diecisiete por Luis Sergio Leyva Olmos.

CUARTO. Se declara subsistente la resolución partidista de once de abril del año en curso, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad relativo al expediente INC/VER/78/2017 y su acumulado INC/VER/79/2017, así como el Acuerdo ACU-CEN-028/2017 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se realizó la designación de los candidatos de dicho instituto político de los diversos cargos en el municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, para el proceso electoral local ordinario 2016-2017, en cumplimiento de la resolución partidista ya referida.

QUINTO. Se declara subsistente el registro de candidatos a ediles por el Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, por el Partido de la Revolución Democrática aprobado por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral a través del Acuerdo OPLEV/CG113/2017  de tres de mayo de dos mil diecisiete.

SEXTO. Se deja sin efectos jurídicos la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional de ocho de mayo, así como la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz emitida el veintiuno de mayo del presente año en el juicio ciudadano local JDC 297/2017.

SÉPTIMO. Se dejan sin efectos jurídicos todos los actos o resoluciones que se hayan emitido en cumplimiento a las sentencias de cinco y veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, dictadas por el Tribunal Electoral de Veracruz, en los juicios ciudadanos locales identificados con las claves JDC 192/2017 y JDC 297/2017.

OCTAVO. Se ordena al Tribunal Electoral de Veracruz que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria, resuelva la demanda del juicio ciudadano local presentada por Luis Sergio Leyva Olmos el pasado veintiséis de abril, contra actos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en términos del considerando octavo de la presente resolución.

NOVENO. Se ordena dar vista del presente asunto a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en uso de sus facultades determine lo que en derecho corresponda respecto del actuar del Tribunal Electoral de Veracruz, en términos del considerando octavo de la presente sentencia.

(…)

217.      Como puede observarse de los hechos reseñados anteriormente, el proceso de definición de la candidatura a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata por la coalición “Veracruz el cambio sigue”, desde la fase de selección interna del PRD (a quien correspondió postular en ese municipio), se vio envuelta en una serie de irregularidades que fueron motivo de una cadena impugnativa que inició desde el veintinueve de marzo y culminó hasta el veintiséis de mayo de la presente anualidad.

218.      Durante esa fase, existieron quejas partidistas, juicios ciudadanos locales y federales que tenían por objeto final definir a quién correspondería la candidatura que contendería por la referida coalición (conformada por los partidos PAN-PRD) en la elección de ediles del ayuntamiento de Emiliano Zapata.

219.      Dicha cadena impugnativa fue lo que detonó el hecho de que Daniel Baizabal, quien finalmente contendió como candidato de la citada coalición al ayuntamiento del municipio señalado, hubiera perdido provisionalmente su registro ante la autoridad administrativa electoral local por un lapso de seis días.

220.      Sobre este punto, resulta importante señalar que, como lo sostuvo la responsable en el fallo controvertido, el hecho derivó del desarrollo natural de una cadena impugnativa como las que ordinariamente se suscitan en el marco de un proceso electoral, de ahí que no sea posible otorgar la razón a los actores cuando argumentan que el tribunal local actuó de forma irregular al no resolver los juicios sometidos a su consideración en plazos razonables, o que actuó de manera negligente al no dar el trámite a un medio de impugnación.

221.      Lo anterior, porque los eslabones de la cadena impugnativa que se reseñó constituyen fases finalizadas, a las cuales es imposible regresar en atención al principio de definitividad de las etapas electorales, ya que no debe perderse de vista que éstas tuvieron su génesis y conclusión en la etapa de preparación de la elección, mientras que los juicios que ahora se resuelven guardan relación con la etapa de resultados y declaración de validez.

222.      Es más, los hechos que los actores mencionan como irregulares y de los cuales pretenden atribuir responsabilidad al tribunal local, pudieron controvertirse en su oportunidad ante este órgano jurisdiccional e instancias superiores, en caso de haberlo estimado necesario; y si bien es verdad que al resolver los expedientes SX-JDC-424/2017 y sus acumulados esta Sala Regional advirtió una actuación irregular por parte del TEV, esa circunstancia tuvo la consecuencia jurídica que se consideró pertinente, de ahí que no pueda ser motivo de análisis en los presentes medios de impugnación.

223.      No obstante lo señalado, el hecho de reseñar la cadena impugnativa, más que atribuir responsabilidades a la autoridad responsable, tiene por objeto dejar sentado que previo a la campaña electoral, y durante la misma, el electorado del municipio de Emiliano Zapata careció de certeza respecto de quién sería el candidato de la coalición “Veracruz el cambio sigue”, pues debido a la intensidad de los litigios y el impacto que ordinariamente tienen en la prensa en el marco de un proceso comicial[22], puede desprenderse válidamente que ello generó confusión en la ciudadanía del municipio.

224.      Además, el resumen de los hechos sirve para dar cuenta de que la revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal, no obedeció a actos de dicho ciudadano como haber incumplido requisitos para el registro, haber renunciado, o cualquier otro acto que pudiera ser atribuible a él, sino que la privación provisional tuvo su origen en actos únicamente derivados de autoridades electorales y órganos partidistas en el ejercicio de sus funciones, lo cual, como se expondrá enseguida, es fundamental para la resolución del caso.

C.2. Impacto de las irregularidades provocadas por la privación de la candidatura.

225.      En el apartado B.6 del presente considerando, este órgano jurisdiccional tuvo por acreditadas las situaciones fácticas y jurídicas que constituyen las irregularidades graves en el caso que nos ocupa. Por consiguiente, es menester demostrar la implicación que éstas tuvieron en los principios de equidad y certeza, así como en el derecho de la ciudadanía de Emiliano Zapata de votar de manera libre e informada.

226.      Para ello, resulta indispensable precisar primero en qué consisten tales principios y derecho, para después estudiar las implicaciones que las irregularidades tuvieron sobre éstos.

C.2.1. Principios de equidad, certeza y derecho a votar de manera libre e informada.

- Equidad.

227.      El mandato de equidad, en su sentido más amplio, exige que se adopten medidas orientadas a establecer un piso mínimamente parejo entre los participantes de la contienda electoral. Ello implica que se garantice a todos los partidos y candidatos el acceso a los medios que les permitan ser competitivos en la elección, de modo que tengan una verdadera posibilidad de obtener el triunfo.

228.      Asimismo, desde otra perspectiva, este principio consiste en la adopción de reglas que tengan el objeto de evitar que algunos de los participantes del proceso electoral obtengan ventajas indebidas sobre los demás. Ante la falta de condiciones mínimas de equidad en la elección, no se estaría garantizando que el derecho a ser votado se ejerza de manera efectiva.

229.      De este modo, una dimensión de las condiciones de igualdad que se exigen respecto al derecho a ser votado implica que se asegure la equidad en el desarrollo de la elección. En otras palabras, los ciudadanos y las ciudadanas tienen el derecho a ser electos en condiciones de equidad frente a los demás participantes.

230.      La Sala Superior ha sostenido que en el desarrollo de las campañas electorales, debe priorizarse el establecimiento de condiciones equitativas en la competencia que permitan que el electorado conozca a plenitud las distintas plataformas políticas que se ofertan y que elija de manera libre la que sea acorde con sus preferencias.

231.      De lo anterior se advierte que el principio de equidad, y en específico, el derecho de los contendientes a competir en igualdad de circunstancias, resulta de gran importancia en el marco de un proceso electoral y concretamente en la etapa de campañas electorales, pues permite que los ciudadanos contendientes cuenten con los mismos medios para acceder al electorado, quien finalmente elegirá entre las opciones que se le presenten.

232.      Además, este órgano jurisdiccional advierte que el referido principio tiene un doble objeto, pues si bien el fin evidente es la salvaguarda de los contendientes en el proceso, ello a su vez garantiza que la ciudadanía que sufraga tenga acceso de manera efectiva a las propuestas que cada uno de los candidatos ofrecen en el marco de un proceso comicial.

- Certeza.

233.      Para garantizar y dotar de eficacia al régimen de democracia representativa, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé normas y principios concernientes a la elección de quienes han de integrar los órganos colegiados del poder público, así como al ejercicio de los derechos políticos y político-electorales de los ciudadanos, particularmente al de votar y ser votado, para cargos de elección popular, así como a las características y circunstancias fundamentales del derecho de sufragio y los medios jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho.

234.      Por cuanto hace al principio de certeza, la Sala Superior ha sostenido que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

235.      Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.

236.      En efecto, la observancia del principio de certeza se debe traducir en que todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales.

237.      También, este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que el electorado pueda ejercer su derecho al voto universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y auténtico, como la máxima expresión de la soberanía popular.

238.      Al respecto se debe enfatizar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente SUP-JRC-487/2000 y acumulado y SUP-JRC-120/2001, que la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales exigidos para su validez.

239.      Criterios que dieron origen a la tesis relevante identificada con la clave X/2001, de rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA".

240.      Lo anterior, implica que los actos y resoluciones electorales se han de sustentar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.

241.      Es la apreciación de las cosas, en su real naturaleza y dimensión objetiva, lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, se consideren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan su base en hechos reales, ciertos, evitando el error, la vaguedad y/o la ambigüedad.

242.      Por lo tanto, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o en su totalidad.

-         Derecho al sufragio libre e informado.

243.      Por voto libre, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha considerado al resolver, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-887/2013, que se presenta, cuando éste es carente de violencia, amenazas, y coacción, sin embargo, no sólo esto cabe en el voto libre. También debemos entender que en el concepto debe agregarse la prohibición del voto que se obtiene por extorsión, o por la promesa de un bien futuro de tipo exclusivamente personal.

244.      La libertad respecto del voto debe entenderse en el contexto no sólo de ausencia de violencia física o moral, sino desde la perspectiva que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, y que está obrando en interés de la comunidad.

245.      Cabe apuntar que el voto libre, implica, además de condiciones externas que denoten la ausencia de injerencia en la voluntad del elector, una característica inmanente o consustancial a las condiciones internas del ciudadano para externar el sentido de su voto.

246.      En efecto, la libertad para la emisión del sufragio se encuentra también referida al ámbito interno de la voluntad del elector, lo que quiere decir que el ciudadano cuenta con el derecho de expresar el sentido de su voto, a favor de la opción que considere más idónea para ejercer la función de representante popular. Ello es así, en virtud de que el derecho y obligación al voto activo, constituye el elemento esencial en que se sustenta todo ejercicio democrático, porque es la participación de la ciudadanía la que determina la voluntad soberana del Estado.

247.      Al respecto, resulta pertinente señalar que el sufragio libre, debe entenderse como la libertad para que el elector emita su voto en el sentido que considere más idóneo, decisión que necesariamente debe derivar de la voluntad del propio elector.

248.      En este orden de ideas, la participación política de los ciudadanos, mediante el ejercicio del derecho a elegir a sus representantes, supone la posibilidad de que manifiesten libremente su preferencia política, porque sólo de esa manera se garantiza que el resultado del ejercicio comicial atienda a la determinación democrática de aquellos en que reside la soberanía nacional, precisamente, porque el sufragio constituye el mecanismo directo para que la ciudadanía defina el rumbo del país, lo que se materializa, a través de las determinaciones jurídicas y políticas adoptadas por los representantes populares, que resultan del ejercicio democrático electoral.

249.      Así, el derecho al voto activo se consagra como complemento mutuo de la libre expresión de las ideas, en virtud de que el elemento democrático del Estado consiste en la inclusión del pueblo en la toma de decisiones fundamentales para el desarrollo político y jurídico del país, razón por la que, se hace necesaria la existencia de condiciones que permitan a la ciudadanía expresar su libre voluntad.

C.2.2. Impacto de las irregularidades acreditadas.

250.      A continuación, este órgano jurisdiccional evidenciará cómo trascendieron las irregularidades acreditadas en los principios expuestos en el apartado anterior.

- Imposibilidad de realizar actos de campaña.

251.      Este órgano jurisdiccional ha establecido que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político.

252.      En ese sentido, se ha considerado como propaganda electoral todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial[23].

253.      Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la trascendencia de una campaña electoral en el marco de un proceso comicial es de gran entidad, al constituir el espacio público en el cual los partidos, coaliciones y candidatos, interactúan con el electorado que habrá de realizar el ejercicio más importante de la esencia democrática, ejercer el sufragio el día de la jornada electoral.

254.      En efecto, esta Sala Regional es de la convicción de que los actos que se realizan durante el periodo de campaña, son decisivos para el resultado de un proceso electoral, pues a través del contacto que tienen los candidatos (que son propuestos por los partidos y coaliciones) con la ciudadanía, ésta última tiene la posibilidad de crear en su imaginario la decisión que consideran más benéfica a sus intereses, pues como se ha señalado, la finalidad última del ejercicio del sufragio es la elección de quienes serán los representantes de las necesidades de toda la ciudadanía.

255.      A partir de lo anterior, a juicio de este órgano colegiado, el hecho de que en el caso se haya acreditado que durante seis de los treinta días que comprendió el periodo de campaña electoral de la elección de ediles del ayuntamiento de Emiliano Zapata, se haya revocado la candidatura de Daniel Baizabal, quien finalmente contendió a dicho cargo por la coalición “Veracruz el cambio sigue”, impactó de forma determinante en el resultado de la elección, pues a través de dicha privación del registro, se impidió que éste realizara los actos necesarios para mantener la relación con el electorado que, finalmente, habría de emitir el sufragio por la propuesta de su preferencia.

- Imposibilidad de acceder a tiempos en radio y televisión.

256.      La finalidad del acceso a tiempos de radio y televisión es dotar a la ciudadanía de la mayor información posible respecto de las propuestas y plataformas de los partidos políticos. En ese tenor, el acceso a los tiempos en radio y televisión, entraña un derecho constitucional de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes (así como de los candidatos de los partidos o coaliciones), otorgado con el fin de promover la libertad de expresión y, además, originar un mayor contacto entre la ciudadanía y los contendientes que habrán de representarlos.

257.      La trascendencia del ejercicio del referido derecho estriba en que, al tratarse de medios de comunicación masiva, influyen en gran medida en el conocimiento que la ciudadanía tenga sobre las propuestas electorales de todos los contendientes. El impacto que tales medios pueden tener en el electorado es tal, que su acceso fue motivo de una reforma electoral (2007-2008) para restringir la contratación por parte de terceros y entes privados para difundir mensajes con contenido político, dejando a cargo del INE la distribución de los tiempos de cada partido, coalición y candidato, conforme las reglas establecidas en la constitución y la legislación aplicable.

258.      Al respecto, la Sala Superior ha reseñado que el proceso de reforma tuvo motivación, entre otras circunstancias, por los siguientes factores: a. La existencia de una nueva realidad, marcada por la creciente influencia social de la radio y la televisión; b. Las tendencias actuales bajo las cuales la política y la competencia electoral van quedando sujetas no solamente a modelos de propaganda que les son ajenos, sino también al riesgo de sufrir la influencia de los dueños o concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, o de otros grupos con el poder económico para reflejarlo en esos medios; y c. La creciente tendencia de los partidos a destinar proporciones cada vez mayores de los recursos a la compra de tiempo en radio y televisión[24].

259.      De lo anterior se desprende, medularmente, la trascendencia e influencia que los medios de comunicación como la radio y la televisión tienen sobre el electorado que ha de emitir su sufragio en una elección, pues debido a la creciente influencia social que estos medios de comunicación tienen en la ciudadanía, repercute de manera directa en el imaginario colectivo en relación a las propuestas político-electorales presentadas mediante los spots respectivos.

260.      En tales condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, el hecho de que por circunstancias ajenas a su voluntad, el ciudadano Daniel Baizabal (quien finalmente contendió como candidato en la elección municipal que se cuestiona en estos juicios) se haya visto materialmente imposibilitado para realizar sus actos de campaña a través de la radio y la televisión durante el lapso de seis días que duró la revocación provisional de su registro, trascendió de manera determinante en el resultado electoral, pues durante ese plazo no pudo acercarse al electorado a través de esos medios de comunicación, los cuales, como se ha visto, son de gran trascendencia e impacto en la ciudadanía.

- Imposibilidad para ejercer la totalidad del financiamiento.

261.      A juicio de este órgano jurisdiccional, la imposibilidad que tuvo el ciudadano actor para acceder a la totalidad del financiamiento que podía erogar durante la campaña electoral, afectó de manera determinante el principio de equidad.

262.      Lo anterior porque, como se vio en el apartado B.4 de esta ejecutoria, durante el lapso de seis días que comprendió la revocación provisional de la candidatura de Daniel Baizabal, el ciudadano Sergio Leyva (quien ocupó temporalmente la candidatura de la coalición “Veracruz el cambio sigue”), erogó más del cincuenta por ciento de la cantidad total del tope de gastos de campaña, lo que implicó que en el plazo de veinticuatro días, el ciudadano que finalmente contendió sólo pudo acceder a menos de la mitad de dicho financiamiento.

263.      En concepto de esta Sala Regional, lo anterior sí generó una afectación en la esfera de derechos del ciudadano actor, pues es evidente que si tuvo acceso a un menor porcentaje de los recursos del financiamiento en un lapso mayor (veinticuatro días) que Sergio Leyva, éste último tuvo la posibilidad de posicionarse de mejor manera ante el electorado, en detrimento de la imagen de quien finalmente contendió a la Presidencia Municipal de Emiliano Zapata.

264.      Además, como refieren los actores, lo anterior implicó una afectación en la estrategia político-electoral de Daniel Baizabal, ya que es válidamente posible concluir que si en un lapso de veinte días (cuando contó inicialmente con la calidad de candidato) no erogó ni el cincuenta por ciento del total de la cantidad tope del gasto (lo que permitió que Sergio Leyva erogara más de la mitad), su estrategia sí consistía en destinar el mayor porcentaje de recursos durante la última fase de la etapa de campaña, lo cual ya no fue posible debido al ejercicio de quien ocupó la calidad provisional de candidato; conclusión a la que se arriba atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, mismos que deben ser tomados en cuenta por este órgano colegiado, en atención al artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

- Imposibilidad de asistir al debate.

265.      La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el debate es la controversia o discusión, de manera organizada formalmente, caracterizada por enfrentar o confrontar distintas posiciones, que pueden ser opuestas o contrarias en distinto grado, sobre uno o varios temas determinados.

266.      De tal manera, el debate es el intercambio y exposición de opiniones críticas, que se hace frente a un determinado público, generalmente bajo la dirección de un moderador, cuyo papel es mantener el respeto y la exposición ordenada de las diversas opiniones o posturas sobre determinado tópico[25].

267.      En materia política, las posturas de quienes participan en un debate, básicamente parten de las ideologías, plataforma política, programas de gobierno o de trabajo, así como de las propuestas que cada partido político, coalición, precandidato o candidato, presenta ante la ciudadanía, a fin de obtener su voto en un procedimiento electoral.

268.      De lo anterior se advierte que el debate es una pieza clave en el marco de un proceso electoral, en concreto, en la etapa de campaña electoral. Lo anterior es así, porque por un lado permite que los contendientes de una elección expresen sus plataformas políticas y confronten las de sus adversarios y, por otro, que a través de dicho ejercicio puedan transmitir al electorado por qué su candidatura y propuesta es por la cual deben optar el día de la jornada comicial.

269.      Ahora bien, de acuerdo con la doctrina, cuando los debates entre candidatos son transmitidos en medios de comunicación masiva, la interacción de los actores políticos despierta el sentido crítico de los electores. En estos ejercicios políticos, los candidatos se ven forzados a ser más naturales y a dar respuestas prontas fuera de lo rígido del discurso tradicional de campaña, en la medida en que éste realmente es el resultado de todo un equipo; mientras que en el debate el candidato se encuentra solo.

270.      Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la trascendencia del debate en el contexto político-electoral, reside en que éste es un ejercicio del derecho a la libertad de expresión, mismo que tiene por objeto –como ya se señaló- no sólo la posibilidad de los candidatos de acceder al imaginario de la ciudadanía, sino que tiene como depositarios precisamente a los ciudadanos y ciudadanas que habrán de elegir a sus representantes.

271.      Al respecto, al resolver el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo un criterio relevante respecto a la libertad de expresión, al señalar que:

“es indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado. La formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan. El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí”.

272.      En ese mismo tenor, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha referido de manera reiterada que la libertad de expresión debe maximizarse en el contexto de un proceso electoral, debido a las dos dimensiones señaladas en líneas precedentes, lo cual se encuentra plasmado en la jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

273.      A partir de lo expuesto, para este órgano jurisdiccional es palmario que en el caso, el hecho de que el ciudadano actor haya estado imposibilitado materialmente para acudir al único debate que se tuvo durante la campaña electoral de la elección municipal de Emiliano Zapata, debido a la revocación provisional de su candidatura -la cual, como se ha visto, no tuvo como origen un acto voluntario-, afectó en gran medida los principios de equidad y certeza y el derecho de la ciudadanía del municipio a votar de manera libre e informada, pues ni el actor tuvo la posibilidad de dar a conocer sus propuestas y presentarse de manera más natural ante el electorado, ni el electorado estuvo en posibilidad de conocer las propuestas de quien, finalmente, tuvo la representación de la coalición que lo postuló.

274.      Adicionalmente, el hecho de que ese ejercicio de libertad de expresión haya sido transmitido vía internet a través de la página electrónica del OPLE Veracruz, según se advierte de la base sexta, inciso d), de la convocatoria respectiva, misma que, como se señaló anteriormente constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, afecta aún más el derecho tanto del ciudadano actor como de la ciudadanía a dar a conocer y a recibir las propuestas y conocer la manera en que éste confrontaba las propuestas de sus contrincantes, pues ese espacio constituía (dada su calidad de medio masivo de comunicación), una oportunidad clave para llegar a más ciudadanos y ciudadanas del municipio.

C.2.3. Conclusiones.

275.      Es por todo lo argumentado a lo largo de los apartados B y C del presente fallo, que a juicio de este órgano jurisdiccional, los principios de certeza y equidad, así como el derecho de la ciudadanía del municipio de Emiliano Zapata, fueron afectados de manera grave y que, debido a la trascendencia de las irregularidades que provocaron esas afectaciones (al tratarse de elementos clave del proceso comicial, específicamente de la etapa de campañas), y la diferencia tan estrecha entre el primero y segundo lugar de la elección, debe declararse la nulidad de la elección del municipio señalado.

276.      Ciertamente, ya se ha visto que un hecho derivado de circunstancias ajenas al candidato que finalmente contendió por la coalición “Veracruz el cambio sigue” (privación temporal de su registro), generó un escenario de desventaja frente al resto de sus contendientes.

277.      También se ha demostrado que el efecto de esa afectación a la equidad, generó afectaciones –a su vez- en el principio de certeza que debe regir en todo proceso electoral, al haber repercutido en la ciudadanía que no tuvo claridad respecto de quién era el candidato de la citada coalición.

278.      Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, las afectaciones señaladas anteriormente no son medibles cuantitativamente, ya que contrario a lo sostenido por los actores en sus demandas, la voluntad popular y la intención del voto no es factible de medirse en las fórmulas que proponen, en las que pretenden demostrar que en esos seis días que duró la privación del registro del ciudadano actor, habrían obtenido una cantidad de votos mayor a la alcanzada por el candidato de MORENA.

279.      Sin embargo, este órgano colegiado considera que las afectaciones sí son susceptibles de medirse cualitativamente, porque como se ha desarrollado a lo largo de la sentencia, éstas afectaron directamente dos principios y un derecho que son requisitos sine qua non para declarar la validez de una elección, por lo cual, no es posible la aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que su aplicación requiere la satisfacción de principios y derechos que, como se ha visto, fueron menoscabados directamente.

280.      Así, ante la diferencia tan ínfima entre el primero y segundo lugar de la elección, y la imposibilidad para saber cuál habría sido el resultado de los comicios si no se hubieran dado esa serie de irregularidades, este órgano jurisdiccional considera que no existen elementos suficientes para sostener la validez de los resultados electorales, al haberse afectado en gran medida el principio de certeza, que supone, entre otras cosas, la posibilidad de concluir que en ella los votos emitidos son fiel reflejo de la voluntad popular, lo cual no acontece en la especie.

281.      Es imprescindible para esta Sala Regional, señalar que no escapa a su atención el hecho de que, durante los seis días que duró la revocación provisional del candidato Daniel Baizabal al cargo de Presidente Municipal de Emiliano Zapata, la coalición conformada por los partidos PAN-PRD, siempre contó con los derechos que fueron privados para el citado ciudadano.

282.      No obstante, como se ha visto también, las afectaciones en el caso se dieron hacia el candidato, quien finalmente es el susceptible de representar los intereses ciudadanos en caso de resultar favorecido con el sufragio de la ciudadanía (pues no debe perderse de vista que, conforme con lo explicado en líneas precedentes, los partidos sólo son el instrumento para que los ciudadanos accedan al poder público, y no el fin último). Asimismo, las afectaciones en el caso se dieron hacia la ciudadanía de Emiliano Zapata, depositaria de la voluntad popular y principal actor en un proceso comicial.

283.      En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera factible que, para la resolución del caso, deba realizarse un ejercicio con enfoque de derechos humanos, mismo que, en concepto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, implica un ejercicio que “identifica a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho, y a los correspondientes titulares de deberes y las obligaciones que les incumben, y procura fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar éstos y de los titulares de deberes para cumplir sus obligaciones”[26].

284.      Es decir, a partir del citado enfoque, es posible para esta Sala Regional, ubicar que la afectación de los principios y el derecho vulnerados en el presente caso, se dio directamente en la esfera de los titulares directos, que son el candidato y la ciudadanía que elige a sus representantes, por lo cual no es posible sostener, como argumento en contrario, que la satisfacción de los derechos de los partidos que conformaron la coalición se encuentre sobre los titulares directos de los valores conculcados.

285.      Además, ese ejercicio resulta imperativo para este órgano jurisdiccional, al constituir una obligación contenida en el artículo 1º de la Constitución Política, mismo que refiere que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

286.      Finalmente, es pertinente precisar que la decisión que este órgano jurisdiccional toma en el caso que ahora se resuelve, no puede significar, en modo alguno, que en todas las elecciones en las cuales algún candidato no haya realizado campaña (por algún lapso) deba tomarse la decisión de declarar la nulidad de los respectivos comicios.

287.      Lo anterior es así, porque como se ha argumentado a lo largo de la presente ejecutoria, las razones de la decisión se sustentan en la afectación grave, determinante y trascendente que ese hecho generó en la elección de Emiliano Zapata en el caso que se analiza, en donde es importante reiterar:

-         La diferencia tan pequeña entre el primero y segundo lugar (0.94%);

-         Que el hecho fue generado en gran medida por la cadena impugnativa relacionada con quién sería el candidato de la coalición “Veracruz el cambio sigue” y no por actos atribuibles a Daniel Baizabal;

-         Y que esa situación trajo como consecuencia una serie de irregularidades que, a la postre, afectaron los principios de equidad y certeza, así como el derecho de la ciudadanía a votar de manera libre e informada, los cuales son esenciales para la declaración de validez de cualquier ejercicio democrático, al construir piedras angulares del mismo.

288.      Es decir, la determinación no constituye una premisa general que pueda ser aplicada en todos los casos en que un hecho similar acontezca porque, como se ha explicado, la decisión de si un hecho afecta principios y derechos de manera determinante constituye un ejercicio de ponderación, y como todo ejercicio de esa naturaleza, debe realizarse caso por caso, a partir del análisis contextual de las circunstancias que generaron el hecho irregular.

OCTAVO. Efectos de la sentencia.

289.      Toda vez que la conclusión a la que se ha arribado tiene como consecuencia la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, en los términos precisados con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se decretan los siguientes efectos:

290.      Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de doce de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN 93/2017 y su acumulado JDC 309/2017, que modificó el cómputo municipal, y confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de las fórmulas de candidatos postuladas por el partido político MORENA.

291.      Se declara la nulidad de la elección impugnada.

292.      Se revocan las constancias de mayoría y validez a favor de las fórmulas de candidatos postulados para Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento de Emiliano Zapata por el partido político MORENA.

293.      Comuníquese al Congreso del Estado de Veracruz y al Organismo Público Local Electoral de la referida entidad federativa para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para la celebración de elecciones extraordinarias. Debiéndose expedir la convocatoria dentro del plazo legal correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de Emiliano Zapata.

294.      Se vincula al Congreso de Estado de Veracruz y a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de esa entidad para que, adecuen el presupuesto del Organismo Público Local Electoral mencionado, a efecto de que este cuente con los recursos necesarios que le permitan desarrollar la correspondiente elección extraordinaria.

295.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en el caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

296.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-117/2017 al diversoSX-JDC-648/2017 por ser éste el más antiguo. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio de revisión constitucional electoral acumulado.

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de doce de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el recurso de inconformidad RIN 93/2017 y su acumulado JDC 309/2017, que modificó el cómputo municipal, y confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de las fórmulas de candidatos postuladas por el partido político MORENA.

TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

CUARTO. Se revocan las constancias de mayoría y validez a favor de las fórmulas de candidatos postuladas para Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento de Emiliano Zapata por el partido político MORENA.

QUINTO. Comuníquese al Congreso del Estado de Veracruz y al Organismo Público Local Electoral de la referida entidad federativa para que en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para la celebración de elecciones extraordinarias. Debiéndose expedir la convocatoria dentro del plazo legal correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de Emiliano Zapata.

SEXTO. Se vincula al Congreso del Estado de Veracruz y a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz para que adecuen el presupuesto del Organismo Público Local Electoral de Veracruz a efecto de que este cuente con los recursos necesarios que le permitan desarrollar la correspondiente elección extraordinaria.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en los domicilios señalados en sus escritos de demanda; personalmente a los terceros interesados; por correo electrónico u oficio, con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral de Veracruz, al Organismo Público Local Electoral de dicha entidad, al Congreso de Estado de Veracruz, y a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno de dicha entidad; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, 84, párrafo 2 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez y Juan Manuel Sánchez Macías, con el voto en contra del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, quien formula voto particular ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo 1

Notas periodísticas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo 2

Proselitismo electoral

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS EXPEDIENTES IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SX-JDC-648/2017 Y SX-JRC-117/2017 ACUMULADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-648/2017 y al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-117/2017, cuya acumulación se decretó en la presente sentencia.

Mi disenso se sustenta en las consideraciones siguientes:

1. La sentencia aprobada por la mayoría se encuentra construida sobre la lógica de que el Tribunal responsable no actuó conforme a los principios de congruencia y exhaustividad y que no expresó la fundamentación y motivación de sus conclusiones al examinar la cuestión relativa a la violación a los principios constitucionales de equidad y certeza, en relación con la irregularidad aducida por los impugnantes relativa a que el candidato Daniel Beizábal no pudo realizar actos de campaña durante seis días, tiempo durante el cual, por determinación del propio Tribunal, actuó como candidato de la coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática el ciudadano Luis Sergio Leyva.

En mi consideración, no existe la irregularidad a que se alude, porque el hecho de que Daniel Antonio Baizábal González, hoy actor en el juicio ciudadano que se resuelve, no pudiera realizar actos de campaña durante el periodo de seis días, fue derivado de los actos propios de las autoridades jurisdiccionales en desahogo de las cadenas impugnativas, lo cual se inscribe en la lógica de que en esa etapa, en acatamiento al principio de legalidad, las candidaturas pueden ser sujetas a impugnación y, eventualmente, los candidatos ser sustituidos aún hasta un día antes de la jornada electoral; sin que ello implique que se genere una afectación al principio de equidad, habida cuenta que, en principio, los partidos políticos y coaliciones mantienen expedito su derecho a realizar campaña durante todo el tiempo previsto en la ley, especialmente, cuando se encuentran en litigio las candidaturas correspondientes.

Este criterio se sostuvo en sentencia dictada el 30 de octubre de 2007, en el expediente SUP-JRC-271/2007 cuando la Sala Superior al resolver respecto de la elección de Gobernador del Estado de Baja California, determinó que la cancelación al entonces candidato Jorge Hank Rhon postulado por la coalición “Alianza para que vivas mejor” de su candidatura, durante el periodo de campaña, por una sentencia del Tribunal Electoral local y, posteriormente, ser restituido por la misma por la Sala Superior no afectó el principio de equidad y certeza de la contienda electoral, entre otras razones, porque:

“La posibilidad de impugnación de los actos de las autoridades en materia electoral es, además de una manifestación del principio de legalidad mencionado, también es una clara expresión del principio de equidad, es decir, en el contexto descrito, es patente que el principio de legalidad tiene incidencia en la vigencia del principio de equidad.

En conformidad con lo expuesto, no es válido sostener, que por efecto de una sentencia dictada en un procedimiento legal debidamente substanciado, se haya vulnerado el principio de equidad, pues ello equivaldría a suprimir el principio de legalidad, en aras de proteger el principio de equidad, lo cual no es jurídico, en virtud de que en un sistema de Derecho, los principios que lo rigen deben armonizarse de tal manera que la vigencia de uno de ellos, no se traduzca en la supresión de otro.”

 

Así mismo, el 4 de junio de 2015, en el expediente SUP-JDC-1050/2015 la Sala Superior resolvió el 4 de junio de 2015, que frente a la renuncia al candidato a Gobernador postulado por el Partido Humanista en el Estado de Sonora, ese partido carecía a esa fecha de candidato, porque los 2 registros realizados por órganos distintos de ese partido político eran inválidos por no apegarse a la normativa interna, por lo cual decretó que los votos que se emitieran marcando su emblema, deberían ser computados a favor de ese instituto político.

De lo anterior, se deduce, por una parte, que el sistema electoral se encuentra construido bajo la premisa de que los registros de candidaturas, al encontrarse sujetos al control de constitucionalidad y legalidad, eventualmente pueden verse modificados por determinaciones partidistas y jurisdiccionales, sin que ello implique de suyo una afectación a los principios de equidad y de certeza.

Ello es así, porque, de aceptarse lo contrario, se admitiría que en los casos en que una resolución ordene la sustitución de una candidatura, la elección se encontraría viciada de origen y se llegaría al extremo de afirmar que su validez quedaría supeditada a que el candidato afectado obtuviera el triunfo, lo cual equivaldría a colocar a los demás contendientes en una situación de inequidad, habida cuenta que de resultar ganadores correrían el riesgo de que se anulara la elección.

En mi consideración, la única forma de superar esta circunstancia sería, que se cerrara la posibilidad de impugnación de candidaturas a partir del inicio de las campañas; extremo que no está considerado en la normativa vigente y que en reiteradas ocasiones ha sido desestimado por este Tribunal, habida cuenta que se ha sostenido que las violaciones relacionadas con el registro de candidatos electos por el principio de mayoría relativa pueden repararse siempre que no se haya efectuado la jornada electoral.

Por otra parte, de esos precedentes también se deduce que la validez de la elección se sostiene aún en el supuesto de invalidación de una candidatura, de tal manera que los votos emitidos en favor de un partido político se consideran válidos y cuentan para dicho ente, aún en el extremo de que no tuviera candidato registrado.

En tales circunstancias, no comparto la conclusión de que en el caso nos encontremos frente a una irregularidad grave, ni mucho menos que fuera determinante para el resultado de la elección, pues, por una parte, la coalición en todo momento mantuvo el derecho de hacer campaña con el candidato que tenía registrado y la circunstancia de la sustitución en la candidatura quedó superada en el momento en que se restituyó al hoy actor en la misma, sin que ello por sí mismo implicara que se generó confusión en el electorado, de tal manera que puede sostenerse válidamente que al momento de emitir el sufragio el elector contó con los elementos para tomar la decisión correspondiente, máxime cuando no está cuestionado que el nombre del hoy actor figuró en la boleta electoral, con lo cual me parece que se desvanece la afirmación de una presunta confusión en el electorado.

2. Además, con independencia de que no comparto la conclusión del Tribunal responsable de que se trató de una irregularidad que afectó el principio de equidad, lo cual no es materia de impugnación en el presente juicio, lo cierto es que no advierto que exista incongruencia entre lo expresado en las consideraciones de la sentencia impugnada y la conclusión a que arribó dicha responsable al tener por no acreditada la violación a los principios constitucionales.

Lo anterior, en virtud de que en dichas consideraciones se establece claramente que, no obstante que se tiene por acreditada la violación a los principios constitucionales, también se expresa que ello no se considera determinante, entre otros motivos, porque no se acredita que se haya generado confusión en el electorado a partir de los elementos aportados por el propio enjuiciante.

Al respecto, es importante destacar que contrario a lo aducido por el impugnante, aún ante el señalamiento de que existió una irregularidad que afectó la equidad en la contienda, de ello no se sigue, como lo pretende hacer valer, que por ello deba tenerse por acreditada la determinancia, ni mucho menos que ello haga incongruente el fallo, pues ambos aspectos deben ser estudiados por separado y en sus méritos, tal como lo hizo el Tribunal responsable, siendo válido que aun teniendo acreditada una irregularidad grave también pueda estimarse que no es determinante.

Así mismo, tampoco considero que se hubiera violado por la responsable el principio de exhaustividad, pues el mismo obliga a estudiar las cuestiones propuestas por las partes.

En el caso, puede advertirse que la responsable realizó el análisis de la cuestión planteada a la luz de lo expresado por el impugnante, esto es, de lo alegado respecto a la violación a los principios de equidad y certeza derivada de que el candidato no realizó actos de campaña durante todo el periodo y de la confusión que afirmó se generó en el electorado por la existencia de bardas con el nombre del otro candidato.

En ese sentido, no puede advertirse que el Tribunal hubiera dejado de estudiar los agravios hechos valer, independientemente de lo acertado o no de sus conclusiones.

3. En concordancia con lo anterior, en mi opinión estimo que los motivos de disenso expresados por los impugnantes deben declararse inoperantes, porque en ambos casos introducen cuestiones novedosas que no fueron materia de sus demandas primigenias.

En efecto, por lo que hace al PRD, en el escrito del recurso de inconformidad únicamente hizo valer cuestiones relativas al recuento total y a la nulidad por causales específicas en diversas casillas, sin que hubiera expresado agravio o hecho alguno relacionados con la violación a los principios constitucionales de equidad o certeza derivados de la circunstancia ocurrida con motivo de la sustitución de su candidato.

Luego entonces, el criterio que estimo aplicable es aquél que indica que no puede traerlos al juicio de revisión constitucional electoral habida cuenta que este medio de impugnación es de estricto derecho y en él solamente puede cuestionarse lo que en su oportunidad se sometió al conocimiento del Tribunal responsable.

Por lo que se refiere a la demanda federal planteada por el ciudadano Daniel Baizábal, de igual manera expresa hechos y motivos de disenso que en su oportunidad no expresó en la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales local y que ahora constituyen los motivos esenciales por los que en la sentencia aprobada por la mayoría se declara que hubo la violación a los principios de equidad y certeza.

Debe subrayarse que en la demanda primigenia, además de reproducir los mismos agravios respecto del recuento y la nulidad de votación en casilla que hizo valer el PRD en el recurso de inconformidad al que aludí previamente, el hoy actor únicamente hizo referencia al tema de la sustitución de su candidatura en la parte final de su demanda (a partir de la página 50) en los términos que se reproducen a continuación en su totalidad para mayor ilustración:

“Finalmente, es conveniente establecer que el suscrito no competí durante el desarrollo del presente proceso electoral, en condiciones de equidad en la contienda; lo que conculcó ese principio rector.

Ello es así, en razón a que, como es conocido y después de un cúmulo de situaciones antijurídicas que pretendían, coartar mi derecho a la candidatura; hasta el día 26 de mayo del año en curso, en que al resolver la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los juicios ciudadanos acumulados 424, 425, 426, 449 y 500, que se determinó restituirme en mi candidatura; es decir prácticamente diez días antes de la jornada electoral.

Esta situación, vulneró de manera sustancial mi derecho de hacer campaña política en igualdad de condiciones que el resto de contendientes, puesto que solamente pude realizar esa actividad durante cinco días, en los que tuve que presentar mis propuestas a la ciudadanía; es decir, que el tiempo estimado que se tiene para llevar a cabo actos de campaña, al suscrito le quitaron en total un 13.33% lo que evidentemente me puso en desventaja respecto del resto de contendientes.

Siendo que en cualquier tipo de elección se deben observar principios constitucionales y legales para que esa elección sea válida; sirve de sustento a lo anterior, la tesis X/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, de rubro siguiente:

ELECCIONES, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA (se reproduce el texto).

Ahora bien, debe destacarse que la circunstancia que durante casi todo el periodo de campaña, el candidato de la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, era otra persona y que de manera posterior se me restituyó en mi candidatura; generó confusión en el electorado, máxime que aun cuando la ya candidatura recayó en mi persona, existían bardas pintadas con el nombre de la persona a la que le retiró la candidatura la Sala Regional Xalapa; lo que evidentemente me dejó en un estado de indefensión.

A manera de ejemplo y a efecto de evidenciar de manera gráfica esa situación, a continuación, se insertarán imágenes fotográficas a manera de ejemplo de algunas de las bardas a las que hago alusión:

(Se insertan 10 fotografías).

En todo el municipio son alrededor de 200 bardas que se encuentran con similares características, mismas que se encuentran en diversas calles de las localidades de Cerro Gordo, Miradores, El Chico, Carrizal, Rinconada, La Bocana, El Ahuaje, Plan del Río, Chavarrillo, Rancho Nuevo, El Limón, Terrero, El Palmar, La tinaja, Palo Gacho, Rancho Viejo, Pacho Nuevo; las cuales se adjunta en disco compacto que contiene los archivos fotográficos.

Bajo ese tenor, es evidente la ausencia de equidad en la contienda, lo que repercutió ampliamente para que el suscrito no obtuviera el triunfo en ésta elección municipal.”

 

Esto es todo lo que el ciudadano Daniel Beizábal hizo valer ante el Tribunal Electoral de Veracruz, respecto del tema de la inequidad en la contienda derivado de los días en que no figuró como candidato.

Como puede advertirse, el accionante únicamente aludió, en forma genérica, a que se afectó su derecho a realizar campaña durante el mismo tiempo que lo hicieron sus contendientes, lo que en su concepto afectó la equidad en la contienda y a que se confundió al electorado porque había cerca de 200 bardas pintadas con el nombre del otro candidato -Sergio Leyva-. Esos son todos los hechos y los alegatos que conoció el Tribunal local.

En cambio, en la demanda del juicio ciudadano federal que ahora se resuelve, ya no hace alusión alguna al tema de las bardas y, especialmente, no combate lo que expresó el Tribunal local sobre el tema de bardas que le planteó, pues en su lugar, introduce alegatos relativos a que:

 

(i)                                     no hubo la adecuada cobertura noticiosa a su restitución,

(ii)                                   no tuvo acceso a radio y televisión a partir de que fue sustituido,

(iii)                        no pudo erogar la cantidad que tenía considerada porque el otro candidato gastó el 54% de los recursos y

(iv)                        no pudo asistir al debate entre candidatos celebrado el 26 de mayo.

Cuestiones todas ellas que no fueron alegadas en el juicio primigenio y que, por tanto, el Tribunal responsable no estuvo en posibilidad de pronunciarse.

Por ello, considero que todas estas alegaciones deben declararse inoperantes porque son novedosas; ya que la posibilidad de controvertir la determinación del Tribunal responsable, no abre la posibilidad de que se planteé una impugnación diversa a la que conoció el Tribunal Electoral local.

Lo anterior es así, porque tanto el Juicio de Revisión Constitucional Electoral como el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovidos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en contra de actos de un Tribunal local, constituyen esencialmente instancias de revisión de lo actuado por dicha autoridad jurisdiccional y, por tanto, no puede variarse lo alegado de origen mediante la introducción de cuestiones novedosas.

Al respecto, es aplicable la razón esencial contenida en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[27]

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior, entre otros muchos precedentes, en los expedientes SUP-JDC-603/2012, SUP-JDC-2683/2008 y SUP-JDC-603/2008, así como esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-787/2015.

4. En concepto del suscrito, además de lo antes explicado, lo alegado respecto a los temas de acceso a radio y televisión, gastos de campaña y participación en el debate, también resultan inoperantes en tanto que se reducen a meras afirmaciones genéricas y especulativas sobre lo que el candidato afirma que habría realizado de no haber sido revocada temporalmente su candidatura, sin que tampoco aparezca que hubiera aportado en el juicio primigenio ni en la actual instancia, evidencia alguna para fortalecer su dicho.

Respecto del tema de radio y televisión se limita a señalar que desde que fue sustituido no pudo acceder a esa prerrogativa, de los días 21 al 26 de mayo porque estaba impedido y después de esa fecha porque no había tiempo de tramitar lo necesario ante el INE para que los promocionales salieran al aire.

Sin embargo, no alega ni aportó al sumario primigenio pruebas que fortalecieran su señalamiento, tales como que hubiera producido un promocional alguno o que él, por conducto de su partido, inició los trámites ante el INE para que se llevara a cabo su transmisión, de donde se sigue que su alegato carece de soporte alguno.

En las mismas circunstancias genéricas se encuentra lo alegado respecto a los gastos que el actor dice no haber podido realizar en virtud de que el otro candidato erogó el 54% del tope de campaña, pues se limita a señalar que ya no pudo realizar diversos gastos, sin mencionar cuáles iban a ser esas erogaciones, lo cual impide valorar cuál hubiera sido, en todo caso, el impacto real de ello.

 

Lo mismo ocurre con el tema relativo a su participación en el debate, pues el impugnante se limita a señalar que no tuvo oportunidad de presentar sus propuestas ante quienes lo presenciaron, sin que hubiera aportado evidencia de cuáles son las propuestas que presentaría y en qué sentido hubieran sido distintas a las del otro candidato, cuando es el caso que si se trata de candidatos postulados por la misma coalición puede presumirse que, en esencia, sostendrían la misma plataforma electoral registrada por la coalición que los postuló; de ese modo, tal circunstancia también deviene en genérica.

Conforme a las razones expuestas, en mi opinión deben declararse infundados e inoperantes los agravios hechos valer y, en consecuencia, confirmarse lo resuelto por el Tribunal local, así como los resultados y la validez de la elección en el Municipio de Emiliano Zapata.

 

 

MAGISTRADO

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

VOTO CONCURRENTE QUE, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-648/2017 Y SX-JRC-117/2017 ACUMULADOS.

A juicio del suscrito, se comparte la conclusión de revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz, atento a que la violación aducida y no controvertida, consistente en que, el periodo de seis días en que Daniel Antonio Baizabal González, postulado al cargo de presidente municipal propietario por la Coalición “Veracruz el Cambio Sigue” no tuvo la calidad de candidato de dicha coalición, al haber sido revocada por el Tribunal Electoral de la aludida entidad federativa, lo cual, vulneró en su perjuicio el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, porque considero que el hecho de que el hoy actor se viera imposibilitado para realizar campaña electoral del veintiuno al veintiséis de mayo del presente año, por causas que no le fueron imputables, acredita la violación al principio de equidad en la contienda electoral, lo cual resulta determinante dado la diferencia menor a un punto porcentual entre los candidatos que obtuvieron el primero y el segundo lugar de la votación. De ahí que comparto todas las consideraciones del proyecto en cuanto a que se vulneró el principio constitucional de equidad en la elección de integrantes del ayuntamiento de Emiliano Zapata, Veracruz.

Soy un convencido de que las elecciones constituyen la única fuente para dotar de legitimación a quien accede a un cargo de elección popular y la función jurisdiccional debe, en consecuencia, garantizar dicha legitimidad. De ahí que estimo que las elecciones deben realizarse en condiciones en las cuales no exista la menor duda respecto a la participación, en condiciones de equidad, de parte de todos los contendientes, de manera tal que cualquier elemento que atente contra dicho principio no puede considerarse válido.

Es por ello, que estimo que la situación que le impidió al hoy actor desarrollar a cabalidad su campaña electoral, por causas no imputables a él, lo pusieron en condición de desventaja frente a los demás contendientes. Dicha situación se agrava aun cuando se advierte la mínima diferencia de votos que se presentaron entre el primero y segundo lugar, de ahí que comparto el sentido del proyecto en cuanto a que se debe eliminar todo hecho que implique una violación al aludido principio constitucional.

De ahí que comparto el sentido del proyecto.

Sin embargo, disiento de aquellas consideraciones expuestas en la sentencia relacionadas con el análisis de las consecuencias provocadas con la interrupción de la candidatura del actor, tales como el hecho de que al mismo se le imposibilitó para acceder a las prerrogativas de radio y Televisión; ejercer en su totalidad del financiamiento a qué tenía derecho; imposibilidad de participar en el debate organizado por el Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz, entre los candidatos a presidente municipal.

Lo anterior, porque en consideración de quien suscribe no existen los elementos suficientes para tener por acreditados dichos extremos, al margen de que basta el hecho de que se le impidiera participar en la elección para tener por demostrado la violación al principio de equidad en la contienda.

Por lo expuesto, formulo el presente voto concurrente.

 

MAGISTRADO

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 


[1] En adelante se podrá referir como “Daniel Baizabal” o “el ciudadano actor”.

[2] En adelante PRD

[3] En adelante OPLEV” u “OPLE Veracruz”

[4] En adelante “La responsable” o “Tribunal local”

[5] En adelante Ley General de Medios

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 25 y 26.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[8] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, 2ª. Edición, Buenos Aires, 2002, p.p.76-77.

[9] Criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, pp. 231-232.

[10] Disponible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 324 y 325.

[11] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 492 y 493.

[12] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143.

[13] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 370 y 371.

[14] Criterio contenido en la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”.

[15] Criterio contenido en la tesis relevante XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

[16] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, Pág. 1451; así como en la página de internet http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/178/178667.pdf

[17] 174899. P./J. 74/2006. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Junio de 2006, Pág. 963.

[18] Mismas que se agregan al presente fallo como anexo 1.

[19] Véase Tesis CXX/2002, de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES)."

[20] Lo anterior constituye un hecho público y notorio para esta Sala Regional, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estar disponible en la página oficial del OPLE Veracruz, en el link http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/053.pdf

[21] Dicho documento se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al encontrarse en la página oficial del OPLE Veracruz, en el link http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/A2Acdo102.pdf.

[22] Lo anterior constituye una máxima de la experiencia, que se invoca en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[23] Criterio contenido en la jurisprudencia 37/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

[24] Criterio y reseña realizada al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-535/2011.

[25] Criterio adoptado al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-38/2012.

[26] “Preguntas frecuentes sobre el enfoque de derechos humanos en la cooperación para el desarrollo”, consultable en el link http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FAQsp.pdf.

[27] Tesis 179131. 1a. XVIII/2005. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Marzo de 2005, Pág. 211.