SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTES: SX-JDC-648/2018 Y SX-JRC-210/2018 ACUMULADOS
ACTORES: REYNALDO GIRÓN BAUTISTA Y PARTIDO NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERA INTERESADA: ÁNGELA HERNÁNDEZ PÉREZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORARON: ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral al rubro citados, el primero, promovido por Reynaldo Girón Bautista, quien se ostenta como candidato a la presidencia municipal de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas, postulado por el Partido Nueva Alianza, y el segundo, por dicho partido político.
Lo actores impugnan la resolución emitida el tres de agosto de la presente anualidad por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1], en los juicios de nulidad electoral en los expedientes TEECH/JNE-M/041/2018 y TEECH/JNE-M/042/2018 acumulados, que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas, confirmó la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, en razón de que el Tribunal local no fue exhaustivo —en el análisis de lo expuesto por los actores en su escrito de demanda local y los elementos probatorios que obraban en el expediente– para emitir una conclusión en el estudio de causales de nulidad que le hicieron valer, por tanto, se ordena a dicho Tribunal que emita una resolución completa, atendiendo a lo que para tales efectos en esta sentencia se le indica.
De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se obtiene lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas llevó a cabo la sesión en la que declaró el inicio al proceso electoral ordinario 2017-2018, para la renovación de la gubernatura, el Congreso y los ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[2], se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio, el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con sede en Rincón Chamula San Pedro[3], realizó el cómputo de la elección, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:
Votación final obtenida por las candidaturas[4] | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
3 | Tres | |
Coalición Juntos haremos historia | 11 | Once |
1,882 | Mil ochocientos ochenta y dos | |
1,001 | Un mil uno | |
2 | Dos | |
2 | Dos | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 113 | Ciento trece |
VOTACIÓN TOTAL | 3,014 | Tres mil catorce |
4. Declaración de validez de la elección. En esa misma sesión, con base en los resultados anteriores, el Consejo municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la formula postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
5. Medios de impugnación locales. El ocho de julio, el ciudadano Reynaldo Girón Bautista, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas, postulado por el Partido Nueva Alianza, y dicho partido político, por conducto de Luis Girón Gómez en su calidad de representante propietario ante el Consejo municipal, promovieron juicios de nulidad electoral para controvertir el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez de la elección de integrantes del referido ayuntamiento. Dichos medios de impugnación se radicaron con las claves de expedientes TEECH/JNE-M/041/2018 y TEECH/JNE-M/042/2018.
6. Sentencia impugnada. El tres de agosto, el Tribunal local emitió sentencia en la que resolvió los juicios de nulidad promovidos por los ahora actores, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
[…]
Resuelve
Primero. Se acumula el expediente TEECH/JNEM/042/2018, al diverso TEECH/JNE-M/041/2018, relativos a Juicios de Nulidad Electoral.
Segundo.- Son procedentes los Juicios de Nulidad Electoral promovidos por Reynaldo Girón Bautista y Luis Girón Gómez, en su calidad de Candidato a Presidente Municipal de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas, y el Representante del Partido Político Nueva Alianza ante el Consejo Municipal Electoral de ese lugar, respectivamente.
Tercero. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección a miembros de Ayuntamiento de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas, para quedar en los términos precisados en el considerando noveno de esta sentencia, mismo que sustituye el acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes, en términos del considerando VIII (octavo) de la presente sentencia.
Cuarto. Se confirma la Declaración de Validez de la elección de Miembros de Ayuntamiento en el municipio de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas; y en consecuencia, la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva a la planilla encabezada por Angela Hernández Pérez postulados por el Partido Verde Ecologista de México, para integrar ese Ayuntamiento, en términos del considerando VIII (octavo) de la presente sentencia.
[…]
7. Como parte de los efectos de dicha sentencia, fue declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1045 B, por lo que se realizó la recomposición del cómputo municipal, obteniéndose los resultados siguientes:
Votación final obtenida por las candidaturas | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
Partido Revolucionario Institucional | 3 | Tres |
Coalición Juntos haremos historia | 11 | Once |
1,679 | Un mil seiscientos setenta y nueve | |
876 | Ochocientos setenta y seis | |
2 | Dos | |
2 | Dos | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 113 | Ciento trece |
VOTACIÓN TOTAL | 2,683 | Dos mil seiscientos ochenta y tres |
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
8. Presentación de las demandas. El siete y ocho de agosto, Reynaldo Girón Bautista, por su propio derecho, y el Partido Nueva Alianza, por conducto de Luis Girón Gómez en su calidad de representante propietario ante el Consejo municipal, presentaron escrito de demanda ante la autoridad responsable, para controvertir la sentencia precisada en el resultando anterior.
9. Recepción y turnos. El diez y trece de agosto, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las demandas y demás documentación relativa a los presentes medios de impugnación que remitió la autoridad responsable; en consecuencia, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JDC-648/2018 y SX-JRC-210/2018 y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
10. Recepción de constancias. El catorce de agosto, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los oficios TEECH/SG/1164/2018 y TEECH/SG/1178/2018, el primero dirigido al expediente SX-JDC-648/2018 y el segundo y al diverso SX-JRC-210/2018, mediante los cuales, la Secretaria General del Tribunal local remitió las constancias relacionadas con la publicitación de los medios de impugnación. En el primer oficio, la autoridad responsable anexó el escrito presentado por Ángela Hernández Pérez, mediante el cual pretende comparecer como tercera interesada en el juicio del expediente SX-JDC-648/2018.
11. Radicación y admisión. Mediante proveídos de dieciséis y diecisiete de agosto, el Magistrado Instructor radicó los juicios y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda.
12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos para controvertir dos resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionadas con la elección de integrantes del ayuntamiento de Rincón Chamula San Pedro, de dicha entidad federativa; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo 1, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, 83, inciso b), 86, apartado 2, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado, al cuestionarse la resolución emitida el tres de agosto de la presente anualidad por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los juicios de nulidad electoral en los expedientes TEECH/JNE-M/041/2018 y TEECH/JNE-M/042/2018 acumulados, relacionada con la calificación de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas.
15. En tal sentido, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-210/2018 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-648/2018, por ser éste el más antiguo.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
17. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
18. Previo al estudio de fondo de los presentes asuntos, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales de los juicios, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartados 1 y 2, 8, 9, 13, 79, 80, 86, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b), y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en las mismas, constan los nombres y firmas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
20. Oportunidad. Esta Sala Regional estima que los presentes juicios fueron promovidos de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que la resolución que se impugna fue emitida el tres de agosto del año en curso, notificada a los ahora actores el tres y cuatro de agosto, y las demandas de los juicios, ciudadano y de revisión constitucional electoral, fueron presentadas el siete y ocho de agosto, respectivamente.
21. Legitimación. Se satisface la legitimación procesal, toda vez que en el juicio ciudadano comparece Reynaldo Girón Bautista, por su propio derecho, y en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas; y en el juicio de revisión constitucional electoral se tiene por colmado el requisito pues promovió parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso el Partido Nueva Alianza, a través de su respectivo representante propietario. Aunado a que la responsable los menciona con tal carácter en su informe circunstanciado.
22. Respecto del candidato, resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia 1/2014 de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[5], misma que refiere que los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover juicio ciudadano en contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan.
23. Interés jurídico. El candidato a la presidencia municipal de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas, cuenta con interés para controvertir la determinación del Tribunal local en la cual fue parte actora y considera que es contraria a sus intereses
24. De igual forma, el Partido Nueva Alianza cuenta con interés jurídico dado que fue parte en el juicio local al cual recayó la sentencia que controvierte, y estima que la misma vulnera su esfera de derechos.
25. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[6].
26. Personería. En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que Luis Girón Gómez es representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal Electoral de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas. De conformidad, con la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[7].
27. Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido este requisito, debido a que, en la legislación del estado de Chiapas, no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir los actos controvertidos, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.
28. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales, como acontece en el caso.
29. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[8], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
30. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
31. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
32. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[9].
33. Debe estimarse que una violación es determinante para el resultado de la elección, cuando producto de ella pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
34. Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, debido a que la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.
35. En el caso, se encuentra colmado tal requisito, toda vez que el partido político actor argumenta que el Tribunal responsable no valoró debidamente las pruebas con las cuales pretendieron acreditar las irregularidades graves, lo que trajo como consecuencia una afectación sustancial a los principios constitucionales que debe regir toda elección; por lo que las violaciones graves durante la jornada electoral en las ocho casillas instaladas en el municipio trascienden en el resultado de la elección.
36. Por tanto, de resultar fundada la pretensión expuesta por el partido político actor, se anularía la elección del referido ayuntamiento.
37. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, toda vez consiste en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
38. Esto es así, porque en el presente caso, los integrantes del ayuntamiento en cita tomarán posesión de sus cargos el primero de octubre del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y desarrollado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.
39. Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
40. En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-648/2018 debe tenerse como tercera interesada a Ángela Hernández Pérez, quien se ostenta como presidenta electa del municipio de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas.
41. Lo anterior de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como se indica enseguida:
42. Forma. El escrito de tercera interesada fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente y se formula la oposición de las pretensiones de los actores mediante la exposición de los argumentos.
43. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, tal como se advierte en la siguiente tabla:
Expediente | Plazo para comparecer como tercero interesado | Presentación del escrito |
SX-JDC-648/2018 | Inició: veintidós horas con diez minutos del siete de agosto Concluyó: a la misma hora del diez de agosto | Diecinueve horas con cincuenta y cuatro minutos del nueve de agosto |
44. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de la tercera interesada, en virtud de que tiene un derecho incompatible al de los actores, toda vez que se trata de la candidata triunfadora y su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal responsable, de allí la incompatibilidad de sus derechos manifestados en su escrito de tercero interesado.
45. Previo al pronunciamiento de fondo, conviene precisar que la presente resolución atenderá a lo siguiente:
Suplencia de la queja.
46. La regla de la suplencia de la queja se observará en la presente resolución únicamente respecto de los agravios planteados por Reynaldo Girón Bautista.
47. Ello, porque en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de forma ordinaria, en los medios de impugnación en materia electoral, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, así como realizar las precisiones atinentes, siempre y cuando éstas se pueden deducir claramente de los hechos y razonamientos expuestos por las partes.
48. Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 2/98 y 3/2000 de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[10] y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[11].
Pretensión y síntesis de agravios.
49. La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada en la que el Tribunal local confirmó la declaración de validez de la elección de los miembros del ayuntamiento de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas y, en consecuencia, este órgano jurisdiccional anule dicha elección.
50. Para sustentar su pretensión, los actores hacen valer, sustancialmente, como agravios los que continuación se precisan atendiendo a su naturaleza, es decir, si son formales o de fondo.
Agravios formales (falta de exhaustividad y congruencia)
51. Lo anterior, porque el Tribunal local fue omiso en considerar:
a) El cúmulo de irregularidades que se suscitaron en más de veinte por ciento de las casillas instaladas para el análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, que demostró con diversos medios de prueba.
b) El cierre de la votación de forma anticipada y la falta de escrutinio y cómputo, concatenado con la presencia de personas armadas.
c) La votación atípica de los ciudadanos que votaron en comparación con la lista nominal.
d) Que en seis casillas no hay constancia de lo acontecido durante la jornada electoral, porque no hay actas oficiales.
e) Que no hay certeza en los resultados pues únicamente existen las actas de escrutinio y cómputo con inconsistencias.
f) Que no hubo representantes de Nueva Alianza en las casillas de la sección 1045.
g) Que existió manipulación de la votación porque, por un lado, en las casillas 1046 B y 1046 C1 donde se quemó la documentación “casualmente sólo se lograron sacar las actas de escrutinio y cómputo”.
h) Que existe una contradicción porque el instituto local refirió la inexistencia de documentación electoral (actas de jornada, hoja de incidentes, recibos de entrega de paquetes y actas de escrutinio y cómputo) de todas las casillas y Consejo municipal exhibió copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo.
i) El Partido Verde Ecologista de México exhibió en dos oportunidades copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo.
j) Existe una anomalía porque en el acta circunstanciada de la sesión permanente de seguimiento a la jornada se asentó que los paquetes de las cuatro casillas de la sección 1045 se recibieron sin muestras de alteración, que contenía el sobre por fuera y el sobre PREP, mientras que respecto de las casillas las sección 5011 y 1046 se asentó que hubo tiroteos y quema de casillas, lo cual es contradictorio con lo manifestado por el Consejo municipal en el sentido de que se recibieron paquetes electorales pero no cuentan con las actas.
k) Que hay una manipulación de la documentación porque en las casillas de las secciones 1045 y 1046 —en las cuales no hubo representación de Nueva Alianza— existió una votación atípica, porque sólo existen votos para el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza y no hay votos nulos ni votos para otro partidos, inconsistencias que no se presentaron en las casillas de la sección 5011 —en las que sí hubo representación de Nueva Alianza—.
l) Que el motivo por el cual el actor señaló de forma genérica los hechos y situaciones de todas las casillas, esto es, sin aportar nombres ni circunstancias, es porque no tuvieron acceso a las actas de escrutinio y cómputo y las actas de jornada electoral, de ahí que no contaban con elementos para realizar dichas precisiones, sin embargo, se proporcionaron diversos medios probatorios para que procediera a su análisis.
Agravios de fondo
52. El Tribunal local indebidamente:
a) Sólo se basó en el análisis de la determinancia cuantitativa sin analizar la cualitativa.
b) Desestimó el valor probatorio de un instrumento notarial por no precisarse las casillas en las que hubo gente armada, la identidad de las personas y los documentos que fueron extraídos, sin analizarlo con el resto del material probatorio.
c) Insuficiente valoración del material probatorio para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en específico, respecto de los videos aportados.
d) No valoró adecuadamente el material probatorio mediante el cual pretendía demostrar diversos hechos que constituyen irregularidades graves.
e) Desestimó el agravio consistente en la existencia de dos actas circunstanciadas de cómputo, pues resulta ilegal a pesar de existir inconsistencias en ellas, no sea determinante para ordenar la apertura de paquetes y anular la elección.
f) Concluyó que el partido actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones respecto a señalar cuáles casillas fueron objeto de recuento, sin valorar.
53. Atendiendo a la clasificación expuesta por técnica jurídica, en primer término, se abordarán de forma conjunta los agravios formales, por estar relacionados con vicios de omisiones o incongruencias de la sentencia impugnada, toda vez que de resultar fundados, ello sería suficiente para revocar de plano dicha resolución. Ahora bien, en caso de no resultar fundados, se procederá al análisis de los agravios de fondo, en el orden expuesto.
Consideraciones del Tribunal responsable.
54. En la sentencia impugnada, el Tribunal responsable modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas, confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del referido ayuntamiento, así como el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México. Ello, de conformidad con las siguientes consideraciones.
A. Causales de nulidad previstas en las fracciones I y II, del artículo 388 de Código Electoral local.
55. El Tribunal local declaró inoperantes los agravios relativos a la nulidad de las causales previstas en las fracciones I y II, del artículo 388, del Código Electoral local –I. Instalar y funcionar la casilla sin causa justificada en lugar distinto al autorizado; y II. Recibir la votación personas u órganos distintos a las facultadas–, porque consideró que los argumentos de los actores no constituyen agravios debidamente configurados.
56. Esto es, consideró que la parte actora se limitó a describir determinados hechos y situaciones de forma genérica respecto de las ocho casillas impugnadas, sin precisar hechos específicos con los cuales pretende la actualización de dichas causales de nulidad.
57. Por lo que, al omitir individualizar hechos susceptibles de comprobación para cada casilla impugnada, el Tribunal local estimó no estar condiciones de juzgar la posible nulidad de la votación. Razonamiento que asumió acorde con la jurisprudencia 9/2002, emitida por este Tribunal Electoral, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.
B. Causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 388 de Código Electoral local.
58. Con relación con la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 388 de Código Electoral local –IV. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos–, el Tribunal local concluyó que únicamente se actualizó dicha causal de nulidad en la casilla 1045 B, mientras que en las casillas 1045 C1, 1045 C2 y 1045 C3, la irregularidad no resultó determinante para el resultado de la votación.
59. En efecto, el Tribunal local advirtió que, del acta circunstanciada de la sesión permanente para seguimiento a la jornada electoral del uno de julio, la recepción de la votación en las referidas casillas se cerró sin causa justificada a las catorce horas, es decir, antes de la hora legalmente establecida (dieciocho horas), por lo que se impidió el ejercicio del derecho de votar a un número indeterminado de electores.
60. En consecuencia, después de analizar si tal irregularidad repercutió de manera determinante para el resultado de la votación, el Tribunal local concluyó que respecto de las casillas 1045 C1 y 1045 C3 el agravio es infundado, debido a que el porcentaje de la votación recibida en dichas casillas superó al porcentaje promedio de la votación recibida en el municipio.
61. Esto es, advirtió que el porcentaje de votación en las casillas mencionadas ascendió a setenta punto cuarenta y dos por ciento (70.42%) y a ochenta y cuatro punto treinta y tres por ciento (84.33%) respectivamente, por lo que si el porcentaje promedio de la votación recibida en el municipio correspondió al sesenta y ocho punto ochenta y ocho por ciento (68.88%), se obtiene que tal irregularidad no resultó determinante; de ahí que no vulneró el principio de certeza que debe existir respecto del resultado final de la votación.
62. Asimismo, el Tribunal local consideró infundado el agravio en relación con la casilla 1045 C2, porque si bien la votación recibida apenas alcanzó el cincuenta y tres punto ochenta y siete por ciento (53.87%), lo cual es inferior al porcentaje promedio de la votación recibida en el municipio (68.88%), lo cierto es que el número de ciudadanos a los que se les impidió votar por el cierre anticipado correspondió a cuarenta y cuatro (44) ciudadanos, lo cual es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugar que resultó ser ciento diez (110).
63. Finalmente, por cuanto hace a esta causal de nulidad, el Tribunal local tuvo por fundado el agravio respecto de la casilla 1045 B y su suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida. Ello, toda vez que en dicha casilla se recibió el cincuenta y siete punto setenta y cuatro por ciento (57.74%) de la votación, lo cual es inferior a la votación promedio recibida en el municipio, asimismo, se le impidió votar a ochenta y ocho (88) electores, y la diferencia entre primero y segundo lugar correspondió a setenta y ocho (78), circunstancia que tornó que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla.
C. Causal de nulidad prevista en la fracción VII, del artículo 388 de Código Electoral local.
64. En la instancia local, también se hicieron valer agravios a fin obtener la nulidad de las casillas 1045 B, 1045 C1, 1045 C2 y 1045 C3, bajo la causal de nulidad prevista en la fracción VII, del artículo 388 de Código Electoral local –VII. Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto–.
65. Al respecto, el Tribunal local no realizó el análisis de la casilla 1045 B, por haber resultado fundado el agravio de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 388 de Código Electoral local, por las consideraciones vertidas en el apartado anterior. En relación con el resto de las casillas, calificó de infundados los agravios porque, de las constancias que obran en el expediente[12], no están acreditados los hechos de violencia física y/o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores que adujeron los actores.
66. Además, el Tribunal local descartó el valor probatorio de la prueba documental pública aportada por los actores, consistente en el instrumento notarial número 21,786, pasado ante la fe de Notario Público número 22 del estado de Chiapas, en donde se hizo constar diversas irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral en el municipio de Rincón Chamula San Pedro.
67. En relación con dicha prueba documental, consideró que de su análisis no se especificó en qué casillas acontecieron los hechos, cuánto tiempo estuvo observando, cuántas personas fueron o se sintieron intimidadas, cuántas personas se encontraban formadas, entre otras cuestiones que el notario público omitió precisar.
68. Es decir, el Tribunal local consideró que el notario público sólo se limitó a manifestar que había mucha gente armada dispersa por todo el centro de Rincón Chamula, unos a pie y otros en varias camionetas, pero omitió hacer constar el lugar preciso en el que se constituyó, cómo se cercioró de ser el lugar, qué casillas se instalaron, cómo llegó a esa conclusión, entre otras cuestiones. Por tanto, estimó que los hechos asentados en el acta notarial carecen de certeza en cuanto a su contenido, e insuficientes para declarar la nulidad en las casillas controvertidas.
D. Causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 388 de Código Electoral local.
69. En relación con la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 388 de Código Electoral local –XI. Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación–, de igual manera, el Tribunal local tuvo por infundados los agravios invocados sobre esta causal, para la nulidad de la votación recibida en las casillas 1045 C1, 1045 C2, 1045 C3, 1046 B, 1046 C1, 5011 B y 5011 C1.
70. Lo actores manifestaron que el día de la jornada electoral acontecieron diversas irregularidades que consecuentemente afectaron los resultados de la elección[13].
71. Al respecto, el Tribunal local consideró que dichas manifestaciones devienen infundadas toda vez que la parte actora no aportó los medios de pruebas suficientes para acreditar su dicho. En efecto, concluyó que los diez testimonios aportados mediante instrumentos notariales son insuficientes para tener por demostrados los hechos que pretende demostrar la parte actora, pues incumplen con el principio de inmediatez, ya que la jornada electoral tuvo verificativo el uno de julio del año en curso, y las testimoniales se desahogaron el dos del citado mes y año.
72. Asimismo, el Tribunal local calificó de inoperante la pretensión relativa a que deban computarse de nueva cuenta los votos en cada una de las casillas. Ello, porque el actor no precisó los supuestos para que proceda a decretar el incidente de apertura de paquetes electorales, máxime que las supuestas irregularidades ya habían sido desvirtuadas en las consideraciones previas.
E. Causal genérica de nulidad de elección.
73. Por último, la parte actora planteó al Tribunal local la nulidad de la elección municipal, por considerar que se actualizaba lo previsto en la fracción VIII, del artículo 389 de Código Electoral local, la cual se cita textualmente:
VIII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
74. Para tal efecto, los actores expusieron como causa de pedir los siguientes hechos:
I. Que existieron amenazas de muerte para quienes el día de la Jornada Electoral no votaran por el Partido Verde Ecologista de México.
II. Que el veintidós de junio, Reynaldo Girón Bautista compareció ante la Fiscalía de Asuntos Relevantes de la Fiscalía General del Estado, por amenazas y violencia física y moral que recibió.
III. Que Amalia Díaz Gómez, Reynaldo Girón Bautizta y Ady Maribel Hernández Aguilar comparecieron ante la Fiscalía de Delitos Electorales y la Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa del Municipio de Pueblo Nuevo Solistahuacán.
IV. Que el dos de julio, diversas autoridades municipales (Agentes) de diferentes barrios y comunidades de Rincón Chamula, expusieron inconformidades de los actos violentos.
V. Que el Programa de Resultados Electores Preliminares no tuvo captura de ninguna de las actas.
VI. Que la paquetería electoral no se resguardó en la bodega electoral habilitada, que no existe constancia del lugar donde se resguardaron, ya que fueron llevados a la bodega, pero esta fue violentada sin saber el paradero.
VII. Que el Consejo General se negó a recibir documento o promoción alguna.
75. En el caso concreto, el Tribunal local indicó que, de las documentales aportadas como pruebas por los actores, consistente en carpetas de investigación derivadas de las denuncias por la probable comisión de delitos de carácter electoral y amenazas cometidas por Pedro Bautista Aguilar, actual presidente municipal, sólo se puede acreditar que existen denuncias en contra de dicho ciudadano, no así la responsabilidad plena del imputado, por lo que no se tenían por acreditadas las manifestaciones de los actores.
76. Finalmente, respecto de la copia fotostática simple del escrito, que según los actores no fue recibido por el Consejo municipal, al cual adjuntan diversas imágenes, el Tribunal local consideró que la parte actora omitió señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que pretendió acreditar con dichas imágenes, toda vez que no señaló concretamente lo que pretende probar, es decir, no identificó a las personas que aparecen, el lugar en donde se encuentran y así como la fecha en que supuestamente ocurrieron esos hechos.
Postura de esta Sala Regional.
77. En consideración de este órgano jurisdiccional resultan fundados los agravios formales expuesto por los actores, por lo que se explica.
Marco normativo
78. El artículo 17 constitucional establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y emitirse en los plazos y términos que fijen las leyes.
79. En ese sentido, toda resolución debe dictarse en cumplimiento al principio de congruencia, el cual se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto y la litis planteada por las partes, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; y la congruencia interna, que exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o bien, con los puntos resolutivos.
80. Ciertamente, el apuntado principio constituye un límite a la labor de los juzgadores para que ajusten su actuar conforme a la ley, y aseguren la coherencia en la construcción lógica de sus sentencias, a efecto de que no constituyan una arbitrariedad.
81. Sirve de sustento la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[14].
82. Asimismo, el imperativo constitucional referente a la impartición de justicia completa implica que las autoridades jurisdiccionales deben emitir sus resoluciones en estricto cumplimiento al principio de exhaustividad consiste en la imposición que la norma hace al órgano del estado encargado de emitir una resolución para analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes.
83. Por tanto, para que se dé cumplimiento al mismo, es necesario que el órgano resolutor proceda al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos, de las pruebas admitidas y, en su caso, allegadas al sumario por parte de la propia autoridad, examinándose de forma individual y conjunta.
84. Ello es así, pues se ha sostenido que lo realmente trascendental es que sean estudiados la totalidad de los argumentos a la luz de las probanzas que integran el sumario.
85. Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 cuyos rubros, respectivamente, son del tenor siguiente: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[15] y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[16].
Falta de exhaustividad y congruencia en la sentencia.
86. Para esta Sala Regional, los agravios formales son fundados, en razón de que el Tribunal local incumplió con el deber de ser exhaustivo y congruente en la emisión de sus resoluciones.
87. Se arriba a esta conclusión, porque, tal como lo sostienen los actores, el Tribunal local para el análisis tanto de las causales de nulidad de votación en casilla como de la causal de nulidad de elección genérica, fue omiso en pronunciarse en relación a aspectos sustanciales para advertir si en el caso concreto se encontraba ante situación ordinaria, o bien, si debía partir de un análisis detallado de la certeza de la documentación electoral que obraba en autos, para luego, sustentar sus conclusiones en su contenido.
88. Lo anterior, porque el Tribunal local fue omiso en pronunciarse con relación a la documentación electoral, respecto a que:
a) Debido al cierre anticipado de casillas no existió escrutinio y cómputo.
b) En las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en las que no existió representación de Nueva Alianza consta una votación atípica (sólo hay votos para dicho partido político y el Verde Ecologista de México, y no hay votos nulos ni votos para diversos partidos).
c) Existe una votación atípica en comparación con las listas nominales.
d) Inexistencia de actas oficiales en seis casillas, por lo que no hay certeza de lo acontecido durante la jornada electoral.
e) No hay certeza en los resultados pues sólo existen actas de escrutinio y cómputo con inconsistencias.
89. Inconsistencias, que fueron planteadas por el ciudadano actor en su escrito de demanda local y que el Tribunal local debió atender en el estudio de las causales de nulidad que le hicieron valer, por estar relacionadas de forma directa con la certeza de la documentación electoral, que es la sustancia de la cual se parte para lo que se concluye al realizar dicho estudio.
90. Aunado a lo anterior, tanto el ciudadano como el partido actor hacen valer diversas omisiones e incongruencias a partir de la secuela procesal primigenia, pues del análisis de autos se advierte que las mismas están relacionadas con diversas documentales que el consejo municipal y el instituto local remitieron a requerimiento del Tribunal responsable.
91. En ese sentido, el Tribunal local no se pronunció de las constancias que obraban en autos, respecto a lo siguiente:
a) El cúmulo de irregularidades que se suscitaron en más de veinte por ciento de las casillas instaladas para el análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, que demostró con diversos medios de prueba.
a) Que existió manipulación de la votación porque, por un lado, en las casillas 1046 B y 1046 C1 donde se quemó la documentación “casualmente sólo se lograron sacar las actas de escrutinio y cómputo”.
b) Que existe una contradicción porque el instituto local refirió la inexistencia de documentación electoral (actas de jornada, hoja de incidentes, recibos de entrega de paquetes y actas de escrutinio y cómputo) de todas las casillas y Consejo municipal exhibió copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo.
c) El Partido Verde Ecologista de México exhibió en dos oportunidades copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo.
d) Existe una anomalía porque en el acta circunstanciada de la sesión permanente de seguimiento a la jornada se asentó que los paquetes de las cuatro casillas de la sección 1045 se recibieron sin muestras de alteración, que contenía el sobre por fuera y el sobre PREP, mientras que respecto de las casillas las sección 5011 y 1046 se asentó que hubo tiroteos y quema de casillas, lo cual es contradictorio con lo manifestado por el Consejo municipal en el sentido de que se recibieron paquetes electorales pero no cuentan con las actas.
e) Que hay una manipulación de la documentación porque en las casillas de las secciones 1045 y 1046 —en las cuales no hubo representación de Nueva Alianza— existió una votación atípica, porque sólo existen votos para el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza y no hay votos nulos ni votos para otros partidos, inconsistencias que no se presentaron en las casillas de la sección 5011 —en las que sí hubo representación de Nueva Alianza—.
f) Que el motivo por el cual el actor señaló de forma genérica los hechos y situaciones de todas las casillas, esto es, sin aportar nombres ni circunstancias, es porque no tuvieron acceso a las actas de escrutinio y cómputo y las actas de jornada electoral, de ahí que no contaban con elementos para realizar dichas precisiones, sin embargo, se proporcionaron diversos medios probatorios para que procediera a su análisis.
92. Del análisis de la sentencia impugnada y de las constancias del expediente, este órgano jurisdiccional advierte que efectivamente el Tribunal local fue omiso en el análisis de tales posibles irregularidades a partir de los elementos con los que contaba.
93. Además, el Tribunal local no valoró los medios de pruebas que el actor específica en su demanda, los cuales se sistematizan en la siguiente tabla:
TABLA QUE CONTIENE LAS PRUEBAS QUE SEGÚN LO DICHO POR EL PARTIDO POLÍTICO, NO FUERON VALORADAS POR EL TRIBUNAL LOCAL (FOJAS 10 A 13 DEL SX-JRC-210/2018) | ||
No | Descripción | Observaciones |
1 | Documental consistente en acuse de escrito de fecha 22 de junio del año en curso, signado por los CC AMALIA DÍAS GÓMEZ, candidata a Presidenta Municipal de Pueblo Nuevo Solistahuacan, C.P. REYNALDO GIRÓN BAUTISTA candidato a Presidente Municipal del municipio de nueva creación Rincón Chamula San Pedro, Licenciada Ady Maribel Hernández Aguilar, candidata a Diputada Local por el Distrito XI con cabecera en Bochil, Chiapas, presentado con fecha 24 del mismo mes y año, ante el Gral. DIV. DEM. LUIS ALBERTO BRITO VÁZQUEZ, Séptima Región Militar en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Mtro. Hugo Gómez Estrada Titular de la Fiscalía de Delitos Electorales y Dr. Oswaldo Chacón Rojas, Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana. | Fojas 72 a 77 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copias certificadas por notario público a fojas 69 a 74 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
2 | Documental consistente en copias simples de la Constancia de Lectura de Derechos, con fecha 01 de julio de 2018, signada por el C. Obeimer Velázquez Jiménez. | Fojas 78, 79, 86 y 87 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copias certificadas por notario público a fojas 80, 81, 169, 170 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
3 | Copias simples de las constancias de inicio, con fecha 01 de julio de 2018, signada por el C. Obeimer Velázquez Jiménez. | Foja 85 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copias certificadas por notario público a foja 79 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
4 | Copias simples de la entrevista del agraviado el C. Reynaldo Girón Bautista con fecha 22 de junio de 2018, signado por Lic. Emily Antonia Aguilar Martínez Ministerio Público Investigador adscrita a la Unidad de Investigación y Judicialización de Asuntos relevantes de la Fiscalía General del Estado. | Fojas 88 a 90 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copias certificadas por notario público a fojas 82 a 85 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
5 | Documental consistente en comparecencia del C. Ady Maribel Hernández Aguilar, de fecha 24 de junio de 2018, tomada por la Lic. Martha Andrea Ramírez López Ministerio Público Investigador adscrita a la Fiscalía de Delitos Electorales. | Fojas 102 a 107 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copias certificadas por notario público a fojas 176 a 181 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
6 | Documental consistente en documento con fecha 02 de julio de 2018, suscrito por autoridades ejidales e Rincón Chamula San Pedro. | Fojas 131 a 134 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copias certificadas por notario público a fojas 98 a 101 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
7 | Documental consistente en documento con fecha 22 de junio de 2018 dirigido a Lic. Manuel Velasco Coello, signado por el C. Reynaldo Girón Bautista. | Foja 130 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copias certificadas por notario público a foja 138 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
8 | Documental consistente en documento con fecha 29 de junio de 2018, dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, signado por el C. Reynaldo Girón Bautista. | Fojas 135 a 137 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copia certificada por notario público a fojas 128 y 133 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
9 | Documental consistente en documento con fecha 29 de junio de 2018, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, signado por el C. Reynaldo Girón Bautista. | Fojas 138 a 141 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copias certificadas por notario público a fojas 102 a 105 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
10 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Setenta, Volumen Trescientos Diez con fecha 02 de julio de 2018, que conta de Información Testimonial de la C. Aurelia Estrada Estrada, signado por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar. | Foja 142 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copia simple a foja 184 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
11 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Setenta y Uno, Volumen Trescientos Diez con fecha 02 de julio de 2018, que conta de Información Testimonial del C. Jorge Hernández López, signado por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar. | Foja 143 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copia simple a foja 184 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
12 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Setenta y Dos, Volumen Trescientos Diez con fecha 02 de julio de 2018, que conta de Información Testimonial del C. Dionisio Bautista López, signado por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar. | Foja 144 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copia simple a foja 186 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
13 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Setenta y Tres, Volumen Trescientos Diez con fecha 02 de julio de 2018, que conta de Información Testimonial de la C. Elizabeth López Bautista, signado por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar. | Foja 146 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copia simple a foja 188 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
14 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Sesenta y Tres, Volumen Trescientos Diez con fecha 02 de julio de 2018, que conta de Información Testimonial del C. Enrique López Hernández, signado por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar. | Foja 145 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copia simple a foja 187 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
15 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Setenta y Cuatro, Volumen Trescientos Diez con fecha 02 de julio de 2018, que conta de Información Testimonial del C. Luis Girón Gómez, signado por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar. | Foja 147 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copia simple a foja 189 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
16 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Sesenta y Cuatro, Volumen Trescientos Diez con fecha 02 de julio de 2018, que conta de Información Testimonial de la C. Rosa Gómez Méndez, signado por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar. | Foja 148 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copia simple a foja 190 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
17 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Setenta y Cinco, Volumen Trescientos Diez con fecha 02 de julio de 2018, que conta de Información Testimonial del C. Marcelo Girón Bautista, signado por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar. | Foja 149 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018. Copia simple a foja 191 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
18 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Sesenta y Cinco, Volumen Trescientos Diez con fecha 02 de julio de 2018, que conta de Información Testimonial de la C. Petrona Bautista Hernández, signado por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar. | Foja 150 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copia simple a foja 192 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
19 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Setenta y Seis, Volumen Trescientos Diez con fecha 02 de julio de 2018, que conta de Información Testimonial del C. Marcelo Girón Bautista, signado por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar. | Foja 151 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copia simple a foja 193 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018.
En el instrumento 21,776, consta la testimonial de Juan Sánchez Gómez. |
20 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Sesenta y Seis, Volumen Trescientos Diez con fecha 02 de julio de 2018, que conta de Información Testimonial del C. Elías Bautista Hernández, signado por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar. | Foja 152 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copia simple a foja 194 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
21 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Setenta y Siete, Volumen Trescientos Diez con fecha 02 de julio de 2018, que conta de Información Testimonial del C. Amador Bautista Girón, signado por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar | Foja 153 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copia simple a foja 195 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
22 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Sesenta y Siete, Volumen Trescientos Diez con fecha 02 de julio de 2018, que conta de Información Testimonial del C. Juan López López, signado por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar | Foja 154 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copia simple a foja 196 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
23 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Setenta y Ocho, Volumen Trescientos Diez con fecha 02 de julio de 2018, que conta de Información Testimonial del C. Martín Jiménez Ruiz, signado por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar | El instrumento 21,778 no obra en autos.
El instrumento que contiene la información testimonial de Martín Jiménez Ruiz es el 21,768 visible a foja 155 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copia simple a foja 197 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
24 | Documental consistente en Instrumento Número Veintiún Mil Setecientos Ochenta y seis, Volumen Trescientos Diez con fecha 01 de julio de 2018, que consta la fe de hechos realizada por el Lic. Raymundo Eduardo Cruz Aguilar. | Fojas 157 a 160 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
Copias simples a fojas 182 y 183 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
25 | Técnica consistente en las diversas fotografías y videos de hechos suscitados el día de la jornada electoral del 01 de julio del año en curso, mismas que se exhiben en anexo 1 de la presente demanda, mismos que se anexan a la presente demanda de nulidad. | Fojas 163 a 173 del cuaderno accesorio único SX-JRC-210/2018.
CD a foja 172.
CD a foja 75 del cuaderno accesorio único SX-JDC-648/2018. |
94. Pruebas de las cuales no se advierte un desahogo (técnicas) y valoración en la sentencia impugnada, de ahí que se advierta que Tribunal local también fue omiso en este aspecto.
95. Con base en lo expuesto, es claro que tal como los sostienen los actores el Tribunal local no fue exhaustivo y congruente al emitir la sentencia impugnada.
96. Al haber resultado fundados los agravios de los actores, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los juicios de nulidad electoral identificados con las claves TEECH/JNE-M/041/2018 y su acumulado TEECH/JNE-M/041/2018.
97. En consecuencia, el cumplimiento de esta resolución queda sujeto a los siguientes efectos.
98. Con fundamento en los artículos 84, apartado 1, inciso b), y 93, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional revoca la sentencia de tres de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los juicios de nulidad electoral de los expedientes TEECH/JNE-M/041/2018 y TEECH/JNE-M/042/2018 acumulados, que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas, confirmó la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de que el Tribunal local, en un plazo de cinco días, atienda a lo siguiente:
a) Emita un pronunciamiento de los diversos aspectos que le fueron planteados relacionados con la certeza de la documentación electoral.
b) Analice todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas tanto por Reynaldo Girón Bautista como por el Partido Nueva Alianza, en estricta relación con las documentales públicas que fueron ofrecidas por el Consejo General, así como por el Consejo Municipal de Rincón Chamula San Pedro.
c) Deberá cerciorarse en forma exhaustiva de la certeza que arrojen todos y cada uno de los datos que componen la documentación electoral con la que se cuenta.
d) El Tribunal local no podrá efectuar un esquema de comparación hipotética con el porcentaje de votación municipal y los resultados de la votación obtenida en otros procesos electorales.
Lo anterior porque, sin que prejuzgar sobre los resultados que dicho estudio pudiera arrojar, el contexto y las condiciones particulares que rodean a este caso lo impiden, a saber:
Rincón Chamula San Pedro es un Ayuntamiento de reciente creación;
Es un hecho fuera de controversia, por así haberlo hecho constar el Consejo Municipal respectivo que, existió el cierre anticipado de cuatro de las ocho casillas que fueron instaladas en el Municipio.
Por tanto, es innegable que no se surten las condiciones básicas y ordinarias para realizar ese tipo de estudios comparativos.
99. Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando las constancias pertinentes.
100. Se apercibe a la autoridad responsable de que, en el caso, de incumplir lo aquí ordenado, se le aplicará la medida de apremio correspondiente, en términos de lo previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
102. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JRC-210/2018 al diverso SX-JDC-648/2018, por ser este el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia de tres de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los juicios de nulidad electoral de los expedientes TEECH/JNE-M/041/2018 y TEECH/JNE-M/042/2018 acumulados, relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas, para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor del juicio ciudadano y a la tercera interesada, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; personalmente al Partido Nueva Alianza; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada de esta sentencia, al referido Tribunal local; y por estrados a los demás interesados
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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[1] En adelante, autoridad responsable, Tribunal responsable o Tribunal local.
[2] Los hechos y actos que se mencionan en adelante ocurrieron en el dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.
[3] En adelante consejo municipal.
[4] Datos obtenidos del acta de cómputo municipal correspondiente a la elección municipal de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas, que obra en copia certificada en el cuaderno único del expediente SX-JRC-210/2018.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/iuse/
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/iuse/
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/iuse/
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/iuse/
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/iuse/
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[12] Tales documentales consisten en las actas de escrutinio y cómputo; acta circunstanciada de la sesión permanente para seguimiento a la jornada electoral del uno de julio; así como los escritos de incidentes suscritos por los representantes de los partidos políticos y los demás elementos que obran en el expediente que son aportados por las partes.
[13] Tales irregularidades, a decir de los actores consistieron en lo siguiente: Que en las urnas depositaban dos boletas en lugar de una; Que hubo entrega de boletas marcadas a favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México; Que utilizaron condicionamiento de programas sociales como el PROSPERA; Que existió intimidación y amenaza; Que se permitió votar a menores de edad; Que se permitió votar con copias de credenciales de elector y actas de nacimiento; Que se permitió votar dos veces a la misma persona; Que se terminó de recibir la votación antes de la hora señalada; y que existen inconsistencias en el acta circunstanciada de la sesión de computo, lo que presume falta de certeza ya que por una parte manifiesta que se abrieron los paquetes que no tenían muestras de alteración y por la otra que se realizó nuevo escrutinio y cómputo.
[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://sitios.te.gob.mx/iuse/
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en la página de Internet http://sitios.te.gob.mx/iuse/
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como en la página de Internet http://sitios.te.gob.mx/iuse/