JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-649/2013.
ACTORES: EMILIANO PÉREZ LÓPEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ.
SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de agosto de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Emiliano Pérez López, Crucita López Ramos, Romeo Cabrera Álvarez, Rosa Eided Castillo Cabrera, Margarita Gaspar Dehesa, Martha Espinoza Rodríguez, Martha Nally Castillejos Espinosa, Víctor Uribe Castillejos Espinoza, Adain Calvo Miramón, Joel Calvo Pérez, Onan Enriquez Fuentes, Ofelia Aldino Gaspar, Antonio Celaya Petriz, Fernando García Flores, Cristian Gallegos Miramón, Mirella Gaspar Celaya, Víctor Manuel Gaspar Vásquez, Noé Calderón Santiago, Guadalupe Celaya Cabrera, River Cabrera Guzmán, Patricia Jiménez Taracena, Lucia Cervantes Espinosa “y otros”, en su carácter de ciudadanos residentes en Santo Domingo Petapa, Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia dictada por la responsable, en autos del juicio ciudadano local clave JDC/221/2013, que tuvo por extemporáneo dicho medio de impugnación; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo, entre otras, la elección de concejales para el municipio de Santo Domingo Petapa, Oaxaca. A decir de los actores, durante la misma, las casillas 2192 básica y 2193 básica no fueron instaladas, lo que les impidió ejercer su derecho al sufragio.
b) Juicio ciudadano local JDC/221/2013. Por escrito presentado el trece de julio pasado, los actores y demás ciudadanos promovieron el medio de impugnación señalado, a fin de lograr la tutela jurisdiccional de su derecho al voto.
c) Sentencia impugnada. Por fallo dictado el veintiséis de julio anterior, la responsable desechó de plano el juicio ciudadano local, por considerar que la demanda resultó extemporánea.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-649/2013.
a) Demanda. Inconformes con lo anterior, el treinta de julio del presente año, los hoy actores promovieron ante la autoridad responsable, el juicio ciudadano que nos ocupa.
b) Turno. El expediente se hizo llegar a esta Sala por parte de la responsable; y por acuerdo dictado el cinco de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, determinó formar el expediente SX-JDC-649/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda del presente juicio y determinó cerrar la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por los actores al estimar vulnerado su derecho político-electoral de votar, con motivo de la sentencia dictada por la responsable, en relación con la elección de concejales en Santo Domingo Petapa, Oaxaca, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción.
Lo anterior, de conformidad con los artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. En el caso, deberá sobreseerse el medio de impugnación respecto de Crucita López Ramos, Romeo Cabrera Álvarez, Rosa Eided Castillo Cabrera, Margarita Gaspar Dehesa, Martha Espinoza Rodríguez, Martha Nally Castillejos Espinosa, Víctor Uribe Castillejos Espinoza, Adain Calvo Miramón, Joel Calvo Pérez, Onan Enriquez Fuentes, Ofelia Aldino Gaspar, Antonio Celaya Petriz, Fernando García Flores, Cristian Gallegos Miramón, Mirella Gaspar Celaya, Víctor Manuel Gaspar Vásquez, Noé Calderón Santiago, Guadalupe Celaya Cabrera, River Cabrera Guzmán, Patricia Jiménez Taracena y Lucia Cervantes Espinosa, pues la demanda carece de su firma autógrafa, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, resulta conveniente señalar que el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, define “firma”[1] en los términos siguientes:
“firma.
(De firmar).
1. f. Nombre y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido.
…”
Por su parte, el mismo diccionario define la palabra “autógrafa”[2] de la siguiente forma:
“autógrafo, fa.
(Del lat. autogrăphus, y este del gr. αὐτόγραφος).
1. adj. Que está escrito de mano de su mismo autor. U. t. c. s. m.
…”
De las definiciones transcritas, se tiene que una firma autógrafa es aquella que una persona escribe en un documento, de su propia mano, a fin de darle autenticidad y expresar que aprueba su contenido.
Esto es, para que una firma se considere autógrafa, debe ser estampada, necesariamente, de puño y letra de su autor.
En congruencia con las definiciones anteriores, es de explorado derecho que por firma autógrafa se debe entender aquella firma puesta del puño y letra del promovente, pues sólo de esta manera se genera la convicción y certeza respecto de la identidad de la persona que suscribe el correspondiente documento, así como la expresión indubitable del sentido de la voluntad con lo manifestado en el propio ocurso.
Por consiguiente, debe decirse que la falta de firma autógrafa significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que constituye un requisito esencial de la demanda, cuya falta implica el incumplimiento de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los mecanismos de defensa ahí regulados, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
A su vez, el párrafo 3 del numeral en cita, prevé que cuando el ocurso por el que se promueva un medio de impugnación electoral carezca de alguno de los requisitos previstos en el mencionado inciso g), del párrafo 1, del artículo 9, se debe desechar de plano la demanda.
En el caso, se observa de manera notoria e indubitable, que en el escrito de presentación y en la demanda, que obran a fojas de la 4 a la 7 del expediente del juicio citado al rubro, carece de firma autógrafa de los promoventes señalados al inicio de este apartado, sin que se advierta el indicado elemento en algún otro lugar del escrito impugnativo o en otro documento que evidencie la voluntad de los referidos ciudadanos de combatir la sentencia impugnada.
En consecuencia, es evidente que en el caso se actualiza la inobservancia del invocado requisito legal de procedencia que deben reunir los medios de impugnación, consistente en la firma del promovente.
No obstaculiza lo anterior, el hecho de que en los escritos de presentación y demanda aparezcan impresos los nombres y apellidos de los promoventes, y que se sugiera la existencia de diversos actores no descritos en la relación de nombres, al estar incluida la frase “y otros”, pues tales referencias, por sí solas, son insuficientes para autorizar el contenido de la demanda y para atribuírselo a los actores, tal como se explicó en los párrafos que preceden.
Conforme con lo expresado, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3 del mismo numeral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como ya se precisó, no se hizo constar la firma autógrafa de los presuntos demandantes, motivo por el cual en términos de los dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), al haberse admitido la demanda, lo conducente es sobreseer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por cuanto hace a los mencionados actores.
TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. Por cuanto ve a Emiliano Pérez López, el presente medio de impugnación satisface los requisitos generales y especiales establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y párrafo 2, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica la sentencia impugnada, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, de los cuales es posible derivar los agravios que aquella le causa.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada se dictó el veintiséis de julio, y la demanda se presentó el día treinta posterior.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor promueve por derecho propio, ostentándose como ciudadano residente en Santo Domingo Petapa, Oaxaca; además, de autos se advierte que él mismo compareció como actor a la instancia en que se dictó la sentencia que hoy impugna.
d) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, pues la legislación local de la materia no prevé algún medio de impugnación por el cual puedan controvertirse las sentencias dictadas por la responsable, sino que por el contrario, de lo dispuesto en los artículos 111, fracción I, en relación con el inciso A) del mismo numeral, de la Constitución Política de Oaxaca, así como 25, de la ley procesal electoral local, se advierte que las sentencias dictadas por la responsable serán definitivas.
CUARTO. Estudio de fondo. Del análisis integral del escrito de demanda, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque el desechamiento decretado por la responsable, y que se le conceda lo pedido en la instancia local; esto es, que le sea permitido votar, al no poder hacerlo el día de la jornada electoral, por la supuesta falta de instalación de las casillas 2192 básica y 2193 básica.
Su causa de pedir la hace consistir en que el tribunal electoral indebidamente desechó por extemporáneo el medio impugnativo local, pues debió tomar en consideración el desconocimiento del actor respecto a la existencia de un plazo para promover el juicio, así como la carga que implicó tanto desplazarse desde su lugar de residencia —Santo Domingo Petapa, Oaxaca—, hasta la capital del estado de Oaxaca, así como conjuntar a los ciudadanos que no pudieron ejercer su derecho al voto en las mencionadas casillas.
En concepto de esta Sala Regional, lo alegado por el actor es inoperante para alcanzar su pretensión, pues al margen de lo correcto o incorrecto de lo razonado por la responsable para desechar de plano el medio de impugnación, lo cierto es que se actualiza diversa causal de improcedencia, consistente en que el actor carece de legitimación para controvertir la falta de instalación de las casillas referidas, lo que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 104, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca.
En efecto, de la lectura integral de la demanda del juicio ciudadano local se advierte que los promoventes de dicho medio de impugnación, incluido el actor, alegaron la violación a su derecho de votar en la pasada jornada electoral, pretendiendo que se ordene al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que tome las medidas pertinentes para que les permita el ejercicio de dicha prerrogativa.
Pues bien, contrario a lo expresado por el actor y sus colitigantes en la instancia local, se tiene que aún cuando alegan la violación a uno de sus derechos fundamentales, se tiene que para lograr su pretensión es necesario que se decrete la nulidad de la elección de concejales para el municipio de Santo Domingo Petapa, Oaxaca, lo cual no es factible alcanzar mediante el juicio ciudadano local, previsto en el artículo 104 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, tal como se vera enseguida.
La legitimación consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con alguna de las que la ley autoriza para controvertir el tipo de actos o resoluciones, como el que se reclama en el juicio local.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido en forma reiterada, que la legitimación en la causa para promover los juicios o interponer los recursos que integran el sistema de medios de impugnación en materia electoral, y el reconocimiento del interés jurídico para hacerlo, en defensa de su esfera individual o de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía, se confiere, por regla general, a los partidos políticos.
En cuanto a los ciudadanos en lo individual, la procedencia de tales medios impugnativos se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o cuando causen un daño o perjuicio a su persona o en su patrimonio, hipótesis en las que, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante anulación del acto combatido con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda.
En este orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se puede determinar que el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos procede, exclusivamente, contra actos o resoluciones en que las autoridades puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en cualquier aspecto del contenido de los derechos político electorales de ser votado, de asociación y de afiliación, mas no respecto de los actos o resoluciones en que la posible afectación a los derechos citados no se pueda individualizar o hacer concreta respecto a un sujeto plenamente identificado, sino que resulta perniciosa para el promovente sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia indisoluble a un grupo o clase de individuos, de manera que la posible afectación resulte incierta, indirecta y mediata, cuya reparación sólo sea jurídica y materialmente posible mediante la extensión de los efectos del fallo a los sujetos que se encuentren inmersos en la situación creada, modificada o extinguida a través del acto combatido.
De esta manera, el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos en Oaxaca está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votados en las elecciones populares, así como los de asociación y afiliación, por lo que la defensa del derecho de los ciudadanos no puede conducir a que la autoridad jurisdiccional incursione en la legalidad de los diversos actos o resoluciones en los que se afectan intereses difusos, cuya defensa corresponde exclusivamente a los partidos políticos, a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 61 y demás correlativos, de la ley procesal electoral local.
Por ello, cuando en una impugnación ciudadana se pretenda la declaración de un derecho cuyo efecto sería modificar los resultados obtenidos en una elección, aún cuando dicha conculcación sea respecto a su derecho de votar, tal situación no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos local, previsto en el artículo 104 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en virtud de que la materia de este medio de impugnación, en atención a lo dispuesto en el diverso numeral 105 del ordenamiento citado, no la puede constituir el cómputo de los votos emitidos en la elección de concejales, pues los únicos supuestos que previó el legislador para que el juicio pueda ser promovido por el ciudadano con interés jurídico cuando:
a) Considere que se violó su derecho político electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;
b) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político; y
c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político electorales a que se refiere el artículo 104 de la ley procesal electoral local, o bien de derechos fundamentales vinculados con éstos.
Además, dada la pretensión de los actores del juicio local, la restitución que tendría que efectuarse no podría darse solamente en cuanto a su persona, sino que su acogimiento involucraría inevitablemente, a todos los sujetos que se encuentran inmersos en la situación creada por el acto impugnado, con lo que se provocaría una modificación de los resultados del proceso electoral.
En consecuencia, aún de resultar fundado su reclamo, a ningún efecto práctico conduciría revocar el desechamiento decretado por la responsable, habida cuenta que el juicio ciudadano local seguiría siendo improcedente, aunque por un supuesto diverso al la impugnación promovida al resultar infundados los agravios debe confirmarse la sentencia reclamada.
De ahí que lo conducente sea confirmar la sentencia impugnada, aunque por las razones expuestas en este fallo.
Por lo expuesto, y conforme a lo establecido en los artículos 25, y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee el medio de impugnación respecto a la totalidad de los promoventes de este juicio, con excepción de Emiliano Pérez López, en términos de lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma el fallo controvertido, aunque por los razonamientos expuestos en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en el escrito de demanda, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por oficio mediante el servicio de mensajería especializada, con copia certificada de la presente resolución, a la citada autoridad jurisdiccional local; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, apartados 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 105 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Consultable en la siguiente dirección electrónica http://lema.rae.es/drae/?val=firma
[2] Consultable en la siguiente dirección electrónica http://lema.rae.es/drae/?val=aut%C3%B3grafa