SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-651/2018
ACTOR: FEDERICO SOLANO CABALLERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
COLABORARON: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ Y HEBER XOLALPA GALICIA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio al rubro citado promovido por Federico Solano Caballero, ostentándose como representante del Barrio San Marcos Petlacala, San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/22/2018, que confirmó la respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno de dicha entidad federativa, mediante el oficio S.F./S.I./P.F./738/2018, en el sentido de no acordar favorablemente su petición relacionada con la entrega directa de los recursos que, a juicio del actor, le corresponden la referida comunidad.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
III. Recurso de reconsideración
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
TERCERO. Suplencia de la queja.
De lo narrado por la parte actora, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de recursos económicos. El uno de febrero de dos mil dieciocho,[1] la parte actora presentó un escrito ante la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca[2], mediante el cual solicitó que los recursos económicos que corresponden a su comunidad ya no fueran ministrados a través del Ayuntamiento, sino de forma directa.
2. Respuesta a su solicitud. El veintitrés de febrero, mediante oficio S.F./S.I./P.F./738/2018, el Procurador Fiscal de la mencionada Secretaría de Finanzas dio respuesta a la solicitud formulada por la parte promovente, en el sentido de no acordar favorablemente su petición.
3. Juicio ciudadano federal. En contra de la respuesta realizada por el Procurador Fiscal, el quince de marzo, la parte enjuiciante interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral; el veintiséis de marzo, la Magistrada Presidenta remitió a esta Sala Regional para su conocimiento la demanda y demás constancias.
4. Recepción en Sala Regional. El veintiocho de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda del actor y demás constancias que remitió la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5. Reencauzamiento. El dos de abril, el Pleno de esta Sala Regional determinó reencauzar al Tribunal local la demanda descrita en parágrafos anteriores, debido a que no se agotó la instancia local de manera previa a acudir a este órgano jurisdiccional.
6. Acto impugnado. El Tribunal local registro dicho medio de impugnación con la clave JDCI/22/2018.
7. En virtud de lo anterior, el veintiséis de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal local emitió sentencia en el referido expediente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
(…)
RESUELVE
Primero. Se confirma la respuesta emitida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, mediante oficio S.F./S.I./P.F./738/2018.
Segundo. Se desestima la pretensión del actor, relativa a que no ha recibido presupuesto de los ramos 28 y 33.
(…)
Dicha resolución le fue notificada al hoy actor de manera personal el veintisiete de julio del año en curso.
8. Presentación. El dos de agosto, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución citada en el punto anterior.
9. Recepción. El diez de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda respectiva, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto que remitió la autoridad responsable.
10. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-651/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales respectivos.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
12. Sentencia. El dieciséis de agosto del año en curso, esta Sala Regional dictó sentencia al tenor de los resolutivos siguientes:
(…)
ÚNICO. Se desestima la pretensión del actor respecto de la resolución de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/22/2018.
(…)
13. Demanda, ejecutoria y cumplimiento. Inconforme con el fallo anterior, el impugnante primigenio promovió recurso de reconsideración con clave SUP-REC-1118/2018, el cual fue resuelto el diez de octubre del presente año, en el sentido de revocar la sentencia dictada por esta Sala Regional, para el efecto de que, a la brevedad posible, dictara una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que se resuelva conforme a derecho corresponda, en el entendido que la controversia guarda relación con la materia electoral.
14. Turno. El doce de octubre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente identificado con la clave SX-JDC-651/2018, a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en la resolución antes citada.
15. Radicación. El dieciséis de octubre, el Magistrado Instructor radicó el juicio al rubro indicado.
16. Orden de formular proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la entrega de recursos por parte de un ayuntamiento de dicha entidad federativa, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción plurinominal.
18. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. Forma. La demanda se presentó por escrito, se asienta el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
21. Oportunidad. Se cumple con este requisito al haberse promovido el juicio dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la resolución que se controvierte se emitió el veintiséis de julio, y fue notificada personalmente a la parte promovente el veintisiete de julio, por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del treinta de julio al dos de agosto, sin contar sábado y domingo, porque la materia de la litis no se encuentra relacionada con algún proceso electoral.
22. Por tanto, si la demanda del juicio ciudadano se presentó el dos de agosto, según el sello de recepción asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ello aconteció de manera oportuna.
23. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos los requisitos en análisis, toda vez que quien promueve, manifiesta pertenecer y representar a una comunidad indígena, controvirtiendo la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/22/2018 quien, a su estima, no garantizó su derecho de autodeterminación, autonomía y autogobierno.
24. Sirve de apoyo a lo anterior en las jurisprudencias 4/2012 y 12/2013, cuyo rubro es respectivamente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[3] y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.[4]
25. Aunado a lo anterior, al manifestar pertenecer a una comunidad indígena, la legitimación activa debe analizarse de manera flexible, por las particularidades que revisten esos grupos; y deben evitar, en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.
26. Lo anterior, ha sido sustentado en la jurisprudencia 27/2011, emitida por este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.[5]
27. A su vez, la parte promovente cuenta con interés jurídico en el asunto, debido a que fue quien compareció en la instancia anterior como parte actora solicitando la entrega directa de los recursos de los ramos 28 y 33; por lo que, al emitirse una determinación contraria a dicha pretensión, es evidente que cuenta con interés jurídico para combatir dicha determinación.
28. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
29. Máxime que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito.
30. Conforme con lo expuesto, en el presente asunto no se actualiza causal de improcedencia, desechamiento o sobreseimiento previstos en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
31. Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional.
32. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[6]
33. Este Tribunal Electoral ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[8]
34. Enseguida se identifica el contexto social y político del municipio de San Martín Peras, Oaxaca.
35. Ubicación. El Municipio de San Martín Peras, pertenece al Distrito de Juxtlahuaca y se localiza en la parte noreste del estado, a una altura de 2,200 metros sobre el nivel del mar. Limita al norte con Silacayoapam y San Francisco Tlapancingo; al sur con Zochiquilazola; al oriente con el pueblo de Nundaco; al poniente con Ixquinatoyac del estado de Guerrero. Su distancia aproximada a la capital del estado es de 295 kilómetros.
36. En la siguiente imagen se encuentra resaltado el Municipio de San Martín Peras, entre los demás Municipios del Estado de Oaxaca.[9]
37. Población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010,[10] realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio de San Martín Peras, contaba con un total de once mil trecientos sesenta y un (11,361) habitantes en sus localidades[11], de los cuales, cinco mil cuatrocientos setenta y tres (5,473) son hombres y cinco mil ochocientos ochenta y ocho (5,888) son mujeres; y, de acuerdo con la última información recabada en 2015[12] por la referida institución asciende a un total de doce mil doscientos cuarenta y seis (12,246) habitantes.
38. Según el estadístico del padrón electoral y lista nominal de electores con el corte más cercano al ocho de mayo de dos mil dieciséis, en el municipio de San Martín Peras, Oaxaca[13], hay (7,919) siete mil novecientos diecinueve ciudadanos inscritos en dicha lista nominal.
39. Asimismo, de acuerdo a la información del Plan municipal de desarrollo 2014-2016, en el municipio de San Martín Peras, existe una población indígena de diez mil trescientas ochenta y seis (10,386) personas mayores de tres años que hablan la lengua materna, que representa a un 91% de la población y 9% que no lo hablan.
40. Identidad étnica. San Martín Peras se identifica como “Los Ñuu Savi”, esto es, uno de los pueblos que vive en la Mixteca de Oaxaca que de conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el apartado de “agrupación lingüística: Mixteco”,[14] la variante lingüística del mixteco que se habla en el municipio es el Mixteco del Oeste[15] (to’on savi) y el Mixteco bajo de Valles (tu’un dau).[16]
41. Estructura y Organización municipal. El municipio se encuentra distribuido en cabecera municipal, agencias, barrios y colonias. Dichas localidades se agrupan en dos agencias municipales, diez agencias de policía y dos núcleos rurales.[17]
42. El Ayuntamiento está conformado por un presidente municipal, un síndico municipal y cuatro regidores municipales. Para elegir al presidente municipal, síndico, tesorero y regidores se lleva a cabo una asamblea la cual es convocada por la autoridad que preside en ese momento en coordinación con los mayores (mayordomos).
43. Las principales instituciones públicas presentes en el municipio son: el Ayuntamiento colegiado que es el órgano del gobierno municipal, con las funciones principales, la de provisión de los servicios públicos básicos y la gestión para el desarrollo municipal, el cual es encabezado por el presidente municipal, síndico municipal y los regidores.
44. El Consejo de Desarrollo Social Municipal (CDSM) es otro actor importante en las acciones emprendidas en el municipio. Dicho consejo el órgano integrado por los líderes del municipio, principalmente conformado por los actores principales del municipio, lo cual es un mecanismo de participación ciudadana porque engloba a todos los sectores.
45. Su participación y actuación son relevantes al momento de tomar decisiones para la priorización de obras, programas, proyectos y la implementación de distintas acciones que benefician a la población de San Martin Peras. Las funciones principales son la de velar por la actuación del Ayuntamiento y de las decisiones tomadas en su conjunto, con la finalidad de lograr los objetivos planteados en el desarrollo municipal.
46. El Consejo está conformado por el presidente municipal, el síndico municipal, los regidores, representantes de barrios, colonias, agencias, presidentes de los comités de las distintas Escuelas, Comité del Sistema de Agua Potable, el comité del DIF municipal y el Comité del Centro de Salud, así como el Comisariado de Bienes Comunales y el presidente del Consejo de Vigilancia y las autoridades auxiliares.[18]
47. La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada y que se ordene a la Secretaría de Finanzas la entrega de recursos económicos de manera directa al Barrio de San Marcos Petlacala, San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, correspondientes a los ramos 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin intervención del Ayuntamiento.
48. Su causa de pedir radica en que se vulnera el derecho de su comunidad a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, los cuales garantiza la Constitución federal; ello pues el Tribunal local confirmó la negativa de la Secretaría de Finanzas de entregar directamente los recursos públicos que, a su juicio, le corresponde al barrio en cuestión de los ramos 28 y 33.
49. Como sustento de su pretensión el actor plantea los siguientes agravios:
a) Entrega directa de recursos de los ramos 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación
50. El actor refiere que fue indebida la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, ya que atendiendo al principio pro persona, de conformidad con el artículo primero constitucional, tratándose de comunidades indígenas, debe establecerse un criterio que provea de mayor protección o que implique menor restricción a las personas, lo cual es el caso de su comunidad, por lo que se debe emitir una sentencia que beneficie y garantice la entrega directa de los recursos económicos de los ramos referidos.
51. Del mismo modo, afirma que el Tribunal local de manera incorrecta desestimó los precedentes que planteó en su demanda local y que han sido emitidos por este Tribunal Electoral, pues a su consideración sí tienen aplicación directa.
b) Violación al debido proceso
52. Por otro lado, el actor sostiene que el Tribunal local violó su derecho al debido proceso, pues éste debió darle vista con la diversa documentación que remitió el Ayuntamiento de San Martín Peras, para que pudiera manifestar lo que en derecho procediera y con ello poder ofrecer pruebas, de tal manera que se garantizara dicho derecho.
53. En ese sentido, solicita a esta Sala Regional tutele su derecho de acceso a la justicia a efecto de que no se le deje en estado de indefensión, pues el Barrio de San Marcos Petlacala, es una comunidad con derechos constitucionales de autodeterminación, autonomía y autogobierno, pues eligen a sus propios representantes para que a través de ellos se realicen las gestiones necesarias a fin de que se les entreguen los recursos.
55. Lo anterior, en la inteligencia de que el orden propuesto no causa perjuicio al promovente, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[19]
Determinación del Tribunal local
56. En síntesis, la autoridad responsable al resolver el asunto calificó de infundados los agravios que reclamaba a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, pues contrario a lo que sostenía el actor, dicha Secretaría le manifestó su imposibilidad jurídica para aceptar su pretensión de la administración directa de los recursos de los ramos 28 y 33, esto como representante del Barrio San Marcos Petlacala, sin que ello se tradujera en el no reconocimiento de su autonomía como comunidad indígena.
57. Estimó que atendiendo al marco constitucional y legal, la Secretaría de Finanzas no podía por decisión propia realizar actos que no estuvieran dentro de sus facultades, puesto que realizarlos se traduciría en una transgresión al principio de legalidad previsto en el artículo 16 Constitucional, aunado a que de conformidad con el artículo 115 de la propia Constitución dicha facultad de administrar recursos está reservada al Ayuntamiento de los municipios, de ahí que estimó que de realizar lo que pretendía el actor era invadir la esfera de competencia del Ayuntamiento.
58. Por otro lado, estimó que los criterios que señalaba el actor en su demanda local no eran procedentes al caso en particular, pues los mismos no revelaban la existencia de un criterio judicial ni existía coincidencia entre el caso resuelto y el que se le había planteado.
59. Por último, determinó que, al rendir su informe circunstanciado, el ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca, hizo del conocimiento del Tribunal local que ya había proporcionado al Barrio San Marcos Petlacala los recursos respecto del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, a través de la agencia municipal de Santiago Petlacala, pues dicho barrio pertenece a esa Agencia.
Determinación de esta Sala Regional
60. Al respecto, esta Sala Regional califica tal agravio como infundado, por las razones que a continuación se indican.
61. En primer lugar, a efecto de contextualizar la controversia, se estima conveniente explicar los denominados ramos 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, que reclama la parte actora, así como la legislación aplicable respecto a su exigencia[20].
a) RECURSOS DE LOS RAMOS 28 Y 33
Ramo General 28 “Participaciones a Entidades Federativas y Municipios”
62. Es el Ramo del Presupuesto de Egresos de la Federación que contiene los recursos correspondientes a las participaciones en ingresos federales e incentivos económicos que se asignan a las entidades federativas y los municipios en los términos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal federal[21] y los Convenios de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos.
63. Las participaciones en ingresos federales y los incentivos que se entregan a las entidades federativas y municipios, se hacen a través de los fondos siguientes:
1) Fondo General de Participaciones, que se constituye con el 20 por ciento de la Recaudación Federal Participable (RFP).
2) Fondo de Fomento Municipal, integrado con el 1% de la RFP.
3) Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en el que las entidades federativas participan con el 20% de la recaudación por la venta de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas, y con el 8% de la recaudación por la venta de tabacos labrados.
4) Fondo de Fiscalización, que se integra con el 1.25% de la RFP, para reconocer la fiscalización que realizan las entidades federativas.
5) Fondo de Compensación, mediante el cual se distribuye la recaudación derivada del aumento a la gasolina y diesel, 2/11 partes se destinan a la creación de dicho Fondo que se distribuye entre las 10 entidades federativas que, de acuerdo con la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), tengan los menores niveles de PIB per cápita no minero y no petrolero, y los restantes 9/11 corresponden a las entidades federativas en función del consumo efectuado en su territorio, siempre y cuando estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y celebren convenio de colaboración con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
6) Fondo de Extracción de Hidrocarburos, que distribuye el 0.46% del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, a las entidades federativas que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el INEGI.
7) Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. Éste tiene el objetivo de resarcir a las entidades federativas la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de dicho impuesto.
8) El 0.136 por ciento de la RFP, que se entrega a los municipios Fronterizos y Marítimos por los que materialmente se realiza la entrada o la salida del país, de los bienes que se importan o exportan.
9) El 3.17 por ciento del 0.0143 por ciento del Derecho Ordinario Sobre Hidrocarburos. que se distribuye entre los municipios por los que se exporta petróleo crudo y gas natural.
64. Las participaciones se transfieren conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal[22]; y los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
65. En términos del artículo 9 de la LCF, los recursos que son canalizados a las entidades federativas y municipios no están condicionados en su entrega ni en su ejercicio por parte de la Federación, por tanto, son ellos, a través del órgano legislativo correspondiente, los que establecen su manejo, aplicación y determinación en las partidas en que habrán de erogarse.
66. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.
Ramo General 33, “Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios”
67. El Ramo 33, Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, es el mecanismo presupuestario diseñado para transferir a los estados y municipios recursos que les permitan fortalecer su capacidad de respuesta y atender demandas de gobierno en los rubros siguientes:
Educación;
Salud;
Infraestructura básica;
Fortalecimiento financiero y seguridad pública;
Programas alimenticios y de asistencia social, e
Infraestructura educativa.
68. Con tales recursos, la federación apoya a los gobiernos locales que deben atender los reclamos que les plantea su población; buscando, además, fortalecer los presupuestos de las entidades federativas y las regiones que conforman.
69. La Suprema Corte de Justica de la Nación define a las aportaciones federales (ramo 33) como fondos de naturaleza federal que corresponden a una partida que la Federación destinada para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y Municipios en apoyo de actividades específicas.[23]
70. El Marco jurídico específico, se encuentra establecido en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), artículos 25 a 51, en los que se establecen las aportaciones federales para los Fondos siguientes:
I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto;
II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;
III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;
IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;
V. Fondo de Aportaciones Múltiples.
VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos.
VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.
VIII.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto
71. Es un mecanismo de financiamiento por el que la Federación apoya a los Estados con los recursos necesarios para cubrir el pago de servicios personales correspondiente al personal que ocupa las plazas transferidas a los Estados, en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil doce, y los convenios que de conformidad con el mismo fueron formalizados con los Estados, que se encuentren registradas por la Secretaría de Educación Pública, previa validación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Sistema de Información y Gestión Educativa.
72. Asimismo, el Fondo incluirá recursos para apoyar a las entidades federativas a cubrir gastos de operación relacionados exclusivamente con las atribuciones en materia de educación básica y normal.
II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud
73. El monto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, con base en lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Coordinación Fiscal, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:
I. Por el inventario de infraestructura médica y las plantillas de personal, utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas, con motivo de la suscripción de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;
II. Por los recursos que con cargo a las Previsiones para Servicios Personales se hayan transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto de incrementos salariales, prestaciones; así como, aquellas medidas económicas que, en su caso, se requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste;
III. Por los recursos que la Federación haya transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto de operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y equipamiento que la Federación y las entidades correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros; y
IV. Por otros recursos que, en su caso, se destinen expresamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación a fin de promover la equidad en los servicios de salud, mismos que serán distribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la LCF.
III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social
74. Las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, reciban los Estados y los Municipios, considerando lo señalado en los artículos 32 y 34 de la LCF, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema. en los rubros siguientes:
a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y
b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.
75. En caso de los Municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal correspondiente y el Municipio de que se trate.
IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.
76. El artículo 36 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.
V. Fondo de Aportaciones Múltiples
77. El artículo 38 de la LCF señala el cálculo de las aportaciones federales que, con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples, reciban los Estados de la Federación y el Distrito Federal, mismas que se destinan exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria.
VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos
78. El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales y con base en lo establecido en el artículo 43 de la LCF.
VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal
79. Las aportaciones federales determinadas en el artículo 44 de la LCF que, con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, que reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente para los siguientes conceptos:
80. Reclutamiento, formación, selección, evaluación y depuración de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública;
81. Otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores;
82. Equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores;
83. Establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia;
84. Construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores; así como, de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; y,
85. Seguimiento y evaluación de los programas señalados.
VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas
86. El artículo 46 de la LCF señala la determinación de aportaciones, estableciendo que los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se destinarán:
I. A la inversión en infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así como, la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por ciento del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal correspondiente, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura;
II. Al saneamiento financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda pública, expresada como una reducción al saldo registrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Asimismo, podrán realizarse otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales;
III. Para apoyar el saneamiento de pensiones y, en su caso, reformas a los sistemas de pensiones de los Estados y del Distrito Federal, prioritariamente a las reservas actuariales;
IV. A la modernización de los registros públicos de la propiedad y del comercio locales, en el marco de la coordinación para homologar los registros públicos; así como, para la modernización de los catastros, con el objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más eficiente la recaudación de contribuciones;
V. Para modernizar los sistemas de recaudación locales y para desarrollar mecanismos impositivos que permitan ampliar la base gravable de las contribuciones locales, lo cual genere un incremento neto en la recaudación;
VI. Al fortalecimiento de los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales en dicha materia;
VII. Para los sistemas de protección civil en los Estados y el Distrito Federal, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales en dicha materia;
VIII. Para apoyar la educación pública, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales para dicha materia y que el monto de los recursos locales se incremente en términos reales respecto al presupuestado en el año inmediato anterior; y
IX. Para destinarlas a fondos constituidos por los Estados y el Distrito Federal para apoyar proyectos de infraestructura concesionada o aquéllos donde se combinen recursos públicos y privados; al pago de obras públicas de infraestructura que sean susceptibles de complementarse con inversión privada, en forma inmediata o futura, así como a estudios, proyectos, supervisión, liberación del derecho de vía, y otros bienes y servicios relacionados con las mismas.
Finalmente, se estima necesario destacar los criterios que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a este tema.
Así en la jurisprudencia de rubro: “HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”[24] el Alto Tribunal estableció que el citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes:
a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los estados y municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal;
b) el principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente;
c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes;
d) el derecho de los municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;
e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas;
f) la facultad constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas estatales; y,
g) la facultad de las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los municipios.
Legislación aplicable al caso concreto
87. De los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas relacionados con la controversia:
(i) Asignaciones Presupuestales: De acuerdo con el artículo 2, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades municipales tienen la obligación de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos.
(ii) Derecho a medios de financiamiento: Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno, para lo cual deberán “disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”[25].
(iii) Derecho a la consulta: Los gobiernos deben consultar a los pueblos y comunidades indígenas cuando prevean medidas administrativas que puedan afectarles directamente[26] y los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a decidir sus propias prioridades respecto al proceso de desarrollo y deben controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural[27].
(iv) Derechos específicos en la legislación de Oaxaca: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con derecho a la libre determinación, para:
a) Determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica.
b) Elegir o designar sus autoridades tradicionales.
c) Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos.
d) Proteger y promover, dentro de los ámbitos de competencia del Estado y Municipios, el desarrollo de sus lenguas, culturas, recursos, usos y costumbres.
88. Asimismo, la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca establece: textualmente:
Artículo 59.- Con respeto a la autonomía municipal, los ayuntamientos dictarán las medidas legales a efecto de que las participaciones federales, los ingresos que se deriven de convenios con el estado y la federación, así como los derivados de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos municipales se distribuyan con un sentido de equidad entre las comunidades que integran sus municipios, considerando sus disponibilidades presupuestales y las necesidades de las mismas.
Para la determinación del monto de los recursos a distribuir entre las comunidades a que se refiere el párrafo anterior, los ayuntamientos deberán tomar en cuenta la opinión que al respecto le formulen los Consejos de Desarrollo Municipal constituidos por disposición de la normatividad correspondiente.
89. El citado ordenamiento, en su artículo 3, fracción III, reconoce como comunidades indígenas a aquellos conjuntos de personas que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común, que pertenecen a un asentamiento común, que pertenecen a un determinado pueblo indígena de los enumerados en el artículo 2° de este Ordenamiento y que tengan una categoría administrativa inferior a la del municipio, como agencias municipales o agencias de policía.
90. Adicionalmente, la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca dispone lo siguiente:
(…)
ARTÍCULO 43.- Son atribuciones del Ayuntamiento:
…
XXIV.- Dotar a la cabecera municipal, agencias, colonias y comunidades de su Municipio de obras y servicios públicos básicos como son: agua potable, drenaje, o cualquier obra supletoria que sea de saneamiento ambiental o ecológico, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; y los demás que señala el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, velando siempre por la preservación del equilibrio ecológico; (…)
91. Por su parte, la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca dispone:
(…)
ARTÍCULO 24.- Las Agencias Municipales y de Policía recibirán mensualmente de los Ayuntamientos, los montos que el propio Ayuntamiento destine en su presupuesto de egresos a cada una de ellas, de los recursos que ingresen a la hacienda municipal, derivados de participaciones federales, fondos de aportaciones federales, impuestos, productos, derechos y aprovechamientos municipales, a través de sus autoridades municipales auxiliares, aplicándose al menos los siguientes criterios para distribución de
dicho monto:
I. Los recursos a distribuirse se asignarán en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada núcleo de población tomando en cuenta el último censo general de población, emitido por el INEGI.
II. De conformidad a la capacidad recaudatoria de cada una de ellas, del ejercicio inmediato anterior.
La comprobación del ejercicio de los recursos, se hará ante el órgano de fiscalización del H. Congreso del Estado, a través de los Ayuntamientos. (…)
92. Por cuanto se refiere, respecto de los denominados barrios, se prevé:
Ley de Planeación, Desarrollo Administrativo y Servicios Públicos Municipales
(…) ARTÍCULO 65.- El Ayuntamiento podrá convocar a más tardar en el mes de febrero de cada año, a los agentes municipales y de policía, y a los representantes de los núcleos rurales, barrios, colonias o fraccionamientos legalmente acreditados ante el propio Ayuntamiento para integrar el Consejo de Desarrollo Social Municipal que presidirán los miembros del Ayuntamiento de acuerdo con sus Comisiones, con el fin de presentar sus necesidades de obra y opinar sobre el carácter prioritario de las mismas, conforme a las aportaciones federales que el Municipio recibe en ese año. (…)
93. Asimismo, en el artículo 66 de la citada normativa, se prevé que podrán funcionar como órganos de participación ciudadana los comités de vecinos que considere conveniente el Ayuntamiento y los Consejos de Colaboración Municipal.
94. Éstos de conformidad con el artículo 67 siguiente, señala que:
Podrán coadyuvar para el cumplimento eficaz de los programas de Gobierno que apruebe el Ayuntamiento;
Promover la participación y colaboración de los habitantes y vecinos del Municipio en la realización de obras o prestación de servicios de interés colectivo y en general, en todos los aspectos de beneficio social;
Dar a conocer a la autoridad municipal los problemas que afectan a sus representados, proponer las soluciones pertinentes e informar a dichas autoridades sobre las deficiencias en la ejecución de los programas de obras y servicios;
Administrar, por acuerdo de la mayoría calificada de los integrantes del Cabildo, la prestación de los servicios públicos cuando no existan los organismos administrativos encargados de estos e informar de la recaudación y aplicación de las aportaciones de los vecinos y la adecuada prestación de los servicios públicos.
95. Asimismo, el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otros aspectos, las bases constitucionales del Municipio como una institución política fundamental en la estructura del Estado Mexicano,[28] el cual es la base de su división territorial y organización política y administrativa. Sus características principales son:
a. Poseen personalidad jurídica y patrimonio propios.
b. Cuentan con un gobierno autónomo en el ámbito administrativo.
c. Su órgano administrativo (Ayuntamiento) es electo mediante sufragio universal.
d. Poseen facultad reglamentaria para los asuntos de su competencia.
e. Están a su cargo ciertos servicios públicos de carácter vecinal, los cuales puede prestar a través de sus órganos desconcentrados[29].
f. Administra libremente su hacienda pública (recursos monetarios básicamente).
96. Además, de conformidad con el último párrafo de la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Federal, todos los recursos de la hacienda municipal -incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones federales-, deben ejercerse directamente por los Ayuntamientos, o por quienes estos autoricen conforme a la ley.
Caso concreto
97. En el presente asunto, el actor pretende que se realice a su comunidad la entrega de recursos federales de los ramos 28 y 33 fondo III y IV, es decir, sin que sean recibidas o manejadas por el Ayuntamiento.
98. Conforme a lo expuesto, por lo que concierne a las agencias municipales, su naturaleza jurídica como entes autónomos en su calidad de comunidades indígenas, si bien les permite un autogobierno y por ende una administración directa de los recursos que les corresponden, entre ellos los correspondientes a los ramos 28 y 33, lo cierto es que, de acuerdo con el marco normativo descrito, ello no implica que reciban directamente dichos recursos federales, sino que ésta necesariamente debe realizarse a través de los ayuntamientos.
99. En efecto, el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, dispone que las Agencias Municipales y de Policía recibirán mensualmente de los Ayuntamientos, los montos que el propio Ayuntamiento destine en su presupuesto de egresos a cada una de ellas, de los recursos que ingresen a la hacienda municipal, derivados de participaciones federales, fondos de aportaciones federales.
100. Es decir, las agencias municipales, en efecto, tienen derecho a la administración de los recursos económicos federales que les pertenecen, mas no a su recepción directa, pues ello, necesariamente debe realizarse a través de la asignación que los ayuntamientos realicen de acuerdo con su número de habitantes tomando en cuenta el último censo general de población emitido por el INEGI, y la capacidad recaudatoria de cada una de ellas, del ejercicio inmediato anterior.
101. Lo anterior conlleva a precisar que el derecho que asiste en la asignación de recursos federales de los ramos 28 y 33 a las agencias municipales en Oaxaca, se traduce en una correcta y equitativa asignación y distribución de éstos, de conformidad con el marco jurídico señalado, en especial, los artículos 2, apartado B, fracción I, de la Constitución federal, 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Ley Orgánica Municipal de Oaxaca y Ley de Coordinación Fiscal de la citada entidad federativa.
102. Al respecto, de la Tesis P./J. 26/2012 (9a.) emitida por el Peno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el título “COORDINACIÓN FISCAL PARA EL ESTADO DE OAXACA. EL PROPIO SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE PARTICIPACIONES FEDERALES PARA LOS MUNICIPIOS, PERMITE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS FORMALES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INMERSOS EN EL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS MUNICIPALES (DECRETO NÚMERO 748, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2008)”, se desprende claramente que la asignación de recursos federales en el Estado de Oaxaca, debe realizarse vía ayuntamientos, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal estatal.
103. Señala dicha tesis, entre otros aspectos que, conforme a tal normativa, se deben realizar cálculos de las participaciones que la Federación transfiere a los Estados y éstos, a su vez, a los Municipios, estableciendo anualmente las bases, factores de distribución, montos estimados y plazos de las participaciones municipales para el ejercicio de que se trate.
104. No es el caso de analizar si los recursos que se hayan asignado o hubieren de asignarse a las agencias municipales de San Martín Peras, Oaxaca, son proporcionales y equitativos, pues son las autoridades municipales (Ayuntamientos) quienes tienen la obligación de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos[30] -siendo las agencias municipales -comunidades indígenas- con derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno, para lo cual deberán “disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”[31].
105. En ese aspecto, es necesario que el Ayuntamiento de San Martín Peras, a fin de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 2, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, determine proporcional y equitativamente las asignaciones presupuestales que corresponden a las agencias municipales, que una vez entregadas podrán administrar directamente para fines específicos.
106. Lo anterior, pues conforme al criterio esencial contenido en la sentencia de la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1966/2016, las comunidades indígenas, en el derecho a su libre determinación, autonomía y autogobierno, deben disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
107. De lo contrario, la ausencia, inequidad y falta de proporcionalidad de los recursos otorgados por el Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca, a sus agencias municipales, se traduce en una vulneración directa y constante a sus derechos de autonomía, autogobierno y participación política efectiva.
108. Ahora bien, tal consideración no es aplicable, como lo pretenden los actores provenientes de barrios del Municipio de San Martín Peras, de que tienen derecho a la asignación y administración directa de recursos federales de los ramos 28 y 33.
109. En efecto, en consideración de esta Sala Regional, las unidades de población denominadas “barrios”, no obstante su naturaleza de comunidades indígenas, no tienen reconocida categoría administrativa alguna dentro de la División Territorial del Estado de Oaxaca, pues de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los centros de población del Municipio, por su importancia, grado de concentración demográfica y servicios públicos, tendrían las siguientes denominaciones:
a) Núcleo rural: Al centro de población que cuente por lo menos con quinientos habitantes.
b) Congregación: Al centro de población que cuenten por lo menos con cinco mil habitantes.
c) Ranchería: Al centro de población que tenga censo no menor de diez mil habitantes, edificios para las autoridades del lugar, panteón y escuelas de enseñanza primaria.
d) Pueblo: Al centro de población que tenga, censo no menor de quince mil habitantes, los servicios públicos más indispensables, edificios para las autoridades del lugar, cárcel, panteón y escuelas de enseñanza primaria y media básica.
e) Villa: Al centro de población que tenga, censo no menor de dieciocho mil habitantes, servicios públicos, servicios médicos y de policía, calles pavimentadas o de material similar, edificios adecuados para los servicios municipales, hospital, mercado, cárcel y panteón, escuelas de enseñanza primaria, media básica y media superior.
f) Ciudad: Al centro de población que tenga: Censo no menor de veinte mil habitantes; servicios públicos; servicios médicos y de policía; calles pavimentadas o de material similar; edificios adecuados para las oficinas municipales; hospital; mercado; rastro; cárcel y panteón; instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas; hoteles y planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria, media básica, media superior y superior.
110. Por su parte, el artículo 17 de la Ley citada, establece que son categorías administrativas dentro del nivel de Gobierno Municipal, las siguientes:
I. Agencia Municipal: Para tener esta categoría, se requiere que la localidad cuente con un censo no menor de diez mil habitantes: y
II. Agencia de Policía: Para tener esta categoría se requiere que la población cuente con un mínimo de cinco mil habitantes.
111. Conforme a lo anterior, la Ley que rige los municipios del Estado de Oaxaca, reconoce y regula dos instituciones jurídicas: los centros de población y las categorías administrativas, los cuales se diferencian unas de otras por la población con la que cuentan.
112. En el caso de los barrios, éstos no cuenta con un derecho a recibir y administrar recursos financieros, pues si bien se ha señalado en el apartado del contexto del Municipio de San Martín Peras, que se encuentra distribuido en cabecera municipal, agencias, barrios y colonias, también es cierto que sólo las agencias municipal y de policía corresponden con una categoría administrativa, con derecho reconocido para administrar libremente los recursos y participaciones federales que les corresponden, una vez que les han sido asignados equitativa y proporcionalmente por los municipios.
113. En este sentido, en el caso de los barrios, en consideración de esta Sala Regional, no les corresponde el derecho de recibir directamente recursos federales de los ramos 28 y 33, ni tampoco de recibirlos de los municipios para su administración directa, pues estas unidades poblacionales, conforme al artículo 65 de la Ley de Planeación, Desarrollo Administrativo y Servicios Públicos Municipales de Oaxaca, el Ayuntamiento podrá convocar a sus representantes, con el fin de presentar sus necesidades de obra y opinar sobre el carácter prioritario de las mismas, conforme a las aportaciones federales que el Municipio recibe en ese año.
114. Al igual que lo dispone el artículo 66 siguiente, similar circunstancia ocurre con los comités de vecinos, que sólo podrán coadyuvar para el cumplimento eficaz de los programas de Gobierno que apruebe el Ayuntamiento, pero sin que ello implique que estén autorizados para recibir y administrar recursos públicos.
115. Ello no implica de forma alguna que dichas unidades de población (barrios) queden excluidas de recibir los beneficios que implica la administración pública municipal pues conforme a lo dispuesto en el artículo 43, fracción XXIV, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, el Ayuntamiento deberá proveer a sus habitantes (cabecera municipal, agencias, colonias y comunidades) de obras y servicios públicos.
116. De ahí que no les asista razón a los actores en el sentido de que el artículo 2 constitucional les autoriza para exigir la entrega de recursos económicos de forma directa a la Secretaria de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
117. Aunado a lo anterior, conviene precisar que del principio pro persona invocado por el actor, no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ya que en modo alguno ese principio puede dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas.
118. Sirve de sustento, por analogía la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES” emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[32]
Determinación de los rubros y montos de los recursos públicos
119. Por último, cabe precisar que, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que las cuestiones relativas a la hacienda municipal, en particular, la determinación de los rubros y montos de los recursos públicos que corresponden a una comunidad indígena; así como a las esferas competenciales, no son susceptibles de analizarse en esta vía[33].
120. En la especie, es dable concluir que, un órgano jurisdiccional electoral carece de la facultad para dirimir controversias en los casos relacionados con los montos, las modalidades de entrega del presupuesto o la distribución de los recursos de un órgano de entidad pública, ya sea federal, estatal o municipal; ello, porque la autoridad que sí posee dicha atribución por materia es uno -se reitera- de carácter administrativo o fiscal.
121. Ello, en virtud de que, de manera doctrinaria, la competencia se ha considerado como “la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”[34], entiendo a la jurisdicción como “la facultad de administrar justicia”[35].
122. Esto es, la competencia se refiere a diversos ámbitos, entre ellos, la rama jurisdiccional y, al respecto, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional delineó, a través del diverso expediente SUP-JDC-1865/2015, los límites que correspondían al Derecho Electoral y, por cuanto hace al tópico de los montos económicos que les corresponden a las comunidades que se rigen por su propia normativa lo estableció de la siguiente manera.
123. A fin de que se pudiera garantizar la libre autonomía de ese tipo de entidades, tal y como se regula en el artículo segundo de la Constitución federal, es necesario que reciban los recursos monetarios que legalmente les corresponden; ello, con el objeto de que los puedan administrar sin injerencia alguna, a fin de poder otorgar las necesidades que consideren más prioritarias en una demarcación territorial determinada.
124. Sin embargo, tal y como se precisó con anterioridad, la determinación de los rubros y montos de los recursos públicos que corresponden a una comunidad indígena; así como a las esferas competenciales, no son susceptibles de analizarse en la materia electoral, sino que, por competencia, dichas cuestiones les corresponden a diferentes áreas del Derecho, como la administrativa o la fiscal.
125. Lo anterior, porque el Derecho Administrativo se define como la “rama del derecho público que tiene por objeto regular la actividad de la administración pública, encargada de satisfacer las necesidades de la colectividad”[36]; y, el Derecho Fiscal se puede entender como una rama del derecho público mexicano que regula las relaciones entre el sujeto obligado a pagar algún tipo de gravamen al Estado, que es el ente encargado de administrar el dinero recaudado.
126. Debido a lo anterior, es que un órgano jurisdiccional electoral se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar planteamientos relativos a la determinación de los rubros y montos de los recursos públicos que corresponden a una comunidad indígena, ya que, carece de la facultad legal para ejercer la jurisdicción correspondiente.
b) Violación al debido proceso
127. En este apartado, el impugnante indica que le causa perjuicio que no se le haya ordenado dar vista con los informes circunstanciados -y anexos- rendidos por las autoridades responsables de la instancia local, en específico, la documentación aportada por el referido órgano edilicio, por lo que, no estuvo en aptitud de enterarse de su contenido.
128. Por ende, indica que se le dejó en un estado de indefensión, lo que produjo una vulneración al debido proceso, mismo que se encuentra consagrado tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
129. Ante dicha circunstancia -continúa expresando el actor- no pudo objetar o combatir los hechos falsos narrados por el ayuntamiento en su informe circunstanciado, por lo que, no debió concedérsele pleno valor probatorio a las ya mencionadas actas de reuniones de trabajo, ya que, bajo protesta de decir verdad, manifiesta el promovente que, ni él u otra persona designada por éste para que lo represente ha realizado algún acuerdo con el ayuntamiento de San Martín Peras.
130. Por ende, es que solicita que se instaure la reposición del procedimiento jurisdiccional, a fin de poder manifestar lo que a sus intereses convenga y pueda presentar las pruebas que considere pertinentes.
131. Esta Sala Regional considera el agravio como infundado.
132. Lo anterior, en virtud de que, en el numeral 14, de la legislación adjetiva electoral del Estado de Oaxaca se mandata:
Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el Magistrado Suplente Instructor, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia, remitiendo los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito.
En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados.
133. De ello se advierte que, una vez que el Magistrado del Tribunal local que le corresponda sustanciar un asunto recibe toda la documentación de ese medio de impugnación, entre ellas, el informe circunstanciado; entonces, deberá admitirlo, ordenando que se fije copia en los estrados.
134. Esto es, el Magistrado Instructor no se encontraba en la obligación legal de darle vista al accionante, ni tampoco lo dejó en estado de indefensión, ya que se debió haber publicado lo correspondiente en los estrados.
135. En efecto, dicho dispositivo genera una carga a las partes, en el sentido de que éstas, por sí mismas o a través de las personas que autoricen para imponerse en el expediente deben verificar lo establecido, ya sea por el ente responsable, así como por un posible interesado y de esa forma, estén en la aptitud de expresar las afirmaciones que estimen conducentes.
136. Esto es, en la especie, el impugnante, por sí mismo o a través de sus autorizados, estuvo en aptitud de acudir ante el Tribunal local en todo momento a fin de revisar las constancias del sumario y de esa forma imponerse en autos, sin que se advierta de las constancias o que él manifieste que se le haya impedido tal prerrogativa procesal.
137. Por ende, no se comparte lo afirmado por el actor, debido a que, parte de una premisa errónea al considerar que se le debió haber dado vista cuando la legislación no lo mandata de esa manera, por lo que, al ser parte de un procedimiento jurisdiccional, debió haber estado atento a las publicaciones en los estrados del Tribunal local.
138. Del marco constitucional y legal antes descrito y a manera de resumen conviene establecer las siguientes conclusiones.
a) Administración directa de los recursos por parte de las agencias
139. El artículo 2º de la Constitución federal, apartado B, fracción II, establece que las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
140. En esta tesitura, las agencias de policía y municipales al ser reconocidas dentro de las “categorías administrativa” de la División Territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y, en virtud de su derecho de autodeterminación de que gozan como comunidades indígenas, les asiste el derecho a recibir mensualmente de los ayuntamientos los montos que éstos destinen en su presupuesto de egresos de los recursos que ingresen a la hacienda municipal, derivados de participaciones y fondos de aportaciones federales comprendidos en los ramos 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
141. Sin embargo, de la citada disposición ni de alguna otra de rango constitucional o legal se desprende el derecho a la entrega directa de los referidos recursos por parte de la Secretaría de Finanzas del Estado; por el contrario, las disposiciones constitucionales y legales aplicables, son enfáticas en señalar que tales recursos necesariamente deben ser canalizados a través, y con la participación, de los ayuntamientos, y en su caso, atendiendo a la opinión de los Consejos de Desarrollo social.
142. Así, la facultad de administrar directamente las asignaciones presupuestales de referencia se actualiza una vez que tales recursos les son entregados por el ayuntamiento, conforme al procedimiento descrito.
b) Derecho a la asignación de recursos exclusivo de las agencias y categorías reconocidas en la división territorial del estado.
143. Las Agencias Municipales y demás categorías reconocidas como categorías administrativas dentro de la División Territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca tienen el derecho de asignación y administración de recursos, no así las unidades de población denominadas “barrios” que integran un municipio, pese a su naturaleza de comunidades indígenas, no se encuentran reconocidas en alguna de las referidas categorías administrativas.
144. Además, el Ayuntamiento es el encargado de dotarlos de servicios públicos básicos y atender sus necesidades de obra, en razón de la prioridad de las mismas para tomarlas en consideración dentro de la distribución de las aportaciones federales que el municipio reciba en el periodo.
c) Declaración judicial del derecho a la asignación y entrega de recursos de los ramos generales 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación
145. Este órgano jurisdiccional puede declarar el derecho de las comunidades indígenas con categoría administrativa que prevé la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca[37] a la asignación y entrega de recursos de los ramos generales 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, toda vez que, la recepción de esos montos forman parte de sus derechos comunitarios constitucionales e autodeterminación, autonomía y autogobierno, sin embargo, ello no implica el derecho liso y llano a recibir las cantidades de dinero que cada comunidad estime que le corresponde, sin el consenso previo con el Consejo de Desarrollo Municipal.
146. Establecer un derecho en esos términos equivaldría a instaurar una permisión para soslayar el cumplimiento de las disposiciones financieras, presupuestales y fiscales que regulan las partidas específicas que integran los fondos que constituyen tales ramos, las modalidades de distribución, montos, comprobación y fiscalización.
147. Inclusive, una determinación que incidiera en dichas cuestiones correspondería a diferentes áreas del Derecho mexicano, como la administrativa, por tratarse del funcionamiento del municipio, fiscal, ya que los recursos públicos se consideran como ingresos y egresos del Estado, o bien, de las ramas presupuestaria y de rendición de cuentas.
148. Por lo antes expuesto, al resultar infundados los agravios hechos valer, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
149. Asimismo, se ordena informar a la Sala Superior sobre el dictado del presente fallo, en cumplimiento a lo ordenado en el juicio SUP-REC-1118/2018 y sus acumulados.
150. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
151. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, por las consideraciones expuestas en el presente fallo, la resolución de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/22/2018.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, a quien se le deberá notificar por oficio o de manera electrónica; por oficio o de manera electrónica al Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca, así como a la Sala Superior de este Tribunal, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
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[1] Los hechos y actos que se mencionen con posterioridad acontecieron en el año dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.
[2] En adelante podrá citársele como Secretaría de Finanzas.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 220-221, así como en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26, así como en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 217-218, así como en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 225-226, así como en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[7] Contexto citado en el juicio SX-JDC-860/2017.
[8] Jurisprudencia 9/20014 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA, Consultables en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[9] Imagen e información obtenida del Plan municipal de Desarrollo de San Martín Peras 2014-2016.
[10] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el apartado relativo al censo de población y vivienda 2010, http://www3.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx.
[11] Las localidades que integran el municipio de San Martin Peras son los siguientes: San Martín Peras, Ahuejutla, Chiñón, La Escopeta, El Espinal, Guadalupe, Las Huertas, Las Minas, San Juan del Río, San Miguel Peras, Santiago Petlacala, La Trinidad Peras, Cerro Hidalgo, El Paredón, Piedra Azul, La Divina Providencia, San Isidro la raya, San José, El Palmar, Santa Cruz, Guadalupe (barrio guadalupe), Colonia Alvarado, Guadalupe el Progreso, Valle San Diego, San Marcos, Bajada del río, Barrio del Carmen, El Cacalote, el Cazaguate, Laguna (barrio laguna), Melesio Sánchez, Mixteca Unida, San Isidro el Chiñón, San Jorge el Chiñón, San Marcos, Santa Cruz, Tierra Colorada, Barrio San Antonio, Barrio San Antonio los Pinos, Llano de adobe, La Candelaria, Rincón Peras, Santa Juquila.
[12] Consultable en http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/oax/poblacion/ . Fecha de consulta: dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
[13] Dato rendido por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, como respuesta al requerimiento formulado por el magistrado instructor el doce de enero de dos mil diecisiete en el expediente SXJDC-3/2017.
http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[14] Consultable en http://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_mixteco.html#72
[15] Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas. Las comunidades o agencias que hablan esta variante son: Ahuajutia (Ahuejutla), Barrio Espinal, Barrio Guadalupe, Cerro Hidalgo, Colonia Alvarado, Colonia Guadalupe, Chiñón, El Espinal, El Palmar, El Paredón, Guadalupe (Guadalupe Peras), Guadalupe El Progreso, La Divina Providencia, La Escopeta, La Trinidad Peras, Las Huertas, Las Minas, Piedra Azul, San Diego, San Isidro la Raya, San José, San Juan del Río, San Marcos, San Martín Peras, San Miguel Peras, Santiago Petlacala.
[16] Las comunidades o agencias que hablan esta variante son: Colorado, Chidoco (Chidoco De Juárez), El Fresno, El Manzanito, El Potrerito, El Temascal, Guadalupe Victoria, La Brujería, Pensamiento Liberal Mexicano, Río Minas (Río Minas Piedras), Río Morales (Barrio Río Morales), San Miguel Peras, Soledad Peras, San Miguel Piedras.
[17] Dictamen que emite la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por el que se identifica el método de elección de concejales al Ayuntamiento de San Martín Peras, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.
[18] Consultable en el Plan Municipal de Desarrollo 2014-2016 de San Martin Peras, Oaxaca, disponible en la página electrónica del Sistema de Información para la Planeación del Desarrollo Municipal http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/2014_2016/242.pdf
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6. Asimismo, en el siguiente link: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[20] Fuente, Ley de Coordinación Fiscal y SHCP: “MARCO DE REFERENCIA PARA LA COMPRENSIÓN DEL RAMO 33 (DEFINICIONES, FONDOS QUE COMPRENDEN EL RAMO, MECANISMO DE ASIGNACIÓN, ETC.)”
[21] En adelante se referirá también como LFC.
[22] En adelante LCF.
[23] APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS. Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, febrero de 2000; Pág. 509. P./J. 8/2000
[24] Tesis: 1a. CXI/2010, 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, noviembre de 2010; Pág. 1213.
[25] Artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[26] Artículo 6 fracción I inciso a del Convenio 169.
[27] Artículo 7 primer párrafo del Convenio 169.
[28] Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
[29] Artículo 198 fracción I de la Ley Orgánica Municipal.
[30] Artículo 2 apartado B fracción I de la Constitución.
[31] Artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[32] Consultable en la página electrónica: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx
[33] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente identificado como SUP-JDC-1865/2015.
[34] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, Colombia, Editorial Temis, 2015, p. 116.
[35] Ídem.
[36] Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1982, p. 117.
[37] “Artículo 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: …III. Comunidades indígenas: Aquellos conjuntos de personas que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común, que pertenecen a un determinado pueblo indígena de los enumerados en el artículo 2° de este Ordenamiento y que tengan una categoría administrativa inferior a la del municipio, como agencias municipales o agencias de policías…”