SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-653/2024
ACTORA: YAZURI LOZANO CAMPOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
COLABORADORA: EVELYN AIMÉE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] citado al rubro, promovido por Yazuri Lozano Campos, quien acude por su propio derecho[2], en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el expediente TEV-JDC-157/2024, mediante la cual confirmó el acuerdo OPLEV/CG153/2024, en el que se le dio respuestas a la hoy parte actora a preguntas relacionadas con el cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina modificar la sentencia controvertida ya que, al margen de lo argumentado por la autoridad responsable, derivado del criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta conforme a derecho vincular al OPLEV a efecto de que, al momento de la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, observe el principio de alternancia de género por periodo electivo, así como las demás reglas de paridad previstas en la legislación y en el reglamento de candidaturas, las acciones afirmativas correspondientes, así como los datos fácticos del proceso electoral en curso y demás principios aplicables a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
1. Primer escrito de consulta. El treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro[4], la actora presentó su primer escrito de consulta en la oficialía de partes del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[5], mediante el cual solicitó respuesta a lo siguiente:
“1. ¿Cómo habrá de realizarse la asignación de curules para garantizar la representación proporcional atendiendo al principio de paridad para la integración final del congreso de Veracruz, en este proceso electoral?
2. Indique, ¿si habrá de verificar la alternancia de género en la conformación de las listas de candidaturas postuladas por los partidos políticos por el principio de representación proporcional al congreso local, en base en aquellas postuladas en el anterior proceso electoral 2020-2021? Se agregan los anexos I y Il.
Cabe hacer mención que el anexo I corresponde a la lista de diputados plurinominales para el periodo 2020-2021.
Aunado a lo anterior el anexo 11, se refiere al proceso electoral en curso.
3. Señale ¿si el criterio de equidad de género, se pagará del partido mayoritario al minoritario, especificando si hay criterio innovador para este periodo electoral, así como la motivación y fundamentación.?
4.- Señale ¿cuáles son los criterios para la inclusión de las acciones afirmativas para la conformación del próximo congreso de Veracruz?”
2. Segundo escrito de consulta. El doce de junio siguiente, la actora presentó un segundo escrito de consulta, en el que cuestionó lo siguiente:
“¿Si al momento de realizarse la asignación de curules, para integrar la próxima legislatura de Veracruz, se aplicara el criterio de alternancia del género que encabezará la lista de candidaturas de Representación Proporcional, es decir, las listas que fueron encabezadas por fórmulas de varones en el PEL 2020-2021, deben encabezarse por fórmulas integradas por mujeres para garantizar la representación proporcional atendiendo al principio de paridad para la integración final del congreso de Veracruz, en este proceso electoral, como señala el artículo 53 de la Constitución Federal y 14, párrafo 4 de la LGIPE, que establece que los PPN deberán integrar por personas del mismo género tanto las fórmulas de candidaturas de mayoría relativa, como de representación proporcional, y deberán encabezar, alternadamente, entre mujeres y hombres cada periodo electivo las listas de candidaturas de representación proporcional?”
3. Acuerdo OPLEV/CG153/2024. El veintiocho de junio, mediante el acuerdo señalado, el OPLEV dio contestación a los dos escritos presentados por la actora.
4. Medio de impugnación local. Inconforme con el acuerdo anterior, el tres de julio la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó registrado con la clave TEV-JDC-157/2024.
5. Resolución impugnada. El nueve de agosto, el Tribunal local emitió sentencia mediante la cual confirmó el acuerdo aprobado por el Organismo Público local por el que se atendieron los escritos de consulta formulados por la actora. Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.
6. Presentación. El trece de agosto, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, en contra de la sentencia referida en el parágrafo anterior.
7. Recepción y turno. El mismo trece, se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal local. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-653/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
8. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir el presente medio de impugnación; y posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía que controvierte una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que confirmó el acuerdo realizado por el Organismo Público local por el que se atendieron los escritos de consulta formulados por la actora; y b) por territorio, ya que dicho Estado forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79 y 80, apartado 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
12. Forma. La demanda se presentó por escrito, en la misma consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como se exponen los hechos y agravios en los que basa la impugnación.
13. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, debido a que la sentencia impugnada fue emitida el nueve de agosto y notificada a la actora el once de agosto siguiente;[9] por tanto, si la demanda se presentó el trece de agosto, es clara su oportunidad.
14. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por colmado el requisito, en atención a que quien promueve lo hace por propio derecho y en su calidad de parte actora en el juicio ciudadano local, impugnando la sentencia emitida por el TEV.
15. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no se advierte que exista algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
16. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
a. Consulta realizada ante el OPLEV
a.1 Primer escrito
1. ¿Cómo habrá de realizarse la asignación de curules para garantizar la representación proporcional atendiendo al principio de paridad para la integración final del congreso de Veracruz, es este proceso electoral?
2. Indique, ¿sí habrá de verificar la alternancia de género en la conformación de las listas de candidaturas postuladas por los partidos políticos por el principio de representación proporcional al congreso local, en base en aquellas postuladas en el anterior proceso electoral 2020-2021?
3. Señale ¿si el criterio de equidad de género, se pagara del partido mayoritario al minoritario, especificando si hay criterio innovador para este periodo electoral, así como la motivación y fundamentación?
4. Señale ¿cuáles son los criterios para la inclusión de las acciones afirmativas para la conformación del próximo congreso de Veracruz?
a.2 Segundo escrito
¿si al momento de realizarse la asignación de curules, para integrar la próxima legislatura de Veracruz, se aplicara el criterio de alternancia del género que encabezará la lista de candidaturas de Representación Proporcional, es decir, las listas que fueron encabezadas por fórmulas de varones en el PEL 2020-2021, deben encabezarse por fórmulas integradas por mujeres para garantizar la representación proporcional atendiendo al principio de paridad, para la integración final del congreso de Veracruz, en este proceso electoral, como señala el artículo 53 de la Constitución Federal y 14, párrafo 4 de la LGIPE, que establece que los PPN deberán integrar por personas del mismo género tanto las fórmulas de candidaturas de mayoría relativa, como de representación proporcional y deberán encabezar, alternadamente, entre mujeres y hombres cada periodo electivo las listas de candidaturas de representación proporcional?
b. Respuesta del OPLEV
17. Respecto al primer planteamiento, a fin de brindarle claridad a la consultante, hizo de su conocimiento que la asignación de curules por el principio de representación proporcional se sujetará a las bases establecidas en la Constitución Local, en el Código Electoral y en el Reglamento para las Candidaturas, transcribiendo los numerales atinentes.
18. Con relación al segundo cuestionamiento, señaló que la alternancia de género en las listas de candidaturas fue verificada en la etapa de registro, siendo aprobadas por el Consejo General del OPLEV mediante acuerdo OPLEV/CG090/2024, así como en los acuerdos de sustituciones OPLEV/CG093/2024 y OPLEV/CG141/2024.
19. Además, precisó que, en la norma vigente no se establece una relación entre las listas de candidaturas de representación proporcional presentadas en un proceso electoral previo de diputaciones, por tanto, la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional no toma como base las listas postuladas en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 para verificar la alternancia de género.
20. Por cuanto hace al tercer planteamiento, indicó que, en términos del artículo 151 del Reglamento para las Candidaturas, en el caso que, una vez realizada la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se observe que el género mujer se encuentre subrepresentado, el Consejo General deberá realizar los ajustes correspondientes de las listas de los partidos políticos con los mayores porcentajes de votación, hasta lograr la paridad en la integración del Congreso del Estado.
21. En respuesta al cuarto planteamiento, refirió que mediante acuerdo OPLEV/CG216/2023, el Consejo General aprobó el estudio de viabilidad para implementar Acciones Afirmativas en favor de personas Jóvenes y de la Comunidad LGBTTTIQA+; así como la emisión de los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, en favor de personas indígenas, afromexicanas, jóvenes, con discapacidad y de la Comunidad LGBTTTIQA+, los cuales deben ser observados obligatoriamente por los partidos políticos y las coaliciones en el registro de sus candidaturas.
22. Finalmente, respecto al planteamiento realizado mediante segundo escrito, señaló que, de la lectura a los preceptos de la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10], se puede observar que los mismos se refieren a los 300 distritos electorales uninominales electos por el principio de mayoría relativa y de las listas de las 200 diputaciones electas por el principio de representación proporcional en el ámbito federal, por lo que no son aplicables en la asignación de curules del Congreso del Estado de Veracruz por el principio de representación proporcional.
c. Demanda local
23. En contra de las respuestas obtenidas, la actora presentó juicio ciudadano ante el TEV, argumentando, esencialmente, la indebida motivación por parte de la autoridad administrativa al ser omisa en realizar los tipos de interpretaciones teleológica, a contrario sensu e interpretación conforme al existir dos o más posibles formas de asignación de diputaciones plurinominales.
24. Lo anterior, ya que, desde su perspectiva, se limitó a transcribir numerales del Código sin explicar el fondo del asunto, así como establecer un criterio con base a consideraciones de carácter cualitativo y/o cuantitativo a la designación.
25. Además, señaló que la respuesta combatida acepta que hay dos formas de asignar diputaciones, a nivel federal y local, sin explicar la relación causa efecto entre lo solicitado, su respuesta y el acuerdo INE/CG625/2023, creando un efecto transgresor de derechos al no haber seguridad jurídica.
26. Aunado a que, la forma de proceder del órgano electoral local vulnera el mandato constitucional de equidad, pues la norma local es oscura en cuanto a la forma en que se debe realizar la alternancia, que tiene como consecuencia una acción por omisión de derechos humanos, al no garantizar la igualdad de género.
27. Ello, al considerar que la norma local no está actualizada y deja al albedrío de las autoridades su interpretación, facultando en el contexto histórico, que la mujer siga siendo discriminada, ya que es más factible que la listas de plurinominales empiecen con varones.
28. Así, señaló que no basta con la revisión de los criterios ya establecidos de paridad y alternancia como lo señaló el OPLEV, pues es criterio de la Sala Superior de este Tribunal que el cumplimiento de la paridad y alternancia debe verificarse también al momento de asignar las diputaciones correspondientes.
29. En ese sentido, refirió que la respuesta controvertida trae como consecuencia que el OPLEV no verificará en la asignación final el género de la primera fórmula de la lista, el cual debe corresponder con el principio de alternancia en función de la lista postulada por el partido en el proceso electoral anterior, y con ello cumplir con la asignación paritaria conforme a lo establecido en la legislación local y la Constitución Federal, lo cual, estima violatorio al principio de paridad consagrado en el artículo 41 Constitucional, así como en la LGIPE.
d. Consideraciones de la autoridad responsable
30. Respecto a los agravios relativos al primer cuestionamiento, determinó que la autoridad administrativa cumplió con la debida motivación, ya que explicó cuál era el procedimiento al que se ciñe para realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional en atención al principio de paridad de género, ajustando su respuesta de manera lógica a la petición realizada, pues citó el marco constitucional y normativo que la rigen, además de que hizo referencia a que se observó dicho principio en la postulación de candidaturas en la etapa de registro, la cual fue verificada por el Consejo General del OPLEV.
31. Por otro lado, calificó como inoperantes los agravios relativos a la vulneración a diversos preceptos de la Constitución Federal, ya que la actora fue omisa en precisar de qué manera, la respuesta otorgada, lesiona los principios de legalidad, debido proceso, justicia pronta y expedita, de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y pro homine.
32. Respecto a la interpretación del artículo 41 Constitucional, con relación al contenido del acuerdo INE/CG233/2024, también lo calificó como inoperante, pues la referencia a dicho acuerdo no formó parte de la consulta realizada y, por tanto, la responsable no se encontraba obligada a hacer algún pronunciamiento.
33. Ahora bien, por cuanto hace a los planteamientos relacionados con el segundo cuestionamiento, los calificó infundados, en virtud de que la autoridad responsable local motivó de manera adecuada, ya que precisó que la alternancia de género en las listas de candidaturas por representación proporcional ya fue verificada, además de que la norma vigente no establece relación alguna entre las listas presentadas en un proceso electoral previo.
34. Además, que la referencia del acuerdo INE/CG625/2023 resulta novedosa, sin que sea procedente una interpretación del mismo en virtud de que no fue materia de pronunciamiento en aquella instancia.
35. Por su parte, determinó infundado el agravio relacionado con el tercer cuestionamiento, al estar fundada y motivada la respuesta otorgada con la cita del numeral 151 del Reglamento para las Candidaturas, criterio aplicable una vez que se revisa si el género mujer se encontrara subrepresentado, lo cual no deja a la subjetividad del Consejo General la aplicación de la fórmula de paridad, sino que, por imperativo legal, tiene la potestad de realizar esos ajustes partiendo del partido que mayor porcentaje de votación haya tenido; sin que se establezca que se deban de tomar como base la listas postuladas en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
36. Asimismo, apuntó que, si bien la autoridad responsable local no precisó si hay un criterio innovador, tal circunstancia ya tiene una respuesta implícita al existir un criterio establecido en la ley, por lo que no hay nada innovador que debería referirle.
37. Por cuanto hace a la respuesta cuatro, consideró que el agravio era infundado, ya que ésta resultó fundada y motivada, toda vez que la responsable expuso cuáles son los criterios que el organismo electoral tiene en cuenta para la inclusión de acciones afirmativas en la integración del poder legislativo, sin que la materia a consultar tuviera que ver con explicarle el criterio de horizontalidad en la asignación de diputaciones, pues no versaba sobre esos criterios sino sobre la inclusión de las acciones afirmativas.
38. Finalmente, respecto a la respuesta del segundo escrito, concluyó que eran infundadas sus manifestaciones, ya que el acuerdo fue debidamente fundado y motivado, pues se respondió que la normativa precisada en el cuestionamiento no es aplicable en la asignación de curules del Congreso del Estado, ya que se aplica en el ámbito federal.
39. Así, precisó que, si bien es cierto que las leyes generales tienen su origen en las cláusulas constitucionales, las cuales deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, de la Ciudad de México y municipales, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación.
40. En ese contexto, refirió que el legislador actúa con plena libertad de configuración y, en el caso, el Estado de Veracruz tiene libertad autoconfigurativa, contando con normas para realizar el proceso de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
41. Además, señaló que la respuesta a su consulta no pudo ir más allá, ni aún en contraste con los derechos que protege en materia de paridad el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que, si bien se procuró hacer un comparativo a lo que ocurre a nivel federal, o preguntar si se aplicaría, lo cierto es que las listas propuestas por los partidos políticos al momento de ser registradas ya fueron aprobadas por el Consejo General del OPLEV, en donde se verificó la alternancia de género.
42. Por otro lado, calificó como inoperante lo expuesto sobre la inaplicación para el caso concreto de los artículos 14 y 173 del Código Electoral local, ya que no se encuentran encaminadas a desvirtuar las consideraciones del acuerdo impugnado, en el entendido de que la inaplicación de artículos sólo puede realizarse a casos concretos y no sobre algún criterio o sobre un caso hipotético que no ha ocurrido, pues debe demostrarse el agravio personal a la esfera de derechos y la restricción que la norma pudiera generar sobre éstos derechos, es decir, no existe ningún acto de aplicación que se pueda revisar.
e. Planteamiento
43. La actora señala que, a pesar de que la autoridad responsable reconoció que se aplicaría la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, al tratarse de un juicio ciudadano, omitió aplicar dicho derecho en su favor, pues no hizo un análisis integral de su demanda, ya que de haberlo hecho, se habría percatado de que uno de los agravios medulares fue que el OPLEV no realizó una interpretación conforme al principio de paridad de género relacionado con la integración de la listas de diputaciones de representación proporcional.
44. En ese sentido, refiere que, en su escrito de demanda local señaló la existencia de dos criterios de interpretación respecto a la integración de dichas listas, uno establecido en la Constitución Federal y en la LGIPE, en donde se establece la alternancia por periodo electivo en el género que encabeza las listas de representación proporcional y, el segundo, el aplicado por el OPLEV, que señala que para la asignación de diputaciones se basarán en las listas registradas por los partidos políticos, sin que la normativa establezca que se deba analizar el género postulado en la fórmula que encabezó la lista en el proceso electoral anterior.
45. Además, manifiesta que, en la instancia local sostuvo le causa agravio que el OPLEV no aplicó el principio pro homine o pro persona, dado que no se aplicó la interpretación más favorable al género femenino, excusándose en el hecho de que la norma local no establece expresamente dicha cuestión, además de que las legislaturas estatales tienen libertad configurativa y, que es derecho de los partidos políticos determinar el género que encabezará la lista, sin que se afecte el principio de paridad, dado que desde su perspectiva, esta se agota al postular igual número de mujeres que de hombres y que los géneros se postulen de forma alternada.
46. Por otra parte, señala se debió tomar en cuenta el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada, el cual incluso ha sido retomado por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-OP-18/2023.
47. Refiere que en dicho expediente se pronunció en el sentido de señalar que, cuando en las legislaciones locales no se haya establecido de forma expresa una regla particular sobre la alternancia entre los géneros en la fórmula que encabeza la lista de representación proporcional por cada proceso electoral de diputaciones locales y ayuntamientos, ello no implica la invalidez de la normativa, ya que a través de una interpretación conforme se debe entender que cuando se exige que las candidaturas por representación proporcional observen el principio de paridad de género, ello incluye una alternancia entre géneros, pero también por periodo electivo.
48. Además, de dicho criterio se desprende que las normas locales deben entenderse en el sentido de que cuando se exige que las candidaturas observen el principio de paridad de género, ello incluye una alternancia entre los géneros por periodo electivo, por lo que cualquier laguna que pudiere existir queda colmada a partir de un criterio interpretativo.
49. Dicha situación, desde su perspectiva, debió ser analizada por la autoridad responsable aplicando la suplencia del planteamiento de los agravios, violación que solicita sea reparada en esta instancia.
50. Por otro lado, señala la violación a los artículos 1, 4 y 41 de la Constitución Federal, en razón de que la autoridad responsable no favoreció a las mujeres con la interpretación más amplia, además de que se está permitiendo que éstas sean discriminadas por los dirigentes de los partidos por el simple hecho de ser mujeres, favoreciendo a los hombres al permitir que sigan siendo postulados encabezando las listas de representación proporcional a pesar de que en el proceso electoral anterior las listas también fueron encabezadas por hombres.
51. Lo cual es contrario a lo sostenido por la SCJN, respecto a que el mandato de alternancia por periodo electivo de las listas de candidaturas por representación proporcional en las entidades federativas se encuentra inmerso en el contenido genérico del principio constitucional de la paridad de género exigible a los partidos políticos; por lo que en este aspecto no existe libertad configurativa, sino un mandato constitucional.
52. Además, señala que la autoridad responsable perdió de vista que en la consulta realizada no se preguntó sobre la postulación sino sobre la asignación de diputaciones de representación proporcional atendiendo al principio de paridad, y únicamente transcribe el contenido de la normativa sin realizar alguna explicación sobre el planteamiento efectivamente realizado, y señala que la paridad de género en la postulación de candidaturas ya fue verificada en la etapa del registro, siendo evidente que ello nunca se le consultó.
53. Así, argumenta que la autoridad responsable no contestó ni explicó de manera fundada y motivada la cuestión efectivamente planteada, pues no existió una explicación respecto a la aplicación del principio de paridad de género en la asignación de diputaciones de representación proporcional.
54. Además, refiere que violentó el principio de exhaustividad al no atender los planteamientos relativos a que la respuesta otorgada por el OPLEV rompió con el principio de certeza jurídica, dado que anticipa su criterio y no brinda una interpretación cierta del principio de paridad de género en la asignación de las diputaciones de representación proporcional, por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada y se ordene en plenitud de jurisdicción se emita otra en la que se aplique la interpretación conforme del principio de paridad de género establecido en la Constitución Federal e interpretado por la SCJN.
55. Por su parte, sostiene que fue indebido que la autoridad responsable declarar inoperante lo relacionado con el acuerdo INE/CG233/2024, pues dicha manifestación se realizó en atención a que en dicho acuerdo se realizó una interpretación conforme al principio de paridad de género en la postulación y asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional garantizando la alternancia del género que encabeza las listas por cada periodo electivo.
56. Ello, a fin de evidenciar que respecto de un mismo principio existían dos criterios de interpretación, y que una de ellas protegía de forma más amplia los derechos de las mujeres, por lo que esa interpretación debió aplicarse a la consulta.
II. Análisis de la controversia
a. Decisión
57. A juicio de esta Sala Regional, resultan sustancialmente fundados los planteamientos de la actora, por lo que se determina modificar la sentencia controvertida.
58. Lo anterior, en virtud de que la autoridad responsable no fue exhaustiva al analizar la pretensión de la actora, la cual consistía en determinar si al momento de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional el OPLEV deberá observar el principio de alternancia de género por periodo electivo.
59. En ese sentido, se estima que, atendiendo al criterio emitido por la SCJN, se debe vincular al OPLEV para que, al momento de la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, observe el principio de alternancia de género por periodo electivo, así como las demás reglas de paridad previstas en la legislación y en el reglamento de candidaturas, las acciones afirmativas correspondientes, así como los datos fácticos del proceso electoral en curso y demás principios aplicables a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
b. Justificación
b.1 Marco normativo
Principio de exhaustividad
60. El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
61. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
62. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[11].
63. Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[12].
64. Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
Principio de paridad de género
65. La paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha segregado y mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.
66. Es un principio constitucional que responde a un entendimiento plural e incluyente de la democracia, en donde la representación descriptiva y simbólica de las mujeres resulta indispensable y en donde, además, se parte de la necesidad de contar con sus experiencias y formas de ver el mundo.
67. El artículo 1º constitucional dispone que la normativa relacionada con los derechos humanos debe interpretarse de conformidad con la propia Constitución General y con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de modo que en todo momento se favorezca la protección más amplia de sus titulares, lo cual implica que el análisis debe tomar en consideración el contenido y alcance de los derechos fundamentales que están involucrados, de manera que se establezcan –dentro de lo jurídicamente viable– las condiciones más benéficas para su debido ejercicio.
68. Así, los artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución General; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan el deber del Estado mexicano de garantizar los derechos fundamentales de las personas en términos igualitarios, lo cual también entraña una prohibición general de discriminación.
69. Para lo anterior, debe partirse del reconocimiento de la exclusión sistemática que han sufrido las mujeres a través de los años, en los ámbitos educativo, económico, laboral, social, político, entre otros; tanto en México como en el mundo en general. La igualdad y no discriminación contra las mujeres se ha materializado en los artículos 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer;[13] y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.[14]
70. En el ámbito político, se prevé el reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres, de conformidad con los artículos 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer;[15] 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;[16] así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.[17]
71. De esta forma, el mandato de paridad de género también puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral. Dicho principio de paridad de género está reflejado en los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General que disponen como derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y la obligación de los partidos políticos de garantizarlo en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
72. Así, el mandato de paridad entre géneros y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad con los hombres, obliga a la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;[18] y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.[19]
73. En ese sentido, la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular. A partir de esta perspectiva, cualquier medida que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto. Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres.[20]
74. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
75. Ahora bien, cabe señalar que, en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como a lograr la participación en la vida política del país de ésta, en condiciones de igualdad, a saber:
- El artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que, toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, así como, el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
- El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.
- A su vez, el numeral 25, incisos b) y c), dispone que, toda la ciudadanía gozará, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegida en elecciones periódicas, auténticas realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las y los electores; y, tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
- El artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que, la ciudadanía debe votar y ser elegida en elecciones periódicas y auténticas y tener acceso, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Mientras que, el numeral 24 dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.
- El artículo I de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres sin discriminación. A su vez, el numeral III, prevé que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
- El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.
- El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.
- Asimismo, el artículo 7, incisos a) y b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
76. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, se acordó, entre otras cuestiones, la promoción de acciones que faciliten el avance hacia el logro de la paridad en cargos públicos y de representación política.
77. Es de resaltar que el Consenso de Quito supuso un gran avance en la región al reconocer que:
“[…] la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres”.
78. En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado, específicamente, la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esos mecanismos.
79. Ahora bien, la reforma constitucional del año dos mil catorce en materia político-electoral, estableció a la paridad de género como un principio constitucional, mismo que se contempló en las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución general, destacando sucesivamente la reforma constitucional del año dos mil diecinueve identificada como paridad en todo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 y el 06 de junio de 2019, respectivamente.
80. Dicha disposición constitucional, en el párrafo segundo, fracción I establece la obligación de los partidos políticos, para que al momento de postular candidaturas cumplan con el principio de paridad de género.
b.2 Caso concreto
81. En el caso, se estima que, tal como lo refiere la actora, al margen de las razones expuestas por la autoridad responsable, no fue exhaustiva al momento de analizar la litis planteada, al no advertir que su pretensión final consistía en determinar qué criterio se aplicará al momento de asignar las diputaciones de representación proporcional en el Estado de Veracruz.
82. Lo anterior, al advertir dos criterios distintos, el marcado por la Constitución Federal y la LGIPE, en donde se establece la alternancia por periodo electivo en el género que encabeza las listas de diputaciones de representación proporcional; y el señalado en la respuesta otorgada por el OPLEV en el acuerdo OPLEV/CG153/2024, en donde refirió que la normativa local no establece que se deba tomar como base las listas postuladas en el proceso electoral local anterior para efecto de verificar la alternancia de género.
83. Al respecto, es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que basta que la parte promovente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su consideración, se ocupe de su estudio.
84. Asimismo, ha sostenido que los agravios pueden desprenderse de cualquier parte del escrito inicial y no necesariamente del capítulo de agravios, pues pueden incluirse desde el capítulo expositivo, los hechos, puntos petitorios o los fundamentos del derecho que estimen violados.[21]
85. En ese sentido, esta Sala Regional advierte que, en su escrito de demanda inicial, la actora solicitó a la autoridad responsable efectuar un análisis respecto a si resulta correcto o no el criterio sostenido por el OPLEV respecto a que, para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional no tomará en cuenta las listas postuladas en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 para verificar la alternancia de género por periodo electivo.
86. Dicho criterio lo sustentó en tres premisas: I. La normativa vigente en el Estado de Veracruz no establece una relación entre las candidaturas de representación presentadas en un proceso electoral previo de diputaciones; II. La alternancia de género ya fue verificada en la etapa de registro; y III. Lo establecido en los artículos 53 de la Constitución Federal y 14, párrafo 4 de la LGIPE se refieren a las diputaciones de representación proporcional en el ámbito federal, por lo que no son aplicables en la asignación de curules del Congreso del Estado de Veracruz.
87. En ese orden, la causa de pedir de la actora ante la instancia local consistió en que el OPLEV dejó de observar el principio de alternancia de géneros por periodo electivo establecido a nivel Constitucional, lo cual, desde su perspectiva genera un perjuicio para la mujeres.
88. No obstante, el TEV se limitó a señalar que las respuestas otorgadas a la actora estuvieron debidamente fundadas y motivadas al existir un criterio establecido en la ley local.
89. Además de que lo planteado en el segundo escrito únicamente es aplicado en el ámbito federal y, en el caso, el Estado de Veracruz cuenta con libertad autoconfigurativa, por lo que su legislación contempla normas específicas para realizar el proceso de asignación de diputaciones de representación proporcional, las cuales no establecen la alternancia de género por periodo electivo.
90. No obstante, esta Sala Regional estima que, a partir de lo dispuesto en la Constitución Federal y de lo resuelto por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada, las normas locales deben entenderse en el sentido de que cuando se exige que las candidaturas por representación proporcional observen el principio de paridad de género, ello incluye una alternancia entre los géneros, pero también por periodo electivo.[22]
91. En efecto, al resolver dicha acción de inconstitucionalidad, relacionada con la legislación electoral de Tamaulipas, consideró que la circunstancia de que no se estableció una regla que exigía la alternancia entre los géneros en el encabezamiento de las candidaturas de representación proporcional para cada proceso electoral no actualiza una omisión legislativa de carácter relativo.
92. No obstante, por mayoría de nueve votos de sus integrantes, condicionó la validez de la legislación local a su interpretación conforme a partir de la cual se debe considerar la alternancia por proceso electivo, interpretación que no fue considerada por el tribunal responsable.
93. Dicho de otra manera, la SCJN precisó que, por regla general, el mandato de alternancia por periodo electivo de las listas de candidaturas por representación proporcional en las entidades federativas se encuentra inmerso en el contenido genérico del principio constitucional de la paridad de género exigible a los partidos políticos; por lo que en este aspecto no existe libertad configurativa, sino un mandato constitucional.
94. Además, puntualizó que, exigir una alternancia por periodo electivo busca evitar, precisamente, que los partidos políticos busquen favorecer al género masculino de manera recurrente, en detrimento del género femenino.
95. En ese sentido, concluyó que, cuando la normativa local establece que las diputaciones por representación proporcional se asignarán en el orden en que fueron registradas las candidaturas, ello implica observar a su vez el principio de paridad de género. Asimismo, debe entenderse en el sentido de que cuando se exige que las candidaturas por representación proporcional observen el principio de paridad de género, ello incluye una alternancia entre los géneros, pero también por periodo electivo.
96. Dicha interpretación resulta obligatoria para esta Sala Regional en términos de los artículos 94, párrafo 11, de la Constitución General y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de la jurisprudencia 94/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”, de acuerdo con los cuales las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad por el Pleno de la SCJN, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
97. Así, en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, el Pleno de la SCJN estimó que, si bien las normas que establecen la postulación de candidaturas de representación proporcional no prevén con la suficiente claridad, entre otros aspectos, el alcance total del principio de paridad de género en la postulación alternada de candidaturas por periodo electivo, dando lugar a un problema de incertidumbre jurídica; tal circunstancia no deriva en su invalidez por omisión legislativa, dado que “la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas puede ser solventada a partir de una interpretación conforme”.
98. Tal interpretación conforme deriva de lo dispuesto en la ley local, en relación con los alcances del principio de paridad de género, derivados de la Constitución General, los tratados internacionales, las leyes generales en la materia y diversos criterios jurisprudenciales.[23]
99. En particular, a raíz de la reforma a la Constitución General de seis de junio de dos mil diecinueve, a los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, que incluyó, entre otros aspectos relevantes para el tema que se analiza, la explicitación de que el derecho a ser votado se hará en condiciones de paridad (artículo 31, fracción II); la obligación de observar el principio de paridad de género en los nombramientos de los titulares de las secretarías de despacho de los Poderes Ejecutivos de la Federación y de las entidades federativas (artículo 41, párrafo segundo); la obligación de los partidos políticos de fomentar el principio de paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, así como de observar dicho principio en la postulación de sus candidaturas (artículo 41, párrafo tercero, fracción I); la exigencia de que en la elección de diputaciones federales y senadurías por representación proporcional, las listas respectivas deberán conformarse de acuerdo con el principio de paridad de género, siendo encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículos 53, 54 y 56), y la obligación del Congreso de la Unión y de las legislaturas de las entidades federativas de realizar las adecuaciones o reformas normativas correspondientes para efecto de observar el principio de paridad de género en los términos del artículo 41 constitucional, por lo que hace a las entidades federativas, y en los términos del artículo 41, en su segundo párrafo, por lo que hace a la Federación (artículos segundo y cuarto transitorios).
100. Así, para el Pleno del Alto Tribunal –atendiendo a lo previsto actualmente en la Constitución, en los tratados internacionales, en las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos, y en distintos precedentes– el contenido del principio de paridad de género implica, entre otros aspectos, los siguientes:
Es un mandato de rango constitucional que es aplicable tanto en el orden federal como en los órdenes estatales y municipales. Es decir, las entidades federativas y la Federación se encuentran igualmente obligadas a cumplir el mandato de paridad de género;
Una de las finalidades del principio de paridad de género es salvaguardar la igualdad jurídica en su modalidad sustantiva y los derechos de las personas a ser votadas y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad;
La paridad no se limita a implementar mecanismos que tiendan a asegurar una determinada presencia cuantitativa del género femenino o remediar, de facto, la discriminación estructural existente, sino a generar además una presencia cualitativa de ambos géneros en la arena democrática a partir de una mayor participación de las mujeres en el plano político y electoral (teniendo como mínimo un plano paritario en todas las postulaciones de candidaturas y en ciertas designaciones);
Los partidos políticos se encuentran obligados a observar el principio de paridad de género en sus candidaturas. Lo que implica: que todos los partidos políticos (tanto nacionales como locales) deben observar esa paridad en todas las candidaturas a cargos de elección popular; que, en la elección e integración de los ayuntamientos y alcandías, ello incluye observar la paridad de género tanto vertical como horizontal, y que, cuando las candidaturas se conformen a partir de fórmulas por ambos principios (mayoría relativa o representación proporcional), éstas deben estar integradas por titular y suplente del mismo género; así como que las listas de candidaturas por representación proporcional deberán integrarse por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género y alternarse las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista, cada periodo electivo.
101. Con base en lo anterior, el Pleno consideró que, “cuando se exige que las candidaturas por representación proporcional observen el principio de paridad de género, ello incluye una alternancia entre los géneros, pero también por periodo electivo.” Interpretaciones que “deberán ser salvaguardadas, en el desempeño de sus competencias, por parte del Instituto Electoral Local y el tribunal electoral estatal.”[24]
102. De lo expuesto se advierten dos cuestiones relevantes, para efecto de dar contestación a los planteamientos de la actora en el presente asunto, al margen de las razones expuestas por el TEV:
Que la única interpretación válida de la normativa local, por ser acorde con la Constitución y las leyes generales en la materia y observar de manera integral el alcance del principio de paridad de género, es aquella que exige que en la formulación de las candidaturas por representación proporcional se observe el principio de paridad de género, lo que incluye una alternancia entre los géneros por periodo electivo,[25] y
Que el hecho de que en ninguna parte de la ley electoral local relacionada con la asignación de diputaciones por representación proporcional se aluda explícitamente a la alternancia de género en las listas de representación proporcional por periodo electivo, no conlleva a la existencia de una omisión legislativa de carácter relativo, puesto que constituye una deficiencia que permite ser corregida a partir de una interpretación conforme que permita salvaguardar el principio de paridad de género.
103. Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que, a partir de la interpretación conforme realizada por el Pleno del Máximo Tribunal, la pretensión final de la actora de que se salvaguarde el principio de paridad y los derechos de las mujeres se encuentra garantizada, porque dicha interpretación resulta en un criterio obligatorio para todas las autoridades electorales locales y federales.
104. En ese sentido, se estima que el OPLEV deberá realizar una interpretación del principio de paridad que beneficie en mejor medida a las mujeres, en tanto este principio debe entenderse como un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.[26]
105. Además, cabe señalar que, es criterio jurisprudencial de la SCJN que, tratándose del régimen de elección de las diputaciones, el principio de paridad de género no se agota en la postulación de las candidaturas, sino que puede trascender a la integración del órgano legislativo ante su necesario cumplimiento al momento de la delimitación de los curules por el principio de representación proporcional (dependiendo del modelo implementado para la asignación a los partidos de los espacios por representación proporcional).[27]
106. Lo anterior implica que, aun cuando las listas de candidaturas se encuentran firmes por no haber sido controvertidas por este motivo; al momento de realizar el procedimiento de asignación conforme al orden de las listas registradas, a partir del marco jurídico en materia de paridad que rige este proceso electoral, la autoridad administrativa estatal está en posibilidad de armonizar los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación y, en consecuencia, modificar el orden de prelación respectivo, a fin de hacer efectivo el mandato que se desprende del contenido de los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, de la Constitución Federal.
107. Conforme a lo argumentado, se estima procedente atender a la pretensión de la actora en los siguientes términos:
Se modifica la sentencia controvertida.
Se vincula al OPLEV a efecto de que, al momento de la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, observe el principio de alternancia de género por periodo electivo, así como las demás reglas de paridad previstas en la legislación y en el reglamento de candidaturas, las acciones afirmativas correspondientes, así como los datos fácticos del proceso electoral en curso y demás principios aplicables a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
108. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
109. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se modifica la sentencia controvertida, para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Al que en adelante podrá referírsele como juicio de la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo se podrá citar como promovente o parte actora.
[3] Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas, TEV.
[4] En adelante todas las fechas corresponderán a este año salvo mención en contrario.
[5] En lo subsecuente, Organismo público local, o por sus siglas, OPLE.
[6] En adelante, TEPJF.
[7] En lo subsecuente podrá referirse como Constitución Federal o Carta Magna.
[8] En subsecuente, Ley General de Medios.
[9] Constancias de notificación visibles a fojas 232 y 233 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
[10] En adelante, LGIPE.
[11] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.
[12] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.
[13] “el derecho de toda Mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación […]”.
[14] “Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer […]”.
[15] A continuación, se establece el contenido de los preceptos convencionales precisados: “Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; […]”.
[16] “los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: […] b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales […]” (énfasis añadido).
[17] “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.
[18] En el mencionado artículo se establece que: “la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.
[19] El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “los Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.
[20] El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los sexos supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres partiendo de la interpretación justificada en la presente. Véase: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013.
[21] Jurisprudencia 2/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[22] Véase SUP-OP-18/2023, SUP-JDC-97/2021 y SUP-REC-14/2023 y acumulados.
[23] En particular de los derivados de la Contradicción de Tesis 275/2015, así como de la Contradicción de Tesis 44/2016, de los que se advierte que el principio constitucional de paridad de género es una medida para garantizar la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de elección popular y un mandato de carácter permanente, aplicable al régimen electoral federal y estatal, que no se agota en la postulación, sino que trasciende a la integración de los órganos colegiados electivos a través del principio de representación proporcional.
[24] Véanse, en particular los párrafos 113 a 127 de la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020.
[25] En la propia acción de inconstitucional que se comenta, se destaca: “Paradigmáticamente, en su informe (página 52), el Poder Legislativo señala que ellos sí consideran que en su ordenamiento normativo existe la exigencia de alternancia de género por periodo electivo, citando que esa obligación se encuentra en la fracción II del artículo 238 de la Ley Electoral Local. Sin embargo, como se observa del texto de esa norma, sólo se alude a “alternancia”, sin mencionar la referencia al “periodo electivo”. Por ende, a pesar de que el legislador menciona que esa obligación existe, como se acaba de explicar, las normas pueden dar lugar a varias interpretaciones; consecuentemente, se estima que la postura más adecuada es implementar una interpretación conforme.”
[26] Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
[27] Contradicción de tesis 275/2015.