SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SX-JDC-661/2017 Y ACUMULADO.

ACTORES: OSCAR OCTAVIO GREER BECERRA Y OTRO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN, ABEL SANTOS RIVERA Y CÉSAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve los juicios al rubro citados, promovidos por Oscar Octavio Greer Becerra y MORENA, en contra de la resolución de treinta de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes RIN 16/2017 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, se confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la elección del ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, expedida a favor de la fórmula de candidatos postulados por la Coalición "Veracruz, el cambio sigue" integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

RESULTANDO

I. Antecedentes.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación...............................11

TERCERO. Tercero interesado..........................12

CUARTO. Requisitos de procedibilidad.....................15

QUINTO. Estudio de fondo.

SEXTO. Recomposición del cómputo......................86

RESUELVE..........................................90

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En este asunto, pese a que esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, se confirma la validez de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Tuxpan, Veracruz, así como la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición "Veracruz, el cambio sigue", integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Lo anterior, porque no se acreditó que el candidato que resultó electo haya rebasado el tope de gastos de campaña en un porcentaje superior al 5% (cinco por ciento), mientras que el planteamiento relacionado con la presunta utilización de recursos públicos, se comparte lo decidido por la responsable, al resultar insuficientes las pruebas para acreditar la irregularidad.

Ahora, si bien resultó fundado el agravio relacionado con el incorrecto estudio de la responsable de la causal de error o dolo, del análisis que se realizó en plenitud de jurisdicción de las cincuenta y tres casillas impugnadas por esta causal, únicamente se anuló una, lo que dio lugar a la modificación del cómputo, sin que existiera un cambio de ganador.

RESULTANDO

I. Antecedentes.

De lo narrado por los actores y de las constancias del expediente se advierte:

1.                Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre del dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario 2016-2017, para la renovación de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

2.                Jornada electoral. El cuatro de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los ayuntamientos de la entidad mencionada, entre ellos, el de Tuxpan.

3.                Sesión de cómputo municipal. Del siete al ocho de junio último, el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral en Tuxpan realizó la sesión de cómputo de la elección.

4.                En dicho acto se realizó el recuento total de las casillas y se obtuvieron los resultados siguientes[1]:

Total de votos del municipio.

Partido Político o Coalición

Votación

Número

Letra

Partido Acción Nacional

10,243

Diez mil doscientos cuarenta y tres

Partido Revolucionario Institucional

3,834

Tres mil ochocientos treinta y cuatro

Partido de la Revolución Democrática

580

Quinientos ochenta

Partido Verde Ecologista de México

1,779

Mil setecientos setenta y nueve

Partido del Trabajo

309

Trecientos nueve

Movimiento Ciudadano

889

Ochocientos ochenta y nueve

Partido Nueva Alianza

2,997

Dos mil novecientos noventa y siete

MORENA

10,308

Diez mil trescientos ocho

Partido Encuentro Social

630

Seiscientos treinta

Coalición PAN-PRD

434

Cuatrocientos treinta y cuatro

Coalición PRI-PVEM

227

Doscientos veintisiete

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Everardo Gustin Sánchez

6,037

Seis mil treinta y siete

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Oscar Octavio Greer Becerra

10,784

Diez mil setecientos ochenta y cuatro

Candidatos no registrados

36

Treinta y seis

Votos nulos

1,625

Mil seiscientos veinticinco

VOTACIÓN TOTAL

50,762

Cincuenta mil setecientos sesenta y dos

Votación por cada partido político y candidaturas independientes[2].

Partido Político

Votación

Número

Letra

Partido Acción Nacional

10,460

Diez mil cuatrocientos sesenta

Partido Revolucionario Institucional

3,973

Tres mil novecientos setenta y tres

Partido de la Revolución Democrática

797

Setecientos noventa y siete

Partido Verde Ecologista de México

1,917

Mil novecientos diecisiete

Partido del Trabajo

309

Trecientos nueve

Movimiento Ciudadano

889

Ochocientos ochenta y nueve

Partido Nueva Alianza

2,997

Dos mil novecientos noventa y siete

MORENA

10,308

Diez mil trescientos ocho

Partido Encuentro Social

630

Seiscientos treinta

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Everardo Gustin Sánchez

6,037

Seis mil treinta y siete

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Oscar Octavio Greer Becerra

10,784

Diez mil setecientos ochenta y cuatro

Candidatos no registrados

36

Treinta y seis

Votos nulos

1,625

Mil seiscientos veinticinco

Votación final para los candidatos[3].

Partido Político o Coalición

Votación

Número

Letra

Coalición PAN-PRD

11,257

Once mil doscientos cincuenta y siete

Coalición PRI-PVEM

5,890

Cinco mil ochocientos noventa

Partido del Trabajo

309

Trecientos nueve

Movimiento Ciudadano

889

Ochocientos ochenta y nueve

Partido Nueva Alianza

2,997

Dos mil novecientos noventa y siete

MORENA

10,308

Diez mil trescientos ocho

Partido Encuentro Social

630

Seiscientos treinta

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Everardo Gustin Sánchez

6,037

Seis mil treinta y siete

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Oscar Octavio Greer Becerra

10,784

Diez mil setecientos ochenta y cuatro

Candidatos no registrados

36

Treinta y seis

Votos nulos

1,625

Mil seiscientos veinticinco

5.                A partir de lo anterior, se tiene que la diferencia entre primero y segundo lugar fue de cuatrocientos setenta y tres votos.

6.                Al finalizar el cómputo, el consejo respectivo declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula integrada por el C. Juan Antonio Aguilar Mancha y al C. Félix Hiram Cárdenas Mar como como Presidente Municipal Propietario y Suplente, registrados por la Coalición "Veracruz, el cambio sigue", integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

7.                Recursos de inconformidad. El doce de junio del presente año, el candidato independiente Oscar Octavio Greer Becerra, y los partidos políticos Acción Nacional y MORENA, todos por conducto de sus representantes, presentaron sendos recursos de inconformidad ante la Oficialía de Partes del Consejo Municipal de Tuxpan del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4], en contra de los resultados del cómputo de la elección, la declaración de validez y de la entrega de la constancia de mayoría y validez.

8.                Acto impugnado. El treinta de agosto siguiente el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió dichos medios de impugnación mediante sentencia, al tenor de los siguientes resolutivos:

RESUELVE

PRIMERO. Se ACUMULAN los expedientes RIN 114/2017 y RIN 138/2017, al diverso RIN 16/2017, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en las actas de cómputo impugnados, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría entregadas a las fórmula(sic) de candidatos a Presidente Municipal y Síndico por el principio de mayoría relativa, postulada por la Coalición PAN-PRD denominada “Veracruz, el cambio sigue”.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral.

9.                Presentación de demandas. En contra de la determinación anterior, el cuatro de septiembre del presente año, se presentaron ante el Tribunal Electoral de Veracruz, los escritos de demanda de Oscar Octavio Greer Becerra y MORENA, por conducto de sus respectivos representantes.

10.           Recepción y turno. El cinco siguiente, se recibieron en esta Sala Regional los referidos escritos de demanda.

11.           Por proveídos de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó integrar los expedientes SX-JDC-661/2017 y SX-JRC-148/2017; y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.           Radicación y admisión. Por acuerdos de siete de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió las demandas de los presentes juicios.

13.           Reserva. Mediante acuerdos de doce de dicho mes y año, se reservaron los escritos mediante los cuales el Partido Acción Nacional, pretende comparecer como tercero interesado en los juicios de mérito.

14.           Requerimientos. Por proveídos de cinco y diez de octubre último, el Magistrado Instructor requirió diversa documentación a la autoridad administrativa electoral, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver.

15.           Con posterioridad, la autoridad requerida desahogó los requerimientos.

16.           Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se dejaron los autos de los juicios en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

17.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, al tratarse de dos juicios promovidos en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con los resultados del cómputo municipal de la elección en el ayuntamiento de Tuxpan, en el referido Estado; y por geografía política electoral, porque dicha entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

18.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y c), y 195, fracción III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), 83, apartado 1, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

19.           De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, pues en ambos se impugna el mismo acto consistente en la sentencia de treinta de agosto del presente año emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, se relacionan con la misma elección municipal, y los agravios se encaminan a obtener la misma pretensión.

20.           En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-148/2017 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-661/2017, por ser el más antiguo.

21.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

22.           Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo, a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Tercero interesado.

23.           Se reconoce el carácter de tercero interesado en los juicios de mérito al Partido Acción Nacional, por las razones siguientes:

24.           Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

25.           En el caso, comparece el Partido Acción Nacional, a través de José de Jesús Mancha Alarcón, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal en Veracruz del partido político en mención, y cuenta con un derecho incompatible con el de los actores, pues pretende que subsista el acto impugnado, de ahí que se cumpla con este requisito.

26.           Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.

27.           En el caso, si bien de autos se advierte que José de Jesús Mancha Alarcón no acompañó a sus escritos de comparecencia documento mediante el cual acredite su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal de Veracruz del Partido Acción Nacional; ello no es impedimento para reconocerle la calidad, en razón de que en el diverso expediente SX-JRC-104/2017 sustanciado por el mismo Magistrado Instructor, se encuentra el documento que acredita la calidad ostentada por el ciudadano que acude en representación del partido.

28.           En efecto, en el referido expediente consta la copia certificada de la resolución identificada como de CEN/SG/262/2014 de nueve de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del partido en mención ratifica, entre otras cuestiones, que dicho ciudadano fue electo para fungir como Presidente del citado comité estatal, para el periodo 2014-2017, así como del acuse relativo al oficio PANVER/PRES/0001/2014 de quince del citado mes y año, por el que se hizo del conocimiento del organismo electoral local dicha determinación[5].

29.           Lo anterior, se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

30.           En ese sentido, toda vez que el artículo 76, inciso g), de los estatutos del Partido Acción Nacional, reconoce que es facultad del Comité Directivo Estatal designar a sus representantes ante organismos electorales de su jurisdicción, o en su caso delegar esa facultad, de conformidad con la jurisprudencia 10/2002 de rubro PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO[6], esta Sala tiene por colmada la representación referida.

31.           Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la citada Ley, señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes mediante escritos.

32.           De las constancias de los expedientes, se advierte que la presentación de los escritos es oportuna, como se evidencia en el cuadro que a continuación se inserta.

Medio de Impugnación

Fecha  y hora de publicitación

Fecha y hora de presentación de los escritos

SX-JDC-661/2017

Veintidós horas del cuatro de septiembre.[7]

Once horas con cuarenta y tres minutos del siete de septiembre.

SX-JRC-148/2017

Nueve horas del cinco de septiembre.[8]

Once horas con cuarenta y dos minutos del siete de septiembre.

33.           Como se observa, la presentación de los escritos de comparecencia fue oportuna, pues se realizó antes de la culminación del plazo de setenta y dos horas.

34.           Al estimarse colmados los requisitos de ley, se tiene al Partido Acción Nacional, como tercero interesado en el presente juicio.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad.

35.           Se analizan los requisitos generales de procedibilidad de los juicios de mérito, así como los especiales del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 79, 80, 83, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

36.           Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, y en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

37.           Oportunidad. Los juicios se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral.

38.           Esto es así, porque en el caso del juicio SX-JDC-661/2017, la resolución impugnada se notificó al actor personalmente el uno de septiembre del presente año[9] y el escrito de demanda se presentó el cuatro inmediato; y respecto al juicio SX-JRC-148/2017, se notificó al actor por estrados el treinta de agosto del año en curso[10], surtió efectos la notificación el treinta y uno inmediato, y la demanda se presentó el cuatro siguiente.

De ahí que se cumpla con el requisito en cuestión.

39.           Legitimación y personería. Se tiene acreditada dicha calidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, apartado 1, inciso d), y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios que se promueven corresponde instaurarlos a los candidatos independientes y a los partidos políticos y, en la especie, quienes acuden tienen este carácter y comparecen a través de sus representantes, los cuales interpusieron la demanda primigenia que originó la cadena impugnativa, como se aprecia a continuación:

Medio de Impugnación

Actor

Representante

SX-JDC-661/2017

Óscar Octavio Greer

Becerra

Eduardo Espinosa Vásquez
Representante  propietario del candidato independiente ante el Consejo Municipal Electoral de Tuxpan.

 

SX-JRC-148/2017

MORENA

Jorge Arturo García Robles Representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Tuxpan.

40.           Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, pues contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, no procede medio de impugnación local alguno.

41.           Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues el partido actor manifiesta expresamente que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.

42.           Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[11]

43.           Violación determinante. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

44.           En el caso, se cumple con el requisito en mención, porque de resultar fundada la pretensión del partido actor, podría dar lugar a la nulidad de la elección, pues expone diversos planteamientos encaminados a demostrar la violación al artículo 134 Constitucional por la indebida utilización de recursos públicos.

45.           En suma, debe señalarse que, en el juicio ciudadano, el representante del candidato independiente solicita también la nulidad de la elección por el presunto rebase del tope de gastos de campaña, de ahí que, de resultar fundada dicha pretensión, impactaría invariablemente en el resultado de la elección.

46.           Reparación factible. Se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo 70, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, los Ayuntamientos deberán tomar posesión el primero de enero de dos mil dieciocho, de ahí que, en caso de resultar fundada la pretensión del partido actor, exista tiempo suficiente para reparar la violación aducida.

47.           Por lo tanto, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de los presentes juicios.

QUINTO. Estudio de fondo.

48.           La pretensión de los actores en ambos juicios, es revocar la resolución impugnada y que se declare la nulidad de la elección en el municipio de Tuxpan, Veracruz.

49.           Las causas de pedir se pueden dividir en dos temas principales, a saber:

I. Sobre nulidad de la elección.

- Rebase del tope de gastos de campaña.

- Omisión de entregar copias certificadas de las actas.

- Pruebas supervenientes no admitidas.

- Indebida valoración de pruebas que acreditan la utilización de recursos públicos.

II. Nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

- Indebido estudio de la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas no autorizadas.

- Incongruencia al analizar la causal de nulidad de error o dolo.

50.           Antes de dar respuesta a los planteamientos de los actores, resulta necesario señalar las consideraciones expuestas por la responsable respecto a los tópicos descritos.

Consideraciones de la responsable.

51.           Respecto a los agravios encaminados a demostrar el rebase de topes de campaña por parte del candidato electo José Antonio Aguilar Mancha sostuvo que, del dictamen consolidado, el cual consideró como la prueba idónea, se advirtió que el candidato mencionado no rebasó dicho tope de gastos, establecido mediante acuerdo por la autoridad administrativa electoral, para el municipio de Tuxpan, incluso, razonó que le falto gastar la cantidad consistente en poco más de siete mil pesos, aunado a que el candidato no fue incluido en la resolución INE/CG303/2017, que señaló las personas que rebasaron dicho tope.

52.           Por cuanto hace a la omisión de expedir copias certificadas de las actas, la responsable argumentó que los acuses relativos a los escritos que el actor del juicio ciudadano presentó para acreditar diversas irregularidades en la sesión de cómputo, específicamente, que no obtuvo respuesta de la lista de casillas de las que solicitó recuento y que las actas de escrutinio y cómputo entregadas el día de la jornada electoral no fueron legibles; al tratarse de documentos privados, no hacían prueba plena.

53.           Esto, porque precisó la responsable que al haber determinado el Consejo recontar la totalidad de las casillas, se dejaron sin efectos los escritos de solicitud de recuento.

54.           Asimismo, señaló que conforme lo establecido en los lineamientos establecidos en la reunión de trabajo celebrada el seis de junio, los representantes de partidos políticos y candidatos independientes podían solicitar copias de las actas que necesitaran el día del cómputo municipal; no obstante, el actor las solicitó el ocho siguiente.

55.           De igual forma, señaló la responsable que no se le causó perjuicio alguno al actor porque las actas le fueron remitidas por el Consejo y se encontraban agregadas en autos; aunado a que las actas de escrutinio y cómputo al determinarse el recuento total de los paquetes, quedaron sin valor legal.

56.           Por cuanto hace al escrito en el que se ofrecieron pruebas supervenientes, la responsable determinó no admitirlas, porque no justificó que las hubiera solicitado oportunamente y por escrito, ni que dichas pruebas se originaran con posterioridad a la presentación del escrito de demanda.

57.           Además, señaló que se hicieron valer argumentos distintos a los de su escrito de demanda, respecto de la inelegibilidad del candidato ganador, los cuales no podían considerarse como una ampliación.

58.           En lo que toca al agravio de indebida utilización de recursos públicos, se razonó que las pruebas ofrecidas para acreditar la irregularidad fueron insuficientes, porque se trataron de probanzas técnicas, las cuales aun de adminicularse únicamente tenían valor indiciario.

59.           En lo que refiere al agravio en el que solicitó la nulidad de diversas casillas por la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, la responsable después de analizar el encarte, las actas de jornada y las actas de cómputo, concluyó que existió coincidencia en las personas autorizadas y las que integraron las casillas, pues las inconsistencias, en algunos casos, se debieron a que por un error involuntario de los funcionarios se asentaron erróneamente los nombres.

60.           Del mismo modo, adujo que de conformidad con el oficio INE/JLE/VRFE/3862/2017 signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, los funcionarios cuestionados pertenecen a la sección donde fungieron, y de los escritos de incidentes, se advirtió que, al realizar la sustitución de funcionarios propietarios, se tomaron personas de la fila.

61.           Por último, respecto de la causal de nulidad de la votación en casilla por error o dolo, la responsable declaró inoperante el agravio, en razón de que las inconsistencias planteadas fueron tomadas de las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral, la cuales fueron superadas con las actas individuales con motivo del recuento, es decir, los posibles errores no se hicieron depender de las actas de recuento.  

62.           En esencia, esas fueron las razones para para desestimar los planteamientos de los inconformes en aquella instancia.

63.           Ahora bien, por cuestión de método está Sala analizará primero, los planteamientos encaminados a obtener la nulidad de la elección, y posteriormente, los relacionados con el tema de nulidad de la votación recibida en casilla, sin que ello se traduzca en una afectación a los actores, porque en el estudio lo importante es que todos sean analizados, con independencia de que se realice de manera conjunta o separada o incluso en un orden diverso al planteado por el impugnante[12].

64.           Cabe precisar que al momento en que se dé respuesta a cada agravio, se especificará al inicio el nombre de cada promovente que lo plantea. 

I. Nulidad de la elección.

a. Rebase del tope de gastos de campaña.

65.           El representante del candidato independiente sostiene que la responsable afectó los principios de legalidad y exhaustividad, al determinar que el candidato electo José Antonio Aguilar Mancha no rebasó el tope de gastos de campaña, sin considerar que existe un procedimiento oficioso pendiente de resolver relativo a los gastos erogados por los partidos políticos por concepto de representantes de casillas.

66.           Esto es, en palabras del enjuiciante, ante la falta de resolución del procedimiento aludido, la responsable no debió basar su determinación únicamente en la copia certificada del dictamen consolidado y del oficio INE/UTF/DRN/12168/2017 mediante el cual la Unidad Técnica de Fiscalización dio contestación de forma vaga e imprecisa a un requerimiento que se le efectuó.

67.           Señala el actor que el candidato José Antonio Aguilar Mancha rebaso el tope de gastos de campaña, porque en el proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, en su anexo II, agrega una tabla en la que se detalla por concepto de “gasto no reportado derivado de los monitoreos y visitas de verificación de representes de casilla” por la cantidad $552,000.00; pero en sesión extraordinaria de catorce de julio del presente año concluida el diecisiete siguiente, se ordenó modificar el dictamen dejando de incluir dicho gasto.

68.           Esta Sala considera infundado el agravio.

69.           Antes de exponer las razones que conllevan a calificar el planteamiento del actor de esa manera, debe puntualizarse que el actor se duele básicamente de que la responsable resolvió lo relativo a esta causal, sin considerar que existe un procedimiento oficioso pendiente de resolver relativo a los gastos erogados por los partidos políticos por concepto de representantes de casillas.

70.           Sobre ese aspecto, se considera que aun cuando la responsable haya resuelto únicamente con la resolución que aprobó el dictamen consolidado, sin esperar la determinación que a la postre se emitiera en el procedimiento oficioso, no constituyó una irregularidad que afectara los principios de legalidad y exhaustividad, como lo sostiene el actor, porque de conformidad con el artículo 41, base VI, segundo párrafo, de la Constitución Federal se establece, entre otras cuestiones, que la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto cuestionado.

71.           Es por ello, que no puede atribuirse un actuar irregular a la responsable, porque hasta al momento de resolver no había una resolución del procedimiento oficioso, de ahí que fuera correcto que resolviera con lo que estaba a su alcance, es decir, con el dictamen consolidado.

72.           Ahora bien, al margen de ello, cabe señalar que en autos existe la resolución INE/CG489/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de diversos partidos, entre ellos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el Estado de Veracruz, identificado como INE/P-COF-UTF/153/2017/VER, remitida por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización, en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor, mediante proveído de uno de noviembre pasado. 

73.           En ese sentido, para efectos del estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, se analizará el contenido de la resolución del procedimiento oficioso a que se hizo referencia, máxime que fue confirmada en sus términos, como se advierte de la ejecutoria emitida en el expediente SX-RAP-84/2017, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos del numeral 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

74.           A partir de ello, lo infundado del agravio radica en que, del dictamen consolidado, así como de la resolución del procedimiento oficioso, se advierte que el candidato José Antonio Aguilar Mancha postulado por la Coalición "Veracruz, el cambio sigue", no rebasó el tope de gastos de campaña en un porcentaje mayor al cinco por ciento del monto total autorizado.

75.           Esto es, no se actualizó el primer requisito de la causal de nulidad consistente en exceder el límite de gastos de campaña autorizado, como se explica:

Marco normativo.

76.           El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece tres causales de nulidad de la elección que resultaron novedosas, en virtud de que se incluyeron en el texto constitucional a partir de la reforma de dos mil catorce. El contenido de dicha disposición es el siguiente:

 

Artículo 41.

 

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

 

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

 

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

 

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

77.           Como se observa, dicho precepto constitucional establece tres causales de nulidad, las cuales se resumen de la siguiente forma:

 

- Exceder el límite de gastos de campaña autorizados, en un porcentaje mayor a cinco.

- Comprar o adquirir tiempos en radio y televisión, fuera de los legalmente previstos, y

- Utilizar recursos públicos o ilícitos en la campaña electoral.

78.           Con motivo de la reforma a la que se hizo referencia, las entidades federativas armonizaron sus respectivas legislaciones electorales en términos similares al texto constitucional; en el caso del Estado de Veracruz, se establecieron las mismas causales en el artículo 396, fracciones IV, V y VI, del Código Electoral de esa entidad.

79.           Ahora bien, las causales de nulidad previstas en la Constitución y el Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que se actualicen requieren que se acredite lo siguiente:

- Que la violación sea grave, dolosa y determinante.

- La violación de que se trate (exceder el límite de gastos de campaña, compra o adquisición de tiempos en radio y televisión o uso de recursos públicos o ilícitos en la campaña).

- Que la violación sea determinante para el resultado de la elección.

80.           Respecto al primero de los elementos señalados, la propia constitución, prevé que las violaciones deben acreditarse de manera objetiva y material, lo cual implica que es necesario que se presenten los medios de prueba idóneos a efecto de poder comprobar que la actualización de la irregularidad.

81.           En cuanto a la determinancia, el citado precepto constitucional establece que se presumirá que se actualiza cuando la diferencia en la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

82.           En términos generales presunción es el vínculo derivado de un razonamiento inferencial previsto en la ley o establecido por el juzgador, entre un hecho y un hecho desconocido sujeto a prueba, los cual se unen a partir de una inferencia indiciaría, la cual presume como cierto el hecho a probar.[13]

83.           En el caso de las disposiciones transcritas, el indicio lo genera el exceso en el gasto de campaña en un monto superior al cinco por ciento del autorizado, y el hecho a probar es el impacto que ello genera en el resultado de la elección, por lo que el legislador estableció como presunción para acreditar el carácter determinante de la violación, que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

84.           Ahora bien, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea mayor al cinco por ciento, el carácter determinante se puede acreditar a partir de otros elementos, pues la violación consistente en exceder el límite de gastos de campaña en más de un cinco por ciento persiste, y es por ello que se requieren valorar otros elementos, como es la posible afectación a los principios rectores del proceso electoral, y a partir de ello establecer si la violación trascendió de manera tal que se pueda considerar como determinante.

85.           En ese sentido, la Sala Superior ha considerado[14] que la presunción constitucional prevista en el artículo 41, fracción VI, constituye un parámetro mínimo a partir del cual se puede estimar que la violación es determinante y en virtud de ello se actualiza la causal de nulidad, pues el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de los factores cualitativo y cuantitativo[15].

86.           Una vez determinados los elementos que deben acreditarse para que se actualice la causal de nulidad, se procede a analizar el caso concreto.

Caso concreto.

87.           En el caso, como se adelantó, no se tiene por acreditado el presunto rebase mayor a cinco por ciento del monto total autorizado.

88.           Inicialmente, en el dictamen consolidado se asentó como total de egresos del candidato Juan Antonio Aguilar Mancha, la cantidad de $1,201,132.81 (Un millón doscientos un mil ciento treinta y dos pesos 81/100 M.N), lo cual fue inferior al monto total autorizado por la autoridad administrativa electoral local, equivalente a $1,208,697.00 (Un millón doscientos ocho mil seiscientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.), es decir, el monto total de egresos fue inferior a la cantidad autorizada, por una diferencia $7,564.19 (Siete mil quinientos sesenta y cuatro pesos 19/100 M.N.).

89.           Como se observa, del primer elemento probatorio consistente en el dictamen consolidado, se advierte que el gasto erogado en el municipio de Tuxpan por el candidato postulado por la Coalición “Veracruz, el cambio sigue", fue inferior al monto autorizado.

90.           No obstante, en la resolución que aprobó el dictamen se ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el inicio de procedimientos oficiosos, a efecto de tener certeza de los gastos erogados por los diversos partidos políticos el día de la jornada electoral, en específico, los relativos a representantes generales y ante mesas de casilla.

91.           Así, el primero de noviembre pasado, el Consejo General del referido instituto emitió la resolución[16] INE/CG489/2017 respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de diversos partidos, entre ellos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en el Estado de Veracruz.

92.           Cabe señalar que dicha resolución fue impugnada por el actor Óscar Octavio Greer Becerra, a través de su representante propietario, misma que fue confirmada en sus términos mediante ejecutoria emitida en el expediente SX-RAP-84/2017.

93.           En ese sentido, de la resolución del procedimiento oficioso se advierte que el candidato Juan Antonio Aguilar Mancha, si bien excedió el límite de gastos de campaña, lo cierto es que el porcentaje fue menor al cinco por ciento del monto total autorizado.

94.           En efecto, en dicha resolución se indica que el gasto erogado en el municipio de Tuxpan, por concepto de "representantes de casillas" (FORMATOS RC), asciende al monto de $20,571.19 (Veinte mil quinientos setenta y un pesos 19/100).

95.           Así, al sumar la cantidad referida, al monto de $1,201,132.81 (Un millón doscientos un mil ciento treinta y dos pesos 81/100 M.N.), por concepto de gastos erogados de acuerdo con el dictamen, da como resultado un gasto total de $1,221,704.00 (Un millón doscientos veintiún mil setecientos cuatro pesos 00/100 M.N.).

96.           En tal sentido, si el tope de gastos de campaña autorizado fue de $1,208,697.00 (Un millón doscientos ocho mil seiscientos noventa y siete pesos 00/100 M.N.), existe un excedente al límite por la cantidad de $13,007.00 (Trece mil siete pesos 00/100 M.N.), lo que equivale en porcentaje a 1.08% (Uno punto cero ocho por ciento).

97.           Como se observa, de la resolución del procedimiento oficioso se advierte que, si bien el candidato Juan Antonio Aguilar Mancha excedió del límite de gastos de campaña, lo cierto es que el excedente corresponde a poco más del uno por ciento del monto total autorizado, lo cual implica en automático que no se actualice el supuesto de nulidad planteado por el actor, porque para que ello ocurriera el rebase debió ser mayor al cinco por ciento del monto autorizado.

 

98.           Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que mediante escrito presentado el cuatro de noviembre del año en curso, reservado mediante proveído de siete del mismo mes y año, el actor pretendió incorporar nuevos argumentos para cuestionar las conclusiones de la resolución sobre la irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los ingresos y gastos de los cargos a presidente municipal en el estado de Veracruz, a fin de robustecer su pretensión de nulidad de la elección municipal de Tuxpan, Veracruz, por considerar que el candidato postulado por la coalición que obtuvo el triunfo, rebasó el tope de gasto de campaña autorizado.

 

99.           En ese sentido, el actor señala que, derivado de conceptos no aclarados, ni solventados, así como de conceptos discordantes del dictamen y resolución respectivo, deben sumarse al concentrado de gastos del candidato ganador de la elección, los rubros y montos siguientes:

 

 

Concepto

Cantidad

FINANCIAMIENTO PRIVADO

$ 330,756.01

COMPRA DE DIVERSA PROPAGANDA UTILITARIA

$ 141,520.00

COMPRA DE DIVERSA PROPAGANDA UTILITARIA

$ 41,996.64

CUANTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL PORCEDIMIENTO OFICIOSO (RC-RG)

$ 20,571.19

SUBTOTAL

$ 534,843.84

100.      A juicio de esta Sala Regional tales planteamientos deben considerarse inoperantes e infundados, pues como se verá, resultan ineficaces para sostener la pretensión final del actor, consistente en acreditar que el candidato que resultó ganador de la elección rebasó el tope del gasto autorizado para promocionar su campaña.

 

101.      En efecto, lo inoperante del planteamiento deriva porque en la fase de resultados se pretende cuestionar un acto que deriva de otro consentido, tal y como se determinó en la resolución del expediente SX-RAP-87/2017.

 

102.      Lo anterior es así, ya que, en términos del marco normativo previamente expuesto, si la prueba idónea para acreditar el rebase de tope de gastos de campaña lo constituye el dictamen consolidado emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización y aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dicho acto debió combatirse en su oportunidad por vicios propios, con independencia de la cadena impugnativa originada en la fase de resultados.

 

103.      No obstante, aun en el mejor escenario para el actor, la pretensión final del actor consistente en sumar el monto de los rubros referidos al gasto efectuado por el candidato ganador de la elección municipal de Tuxpan, Veracruz no puede ser colmada, ya que tanto la resolución sobre la irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los ingresos y gastos de los cargos a presidente municipal en el estado de Veracruz, así como la resolución sobre el procedimiento oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social, en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con la elección de Tuxpan, Veracruz, los prevé.

 

104.      Lo anterior, ya que tres de los cuatro rubros señalados por el actor fueron debidamente considerados en el total del gasto de campaña correspondiente al candidato ganador, de ahí que no puedan sumarse nuevamente, y el rubro restante, no se trata de un gasto sino de un ingreso, de ahí que tampoco pueda ser sumado como refiere el recurrente, como se explica a continuación.

- De los gastos de financiamiento privado, por la cantidad de $330,756.01, los mismos no pueden ser contabilizados como gastos de campaña, toda vez que son ingresos. Lo anterior, ya que tanto el actor, como en la resolución respectiva se identifica con el concepto de financiamiento privado.

- En suma, debe señalarse respecto a dicho rubro que, si bien se trató de observaciones al financiamiento privado, lo cierto es que fue observado por la autoridad administrativa electoral, pero por la omisión de identificar a los aportantes, pero no se trató de un gasto que no hubiese sido fiscalizado, tal como se advierte de la resolución sobre las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado.

- Por lo que hace a los rubros de propaganda utilitaria cuya cantidad asciende a $141,520.00 está relacionada en la observación de gastos de propaganda utilitaria, porque la autoridad detectó que a pesar de encontrarse reportados en SIF, como gastos, no se presentaron las muestras y/o los contratos para efectos de que pudiera comprobarlos; sin embargo, del hecho mismo de que se encuentran reportados en el SIF se deduce que sí están considerados en los gastos de campaña y no hay razón para sumarlos otra vez, incluso en dicho dictamen la autoridad fiscalizadora la tuvo por aclarada.

- Además, en esta Sala Regional se revisó directamente el SIF y advirtió que tales gastos se encuentran reportados y sumados al monto total de gastos de propaganda. Corresponden a la póliza 5 y se refieren a bolsas ($41,760.00), banderas ($23,200.00), playeras ($62,640.00) y gorras ($13,920.00) adquiridas del proveedor José Antonio Hernández García.

- Respecto a la cantidad de $41,996.64 por el mismo concepto, (propaganda utilitaria) se encuentra en el Dictamen Consolidado como gasto reportado extemporáneamente; sin embargo, se encuentra reflejado en el SIF en póliza de egresos de la Comercializadora Publicitaria TIK (póliza (póliza 1) y está incluida en el reporte de gastos de propaganda en salas de cine (5103).

- Por cuanto hace a la cantidad de $20,571.19, esta deriva de la resolución de un procedimiento oficioso emitida con posterioridad al Dictamen Consolidado.

- Cantidad que, en términos del resolutivo décimo tercero de la resolución respectiva, estableció que debía computarse el egreso no reportado al total reportado en el Informe respectivo para quedar en los términos del Anexo II-Gastos de la propia resolución.

- Así, la modificación al anexo II de la Resolución correspondiente a gastos tuvo como resultado que el monto erogado originalmente en la primera resolución sobre las irregularidades del dictamen fue de $1,201,132.81, subió a $1,221,704.00, con lo cual se acreditó exceso de gasto en relación con el tope de gastos de campaña establecido en $1,208,697.00, por la cantidad de $13,007.00, equivalente al 1.08%.

- En forma adicional, cabe precisar que en el propio dictamen y resolución respectivos la autoridad fiscalizadora determinó gastos diversos encontrados en visitas de verificación a eventos por un importe de $61,540.00, ordenando que fueran acumuladas al tope de gastos de campaña. Sin embargo, estos no corresponden a los que alega el impugnante, pero también fueron sumados por la autoridad fiscalizadora.             

105.      En conclusión, de las pruebas idóneas para acreditar el rebase en el tope de gasto autorizado, únicamente se tiene un gasto por la cantidad de $13,007.00, que equivalente al 1.08%, respecto del gasto autorizado, pero que como se vio, en términos del marco constitucional y legal, no es de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección, y por lo mismo lo infundado del agravio.

b. Omisión de entregar copias certificadas de las actas.

106.      Por cuanto hace a este tema, el representante del candidato independiente alega una incorrecta valoración por parte del Tribunal responsable respecto de los escritos en los que solicitó al Consejo Municipal copias certificadas de diversas actas levantas el día de la jornada electoral, pues no debió darles la calidad de documentos privados.

107.      Sostiene que se le dejo en estado de indefensión, porque no pudo realizar un análisis minucioso de las actas para su impugnación primigenia, aunado a que contrario a lo razonado por la responsable, de conformidad con en el artículo 231, fracción II, del Código Electoral de Veracruz, se establece la obligación de los consejos de expedir copias certificadas a los candidatos, partidos políticos o a sus representantes, lo cual implica que se puedan solicitar en cualquier tiempo dentro de los actos posteriores a la elección.

El agravio es inoperante.

108.      Ello, porque con independencia del valor probatorio otorgado por la responsable a los escritos en los que el representante del candidato independiente solicitó copias certificadas de diversa documentación, no se le dejó en estado de indefensión como lo señala, en razón de que las actas se encontraban agregadas en el expediente primigenio.

109.      En tal sentido, el solicitante estuvo en posibilidad de imponerse de los autos, y de considerarlo necesario hacer valer las irregularidades pertinentes a partir del conocimiento de las actas que supuestamente no tuvo a la vista, lo que no ocurrió en la especie.

110.      Se afirma lo anterior, porque aun de tener por cierta la posible omisión en que haya incurrido la autoridad administrativa electoral, dicha violación formal se subsanó al momento en que tal autoridad remitió la documentación de la elección a la autoridad primigenia, por lo que a partir de ese momento el impugnante estuvo en posibilidad de ampliar su escrito inicial de demanda con la documentación que ya existía en el expediente.

111.      Así, es evidente que la falta de entrega de copias certificadas no constituye una irregularidad que por sí sola conlleve a declarar la nulidad de la elección, en razón de que no se tradujo en un impedimento para el representante del candidato independiente de impugnar los resultados de la elección, tan es así, que de su escrito de demanda inicial se advierte que controvirtió diversos centros de votación por dos causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

112.      Es por ello que se concluye que la posible violación formal, no significó dejar en estado de indefensión al accionante, de ahí la inoperancia del planteamiento.

c. Pruebas supervenientes no admitidas.

113.      Al respecto, MORENA argumenta que le causa afectación que la responsable se haya pronunciado hasta la sentencia de las pruebas ofrecidas como supervenientes y no mediante un acuerdo previo.

114.      De igual forma, expone la vulneración al debido proceso por parte de la responsable, al considerar que no se cumplieron los requisitos para considerar supervenientes las pruebas, cuando se expuso las razones de por qué no obraban en su poder, aunado a que se realizó una valoración de forma conjunta y no en lo individual.

El agravio es infundado.

115.      En principio, porque en nada afecta al accionante el hecho de que la responsable se pronunciara hasta la sentencia respecto de las pruebas supervenientes que ofreció, porque al haber impugnado en específico esa determinación, existe la posibilidad de subsanar la presunta irregularidad.

116.      Es decir, al estar cuestionadas las razones dadas por la responsable en relación con la no admisión de las pruebas supervenientes, no trasciende la circunstancia de que se haya realizado el pronunciamiento de las mismas hasta el fallo impugnado, pues justamente en este apartado se verificará si fue ajustada la determinación a la que arribó la autoridad primigenia.

117.      Ahora bien, en el escrito de ofrecimiento de las pruebas, el partido enjuciante solicitó se requirieran las documentales siguientes:

- Copia certificada de la resolución dictada en el juicio de amparo en revisión 469/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz.

- Copia certificada de juicio de garantías 696/2016, del índice del Juzgado Primero de Distrito, con residencia en Xalapa, Veracruz.

- Copia certificada de lo actuado en la toca 219/2016-A, del índice de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de esta ciudad.

118.      Al respecto, esta Sala considera que, con independencia de las razones expuestas por la responsable sobre la admisión de las pruebas, aun de acreditar la existencia de los procedimientos jurisdiccionales a los que hace alusión en su escrito de ofrecimiento, el propio accionante reconoce que no hay una determinación firme en relación a la situación jurídica del candidato electo, incluso, expone que se trata una sanción incierta y futura de una posible suspensión de los derechos políticos-electorales de Juan Antonio Aguilar Mancha.

119.      En efecto, basta remitirse al escrito[17] de ofrecimiento de las pruebas supervenientes, en el que el propio partido oferente señala que si bien solicita se requieran por no ser parte en los procedimientos, lo cierto es que reconoce que el candidato que resultó electo se encuentra siendo juzgado por el delito de fraude, por lo que se encuentra en el supuesto de perder sus derechos político-electorales, ya que puede revocarse el auto de libertad que se había dictado por la falta de elementos.

120.      Como se observa, la pretensión del enjuiciante es que a través de esas pruebas se acredite una posible inelegibilidad del candidato Juan Antonio Aguilar Mancha; sin embargo, también se advierte el reconocimiento por parte del partido de que se trata de una situación incierta, pues su narración pone en evidencia que no se trata de un acto definitivo.

121.      A manera de ejemplo, en asuntos vinculados con sanciones administrativas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió en el caso López Mendoza vs. Venezuela, que las sanciones de inhabilitación por decisión de un órgano administrativo restringen al derecho a ser votado, porque incumplen con los requisitos previstos en el párrafo 2, del artículo 23 de la Convención Americana, relacionados con una “condena, por juez competente, en proceso penal”.

122.      En otras palabras, para ese órgano internacional la suspensión de derechos se actualiza únicamente con la existencia de una sentencia condenatoria definitiva y firme, y que sea emitida por un juez penal en un proceso.

123.      Así, es evidente que aun de existir los procedimientos señalados por el actor, parte de un hecho incierto, pues como se señaló, supone que, de revocarse un auto de libertad, podrían suspenderse los derechos político electorales de quien resultó triunfador, esto es, reconoce que la determinación no es definitiva y firme.

124.      El artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otros supuestos, por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa suspensión.

125.      En ese sentido, el sistema constitucional mexicano reconoce que las sentencias que suspendan derechos deben revestir las características de definitividad y firmeza, es decir, que la determinación no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación posterior.

126.      Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que las sentencias definitivas son el resultado de un debate judicial completo, en el que las partes utilizaron sus derechos y defensas[18].

127.      Son las que deciden mediante un proceso el juicio en lo principal, respecto de las cuales, las leyes comunes no conceden ya más recurso que el de casación u otro similar.

128.      Por tanto, para acreditar la firmeza de determinada resolución debe demostrarse que se concluyó con el proceso correspondiente.

129.      En ese sentido, como ya se razonó, el actor reconoce, al menos así se advierte de su escrito, que el ciudadano cuya inelegibilidad se cuestiona, se encuentra siendo juzgado, por lo que podría existir una posible suspensión de sus derechos, lo cual, en estima de esta Sala, se trata de un hecho futuro e incierto, a partir del propio reconocimiento que hace en su ocurso.

De ahí que, por esas razones, se desestime el planteamiento.

d. Indebida valoración de pruebas que acreditan la utilización de recursos públicos.

130.      En este agravio, MORENA alega una indebida valoración probatoria de los medios de convicción que aportó para acreditar intervención del gobierno estatal de la Secretaría de Desarrollo Social y del diputado local del distrito 03 de Tuxpan, Veracruz, Arturo Esquitin Ortiz, en la elección de ediles de Tuxpan, Veracruz, así como de la utilización de programas sociales; y que si se demostraron dichos hechos, los cuales repercutieron en beneficio del candidato ganador.

131.      Refiere que la responsable no analizó las conductas del citado legislador local, porque no atendió el sistema de valoración de pruebas previsto en la ley estatal de medios, además de que no fue exhaustiva ante la falta de análisis de la utilización de recursos públicos en violación al principio de equidad en la contienda electoral.

132.      Argumenta que se acreditó que se utilizaron recursos públicos, cuestión que no fue analizada por la responsable, aunado a que los indicios que se advirtieron de las pruebas eran suficientes para demostrar las irregularidades que alegó.

Los planteamientos son inoperantes.

133.      Primeramente, porque el partido únicamente se limita a señalar que existió una indebida valoración de las pruebas y que con ellas se acreditaban la afectación al principio de equidad en la contienda; sin embargo, del análisis de su escrito de demanda, específicamente, en la que plantea el agravio relacionado con este tema, no controvierte directamente las razones expuestas por la responsable para desestimar el valor probatorio de las pruebas.

134.      Incluso, describe nuevamente planteamientos que hizo valer en la primera instancia y expone por qué desde su perspectiva se acreditaban las irregularidades, pero en ningún momento desvirtúa frontalmente las razones que expuso la responsable.

135.      No obstante, esta Sala considera que aun de valorar las probanzas a que hace referencia en su escrito impugnativo, se comparte lo decidido por la responsable en el sentido de que el partido no podría alcanzar su pretensión.

136.      El actor básicamente se duele de la valoración de tres probanzas que se describen a continuación.

- La prueba técnica consistente en un audio contenido en un disco compacto, relacionados con una presunta rueda de prensa celebrada el dos de junio pasado por el Arturo Esquitin Ortiz, en su calidad de diputado local, en la que realizó comentarios referentes a los logros del gobierno estatal, las obras que se pondrían en marcha, así como un programa en materia de obra pública e infraestructura del Estado.

- Una nota periodística de tres de junio contenida en el periódico "La opinión", en las que se publicaron las declaraciones de la rueda de prensa del día anterior, cuyo título se denominó "Diputado del PAN violó veda electoral".

- Otra nota de mismo tres de junio en el periódico en línea "VaxTuxpan", en la que se publicó lo señalado en la rueda de prensa referida, la cual se tituló "SAPOS Y ALACRANES".

137.      No se pierde de vista que el partido recurrente señaló la existencia de una entrevista en un programa de radio que se le realizó al funcionario público referido, en la que supuestamente hizo alusión a logros del gobierno; sin embargo, la responsable señaló que el accionante no aportó medio probatorio para acreditar ese hecho.

138.      En ese sentido, al no cuestionar el partido tal razonamiento, únicamente se valorarán las tres probanzas a las que se hizo referencia.

139.      Ahora bien, para estar en aptitud de pronunciarse sobre el valor probatorio otorgado por el tribunal local, y posteriormente sobre los alcances que pretende el actor, a partir de reglas y principios de orden Constitucional y del propio código comicial local relativos a la equidad en la contienda electoral, se precisa el marco normativo aplicable.

Marco normativo

140.      La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, así como de los municipios,  de las demarcaciones territoriales de la ciudad de México y cualquier otro ente público; Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

141.      El artículo 134, párrafo antepenúltimo, de la Constitución, establece que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

142.      Dicho precepto, en su párrafo penúltimo, dispone que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos, o de orientación social. En ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

143.      Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz, en su artículo 19, párrafos, quinto y sexto, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales cesarán toda campaña publicitaria relativa a obras y programas públicos. A las autoridades electorales corresponderá la vigilancia de lo dispuesto en este párrafo.

144.      También establece que se exceptúan de lo anterior las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

145.      A su vez, la referida Constitución de Veracruz, en su artículo 24, párrafos, primero y segundo, establece que los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

146.      De igual forma, se señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, del Estado y de los municipios, deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

147.      Como se ve, de dicha base Constitucional emana el principio de equidad en la contienda electoral, y como regla prohíbe que agentes externos intervengan en ella, en concreto, los poderes públicos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

148.      A partir de dichos preceptos es posible definir como propaganda gubernamental, aquélla que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno. Desde luego incluye a los diputados.

149.      En cuanto a su contenido, los artículos precisados establecen claramente que dicha propaganda deberá tener carácter institucional; fines informativos, educativos, o de orientación social y, a la par, en ningún caso incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

150.      En ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los gobiernos de los tres órdenes y demás entes de la administración pública, entre otros, bajo ninguna circunstancia debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

151.      Tampoco debe difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral.

Caso concreto.

152.      En principio, debe dejarse claro que el actor se duele de la indebida valoración de las tres pruebas mencionadas al inicio del estudio de este agravio, por lo que no se objeta el desahogo realizado por la responsable, por cuanto hace al contenido de las probanzas.

153.      En ese sentido, la valoración se realizará respecto al desahogo realizado por la responsable, ya que, por la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, por regla general debe valorarse el material probatorio aportado por las partes, en idénticas circunstancias a las que tuvo la autoridad responsable para emitir su fallo.

154.      Señalado lo anterior, en el caso, como se adelantó, a partir de la valoración de las pruebas se estima que el partido actor no puede alcanzar su pretensión de nulidad.

155.      En efecto, por cuanto hace al audio contenido en un disco compacto cuyo desahogo se realizó por la responsable mediante diligencia de nueve de agosto pasado en el que, si bien se advierte que se trata de una rueda de prensa presuntamente convocada por el diputado local Arturo Esquitin Ortiz, para aclarar que la obra consistente el libramiento de Tuxpan sí se realizaría, lo cierto es que no se tiene certeza, primero, respecto a la fecha en que se realizó, es decir, no se acredita el elemento de temporalidad, por lo que no existen elementos para afirmar que dicho hecho se realizó dos días antes de la celebración de la jornada electoral, aunado a que tampoco genera convicción que quien emite la información en ese acto, sea el servidor público a quien se le atribuye la irregularidad.

156.      En tal sentido, se comparte lo razonado por la responsable de que dicha prueba al tener la calidad de técnica, alcanza eficacia probatoria plena con los demás elementos, de acuerdo al criterio que se invoca en el fallo impugnado sostenido en la jurisprudencia de 4/2014 de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN"[19].

157.      En efecto, en dicho criterio, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

158.      En razón de ello, en el particular, más allá de la existencia del audio, lo cual es un hecho no controvertido, lo que conlleva a que se le reste eficacia probatoria a la prueba y requiera de la adminiculación de otros elementos, es precisamente que de su contenido no es posible advertir la temporalidad en que ocurrió, además de que tampoco existe certeza de que quien ofreció la presunta rueda de prensa sea el mismo funcionario a que hace referencia el partido actor.

159.      Ahora, es verdad que para demostrar lo anterior, el partido promovente ofrece también dos notas periodísticas, una en el medio impreso denominado "La opinión", y otra en el periódico virtual "VaXtuxpan"; al respecto, se coincide con la responsable en el sentido de que al tratarse de notas periodísticas únicamente generan indicios, sin que existan otras pruebas para corroborar su contenido.

160.      Es decir, con tales medios de convicción únicamente se generan indicios, sin que existan otros elementos en autos que corroboren lo descrito en las notas, pues como ya se mencionó, el audio es insuficiente para acreditar la irregularidad alegada, en razón de que no se tiene certeza que corresponda a la rueda de prensa que se afirma y que sea la fecha que se señala.

161.      De ahí que las pruebas señaladas sean insuficientes para acreditar las irregularidades hechas valer y, por ende, se desestime lo planteado por el partido actor.

II. Nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

a. Indebido estudio de la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas no autorizadas.

162.      El representante del candidato independiente alega un indebido estudio de la causal citada, en razón de que la responsable omitió el estudio de las listas nominales, en las que debió basarse primordialmente.

El agravio es inoperante.

163.      La inoperancia radica en que el actor se limita a señalar de forma genérica que responsable omitió realizar el estudio de esta causal con las listas nominales, sin precisar, respecto de qué casillas debieron tenerse en consideración las listas nominales o por qué considera incorrecto el estudio de la causal de nulidad en comento.

164.      Es decir, el actor no controvierte de forma frontal los razonamientos en los que la responsable sustentó su determinación, para concluir que las casillas impugnadas se integraron por las personas autorizadas para tal efecto y que, por ende, debía confirmarse la votación recibida en éstas.

165.      En efecto, el enjuiciante no señala cuál es la afectación que le causa esa supuesta omisión, esto es, cuáles son los ciudadanos que integraron las casillas que no se encuentran en las listas nominales, y que, como consecuencia de la citada omisión, aún se encuentre viciada la validez de la votación.

166.      En consonancia con lo anterior, cabe mencionar que contrario a lo manifestado por el actor, la responsable al realizar el estudio de las casillas 4165 E1 y 4167 B, al advertir una discordancia entre los nombres de dos funcionarias de casillas asentados en el encarte y en el acta de jornada electoral, recurrió al análisis de las listas nominales, para cerciorarse de la identidad de las funcionarias aludidas y de su pertenencia a la sección en la que actuaron.

167.      De ahí que, esta Sala considere que la responsable no fue omisa en el estudio de las listas nominales, sino que recurrió al análisis de éstas de forma excepcional.

168.      Tan es así, que sólo en caso de que, del contenido del encarte, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como del oficio INE/JLE/VRFE/3682/2017[20] mediante el cual el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral informó si los ciudadanos cuestionados pertenecían a la sección de la casilla en la que actuaron, no pudiera corroborarse la debida integración de la casilla, por ser dichas documentales suficientes para tener por acreditado que los funcionarios que integraron las casillas impugnadas son los autorizados por el Consejo Distrital.

169.      No obstante, en aras de cumplir con el principio de exhaustividad, toda vez que se cuentan con las listas nominales de las casillas impugnadas en primera instancia, esta Sala Regional verificará si los ciudadanos cuya actuación se cuestionó, pertenecen a la sección de la casilla en que fungieron.

170.      Dicho análisis se hace únicamente de las listas nominales, pues precisamente a eso se reduce el agravio del actor, sin cuestionarse el estudio de la responsable respecto de los demás documentos que utilizó para pronunciarse sobre esta causal.

171.      Del escrito de demanda primigenio se advierte que el actor cuestionó diez casillas por esta causal; sin embargo, la verificación de las listas nominales se realizará respecto de ocho casillas, porque la responsable si analizó las relativas a los centros de votación 4165 E1 y 4167 B.

Ahora bien, del análisis se advierte lo siguiente:

No.

Casilla

Nombres de ciudadanos controvertidos

Observación

1

4104 C1

Paulina Cruz Flores

Aparece en el listado nominal de la sección, en la casilla 4104 B, página 19, recuadro 399.

2

4150 B

Mariana Ángeles Luna

 Aparece en el listado nominal de la sección, en la casilla 4150 B, página 2, recuadro 42.

3

4154 C2

Maritza Báez Cruz

Aparece en el listado nominal de la sección, en la casilla 4154 B, página 6, recuadro 124.

 

 

Rey David Olarte de los Santos

Aparece en el listado nominal de la sección, en la casilla 4154 C2, página 4, recuadro 84.

4

4155 C4

Carmelo Hernández Jiménez

Aparece en el listado nominal de la sección, en la casilla 4155 C2, página 12, recuadro 235.

5

4159 C2

Paulo Enrique Medina del Ángel

Aparece en el listado nominal de la sección, en la casilla 4159 C1, página 20, recuadro 413.

6

4161 C2

Elvira Rojas Hernández

Aparece en el listado nominal de la sección, en la casilla 4161 C2, página 12, recuadro 246.

7

4163 B

Mariana Jiménez Santiago

Aparece en el listado nominal de la sección, en la casilla 4163 B, página 15, recuadro 312.

8

4168 C1

Margarita Moreno Ramírez

Aparece en el listado nominal de la sección, en la casilla 4168 C1, página 5, recuadro 87.

172.      Como se observa, todos los ciudadanos cuya actuación se cuestionó pertenecen a la sección de la casilla en la que fungieron.

173.      No pasa inadvertido que por cuanto hace a Carmelo Hernández Jiménez aun cuando en el escrito de demanda presentado por el actor en la instancia local consta que a quien impugnó es a Carmela Hernández Juárez, lo cierto es que, la responsable al realizar el análisis respecto a la debida integración de la casilla 4155 C4 refiere que el ciudadano impugnado es “Carmelo Hernández Jiménez”, lo cual se considera correcto puesto dicho nombre es coincidente con el que se asentó en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo[21]

De ahí que, por la razón apuntada, no asista razón al actor.

b. Indebido estudio de la causal de nulidad de error o dolo.

174.      El representante del candidato independiente sostiene que es incorrecto que la responsable razonara que los presuntos errores se hicieron depender de las actas de escrutinio y cómputo y no de las constancias individuales de recuento, cuando en su propio escrito de demanda primigenio había ofrecido las actas levantadas el día del cómputo municipal.

175.      Es decir, las actas en las que se hicieron valer las inconsistencias correspondían a las levantadas con motivo del recuento, de ahí que sea incorrecta la consideración de la responsable al sostener que los posibles errores que pudieron haber existido en las constancias de escrutinio y cómputo, se subsanaron al haberse recontado los ciento ochenta y cinco paquetes electorales.

El agravio es fundado.

176.      Se estima lo anterior, porque como lo afirma el actor, de la revisión integra de su escrito de demanda primigenio se advierte que, efectivamente, las inconsistencias a que hizo referencia, las hizo depender de las actas levantadas con motivo del recuento, circunstancia que la responsable pasó por alto e incurrió en una variación de la litis, lo que se tradujo en la afectación al principio de congruencia.

177.      Ciertamente, el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige, entre otros requisitos, la congruencia en las resoluciones emitidas por las autoridades, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.

178.      El principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por actor y demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.

179.      Dicho principio, impone a los órganos jurisdiccionales, competentes para ello, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la litis[22].

180.      En este orden de ideas se considera que: 1) La sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes; 2) La resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable, y 3) La resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.

181.      Hernando Devis Echandía[23], refiere que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes. Además de que en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juzgador de primera instancia.

182.      Asimismo, dicho autor expone que existen distintas formas de incongruencia, como lo son:

 “plus” o “ultra petita”

183.      Esencialmente, se presenta cuando se juzga más de lo pedido.

“extra petita”

184.      Se actualiza cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo adicional a lo pedido.

“citra petita”

185.      Este tipo de incongruencia, consiste en dejar de resolver sobre el litigio o no hacerlo sobre algún punto de la pretensión.

186.      Así, para cumplir con el principio referido, el juzgador debe ocuparse de resolver sobre las pretensiones de las partes, sin extralimitarse, o en su caso, sustituirlas por otras que no fueron planteadas.

Caso concreto.

187.      En el caso, el actor plateó ante la responsable el error en cincuenta y tres actas de escrutinio y cómputo levantadas en la sesión de cómputo municipal, por las inconsistencias entre diversos rubros que señaló en su ocurso.

188.      La responsable desestimó el planteamiento, en razón de que las inconsistencias planteadas fueron tomadas de las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral, la cuales fueron superadas con las actas individuales con motivo del recuento, es decir, los posibles errores no se hicieron depender de las actas de recuento.  

189.      Consideración que, en estima de esta Sala es incorrecta, pues como se advierte del escrito de demanda primigenio, si bien el actor hace alusión a actas de escrutinio y cómputo, lo cierto es que puntualiza o hace referencia a las "levantadas en la sesión de cómputo".

190.      No se pierde que el actor insertó una tabla con las cincuenta y tres casillas impugnadas, y los datos de las actas asentados presuntamente de cada una; sin embargo, más allá de lo correcto o incorrecto de los datos ahí asentados, la responsable se encontraba obligada a analizar el planteamiento del actor y estudiar la causal de nulidad en mención, pues como quedó evidenciado, contrario a lo que se razonó, el error se hizo depender de las actas de recuento levantadas en la sede del consejo municipal.

191.      Así, ante lo fundado del agravio, lo procedentes es revocar la sentencia impugnada.

192.      Ahora bien, lo ordinario seria remitir el presente asunto a la responsable para que se pronuncie respecto al planteamiento del actor; sin embargo, en aras de privilegiar el postulado de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Ley Fundamental, esta Sala Regional resolverá en plenitud de jurisdicción en términos del numeral 6, párrafo tercero, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Plenitud de jurisdicción.

193.      Como se ya se mencionó, el actor controvirtió cincuenta y tres casillas por la causal de error o dolo, las cuales se enlistan a continuación.


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

No.

Casilla

1.        

4097 B

2.        

4097 C2

3.        

4100 B

4.        

4100 C1

5.        

4100 C2

6.        

4101 C2

7.        

4104 B

8.        

4104 C1

9.        

4116 C1

10.    

4117 C1

11.    

4118 C1

12.    

4118 C2

13.    

4131 B

14.    

4131 C1

15.    

4143 B

16.    

4143 C2

17.    

4147 B

18.    

4147 C1

19.    

4148 B

20.    

4148 C1

21.    

4148 C2

22.    

4149 B

23.    

4150 B

24.    

4151 B

25.    

4152 B

26.    

4154 B

27.    

4154 C1

28.    

4154 C2

29.    

4155 B

30.    

4155 C3

31.    

4155 C4

32.    

4157 B

33.    

4157 E1

34.    

4158 B

35.    

4158 E1

36.    

4159 C1

37.    

4159 C2

38.    

4160 B

39.    

4160 C1

40.    

4161 C2

41.    

4162 B

42.    

4163 B

43.    

4164 B

44.    

4164 C1

45.    

4165 B

46.    

4165 E1

47.    

4166 B

48.    

4166 C1

49.    

4167 B

50.    

4168 B

51.    

4168 C1

52.    

4169 B

53.    

4170 C1

 


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

194.      De esos centros de votación, el actor planteó las inconsistencias siguientes:

- Se recibió un número mayor de boletas.

- La votación obtenida por cada partido o coalición no coincide con la suma total de votos.

- El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista es diferente al resultado.

- El número de boletas sobrantes no concuerda en algunos casos.

- El número de boletas extraídas es diferente a la suma total de la votación.

Antes de dar respuesta a lo planteado, es necesario señalar el marco normativo aplicable.

Marco normativo.

195.      En términos de lo previsto en el artículo 395, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para tener por acreditada la causal de nulidad en comento, es necesario que se acrediten los elementos siguientes:

a. Que exista error o dolo en el cómputo de votos[24]; y

b. Que sea determinante para el resultado de la votación.

196.      Al respecto, se requiere que se actualicen ambos elementos para tener por acreditada la causal de nulidad, de lo contrario, la votación debe preservarse.

197.      Como se advierte, la causa de nulidad prevista en el mencionado artículo tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que se deben verificar para determinar si existió el error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

198.      En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que, para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad, deben compararse, de ser el caso, tres rubros fundamentales que se desprenden de las actas de escrutinio y cómputo, y que ahora se denominan:

a). Personas que votaron. Dato integrado por quienes votaron, esto es, los ciudadanos incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones registrados en la casilla y, en su caso, en el acta de electores en tránsito, tratándose de casillas especiales.

Lo anterior, porque este dato refleja el número de ciudadanos que acudieron a la casilla para expresar su voto y se trata, por ende, de un dato fundamental para saber cuántos sujetos ejercieron su derecho.

b). Votos sacados de la urna (votos). Representa la cantidad de boletas que fueron depositadas en las urnas y que, al momento del cómputo, se extrajeron de las mismas en presencia de los funcionarios de casilla y representantes partidistas.

c) Resultados de la votación. Suma de los votos correspondientes a todos los partidos y coalición contendientes en la elección de que se trate, votos nulos y candidatos no registrados.

199.      En el mismo tenor, también se ha considerado que los rubros correspondientes a boletas recibidas (obtenido del acta de jornada electoral) y boletas sobrantes (obtenido del acta de escrutinio y cómputo), sólo constituyen un elemento auxiliar que en determinados casos deberá ser tomado en cuenta.

200.      El anterior criterio se advierte en la jurisprudencia 8/97, cuyo rubro es el siguiente: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".[25]

201.      Por lo que hace al segundo elemento de la causal de nulidad, a fin de evaluar si el error que afecte el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido o coalición al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos; lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia número 10/2001[26], cuyo rubro es: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)”.

202.      Ahora bien, dado que en el caso el consejo municipal correspondiente realizó el recuento total de la votación, debe tenerse en cuenta lo siguiente.

203.      El artículo 233 del citado código electoral local regula, en esencia, el procedimiento del cómputo distrital.

204.      En ese sentido, el último párrafo, de dicho precepto a letra señala:

“Salvo que se aleguen errores o violaciones a las reglas establecidas en este Código para los recuentos parciales o totales verificados en sede administrativa, no podrá solicitarse al Tribunal Electoral del Estado que realice el recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos respectivos.”

205.      La interpretación sistemática de tal disposición con relación a las reglas generales y especiales de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral implica considerar que para efectos de invocar errores en el cómputo que haya sido objeto de recuento, como causa de nulidad ante el Tribunal local, al cual se sustituye este órgano jurisdiccional, las inconsistencias entre los rubros fundamentales de las actas de casilla, después del recuento, desaparecen.

206.      Es decir, la disposición regula el escenario en que el último mecanismo de depuración logra que los rubros que subsisten entre una y otra acta, coinciden, por lo cual, la petición de nulidad deberá hacerse a partir de lo depurado.

207.      Así, cuando no obstante al recuento, las inconsistencias en la comparación de rubros fundamentales del recuento persistan, el Tribunal deberá analizar lo concerniente a la causa de nulidad de error o dolo, a que se refiere el artículo 395, fracción VI, de la ley, cuando exista la petición correspondiente. Igual circunstancia será cuando no obstante el recuento, las cifras de la casilla y las del recuento, pese a coincidir entre ellas, no superan las inconsistencias, ya que las figuras de éste y las de nulidad descansan sobre premisas diferentes, aunque complementarias.

208.      En efecto, la naturaleza del recuento, según el criterio reiterado por este Tribunal, es aumentar un eslabón a la cadena de blindaje que permite asegurar la correspondencia entre lo depositado en las urnas y los resultados de las actas.[27]

209.      En cambio, el diverso análisis que sobre la nulidad de votación consignan los criterios también emitidos por esta Sala Regional descansan en el principio de conservación de lo útil sobre lo inútil, o bien, el de evitar que lo viciado contamine al resto.[28]

210.      Por tanto, interpretar la citada disposición a partir de considerar que el recuento excluye al diverso análisis de nulidad sería contrario a los principios rectores de la materia para cada caso y, por ende, que deba rechazarse.

211.      Lo anterior encuentra sustento en lo razonado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha sostenido aun cuando se lleve a cabo una corrección en los posibles errores existentes en el cómputo de los votos a partir del recuento, puede haber elementos o factores que afecten el resultado definitivo de la votación, por lo que ello es susceptible de revisarse ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia.[29]

212.      Ahora bien, para estar en posibilidad de llevar a cabo el análisis de las casillas controvertidas por el candidato independiente, se tomará en consideración el contenido de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla; en su caso, las actas circunstanciadas de los grupos de recuento, las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento y el acta circunstanciada del registro de votos correspondiente; los listados nominales de electores; las actas de jornada electoral; los recibos de entrega de documentación y materiales electorales a los presidentes de mesa directiva de casilla; y, en general, los documentos expedidos por la autoridad responsable en ejercicio de sus funciones, los cuales tienen pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 359, fracción I, incisos a), b, y c), en relación con el diverso 360, párrafo segundo, ambos del Código Electoral de Veracruz.

213.      Acorde con lo expuesto, este órgano jurisdiccional analizará la causa de nulidad de votación apuntada, en todas las casillas señaladas por el actor, dado que en su escrito de demanda local señaló los rubros en los que aún persisten errores pese a haberse depurado las inconsistencias con el procedimiento de recuento; y aun cuando no consideró en las cantidades expresadas los rubros fundamentales de los votos reservados en el recuento, dada la naturaleza del juicio ciudadano corresponde a este órgano jurisdiccional suplir la deficiencia de la queja al respecto, y por tanto, se hará el análisis conforme a los resultados que derivaron del recuento de la votación.

214.      Así, al resultar procedente el análisis de las casillas que ya fueron recontadas, debe precisarse que en éstas recayó un nuevo documento -constancia individual de resultados electorales de punto de recuento-, la cual contiene el “número de boletas sobrantes” y la votación obtenida por cada uno de los candidatos independientes, partidos o coalición, es decir, no contiene los datos relativos a los rubros “votos sacados de la urna", toda vez que esa cifra es un elemento irrecuperable, al ser imposible repetir el acto realizado el día de la jornada electoral consistente en vaciar las urnas en las que los ciudadanos depositaron sus votos, y el relativo a "personas que votaron ".

215.      Asimismo, deberá considerarse que aquéllos casos en los que el grupo de trabajo encargado de realizar el recuento haya reservado votos para su calificación por el pleno del consejo, deberá tomarse en cuenta el resultado contenido en el acta circunstanciada del registro de los votos reservados en la que se haya realizado la distribución final de los mismos, a efecto de obtener la votación total emitida en la casilla respectiva.

216.      En ese contexto, este órgano jurisdiccional considera pertinente realizar el estudio, de las casillas impugnadas, que ya fueron recontadas, con base en los “resultados de la votación” y “personas que votaron”, este último rubro obtenido del acta de escrutinio y cómputo de casilla o, en su caso, de las listas nominales o certificaciones del número de ciudadanos que votaron el día de la jornada, remitidas por la autoridad administrativa electoral.

217.      No obstante, para los casos en los que se requiera subsanar algún error, a fin de realizar un debido análisis, se estima pertinente trasladar las cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo a la tabla de análisis, a efecto de contar con la mayor cantidad de datos posibles.

218.      Ahora bien, para efectos prácticos, el análisis de las casillas se presenta conforme a los grupos que se determinan a partir de las características que se desprenden de los datos de las respectivas casillas.

219.      Asimismo, cabe destacar que para determinar la fuerza política que obtuvo el primero o segundo lugar de votación en cada casilla, tratándose de las Coaliciones "Veracruz, el cambio sigue" integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y “Que resurja Veracruz” conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se debe tener presente que su votación se integra por la suma de los votos obtenidos por cada uno de ellos, más los votos emitidos a favor de ambos partidos, por lo que, se debe realizar esa operación de forma independiente para especificar en cada casilla la fuerza política que ocupó el primero o segundo lugar en votación.

1. Rubros fundamentales coincidentes.

No.

Casilla

Votos sacados de la urna[30]

Personas que votaron[31]

Resultados de la votación[32]

Inconsistencias en rubros fundamentales coincidentes

1

4097 B

309

309

309

0

2

4100 C2

375

375

375

0

3

4101 C2

324

324

324

0

4

4104 B

302

302

302

0

5

4104 C1

307

307

307

0

6

4118 C1

306

306

306

0

7

4143 B

305

305

305

0

8

4147 B

203

203

203

0

9

4147 C1

237

237

237

0

10

4150 B

222

222

222

0

11

4151 B

114

114

114

0

12

4152 B

273

273

273

0

13

4154 C2

298

298

298

0

14

4155 B

270

270

270

0

15

4155 C3

311

311

311

0

16

4155 C4

264

264

264

0

17

4157 E1

201

201

201

0

18

4158 B

247

247

247

0

19

4159 C1

251

251

251

0

20

4159 C2

253

253

253

0

21

4160 C1

274

274

274

0

22

4161 C2

259

259

259

0

23

4162 B

247

247

247

0

24

4165 B

282

282

282

0

25

4166 C1

208

208

208

0

26

4168 C1

230

230

230

0

27

4169 B

291

291

291

0

28

4170 C1

368

368

368

0

220.      Como se observa, del cuadro que antecede se advierte que en las veintiocho casillas existe plena coincidencia entre los datos asentados en los rubros fundamentales.

221.      De ahí que no asista razón al actor respecto de este grupo de casillas.

2. Rubros fundamentales coincidentes (subsanados).

No.

Casilla

Votos sacados de la urna[33]

Personas que votaron[34]

Resultados de la votación[35]

Inconsistencias en rubros fundamentales coincidentes

1

4100 C1

358

358*

358

0

2

4116 C1

248

248*

248

0

3

4149 B

233

233*

233

0

4

4160 B

242

242*

242

0

5

4163 B

194

194*

194

0

6

4164 B

272

272*

272

0

7

4168 B

199

199*

199

0

* Dato subsanado.

 

222.      En este grupo de siete casillas existe plena coincidencia en los rubros fundamentales, pero ello atiende a que el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue subsanado, como se explica:

223.      En el caso de las casillas 4116 C1, 4149 B, 4160 B, 4164 B y 4168 B, el dato se obtuvo del conteo directo de las listas nominales.

224.      Mención aparte merece la casilla 4100 C1,  porque si bien el dato que consta en el acta de escrutinio y cómputo corresponde a "357", lo cierto es que ante la discrepancia se realizó el conteo directo de la lista nominal resultando que en dicha casilla votaron un total de "355" ciudadanos; sin embargo, esto se atribuye a la omisión de anotar en la parte final los nombres de los representantes de partidos y candidatos independientes que votaron y estuvieron acreditados ante la mesa directiva, así al sumarse a dicha cantidad los 3 votos de representantes que constan en el acta de escrutinio y cómputo, se obtiene que el total de personas que votaron es de 358, cifra que coincide con los dos rubros fundamentales restantes.

225.      Mientras que la casilla 4163 B, la cifra de 194 que coincide con los restantes rubros, se obtuvo de sumar "192" que corresponde a los ciudadanos que votaron según el conteo directo de la lista nominal, más “2” dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo en el apartado de “representantes de partidos políticos y candidaturas independientes que votaron en la casilla (no incluidos en la lista nominal)”.

226.      Por lo que se desestima el planteamiento del actor respecto de estas casillas.

3. Rubros fundamentales con errores no determinantes.

No.

Casilla

Votos sacados de la urna[36]

Personas que votaron[37]

Resultados de la votación[38]

Inconsistencias en rubros fundamentales coincidentes

Diferencia entre el 1er y 2do lugar[39]

Determinantes

1

4097 C2

314

318*

321

7

16

NO

2

4100 B

360

361

360

1

2

NO

3

4118 C2

327

335

327

8

11

NO

4

4131 B

221

216*

221

5

19

NO

5

4131 C1

208

212

208

4

12

NO

6

4143 C2

303

306*

305

3

5

NO

7

4148 B

275

280

275

5

40

NO

8

4148 C1

260

261

260

1

28

NO

9

4154 B

311

312

311

1

22

NO

10

4154 C1

300

302

300

2

16

NO

11

4158 E1

216

215

216

1

8

NO

12

4164 C1

310

308*

310

2

62

NO

13

4165 E1

318

322

318

4

84

NO

227.      En las casillas del cuadro referido, se advierte que existen errores entre los tres rubros fundamentales; sin embargo, no son determinantes, en virtud de que los errores o inconsistencias, son menores a las diferencias de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar, de cada casilla.

228.      Cabe señalar que en el caso de las casillas 4131 B y 4164 C1, la cifra fue subsanada del conteo directo de la lista nominal.

229.      Por lo que hace a la casilla 4097 C2”, el dato subsanado se obtiene de sumar los "312" ciudadanos que votaron según lo asentado en la lista nominal más los "6" representantes de partidos políticos o candidatos independientes que votaron en la casilla que constan en el acta de escrutinio y cómputo.

230.      Mientras que en la casilla 4143 C2, el dato subsanado fue obtenido del resultado de sumar "299" que corresponde a los ciudadanos que votaron según el conteo directo de la lista nominal, más "7" dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo en el apartado de "representantes de partidos políticos y candidaturas independientes que votaron en la casilla (no incluidos en la lista nominal)".

231.      Explicado lo anterior, como se señaló, al ser menores las inconsistencias a la diferencia entre primero y segundo lugar, no se actualiza el segundo elemento de la causal en análisis relativo a que el error sea determinante.

4. Dos rubros fundamentales coincidentes.

 

 

 

 

No.

 

 

 

 

Casilla

Boletas recibidas[40]

Boletas sobrantes[41]

Diferencia de boletas recibidas y boletas sobrantes

Votos sacados de la urna[42]

Personas que votaron[43]

Resultados de la votación.[44]

Inconsistencias en rubros fundamentales coincidentes

Diferencia entre el 1er y 2do lugar [45]

Determinante

1

4166 B

488

291

197

0

197*

197

0

75

NO

 

* Dato subsanado con la lista nominal.

232.      En el caso de la señalada casilla, se observa que el rubro de “Votos sacados de la urna” corresponde a “0”, el cual es insubsanable, por lo que, en este caso lo procedente es comparar únicamente dos rubros fundamentales, “resultados de la votación” y “personas que votaron”, de los cuales se obtiene que no existen diferencias o inconsistencias, por lo que, es válido concluir que no existió error en la computación de los votos, máxime si al recurrir al rubro auxiliar de “Diferencia de boletas recibidas y boletas sobrantes” se advierte que éste también es coincidente.

Por tanto, resulta infundado el agravio del actor.

5. Dos rubros fundamentales coincidentes (un error explicable).

No.

Casilla

Boletas recibidas[46]

Boletas sobrantes[47]

Diferencia de boletas recibidas y boletas sobrantes

Votos sacados de la urna[48]

Personas que votaron[49]

Resultados de la votación.[50]

Inconsistencias en rubros fundamentales coincidentes

Diferencia entre el 1er y 2do lugar [51]

Determinantes

1

4148 C2

621

348

273

273

270*

273

0

1

NO

2

4157 B

675

334

341

341

675[52]

341

0

22

NO

* Dato subsanado con la lista nominal.

233.      Del cuadro anterior se advierte que dos casillas tienen coincidencia en dos de los tres rubros fundamentales, siendo éstos “votos extraídas de la urna” y “resultados de la votación”.

234.      Ahora bien, respecto a la casilla 4148 C2, si bien se advierte que la cantidad discordante correspondiente a “270” del rubro "personas que votaron", obtenido de la lista nominal, puede deberse a un error en el llenado del acta, pues se omitió precisar los nombres de los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes que votaron en la casilla de mérito, de ahí que, ante tal circunstancia, y en consonancia con la coincidencia en el resto de los rubros fundamentales y en el rubro auxiliar, es posible concluir que no existe error que vicié el resultado de la votación en la casilla en estudio.

235.      Por otro lado, respecto a la casilla 4157 B, es necesario precisar que la cantidad discrepante relativa a "675" asentada en el rubro de "personas que votaron", pudo deberse también a un error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, pues indebidamente se sumó la cantidad de "334" asentada en “Boletas sobrantes” más la cantidad de "341" correspondiente a "personas que votaron conforme a la lista nominal", por lo que al encontrar una explicación lógica la discordancia en análisis, resulte claro que en el caso tampoco existió error.

236.      No pasa inadvertido para esta Sala que la cantidad relativa al rubro de "personas que votaron", según lo que se advierte del acta de escrutinio y cómputo, corresponde a "342", pues ésta surge de sumar la cantidad de "341" asentada en "personas que votaron conforme a la lista nominal" más "1" que se señaló en “representantes de partidos políticos y candidaturas independientes que votaron en la casilla", pero como la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de "22" votos, la inconsistencia de "1" voto, no resulta determinante.

237.      Por lo expuesto, resulta infundado el agravio señalado por el actor.

6. Un rubro fundamental comparado con el rubro auxiliar (un error explicable).

No.

Casilla

Boletas recibidas[53]

Boletas sobrantes[54]

Diferencia de boletas recibidas y boletas sobrantes

Votos sacados de la urna[55]

Personas que votaron[56]

Resultados de la votación.[57]

Inconsistencias en rubros fundamentales coincidentes

Diferencia entre el 1er y 2do lugar [58]

Determinantes

1

4167 B

623[59]

309

314

0

312*

314

2

89

NO

* Dato subsanado con la lista nominal.

 

238.      En lo que toca a la casilla 4167 B, del cuadro anterior se advierte que el dato de "votos sacados de la urna" se encuentra en "0", por lo que resulta insubsanable y lo procedente es comparar el resto de los rubros.

239.      Al respecto, debe precisarse que entre los rubros fundamentales de "personas que votaron" que consta en cantidad de "312" y "resultado de la votación" señalado en cantidad de "314", existe una inconsistencia de 2 votos; sin embargo, esto no resulta determinante, en razón de que, en el caso, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 89 votos.

240.      Aunado a lo anterior, el que el rubro auxiliar de "diferencia de boletas recibidas y boletas sobrantes" sea consistente con el rubro fundamental de “resultados de la votación”, suma un elemento de certeza a la validez de la votación de la casilla en análisis.

1. Rubros fundamentales con errores determinantes.

No.

Casilla

Boletas recibidas[60]

Boletas sobrantes[61]

Diferencia de boletas recibidas y boletas sobrantes

Votos sacados de la urna[62]

Personas que votaron[63]

Resultados de la votación.[64]

Inconsistencias en rubros fundamentales coincidentes

Diferencia entre el 1er y 2do lugar [65]

Determinante

1

4117 C1

658

393

265

265

263*

264

2

0

SI

* Dato obtenido de la lista nominal.

241.      De este cuadro, se advierte que en la casilla 4117 C1 existe discrepancia en los tres rubros fundamentales, que resulta en una diferencia de “2” votos, sin que ello pueda subsanarse, puesto que uno de los datos inconsistente es el de “resultados de la votación”, el cual se integra por la suma de los votos que obtuvo cada candidato independiente, partido, coalición, candidatos no registrados y votos nulos, y ante la diferencia que presenta con relación a los otros dos rubros fundamentales, es evidente que beneficia o perjudica a alguno de los partidos que ocupan el primero o segundo lugar.

242.      Tampoco puede subsanarse con el conteo directo de la lista nominal, porque da como resultado "263", mientras que el resultado de los votos de acuerdo con las actas de recuento es de "264", es decir, existe un voto de más, sin que de otros elementos se encuentre una explicación racional.

243.      En suma, debe señalarse que en el caso existe un empate en la votación del primero y segundo lugar, lo que implica que tal y como lo plantea el actor, el error es determinante para el resultado de la votación.

244.      Por tanto, al haber resultado fundado el agravio del actor, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4117 C1.

SEXTO. Recomposición del cómputo. Al haberse decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 4117 C1, esta Sala Regional procede a realizar la recomposición de los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Tuxpan, Veracruz.

245.      Para ese efecto, se precisan los resultados obtenidos en la casilla anulada, en los términos siguientes:

No.

CASILLA

Descripción: logo_pt

Descripción: C:\Users\mluisa.rodriguez\Pictures\Movimiento ciudadanp.png

Descripción: logo_alianza

logo morena

logo encuentro social

d:\Users\jaileen.hernandez\Pictures\tuxpan1.jpg

d:\Users\jaileen.hernandez\Pictures\tuxpan2.jpg

CANDIDATURA NO

REGISTRADA

VOTOS NULOS

VOTACIÓN

TOTAL

1.        

4117 C1

59

30

2

6

8

59

3

45

43

0

9

264

 

246.      El total de la votación anulada por candidato independiente, partido y coalición se resta de los resultados consignados en el apartado de “Total de votos en el municipio” del acta de cómputo municipal en los términos siguientes:

Partido político o coalición

Votación

Acta

Anulada

Recomposición

cid:image001.png@01D0AB8C.809CB870

10,243

49

10,194

cid:image011.png@01D0AB8C.809CB870

3,834

21

3,813

cid:image012.png@01D0AB8C.809CB870

580

4

576

cid:image013.png@01D0AB8C.809CB870

1,779

8

1,771

cid:image014.png@01D0AB8C.809CB870

309

2

307

cid:image015.png@01D0AB8C.809CB870

889

6

883

cid:image016.png@01D0AB8C.809CB870

2,997

8

2,989

cid:image017.png@01D0AB8C.809CB870

10,308

59

10,249

cid:image019.png@01D0AB8C.809CB870

630

3

627

cid:image001.png@01D0AB8C.809CB870cid:image012.png@01D0AB8C.809CB870

434

6

428

cid:image021.png@01D0AB8C.809CB870cid:image013.png@01D0AB8C.809CB870

277

1

276

d:\Users\jaileen.hernandez\Pictures\tuxpan1.jpg

6,037

45

5,992

d:\Users\jaileen.hernandez\Pictures\tuxpan2.jpg

10,784

43

10,741

CANDIDATURA NO REGISTRADA

36

0

36

VOTOS NULOS

1,625

9

1,616

VOTACIÓN TOTAL

50,762

264

50,498

Lo anterior, también se refleja en la distribución de votos a partidos políticos o candidatos:

Partido político o coalición

Votación

cid:image001.png@01D0AB8C.809CB870

10,408

cid:image011.png@01D0AB8C.809CB870

3,951

cid:image012.png@01D0AB8C.809CB870

790

cid:image013.png@01D0AB8C.809CB870

1,909

cid:image014.png@01D0AB8C.809CB870

307

cid:image015.png@01D0AB8C.809CB870

883

cid:image016.png@01D0AB8C.809CB870

2,989

cid:image017.png@01D0AB8C.809CB870

10,249

cid:image019.png@01D0AB8C.809CB870

627

d:\Users\jaileen.hernandez\Pictures\tuxpan1.jpg

5,992

d:\Users\jaileen.hernandez\Pictures\tuxpan2.jpg

10,741

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

36

VOTOS NULOS

1,616

VOTACIÓN TOTAL

50,498

 

Enseguida, se precisa la votación obtenida por candidato.

Partido político o coalición

Votación

Con letra

cid:image001.png@01D0AB8C.809CB870cid:image012.png@01D0AB8C.809CB870

11,198

Once mil ciento noventa y ocho

cid:image021.png@01D0AB8C.809CB870cid:image013.png@01D0AB8C.809CB870

5,860

Cinco mil ochocientos sesenta

cid:image014.png@01D0AB8C.809CB870

307

Trescientos siete

cid:image015.png@01D0AB8C.809CB870

883

Ochocientos ochenta y tres

cid:image016.png@01D0AB8C.809CB870

2,989

Dos mil novecientos ochenta y nueve

cid:image017.png@01D0AB8C.809CB870

10,249

Diez mil doscientos cuarenta y nueve

cid:image019.png@01D0AB8C.809CB870

627

Seiscientos veintisiete

d:\Users\jaileen.hernandez\Pictures\tuxpan1.jpg

5,992

Cinco mil novecientos noventa y dos

d:\Users\jaileen.hernandez\Pictures\tuxpan2.jpg

10,741

Diez mil setecientos cuarenta y uno

 

247.      De la recomposición del cómputo se advierte que la Coalición "Veracruz, el cambio sigue", integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, sigue ocupando la primera posición con 11,198 (once mil ciento noventa y ocho) votos.

248.      En ese sentido, lo conducente es modificar el computo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Tuxpan, Veracruz, en los términos precisados, confirmar la validez de la elección referida, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición "Veracruz, el cambio sigue", integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

249.      Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite de los asuntos con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente correspondiente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado; se,

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-148/2017 y al diverso SX-JDC-661/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de treinta de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes RIN 16/2017 Y ACUMULADOS que, entre otras cuestiones, confirmó el cómputo municipal, así como el otorgamiento de las constancia de mayoría correspondientes a la elección del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, expedidas a favor de la fórmula de candidatos postulados por la Coalición "Veracruz, el cambio sigue" integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

TERCERO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tuxpan, Veracruz, en los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.

CUARTO. Se confirma la validez de la elección referida, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición "Veracruz, el cambio sigue", integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y al tercero interesado, en los domicilios señalados en sus respectivos escritos; por correo electrónico u oficio, con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, 84, apartado 2, incisos a) y b), así como 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite de los asuntos con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente correspondiente sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Según consta en el acta circunstanciada que se levanta con motivo de la sesión de cómputo municipal de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, en el Concejo Municipal de Tuxpan, Veracruz, relativo al proceso electoral local 2016-2017. Visible a fojas 109 a 127 del Cuaderno Accesorio 2.

[2] Se precisa que del acta de cómputo municipal se advierte que en el rubro de “Distribución final de votos a partidos y candidaturas independientes” no se sumaron los votos obtenidos por los partidos políticos que participaron en coalición, lo cual se subsana por esta Sala, asentado los datos correctos a partir de realizar el procedimiento establecido en el artículo 233, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en que la suma municipal de los votos emitidos a favor de la coalición de dos o más partidos políticos se distribuirá de manera igualitaria entre los partidos que integran la coalición y, de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación. En caso de que dos o más partidos coaligados obtengan el mismo número de votos, la fracción restante a asignar se sorteará entre ellos.

[3] Dado que en el acta de cómputo municipal se observa que en la “Distribución final de votos por candidaturas de partidos e independientes” no se consideró para el resultado de la votación de los candidatos, los votos obtenidos por los partidos que participaron en coalición, esta Sala subsana dicho error, y procede a sumar los votos de los partidos en lo individual más los obtenidos en coalición.

[4] En adelante OPLEV.

[5] Documentación que obra a fojas 140 a 149 del expediente SX-JRC-104/2017.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 47 y 48, disponible en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=10/2002&tpoBusqueda=S&sWord=personer%c3%ada

[7] Tal como consta de la cédula y razón de publicación que obra a fojas 54 y 55 del expediente SX-JDC-661/2017.

[8] Tal como consta de la cédula y razón de publicación que obra a fojas 26 y 27 del expediente SX-JRC-148/2017.

[9] Tal como consta de la cédula y razón que obra a fojas 243 y 244 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-661/2017.

[10] Tal como consta de la cédula y razón que obra a fojas 237 y 238 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-661/2017.

[11] Véase Jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 408 y 409.

[12]  Véase Jurisprudencia 04/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[13] Ver: Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo segundo, Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 2006; Carnelutti, Franceso, la prueba civil, Ed. Arayú, Buenos Aires, 1955; Álvarez Sánchez de Movellán, Pedro La prueba por presunciones. Particular referencia a su aplicación judicial en supuestos de responsabilidad extracontractual, Ed. Comares, Granada, 2007, y Taruffo, Michele, La prueba, Ed. Marcial Pons, Madrid 2008.

[14] Véase sentencia del expediente SUP-REC-494/2015.

[15] Sirve de sustento la tesis de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

 

[16] La resolución del procedimiento oficiosos y sus anexos se puede consultar en vínculo electrónico señalado por la autoridad administrativa electoral mediante oficio remitido al correo electrónico de esta Sala Regional, el cual obra en los autos del expediente SX-AG-5/2017. El vínculo es el siguiente:

https://www.dropbox.com/sh/xg3o68ei6wafw5u/AAD5bKTEU4scdxSQkW0RAVa_a?dl=0

 

[17] Visible a fojas 226 a 231 del cuaderno accesorio 7.

[18] Tesis de rubro: “SENTENCIAS DEFINITIVAS”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Registro No. 291042. Página: 191.

[19] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[20] Consta a fojas 212 y 213 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-661/2017.

[21] Constan a fojas 143 y 332 del cuaderno accesorio 8 del expediente SX-JDC-661/2017, respectivamente.

[22] Criterio sostenido en el expediente SUP-JRC-2/2012.

[23] Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”, tercera edición, Ed. Universidad, Buenos Aires, Argentina, 2004, pp. 433-446.

[24] El cual puede derivar del escrutinio y cómputo o, en su caso, del cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos.

[25] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 331 a 334.

[26] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 334 y 335.

[27] Similar criterio han sostenido esta sala y la superior de este tribunal, al resolver los juicios SX-JRC-59/2009; SX-JRC-148/2010; SX-JIN-12/2012; la interlocutoria SX-JIN-9/2012, y el SUP-REC-93/2012.

[28] Jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 532 y 534.

[29] Tesis de jurisprudencia P./J.24/2013 (9a.), de rubro: “RECUENTO DE VOTOS EN SEDE JURISDICCIONAL. EL ARTÍCULO 210, NUMERAL 15, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL PREVER QUE LOS ERRORES CONTENIDOS EN LAS ACTAS ORIGINALES DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE HAYAN SIDO CORREGIDOS CONFORME AL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL LOCAL, NO PODRÁN INVOCARSE COMO CAUSA DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, p.177.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, p.177.,

[30] Dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo y, excepcionalmente, de la lista nominal.

[31] Dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo.

[32] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[33] Dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo y, excepcionalmente, de la lista nominal.

[34] Dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo.

[35] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[36] Dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo.

[37] Dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo y, excepcionalmente, de las listas nominales.

[38] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[39] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[40] Dato obtenido de las actas de jornada electoral.

[41] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[42] Dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo.

[43] Dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo.

[44] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[45] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[46] Dato obtenido de las actas de jornada electoral.

[47] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[48] Dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo.

[49] Dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo.

[50] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[51] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[52] De autos se advierte que la responsable certificó que no obraba en sus archivos la lista nominal correspondiente a la casilla 4157 Básica.

[53] Dato obtenido de las actas de jornada electoral.

[54] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[55] Dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo.

[56] Dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo.

[57] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[58] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[59] Dato obtenido del recibo de documentación y materiales electorales.

[60] Dato obtenido de las actas de jornada electoral.

[61] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[62] Dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo.

[63] Dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo.

[64] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.

[65] Dato obtenido de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento.