SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-662/2017 Y SX-JDC-666/2017 ACUMULADO
ACTORES: PILAR MOTA GÓMEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: GUSTAVO JIMÉNEZ GARCÍA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
COLABORÓ: HEBER XOLALPA GALICIA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos, por un lado por Pilar Mota Gómez y otros, y por su parte Juana García Reyes y otros[1], todos por su propio derecho y quienes se ostentan como ciudadanos indígenas del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Mixe, Oaxaca.
Actores que impugnan la sentencia de veintidós de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en los juicios JNI/171/2017 y sus acumulados JDCI/136/2017 y JDC/90/2017, que, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2017 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], relacionado con la calificación de la elección extraordinaria de concejales del municipio referido.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad.
SEXTO. Contexto social de la comunidad.
SÉPTIMO. Precisiones en torno a la controversia planteada.
En los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se confirma la resolución impugnada, que entre otros puntos, determinó confirmar el acuerdo del Consejo General por el que declaró válida la elección extraordinaria de concejales de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca, correspondiente al periodo 2017-2019.
Esta Sala Regional al analizar los agravios y valorar las pruebas llega a la conclusión de que no se tiene por probado que haya existido confusión, ni violación al principio de universalidad del sufragio respecto a la celebración de la Asamblea General Comunitaria de siete de mayo del año en curso, llevada a cabo en la explanada municipal, con motivo de la elección extraordinaria de concejales en el citado municipio, ni tampoco que se hayan violado los acuerdos previamente adoptados por las diversas agencias que conforman la referida municipalidad.
De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Declaración de invalidez de la elección. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-332/2016, por el cual se declaró la invalidez de la elección de concejales del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca.
2. Acuerdo respecto a los actos preparatorios de la elección extraordinaria. El catorce de febrero del año en curso, se llevó a cabo la reunión a la cual asistieron funcionarios de la Secretaría General de Gobierno, ciudadanos del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, el Administrador municipal y, en la cual se acordaron diversos puntos relativos a los actos de preparación de la elección extraordinaria.
3. Acuerdo respecto a la integración del Comité Municipal Electoral. El veinte de febrero del presente año, se llevó a cabo en las oficinas anexas del palacio municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca, una reunión en las que participaron funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, ciudadanos de la cabecera municipal, las autoridades auxiliares y ciudadanos representativos de las agencias de policía de Torrecilla, El Rodeo, Puerto Mixteco, Tierra Blanca, Núcleo Rural las Flores y Agente de la Unión, en el que se acordó, entre otras, que sería la Asamblea Comunitaria quien nombraría a los integrantes del Comité Municipal Electoral.
4. Acuerdo respecto a la fecha del nombramiento del Comité Municipal Electoral. El veintisiete de febrero del año en curso se acordó por parte del personal de la Secretaría General de Gobierno, de la Dirección Ejecutiva de Sistema Normativos Internos del Instituto Electoral local, el administrador municipal y ciudadanos de Tepelmeme Villa de Morelos, que la Asamblea General Comunitaria para nombrar a los integrantes del Comité Municipal Electoral, sería el doce de marzo de dos mil diecisiete, además de acordarse el contenido de la convocartoria respectiva.
5. Asamblea para el nombramiento del Comité Municipal Electoral. El doce de marzo del año en curso, se llevó a cabo la Asamblea Comunitaria en la que se nombró a los integrantes de la mesa de los debates, quienes se encargarían de desarrollar el proceso de elección y nombramiento del Comité Municipal Electoral, y en la cual se acordó volver a llevar cabo otra asamblea para el día diecinueve de marzo siguiente.
6. Segunda Asamblea para el nombramiento del Comité Municipal Electoral. El diecinueve de marzo del presente año, se llevó a cabo la asamblea mediante la cual se nombró a los integrantes del Comité Municipal Electoral.
7. Asamblea electiva. El siete de mayo del año en curso, se llevó a cabo en la explanada del palacio municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca, la Asamblea General Comunitaria, con motivo de la elección extraordinaria de concejales de la citada municipalidad.
8. Acuerdo de calificación de la elección. El quince de junio siguiente, el Consejo General, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2017, calificó como válida la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca.
9. Demanda local. El treinta de junio y cuatro de julio del presente año, diversos ciudadanos, presentaron diversos medios de impugnación, a fin de impugnar el acuerdo mencionado en el punto anterior.
10. Sentencia impugnada. En virtud de lo anterior, el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en los juicios JNI/171/2017 y sus acumulados JDCI/136/2017 y JDC/90/2017, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2017 del Consejo General del Instituto Electoral local.
11. Demandas. El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, los hoy actores[4], promovieron diversos juicios para para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia antes referida.
12. Terceros interesados. El primero de septiembre del año en curso, Gustavo Jiménez García y otros, a través de un solo escrito, comparecieron al juicio con el carácter de terceros interesados.
13. Recepción. El seis y siete de septiembre de dos mil diecisiete, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, los informes circunstanciados y demás documentos relacionados con los presentes juicios, que remitió la autoridad responsable.
14. Turnos. En los mismos días de presentación, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-662/2017 y SX-JDC-666/2017, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos legales respectivos.
15. Radicación y admisión. Mediante proveídos de doce de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios.
16. Cierres de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Mixe, de dicha entidad federativa, que pertenece a dicha circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado al cuestionarse la sentencia emitida el veintidós de agosto del año en curso por el Tribunal local en los expedientes JNI/171/2017 y sus acumulados JDCI/136/2017 y JDC/90/2017, relacionados con la calificación de la elección extraordinaria de concejales del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca.
18. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-666/2017 al diverso SX-JDC-662/2017, por ser éste el más antiguo.
19. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
20. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
21. Esta Sala Regional considera que el juicio SX-JDC-666/2017 debe sobreseerse, en atención a que la demanda fue presentada de manera extemporánea, de acuerdo con lo que enseguida se explica.
22. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación ahí previstos, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
23. Ahora bien, el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la referida ley general, dispone que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación, cuando, una vez decretada su admisión, sobrevenga alguna causa de improcedencia prevista en la citada ley adjetiva.
24. En el caso, como se adelantó, esta Sala Regional considera que se actualiza la referida causal de improcedencia y, toda vez que el medio de impugnación fue previamente admitido, procede declarar su sobreseimiento.
25. En efecto, de la demanda se advierte que los actores manifiestan que tuvieron conocimiento de la sentencia del Tribunal local, el veintiocho de agosto del presente año.
26. Sin embargo, de autos se advierte que los actores en su demanda local señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados del propio Tribunal local.
27. En tal sentido, si la resolución les fue notificada a los actores por dicho medio el pasado veintidós de agosto, ─como consta de la cédula de notificación por estrados[5]─ y la misma surtió sus efectos el mismo día que se practicó, el término para su impugnación, corrió del veintitrés al veintiocho de agosto del presente año.
28. Lo anterior, sin contar el sábado veintiséis y domingo veintisiete de agosto del año en curso, al considerarse días inhábiles[6], por lo que en la especie deben computarse solamente los días hábiles con excepción de los sábados y domingos en términos de lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
29. Por tanto, si la demanda del presente juicio fue presentada el veintinueve de agosto siguiente, es evidente que se encuentra fuera del plazo legalmente previsto para tal efecto, por lo cual procede decretar su sobreseimiento en atención a los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
30. Ahora bien, el hecho de que se tomé por parte de esta Sala Regional dicha determinación de sobreseer el juicio en comento, no genera ningún perjuicio, pues del análisis que se haga de la demanda del juicio ciudadano SX-JDC-662/2017, se analizarán los agravios relativos a la validez o invalidez de la elección extraordinaria de concejales en el municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca.
31. En ese contexto, a juicio de esta Sala Regional es conforme a Derecho sobreseer en el medio de impugnación respecto de los referidos ciudadanos.
32. Ahora, en el caso del juicio ciudadano SX-JDC-662/2017 procede el sobreseimiento respecto de las personas siguientes:
JUICIO | ACTOR(A) |
SX-JDC-662/2017 | ABELINA GARCÍA MEZA |
JOSÉ ANTONIO |
33. Lo anterior, porque no obstante que aparecen sus nombres en los proemios de las demandas, dichos ocursos no contienen sus firmas, por lo que no se deduce su voluntad para entablar esta demanda.
34. En efecto, el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de la demanda la firma autógrafa del promovente. Por su parte el numeral 11, apartado 1, inciso c), establece que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.
35. Es el caso que la demanda fue admitida por acuerdo del Magistrado Instructor de doce de septiembre de dos mil diecisiete; sin embargo, se advierte que no cumplen con el requisito aludido, consistente en las firmas de los promoventes, con lo cual procede el sobreseimiento exclusivamente respecto de dichos ciudadanos.
36. En el presente asunto, se satisfacen los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
37. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estiman pertinentes.
38. Oportunidad. En el caso, el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, como se indica a continuación:
39. Lo anterior es así, ya que de las constancias del expediente es posible advertir que el juicio fue promovido en el plazo legalmente, toda vez que, el acto impugnado consistente en la sentencia JNI/171/2017 y sus acumulados, fue emitida por el Tribunal local el veintidós de agosto del año en curso, la misma se notificó personalmente a los actores el veintitrés de agosto siguiente[7], por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del veinticuatro al veintinueve de agosto, por lo que si la demanda se presentó el mismo veintinueve de agosto, es claro que su interposición se realizó de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días[8].
40. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que los actores promueven por su propio derecho como ciudadanos indígenas del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Mixe, Oaxaca.
41. Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias 28/2011 y 7/2013, que llevan por rubro, respectivamente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”[9] y “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”[10].
42. Aducen que la resolución controvertida se traduce en una afectación a sus derechos político-electorales de elegir autoridades comunitarias conforme al principio de universalidad del sufragio.
43. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Oaxaca no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio federal que nos ocupa.
44. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, en relación con en el 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
45. Se reconoce el carácter de terceros interesados a Gustavo Jiménez García, Rodrigo López Mendoza, María Anita Juárez Cruz, Ignacia Magdalena Peña Cruz y Rufino Mendoza Cruz, de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13 apartado 1, inciso b), y 17, apartado 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se indica enseguida:
46. Forma. En el escrito de terceros interesados constan los nombres y las firmas autógrafas de los comparecientes.
47. Oportunidad. La ley establece que los terceros interesados podrán comparecer dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, mediante los escritos que consideren pertinentes. En el caso, de las constancias del expediente se advierte que el plazo de publicitación de ambos juicios corrió de las trece horas del día treinta de agosto de dos mil diecisiete, a la misma hora del cuatro de septiembre de la misma anualidad, por lo que, si el escrito de comparecencia fue presentado el día primero de septiembre del año en curso a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, es evidente que su presentación es oportuna.
48. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados, en virtud de que tienen un derecho incompatible al de los actores, toda vez que pretenden que la decisión del Tribunal local quedé firme, manteniendo la validez de la elección extraordinaria de siete de mayo del año en curso, contrario a lo pretendido por los actores, quienes desean que se revoque la sentencia.
49. En reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad.
50. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad social para comprender el origen de sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
51. Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia 9/2014, de este Tribunal que cuenta como título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[11].
52. Así también, orienta, en la parte que interesa, las tesis aisladas 1a. CXCVII/2009 y 1a. CCX/2009 que llevan por rubros: “INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO”[12], y “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”[13].
53. Para ello, a efecto de garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros, las autoridades jurisdiccionales, federales o locales, que conozcan de controversias relacionadas con la determinación de las normas y procedimientos para la elección de autoridades regidas por sistemas normativos propios, deberán adoptar, de ser necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia, atendiendo al conjunto del acervo probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.
54. Dicho razonamiento se encuentra en la jurisprudencia 10/2014, que cuenta con el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[14].
55. En esa tesitura, a fin de cumplir con dichos deberes y contar con los elementos necesarios para poder entender el contexto socio-político del municipio de Villa de Morelos, Mixe, Oaxaca, es que de los autos del expediente se advierte lo siguiente:
Localización geográfica, coordenadas y delimitación territorial
a. Datos generales.
56. El municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, se encuentra en la parte norte del estado de Oaxaca, tiene una superficie de 576.007 km2 de territorio.
57. Al este Santa María Tecomavaca; al noreste San Antonio Nanahuatípam; al oeste Concepción Buenavista; al sur San Miguel Tequixtepec; al suroeste Santiago Ihuitlán Plumas; al norte San José Miahuatlán, y al noroeste Caltepec, estos dos en el estado de Puebla.
b. Conformación del municipio.
58. Según el censo de 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, tenía una población de 1,734[16]
59. El municipio de Tepelmeme Villa de Morelos cuenta, además de la cabecera municipal, con autoridades auxiliares, las cuales son: Agencias de Policía Cerro Negro, La Unión, Mahuizapa, El Rodeo, Tierra Blanca, Puerto Mixteco, Torrecilla y Las Flores; el nombramiento de estas autoridades municipales se hace mediante el sistema de usos y costumbres.[17]
c. Estructura del Cabildo Municipal[18].
Número | Cargo |
1 | Presidente Municipal |
2 | Síndico Municipal |
3 | Regidor de Educación |
4 | Regidor de Hacienda |
5 | Regidor de Policía |
d. Lengua.
60. Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en su estudio realizado en el 2010, en el municipio de Tepelmeme Villa de Morelos la variante lingüística que se habla en su mayoría la lengua indígena[19].
I. Planteamientos de los actores en la instancia local.
61. En las demandas primigenias los actores señalaron como pretensión que se revocara el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2017, y en su lugar se calificara como válidamente la realizada en la agencia de policía de Puerto Mixteco, Oaxaca.
62. Al respecto manifestaron que la aprobación del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2017, violentaba los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 34 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 y 24 de la Constitución del Estado de Oaxaca y tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, pues a pesar de ser evidente la violación a sus derechos electorales y la confusión que existió con tres convocatorias y tres elecciones, fue validada una, misma que no es reconocida por 1734 habitantes que conforman el pueblo mixteco de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca, incumplimiento así lo aprobado en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-332/2016.
63. Que no existió la coadyuvancia del Instituto Electoral local en la organización de la elección extraordinaria.
64. Los actores manifestaron que el Instituto Electoral local no se pronunció respecto a los escritos en donde se hacían valer diversas irregularidades relacionadas con la emisión de las tres convocatorias, además de solicitar su suspensión por las fiestas patronales.
65. Señalaron que existió una falta de quorum de la asamblea electiva extraordinaria de siete de mayo del año en curso, celebrada en la explanada del palacio municipal de Tepelmeme Villa de Morelos.
66. Los actores manifestaron ante el Tribunal local que se incumplió con la minuta de catorce de febrero, en cuanto a la integración de dos representantes de cada grupo al Consejo Municipal Electoral, restándole validez a la asamblea.
67. Que se incumplió también la minuta de veinte de febrero del presente año.
68. Además, se cuestionó la validez de las asambleas de siete de mayo del año en curso, llevadas a cabo en Puerto Mixteco y la cancha de básquetbol de la cabecera municipal.
II. Determinación del Tribunal local.
69. En la resolución emitida el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, que hoy se impugna, la autoridad responsable determinó declarar infundados los agravios vertidos por los actores, confirmar el acuerdo controvertido del Consejo General y, por tanto, la calificación de validez de la elección extraordinaria, con base en las siguientes consideraciones:
70. En relación con la confusión que provocó en los sufragantes la emisión de tres convocatorias para la celebración de la elección extraordinaria, situación que repercutió en la falta de quorum en la asamblea electiva del día siete de mayo del actual, el Tribunal local manifestó que el quórum de la Asamblea electiva que se controvertía había sido de trescientas ochenta y cuatro personas, situación que en términos del informe circunstanciado que remitió el Instituto Electoral local, no distaba de la participación de ciudadanos y ciudadanas en las asambleas ordinarias de los años dos mil trece y dos mil dieciséis, en donde la asistencia fue de trescientas cuarenta y cinco personas en la primera de referencia y de doscientas veintinueve personas en la segunda de ellas, razón por la cual no era dable señalar que la publicación de distintas convocatorias hubiese afectado el derecho al sufragio de los ciudadanos de la municipalidad en cita.
71. Además destacó que de autos no obraba elemento de prueba del que se pudiera corroborar que las dos convocatorias a que referían los actores, es decir, las de fechas primero de mayo y veintinueve de abril del actual, mediante las cuales se convocó a la elección extraordinaria a celebrarse el día siete de mayo del actual, respectivamente, en Puerto Mixteco y en la cancha de basquetbol de la cabecera municipal, hayan sido emitidas en las fechas ya señaladas, ni tampoco del que se pudiera corroborar que éstas se difundieron para el debido conocimiento de todos los integrantes de la comunidad, por lo cual el Tribunal local razonó que dichas convocatorias no pudieron generar confusión en los sufragantes de la referida municipalidad.
72. Situación distinta ocurría con la convocatoria que señala la explanada municipal del municipio en cita, para el desarrollo de la elección extraordinaria, pues obran en autos diversas documentales que acreditan su publicación, como es el caso de distintos acuses de recepción de oficios dirigidos a las autoridades auxiliares del municipio, así como a diversas autoridades estatales, mediante los cuales se les remitió copia de la convocatoria, lo cual adminiculado con las fotografías relacionadas con su publicación en el municipio, permitía advertir al valorarlas en su conjunto, que la convocatoria en comento fue difundida en el municipio, es decir, se hizo del conocimiento a los sufragantes, y que las circunstancias que referían los actores no pudieron generar confusión en los integrantes de la comunidad, pues no lo acreditaban con medio de prueba alguno.
73. Aunado a lo anterior, el Tribunal local advirtió que las dos convocatorias que señalaban un lugar distinto a la explanada municipal para la celebración de la elección extraordinaria y que servían de base a las pretensiones de los actores, adolecían, entre otras cosas, del sello del Consejo Municipal Electoral y del nombre de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, el cual era distinto al de las personas nombradas mediante Asamblea General Comunitaria de diecinueve de marzo. Asamblea que contó con la participación de ciudadanos de la cabecera municipal, La Unión, Puerto Mixteco, Las Flores, Torrecilla y El rodeo.
74. Así, la autoridad responsable advirtió también que las dos convocatorias eran contradictorias con el dictamen que emitió la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, mediante el cual se identificó el método de la elección de concejales al ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, pues una vez analizado su contenido, era dable afirmar que el espacio físico en donde se ha desarrollado la asamblea general comunitaria de acuerdo a los usos y costumbres de la población es la explanada municipal. Razones por las cuales dichas convocatorias no pudieron generar confusión en los sufragantes de la referida municipalidad.
75. En relación con los agravios relativos a las distintas omisiones atribuidas al Consejo Municipal Electoral de Tepelmeme Villa de Morelos y al Instituto Electoral local, la autoridad responsable también los calificó de infundados, pues del análisis de las minutas de trabajo y de las actas de asamblea, se advertía que la autoridad electoral local había participado en diversas acciones tendentes a la preparación de la elección extraordinaria y del municipio de las cuales se advertía la participación de funcionarios electorales del Instituto Electoral local, que coadyuvaron en la celebración de la Asamblea General Comunitaria.
76. Finalmente, respecto los agravios donde los accionantes se dolían del incumplimiento a los acuerdos contenidos en diversas minutas de trabajo, puesto que no participaron en la integración del Consejo Municipal Electoral, la autoridad responsable también precisó que no les asistía la razón a los actores, pues del análisis de las mismas, confrontadas con las actas de asamblea, no se advierte violación alguna a los acuerdos tomados con anterioridad.
Pretensión, síntesis de agravios, metodología de estudio y postura del tercero interesado.
77. Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
78. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[20].
79. De la lectura integral y minuciosa del escrito de demanda del juicio ciudadano SX-JDC-662/2017 y del escrito de comparecencia, se advierte lo siguiente:
80. A. La pretensión de los actores es que se revoque la resolución del Tribunal local, y a su vez, declare como válida la Asamblea General electiva celebrada el siete de mayo del año en curso, en la localidad de Puerto Mixteco, perteneciente al municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca.
81. Para ello, los actores señalan los siguientes agravios:
I. Falta de motivación.
82. Los actores argumentan que el Tribunal local no motivó de manera detallada y completa su determinación, ya que en siete hojas se pronunció respecto del asunto, y que sobre otros agravios no se pronunció, por lo que no se explica de manera detallada las razones de su determinación, por lo que se incumplió con la motivación que obliga a las autoridades en el ámbito de sus competencias a fundar y motivar, como lo establece el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
83. Además la autoridad responsable, tenía que estar segura de que los actos tenían que estar de acuerdo a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad de su actuar, más aún cuando existió una minuta donde unos de los puntos de acuerdo era que para tener validez los trabajos del Consejo Municipal Electoral, es que necesariamente estaría integrada por dos representantes de cada grupo, un propietario y un suplente, ello con el fin de tener certeza, vigilancia y democrática la elección.
II. Violación al principio de universalidad del sufragio.
84. El Tribunal local fue omiso en estudiar la violación a los artículos 1, 2, 14, 16, 17 y 35 de la Constitución Federal, porque no se garantizó el principio de universalidad del sufragio y el derecho de participación política de mil cuarenta y un (1041) personas mayores de edad que tienen derecho a votar y ser votados en los cargos de elección popular indígena; por lo que se ha dejado de garantizar el artículo 1° constitucional que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
85. Por lo que en los municipios donde se rigen por sistemas normativos internos, es obligación que en la elección de autoridades debe de respetarse y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas, que garanticen los derechos humanos reconocidos en el 1° constitucional, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
86. Así, el Tribunal local emitió una determinación contraria a los derechos humanos de las mujeres y hombres de Tepelmeme Villa de Morelos, pues como derecho fundamental no se ha respetado el sufragio universal indígena.
87. Además, se ha dejado en estado de indefensión, exclusión y discriminación a setecientos treinta y un (731) personas con derecho al sufragio universal, por lo que es equivocado el razonamiento que hace el Tribunal local en cuanto a que en las dos últimas elecciones habían participado trecientos cuarenta y cinco (345) personas.
88. Aunado a lo anterior, el Tribunal local no se ha percatado que han sido víctimas de la violación a sus derechos electorales de votar y ser votados, pues los actos que validó la autoridad responsable, no han sido realizados conforme a los principios contenidos en los entonces artículos 13 y 14 del Código de Instituciones Políticas y procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca (por estar vigente al momento es que se aprobó el acuerdo impugnado), ahora, 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
III. Falta de exhaustividad.
89. El Tribunal local ha faltado al principio de exhaustividad ya que no revisó de manera completa el expediente, además de que no se percató que existen vicios y violaciones constitucionales en los actos realizados de manera ilegal por el C. Raúl Jiménez Rivera y otros, donde únicamente participaron doscientos veintiséis (226) personas; además de que la autoridad pierde de vista que las personas con derecho a participar y hacer efectivo el sufragio universal indígena de mil cuarenta y uno (1041).
IV. Irregularidades en la designación del Comité Municipal Electoral.
90. Los actores exponen que la autoridad responsable no tomó en cuenta los acuerdos previos para efecto de que fuera calificada como válida la elección extraordinaria, ya que para la elección del Comité Municipal Electoral era fundamental que cada grupo propusiera a sus integrantes mediante asamblea comunitaria, pues de la minuta de veinte febrero del año en curso, las comunidades decidieron que sería la Asamblea General quien elegiría a los miembros de dicho Comité Municipal, a fin de que todos los grupos estuvieran integrados en las decisiones, pues sólo así se podría elegir al referido Comité, por lo que era indispensable que en la Asamblea General Comunitaria tenían que participar todas las ciudadanas y ciudadanos de las comunidades del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, tanto la cabecera como las agencias de Tierra Blanca, Rodeo, Torrecilla, La Unión, Mahuizapa, Puerto Mixteco, Cerro Negro y el Núcleo Rural de las Flores, porque así se ordenó en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-332/2016.
91. Además, mediante acuerdos de la minuta de veintisiete de febrero del año en curso, se aprobó que la fecha de la elección del Comité Municipal Electoral fuera el doce de marzo siguiente, la cual se llevó a cabo con una afluencia de ciento treinta y dos (132) ciudadanos, sin embargo, no se llegó a un consenso, lo que llevó a una subsecuente asamblea en continuidad a la del día doce de marzo, la cual tampoco alcanzó el quorum legal, ya que sólo participaron ciento setenta y nueve (179) ciudadanos y en la cual se eligió al Comité Municipal, sabiendo que no habría afluencia de la ciudadanía, pues en esa fecha estaban ocupados con las festividades comunitarias con la agencia “El Rodeo”, aun cuando hay constancia de que solicitaron la suspensión de la citada elección, las cuales no fueron tomadas en cuenta, aunado a que se dio el fallecimiento de una persona de la agencia de Puerto Mixteco, al cual asambleístas fueron a dar el pésame
92. Sin embargo, todo lo anterior no fue estudiado por el Tribunal local, dejando que un grupo minoritario tomara las decisiones de la mayoría, aun cuando no existía quorum, lo cual se tradujo en una elección ilegal de los miembros del citado Comité, lo que trajo un vicio del supuesto procesal que el Instituto calificó como válido.
V. Confusión respecto a la convocatoria de la elección extraordinaria.
93. Los actores señalan que les causa agravio que el Tribunal local haya afirmado que no existió confusión hacia los integrantes de la comunidad para acudir a la asamblea comunitaria, pues en una lógica congruente, lo cierto es que si no hubiera existido confusión, no hubiera existido la realización de tres asambleas electivas el mismo día, mismas horas, diferentes lugares, diferente modalidad y más aun no existiría inconformidad respecto al proceso electoral, aunado a que en el propio expediente existen convocatorias que estuvieron fijadas en el municipio, tal es así que ciudadanos solicitaron que fuera el propio Instituto Electoral local, quien acudiera a la comunidad a informar que estaba pasando, y porqué habían tres convocatorias, a lo cual el Instituto fue omiso, lo cual tuvo como resultado que la ciudadanía se dispersara en tres asambleas, existiendo intención de acudir a votar, y lo que llevó a los propios actores a que realizaran su propia asamblea, llevada a cabo en Puerto Mixteco, sin la intromisión de persona ajena a la comunidad.
94. Además de que el Tribunal local no se pronunció respecto a la falta de profesionalismo del Instituto Electoral local, ya que los propios funcionarios de dicho órgano electoral fueron los culpables de la confusión generada, además, pasó por alto que la actuación de los órganos administrativos electorales por ningún motivo interferirán con las elecciones municipales regidas por usos y costumbres, pues su participación se limitara a ser coadyuvantes con total respeto a los pueblos y comunidades indígenas
VI. Requisitos excesivos.
95. Para legitimar su incorrecta determinación, el Tribunal local exige demasiadas formalidades a sus comunidades indígenas, sabiendo que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado que se debe ser flexible para el caso de los requisitos y pruebas que se ofrecen, por lo que en el caso no es aplicable exigir a la asamblea donde participaron un sello, sabiendo que no ha sido su deseo mandar hacer uno, más cuando no es determinante su existencia, pues está de manifiesto los nombres, firmas y voluntad.
96. Respecto a que son distintos los nombres del Comité Municipal Electoral elegido el diecinueve de marzo del presente año, los actores señalan que dichos integrantes estaban en la ilegalidad porque fueron electos sin que se constituyera el órgano máximo de decisión que es la Asamblea General Comunitaria, pues dichas personas fueron electas únicamente por ciento treinta y dos (132) personas.
VII. Violación a los acuerdos previos.
97. EL Tribunal local pasó por alto que en los acuerdo previos, en específico, en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-332/2016, de manera clara se fijaron los lineamientos bajo los cuales tenían que cumplir la preparación y realización de la asamblea extraordinaria de concejales municipales, ya que necesariamente debían de participar invariablemente y garantizar el derecho de votar y ser votados de todos los ciudadanos y ciudadanas de las agencias de policía y núcleo rural que integran el municipio, lo cual no se llevó a cabo, ya que se violentaron dichos acuerdos previos, al no realizarse la asamblea extraordinaria con todas las comunidades y mucho menos se cumplió con el quórum legal para ser instalada, ya que de un total de mil cuarenta y uno (1041) ciudadanos el Tribunal local da por hecho que es válida la elección donde únicamente votaron ciento treinta y dos (132) asambleístas, que no representa ni el cincuenta por ciento de la población del municipio en mención.
VIII. Violación al principio de certeza en la asamblea electiva.
98. El Tribunal local violentó el principio de certeza que debe regir en toda elección, ya que del análisis del acta de asamblea se puede ver que el pase y verificación de asistencia lo realizaron a las once horas con cincuenta y nueve minutos, precisando que únicamente se presentaron 226 personas, por lo cual es evidente que no existió quorum para haber instalado la asamblea, y después pasó a 310, y lo cual, en el mejor de los escenarios, si se toma en cuenta la última elección realizada el once de diciembre de dos mil dieciséis, por lo menos acudieron 478 asambleístas, por lo que no había sustento para que la autoridad validara la asamblea electiva, ya que para tener quorum tenían que haber participado al menos 239 personas, lo que no sucedió.
99. Además el acta de asamblea que validó el Instituto Electoral local solo está firmada por cuatro comunidades de un total de ocho, lo cual es insuficiente para que sus actos tengan validez.
100. Por lo anterior, los actores solicitan que se revoque la determinación del Tribunal local y a su vez se valide la asamblea General Comunitaria de siete de marzo del año en curso, realizada en la localidad de Puerto Mixteco, pues en ella se reflejó la voluntad ciudadana, quien constituida como máximo órgano de decisión del municipio eligió a sus concejales municipales para el periodo 2017-2019.
101. B Postura de los terceros interesados. La que hacen consistir en la pretensión de que subsista la resolución impugnada, así como la validez de la asamblea general electiva celebrada el siete de mayo del año en curso, en la explanada del palacio municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, al exponer que ante la ausencia de pruebas, las afirmaciones de los actores se reducen a meros señalamientos que no tienen ningún soporte documental probatorio para validar su asamblea electiva.
102. Metodología de estudio. Por cuestión de método, se analizarán en primer término los agravios precisados con los numerales I y III, posteriormente serán analizados los relacionados con los numerales IV, VII, finalmente los agravios II, V, VI y VIII, sin que ello cause afectación jurídica a los actores.
103. Lo anterior, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante no es el orden en que el órgano o tribunal los aborde, sino que se analice la totalidad de ellos. Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[21].
104. Esta Sala Regional estima infundados los agravios planteados por los actores, por las consideraciones siguientes.
Marco Normativo.
105. El artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con apego a los derechos fundamentales.
106. En esta misma línea directriz, el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, considera que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.
107. Asimismo, el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
108. Por su parte, el artículo 34 de la ya referida Declaración dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
109. Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
110. En este contexto, el artículo 14, fracción VII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca[22] dispone que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca tendrá entre sus fines: reconocer, respetar, salvaguardar y garantizar los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades.
111. El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
112. Por su parte, el diverso artículo 256, del citado cuerpo normativo, señala que en los municipios que se rigen bajo el sistema normativo interno, si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.
113. Conforme a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales del estado de Oaxaca, el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica la posibilidad de dotarse de sus sistemas normativos, conforme a sus prácticas y tradiciones propias, evitando la injerencia de otros tipos de autoridades en la toma de decisiones que a estos les corresponden; sin embargo, es necesario precisar que en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
114. En este sentido, no debe soslayarse que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación particular del Estado de Oaxaca prevén límites para el ejercicio del derecho de autodeterminación.
115. Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.
116. Consecuentemente, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en los tratados internacionales, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana ya que, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.
117. Bajo estas premisas, se precisa que el punto de conflicto sometido por los actores a esta Sala Regional radica en el derecho de autodeterminación frente al principio de universalidad del sufragio.
118. Al respecto, se debe entender que el principio de universalidad del sufragio significa que todos los ciudadanos, sin excepción alguna, tienen derecho a votar y a ser votados.
119. En este contexto, los principios de autenticidad y de elecciones libres, así como el principio de universalidad del voto, son elementos esenciales para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.
120. Lo anterior descansa en las razones sustentadas en la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[23].
121. Bajo estas premisas, el derecho de autodeterminación encuentra límites frente al de universalidad del sufragio, entendido como la posibilidad de votar y ser votado, siendo de mayor peso este último pues es el que permite que todos los habitantes de un municipio puedan participar o intervenir en los distintos momentos del proceso electoral.
Consideraciones particulares al juzgar asuntos derivados de elecciones municipales con sistema normativo interno.
122. Al dictar sentencia en juicios derivados de elecciones en municipios indígenas de Oaxaca que se rigen por su propio sistema normativo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que es indispensable el análisis contextual de las controversias comunitarias, pues ello permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación.
123. Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[24].
124. En ese tenor, la mencionada Sala Superior ha concluido que para efectos de garantizar el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas desde una perspectiva de análisis intercultural, las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de pronunciarse respecto de la calificación y declaración de validez de una elección de sistemas normativos internos, deberán atender al conjunto de elementos que definen el contexto integral de las comunidades de que se trate y a partir de ello valorar las normas y prácticas internas.
125. Esto es, el referido órgano jurisdiccional ha considerado que al analizar la compatibilidad de las normas y prácticas comunitarias con las normas constitucionales y convencionales se deben considerar todos los datos pertinentes que permitan comprender la lógica jurídica imperante en la comunidad como expresión de la diversidad cultural a fin de hacer una valoración integral del caso y el contexto cultural.
126. Lo anterior, en términos del citado Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte, en el sentido de que debe valorarse tanto “si la conducta particular está influida por una visión del mundo distinta al sentido común que presupone la ley positiva”, como si “en el contexto socio-cultural de la persona existen normas que le prohibieron, le obligaron o le permitieron realizar conductas distintas a las esperadas por el derecho positivo”.
127. Ahora bien, como una forma de solucionar tensiones generadas al encontrarse el derecho de autogobierno de las comunidades indígenas con otros derechos de nivel constitucional, como el principio de universalidad del sufragio, la Sala Superior ha sostenido que debe analizarse si la restricción es discriminatoria, es decir, si carece de justificación objetiva y razonable.
128. Es decir, si bien la Sala Superior reconoce el pluralismo de valores en las sociedades multiculturales; ha condicionado dicho reconocimiento a que las diferencias culturales no sean empleadas como restricciones internas injustificadas frente a los propios miembros minoritarios de la comunidad.
129. Ello, porque si las alegadas diferencias culturales operan exclusivamente como mecanismos de control interno frente a grupos o individuos dentro de la comunidad o pueblo y restringen sus derechos sobre la base del mantenimiento de una pretendida identidad cultural, no estarían, en principio, justificados[25].
130. A juicio de la Sala Superior, un elemento distintivo de la forma en que opera una reivindicación cultural, como restricción justificada o no, es la capacidad y oportunidad de disentir de los miembros de la propia la comunidad. De forma tal que siempre que exista una reivindicación respecto a una limitación impuesta a los miembros de una comunidad sobre la base de su propio sistema normativo, tal restricción debe ser analizada con un mayor escrutinio a fin de que no opere como una restricción interna injustificada. Por ello es fundamental que los individuos pertenecientes a una comunidad tengan información suficiente, cuenten con la oportunidad y existan los procedimientos de decisión colectiva para que se revisen las normas o prácticas internas que constituyan posibles restricciones incompatibles con un Estado constitucional multicultural.
131. Precisado lo anterior, lo procedente es analizar las circunstancias del caso concreto.
Caso concreto.
132. En relación al tema de la falta de motivación y exhaustividad, esta Sala Regional estima infundados los agravios planteados por los actores.
133. Al respecto, contrario a lo aducido por los recurrentes, esta Sala Regional advierte, que la responsable al emitir la resolución materia de impugnación del presente juicio, fue exhaustiva en el estudio de todos y cada uno de los hechos materia de controversia, así como de los medios de prueba ofrecidos y aportados al sumario, en atención a lo siguiente.
134. De conformidad, con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones que, entre otras cualidades, deben ser completas.
135. Esa cualidad de resolución completa, incluye el principio de exhaustividad.
136. La exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución o sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, y con el examen y valoración de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
137. En relación a la exhaustividad, es criterio de este Tribunal Electoral que dicho principio, se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas.
138. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 12/2001, cuyo rubro es del tenor siguiente: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[26].
139. Por su parte, la congruencia, como principio rector de toda sentencia, puede ser externa o interna. La congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cambio, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
140. Criterio que encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[27].
141. Al respecto, resulta orientador la jurisprudencia de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”[28], que indica que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste.
142. En efecto, las consideraciones esgrimidas por la responsable son correctas y apegadas a derecho, toda vez que en su escrito inicial de demanda de juicio de nulidad electoral los actores, expusieron como motivos de agravio, los siguientes.
Que existió confusión entre los electores, pues se emitieron tres convocatorias para la celebración de la asamblea general electiva extraordinaria, que precisaban distintos lugares para llevarse a cabo asentando mismos días y horas.
Que no existió la coadyuvancia del Instituto Electoral local en la organización de la elección extraordinaria.
El Instituto Electoral local no se pronunció respecto a los escritos en donde se hacían valer diversas irregularidades relacionadas con la emisión las tres convocatorias.
Falta de quorum de la asamblea electiva extraordinaria de siete de mayo del año en curso, celebrada en la explanada del palacio municipal de Tepelmeme Villa de Morelos.
Incumplimiento de la minuta de catorce de febrero, en cuanto a la integración de dos representantes de cada grupo al Consejo Municipal Electoral, restándole validez a la asamblea.
Incumplimiento a la minuta de veinte de febrero del presente año.
Validez de las asambleas de siete de mayo del año en curso, llevadas a cabo en Puerto Mixteco y la cancha de básquetbol de la cabecera municipal.
143. Ahora bien, el veintidós de agosto del año en curso, el Tribunal local emitió sentencia definitiva en los autos de los expedientes JNI/171/2017 y acumulados JDCI/136/2017 y JDC/90/2017, en la parte considerativa la estructuró en seis apartados:
PRIMERO. Competencia.
SEGUNDO. Acumulación.
TERCERO. Reencauzamiento.
CUARTO. Procedencia de los medios de impugnación.
QUINTO. Terceros interesados.
SEXTO. Pretensión, precisión de los agravios, metodología de estudio y estudio de fondo.
144. Así, una vez fijada su competencia para conocer y resolver la materia de controversia, así como precisar la acumulación de los juicios, el reencauzamiento de uno de ellos, analizar su procedencia, así como la del tercero interesado, precisó medularmente a los distintos conceptos de agravio que hicieron valer los entonces actores, para posteriormente establecer como método el análisis, primeramente los planteamientos relativos a la supuesta confusión que provocó a los electores la emisión de la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria, posteriormente, los motivos de agravio relacionados con la procedencia de la calificación de las asambleas electivas, y finalmente los agravios relativos con las omisiones atribuidas al Consejo Municipal Electoral.
145. Bajo tales planteamientos, el Tribunal local advirtió que, los actores no aportaban elementos de prueba idóneos y suficientes que permitieran declarar la validez de las asambleas electivas a las que referían, además de que la emisión de tres convocatorias no había provocado una confusión en cuanto a la realización de la asamblea electiva, ya que la misma se llevó a cabo con la participación de trescientos ochenta y cuatro (384) personas, situación que no difiere con la participación de ciudadanos y ciudadanos en las asambleas ordinarias de los años dos mil trece y dos dieciséis, en donde la asistencia fue de trecientas cuarenta y cinco personas en la primera y doscientas veintinueve en la segunda, razón por la cual no era dable señalar que la publicitación de distintas convocatorias hubiese afectado el derecho de sufragio de los ciudadanos del municipio, además de que las convocatorias que señalaban los actores adolecían de diversos requisitos para ser validadas.
146. Asimismo, el Tribunal local también dio contestación a los planteamientos relativos a las diversas omisiones atribuidas al Instituto Electoral local y al Consejo Municipal Electoral; en los que, esencialmente, determinó que del análisis de las minutas de trabajo, actas de asamblea, se advertía que la autoridad electoral local había participado en diversas acciones tendentes a la preparación de la elección extraordinaria del municipio, y en cuanto a que no habían participado en la integración del citado Consejo, el fallo de la autoridad responsable advirtió que el diecinueve de marzo del año en curso, fecha en la que se nombró el Consejo Municipal, en la misma participaron ciudadanos de la cabecera municipal, La Unión, Puerto Mixteco, Las Flores, Torrecilla, y el Rodeo, asimismo dicha acta se encontraba signada por diversas autoridades
147. Igualmente, la autoridad responsable señaló que los actores tuvieron conocimiento con la debida anticipación de la asamblea comunitaria de diecinueve de marzo del año en curso, en la que se nombró a los integrantes del Consejo Municipal, pues de autos se advertían diversas documentales en las que se evidenciaba que hubo exclusión de votantes, y tampoco aportaban pruebas respectivas para acreditar su dicho.
148. Máxime que en la asamblea celebrada el diecinueve de marzo participaron ciudadanos de la agencia de policía de “El Rodeo”, comunidad en donde se celebraría la fiesta patronal.
149. Aunado a lo anterior, la fecha de la asamblea en la cual se eligió a los integrantes del Consejo Municipal Electoral, fue acordada mediante asamblea de doce de marzo, sin que se hiciera manifestación alguna respecto a dicha circunstancia.
150. Con base en lo anterior, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo afirmado por los actores, la resolución materia de impugnación del juicio ciudadano que nos ocupa, además de encontrarse debidamente fundada y motivada, se observa que la responsable fue exhaustiva en el estudio de todos y cada uno de los hechos materia de controversia.
151. Respecto al planteamiento de que la autoridad responsable en tan solo siete fojas se pronunció respecto al asunto planteado, es de precisar que no es obligación para dicha autoridad que sus determinaciones deban contener un número de páginas determinadas, sino que lo importante es que el juez estudie todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
152. Ahora bien, se destaca al efecto, que en este juicio los actores sólo se limitan a indicar que existe falta motivación y exhaustividad, sobre la base de en tan solo siete fojas el Tribunal local se pronunció respecto al asunto planteado y que el mismo no ha revisado de manera completa el expediente, sin embargo, no formula otros argumentos en los que señale concretamente de qué forma la sentencia del Tribunal local no cumplió con tales principios, por ejemplo, no ataca el argumento referente a que no aportó pruebas para demostrar sus afirmaciones.
153. De ahí lo infundado de los motivos de agravio en estudio.
154. Respecto a los motivos de disenso consistentes en las irregularidades en la designación del Comité Municipal Electoral y la violación a los acuerdos previos, se consideran infundados.
155. En el caso concreto, esta Sala Regional considera que para tomar acuerdos válidos al interior de la comunidad era necesario que en la integración del Comité Municipal Electoral ─entendido este como el órgano encargado de tomar acuerdos previos para la celebración de la elección extraordinaria en el municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca─, se debía encontrar representado por todas las comunidades que convergen dicho municipio.
156. Al respecto, es necesario tener presente que la elección que ahora se impugna, deriva de la invalidez de la elección ordinaria de concejales, al no haberse garantizado la universalidad del sufragio, de ahí que fuera necesario que cada demarcación estuviera representada en los actos preparatorios de la elección extraordinaria, y en específico en el Comité Municipal Electoral, para garantizar a plenitud el principio de universalidad.
157. Ahora bien, ciertamente, en las constancias del expediente que la responsable tuvo a la vista, se cuenta con documentos que dan fe de la participación de las diversas comunidades de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca, tanto en los actos preparativos, como en la elección del Comité Municipal, como son las siguientes:
158. En el escrito de veintiséis de enero del presente año, signado por diversos vecinos y originarios del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos[29], se advierte lo siguiente:
Que se solicitó al titular del Instituto Electoral local su expedita coadyuvancia, para que se garantizara de manera conjunta con el administrador municipal, el proceso electoral en la asamblea extraordinaria comunitaria para nombrar a sus autoridades municipales para el periodo 2017-2019.
Que los integrantes de la comunidad de Tepelmeme Villa de Morelos, sostuvieron tener plena certeza legal que el Instituto Electoral local y demás dependencias de gobierno coadyuvarían en la estricta observancia para que el procedimiento y las reglas electorales no fueran vulneradas dentro de la próxima Asamblea extraordinaria de nombramiento de autoridades municipales.
Solicitaron que se exigiera al administrador municipal para que coadyuvara con el Instituto Electoral local para realizar la elección de concejales.
Que se fijara fecha para el inicio del proceso electoral en el municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca.
159. Posteriormente, de la copia certificada del oficio IEEPCO/DESNI/0100/2017[30], de dos de febrero del presente año, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, informó lo siguiente:
Que en atención al escrito de veintiséis de enero se comunicaba que constitucionalmente el Estado mexicano reconoce y garantiza el derecho que los pueblos y comunidades indígenas tienen la libre determinación y en consecuencia a la autonomía para decidir por sí mismos las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección, dentro de un marco de civilidad, respeto, tolerancia y prudencia, salvaguardando los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal, consistentes en la igualdad de mujeres y hombres y la libre participación de todas y todos los ciudadanos de los municipios a votar y ser votados.
Que en razón de lo anterior, en cuanto a lo solicitado en el escrito señalado, hacía del conocimiento que dicha Dirección Ejecutiva hasta ese día no había sido notificada oficialmente del nombramiento de un Administrador municipal por lo tanto, se estaba a la espera de dicho documento para dar inicio a las mesas de diálogo.
Además, no omitía informar que dicha Dirección Ejecutiva, estaba en la mejor disposición de coadyuvar para generar las condiciones y bases para llevar a cabo el proceso de elección extraordinaria, así también, con la asesoría u orientación electoral para el caso de que lo consideraran necesario, lo cual se proporcionaba en las instalaciones del instituto.
160. Por otra parte, de la copia certificada del oficio SCG/SBSDP/0046/2017[31], de nueve de febrero del año en curso, se advierte lo siguiente:
Que el subsecretario de desarrollo político de la Secretaría General de Gobierno, solicitaba al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral local tuviera a bien designar a la persona que se haría cargo permanente para tratar asuntos relacionados con la organización de la elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca.
Que se convocaba a la persona designada a la reunión que se llevaría a cabo en Ciudad Administrativa “Benemérito de las Américas”, el día martes catorce de febrero de dos mil diecisiete a las once horas.
Que en dicha reunión estarían presentes, el administrador municipal designado y habitantes de la municipalidad.
161. Así, de la copia certificada de la minuta de acuerdos de catorce de febrero del año en curso[32], levantada ante la Subsecretaria General de Gobierno, se desprenden los siguientes datos:
En la citada reunión, estuvieron presentes, por la Secretaría General de Gobierno, el Maestro José Luis Echeverría Morales, Subsecretario de Desarrollo Público, por parte del Instituto Electoral local, el licenciado Miguel Ángel León Silva; por parte del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, licenciado Alejandro Rosales Olmos, Administrador Municipal del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos; por parte del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, diversos ciudadanos.
Se tomaron los siguientes acuerdos:
PRIMERO: La convocatoria a la elección extraordinaria en el municipio de Tepelmeme Villa de Morelos sería convocada por el Instituto Electoral local y de manera conjunta con el administrador municipal. En la misma se agregarían los acuerdos que se tomaran en sesiones posteriores del Órgano Municipal Electoral.
SEGUNDO: La elección extraordinaria se llevaría a cabo a través del voto libre, universal y secreto.
TERCERO: Se instalarían las mesas receptoras del voto de elecciones en la forma que llegue a acordarse.
CUARTO: Cada uno de los grupos tendría derecho a designar un representante propietario y suplente ante el Consejo Municipal Electoral; de la misma manera se designarían un representante propietario y suplente ante cada una de las mesas receptoras del voto, esto para la supervisión y validación en el día de la jornada electoral.
QUINTO: A partir de esa fecha todas las sesiones de trabajo se realizarían o se llevarían a cabo en el palacio municipal de Tepelmeme Villa de Morelos.
SEXTO: La fecha de la sesión de instalación del Órgano Electoral se llevaría a cabo el próximo veinte de febrero del presente año a las once horas.
SÉPTIMO: El administrador municipal convocará a las autoridades auxiliares administrativas para el día de la sesión de instalación, y hasta la conclusión del proceso.
162. Posteriormente, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, a través de diversos oficios[33], convocó al administrador municipal; al agente de policía de Puerto Mixteco; al agente de policía de Mahuizapa; al Delegado del núcleo rural de Las Flores; agente de policía de Torrecilla; al agente de policía de La Unión; al agente de policía de El Rodeo; al agente de policía de Torre Blanca y al agente de policía de Cerro Negro, para que asistieran a la reunión de trabajo que se celebraría el veinte de febrero de dos mil diecisiete a las once horas, en las oficinas que ocupa el palacio municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca, donde se tratarían asuntos relacionados con la elección extraordinaria de concejales.
163. De la copia certificada de la minuta de trabajo del veinte de febrero de dos mil diecisiete[34], levantada en las oficinas anexas del palacio municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, a la que fueron convocadas las diversas localidades del municipio, se desprende lo siguiente:
Que en la misma estuvieron presentes representantes del Instituto Electoral local, el Administrador Municipal, ciudadanos representantes de la cabecera municipal, las autoridades auxiliares y ciudadanos representativos de las agencias de policía de Torrecilla, El Rodeo, Puerto Mixteco, Tierra Blanca, Núcleo Rural las Flores y Agente de la Unión.
Que en dicha reunión de trabajo los representantes de diversos grupos que conformaron el municipio y los agentes de policía y delegado del núcleo rural, acordaron que fuera la asamblea general comunitaria la que nombrara a los ciudadanos y ciudadanas que integrarían el Comité Municipal Electoral y que fuera dicho comité el que órgano encargado de realizar los trabajos preparativos tendientes a la realización de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos. Además se señaló el veintisiete de febrero siguiente a las once horas para que se volvieran a reunir, con la finalidad de emitir la convocatoria para la realización de la asamblea de nombramiento del Comité Municipal Electoral, dando así por notificados del lugar, fecha y hora de dicha reunión.
164. De la copia certificada de la minuta de trabajo del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete[35], levantada en el palacio municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, se advierte lo siguiente:
Que en la reunión estuvieron presentes representantes de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, el Administrador Municipal, las autoridades auxiliares de las agencias de policía de Torrecilla, El Rodeo, Tierra Blanca, La Unión, Puerto Mixteco, Mahuizapa y represente del Núcleo Rural Las Flores y ciudadanos representantes de la cabecera municipal y localidades que conformar el municipio.
Que en la misma se acordó por parte de los ciudadanos representativos, autoridades auxiliares y la administración municipal, que el doce de marzo a partir de las diez horas se llevaría a cabo la asamblea del nombramiento del Comité Municipal Electoral en la explanada del palacio municipal.
Que los ciudadanos representativos, autoridades auxiliares y la administración municipal, hacían una atenta invitación para que el día de la asamblea del nombramiento del Comité Municipal Electoral estuviera presente personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, como observadores y en su caso aclarar dudas del tema electoral que surgieran en dicha asamblea.
Que los ciudadanos representativos, autoridades auxiliares y la administración municipal, aprobaban el contenido de la convocatoria para el nombramiento del Comité Municipal Electoral, ordenando su publicación a partir del día veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, y que dicha publicación se llevaría a cabo tanto en la cabecera municipal como en todas las comunidades que integran el municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, esto por parte de la autoridad municipal (administrador municipal).
165. Ahora bien, de la copia certificada del acta de asamblea general comunitaria para la designación del Comité Municipal Electoral[36], se advierte lo siguiente:
Que la misma se celebró el doce de marzo del presente año, a las trece horas con quince minutos, en la explanada del palacio municipal de Tepelmeme Villa de Morelos.
Que estuvieron presentes el encargado de la administración municipal y secretario; las autoridades auxiliares, agente de policía de Torrecilla, Agente de Policía de Puerto Mixteco, La Unión, Presidente del comisariado de bienes comunales y presidente del consejo de vigilancia, servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, que actuaron como observadores.
Que se estaba dando cumplimiento a la minuta de acuerdos de veintisiete de febrero, así como a la convocatoria expedida en esa misma fecha por el encargado de la administración municipal y las autoridades auxiliares.
Que el orden del día fue el siguiente:
a) LISTA DE ASISTENCIA O REGISTRO DE ASISTENTES POR PARTE DEL SECRETARIO Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
b) DECLARACIÓN DEL QUORUM LEGAL.
c) LECTURA Y EN SU CASO APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA
d) INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA, POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
e) NOMBRAMIENTO DE LA MESA DE LOS DEBATES (UN PRESIDENTE(A) UN SECRETARIO(A) Y ESCRUTADORES (LOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS). ESTO SE HARÁ DE ACUERDO A LOS USOS Y COSTUMBRES.
f) REALIZACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DEL COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL, EL CUAL SE INTEGRARÁ POR UN PRESIDENTE(A), UN SESECRETARIO(A) Y EL NÚMERO DE INTEGRANTES QUE LA ASAMBLEA CONSIDERE NECESARIOS. ESTO SE HARPA DE ACUERDO A LOS USOS Y COSTUMBRES.
g) CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.
Que el responsable de la instalación de la asamblea era el encargado de la administración municipal.
Que el responsable de conducir la asamblea de elección del Comité Municipal Electoral, era la mesa de los debates; quienes actuarían en coadyuvancia con personal del Instituto Electoral local.
Que de acuerdo a la lista de registro de asistentes, se encontraron presentes ciento treinta y dos (132) personas.
Que en la declaración de quorum legal se manifestó por parte del encargado de la administración municipal que de acuerdo a los antecedentes que existían en el Instituto Electoral local, se requería la asistencia de más de doscientos cincuenta (250) ciudadanos para que exista el quorum legal y por ende fueran validos los acuerdos y acto seguido una persona solicito que se realizara una segunda convocatoria, lo cual no fue aprobado, continuando con el desarrollo de la asamblea y el administrador municipal declaró el quorum legal.
Que se dio lectura y aprobó el orden del día.
Que se instaló la asamblea.
Se dio el nombramiento de la mesa de los debates de acuerdo a los usos y costumbres.
Que en el desarrollo de la asamblea se manifestaron diversas inconformidades en cuanto a la falta de quorum, por lo cual el ciudadano Sabino Jiménez García solicitó que se emitiera una segunda convocatoria, situación que respaldó la señora Elvia Maldonado.
Que el presidente de la mesa de los debates propuso a los asambleístas que el diecinueve de marzo a las trece horas tuviera verificativo la asamblea para el nombramiento del Comité Municipal Electoral, con una tolerancia de sesenta minutos para iniciar e instalar la asamblea, para lo cual solicitaba al administrador municipal se elaborara la convocatoria en esos términos y pidiera al presidente de la liga de básquetbol suspendiera el torneo para que todos los ciudadanos participaron. Propuesta que fue aprobada por mayoría.
166. De igual modo, de la copia certificada del acta de asamblea general comunitaria de diecinueve de marzo de dos mil diecisiete, se advierte lo siguiente:
Que dicha asamblea se celebró el diecinueve de marzo del presente año, a las catorce horas con diez minutos, en la explanada del palacio municipal de Tepelmeme Villa de Morelos.
Que estuvieron presentes el encargado de la administración municipal y secretario; las autoridades auxiliares, agente de policía de Torrecilla, La Unión, Presidente del comisariado de bienes comunales y presidente del consejo de vigilancia; Presidente, secretaria y escrutadores de la mesa de los debates y servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, que actuaron como observadores.
Que se estaba dando cumplimiento a los acuerdos de la asamblea general comunitaria de doce de marzo del año en curso, así como a la convocatoria expedida en esa misma fecha por el encargado de la administración municipal, las autoridades auxiliares y los integrantes de la mesa de los debates.
Que el orden del día fue el siguiente:
a) LISTA DE ASISTENCIA O REGISTRO DE ASISTENTES POR PARTE DEL SECRETARIO Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
b) DECLARACIÓN DEL QUORUM LEGAL.
c) LECTURA Y EN SU CASO APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA
d) INSTALACIÓN LEGAL DE LA ASAMBLEA, POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
e) REALIZACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DEL COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL, EL CUAL SE INTEGRARÁ POR UN PRESIDENTE(A), UN SESECRETARIO(A) Y EL NÚMERO DE INTEGRANTES QUE LA ASAMBLEA CONSIDERE NECESARIOS. ESTO SE HARPA DE ACUERDO A LOS USOS Y COSTUMBRES.
f) CLAUSURA DE LA ASAMBLEA.
Que el responsable de la instalación de la asamblea era el encargado de la administración municipal.
Que el responsable de conducir la asamblea de elección del Comité Municipal Electoral, era la mesa de los debates; quienes actuarían en coadyuvancia con personal del Instituto Electoral local.
Que de acuerdo a la lista de registro de asistentes, se encontraron presentes noventa y ocho (98) personas.
Que se leyó los escritos presentados por los agentes de policía de Tierra Blanca y Mahuizapa y de los ciudadanos Mauro Altamirano y Roberto Jiménez, quienes solicitaron la suspensión de la asamblea con el motivo de la fiesta en la agencia el Rodeo.
Que el funcionario de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, señaló que se tomaran en cuenta dichos escritos, y que ellos eran respetuosos de la decisión que se tomara, pero que su deber era orientar al respecto.
Que diversos ciudadanos señalaron que se tenía que llevar a cabo la asamblea dado que no era un juego y que solo era para la elección del comité, aunado a que las fiestas referidas era los días viernes y sábados, solicitando al administrador municipal que certificara que dichas fiestas ya terminaron.
Que el ciudadano Roberto Jiménez López, manifestó que debía reconocerse a los tres grupos que han participado en las mesas de trabajo.
Que posterior a la discusión, se señaló que había un total de ciento setenta y nueve (179) personas, y se sometió a consulta si seguía la asamblea, la cual fue aprobada con ciento cincuenta y cinco (155) votos.
Que se declaró el quorum legal con ciento setenta y nueve (179) personas.
Que se dio lectura y aprobó el orden del día.
Que se instaló la asamblea.
Que en el desarrollo del nombramiento del comité municipal electoral el representante del Instituto Electoral local, manifestó que se debían incluir a los grupos en el Comité Municipal Electoral, así como mujeres para garantizar la participación de todos.
Que se aprobó que el método de elección de los miembros del Comité fuera por ternas.
Que después de proponer y votar a personas, el presidente de la mesa de los debates, manifestó que había quedado nombrado el Comité Municipal Electoral de la siguiente manera: Presidente: Raúl Jiménez Rivera; Secretario: Epigmenio Meza Hernández; Integrantes: Valeria García Sampedro, Álvaro López Jiménez e Itayetzi López Cruz. Y acto seguido se les tomo protesta.
Que siendo las dieciséis horas con quince minutos del diecinueve de marzo, se clausuraba la asamblea
167. Ahora bien, del informe que rindió el personal del área de transparencia del Instituto Electoral local, que actuaron como observadores[37], se puede advertirte lo siguiente:
Que con fecha de diecinueve de marzo del año en curso fueron designados a la comisión para asistir al municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca, con la finalidad de estar presentes en calidad de observadores en la asamblea general comunitaria, para el nombramiento del Comité Municipal Electoral.
Que siendo las catorce horas con cinco minutos se llevaba un registro de noventa y ocho (98) personas, por lo que a las catorce horas con dieciséis minutos se inició formalmente la asamblea y después de una serie de intervenciones siendo las trece horas con veintiséis minutos y habiendo ciento setenta y nueve (179) asambleístas registrados se inició con las propuestas de miembros del Comité.
Que siendo las dieciséis horas con catorce minutos quedó formalmente instalado el consejo municipal electoral integrado por: Raúl Jiménez Rivera, Presidente; Epigmenio Meza Hernández, Secretario; Valeria García Sampedro, primer vocal integrante; Álvaro López Jiménez, segundo vocal integrante e Itayetzi López Cruz, tercer vocal integrante.
Posteriormente se tuvo una reunión con el Comité Municipal Electoral para tratar asuntos relacionados con los trabajos que realizarían tendentes a la preparación de la jornada electoral por lo que acordó tener la primera reunión de trabajo formal el día jueves veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en las oficinas que para tal efecto designara el administrador municipal
168. De las secuencias descritas se permite advertir que contrario a lo que señalan los actores desde el inicio del nuevo proceso electoral extraordinario, todas las comunidades del municipio tuvieron participación en la toma de decisiones, como se puede advertir de las minuta de acuerdo de catorce y veinte de febrero del año en curso, donde se aprecia que estuvieron presentes representantes del Instituto Electoral local, el Administrador Municipal, ciudadanos representantes de la cabecera municipal, las autoridades auxiliares y ciudadanos representativos de las agencias de policía de Torrecilla, El Rodeo, Puerto Mixteco, Tierra Blanca, Núcleo Rural las Flores y Agente de la Unión, en las cuales se tomaron como puntos de acuerdo, entre otros, que cada uno de los grupos tendría derecho a designar un representante propietario y suplente ante el Consejo Municipal Electoral y que fuera la Asamblea General Comunitaria la que nombrara a los ciudadanos y ciudadanas que integrarían el Comité Municipal Electoral.
169. Aunado a lo anterior el propio Director Ejecutivo de Sistemas del Instituto Electoral local, convocó al administrador municipal; al agente de policía de Puerto Mixteco, Mahuizapa, Torrecilla, La Unión, El Rodeo, Torre Blanca, Cerro Negro y al Delegado del núcleo rural de Las Flores, para que asistieran a la reunión de trabajo del veinte de febrero de dos mil diecisiete, en las oficinas del palacio municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca, donde se tratarían asuntos relacionados con la elección extraordinaria de concejales.
170. Aunado a lo anterior de la minuta de trabajo del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, se aprecia que estuvieron presentes representantes de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, el Administrador Municipal, las autoridades auxiliares de las agencias de policía de Torrecilla, El Rodeo, Tierra Blanca, La Unión, Agente de Puerto Mixteco, Agente de policía de Mahuizapa y represente del Núcleo Rural Las Flores y ciudadanos representantes de la cabecera municipal y localidades que conformar el municipio, en la que se acordó, entre otras cosas, que el doce de marzo a partir de las diez horas se llevaría a cabo la asamblea del nombramiento del Comité Municipal Electoral en la explanada del palacio municipal.
171. Así, del acta de asamblea de doce de marzo en la cual se designaría el Comité Municipal Electoral, también se advierte que estuvieron presentes el encargado de la administración municipal y secretario; las autoridades auxiliares, agente de policía de Torrecilla, Agente de Policía de Puerto Mixteco, La Unión, Presidente del comisariado de bienes comunales y presidente del consejo de vigilancia, servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, sin estar presentes la agencia de policía de El Rodeo, Torre Blanca, Cerro Negro y al Delegado del núcleo rural de Las Flores, los cuales tenían pleno conocimiento de la fecha, lugar y hora que se desarrollaría la asamblea, pues habían asistido y participado en la reunión de trabajo del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. Sin embargo, al no alcanzarse los acuerdos se pospuso dicha designación para el diecinueve de marzo del año en curso.
172. Ahora, si bien en la asamblea del diecinueve de marzo donde se designó a los integrantes del Comité Municipal Electoral se advierte que únicamente participaron el encargado de la administración municipal y secretario; las autoridades auxiliares, agente de policía de Torrecilla, La Unión, Presidente del comisariado de bienes comunales y presidente del consejo de vigilancia; Presidente, secretaria y escrutadores de la mesa de los debates y servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, se advierte que los actores tuvieron conocimiento con antelación de la celebración de la asamblea de la fecha citada en este parágrafo, pues ello se advierte de los escritos de quince y dieciséis de marzo presentados ante el administrador municipal donde los agentes de policía de Tierra Blanca y Mahuizapa y de los ciudadanos Mauro Altamirano y Roberto Jiménez, solicitaban la suspensión de la asamblea con el motivo de la fiesta patronal en la agencia el Rodeo, con lo cual se advierte que los actores tuvieron pleno conocimiento de asamblea general comunitaria para elegir miembros del Comité Municipal Electoral.
173. También, es de precisar, como bien lo evidenció el Tribunal local, que en la asamblea celebrada el día domingo diecinueve de marzo participaron ciudadanos de la Agencia de Policía "El Rodeo", comunidad en la que supuestamente se celebraría la fiesta patronal mencionada, se manifestó que la fiesta alegada tenía lugar los días viernes y sábado, por lo cual contrario a lo asegurado por los actores sí se tomaron en cuenta dichos escritos por parte de la autoridad responsable.
174. En esa tesitura, este órgano jurisdiccional comparte la determinación del Tribunal local, en cuanto a que los actores tuvieron conocimiento con la debida anticipación de la asamblea comunitaria de diecinueve de marzo del presente año, y con lo cual no existieron las irregularidades que señalan los actores, en la designación del Comité Municipal Electoral, ni tampoco existió violación a los acuerdos tomados, pues invariablemente participaron las comunidades que conforman el municipio de Tepelmeme Villa de Morelos.
175. En relación a los temas relativos a la confusión respecto a la convocatoria de la elección extraordinaria, violación al principio de universalidad del sufragio, violación al principio de certeza, y requisitos excesivos, a juicio de esta Sala Regional, no asiste la razón a los inconformes.
176. En el caso, los actores sostienen que la autoridad responsable pasó por alto el hecho de que al haber existido tres convocatorias para asistir a la asamblea general comunitaria con motivo de la elección extraordinaria de concejales, se generó una confusión en los ciudadanos, lo cual se tradujo en una violación al principio de universalidad del sufragio y de certeza respecto a dicha asamblea.
177. Ahora bien, de la valoración de pruebas que al efecto realice este órgano jurisdiccional se deberá tomar en cuenta el contexto narrado, pues sólo de esa manera podrán atenderse las obligaciones que imponen a este órgano jurisdiccional la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diversos tratados internacionales, así como la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia de protección de los derechos de las comunidades indígenas, en el sentido de valorar las controversias desde una perspectiva intercultural.
178. Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, de la valoración de las pruebas que integran el expediente, así como del contexto narrado, es posible concluir que contrario a lo señalado por los actores no se generó ninguna confusión respecto a la fecha, lugar y hora, en la cual se realizaría la asamblea general comunitaria con motivo de la elección extraordinaria de concejales del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos.
179. Como sostuvo la autoridad responsable, en el expediente existen diversos elementos que así lo demuestran, como son los siguientes:
180. Del acta de asamblea del siete de mayo del año en cuso[38] ─la cual se controvierte─, llevada a cabo en la explanada del palacio municipal, se advierte que el quórum de dicha asamblea fue de trescientas ochenta y cuatro (384) asambleístas, situación que en términos del histórico de la afluencia de ciudadanos que votaron en elecciones previas, en específico en la de dos mil trece y dos mil dieciséis, se encuentra dentro de los parámetros ordinarios, pues dicha participación fue trescientas cuarenta y cinco (345) personas y de doscientas veintinueve (229), respectivamente.
181. Además, como bien lo señaló el Tribunal local, de autos no obra elemento de convicción del que se pueda advertir que las convocatorias mediante las cuales se convocó a la elección extraordinaria en Puerto Mixteco y en la cancha de basquetbol de la cabecera municipal de primero de mayo y veintinueve de abril de año en curso, respectivamente, fueran emitidas en las fechas mencionadas, ni tampoco del que se pueda advertir que estas hayan sido difundidas ampliamente por la comunidad, razones por las cuales dichas convocatorias no pudieron generar confusión en los ciudadanos de Tepelmeme de Villa de Morelos, Oaxaca.
182. Ahora bien, respecto a la convocatoria que señalaba como lugar de la asamblea electiva la explanada municipal, se pueden advertir elementos donde se desprende su difusión, como lo es:
Copia certificada del acuse de recepción del oficio dirigido al agente de policía de Mahuizapa del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos[39], mediante el cual se le remitió copia de la convocatoria.
Copia certificada del acuse de recepción del oficio dirigido al agente de policía de La Unión del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos[40], mediante el cual se le remitió copia de la convocatoria.
Copia certificada del acuse de recepción del oficio dirigido al agente de policía de Puerto Mixteco del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos[41], mediante el cual se le remitió copia de la convocatoria.
Copia certificada del acuse de recepción del oficio dirigido al agente de policía de Tierra Blanca del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos[42], mediante el cual se le remitió copia de la convocatoria.
Copia certificada del acuse de recepción del oficio dirigido al agente de policía de El Rodeo del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos[43], mediante el cual se le remitió copia de la convocatoria.
Copia certificada del acuse de recepción del oficio dirigido al agente de policía de Las Flores del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos[44], mediante el cual se le remitió copia de la convocatoria.
Copia certificada de diversas fotografías correspondientes a la entrega de las convocatorias a las autoridades auxiliares del municipio de Tepelmeme Villa de Morelos.
Copia certificada del acuse de recepción del oficio dirigido al presidente de la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado, mediante la cual se le remitió copia simple de la convocatoria, con motivo de la elección extraordinaria de concejales[45].
Copia certificada del acuse de recepción del oficio dirigido al Secretario General de Gobierno del estado de Oaxaca, mediante la cual se le remitió copia simple de la convocatoria, con motivo de la elección extraordinaria de concejales[46].
Copia certificada del acuse de recepción del oficio dirigido al presidente del Consejo General del Instituto Electoral local, mediante la cual se le remitió copia simple de la convocatoria, con motivo de la elección extraordinaria de concejales[47].
Copia certificada del acuse de recepción del oficio dirigido al Tribunal local, mediante la cual se le remitió copia simple de la convocatoria, con motivo de la elección extraordinaria de concejales[48].
Copia certificada de diversas fotografías correspondientes con la publicación de la misma dentro de la comunidad[49].
183. De la adminiculación de las anteriores documentales se puede concluir que la convocatoria señalada fue debidamente publicada, con lo cual los ciudadanos de Tepelmeme Villa de Morelos, tuvieron pleno conocimiento de la misma, sin que generara confusión de la fecha, lugar y hora de la asamblea general comunitaria con motivo de la elección extraordinaria de concejales, pues como bien lo señaló la autoridad responsable, los actores no aportaron medio de convicción que sustentara su dicho.
184. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala que las convocatorias que señalaron como lugar de la elección extraordinaria la agencia de Puerto Mixteco y la cancha de basquetbol de la cabecera municipal, no están emitidas por las autoridades facultadas para ello.
185. Así, en el caso de la convocatoria que señalaba a la agencia de Puerto Mixteco como lugar sede de la asamblea electiva[50], se advierte que la misma fue emitida por el Consejero Presidente Mauro Altamirano Mendoza, Consejero Secretario Gabriela Ávila Mota, Consejero Vocal Efrén López Meza, Consejero Vocal Roberto Jiménez García y Consejero Vocal Alejandro García Martínez, sin que ninguno de ellos haya sido elegido en la asamblea general comunitaria de diecinueve de marzo del año en curso, como miembros del Comité Municipal Electoral encargado de llevar los actos preparativos de la elección extraordinaria. Asamblea que, como ya se mencionó anteriormente, contó con la participación de la cabecera municipal, de las agencias de La Unión, Puerto Mixteco, Las Flores, Torrecilla, El rodeo. Aunado también, a que en dicha convocatoria no participó ningún representante del Instituto Electoral local, como se había acordado en las minutas de trabajo.
186. Ahora, en el caso de la convocatoria que señalaba como lugar de la elección a la cancha de basquetbol de la cabecera municipal[51], se puede advertir que la misma fue emitida por el Consejero Presidente, Camerino Martínez Jiménez; Secretario del Consejo; Rebeca Martínez Jiménez, Consejera Vocal; Sara Jiménez Martínez, Consejero Vocal; Tomas Rojas Carrasco; y Consejero Vocal, Omar Hernández Martínez, personas que tampoco fueron electas en la asamblea general comunitaria donde de se eligieron a los integrantes del Consejo Municipal Electoral.
187. En relación a lo anterior, es de precisar que en la convocatoria antes señalada, aparecen los nombres y firmas de dos funcionarios del Instituto Electoral local, el C. Nicanor Díaz Escamilla y C. Erick López González, los cuales era un hecho notorio que eran los responsables de coordinar los trabajos del Consejo Municipal Electoral en Tepelmeme Villa de Morelos. Sin embargo, dichos funcionarios manifestaron que las firmas que se asentaban en la citada convocatoria no habían sido plasmadas por su puño y letra, así también señalan no haber pegado tal documento en la población, lo cual, como bien señaló la responsable obra en la denuncia de la carpeta de investigación 26/FEDE/2017, de la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales.
188. Aunado a lo anterior, tampoco pudo generar confusión a los electores la emisión de dos convocatorias pues las mismas se alejaron del lugar donde tradicionalmente se realizan las asambleas generales electivas, pues de acuerdo a los usos y costumbres del Municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, el lugar acostumbrado para llevar a cabo las asambleas generales es la explanada municipal, como se advierte del dictamen que emitió la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, mediante el cual se identificó el método de la elección de concejales de Tepelmeme Villa de Morelos.
189. Motivos por los cuales dichas convocatorias no pudieron generar confusión en los ciudadanos de dicho municipio.
190. Ahora bien, la inasistencia de ciudadanos de las agencia de Puerto Mixteco, Mahuizapa y Cerro Negro, en la asamblea electiva celebrada el siete de mayo del presente año, en la explanada municipal, en el supuesto de que nadie de esos lugares hubiera asistido, puede tener diversas causas, no únicamente el hecho de que no se hubieran enterado de la convocatoria o que hubieran realizado sus propias elecciones, sino incluso pudo haber tenido como causa un acto de manifestación o reproche. Si bien es cierto, como ya se señaló, hay elementos para advertir que fue por la realización de sus propias elecciones, se toma en cuenta que también hay elementos que llevan a la convicción de que sí tuvieron certeza y conocimiento de dónde se llevarían a cabo las elecciones de concejales, en cambio, el solo hecho de manifestar que al advertir una confusión en la publicación de las convocatorias les orilló a realizar sus propias elecciones, pesa en su contra, ya que pasaron por alto los acuerdos previamente aprobados, además de que también podrían haber impugnado dichas convocatorias.
191. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la Sala Superior ha considerado que para tener por eficaz la difusión de una convocatoria, se debe tomar en cuenta la asistencia de la mayoría de los ciudadanos en aptitud de votar a la asamblea electiva convocada, así como el histórico de la afluencia de ciudadanos que votaron en elecciones previas, para poder concluir que la asistencia se encuentra dentro de los parámetros ordinarios, lo cual refleja una adecuada difusión; circunstancias que en el caso acontecen.
192. Como ya se señaló anteriormente, tal y como se desprende del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2017[52], del Instituto Electoral local respecto a la calificación de la elección de concejales del ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca, así como de las constancias que obran en autos, se observa que el siete de mayo de dos mil diecisiete, se celebró asamblea general electiva en el referido municipio, y que del acta de asamblea, se aprecia que estuvieron presentes trecientos ochenta y cuatro (384) ciudadanos[53], superando la participación respecto a la asamblea celebrada en dos mil dieciséis en la que hubo una participación de doscientos veintinueve (229) ciudadanos, la cual fue menor a la participación de la elección de dos mil trece, que fue de trecientos cuarenta y cinco (345) ciudadanos, lo que válidamente conlleva a concluir, contrario a lo que sustentan los actores, que no existió confusión en la difusión de la convocatoria, pues esta fue eficaz para respetar el derecho de todos los miembros de la comunidad a decidir sobre la elección de sus autoridades municipales, sin que se violara el principio de universalidad del sufragio.
193. Además, tampoco les asiste la razón a los actores en cuanto al argumento de que para fuera válida la elección cuestionada, tendrían que haber sufragado las mil cuarenta y un (1041) personas mayores de edad con derecho a votar y ser votados de la comunidad, pues si bien es cierto se debe respetar el principio de universalidad del sufragio, ─entendido este como reconocimiento generalizado a los integrantes de una comunidad política del derecho a elegir a sus gobernantes, con independencia de su sexo, etnia, raza, religión, mérito, formación, profesión etc.─, también lo es que no se les puede obligar a votar a todos los ciudadanos, ya que aceptar esa intención de los actores, se llegaría al absurdo de considerar que por el simple hecho de que no votara uno solo traería como consecuencia inmediata la anulación de la elección.
194. De todo lo anterior es que pueda estimarse como válida la asamblea de siete de mayo del presente año, celebrada en la explanada municipal de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca.
195. Por todo lo anterior, al resultar infundados los agravios planteados por los actores lo procedente es confirmar la resolución de veintidós de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los juicios JNI/171/2017 y sus acumulados JDCI/136/2017 y JDC/90/2017, que a la vez confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2017 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual calificó como válida la elección extraordinaria de concejales del municipio Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca.
196. En virtud de lo anterior, quedan firmes las constancias de mayoría y validez otorgadas a favor de los concejales electos correspondientes.
197. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-666/2017 al diverso SX-JDC-662/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio ciudadano SX-JDC-666/2017, conforme a lo señalado en el considerando Tercero.
TERCERO. Se sobresee en el juicio SX-JDC-662/2017 respecto de los ciudadanos Abelina García Meza y José Antonio, conforme a lo señalado en el considerando Tercero.
CUARTO. Se confirma la resolución de veintidós de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los juicios JNI/171/2017 y sus acumulados JDCI/136/2017 y JDC/90/2017, relacionada con la calificación de la elección extraordinaria de concejales del municipio Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores del juicio SX-JDC-662/2017, así como a los terceros interesados en los domicilios señalados para tal efecto; por correo electrónico u oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada del presente fallo; y por estrados a los actores del juicio SX-JDC-666/2017, y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
ANEXO 1
LISTA DE ACTORAS Y ACTORES POR JUICIO
EXPEDIENTE | N° | ACTOR(A) |
SX-JDC-662/2017 | 1 | PILAR MOTA GÓMEZ |
2 | GUADALUPE CARRASCO | |
3 | LIBORIO GARCÍA | |
4 | JUANA MOTA ÁVILA | |
5 | GAVINA MARTÍNEZ | |
6 | GABRIELA ÁVILA MOTA | |
7 | IVÁN CARRASCO GARCÍA | |
8 | EFRÉN MORALES JIMÉNEZ | |
9 | COLUMNA MOTA ÁVILA | |
10 | DEFINA GARCÍA MEZA | |
11 | FERMÍN GARCÍA GRACIA | |
12 | GUADALUPE MOTA GÓMEZ | |
13 | MARTHA GARCÍA GARCÍA | |
14 | ESMIRNA MEZA GARCÍA | |
15 | IVAN MENDOZA LÓPEZ | |
16 | ADELA JIMÉNEZ | |
17 | ISIDRO MARTÍNEZ GARCÍA | |
18 | DAMIANA GARCÍA A | |
19 | LAURA GÓMEZ | |
20 | SERGIO CARRASCO RAYMUNDO | |
21 | MARÍA AIDE JIMÉNEZ | |
22 | ÁLVARO CRUZ MARTÍNEZ | |
23 | MINERVA MOTA GÓMEZ | |
24 | GENARO BASILIO COCA JIMÉNEZ | |
25 | RONALDO GARCÍA JIMÉNEZ | |
26 | JARAI GUILLERMO GARCÍA | |
27 | MARÍA ABARCA ROSA | |
28 | ANA MARÍA MOTA ÁVILA | |
29 | CRISTINA MARTÍNEZ | |
30 | ISABEL MARTÍNEZ GARCÍA | |
31 | EDUARDO GARCÍA MEZA | |
32 | ANASTASIA MENDOZA ÁVILA | |
33 | NATALI MENDOZA ÁVILA | |
34 | ADRIANA MEZA JAVIER | |
35 | MEDARDO JIMÉNEZ GARCÍA | |
36 | CRISTINA GARCÍA LÓPEZ | |
37 | ISABEL NICOLÁS MALDONADO | |
38 | SERAFINA JIMÉNEZ | |
39 | HORACIO JAVIER | |
40 | LOURDES MENDOZA ÁVILA | |
41 | ANGÉLICA JAVIER RODRÍGUEZ | |
SX-JDC-662/2017 | 42 | DOMINGA JAVIER RODRÍGUEZ |
43 | LINA MARÍA GARCÍA | |
44 | EVA JAVIER JIMÉNEZ | |
45 | CARLOS GARCÍA MOTA | |
46 | IGNACIO ÁVILA MEZA | |
47 | MATILDE GARCÍA MACEDA | |
48 | CATALINA CRUZ MARTÍNEZ | |
49 | OLIVIA JIMÉNEZ GARCÍA LEOBARDO GARCÍA | |
50 | EVERARDA JIMÉNEZ LÓPEZ | |
51 | EMILIANO GARCÍA A | |
52 | DAVID GARCÍA GARCÍA | |
53 | ALEJANDRO GARCÍA MARTÍNEZ | |
54 | MARÍA ÉRICA MEZA GARCÍA | |
55 | EMMA GARCÍA | |
56 | DANIEL GARCÍA JIMÉNEZ | |
57 | GLORIA GARCÍA GARCÍA | |
58 | ANGELINA MEZA CARRASCO | |
59 | EULALIA CORREA CORREA | |
60 | ZORAIDA GUZMÁN MARTÍNEZ | |
61 | CARLOS CRUZ CARRASCO | |
62 | JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ SANTIAGO | |
63 | ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA | |
64 | ALICIA CARRASCO | |
65 | ADRIÁN MEZA CARRASCO | |
66 | HEMILA JAVIER | |
67 | YOLANDA JAVIER RODRÍGUEZ | |
68 | MARÍA ELOINA GARCÍA | |
69 | PATRICIO GARCÍA | |
70 | JUANNA MEZA | |
71 | VIRGINIO MARTÍNEZ JIMÉNEZ | |
72 | ANICALO ÁVILA GARCÍA | |
73 | BRAULIO GARCÍA MEZA | |
74 | ARMANDO ÁVILA | |
75 | MANUEL GARCÍA CRUZ | |
76 | GERARDO MARTÍNEZ G | |
77 | ELVIA JIMÉNEZ | |
78 | TERESA MARTÍNEZ MENDOZA | |
79 | HERMINIA JIMÉNEZ JAVIER | |
80 | ALEJANDRA LÓPEZ BENÍTEZ | |
81 | MARTIN GARCÍA MEZA | |
82 | REFUGIA REMIGIO | |
SX-JDC-662/2017 | 83 | NOHEMI JANNET BAUTISTA HERNÁNDEZ |
84 | RAFAEL GARCÍA ÁVILA | |
85 | REYES JAVIER SANTAMARIA | |
86 | ROSA ELIA GARCÍA MARTÍNEZ | |
87 | EDILBERTO JIMÉNEZ | |
88 | ABELINA GARCÍA MEZA | |
89 | RAQUEL ÁVILA | |
90 | ELOÍSA ÁVILA ÁVILA | |
91 | ABDIEL JIMÉNEZ LÓPEZ | |
92 | HÉCTOR GARCÍA CARRASCO | |
93 | SALVADOR JIMÉNEZ GARCÍA | |
94 | JUAN MANUEL MATA GARCÍA | |
95 | CELINA CARRASCO | |
96 | MATILDE MARTÍNEZ JIMÉNEZ | |
97 | AGUEDA MESA CARRASCO | |
98 | MAURO ALTAMIRANO MENDOZA | |
99 | EFRÉN LÓPEZ MEZA | |
100 | XICOTENCALT MORALES MEZA | |
101 | REYES SANTIAGO GARCÍA | |
102 | LUCERO MORALES MEZA | |
103 | EVELIA MEZA MENDOZA | |
104 | FILEMÓN JIMÉNEZ MEZA | |
105 | JORGE MARTÍNEZ | |
106 | MARCO POLO MORALES MEZA | |
107 | EVERARDO JIMÉNEZ GARCÍA | |
108 | ESTHER JIMÉNEZ JAVIER | |
109 | JOSE ANTONIO | |
110 | ANTELMO CRUZ CARRASCO | |
111 | ABDIEL GARCÍA LÓPEZ | |
112 | DONACIANO GARCÍA B | |
113 | CATALINA CARRASCO JIMÉNEZ | |
114 | MARCELINA GARCÍA GARCÍA | |
115 | LOURDES MEZA B | |
116 | ARACELI GARCÍA JAVIER | |
117 | JOSÉ SAÚL GARCÍA MARTÍNEZ | |
118 | HERMELINDA GARCÍA CARRASCO | |
119 | ORALIA GARCÍA JAVIER | |
120 | NEMESIO GUTIÉRREZ | |
121 | KARINA GUTIÉRREZ SAN PEDRO | |
122 | MARÍA JUANA ROSA LÓPEZ | |
123 | FRANCISCO JAVIER SOLAR | |
SX-JDC-662/2017 | 124 | ROCIÓ ÁVILA MOTA |
125 | DAVID SANPEDRO | |
126 | LUIS ANGEL G | |
127 | KARLA PATRICIA CUEVAS ÁVILA | |
128 | LEONOR NICOLÁS MALDONADO | |
129 | CÁNDIDO GARCÍA RODRÍGUEZ | |
130 | CELSO MEZA SALAZAR | |
131 | GABRIELA JANET MENDOZA HERNÁNDEZ | |
132 | YASKARA ACOSTA BALDERAS | |
133 | AGRIPINO JIMÉNEZ | |
134 | HIPÓLITO ÁVILA MEZA | |
135 | DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ | |
136 | MELITÓN MÁRQUEZ JIMÉNEZ | |
137 | ISABEL ÁVILA SALAZAR | |
138 | BEATRIZ MENESES ÁVILA SALSA SALAZAR | |
139 | ROBERTO LIMONÁ ACOSTA | |
140 | VÍCTOR JOVANNI GARCÍA SOLAR | |
141 | HERIBERTO RODRÍGUEZ | |
142 | JUAN JIMÉNEZ GARCÍA | |
143 | FABIÁN MARTÍNEZ GARCÍA | |
144 | GERARDO GARCÍA MARTÍNEZ | |
145 | FILIBERTA JIMÉNEZ GARCÍA | |
146 | MARÍA GARCÍA LÓPEZ | |
147 | MIRELLA JIMÉNEZ LÓPEZ | |
148 | ALBA MICAL CARRASCO L | |
149 | HERMELINDA GARCÍA | |
150 | CARINA JIMÉNEZ LÓPEZ | |
151 | MACARIA GÓMEZ | |
152 | ESTELA GARCÍA LÓPEZ | |
153 | ANICETO GARCÍA GARCÍA | |
154 | A. MARCIA RIVERA | |
155 | ADELINA GARCÍA CARRASCO | |
156 | CELSO JIMÉNEZ | |
157 | BENIGNO JIMÉNEZ | |
158 | OLGA GARCÍA | |
159 | ÁNGELA MEZA CARRASCO | |
160 | ROSALINA GARCÍA CARRASCO | |
161 | EDONMA VALENCIA GÓMEZ | |
162 | MELQUIADES GARCÍA CARRASCO | |
163 | JUANA SÁNCHEZ | |
164 | MARÍA RUFINA RIVERA L | |
SX-JDC-662/2017 | 165 | MARÍA JIMÉNEZ |
166 | CARINA MARTÍNEZ | |
167 | GEOGINA SALAZAR JIMÉNEZ | |
168 | IVÁN CARRASCO GARCÍA | |
169 | XOCHITL MENDOZA | |
170 | JOSEFINA JIMÉNEZ SANPEDRO | |
171 | NOE RIVERA R | |
172 | MARIBEL MARTÍNEZ GARCÍA | |
173 | EZEQUIEL CARRASCO GARCÍA | |
174 | JULION HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ | |
175 | CLAUDIA SANPEDRO | |
176 | JORGE SALAZAR SANTIAGO | |
177 | TERESA JIMÉNEZ | |
178 | DIEGO CARRASCO GARCÍA | |
179 | MARICELA ÁVILA JIMÉNEZ | |
180 | EVA JIMÉNEZ RIVERA | |
181 | JUAN CARLOS MEZA JAVIER | |
182 | EFREN MORALES | |
183 | JIMÉNEZ ELIVT JIMÉNEZ ACOSTA | |
184 | YOLANDA CÉSPEDES REYES | |
185 | TERESA JIMÉNEZ MARTÍNEZ | |
186 | JUAN MEZA CARRASCO | |
187 | ELISEO JIMÉNEZ | |
188 | ANITA GARCÍA MEZA | |
189 | DAVID JAVIER GARCÍA | |
190 | JAIME MENDOZA | |
191 | GLORIA VANESA ÁVILA ÁVILA | |
192 | BANGENA GARCÍA G | |
193 | NEIRA MEZA GARCÍA | |
194 | FRANCISCO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ | |
195 | NELY JIMÉNEZ S | |
196 | JUAN ALBERTO MEZA GARCÍA | |
197 | HERMINIA MENDOZA CRUZ | |
198 | SOCORRO ÁVILA JIMÉNEZ | |
199 | ALICIA MEZA GARCÍA | |
200 | NICOLÁS JIMÉNEZ ÁVILA | |
201 | ANGELINA MEZA | |
202 | GABRIELA ÁVILA MOTA | |
203 | ALEJANDRA MEZA GARCÍA | |
204 | SERAFINA JIMÉNEZ MEZA | |
205 | MINERVA JIMÉNEZ L | |
SX-JDC-662/2017 | 206 | SOLEDAD MEZA JAVIER |
207 | MARÍA SERENO JIMÉNEZ | |
208 | ADRIÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ | |
209 | JULIO SANPEDRO | |
210 | LIDIA ÁVILA MOTA | |
211 | CELIA SALMAYOR CARRASCO | |
212 | RAÚL MENDOZA VILLEGAS | |
213 | SERGIO MEZA | |
214 | MARÍA ÁVILA SALAZAR | |
215 | XÓCHITL MORALES MEZA | |
216 | YANET SANPEDRO SÁNCHEZ | |
217 | EVANGELINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ | |
218 | ROBERTO JIMÉNEZ GARCÍA | |
219 | MEDALDO JIMÉNEZ GARCÍA | |
220 | ARNULFO MENDOZA | |
221 | HORTENSIA LÓPEZ M | |
222 | REYNA MENDOZA LÓPEZ | |
223 | MARICELA JIMÉNEZ | |
224 | CELIA LEÓN JIMÉNEZ | |
225 | MARÍA RUFINA GARCÍA MARTÍNEZ | |
226 | MATILDE GARCÍA MEZA | |
227 | LUIS GARCÍA MEZA | |
228 | MINERVA RIVERA LEÓN | |
229 | GLORIA MENDOZA GARCÍA | |
230 | TERESA GARCÍA M | |
231 | EDUARDO GARCÍA M | |
232 | ORMIDA MARTÍNEZ LÓPEZ | |
233 | EDGAR MARTÍNEZ LÓPEZ | |
234 | ABRAHAM JIMÉNEZ MEZA | |
235 | ADELINA JIMÉNEZ GARCÍA | |
236 | AMPARO MEZA MENDOZA | |
237 | ARELI JERELIN JIMÉNEZ J | |
238 | RAYMUNDO MEZA MARTÍNEZ | |
239 | GUADALUPE GARCÍA L | |
240 | SERGIO BAUTISTA | |
241 | MARTHA MEZA G | |
242 | MARÍA GARCÍA | |
243 | LUISA GARCÍA SANTIAGO | |
244 | JORGE GARCÍA MARTÍNEZ | |
245 | SANDRA LÓPEZ LÓPEZ | |
246 | ALICIA AGRIPINA JIMÉNEZ | |
| 247 | ELVIRA LÓPEZ CRUZ |
248 | OSVALDO SILVA JIMÉNEZ | |
249 | CUTBERTO JIMÉNEZ GARCÍA | |
250 | OLIVIA LÓPEZ JIMÉNEZ | |
251 | LILIA VIGAIL LÓPEZ JIMÉNEZ | |
252 | LUCRECIA REYES GARCÍA | |
253 | DANIA VELASCO JIMÉNEZ | |
254 | EMILIO LÓPEZ PÉREZ | |
255 | LORENA RAMÍREZ LÓPEZ | |
256 | MÓNICA LUIS MARTÍNEZ | |
257 | JOSÉ PÉREZ SILVA | |
258 | ÁNGEL RUIZ CRUZ | |
259 | MARÍA REYES MOTA | |
260 | RUFINA SILVA RAMÍREZ | |
261 | AGUSTÍN DOMÍNGUEZ SILVA | |
262 | LIZBETH SÁNCHEZ RUIZ | |
263 | GILBERTO RUIZ | |
264 | AMADOR SILVA SILVA | |
265 | ESTEBAN REYES JIMÉNEZ | |
266 | JUAN ALFREDO RAMÍREZ | |
267 | SALOME MÉNDEZ LÓPEZ | |
268 | RUFINA SÁNCHEZ GARCÍA | |
269 | CELIA RAMÍREZ MARTÍNEZ | |
270 | MARÍA BAUTISTA SILVA | |
271 | ROSA CRUZ VELASCO | |
272 | ANTONIA REYES SILVA | |
273 | MINERVA DÍAZ | |
274 | CATALINA ALTAMIRANO SILVA | |
275 | EUGENIA JIMÉNEZ MARÍA | |
276 | MARTIN MARTÍNEZ LÓPEZ | |
277 | REMEDIOS LÓPEZ PÉREZ | |
278 | MARGARITA LÓPEZ CRUZ | |
279 | ROBERTO SILVA DOMÍNGUEZ | |
280 | ALEJANDRA LÓPEZ | |
281 | PEDRO MARTÍNEZ LÓPEZ | |
282 | ADOLFO JIMÉNEZ MARTÍNEZ | |
283 | JUAN JIMÉNEZ MARTÍNEZ | |
284 | YESENIA RUIZ SILVA | |
285 | JUANA GARCÍA RAMÍREZ | |
286 | LILIANA REYES LÓPEZ | |
287 | MARISOL CARMONA BAUTISTA | |
SX-JDC-662/2017
SX-JDC-662/2017 | 288 | FORTUNATA SÁNCHEZ |
289 | LUCRECIA MÁRQUEZ JIMÉNEZ | |
290 | GEORGINA MATA | |
291 | PASCUALA RUIZ RAMOS | |
292 | CRISPÍN LÓPEZ CRUZ | |
293 | CARLOTA MODESTA GARCÍA | |
294 | EPIFANIO RAMÍREZ JIMÉNEZ | |
295 | SEVERINO LÓPEZ VELASCO | |
296 | ORALIA ALTAMIRANO | |
297 | MAURA LÓPEZ GARCÍA | |
298 | RENE GARCÍA JIMÉNEZ | |
299 | HUGO GARCÍA GONZÁLEZ | |
300 | FRANCISCO PACHECO PACHECO | |
301 | ALICIA GONZALES | |
302 | DANIEL MÁRQUEZ | |
303 | JOSÉ MANUEL SOTO | |
304 | ROCIO GARCÍA MÁRQUEZ | |
305 | HORTENSIA LÓPEZ PÉREZ | |
306 | NORMA LETICIA LÓPEZ PÉREZ | |
307 | RAYMUNDO MARTÍNEZ JIMÉNEZ | |
308 | OSCAR LÓPEZ MARTÍNEZ | |
309 | BULMARO JIMÉNEZ LÓPEZ | |
310 | ISAÍAS JIMÉNEZ SILVA | |
311 | MANOLO MARTÍNEZ RUIZ | |
312 | ROLANDO RUIZ REYES | |
313 | ELOY RUIZ RAMÍREZ | |
314 | SAMUEL LÓPEZ RAMÍREZ | |
315 | ANA LÓPEZ JIMÉNEZ | |
316 | TOMASA DE JESÚS LÓPEZ | |
317 | AMELIA SÁNCHEZ GARCÍA | |
318 | BLANCA JIMÉNEZ GARCÍA | |
319 | LORENZO VARGAS SUAREZ | |
320 | ALBERTO LÓPEZ CHÁVEZ | |
321 | SANDRA CORTES MÉNDEZ | |
322 | LEONOR MARTÍNEZ ESCAMILLA | |
323 | FÉLIX LÓPEZ RÍOS | |
324 | BERENICE JIMÉNEZ GARCÍA | |
325 | FRANCISCO ROJAS JIMÉNEZ | |
326 | ALEXIS DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ | |
SX-JDC-666/2017 | 1 | JUANA GARCÍA REYES |
2 | RUFINO MANUEL PÉREZ NAVA | |
3 | FLORES TABÓN MARTHA | |
4 | MÓNICA GARCÍA JIMÉNEZ | |
5 | OMAR GARCÍA MALDONADO | |
6 | CARLOS NOLASCO GARCÍA | |
7 | ANA DÍAZ GARCÍA | |
8 | TOMÁS MENDOZA MORENO | |
9 | MACEDONIO ORTIZ AGUILAR | |
10 | EMILIA SILVA REYES | |
11 | SANTIAGO REYES GARCÍA | |
12 | LILIANA ANTONIO CUEVAS | |
13 | CLAUDIA MARTÍNEZ GARCÍA | |
14 | VIOLETA GARCÍA CONTRERAS |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
[1] Es de precisar que la lista completa de los actores de los expedientes SX-JDC-662/2017 y SX-JDC-666/2017, se detallan en la tabla que se agrega como Anexo 1.
[2] En adelante podrá citarse como “autoridad responsable” o Tribunal local”.
[3] En adelante podrá citarse como “Consejo General”, y en lo particular del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca como “Instituto Electoral local”.
[4] Ver anexo 1 de esta sentencia.
[5] Visible en las foja 371 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-662/2017.
[6] Sin contar sábado, domingo y días inhábiles, por tratarse de elecciones regidas por sistemas normativos internos.
[7] Visible en las fojas 389 y 390 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-662/2017.
[8] Sin contar sábado, domingo y días inhábiles, por tratarse de elecciones regidas por sistemas normativos internos.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20. http://portal.te.gob.mx/
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21. http://portal.te.gob.mx/
[11] Consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18. http://portal.te.gob.mx/
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXX, noviembre de 2009, novena época, página 408.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, novena época, página 290.
[14] Consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15. http://portal.te.gob.mx/
[15] Mapa consultable en la página de la Secretaría de Desarrollo Social, consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=nacion&ent=20&mun=548
[16] consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=nacion&ent=20&mun=548
[17] consultable en: http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/index.html
[18]http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/index.html
[19] http://www.beta.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=20140#
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18. http://portal.te.gob.mx/
[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. http://portal.te.gob.mx/
[22] Para la resolución del presente asunto se aplicará el referido Código Electoral local, de conformidad al Transitorio Quinto del Decreto Número 633, por el que se crea la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, ya que se estableció, en dicha disposición transitoria, que los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto en cita, serán resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65; y en la página de internet: http://portal.te.gob.mx
[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18. http://portal.te.gob.mx
[25] Los argumentos que se mencionan han sido utilizados por la Sala Superior, entre otros casos, al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-825/2014.
[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.http://portal.te.gob.mx/
[27] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.http://portal.te.gob.mx/
[28] Jurisprudencia VI.3º. A. J/13, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, página 1187, Marzo de 2002.
[29] Visible en las fojas 1 y 2 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[30] Visible en la foja 43 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[31] Visible en la foja 44 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[32] Visible en las fojas 45 y 46 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[33] Visible en las fojas 48-56 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[34] Visible en las fojas 57 a 60 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[35] Visible en las fojas 63 a 68 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[36] Visible en las fojas 89 a 93 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[37] Visible en las fojas 129 a 130 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[38] Visible en las fojas 684 a 699 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[39] Visible en la foja 665 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[40] Visible en la foja 666 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[41] Visible en la foja 667 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[42] Visible en la foja 665 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[43] Visible en la foja 670 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[44] Visible en la foja 671 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[45] Visible en la foja 679 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[46] Visible en la foja 680 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[47] Visible en la foja 681 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[48] Visible en la foja 682 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[49] Visible en la foja 647 a 664 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[50] Visible en la foja 405 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[51] Visible en las fojas 399 a 403 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.
[52] Visible en las fojas 96 a 138 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-662/2017.
[53] Visible en la foja 908 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-662/2017.