SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-663/2017, SX-JDC-664/2017 Y SX-JDC-665/2017 ACUMULADOS.
ACTORES: PRÓSPERO AZUARA SÁNCHEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de octubre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve los juicios al rubro indicado, promovidos por Próspero Azuara Sánchez, Erick Flores Nava y Mayreth Martínez Peñaloza, todos candidatos a Presidentes Municipal al ayuntamiento de Platón Sánchez, Veracruz, por la coalición “Que resurja Veracruz”, Partido Nueva Alianza y candidata independiente, respectivamente, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz[1], en el expediente JDC 329/2017 Y SUS ACUMULADOS, la cual, entre otras cuestiones, confirmó los resultados computados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría a la fórmula ganadora en la elección del referido ayuntamiento.
II. Del trámite y sustanciación de los juicios ciudadanos federales.
Esta Sala Regional desecha de plano las demandas promovidas por Próspero Azuara Sánchez, Erick Flores Nava y Mayreth Martínez Peñaloza, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda, por haberse presentado fuera del plazo señalado por la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De los escritos presentados por los actores y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz.
2. Jornada electoral. El cuatro de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar la totalidad de ayuntamientos dentro del Estado de Veracruz, entre ellos, el municipio de Platón Sánchez.
3. Sesión de cómputo municipal. El siete de junio del año mencionado, el Consejo Municipal de Platón Sánchez del OPLEV, tuvo verificativo la sesión de cómputo respecto al municipio señalado, indicando los siguientes resultados:
Total de votos del municipio
Candidato independiente, partido político o coalición |
Votación |
Letra |
2,724 |
Dos mil setecientos veinticuatro | |
436 |
Cuatrocientos treinta y seis | |
39 |
Treinta y nueve | |
276 |
Doscientos setenta y seis | |
127 |
Ciento veintisiete | |
891 |
Ochocientos noventa y uno | |
1,705 |
Mil setecientos cinco | |
105 |
Ciento cinco | |
9 |
Nueve | |
Coalición |
90 |
Noventa |
Coalición |
40 |
Cuarenta |
Rubisel Ventura Frias
|
620 |
Seiscientos veinte |
Mayreth Martínez Peñaloza |
1,463 |
Mil cuatrocientos sesenta y tres |
Candidatos no registrados |
0 |
Cero |
Votos nulos |
136 |
Ciento treinta y seis |
Votación total |
8,661 |
Ocho mil seiscientos sesenta y uno |
Distribución final de votos a partidos y candidaturas independientes
Candidato independiente, partido político o coalición |
Votación |
Letra |
2,722 |
Dos mil setecientos veintidós | |
436 |
Cuatrocientos treinta y seis | |
39 |
Treinta y nueve | |
276 |
Doscientos setenta y seis | |
127 |
Ciento veintisiete | |
891 |
Ochocientos noventa y uno | |
1,706 |
Mil setecientos seis | |
105 |
Ciento cinco | |
9 |
Nueve | |
Rubisel Ventura Frias
|
621 |
Seiscientos veintiuno |
Mayreth Martínez Peñaloza |
1,463 |
Mil cuatrocientos sesenta y tres |
Candidatos no registrados |
0 |
Cero |
Votos nulos |
138 |
Ciento treinta y ocho |
Votación total |
8,665 |
Ocho mil seiscientos sesenta y cinco |
Distribución final de votos por candidaturas de partidos e independientes.
Candidato independiente, partido político o coalición |
Votación |
Letra |
Coalición |
2,853 |
Dos mil ochocientos cincuenta y tres |
Coalición |
752 |
Setecientos cincuenta y dos |
127 |
Ciento veintisiete | |
891 |
Ochocientos noventa y uno | |
1,706 |
Mil setecientos seis | |
105 |
Ciento cinco | |
9 |
Nueve | |
Rubisel Ventura Frias
|
621 |
Seiscientos veintiuno |
Mayreth Martínez Peñaloza |
1,463 |
Mil cuatrocientos sesenta y tres |
Candidatos no registrados |
0 |
Cero |
Votos nulos |
138 |
Ciento treinta y ocho |
Votación total |
8,665 |
Ocho mil seiscientos sesenta y cinco |
4. Presentación de recursos de inconformidad. El once de junio siguiente, diversos ciudadanos, entre ellos los hoy actores, presentaron diversos medios de impugnación a fin de controvertir los resultados contenidos en las actas de cómputo municipal de Platón Sánchez, la declaración de validez de la elección, así como, la entrega de constancias de mayoría.
5. Sentencia impugnada El treinta de agosto posterior, el tribunal local emitió sentencia dentro del expediente JDC 329/2017 Y SUS ACUMULADOS, en el cual determinó lo siguiente:
(…)
RESUELVE:
Primero. Se acumulan los expedientes identificados con las claves: JDC 330/2017, JDC 33112017, JDC 33212017, JDC, 35812017, JDC 359/2017, al diverso JDC 32912017, por ser este último el más antiguo.
Segundo. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo impugnada, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría entregadas a la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Síndico por el principio de mayoría relativa, postulada por la Coalición "Veracruz el Cambio Sigue", integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Platón Sánchez, Veracruz.
(…)
6. Presentación de las demandas. El seis de septiembre del presente año, los actores al rubro indicado, por su propio derecho, presentaron ante el Tribunal local diversos medios de impugnación, a fin de combatir la sentencia mencionada en el párrafo anterior.
7. Recepciones. El siete de septiembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional diversa documentación relacionada con el trámite de los medios de impugnación.
8. Turnos. En el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-663/2017, SX-JDC-664/2017 así como el diverso SX-JDC-665/2017, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación y reserva de admisión. El doce de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente, ante la ausencia del Magistrado Instructor, radicó y reservó la admisión de los presentes medios de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio; por materia, al estar vinculado con una sentencia emitida por el Tribunal local relacionado los resultados de la elección, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría de esta misma, y por territorio, ya que la entidad federativa mencionada forma parte de esta circunscripción.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios.
12. Procede la acumulación de los juicios por lo siguiente.
13. En las demandas se combate el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable, derivado del expediente identificado como JDC 329/2017 Y SUS ACUMULADOS; de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumulan los expedientes SX-JDC-664/2017, SX-JDC-665/2017 al diverso SX-JDC-663/2017 por ser éste el más antiguo.
14. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los juicios acumulados.
15. En el presente asunto se les reconoce el carácter de tercero interesado a Cesar Alejandro García Robles, en su calidad de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Platón Sánchez del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, de conformidad con lo siguiente:
16. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
17. En el caso, el compareciente tiene un derecho incompatible con la parte actora, ya que de las constancias que obran en los expedientes, se advierte que el candidato del Partido Acción Nacional, es quien obtuvo el triunfo en la elección del ayuntamiento citado.
18. En ese sentido, si el compareciente pretende que prevalezca lo resuelto en la sentencia impugnada, es evidente que cuentan con el interés para acudir con la calidad de tercero interesado, por existir una incompatibilidad con la pretensión de la parte actora.
19. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la Ley General de Medios, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
20. En el caso, Cesar Alejandro García Robles lo hace en su calidad de representante suplente ante Consejo Municipal de Platón Sánchez del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, y en autos obran las constancias que lo acreditan con tal calidad, por lo que el requisito en estudio se satisface.
21. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida Ley General de Medios, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
22. De las constancias que obran en los expedientes, se advierte que la publicitación de los medios de impugnación, transcurrió como a continuación se detalla, en cada uno de los respectivos juicios ciudadanos:
Plazo de comparecencia | |||
Expediente | Inicio | Término | Presentación |
SX-JDC-663/2017 |
06/septiembre/2017 19:30 |
09/septiembre/2017 19:30 |
08/septiembre/2017 18:53 |
SX-JDC-664/2017 |
06/septiembre/2017 19:30 |
09/septiembre/2017 19:30 |
08/septiembre/2017 18:51 |
SX-JDC-665/2017 |
06/septiembre/2017 19:30 |
09/septiembre/2017 19:30 |
08/septiembre/2017 18:52 |
23. Por tanto, es evidente que sus presentaciones ocurrieron dentro del plazo previsto para tal efecto, como se desprende del sello de recepción estampado en la primera página de cada uno de los escritos de comparecencia.
24. Esta Sala Regional, considera que se deben desechar de plano las demandas de los presentes medios de impugnación, toda vez que se presentaron de manera extemporánea.
25. Lo anterior, sobre la base de lo previsto en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, apartado 1, 8 y 19, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
26. Del contenido de los citados artículos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.
27. En ese sentido, el artículo 8, apartado 1, del mismo ordenamiento en cita, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable.
28. Además, el artículo 7 de la ley aludida, dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
29. Ahora bien, la resolución identificada como JDC 329/2017 Y SUS ACUMULADOS, fue emitida el pasado treinta de agosto del año en curso por el Tribunal local, en la que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados de la elección, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría
30. En la misma ejecutoria, se ordenó notificar de manera personal a todos los ciudadanos que conformaron la parte actora en ese juicio.
31. Es así, que por conducto de un actuario designado por la responsable, se apersonó el treinta y uno de agosto del presente año en cada uno de los respectivos domicilios señalados por los actores[3], a lo procedió a realizar el desahogo de la diligencia de notificación personal.
32. A partir de lo anterior, esta Sala considera que el plazo que Próspero Azuara Sánchez, Erick Flores Nava y Mayreth Martínez Peñaloza tuvieron para impugnar la resolución mencionada en párrafos anteriores, transcurrió del primero al cuatro de septiembre siguiente, tomando en cuenta que, como se comentó con anterioridad, en dicho plazo se computaron todos los días y horas como hábiles, ya que aún se encuentra vigente el proceso electoral local ordinario 2016-2017, concerniente a la renovación de los doscientos doce ayuntamientos del Estado de Veracruz.
33. Tal y como se muestra en la siguiente tabla:
Agosto-Septiembre | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
27
|
28
|
29
|
30
| 31 Se notificó la resolución impugnada |
1
|
2
|
3
| 4
Fenece plazo para impugnar. |
5
| 6
Presentación de los medios de impugnación |
7
|
8
|
9
|
34. De las constancias que obran en el expediente, así como del sello de recibido que obra en la primera página de cada uno de los escritos de demandas, se tiene que los actores, presentaron ante la responsable los medios de impugnación que hoy nos ocupan, el cual tienen como fecha de recepción el seis de septiembre del año en curso[4], lo cual muestra que los escritos de demanda respectivos se presentaron de forma extemporánea.
35. En consecuencia, esta Sala Regional concluye que los presentes juicios ciudadanos son improcedentes y por tanto deben desecharse de plano las demandas.
36. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
37. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-664/2017 y SX-JDC-665/2017 al diverso SX-JDC-663/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, interpuestas por Próspero Azuara Sánchez, Erick Flores Nava y Mayreth Martínez Peñaloza, en los términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y al tercero interesado en los domicilios precisados en sus respectivos escritos; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante “La responsable” o “Tribunal local”
[2] En adelante Constitución Federal.
[3] Visible en las fojas 414, 416 y 424 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JDC-663/2017.
[4] Visible en la foja 4 en los expedientes SX-JDC-663/2017, SX-JDC-664/2017 y SX-JDC-665/2017, respectivamente.