SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral
expedientes: SX-JDC-668/2024 y acumulados
parte actora: **** *** ***, REYNALDO GIRÓN BAUTISTA, MARCELO GIRÓN BAUTISTA, Partido del Trabajo Y OTRAS
responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERA INTERESADA: *** *************************************
magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
colaboradora: luz andrea colorado landa
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
trece de septiembre de dos mil veinticuatro
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Sentencia que resuelve de manera acumulada los expedientes que se integraron con motivo de los JDC y JRC siguientes:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA | CALIDAD | |
1 | SX-JDC-668/2024 | ********************** | ********************* |
2 | SX-JDC-677/2024 | Reynaldo Girón Bautista | Candidato del RSP a la presidencia municipal |
3 | SX-JDC-678/2024 | Marcelo Girón Bautista | Candidato del PT a la presidencia municipal |
4 | SX-JRC-232/2024 | PT | Partido político |
Marcelo Girón Bautista | Candidato del PT a la presidencia municipal | ||
5 | SX-JRC-233/2024 | PT | Partido político |
6 | SX-JRC-234/2024 | PES, PCU, RSP y PRI | Partidos políticos |
David López López, Reynaldo Girón Bautista y Alfonso Sánchez Hernandez | Candidatos a la presidencia municipal postulados, respectivamente, por PCU, RSP y PES | ||
Los referidos JDC y JRC se promovieron, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia que el TEECH pronunció en los expedientes TEECH/JIN-M/067/2024 y acumulados, y por la cual:
Confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las respectivas constancias de mayoría y validez de la Elección municipal.
Tuvo por acreditada la VPG que la candidata reclamó, así como la responsabilidad de los candidatos del PT y de RSP en su comisión.
ÍNDICE
VII. PARTE TERCERA INTERESADA (SX-JDC-677/2024 y SX-JDC-678/2024)
VIII. ESCRITO DE AMIGAS DE LA CORTE (AMICUS CURIAE)
IX. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA (SX-JDC-677/2024 y SX-JDC-678/2024)
XII. VALIDEZ O NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA Y DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL
d. Elementos necesarios para resolver
e. Decisión: se debe dejar sin efectos la determinación de responsabilidad en la VPG
GLOSARIO | |
AEC | Acta de escrutinio y cómputo emitida |
Candidata | ************************************************************************** ******************************************************************* |
Candidato PT | Marcelo Girón Bautista, candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas, postulado por el Partido del Trabajo |
Candidato RSP | Reynaldo Girón Bautista, candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas, postulado por Redes Sociales Progresistas |
Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral 120 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Elección municipal | Elección para integrar el ayuntamiento de Rincón Chamula, Chiapas |
IEPCC | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas |
INE | Instituto Nacional Electoral |
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
JIN | Juicio de inconformidad |
JRC | Juicio de revisión constitucional electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios local | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas |
Ley electoral | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
morena | Partido político nacional Morena |
Municipio | Municipio de Rincón Chamula, Chiapas |
PT | Partido del Trabajo |
PCU | Partido Chiapas Unido |
PES | Partido Encuentro Solidario |
Presidente municipal | Presidente municipal de Rincón Chamula San Pedro, Chiapas |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
RSP | Partido Redes Sociales Progresistas de Chiapas |
Reglamento | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sentencia reclamada | Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolvió los expedientes TEECH/JIN-M/067/2024 y acumulados, en el sentido de confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las respectivas constancias de mayoría y validez de la elección municipal de Rincón Chamula, San Pedro; así como de tener por acreditada la VPG y la responsabilidad de los candidatos del PT y de RSP en su comisión. |
TEECH | Tribunal Electoral del Estado de Chiapas |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VPG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1. El Municipio se conforma de 2 secciones electorales (1045, en la que se instalaron 5 casillas y 1046 donde se ubicaron 4 casillas).
2. La emisión de la votación por parte de la ciudadanía y su recepción en las 9 casillas instaladas el día de la Elección municipal se realizó en relativa normalidad. Sin embargo, posterior al cierre de la votación y durante la fase de escrutinio y cómputo de la votación correspondientes a las 4 casillas de la sección 1046, se presentaron sujetos armados que dispararon en contra de quienes ahí se encontraban y quemaron su documentación electoral, incluidos, los votos y las boletas.
3. Derivado de esos hechos de violencia, y para salvaguardar la integridad de los paquetes electorales de la sección 1045, el Consejo Municipal decidió trasladar el cómputo de la Elección municipal a las instalaciones del IEPCC. Durante la sesión de cómputo municipal diversas representaciones partidistas presentaron las copias al carbón de las AEC de las casillas siniestradas. El Consejo Municipal determinó reconstruir la votación recibida en las casillas de la sección 1046, conforme con las señaladas copias de AEC y realizar el cómputo de la Elección Municipal.
4. Conforme con los resultados obtenidos de ese cómputo municipal, se declaró la validez de la Elección municipal y se otorgaron las respectivas constancias de mayoría y validez a la planilla de candidaturas postulada por morena, al haber obtenido la mayoría de los votos.
5. Inconformes con esas determinaciones, se promovieron sendos JIN en los que se pretendía la nulidad de la votación recibida en las casillas de la sección 1046, al estimar que los hechos de violencia y la destrucción de su documentación electoral constituyeron una irregularidad grave y sustancial que afectó al principio de certeza de los resultados, debido a que su comisión impidió la elaboración de las AEC, por lo que las copias presentadas fueron manipuladas y alteradas. Por su parte la actora demandó la protección de sus derechos político-electorales por la presunta comisión de VPG en su contra y que les atribuyó a los candidatos del PT y de RSP.
6. El TEECH confirmó los resultados del cómputo de la Elección municipal, al estimar que la parte actora no desvirtuó la validez de las copias de las AEC; declaró la existencia de la VPG reclamada y la responsabilidad de los candidatos en su comisión.
7. En los JDC y JRC que ahora se resuelven, la parte actora aduce que la sentencia reclamada es contraria a los principios de constitucionalidad y legalidad, al carecer de congruencia y exhaustividad, en las diversas temáticas tratadas en ella.
8. La litis por resolver en el presente asunto, en términos generales, consiste en determinar si, al emitir la sentencia reclamada, el TEECH se ajustó a los referidos principios de constitucionalidad y legalidad.
9. Se modifica la sentencia reclamada (en los términos precisados en el apartado correspondiente de este fallo), dado que:
Como lo resolvió el TEECH, los partidos políticos y sus candidatos no lograron desvirtuar la presunción de validez de las copias de las AEC de las casillas de la sección 1046, para poder realizar, con los resultados asentados en ellas, el correspondiente cómputo municipal.
o Si bien está acreditada la existencia de un contexto de violencia en el que se desarrolló el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento, así como la comisión de actos de violencia durante la fase de escrutinio y cómputo de la jornada electoral que derivó en la destrucción de la respectiva documentación electoral, ello es insuficiente para tener por probado que esa documentación se hubiera destruido antes de la emisión de las AEC.
o En atención a la presunción de validez de las votaciones recibidas en la sección 1046 y de la Elección municipal, y al no ser desvirtuada esa validez más allá de toda duda razonable, se estima que debe prevalecer el cómputo municipal realizado con esas copias de las AEC.
Por el contrario, se debe dejar sin efectos la determinación de que los candidatos del PT y de RSP fueron responsables de la VPG, dado que esa responsabilidad, el TEECH la atribuyó mediante la aplicación de la figura de la reversión de la carga probatoria, sin ponderar el principio de presunción de inocencia, aunado a que eran inexistentes los medios probatorios que, concatenados con el dicho de la actora, acreditaran su participación de esaso candidatos en las conductas denunciadas más allá de toda duda razonable.
10. Inicio del proceso electoral. El siete de enero[1], dio inicio el proceso electoral ordinario local 2023-2024 para renovar, entre otros órganos representativos de la voluntad popular, al ayuntamiento del Municipio.
11. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró, entre otras, la Elección municipal.
12. Cómputo municipal. En la sesión que se celebró el seis y siete de junio, el Consejo Municipal efectuó el cómputo parcial de la Elección municipal.
13. . Validez y constancias. Concluido el cómputo municipal y conforme con sus resultados, el Consejo Municipal declaró la validez de la Elección municipal y entregó las respectivas constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por Morena, al haber obtenido la mayor votación.
14. Promoción. En relación con la elección municipal, el once y quince de junio, respectivamente, se promovieron los siguientes JIN y JDC locales:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA | ACTOS RECLAMADOS | |
1 | TEECH/JIN-M/067/2024 | PT y candidato PT | Resultados consignados en el acta de cómputo municipal, declaración de validez, así como otorgamiento de las constancias de mayoría y validez |
2 | TEECH/JIN-M/070/2024 | PES, RSP, PCU y PRI | |
Candidatos de RSP, PCU y PES | |||
3 | TECH/JDC/183/2024 | Candidata | VPG atribuida a los candidatos del PT y de RSP |
15. Sentencia reclamada. El TEECH la pronunció el quince de agosto.
16. Promoción. A fin de controvertir la sentencia reclamada, se presentaron las siguientes demandas ante el TEECH:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN | PARTE ACTORA | PRESENTACIÓN | |
1 | JDC | Candidata | Agosto 18, 2024 |
2 | JDC | Candidato RSP | Agosto 19, 2024 |
3 | JDC | Candidato PT | |
4 | JRC | PT | |
Candidato PT | |||
5 | JRC | PT | |
6 | JRC | PES, PCU, RSP y PRI | |
Candidatos a la presidencia municipal postulados, respectivamente, por PCU, RSP y PES | |||
17. Turno. Una vez que se recibieron las demandas y las demás constancias, mediante los respectivos proveídos de veintitrés (SX-JDC-668/2024) y veintiocho de agosto (resto de los JDC y JRC), la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar los expedientes que ahora se resuelven a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.
18. Tercera interesada. Durante la tramitación de las demandas de los expedientes SX-JDC-677/2024, SX-JDC-678/2024 y SX-JRC-233/2024, la candidata compareció con esa calidad.
19. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes en su ponencia, admitir a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
20. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver los JRC y JDC que integran el presente asunto: a) por materia, al impugnarse la sentencia reclamada que se encuentra relacionada con la Elección municipal (comicios que son competencia de las salas regionales del TEPJF); y b) por territorio, toda vez que Chiapas forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].
21. De las demandas de los JDC y los JRC que se analizan, se advierte una conexidad en la causa entre esos medios de impugnación, en la medida que, en todos, se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia reclamada, y existe una identidad al señalar como autoridad responsable al TEECH.
22. Así que, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, es procedente acumular los expedientes SX-JDC-677/2024, SX-JDC-678/2024, SX-JRC-232/2024, SX-JRC-233/2024, y SX-JRC-234/2024, al diverso SX-JDC-668/2024, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Xalapa.
23. Por tanto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los expedientes acumulados.
24. Durante la tramitación de las respectivas demandas, la candidata presentó sendos escritos por los cuales pretende comparecer con el carácter de tercera interesada.
25. Se le reconoce tal calidad de parte tercera interesada, al cumplir con los requisitos procesales establecidos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley de Medios.
26. Forma. Los escritos de comparecencia se recibieron en el TEECH, y en ellos constan el nombre y firma de la candidata. También constan los demás requisitos de forma.
27. Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas[3], tal como se advierte de la siguiente forma gráfica:
Agosto, 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
18 | 19 | PLAZO DE 72 HORAS | 24 | |||
20 | 21 | 22 | 23 | |||
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| Publicitación 0:17 hrs [JRC]
0:36 hrs [JDC]
[inicia] |
| Presentación de los escritos
9:49 hrs (JRC)
23:13 hrs [JDC] | [concluye]
0:17 hrs [JRC]
0:36 hrs [JDC] |
|
28. Legitimación, personería e interés. Se cumplen los requisitos, en tanto que la candidata comparece a los respectivos JDC y JRC por su propio derecho.
29. Al efecto, la candidata aduce tener un interés contrario e incompatible con los candidatos de RSP y del PT, así como con los del propio PT, al pretender que se confirme la sentencia reclamada, mediante la cual se confirmaron los resultados del cómputo de la Elección municipal, así como su declaración validez y la entrega de las constancias a favor de la planilla de candidaturas que en encabezó, además de declarar la existencia de la VPG que reclamó en su JDC local.
30. La Sala Superior ha considerado que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en que el problema jurídico es relativo al resguardo de principios constitucionales o convencionales, la intervención de personas terceras ajenas al juicio [por medio de escritos con el carácter de amicus curiae o amiga(s) del tribunal] es factible, para contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.
31. Asimismo, ha delineado los requisitos necesarios para que el escrito de amigas de la corte sea procedente en los medios de impugnación en materia electoral, a saber[4]:
Sea presentado antes de la resolución del asunto.
Se presente por una persona ajena al proceso que no tenga el carácter de parte en el litigio.
Tenga únicamente la finalidad o la intención de aumentar el conocimiento de quien juzga mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinentes para resolver la cuestión planteada.
32. Se ha considerado que, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés en el procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país; por tanto, se considera una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de derecho.
33. El fin último del escrito de amigos de la corte es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.
34. En el caso, la presidenta de la Asociación de Mujeres Artesanas del Municipio y diversas mujeres presentaron un escrito con el cual pretendieron comparecer a los JDC y JRC que ahora se resuelven en calidad de amigas de la corte, y, según su dicho, expresar su opinión en relación con la controversia planteada en relación con la Elección municipal.
35. Sin embargo, del análisis del escrito, se concluye que no reúnen las características enunciadas en la jurisprudencia de Sala Superior, para ser admitidos bajo esta figura, ya que, si bien se presentó antes de la emisión la presente sentencia y por personas ajenas a los JDC y JRC, se estima que su finalidad no es la proporcionar mayores elementos e información para resolver la cuestión planteada.
36. Lo anterior, porque realizan diversas manifestaciones respecto del contexto de violencia del Municipio, así como de los hechos de violencia acaecidos en la sección 1046 el día de la jornada electoral, mismos que atribuyen al presidente municipal y a la candidata. Asimismo, pretenden aportar diversas fotografías y videos que fueron desechados por el TEECH.
37. Por tanto, se estima que el objetivo de las promoventes no es la de proporcionar elementos e información adicionales que permitan a esta Sala Xalapa resolver el presente asunto de una mejor manera, o de emitir su mera opinión respecto de la controversia relacionada con la Elección municipal.
38. Por el contrario, al realizar imputaciones directas respecto de la probable responsabilidad en la comisión de diversos hechos de violencia y pretender aportar pruebas que fueron desechadas en la instancia local, es que se estima que es improcedente el referido escrito.
39. La candidata opone la improcedencia que los JDC promovidos por los candidatos de RSP y del PT, al considerar que el JDC no con el medio de impugnación procedente para impugnar actos relacionados con los resultados y la validez de una elección, por lo que sólo deberían admitirse en lo relativo a la VPG.
40. Se desestima la causal de improcedencia, dado que es criterio de este TEPJF que las candidaturas sí pueden impugnar actos y resoluciones relacionados con los resultados electorales a través de los JDC.
41. La Sala Superior ha sustentado que la interpretación sistemática y teleológica de los 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución general, en relación con lo previsto por el artículo 79, apartado 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley de Medios, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial) lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano las candidaturas a cargos de elección popular están legitimadas para promover el JDC en contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas[5].
42. Con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento cuando son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo.
43. Tal interpretación permite sostener que las candidaturas pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.
44. En el caso, los candidatos del RSP y del PT pretenden que se revoque la sentencia reclamada, al estimar que el TEECH indebidamente dejó de considerar que las AEC con las que se realizó el cómputo de la Elección municipal carecían de validez para ello, pues, en su concepto, debido a los actos de violencia que se perpetraron en las casillas que se instalaron en la sección 1046 y que derivaron en la quema de su documentación, impidieron que se llenaran las respectivas AEC.
45. Lo anterior, es suficiente para considerar la procedencia de los JDC, en la medida que los candidatos de RSP y del PT pretenden impugnar la sentencia reclamada a partir de que existieron una serie de irregularidades que afectaron la validez de la votación recibida en las casillas instaladas en la sección 1046, así como su derecho a ser votados.
46. Por tanto, como se adelantó, se desestima la causal de improcedencia opuesta por la candidata.
47. Los JDC y los JRC cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 79, 80, 86 y 88 de la Ley de Medios.
48. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el TEECH (autoridad responsable), y en ellas se hace constar el nombre y firma de la respectiva parte actora, así como, en su caso, de la persona que la representa; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.
49. Oportunidad. Las demandas de los JDC y los JRC se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[6].
Agosto, 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
11 | 12 | 13 | 14 | 15 | PLAZO PARA IMPUGNAR | |
16 | 17 | |||||
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| Emisión y notificación de la sentencia reclamada | [inicia] |
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PLAZO PARA IMPUGNAR | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | |
18 | 19 | |||||
Presentación demandas |
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JDC 668/2024 | Resto de JDC y JRC [concluye] |
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50. Legitimación y personería. Cada medio de impugnación se promovió por parte legítima, en la medida que:
Los JRC lo hicieron el PT, PES, PCU, RSP y PRI, por conducto de sus respectivas representaciones ante el Consejo Municipal, y quienes fueron las mismas personas que lo hicieron en el correspondiente JIN[7] (personería que es reconocida por el propio TEECH, al rendir sus informes circunstanciados).
Los JDC diversas personas que participaron como candidatos a la respectiva presidencia municipal.
51. Interés. Se satisface este requisito, porque, la parte actora (partidos políticos y candidaturas) promovieron los JIN y JDC locales, en los que se emitió la sentencia reclamada, y respecto de la cual cada uno de ellos señala que les causa un perjuicio a sus intereses.
52. Definitividad y firmeza. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia reclamada es definitiva y firme[8], en términos del artículo 128 de la Ley de Medios local.
53. Violación a preceptos de la Constitución general. Se cumple este requisito porque en las demandas de los JRC se sostiene, en cada una, que la sentencia reclamada vulnera los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad (artículos 14 y 16 de la Constitución general), así como los de certeza y demás rectores de la función electoral (artículos 41, base VI, y 116, fracción IV, de la Constitución general).
54. Aspectos que colman el requisito de procedibilidad correspondiente, ello con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que dicha exigencia es de índole formal[9].
55. Violación determinante. El requisito se encuentra satisfecho[10], dado que la pretensión de los partidos políticos y de las candidaturas es que se declara la nulidad de la votación recibida en las 4 casillas que se instalaron en la sección 1046, y que prevalezca tan sólo la votación recibida en las 5 casillas instaladas en la sección 1045, pues, según tal parte actora, esa votación favorece al PT.
56. Para efectos de la elección de su ayuntamiento, el Municipio se conforma con sólo 2 secciones electorales:
La 1045 donde se instalaron 5 casillas.
La 1046 donde se ubicaron 4 casillas.
57. Desde los JIN locales, los partidos políticos y las diversas candidaturas, pretenden la nulidad de la votación recibida en las casillas de la sección 1046, dado que, desde su perspectiva, las respectivas AEC carecen de validez para ser consideradas para el cómputo de la Elección municipal, debido a que, aducen, que los hechos de violencia que ocurrieron en ellas y que derivaron en la quema de su documentación impidió que se emitieran tales AEC, por lo que las presentadas en la sesión de cómputo municipal resultarían falsas o alteradas.
58. Con independencia de la pretensión de esa parte actora, de conformidad con el artículo 103, apartado 1, fracción I, de la Ley de Medios local, una elección podría anularse por violaciones graves , dolosas y determinantes, cuando los motivos de nulidad de votación recibida se declaren existentes en, cuando menos, el 20% de las casillas electorales del municipio o distrito, según corresponda, y sean determinantes en el resultado de la votación, o, en su caso, no se hayan corregido con el recuento de votos.
59. De esta forma, si en el Municipio se instalaron 9 casillas, las 4 respecto de las cuales se pretende la nulidad de su votación, representarían el 44.44%.
60. También se tiene que, de prevalecer la votación recibida en las casillas de la sección 1045, efectivamente, el PT sería el ganador de la elección con 786 votos, sobre los 707 que obtendría Morena.
61. De esta manera, de acogerse la pretensión de anulación de la votación recibida en la sección 1046, ello llevaría a declarar la nulidad de la elección, con lo cual se tiene por satisfecho el presupuesto procesal de que las violaciones reclamadas sean determinantes para el resultado de la Elección municipal.
62. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De resultar fundados los agravios, la reparación solicitada resultaría material y jurídicamente posible, dado que los ayuntamientos de Chiapas se instalarán hasta el uno de octubre, de acuerdo con el artículo 26, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.
De las demandas de los JDC y JRC que ahora se resuelven, se advierte que la misma parte actora promueve diversos medios de impugnación en contra de la sentencia reclamada con la misma pretensión de que se revoque y se declare la nulidad de la votación recibida en la sección 1046:
| PARTE ACTORA | EXPEDIENTE |
1 | Candidato RSP | SX-JDC-677/2024 |
SX-JRC-234/2024 | ||
2 | Candidato PT | SX-JDC-678/2024 |
SX-JRC-232/2024 | ||
3 | PT | SX-JRC-232/2024 |
SX-JRC-233/2024 |
63. Es criterio de la Sala Superior que resulta improcedente el desechamiento de una demanda por preclusión o agotamiento del derecho de acción cuando se presentan oportunamente dos medios de impugnación en contra del mismo acto, pero los planteamientos son diferentes en cuanto a su contenido, por controvertir aspectos distintos del acto o resolución reclamada[11].
64. De las demandas de los referidos JDC y JRC, se advierte que las respectivas partes actoras aducen hechos y motivos de agravio distintos entre ellas, a fin de cuestionar partes diversas de la sentencia reclamada, por lo que, en términos de la jurisprudencia 14/2022 de la Sala Superior, se estima que se actualiza la excepción al principio de preclusión del derecho de impugnación, al haberse presentado de manera oportuna tales demandas, como se ha demostrado.
65. Los siguientes JRC se promovieron por partidos políticos y candidatos a la presidencia municipal.
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA | CALIDAD | |
1 | SX-JRC-232/2024 | PT | Partido político |
Candidato PT |
Candidato a la presidencia municipal
| ||
2 | SX-JRC-234/2024 | PES, PCU, RSP y PRI | Partidos políticos |
David López López, Reynaldo Girón Bautista y Alfonso Sánchez Hernandez | Candidatos a la presidencia municipal postulados, respectivamente, por PCU, RSP y PES | ||
66. La Ley de Medios dispone:
El JDC sólo procede cuando una persona ciudadana por sí misma y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales [artículo 79, apartado 1].
El JRC sólo puede promoverse por los partidos políticos a través de sus representaciones legítimas [artículo 88, apartado 1].
67. Como se estableció al desestimar la causal de improcedencia opuesta por la candidata, es criterio de este TEPJF que el JDC es procedente para impugnar actos y resoluciones relacionados con los resultados y la validez de unos comicios.
68. También este TEPJF ha sustentado de forma reiterada que el error o designación de la vía no determina, de manera necesaria, la improcedencia del medio de impugnación, por lo que es jurídica y procesalmente posible reencauzarlo a la vía idónea y procedente[12].
69. A la luz de esa doctrina judicial, en términos del artículo 83 del Reglamento Interno del TEPJF, y ante la pluralidad y carácter con la cual se ostentan quienes integran su parte actora (partidos políticos y candidatos), procedería la escisión de las demandas de los referidos JRC para integrar los correspondientes JDC.
70. Sin embargo, se advierte que la escisión de esas demandas no tendría ningún fin jurídico ni procesal eficaz para la sustanciación y resolución de tales asuntos, en la medida que, los expedientes que se integraran con motivo de esa escisión tendrían que acumularse, al impugnarse la misma sentencia reclamada, y al tener partidos políticos y candidatos la misma pretensión, así como que hacen valer los mismos conceptos de agravio.
71. Por tanto, por economía y eficiencia procesal, se estima que no es procedente ni procesalmente conveniente declarar esa escisión.
72. Al presente asunto se encuentra relacionado con la Elección municipal, la cual se vio envuelta en una serie de acontecimientos violentos que, de manera desafortunada y lamentable, cobraron la vida de diversas personas y dejó lesiones en otras.
73. El Municipio se conforma de tan solo 2 secciones electorales, en la 1045 se instalaron 5 casillas (1045-B, 1045-C1, 1045-C2, 1045-C3 y 1045-E1), en tanto que en la 1046 se habrían ubicado 4 mesas receptoras (1046-B, 1046-C1, 1046-C2, 1046-C3).
74. En términos de la normativa aplicable, las casillas correspondientes a la sección 1046 se instalaron en el mismo lugar en el que habitualmente se ubican para recibir la votación en las diversas elecciones federales y locales.
75. El día de la Elección municipal, la etapa de recepción de la votación se desarrolló con normalidad, sin embargo, durante la etapa de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 1046, en el lugar en el que se ubicaron, se presentaron varias personas armadas que dispararon en contra de quienes se encontraban realizando diversas actividades relacionadas con la función electoral (a saber funcionariado de las casillas, asistentes electorales, observadores electorales y representaciones de los partidos políticos), y quemaron los votos recibidos en tales casillas (boletas) y la demás documentación electoral.
76. En la sección 1045, se efectuó el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas ahí instaladas, y, en su momento, se remitieron los respectivos paquetes electorales, mismos que fueron recibidos y resguardados por el Consejo Municipal. Dada la situación imperante en el Municipio, se decidió trasladar el cómputo de la Elección municipal a las instalaciones del IEPCC.
77. Durante el desarrollo de la sesión de cómputo, las representaciones de diversos partidos políticos presentaron las copias al carbón de las AEC, supuestamente, emitidas en cada una de las casillas de la sección 1046. El Consejo Municipal acordó considerar tales copias para realizar el cómputo de la Elección municipal, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:
VOTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO | |
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN |
| 16 |
15 | |
| 23 |
1,657 | |
| 20 |
1,837 | |
| 29 |
13 | |
21 | |
| 0 |
| 145 |
TOTAL | 3,776 |
VOTACIÓN POR CANDIDATURA | |
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN |
1,657 | |
| 20 |
1,837 | |
| 29 |
13 | |
21 | |
54 | |
| 0 |
| 145 |
TOTAL | 3,776 |
78. Conforme con esos resultados, el Consejo Municipal declaró la validez de la Elección municipal y otorgó las respectivas constancias de mayoría y validez a favor de la planilla de candidaturas postulada por morena.
79. Ante el TEECH, se promovieron los siguientes JIN:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA | ACTOS RECLAMADOS | |
1 | TEECH/JIN-M/067/2024 | PT | Resultados consignados en el acta de cómputo municipal, declaración de validez, así como otorgamiento de las constancias de mayoría y validez |
Candidato PT | |||
2 | TEECH/JIN-M/070/2024 | PES, RSP y PRI | |
Candidatos de RSP y de PES | |||
80. Al efecto, la parte actora formuló los siguientes conceptos de inconformidad:
En el Municipio sucedieron hechos violentos generados por la disputa por su presidencia municipal, que derivaron en personas muertas y lesionadas en diversos enfrentamientos, de los cuales se presentaron las respectivas denuncias ante la Fiscalía del Estado.
El PT atribuyó la comisión de esos hechos de violencia al presidente municipal.
Los actos de violencia acontecidos en las casillas de la sección 1046 impidieron tener certeza de la votación obtenida en tales mesas receptoras, con lo que se actualizaba la causa de nulidad prevista en el artículo 102, apartado 1, fracción XI, de la Ley de Medios local.
Durante la sesión de cómputo municipal se presentaron las copias al carbón de las AEC de las casillas de la sección 1046, lo cual los sorprendió, porque de acuerdo con los correspondientes testigos de los hechos de violencia, toda la documentación de esas casillas fue presuntamente destruida, por lo que no dio tiempo de llenar la AEC.
Las irregularidades acontecidas durante la jornada electoral permitían presumir que las AEC de las casillas de la sección 1046 no resultaban aptas para realizar el cómputo de la Elección, por lo que solicitaron la nulidad de la votación de esas casillas, validada por el Consejo Municipal.
Nulidad que no debería de trasladarse, a la votación recibida en las casillas pertenecientes a la sección electoral 1045, para no dañar el derecho al voto activo de la mayoría del electorado.
81. Es de precisar que, de considerarse sólo la votación emitida en la sección 1045, los resultados obtenidos por el PT y morena serían:
VOTACIÓN POR CANDIDATURA | |
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN |
786 | |
707 | |
82. Por su parte, la candidata demandó ante el TEECH, la protección de sus derechos político-electorales por la comisión de VPG, derivada de los siguientes actos y conductas:
A partir de que fue posicionada por el Consejo de Ancianos como candidata a postulada por Morena, los candidatos del PT y de RSP (quienes son hermanos) iniciaron una serie de actos constitutivos de VPG.
La difusión de mensajes machistas y misóginos que demeritaban sus capacidades.
La circulación en grupos de WhatsApp de imágenes stikers que la cosificaban y la relegaban a un plano sexual, a través de estereotipos de género.
Distribución en las casas del Municipio de volantes con contenido machista al solicitar no se emitiera voto alguno por la candidata.
En una actividad proselitista arribaron, según su dicho, simpatizantes y militantes del PT que dispararon en contra de los asistentes al evento, resultando la candidata herida de bala.
En su oportunidad, la candidata solicitó al IEPCC las respectivas medidas de protección.
83. En la sentencia reclamada, se resolvió:
Confirmar el cómputo de la Elección municipal, la declaración de validez y la entrega de las respectivas constancias de mayoría y validez.
Tener por acreditada la VPG y la responsabilidad de los candidatos del PT y RSP en su comisión.
84. Lo anterior dado que:
Nulidad de votación y de la Elección municipal.
o Al haberse acreditado que la documentación de las casillas de la sección 1046 fue quemada, por lo que no existió una entrega de sus paquetes al Consejo Municipal, en ese sentido no era procedente el estudio de la causal de nulidad por entrega extemporánea de esos paquetes.
o La parte actora no especificó cuáles fueron las irregularidades graves que afectaron a las casillas de la sección 1046.
o Al no haberse acreditado la nulidad de la votación recibida en las casillas de la sección 1046, tampoco se actualizaba la nulidad de la elección por la anulación de la votación recibida en, al menos, el 20% de las mesas receptoras.
o Tampoco se acreditaba la nulidad de la Elección municipal por violencia generalizada, pues aún con los actos de violencia ocurridos en las casillas de la sección 1046 con posterioridad a la recepción de la votación y que derivaron en la quema de su documentación, el cómputo municipal se pudo realizar con las copias de las AEC presentadas por diversos Partidos políticos, sin que la entonces parte actora pudiera desvirtuar la autenticidad y veracidad de tales copias.
VPG
o Existían las pruebas indiciarias suficientes para tener por acreditados los hechos y condutas reclamadas por la candidata, y poder realizar el correspondiente estudio contextual.
o Las agresiones denunciadas por la candidata y atribuidas a los candidatos del PT y RSP se dirigieron a ella por ser mujer y en su calidad de candidata.
o Tenían por objeto obstaculizar la función de la candidata al denostarla.
o Se trató de violencia sexual en contra de la candidata.
o Se perpetró por los candidatos del PT y de RSP.
o Los candidatos del PT y de RSP no aportaron pruebas para desvirtuar la responsabilidad que les imputó la candidata, por lo que se hizo saber que deberían abstenerse de causar cualquier otro acto de molestia que perjudicara a la candidata.
85. La pretensión de los partidos políticos y los candidatos que promovieron los respectivos JDC y JRC es que se revoque la sentencia reclamada, y se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas de la sección 1046, para con ello, modificar los resultados del cómputo de la elección municipal y la entrega de las respectivas constancias, para que se otorguen a la planilla postulada por el PT.
86. Adicionalmente, los candidatos del PT y de RSP y el propio PT pretenden que se revoque la determinación del TEECH de tener por acreditada su responsabilidad en la comisión de la VPG en contra de la candidata.
87. Por su parte, la pretensión de la candidata es que se modifique la sentencia reclamada, a fin de que se ordene que los candidatos del PT y RSP sean inscritos en los correspondientes registros de personas sancionadas por VPG.
88. La causa de pedir de toda la parte actora es que la sentencia reclamada es contraria al principio de legalidad, al estar indebidamente fundada y motivada, así como por carecer de congruencia y exhaustividad en los respectivos estudios. Ello dado que:
En el caso de los partidos políticos y candidatos, el TEECH dejó de considerar que las copias de las AEC de las casillas de la sección 1046 carecían de elementos de certeza para utilizarse en el cómputo municipal, pues, dados los hechos de violencia acaecidos el día de la jornada electoral generaron que se quemara la correspondiente documentación antes de que esas AEC pudieran ser llenadas, con lo cual las copias presentadas fueron manipuladas y alteradas.
Para los candidatos del PT y de RSP y el propio PT, indebidamente el TEECH les imputó la responsabilidad por la comisión de la VPG sólo mediante la aplicación de la figura de la revisión de la carga probatoria, sin que de autos se advirtieran otros elementos de prueba o indicios con los cuales se acreditara de forma fehaciente su participación en la comisión de los hechos y conductas reclamadas.
Por lo que toca a la candidata, el TEECH debió ordenar la incorporación de los candidatos del PT y de RSP en los registros de personas sancionadas por VPG, como una consecuencia de haberse acreditado su responsabilidad en la comisión de la perpetrada en su contra.
89. Las materias de controversia por resolver en el presente asunto consisten en determinar si la sentencia reclamada se ajustó o no a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, para lo cual se debe verificar si:
Fue válido o no que el Consejo Municipal realizara el cómputo de la Elección municipal con las copias de las AEC de las casillas de la sección 1046 que le fueron presentadas por las representaciones de los partidos políticos.
En el expediente obraban los elementos suficientes para atribuir a los candidatos del PT y de RSP la responsabilidad por la VPG cometida en contra de la candidata.
Se debió ordenar o no la incorporación de esos candidatos del PT y de RSP a los respectivos registros de personas sancionadas por VPG.
90. Dado que la candidata, los partidos políticos y sus candidatos sustentan su causa de pedir en la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, así como en su falta de exhaustividad y congruencia, de los motivos de agravios se analizarán y contestarán agrupándolos en las siguientes temáticas:
Validez o nulidad de la votación recibida en las casillas de la sección 1046 y de la Elección municipal.
VPG
o Responsabilidad de los candidatos del PT y de RSP.
o Incorporación a los registros de personas sancionadas.
91. Lo anterior, a la luz de las consideraciones que sustentan a la sentencia reclamada y de los motivos de agravio formulados por la parte actora respecto de cada materia de controversia.
92. Tal metodología de estudio no les genera perjuicio alguno[13].
93. La sentencia reclamada se sustenta, en esencia, en las siguientes consideraciones:
Para el TEECH, la entonces parte actora en los JIN pretendía:
o La nulidad de la votación recibida en las casillas de la sección 1046, por la entrega extemporánea de sus paquetes electorales, así como por la existencia de violaciones graves, no reparables y determinantes.
o La nulidad de la elección por violaciones graves, dolosas y determinantes, cuando se acredite la anulación de la votación recibida, en al menos, el 20% de las casillas; por violencia generalizada y por violación a principios constitucionales.
Nulidad de votación por entrega extemporánea del paquete. Inoperantes los motivos de agravio, dado que el Consejo Municipal hizo constar que no recibieron los paquetes electorales de las casillas de la 1046, porque el material y documentación fue quemado al finalizar el cómputo correspondiente.
Del acta de cómputo, se advirtió que el correspondiente a esas casillas de la sección 1046, se realizó con las copias al carbón de las AEC que hicieron llegar diversos partidos políticos, por lo que no hubo entrega de sus paquetes electorales al Consejo Municipal.
Los hechos de violencia ocurridos en las casillas fueron referidos por la parte actora y la candidata (entonces tercera interesada), así como por el propio Consejo Municipal, de forma que, derivado de esos actos violentos, nunca se entregaron los paquetes electorales, por lo que existía un impedimento para analizar la causal de nulidad relativa a su entrega extemporánea.
No pasó inadvertido para el TEECH que la parte actora señalaba que las copias de las AEC de las casillas cuestionadas se entregaron 4 días después al de la jornada electoral, por lo que presumían que fueron manipuladas y que sus resultados se alteraron para beneficiar a morena.
o El argumento era infundado, en atención a que en el acta de cómputo municipal se hizo constar que, por mayoría de votos de los representantes de los partidos políticos, se acordó en utilizar las copias de las AEC entregadas por los partidos políticos.
o Tampoco se actualizaría una entrega extemporánea de esas copias de las AEC, dado que el momento oportuno para presentarlas era cuando se realizaría el cómputo municipal.
Nulidad de votación por irregularidades graves. Inoperante el planteamiento formulado, dado que la parte actora realizó manifestaciones generalizadas, sin señalar de manera individualizada, cuáles serían las irregularidades graves que sucedieron en cada una de las casillas de la sección 1046.
La parte actora no expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni los elementos mínimos para realizar el correspondiente estudio, sin que bastara con la sola afirmación de que en las casillas de la sección 1046 existieron actos de violencia.
Nulidad de la elección por nulidad de votación recibida en, al menos, el 20% de las casillas. Infundado al no haberse acreditado las irregularidades alegadas respecto de las casillas de la sección 1046.
Nulidad de la elección por violencia generalizada. Infundada, dado que, de las pruebas aportadas por las partes, no se lograba acreditar la existencia de violaciones sustanciales y generalizadas cometidas durante la jornada electoral en el territorio de Municipio, y determinantes para el resultado de la Elección municipal.
Se tuvo por cierto:
o El dos de junio, al final de la jornada electoral (aproximadamente, entre las:9:30 y las 10:00 de la noche), entregadas las copias al carbón a los partidos políticos, un grupo de personas llegaron al lugar donde se ubicaron las casillas de la sección 1046, y dispararon con armas de fuego a las personas que se encontraban en esas casillas, y quemaron las boletas electorales.
o Como resultado de esa quema de paquetes electorales, el cómputo municipal se realizó con las copias al carbón de las AEC que fueron entregadas por las representaciones de los partidos políticos, como se asentó en el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral, así como de la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales que se inició el dos de junio y concluyó el siete de junio.
o El tres de junio, las representaciones de diversos partidos políticos entregaron al presidente del Consejo Municipal las copias de las AEC de las casillas de la 1046, y pidieron que, con ellas, se realizara el cómputo de las referidas casillas.
o En la sesión de cómputo del seis de junio, se entregaron de forma física, 5 paquetes electorales, y se hizo constar que se entregaron las referidas copias de las AEC de las casillas de la 1046.
o El cómputo municipal se realizó el seis de junio, y en el cual diversas representaciones partidistas entregaron las copias de las AEC de las casillas de la sección 1046, que se utilizaron para realizar ese cómputo municipal, por acuerdo de la mayoría de esas representaciones partidistas.
La parte actora de los JIN trató de restarle valor probatorio al acta de cómputo municipal, al señalar que carecía de certeza al haberse realizado ese cómputo con las copias de las AEC de las casillas de la sección 1046, por lo que firmó bajo protesta; sin embargo, esa parte actora no aportó medio de prueba alguna para justificar su inconformidad ni para demostrar la ilegalidad de esas AEC con las que se realizó el cómputo.
La propia parte actora trató de justificar su inconformidad con las pruebas supervenientes que aportó aduciendo que desconocía la existencia del escrito por el cual las representaciones partidistas entregaron las copias de las AEC y que objetaban tales copias.
o Esas pruebas y objeciones fueron desechadas en el respectivo acuerdo, al no revestir el carácter de supervenientes, pues en las demandas de JIN se advertía que sí conocieron del referido escrito de tres de junio, aunado a que fue anexado al respectivo informe circunstanciado.
o Con los escritos por los que se aportaron las pruebas supervenientes, la parte actora pretendió corregir y ampliar sus demandas con argumentos y pruebas que no revestían el carácter de supervenientes.
o De autos, se observaba que la parte actora sí tuvo conocimiento de las personas que entregaron las copias de las AEC, pues se les informó en el momento mismo de su entrega el seis de junio.
o No se justificaba que dos meses después de haber presentado sus demandas de JIN, pretendieran hacer valer cuestiones novedosas.
Si bien las representaciones partidistas firmaron el acta de la sesión bajo protesta, no manifestaron el motivo de su inconformidad.
Para el TEECH, debería prevalecer la voluntad ciudadana plasmada en las AEC que el Consejo Municipal tomó en cuenta para realizar el cómputo municipal y conforme con el cual resultó ganadora la planilla postulada por morena.
Máxime que las declaraciones ante la respectiva fiscalía electoral se referían a que los hechos de violencia ocurrieron con posterioridad al cómputo de la Elección municipal, y que la parte actora como la tercera interesada eran coincidentes en señalar que el día de la jornada electoral todo transcurrió con normalidad, y fue hasta la noche cuando sucedieron los hechos de violencia.
Con posterioridad a la presentación de la correspondiente demanda, la representante y el candidato, ambos del PT pretendieron objetar el escrito de tres de junio con el que se entregaron las copias de las AEC, al presentar un original con fecha de recepción de seis de junio; asimismo, manifestó que esas AEC fueron manipuladas y entregadas por personal adscrito al Ayuntamiento y por el hermano del presidente municipal.
o Tales pruebas fueron desechadas, dado que los oferentes tuvieron la oportunidad de conocer el escrito desde la celebración de la sesión de cómputo, o cuando presentaron sus demandas de JIN.
o La parte actora pretendió plantear cuestiones novedosas que no se expusieron en las demandas, amén de que sí conocían de la existencia del documento del tres de junio al referirlo, precisamente, en esas demandas.
o Desde el momento cuando se presentaron las copias de las AEC, esa entrega se hizo del conocimiento de quienes integraban el Consejo Municipal y de las representaciones partidistas presentes.
o Por ello, el PT sí conocía quienes fueron las personas que entregaron las AEC.
Para justificar que las AEC nunca fueron llenadas por la quema de los paquetes electorales, la entonces parte actora ofreció las declaraciones de diversas personas (quienes se ostentaba como parte del funcionariado de 3 de las casillas de la sección 1046) ante la Fiscalía de Delitos Electorales, el tres de junio.
o Resultó infundado, pues lo declarado fueron hechos que se narraron ante el Ministerio Público y que pudieron constituir delitos, y que se hicieron del conocimiento de la autoridad competente para la realización de las correspondientes investigaciones.
o Tales hechos no se justificaba una falta de llenado de las AEC, en tanto que tales AEC sí fueron elaboradas y presentadas.
o El hecho de que las personas hubieran declarado que el PT iba ganando y, posterior a ello, fue la quema de las boletas electorales, no significaba que esas declaraciones hicieran prueba plena
En cuanto a la inconformidad de la representación del PT ante Consejo Municipal en la sesión de cómputo, por realizarse el cómputo con las copias de las AEC, el TEECH estimó que no se vulnero derecho alguno de ese PT y de su candidato, pues tal representación estuvo presente en la sesión y pudo realizar las manifestaciones que consideró pertinentes, aunado a que se les dio respuesta a sus cuestionamientos.
Para mejor proveer, el TEECH requirió a los partidos políticos para que le presentaran las copias de las AEC, mismas que fueron aportadas y que merecían valor probatorio pleno, precisamente, al ser copias al carbón que fueron entregadas a las representaciones partidistas en las casillas, y al considerarse como oficiales de las mesas directivas de casillas.
Los partidos políticos pueden reunir las copias autógrafas al carbón, para que su representación ante el consejo respectivo haga el cotejo de los correspondientes resultados cuando se realice el cómputo de una elección.
A pesar de su objeción, de todas las copias de las AEC reunidas por el TEECH, se advirtió de su cotejo que eran coincidentes en todos sus rubros conforme con lo siguiente:
NO PROG. | CASILLA | COPIA CERTIFICADA IEPC | AL CARBON DE MOVER A CHIAPAS. | AL CARBON PARTIDO CHIAPAS UNIDO | COPIA AL CARBÓN DEL PRD | COPIA AL CARBÓN DE MORENA 3ER. INTERESADA | COPIAS CERTIFICADAS DE RSP | COPIA CERTIFICADA DEL PRI | COPIAS CERTIFICADAS DEL PT QUE APORTARON EN EL JIN 67 | COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS QUE APORTARON EN JIN 70 | COINCIDEN |
01 | 1046 B | X | POCO LEGIBLE | X | POCO LEGIBLE | X | X | X | X | X | SI |
02 | 1046 C1 | X | PARCIALMENTE LEGIBLE | X | PARCIALMENTE LEGIBLE | X | X | X | X | X | SI |
03 | 1046 C2 | X | NO VIENE | X | POCO LEGIBLE | X | X | X | X | X | SI |
04 | 1046 C3 | X | PARCIALMENTE LEGIBLE | X | X | X | X | X | X | X | SI |
El proceso de reconstrucción de la documentación electoral fue correcto, al resultar coincidentes las AEC que obraban el poder del Consejo Municipal con las exhibidas por la tercera interesada y los partidos políticos requeridos.
La parte actora no expresó los porqués de su objeción a las copias de las AEC, pues sólo manifestó que el representante de RSP primero señaló que no contaba con esas copias y, posteriormente, las presentó.
Respecto a la manifestación del candidato PT de que no se habían desahogado las pruebas técnicas que aportó, estas fueron desechadas al no haberse ofrecido en términos de la Ley de Medios local.
Al no acreditarse la existencia de violaciones sustanciales y generalizadas, pues, aun cuando se cometieron los actos de violencia en las casillas de la sección 1046, no se probó que estos fueran generalizados, al no extenderse a la totalidad del Municipio., sino, sólo en un sector de la población, y en lapso específico.
Por cuanto a los hechos, presuntamente, acontecidos el dieciséis de junio, que el PT invocó para justificar que los actos de violencia se cometieron con posterioridad a la jornada electoral, además de las respectivas pruebas carecían de valor probatorio pleno, tales hechos no tenían relación con el proceso electoral local.
Violación a principios constitucionales. Inoperantes los motivos de inconformidad que se formularon en los JIN, dado que al haberse tratado de manifestaciones genéricas sin que se precisara de manera individualizada en que consistían las violaciones a cada uno de esos principios constitucionales.
o La parte actora se concretó a señalar que los hechos constitutivos de delito vulneraron el ejercicio de la función electoral que debería regirse por tales principios constitucionales.
o Sin que pasara inadvertido que, en la propia sentencia reclamada, se hizo el estudio de las irregularidades graves alegadas y las que no se acreditaron, aunado a que no se expusieron agravios para que el TEECH pudiera realizar el correspondiente estudio.
94. Los partidos políticos y sus candidatos aducen que el TEECH no fue exhaustivo ni congruente con su causa de pedir y pretensión en el JIN, dado que, desde su perspectiva, fue ilegal que se hubiera realizado el cómputo de la Elección municipal con las copias de las AEC de las casillas de la sección 1046, al carecer de certeza respecto de su autenticidad, dado los hechos de violencia acontecidos en esas casillas el día de la jornada electoral.
El TEECH hizo un indebido estudio de la causal de nulidad respecto al hecho de que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1046 B, 1046 C1, 1046 C2 y 1046 C3 no existieron como se encuentra acreditado.
Fue incorrecto que el TEECH determinara que no se acreditó la nulidad de la elección y validara que el Consejo Municipal realizó el escrutinio y cómputo con supuestas copias al carbón de actas que obraban en poder de los partidos políticos, acto que no se encuentra en la legislación, vulnerando los principios de legalidad y certeza, ya que es incuestionable que casi la mitad de las casillas que se instalaron en el municipio fueron quemadss y nunca llegaron a la sede del Consejo Municipal.
El TEECH debía analizar los elementos objetivos respecto a la entrega de paquetes electorales, la hora el lugar y la cadena de custodia de estos y en su caso las situaciones extraordinarias por las que no se hubiesen entregado.
Fue incorrecto que el TEECH determinara que no se acreditaron las violaciones generalizadas en el municipio, porque dentro de la propia sentencia sí los reconoce como el hecho de la violencia ocurrida el día de la jornada en el 44% de las casillas instaladas en el municipio, con lo que se vulneró el principio de certeza en la votación recibida, lo cual, fue indebidamente analizado, porque omitió el estudio del porcentaje de casillas en las que se llevaron a cabo los hechos violentos.
Contrario a lo resuelto por el TEECH, la destrucción de la documentación electoral y la no llegada de los paquetes vulnera la certeza de la elección.
El estudio no fue exhaustivo sobre los hechos violentos que se suscitaron no solo el día de la jornada, sino días previos y posteriores y el TEECH únicamente analizó de manera débil que solo se trató de quema de paquetes electorales y llegó a su determinación considerando que las copias al carbón de actas de escrutinio y cómputo eran suficientes para hacer la reconstrucción de la falta de los cuatro paquetes faltantes.
Debió analizar el tipo de violencia sistemática desarrollada durante el proceso electoral y no ver como un hecho aislado la quema de paquetes electorales, ya que esto impactó en las actuaciones de los funcionarios de casilla.
No se tomaron en cuenta las declaraciones del funcionariado de casilla con las que se comprueba el atentado el día de la jornada electoral.
De manera incongruente se determinó inoperante el agravio relacionado con la vulneración a los principios constitucionales, sin embargo, el propio TEECH sí analizó los hechos de violencia dentro de la sentencia impugnada, los cuales coinciden y debieron analizarse para acreditar la vulneración reclamada.
El TEECH es incongruente cuando refiere que no se especificaron circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos de violencia que se vivieron en las casillas correspondientes a la sección 1046, lo anterior, porque se encuentran acreditados e identificados.
No analizó las circunstancias de violencia, expuestas en la demanda local y con las pruebas aportadas, tomando en consideración la acreditación de irregularidades, la gravedad y que sean irreparables y no como lo hizo al reparar las violaciones utilizando copias al carbón de actas de cómputo del 44% de las casillas instaladas, aunado a que sea una violencia generalizada y no como indebidamente lo analizó el TEECH.
El TEECH no debió considerar como pruebas plenas las copias al carbón de las actas exhibidas por los partidos políticos, porque no tienen la fuerza de convicción plena que le pretende dar, porque no cuentan con certeza en su emisión, ya que no cualquier procedimiento puede ser reconstruido.
No se atendieron las declaraciones de diversas personas que fungieron como funcionarias electorales, mismas que debían ser estudiadas en conjunto con las actas de escrutinio y cómputo.
No se permitió el ingreso de documentos probatorios que evidenciaban la falta de certeza que hay en las copias al carbón, con el argumento de la oportunidad de la prueba, mismas que fueron desechadas.
Tampoco se admitieron 14 testimoniales de observadores electorales realizadas ante Notario Público por considerar que no tienen el carácter de superveniente y con eso se vulneró el derecho de acceso a la justicia efectiva.
Las 14 testimoniales se concatenan con las denuncias presentadas ante la fiscalía por las funcionarias de casilla de la sección 1446 básica y sus contiguas.
El TEECH no juzgó con perspectiva intercultural y omitió valorar el contexto de violencia relacionado con la elección del Ayuntamiento.
De manera indebida, sin mayor fundamentación y motivación los elementos probatorios consistentes en pruebas supervenientes, con los que se acreditaba que no existieron actas de escrutinio y cómputo de toda la sección 1046 fueron desechados y en consecuencia no se tomaron en cuenta.
Las pruebas consistentes en declaraciones sí tienen el carácter de supervenientes porque rindieron su declaración al momento de interponer denuncias y en ese sentido de manera incorrecta no fueron admitidas.
El TEECH de manera oficiosa incluyó en su estudio como pretensión la nulidad de la elección por una entrega extemporánea de paquetes electorales, acreditarse la nulidad de la votación en por lo menos el 20% de las casillas instaladas y por irregularidades graves, lo que se traduce en un estudio deficiente del asunto y no ser exhaustivo.
No fue analizada la verdadera causa de pedir, misma que consistió en que se determinara sobre la nulidad de los resultados de las casillas correspondientes a la sección 1046 por existir incertidumbre sobre la veracidad de las actas presentadas en copia al carbón por los partidos políticos en la sesión de cómputo municipal.
El TEECH es incongruente cuando indica que no se acreditaron las irregularidades graves en las casillas de la sección 1046, lo anterior, porque en la sentencia sí reconoce que ocurrieron irregularidades y está plenamente acreditado que no fueron entregados cuatro paquetes electorales por haber sido quemados.
Debieron analizarse las irregularidades ocurridas en las casillas de la sección 1046, las cuales, generaron la incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados consignados en unas actas que se encontraron en copias al carbón y no basar su estudio únicamente en la extemporaneidad en la entrega de paquetes electorales que no existieron.
Se pasó por alto el origen lícito de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo entregadas el día del cómputo municipal, lo anterior, debido a que dichas actas en algunos casos fueron entregadas, pero resultaban inelegibles, otras las entregaron personas que resultan ser familia del actual presidente municipal, lo que actualiza que no se realizó un estudio exhaustivo de los elementos probatorios.
El TEECH faltó a su obligación de juzgar de manera diligente y exhaustiva en virtud de que, el agravio relacionado con las irregularidades graves lo calificó de inoperante, sin embargo, a diferencia de lo que refirió en la sentencia, sí se hizo una individualización de las casillas de las que se solicitaba la nulidad de la votación, además de señalar las violaciones detallar los hechos ocurridos, indicando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
De manera vaga se menciona en la sentencia que con las pruebas que se ofrecieron no se acreditó la existencia de violaciones sustanciales de forma generalizada durante la jornada electoral, sin embargo, de manera incongruente indicó que de un análisis sí se acreditaron los hechos de violencia en los que se quemaron los paquetes electorales y hubo pérdidas humanas y heridos.
El estudio sobre las irregularidades graves no fue correcto, porque se inicia a la luz de ser acreditados y termina con un estudio de la validez o no de la sesión de cómputo municipal tomando en cuenta resultados de actas en copias al carbón, lo que representa una mezcla de hechos sin seguir una línea congruente de estudio.
A diferencia de lo que señaló el TEECH en la sentencia, sí debe considerarse que existió violencia generalizada porque el municipio se integra únicamente de dos secciones electorales, es decir, nueve casillas y tomando en consideración que se tuvo por cierto que existieron hechos de violencia en las casillas de la sección 1046 es que sí se debe tener por acreditada la violencia generalizada.
Se dejó de observar que de las cuatro actas de escrutinio y cómputo presentadas en copias al carbón fueron llenadas con el mismo tipo de letra, lo que indica que las llenó la misma persona y no por los secretarios de cada una de las cuatro casillas como lo establece la ley, lo que genera un cuestionamiento sobre la procedencia de dichas actas vulnerando el principio de certeza, más aún cuando se sabe que no se pudo hacer el llenado por el funcionariado de las casillas por los hechos de violencia acreditados.
No se valoró correctamente la comparecencia voluntaria de cuatro ciudadanas que fungieron como funcionarias de casilla quienes en términos coincidentes refirieron que no se culminó el llenado de las actas de escrutinio y cómputo debido a los hechos de violencia.
95. De la reseña de la sentencia reclamada y de los motivos de agravio que los partidos políticos y sus candidatos formulan, se observa que el punto central de la materia de la controversia en relación con la validez de la votación recibida en las casillas de la sección 1046 y de la Elección municipal misma, se centra en las copias de las AEC de las referidas casillas que diversas representaciones partidistas presentaron ante el Consejo Municipal, y conforme con las cuales se realizó el cómputo de esos comicios.
96. Lo anterior, porque, a juicio del TEECH, tales copias de las AEC sí gozaban de los elementos necesarios para generar la certeza de la autenticidad y veracidad de las votaciones en ellas consignadas, dado que, a su estima, los partidos políticos ni los candidatos lograron demostrar lo contrario.
97. Por su parte, esos partidos políticos y candidatos aducen que, derivado de los hechos de violencia ocurridos durante la fase de escrutinio y cómputo en las casillas de la sección 1046 y la quema de su documentación, se presume que tales copias de las AEC fueron manipuladas y alteradas, pues esa destrucción de documentación se realizó antes de que las AEC pudieran ser llenadas.
98. En ese sentido, la parte actora manifiesta que, con independencia de sus motivos de agravios, su principal pretensión es la nulidad de la votación asentada en las copias de las AEC de las casillas de la sección 1046, a fin de que para obtener los resultados de la elección, sólo se considere la votación correspondiente a las casillas de la sección 1045, que le favorece al PT.
99. De esta manera, si bien la parte actora aduce la inconstitucionalidad e ilegalidad de la determinación del TEECH de confirmar los resultados del cómputo de la Elección municipal, así como su declaración de validez y la entrega de las constancias respectivas, y formula una serie de motivos de agravio que, supuestamente, tienden a controvertir las consideraciones que dan sustento a la sentencia reclamada, se insiste, el punto central de su impugnación está dirigido a tratar de demostrar la falta de autenticidad y validez de las copias de la AEC de las casillas de la sección 1046, y, por ende, la también supuesta ilegal decisión del Consejo Municipal de considerarlas para realizar el cómputo municipal.
100. Por tanto, dada la vinculación existente entre los motivos de agravio formulados, los mismos se analizarán de forma conjunta y a la luz del contexto de violencia en el que se desarrolló la fase de escrutinio y cómputo de la jornada electoral.
101. Los motivos de agravio formulados por los partidos políticos y sus candidatos se deben desestimar por ineficaces, dado que, con independencia del método que el TEECH utilizó para analizar y resolver los JIN, la sentencia reclamada se ajustó a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia.
102. Lo anterior, al estimarse que, como lo resolvió el TEECH, los partidos políticos y sus candidatos no lograron desvirtuar la validez de las copias de las AEC de las casillas de la sección 1046 para poder realizar con los resultados asentados en ellas, el correspondiente cómputo municipal.
103. Si bien está acreditada la existencia de un contexto de violencia en el que se desarrolló el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento, así como la comisión de actos de violencia durante la fase de escrutinio y cómputo de la jornada electoral que derivó en la quema de la respectiva documentación electoral, ello es insuficiente, primero, para poder atribuir la autoría de los hechos a morena o al PT y tener un parámetro objetivo de cual opción política se buscaba beneficiar; ni, menos aún, para tener la certeza de que esa documentación se hubiera destruido antes de que se hubieran llenado las AEC.
104. De manera que, en atención a la presunción de validez de las votaciones recibidas en la sección 1046 y de la Elección municipal, y al no ser desvirtuada esa presunción más allá de toda duda razonable, se estima que debe prevalecer el cómputo municipal realizado con esas copias de las AEC, más aún, cuando es un hecho incontrovertido que el electorado del Municipio participó en la elección y emitió sus votos de forma pacífica y normal durante la jornada electoral.
105. Aunado a todo lo anterior, ni los partidos políticos ni sus candidatos controvierten de forma eficaz las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada.
106. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[14].
107. Conforme con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[15].
108. La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[16].
109. En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[17].
110. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
111. Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
112. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
113. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
114. Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[18].
115. Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo TEPJF ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Constitución general, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[19]. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
116. Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.
117. Conforme con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, las votaciones recibidas en las casillas y las elecciones en sí mismas gozan de una presunción de validez[20].
118. Tal presunción de validez de una votación o de una elección implica la imposibilidad jurídica de declarar su nulidad cuando no se tengan las pruebas necesarias para demostrar plenamente que las irregularidades fueron graves y determinantes.
119. En atención a los fines que persiguen las elecciones para renovar los órganos representativos de la voluntad popular, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, la presunción de validez de una votación o de una elección ha de orientar su instrumentación en la medida que las impugnaciones en contra de sus resultados pueden concluir con la imposición de una sanción de nulidad que incidiría en el ámbito de derechos de los gobernados, al dejar inválidos los sufragios que emitieron.
120. Lo anterior, implica que para poder establecer una vulneración a los principios que rigen a la función electoral (legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad), así como a los que sustentan a toda elección democrática, la autoridad competente debe alcanzar la máxima certeza respecto de la ocurrencia de las irregularidades, así como de su trascendencia e impacto en el sentido de la voluntad del electorado que se materializa en los resultados obtenidos en una casilla o en una elección.
121. De forma que, para poder declarar la nulidad de una votación o de una elección, se debe desvirtuar esa presunción de validez, más allá de toda duda razonable.
122. Como en el Derecho Penal, la duda razonable es aquella basada en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca después de la consideración completa, justa y racional de todas las pruebas.
123. Lo relevante no es que se haya suscitado la duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican esa duda. Esto es, lo importante es que la duda se suscite en la juzgadora a la luz de la evidencia disponible[21]. El correspondiente tribunal electoral debe cerciorase de que las pruebas aportadas por quien pretende la nulidad de una votación o de una elección desvirtúen la presunción o hipótesis de validez, y, al mismo tiempo, descartar que las constancias que obran en el correspondiente expediente den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de nulidad de la parte actora.
124. En ese orden, es claro que en los medios de impugnación promovidos o interpuestos en contra de los resultados o la validez de una elección, debe privilegiarse la presunción de validez de las votaciones recibidas en las casillas y/o de la elección misma, en atención a los principios y valores que sustenten el sistema democrático para la renovación de los órganos representativos de la voluntad popular.
125. En esa línea argumentativa, la Sala Superior ha precisado los elementos o condiciones que se deben acreditar para proceder a la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales; elementos que, se estima, también pueden ser aplicables a la nulidad de la votación recibida en una casilla por violaciones graves[22].
126. Tales elementos son:
La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
127. Por tanto, para la procedencia de la nulidad de una votación recibida en casilla o de una elección, como se ha señalado, no basta con alegar que su validez fue afectada por la existencia de irregularidades graves, ni siquiera que se acredite la existencia de esas irregularidades de forma plena, sino que, además, es necesario que se reúnan los elementos antes precisados para poder vencer su presunción de validez más allá de toda duda razonable.
128. En ese sentido argumentativo, es de precisar que, tratándose de la nulidad de una votación o de una elección, quien tiene la carga procesal de aportar los elementos argumentativos y probatorios necesario para su análisis en sede jurisdiccional, es de quien pretende esa declaración de nulidad.
129. Lo anterior, con la finalidad de evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento, se permita a los promoventes trasladar a los órganos jurisdiccionales la carga de demostrar la actualización de una irregularidad[23].
130. Es criterio de la Sala Superior que la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.
131. Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación[24].
132. En esa línea jurisprudencial, la propia Sala Superior ha señalado que la reconstrucción de una votación, en un contexto en el que la ciudadanía pudo elegir de manera libre, es posible siempre que los elementos de convicción que se valoren por el órgano competente permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios. En casos, en donde el cómputo distrital se haya realizado únicamente con información de uno de los distintos tipos de actas no conlleva de manera automática a desestimar su reconstrucción, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, es necesario un análisis reforzado y razonado de los documentos y circunstancias con las que se llevó a cabo el cómputo con el objeto de determinar si existe un contexto excepcional de falta de certeza para sostener la nulidad de la elección[25].
133. De manera que, si no es posible garantizar con certeza el cómputo de la elección en cuestión, no puede ser válida la reconstrucción. En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la inobservancia del principio de certeza podría llevar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales exigidos para su validez.
134. Es factible la utilización de mecanismos que permitan preservar las elecciones válidamente celebradas, evitando la anulación de aquellas en las que los sufragios fueron emitidos con apego a la voluntad de las personas votantes, siempre que existan los elementos de prueba que puedan ser sometidos a escrutinio de las partes y que permitan conocer, sin dudas, los resultados de una votación.
135. Concluyendo que debe privilegiarse la validez de la elección, valorando la inexistencia de elementos suficientes que la desvirtúen, lo que cumpliría con los principios constitucionales aplicables, entre ellos el de certeza, tomando en consideración también la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación es mayor al cinco por ciento; por lo que, cualquier posible variación en el resultado no se presume determinante; lo que desincentiva la realización de actos contrarios a derecho para generar una declaración de nulidad ante un posible resultado electoral adverso y reafirma la excepcionalidad de la declaración de nulidad de una elección.
136. El análisis de la presente materia de impugnación debe partir de que son hechos no controvertidos los siguientes:
El diecinueve de mayo, ocurrió un enfrentamiento entre personas simpatizantes de morena y del PT, que derivó con la muerte del representante general de ese PT y lesiones de la candidata, en ambos casos, por arma de fuego.
La candidata fue víctima de VPG[26].
Durante la jornada electoral, la recepción de la votación en las dos secciones electorales que conforman el Municipio se desarrolló en calma y tranquilidad, esto sería, en relativa normalidad.
Posterior al cierre de la votación de las casillas de la sección 1046, en algún momento de la fase de escrutinio y cómputo, se presentó un grupo armado de personas que comenzaron a disparar en contra de las personas que se encontraban en las señaladas casillas, entre ellas, sus respectivos funcionariados y personas acreditadas como observadoras electorales.
La documentación electoral de esas casillas de la 1046 fue quemada por los agresores.
Derivado de la situación de violencia en el Municipio a raíz de la Elección municipal, el Consejo Municipal decidió realizar el cómputo de esos comicios en las instalaciones del IEPCC.
Las representaciones de diversos partidos políticos presentaron las copias de las AEC de esas casillas.
137. Por el contrario, resultaría incierto:
La autoría y ejecución de los actos de violencia cometidos antes de la jornada electoral como durante su fase de escrutinio y cómputo de las casillas de la sección 1046 (PT y morena se culpan mutuamente).
Si los hechos de violencia y la quema de la documentación electoral de las casillas de la 1046, se suscitaron antes o después de que se hubieran emitidos las AEC, y si las originales de esas AEC fueron también destruidas.
138. La Sala Superior, ante situaciones complejas de dificultad probatoria, han considerado la denominada prueba contextual o análisis contextual, como una metodología para identificar elementos que constituyen indicios que permiten flexibilizar la carga o el estándar probatorio sobre hechos específicos que constituyen violaciones a los derechos político-electorales o a los principios que rigen las elecciones democráticas a partir de patrones sistemáticos, generalizados o reiterados de violencia, discriminación o desigualdad estructural[27].
139. Este tipo de análisis requiere del órgano jurisdiccional una reconstrucción del contexto, así como del caso particular a partir de las narrativas formuladas por las partes en el litigio, considerando las cargas argumentativas y probatorias que correspondan. Esto, porque las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente, para estar en posibilidad de generar inferencias válidas sobre los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación general, así como las conductas concretas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial[28].
140. La determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada por las partes (al tratarse, en su mayoría, del análisis de hechos públicos, conocidos o asumidos de manera general por la sociedad); sin embargo, cuanto más coherente sea esta narrativa, mayores elementos habrá para la consideración de la autoridad jurisdiccional.
141. La flexibilización de cargas probatorias se justifica en la coherencia argumentativa expuesta para explicar plausiblemente la generación de presunciones válidas de un determinado contexto, en relación con los hechos específicos del caso; lo que implica justificar en qué medida el contexto de una situación concreta imposibilita a las partes aportar determinada prueba.
142. Así, en la medida en que la narración de los hechos sea coherente y refleje razonablemente el contexto y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos específicos, mayores serán los elementos que permitan a los tribunales electorales confirmar las afirmaciones o hipótesis sobre la correlación de los hechos contextuales y los hechos específicos, así como, en su caso, mayores las posibilidades de alcanzar su pretensión.
143. Con independencia de las determinaciones tomadas por el TEECH respecto de las pruebas aportadas por los partidos políticos y sus candidatos en los JIN locales, lo cierto es que tales medios probatorios son útiles para establecer el contexto de violencia en el cual se dieron los hechos concretos de violencia que desembocaron en la quema de la documentación electoral de las casillas de la sección 1046.
144. Sin que lo anterior implique tener por acreditados los extremos pretendidos por los partidos políticos y los candidatos actores, en el sentido que se declare la nulidad de la votación correspondiente a las casillas de la sección 1046, al carecer de veracidad y autenticidad las copias de las AEC, derivado de que fueron manipuladas o alteradas, por lo que carecían de valor alguno para ser utilizadas en el cómputo de la Elección municipal.
145. Conforme con los criterios de la Sala Superior referidos en el anterior subapartado, la demostración de los hechos contextuales no requiere de un estándar probatorio estricto, sino uno general que permita, precisamente, establecer las condiciones macro políticas o estructurales que se refieren a hechos públicos, notorios o conocidos, dentro de las cuales se deben valorar las pruebas aportadas para acreditar los hechos específicos, en este caso, que la quema de la documentación electoral de las casillas de la sección 1046 se perpetró antes de que se hubieran emitido las correspondientes AEC, por lo que las copias al carbón entregadas y con las que se realizó el cómputo de la Elección municipal carecen de cualquier tipo de validez.
146. Del bagaje probatorio que consta en el expediente de los JIN y JDC locales, se advierte que son coincidentes en destacar que el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento se realizó en un ambiente de confrontación y violencia entre el PT y morena.
147. En efecto, en tales expedientes constan imágenes, videos, declaraciones o testimoniales, que, junto con el dicho de las partes, dan cuenta de un contexto de violencia dentro del cual se desarrolló el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento, incluyendo la VPG cometida en perjuicio de la candidata.
148. Asimismo, consta la petición del candidato del PT al INE para que se autorizara el cambio de ubicación para la instalación de las casillas de la sección 1046, debido a la presencia de personas armadas y la violencia que provocan.
149. Las manifestaciones más evidentes de ese contexto de violencia fue la pérdida de vidas humanas, así como las lesiones sufridas por personas que cumplían con una función pública, ya sea como parte del funcionariado de una casilla, asistentes u observadores electorales.
150. Asimismo, de ese material probatorio se observa un ambiente de culpas mutuas, en el cual cada personaje relevante del PT o de morena, hace responsable a su contraparte de la autoría y/o ejecución de los hechos y conductas que alteraron el orden y la paz social que debió imperar en el Municipio durante el proceso electoral. El PT acusa al presidente municipal (esposo de la candidata) del ser el generador de la violencia, en tanto que morena señala al PT y al candidato PT de ordenar la comisión de los hechos violentos (incluida la VPG).
151. Respecto de los hechos de violencia acontecidos en el lugar donde se instalaron las casillas de la sección 1046 y que culminaron con la quema de la documentación electoral, el PT afirma que fueron seguidores de morena y del presidente municipal los perpetradores, al enterarse que ese PT obtenía una mayor votación.
152. De manera similar, la candidata señala que fueron los simpatizantes del PT y de su candidato quienes realizaron los actos violentos al verse debajo de las preferencias electorales.
153. Sin embargo, aun cuando no se pueda establecer quién o quiénes pudieron ser los autores materiales e intelectuales, de lo que sí se tiene certeza, es que la violencia generada durante el desarrollo del proceso electoral afectó a la sociedad y al electorado del Municipio, y puso en riesgo la validez de la votación recibida en esas casillas, así como de las la Elección municipal.
154. Para los mismos efectos de establecer un contexto, se debe señalar que la violencia perpetrada por personas armadas y la quema de documentación electoral no fue algo inédito de esta Elección municipal ni en la sección 1046, dado que en los precedentes de esta Sala Xalapa[29] consta que, en los comicios de 2018, también se dieron esos hechos de violencia, al igual que en los comicios de 2015 para la renovación del ayuntamiento del cual formaba parte el ahora Municipio[30].
155. En suma, de las constancias de autos, valoradas bajo un estándar general, permiten establecer la existencia de un contexto de violencia dentro del cual se desarrolló la Elección municipal, y se dieron los hechos y conductas de violencia acontecidos durante la fase de escrutinio y cómputo de las casillas de la sección 1046, y que concluyeron con la quema de su documentación.
156. Como se precisó, está fuera de controversia la comisión de diversos hechos violentos perpetrados durante la fase de escrutinio y cómputo de la jornada electoral en las casillas correspondientes a la sección 1046, que desembocaron en la destrucción de su documentación electoral (incluidos, votos y boletas).
157. Es dable señalar que la finalidad de quienes cometieron la violencia y destruyeron la documentación electoral fue la de impedir, precisamente, que se realizará y/o concluyera el cómputo de la votación recibida en tales casillas, a efecto de que no se conocieran sus resultados y generar incertidumbre respecto de cuál partido político y candidatura habría obtenido el triunfo en la Elección municipal.
158. De esta forma, el punto de controversia se centra en los efectos perniciosos que pudieron tener esa violencia y quema de documentación en la certeza de los resultados de la Elección municipal, esto es, si fueron determinantes para su resultado, a partir de que, durante la sesión de cómputo municipal, diversas representaciones partidistas presentaron las copias al carbón de las AEC de las referidas casillas de la sección 1046, y con ellas el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección.
159. Justamente, la base argumentativa e impugnativa de los partidos políticos y candidatos actores se centra en tratar de demostrar que esas copias de AEC utilizadas para el cómputo de la Elección municipal, resultan espurias, dado que, en su visión, tales AEC no pudieron ser emitidas dado que los hechos de violencia y la destrucción de la documentación de las casillas fue previo a su llenado.
160. Al efecto, en la instancia local, esos partidos políticos y candidatos presentaron una serie de pruebas tendentes a demostrar su punto de inconformidad: que los referidos hechos de violencia acontecidos en la sección 1046 constituyeron, a su vez, una irregularidad grave, plenamente acreditada y determinante para el resultado de las votaciones de esas casillas, precisamente, porque no permitieron conocer su resultado.
161. Ahora, ha sido criterio reiterado de este TEPJF, como ya se señaló, que tratándose de hechos de violencia que se materializan en la destrucción de la paquetería o de la documentación electoral de una casilla, no necesariamente conducen a la nulidad de la correspondiente votación, sino que es jurídicamente factible que la correspondiente autoridad electoral se pueda allegar de los elementos objetivos necesarios para reconstruir esas votaciones.
162. Lo anterior, en principio, en aras de salvaguardar los derechos de participación política de la ciudadanía, así como, precisamente, para impedir que quienes destruyeron la documentación electoral alcancen su objetivo de influir de manera indebida en los resultados o validez de unos comicios.
163. En esa línea de argumentación, se desestiman por ineficaces los motivos de agravio formulados por los partidos políticos y sus candidatos en los correspondientes JDC y JRC; en la medida que aun en el contexto de violencia en el que se desarrolló la Elección municipal, no logran desvirtuar la presunción de la validez de esos comicios cuestionados, al no demostrar que las copias de las AEC, efectivamente, carecen de elementos que den certeza respecto de la autenticidad y veracidad de la votación ahí contenida.
164. De ahí que, contrario a lo argumentado por la parte actora, se estima que el estudio realizado por el TEECH al respecto, fue congruente con los hechos y argumentos planteados en los JIN, así como exhaustivo, al valorar las pruebas que fueron admitidas.
165. Si bien la parte actora aduce que el referido TEECH no analizó la verdadera causa de pedir por realizar un estudio oficioso de la nulidad de la Elección municipal, pues su pretensión era que se declarara la invalidez de la votación recibida en las casillas de la sección 1046, y que se mantuviera la votación de las casillas de las 1045 que beneficiaban al PT, lo cierto es que, con independencia de la metodología utilizada en la sentencia reclamada y las causas de nulidad de votación y de elección que estudió, lo jurídicamente cierto es que sí atendió a la causa de pedir que en los JIN le fue planteada.
166. Ello, en la medida que la pretensión de la parte actora en esos JIN era lograr la invalidez de las referidas votaciones correspondientes a la sección 1046, esa pretensión la sustentó en que de manera indebida el Consejo Municipal consideró para realizar el respectivo cómputo las copias de las AEC de las casillas que se instalaron en esa sección y que fueron objeto de violencia y destrucción de su material electoral.
167. Por ello, y conforme con los preceptos que se señalaron en las demandas de JIN como presuntamente violentados (que, en esta instancia regional, la parte actora dice que señaló por error) determinó las causas de nulidad de votación y de elección que analizaría.
168. No obstante las consideraciones y conclusiones a las que arribó el TEECH en la sentencia reclamada respecto a la nulidad de votación, lo realmente trascendente para este asunto es que ese TEECH sí analizó los hechos y conductas que constituían la base argumentativa de la pretensión de nulidad (ya sea de votación o de la Elección municipal), relativa, justamente, a la falta de certeza de la información consignada en la copias de las AEC que fueron entregadas al Consejo Municipal, ello con independencia de las posibles consecuencias jurídicas que se hubieran generado de haberse acreditado los extremos planteados por los partidos políticos y sus candidatos.
169. En efecto, tanto en las demandas de los JIN locales como en las de los JDC y JRC que ahora se resuelven, el sustento argumentativo de los partidos políticos y sus candidatos es que los hechos violentos ocurridos durante la fase de escrutinio y cómputo, y que culminaron con la quema/destrucción de la documentación electoral de las casillas de la sección 1046, afectó el principio de certeza, en la medida que tales hechos impiden tenerla respecto del sentido de las votaciones de tales casillas, de forma que, para esa parte actora, las copias de las AEC resultan espurias, precisamente, porque la documentación electoral fue incinerada antes de que las AEC pudieran ser llenadas y emitidas.
170. De ahí que, para la parte actora, el Consejo Municipal actuó de manera ilegal al haber considerado para el cómputo de la Elección municipal las referidas copias de AEC entregadas por las representaciones partidistas.
171. Como se ha insistido, lo anterior es la base argumentativa que sustenta las pretensiones de nulidad de la parte actora. Base argumentativa que sí fue atendida por el TEECH, al analizarla y desestimara, previa valoración de los elementos de pruebas que fueron aportados y admitidos.
172. Así, el hecho de que el TEECH hubiera analizado tales planteamientos en relación con una causa de nulidad de la Elección municipal, y no con la nulidad de la votación reciba en las casillas de la sección 1046, en nada modificaría el sentido de la sentencia reclamada.
173. En principio, como ya se dijo, porque el TEECH desestimó que los hechos de violencia y la destrucción de la documentación electoral de las casillas de la sección 1046 eran suficientes para desvirtuar la presunción de validez de las votaciones consignadas en las copias de las AEC, y validó la reconstrucción de esas votaciones, precisamente, con tales copias.
174. Por lo que, al no acreditarse las irregularidades alegadas por los partidos políticos y sus candidaturas (falta de autenticidad y validez de las copias de las AEC), es claro que no se podría declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de la sección 1046, ni, menos aún, la nulidad de la Elección municipal.
175. Además, de haberse acreditado los extremos argumentativos de los partidos políticos y de sus candidatos, el TEECH habría tenido que declarar la nulidad de la elección. Resultado similar a que, si hubiera analizado esos planteamientos como causal de nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, en la medida que, de ser el caso, procedería declarar la nulidad de las 4 casillas de la sección 1046, y que representarían más del 20% de las casillas instaladas en el Municipio, lo que, igualmente, habría llevado a declarar la nulidad de la elección y no a un cambio de ganador de esta (en términos del artículo 103, apartado 2, fracción II, de la Ley de Medios local).
176. En ese orden, se estiman correctas las conclusiones a las que se llegaron en la sentencia reclamada, en la medida que los partidos políticos y los candidatos actores de forma alguna demostraron que en esas copias de las AEC no constaban los resultados de las votaciones emitidas en la referida sección 1046, esto es, no acreditaron que esas copias hubieran sido manipuladas, alteradas o apócrifas, y, por ello, carentes de validez para ser consideradas para poder efectuar el cómputo de la Elección municipal, por lo que, en todo caso, los hechos de violencia y la destrucción de la documentación electoral, aun siendo irregularidades graves y sustanciales, no fueron determinantes para el resultado de esas votaciones ni para el de la elección.
177. Contrario a lo señalado por los partidos políticos y sus candidatos, se estima que, al valorar las referidas copias de AEC en el contexto de violencia en el que se desenvolvió la Elección municipal, contienen los elementos suficientes para sostener la presunción de validez de la votación que amparan.
178. En principio, como lo resolvió el TEECH, se presentaron varios juegos de esas copias, mismas que coinciden entre ellas. Asimismo, porque, con independencia del tipo de letra o caligrafía utilizada para su llenado, lo cierto es que en todas ellas se consignan:
Los datos de la casilla.
Las personas que votaron conforme con las respectivas listas nominales.
Boletas sobrantes.
El total de votos sacados de la urna.
La votación obtenida por cada partido político o combinación de partidos coaligados.
Nombre y firma de quienes participaron en el funcionariado de las casillas.
En algunas de ellas el nombre de las correspondientes representaciones partidistas.
179. Se estima que, de los anteriores datos, el relevante y que robustece la presunción de autenticidad de esas copias, es el correspondiente a las personas que integraron el funcionariado de la casillas, pues al asentarse su nombre y firma es un elemento que permite presumir de forma plausible que tales personas participaron en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la respectiva casilla, y en la emisión de las correspondientes AEC, presunción que, como se demostrará más adelante, no es desvirtuada por la parte actora.
180. Al efecto, se reproducen las siguientes imágenes de esas copias de AEC:
Casilla 1046-B | Casilla 1046-C1 |
Casilla 1046-C2 | Casilla 1046-C3 |
181. Es criterio de este TEPJF que es la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana.
182. También se ha sustentado de forma reiterada, que la atribución para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, corresponde a su funcionariado, de forma que las AEC son el documento público idóneo determinado por la ley para consignar ordinariamente los resultados de la votación recibida en cada casilla, con los datos obtenidos de manera directa del conteo manual de los votos extraídos de la urna, ante la presencia de las representaciones partidistas, y derivado de la inmediatez de ese funcionariado con los votos computados[31]. De forma que las formalidades del procedimiento de escrutinio y cómputo son las que dotan de certeza a los resultados de una votación[32].
183. De ahí la importancia, en el caso, de que las copias de la AEC cuestionadas contengan el nombre y firma de quienes integraron el respectivo funcionariado, en la medida que es un elemento inequívoco de certeza de su participación en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas de la sección 1046, y que tal procedimiento sí concluyó con la consignación de los correspondientes resultados en las respectivas AEC.
184. Otro elemento que abona a reforzar la presunción de validez de la votación recibida en las casillas de la sección 1046, es que en las referidas copias de AEC se aprecia el nombre de la representación de Morena y, en dos de ellas, del PT.
Casilla 1046-B | Casilla 1046-C1 |
Casilla 1046-C2 | Casilla 1046-C3 |
185. De esta manera, el hecho de que aparezca en las 4 copias de AEC el nombre y firma de la representación de Morena, y en 2, la representación del PT permite sustentar que, efectivamente, estuvieron presentes durante el escrutinio y cómputo de los votos, así como en el llenado y emisión de las AEC, así como presumir que las respectivas copias les fueron entregadas.
186. Más aun, cuando, se insiste, en 2 de ellas aparece la representación del PT (uno de los partidos políticos que conforman a la parte actora en esta instancia regional), y sin que en las demandas de JDC o JRC se realice alguna manifestación para desvirtuar el porqué de esa aparición.
187. Tampoco puede pasar inadvertido, que, de acuerdo con las constancias de autos, las copias de las AEC de las casillas de la sección 1046 fueron entregadas el tres de junio y el seis de junio (durante la sesión de cómputo de la Elección municipal), por las representaciones de los partidos de la Revolución Democrática, Partido Institucional, Podemos Mover a Chiapas y morena. De manera que, el hecho de que fueran partidos políticos que no resultaron ganadores en las respectivas casillas, los que hicieran tal entrega, es un elemento adicional que abona a reforzar la presunción de autenticidad de esas copias al carbón de las AEC, así como de validez de la votación en ellas consignada.
188. Como se ha señalado, la existencia de las copias de las AEC de las casillas correspondientes a la sección 1046 genera la fuerte presunción de que los hechos de violencia y la destrucción de la documentación electoral no impidieron obtener los correspondientes resultados y consignarlos en las respectivas AEC, lo que abona, a su vez, a reforzar la presunción de validez de esas votaciones y de la Elección municipal misma.
190. Ello, porque, con independencia de que el TEECH determinó desechar los videos aportados, lo cierto es que de esos videos y demás fotografías presentadas, no se aprecia en momento alguno cuál fue la documentación que fue destruida, sino que se aprecian imágenes de tan sólo personas armadas, heridas o fallecidas, así como de una hoguera en el lugar en el que se supone se instalaron las casillas de la sección 1046, sin que se aprecie de forma contundente si dentro de la documentación destruida se encontraban los formatos de AEC, junto con sus respectivos juegos para las copias al carbón, o que tales formatos de AEC fueron sustraídos y llenados con posterioridad a la destrucción del material electoral de las casillas, para alterar los resultados obtenidos y presentar las copias ante el Consejo Municipal.
191. Lo anterior, sin pase que inadvertido que en los JIN locales se aportaron las declaraciones ministeriales rendidas por quienes fueron parte del funcionariado de las casillas de la sección 1046, y en la que, entre otras cuestiones, manifestaron que el arribó de las personas armadas a las casillas se suscitó cuando el PT estaba obteniendo la mayoría de los votos en esas casillas.
192. Se estima que tales declaraciones no son de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de validez de la votación recibida en la sección 1046, dado que, tales declaraciones sólo aportan indicios de lo manifestado en ellas[33], sin que éstas, por sí mismas, hagan prueba plena para acreditar que, efectivamente, al momento cuando ocurrieron los actos de violencia y la destrucción del material electoral, las AEC no habían sido elaboradas ni emitidas.
193. Lo anterior, porque las declaraciones no se encuentran soportadas con algún otro elemento de pruebas aportado a la autoridad de procuración de justicia o en los JIN locales, para tener la certeza de lo manifestado por las declarantes.
194. Igualmente, el PT y su candidato aportaron una serie de pruebas con el carácter de supervenientes que el TEECH determinó desechar, justamente, por considerar que no tenían ese carácter de supervenientes, dado que se referían a hechos que acontecieron el día de la jornada electoral y, porque, con tales medios probatorios y la argumentación que la acompañaba se pretendía perfeccionar los motivos de inconformidad formulados en las demandas de JIN.
195. Al efecto, los partidos políticos y sus candidatos aducen en esta instancia regional que fue indebido el desechamiento de esas pruebas, al considerar que ese desechamiento se realizó sin mayor fundamentación y motivación.
196. Con excepción hecha de las testimoniales aportadas como supervenientes, lo cierto es que los partidos políticos y sus candidatos omiten aportar los elementos mínimos para poder analizar tal motivo de agravio, dado que no especifican cuáles fueron las pruebas supervenientes que fueron desechadas sin mayor fundamentación y motivación, o el porqué, en su concepto, se debieron admitir, de manea que, al tratarse de meras expresiones genéricas, no controvierten las razones del TEECH para no admitir tales medios probatorios.
197. Por lo que hace a las pruebas testimoniales aportadas como supervenientes en el respectivo JIN, la parte actora aduce que debieron admitirse en la medida que sí tenían el carácter de supervenientes, porque rindieron su declaración al momento de interponer denuncias y en ese sentido de manera incorrecta no fueron admitidas.
198. Tal manifestación es ineficaz, dado que, contrario a lo alegado, tales testimoniales, efectivamente, no tendrían el carácter de supervenientes. Las testimoniales son de once de julio, unas, y del siete de agosto las rendidas por quienes participaron como observadores electorales, y constan en su correspondiente instrumento notarial.
199. Asimismo, en todos y cada uno de esos instrumentos notariales se aprecia que el Notario hizo constar la presencia de la representante del PT ante Consejo Municipal para solicitar sus servicios para recibir la información testimonial de la respectiva deponente.
200. Esto último, conforme con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica[34], lleva a establecer que fue la referida representante del PT quien realizó las gestiones y actuaciones necesarias para presentar a los testigos ante el Notario, quien, por cierto, se encuentra adscrito en un municipio diverso al de la Elección municipal.
201. En ese orden, si quienes declararon fueron electores y observadores electorales, y su testimonio fue sobre hechos ocurridos el día de la jornada electoral, y fue la representante del PT la que realizó las gestiones para que los rindieran, como lo señaló el TEECH, no pueden considerarse como supervenientes, dado que, precisamente, esa representante del PT estuvo desde el momento cuando ocurrieron los presuntos hechos declarados, en la aptitud jurídica y procesal de presentar a los testigos ante el notario para que rindieran su testimonio y poderlos aportar de manera oportuna a su JIN.
202. Además, de esos testimonios ni de algún otro elemento de convicción se aprecia que las personas declarantes estuvieran de alguna forma imposibilitadas o se hubiesen negado a testificar antes de las fechas cuando lo hicieron.
203. En todo caso, si lo que pretendía el PT demostrar con esas testimoniales, era que nunca se llenaron las AEC de las casillas que se instalaron en la sección 1046, tales testimoniales carecerían de algún valor probatorio, ni siquiera indiciario, al no reunir las características de inmediatez y espontaneidad. Ello, porque, como se ha señalado, las testimoniales se refieren a hechos ocurridos entre el dos y el tres de junio, y se rindieron hasta el once de julio y siete de agosto; asimismo, dado que, además de que fue la representante del PT la que los presentó ante el Notario, lo cierto es que las declaraciones son prácticamente las mismas, especialmente, en la parte en la que manifiestan que pudieron ver que las AEC nunca se llenaron.
204. De esta forma, tal como lo resolvió el TEECH, fue ajustada al principio de legalidad, la determinación del Consejo Municipal de reconstruir el cómputo de la votación obtenida en las casillas de la sección 1046, con las copias de las AEC que fueron presentadas por diversas representaciones partidistas, precisamente, porque la ciudadanía de esa sección emitió sus votos de manera libre, secreta y universal, pues, como se ha señalado, los hechos de violencia y la quema de la documentación electoral ocurrieron hasta la fase de escrutinio y cómputo, esto es, con posterioridad a la recepción de esa votación.
205. De igual forma, también como fue considerado por el TEECH, la presentación de las copias de las AEC fue hecha del conocimiento de quienes integraban al Consejo Municipal, incluyendo a las representaciones de los partidos políticos actores en los JRC, con lo cual tuvieron la oportunidad de manifestar lo que a su interés conviniera, tal como lo hizo, precisamente, la representante del PT; y la determinación de utilizar esa copias de AEC para el cómputo de la Elección municipal fue una decisión colegiada del propio Consejo Municipal.
206. Por tanto, en el caso, debe prevalecer la presunción de validez de la votación recibida en las casillas de la sección 1046, dado que la parte actora no logra desvirtuarla más allá de toda duda razonable.
207. Por el contrario, la postura de los partidos políticos y sus candidatos es que se adopte un criterio conforme con el cual, lo que debe de presumirse es la invalidez de las votaciones y de la Elección municipal, con lo cual el estándar probatorio para acreditar las irregularidades y su afectación al proceso electoral, sería mínimo. Empero, tal criterio no sería acorde con el principio de conservación de los actos electorales válidamente celebrados y los criterios sustentados por este TEPJF al respecto.
208. En esa línea argumentativa, se estima que, al pronunciar la sentencia reclamada, el TEECH se ajustó a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como a los de congruencia y exhaustividad, en la medida que, se insiste, atendió la base argumentativa y fáctica que sustenta la pretensión de los partidos políticos y sus candidatos de que se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas de la sección 1046.
209. Ello, porque analizó si la violencia perpetrada en esas casillas y la quema de la documentación electoral habría o no trascendido a los resultados de esas votaciones y de la Elección municipal misma, precisamente, al verificar si las copias de las AEC presentadas para la reconstrucción de esas votaciones reunían o no los elementos para presumir su autenticidad, y, conforme con las pruebas aportadas en los JIN y que fueron admitidas, concluyó que no se desvirtuaba esa presunción de validez.
210. Conforme con lo anterior, los motivos de inconformidad relativos a un indebido estudio de la nulidad de la votación recibida en esas casillas resultan ineficaces, en la medida que:
Derivado de la destrucción del material y de la documentación electoral las casillas de la sección 1046, resulta lógico que no se formaron los respectivos paquetes ni éstos se entregaron al Consejo Municipal, por lo que, como lo resolvió el TEECH, resultaba improcedente el estudio de la causal de entrega extemporánea de esos paquetes.
En cuanto que las copias de las AEC se entregaron hasta la sesión de cómputo, en autos consta el acuse de recibo de esas copias del tres de junio, esto es el día siguiente al de la jornada electoral y a cuando acontecieron los hechos de violencia.
En el contexto de violencia en el que se dio la jornada electoral y que motivó que el cómputo municipal se trasladara, primero, a un consejo distrital y luego a las instalaciones del IEPCC, justificaría por qué tales copias se presentaron hasta la sesión de cómputo.
Si bien los hechos de violencia acontecidos en la fase de escrutinio y cómputo de la jornada electoral en la sección 1046, podrían considerarse como graves y sustanciales, y con independencia de que fueran o no generalizadas, lo cierto es que no serían determinantes ni para la votación recibida en las respectivas casillas, ni para el resultado de la elección Municipal, dado que con las copias de sus AEC se pudo reconstruir esa votación y realizar el cómputo municipal, con lo cual las irregularidades fueron reparables, precisamente, en la sesión de cómputo.
Por ende, al no acreditarse lo anterior, y dada su estrecha vinculación, no se actualizarían las causas de nulidad de votación por irregularidades graves, ni de la elección, por violación a principios y/o por irregularidades graves, sustanciales, generalizadas y determinantes.
211. También devienen en ineficaces los motivos de agravio relativos a que el TEECH no consideró los hechos de violencia ocurridos previo a la jornada electoral, precisamente, por concentrar su análisis en lo ocurrido durante la jornada electoral.
212. Lo ineficaz de los motivos de agravio radica en que, si bien existió un contexto de violencia en el cual se desarrolló el proceso electoral para renovar al Ayuntamiento, y conforme con él, se podrían acreditar los hechos de violencia que los partidos políticos y sus candidatos dicen afectaron al PT, debe tenerse en cuenta que tal contexto de violencia afectó por igual al PT como a morena, y, lo destacable es que no impidió que la ciudadanía emitiera su votación, dentro de lo razonable con normalidad.
213. Como se precisó, se tienen como cuestiones no controvertidas:
El enfrentamiento de diecinueve de mayo, en el cual, de manera lamentable, falleció el representante del PT, y la candidata resultó lesionada.
La candidata fue víctima de VPG.
Los hechos de violencia acontecidos en la sección 1046 el día de la jornada electoral.
La destrucción de la documentación electoral.
214. Con independencia de la lamentable situación de violencia que se vivió en el Municipio durante el desarrollo del proceso electoral (la cual no es inédita, dado que en las anteriores elecciones de dos mil dieciocho, también se suscitaron hechos y conductas violentas), lo cierto es que esa violencia afectó a las principales opciones políticas que contendieron en la Elección municipal, de hecho, cada una de ellas culpa a su contraparte de su comisión.
215. No obstante, ese contexto de violencia, como lo reconocen los partidos políticos y sus candidatos, así como la candidata, la emisión y recepción de la votación durante la jornada electoral se desarrolló con relativa calma y normalidad, sin que, de autos, se advierta la comisión de hechos violentos o cualquier otra irregularidad tendente a coaccionar la voluntad de la ciudadanía.
216. Asimismo, el porcentaje de participación ciudadana fue del 70.36%[35], aunado a que, como lo señala la parte actora, en la sección 1045 quien obtuvo la mayor votación fue el PT.
VOTACIÓN POR CANDIDATURA | |
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN |
786 | |
707 | |
217. En ese orden, si bien, conforme con el contexto de violencia, se podrían tener por acreditados los diversos hechos de violencia que los partidos políticos y sus candidatos aducen que acontecieron y viciaron al principio de certeza, se estima que ello no fue así, dada la alta participación ciudadana y que, en la sección 1045, quien obtuvo la mayor cantidad de votos fue el PT, en tanto que en la 1046 fue morena.
218. Así, se insiste, aun cuando esa violencia pudo configurar una irregularidad grave, sustancial y generalizada, no fue determinante para el resultado de la votación, por lo que no se afectó el principio de certeza.
219. Se desestiman por ineficaces los motivos de inconformidad, dado que, como lo resolvió el TEECH, los partidos políticos y sus candidatos no lograron desvirtuar la presunción de validez de las copias de las AEC de las casillas de la sección 1046, para poder realizar con los resultados asentados en ellas, el correspondiente cómputo municipal.
220. Si bien está acreditada la existencia de un contexto de violencia en el que se desarrolló el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento, así como la comisión de actos de violencia durante la fase de escrutinio y cómputo de la jornada electoral que derivó en la quema de la respectiva documentación electoral, ello es insuficiente, primero, para poder atribuir la autoría de los hechos a morena o al PT, ni, menos aún, para tener la certeza de que esa documentación se hubiera destruido antes de que se hubieran llenado las AEC.
221. En atención a la presunción de validez de las votaciones recibidas en la sección 1046 y de la Elección municipal, y al no ser desvirtuada esa validez más allá de toda duda razonable, se estima que debe prevalecer el cómputo municipal realizado con esas copias de las AEC, más aún, cuando es un hecho incontrovertido que el electorado del Municipio participó en la elección y emitió sus votos en tranquilidad y de manera normal durante la jornada electoral.
222. De manera que, ni los partidos políticos ni sus candidatos controvierten de forma eficaz las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada.
223. De las demandas de los JDC y JRC promovidos por el candidato PT y el candidato RSP, respectivamente, únicamente controvierten la sentencia del TEECH respecto a lo que indican es una indebida determinación de responsabilidad sobre la VPG que se les atribuye faltando a los principios de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia.
224. Esto es, los candidatos no cuestionan de manera alguna la existencia de los hechos y conductas denunciadas por la candidata que llevó al TEECH a determinar que se acreditó la VPG, sino que, lo que controvierten es que de una manera indebida se les atribuyera la responsabilidad por esa VPG con base en la reversión de la carga probatoria.
225. Por lo tanto, la determinación del TEECH respecto a la acreditación de la existencia de hechos y actos que constituyen VPG en perjuicio de la candidata, no serán motivo de estudio en el presente fallo.
226. En esa línea, también se analizará lo correspondiente a lo aducido por la candidata en su JDC relacionado con que se no ordene la inscripción de los candidatos del PT y RSP en el Registro Estatal y Nacional de personas sancionadas por VPG como medida de no repetición.
227. El TEECH realizó una síntesis de lo señalado por la candidata en lo que puede advertirse que analizó lo siguiente:
Que la candidata presentó un registro de atención ante la Fiscalía del Ministerio Público en Tuxtla Gutiérrez respecto a una denuncia presentada el doce de junio relacionada con VPG.
Que el candidato del PT instruyó a los simpatizantes y militantes de dicho partido para que iniciaran una serie de injurias en contra de la candidata por su género. Lo que generó una difusión de mensajes con contenido machista y misógino haciendo alusión a la candidata.
Que la violencia simbólica se evidenció el quince de mayo mediante un grupo de WhatsApp en el que circuló una imagen denominada sticker en el que se identifica la cara de la candidata y hubo una distribución de volantes con mensajes en contra de la candidata.
En un evento proselitista, la candidata resultó herida con un balazo en el brazo y dicho ataque fue realizado por simpatizantes y militantes del PT.
228. A decir del TEECH, si bien, no se acreditó que la candidata hubiese sufrido lesiones físicas derivado del ataque que señaló que se realizó el diecinueve de mayo y que la difusión de un sticker y volantes en los que se llama a no votar en su favor determinó que existían pruebas indiciarias suficientes para realizar un estudio contextual y corroborar la VPG aludida.
229. Derivado de lo anterior, procedió a analizar los elementos de la VPG, llegando a las siguientes conclusiones:
Las agresiones atribuidas a los candidatos del PT y RSP sí iban dirigidas a la candidata por ser mujer, tendiendo como objeto un impacto diferenciado entre la candidata y los candidatos a pesar de haber obtenido el triunfo en la elección del Ayuntamiento.
Las conductas y hechos denunciados tuvieron como objeto obstaculizar la función de la candidata al grado de denostarla mostrando el sticker denunciado y llevando a cabo el atentado en un evento en el que se encontraba.
Se acreditó que se utilizaron grupos de WhatsApp en los que apareció un sticker, el cual fue relacionado con la candidata de manera inapropiada, lo cual fue concatenado con un volante en el que se solicita no votar en favor de ella.
Las imágenes tuvieron como propósito demeritar a la candidata en el contexto de su participación en la vida política del Municipio y la difusión de estas, se atribuyó a los candidatos del PT y RSP, quienes no aportaron pruebas para desvirtuar tal acusación porque a pesar de haber solicitado que se realizara un dictamen médico a la candidata para verificar si había sufrido alguna herida y que se investigaran los números telefónicos para constatar su participación con la difusión de las imágenes, se desecharon las solicitudes.
Sin pasar por alto que, dichas solicitudes se realizaron de manera posterior a que el TEECH acordara que se aplicaría la reversión de la carga probatoria y consta que existió renuencia por parte de los candidatos de rendir los correspondientes informes circunstanciados.
Se hizo del conocimiento de los candidatos del PT y RSP que debían abstenerse de causar cualquier acto de molestia directa o indirectamente que perjudiquen a la candidata
230. Los candidatos del PT y de RSP, en esencia, formulan los siguientes motivos de agravio:
Se realizó un estudio incorrecto para determinar la responsabilidad de los candidatos del PT y RSP, basándose únicamente en la reversión de la carga de la prueba, sin analizar otros elementos indiciarios, circunstanciales o presuncional.
No existe una relación material y directa que vincule a los candidatos del PT y RSP con los hechos denunciados porque los mismos ocurrieron a través de medios digitales y en ese sentido no se pudo constatar que hayan sido ellos quienes los generaran o difundieran.
La carga procesal es excesiva en virtud de que se trata de elementos tecnológicos, los cuales, le corresponden a una autoridad penal revisar los mensajes de la red social WhatsApp.
Sí ofrecieron pruebas para acreditar que no fueron participes en hechos de VPG, ya que, solicitaron pruebas periciales de los teléfonos, mismas que no fueron admitidas.
231. Por su parte la pretensión de la candidata consiste en que se modifique la sentencia reclamada para efecto de que se ordene el registro de los candidatos del PT y RSP respectivamente en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG.
232. Su causa de pedir la sustenta en que el TEECH vulneró en su perjuicio la tutela efectiva y el deber de prevenir violaciones a sus derechos humanos como mujer, con el siguiente motivo de agravio.
233. No ordenar la inscripción de los candidatos del PT y RSP en el Registro Estatal y Nacional de personas sancionadas por VPG como medida de no repetición.
234. Dada la relación de los planteamientos sobre el tema de la participación en la VPG y su consecuente registro, primero serán analizados los correspondientes a los candidatos del PT y RSP, así como del PT y posteriormente el de la candidata.
235. Lo anterior, en virtud de que de acreditarse que el TEECH faltó a los principios de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia la pretensión de la candidata sería inatendible. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a las partes[36].
236. Los motivos de agravio formulados por los candidatos del PT y de RSP son fundados y suficientes para revocar, en lo que es materia de impugnación, la sentencia reclamada, porque el TEECH de manera indebida atribuyó a los candidatos del PT y RSP la autoría y/o participación en los hechos y conductas que constituyeron VPG.
237. En términos generales, la carga de la prueba (onus probandi) consiste en que, cuando alguien hace una afirmación nueva que no está aceptada por todos, entonces, debe aportar las pruebas que justifican dicha afirmación. Dicho de otra forma, el peso de la prueba recae, pues, sobre aquél que introduce una afirmación nueva sobre un tema que se está debatiendo.
238. La estrategia conocida como inversión de la carga de la prueba consiste, en trasladar al contrincante la obligación de justificar una nueva afirmación (en lugar de aportar razones para defender el propio punto de vista, se exige al contrincante que sea él quien aporte razones para mostrar que uno está equivocado). Lo cual viene a equivaler, en el mundo jurídico, a que sea el acusado (y su defensor) quien demuestre su inocencia.
239. Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha establecido que la reversión de la carga probatoria se enmarca en la figura de la carga dinámica de la prueba, cuyo entendimiento y aplicación facilitan la tarea del juzgador, al permitir conocer la forma en que se desplazan las cargas probatorias en función de las posiciones que las partes van tomando de acuerdo con las aseveraciones que formulan durante el juicio.
240. El principio ontológico parte de la premisa de que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, y se funda en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, con un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios.
241. En subordinación al principio ontológico, se encuentra el lógico, aplicable en los casos en que debe dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y en atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al que expone una negación, por la dificultad para demostrarla.
242. Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales).
243. De ahí que, para establecer la distribución de la carga probatoria, debe considerarse también si el contenido de la negación es concreto o indefinido, pues en el primer caso, la dificultad de la prueba deriva de una negación de imposible demostración, que traslada la carga de la prueba a la parte que afirma la identidad; mientras que la segunda es una negación sustancial, cuya dificultad probatoria proviene, no de la forma negativa, sino de la indefinición de su contenido, en cuyo caso corresponde a quien sostiene lo contrario (que el sujeto sí estuvo en cierto lugar en determinada fecha) demostrar su aserto, ante la indefinición de la negación formulada[37].
244. Esa misma Primera Sala de la SCJN ha señalado que la reversión de la carga de la prueba es aplicable cuando el juzgador advierte entre las partes una relación asimétrica de poder en torno a la proximidad probatoria del hecho. Esto último, con sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre la concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes.
245. Por tanto, procede invertir la carga probatoria cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora está imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contrapartida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario[38].
246. La VPG no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo, en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada forman parte de una estructura social[39], de manera que no se puede esperar la existencia de elementos que tengan un valor probatorio pleno.
247. De ahí que la manifestación de la víctima respecto de conductas y actos de VPG debe enlazarse con cualquier otro indicio para poder integrar la prueba circunstancial de valor pleno.
248. Es decir, el principio de reversión de la carga de la prueba no es absoluto y el juzgador debe determinar los casos en los que resulta aplicable.
249. En otras palabras, la actividad probatoria en los asuntos de VPG (en los términos señalados) no significa que la presunción de inocencia deje de existir, pues debe considerarse al emitir la correspondiente determinación[40].
250. La responsabilidad sólo puede comprobarse suficientemente si al momento de valorar todo el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la inocencia.
251. La razón de ser del derecho a la presunción de inocencia es la seguridad jurídica y la necesidad de garantizarle a todo acusado que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción y demuestren su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria en su contra.
252. La presunción de inocencia (por regla general) opera en todos los procesos, considerándose inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario.
253. Ciertamente, la presunción de inocencia, que establece la calidad jurídica de no culpable, es inherente a la persona. Su pérdida debe ser acreditada con elementos empíricos y argumentos racionales, por los órganos que ejercen la función represiva del Estado, cuando un individuo lesiona o pone en peligro los bienes jurídicos que la sociedad estima valiosos, dignos de protección por la potestad punitiva de aquel[41].
254. La presunción de inocencia se traduce en el derecho subjetivo de las personas de ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción, en tanto no se aporten las pruebas suficientes para destruir esa presunción de inocencia, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos.
255. Por tanto, las sentencias dictadas por las autoridades jurisdiccionales competentes deben estar sustentadas en elementos que demuestren, de manera fehaciente, la comisión y autoría de la conducta antijurídica que motiva la denuncia.
256. Así, debido al principio de presunción de inocencia, se han establecido reglas o mecanismos que evitan las actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Entre ellas están los relativos a asignar la carga de la prueba al acusador o denunciante y a la autoridad que inicia, de oficio, un procedimiento sancionador, caso en el cual se deben aportar las pruebas suficientes para acreditar, de manera fehaciente, la comisión de los hechos ilícitos, materia de la denuncia o queja o del procedimiento oficioso.
257. También está el principio jurídico in dubio pro reo, para el caso de que no esté fehacientemente acreditado el hecho ilícito o la culpabilidad o responsabilidad del denunciado o presunto infractor. Tal principio actúa, luego de practicadas las pruebas, como un elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse.
258. A través de la carga de la prueba se trata resolver las dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora. Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.
259. De esta manera, para poder sancionar al presunto infractor se le debe encontrar responsable más allá de toda duda razonable, esto es que, conforme con el principio de presunción de inocencia, hay una imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les imputa la comisión de un ilícito las consecuencias de esa infracción ante la inexistencia de pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad.
260. La SCJN ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, de manera que el concepto de "duda" implícito en dicho principio debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen.
261. De esta forma, cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta la autoridad acusadora, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado[42].
262. Así, los descubrimientos y alegatos que superan el principio de la duda razonable son evidencia que no dejaría ninguna duda en la mente de una hipotética persona razonable, porque la evidencia es absolutamente certera.
263. Lo relevante no es que se haya suscitado la duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican esa duda. Lo jurídicamente trascendente es que la duda se suscite a la luz de la evidencia disponible, y no el simple hecho de que la duda se presente en el juzgador[43].
264. De esta forma:
La presunción de inocencia opera en todos los procesos, considerándose no culpable al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario.
Luego de practicadas las pruebas, el in dubio pro reo actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse.
A través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias.
o Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora.
o Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto.
265. La candidata señaló ante el TEECH lo siguiente:
Que los candidatos del PT y RSP realizaron una serie de actos constitutivos de VPG.
Simpatizantes y militantes del PT difundieron mensajes con contenido machista y misógino que la demeritaba como mujer, como fue el hecho de circular un sticker en el que se aprecia su cara con un cuerpo femenino en fotomontaje.
Se distribuyeron volantes con mensajes alusivos a que no debían votar por la candidata.
A decir de la candidata en un acto proselitista, por instrucciones del candidato del PT personas armadas comenzaron a disparar y ella resultó herida, hecho por el cual incluso existe un registro de atención ante el IEPCC.
266. Por su parte el PT, su candidato y el candidato de RSP indicaron:
Que no dieron instrucción alguna para realizar cualquiera de los actos atribuidos y que desconocen los mensajes indicados por la candidata o su origen porque no son hechos propios.
Que la candidata se contradijo porque señaló que hubo una instrucción a los militantes y simpatizantes del RSP y posteriormente que los volantes fueron distribuidos por los simpatizantes del PT.
No tuvieron injerencia sobre la difusión de mensajes con un sticker y que no fue un hecho propio la distribución de volantes, porque la candidata señaló que eso sucedió en un municipio distinto al que ellos habitan.
Negaron la instrucción a simpatizantes y militantes del PT para que dispararan en contra de los morenistas o algún otro tipo de violencia, ya que, por el contrario, en la fecha que la candidata los atribuyó hubo actos de violencia en los que el representante general del PT fue privado de la vida y presentaron la denuncia correspondiente.
Que los hechos de violencia del dos de junio son parcialmente ciertos porque efectivamente se quemaron las boletas electorales lo cual se hizo de conocimiento de la Fiscalía, pero esos hechos no los ocasionaron los simpatizantes o militantes del PT.
267. Como se adelantó los planteamientos de agravios formulados por los candidatos del PT y de RSP son fundados por las consideraciones siguientes.
268. Si bien quedó acreditada la comisión de la VPG de la que fue víctima la candidata, el TEECH, de manera errónea, le atribuyó la responsabilidad a los candidatos del PT y RSP sin que se hubiese probado más allá de toda duda razonable la autoría y/o participación de los hechos y conductas denunciadas.
269. Lo anterior, ya que de manera indebida el TEECH aplicó la reversión de la carga probatoria, la cual, como se ha indicado por sí misma no vence al principio de la presunción de inocencia, sino que, al tratarse de un tema valorativo de las pruebas, debió ponderarse para verificar si de las pruebas con las que contaba, en este caso el dicho de la candidata y las que obran en el expediente, se tenían los indicios o elementos suficientes para acreditar la responsabilidad de los imputados.
270. En el caso, si bien el dicho de la candidata con el que les atribuyó la autoría y/o ejecución de las conductas denunciadas y que constituyeron la VPG cuenta con una presunción de veracidad y un peso específico en la relación asimétrica de poder que pudiera darse entre los involucrados, en el caso es insuficiente, porque el indicio que pudiera haberse desprendido de esa imputación no se encontraba robustecido con algún otro elemento de prueba que arrojara algún otro indicio que valorados en conjunto generaran la convicción de que los imputados fueron quienes desplegaron u ordenaron las conductas y hechos denunciados.
271. El TEECH de manera indebida aplicó la reversión de la carga de la prueba pasando por alto que los candidatos del PT y RSP no contaban con disponibilidad de algún medio para refutar los señalamientos de la candidata más que su propio dicho, en virtud de que, las conductas que se les atribuyeron era la utilización de una red social como el WhatsApp y la impresión y distribución de unos volantes.
272. Lo que debió advertirse es que no se contaba con un medio de prueba convincente e idóneo, para que, vinculándolo con el dicho de la candidata se lograra demostrar que los candidatos denunciados habían ejecutado material o intelectualmente los hechos y conductas denunciadas.
273. En otras palabras, no se contó con una prueba tal para excluir la presunción de inocencia de la que debieron gozar los candidatos durante el proceso, de manera tal que, concatenada con otros indicios determinara su culpabilidad.
274. La Sala Superior ha sustentado, respecto de que, con la carga de la prueba en casos de VPG, las pruebas que aporta la victima gozan de una presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados[44], en el caso, las manifestaciones de la candidata respecto de conductas y actos de VPG debieron enlazarse con cualquier otro indicio para poder integrar la prueba circunstancial de valor pleno para poder acreditar la autoría o participación de los candidatos en las conductas reclamadas, lo que no sucedió.
275. Por lo anterior es que resulta sustancialmente fundado el motivo de agravio y suficiente para revocar en lo que fue materia de impugnación la sentencia reclamada.
276. En virtud de lo anterior, los planteamientos de la candidata respecto a su pretensión de que los candidatos del PT y RSP sean inscritos en los Registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por VPG como medida de no repetición, resulta inatendible.
277. Lo anterior, porque como se determinó, en la sentencia reclamada el TEECH de manera indebida les imputó una responsabilidad a los candidatos denunciados sin tener elementos para acreditar una duda razonable sobre su participación en los hechos y conductas que originaron la VPG acreditada.
278. Asimismo, respecto de la imagen aportada por la candidata en su demanda de JDC y las alegaciones que acompañan, debe señalarse que constituyen un hecho novedoso que no fue planteado en el JDC local, aunado a que se refieren a supuestos hechos acontecidos con posterioridad a la celebración de la Elección municipal, por lo que tampoco resulta procedente pronunciarse al respecto. No obstante, se dejan a salvo los derechos de la actora para que, en su caso, los haga valer en la instancia que considere pertinente.
279. Los motivos de agravio son fundados y suficientes para dejar sin efectos, en esta materia de impugnación, la sentencia reclamada, dado que de forma indebida el TEECH determinó que los candidatos del PT y de RSP fueron responsables de la comisión de la VPG en contra de la candidata, en la medida que, para ello, sólo aplicó la figura de la revisión de la carga probatoria, lo cual fue insuficiente para responsabilizarlos más allá de toda duda razonable, al no existir otros elementos de prueba con los cuales se pudiera acreditar de manera fehaciente esa participación, conforme con el principio de presunción de inocencia.
280. Toda vez que en el presente asunto se encuentra relacionado con el tema de VPG en contra de la candidata, esta Sala Xalapa determina que, a fin de no incurrir en un proceso de revictimización, de manera preventiva se deberán proteger los datos que pudieran hacerla identificable de la versión pública que se elabore de esta sentencia, así como de las actuaciones que se encuentre públicamente disponibles.
281. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
282. Asimismo, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.
283. Al haberse desestimado los motivos de agravio formulados por los partidos políticos y sus candidatos en relación con la validez de la votación recibida en las casillas de la sección 1046, así como de la Elección municipal, y al resultar sustancialmente fundados aquellos formulados por los candidatos del PT y de RSP, respecto de la responsabilidad que el TEECH les imputó por la VPG cometida en contra de la candidata, se modifica la sentencia reclamada, precisamente, para dejar sin efectos esa determinación de responsabilidad y las consideraciones que la sustentan, en términos de lo razonado en el presente fallo.
Primero. Se acumulan los expedientes SX-JDC-677/2024, SX-JDC-678/2024, SX-JRC-232/2024, SX-JRC-233/2024, y SX-JRC-234/2024, al diverso SX-JDC-668/2024. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los expedientes acumulados.
Segundo. Se modifica la sentencia reclamada, en los términos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se citan en este fallo, corresponden al presente año de dos mil veinticuatro, excepto aquellas en las que se haga referencia expresa a una anualidad distinta.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución general; 164; 165; 166, fracción III, incisos b) y c); 173, párrafo primero; y 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, 83, apartado 1, inciso b), 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[3] Artículo 17, apartados 1 y 4, de la Ley de Medios.
[4] Jurisprudencia 8/2018. AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.
[5] Jurisprudencia 1/2014. CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.
[6] En el entendido que, como el asunto está relacionado con el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento, todos los días y horas se consideran como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 1, de la Ley de Medios.
[7] Tesis CXII/2001. PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 115 a 117.
[8] Jurisprudencia 18/2003. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 18.
Jurisprudencia 23/2000. DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9.
[9] Jurisprudencia 02/97. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México: TEPJF, p. 408.
[10] Jurisprudencia 15/2002. VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[11] Jurisprudencia 14/2022. PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.
[12] Jurisprudencia 1/97. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.
Jurisprudencia 12/2004. MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
[13] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[14] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[15] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.
[16] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[17] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[18] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[19] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[20] Jurisprudencia 9/98. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[21] Tesis 1a. CCXX/2015 (10a.). IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, Tomo I. Página: 590.
[22] Jurisprudencia 44/2024. NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[23] Véase las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-893/2018, SUP-JRC-69/2022 y SUP-JRC-75/2022, entre otras.
[24] Jurisprudencia 22/2000. CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8.
[25] Tesis XLVIII/2024. RECONSTRUCCIÓN DE LA VOTACIÓN. ES POSIBLE CUANDO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PERMITAN CONOCER EL PARÁMETRO DE CERTEZA Y SEGURIDAD PARA VALIDAR LOS RESULTADOS DE LOS COMICIOS. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[26] Como se desarrollará en el siguiente apartado de ese fallo, los candidatos del PT y de RSP no controvierten la determinación del TEECH de tener por acreditada la VPG en agravio de la candidata, sino sólo la decisión de imputarles la responsabilidad de su comisión.
[27] Tesis VI/2023. PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[28] Tesis VII/2023. PRUEBA DE CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[29] Sentencias emitidas en los expedientes SX-JDC-848/2018 y SX-JRC-322/2018, acumulados, así como SX-JRC-272/2015.
[30] El Municipio fue creado mediante el Decreto 248 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chiapas del seis de septiembre de dos mil diecisiete.
[31] Tesis XXI/2001. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 66 y 67.
[32] Jurisprudencia 44/2002. PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.
[33] Jurisprudencia 11/2002. PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.
Tesis II/2004. AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 366 a 368.
[34] Conforme con el artículo 15 de la Ley de Medios.
[35] https://computos2024.iepc-chiapas.org/Resultados/Ayuntamientos
[36] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[37] Tesis: 1a. CCCXCVI/2014 (10a.). CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 706
[38] Tesis 1a. XXXVII/2021 (10a.). CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[39] Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-91/2020.
[40] Se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es una prueba fundamental sobre los hechos. Lo anterior, no significa que cualquier testimonial sea suficiente para derrotar la presunción de inocencia. Cuando hay pruebas de descargo, éstas deben ser confrontadas con las pruebas de cargo para estimar si se da la conducta y la responsabilidad. Esto es acorde, mutatis mutandis a la doctrina que refirió la Primera Sala de la SCJN en el Amparo Directo en Revisión 1412/2017.
Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles, porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. Consultable en Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párr. 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párr. 52.
[41] Manzini Vizenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Volumen I, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1951, p. 180.
[42] IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE "DUDA" ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO. Época: Décima Época. Registro: 2009463. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXIX/2015 (10a.). Página: 589.
[43] IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO. Época: Décima Época. Registro: 2009464. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: 1a. CCXX/2015 (10a.). Página: 590.
[44] Sentencia emitida en los expedientes SUP-RAP-393/2018 y acumulado.