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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-674/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: BONIFACIO CASTILLO CRUZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE:[1] ROSELIA BUSTILLO MARÍN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; 8 de octubre de 2025.

SENTENCIA que resuelve los juicios de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral promovidos por Bonifacio Castillo Cruz, Mariano Romero González[2] y Movimiento Ciudadano en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz que, a su vez, confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”, de la elección de ediles de Papantla.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Causal de improcedencia

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

 

GLOSARIO

 

Ayuntamiento

Papantla, Veracruz

Coalición

Sigamos Haciendo Historia en Veracruz, integrada por el PVEM y Morena

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Papantla, Veracruz

Ley General de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MC

Movimiento Ciudadano

OPLEV

Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz

PEL

Proceso Electoral Local 2024-2025

Promoventes, parte actora o actores

Bonifacio Castillo Cruz, Mariano Romero González y MC

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

PREP

Programa de resultados preliminares electorales

Sentencia impugnada

TEV-RIN-240/2025 y acumulados

Tribunal local o TEV

Tribunal Electoral de Veracruz

PROBLEMA JURÍDICO

El candidato a la presidencia municipal postulado por el PT considera que el TEV no analizó la calidad indígena como requisito de elegibilidad del candidato a presidente municipal ganador.

Por otra parte, MC y su candidato solicitan que se revoque la sentencia controvertida porque, en su concepto, el TEV desechó indebidamente sus pruebas supervenientes, realizó una incorrecta valoración de las que se encontraban en el expediente tendentes a demostrar violaciones a la cadena de custodia del traslado de paquetes electorales y, en consecuencia, que se invaliden los resultados del recuento total para que subsistan los resultados de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla y se otorgue el triunfo a la fórmula postulada por dicho instituto político.

ANTECEDENTES

De la demanda y las constancias del expediente, se advierten:

1.                 Inicio del PEL. El 7 de noviembre de 2024, inició el proceso electoral ordinario local 2024-2025, para la elección de ediles de los ayuntamientos de Veracruz.

2.                 Jornada electoral. El 1 de junio de 2025,[3] se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento en Papantla.

3.                 Cómputo del consejo municipal. El 4 de junio, se instaló la sesión permanente de cómputo del Consejo Municipal, sin embargo, por las condiciones de inseguridad, se aprobó[4] continuar con el mismo en las oficinas del OPLEV, reanudándose el 8 de junio, concluyendo el 9 posterior.

Los resultados fueron los siguientes:[5]

PARTIDO / COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

http://computos2015.ine.mx/img/PAN.gif

655

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

1,231

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

2,622

26,514

26,917

Candidaturas no registradas

8

Votos nulos

2,671

Total

60,618

La diferencia entre los dos primeros lugares de la elección fue de 403 votos, esto es, 0.66%.

4.                 Declaración de validez de la elección. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a las candidaturas de las fórmulas postuladas por la coalición.

5.                 Sentencia impugnada. En contra de lo anterior, el 13 de junio, Bonifacio Castillo Cruz, Mariano Romero González y MC presentaron juicios de la ciudadanía y recurso de inconformidad ante el TEV, los cuales fueron resueltos el 16 de septiembre en el sentido de confirmar los resultados, la declaratoria de validez y la entrega de constancias respectivas.

Trámite y sustanciación de los juicios federales

6.                 Demandas. El 20 y 22 de septiembre, los promoventes presentaron juicios de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral ante la oficialía de partes de esta sala y el Tribunal local.

7.                 Recepción y turno. El 20 y 24 de septiembre, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó formar los expedientes, turnarlos a su ponencia, tuvo por recibidas las constancias de los juicios SX-JDC-691/2025 y SX-JRC81/2025 y requirió al TEV el trámite del juicio de la ciudadanía SX-JD-674/2025, el cual, fue cumplido en tiempo y forma.

8.                 Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó los juicios en su ponencia, admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este asunto.

Por materia, ya que se relacionan con resultados de la elección de ayuntamiento de Papantla, Veracruz y, por territorio, ya que forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal electoral.[6]

SEGUNDO. Acumulación

De las demandas se advierte conexidad en la causa, al impugnarse la misma sentencia y hay identidad en la autoridad responsable.

Por ende, se decreta la acumulación de los juicios SX-JDC-691/2025, SX-JRC-81/2025, al diverso SX-JDC-674/2025, por ser éste el primero que se recibió en esta sala.[7]

Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Tercero interesado

En los juicios SX-JDC-691/2025 y SX-JRC-81/2025 se reconoce el carácter de tercero interesado a Morena[8], en virtud de que se satisfacen los requisitos legales para ello,[9] por las razones siguientes:

Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable, en los cuales constan los nombres y las firmas autógrafas, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.

Oportunidad. El plazo para comparecer como tercerista transcurrió en las siguientes fechas:

Expediente

Publicitación

Presentación

SX-JDC-691/2025

12:00 horas del 23 de septiembre a la misma hora del 26 siguiente[10]

24 de septiembre a las 18:07 horas

SX-JRC-81/2025

12:00 horas del 23 de septiembre a la misma hora del 26 siguiente[11]

24 de septiembre a las 18:08 horas

En este sentido, si los escritos de tercería se presentaron el 24 de septiembre resultan oportunos.

Interés jurídico. Se satisface en virtud de que el compareciente también ostentó la calidad de tercero interesado ante la instancia local.

Interés incompatible. Se cumple porque la pretensión de Morena es que subsista el sentido de la sentencia controvertida, lo que es contrario a la revocación que pretende la parte actora.

CUARTO. Causal de improcedencia

El TEV hace valer como causal de improcedencia en el juicio SX-JRC-81/2025 la falta de legitimación y personería de José Alberto Blix Portilla al considerar que no se encuentra acreditada la aludida representación del partido MC ante el Consejo Municipal, al ser un hecho público y notorio que, al momento de la impugnación, ya no se encuentra en funciones ni integra dicha autoridad electoral, por lo que la temporalidad de su representación ha fenecido.

Es infundada la causal de improcedencia porque el actor del juicio es MC y al tratarse de un partido político cuenta con legitimación para promover el medio de impugnación.[12]

Asimismo, quien promueve en representación del partido cuenta con personería en atención a que, ante la instancia primigenia se acreditó plenamente tal requisito y ésta subsiste para dar continuidad a la cadena impugnativa, con independencia de que dicha autoridad administrativa ya no se encuentre en funciones.[13]

QUINTO. Requisitos de procedencia

Se satisfacen los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente: [14]

a)     Requisitos generales

Forma. Se presentaron por escrito y se hacen constar los nombres de los impugnantes, las firmas autógrafas, el acto impugnado, los hechos y agravios.

Oportunidad. Las demandas son oportunas porque se presentaron dentro del plazo de 4 días conforme a lo siguiente:

Expediente

Notificación

Presentación

SX-JDC-674/2025

17 de septiembre[15]

20 de septiembre

SX-JDC-691/2025

18 de septiembre[16]

22 de septiembre

SX-JRC-81/2025

18 de septiembre[17]

22 de septiembre

Legitimación y personería. Se cumple el requisito en el juicio SX-JRC-81/2025, conforme a lo establecido en el considerando cuarto de esta sentencia.

Por otra parte, los ciudadanos acuden por propio derecho, ostentándose como candidatos a la presidencia municipal postulados por el PT y MC, respectivamente.[18]

Interés jurídico. Los promoventes cuentan con interés para cuestionar la sentencia, pues consideran que vulnera sus derechos; además de haber sido parte actora en la instancia local.[19]

Definitividad. El acto es definitivo, debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

a)     Requisitos especiales

Violación de algún precepto de la Constitución federal. MC expone los agravios contra la sentencia impugnada y señala los artículos constitucionales que considera vulnerados.[20]

Violación determinante. Su pretensión es que se revoque la sentencia controvertida, así como los resultados obtenidos en el recuento total de la votación, a fin de que subsistan los obtenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y se declaren ganadoras las fórmulas postuladas por dicho instituto político.

Así, al pretender un cambio de ganador en la elección controvertida, se actualiza la determinancia del juicio.

Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios es material y jurídicamente posible, pues la instalación del ayuntamiento electo será el 1 de enero de 2025.[21]

SEXTO. Estudio de fondo

Pretensiones

La pretensión del excandidato del PT consiste en que esta sala regional revoque la sentencia controvertida y declare la nulidad de la elección.

Por otro lado, MC y su excandidato pretenden que se revoquen los resultados del recuento y subsistan los levantados en casilla, donde resultaban ganadores.

Por ello, en primer lugar, se analizarán los agravios del candidato del PT que, en esencia, están dirigidos a la nulidad de la elección, porque, de resultar fundados, sería innecesario el estudio de los restantes. En caso contrario, se analizarán los agravios del ciudadano y partido de los expedientes SX-JDC-691/2025 y SX-JRC-81/2025 agrupándolos por temas.

A. Agravios del expediente SX-JDC-674/2025

En primer lugar, el actor solicita que se requiera al TEV la totalidad de asuntos de los recursos de inconformidad relacionados con la elección de Papantla; no obstante, es innecesario y ocioso pronunciarse sobre tal solicitud porque, con independencia de que el actor no precisa datos de tales expedientes, al rendir el informe circunstanciado, el TEV remitió la totalidad de los expedientes resueltos en la instancia local relacionados con la elección de Papantla y en todos estos se cumplió con el trámite de ley.

        Omisión de analizar el requisito de ser indígena del municipio y vulneración al derecho a la consulta.

Refiere que el TEV no analizó que es mayor el porcentaje de población indígena en el municipio de Papantla; por tanto, se debió exigir a quien resultara electo que cumpliera con el requisito de elegibilidad de ser indígena.

También refiere que no se consideró la vulneración al derecho a la consulta de la comunidad respecto a la elección de su forma de gobierno, por lo que se debió anular la elección.

Los agravios son ineficaces, ya que el actor realizó el mismo planteamiento en su demanda primigenia y son correctas las consideraciones de la sentencia controvertida respecto a que no era un requisito de elegibilidad tener la calidad indígena en ese municipio.

En efecto, más allá de que el actor no controvierte las razones de la sentencia impugnada, el actor en la instancia local partió de la premisa incorrecta de considerar que en Papantla se tenían que registrar únicamente candidaturas indígenas.

Contrario a ello, como se observa del acuerdo OPLEV/CG153/2025,[22] en el caso de Papantla no era obligatorio registrar únicamente fórmulas de candidaturas indígenas, pues su población indígena es del 75%, por lo cual, se encuentra en el supuesto consistente en que la población sea mayor de 60% pero menor a 80%.

En este escenario, se estableció que las presidencias deberán ser por lo menos el 50% de candidaturas indígenas, quedando a la potestad de los partidos políticos definir acorde a su auto determinación y estrategia los municipios en que realizarían esas postulaciones, sin que forzosamente lo tuviesen que observar para el Ayuntamiento de Papantla.

A partir de lo anterior, el hecho de que el PT haya postulado una candidatura indígena en Papantla no significa que el resto de las fuerzas políticas también debieran hacerlo.

Por otro lado, respecto a que no se consideró la vulneración al derecho a la consulta de la comunidad, lo ineficaz radica en que el agravio es novedoso, pues del análisis de la demanda primigenia no se advierte que lo haya hecho valer.

Más aún, si el actor consideraba que, previo al proceso electoral, debió consultarse a las comunidades indígenas, debió haber controvertido tal omisión en su oportunidad y no esperarse hasta la etapa de resultados y, a partir de que no resultó electo, hacerlo valer.

        Omisión de realizar investigaciones

El actor argumenta que el TEV omitió realizar diligencias para comprobar los hechos impugnados, pues no ejerció la facultad investigadora para realizar un estudio exhaustivo del asunto, pues únicamente se limitó a analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

Afirma, que el Tribunal responsable tuvo tiempo para recabar la información que permitiera resolver los hechos denunciados, realizando inspecciones y periciales para recabar pruebas.

Los agravios son ineficaces.

En la sentencia impugnada el TEV analizó los agravios expuestos por el actor consistentes en la nulidad de votación recibida en diversas casillas, así como el de la nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña, además de la inelegibilidad del candidato ganador, conforme a las pruebas del expediente.

En consecuencia, lo ineficaz de las alegaciones del actor radica, en primer lugar, en que los órganos jurisdiccionales electorales carecen de facultades de investigación debido a que su función, conforme a las disposiciones constitucionales y legales, es la de resolver controversias y, en segundo lugar, porque únicamente se limita a señalar genéricamente que no recabó información, ni realizó diligencias para esclarecer los hechos, sin que refiera qué diligencias ni a qué hechos se refiere.

        Falta de exhaustividad en el análisis de los agravios

Afirma, que el TEV desatendió agravios relativos a la integración de las casillas, pues el domicilio de sus integrantes no coincidía con la sección en la que participaron, además de que, del número de paquetes contabilizados que presentaron anomalías, correspondían a una sola sección.

Los planteamientos son ineficaces.

Esto es así, porque al analizar la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 395 del Código Electoral, consistente en la recepción por personas u órganos distintos a los facultados, que hizo valer el candidato del PT, respecto de 11 casillas, el TEV declaró inoperantes sus agravios, ya que omitió proporcionar los datos de las personas que recibieron la votación, sin tener facultades para ello, lo cual, esta sala comparte.

Así, al margen de que el actor no controvierte dichas consideraciones, lo cierto es que para que procediera el estudio de la causal en comento, efectivamente resultaba necesario que el actor identificara el nombre de las personas, pero no lo hizo.

Por ende, para esta sala la decisión del TEV es ajustada a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, en el sentido de que, para el estudio de esta causal, se debe señalar necesariamente la casilla y el nombre del funcionariado que presuntamente actúo de manera ilegal, sin que los datos vertidos por el actor en su demanda primigenia permitan identificar plenamente la irregularidad.

Al haber resultado infundados e ineficaces los agravios expuestos por el excandidato del PT, lo procedente es, conforme a lo anunciado, analizar los planteamientos de MC y su candidato.

B. Agravios de los expedientes SX-JDC-691/2025 y SX-JRC-81/2025

        Indebida inadmisión de pruebas supervinientes

La parte actora refiere que es incongruente que el TEV haya considerado como ampliación de demanda los escritos mediante los cuales presentó pruebas supervinientes.

En el primero[23] se ofrecieron 206 hojas para hacer operaciones de escrutinio y cómputo; y, en el segundo,[24] 28 actas de escrutinio y cómputo de casilla, sin que se hicieran valer argumentos novedosos o pretensiones que no se hubieran planteado en el escrito inicial, ni tampoco se realizó el reconocimiento expreso de que se tratara de una ampliación, sino que se pretendió evidenciar que existía correspondencia en cuanto a los votos nulos y su discrepancia con los resultados del cómputo municipal.

Por ende, afirma que fue incorrecto que el TEV haya determinado que su presentación fue extemporánea, pues dichas probanzas guardaban estrecha relación con los planteamientos que ya habían sido expuestos, por lo cual debieron ser admitidas, pues fueron presentadas antes del cierre de la instrucción.

Asimismo, mencionan que es incorrecta la exigencia de que se anunciara y se aportara el acuse correspondiente de la solicitud de los documentos solicitados, ya que, a la fecha de la presentación de la demanda, es imposible que se ofrezcan elementos que aún no conocen las partes. Máxime que durante la sustanciación no se tuvo a dicho escrito con el carácter de ampliación de demanda.

Señala que es incorrecto el pronunciamiento del magistrado instructor en la sesión de resolución en el sentido de que para el ofrecimiento de pruebas supervinientes se tiene un plazo de 4 días, puesto que no son aplicables las disposiciones que prevén los plazos para la presentación de los recursos de inconformidad porque no se trató de una ampliación de demanda.

Además, se actualiza la incongruencia con lo resuelto en el expediente TEV-JDC-239/2025 y acumulados, ya que en este permitió un recuento que no se hizo valer en tiempo y, por lo mismo, ya había precluido.

Los argumentos son ineficaces.

El primer escrito, presentado el 24 de julio, no podría considerarse un simple ofrecimiento de pruebas, ya que, en realidad, se pretendían perfeccionar los agravios iniciales y sustentar tales argumentos con elementos probatorios.

En efecto, tal escrito se identificó como de ofrecimiento de pruebas supervenientes: copias certificadas de las hojas para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de casilla”, así como una tabla comparativa de elaboración propia entre los resultados de las hojas de operaciones, el PREP y los resultados del acta de cómputo municipal.

No obstante, sólo las hojas para hacer las operaciones podrían considerarse como pruebas en sentido estricto, no así las tablas comparativas, ya que, al consistir en impresiones de cuadros comparativos de elaboración propia, solo tendrían el carácter de instrumento de apoyo para explicar sus manifestaciones, es decir, un anexo explicativo de sus argumentos y no elementos probatorios.

Ahora, en el escrito en cuestión, MC explicó que las hojas de operaciones eran coincidentes con las actas del PREP, pero no con los resultados del acta de cómputo municipal, y que con los cuadros de apoyo se podría identificar que los resultados de los demás partidos no tuvieron variaciones significativas en los distintos momentos.

Mientras que, en el caso de MC, los resultados consignados en los 3 primeros momentos, es decir, a) en las hojas de operaciones b) en las actas de escrutinio y cómputo, y c) en el PREP, reflejaban una concordancia entre sí, pero una discordancia posterior con el acta de cómputo municipal, ya que ésta evidenciaba un aumento desproporcional e inusual de 972 votos nulos.

Al respecto, insertó en su escrito un cuadro comparativo en el que expuso los resultados de los votos nulos de Morena y MC en 29 casillas en cada uno de sus respectivos documentos, así como un cuadro comparativo de las mismas casillas, pero solo con los votos válidos y los nulos de MC, argumentando que, de esos datos, se derivaba una notoria y evidente alteración dolosa de los resultados.

A su decir, dichos cuadros eran una prueba idónea y pertinente para demostrar el acceso indebido y el resguardo irregular en la bodega electoral, y desde luego, la violación de la cadena de custodia por el traslado irregular de toda la paquetería electoral.

Paso seguido, señaló que el TEV debía aplicar el mismo criterio sostenido en el juicio TEV-RIN-166/2017 y TEV-RIN-27/2021 donde dicho Tribunal había reconocido como válidos los resultados arrojados por el PREP, ya que el recuento evidenciaba indicios claros de ruptura de la cadena de custodia.

Como se advierte, a partir de los resultados consignados, no solo de las hojas de operaciones que ofrecía como pruebas supervenientes, sino también con las actas de escrutinio y cómputo, las del PREP y los resultados del cómputo municipal, el partido actor expuso la narrativa de que, al ser coincidentes los resultados de los tres primeros documentos, pero discrepantes con los resultados del cómputo municipal, ello se debía al acceso indebido y el resguardo irregular en la bodega electoral y la violación de la cadena de custodia por el traslado irregular de los paquetes electorales.

En esta tesitura, el escrito en cuestión no se limitó al ofrecimiento de pruebas, sino que realizó argumentos tendentes a perfeccionar el agravio expuesto en su demanda inicial, denominado TERCERO. NULIDAD DEL CONTEO POR EL CONSEJO MUNICIPAL EN SEDE XALAPA-ENRIQUEZ, CONFORME AL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, POR LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES GRAVES, GENERALIZADAS, NO REPARABLES Y DETERMINANTES, CONSISTENTES EN LA ALTERACIÓN SISTEMÁTICA DEL VOTO, Y EL CÓMPUTO DE RESULTADOS CON BASE EN ACTAS VICIADAS”.

Así, el escrito sí contenía argumentos para ser considerado como ampliación de demanda.

Cabe precisar que, de considerar, como lo señala la parte actora, que en este escrito no se hicieron valer argumentos novedosos o pretensiones que no se hubieran hecho valer en el escrito inicial, precisamente, ello derivaría en su improcedencia.

Lo anterior, porque, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior,[25] el escrito de ampliación sólo es admisible respecto de hechos supervenientes que estén estrechamente relacionados con la pretensión deducida en la demanda original, debe presentarse en el mismo plazo que el escrito de demanda y ésta no debe constituir una nueva oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos.

Luego entonces, si los argumentos del escrito de ampliación abundaban o perfeccionaban lo ya expuesto en la demanda inicial, ello por sí mismo, lo tornaba improcedente, pues no tenía como bases hechos supervenientes sino hechos ya controvertidos.

Ahora, de considerar que la parte actora formuló sus argumentos a partir del conocimiento de las hojas de operaciones, tampoco se cumplirían los supuestos de procedencia de tal escrito.

Ello, porque no está controvertido que esas hojas de operaciones le fueron entregadas al actor el 5 de julio, pero las presentó al tribunal hasta el 24 de julio siguiente, excediendo el plazo de 4 días para impugnar que prevé el artículo 358 del Código Electoral local, el cual sí era aplicable conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

En la jurisprudencia siguiente, la Sala Superior definió con toda claridad que las reglas de promoción de los juicios en materia electoral son aplicables a la ampliación de demanda, entre ellas, el plazo de promoción, como se advierte:

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, 9, párrafo 1, inciso f); 16, párrafo 4; 43, 55, 63, párrafo 2; 66 y 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación; por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.

*El resaltado es de esta sentencia.

 

Así, independientemente de que tal regla no se prevea expresamente en la legislación local, surge de los principios generales del derecho procesal y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Superior.

Por ende, fue acertada la conclusión del TEV pues, como se dijo, el actor excedió el plazo para ampliar su demanda, aún en el mejor de los casos, tomando en cuenta que las copias de las hojas de operaciones se le entregaron el 5 de julio y fue hasta el 24 siguiente que las presentó, excediendo, con ello, el plazo de 4 días ya referido.

Cabe señalar que en el escrito de ampliación el actor sostuvo que las pruebas ofrecidas ya las había anunciado en su escrito inicial; por ello, la exigencia de que se anunciara y se aportara el acuse correspondiente de la solicitud de los documentos solicitados planteada por el TEV, obedeció a la propia actuación procesal del actor que fue quien afirmó cumplir con tal exigencia sin hacerlo realmente.

Finalmente, esta sala no observa cómo el desechamiento de las hojas de operaciones pudiera actualizar una afectación al actor que trascendiera al sentido del fallo, pues esas hojas no consignan los resultados oficiales, sino que son una guía que indica paso a paso las actividades a realizar durante la clasificación y el conteo de los votos, y el documento que los consigna oficialmente son las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, las cuales sí se encontraban en el expediente, como se detalla más adelante.

Por otro lado, también son ineficaces los agravios relativos al segundo de los escritos.

Porque si bien en éste la parte actora ofreció copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla y copia certificada del acta de sesión permanente del cómputo municipal 14/PERM/04-06-2025, lo cierto es que las primeras ya obraban en el expediente por haber sido remitidas por la autoridad responsable[26], en tanto que el acta de sesión permanente del cómputo municipal fue requerida por el magistrado instructor mediante acuerdo de 4 de agosto de 2025,[27] de manera tal que, para la resolución del juicio, el TEV contó con las probanzas ofrecidas por el actor, aunque no se las hubiera admitido como pruebas supervenientes.

Aunado a que el actor se duele del desechamiento formal de las pruebas ofrecidas, pero no se duele, materialmente, de su falta de valoración. De ahí que ningún perjuicio le generó la improcedencia de este escrito.

Asimismo, el criterio sostenido en los expedientes referidos por el actor no sería obligatorio para el TEV, con independencia de que el actor no expone las circunstancias específicas de tales expedientes y por qué considera que serían aplicables a su impugnación, máxime si el propio actor señala que en ese caso se trata de una solicitud de recuento extemporánea y no de la admisión de pruebas supervenientes.

-          Indebida valoración del caudal probatorio

La parte actora alega que es incorrecto que el TEV considerara necesario que demostrara la manipulación de los paquetes electorales y la alteración de las boletas y que esto resultara determinante para el resultado de la votación, pues, en su estima, dicha circunstancia fue acreditada con los escritos de incidencias, videos y el estudio estadístico que presentó.

En este sentido, afirma que el TEV reconoció en la sentencia que MC presentó pruebas que demostraron las irregularidades en el traslado de la paquetería electoral, que los sellos estaban violados y el nulo sistema de seguridad con las lonas que taparon los paquetes, las cuales no podían garantizar su integridad y que el traslado se dio en la noche y sin que los consejeros estuvieran presentes durante éste.

En este sentido, señala que las pruebas técnicas que ofreció acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la violación a la cadena de custodia, por lo que fue incorrecto que el TEV las descalificara por su simple naturaleza.

Por otra parte, MC afirma que es incorrecto que el TEV refiera que el actor no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando el propio Tribunal admite que se trata del video del OPLEV respecto de la “Sesión de vigilancia de cómputos municipales del Consejo Municipal de Papantla de Olarte”, en el propio personal del OPLEV muestra diferentes paquetes electorales que se encuentran violados.

Además, señala que son incorrectas las consideraciones respecto a que la apertura de los paquetes hubiera sido producida de forma lícita y que las bolsas pudieron haber sido rotas por los propios funcionarios de casilla, porque ello es inverosímil.

Esta sala estima que agravios son ineficaces, por las siguientes razones:

1.     Traslado de la paquetería electoral

En primer lugar, es inexacta la aseveración de la actora en el sentido de que el TEV reconoció que las pruebas ofrecidas en la instancia local demostraban las irregularidades en el traslado de la paquetería electoral, sellos violados y un nulo sistema de seguridad. Esto es así, porque de la lectura de la sentencia impugnada a partir del párrafo 250 que indica el actor en su demanda, esto no sucede.[28]

Por el contrario, el TEV señaló que la pretensión en la instancia local de MC era la nulidad de la elección bajo el argumento de que se había vulnerado la cadena de custodia en el traslado de los paquetes, alegando que la representación de su partido no estuvo presente durante el traslado.

Además, sostuvo que del análisis del acta de la oficialía electoral 787-2025[29] en la cual se relatan los hechos ocurridos durante el traslado de los paquetes, se hace constar que estuvieron presentes los representantes partidistas, incluido el de MC,[30] aunado a que una consejería electoral viajó en cada vehículo que transportaba los paquetes.

Esto se corrobora con lo asentado tanto en la misma acta de la referida oficialía electoral, como en el acta de cómputo municipal,[31] en la que se puede advertir que estuvieron presentes los representantes partidistas al momento en que se sacaron los paquetes de la bodega en Papantla y cuando llegaron a la ciudad de Xalapa.

Asimismo, del acta de cómputo municipal, se observa que en el momento en que la representación de MC hizo alusión a que hubo vulneración a la cadena de custodia, la consejera electoral Sara Soledad Noza del Ángel, señaló que el traslado de los paquetes se hizo con el acompañamiento de los integrantes del consejo, las representaciones partidistas, y las unidades de las fuerzas de seguridad, sin que el representante de MC controvirtiera la afirmación de que acompañó el traslado.

Por ende, de acuerdo con la afirmación del actor en su demanda local, en cuanto a que no estuvo presente durante el traslado quedó desvanecida con elementos probatorios que demuestran lo contrario, pues incluso las imágenes que insertó el actor en su demanda, valoradas por el TEV, permiten corroborar que esa representación acompañó el operativo de traslado, sin que de ellas se pueda corroborar su dicho primigenio.

De ahí que es inexacta su afirmación en el sentido de que el TEV reconoció irregularidades en el traslado de la documentación electoral.

Por otro lado, las imágenes aportadas por el actor para acreditar incidencias en el traslado de la paquetería electoral, básicamente, consisten en fotografías de los vehículos que transportaron la paquetería electoral y, efectivamente, no demuestran en forma alguna que se hubiera violado la paquetería, ya que solo consisten en imágenes de los vehículos.

Así, aunque en algunas de estas se aprecian los sellos rotos, la explicación lógica es que como se adhirieron a la estructura metálica del vehículo y a un elemento no fijo y flexible, como la lona, las condiciones del camino en un trayecto de más de 3 horas, ocasionaría la rotura de los sellos y no significa que se hubieran violado.

Esto es, las máximas de la experiencia permiten válidamente concluir que las lonas serán movidas por el viento que se genera por el movimiento del vehículo en la carretera. Así, dado que el diverso material al que se adhirieron los sellos (el metal de la carrocería del vehículo) no tiene esas características de flexibilidad, se genera lógicamente un diferencial de movimiento entre las dos superficies, lo que explica de forma sencilla que los sellos pudieran dañarse o despegarse sin intervención indebida sino por la razón explicada ante el traslado.

Además, si el representante del partido actor estuvo presente durante el trayecto, y hubiera ocurrido tal violación, sería muy improbable que no la hubiera documentado o solicitara al personal del OPLE o a la oficialía electoral que diera fe de ello. Aunado a que, como ya se advirtió, el traslado de los paquetes fue acompañado por integrantes del consejo.

Ciertamente, como lo afirmó el TEV, dichas imágenes son insuficientes para desvirtuar el alcance probatorio del acta de la oficialía electoral, en la que se certificó que se siguió el protocolo aplicable para el traslado de la paquetería y que durante el traslado se preservó la cadena de custodia de los paquetes electorales, existiendo constancia de que la representación de MC estuvo presente durante el traslado.

Por ende, para esta sala es correcta la valoración de las imágenes fotográficas digitales, porque por sí solas no resultan suficientes para acreditar que se vulneró la cadena de custodia durante el traslado, siendo necesario –como lo sostuvo el TEV– que el actor aportara otros medios de convicción que demostraran que no se tomaron las medidas pertinentes.

Esto es así, porque aún de la revisión que hace esta sala de las imágenes que fueron desahogadas por el TEV[32] no se observa algún hecho que, de manera indiciaria permitiera arribar a la conclusión de que durante el traslado se vulneró la cadena de custodia y mucho menos se alcance a apreciar que existió una manipulación de los paquetes.

2.     Resguardo de paquetes electorales

Por otro lado, las imágenes que fueron aportadas por el actor, con las que pretende acreditar que en las instalaciones del OPLEV en Xalapa, en donde se resguardaron los paquetes, se permitió el acceso a diversas personas, el TEV señaló que no existía siquiera indicio de que se trataba de las instalaciones donde fueron alojados los paquetes, y que correspondieran a las fechas en que se encontraban en resguardo; además de que, en las bitácoras de acceso a la bodega electoral, no se asentó el ingreso de personas.

Todas estas razones no son controvertidas en esta instancia federal por la parte actora, limitándose a señalar que los hechos habían quedado probados con las pruebas presentadas y con el estudio estadístico del aumento de los votos nulos durante la sesión de recuento.[33]

Sin embargo, el actor parte de una premisa falsa, pues en el caso, con las pruebas aportadas en la instancia local no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la supuesta violación a la cadena de custodia de los paquetes durante el traslado y su posterior resguardo; por ende, su conclusión es ineficaz para alcanzar su pretensión.[34]

Ahora bien, una vez que se ha explicado que la parte actora no alcanzó a acreditar la vulneración a la cadena de custodia durante el traslado de la paquetería electoral, corresponde analizar, si como lo afirma, con el video de la sesión de cómputo realizado en las instalaciones del OPLEV y los escritos de incidentes presentados por diversos partidos políticos se acredita la manipulación de los paquetes electorales.

En principio, es incorrecto que el TEV haya desestimado el video de dicha sesión, bajo el argumento de que no estaba acreditado que correspondiera a la sesión de cómputo municipal de la elección de Papantla. Lo anterior porque el TEV pasó por alto que ese video fue producido y ofrecido por la autoridad responsable, es decir, se trataba de una grabación oficial.

Asimismo, le asiste razón a la parte actora respecto a que el desahogo del video de la sesión fue incompleto porque se omitió recuperar el audio de los momentos que indicó en su escrito inicial, ya que, efectivamente, únicamente se describieron las imágenes de esos momentos, pero no se transcribió lo que se dijo ante la cámara.

Sin embargo, tales imprecisiones no desvirtúan el valor probatorio otorgado por el TEV respecto a la supuesta manipulación de los paquetes.

Ello es así porque en los momentos que refirió el actor, efectivamente, personas que se presumen representantes de MC presentaron ante la cámara paquetes electorales o bolsas con boletas electorales, en compañía de personas capacitadoras electorales del INE, y manifestaron que los paquetes electorales venían abiertos o las bolsas habían sido violentadas.

No obstante, tal inconsistencia es insuficiente para tener por acreditado su dicho, en cuanto a que con dichas probanzas se acreditó la manipulación de los paquetes electorales durante la sesión.

Se afirma lo anterior, porque, ciertamente, en la demanda primigenia el actor insertó 8 imágenes y señaló que en ciertos momentos de la sesión en las casillas 2982 B, 2982 C1, 2985 B, y 2987 E1, MC había perdido votos en comparación con los resultados del PREP.

Sin embargo, en su demanda identificó otros momentos en los que no precisó circunstancias concretas de lo ocurrido, sino que lo hizo de manera genérica dejando de exponer a qué expresiones se refería y cómo se vinculaban o corroboraban con las imágenes, incumpliendo su carga en el ofrecimiento de pruebas audiovisuales.

Ello, se observa de su escrito de demanda inicial.[35]

Ahora bien, al margen de lo incorrecto del desahogo realizado por el TEV, de la revisión de los momentos indicados del video, considerando las manifestaciones ante la cámara, no es posible tener por acreditada la manipulación indebida de los paquetes como lo pretende la parte actora. Como se puede observar en las siguientes imágenes.

Casilla 2982 C1

Un grupo de personas en un salón de clases

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Minuto 3:59:10: Se acercan tres personas de sexo masculino, las cuales se describen a continuación:------------------------------------------------------------------------------------------------

Persona 1: porta anteojos, así como un gafete y un chaleco color rosa con café del INE; sostiene un paquete electoral.----------------------------------------------------------------------------

Persona 2: viste una camisa color rosa tenue, usa anteojos, y porta una etiqueta en la que se lee “MC”-----------------------------------------------------------------------------------------------

Persona 3: viste una playera tipo polo de color azul, y porta unos anteojos en la parte posterior de la cabeza, así como una etiqueta en la que se lee “MORENA”------------------

Enseguida manifiestan lo siguiente:---------------------------------------------------------------------

Persona 2 (MC): “Este paquete presenta una violación, dado que viene abierto, vienen cortados los sellos, es por eso que solicitamos que pase aquí a la evidencia, a la cámara, para que hagamos constar que este paquete está abierto, es la…”----------------------------

Persona 3 (MORENA): “En su (anaudible) …al no viene abierta solamente falta una cinta”-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Persona 2 (MC): “sección 2982, 2982 viene abierta”-----------------------------------------------

Persona 3 (MORENA): “no viene abierta”-------------------------------------------------------------

Persona 2 (MC): “contigua 1, contigua 1”-------------------------------------------------------------

Persona 3 (MORENA): No viene abierta, viene sellada, trae los sellos de este lado, de ambos lados, trae sellos”-----------------------------------------------------------------------------------

Persona 3 (MC): es mentira, está abierto.”----------------------------------------------------------

 

Minuto 4:04:36: Se acercan dos peronas de sexo masculino, la primera de ellas porta anteojos, así como un gafete y un chaleco color rosa con café del INE, sostiene diversas bolsas; mientras otra persona de camisa color rosa tenue que porta anteojos y una etiqueta que dice “MC”, menciona: “Para que conste que la, eh, la bolsa de las boletas, este, utilizadas de la casilla 2982 Contigua 1, la bolsa viene abierta, viene violada, para que conste que esta ha sido manipulada y que seguramente vamos a encontrar nuevamente eh boletas marcadas movimiento verde para inutilizar, para hacerlas nulas

Casilla 2985 C1

Minuto 3:57:47: Se advierte una persona del sexo femenino de playera negra, una persona de playera azul, con negro y blanco y una persona con chaleco rosa y café, quien acerca una bolsa a la cámara de videograbación y menciona: “del paquete mostrado con anterioridad se extrae la bolsa de votos válidos, la bolsa viene abierta, violada la cadena de custodia, sección 2985, casilla contigua 1”.-------------------------------

 

Casilla 2982 B

Minuto 3:45:12: Se advierte una persona con chaleco rosa y café, acerca un paquete de color verde a la cámara de videograbación; y una persona de sexo masculino que porta una camisa blanca y una etiqueta ilegible menciona: “El paquete está violado…(inaudible), es la casilla 2982 básica-------------------------------------------------------

Casilla 2985 B

Minuto 2:25:59. Una persona del sexo masculina de playera azul acerca una bolsa de plástico a la cámara de videograbación y una persona de camisa blanca con etiqueta “MC”, menciona: “a fin de evidenciar que la casilla 2985 Básica viene violentada la bolsa en que se generaron los votos válidos”.----------------------------------------------------------------

 

Casilla 2982 B1

Un grupo de personas en un salón de clases

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Minuto 3:47:23: Se advierten cuatro personas, mismas que se describen a continuación:--------------------------------------------------------------------------------------------------

Persona 1: porta un chaleco rosa y café, acerca diversas bolsas a la cámara de videograbación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Persona 2: de sexo masculino, porta una camisa blanca y una etiqueta ilegible------------

Persona 3: viste una playera de color blanco con rayas horizontales, así como un saco de color blanco, y porta una etiqueta en la que se lee “MC”--------------------------------------

Persona 4:de sexo masculino, viste una playera de color blanca con rayas horizontales y una etiqueta que se lee “PRI”.--------------------------------------------------------------------------

Persona 2:De la 2982 que presentamos la caja alterada, igual viene abierta la de las boletas utilizadas…”-----------------------------------------------------------------------------------------

Persona 3 (MC): De los votos válidos”----------------------------------------------------------------

Persona 2: De los votos válidos, y bueno vamos a hacer el reconteo…”--------------------

Persona 3 (MC): Lo cual es otra violación a la cadena de custodia…(inaudible), como se ha pronunciado…(inaudible)…el contenido…(inaudible)”-------------------------------------

Persona 4: “Casilla 2982 básica 1, alterada”---------------------------------------------------------

Casilla 2987 E1

Minuto 4:52:35: Se advierten dos personas de sexo masculino, la primera de ellas usa anteojos y porta un chaleco rosa con café, y acerca un paquete color verde a la cámara de videograbación; la segunda viste una camisa blanca y porta una etiqueta en la que se lee “PAN”, y menciona: “2987 es, extraordinaria, está abierta, también, vamos a verificar cómo viene adentro”------------------------------------------------------------------------------

 

De las imágenes se observa que, quien realiza las manifestaciones no es una persona investida de fe pública que constatara la violación argumentada; además de que en los fragmentos que indicó la parte actora, no se aprecia el estado en que se encontraban los paquetes inmediatamente de que salieron de la bodega y no se tiene certeza del proceso que siguieron antes de ser mostrados ante la cámara.

En otras palabras, las máximas de la experiencia permiten concluir que los paquetes electorales rara vez pueden permanecer intactos durante el segundo traslado a una sede alterna de recuento, pues ello implica almacenaje y estiva de los mismos, su manipulación en la carga y la descarga así como el movimiento del traslado que puede generar abrasión entre los paquetes y el vehículo o entre ellos mismos.

Más aún, al momento de llegar a sede alterna, los paquetes nuevamente se descargan estivan y almacenan y vuelven a moverse entre la bodega y los puntos de recuento. Todo ello, se reitera, ante los partidos políticos y sus representantes.

De tal forma, es bastante probable que algunos paquetes sufran desprendimiento de alguna cinta o algún daño, explicable por el traslado en los términos apuntados, por lo que aún en el mejor de los casos para la teoría del actor de tener por acreditadas tales opiniones de falta de sellos que los representantes advirtieron y señalaron a la grabación oficial de la sesión, ello sería insuficiente para acreditar, por sí mismo, la violación a la cadena de custodia.

Además, las tomas de video no permiten verificar con certeza las afirmaciones de las personas que los presentaron ante la cámara; es decir, con el video no se puede apreciar los supuestos daños en su embalaje o que las cintas adhesivas efectivamente estuvieran despegadas o rotas.

Refuerza lo anterior, que en uno de los momentos señalados por la parte actora se aprecia un debate entre quienes estaban presentes respecto a si las cintas adhesivas estaban despegadas o no.

Dicho de otra forma, aun de tomar en cuenta las manifestaciones de los representantes en los videos, hay versiones encontradas respecto de los hechos, esto es, sobre si están o no alterados los paquetes. Además, el actor fue omiso en correlacionar las imágenes con las opiniones de los representantes, esto es, explicitar cómo lo visto en el video correspondía a lo sostenido por los representantes, cosa que no hace y esta sala no advierte.

Con todo lo anterior, fue correcto el valor probatorio indiciario asignado por el TEV a tal video, además porque no prueba de forma fehaciente la alteración de los paquetes, ello, con independencia de que se trate de una memoria de carácter oficial

Por otro lado, es correcta la afirmación de la parte actora respecto a que el TEV omitió valorar los escritos de incidentes presentados por distintos partidos en la sesión de cómputo, relacionados con la violación de paquetes. [36]

No obstante, si bien es cierto que existen escritos de incidentes relacionados con la alteración de paquetes, se relacionan únicamente con 7 casillas, de las cuales, solo la 2985 B, fue impugnada expresamente por el actor porque, a su decir, le restaron 60 votos.

Además, esta sala ha sostenido que los escritos de incidentes presentados por las representaciones partidistas únicamente constituyen o son generadores de presunción, al ser documentales privadas que en todo caso podrían generar un indicio de manera aislada, por lo que su consecuencia es que no generan convicción para el juzgador de la existencia de las supuestas irregularidades ahí consignadas.[37]

De esta manera, se arriba a la conclusión de que, más allá de las deficiencias de la resolución controvertida que ya quedaron precisadas, fue correcta la conclusión del TEV, en el sentido de que, de las pruebas que obran en el expediente no se acredita que los paquetes fueron manipulados y las boletas alteradas como lo afirma la parte actora.

A partir de lo anterior, se torna ineficaz la alegación de MC cuando aduce que es incorrecto que el TEV haya concluido que no demostró su pretensión con base en datos científicos, al ser irrelevante, porque es claro que esos datos no serían idóneos ni pertinentes para acreditar la alteración de los paquetes ni la vulneración a la cadena de custodia.

Esto es, la teoría del caso del actor implica la alteración dolosa de los paquetes, su apertura, la búsqueda de los votos válidos por quien o quienes perpetraron la supuesta irregularidad, y que también tacharan una opción política no coaligada con el actor para anularle votos.

De tal forma, su explicación tiene como base fundante 3 hechos, lo que sostiene como un comportamiento atípico en los votos nulos pues solo MC perdió votación en el recuento, el que se encontraron violados algunos paquetes antes del recuento y, necesariamente, el rompimiento de la cadena de custodia.

Solo con la presencia de esos tres extremos absolutamente probados sería posible inducir con probabilidad su teoría del caso, esto es, que se alteraron los paquetes y se anularon algunos de sus votos.

Como se ha visto, el actor no acreditó la ruptura de la cadena de custodia, lo que hace que los demás hechos que refiere, la supuesta ruptura de sellos en los paquetes o de las bolsas de votos que, por principio, como ya se dijo tampoco prueba eficazmente, tendrían explicaciones más plausibles como el traslado, manipulación y estiva normal de los mismos. Así como la posibilidad de que los funcionarios de casilla tuvieran que reclasificar algún voto y tuvieran que romper las bolsas para ponerlo en su lugar correcto.

Por otro lado, MC refiere que el TEV señaló de forma incorrecta que la irregularidad en los paquetes ocurrió solo en 29 casillas de las 222 instaladas, es decir, el 13.06% y, por tanto, ello no era determinante para el resultado de la elección, ya que los votos que se anularon en el cómputo implicarían un cambio de ganador.

Sin embargo, dicha alegación deviene inoperante, pues ese argumento del TEV se expuso a mayor abundamiento, pues es claro que no se tuvo por acreditada la alteración de los paquetes de las 29 casillas, de ahí que, si bien era inútil y ocioso realizar tal ejercicio de determinancia, ello en ninguna forma le causa perjuicio a la parte actora.[38]

Finalmente, también se torna inoperante el argumento de MC, en cuanto a que este asunto es similar a lo resuelto en los expedientes TEV-RIN-113/2025 y TEV-RIN-71/2025, en los que calificó como una irregularidad el incremento de votos nulos en perjuicio de una fuerza política.

Dicha calificativa obedece a que MC inserta 2 fragmentos aislados de las sentencias que refiere, sin explicar que se trata de la misma situación y que las características de los asuntos son completamente iguales, pues al tratarse de un juicio de estricto derecho, resultaba necesario que explicara con claridad las semejanzas con este asunto.

A partir de las consideraciones expuestas a lo largo de este apartado, resulta inoperante el agravio expuesto por el actor en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-691/2025, relacionado con la supuesta incongruencia al analizar el tema de cadena de custodia.

El actor de dicho juicio afirma que el TEV reconoció, por una parte, que existieron incidencias en el resguardo y traslado de paquetes, pero de manera incongruente concluyó que dichas irregularidades no resultaban determinantes para la validez de la elección.

Señala que las irregularidades no pueden ser consideradas menores, porque se vulneró la preservación integra con el traslado de la paquetería electoral, pues se puso en riesgo que existiera su manipulación, sin que el TEV realizara un análisis riguroso.

Además, afirma que, en un precedente distinto,[39] el TEV sí analizó a fondo las condiciones de resguardo; sin embargo, en el caso de la elección de Papantla optó por un razonamiento superficial, evitando aplicar la línea jurisprudencial de la Sala Superior[40] en el sentido de que la ruptura de la cadena de custodia por la falta de certeza en el traslado de la paquetería electoral constituye violaciones graves y determinantes que impiden validar los resultados de la elección.

Lo inoperante de dichas alegaciones radica, en que, al margen de las razones expuestas por el TEV, esta sala ya se pronunció respecto a que las pruebas que obran en el expediente son insuficientes para acreditar que se vulneró la cadena de custodia en el traslado y resguardo de la paquetería electoral. Por esta razón es inaplicable la línea de precedentes de Sala Superior mencionada. 

Además, ya se determinó que fueron superfluas las consideraciones respecto a la falta de determinancia de 29 casillas, en relación con las 222 instaladas.

Por ende, se torna ineficaz el argumento del actor cuando afirma que derivado del cambio de sede para el cómputo de los votos provocó un incremento extraño en el número de votos nulos, en relación con los votos asignados a MC, dado que como ya quedó explicado, no existen elementos de prueba que acrediten que existió una alteración de los paquetes que provocaran esa variabilidad.

-          Omisión de realizar un análisis y valoración contextual. SX-JRC-81/2025

MC señala que el TEV omitió realizar un análisis y valoración probatoria contextual respecto a la manipulación de los resultados y realizó un ejercicio probatorio aislado y fragmentado por cada medio de convicción, bajo el argumento de que no era posible porque no se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Sin embargo, a decir del actor, se cumple con los elementos metodológicos del análisis contextual por lo siguiente:

        El TEV admitió que se comprometió la inviolabilidad de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo;

        Se acreditó que los resultados de las hojas para hacer operaciones contrastan con los obtenidos en los paquetes electorales violados;

        Que los resultados del PREP derivan de la primera copia de las actas de escrutinio y cómputo con los resultados obtenidos antes de que fueran alterados;

        Que la diligencia de certificación de la sesión de recuento se reconoció en la sentencia como documental con valor pleno y en el audio de ésta se advierte el contexto de las irregularidades;

        El reconocimiento de un aumento injustificado y atípico de votos nulos en 25 paquetes electorales, lo cual constituye una irregularidad grave, tal como lo reconoció el TEV en el expediente TEV-RIN-113/2025 y en el TEV-RIN-71/2025.

Los agravios son infundados.

Esto porque, como ya se anunció, no se cumplen los elementos metodológicos del análisis contextual que señala en su demanda.

En primer lugar, porque no se acreditó el contraste de lo asentado en las hojas para hacer operaciones con los obtenidos en el recuento. Ello, esencialmente sobre la base de que tales hojas no fueron admitidas como pruebas supervenientes.

En segundo lugar, porque el TEV no admitió y no está demostrado, que se comprometió la inviolabilidad de la paquetería electoral durante el traslado de los paquetes y su posterior resguardo. Lo que, como ya se vio, el actor no combate de forma eficiente.

En tercer lugar, de los audios de los momentos referidos por la parte actora durante la diligencia del recuento llevado a cabo en las instalaciones del OPLEV en Xalapa no se acreditan las irregularidades señaladas por el actor, tal como se corroboró con el análisis realizado por esta sala.

Finalmente, los escritos de incidentes presentados por diversas representaciones partidistas solamente existen en el caso de 7 casillas; de las cuales únicamente en una se puede adminicular el video con los escritos de incidentes, pero no en el resto de las casillas que fueron señaladas por el actor.

Entonces, si bien se tienen indicios en una sola casilla, la 2985 B de que el paquete pudo estar abierto, ello sería insuficiente para tener por probada la teoría del caso del actor porque no existe prueba que acredite una alteración o manipulación en las boletas y menos aún violación a la cadena de custodia.

Así, con base en los escritos de incidentes presentados por diversos partidos en 7 casillas, el análisis del audio de los momentos en los que MC si precisó la casilla y la supuesta irregularidad, así como el aumento atípico de votos nulos en los paquetes electorales señalados por el actor, son indicios que de manera contextual e integral no alcanzan a desvanecer la certificación del traslado y resguardo de los paquetes electorales.

Dicho de otro modo, tal contexto indiciario solo guardaría congruencia narrativa si se hubiera acreditado violación a la cadena de custodia, cosa que los actores de ninguna forma probaron. Así, el análisis contextual que solicita el actor pierde su base fundante al no acreditarse violación a la cadena de custodia.

Igualmente, la situación estadística que pretende demostrar también es explicable por la falta de pericia de las y los ciudadanos en las casillas, lo que se subsanó con el recuento.

Así, dada la falta de acreditación de vulneración a la cadena de custodia, la teoría del caso de las partes actoras pierde sustento, pues para que pudieran explicar un indebido cambio de ganador se requería a todas luces demostrar que los paquetes fueron alterados en algún momento, si se contara con prueba directa, o bien, con prueba indirecta, ante la ruptura de la cadena de custodia.

Finalmente, este Tribunal Electoral ya ha definido el estándar probatorio a través de la prueba de contexto,[41] y ha señalado que no es un estándar estricto sino de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes que permiten generar inferencias validadas sobre situaciones extraordinarias; así como flexibilizar o redistribuir cargas probatorias, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba en tales circunstancias.

A partir de lo anterior, contrario a lo señalado por la parte actora, aun adminiculando los indicios resultantes sería insuficiente para acreditar que los resultados del recuento son producto de la manipulación de los paquetes electorales, pues solo persiste lo que el actor sostiene como un comportamiento atípico en la valoración de votos nulos en su contra.

No obstante, no demostró la alteración de paquetes y menos aún de votos y tampoco pudo demostrar de forma alguna alteración a la cadena de custodia, con lo cual, dos de sus bases fácticas pierden sustento y permiten que otras explicaciones más plausibles sean sostenibles, como la falta de pericia del funcionariado de las casillas.

Esto es, la pretendida prueba contextual solo se sostiene por un indicio, el comportamiento atípico en la calificación de votos nulos, pero no encuentra base al no haber sido probado, en que hubiera ruptura de la cadena de custodia o indicios de alteración de los 29 paquetes, o de los votos que contenían, con lo cual, el supuesto análisis contextual se reduce a una posible explicación entre muchas otras plausibles de qué fue lo que sucedió para que el actor perdiera votos en el recuento, pero de ninguna forma encuentra respaldo en los hechos probados eficazmente.

Así las cosas, acceder a la pretensión del actor implicaría sostener una teoría del caso solo con un elemento objetivo (el supuesto comportamiento atípico en la calificación de votos nulos) sin que la misma encuentre apoyo en otros elementos que permitan una valoración contextual, principalmente, al no haber probado la ruptura a la cadena de custodia de los paquetes, lo que hace muy improbable la teoría del caso del actor y esta sala no esté en posibilidades de validarla al oponerse la teoría de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados establecida en la jurisprudencia obligatoria de la Sala Superior.[42]

Al haber resultado infundados e ineficaces los agravios analizados, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JDC-691/2025 y SX-JRC-81/2025 al diverso SX-JDC-674/2025, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes de los juicios acumulados

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas; secretariado de estudio y cuenta: Armando Coronel Miranda y José Antonio Granados Fierro; colaboración: Freyra Badillo Herrera.

[2] Ostentándose como candidatos propietarios a la presidencia municipal postulados por el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respectivamente.

[3] En adelante todas las fechas corresponderán al 2025.

[4] Mediante acuerdo OPLEV/CG267/0025, consultable a foja 316 del expedienteTEV-JDC-240/2025.

[5] Consultable a fojas 254 del cuaderno accesorio 1.

[6] De conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones IV, V y X, de la Constitución federal; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 251, 252, 253, fracción IV, incisos b) y c), 260, párrafo primero, y 263, fracciones III, y IV, incisos a) y c); así como la Ley General de Medios, artículos 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b).

[7] Con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Quien promueve a través de su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV.

[9] Previstos en la Ley General de Medios en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1 y apartado 4 de la Ley de Medios.

[10] Visible en las fojas 41 y 42, del expediente SX-JDC-691/2025 principal.

[11] Visible en las fojas 71 y 72, del expediente SX-JRC-81/2025 principal.

[12] En términos del artículo 88, apartado 1, de la Ley General de Medios.

[13] En términos de los señalado en el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

[14] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General de Medios.

[15] Conforme a las constancias de notificación consultables a fojas 712-713 del expediente TEV-JDC-240/2025.

[16] Conforme a las constancias de notificación visibles a fojas 716-717 del expediente TEV-JDC-240/2025.

[17] Conforme a las constancias de notificación visibles a fojas 714-715 del expediente TEV-JDC-240/2025.

[18] Calidad que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios, y de conformidad con al acuerdo de registro OPLEV/CG153/2025, publicado en la página electrónica del OPLEV:  https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2025/OPLEV_CG153_2025_ANEXO2.pdf

[19] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[20] Artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución federal.

[21] De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, artículo 27, apartados I y II.

[22] Consultable en https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2025/OPLEV_CG153_2025_ANEXO10.pdf

[23] Escrito presentado el 24 de julio de 2025 localizable a partir de la 682 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-674/2025.

[24] Escrito localizable a partir de la foja 915 del mismo cuaderno.

[25] Véanse las jurisprudencias 13/2009 y 18/2008 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

[26] Mediante oficio OPLEV/CM125/250/2025 de 20 de junio, el cual obra a foja 21 a 58 del cuaderno accesorio 8.

[27] Fojas 599 a 631 del cuaderno accesorio 1.

[28] Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”. Con registro digital 2001825.

[29] Consultable a partir de la foja 456 del cuaderno accesorio 1 del SX-674/2025.

[30] Tal como se observa de la página 3 del acta referida.

[31] Acta de Sesión Permanente de Cómputo Municipal, “14/PERM/04-06-25, consultable a partir de la foja 598 del cuaderno accesorio 1 del SX-674/2025, cuya intervención se encuentra en la página 11 de dicha acta.

[32] Acta de diligencia de desahogo localizable a partir de la foja 553 del cuaderno accesorio 2 del SX-JDC-674/2025.

[33] Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”, con registro digital 159947.

[34] De acuerdo con la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, con registro digital 2001825.

[35] Páginas 48 a 53 de la demanda primigenia.

[36] Localizables a partir de la foja 665 del cuaderno accesorio 10 del expediente SX-JDC-674/2025.

[37] En el expediente SX-JDC-6681/2022 y acumulados.

[38] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES QUE A MAYOR ABUNDAMIENTO O DE CARÁCTER ACCESORIO EXPONE EL JUEZ DE DISTRITO EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA”, consultable en [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, febrero de 2007; Pág. 1602 XVII.1o.C.T.37 K.

[39] El TEV-RIN-71/2025.

[40] Cita los precedentes SX-JDC-649/2017 (caso Uxpanapa, Veracruz), SUP-REC-2116/2021 (Salina Cruz, Oaxaca) y SUP-JRC-140/2004 (Zacatecas).

[41] Tesis VI/2023 de rubro: “PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL”, y Tesis VII/2023 de rubro: “PRUEBA DE CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA”. consultables en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, Número especial 18, 2023, páginas 58 a 62.

[42] PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS.SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.