SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-675/2017 Y ACUMULADOS
ACTORES: RAFAEL FARARONI MORTERA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
COLABORÓ: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de octubre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por:
EXPEDIENTE | ACTOR | CALIDAD |
SX-JDC-675/2017 | Rafael Fararoni Mortera | Candidato a presidente municipal propietario al ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, postulado por la Coalición "Veracruz, el cambio sigue" |
SX-JDC-676/2017 | José Javier Sixtega Cobaxin | Regidor noveno propietario del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz |
SX-JDC-677/2017 | Arturo Fariña Pavón | Regidor segundo propietario del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz |
SX-JDC-678/2017 | José Fidel Hernández Chagala | Regidor octavo propietario del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz |
SX-JDC-679/2017 | Fernando Rafael Carrera Elías | Regidor cuarto propietario del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz |
Quienes impugnan la sentencia de siete de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1], en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES 134/2017, en el que declaró la existencia de las violaciones objeto de la denuncia y, en consecuencia, ordenó dar vista al Congreso del Estado por las conductas atribuidas a cuatro regidores, así como imponer una amonestación al candidato a presidente municipal en el municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y a la Coalición “Veracruz, el cambio sigue”, integrada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.
Esta Sala Regional modifica la sentencia impugnada, en razón de que, por una parte, se estiman infundados los agravios relativos a las sanciones impuestas a los servidores públicos, pues, tal y como lo razonó la autoridad responsable, al haberse acreditado la presencia de los servidores públicos en los eventos proselitistas y que estos fueron en días hábiles, resulta insuficiente que los servidores públicos pretendan justificar dichas acciones sobre la base de que en ese momento contaban con una licencia sin goce de sueldo, o se encontraban fuera del horario laboral.
Por otra parte, esta Sala Regional estima fundado el agravio relativo a la aplicación de una sanción al candidato de la Coalición “Veracruz, el cambio sigue”, en razón de que, para que se le pueda imponer una sanción a un candidato por responsabilidad indirecta, es necesario demostrar que conocía el hecho. Además, porque, en atención a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, en la que se establece que los partidos no tienen responsabilidad indirecta por la conducta de los servidores públicos, esta Sala Regional estima que, por mayoría de razón, tampoco la tiene el candidato.
De los escritos de demanda presentados por los actores y demás constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. lnicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en el estado de Veracruz.
2. Presentación de la denuncia ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2]. El veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el ciudadano José Guadalupe Mazaba Villegas, por su propio derecho, presentó denuncia ante el Consejo Municipal del OPLEV, en San Andrés Tuxtla, en contra de Rafael Fararoni Mortera, en su calidad de candidato a presidente municipal, así como de cuatro regidores pertenecientes al propio ayuntamiento, por la presunta utilización de recursos públicos en el ámbito federal, estatal o municipal, así como la indebida intervención de servidores públicos en la campaña electoral.
3. Jornada electoral. El cuatro de junio del presente año, se celebró la jornada electoral para los efectos de elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Veracruz.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de agosto del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual no compareció ninguna de las partes, sin embargo, se hizo constar que presentaron escrito de comparecencia de audiencia de pruebas y alegatos los ciudadanos José Javier Sixtega Cobaxin, José Fidel Hernández Chagala, Fernando Rafael Carrera Elías, Arturo Farriña Pavón y el Partido de la Revolución Democrática en representación de Rafael Fararoni Mortera, dirigido al Secretario Ejecutivo del OPLEV. En la propia audiencia, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas presentadas por las partes.
5. Remisión del expediente. El treinta de agosto siguiente, el OPLEV remitió las constancias al Tribunal local, para los efectos legales conducentes. Expediente que fue integrado y radicado con la clave PES 134/2017.
6. Sentencia impugnada. El siete de septiembre de la presente anualidad, la autoridad responsable dictó sentencia en el medio de impugnación aludido, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
(…)
RESUELVE
PRIMERO. Se declaran existentes las violaciones objeto de la denuncia, por las razones expuestas en el apartado ocho de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena dar vista con copia certificada de la presente resolución, al Congreso del Estado de Veracruz para los efectos establecidos en la parte del apartado nueve de la presente resolución.
TERCERO. Se impone a Rafael Fararoni Mortera y a la Coalición "Veracruz, el cambio sigue", una amonestación pública.
(…)
7. Demanda. Inconformes con lo anterior, el doce de septiembre siguiente, Rafael Fararoni Mortera, José Javier Sixtega Cobaxin, Arturo Fariña Pavón, José Fidel Hernández Chagala y Fernando Rafael Carrera Elías por su propio derecho promovieron diversos juicios que denominan juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia mencionada en el punto anterior.
8. Recepción. El trece de septiembre siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las demandas referidas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los presentes juicios, que remitió la autoridad responsable.
9. Turno. En virtud de lo anterior, el trece de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-675/2017, SX-JDC-676/2017, SX-JDC-677/2017, SX-JDC-678/2017 y SX-JDC-679/2017, y turnarlos a la ponencia a su cargo.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios, admitió los escritos de demanda y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, con lo cual los expedientes quedaran en estado de dictar resolución.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por materia y territorio, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con la medida de apremio, por transgredir la normativa electoral impuesta al candidato y a la coalición “Veracruz, el cambio sigue”, así como la vista al Congreso del Estado, por las infracciónes cometidas por cuatro regidores del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, entidad federativa que corresponde a la Tercera Circunscripción Plurinominal.
12. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c), 4, párrafo 1, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Es procedente acumular los juicios. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al existir identidad en el acto o resolución impugnada, a fin de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.
14. En el caso, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta porque en todos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz el siete de septiembre de dos mil diecisiete en el expediente PES 134/2017, que, entre otras cuestiones, impuso una amonestación pública a Rafael Fararoni Mortera y la Coalición “Veracruz, el cambio sigue”, además ordenó dar vista al Congreso del Estado de Veracruz, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho proceda respecto a la sanción que corresponda imponer a los cuatro regidores del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz.
15. En virtud de lo anterior, lo procedente es acumular los juicios SX-JDC-676/2017, SX-JDC-677/2017, SX-JDC-678/2017 y SX-JDC-679/2017 al diverso SX-JDC-675/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
16. En el presente asunto se satisface los requisitos generales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
17. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, en ellas se asienta el nombre y firma autógrafa de los accionantes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
18. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia fue emitida el siete de septiembre de dos mil dieciséis, y notificada a los actores el ocho de septiembre del año en curso, mientras que las demandas de los juicios ciudadanos se presentaron el doce siguiente; por lo que es evidente que se presentaron dentro del plazo previsto.
19. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 13, apartado 1, inciso b), en relación con el 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución es violatorio de sus derechos político-electorales.
20. En este caso, los medios de impugnación que nos ocupan fueron promovidos por Rafael Fararoni Mortera en su calidad de candidato a presidente municipal al ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, José Javier Sixtega Cobaxin regidor noveno, Arturo Fariña Pavón regidor segundo, José Fidel Hernández Chagala regidor octavo y Fernando Rafael Carrera Elías regidor cuarto, todos pertenecientes al referido ayuntamiento; los cuales tienen reconocida la personería pues son los denunciados y sancionados en el expediente PES 134/2017.
21. Definitividad y firmeza. En relación a los juicios se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida.
22. La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare la inexistencia de las infracciones imputadas.
23. Para alcanzar su pretensión, los actores hacen valer, en esencia, los siguientes motivos de agravio.
Rafael Fararoni Mortera[3] expone lo siguiente:
Indebida sanción por culpa in vigilando
24. Le causa agravio que la autoridad responsable lo sancionara por culpa in vigilando, como consecuencia de los supuestos actos realizados por cuatro regidores, en razón de que, a su criterio, dicha figura jurídica no pueda ser aplicada al actor en su calidad de candidato a presidente municipal, al ser exclusiva de partidos políticos.
Indebida valoración de pruebas técnicas
25. Argumenta que no puede sancionársele de conductas que no existieron, pues a su consideración, no existe material probatorio pleno para acreditar que los funcionarios realizaron actos de campaña a su favor, pues de las fotografías que presenta el quejoso, no se acreditan tales hechos, ya que las mismas no cumplen con los requisitos mínimos de circunstancias de tiempo, modo y lugar para ser consideradas como pruebas plenas.
26. Además, establece que, suponiendo sin conceder que los regidores hubieran realizado actos proselitistas, en su estima, no vulnerarían la normativa electoral, pues está acreditado que se encontraban gozando de una licencia sin goce de sueldo, de ahí que, no se actualizan las faltas que se les imputan y en consecuencia no se le debió imponer amonestación pública.
José Javier Sixtega Cobaxin[4], Arturo Fariña Pavón[5], José Fidel Hernández Chagala[6] y Fernando Rafael Carrera Elías[7], exponen lo siguiente:
Violación a su derecho de asociación y voto
27. Aducen que el Tribunal local realiza una interpretación restrictiva, y violenta su derecho al voto de manera libre, así como el de asociarse a alguna agrupación política al estimar que, por el hecho de ser regidores, aun fuera del horario laboral[8] o en su caso, con licencia[9] sin goce de sueldo, no pueden participar en eventos, ni apoyar un proyecto político.
Omisión de valorar pruebas documentales
28. Exponen que la autoridad responsable no valoró la constancia de horario laboral/Licencia sin goce de sueldo del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, aportadas por los actores, pues se limita a establecer que por el simple hecho de ser servidores públicos incurren en una violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al acudir a un evento proselitista, lo cual en estima de los actores es incorrecto, pues en primer lugar no se encuentra acreditada su presencia; además, porque en caso de ser cierto, dicha actividad aconteció fuera del horario laboral o en el periodo comprendido dentro de la licencia sin goce de sueldo otorgada.
Suplencia de la queja. Pruebas técnicas
29. El Tribunal local indebidamente suple la deficiencia de la queja, pues el quejoso sólo se limita a realizar manifestaciones sin sustento ni valor probatorio alguno, ya que sólo aporta pruebas técnicas, mas no acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales, en estima de los accionantes, son elementos básicos que debe contener dicha prueba.
30. Además, aducen que el Tribunal local indebidamente les da valor probatorio pleno, con lo que suple la deficiencia de la queja, sin que esto sea admisible, pues en su estima, sólo se puede realizar dicha suplencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y no, en el procedimiento especial sancionador, por lo que la autoridad responsable debió valorar dichas pruebas como técnicas y no otorgarles valor probatorio pleno.
Hechos no aceptados
31. En estima de los actores, el Tribunal local incurre en una apreciación incorrecta al establecer que, si bien las fotografías constituían meros indicios, su valor probatorio podía variar con la concurrencia de otros elementos, como en el caso con las manifestaciones vertidas por los regidores denunciados; sin embargo, a consideración de los actores, dicha conclusión resulta incorrecta, pues en ningún momento aceptaron haber acudido a algún evento de dicha índole ni tampoco que en las fotografías presentadas sean ellos quienes aparecen.
Metodología
32. Ahora bien, por cuestión de método, en primer lugar, se estudiarán de manera conjunta ─debido a la relación que existe entre ellos─ los planteamientos relativos a la valoración de pruebas realizada por la autoridad responsable para tener por acreditada la conducta, así como de la supuesta restricción a sus derechos de asociación y ejercicio del voto.
33. Finalmente, se estudiará el planteamiento hecho por Rafael Fararoni Mortera relativo a la sanción impuesta, que, en su estima, le impusieron por culpa in vigilando con motivo de las infracciones cometidas por los regidores.
34. Sin que lo anterior cause algún perjuicio a los actores, pues no es la forma como éstos se analizan lo que puede provocarle una lesión, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados.
35. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS. SU EXÁMEN EN CONJUNTO O POR SEPARADO NO CAUSA LESIÓN"[10].
36. Para realizar el estudio del primer grupo de agravios, se hace necesario exponer, en lo que interesa, lo resuelto por el Tribunal responsable.
37. En principio estableció que las violaciones denunciadas eran las siguientes:
FECHA Y HORA | SERVIDOR PÚBLICO | HECHOS |
Dos de mayo a las 00:05 Horas | Fernando Rafael Carrera Elías *Regidor cuarto | Acto de campaña en la "casa de campaña", del candidato, sito en domicilio ubicado en la calle Francisco González Bocanegra sin número, entre la carretera Federal y el Callejón 5 de Febrero, de la Colonia Centro, CP 95700, de la Localidad y Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz. |
Cuatro de mayo (en el transcurso de la mañana) | Arturo Farina Pavón, *Regidor segundo | Acto de campaña dentro de las instalaciones de la empresa tabacalera denominada "Puros Te Amo", sito en Localidad de Sihuapan , Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, en el que en dicho acto de campaña participó en una ceremonia con el propietario de dicha empresa y estaba presente el citado funcionario público. |
Nueve de mayo a las 11:00 horas | Fernando Rafael Carrera Elías * Regidor cuarto | Acto de campaña en la localidad de Abrevadero municipio de San Andrés Tuxtla. |
Nueve de mayo a las 12:00 Horas | José Fidel Hernández Chagala y José Javier Sixtega Cobaxin *Regidor octavo y regidor noveno | Acto de campaña en diversas colonias de la cabecera municipal de la localidad y municipio de San Andrés Tuxtla. |
Nueve de mayo a las 13:50 Horas | Fernando Rafael Carrera Elías * Regidor cuarto | Acto de campaña en la localidad conocida como Playa Hermosa municipio de San Andrés Tuxtla. |
Trece de mayo a las 14:00 Horas | José Fidel Hernández Chagala y José Javier Sixtega Cobaxin *Regidor octavo y regidor noveno | Acto de campaña en el Barrio Campeche, municipio de San Andrés Tuxtla. |
Dieciocho de Mayo a las 16:00 Horas | José Fidel Hernández Chagala *Regidor octavo | Acto de campaña en la localidad el Huidero municipio de San Andrés Tuxtla. |
Diecinueve de Mayo a las 11:00 Horas. | José Fidel Hernández Chagala *Regidor octavo | Acto de campaña en la localidad de Puerta Nueva municipio de San Andrés Tuxtla |
38. En cuanto al marco normativo, expuso que en términos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11], y el 79 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos.
39. También indicó que el artículo 321, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[12], prevé como infracción de los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno, el incumplimiento del principio de imparcialidad, cuanto tal conducta afecte la equidad en la competencia entre partidos políticos, entre los aspirantes.
40. Asimismo, expresó que el Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG66/2015, emitió las normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos; además, estableció que en dicho acuerdo se determinó como norma reglamentaria, entre otras cosas, que los regidores incurrirán en una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, si asisten en un día y/u hora hábil, en términos de la normatividad legal o reglamentaria aplicable a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad influir en el electorado en el voto a favor o en contra de un partido político.
41. Lo anterior con independencia de que obtengan licencia, permiso o cualquier forma de autorización para no acudir a laborar y que soliciten se les suspenda el pago de ese día; en tanto que los días inhábiles son solamente aquellos establecidos por la normatividad respectiva.
42. Además, invocó el criterio establecido por la Sala Superior, al resolver los asuntos SUP-RAP-806/2015 y SUP-REP-379/2015, en el que se determinó que el párrafo séptimo del artículo 134 de la CPEUM, así como el párrafo primero del artículo 79 de la Constitución local, subyace la regla tendente a garantizar la imparcialidad de los servidores públicos durante los procesos electorales, al establecer la prohibición de utilizar recursos públicos a efecto de influir en el electorado.
43. Apuntó que, la finalidad que subyace en dicho principio constitucional es la de evitar que el cargo que se desempeña pueda ser utilizado para afectar la contienda electiva a favor o en contra de una fuerza política, con lo que resulta suficiente el que se acredite su presencia en el acto proselitista en días hábiles.
44. Respecto a la valoración probatoria, el Tribunal local estableció que de conformidad con el artículo 332 del Código Electoral local, la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas, serían apreciadas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de producir convicción sobre los hechos controvertidos.
45. Por lo que respecta a las imágenes contenidas en el acta AC-OPLEV-OE-327-2017[13], la responsable manifestó que, de la misma, se podía advertir lo siguiente: I) Frases “RAFAEL”, “FARARONI”, “PRD”, “PAN”, “PRESIDENTE MUNICIPAL”, “SAN ANDRÉS TUXTLA” (imágenes de la 3 a la 15, 21 a la 33); II) El listado de unos links de internet; III) Realización de diversos eventos, consistentes en reuniones con diversas personas; IV) La utilización de una tarima (imagen 13) y de banderas color azul y blanco, así como de sillas para la reunión de personas (imágenes 14, 19, 33, 46); V) La realización de una comida (imagen 27).
46. Respeto a la aludida acta, estableció que se trataba de una documental pública, expedida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, por tanto, le otorgó valor probatorio pleno respecto a su desahogo y contenido, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que se refieran, conforme al artículo 359, fracción I, inciso d), y 360, segundo párrafo, del Código Electoral local.
47. Respecto a las imágenes contenidas en dicha certificación, derivadas del desahogo de la diligencia para mejor proveer, la autoridad responsable manifestó que era aplicable al caso, el contenido del artículo 359, fracción III, del Código Electoral local, el cual señala que se consideraran pruebas técnicas, todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, siendo que en esos casos el aportante deberá señalar correctamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba.
48. Al respecto, estableció que si bien es cierto las fotografías ofrecidas por el denunciante constituían meros indicios al resultar imperfectas e insuficientes por sí solas para acreditar de manera fehaciente los hechos, su alcance y valor probatorio podría variar de conformidad con la concurrencia de algún otro elemento de prueba que constara en autos, permitiendo a dicho Tribunal adminicularlas, puesto que ello, permite que se puedan perfeccionar o corroborar, como aconteció en la especie con las manifestaciones vertidas por los regidores denunciados.
49. Además, apuntó que conforme al artículo 331 del Código Electoral local, los hechos reconocidos por los denunciados no constituyen materia de prueba, al ser un hecho no controvertido por las partes, con independencia de su idoneidad y pertinencia en el procedimiento sancionador electoral.
50. Respecto a la acreditación de los hechos, estableció que se encontraba probado lo siguiente: a) Que Rafael Faraoni Mortera fue registrado como candidato a la presidencia municipal por la Coalición “Veracruz, el cambio sigue”, para el ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz; b) Que Arturo Fariña Pavón, Fernando Rafael Carrera Elías, José Fidel Hernández Chagala y José Javier Sixtega Cobaxin, fungían como regidores propietarios segundo, cuarto, octavo y noveno respectivamente; c) Que mediante acta de sesión extraordinaria de cabildo número 132, de primero de mayo, se concedió licencia sin goce de sueldo a Arturo Fariña Pavón, Fernando Rafael Carrera Elías y José Fidel Hernández Chagala, de las 00:01 horas del dos de mayo y hasta las 00:00 horas del cinco de junio.
51. Respecto a los actos de campaña denunciados, el Tribunal local estableció que de conformidad con las fotografías y descripciones contenidas en el acta AC-OPLEV-OE-327-2017, se advertía como indicios la realización de diversos eventos en los que se reunieron diversos grupos de personas.
52. Respecto a los escritos de contestación de los denunciados, estableció lo siguiente:
53. Fernando Rafael Carrera Elías. Respecto a los hechos denunciados consistentes en asistir a un acto de campaña el martes dos de mayo del año en curso, así como dos eventos realizados el martes nueve del mismo mes.
54. Adujo que en ningún momento transgredió la normatividad electoral, toda vez que contaba con licencia sin goce de sueldo concedida por el cabildo del ayuntamiento para separarse de sus funciones durante el periodo de campaña electoral, así como el de veda y hasta la conclusión de la jornada, lo que se podía corroborar con el informe rendido por la síndica del propio ayuntamiento.
55. Arturo Fariña Pavón. Respecto a su asistencia al evento de campaña efectuado el jueves cuatro de mayo del año en curso, en términos similares al regidor Fernando Rafael Carrera Elías, indicó que contaba con licencia sin goce de sueldo y que tal situación se corroboraba con el informe de la síndica del ayuntamiento.
56. José Fidel Hernández Chagala. Los hechos atribuidos a dicho regidor consisten en su asistencia a cuatro actos de campaña. El martes nueve, sábado trece, jueves dieciocho y viernes diecinueve de mayo del año en curso.
57. Al respecto, negó toda responsabilidad y reconoció que sí asistió al evento del candidato denunciado, el nueve de mayo, sin embargo, contaba con licencia sin goce de sueldo.
58. Respecto al evento del trece de mayo, indico que sí asistió, no obstante, no incurrió en violación alguna al ser un día inhábil.
59. En cuanto al evento del dieciocho de mayo, manifestó que sí asistió al mismo, sin embargo, no incurrió en violación, pues el evento se efectuó a las cuatro de la tarde, es decir, fuera del horario laboral.
60. Finalmente, respecto al evento del diecinueve de mayo, indicó que sí asistió, empero, gozaba con licencia sin goce de sueldo, de ahí que no incurría en ninguna violación.
61. José Javier Sixtega Cobaxin. Respecto al hecho materia de denuncia, consistente en asistir al evento de campaña realizado el nueve de mayo, refirió que era parcialmente cierto, ya que sí asistió, pero a las 19:30 horas, esto es, fuera del horario laboral.
62. Por lo que hace a asistencia al acto de campaña de trece de mayo, refirió que nunca se presentó a algún evento en horarios laborales, por lo que objetaba la fotografía ofrecida como medio de prueba, al no advertirse ni el día ni la hora en que se llevó a cabo el supuesto evento.
63. En atención a lo anterior, el Tribunal local manifestó que, de las manifestaciones hechas por los denunciados en sus escritos de contestación, permitían a ese órgano jurisdiccional arribar a la conclusión de que dichos funcionarios se encontraron presentes en los eventos denunciados.
64. Apuntó que, al adminicular las pruebas fotográficas con el reconocimiento de los regidores denunciados en sus escritos de contestación, se acreditó que Arturo Fariña Pavón, Fernando Rafael Carrera Elías y José Fidel Hernández Chagala, contaban con licencia sin goce de sueldo otorgada por el ayuntamiento aludido.
65. Además, estimó que se acreditaba que José Javier Sixtega Cobaxin, se encontró presente en los eventos referidos en su contra.
66. Adujo que, en su estima, se generaba convicción plena de la presencia de los denunciados en los actos precisados en lo individual, con lo cual se transgredía el principio de imparcialidad contenido en el artículo 79 de la Constitución local.
67. Refirió que de las constancias de autos era posible advertir que los actos denunciados fueron efectuados en días hábiles, hechos que no fueron controvertidos, acorde con los escritos de contestación. Lo anterior en razón de que las fechas no se encontraban dentro de los que se estiman como inhábiles, en términos de lo señalado por el artículo 52 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz.
68. Además, señaló que, de conformidad con el calendario oficial del presente año, las fechas aludidas tampoco se encontraban dentro de los días de descanso obligatorios para los empleados al servicio del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.
69. Por otra parte, expresó que lo argumentado por los denunciados en el sentido de que sus participaciones en los eventos precisados fueron realizados en pleno uso de sus derechos político-electorales, considerando que se encontraban con una licencia sin goce de sueldo o fuera del horario laboral, por tanto no se transgredía normatividad electoral; era insuficiente para eximirlos de su responsabilidad pues conforme al criterio sostenido en el SUP-REP-379/2015, la Sala Superior estimó que la presencia de un servidor público en un acto proselitista en días hábiles, supone el uso indebido de recursos públicos.
70. Lo anterior, en atención al carácter de la función que desempeñan, con independencia de que esa asistencia se pretenda justificar en la existencia de permisos, licencias, vacaciones, descuentos a sus percepciones o incluso que la participación se realizó fuera del horario laboral.
71. Ello en razón de que la finalidad que subyace en el principio constitucional es la de evitar que el cargo que se desempeña pueda ser utilizado para afectar la contienda electiva en favor o en contra de una fuerza política o candidato determinado, con lo que resulta suficiente el que se acredite su presencia en el acto proselitista aludido en días hábiles.
72. Además, porque los servidores públicos se encuentran vinculados a la prestación del servicio público, en los términos establecidos en la normatividad legal o reglamentaria en que se regule su ámbito de atribuciones, obligaciones, deberes, derechos y responsabilidad, de manera que en atención al tipo de actividades que cumplen, no tienen jornadas laborales definidas.
73. Estableció también, que en atención al artículo 123, apartado B, fracción II, de la CPEUM, los servidores públicos se encuentran en posibilidad de no realizar actos propios del cargo público que desempeñan, aquellos días de descanso a que tienen derecho por haber laborado seis días de trabajo consecutivo, en los que se encuentran en la posibilidad de ejercer sus derechos político-electorales, cuestión que estimó acorde con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz.
74. Además, argumentó que, los servidores públicos no pierden dicho carácter por encontrarse fuera del lugar en que prestan sus servicios, ni tampoco fuera de horarios distintos a aquellos que comprenden su jornada laboral, cuando se encuentran jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público que ejercen.
75. Estimó que lo anterior se corroboraba con lo dispuesto en los artículos 93 y 115 de la Ley Orgánica de, Municipio Libre del Estado de Veracruz, que establece que los servidores públicos de los municipios de dicha entidad federativa deben cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado, así como abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, actuando siempre con imparcialidad en el servicio público que presten, el cual es de interés público, general, continuo y uniforme.
76. Por tanto, consideró que el conjunto de normas y principios constitucionales que rigen la materia electoral, así como los derechos a la libertad de expresión y asociación de las personas que desempeñan un cargo público, permiten derivar el derecho de los servidores públicos a asistir a un acto de carácter proselitista, sin que ello vulnere, por sí mismo, lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la CPEUM, siempre que ello ocurra en día inhábil.
77. Por otra parte, estableció que la asistencia de servidores públicos en días hábiles a actos de proselitismo, cuya investidura, responsabilidades o participación pudieran implicar una forma de presión, coacción o inducción al voto, supone un ejercicio indebido de la función pública, equiparable al uso indebido de recursos públicos, salvo que existan circunstancias que justifiquen plenamente dicha asistencia o, que por las circunstancias del caso, no resulte razonable suponer un uso indebido o parcial de recursos públicos o un actuar indebido de servidores públicos.
78. Por tanto, concluyó que, quedaba demostrada la asistencia de los cuatro regidores denunciados en días hábiles, tal y como constaba en sus escritos de contestación de la queja.
79. De ahí que, quedaba demostrado que los regidores se encontraban presentes en actos proselitistas del referido candidato, independientemente de la licencia sin goce de sueldo que les fue otorgada o del horario en que estuvieron presentes, pues, a su juicio, su investidura no concluye al momento de serle otorgado el permiso aludido o del horario de labores.
Postura de la Sala Regional
80. Ante esta instancia, los actores, en el primer grupo de agravios establecen tres cuestiones fundamentales: I) La indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal local; II) El hecho de que en ningún momento aceptaron haber acudido a algún evento proselitista ni tampoco que sean ellos quienes aparecen en las fotografías; III) La omisión de valorar las licencias sin goce de sueldo presentadas por los regidores, así como del hecho de no estar en hora laboral al momento de realizar los actos de proselitismo; y como consecuencia de ello la ponderación restrictiva a sus derechos de asociación y voto.
81. Ahora bien, a juicio de la Sala Regional, dichos motivos de disenso devienen infundados, en atención a que el Tribunal responsable realizó una valoración conjunta de las pruebas, a efecto de determinar si los hechos motivo de la denuncia acontecieron. Sin que el hecho de que de las fotografías no se desprendieran circunstancias de modo, tiempo y lugar implique que fueron indebidamente valoradas.
82. En primer lugar, en cuanto a las pruebas técnicas valoradas por la autoridad responsable, el actor parte de una premisa incorrecta al considerar que dicha autoridad les otorgó valor probatorio pleno, sin considerar que de las mismas no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar.
83. Lo anterior es así, porque la autoridad responsable efectuó una valoración conjunta de todas las pruebas contenidas en el expediente; además, porqué contrario a lo manifestado por los accionantes, a lo que el Tribunal local le dio valor probatorio pleno, fue al acta realizada por el OPLEV, sobre su desahogo y contenido; mientras que, a las fotografías aportadas por el denunciante, les otorgó valor probatorio de indicios.
84. En efecto, estableció que las imágenes contenidas en el acta aludida, serían consideradas pruebas técnicas, en atención al artículo 359, fracción III, del Código Electoral local. Y que las mismas por sí solas eran insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos, además, que su alcance y valor probatorio podría variar de conformidad con la concurrencia de otros elementos de prueba, lo que el Tribunal local adminiculó entonces con las manifestaciones vertidas por los regidores.
85. En estima de esta Sala Regional, lo anterior es ajustado a derecho, en razón de que, el artículo 331, fracción III, del Código Electoral local, prevé expresamente la posibilidad de admitir las pruebas técnicas en el procedimiento sancionador; el tercer párrafo del mismo precepto dispone que las pruebas deben ser ofrecidas por las partes en el primer escrito, expresando con toda claridad cuáles son los hechos que pretenden acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
86. A su vez, los párrafos primero y tercero del numeral 332 del mismo ordenamiento, disponen que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de producir convicción sobre los hechos controvertidos y que las documentales privadas, técnicas e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada.
87. Además, establece que, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí; términos que igualmente se reproducen en el artículo 360, párrafo tercero del mismo Código Electoral local.
88. Así, contrario a lo afirmado por los actores, fue correcta la decisión del Tribunal local de considerar las citadas fotografías como pruebas técnicas, destacándose también que les atribuyó el carácter de indicio, apegándose al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”[14].
89. Ahora bien, la autoridad responsable estimó que, de conformidad con las fotografías, y descripciones contenidas en el acta en la que se desahogaron dichas probanzas, se advertían indicios de la realización de diversos eventos en los que estuvieron reunidos diversos grupos de personas. Lo que adminiculó con el reconocimiento de los regidores denunciados en sus escritos de contestación.
90. Lo cual en estima de esta Sala Regional es correcto, pues el reconocimiento de hechos propios por parte de los servidores públicos, es suficiente para tener por acreditados los hechos motivo de la denuncia, más aun, cuanto tal y como lo realizó el Tribunal local, se adminiculan con otros indicios.
91. Lo anterior en atención a que, de acuerdo a las reglas probatorias de los artículos 329, 331 y 361 del Código Electoral local, no serán objeto de prueba, los hechos que hayan sido reconocidos.
92. En relación con este tópico, los enjuiciantes esgrimen que el Tribunal local incurre en una falta grave al concluir que, a partir de las fotografías y las manifestaciones hechas en las respectivas contestaciones, era suficiente para acreditar las conductas infractoras, pues en ningún momento aceptaron haber acudido a algún evento de dicha índole.
93. Sobre dicho motivo de disenso tampoco les asiste la razón a los actores, pues de las constancias que obran en autos, se desprende que Fernando Rafael Carrera Elías, Arturo Fariña Pavón y José Fidel Hernández Chagala, basaron su defensa, esencialmente, desde la óptica de que la licencia que les había sido concedida para separarse temporalmente de sus responsabilidades como regidores les permitía participar en eventos de proselitismo sin que se violentara la normativa electoral. Por su parte, José Javier Sixtega Cobaxin, argumentó, esencialmente, que sí asistió a los actos motivo de la denuncia, sin embargo, manifestó que aconteció fuera del horario laboral.
94. Ahora bien, por cuanto hace a José Fidel Hernández Chagala, a quien se le atribuyeron la asistencia a cuatro eventos proselitistas en favor del candidato de la Coalición; del escrito de defensa se desprende que aceptó, lisa y llanamente la participación en los eventos, de ahí que no le asista la razón, en atención a lo ya mencionado en párrafos anteriores.
95. Respecto a Fernando Rafael Carrera Elías a quien se le atribuyeron tres hechos motivo de infracción, así como uno a Arturo Fariña Pavón, si bien es cierto de sus escritos de contestación no se desprende que hubieran aceptado su presencia en los eventos denunciados, se limitaron a señalar que contaban con una licencia sin goce de sueldo expedida por el ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz; también es cierto que los mismos, y tampoco se deslindaron de dichos señalamientos.
96. En consecuencia, esta Sala Regional estima que, los actores, al momento de presentar el escrito de contestación dentro del procedimiento especial sancionador, tuvieron la oportunidad de llevar a cabo las manifestaciones que consideraban pertinentes a efecto de deslindarse de las conductas que se les imputaban, situación que no aconteció, pues como ya se dijo, se limitaron a expresar que en esas fechas contaban con una licencia sin goce de sueldo, pues sus simples manifestaciones no se pueden tomar como una falta de reconocimiento.
97. Por cuanto hace a José Javier Sixtega Cobaxin, a quien se le imputó su participación en dos eventos proselitistas, al momento de dar contestación a la queja, manifestó que los hechos eran parcialmente ciertos, pues sí asistió, pero fuera del horario laboral, situación que tal y como lo razonó la responsable, lo cual se comparte por esta Sala Regional, no es motivo suficiente para estimar que no se violenta la normatividad electoral.
98. Lo anterior es así porque, la Sala Superior[15] ha sostenido que la sola asistencia a eventos proselitistas en días hábiles constituye una infracción, con independencia de que el funcionario público se encuentre fuera de su jornada laboral.
99. Por tanto, contrario a lo expuesto por los actores, de sus escritos de contestación, sí es posible desprender que asistieron a los eventos de proselitismo por los cuales se les imputaban diversas infracciones a la normativa electoral.
100. Por otra parte, los actores exponen que la autoridad responsable es omisa en valorar las licencias sin goce de sueldo presentadas por los regidores, así como del hecho de no estar en hora laboral al momento de realizar los actos de proselitismo; y como consecuencia de ello, realizó una interpretación restrictiva que violenta sus derechos de asociación y voto, al manifestar que por el hecho de ser regidores no pueden participar en eventos de ese tipo ni apoyar un proyecto político.
101. No les asiste la razón a los actores, pues parten de la premisa incorrecta de que, al haber obtenido una licencia temporal, o estar fuera de su jornada laboral al momento de asistir a los eventos de proselitismo, era razón suficiente para no tener por acreditadas las infracciones.
102. Lo anterior es así porque, tal y como lo expuso el Tribunal local, el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso numeral 79 de la Constitución del Estado de Veracruz, mandatan que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la ciudad de México y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia de los partidos políticos.
103. Esta obligación constitucional se recoge en el artículo 321, fracción III del Código Electoral local, el cual establece como infracción en la que pueden incurrir las autoridades o servidores públicos, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 79 de la Constitución del propio estado, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
104. Respecto a este tópico, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido en los recursos de apelación SUP-RAP-52/2014 y acumulados, que el uso indebido de recursos públicos también implica que los servidores públicos pudiesen incidir de manera indebida en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político dentro del proceso electoral a partir de su presencia en actos proselitistas en días y horas hábiles.
105. Por ello, estableció que la solicitud de licencias sin goce de sueldo, permisos u otros equivalentes, para realizar actividades de naturaleza privada, eran insuficientes para generar una excepción a la regla general de que los funcionarios públicos no deben asistir en días hábiles a actos de proselitismo político-electoral, puesto que la determinación de cuáles días son hábiles e inhábiles, se encuentra prevista ordinariamente en la legislación y la reglamentación correspondiente, y no depende de la voluntad de los propios funcionarios, pues ello sería contrario al principio de certeza y seguridad jurídica, así como a la expectativa pública de imparcialidad de tales funcionarios durante el ejercicio de sus funciones.
106. Se afirmó, además, que ello no se traducía en una restricción indebida de los derechos a las libertades de expresión y asociación, u otro derecho fundamental de los funcionarios públicos, porque la prohibición de asistir en días hábiles a actos de campaña en circunstancias que puedan incidir en la contienda electoral, deriva de lo dispuesto en el artículo134 constitucional, así como de los principios que rigen la materia electoral, en particular los de equidad, imparcialidad, objetividad y certeza, siendo, además, necesaria y proporcional.
107. En esa línea argumentativa, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-903/2015 y SUP-JDC-904/2015 acumulados, la propia Sala Superior afirmó que los servidores públicos que tuvieran actividades en las que no cumplieran con jornadas laborales definidas, tenían la obligación de observar el mandato constitucional, según los ordenamientos jurídicos que regulen sus propias funciones.
108. Al respecto, la misma Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis L/2015, de rubro: “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”[16], estableció el criterio de que la obligación constitucional de los servidores públicos –prevista en el artículo 134– consistente en observar el principio de imparcialidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o partido político.
109. Dicho criterio sostiene que, cuando el servidor público o funcionario se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso por haber laborado durante seis días, conforme con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
110. Dicho criterio emanó de la sentencia recaída el expediente SUP-REP-379/2015, que incluso sostiene que los servidores públicos se encuentran en condiciones de ejercer los derechos de asociación, reunión y de expresión, en materia político-electoral en días inhábiles, que son aquellos establecidos por el legislador en ejercicio de su potestad normativa.
111. Lo anterior porque, conforme con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos también se encuentran en posibilidad de no realizar actos propios del cargo público que desempeñan, aquellos días de descanso –que generalmente son los domingos, por no prestarse servicios gubernamentales de atención al público en general– a que tienen derecho, por haber laborado seis de trabajo consecutivos, días en los que esos ciudadanos también se encuentran en aptitud de ejercer los derechos político-electorales antes mencionados.
112. Igualmente, ponderó que la presencia de un servidor público en un acto proselitista en días y horas hábiles supone el uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan, con independencia de que la asistencia se justifique en permisos y licencias; consideración que también se sostiene en el fallo del expediente SUP-REP-17/2016.
113. Así mismo, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-806/2016, sostuvo que la presencia de un servidor público en un acto proselitista en días hábiles, supone el uso indebido de recursos públicos, en atención al carácter de la función que desempeñan, con independencia de que esa asistencia se pretenda justificar en la existencia de permisos, licencias, vacaciones, descuentos a sus percepciones o incluso, que la participación ocurra en horas inhábiles, pues el principio que subyace en el fondo es el de evitar que el cargo que se desempeña pueda ser utilizado para afectar la contienda electiva en favor o en contra de una fuerza política o candidato determinado, con lo que resulta suficiente el que se acredite su presencia en el acto proselitista aludido en días hábiles.
114. Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala Regional estima que, tal y como lo consideró la autoridad responsable, y en atención al marco normativo expuesto, los servidores públicos denunciados infringieron el principio de imparcialidad, toda vez que los eventos en los que se presentaron acontecieron en días hábiles.
115. Además, porque como ya se explicó, la obtención de una licencia sin goce de sueldo, no implica que la investidura pública que ostentan dichos funcionarios se diluya frente a la comunidad; de tal manera que, la simple asistencia a eventos proselitistas implica la vulneración al principio de imparcialidad, ─aun con licencia otorgada o fuera de la jornada laboral─, lo que se traduce en influencia indebida en la contienda electoral.
116. Situación que, contrario a lo manifestado por los accionantes, sí fue tomada en cuenta al momento de emitir la sentencia, pues respecto a la licencia sin goce de sueldo presentada por tres regidores, manifestó que su sola presencia, suponía el uso indebido de recursos públicos y la violación al principio de imparcialidad.
117. Interpretación que de ninguna manera se traduce en una restricción indebida de sus derechos de asociación y voto, pues tal prohibición deriva de lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, así como de los principios que rigen la materia electoral.
118. Además, porque en la interpretación de la prohibición constitucional y legal de utilizar recursos públicos en los procesos electorales, el elemento fundamental es el carácter o la investidura que ostentan los servidores públicos, de ahí que sea irrelevante el haber obtenido licencia sin goce de sueldo o asistir fuera del horario laboral a diversos eventos proselitistas.
119. Finalmente, al haber resultado infundados los agravios relativos a la acreditación de las irregularidades motivo de la denuncia, se hace necesario el análisis del agravio planteado por Rafael Fararoni Mortera, en el que aduce fue incorrecto que la autoridad responsable lo sancionara por culpa in vigilando, como consecuencia de los supuestos actos realizados por los regidores, en razón de que, a su juicio, dicha figura jurídica no puede ser aplicada al actor en su calidad de candidato a presidente municipal, al ser exclusiva de partidos políticos.
Consideraciones del Tribunal local
120. Al respecto argumentó que, derivado de la existencia de conductas infractoras, se advertía que la presencia de los servidores públicos denunciados en los eventos de campaña, fueron a favor de Rafael Fararoni Mortera, candidato a presidente municipal al ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, postulado por la Coalición “Veracruz, el cambio sigue”.
121. A partir de lo anterior, estimó que, al tenerse por actualizada la conducta infractora con la presencia en diversos eventos de proselitismo, de ciudadanos en su calidad de regidores del ayuntamiento en cuestión, el candidato se posicionó ante el electorado, obteniendo una ventaja ante los demás contendientes durante el proceso electoral.
122. Por tanto, expuso que, con independencia de que el candidato hubiera negado los hechos materia de denuncia, existió la presunción de responsabilidad, ante lo manifestado por los regidores denunciados, concatenado con las fotografías presentadas por el quejoso, de ahí que se acreditara su responsabilidad referente a la violación de la normativa político-electoral.
123. Respecto a la Coalición “Veracruz, el cambio sigue”, estimó que se debía imponer una sanción por culpa in vigilando en razón de que, si bien no existían elementos que establecieran su participación directa, lo cierto es que, en dichos eventos, se observó el emblema de los partidos que conforman dicha coalición.
124. Conforme con lo anterior, la autoridad responsable al momento de calificar e individualizar la sanción por responsabilidad indirecta, estableció que, tanto el candidato, como la Coalición “Veracruz, el cambio sigue” inobservaron lo señalado en el artículo 134, párrafo séptimo de la CPEUM, así como el artículo 79 de la Constitución local, acorde con el principio de equidad en la contienda electoral, estableciendo que el legislador previó reglas específicas a efecto de que todos los candidatos y partidos políticos compitieran en igualdad de condiciones.
125. Respecto a la calificación de la sanción, expuso que las conductas denunciadas transgredieron la normatividad electoral, que se trata de una conducta no reiterada atendiendo a su naturaleza única, que no existían elementos que pusieran en evidencia la intencionalidad de transgresión de la normatividad, así como de la obtención de un beneficio o lucro, por tanto, calificó la conducta como leve.
126. Por tanto, estimó que se justificaba la imposición de una amonestación pública a los partidos políticos integrantes de la Coalición “Veracruz, el cambio sigue”, y al candidato Rafael Fararoni Mortera, en términos de lo previsto en el artículo 325, fracción I, inciso a) y fracción III, inciso a), del Código Electoral local.
Postura de esta Sala Regional
127. A juicio de este órgano jurisdiccional, dicho motivo de inconformidad deviene fundado, en razón de lo siguiente.
128. El actor sostiene que fue indebido que le impusieran una sanción por culpa in vigilando al ser una figura jurídica contemplada exclusivamente para partidos políticos, y, en razón de la denuncia presentada en contra de cuatro regidores, a los que se les atribuyó la realización de actos de campaña a su favor.
129. Sobre este tema, la autoridad responsable impuso una sanción al candidato, pero no por culpa in vigilando, sino que estimó que el candidato tenía una responsabilidad indirecta por haberse beneficiado de los actos realizados por los servidores públicos.
130. Ahora bien, al respecto la Sala Superior ha sostenido que sí se puede atribuir una responsabilidad indirecta a los candidatos[17] por infracciones cometidas por otros.
131. También ha razonado que existe similitud entre la culpa in vigilando a cargo de los partidos políticos y de dicha responsabilidad de los candidatos, porque ambas son de tipo indirecto[18]. Esta responsabilidad indirecta deriva del deber de cuidado respecto de determinada infracción.
132. Es importante destacar que la responsabilidad indirecta de los partidos políticos surge de la obligación de garantizar que sus miembros y simpatizantes ajusten su actuación a los principios del Estado democrático y al principio de legalidad, tal y como se advierte del artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
133. Lo anterior es así porque, la Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos son entes responsables del indebido actuar de sus militantes y simpatizantes, como se advierte en la tesis XXXIV/2004, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES"[19], que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.
134. Lo anterior, es posible, entre otras razones, porque, en atención al artículo 39, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos cuentan con la facultad de obligar a sus miembros a encauzar sus actuaciones por medio de su régimen disciplinario interno mediante la imposición de sanciones, a diferencia de los candidatos, que no cuentan con esos mecanismos para encauzar las conductas de todos lo que simpaticen con su postulación. Sin que eso signifique que el actuar de los candidatos y sus estrategias en campaña sean omisas en cuanto al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.
135. De ahí que, la Sala Superior ha estimado que para que no exista la imputación de una responsabilidad indirecta, basta con el deslinde oportuno de los hechos que generen la infracción[20].
136. Ahora bien, para que se pueda atribuir la responsabilidad indirecta a un candidato, debe existir también la posibilidad de que éstos cumplan con la obligación inherente al deber de cuidado y haber conocido el acto que genere la infracción.
137. Sirve de apoyo para lo anterior la tesis VI/2011 de la Sala Superior de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”[21].
138. Al respecto, esta Sala Regional no comparte las consideraciones vertidas por la responsable en razón de lo siguiente.
139. En primer lugar, porque el Tribunal responsable se limitó a considerar que, a partir de la acreditación de las conductas denunciadas, el actor se benefició de dichos actos, al posicionarse mejor frente al electorado. Sin embargo, no tomó en cuenta las circunstancias particulares, como lo es, el hecho de que no se tiene acreditado que el candidato conociera de los hechos motivo de la infracción.
140. Ahora bien, debido a que el presente agravio se relaciona con la solicitud de licencia de cuatro funcionarios públicos, es importante destacar que la Sala Superior ha distinguido tipos de licencia respecto de un cargo. En ese sentido, ha reconocido que existen licencias definitivas, es decir, aquellas cuya separación es definitiva, sin gozar de alguna prerrogativa correspondiente al cargo; a diferencia de las que son temporales o sujetas a término o condición alguna, como aquellas en las que no se goza de sueldo[22].
141. A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que sería excesivo exigir a un candidato conocer qué tipo de licencia solicitó un funcionario que desea participar en su campaña, ni tampoco se le puede obligar a verificar los alcances jurídicos de las licencias solicitadas por ellos.
142. Tampoco le sería posible cumplir con la obligación de impedir que los funcionarios se separen de sus cargos, pues como se vio, la responsabilidad indirecta de los candidatos, es similar a la culpa in vigilando de los partidos políticos, y la Sala Superior, al respecto, ha sostenido que los partidos políticos no son responsables de las infracciones cometidas por los militantes en su calidad de servidores públicos, porque ésta función la realizan por un mandato constitucional, la cual está sujeta a un régimen de responsabilidades propio, que no puede sujetarse al control de un ente ajeno.
143. Sirve de apoyo a lo anterior jurisprudencia 19/2015 de la Sala Superior de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”[23].
144. En ese sentido, si los partidos no tienen responsabilidad indirecta por la conducta de los servidores públicos, por mayoría de razón tampoco la tiene el candidato.
145. De ahí que, esta Sala Regional estime fundado el agravio, y, en consecuencia, debe modificarse la sentencia impugnada, para que quede sin efectos la sanción impuesta a Rafael Fararoni Mortera.
146. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios que ahora se resuelven, se agreguen al expediente que corresponda sin mayor trámite.
147. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-676/2017, SX-JDC-677/2017, SX-JDC-678/2017 y SX-JDC-679/2017 al diverso SX-JDC-675/2017 por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los autos del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia de siete de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente PES 134/2017, en términos del considerando quinto de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
| ||||||
[1] En adelante “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
[2] En adelante “OPLEV”.
[3] Se ostenta como candidato a presidente municipal postulado por la Coalición “Veracruz, el cambio sigue”.
[4] Regidor noveno del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz.
[5] Regidor segundo del aludido ayuntamiento.
[6] Regidor octavo del aludido ayuntamiento.
[7] Regidor cuarto del aludido ayuntamiento.
[8] José Javier Sixtega Cobaxin expone que se encontraba fuera del horario laboral al momento de acudir a los eventos que se le imputan.
[9] Arturo Fariña Pavón, José Fidel Hernández Chagala y Fernando Rafael Carrera Elías argumentan que se encontraban gozando de una licencia sin goce de sueldo.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página de internet www.te.gob.mx
[11] En lo sucesivo se le podrá citar como CPEUM.
[12] En lo sucesivo se le referirá como “Código Electoral local”.
[13] La cual se realizó mediante una diligencia para mejor proveer, el ocho de junio del año en curso, a través de la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral, al desahogar el CD-ROM aportado en el escrito inicial de queja.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. Así como en la página de internet www.te.gob.mx
[15] Véase el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-379/2015.
[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 56 y 57. Así como en la página de internet www.te.gob.mx
[17] SUP-RAP-157/2010.
[18] SUP-RAP-35/2012.
[19] Visible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756. Así como en la página de internet www.te.gob.mx
[20] SUP-REP-54/2017.
[21] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 36. Así como en la página de internet www.te.gob.mx
[22] Tesis LVIII/2002 de la Sala Superior de rubro “ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO”. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 129. Así como en la página de internet www.te.gob.mx
[23] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22. Así como en la página de internet www.te.gob.mx