SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-685/2017
ACTORES: MARÍA CRUZ GARCÍA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: CLETO MALDONADO MARTÍNEZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA
COLABORÓ: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de noviembre de dos mil diecisiete.
Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por diversos ciudadanos quienes se ostentan indígenas del Municipio de San Luis Amatlán, Miahuatlán, Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia dictada en el expediente JNI/173/2017, que entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-07/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, por el cual se calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento referido.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales fue promovido por ciudadanos habitantes del referido Municipio, cuyos nombres se detallan a continuación:
1. | María García Cruz[1] |
2. | Celerino García García |
3. | Cecilia García Vásquez |
4. | Casiano García Lucas |
5. | Eleutería García |
6. | Herlinda García García |
7. | Malaquías García |
8. | Eleazar Pérez Pérez |
9. | Martha Estela Pérez Cruz |
10. | Medardo Sánchez Jiménez |
11. | Justina Jiménez |
12. | Baltazar Lucas García |
13. | Dionicio Sánchez J. |
14. | Bernardo García Vázquez |
15. | Zósimo Pérez Jiménez |
16. | Walfred Lucas García |
17. | Eugenia García |
18. | Carmen García |
19. | Juan Sánchez Sánchez |
20. | Virgilio Maya García |
21. | Juan García García |
22. | Gregoria Lucas Peralta |
23. | Alfredo Maya Vásquez |
24. | Jacqueline García G. |
25. | Estela García Lucas |
26. | Atanacio García |
27. | Gaudencia Vásquez Colón |
28. | M. Eugenio García |
29. | Feliciano Maya Vásquez |
30. | Mardonio Martínez Jiménez |
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, en razón de que, como lo sostuvo el Tribunal responsable, conforme a las constancias de autos se desprende que la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Luis Amatlán se llevó de acuerdo con la voluntad de la población, por lo que resulta correcta su realización conforme a lo determinado por el Consejo Municipal Electoral.
1. Asamblea Comunitaria de elección. El veinte de noviembre del año próximo pasado se llevó a cabo la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Luis Amatlán, Miahuatlán, Oaxaca.
2. Acuerdo que declara válida la elección. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo identificado con la clave IEEPCO-CG-SNI-318/2016, mediante el cual calificó de válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Luis Amatlán, Miahuatlán, Oaxaca, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Internos.
3. Juicio local. El cinco de enero del año en curso, Román García Robles y otros impugnaron el acuerdo indicado en el párrafo anterior ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Dicho juicio se radicó con la clave JNI/33/2017.
4. Sentencia local. El seis de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral emitió resolución en la cual, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo impugnado, así como las constancias de mayoría que en su caso se hayan expedido a favor de los Concejales electos en la asamblea, se ordenó al Administrador Municipal designado, para que convocara a la elección extraordinaria para elegir a los Concejales en un término de treinta días naturales, asimismo, vinculó a la Secretaría General de Gobierno y de Asunto Indígenas del Estado para que coadyuvara con el Administrador Municipal designado y con el Instituto Electoral en las tareas de diálogo y consenso que permitieran la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Luis Amatlán, Miahuatlán, Oaxaca.
5. Instalación del Consejo Municipal. El diecisiete de mayo siguiente, se instaló el Consejo Municipal Electoral con integrantes del Instituto Electoral local, representantes de la Cabecera Municipal y de las Agencias Municipales.
6. Publicación de la convocatoria. El treinta y uno de mayo posterior, el Secretario del Consejo Municipal hizo constar que la convocatoria para la elección extraordinaria se hizo del conocimiento público en los lugares más concurridos de la cabecera y Agencias Municipales de San Luis Amatlán, Oaxaca.
7. Elección Extraordinaria. El once de junio del año en curso, se llevó a cabo la elección extraordinaria para elegir Concejales del San Luis Amatlán, Miahuatlán, Oaxaca.
8. Cómputo de la Asamblea Comunitaria. El mismo día, el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo el cómputo de los votos, y tomando en consideración que la planilla Blanca obtuvo el mayor número de votos, y respetando los acuerdos tomados en sesiones de consejo municipal, en donde se determinó la integración del segundo lugar en la planilla ganadora, y de acuerdo a los cargos que existen en la comunidad, los cargos[2] quedaron de la siguiente manera:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente Municipal | Cleto Maldonado Martínez | Emiliano García Lucas |
Síndico Municipal | Martín Santiago Vásquez | Cresencio García Sánchez |
Regidor de Hacienda | Belén Pérez García | María Ester Sánchez Pérez |
Regidora de Obras | Manuel de Jesús Lara Palacios | Pedro Jiménez |
Regidora de Educación | Socorro Jiménez Sánchez | Martha Vásquez Guendulaín |
Regidor de Salud | Camilo Vásquez | Ricardo Vásquez |
9. Acuerdo que declara válida la elección extraordinaria. El cuatro de julio del año en curso, el Instituto Electoral Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-07/2017, mediante el cual, calificó como válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Luis Amatlán, Oaxaca.
10. Juicio local. El siete de julio siguiente, Marcial García Sánchez y otros, ostentándose con el carácter de indígenas del Municipio de San Luis Amatlán, Oaxaca, presentaron demanda de juicio electoral de los sistemas normativos internos, en contra del acuerdo referido en el punto que antecede, ante el Tribunal local, la cual fue radicada con la clave JNI/173/2017.
11. Sentencia local. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en el juicio JNI/173/2017 confirmando el acuerdo impugnado.
12. Demanda. El diecinueve de septiembre del año en curso, diversos ciudadanos quienes se ostentaron como indígenas de Municipio de San Luis Amatlán, Miahuatlán, Oaxaca promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el numeral anterior.
13. Recepción. El veinticinco de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-685/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Radicación y admisión. Mediante proveído de dos de octubre siguiente, el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir el presente juicio, asimismo, formuló un requerimiento al Tribunal Electoral local relativo a la remisión de diversa documentación.
16. Cumplimiento de requerimiento. El diez de octubre posterior se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
17. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución.
19. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. En el presente juicio compareció Cleto Maldonado Martínez, a fin de que se reconozca su intervención como tercero interesado, lo cual es de acogerse al cumplir con las exigencias previstas en el artículo 12, párrafo 1, inciso c); 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
21. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, en virtud de que Cleto Maldonado Martínez compareció por escrito, en el que hizo constar su nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que funda sus intereses incompatibles con el de los promoventes.
22. Oportunidad. La comparecencia es oportuna, dado que la demanda se presentó el diecinueve de septiembre, y el plazo para interponer los escritos de tercero interesado inició a las once horas con diez minutos del veinte de septiembre y concluyó a las once horas con veinte minutos del veinticinco siguiente, ello de acuerdo con la razón asentada por el actuario del Tribunal Electoral local[3].
23. Luego entonces, si el escrito de tercero interesado se presentó el veintidós de septiembre posterior[4], es claro que su presentación es oportuna.
24. Interés incompatible. El compareciente cuenta con un derecho incompatible con los actores, ya que su pretensión es que se mantenga la validez de la elección extraordinaria, la cual los actores solicitan su anulación.
25. De ahí que se tenga como tercero interesado en el presente juicio a Cleto Maldonado Martínez.
26. El medio de impugnación satisface los requisitos establecidos por los artículos 8, 13, apartado 1, inciso b) y 79, apartado 1, con relación al 80, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
27. Forma. Se cumple con el requisito dado que la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en ella constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se identifica el acto que les causa afectación, la autoridad responsable y se expresan los agravios que se estimaron pertinentes.
28. Oportunidad. El medio de impugnación satisface este requisito toda vez que se presentó dentro del plazo de cuatro días, en atención a que la resolución impugnada se notificó a los enjuiciantes el trece de septiembre de dos mil diecisiete,[5] mientras que la demanda se presentó el diecinueve siguiente.
29. Lo anterior es así, ya que se trata de una elección que se rige por sistemas normativos internos, por lo que el plazo sólo comprende los días hábiles, esto es, el plazo transcurrió del catorce al diecinueve de septiembre,[6] por lo que, si la demanda se presentó el diecinueve del referido mes, es inconcuso que la demanda fue interpuesta de manera oportuna.
30. Lo cual es acorde con el contenido de las jurisprudencias 28/2011 y 7/2014,[7] emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”, respectivamente.
31. Legitimación e interés jurídico. Se cumple este requisito, toda vez que la parte actora se integra por ciudadanos indígenas del Municipio de San Luis Amatlán, Miahuatlán, Oaxaca; además, aducen que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca afecta su esfera jurídica.
Lo anterior, en virtud de que hacen valer que se vulneró el sistema normativo interno de la comunidad, lo que conllevó a una afectación a sus derechos político electorales.
32. Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicta el Tribunal Electoral local son definitivas por lo que no existe algún otro medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.
Cuestiones necesarias para resolver.
33. Cuando se resuelven asuntos en los que están en controversia derechos de los pueblos indígenas, es necesario valorar el contexto en que surgen, a fin de definir claramente los límites de la controversia jurídica puesta a consideración de las autoridades electorales y resolverla desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad[8].
34. Con base en lo anterior, previo a plantear las cuestiones que deben resolverse, esta Sala Regional considera necesario traer a cuenta el contexto del conflicto y la secuela procesal que da lugar al presente juicio ciudadano.
35. El contexto del conflicto implica analizar las características de la comunidad, la conflictividad en el municipio y los antecedentes electorales. La secuela procesal está integrada por el acto reclamado de origen, la instancia local, y los agravios expresados.
36. Una vez analizados los anteriores elementos es posible plantear las cuestiones que deben analizarse y resolverse ante esta instancia federal.
Contexto de la controversia
37. El contexto general de la presente controversia tiene lugar en el interior del municipio que se rige por sus propios sistemas normativos internos. En ese lugar se asienta, principalmente, la cabecera municipal San Luis Amatlán; y las agencias: Sitio del Palmar, San Esteban Amatlán, San Antonio Chiguivana, San Isidro Guishe, y Lachigolo.
38. Ubicación y territorio. El municipio de San Luis Amatlán está ubicado en el sur del Estado de Oaxaca, colinda al norte con los municipios de San Juan Lachigalla, San Pedro Taviche y Santa María Zoquitlán; al este con los municipios de Santa María Zoquitlán, San José Lachiguirí y San Francisco Logueche; al Sur con los municipios de San Cristóbal Amatlán, Miahuatlán de Porfirio Díaz y Sitio de Xitlapehua: al oeste con los municipios de Miahuatlán de Porfirio Díaz y Coatecas Altas. La superficie aproximada es de 289,982 km2. Esta ubicación se muestra en el siguiente mapa:
39. Contexto geográfico[9]. San Luis Amatlán es una región montañosa, se riega con las afluentes del manantial “el Nacimiento”, su clima es templado-seco con lluvias en verano, en cuanto a la flora, predomina en la región montañosa árboles de especies como el huisache, pinos, encinos, cuiles, palo mulato, zompantle, higos, palo bobo, hierba santa, berros, oreja de león, pitiona, verdolagas; en cuanto a la fauna se encuentran venados, tlacuaches, zorras, conejos, ardillas, tejones, jabalí, mapaches, liebres, culebras ratoneras, chirrionera, víbora de cascabel, coralillo, lagartijas, armadillos, palomas, zanates, urracas, pericos, chachalacas, gorriones, calandrias.
40. Los recursos naturales de San Luis Amatlán es la explotación de sus bosques maderables, es decir, los recursos forestales; el tipo de suelo es el nitrisol districo propio para la agricultura y la ganadería.
41. Contexto demográfico. De acuerdo con datos del censo de dos mil diez, el Municipio contaba con una población de 3,624 habitantes[10], siendo hombres 1,657 y mujeres 1,967. El 48.08% de la población se considera indígena y el 4.26% se considera afrodescendiente[11].
42. Organización administrativa. Sin tomar en cuenta las características culturales y de identidad étnica de cada comunidad y sólo tomando como variable las categorías legales administrativas, el municipio se integra por las autoridades centrales en la cabecera municipal la cual corresponde al nombre de San Luis Amatlán, las Agencias Municipales de San Esteban Amatlán y Sitio el Palmar y las de Policía de San Antonio Chiguivana, Lachiguiso y San Isidro Guishie.
43. Las autoridades municipales se integran por un Presidente Municipal, un Síndico y tres Regidores con sus respectivos suplentes, electos por el sistema de usos y costumbres. La duración de los cargos como autoridad es de tres años y, en las agencias, como autoridades auxiliares, es de un año[12].
44. Cultura, sistema de organización y de cargos. La estructura administrativa no da cuenta de cómo está organizado políticamente el municipio. No se trata de una comunidad homogénea y estructurada verticalmente como otros municipios del País. En el municipio en el que se genera el presente asunto, existen otras variables que permiten dar cuenta de cómo funcionan política y electoralmente las comunidades que se asientan ahí y cómo influyen en las decisiones sobre la forma en que eligen a sus autoridades.
45. En particular, es relevante considerar la lengua, el sistema de organización tradicional de la vida pública de la comunidad, su relación con la propiedad de la tierra y la administración de sus recursos.
46. El censo de población y vivienda 2010 sólo reporta 14 personas que hablan una lengua indígena,[13] en este caso, la lengua zapoteca, pero aún conserva ciertas características que confirman la presencia de lo comunal, tales como distintas formas de participación ciudadana.
47. En diferentes localidades prevalece el tequio, comités y la mayordomía, a través de las cuales se ha construido casas comunales, canchas en las instituciones educativas, mejoramiento de caminos, etc.
48. Otra forma de participación ciudadana que prevalece en el Municipio es la elección de las autoridades municipales, ya que los ciudadanos acuden a la asamblea general, tienen derecho de voz y voto; esta forma de participación es la más convocada y la que mayor presencia tienen ya que se elige a las autoridades que tomarán las decisiones que marcaran el rumbo del municipio durante los siguientes tres años.[14]
49. En efecto, la Asamblea Comunitaria,[15] máxima autoridad en el municipio, es donde someten a consideración todas las decisiones del Consejo Municipal. En ella se aprueban y validan las acciones del gobierno municipal y se eligen los integrantes del gobierno municipal, cabe mencionar que en cada comunidad se elige un representante en una asamblea comunitaria local, las elecciones para presidentes y cabildo municipal se realiza en asamblea general donde participan todas las agencias y localidades.
50. En cuanto a su religión la mayor parte de la población de San Luis Amatlán profesa la religión católica, las fiestas religiosas son manifestaciones de su riqueza cultural, es un ceremonial que encierra la piedad, la tradición y la idiosincrasia de la comunidad. Muchas fiestas tienen bases zapotecas, pero transformadas y enriquecidas por la liturgia católica desde hace quinientos años[16].
51. Dentro del municipio existen diversos actores sociales[17] que son los encargados de contribuir al desarrollo del pueblo, entre ellos, el presidente municipal, el síndico municipal, tesorero, dos secretarios, el regidor de hacienda, de salud, de educación y el comisariado de bienes comunales y sus respectivos suplentes.
Antecedentes electorales.
52. El siete de octubre de dos mil quince,[18] el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el dictamen de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, por el que se identifica el método de elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Luis Amatlán, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Internos, destacando sustancialmente, en lo que interesa los siguientes aspectos.
CARGOS COMUNITARIOS | |
Cargos que existen en la comunidad | En el municipio de San Luis Amatlán, existen cargos cívicos y religiosos. Presidente Municipal Presidente del Comisariado Síndico Municipal Alcalde único constitucional Regidor de Hacienda Regidor de Obras Regidor de Educación Jefes y tenientes de policía Policía Municipal Comités de las Instituciones Organizaciones religiosas |
Edad en la que empiezan a cumplir los cargos | 18 años |
Quienes participan en el sistema de cargos | Ambos |
Características para cumplir los cargos | Originarios del Municipio, habitantes de la cabecera municipal |
Forma en la que van subiendo los cargos | Escalafonaria |
Existen criterios para no participar en el sistema de cargos | No |
ACTOS PREPARATORIOS A LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN | |
Realizan asamblea previa | No |
Cuántas asambleas previas realizan | No especificado |
Quién convoca a la asamblea | No especificado |
Quiénes participan en la asamblea | No especificado |
Puntos importantes que se tratan en la asamblea previa | No especificado |
Existe convocatoria para la asamblea de elección | Sí |
Quién convoca | Autoridad Municipal |
Cuáles son las formas mediante las cuales se convoca | Se elabora una convocatoria escrita, la cual se pega en los lugares de la comunidad. |
ASAMBLEA DE LA ELECCIÓN | |
Fecha en la que se realiza la asamblea | No especificado |
Quién conduce la asamblea | Mesa de Debates |
Quiénes participan | Hombres y mujeres, originarios del municipio, habitantes de la cabecera municipal |
Localidad en la que se realiza la asamblea | Cabecera Municipal |
Espacio físico donde se realiza la asamblea | Corredor Municipal |
Qué método se utiliza para la realización de la elección | Asamblea General Comunitaria |
Cómo se vota | Voto secreto |
Requisitos para poder votar | Ser ciudadano de la comunidad mínimo un año y un día; mayores de 18 años; contar con su credencial de elector; que aparezca en el padrón de ciudadanos. |
Cómo se proponen los candidatos | Por ternas |
Quiénes votan | Hombres y mujeres, originarios del municipio, habitantes de la cabecera municipal |
Requisitos que debe cumplir la persona electa | Mayor de 18 años; tener un modo honesto de vivir; que haya cumplido con cargos menores en la comunidad; sin antecedentes penales; contar con su credencial de elector; que aparezcan en el padrón de ciudadanos; que no estén ocupando cargos de sacerdotes, militares o policías. |
Cuantos cargos se eligen | 7 |
Cargos que se eligen y su duración | Presidente Municipal; Presidente del Comisariado; Síndico Municipal; Alcalde único constitucional; Regidor de Hacienda; Regidor de Obras; Regidor de Educación. |
Validez del acto | |
Cómo le dan validez al acto electivo | Acta de Asamblea de elección y toman protesta de ley. |
Conflictos electorales | |
Existencia de conflictos electorales | Sí |
Tipo de conflicto | No se específica |
Cómo lo han resuelto | No se específica |
53. Como ya se expresó en los antecedentes, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-318/2016,[19] el Instituto local calificó como válida la elección de San Luis Amatlán celebrada el veinte de noviembre de dos mil dieciséis, destacando que en el proceso de elección del Síndico Municipal y los Regidores, la asamblea acordó nombrar uno por cada sección, pasando cada sección a manifestar su voto en la lona, dichos procedimientos fueron ratificados por los asambleístas presentes, resultando electos como propietarios y suplentes quienes obtuvieron la mayoría de votos, precisando que la asamblea no nombró suplentes de las regidurías de educación y salud.
54. El referido acuerdo fue impugnado ante el Tribunal local, quien anuló la elección de concejales de San Luis Amatlán, sustancialmente por la violación al principio de universalidad del voto, en razón de que la autoridad municipal de San Luis Amatlán no permitió que los ciudadanos de las Agencias de San Esteban Amatlán, Sitio El Palmar y las Agencias de Policía de Chiguizo, San Isidro Guishe y San Antonio Chiguivana participaran en el proceso electivo, por lo que, ordenó la celebración de una elección extraordinaria.
55. De conformidad con la convocatoria[20] para la elección extraordinaria del Ayuntamiento de San Luis Amatlán, Miahuatlán, Oaxaca, el método de elección aprobado por sus respectivas Asambleas fue el siguiente: Por Asamblea Comunitaria las localidades de San Luis Amatlán (cabecera), Sitio del Palmar, Lachiguizo y San Isidro Guishe; por urnas, boletas y mamparas las comunidades de San Antonio Chiguivana, y San Esteban Amatlán.
56. Además de ello, se determinó que podrían votar todos los ciudadanos hombres y mujeres de 18 años y más del Municipio de San Luis Amatlán, Miahuatlán, Oaxaca, que contaran con credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.
57. También se estableció que en las comunidades en que la asamblea determinó el método de elección de forma tradicional, los participantes se identificarían con su credencial para votar o comprobante de trámite expedido por el Instituto Nacional Electoral y se anotarían al inicio de sus respectivas asambleas en una lista adicional con nombre y firma.
58. Asimismo, los ciudadanos en donde se estableció que el método de elección fuera por boletas, urnas y mamparas, se identificarían ante la casilla que les correspondía con su credencial para votar con fotografía o comprobante de trámite expedido por el Instituto Nacional Electoral y se anotarían en una lista adicional con nombre y firma, una vez hecho lo anterior, se aplicaría al votante tinta indeleble en el dedo pulgar derecho.
59. La pretensión de los promoventes es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que confirmó el acuerdo de del Instituto Electoral local IEEPCO-CG-SNI-07/2017, mediante el que calificó como válida la elección extraordinaria celebrada el once de julio de la presente anualidad, en la que se eligieron los integrantes del Ayuntamiento de San Luis Amatlán, Oaxaca.
60. Para sustentar su pretensión, los inconformes formulan los agravios siguientes:
I. Inaplicación del sistema normativo interno en razón de la realización simultánea de asambleas.
61. Los actores refieren que la responsable identificó de manera incorrecta el primer agravio expuesto ante dicha instancia y que señaló como: “que en el proceso de elección existieron acciones atípicas y antijurídicas”, ello en razón de que lo que realmente hicieron valer fue la falta de aplicación de las normas consuetudinarias, en razón de que el acuerdo impugnado constituye un acto de inaplicación de las normas consuetudinarias que rigieron el proceso electivo, al dejar de observar la costumbre relativa a la designación de sus autoridades por medio de Asamblea General.
62. Lo anterior es así porque incluso el Tribunal local afirma que el proceso de elección extraordinario se determinó a través de asambleas simultáneas, lo que no cumple con el espíritu de lo que el legislador dejó plasmado como una Asamblea General y a través de la cual el Municipio de San Luis Amatlán, Oaxaca, se ha regido de manera ancestral.
63. Asimismo, la responsable señaló que el acuerdo respecto de llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales municipales se realizaría a través de asambleas en cada una de las localidades que conforman el Municipio de San Luis Amatlán, Oaxaca, se aprobó en tres momentos, cada uno de ellos a través de asambleas simultáneas, sin que se tomara en consideración a la Asamblea General, lo que contradice la caracterización del Ayuntamiento que la propia autoridad señala, relativo a que los concejales son electos conforme al sistema de usos y costumbres, lo que en el caso no acontece.
64. Además, señalan que al cada Agencia haber determinado a través de asambleas simultaneas métodos distintos de elección se transgrede la libertad del voto igual para todos los ciudadanos del municipio.
65. Refieren que se vulneran sus usos y costumbres porque la comunidad indígena tiene derecho a elegir a sus autoridades conforme a sus procedimientos y prácticas tradicionales ancestrales o, en su caso, a ser consultados mediante Asamblea General para determinar si la mayoría opta por continuar con el sistema tradicional o una nueva modalidad para celebrar elecciones.
II. Indebido análisis del agravio relativo a que el Instituto Electoral local vulneró los principios de legalidad, independencia, objetividad y equidad.
66. Finalmente, manifiestan que indebidamente la responsable califica como inoperante su planteamiento relativo a que el Instituto Electoral local vulneró los principios de legalidad, independencia, objetividad y equidad; no obstante, no se trató de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, además de que las pruebas las constituyen las constancias que integran el expediente JNI/173/2017.
67. Aunado a que para declarar su inoperancia únicamente cita una jurisprudencia, sin encuadrar los supuestos normativos que aducen, por lo que solicitan se analicen y valoren los argumentos planteados en dicho agravio.
III. Ineficaz administración y procuración de justicia.
68. Por todo lo anterior señalan que el actuar de la responsable al determinar de manera errónea el acto reclamado y la litis planteada se traduce en una ineficaz administración y procuración de justicia, pues no precisó de manera correcta su pretensión ni argumentos esgrimidos en su escrito de demanda, por lo que al estar equivocado el análisis queda de manifiesto que el cúmulo de análisis, argumentación y resolutivo no es acorde a la realidad de lo planteado.
69. El análisis de los motivos de agravio hechos valer será realizado de la manera en que fueron numerados, lo anterior, de modo alguno depara perjuicio a la parte actora, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde, sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
a) Inaplicación del sistema normativo interno en razón de la realización simultánea de asambleas
70. En consideración de este órgano jurisdiccional el agravio resulta infundado, como se explica a continuación.
71. En efecto, los enjuiciantes sostienen que el Tribunal responsable vulneró el derecho a la libre autodeterminación de la comunidad indígena al considerar que las reglas a que se debió sujetar la elección extraordinaria para la renovación de concejales del Ayuntamiento de San Luis Amatlán, eran las definidas por el Consejo Municipal Electoral.
72. En su consideración, contrario a lo señalado por el Tribunal local, no fue válido que la referida elección extraordinaria se hubiera llevado a cabo con base en los acuerdos tomados por el Consejo Municipal para la realización simultánea de asambleas en las diferentes comunidades del municipio de San Luis Amatlán, Oaxaca.
73. Lo anterior, toda vez que, afirman, la asamblea comunitaria es la máxima autoridad en el municipio, por lo que un cambio en el sistema normativo interno de la comunidad debió consultarse a ésta para saber si los participantes optaban por continuar con el sistema normativo que ordinariamente se empleaba en la comunidad para nombrar a sus autoridades o cambiar a otro.
74. En primer término, contrario a lo expuesto por los enjuiciantes, es inexacto estimar que los acuerdos alcanzados por la comunidad a efecto de hacer posible la realización de la elección de sus autoridades municipales en la elección extraordinaria de la presente anualidad modificó su sistema normativo interno, dado que éste tiene como única y exclusiva finalidad llevar a cabo la referida elección, por lo que, una vez cumplido su objetivo la comunidad puede optar por continuar con éste o modificarlo.
75. En tal sentido, es pertinente señalar que el municipio de San Luis Amatlán, previo a la mencionada elección extraordinaria, enfrentó un conflicto electoral y poselectoral derivado de la elección para renovar a sus autoridades municipales para el trienio 2017-2019, en razón de que no se permitió la participación de las Agencias de la comunidad, tal y como se advierte de la resolución recaída al expediente JNI/33/2017 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
76. En dicho juicio se estableció que al no incluir a las agencias del Municipio que lo integran, así como las diferencias suscitadas entre algunas autoridades comunitarias y la autoridad municipal, fueron los factores determinantes que propiciaron la vulneración al principio de universalidad del sufragio.
77. En tales condiciones, el Tribunal Electoral local vinculó y ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que coadyuvara en la preparación, desarrollo y organización, que debiera utilizarse para llevar a cabo la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento, para que se asegurara la participación de las ciudadanas y ciudadanos de la comunidad, conforme a su sistema normativo interno.
78. Asimismo, señaló que dicha autoridad administrativa debía coadyuvar para privilegiar las medidas conducentes y adecuadas para que se establecieran todas las condiciones de diálogo y consenso que fueran necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes sociales en el Municipio de San Luis Amatlán.
79. En tal sentido el Instituto Electoral local llevó a cabo diversas reuniones para lograr los consensos con las partes en conflicto, como se desprende de las minutas de trabajo de seis, diecisiete y diecinueve de abril de la presente anualidad.
80. De la minuta correspondiente a la reunión de seis de abril, [21] se advierte que participó personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, de la Subsecretaría de Desarrollo Político, de la Comisión Permanente de Gobernación, de la Secretaría de Asuntos Indígenas, así como ciudadanos del Municipio de San Luis Amatlán, y concluyeron que estaban de acuerdo en que se llevara a cabo la elección extraordinaria lo más pronto posible, esperando que se pudieran generar los acuerdos con las partes en conflicto.
81. Asimismo, en la reunión de diecisiete de abril, [22] se observa que participó personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, de la Secretaría General de Gobierno, de la Comisión del Congreso, así como la comisión ciudadana del Municipio de San Luis Amatlán, y después de un amplio diálogo entre los presentes se llegó a la conclusión de que los ciudadanos participantes querían que se llevara a cabo la elección extraordinaria, y que ésta se realizara por planillas y mediante voto secreto e instalación de urnas en cada una de las agencias y cabecera municipal, además de que el Instituto Electoral local fuera el árbitro de la elección.
82. En ese contexto, en la reunión celebrada el diecinueve de abril, [23] en la que participó personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, de la Comisión de Gobernación, de la Secretaría General de Gobierno, de la Secretaría de Asuntos Indígenas, así como Autoridades Auxiliares y ciudadanos del Municipio de San Luis Amatlán, de la lectura de dicha minuta se advierte que los representantes de las diversas agencias expusieron la voluntad de sus integrantes respecto a la elección, por lo que después de dialogar entre ellos aprobaron y manifestaron que las autoridades auxiliares de cada una de las comunidades que conforman el citado Municipio y la cabecera municipal convocaran a asambleas generales donde determinaran la forma de elección a utilizar en la elección extraordinaria.
83. Así, el nueve de mayo de la presente anualidad, en reunión de trabajo sostenido por personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, representantes de la Secretaría General de Gobierno, la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado y de la Secretaría de Asuntos Indígenas, autoridades de las Agencias Municipales, así como ciudadanos de la cabecera del municipio de San Luis Amatlán, sustancialmente se llegó a los siguientes acuerdos:
“PRIMERO. … la elección extraordinaria de concejales municipales …, se lleve a cabo en asambleas simultaneas… No obstante, lo establecido en la sentencia de fecha 6 de marzo del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca… las autoridades auxiliares y ciudadanos representativos de la cabecera municipal manifiestan que se debe respetar lo determinado en todas y cada una de las asambleas comunitarias …
SEGUNDO. … los agentes de las localidades de San Isidro Guishe, Sitio del palmar, San Luis Amatlán (Cabecera Municipal) y Lachiguizo, manifiestan que por acuerdo de las asambleas comunitarias de estas localidades de fecha 30 de abril, 7 de mayo acordaron en que se lleve a cabo la elección extraordinaria … a través de la modalidad de pizarrón.
TERCERO. … los agentes de las localidades de San Antonio Chiviguana y San Esteban Amatlán, manifiestan que por acuerdo de las asambleas comunitarias de estas localidades de fecha 30 de abril acuerdan en que se lleve a cabo la elección extraordinaria en sus comunidades a través de la modalidad de urnas y voto secreto.
CUARTO. … los agentes de las localidades de San Isidro Guishe, Sitio el Palmar, San Luis Amatlán (cabecera municipal), Lachiguizo, Chiguivana y San Esteban Amatlán proponen y solicitan que sea personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos quienes funjan como Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral con la integración de un representante propietario y suplente nombrados por cada una de las localidades en asamblea comunitarias…
QUINTO. … la instalación del Consejo Municipal Electoral para el día Miércoles 17 de mayo del presente año a las 12:00 en la cabecera municipal de San Luis Amatlán.”
84. En ese sentido, el Consejo Municipal Electoral se instaló el diecisiete de mayo siguiente,[24] en el palacio municipal de San Luis Amatlán con funcionarios del Instituto Electoral local, representantes de la Cabecera Municipal, así como de la mayoría de las Agencias Municipales.
85. En la primera sesión del Consejo Municipal, celebrada el veintidós de mayo de este año,[25] en el palacio municipal de San Luis Amatlán, la totalidad de los integrantes del Consejo Municipal Electoral adoptó los siguientes acuerdos:
“… PRIMERO.- … podrán votar todos los ciudadanos mayores de 18 años, hombres y mujeres del Municipio de San Luis Amatlán, Oaxaca, que cuenten con su credencial de elector o comprobante de trámite expedido por el INE con domicilio dentro de esta jurisdicción municipal.
SEGUNDO.-… para el caso del ciudadano y ciudadana en la que su asamblea determinó el método de elección de forma tradicional, estos se identificaran con su credencial de elector o comprobante de trámite expedido por el INE y se anotaran al inicio de sus respectivas asambleas en una lista adicional con nombre y firma.
TERCERO.- … para el caso del ciudadano y ciudadana en la que su asamblea determinó que el método de elección sea secreto … que aparezcan en lista nominal expedida por el INE, se identificarán ante la casilla que les corresponda con su credencial para votar con fotografía o comprobante de trámite expedido por el INE y una vez emitido el voto se aplicará al votante tinta indeleble en el dedo pulgar derecho.
CUARTO.- … para las localidades donde las asambleas determinaron el método de elección de forma tradicional, las asambleas comunitarias darán inicio a las 10:00 horas y finalizaran en el momento en que hayan terminado su votación.
QUINTO.- … para las localidades donde las asambleas determinaron que el método de elección sea secreto… las casillas se instalaran de 09:00 a 15:00 horas, …
SEXTO.- … ratifican que el método de elección aprobado por sus respectivas asambleas …
SEPTIMO. - El orden del día, sin menoscabo de la decisión que se adopte en la asamblea general comunitaria para las localidades en que su asamblea determinó el método de elección de forma tradicional, deberá contener por lo menos los siguientes puntos: …
OCTAVO.- … los requisitos que deberán cumplir los ciudadanos y/o ciudadanas que deseen postularse como candidatos(as) a Concejales al Ayuntamiento son los establecidos en el artículo 113 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mismos que se detallan a continuación: …
NOVENO.- … la realización de la elección extraordinaria de concejales … se lleve a cabo mediante planillas.
DÉCIMO.- … para la realización de la elección extraordinaria de concejales municipales de San Luis Amatlán, esta se lleve a cabo mediante la integración, es decir, la planilla que obtenga el segundo lugar se integrara a la planilla ganadora, como consecuencia cada planilla deberá registrar 3 ciudadanos propietarios con su respectivo suplente.
DÉCIMO PRIMERO.- Las planillas interesadas en participar en la elección de Concejales al Ayuntamiento deberán integrar por lo menos una mujer en fórmula completa, es decir, propietaria y suplente.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las planillas interesadas en participar en la elección de Concejales al Ayuntamiento deberán acompañar para su registro la siguiente documentación: …
DÉCIMO TERCERO.- … la elección extraordinaria … se lleve a cabo el día domingo 11 de junio del año en curso.
DÉCIMO CUARTO: … [se señala] los días 30 y 31 de mayo para la expedición y publicación de la convocatoria de elección de Concejales Municipales…”
86. Asimismo, en la segunda sesión de dicho Consejo Municipal celebrada el veintinueve de mayo posterior, en el palacio municipal de San Luis Amatlán, la totalidad de los integrantes del Consejo Municipal Electoral acordaron:
“PRIMERO.- … se modifique el acuerdo Tercero … en virtud de que no se podrá utilizar lista nominal de electores en las localidades de San Antonio Chiguivana y San Esteban Amatlan, estas utilizaran un listado adicional donde el ciudadano y ciudadana de dichas localidades presentaran su credencial de elector expedida por el INE y posteriormente se anotara en dicho listado, para el control de asistencia.
SEGUNDO.- … el registro de las planillas … se lleve a cabo el día martes 6 de junio en un horario de las 10:00 a las 14:00 horas …, así también, deberán registrar a un representante ante el Consejo Municipal Electoral…
TERCERO.- … los representantes de los candidatos no podrán ser integrantes de alguna planilla, en caso de serlo tendrán que ser sustituidos en tiempo y forma.
CUARTO: … las autoridades auxiliares … ordenarán la suspensión de venta y consumo de bebidas embriagantes, durante los días diez y once de junio del año dos mil diecisiete, para el caso de la Cabecera será el Alcalde Municipal.
QUINTO: … se sometió a consideración las propuestas para determinar la integración de los cargos a elegir en la elección extraordinaria … acuerdan que… dicha integración se realizara mediante porcentajes, es decir, la planilla ganadora que obtenga el 50% más uno de la votación total, se le asignaran los tres primeros cargos, y para la planilla que obtenga el segundo lugar independientemente de la votación que obtenga se le asignaran los tres cargos restantes. Para el caso de la planilla ganadora que obtenga menos del 50% se le asignaran los cargos intercalados con la planilla que obtenga el segundo lugar.
SEXTO: … que sea personal del IEEPCO quienes coadyuven en el registro de asistencia de las asambleas simultaneas … que sean 2 personas del Instituto por cada localidad.
SÉPTIMO: … aprueban la emisión de la convocatoria … y su contenido. …”
87. Además, no pasa inadvertido que algunos de los ciudadanos que suscriben la demanda del presente medio de impugnación presentaron un escrito el treinta de mayo de la referida anualidad, ante el Instituto Electoral local por el que solicitaron que se garantizara la participación de todos los ciudadanos de su municipio, incluyendo a las agencias y que se respetaran sus usos y costumbres.[26]
88. De todo lo anterior, así como de las constancias que obran en autos se advierte que la comunidad en su conjunto desarrolló un proceso amplio de consulta con todos los sectores del municipio, a fin de generar consenso y lograr los acuerdos necesarios para definir el método que regiría la elección extraordinaria y que, al mismo tiempo, permitiera la coexistencia armónica de los derechos de los grupos en disputa, lo cual llevó a la solución del conflicto mediante la conciliación interna.
89. Este órgano jurisdiccional, ha establecido que, del marco jurídico nacional e internacional, las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales.
90. Asimismo, que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
91. Así, cualquier comunidad de población indígena tiene derecho a la libre autodeterminación entre otras cuestiones para:
- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
92. James Anaya, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas, ha señalado que el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas consiste, esencialmente, en que los pueblos indígenas tienen el derecho de perseguir sus propios destinos en todas las esferas de la vida.[27]
93. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha definido al autogobierno, como la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros.[28]
94. Tal derecho abarca los mecanismos propios de elección, cambio y legitimación de sus autoridades, lo cual encierra la potestad de gobernarse con sus propias instituciones políticas, conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales, con lo cual se convierte a los pueblos y comunidades indígenas en sujetos políticos con capacidad para tomar decisiones sobre su vida interna.
95. Sobre este tema se ha señalado en el Protocolo de actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los pueblos y comunidades indígenas tienen la capacidad de definir sus propias instituciones, las cuales no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del estado.
96. Otro aspecto con el que guardan relación es el derecho de los indígenas de mantener y reforzar sus sistemas normativos, pues precisamente la elección de sus autoridades y representantes, así como el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno se realiza en el marco establecido por el derecho indígena aplicable, el cual viene a constituir parte del orden jurídico del Estado Mexicano, de tal manera que la validez y vigencia de ese derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos y autoridades.
97. Asimismo, la Corte Interamericana (caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005) ha reconocido que el Estado debe garantizar que los miembros de las comunidades indígenas puedan participar en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización.
98. Por su parte, a nivel estatal, el artículo 257, fracciones I y III, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, establece como derecho de los ciudadanos pertenecientes a un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos:
Participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional.
Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.
99. Así, el derecho de participación de los integrantes de una comunidad indígena, constituye un derecho tutelado por la norma nacional e internacional, mismo que debe ser respetado al interior de la comunidad y garantizado por el Estado, a fin de preservar el ejercicio de su derecho de autonomía y autogobierno, pues de lo contrario, la inobservancia o violación a ese derecho puede conllevar a la trasgresión de otros derechos de la misma naturaleza.
100. En ese orden de ideas, se estima que no asiste la razón a los actores, al señalar que los acuerdos tomados por el Consejo Municipal no fueran aplicables al proceso extraordinario de elección de Concejales, dado que se trata de reglas que definieron la realización de dicho proceso electoral, por lo que fue correcto que se emplearan para que la comunidad nombrara a sus autoridades.
101. Ello es así, en virtud de que de las documentales que obran en autos, no existe elemento alguno del que se desprenda que los acuerdos alcanzados por el Consejo Municipal fueran rechazados por los habitantes de la comunidad, por el contrario, se advierte que el proceso de diálogo y consulta tuvo como finalidad, no sólo lograr superar el conflicto existente, sino también propiciar la coexistencia armónica de los derechos de los grupos en disputa.
102. Por ende, se considera que dichas reglas o procedimiento fueron producto del consenso de todos sus integrantes, las cuales deben regir si son acordes a los principios constitucionales y convencionales de respeto a los derechos humanos de todos sus integrantes.
103. Lo anterior, toda vez que ello se obtuvo como resultado del ejercicio del derecho que la comunidad tiene, conforme con sus costumbres y tradiciones, de adecuar su sistema normativo a efecto de solucionar sus conflictos internos, lo cual posibilitó el establecimiento de los mecanismos que hicieron factible la elección y legitimación de sus autoridades.
104. En esa tesitura, los acuerdos alcanzados constituyeron la materialización del derecho de todos los miembros de la comunidad para definir sus propias formas de gobierno interno, esto es, se trató de un ejercicio de participación en la toma de decisiones sobre asuntos que incidieron de manera relevante en el ejercicio de sus propios derechos de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, por lo que no pueden considerarse como un cambio al sistema normativo interno, dado que la finalidad de dichas medidas era hacer posible la celebración de la elección extraordinaria.
105. De ahí que, si la responsable advirtió que, como resultado de las medidas adoptadas para solucionar el conflicto existente en la comunidad, se convocó a todas las agencias que conforman el Municipio de San Luis Amatlán, las cuales efectivamente participaron en la elección de sus autoridades, ello debería ser tomado como base para el análisis del proceso electivo, toda vez que se trató de un consenso de todos los habitantes del municipio.
106. Por tanto, se afirma que no asiste la razón a los inconformes cuando aducen que fue injustificada la determinación de la responsable de considerar que la presente elección debió ajustarse a las reglas establecidas por el Consejo Municipal conformado para la celebración de la referida elección extraordinaria.
107. No es óbice a lo anterior que los promoventes hayan señalado que en ningún momento el Instituto Electoral local, el Administrador, el Alcalde Municipal u otra autoridad informaron o hicieron del conocimiento de la población la preparación, desarrollo u organización de la elección extraordinaria a Concejales del Ayuntamiento, en razón de que en el expediente obran las actas de las asambleas realizadas en cada una de las Agencias respecto de la organización de la mencionada elección extraordinaria.
108. Ello es así, porque de autos es posible advertir que la población tuvo conocimiento de los actos preparatorios de dicha elección, en razón de que eligieron a sus representantes quienes actuarían ante el Consejo Municipal Electoral, el cual fue el encargado de su organización, así como que en diversas asambleas determinaron la manera en la que habrían de emitir su sufragio.
109. De ahí que no asiste razón a los promoventes respecto de que la población no tuvo conocimiento de los actos de preparación y organización de la mencionada elección.
110. Asimismo, resulta incorrecto lo señalado por los enjuiciantes respecto a que al haber determinado cada Agencia a través de asambleas simultaneas métodos distintos de elección transgrede la libertad del voto igual para todos los ciudadanos del municipio, en razón de que como se advierte de las constancias que obran en autos lo que se definió por cada una de las Agencias fue la manera en que el sufragio se iba a emitir, lo que no implica que existiera un voto diferenciado, sino que la discrepancia únicamente residió en la modalidad de su emisión.
b) Indebido análisis del agravio relativo a que el Instituto Electoral local vulneró los principios de legalidad, independencia, objetividad y equidad.
111. Tales motivos de disenso se estiman infundados.
112. Lo anterior es así, toda vez que, como lo señaló el Tribunal local, los actores realizaron manifestaciones genéricas vagas e imprecisas, dado que se limitaron a señalar que el Instituto Electoral local faltó a los referidos principios en razón de que actuó conforme a las determinaciones y exigencias de un grupo minoritario, pero principalmente del señor Román García.
113. Contrario a lo manifestado por los enjuiciantes, de las constancias que integran el presente expediente se observa que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca coadyuvó para la celebración de la elección extraordinaria generando diálogo entre las partes en conflicto y buscando las soluciones pertinentes.
114. Además, como lo señaló la responsable, los actores no aportaron mayores datos o elementos que demostraran sus aseveraciones o algún documento que acreditara sus alegaciones.
115. Por lo que resulta inexacto lo planteado por los inconformes en el sentido de que para decretar la inoperancia de sus argumentos únicamente citó una jurisprudencia, dado que como se aprecia de la resolución impugnada la responsable señaló primero que las manifestaciones eran genéricas y posteriormente citó la jurisprudencia que estimó aplicable al caso, relativa a que la suplencia de la queja no exime del cumplimiento de las cargas probatorias.
116. Por tanto, no asiste razón a los enjuiciantes.
c) Ineficaz administración y procuración de justicia.
117. Esta Sala Regional considera que dicho planteamiento de igual forma resulta infundado.
118. Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional considera que la responsable atendió de manera adecuada la problemática que le fue expuesta en la instancia local, en razón de que se ciñó a definir si la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Luis Amatlán se realizó de manera válida.
119. Lo anterior es así, en razón de que, independientemente de cómo se identifiquen los agravios, lo trascendente es que el órgano jurisdiccional se pronuncie respecto de la controversia puesta a su conocimiento.
120. Ello porque el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia tiene el propósito de garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual es conforme a Derecho afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.
121. Empero, ello no quiere decir que las determinaciones judiciales deban tomarse estrictamente conforme lo exponen los promoventes, toda vez que es obligación del juzgador realizar una lectura detenida y cuidadosa del ocurso que contenga el medio de impugnación, para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de ésta forma se puede lograr una correcta administración de justicia en materia electoral
122. En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional el Tribunal local realizó correctamente el análisis de la controversia que le fue planteada.
123. En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por los promoventes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
124. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución de doce de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/173/2017, que confirmó el acuerdo del Instituto Electoral local que calificó como válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Luis Amatlán, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora, así como al tercero interesado, en el domicilio señalado para tales efectos en sus respectivos escritos, ambos por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada de la presente resolución, al referido órgano jurisdiccional local; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias atinentes.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Se hace la precisión que, si bien en el proemio de la demanda se observa el nombre de María Cruz García, lo correcto es María García Cruz, como se advierte de la firma estampada al final de la demanda, así como de la copia de la credencial para votar con fotografía que obra a foja 36 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[2] Visible a fojas 287 del Cuaderno Accesorio 2.
[3] Consultable a foja 155 del expediente principal.
[4] Consultable a foja 156 vuelta.
[5] Consultable a fojas 418 del Cuaderno Accesorio 2.
[6] Esto sin contabilizar el sábado dieciséis y domingo diecisiete de septiembre.
[7] Visibles en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20, y Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17, así como en la página de internet
[8] Véase la tesis XLVIII/2016, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 93 a 95.
[9] Los datos del contexto geográfico son tomados de la página http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20235a.html, consultada el 16-10-2017.
[10] INEGI. Censo de Población y Vivienda 2010. Citado en http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=zap&ent=20&mun=235, consultada el 16-10-2017.
[11] Panorama Sociodemográfico de Oaxaca. Consultable en http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/Productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/inter_censal/panorama/702825082307.pdf el 16-10-2017 pp. 257, consultada el 16-10-2017.
[12] Consultable en https://www.azc.uam.mx/publicaciones/tye/tye15/art_hist_07.html el 16-10-2017.
[13] Consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/zap/poblacion.aspx?entra=zap&ent=20&mun=235 el 16-10-2017.
[14] Plan de Desarrollo Municipal de San Luis Amatlán. Consultable en: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/235.pdf pp. 31.
[15] Ibídem. Pp 40.
[16] Consultable em https://www.azc.uam.mx/publicaciones/tye/tye15/art_hist_07.html el 16-10-2017.
[17] Ídem, consultado en https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/235.pdf el 16-10-2017.
[18] Consultable a fojas 448 a la 463 del Cuaderno Accesorio 3.
[19] Consultable en http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2016/IEEPCO-CG-SNI%E2%80%90318_2016.pdf
[20] Visible a fojas 178 a la 182 del Cuaderno Accesorio 2.
[21] Visible a fojas 26 a 30 del cuaderno accesorio 4 del expediente al rubro indicado.
[22] Visible a fojas 31 a 33 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.
[23] Visible a fojas 34 a 40 del cuaderno accesorio 4 del expediente citado al rubro.
[24] Acta visible a fojas 99 a 102 del cuaderno accesorio 2 del expediente citado al rubro.
[25] Acta visible a fojas 131 a 137 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.
[26] Escrito que obra a fojas 147 a 152 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente
[27] Reporte A/68/317 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas A/68/317 en http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=A/68/317&Lang=E
[28] Tesis XXXV/2013, de rubro "COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO", aprobada por la Sala Superior de este tribunal en la sesión pública de veintisiete de noviembre de dos mil trece.