JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SX-JDC-686/2013 Y SX-JRC-321/2013 ACUMULADOS.

ACTORES: JESÚS IGNACIO CÁRDENAS SOLÍS Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de octubre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral promovidos por: 1. Jesús Ignacio Cárdenas Solís ostentándose como candidato a sexto regidor propietario postulado por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz y, 2. El propio Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en el citado municipio, respectivamente, a fin de controvertir la resolución RIN/290/02/188/2013 de cuatro de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativa a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte:

a. Jornada electoral. El siete de julio del presente año, se celebró la elección de integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Veracruz, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano.

b. Sesión de cómputo municipal. El nueve de julio siguiente, se realizó el cómputo de la elección, al término del cual se declaró su validez y se expidieron las constancias de mayoría a favor de las fórmulas a presidente y síndico municipales postuladas por la Coalición “Veracruz para Adelante”.

c. Primer recurso de inconformidad local. En contra de lo anterior, el trece de julio del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática promovió ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, recurso de inconformidad, mismo que fue radicado bajo el número de expediente RIN/96/03/188/2013.

d. Sentencia. El veintidós de agosto de dos mil trece, el mencionado órgano jurisdiccional local, dictó sentencia en el  citado recurso de inconformidad y modificó los resultados del cómputo municipal correspondiente, mismos que quedaron de la manera siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Descripción: logo_pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

11,986

Once mil novecientos ochenta y seis

untitled16

COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE”

24,245

Veinticuatro mil doscientos cuarenta y cinco

log_prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,298

Dos mil doscientos noventa y ocho

logo_pt

PARTIDO DEL TRABAJO

319

Trescientos diecinueve

1

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

97

Noventa y siete

1

PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA

2,517

Dos mil quinientos diecisiete

1

PARTIDO CARDENISTA

538

Quinientos treinta y ocho

NULOS

VOTOS NULOS

1,444

Mil cuatrocientos cuarenta y cuatro

log_noregistrados

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

35

Treinta y cinco

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

43,479

Cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y nueve

Hecho lo anterior, confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a favor de las fórmulas de candidatos a presidente y síndico municipales postuladas por la Coalición “Veracruz para Adelante” en el Municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz.

e. Asignación de regidurías de representación proporcional. Con base en los resultados anteriores, el veinte de septiembre de dos mil trece, el Consejo Municipal respectivo, asignó nueve regidurías por el principio de representación proporcional, de conformidad con la siguiente tabla:

 

PARTIDO POLÍTICO

 

REGIDURIAS POR COCIENTE NATURAL

REGIDURIAS POR RESTO MAYOR

TOTAL DE REGIDURÍAS ASIGNADAS

Descripción: logo_pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2

1

3

Descripción: log_pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5

----

5

1

 

PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA

----

1

1

f.DEGIDURIAS ASDURURALneepresentacies,11111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 Segundo recurso de inconformidad. El veinticuatro de septiembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, promovió ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, recurso de inconformidad, mismo que fue identificado con la clave RIN/290/02/188/2013, en el que adujo la indebida asignación de una regiduría al Partido Alternativa Veracruzana.

g. Sentencia. El cuatro de octubre de dos mil trece, el Tribunal Electoral local, resolvió el recurso de inconformidad, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

“...se RESUELVE:

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por Andrés Benito Córdova Rosales, en carácter de Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral Número 188, de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz.

SEGUNDO. En lo que fue materia del recurso, se confirma el acuerdo de asignación de regidores efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, de veinte de septiembre de dos mil trece.

 

(…)”

Lo anterior, al considerar, en esencia, que el Partido Alternativa Veracruzana, tenía derecho a la novena regiduría en el municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, porque:

- Registró lista de candidatos a ediles en el municipio;

- Alcanzó el dos por ciento (2%) de la votación total emitida en el municipio, por lo que adquirió el derecho a participar en la asignación de las regidurías a repartir, tal como se ve en la siguiente tabla:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

%

Descripción: logo_pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

11,986

27.67%

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2010/jdc/SX-JDC-0364-2010-2.JPG

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

22,678

52.22%

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2010/jdc/SX-JDC-0364-2010-5.JPG

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

874

2.01%

log_prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,298

5.28%

1

PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA

2,517

5.80%

-En ese sentido, el órgano jurisdiccional local determinó que si bien, el Partido Alternativa Veracruzana, no intervino en la asignación por cociente natural (4,483.7 votos), tuvo la opción de hacerlo por resto mayor con 2,517 sufragios no utilizados, como se ilustra a continuación:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

COCIENTE NATURAL

(4,483.7)

RESTO DE VOTOS

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

Descripción: logo_pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

11,986

2

3,018.7

1

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2010/jdc/SX-JDC-0364-2010-2.JPG

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

22,678

5

259.5

0

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2010/jdc/SX-JDC-0364-2010-5.JPG

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

874

0

874

0

log_prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,298

0

2,298

0

1

PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA

2,517

0

2,517

1

Por lo anterior, el tribunal local confirmó la asignación de las nueve regidurías repartidas en el municipio, conforme al procedimiento realizado en el Consejo Municipal Electoral de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz.

El mismo cuatro de octubre, fue notificada la sentencia al partido político actor, tal como se desprende de las constancias que obran agregadas en autos.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-686/2013.

a. El ocho de octubre de dos mil trece, Jesús Ignacio Cárdenas Solís ostentándose como candidato a sexto regidor propietario del Partido Revolucionario Institucional promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la determinación anterior..

b. Recepción de la demanda y turno. El nueve de octubre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y las constancias de trámite del juicio ciudadano. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1811/2013.

c. Radicación y admisión. Por auto de quince de octubre del año en curso, el Magistrado Octavio Ramos Ramos, radicó y admitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales en estudio.

d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

III. Asunto general SX-AG-40/2013.

a. El ocho de octubre de dos mil trece, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, escrito denominado “recurso de revisión”, a fin de impugnar la  resolución dictada en el recurso de inconformidad local RIN/290//02/188/2013, mismo que el nueve de octubre del año que transcurre fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

Por lo anterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional integró el asunto general SX-AG-40/2013 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos.

b. Comparecencia. Por escrito recibido ante la responsable el diez de octubre de dos mil trece, Carlos Díaz Chimal ostentándose como representante del Partido Alternativa Veracruzana ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en el municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, compareció al medio de impugnación a fin de que se le dé la intervención como tercero interesado.

c. Radicación. El quince de octubre de dos mil trece, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia, y en atención a que estimó necesario reconducir la vía, ordenó la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente.

d. Reencauzamiento. El diecisiete de octubre del año en curso, mediante acuerdo plenario, los Magistrados integrantes de esta Sala Regional acordaron lo siguiente:

A C U E R D A:

PRIMERO. Se reencauza el escrito de demanda presentado por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante Andrés Benito Córdova Rosales, a juicio de revisión constitucional electoral, a efecto de que esta Sala resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

SEGUNDO. Remítanse los autos originales a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a darlo de baja como SX-AG-40/2013, se registre y turne de nueva cuenta a la ponencia como juicio de revisión constitucional electoral, debiendo quedar copia certificada de los autos del presente asunto.

 

(…)”

IV. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-321/2013.

a. Derivado del acuerdo señalado en el punto anterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, integró el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-321/2013 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1939/2013, fechado el mismo día.

b. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintidós de octubre del año en curso, se radicó y admitió el referido juicio de revisión constitucional electoral y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos del juicio en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por geografía electoral y tipo de elección, al tratarse de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por la cual se confirmó el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tuxpan de Rodríguez Cano, ubicado en la citada entidad federativa.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y b), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, puesto que se reclama el mismo acto, consistente en la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/290/02/188/2013.

En esas condiciones, para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-321/2013, al diverso juicio ciudadano SX-JDC-686/2013, por ser éste último el que se recibió en primer lugar, para que sean decididos de manera conjunta.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

TERCERO. Tercero interesado. Al haberse exhibido en el plazo legal, se admite el escrito del Partido Alternativa Veracruzana, quien comparece por conducto de Carlos Díaz Chimal en su calidad de representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz.

Esto es así, porque el ocurso con el que solicita intervenir en el juicio reúne los extremos fijados por las normas invocadas, como enseguida se demuestra:

a. Oportunidad. Del escrito se advierte que compareció en tiempo. Esto es así, porque la autoridad responsable certificó que el cómputo del plazo de setenta y dos horas establecido en el numeral 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, empezó a correr a partir de las diecinueve horas del ocho de octubre del presente año y concluyó a las diecinueve horas del once de octubre siguiente.

En ese tenor, de la referida certificación, misma que obra a foja 55 del expediente SX-JRC-321/2013 se desprende que sí se presentó escrito de tercero interesado dentro de dicho plazo, aunado a que del acuse de recibo del ocurso, se asentó que el mismo se presentó a las diecinueve horas con treinta minutos, del diez de octubre del año en curso (foja 56 del expediente en mención), por lo que es evidente que se encuentra dentro del término correspondiente.

b. Requisitos de forma. El escrito presentado por el Partido Alternativa Veracruzana satisface las exigencias previstas en los incisos a), b), c), d), y g) del artículo 17 de la ley adjetiva electoral, porque fue presentado ante la instancia facultada para ello; señaló domicilio para recibir notificaciones, consta el nombre y firma de quien actúa en representación del partido político compareciente, el cual tiene acreditada su personería en los autos del expediente, conforme al artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley en cita y conforme a la copia certificada del nombramiento que obra a foja 68 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-321/2013.

c. Requisitos de fondo. Por otra parte, el numeral 12, inciso c), de la citada ley, define al tercero interesado como aquella persona cuyo interés legítimo en la causa derive de un derecho incompatible con el que pretende el actor. En defensa de esa calidad, el artículo 17, apartado 4, incisos e) y f), exigen al compareciente que precise las razones en que funde su interés, señale sus pretensiones concretas y finalmente, ofrezca y aporte las pruebas conducentes.

En ese sentido debe precisarse que el Partido Alternativa Veracruzana, tiene un interés legítimo, porque su pretensión es que se confirme la resolución impugnada, ya que así el candidato postulado por dicho instituto político en la regiduría novena del municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, mantendría el triunfo en el cargo que actualmente ostenta. Ello, a su vez, es contrario e incompatible con la pretensión de los actores.

CUARTO. Causa de improcedencia. El Partido Alternativa Veracruzana, como tercero interesado, aduce la aparente frivolidad de los agravios planteados en la demanda del Partido Revolucionario Institucional.

No asiste razón al compareciente.

Lo anterior, puesto que este órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada que el adjetivo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o por la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto legal en que se pretende apoyarlas.

A partir de ello, una demanda resultará frívola cuando de la simple lectura de su contenido, se advierta que no se basa en hechos ciertos, concretos y precisos, o bien, los aducidos ni siquiera basten para presumir la vulneración del orden jurídico en el ámbito electoral y, por eso, resulten intrascendentes.

En ese sentido, en la demanda del Partido Revolucionario Institucional, se advierten planteamientos encaminados a demostrar la ilegal actuación del Tribunal Electoral local, al considerar que interpretó de manera inexacta la normatividad aplicable en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, conculcaciones que incidieron en los resultados de los comicios.

Por consiguiente, en caso de acreditarse las violaciones aducidas, ello implicaría el incumplimiento al marco legal rector de la actividad electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 33/2002 con el rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[1].

Así las cosas, corresponde al estudio de fondo del asunto, la estimación de los hechos puestos en conocimiento de esta autoridad, a fin de resolver si resultan eficaces para evidenciar las conculcaciones alegadas.

En consecuencia, es infundado lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional.

QUINTO. Requisitos de procedencia. Por tratarse de aspectos de previo y especial pronunciamiento, se verifican a continuación los requisitos de los juicios al rubro citados.

A. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

La demanda interpuesta por Jesús Ignacio Cárdenas Solís ostentándose como candidato del Partido Revolucionario Institucional a sexto regidor propietario en Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que el actor impugna la determinación de cuatro de octubre del año en curso y presentó su demanda el ocho de octubre siguiente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes al vencimiento del plazo para inconformarse.

b. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

c. Legitimación. Con base en lo previsto en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface este requisito toda vez que el actor es un ciudadano que promueve en su carácter de candidato a sexto regidor propietario en el municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, registrado por el Partido Revolucionario Institucional y que estima afectados sus derechos político-electorales, porque en su concepto le corresponde ocupar la regiduría novena en el ayuntamiento de dicho municipio, al considerar tener un mejor derecho.

No es óbice a lo anterior que el actor no haya comparecido como coadyuvante en la instancia primigenia, puesto que la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa, en forma directa ante esta Sala Regional, surge a partir de la emisión de la sentencia que resulta adversa a sus intereses, sirve de apoyo, la jurisprudencia 36/2009, de rubro ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[2].

B. Juicio de revisión constitucional electoral.

1.     Requisitos generales.

a. Oportunidad. A juicio de esta Sala Regional, se satisface el requisito en comento porque el partido político actor se opone a una sentencia que fue emitida el cuatro de octubre y la demanda se presentó el ocho de octubre siguiente; por ende ésta se encuentra dentro del término referido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley adjetiva, porque se hace constar el nombre del partido político actor, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable; además se hacen valer conceptos de agravio y se plasma la firma autógrafa de quien promueve.

c. Legitimación y personería. El artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina que el juicio de revisión constitucional electoral sólo pueden promoverlo los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

En el caso, se colma el requisito, porque quien signa la demanda es Andrés Benito Córdova Rosales ostentándose como representante suplente ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz del Partido Revolucionario Institucional, el cual de conformidad con el párrafo 1, inciso b), del numeral mencionado, interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución que ahora controvierte.

d. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el diverso 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque de acuerdo con el artículo 298 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ya que el numeral  previamente citado establece que las sentencias que dicta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Ignacio de la Llave, son definitivas e inatacables.

2. Requisitos especiales.

a. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.

Encuentra apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 02/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[3]

b. Violación determinante. Se colma el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley citada.

La Sala Superior en la jurisprudencia de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO"[4], estableció que la violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, por ejemplo, el cambio de ganador en la contienda, que se impida alguna de las fases del proceso, o la inelegibilidad del candidato ganador.

En el caso, la violación reclamada es determinante porque el acto reclamado, lo constituye una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que dejó firme la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada en el Consejo Municipal de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, y en concepto de los actores la regiduría novena le correspondía al Partido Revolucionario Institucional conforme a su lista de candidatos y no así, al Partido Alternativa Veracruzana.

De ahí que en el supuesto de que resulten fundados los agravios, existe la posibilidad de que haya un cambio sustancial en la integración del órgano municipal, con lo cual, se colma el requisito en análisis.

 c. Reparación factible. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

En la especie, dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión del Ayuntamiento de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, será el primero de enero de dos mil catorce, de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; por tanto, en el supuesto de que procediera la cuestión planteada, se cuenta con el tiempo suficiente para revocar la determinación reclamada y restituir los derechos que se aducen violados.

De ahí, que se encuentren satisfechos los requisitos generales y especiales para la procedencia de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral.

SEXTO. Síntesis de agravios y precisión de la litis.

La Sala Superior de este Tribunal ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[5]

Con base en lo anterior, de los ocursos del ciudadano Jesús Ignacio Cárdenas Solís en su calidad de candidato a sexto regidor propietario postulado por el Partido Revolucionario Institucional y de dicho instituto político, respectivamente, se advierte una coincidencia plena en sus motivos de disenso, y de éstos se desprende que su pretensión esencial es que se revoque la resolución impugnada y como consecuencia, se designe la regiduría novena del Ayuntamiento de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz al citado ciudadano, puesto que consideran que fue indebido que el Tribunal local confirmara la designación formulada a favor del Partido Alternativa Veracruzana.

En esencia, los actores plantean que es indebido lo resuelto por el órgano jurisdiccional, al haber confirmado con una interpretación inexacta la asignación del ciudadano Apolonio Martínez Matías al cargo de noveno regidor por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Alternativa Veracruzana, en el ayuntamiento en cita.

Lo anterior, porque consideran que dicho órgano jurisdiccional vulneró lo previsto en el artículo 68 de la Constitución local, además de que realizó erróneamente los procedimientos de asignación conforme al cociente natural y resto mayor, previstos en los numerales 250, fracción II, incisos a), b), c), d), y e), del Código Número 568 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que aducen que el Partido Alternativa Veracruzana no tuvo cociente natural, mucho menos resto de votos, para que se le asignara la regiduría novena del ayuntamiento de referencia.

En ese tenor, estiman que la regiduría novena en mención, le corresponde al Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia, al ahora actor Jesús Ignacio Cárdenas Solís candidato del Partido Revolucionario Institucional a sexto regidor propietario, por haber cumplido todos los requisitos de ley, entre ellos su debido registro como candidato.

SÉPTIMO. Metodología de estudio. Toda vez que los agravios señalados se encuentran estrechamente relacionados se estudiarán en conjunto, sin que ello les ocasione algún perjuicio a los demandantes. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia número 4/2000, aprobada por esta Sala Superior con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[6], que indica que la forma como los agravios se analizan no puede originar una lesión, ya que lo trascendental, es que todos sean estudiados.

OCTAVO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que no les asiste la razón a los actores para alcanzar su pretensión última. Lo anterior, porque el Tribunal local interpretó correctamente la fórmula prevista para la asignación de las regidurías en el municipio de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz.

En principio, cabe destacar que el ciudadano Jesús Ignacio Cárdenas Solís –actor en el presente juicio–, considera que la responsable vulneró el numeral 184 del Código electoral local, puesto que aduce que reunió todos los requisitos para que el Partido Revolucionario Institucional lo registrara como candidato a sexto regidor propietario en el ayuntamiento de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, sin embargo, tales argumentos devienen INOPERANTES, en razón que dicho registro es un hecho no controvertido, de conformidad con el numeral 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que el mero hecho de contar con el registro como candidato a regidor no implica por sí mismo, el derecho a ocupar una regiduría en el ayuntamiento referido.

Ahora bien, por lo que hace a los agravios sostenidos por los enjuiciantes relativos a la asignación por representación proporcional de la regiduría novena en dicho municipio, se advierte lo siguiente:

El sistema electoral se entiende como el procedimiento a través del cual, las preferencias electorales se convierten en votos y, éstos a su vez, se traducen en mayorías y minorías de gobierno de los partidos políticos que concurrieron a las elecciones.

El criterio que de manera usual utiliza la doctrina para clasificar los sistemas electorales, se basa en uno de sus elementos: la fórmula electoral. Ese último concepto, se refiere al mecanismo que se aplica para la distribución de escaños y puestos electivos con base en los resultados de la votación.

De esta manera, la fórmula de mayoría –absoluta o relativa- pretende la elección de un único candidato, con exclusión de los demás, pero que dicho aspirante obtenga el mayor número posible de votos en relación con los demás contendientes de la elección.

Por su parte, la fórmula proporcional se fundamenta en el principio según el cual, los escaños o puestos electivos a cubrir se atribuyen en proporción al número o porcentaje de votos obtenidos por cada candidatura y que, evidentemente, tendrá un carácter variable: a mayor número de votantes o votos, mayor número de puestos y viceversa.

Por tanto, se habla de sistemas electorales mayoritarios o proporcionales, así como mixtos o segmentados, cuando se atiende a una combinación de ambos principios, y se toma en cuenta cuál de ellos predomina, como parámetro gradual.

I. Principio de representación proporcional.

Como se mencionó, se busca que el órgano de representación popular, o la parte correspondiente, se integre en proporción a las votaciones obtenidas por los partidos políticos o coaliciones en la correspondiente elección. Si bien esta sería la regla general, el método de distribución de escaños admite distintas variantes, con características propias y consecuencias determinadas. No obstante, todas las fórmulas de representación proporcional se basan en el procedimiento de cociente electoral, es decir, parten del supuesto de que a un número determinado de votos le corresponde un escaño.

Para hallar este cociente electoral se toma como dividendo el número de votos válidamente emitidos en cada circunscripción electoral, mientras que el divisor es variable, aunque normalmente equivale al número de posiciones a repartir.

Ahora bien, tal principio de representación proporcional contiene los siguientes elementos:

a) Integración del órgano. Relativo al número de representantes que conforman el órgano representativo y que se eligen conforme al mencionado principio electivo.

b) Registro. Requisitos que deben satisfacer los entes políticos para obtener su lista o planilla de candidatos de representación proporcional.

c) Derecho a la asignación o umbral mínimo. Los partidos o coaliciones para poder participar en la asignación deben alcanzar al menos un porcentaje de votos en relación con la votación total –se entiende como la suma de todos los votos depositados en las urnas- o la votación válida –se excluyen los votos nulos, así como a favor de candidatos no registrados-.

d) Votación de asignación. Constituye el número de votos necesarios para obtener uno de los cargos; cuota que se obtiene de dividir la votación válida entre el número de lugares a asignar.

De esta manera, a fin de evitar distorsiones en la proporción votos-escaños es necesario que la votación de asignación se integre sólo con aquellos sufragios útiles para asignación. Pensar lo contrario, implicaría variar artificiosamente la base de asignación, de forma tal que se rompería el equilibrio votos-escaños que busca el principio de representación proporcional.

Asimismo, debe señalarse que esta votación se trata de una categoría diferente a la votación que sirve para determinar cuáles partidos o coaliciones tienen derecho a participar en la asignación de escaños de representación proporcional.

En este estado de cosas, en la votación de asignación resulta imposible considerar los votos nulos, así como los emitidos a favor de candidatos no registrados y entes políticos sin derecho a ella, ni tampoco cualesquiera otra que pudiese distorsionar la proporcionalidad.

Al respecto resultan orientadoras, las tesis CXXVI/2002 y XLI/2004, de rubros: “REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. FORMA DE CALCULAR EL COCIENTE ELECTORAL”[7] y “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO”[8], ambas emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

e) Restricciones constitucionales y legales. Se refieren al número máximo de posiciones de representación proporcional que puede obtener un partido en la asignación –por ejemplo, límite máximo por ambos principios y umbral de sobrerrepresentación-.

f) Fórmula de asignación. Mecanismo a través del cual se distribuyen los escaños a repartir entre los entes políticos con derecho a esa asignación, en proporción a su votación o porcentaje de la votación de asignación, y

g) Asignación de escaños. Determinada la cantidad de puestos de representación proporcional que corresponde a cada partido o coalición, la forma en la cual se reparten esas posiciones de acuerdo con la lista o planilla registrada.

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P/J. 69/98, “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”[9].

II. Asignación de regidores de representación proporcional en Veracruz.

El artículo 68 de la Constitución Particular del Estado establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta. Cada uno de ellos se integra por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso local.

Asimismo, previene que en la elección de esos miembros, el partido político que alcance el mayor número de votos obtiene la presidencia y la sindicatura. Por su parte, las regidurías son asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo con el principio de representación proporcional, en los términos que señala la legislación de la materia.

Por su parte, el código electoral local señala en su numeral 248 que a la suma de votos válidos de la elección de integrantes de ayuntamientos se aplica el sistema de mayoría relativa y el principio de representación proporcional, según sea procedente.

El artículo 249 de ese mismo ordenamiento sustantivo dispone que el sistema de mayoría relativa se aplica para la elección de:

a) Presidente y síndico; y

b) Regidores, cuando en el municipio sólo se registre la postulación de un partido o coalición.

En lo referente a la elección de regidores de representación proporcional, los artículos 250, 251 y 252, del citado Código Número 568 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, previenen lo siguiente:

Tienen posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hubiesen registrado fórmulas de candidatos y que alcanzasen al menos el dos por ciento (2%) de la votación total emitida en la misma.

Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:

1. En el caso de ayuntamientos constituidos por tres ediles –presidente, regidor y síndico-; la regiduría única se asigna:

a) Al partido minoritario que alcance, al menos, el quince por ciento (15%) de la votación municipal emitida en el municipio de que se trate, entendiéndose la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento (2%), los de los candidatos no registrados y los votos nulos.

b) En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con ese requisito, la regiduría se otorga al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios.

c) Si ningún partido alcanza el porcentaje señalado, la regiduría única corresponderá al partido mayoritario.

2. Para los ayuntamientos con más de tres ediles, se asigna la totalidad de las regidurías conforme con el siguiente procedimiento:

a) Se determina la votación efectiva, en la elección municipal correspondiente.

b) Se determina el cociente natural, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir.

c) Se asigna a cada partido tantas regidurías como número de veces esté contenido el cociente natural en su votación. Estos votos se consideran utilizados y se restan de su votación, quedando sólo su resto no utilizado.

d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignan una a cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

e) Aplicados el cociente natural y resto mayor, de quedar posiciones por repartir, éstas se asignan al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.

f) Para la asignación se toma como base, el orden de las listas de candidatos registradas por los partidos políticos, y

g) Se expiden y otorgan las constancias de asignación a los candidatos que correspondan.

De los párrafos anteriores, se obtiene que la integración de los ayuntamientos en Veracruz, es un sistema electoral segmentado o mixto.

Ello es así, porque se combinan principios electivos como unidades separadas en un mismo sistema, al integrarse el órgano municipal con una parte de ediles de mayoría relativa –presidente y síndico-, y otra de representación proporcional –regidores- votados en una sola circunscripción plurinominal.

Por lo que toca, a la parte elegida bajo el principio de representación proporcional, como ya se estableció, consiste en repartir las regidurías respectivas entre los partidos políticos con derecho a ello, de manera proporcional a su votación obtenida en la elección.

Asimismo, en los preceptos atinentes se encuentran los elementos del principio de representación proporcional:

1. Integración del ayuntamiento. Presidente y síndico de mayoría relativa y uno o varios regidores elegidos por el principio de representación proporcional.

2. Umbral mínimo. Para participar en la asignación se debe obtener por lo menos el dos por ciento (2%) de la votación total emitida. Tal votación equivale a la suma de todos los votos depositados en las urnas.

3. Derecho a la asignación. Los partidos políticos que acrediten que registraron su lista de candidatos a regidores y que hubiesen obtenido el porcentaje de votación aludido, tienen derecho a que se les asignen por el principio de representación proporcional, el número de regidores que corresponda a su porcentaje de votación.

4. Votación para la asignación. Se utiliza la votación efectiva. La misma se obtiene de la suma de las votaciones de los partidos con derecho a la asignación.

5. La fórmula electoral. En el caso de los ayuntamientos con un solo regidor, se asigna al partido que constituya la primera minoría, siempre que su porcentaje de votos respecto de la votación efectiva sea de al menos el quince por ciento (15%).

En los ayuntamientos con más de un regidor, se trata de una fórmula de cociente electoral, la cual se compone de los siguientes elementos:

a) Cociente natural, que se calcula de dividir la votación efectiva entre el total de regidurías a repartir, y

b) Resto mayor, remanente de votos no utilizados por cada partido, una vez hecha la distribución por cociente natural. Se aplica cuando aún hubiese regidores por distribuir.

III. Caso concreto.

Los actores aducen que el Tribunal local interpretó indebidamente el artículo 250, fracción II, incisos a), b), c), d) y e) del Código Electoral de Veracruz, ya que desde su óptica, es incorrecta la asignación de la novena regiduría al Partido Alternativa Veracruzana.

Lo anterior, al estimar que el citado instituto político no tiene el factor o cociente natural que exige en particular el inciso b), fracción II, del citado numeral, ya que si bien obtuvo 2,517 sufragios, no alcanzó el cociente natural (4,483 votos) y en consecuencia, tampoco tiene resto de votos, por lo que no tiene derecho a participar en la ronda por resto mayor.

Tal planteamiento se estima INFUNDADO porque contrario a lo aducido por los actores, en la resolución reclamada el juzgador ordinario determinó que una vez obtenida la votación, el único condicionante para que un partido político pudiera obtener una regiduría por el principio de representación proporcional, es la obtención del umbral mínimo (2%); y que agotada la asignación por cociente electoral, los cargos deben asignarse en orden decreciente, conforme a los votos no utilizados.

Se considera que dicha conclusión es acertada, toda vez que en efecto para que un partido tenga derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional además de haber registrado lista de candidatos para esos efectos debe alcanzar al menos el dos por ciento de la votación total emitida.

Cumplidos los anteriores requisitos, con los votos obtenidos participaran en la asignación de la regidurías correspondientes atendiendo inicialmente al factor conocido como cociente electoral y en segundo término de ser el caso, al elemento denominado resto mayor, el cual como ya se explicó se refiere a los votos no utilizados por cada partido, una vez hecha la distribución por el aludido cociente natural.

De lo anterior, se desprende que los actores parten de una premisa incorrecta al estimar que cuando el numeral 250, fracción II, inciso d), del código electoral local alude al término “resto de votos”, se refiere a “votos sobrantes”.

Contrario a ello, por “resto mayor” debe entenderse a la cantidad de votos que los partidos con derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional poseen después de haber aplicado el factor denominado “cociente natural”, por lo que si después de haber aplicado este, aún quedan regidurías por asignar, estas corresponderán a los partidos políticos que cuenten con el mayor número de votos de manera decreciente.

En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de dicho precepto, contrario a lo sostenido por los actores y conforme al sistema de representación proporcional que se ha explicado en párrafos precedentes, se concluye que haber alcanzado el “cociente natural”, no debe entenderse como una condicionante para participar en la ronda de resto mayor, sino como una disposición para asignar las regidurías, una vez que se ha agotado la designación por ese parámetro; en razón de que lo que se pretende privilegiar es que la integración del órgano se efectúe en términos de la votación disponible que cada partido político obtenga.

Por tanto, si un partido político no obtuvo la votación suficiente para alcanzar un lugar por cociente natural, es claro que su votación queda intacta, y por tanto, ésta deberá tomarse en cuenta para la asignación por resto mayor, pues su derecho a participar está a salvo por haber alcanzado el umbral mínimo.

Una lectura distinta, como la propuesta por las demandantes, implicaría hacer nugatorio el derecho de aquél partido político que habiendo obtenido el derecho de participar quedara fuera de la asignación, de manera injustificada.

Por esas razones, es claro que no asiste la razón a los enjuiciantes y por tanto, debe sostenerse la resolución reclamada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-321/2013 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-686/2013. En consecuencia, agréguese copia certificada de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de cuatro de octubre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad que a su vez confirmó la designación de regidores por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz.

NOTIFIQUESE, personalmente a los actores y al compareciente, en el domicilio señalado en sus respectivos ocursos; por oficio con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad jurisdiccional local y al Instituto Electoral Veracruzano; y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 párrafo 1 y 3, 84, párrafo 2 y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 102, 103 y 106 del Reglamento interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez quien hace suyo el proyecto para efectos de resolución con motivo de la ausencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, así como Gustavo Amauri Hernández Haro Magistrado en funciones; ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2012,  Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1,  páginas 341-343.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 135-136.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.

[4] Ibídem pp. 638-639.

[5] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas. 118 y 119.

[6] Localizable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen uno, página 119.

[7] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis vigentes en materia electoral. Tesis, Volumen II, Tomo II, páginas 1631-1632.

[8] Ibidem, páginas 1658-1660.

[9] Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, noviembre de 1998. Página: ciento ochenta y nueve.