SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1] Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JDC-688/2024 Y SX-JRC-241/2024, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ROBERTONY OROZCO AGUILAR Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
COLABORÓ: IRENE BARRAGÁN RIVERA Y JOSÉ ANTONIO LÁRRAGA CUEVAS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve los juicios de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral, promovidos por Robertony Orozco Aguilar, quien se ostenta como candidato a la presidencia municipal de Villa Corzo, Chiapas, postulado por el partido Morena y por Martín Darío Cázarez Vázquez, quien se ostenta como representante de Morena ante el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[2], contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JIN-M/036/2024 y su acumulado TEECH/JIN-M/077/2024, que modificó el cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento indicado, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, a la planilla de candidaturas postulada por el Partido Verde Ecologista de México[3].
ÍNDICE
III. Sustanciación de los medios de impugnación federales.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Causales de improcedencia
QUINTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Esta Sala Regional determina declarar infundados los agravios formulados por los actores, ya que fue correcto el desechamiento de pruebas supervenientes, pues el candidato actor del juicio local no justificó tal calidad; el Tribunal local sí fue exhaustivo en el análisis de las casillas impugnadas por indebida integración y por la presunta expulsión de los representantes del partido actor.
Sin embargo, la falta de exhaustividad sí se actualizó respecto a dos casillas impugnadas por irregularidades graves y, en consecuencia, en plenitud de jurisdicción, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1851 básica 1 y 1853 básica 1, debido a que no existe certeza respecto a los resultados de la votación recibida en estas y, en consecuencia, modificar el cómputo municipal; sin embargo, y toda vez que no se actualiza el cambio de ganador, se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[4], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir los cargos de Gubernatura, diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como miembros de los Ayuntamientos de la entidad, para el periodo 2024-2027, entre ellos, el de Villa Corzo, Chiapas.
2. Cómputo. El cuatro de junio, inició el cómputo de la elección municipal, concluyendo el mismo día, de la cual se obtuvieron los resultados siguientes:
Distribución de votos por candidaturas | ||
Partido / Coalición / Candidato/a | Votación con numero | Votación con letra |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 15,394 | QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 198 | CIENTO NOVENTA Y OCHO |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 177 | CIENTO SETENTA Y SIETE |
PARTIDO CHIAPAS UNIDO | 104 | CIENTO CUATRO |
MORENA | 11,046 | ONCE MIL CUARENTA Y SEIS |
PARTIDO MOVER A CHIAPAS | 127 | CIENTO VEINTISIETE |
PARTIDO POPULAR CHIAPANECO | 43 | CUARENTA Y TRES |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 75 | SETENTA Y CINCO |
PARTIDO REDES SOCIALES PREGRESISTAS | 69 | SESENTA Y NUEVE |
| 1,038 | MIL TREINTA Y OCHO |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 41 | CUARENTA Y UNO |
VOTOS NULOS | 1,473 | MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES |
TOTAL | 29,785 | VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO |
3. Conforme a los resultados obtenidos de la elección municipal, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez respectiva a favor de la plantilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
II. Sustanciación del Medio de impugnación local.
4. Presentación de las demandas locales. El ocho de junio, la parte actora promovió sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Villa Corzo, Chiapas.
5. Sentencia impugnada. El veintidós de agosto, el Tribunal responsable, emitió sentencia dentro el expediente TEECH/JIN-M/036/2024 y su acumulado TEECH/JIN-M/077/2024, antes referido, mediante la cual, entre otras cuestiones, resolvió modificar los resultados de la elección, y confirmar la declaración de validez de la elección, y en consecuencia, la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva, a la planilla de candidatos postulada por el Partido Verde Ecologista de México, para integrar el referido Ayuntamiento, quedando los resultados de la siguiente forma[5]:
Distribución de votos por candidaturas | ||
Partido / Coalición / Candidato/a | Votación con numero | Votación con letra |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 14,765 | CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 189 | CIENTO OCHENTA Y NUEVE |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 172 | CIENTO SETENTA Y DOS |
PARTIDO CHIAPAS UNIDO | 103 | CIENTO TRES |
MORENA | 10,692 | DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS |
PARTIDO MOVER A CHIAPAS | 126 | CIENTO VEINTISÉIS |
PARTIDO POPULAR CHIAPANECO | 43 | CUARENTA Y TRES |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 75 | SETENTA Y CINCO |
PARTIDO REDES SOCIALES PREGRESISTAS | 67 | SESENTA Y SIETE |
| 993 | NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 40 | CUARENTA |
VOTOS NULOS | 1,420 | MIL CUATROCIENTOS VEINTE |
TOTAL | 28,685 | VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO |
6. Presentación de las demandas. El veintiséis de agosto, los ahora actores presentaron escritos de demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la resolución referida en el punto que antecede en la instancia primigenia.
7. Recepción y turno. El dos de septiembre, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, así como las demás constancias relativas a los presentes medios de impugnación. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SX-JDC-688/2024 y SX-JRC-241/2024 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos respectivos.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los juicios, admitió las demandas y, en virtud que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los expedientes en estado de resolución.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por dos razones: a) por materia, al tratarse de dos juicios mediante los cuales se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas relacionada con la declaración de validez de la elección y la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Villa Corzo, Chiapas; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), 173, párrafo primero y 176, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, 83, apartado 1, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
11. De las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, al haber identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, ya que en ambos casos se cuestiona la sentencia del Tribunal local dictada en el juicio de inconformidad TEECH/JIN-M/036/2024 y su acumulado TEECH/JIN-M/077/2024, correspondiente a la elección de Ayuntamiento del municipio de Villa Corzo, Chiapas.
12. En ese sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-241/2024 al diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-688/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
14. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
15. En cada juicio comparecen Francisco Javier Méndez Chiñas en su calidad de representante propietario del PVEM ante el Consejo Municipal Electoral de Villa Corzo, Chiapas y Claudia Iveth Gómez Moreno en su calidad de representante propietaria del PVEM ante el IEPCCH, a fin de que se les reconozca su intervención como terceros interesados.
16. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Enseguida se analiza su procedencia.
17. Forma. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, de la citada Ley, el requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los ocursos de comparecencia se presentaron por escrito, en ellos constan los nombres y firmas autógrafas, y se expresan las razones en que se funda un interés incompatible con los de la parte actora.
18. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, podrán comparecer mediante los ocursos pertinentes, lo cual se actualiza en la especie, como se describen a continuación:
Expedientes | Presentación del escrito[8] | Vencimiento del plazo |
SX-JDC-688/2024 | 30 de agosto 00:24 horas. | |
Francisco Javier Méndez Chiñas, representante propietario del PVEM ante el Consejo Municipal de Villa Corzo, Chiapas | 28 de agosto 14:30 horas | |
Claudia Iveth Gómez Moreno, representante propietaria del PVEM ante el IEPCCH | 29 de agosto 20:04 horas | |
SX-JRC-241/2024 | ||
Francisco Javier Méndez Chiñas, representante propietario del PVEM ante el Consejo Municipal de Villa Corzo, Chiapas | 29 de agosto 10:57 horas | |
Claudia Iveth Gómez Moreno, representante propietaria del PVEM ante el IEPCCH | 29 de agosto 20:07 horas | |
19. Por tanto, al recibirse sendos escritos en la hora y fecha señaladas ante el Tribunal responsable; se concluye que fueron presentados en tiempo, esto es, antes de que culminara el término como se advierte de los horarios de vencimiento del plazo y de las certificaciones que se encuentran agregadas a los expedientes arriba señalados, de ahí que sean oportunos.
20. Interés incompatible con el de los actores. Se satisface este requisito, toda vez que la sentencia controvertida confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento indicado, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos postulados por el PVEM.
21. Así, la pretensión de los actores consiste en que se revoque la sentencia controvertida, mientras que los comparecientes pretenden que subsista tal determinación.
22. Legitimación y personería. De conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Ley General de Medios, los terceros interesados deberán presentar su escrito por sí mismo o a través de su representante, siempre y cuando justifique la legitimación para ello, lo que se colma en el presente asunto.
23. En ambos juicios se presentaron dos escritos de comparecencia por parte de quienes representan al PVEM y si bien podría considerarse como improcedente la presentación del segundo escrito signado por Claudia Iveth Gómez Moreno, al actualizarse su preclusión por haberse agotado el derecho a comparecer con la presentación del primero de estos, lo cierto es que, tal y como se advierte de autos del juicio primigenio, el tribunal responsable ya reconoció el carácter de tercero interesado al PVEM[9] considerando ambos escritos presentados por quienes pretenden comparecer ante esta instancia federal con la misma calidad; por ende, no se encuentran razones válidas para restringir la comparecencia de quienes ya actuaron en la presente cadena impugnativa.
24. De ahí que, se considere que se cumple el requisito ya que el Partido Político Verde Ecologista de México es un partido político, que acude por conducto de su Representante Propietario, ante el Consejo Municipal Electoral de Villa Corzo, Chiapas, así como su Representante Propietaria ante el IEPCCH, cada uno con su calidad reconocida ante la autoridad responsable en el juicio primigenio, al haber comparecido en el juicio local.
25. Los terceros interesados hacen valer como causal de improcedencia prevista en el numeral 9 de la Ley General de Medios, que la determinación del TEECH fue acertada al resolver que no se acreditaban los hechos delictivos y de violencia, pues las pruebas no bastan para dar certeza de éstos.
26. Así, refiere que, contrario a lo que aduce la parte actora, se acredita que la jornada electoral se llevó a cabo en paz, conforme a la ley y sin incidentes mayores, lo cual se robustece con la inexistencia de escritos de protesta o de incidentes que apunten a un escenario generalizado de violencia.
27. Aunado a que, en su estima, los argumentos de la actora, no podrían surtir los efectos solicitados, pues no están debidamente probados y no se desprende que sean determinantes para el resultado de la votación, además de que ninguno de ellos controvierte de manera frontal la totalidad de los razonamientos expuestos por el TEECH pues se trata de manifestaciones genéricas del estudio llevado a cabo por el tribunal responsable, sin acreditar con pruebas cómo afectaron el proceso electoral.
28. Y los agravios expuestos resultan ser los mismos que ya fueron objeto de estudio en la instancia local, introduciendo incluso hechos novedosos, de ahí que, su improcedencia recaiga en los aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional.
29. Sin embargo, para esta Sala Regional, tales postulados resultan infundados, ya que tienen como presupuesto el análisis de los planteamientos formulados por la parte actora, lo cual solo puede realizarse en el estudio de fondo y no, así como una causal de improcedencia.
30. En efecto, la calificativa de los agravios o irregularidades hechas valer por las partes en juicio son una cuestión que debe atenderse en el fondo del asunto respecto a la materia de controversia; por tanto, la deficiencia en los argumentos o la calificativa de fundados e infundados no puede actualizar una causal de improcedencia como lo plantean los terceros interesados.
31. Por lo cual esta Sala Regional estima infundada la causal de improcedencia en ambos juicios.
A. Requisitos generales
32. Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, incisos a) y b), 79, 80, 86 y 88 de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
33. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en cada documento consta el nombre, la calidad con la que se ostentan y la firma de quienes promueven los juicios; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los conceptos de agravio respectivos.
34. Oportunidad. Las demandas de los juicios al rubro indicados fueron presentadas dentro del plazo de los cuatro días que indica la ley. Ello, debido a que la sentencia impugnada fue emitida el veintidós de agosto, mientras que las respectivas notificaciones se realizaron el mismo día[10]; por tanto, el plazo para impugnar, en ambos casos transcurrió del veintitrés al veintiséis de agosto, por lo que, si las demandas se presentaron el último día resulta evidente su oportunidad.
35. Lo anterior, contemplando los días sábado y domingo, ya que el presente medio de impugnación se encuentra vinculado al proceso electoral en curso; en consecuencia, todos los días y horas son hábiles, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Ley General de Medios.
36. Legitimación, personería e interés jurídico. En relación con el juicio de la ciudadanía, el primer requisito se cumple toda vez que quien lo promueve lo hace por su propio derecho y en su calidad de candidato a presidente municipal del municipio de Villa Corzo, Chiapas; aunado a que, acudió como actor en la instancia previa y la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado del juicio en cuestión[11], le reconoce tal carácter.
37. Por cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral, se tienen por colmados los requisitos, pues el medio de impugnación fue promovido por la parte legítima, en el caso por Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEPCCH, cuya personería se encuentra colmada, aunado a que, acudió como actor en la instancia previa y la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado del juicio en cuestión[12], le reconoce tal carácter.
38. Además, cuentan con interés jurídico ya que pretenden que se revoque la sentencia local y se realice el correcto estudio de los agravios planteados, de ahí que se tenga por cumplido tal requisito en ambos juicios. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[13].
39. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que, en la legislación electoral de Chiapas, no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Chiapas[14], debido a que dicho precepto establece que las determinaciones del Tribunal electoral local son definitivas.
40. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[15].
B. Requisitos Especiales del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-241/2024
41. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal. Lo anterior, pues el partido cita los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución federal, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al estudio de fondo[16].
42. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
43. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
44. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[17].
45. Así, en el caso, este requisito se encuentra acreditado debido a que el partido actor pretende que se revoque la resolución impugnada para el efecto de que se declare el cambio de ganador con motivo de la nulidad de las casillas impugnadas instaladas en el municipio Villa Corzo; además, platea la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales; de ahí que, de asistirle la razón, obviamente las violaciones alegadas serían determinantes.
46. La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se cumple el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios debido a que la pretensión de la parte actora es que se revoque la determinación del Tribunal Electoral local para efecto de que se revierta el resultado de la elección o se declare la nulidad de ésta.
47. Así, se estima que la reparación es material y jurídicamente posible, ya que la fecha prevista para la toma de protesta de los y las ediles en Chiapas, está establecida para el primero de octubre del año en curso; según lo establece la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, artículo 40, con lo cual existe tiempo suficiente para reparar la violación alegada.
48. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en estudio lo conducente es analizar la controversia planteada.
A. Pretensión, agravios y metodología de estudio
49. Previo a exponer las consideraciones correspondientes al estudio de fondo, es conveniente señalar que las demandas de los presentes juicios son idénticas; por tanto, las consideraciones del presente juicio abarcan una única pretensión, causa de pedir y los mismos planteamientos de agravio expuestos por el partido y ciudadano actor.
50. Expuesto lo anterior, la pretensión de los actores consiste en que se revoque la sentencia controvertida y se declare la nulidad en diversas casillas, con el consecuente cambio de ganador o, bien, la declaración de nulidad de la elección.
51. Dicha pretensión se apoya en diversos temas de agravio que pueden clasificarse de la siguiente manera:
a. Indebida negativa de admitir pruebas supervenientes;
c. Falta de exhaustividad en el análisis de casillas impugnadas por indebida integración;
e. Indebida fundamentación y motivación e indebida valoración de actas de escrutinio y cómputo;
f. Indebida valoración de pruebas;
g. Indebida motivación y valoración probatoria respecto a la nulidad de la elección.
52. Por una cuestión de método se seguirá para el estudio de los agravios el orden expuesto por los promoventes, en atención a que el desechamiento de pruebas podría configurar una violación procesal que, de resultar fundada, daría lugar a revocar la sentencia de forma inmediata a fin de reponer el procedimiento; no obstante, de resultar infundada se continuará con el estudio de los restantes incisos, ya que, al tratarse de violaciones formales y de fondo, en ese orden, existen mayores posibilidades de revocar la sentencia controvertida.
53. Lo anterior sin que ello le genere perjuicio a la parte actora, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, puesto que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.
54. Enseguida se realiza el análisis correspondiente:
a. Indebida negativa de admitir pruebas supervenientes
55. Los actores señalan que fue incorrecta la decisión de desechar las pruebas supervenientes ofrecidas por el candidato actor en la secuela procesal del juicio primigenio con base en la consideración de que se referían a hechos que ya existían desde que presentó la demanda.
56. Sin embargo, a juicio de la parte actora, la ley establece la posibilidad de ofrecer pruebas supervenientes bajo 2 hipótesis; las surgidas después del plazo de ofrecimiento de pruebas y las que ya existían, pero no se estaba en posibilidad de ofrecerlas, por desconocerlas o por existir obstáculos insuperables, jurídicamente.
57. A decir de los promoventes, las pruebas se desecharon por la primera hipótesis, pero se encontraban en la segunda de las hipótesis por lo que si debieron admitirse.
58. Sobre el particular, refieren que el candidato no tuvo acceso a tal documentación electoral porque solo tienen acceso los representantes de los partidos políticos ante las autoridades electorales correspondientes.
59. Así, en su estima no importa si los hechos ocurrieron antes de la presentación de la demanda, ya que el candidato actor desconocía la existencia de dichas pruebas y, además, no las tenía a su alcance para poder estar en aptitud de aportarlas al proceso, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Electoral local.
60. En particular, refieren los actores que el oficio IEPC.SE.DEOE.575.2024 de uno de julio es de fecha posterior a la presentación de la demanda; por lo tanto, existía la imposibilidad de ofrecerlo desde la presentación de la demanda. Y si bien es cierto que se emitió en respuesta a una petición del candidato, dicha petición se formuló porque se pretendía demostrar un hecho que era desconocido cuando se presentó la demanda.
61. En este sentido, mencionan que los hechos irregulares no eran conocidos de manera integral por el candidato al presentar su demanda, sino que, paulatinamente fueron poniéndose en su conocimiento.
62. Asimismo, las copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo y del “agrupamiento de boletas”, así como del “Acta de desarrollo de la sesión especial de cómputo municipal” fueron expedidas el dieciocho y diecinueve de junio, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda.
63. Además, se ofrecieron imágenes impresas de actas de escrutinio y cómputo de casilla, de boletas, de resultados de la votación en diversas casillas y era procedente su admisión porque se ofrecieron antes del cierre de instrucción, y el resto de las partes no se vieron sorprendidas o colocadas en desventaja. También se ofrecieron, diez copias al carbón de diversas casillas, documentos a los que no tuvo acceso porque solo lo tienen los representantes de los partidos políticos ante las autoridades electorales correspondientes.
64. De igual forma, se ofreció una memoria USB con 7 videos que fue necesario solicitarla con posterioridad a la presentación de la demanda por las vías conducentes y el oficio PC.SE.DEOE.575.2024 de 1 de julio de 2024 que informa del nombre completo de los integrantes del Consejo Municipal de Villa Corzo.
65. Asimismo, se ofrecieron copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo levantadas en el consejo municipal expedidas por la secretaría técnica del consejo municipal el 1 de julio, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda.
66. Y, finalmente, una memoria USB con videos de la llegada y recepción de los paquetes electorales a la sede del consejo municipal que tuvo que gestionar con posterioridad ya que no conocía todos los hechos irregulares y los fue conociendo con posterioridad.
Decisión de esta Sala Regional
67. Tales argumentos son inoperantes, por una parte, e infundados, puesto que, por un lado, las justificaciones para presentar las pruebas fuera del plazo legal, que en esta instancia exponen los actores, no se expusieron al ofrecer las pruebas supervenientes, a fin de que el Tribunal responsable pudiera analizarlas y, con base en éstas verificar si cumplían o no con la calidad de supervenientes, con lo cual, la parte actora no justificó tal carácter.
68. Aunado a ello, los actores no controvierten las consideraciones de la responsable, sino que medularmente pretenden exponer cuestiones novedosas con las que a su juicio justificaban el carácter de supervenientes.
69. Lo infundado de los agravios, deriva de que el hecho de que las copias certificadas se hubieran expedido con posterioridad, ello no significa que los documentos de donde fueron reproducidas hubieran adquirido existencia a partir de la fecha de la certificación, como lo supone el actor.
70. Y, finalmente, las normas procesales, como lo son las reglas sobre los requisitos de la demanda y la aportación de pruebas son de orden e interés público y no están a disposición de las partes; por ende, no estaba sujeto a valoración del TEECH si eran oportunas de acuerdo a la conveniencia o no de las partes, como lo pretenden los actores.
71. Todo lo anterior se explica enseguida.
72. Conforme a lo dispuesto por el artículo 32 y 38 de la Ley de Medios local, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado; las pruebas deben ser ofrecidas y aportadas con el escrito en que se interponga el medio de impugnación y en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver aquellas que no hubieren sido ofrecidas al interponerse el medio de impugnación, a excepción de las pruebas supervenientes.
73. En la misma normativa, se dispone que las pruebas supervenientes son aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral acrediten que no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
74. Luego, es de observarse que tanto el surgimiento posterior de la prueba como la imposibilidad de su aportación en tiempo, debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente, de lo contrario se permitiría a éste subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley le impone.[18]
75. En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas supervenientes es una cuestión excepcional, que obliga al oferente a acreditar de manera fehaciente, la imposibilidad material o jurídica en que se encontraba para ofrecer las pruebas correspondientes dentro de los plazos legalmente establecidos.
76. Esto es, no basta con que el aportante afirme que no estuvo en condiciones de ofrecer las pruebas en el momento procesal oportuno, sino que debe demostrar de manera objetiva dicha imposibilidad.
77. Así, la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer en dos supuestos:
i. Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y,
ii. Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos que no se pudieron superar.
78. Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse tendrá el carácter de prueba superviniente siempre y cuando el surgimiento de este se haya dado en fecha posterior a aquella y no dependa de un acto de voluntad de la propia persona oferente.
79. En el caso concreto, el candidato actor de los juicios primigenios, mediante escritos presentados ante el TEECH los días 26 de junio[19], 2 de julio[20] y 5 de julio[21], presentó diversas pruebas que, a su decir, tenían el carácter de supervenientes.
80. Cabe precisar que las pruebas las relacionó con diversos hechos que describió en sendos escritos, pero no refirió o relacionó tales escritos con el carácter de ampliaciones de demanda; correlativamente, el TEECH tampoco se pronunció respecto a dichos escritos como ampliaciones de demanda, sino como ofrecimientos de pruebas supervenientes; finalmente, los agravios formulados por el actor se limitan a controvertir el desechamiento de pruebas supervenientes; de ahí que el estudio se delimita a esta temática.
81. Ahora, en dichos escritos se limitó a señalar en términos idénticos:
“Que a través del presente ocurso, en relación al Juicio de Inconformidad promovido por el suscrito en contra de los resultados del cómputo municipal en la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Villa Corzo, Chiapas, y consecuentemente en contra de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva; en términos de lo dispuesto en el artículo 38, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, vengo a presentar PRUEBAS SUPERVENIENTES a efectos de que sean integradas al expediente número al rubro indicado, y en su momento procesal oportuno sean valoradas conforme a derecho proceda, siendo las siguientes:
PRUEBAS:
(…)
En mérito de lo anterior, respetuosamente, pido a Usted Magistrada por Ministerio de Ley, Instructora y Ponente, tenga a bien admitir a trámite las pruebas supervenientes que se aportan en este escrito, mismas que se desconocían de su existencia hasta la fecha en que las mismas fueron entregadas a petición por escrito del suscrito ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana…”
82. Al respecto, en la sentencia controvertida el TEECH decidió no admitir dichas probanzas ya que éstas existían desde el momento de la presentación de la demanda, al consistir en: las actas de escrutinio y cómputo; resultados finales de la recepción de paquetes electorales; el agrupamiento de boletas; la sesión de cómputo municipal; videos de los días dos, tres y cuatro de junio de dos mil veinticuatro relativos a la recepción de paquetes electorales en el Consejo Municipal de Villa Corzo Chiapas las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el consejo municipal o los vídeos relativos a grabaciones de la llegada y recepción de paquetes electorales en el citado consejo municipal, sin que el actor primigenio justificara que existía solicitud anterior a la fecha de presentación de su demanda, a fin de que dicho Tribunal estuviera en aptitud de realizar el requerimiento correspondiente en términos del artículo 32 de la Ley de Medios.
83. Asimismo, estableció que era evidente que el actor trataba de dar el carácter de pruebas supervenientes a pruebas documentales y técnicas referentes a hechos existentes desde el momento de la presentación de su demanda y que por una omisión atribuible al actor no lo realizó en tiempo y que trataba de subsanar, manifestando que las desconocía.
84. Ahora bien, en primer lugar, es pertinente aclarar que, el TEECH en ninguna forma desestimó el ofrecimiento de pruebas sobre la base de que los “hechos” ya existían desde la presentación de la demanda, como lo refiere el actor, sino más bien señaló que las “pruebas documentales y técnicas” ofrecidas eran las que existían desde el momento de la presentación de la demanda.
85. En esta tesitura, como se observa, el actor no justificó la imposibilidad material o jurídica en que se encontraba para ofrecer las pruebas correspondientes junto con su escrito de demanda y la única justificación que señaló, esto es, que las desconocía hasta la fecha en que las mismas fueron entregadas a su petición fue desestimada correctamente por el TEECH, conforme al marco jurídico y criterios antes expuestos, pues el actor debió demostrar de manera objetiva dicha imposibilidad.
86. En consecuencia, las razones por las que, a su decir, no estaban a su alcance las pruebas ofrecidas como supervenientes, que ahora pretende hacer valer ante esta Sala Regional, nunca fueron expuestas ante el Tribunal local a fin de que pudiera valorarlas y determinar si eran idóneas y suficientes para acreditar si a tales pruebas se les podría atribuir o no tal carácter.
87. De ahí que, si el actor no expuso y mucho menos acreditó, en términos del artículo 38 de la Ley de Medios local, las razones que le impidieron ofrecer y aportar las pruebas supervenientes dentro del plazo legal, fue correcta la determinación del Tribunal local de no admitirlas como supervenientes, pues lejos de exponer que el ofrecimiento de las pruebas fuera de los plazos legales se realizó por causas ajenas a su voluntad, expuso que las pruebas le fueron entregadas a petición suya, sin que justificara con razones suficientes porque no las solicitó antes de la presentación de su demanda.
88. En este mismo sentido, en cuanto al argumento de que las pruebas ofrecidas se ubicaban en la segunda hipótesis que prevé el artículo 38 de la Ley de Medios local, esto es, que no se estaba en posibilidad de ofrecerlas, por desconocerlas o por existir obstáculos insuperables, precisamente, el actor no expuso las razones por las que se actualizaba tal hipótesis.
89. Por otra parte, respecto al argumento de que las copias certificadas ofrecidas son de fecha posterior a la demanda, no le asiste razón al actor, pues parte de la premisa errónea de que la certificación implica la fecha de emisión del documento original.
90. Lo incorrecto de tal afirmación consiste en que las copias son una mera reproducción de su original y aunque contengan una certificación, ésta sólo consiste en la fe y constancia de que estás son una fiel reproducción de aquél, por lo que la fecha de expedición de tal certificación es completamente independiente de la fecha de emisión de su original.
91. Luego entonces, el hecho de que las certificaciones de los documentos aportados por la parte actora en la instancia primigenia tengan una fecha posterior a la de la presentación de la demanda, únicamente responde a la fecha en que el actor gestionó la entrega de tal documentación, lo cual únicamente responde a su voluntad y no implica que los documentos hubieran adquirido existencia a partir de la fecha de la certificación, como lo pretende hacer ver éste.
92. Finalmente, en cuanto al argumento de que se debieron admitir diversas imágenes de documentación electoral porque las partes no se vieron sorprendidas o colocadas en desventaja por su ofrecimiento, no le asiste razón a la parte actora, ya que en el caso concreto no se está en presencia de un conflicto que involucre los intereses de particulares sino que se relaciona con la validez de una elección constitucional, lo cual es un tema de orden público; por ello, las normas procesales, como lo es el ofrecimiento y admisión de pruebas no está sujeta a la voluntad de las partes.
93. En efecto, el derecho procesal, por el hecho de referirse a una de las funciones esenciales del Estado, es un derecho público con todas las consecuencias que esto acarrea, es decir, sus normas son, en principio, generalmente de orden o interés público que, independientemente de su significado, funciona como un límite por medio del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización de ciertos actos jurídicos válidos que tengan efectos dentro de un orden jurídico específico y, por tanto, no pueden, por regla general, derogarse, alterarse, modificarse o renunciarse por acuerdo entre las partes interesadas; son generalmente absolutas y de imperativo cumplimiento.
94. Por tanto, el TEECH no estaba en posibilidad de separarse de lo dispuesto por el marco normativo, en particular del artículo 38 de la Ley de Medios local que establece las reglas para admitir las pruebas que tengan el carácter de supervenientes, y determinar con base en la simple proposición de alguna de las partes si las admite o no.
95. Sirve como criterio orientador la tesis de rubro: “NORMAS PROCESALES. A PESAR DE QUE POR REGLA GENERAL SON DE ORDEN PÚBLICO, PUEDEN RENUNCIARSE O SER MATERIA DE CONVENCIÓN POR LOS PARTICULARES RESPECTO DE DETERMINADA APLICACIÓN, CUANDO SE TENGA EN CUENTA SÓLO EL INTERÉS PRIVADO DE LAS PARTES, NO SE VIOLE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCEDIMIENTO Y LA LEY RESPECTIVA LO PERMITA”.[22]
b. Falta de exhaustividad por no analizar la nulidad de diversas casillas por la causal de nulidad de los incisos V y VII del artículo 102 de la Ley de Medios local;
96. Los actores señalan que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad ya que omitió de forma injustificada analizar, conforme a las causales previstas en las fracciones V y VII del artículo 102 de la Ley de Medios Local, los agravios sobre la nulidad de la votación emitida en las casillas electorales 1831 Básica, 1831 Contigua 1, 1831 Contigua 2, 1831 Contigua 3, 1831 Contigua 4, 1836 Básica, 1836 Contigua 1, 1839 Básica, 1843 Básica, 1843 Contigua 1, 1843 Contigua 2, 1848 Básica, 1848 Contigua 1, 1848 Contigua 2, 1838 Extraordinaria 1, 1849 Básica, 1849 Contigua 1, 1849 Contigua 2, 1850 Básica, 1850 Contigua 1, 1850 Contigua 2, 1851 Básica, 1853 Básica, 2133 Básica, 2133 Contigua 1, 2133 Contigua 2, 2134 Básica, 2134 Contigua 1, 2134 Contigua 2, 2315 Básica, 2316 Básica, 2316 Contigua1, 2316 Contigua 2, 2316 Contigua 3, 2316 Contigua 4 y 2317 Básica.
97. En concepto de la parte actora, el Tribunal local solamente señaló que no se advertía que pudieran existir elementos para el estudio de las citadas causales, sin citar alguna disposición legal y sin explicar que “elementos” eran necesarios.
98. En concepto de los actores, al no haber analizado tales causales, esta Sala Regional debe realizar el estudio correspondiente y tomar en consideraciones los argumentos y pruebas que adicionalmente exponen y enumeran en su demanda.
Decisión de esta Sala Regional
99. Dichos argumentos son infundados, como se explica enseguida.
100. En primer lugar, en su demanda primigenia el ciudadano actor dijo controvertir genéricamente treinta y seis casillas, pero en la mayoría de éstas se limitó a realizar una tabla en la que marcó una “X” en los recuadros reservados para las causales previstas en la fracciones V y VII del artículo 102 de la Ley de Medios local, con lo cual, ciertamente omitió exponer agravios o “elementos” argumentativos con los que expusiera las irregularidades acontecidas en tales casillas, y en su lugar, se limitó, como se dijo, a asentar una letra “X”, tal como se evidencia en la siguiente imagen.
101. Ahora bien, en las casillas 1831 Básica, 1831 Contigua 2, 1836 Básica 1, 1836 Contigua 1, 1839 Básica 1, 1843 Básica 1, Contigua1 y contigua 2, 1848 Básica 1, 1848 Contigua 1 y Contigua 2, 1838 Extraordinaria 1, 1849 Básica1, Contigua 1 y Contigua 2, 1850 Básica 1 y Contigua 1 y Contigua 2, 2133 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, 2134, Básica 1, Contigua 1 y Contigua 2, 2315 Básica 1, en la demanda primigenia del candidato actor se expusieron genéricamente –y junto con otros argumentos relativos a que no les habían entregado copias de las actas al carbón a los representantes y que las actas registradas en el PREP no coincidían con las que tenía en su poder Morena–, algunos de los siguientes planteamientos:
“Nuestros representantes antes de iniciar la jornada fueron amenazados por simpatizantes del Partido Político Verde Ecologista de México,… y durante la misma persistieron dichos actos de violencia, al grado tal de retirar a nuestros representantes de las casillas…”
“El partido político alega sucesos violentos que presumiblemente parecen haber incidido de alguna forma en la jornada comicial y/o en los resultados de las elecciones. Dichos actos consistieron esencialmente en: Presión sobre el electorado, el robo de paquetes, cierre anticipado de casillas como consecuencia de actos de violencia entre otras.”
102. En estas condiciones, solo en este grupo de casillas el actor expuso irregularidades relacionadas, aunque de forma genérica, con el impedimento del acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos y sobre violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.
103. Ahora bien, es cierto que al analizar los hechos expuestos en las demandas presentadas por Morena y el candidato actor el TEECH reclasificó las causales de nulidad propuestas por los actores en atención a los agravios expuestos.
104. Así, señaló que si bien el candidato actor en su demanda invocaba las causales de nulidad de la votación recibida en casilla señaladas en el artículo 102, fracciones V, VII, IX y X, en atención a la narrativa de los hechos aducidos por el actor, con los cuales pretendía señalar que a los representantes de su partido les fue impedido el acceso a las casillas o se les expulsó de ellas y que se ejerció violencia o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre el electorado y no se advertía que pudieran existir los elementos para el estudio de las citadas causales; por tanto el estudio se realizaría únicamente respecto a las causales establecidas en las fracciones IX y XI.
105. No obstante, para esta Sala Regional, ello no significa que se dejaran de estudiar los hechos aducidos por el candidato actor, sino que esas supuestas irregularidades serían analizadas en la fracción XI, derivado de una reclasificación.
106. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, tal reclasificación no le generó perjuicio alguno al promovente, puesto que las irregularidades hechas valer respecto a las casillas antes mencionadas sí fueron analizadas, tal como se aprecia a fojas 83 a 107 de la sentencia controvertida en las cuales básicamente desestimó sus argumentos por falta de elementos probatorios.
107. Efectivamente, el Tribunal local, después de reproducir y sintetizar las irregularidades expuestas por el entonces actor, determinó lo siguiente:
108. Que del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral y de las que únicamente se contaba con las correspondientes a las casillas 1831 contigua 2, 2133 contigua 2, 2316 contigua 4 y 2317 básica en las cuales constan nombre y firma de los representantes partidistas de Morena, en los rubros de instalación y cierre, así como los del PVEM, PRI (2133 contigua 2, 2316 contigua 4 y 2317 básica) y PT (1831 Contigua 4 y 2317 básica) actas de las cuales no se desprendía el más mínimo indicio de que las irregularidades que hacía valer el partido actor se hayan efectuado o hayan tenido lugar.
109. Siendo que en lo que respecta a las citadas actas de la jornada electoral advertía que en el apartado “¿Se presentaron incidentes?”, no se asentó nada al respecto en los recuadros correspondientes y en lo concerniente a las actas de escrutinio y cómputo en el apartado “INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO”, tampoco se realizó anotación alguna.
110. Asimismo, que en lo que respecta a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1831 Contigua 2, 1836 Básica y Contigua 1, 1839 Básica, 1843 Contigua 1, 1848 Básica y Contigua 1849 Contigua 1, 1850 Contigua 2, 1853 Básica, 2134 Contigua 1 y Contigua 2, 2315 Básica, 2316 Básica, Contigua 1, Contigua 2 y Contigua 4, así como la 2317 Básica contaban con la firma del representante de Morena ante dichas casillas, así como de los de algún otro partido político, por lo que el actor no podía alegar que los representantes de morena no estuvieron presentes durante el desarrollo de la votación de las referidas casillas.
111. De igual forma, el TEECH estableció que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1838 Extraordinaria 1, 1843 Básica, 1848 Contigua 1, 1849 Básica y Contigua 2, así como la 1850 Básica, se advertía que no contaban con la firma del representante de MORENA ante dichas casillas, pero si con la de alguno de los representantes de los otros partidos políticos contendientes en la elección municipal (1838 Extraordinaria 1, PVEM; 1843 Básica, PAN, PRI, PRD y PVEM; 1848 Contigua 1, PVEM y PT; 1849 Básica, PVEM; 1849 Contigua 2, PVEM; y 1850 Básica, PVEM); o las restantes que no cuentan con la firma de ninguno de los representantes partidistas:1831 Básica y Contigua 1, 1850 Contigua 1, 1851 Básica, así como 2133 Básica, Contigua 1 y Contigua 2; sin embargo, tal situación no altera la certeza de la votación recibida en esas casillas.
112. Asimismo, señaló que no se contaba con las actas de la jornada electoral ni con hojas de incidentes de las casillas señaladas, toda vez que según el informe del Consejo Municipal Electoral, 108, Villa Corzo, no obraban en poder del citado Consejo ya que no le habían sido remitidas, pero que ante esta situación, el actor debió cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 39 numeral 2 de la ley de medios que dispone el que afirma está obligado a probar y aportar los medios de prueba adecuados para acreditar sus afirmaciones
113. En consecuencia, no se tenían por acreditadas las irregularidades mencionadas por el candidato actor y el agravio se tuvo como infundado respecto a las casillas en cuestión.
114. Por otra parte, el TEECH consideró que no obstante que de las copias certificadas de la versión estenográfica de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del IEPC, celebrada el dos de junio del presente año se advertía que existían participaciones de los representantes de los partidos políticos: Revolucionario Institucional, en el sentido de solicitar reforzar la seguridad en el municipio de Villa Corzo, Chiapas, en virtud de que en las casillas 1843 y 1844, ubicadas en San Pedro Buenavista y Ejido 1ro de Mayo existían situaciones que podrían derivar en conatos de violencia; y Acción Nacional, manifestando que en la casilla 2133, se encontraban personas amedrentando a los votantes para votar por sus partidos y que en la 1830 no dejaban emitir el voto, solo a personas con discapacidad, dichas manifestaciones que no se encontraban adminiculadas con algún otro medio de prueba idóneo que generara convicción al TEECH.
115. Además, que no se contaba con las hojas de incidentes de las casillas señaladas, toda vez que según informe del CME 108 Villa Corzo no les habían sido remitidas.
116. Por lo tanto, el TEECH concluyó que el actor debió cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 39, numeral 2, de la Ley de Medios, que dispone "el que afirma está obligado a probar", y aportar los medios de prueba adecuados para acreditar sus afirmaciones.
117. En este contexto, como se adelantó, las irregularidades antes descritas sí fueron analizadas por el TEECH, por lo que su reclasificación no le generó perjuicio alguno a los promoventes; máxime que el análisis de tales irregularidades no es controvertido en ninguna forma por los actores.
118. Por ello, –y con independencia de que no se advierte que los hubieran hecho valer en su oportunidad y, por ende, son cuestiones novedosas– no se acredita la violación a partir de la cual esta Sala Regional pudiera analizar los argumentos y pruebas adicionales que refieren los actores ligados a los hechos aducidos en la instancia primigenia, que a su juicio no fueron estudiados, en sustitución del Tribunal responsable. De ahí lo infundado de los agravios en estudio.
c. Falta de exhaustividad en el análisis de casillas impugnadas por indebida integración
119. Los actores refieren que el TEECH incurrió en falta de exhaustividad en el estudio de las casillas impugnadas por la fracción II del artículo 102 de la Ley de Medios local, relativa a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados, pues respecto de las casillas 1840 Contigua 1 y 2134 Contigua 1, se limitó a señalar que las personas precisadas no fungieron como funcionarias, inadvirtiendo que Gabriela de Jesús Ventura Díaz (segunda escrutadora de la casilla 1840 Contigua 1) y Herlinda Ruíz Vázquez (tercera escrutadora de la casilla 2134 Contigua 1) no aparecen en el encarte, por lo cual, debió verificar que estas estuvieran en el listado nominal.
120. Asimismo, por cuanto hace a la casilla 1843 básica, no se pronunció respecto a Mario Arroyo González (primer escrutador) quien no se encontraba autorizado por la autoridad electoral y respecto de quien no verificó si estaba en la lista nominal, sino que se limitó a afirmar simple y llanamente que aparecen en el listado nominal, sin que se aprecie que efectivamente se cercioró de ello.
121. Y de la casilla 1850 contigua 2, pasó por alto que únicamente fungieron dos personas Adamaris Guadalupe García Domínguez (primera secretaria) y Ulvia Castillejos Macías (segunda secretaria) por lo que debió considerarse que estuvo indebidamente integrada, siendo esto suficiente para actualizar la nulidad referida.
Decisión de esta Sala Regional
122. Los planteamientos expuestos por el actor, son infundados porque el Tribunal local no estaba obligado a pronunciarse de forma oficiosa respecto a la integración de la casillas con personas que no fueron específicamente señaladas por la parte actora o que no actuaron como funcionariado, como ocurrió en el presente caso; asimismo, es cierto que el TEECH omitió pronunciarse respecto a una de las personas que sí fue precisada por el actor, pero ello no le genera perjuicio algún a los actores, pues dicha persona sí se encuentra incluida en la lista nominal de la sección correspondiente.
123. Al respecto, conviene señalar en relación con esta causal de nulidad, que en la jurisprudencia 26/2016[23] se sostuvo que, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad, era necesario que en la demanda se precisen los requisitos siguientes:
a) Identificar la casilla impugnada;
b) Precisar el cargo del funcionario que se cuestiona; y
c) Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
124. El criterio en cuestión buscó evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento, se permitiera que las y los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
125. De otra forma, las y los accionantes podrían afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
126. En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
127. Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que, en cada caso, hagan valer las y los demandantes para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, estimó procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio sobre la carga mínima que corresponde aportar al interesado, tal como: (1) los datos de identificación de cada casilla, y (2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
128. Este criterio ha sido reiterado por la propia Sala Superior al resolver las sentencias SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021, SUP-JRC-69/2022 y SUP-JRC-75/2022.
129. Y en los precedentes más recientes dicha Sala también precisó que, esto no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es (1) la casilla y (2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
130. Bajo estas premisas, como se adelantó, en concepto de esta Sala Regional, los planteamientos de la parte promovente resultan infundados e inoperantes, como se explica a continuación.
131. Primeramente, es de señalar que no le asiste la razón a la parte actora, respecto al incorrecto análisis que realizó el TEECH de las casillas 1840 contigua 1 y 2134 contigua 1, pues del escrito de demanda local se advierte que en estos centros de votación solo se impugnaron a las siguientes personas[24]:
1er Secretaria/o | ADAMARIS GUADALUPE GARCÍA | |
2do Secretaria/o | ULVIA CASTILLEJOS MACIAS | |
2134 C1 | 2do Escrutador | URIVER PEREZ REYES |
3er Escrutador | YULIANA RUIZ VAZQUEZ |
132. En este orden, Gabriela de Jesús Ventura Díaz y Herlinda Ruíz Vázquez no fueron impugnados por Morena en la instancia primigenia, por ello y siguiendo los criterios antes señalados, el TEECH no tenía por qué verificar si se encontraban en el encarte o el listado nominal de las respectivas secciones, como lo pretenden los actores.
133. Por otro lado, se advierte que a foja 46 y 51 de la sentencia controvertida[25], la autoridad responsable insertó un cuadro comparativo de: a) las personas que fueron designadas para recibir la votación; b) quienes recibieron la votación, conforme a las actas; y c) las personas impugnadas.
134. A partir de ese análisis, el TEECH precisó que las personas señaladas por Morena ADAMARIS GUADALUPE GARCÍA y ULVIA CASTILLEJOS MACIAS no actuaron en los cargos señalados respecto a la casilla 1840 Contigua 1. Por ello, se advierte que el motivo por el que no se analizó la inclusión o no de las personas en cuestión en el listado nominal de la sección correspondiente fue porque no fungieron como funcionarios de casilla.
135. Ahora, ante esta instancia la parte actora hace valer que el tribunal responsable no verificó que las personas que precisa estuvieran en el listado nominal, sin controvertir las consideraciones de la responsable, y sin demostrar, mucho menos, que las personas en cuestión sí actuaron como funcionarios de casilla, para poder exigir el análisis de su pertenencia o no a la respectiva sección electoral.
136. Si bien los tribunales deben atender a la causa de pedir y, en su caso, suplir la deficiencia de la queja, ello no implica que deban suprimir las cargas mínimas que le corresponden a las partes, como en el caso. De ahí lo infundado del agravio respecto a estas casillas.
137. Ahora bien, respecto a que la casilla 1850 contigua 2, el actor señala que no estuvo debidamente integrada pues únicamente fungieron dos personas; pero a juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio expuesto por la parte actora es infundado por una parte e inoperante por la otra, como a continuación se explica.
138. Infundado porque a foja 49 de la sentencia se advierte que el tribunal responsable se centró en verificar que las dos funcionarias se encontraran en la lista nominal, al haber fungido como funcionarias de casilla sin haber sido designadas por la autoridad administrativa, de acuerdo con el escrito de demanda primigenio, concluyendo que las personas impugnadas sí se encontraban en el listado nominal de la casilla 1850 Básica.
139. Y si bien, ante esta sala regional, la parte actora señala que debió considerarse que estuvo indebidamente integrada, siendo esto suficiente para actualizar la nulidad referida, esta circunstancia no fue hecha valer ante la instancia primigenia.
140. Por ello, al ser un aspecto novedoso que no hicieron valer ante el tribunal local, éste estuvo impedido para emitir un pronunciamiento en ese sentido, por lo que esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para pronunciarse al respecto, de ahí su inoperancia.
141. Respecto a la casilla 1843 básica, de la que refiere que no se aprecia que efectivamente el TEECH verificara que Mario Arroyo González estuviera en la lista nominal, se advierte que en su escrito de demanda impugnó la casilla de la manera siguiente:
1843 B1 | 1er Secretaria/o | BIANCA YAQUELIN VIDAL H |
2do Secretaria/o | SILBIANO SALDAÑA DURANTE | |
1er Escrutador | MARIO ARROYO GONZÁLEZ | |
2do Escrutador | MARÍA ISABEL MORENO ALBORES | |
3er Escrutador | ILDA GONZÁLEZ NUCAMENDI |
142. A foja 47 de la sentencia local, el tribunal local realizó el estudio correspondiente a la casilla que nos ocupa, y en el recuadro de observaciones se advierte que, efectivamente, no se pronunció respecto a Mario Arroyo González, pese a que él si fue impugnado por el recurrente; sin embargo, tal omisión no les genera perjuicio alguno a los promoventes.
143. En efecto, si bien es cierto que le asiste la razón a la parte actora, en el sentido de que en la sentencia impugnada no se hizo un análisis puntual y exhaustivo del funcionario impugnado, ello en nada le afecta, ya que este si se encuentra en la lista nominal, específicamente en la página 4 de la lista nominal de la casilla 1843 contigua 2, con el consecutivo 123[26], por lo que no se acredita la causal de nulidad en la casilla.
144. Por tales razones, resultan infundados e inoperantes los agravios en estudio.
d. Falta de exhaustividad en el análisis de diversas casillas respecto a las inconsistencias en los resultados de las actas
145. Los actores argumentan que en el agravio tercero de la demanda del juicio de inconformidad local el candidato impugnante hizo valer diversas irregularidades en relación con las casillas: 1831 Básica,1831 Contigua 1, Contigua 2, Contigua 3 y Contigua 4, 1836 B y Contigua 1, 1838 Extraordinaria 1, 1839 Básica, 1843 Básica, 1843 Contigua 1 y Contigua 2, 1848 Básica y Contigua 1, 1848 Contigua 2, 1849 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, 1850 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, 1851 Básica, 1853 Básica, 2133 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, 2134 Básica, Contigua 1 y 2134 Contigua 2, 2315 Básica, 2316 Básica, Contigua 1, Contigua 2 y Contigua 3, 2316 Contigua 4, así como 2317 Básica.
146. Lo anterior, porque existieron actos de violencia física y verbal realizadas por simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, contra el funcionariado de las mesas directivas de casilla, los representantes de casilla de Morena y otros partidos políticos que afectaron al electorado, puesto que generaron irregularidades que se reflejaron en los resultados de la elección, tales como inconsistencias y alteraciones en los propios rubros de las actas de escrutinio y cómputo, la falta de coincidencia entre estas y las que fueron cargadas en su momento el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), además de la ausencia de los representantes de diversos partidos políticos durante las actividades de escrutinio y cómputo.
147. Asimismo, solicitó que dadas las inconsistencias hechas valer se ordenara requerir las copias al carbón que les fueron entregadas a los partidos políticos a efecto de cotejarlas entre sí, ya que ante las irregularidades alegadas la confronta de copias al carbón era la única forma de saber el sentido de la votación.
148. No obstante, a decir de los promoventes, el Tribunal local omitió realizar el estudio de tales alteraciones y discrepancias contenidas en las actas y solo se limitó analizar si éstas contenían o no las firmas de los representantes y, por ende, no se realizó la compulsa entre las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y las copias al carbón en poder de los partidos políticos.
149. Asimismo, señala que el TEECH omitió confrontar los datos de las actas que fueron subidas al PREP con aquellas que consideró la autoridad para efectuar el cómputo, no obstante que se insertó un cuadro con las inconsistencias entre las actas del PREP y los resultados del cómputo municipal.
150. Además de que no se le dio respuesta a su solicitud de requerir tales copias a los partidos políticos.
Decisión de esta Sala Regional
151. Los agravios son parcialmente fundados.
152. Lo infundado deviene de que, en la mayoría de las casillas anotadas, el actor no hizo valer tales alteraciones o mencionó genéricamente que existían o se tenía el temor fundado que hubieren sido alteradas, pero sin especificar en qué consistían éstas, aunado a que, durante la sustanciación del juicio, sí hubo un pronunciamiento respecto a la solicitud de que se requieran las copias al carbón a los partidos políticos.
153. Ahora, los agravios se consideran fundados, respecto a las casillas 1851 Básica y 1853 Básica ya que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad respecto a estas dos casillas, en las cuales el actor sí especificó en qué consistían las alteraciones alegadas.
154. Como ya se explicó previamente, en su demanda local el actor insertó un cuadro en donde enumeró treinta y seis casillas computadas aduciendo la actualización de las causales V, VII, IX y XI del artículo 102 de la Ley de Medios local.
155. No obstante, solamente en las casillas 1851 Básica y 1853 Básica especificó en qué consistían tales alteraciones o discrepancias entre los resultados y las copias al carbón.
157. En la casilla 1853 Básica refirió que los resultados fueron alterados ya que en las copias al carbón se observaba que el PVEM había obtenido 125 votos y Morena 225, pero se le habían contabilizado 440 al PVEM y 58 a Morena, lo que procedía de una alteración de los resultados.
158. Asimismo, insertó dos imágenes en las que a su juicio se evidenciaban inconsistencias entre el PREP y los resultados con que, a su decir, contaba dicho Partido político.
159. Ahora bien, mediante acuerdo de veinte de julio de dos mil veinticuatro[27], la magistrada instructora del juicio local determinó desechar las pruebas ofrecidas por el candidato actor consistentes en copias al carbón de las casillas consideradas en el cómputo municipal, a partir de su requerimiento a la autoridad responsable y a los partidos acreditados ante el Consejo General del IEPC.
160. Al respecto, señaló como justificación que el actor Robertony Orozco González no acreditaba haber hecho la solicitud de tales documentales y que éstas no le hubieran sido entregadas para que la magistrada estuviera en aptitud de realizar el requerimiento correspondiente en términos de lo establecido en los artículos 32, numeral 1, fracción VIII y 51, numeral 1, fracción VI, de la Ley de Medios local.
161. De ahí que, contrario a lo que señalan los actores, sí hubo un pronunciamiento por parte de la magistratura instructora durante la sustanciación del juicio local respecto de las pruebas ofrecidas por el actor, vía requerimiento, sin que fuera dable exigir que adicionalmente se realizara un pronunciamiento en la sentencia controvertida.
162. Por otro lado, el analizar las casillas señaladas por el actor, el TEECH, entre otras consideraciones, estableció que el PREP, es un sistema que provee los resultados preliminares de las elecciones a través de la captura y publicación de los datos plasmados por los funcionarios de casilla en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los consejos municipales, distritales o en los centros de acopio; que permite dar a conocer, en tiempo real a través de Internet, los resultados preliminares de las elecciones la misma noche de la jornada electoral.; por lo tanto, los resultados presentados por el PREP son preliminares, tienen un carácter informativo y no son definitivos, por ende no tienen efectos jurídicos, toda vez que no son el resultado definitivo de la votación ni sustituyen a los cómputos municipales o distritales, ello atendiendo a lo que establece el artículo 219, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual, la información contenida en ella, no es vinculante.
163. A juicio de esta Sala Regional, tales consideraciones son suficientes para tener por atendidos las supuestas inconsistencias alegadas por el actor en los términos en que fueron formuladas, pues en dichas imágenes no evidenció cuales eran las posibles alteraciones en las actas.
164. No obstante, tal como lo argumenta el actor, de la revisión exhaustiva de la sentencia controvertida no se observa que el Tribunal responsable hubiera analizado o verificado la existencia de las supuestas alteraciones en los resultados, a partir de la revisión de las actas al carbón referidas por la parte actora y las actas consideradas en los resultados considerados del cómputo de la elección respecto a las 1851 Básica y 1853 Básica, en donde si expuso el actor en qué consistían las alteraciones entre los resultados de las actas al carbón y las consideradas en el cómputo.
165. De ahí que resulte fundado el agravio en estudio, respecto a estas dos casillas.
166. En consecuencia, lo ordinario sería revocar la sentencia controvertida a fin de que el Tribunal responsable realizara el análisis correspondiente; sin embargo, en atención a lo avanzado de la cadena impugnativa y dada la proximidad de la toma de protesta de los ayuntamientos en el Estado de Chiapas[28], lo conducente es que esta Sala Regional, analice los planteamientos que quedaron inauditos en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General de Medios.
Estudio en plenitud de jurisdicción
167. El candidato actor en su demanda primigenia, en síntesis, señaló que en la casilla 1851 Básica, los resultados fueron alterados ya que en las copias al carbón se observaba que el PVEM había obtenido 93 votos y Morena 310, pero se le habían contabilizado 678 al PVEM y 45 a Morena, lo que procedía de una alteración de los resultados.
168. Asimismo, que en la casilla 1853 Básica los resultados fueron alterados ya que en las copias al carbón se observaba que el PVEM había obtenido 125 votos y Morena 225, pero se le habían contabilizado 440 al PVEM y 58 a Morena, lo que procedía de una alteración de los resultados.
169. Tales planteamientos son fundados respecto a la casilla 1851 Básica porque, efectivamente, la copia del acta al carbón exhibida por el actor difiere sustancialmente con el contenido de la copia certificada que obra en autos y que fue considerada en el cómputo municipal.
170. Además, la copia certificada en cuestión contiene datos inverosímiles a tal extremo que comprometen su validez; en consecuencia, de la confronta de ambos documentos, se produce una completa falta de certeza respecto a los resultados de esa casilla.
171. En efecto, de la confronta del acta al carbón o en papel autocopiante exhibida por el candidato actor del juicio primigenio y la copia certificada expedida por la secretaria técnica del Consejo Municipal Electoral de Villa Corzo se observan discrepancias en cada uno de sus apartados, como se aprecia en las siguientes imágenes.
172. Como se advierte de las imágenes, las cuales pueden ser corroboradas a fojas 163 y 254 del cuaderno accesorio 1, existen notables diferencias entre ambos documentos en sus distintos apartados.
173. En la copia certificada se observa que el PVEM obtuvo 678 votos, y Morena 45, en tanto que los demás partidos obtuvieron cero votos y 27 votos nulos, los cuales suman en total 750 votos (entre éstos se incluyen 4 votos de representantes que votaron en dicha casilla). Asimismo, se especifica que hubo 56 boletas sobrantes.
174. Además, en la citada copia certificada se observan los nombres de cinco integrantes de la mesa directiva de casilla sin la firma de éstos, y no contiene algún nombre de los representantes acreditados en la casilla.
175. Por otra parte, en la copia al carbón o en papel autocopiante exhibida por el actor se observa que el PVEM obtuvo 93 votos en, tanto que el partido Morena obtuvo 310 y los demás partidos sí obtuvieron votación, así como 14 votos nulos, dando un total de 441 votos; además indica que hubo un total de 347 boletas sobrantes.
176. En esta copia se observa el nombre de los seis integrantes de la mesa directiva de casilla y la firma de éstos. Asimismo, se aprecia el nombre y firma de tres representantes de partidos políticos.
177. A partir de las discrepancias entre ambos documentos, y de los datos en lo individual de cada uno de estos, se genera una completa falta de certeza respecto a los resultados de la casilla en cuestión.
178. En efecto, esta Sala Regional ha sostenido[29] que derivado del escrutinio y cómputo de cada casilla, se levanta un acta original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentados, al igual que en el original, los resultados de la votación, por lo que debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
180. Lo inverosímil de tales datos radica en que en esa casilla la lista nominal[30] solo incluye 736 electores, es decir, menos de los que supuestamente emitieron su sufragio, con ello, absolutamente todas las personas incluidas en la lista nominal, y más de estas, votaron en la elección de ayuntamiento. Pero, contrario a ello, de la lista nominal solo se registra que votaron 429 personas pues únicamente en ese número de recuadros relativos a las personas incluidas en la lista se registró el sello “VOTÓ”.
181. Adicionalmente, de la citada copia certificada se observa que en esa casilla votaron 750 personas y sobraron 56 boletas, lo que implica que esa casilla habría contado con un total de 806 boletas disponibles; sin embargo, en el recibo de la documentación y materiales electorales entregados a la presidente de la mesa directiva de casilla[31] se asienta que solo se entregaron 776 boletas al presidente de la mesa directiva.
182. A partir de todo lo anterior, entre ambos documentos analizados debería haber plena coincidencia, pues material y jurídicamente ambas actas debieron haber sido llenadas unidas entre sí y ser plenamente coincidentes por tratarse del original y papel autocopiante; sin embargo, es claro que esto no fue así y no se advierte alguna explicación lógica ni mucho menos algún indicio que explique porque se llenaron de forma separada y con datos diferentes.
183. Lo mismo sucede respecto a la casilla 1853 Básica, pues no existe coincidencia entre la copia certificada del acta expedida por la secretaria técnica del Consejo Municipal Electoral de Villa Corzo y la copia al carbón exhibida por el candidato actor del juicio primigenio.
184. El acta considerada en el cómputo contiene datos inverosímiles que provocan falta de certeza sobre los resultados de la votación en esa casilla. Para evidenciar lo anterior conviene insertar las imágenes:
185. En la copia certificada se observa que el PVEM obtuvo 440 votos, y Morena 58, en tanto que los demás partidos no obtuvieron votación, y se asentaron 10 votos nulos, los cuales suman en total 508 votos (entre éstos se incluyen 3 votos de representantes que votaron en dicha casilla). Asimismo, se especifica que hubo 56 boletas sobrantes.
186. En esa copia no se llenaron los datos del domicilio en donde se instaló la casilla ni resultados de votación a partidos políticos, con excepción del PVEM y Morena. Asimismo, se aprecian notables diferencias entre las firmas asentadas en el apartado de funcionarios de casilla.
187. Por otra parte, en la copia al carbón o en papel autocopiante exhibida por el actor se observa que el PVEM obtuvo 125 votos en, tanto que el partido Morena obtuvo 225 y los demás partidos sí obtuvieron votación, así como 11 votos nulos, dando un total de 385 votos; además indica que hubo un total de 189 boletas sobrantes.
188. Ahora, también en este caso, en la copia certificada considerada en el cómputo de la elección existen datos inverosímiles que afectan la certeza de los datos contenidos en dicho documento. En efecto, se observa que se recibieron 508 votos en esa casilla, de los cuales 505 fueron de personas incluidas en la lista nominal.
189. Pero, distinto a ello, de la lista nominal se observa que solo votaron 375 personas pues únicamente en ese número de recuadros relativos a las personas incluidas en la lista se registró el sello “VOTÓ”. Por lo que se trata de datos atípicos e inverosímiles.
190. Entre ambos documentos analizados debería haber plena coincidencia, pues material y jurídicamente ambas actas debieron haber sido llenadas unidas entre sí y ser plenamente coincidentes por tratarse del original y papel autocopiante; sin embargo, es claro que esto no fue así y no se advierte alguna explicación lógica ni mucho menos algún indicio que explique por qué se llenaron de forma separada y con datos diferentes.
191. Dada la falta de coincidencia entre actas, los datos inverosímiles y que las copias al carbón exhibidas por el actor carecen de algún respaldo de su origen, no existe certeza respecto de los resultados obtenidos en estos centros de votación, procede declarar la nulidad, de la votación recibida en las casillas 1851 Básica y 1853 Básica, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XI del artículo 102 de la Ley de Medios local.
e. Indebida fundamentación y motivación e indebida valoración de actas de escrutinio y cómputo
192. Los actores refieren que el tribunal responsable valoró de forma incorrecta las actas de escrutinio y cómputo, así como diversas pruebas que obran en el expediente, respecto a diversas casillas 1828-C2, 1831-B, 1831-C1, 1836-B1, 1838-B1, 1843-B1, 1843-C2, 1844-C1, 1849-B1, 1849-C1 y 1849-C2, 1850-B1 y 1850-C1, 2133-B1 2133-C1 y 2133-C2, 2316-B1, 2316-C1, 2316-C2 pues pasó por alto irregularidades evidentes que dan lugar a la nulidad de la votación recibida en las casillas que controvierten.
Decisión de esta Sala Regional
193. En concepto de esta Sala Regional los agravios hechos valer son inoperantes, porque como se verá –al margen de las razones que fueron expuestas por el Tribunal responsable en la sentencia local, y que no son controvertidas por los actores en esta instancia federal– lo cierto es que únicamente se limitan a introducir elementos novedosos que no fueron hechos valer en la instancia primigenia encaminados a perfeccionar la exposición de las violaciones que hizo valer en la demanda primigenia.
194. Para evidenciar lo anterior, a continuación, se inserta un cuadro en el que se expondrán cinco columnas que contienen, el numero consecutivo de la o las casillas que fueron cuestionadas, luego, dos columnas en las que se plasmarán en cada una los agravios expuestos en la instancia local[32] y en esta federal, para culminar con la calificativa del agravio.
Casilla(s) | Agravios instancia local | Agravios instancia federal | Calificación de los agravios | |
1. | 1828-C2 | No fue impugnada | Luego del recuento le fueron anulados 145 votos a Morena, aunado a que sus representantes de casilla se retiraron antes de que iniciara el cotejo de las actas y procesos de recuento al haber mediado actos intimidatorios y condiciones de inseguridad.
Asimismo, señala que la copia al carbón para el PREP jamás se subió al sistema, pese a que existe constancia de que el paquete electoral se recibió en el Consejo Municipal el tres de junio a las 4:05 horas. | Los agravios son inoperantes por novedosos, pues de la lectura integral de demanda presentada en la instancia local, se advierte que el actor no controvirtió esta casilla. |
2. | 1831-B | Señaló que, el acta de escrutinio y cómputo que fue subida al PREP no fue firmada por ningún representante partidista, debido a que los amenazaron de muerte, además de que afirmó genéricamente que los resultados fueron alterados por un grupo de simpatizantes del PVEM.
(Página 16 de la demanda local) | El partido actor refiere que el espacio correspondiente a la firma de representantes de los partidos políticos está en blanco, evidenciando así que no hubo alguno presente, lo que genera incertidumbre.
Además, los resultados asentados de Morena en la sábana de la casilla y en el acta de escrutinio y cómputo, presentan una discrepancia de 135 votos y, por cuanto hace al PVEM presenta una variación de 184 votos. Coincidiendo con el acta que obra en el sitio web del IEPCCH del cómputo de Ayuntamiento, por lo que fue alterada. Asimismo, la copia al carbón para el PREP jamás se subió al sistema, pese a que existe constancia de que el paquete electoral se recibió en el Consejo Municipal el tres de junio a las 00:32 horas. | Es inoperante, porque sus agravios son reiterativos en parte y novedosos en otra, pues pretende controvertir la decisión del Tribunal responsable por hechos que no hizo valer en la instancia local.
Tan es así, que además de exponer argumentos novedosos, inserta la imagen de un acta y del cartel de resultados que afirma fue publicado en el exterior de la casilla, cuyos aspectos no fueron mencionados en la instancia previa. |
3. | 1831-C1 | En la instancia local, el actor señaló genéricamente, que no coincidía el acta que fue subida al PREP, con el acta original que fue entregada a sus representantes.
(Página 16 de la demanda local) | Refiere que, en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, aparece en ceros la votación recibida de todos los partidos con excepción del PVEM, al que se le asientan 435 votos; y Morena, con 125 votos, resultando inverosímil, en comparación con los resultados asentados en otras actas de la sección, evidenciado su alteración.
Y el espacio correspondiente a la firma de representantes de los partidos políticos se encontraba en blanco, evidenciado que no hubo alguno presente, generando incertidumbre. | Los agravios son inoperantes por novedosos, pues pretende controvertir la decisión del Tribunal responsable por hechos que no hizo valer en la instancia local.
Incluso, además de exponer argumentos novedosos, inserta la imagen de un acta, lo cual no expuso en la instancia previa. |
4. | 1836-B1 | En la demanda primigenia, el actor esgrimió de manera genérica, que sus representantes de casilla fueron amenazados por simpatizantes del PVEM, lo que provocó que no les entregaran el acta de escrutinio y cómputo.
(Páginas 17 y 18 de la demanda local) | Refiere que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, aparece en ceros la votación recibida de todos los partidos con excepción del PVEM, al que se le asientan 123 votos; y Morena, con 122 votos, lo cual resulta atípico si se compara con la votación que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1831 C1, en donde otras opciones políticas si obtuvieron votación, evidenciado una alteración del acta respectiva.
| El agravio es inoperante, porque sus agravios son novedosos, pues pretende controvertir la decisión del Tribunal responsable por hechos que no hizo valer en la instancia local.
Incluso, además de exponer argumentos novedosos, inserta la imagen de dos actas, las cuales no expuso en la instancia primigenia. |
5. | 1838-B1 | No fue impugnada | En esta instancia federal, el actor refiere que, del acta levantada en la sesión de recuento, el apartado correspondiente a la votación del PVEM muestra una alteración en la cantidad de sufragios asignada a dicho partido. | Los agravios son inoperantes por novedosos, pues de la lectura integral de la demanda presentada en la instancia local, el actor no controvirtió esta casilla. |
6. | 1843-B1 | En la instancia local, el actor refirió genéricamente que los representantes de Morena habían sido amenazados por simpatizantes del PVEM, destacando que el candidato de dicho partido se valió de todas las argucias ilegales para ganar la elección, señalando de manera genérica actos de violencia y que las actas habían sido alteradas.
(Página 19 de la demanda local) | En esta instancia, el actor refiere que el representante de Morena no firmó el acta y que el tipo de letra en la columna donde se asentó la votación obtenida por cada partido presentó una tipografía y estilo distintos al de los demás apartados del acta en que se consignaron los datos generales de la casilla, generando incertidumbre en cuanto a los resultados asentados.
Asimismo, señala que los resultados consignados se encuentran alterados, pues no coinciden con los asentados en el acta PREP, las cuales son legibles. | El agravio es inoperante, porque sus agravios son novedosos, pues pretende controvertir la decisión del Tribunal responsable por hechos que no hizo valer en la instancia local.
De igual forma, en esta instancia inserta las imágenes de dos actas que no fueron presentadas en la demanda local. |
7. | 1843-C2 | Hizo valer los mismos agravios que en la casilla 1843-B1.
(Página 19 de la demanda local) | Del espacio correspondiente a la firma de las representaciones solo cuenta la firma del representante del PVEM, el cual obtuvo la mayoría de los votos, por lo que ningún representante de estos estuvo presente, y no hubo alguno de ellos que hubiera aprobado o validado el contenido del acta, existiendo incertidumbre acerca de la autenticidad del acta y de la veracidad de los resultados.
Respecto al acta solo se consigna la votación recibida por Morena y el PVEM y los demás partidos políticos tienen cero votos; la tipografía y el estilo de letra con que está llenada el acta en donde fue asentada la votación de cada partido político es diversa a la que consta en los demás espacios del acta, siendo dudoso su contenido al mostrar una alteración en los resultados. | El agravio es inoperante, porque sus agravios son novedosos, pues pretende controvertir la decisión del Tribunal responsable por hechos que no hizo valer en la instancia local.
Cabe mencionar que, en esta instancia federal inserta las imágenes de tres actas que no fueron presentadas en la demanda local. |
8. | 1844-C1 | No fue impugnada | Afirma que el acta de escrutinio y cómputo fue alterada, porque la votación de todos los partidos aparece en ceros, salvo la del PVEM y Morena con 498 y 22 respectivamente.
Inserta imágenes con lo que pretende acreditar que se alteraron los resultados. | Los agravios son inoperantes por novedosos, pues de la lectura integral de la demanda presentada en la instancia local, el actor no controvirtió esta casilla. |
9. | 1849-B1 1849-C1 y 1849-C2 | En los tres casos, el partido actor expuso de manera genérica en la instancia local, que sus representantes partidistas fueron amenazados por un comando armado que manifestaron ser simpatizantes del PVEM, destacando que el candidato de dicho partido se valió de todas las argucias ilegales para ganar la elección, señalando de manera genérica actos de violencia y que las actas habían sido alteradas.
(Página 20 de la demanda local) | En esta instancia federal, el partido actor refiere que en las tres casillas, solo firmó el representante del PVEM, por lo que ningún representante de estos estuvo presente y no hubo quien hubiera aprobado o validado el contenido de las actas, existiendo incertidumbre acerca de su autenticidad y veracidad de los resultados.
Refiere que en las casillas básica y contigua 1, se encontró remarcado el espacio correspondiente a la votación del PVEM, de modo que las cantidades de sufragios recibidos resultaban inciertas, lo que en su estima ponía en duda el resultado de la votación de esas casillas.
También refiere que en la casilla contigua 1, se encontró remarcada la cifra de datos correspondiente al Partido Chiapas Unido, por lo que resulta confusa la cantidad expresada con letra en la cantidad de votación expresada en favor del PVEM. | Los agravios son inoperantes, por novedosos, pues pretende controvertir la decisión del Tribunal responsable por hechos que no hizo valer en la instancia local.
También se destaca que, respecto a estos agravios, el actor inserta las imágenes de cuatro actas relacionadas con las casillas mencionadas, lo cual omitió hacer en la instancia local. |
10. | 1850-B1 y 1850-C1 | En ambos casos, el partido actor reitera de manera genérica en la instancia local, que sus representantes partidistas fueron amenazados por un comando armado que manifestaron ser simpatizantes del PVEM, destacando que el candidato de dicho partido se valió de todas las argucias ilegales para ganar la elección, señalando de manera genérica actos de violencia y que las actas habían sido alteradas y que se llevaron las urnas.
También señaló que se allegaron de información, sin especificar de donde, de la que podían corroborar que las urnas se encontraban llenas y que estas tenían plasmadas la palabra “IFE”.
(Página 21 de la demanda local) | En su demanda federal, el actor refiere que el espacio correspondiente a la firma de las representaciones partidistas solo fue signado por el representante del PVEM, poniendo en duda la autenticidad y veracidad de los resultados.
Respecto al acta de la contigua 1, señala que solo se asentó la votación recibida por Morena y PVEM y los demás partidos políticos cuentan con 0 votos obtenidos; la tipografía y el estilo de letra con que está llenada el acta en los renglones donde fue asentada la votación obtenida por cada partido es distinta a la que consta en los demás espacios del acta, dejando en duda su contenido y mostrando una alteración en los resultados | El agravio es inoperante porque sus agravios son novedosos, pues pretende controvertir la decisión del Tribunal responsable por hechos y circunstancias que no hizo valer en la instancia local.
También se menciona que, para sustentar sus agravios, en esta instancia federal inserta las imágenes de dos actas que no fueron presentadas en la demanda local. |
11. | 2133-B1 2133-C1 y 2133-C2 | En los tres casos, el partido actor señaló de manera genérica en la instancia local, que sus representantes partidistas fueron amenazados por simpatizantes del PVEM, valiéndose de todas las argucias ilegales, y que hubo actos de violencia al grado que a las 16:25 horas llegó un comando armado a recoger las urnas amenazando a los funcionarios que se retiraran.
(Página 24 de la demanda local) | Ahora en esta instancia federal, el actor afirma que las actas de las tres casillas fueron llenadas con un mismo tipo de letra, lo cual vuelve inciertos e inverosímiles los datos asentados, ya que al ser casillas distintas tuvieron diversos funcionarios de casilla, por lo que no pueden tener el mismo tipo de letra e inserta tres capturas de pantalla de las referidas actas.
Además, señala que el espacio correspondiente a las firmas de las representaciones partidistas se encuentra en blanco, indicando que no estuvo ninguno presente, lo que genera incertidumbre; y finalmente, señala que existe constancia de que los paquetes electorales se recepcionaron a las “07:32 PM” (sic.) del dos de junio, lo cual resulta inverosímil, considerando que los centros de votación cerraron a las 18:00 horas del mismo día. | Los agravios son inoperantes por novedosos, pues pretende controvertir la decisión del Tribunal responsable introduciendo hechos que no hizo valer en la instancia local.
También se menciona que, para sustentar sus agravios, en esta instancia federal inserta las imágenes de tres actas que relaciona con cada casilla, pero que no fueron expuestas en la demanda primigenia. |
12. | 2316-B1 |
En la instancia local, el partido actor refirió que, en estas casillas, los resultados de la votación fueron de 487 votos para el PVEM y 1,387 para Morena.
Es decir, el partido Morena ganó por una diferencia de 900 votos, por lo que resulta inverosímil que dichas actas no hayan sido contabilizadas en el PREP.
Señaló, de manera genérica, que esto acreditaba el fraude electoral en que incurrió el PVEM, con un sinfín de conductas ilícitas al no permitir que las actas fueran entregadas a sus representantes.
(Página 25 de la demanda local) | En esta instancia el actor señaló que del acta de escrutinio y cómputo con base en la cual el IEPCCH determinó el resultado de la casilla, se observa que el PVEM obtuvo 278 votos mientras que al candidato de Morena se le asentaron 104 votos, sin embargo, afirma que esto no es coincidente con los resultados del acta del PREP, pues en esta se le registraron 498 votos al PVEM y 108 al candidato de Morena, lo que implica una irregularidad grave y plenamente acreditada. | Los agravios son inoperantes por novedosos, pues el actor controvierte la decisión del Tribunal responsable introduciendo hechos que no hizo valer en la instancia local y los mismos se sustentan en las pruebas supervenientes que no fueron admitidas.
Cabe resaltar, que, respecto a estos agravios, el actor inserta las imágenes de cuatro actas relacionadas con las casillas mencionadas, lo cual omitió hacer en la instancia local. |
2316-C1 | Afirma que en el acta de escrutinio y cómputo a la que tuvo acceso, el PVEM obtuvo 94 votos y Morena registró 259 sufragios.
Sin embargo, para el actor esto no coincide con los resultados del acta que fue objeto del cómputo municipal, en la cual al PVEM se le atribuyen 530 votos, mientras que al candidato de Morena solo se le registraron 94 votos, lo que implica una irregularidad grave y plenamente acreditada pues las actas no son coincidentes. | |||
2316-C2 | Señala que la tipografía y el estilo de letra de la votación obtenida por cada partido es diversa al resto del acta, lo que vuelve dudoso su contenido porque muestra una alteración en los resultados y, no obran firmas de las representaciones partidistas, por lo que se aduce que no estuvo ninguno presente, evidenciando la incertidumbre acerca de la fiabilidad del acta y la veracidad de los resultados. |
195. Ahora bien, como ya fue señalado en cada caso, la parte actora expone agravios en los escritos de demanda que dan origen a los presentes juicios, sin controvertir las razones expuestas por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, y limitándose, básicamente, a abundar o perfeccionar los conceptos de violación que hizo valer en la instancia local o bien, a introducir elementos novedosos, los cuales no pudieron ser analizados por el Tribunal responsable.
196. En efecto, al realizar el estudio correspondiente, el TEECH determinó que el actor expuso que personas armadas, quienes según afirmó eran simpatizantes del PVEM, se presentaron en las casillas amenazando a los funcionarios y a las representaciones partidarias y, en algunos casos, retiraron a los representantes de Morena y que por tal circunstancia, las actas de escrutinio y cómputo solamente fueron firmadas por los representantes del PVEM, por lo que considera que los resultados pudieron ser alterados en los disturbios suscitados durante la jornada electoral.
197. Asimismo, hizo valer que algunos grupos armados retiraron las urnas antes de la hora de cierre de la votación; además de que hubo una discrepancia en los datos con los asentados en las copias al carbón de Morena, y que inclusive, no fueron subidas al PREP.
198. Al dar respuesta a dichas alegaciones, el Tribunal responsable razonó, esencialmente, que del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas, en las casillas 1831 contigua 2, 2133 contigua 2, 2316 contigua 4 y 2317 básica, de las que observó que constaba el nombre y firma en los rubros de instalación y cierre de las representaciones partidarias de Morena, PVEM, PRI (2133 contigua 2, 2316 contigua 4 y 2317 básica) y PT (1831 contigua 4 y 2317 básica) sin que advirtiera algún indicio de que las irregularidades hechas valer hubieren ocurrido.
199. Destacó que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1831 contigua 2, 1836 básica y contigua 1, 1839 básica, 1843 contigua 1, 1848 básica y contigua 2, 1849 contigua 1, 1850 contigua 2, 1853 básica, 2134 contigua 1 y contigua 2, 2315 básica, 2316 básica, contigua 1, contigua 2 y contigua 4, así como la 2317 básica; sí fueron firmadas por el representante de Morena, así como de otros partidos políticos, por lo que se advierte que, contrario a lo afirmado, sí estuvieron presentes en las respectivas mesas receptoras de votación.
200. Asimismo, argumentó que, si bien las actas de las casillas 1838 extraordinaria 1, 1843 básica, 1848 contigua 1, 1849 básica y contigua 2, así como la 1850 básica, no contaban con la firma de la representación de Morena, lo cierto era que sí contaban con la firma de otras representaciones partidistas; e inclusive que, en los casos donde no firmaron ninguno de los representantes de partido, eso no alteró la votación recibida (concretamente en las casillas 1831 básica y contigua 1, 1850 contigua 1, 1851 básica y 2133 básica, contigua 1 y contigua 2).
201. Finalmente, el Tribunal responsable expuso que el hecho de que no se subieran las actas de escrutinio y cómputo al PREP o que estas no hayan estado firmadas por las representaciones partidistas, no resultaba ser una irregularidad que pudiera actualizar la causal de nulidad que fue invocada por el candidato actor; de ahí que haya declarado infundados sus agravios.
202. Ahora bien, del cuadro anterior se puede observar que los actores en esta instancia no controvierten dichas consideraciones, sino que sus agravios sobre falta de exhaustividad tienen como base realmente, circunstancias que el actor extrae de un análisis particular de las imágenes de las actas de diversas casillas, pero esas descripciones y análisis no fueron expuestos al conocimiento del TEECH y por ende, ahora constituyen aspectos novedosos que no fueron planteados en la instancia local, con los que pretende perfeccionar las supuestas violaciones que hizo valer, sobre los cuales, el Tribunal responsable no tuvo la posibilidad de pronunciarse.
203. Es importante precisar que los presentes juicios no consisten en una renovación de la instancia local, desarticulando la naturaleza del sistema de medios de impugnación en materia electoral federal, analizando alegaciones que no fueron planteadas ante el Tribunal local; de ahí la inoperancia de sus alegaciones.
204. Sirve de sustento a lo anterior, los criterios jurisprudenciales, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”[33]; así como “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”[34].
f. Indebida valoración de pruebas
205. Los actores argumentan que el TEECH debió declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2134 Contigua 1 y 2134 Contigua 2, ya que en el acta que obra a fojas 1082 y 1083 del tomo II del expediente muestra que la casilla básica fue siniestrada y por tanto no fue contabilizada.
206. No obstante, debe considerarse que los hechos tuvieron lugar en el mismo inmueble en que se recibió la votación de las casillas 2134 Contigua 1 y 2134 Contigua 2, pues los hechos violentos fueron de alto impacto pues en el acta mencionada se especifica la presencia de personas armadas que irrumpieron en el sitio y que debido a que iba a llegar gente armada a llevarse los paquetes tanto los integrantes de las mesas directivas de casilla como los representantes de partidos políticos salieron huyendo, por lo que el pánico, la presión y el miedo no se constriñeron a la casilla básica.
207. Sin que sea obstáculo que los paquetes se hayan recuperado, pues fueron abandonados con motivo de los actos de violencia.
208. En el mismo sentido, señala el actor que ante el TEECH determinó que no estaba acreditada la violencia, pero reconoció que no se contaba con las actas de jornada electoral ni de incidentes, siendo que, ante esta circunstancia, existían indicios derivados de otros medios de convicción que fueron desestimados por el TEECH.
Decisión de esta Sala Regional
209. Dichos argumentos son inoperantes, debido a que no controvierten las consideraciones de la sentencia controvertida y, a propósito de una supuesta indebida valoración, los actores pretenden introducir irregularidades y circunstancias que no hicieron valer en la instancia local.
210. En efecto, en su demanda primigenia, el candidato actor impugnó la votación recibida en las casillas 2134 Contigua 1 y 2134 Contigua 2.
211. De forma genérica e imprecisa: que su partido alegaba “sucesos violentos que presumiblemente perecen haber incidido de alguna forma en la jornada comicial y/o en los resultados de las elecciones. Dichos actos consistieron esencialmente en: presión sobre el electorado, el robo de paquetes, como consecuencia de actos de violencia dándose con ello su fraude electoral”.
212. Así, en ninguna forma expresó hechos concretos respecto a alguna de las casillas.
213. Al analizar lo expuesto por el actor, el Tribunal local transcribió el contenido del acta en la que consta que la capacitadora asistente electoral local, ante rumores de que iba gente armada, tomó los paquetes “ya concluidos” y una urna con boletas sin contar, la cual se recibió sin abrirla y sin tomarla en cuenta y considerarla como siniestrada.
214. A partir de ello, el TEECH tuvo por cierto que los resultados de la casilla 2134 Básica no fueron contabilizados y que lo expuesto en el acta no era suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2134 Contigua 1 y Contigua 2, aunado a que no se contaba con mayores elementos probatorios, por que debía tenerse al entonces actor incumpliendo con la carga de la prueba que le impone el artículo 39, numeral 2 de la Ley de Medios local y aportar los medios de prueba adecuados para acreditar sus afirmaciones.
215. Ahora, en la demanda federal, los actores no precisan qué pruebas reforzaban el contenido del acta en comento, o bien, a partir del contenido del acta valorada por el TEECH, por qué debía tenerse por acreditada la violación, a pesar de que de ésta solo se podía desprender la afectación a un paquete electoral.
216. En su lugar, los promoventes pretenden ampliar y perfeccionar la narrativa de su demanda local con hechos y circunstancias que no expusieron en su oportunidad, sin controvertir, en suma, la insuficiencia probatoria decretada por el Tribunal local.
217. De ahí que los agravios resulten inoperantes.
218. Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de Rubros: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”[35] y “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”[36].
219. De igual forma sucede con la supuesta valoración probatoria de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del IEPC. Al respecto, los actores refieren que en la versión estenográfica de la citada sesión consta que la Presidente del Consejo General reconoció la situación de riesgo que se vive en Villa Corzo y que las personas integrantes del consejo municipal electoral se encontraban amenazadas de muerte y bajo una situación de presión por la que no pudieron trasladar la documentación electoral a la sede central del IEPC.
220. Al respecto, es importante señalar que, en su demanda primigenia, el ciudadano actor refirió actos de violencia, aunque de forma genérica, en ciertas casillas. Ahora, aduciendo una supuesta indebida valoración probatoria del acta del Consejo General del IEPC, el actor pretende introducir como irregularidades una situación de riesgo generalizada y presuntas condiciones de amenaza y presión a los integrantes del Consejo Municipal que impidieron el traslado de paquetes electorales circunstancias que no hizo valer en los juicios locales.
221. Por ello, aunque estos hechos, se aprecien de las constancias de autos, los mismos no fueron motivo de pronunciamiento por parte del TEECH pues ello no fue sometido a su conocimiento en las demandas locales. De ahí la inoperancia de sus argumentos.
222. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”[37].
f. Indebida motivación y valoración probatoria respecto a la nulidad de la elección.
223. Los actores afirman que, contrario a la conclusión del Tribunal responsable, sí existen elementos suficientes que acreditan un ambiente generalizado de violencia, que permite advertir una serie de violaciones sustanciales, graves y determinantes ocurridas en el municipio de Villa de Corzo, Chiapas; por lo que, en su estima, en la sentencia reclamada se omitió realizar un análisis contextual de las pruebas, tendentes a la nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales.
Decisión de esta Sala Regional
224. En consideración de esta Sala Regional los agravios son inoperantes, por las razones que se explican a continuación.
225. En principio conviene precisar que, en la instancia local, el candidato actor no controvirtió expresamente la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, sino que a lo largo de su escrito de demanda formuló expresiones de agravios relacionados con actos de violencia que, desde su perspectiva, ocurrieron en distintas casillas.
226. En efecto, del análisis cuidadoso del escrito de demanda primigenia, se observa que el actor expuso de manera reiterada, que a sus representantes acreditados ante el Consejo Municipal se les impidió el acceso de manera violenta y bajo amenazas.
227. Asimismo, al enderezar agravios ocurridos en determinadas casillas, se alegaron sucesos violentos que parecían haber incidido de alguna forma en la jornada electoral y sus resultados.
228. También señaló que dichos actos de violencia consistieron esencialmente en: presión sobre el electorado, el robo de paquetes, el cierre anticipado de casillas como consecuencia de actos de violencia entre otras.
229. De manera genérica, se refirió que hubo actos sistemáticos y generalizados de violencia antes, durante, y después de la jornada electoral, los cuales, según afirmó pudieron traducirse en violaciones graves, a los principios de legalidad, objetividad, certeza y equidad.
230. También genéricamente se expuso que, con ello, se evidenciaba que tanto el Instituto local como el INE, dejaron de adoptar las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios referidos y hacerlos efectivos.
231. En este sentido, el Tribunal responsable señaló que no pasaban inadvertidas las alegaciones realizadas por Robertony Orozco Aguilar, respecto a las alegaciones relacionadas con actos sistemáticos y generalizados de violencia, tendentes a provocar la nulidad de la elección por violaciones graves, dolosas y determinantes.
232. El estudio de tales alegaciones lo realizó a partir de la causal de nulidad de la elección por violaciones graves, para lo cual, después de exponer un amplio marco normativo, concluyó que del caudal probatorio que en esa instancia aportó el actor, no se advirtió que se hubieren cometido actos constitutivos de violaciones generalizadas, sustanciales y graves, y que trajeran como consecuencia que, fueran determinantes para el resultado de la elección.
233. Lo anterior, pues concluyó que no se ofrecieron los medios probatorios idóneos que generaran convicción de la existencia de las irregularidades; esto, pues si bien, analizó un escrito en el que se solicitó el traslado de los paquetes a las oficinas centrales del Instituto local, así como el cambio de sede para el cómputo municipal, las copias certificadas de la sesión extraordinaria del Consejo General del IEPC y las notas periodísticas, el Tribunal local consideró que los supuestos atentados en contra del partido Morena y de sus colaboradores durante las campañas, no se encontraban acreditados en autos.
234. Asimismo, respecto de las copias certificadas de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de dos de junio de este año, el Tribunal local estimó que las consideraciones ahí vertidas no se encontraban adminiculadas con otro medio de prueba idóneo que generara convicción sobre los hechos acontecidos.
235. Finalmente, respecto del video del noticiero N+, señaló que las imágenes de las notas periodísticas no se encuentran adminiculadas con otras pruebas para tener por acreditados los hechos narrados, además de ser pruebas técnicas que pueden ser sujetas a manipulaciones, alteraciones o modificaciones.
236. Por lo anterior, el Tribunal local concluyó que la afirmación genérica de que se cometieron irregularidades que trastocaron la certeza de la elección no resultaba ser de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección, esto conforme a las premisas normativas que para el caso expuso.
237. Para esta Sala Regional lo inoperante de sus alegaciones es que ahora los actores exponen alegaciones que no hicieron en la instancia local y que no pudieron ser materia de análisis por parte del Tribunal responsable.
238. Como se vio, en la instancia local se expusieron temas relacionados con actos de violencia, y únicamente se aportaron los elementos de prueba a que se ha hecho alusión y que fueron analizados por el Tribunal responsable, y ahora pretenden introducir aspectos distintos a partir de una supuesta indebida valoración probatoria.
239. En principio, los actores cuestionan que, contrario a lo resuelto por el tribunal responsable, el video de la nota periodística del noticiero N+, debió considerarse como un hecho notorio, pues se trata de un noticiero reconocido que puede encontrarse en internet y en autos, pues fue desahogado[38] por la autoridad responsable, lo que evidencia que el Tribunal local incumplió con su obligación de ponderar las circunstancias del caso concreto; máxime que su contenido no fue desvirtuado por la parte tercera interesada ante la instancia primigenia.
240. Ahora, se refiere al indebido análisis contextual de diversas probanzas de autos[39] que, según afirma, al ser analizadas de forma aislada, fueron desvirtuadas por el TEECH, determinando que no se encontraban adminiculadas con algún otro medio de convicción.
241. Sin embargo, para los actores, el Tribunal responsable debió calificar el contenido del video que fue desahogado como un hecho notorio por tratarse de un noticiero reconocido; pues al ir reseñando el contenido del video, considera que lo ocurrido en diversas casillas resultaba suficiente para acreditar hechos generalizados y que se acreditara la nulidad de la elección con los argumentos que ahora expone.
242. No obstante, para este órgano jurisdiccional, todas las razones que ahora se formulan, debieron haber sido expuestas en la instancia primigenia, pues ahora lo hacen, a partir de que en la sentencia cuestionada se desestimaron las alegaciones relacionadas con la nulidad de la votación recibida en casilla, las cuales ya han sido previamente analizadas en esta sentencia, y de la nulidad de la elección.
243. Pero ahora, los actores ahora buscan que, a partir de las razones con las que se desestimaron los agravios de la nulidad de elección, robustecer con otros elementos tales como una serie de publicaciones noticiosas ubicadas en Google[40], para acreditar el contexto de violencia ocurrido en el citado municipio; sobre lo cual, solicita a esta Sala Regional que certifique una serie de enlaces para que quede constancia de su existencia.
244. Al margen de que se estime que dicha solicitud la debió haber formulado en la primera instancia, lo cierto es que los mismos actores refieren que el ambiente de violencia que pretende acreditar forma parte de la vida cotidiana de la localidad, por la intervención del crimen organizado son cuestiones que no pueden ser analizadas en esta instancia federal.
245. En este sentido, para esta Sala Regional no resulta válido que, a partir de las consideraciones del Tribunal responsable por las cuales desestimaron sus agravios, pretendan renovar la instancia local, para que se analice la nulidad de la elección con argumentos que ahora formula de manera detallada.
246. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE ATACAN EL ACTO RECLAMADO EN LA PARTE EN LA QUE LA RESPONSABLE DESESTIMÓ UN AGRAVIO, SIN ADVERTIR QUE LO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN NO FUE MATERIA DE DEBATE EN PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”[41].
247. Esto es así, porque de su escrito de demanda federal, hace referencia a los elementos o condiciones que se deben acreditar cuando se solicita la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
248. Sobre lo cual -se insiste- son aspectos que no fueron objeto de debate en la instancia primigenia, y que los actores ahora pretenden que se analice a partir de una supuesta indebida valoración probatoria, con lo que pretende hacer ver que el Tribunal responsable no realizó un análisis contextual para determinar si la presencia del crimen organizado pudo afectar o no los resultados de la elección, lo cual debió haber hecho en la instancia primigenia.
249. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”[42].
250. A partir de lo anterior, se concluye que al resultar inoperantes los agravios expuestos resulta improcedente la solicitud de certificación de las publicaciones en Google, así como a pronunciarse sobre la prueba superveniente ofrecida a foja 97, como: nota periodística de fecha 17 de junio de 2024, denominada “Ingresa GN y SEDENA a Villa Corzo; hubo enfrentamientos contra civiles armados”.
Recomposición del cómputo municipal
251. En virtud de la declaración de nulidad de las casillas 1851 Básica y 1853 Básica, por haberse actualizado la causal de nulidad de votación recibida en casillas, establecida en el artículo 102 numeral 1, fracción XI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, procede realizar la modificación del acta de cómputo municipal levantada ante el Consejo Municipal Electoral 108 Villa Corzo, Chiapas, para quedar con los resultados siguientes:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
Resultados de la votación Distribución final de votos a Partidos Políticos y candidatos independientes | ||||
Partido político/ Coalición / Candidato/a independiente | Votación anterior | Casillas Anuladas | Votación recompuesta | |
1851 B | 1853 B | |||
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 14, 765 | 672[43] | 440 | 13,653 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 189 | 0 | 0 | 189 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 172 | 0 | 0 | 172 |
| 103 | 0 | 0 | 103 |
MORENA | 10,692 | 45 | 58 | 10,589 |
PARTIDO MOVER A CHIAPAS | 126 | 0 | 0 | 126 |
PARTIDO POPULAR CHIAPANECO | 43 | 0 | 0 | 43 |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 75 | 0 | 0 | 75 |
PARTIDO REDES SOCIALES PREGRESISTAS | 67 | 0 | 0 | 67 |
| 993 | 0 | 0 | 993 |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 40 | 0 | 0 | 40 |
VOTOS NULOS | 1,420 | 27 | 10 | 1383 |
TOTAL | 28, 685 | 744 | 508 | 27,433 |
252. De lo anterior se advierte que, luego de realizada la recomposición del cómputo municipal, la planilla ganadora sigue siendo la postulada por el PVEM, por lo que debe subsistir la declaración de mayoría y validez en favor del citado instituto político.
253. Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo de municipal no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidaturas que obtuvieron el mayor número de sufragios, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
254. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
255. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-241/2024 al diverso SX-JDC-688/2024 en términos del considerando segundo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1851 Básica y 1853 Básica.
TERCERO. Se modifica el cómputo municipal para quedar en los términos señalados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se modifica la sentencia controvertida considerando la nulidad de las casillas y la recomposición antes referidas.
QUINTO. Se confirma la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría correspondientes.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívense estos asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] También se le podrá mencionar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o juicio.
[2] En adelante podrá referiré como parte actora.
[3] En lo subsecuente se le podrá referir como PVEM.
[4] En adelante, todas las fechas harán referencia al año en curso, salvo expresión contraria.
[5] Verificable a foja 1518 y 1519 del expediente accesorio dos del SX-JDC-688/2024
[6] En lo sucesivo Constitución federal, Carta Magna, Constitución.
[7] En adelante se podrá citar como Ley General de Medios.
[8] Todas del año en curso.
[9] Verificable a fojas 1314 a 1315 del expediente accesorio Dos del juicio SX-JDC-688/2024.
[10] Lo cual se constata de las constancias de notificación personal que obran a fojas 1305 a la 1597 del cuaderno accesorio dos, del juicio de la ciudadanía SX-JDC-688/2024.
[11] Lo cual se robustece con la lectura del Informe Circunstanciado que obra en fojas 001 a 004, del cuaderno principal, del juicio de la ciudadanía SX-JDC-688/2024.
[12] Lo cual se robustece con la lectura del Informe Circunstanciado que obra en fojas 001 a 004, del cuaderno principal, del juicio de la ciudadanía SX-JRC-241/2024.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] En adelante Ley de Medios local
[15] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda= S&sWord=definitividad,y,firmeza
[16] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97
[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx
[18] Conforme lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2002 de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 593-594.
[19] Fojas 778 a 819 del cuaderno accesorio 2.
[20] Fojas 1087 a 1113 del mismo cuaderno.
[21] Fojas 1126 a 1134 del mismo cuaderno.
[22] TCC; 9a. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; I.3o.C.66 K ; TA, No de registro digital: 183492.
[23] De rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO. Actualmente no vigente.
[24] Visible a foja 32 y 33 del accesorio tres del expediente SX-JDC-688/2024.
[25] Visible a foja 1599 a 1565 del accesorio dos del expediente SX-JDC-688/2024.
[26] Verificable a foja 230 del accesorio cinco del expediente SX-JDC-688/2024.
[27] El cual obra a fojas 1139 a 1147 del cuaderno accesorio 2.
[28] La cual tendrá lugar el 1 de octubre de 2024, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas
[29] Por ejemplo, en los expedientes SX-JDC-669/2024 y su acumulado, así como el expediente SX-JRC-116/2024.
[30] Véase la lista a fojas 468 a 482 del cuaderno accesorio 5.
[31] Consultable a fojas 220 y 221 del cuaderno accesorio 3.
[32] Escrito de demanda consultable a fojas 47 a 105 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[33] Registro digital: 176604, Instancia: publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.
[34] Registro digital: 169004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144.
[35] SCJN; 9a. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 1a./J. 85/2008;
[36] SCJN; 9a. Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 2a./J.109/2009;
[37] Registro digital: 176604, Instancia: publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.
[38] Audiencia de desahogo de prueba técnica verificable en autos del expediente SX-JDC-688/2024 accesorio dos, a fojas 1217 a 1231.
[39] Mencionadas en la demanda, a fojas 87 a 91 del expediente principal SX-JDC-688/2024.
[40] A fojas 94 y 96 del expediente principal.
[41] Registro digital: 2000327, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, página 1093
[42] Registro digital: 176604, Instancia: publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.
[43] Se precisa que en el acta levantada en casilla se asienta un total de 678 votos, pero en el acta de cómputo final, en lugar de asentar dicha cantidad, se le asignaron 672 votos, por ello, se descuentan los votos que realmente fueron computados. Acta verificable a foja 195 del expediente accesorio Uno del SX-JDC-688/2024.