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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-6891/2022

ACTORA: JUANA VANESSA PIÑA GUTIÉRREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCERÍA: ASTRID CONCEPCIÓN GONZÁLEZ BUENFIL, OTRAS Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORADORA: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Juana Vanessa Piña Gutiérrez[1], ostentándose como síndica municipal del Ayuntamiento de Bacalar, Quintana Roo.

La actora impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[2] el siete de octubre de dos mil veintidós, en el expediente PES/090/2022, que declaró la inexistencia de la infracción denunciada por la ahora promovente, consistente en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, ejercidos en su contra por diversos integrantes del citado Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercería

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Prueba superveniente

QUINTO. Suplencia de la queja

SEXTO. Cuestión previa

SÉPTIMO. Pretensión, síntesis de agravios y método de estudio

OCTAVO. Estudio de fondo

NOVENO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que son sustancialmente fundados los agravios de la actora, ya que el tribunal local al analizar la queja primigenia no lo realizó con perspectiva de género, ni valoró de manera concatenada los hechos que tuvo por acreditados y no aplicó el criterio de la reversión de la prueba, lo cual resultaba necesario al tratarse de un asunto en donde se adujo violencia política en razón de género.

Asimismo, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción, determina declarar la inexistencia de violencia política contra la mujer por razón de género denunciada por la actora.

Lo anterior, ya que, del análisis probatorio, se advierte que, si bien algunos hechos que mencionó la actora en su queja primigenia se encuentran acreditados, de ellos no se aprecia que tengan elementos de género contra la actora o que se hubiesen llevado a cabo en su contra por el hecho de ser mujer.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Primer juicio de la ciudadanía local JDC-023/2022. El quince de julio de dos mil veintidós[3], la ahora actora presentó juicio de la ciudadanía local, por la ilegalidad de la emisión de la convocatoria para la sesión de cabildo, así como la determinación de revocar su carácter de apoderada jurídica como síndica municipal.

2.                 Segundo juicio de la ciudadanía local JDC-024/2022. El veintidós de julio, la actora promovió un juicio de la ciudadanía local contra el presidente municipal, secretario general y otros integrantes del Ayuntamiento de Bacalar, mediante el cual impugnó el acta de acuerdos publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

3.                 Asimismo, el veintinueve de julio, se ordenó acumular los juicios anteriormente señalados.

4.                 Queja. El cuatro de agosto, la promovente presentó un escrito de queja ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, por actos que, a su dicho, constituían violencia política contra la mujer en razón de género, la cual quedó registrada con la clave IEQROO/PESVPG/019/2022.

5.                 Resolución local. El ocho de agosto, el Tribunal local resolvió los juicios citados, en donde determinó revocar el acuerdo impugnado y restituir a la ahora actora, como apoderada jurídica en su totalidad y se declaró la inexistencia de la conducta constitutiva de violencia política contra las mujeres en razón de género.

6.                 Audiencia. El veintiséis de agosto, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la comparecencia por escrito de las partes.

7.                 Remisión al TEQROO. El veintinueve de agosto, se remitió al Tribunal local, el expediente y el informe circunstanciado.

8.                 Acuerdo plenario. El seis de septiembre, mediante acuerdo plenario, se ordenó el reenvío del expediente a la autoridad sustanciadora en aras de garantizar el acceso a la justicia y debido proceso.

9.                 El doce de septiembre posterior, se recibió en el TEQROO el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento PES/090/2022.

10.             Primera sentencia local. El trece de septiembre, el Tribunal local emitió sentencia en el PES/090/2022, en la que determinó sobreseer parcialmente la parte considerativa de la queja respecto a las infracciones denunciadas, toda vez que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada.

11.             Asimismo, determinó la inexistencia de la violación a la normativa electoral por las conductas denunciadas, relativas a la violencia política contra la mujer en razón de género, en perjuicio de la hoy actora.

12.             Primera demanda federal. El diecisiete de septiembre, la actora presentó su escrito de demanda para impugnar la sentencia descrita en el punto anterior, ante el tribunal responsable, la cual se recibió en esta Sala Regional el veintidós de septiembre. Dicho juicio se radicó con la clave de expediente SX-JDC-6843/2022.

13.             Sentencia federal. El veintiocho de septiembre, esta Sala Regional emitió la resolución correspondiente en el juicio indicado y determinó revocar la sentencia referida en el numeral 10 y ordenó al tribunal local que emitiera una nueva sentencia en la que analizara de manera completa e integral los hechos denunciados y determinara si se actualizaba o no la violencia política en razón de género que señaló la promovente.

14.             Acto impugnado. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el siete de octubre, el tribunal local emitió una nueva resolución en el expediente PES/090/2022 en la que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas de violencia política contra las mujeres en razón de género, contra la promovente.

II. Del medio de impugnación federal

15.             Presentación. El catorce de octubre, la actora presentó su escrito de demanda para impugnar la sentencia descrita en el punto anterior, ante la autoridad responsable.

16.             Recepción y turno. El veintiuno de octubre, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6891/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

17.             Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el juicio.

18.             Pruebas supervenientes. El catorce de noviembre, Astrid Concepción González Buenfil, en su calidad de Contralora Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Bacalar presentó una prueba superviniente, la cual el magistrado instructor acordó reservar para que fuese el Pleno de esta Sala Regional quien determinara lo conducente.

19.             Cierre de instrucción. En posterior proveído, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

20.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra una sentencia del Tribunal local, que entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de la infracción denunciada por la ahora promovente consistente en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, ejercidos en su contra por diversos integrantes del ayuntamiento de Bacalar, Quintana Roo; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

21.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] en los artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

22.             Así como en lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[7]

SEGUNDO. Tercería

23.             Se tienen por presentados los escritos de comparecencia de diversos ciudadanos y ciudadanas, que tienen la pretensión de ser reconocidos como tercería en el presente juicio, por tanto, sus comparecencias serán analizadas con la finalidad de advertir si reúnen los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, para ser procedentes:

24.             Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable, en el cual constan los nombres y las firmas autógrafas de quienes pretenden que se les reconozca como tercería, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de la parte actora.

25.             Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.

26.             Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación de quienes pretenden comparecer como terceros (as) interesados (as) transcurrió de las diecisiete horas con cuarenta minutos del catorce de octubre a la misma hora del diecinueve de octubre siguiente.

27.             Por ende, si los escritos de tercería fueron presentados como se muestra a continuación, resulta evidente que su presentación fue oportuna:

Fecha y hora[8]

Tercería[9]

19 de octubre de 2022

13:55 hrs.

Astrid Concepción González Buenfil, en su calidad de Contralora Municipal del ayuntamiento.

19 de octubre de 2022

13:56 hrs.

Ramón Javier Padilla Balam, en su calidad de Secretario General del ayuntamiento.

19 de octubre de 2022

13:57 hrs.

Rosa García González, en su carácter de segunda regidora.

19 de octubre de 2022

16:15 hrs.

José Alfredo Contreras Méndez, en su calidad de presidente municipal.

 

 

19 de octubre de 2022

16:16 hrs.

 

Carlos Martín Ucan Flores, en su calidad de primer regidor.

19 de octubre de 2022

16:17 hrs.

Juan Sepúlveda Palacios, en su carácter de quinto regidor.

19 de octubre de 2022

16:18 hrs.

Hilaria Moreno Hernández, en su carácter de cuarta regidora.

19 de octubre de 2022

16:19 hrs.

San Eleuterio Méndez Bacab, en su carácter de tercer regidor.

19 de octubre de 2022

16:20 hrs.

María Elizabeth Can Falcón, en su carácter de sexta regidora.

28.             Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que los escritos de comparecencia fueron presentados por quienes fueron señalados como responsables en la instancia local.

29.             Mismos que aducen tener un interés incompatible con el de la actora, pues solicitan que subsista el acto.

30.             Legitimación y personería. En términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General de Medios, la parte compareciente acude por su propio derecho, alegando tener un derecho incompatible con el de la promovente, pues expresa argumentos con la finalidad de que se declaren infundados y prevalezca el acto impugnado.

31.             En consecuencia, debe reconocerse el carácter de tercería a las y los ciudadanos en cuestión.

TERCERO. Requisitos de procedencia

32.             El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.

33.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica lo que se reclama y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

34.             Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el siete de octubre y se notificó personalmente[10] a la actora el diez de octubre siguiente; por lo que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del once al catorce de octubre, por lo que si la demanda la presentó el catorce de octubre es evidente que resulta oportuna.

35.             Legitimación e interés jurídico. En el presente juicio, se satisfacen estos requisitos, toda vez que la hoy actora es quien promovió el medio de impugnación ante el Tribunal responsable, cuya sentencia controvierte al considerar que vulnera sus derechos político-electorales.

36.             Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[11]

37.             Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

38.             Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad, en el que se prevé que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas e inatacables, en el ámbito estatal.

39.             En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Prueba superveniente

40.             El catorce de noviembre de este año, Astrid Concepción González Buenfil, en su calidad de Contralora Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Bacalar presentó una prueba superviniente.

41.             En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó reservar dicha documentación para que fuera el Pleno de esta Sala Regional quien determinara lo que en derecho correspondiera.

42.             Ahora bien, en principio debe precisarse que las pruebas supervenientes son los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

43.             Además, ha sido criterio de la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 12/2020 de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[12] que las pruebas supervenientes surgidas después del plazo legal en que deban aportarse tendrán ese carácter sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente.

44.             En ese sentido, la referida ciudadana indica que se enteró de la existencia de un audio cuyo contenido se encuentra transcrito mediante el instrumento público P.A. 1761 de once de noviembre de este año que contiene la “FE DE HECHOS A FAVOR DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE BACALAR”, el cual presenta como prueba superveniente e indica que se enteró de la existencia de dicho audio el siete de noviembre de la presente anualidad.

45.             En el caso, esta Sala Regional considera que la prueba aportada por la ciudadana compareciente sí es superveniente, porque se observa que su surgimiento obedece a una causa ajena a la voluntad de la oferente, porque refiere que conoció de ella con posterioridad a la presentación de su escrito de comparecencia.

46.             Por tanto, se admite la prueba superveniente aportada por la referida ciudadana compareciente.

QUINTO. Suplencia de la queja

47.             Previo al análisis de los argumentos expresados por la actora, cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias en que hubieren incurrido las y los actores al externar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados.

48.             En consecuencia, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a lo que quiso decir la parte demandante y no a lo que expresamente dijo, con la finalidad de determinar, con mayor grado de aproximación, la verdadera intención de la parte actora, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.

49.             El criterio precedente, reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, ha dado origen a la Jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[13]

SEXTO. Cuestión previa

50.             Como se relató en los antecedentes, el quince y veintidós de julio de este año, la actora promovió dos juicios de la ciudadanía contra el presidente municipal, secretario general y demás integrantes del Ayuntamiento de Bacalar, por la ilegalidad de la emisión de la convocatoria para la sesión de cabildo, así como la determinación de revocar su carácter de apoderada jurídica como síndica municipal y el acta de acuerdos publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. Dichos juicios se radicaron en el tribunal local con las claves JDC/023/2022 y JDC/024/2022.

51.             El ocho de agosto, el TEQROO determinó acumular los juicios y, entre otras cuestiones, revocar el acuerdo de Cabildo aprobado por el Ayuntamiento por medio del cual le revocaron a la actora el carácter de apoderada jurídica; se ordenó a la promovente su restitución con el carácter de apoderada jurídica en su totalidad y se declaró la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en agravio de la hoy promovente.

52.             Por otra parte, el cuatro de agosto, la ahora promovente presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, por actos que a su dicho constituían violencia política contra la mujer en razón de género, el cual quedó registrado como IEQROO/PESVPG/019/2022. El veintinueve de agosto, se remitió al Tribunal local, el expediente y el informe circunstanciado.

53.             El trece de septiembre, el tribunal local emitió una primera resolución en el expediente PES/090/2022, en la que determinó sobreseer parcialmente la parte considerativa de la queja respecto a las infracciones denunciadas, toda vez que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada y determinó la inexistencia de la violación a la normativa electoral por las conductas denunciadas, relativas a la violencia política contra la mujer en razón de género, en perjuicio de la ahora actora.

54.             Inconforme con esa determinación, el diecisiete de septiembre la actora promovió su escrito de demanda ante la autoridad responsable, el cual con posterioridad se integró en esta Sala Regional con la clave SX-JDC-6843/2022, el cual se resolvió el veintiocho de septiembre y se determinó revocar la sentencia controvertida, al ser fundado el agravio sobre indebida motivación y falta de exhaustividad, al ser incorrecto que el Tribunal local sobreseyera el análisis de hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador, con motivo de su restitución como violación de derechos en un juicio de la ciudadanía.

55.             Por ello, se ordenó al tribunal local que emitiera una nueva resolución en la que analizara de manera completa e integral los hechos denunciados y determinara si se actualizaba o no la violencia política en razón de género que acusó la actora.

56.             En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el siete de octubre, el tribunal local emitió una nueva resolución en el PES/090/2022 (sentencia impugnada), en la que declaró la inexistencia de la infracción denunciada por la ahora promovente consistente en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, ejercidos en su contra por diversos integrantes del citado Ayuntamiento.

SÉPTIMO. Pretensión, síntesis de agravios y método de estudio

57.             La pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque o modifique la sentencia controvertida y que se determine la existencia de violencia política en razón de género en su contra, cometida por parte del presidente municipal, primer regidor, segunda regidora, tercer regidor, cuarta regidora, quinto regidor, sexto regidor, secretario general y la Contralora, todos del Ayuntamiento de Bacalar, Quintana Roo.

58.             Su causa de pedir, la sustenta en los agravios siguientes:

59.             La actora señala que el tribunal local omitió juzgar con perspectiva de género, ya que se limitó a enunciar diversa legislación y jurisprudencia en la materia; sin embargo, a su estima, el TEQROO no consideró ni valoró que, en los hechos denunciados, ella se encontraba en una situación de subordinación respecto de las personas denunciadas, debido a la jerarquía y dependencia de sus cargos dentro del Ayuntamiento.

60.             Asimismo, la actora indica que el TEQROO fue omiso en realizar un análisis armónico e integral de los hechos y las pruebas presentadas para resolver con perspectiva de género, pues no aplicó de manera adecuada y exhaustiva lo que establece el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

61.             Dicha violencia política en razón de género, a decir de la actora, se materializó desde el momento en que el presidente municipal, los integrantes del Cabildo y la contralora del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria, le revocaron de manera ilegal y sin un procedimiento que cumpliera con las formalidades establecidas, parte de las atribuciones inherentes a su cargo como síndica. Y, además, porque en este caso, el presidente y los y las regidoras actuaron como sus superiores jerárquicos y dicha violencia en razón de género se siguió materializando con los hechos que indicó en su oportunidad.

62.             La promovente aduce que el tribunal local no tomó en consideración el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia SUP-REC-108/2020, ya que no se podía ni se debía trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas y por tanto, que se dictaran resoluciones carentes de consideraciones de género, lo que obstaculiza el acceso de las mujeres víctimas, a la justicia y que así opera la figura de la reversión de la carga de la prueba al denunciado (SUP-REC-91/2020), por lo que no es suficiente el negar los hechos.

63.             En ese sentido, la actora refiere que el tribunal local omitió otorgar valor probatorio, al menos indiciario, a las pruebas señaladas en su escrito inicial de queja y tuvo por ciertas las manifestaciones de los denunciados. También, la promovente considera que el TEQROO demeritó sus manifestaciones, al decir que no ofreció ninguna denuncia en donde se pueda acreditar el hostigamiento, lo cual es discriminatorio y limitante al acceso a la justicia, al condicionarla a la acreditación de elementos de realización oculta.

64.             Por lo anterior, la promovente estima que se le aplicó la carga ordinaria de la prueba, aun y cuando en los casos relacionados con violencia política en razón de género, se debe revertir en favor de la víctima.

65.             Asimismo, la promovente argumenta que el tribunal local no llevó a cabo la valoración de pruebas con perspectiva de género para determinar la existencia de los hechos imputados a los denunciados, debido a que, en la sentencia impugnada, se advierte que éste valoró de manera aislada los elementos de prueba, con lo cual concluyó que no era posible acreditar la conducta imputada a los denunciados.

66.             Por otra parte, la actora no comparte que el tribunal local no haya considerado que se cumplían los cinco elementos para acreditar la violencia política en razón de género, ya que a su estima sí se cumplen, debido a que los actos realizados en su contra vulneraron su derecho político-electoral de ser votada y de ejercer plenamente sus funciones como apoderada jurídica del Ayuntamiento y precisa lo siguiente:

67.             Por cuanto a los actos del presidente municipal:

I.            Sucedieron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público. A estima de la actora se cumple porque las acciones se realizaron con motivo del ejercicio de las atribuciones al cargo de síndica municipal y los hechos denunciados acontecen en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales en su vertiente de ser votada y estos afectan el libre desempeño de su cargo, al ser obstaculizada en el desempeño de sus funciones públicas.

II.            Se lleven a cabo por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes; por un particular o por un grupo de personas particulares. Se cumple, ya que la conducta fue realizada por el presidente municipal, contra ella en su calidad de síndica municipal.

III.            Se manifieste en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esa ley: psicológica, física, patrimonial, económica, sexual o cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres: Se cumple, ya que la actora indica que de los hechos analizados en su conjunto y de los medios de prueba aportados se llega a la conclusión de que el presidente municipal obstaculizó y condicionó a la actora en su calidad de síndica, al cambiar de área a una persona que se encontraba laborando con ella, sin justificar los motivos que obligaban ese cambio; incluso, la promovente señala que a pesar de su petición de que necesitaba su servicio, se le invisibilizó y se realizaron acciones negativas en su contra en la sesión extraordinaria de Cabildo de once de julio de este año.

También refiere que el presidente municipal, en conjunto con las y los regidores le quitaron atribuciones mediante acuerdos de Cabildo, los cuales incluso fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y con ello, le obstruyeron el cargo que ostenta como síndica municipal.

IV.            Tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. A juicio de la actora, se satisface dicho elemento porque se vulneró el derecho para ejercer su cargo como síndica municipal de manera libre de violencia, al haberse acreditado que se menoscabó el desempeño de su cargo al restringirla y condicionarle el uso de recursos humanos, alegando falta de presupuesto; cambiar de adscripción a una colaboradora adscrita a la sindicatura municipal; invisibilizarla y realizar acciones negativas en su contra durante la primera sesión extraordinaria, además de quitarle atribuciones mediante acuerdos de Cabildo y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

En este punto, también indica que se le obstaculizó en el ejercicio de su cargo, ya que se le dejó imposibilitada de llevar a cabo sus funciones al serle revocado el ejercicio total de apoderada jurídica. La actora señala que, en su momento, el tribunal local determinó en el juicio JDC/023/2022 y su acumulado, que se le restituyera la calidad de apoderada jurídica de la Sindicatura, ya que los motivos de la Contralora Municipal de Bacalar no justificaban que el Cabildo le retirara sus funciones y atribuciones legales, al no acreditarse un conflicto de intereses, mediante un procedimiento administrativo previo.

V.            Se basen en elementos de género. A estima de la promovente, se cumple, ya que las acciones realizadas directamente o toleradas por el presidente municipal, así como por las y los regidores responsables se cometieron contra ella por su condición de mujer, pues se le dio un trato diferenciado respecto del resto de los integrantes del Ayuntamiento, al imponerle una serie de condiciones distintas para acceder a recursos humanos e impedirle ejercer plenamente sus derechos.

68.             Por cuanto al indebido análisis por parte del tribunal local relativo a la violencia política en razón de género llevada a cabo en su contra por las regidoras y regidores, así como, por el secretario general y la contralora municipal, la actora también indica que se cumplen con los cinco elementos que deben acreditarse para su configuración, como a continuación describe:

I.            Sucedieron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público. Se cumple porque las acciones se realizaron con motivo del ejercicio de sus atribuciones inherentes al cargo de síndica municipal.

II.            Se lleve a cabo por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes; por un particular o por un grupo de personas particulares. Se cumple, ya que la conducta fue realizada por un agente del estado, es decir, las y los integrantes del Ayuntamiento, así como por la Contralora Municipal, contra la actora en su calidad de síndica municipal.

III.            Se manifieste en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esa ley: psicológica, física, patrimonial, económica, sexual o cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. A estima de la actora, se cumple, ya que los integrantes del Ayuntamiento denunciados, así como la Contralora Municipal la invisibilizaron y realizaron acciones negativas en su contra en la sesión extraordinaria de Cabildo precisada, actuando en conjunto le quitaron sus atribuciones mediante acuerdos de Cabildo, sin las formalidades que la ley exige para ello, además de que dicho acto ilegal lo ordenaron publicar en el Periódico Oficial del Estado.

La actora indica que, con las conductas denunciadas, las y los integrantes del Ayuntamiento, así como la Contralora ejercieron violencia simbólica y psicológica en su contra.

IV.            Tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. A consideración de la promovente se cumple, porque se vulneró su derecho como síndica municipal para ejercer su cargo de manera libre de violencia, al restringirle y condicionarle el uso de recursos humanos, alegando la falta de presupuesto, cambiar de adscripción a una colaboradora adscrita a la Sindicatura Municipal, invisibilizándola y realizando acciones negativas en su contra, durante la primera sesión extraordinaria de once de julio de dos mil veintidós y además, quitarle atribuciones mediante acuerdos de Cabildo y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado.

V.            Se base en elementos de género. Se cumple, toda vez que las conductas realizadas directamente o toleradas por las y los integrantes del Ayuntamiento, así como la Contralora Municipal, se cometieron contra la actora por su condición de mujer, ya que aduce que se le dio un trato diferenciado respecto del resto de los integrantes del Ayuntamiento, al imponerle una serie de condiciones distintas para acceder a recursos humanos en su calidad de síndica e impedirle ejercer plenamente sus atribuciones que directa o indirectamente consintieron en su contra.

69.             Al respecto, la promovente refiere que los indicios analizados en su conjunto, son aptos para demostrar que, se obstruyó su calidad de síndica y el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad, debido a que se le limitó el poder contar con un abogado o contador adscrito a su oficina, lo que solicitó por lo delicado de sus funciones; al cambiar de adscripción al personal a su cargo sin justificar las razones para hacerlo y al invisibilizarla y ejercer acciones negativas en su contra en la primera sesión de Cabildo extraordinaria, y al obstaculizar el ejercicio de sus facultades inherentes al cargo, al revocarle el carácter de apoderada jurídica del Ayuntamiento.

70.             Ello, toda vez que, el presidente municipal en conjunto con los otros denunciados, le disminuyeron su participación en la toma de decisiones en el Ayuntamiento, al quitarle la representación jurídica y que ésta le fuera otorgada a otra integrante del Cabildo, ya que, si bien sus facultades le fueron restituidas posteriormente, indica que durante el lapso en que no contó con dichas facultades, en quien recayó la representación legal realizó diversas acciones, con lo cual quedó invisibilizada como mujer, debido a que la persona que pusieron en su lugar como apoderada jurídica, firmó un convenio con la SEDATU, el veintidós de julio de este año, autorizada por el propio Ayuntamiento, lo cual fue aprobado mediante la XIX sesión ordinaria de Cabildo.

71.             Lo anterior, contraviniendo lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 20 Ter, fracción XVII que indica lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas.

VII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad:

(…)

72.             También, la actora aduce que la sentencia impugnada es contraria a lo indicado en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”; debido a que considera que los actos realizados por el presidente municipal limitaron arbitrariamente el uso de recursos humanos y materiales indispensables para el ejercicio de su cargo, limitando así sus funciones como síndica municipal.

73.             Por lo expuesto, la actora manifiesta que el tribunal local no estudió de forma exhaustiva y en su conjunto los hechos y con perspectiva de género, pues de haberlo hecho así, se hubiese decretado existente la violencia política en razón de género en su contra.

74.             Finalmente, refiere que el TEQROO no debió a limitarse a decir en la sentencia impugnada que no se acreditó la violencia política en razón de género, ya que, considera que debió haber determinado el tipo de violencia que ejercieron cada una de las personas denunciadas en su contra.

75.             Ahora bien, de lo expuesto por la actora en su escrito de demanda, se desprende que sus agravios se centran en las dos temáticas siguientes: a) Omisión de juzgar con perspectiva de género y falta de exhaustividad al no analizar los hechos en su conjunto e, b) Indebido análisis de los hechos denunciados como violencia política en razón de género.

76.             Al respecto, los agravios de la actora serán analizados de manera conjunta, lo cual no le depara perjuicio, en términos de la jurisprudencia 04/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[14]

OCTAVO. Estudio de fondo

Decisión de esta Sala Regional

77.             A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son sustancialmente fundados por las consideraciones siguientes.

Marco normativo

     Obligación de juzgar con perspectiva de género

78.             Es obligación para las y los juzgadores impartir justicia con perspectiva de género, como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas, por lo que la juzgadora y el juzgador debe determinar la operabilidad de derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.

79.             Así, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador o juzgadora, debe considerar las situaciones de desigualdad y opresión que viven las mujeres, sobre todo cuando es posible que existan factores que potencialicen su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas[15].

80.             Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 495/2013, al analizar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacó que la ley responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

81.             De igual forma, nuestro Máximo Tribunal ha trazado la metodología para juzgar con perspectiva de género,[16] que entre otros aspectos refiere cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, así como aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas.

82.             También ha definido el juzgar con perspectiva de género, el cual puede resumirse en el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres —que no necesariamente está presente en cada caso— como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

83.             Además, ha precisado que la aplicabilidad de juzgar con perspectiva de género es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[17]

84.             En ese sentido, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pretende guiar a quienes juzgan, a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y asegurar una vida libre de violencia para las mujeres.

     Derecho a una vida libre de violencia y violencia política contra la mujer en razón de género

85.             El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación está plenamente reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 y 4; en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 1 y 16; en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, artículo 2, 6 y 7; los cuales constituyen un bloque de constitucionalidad. Asimismo, en el orden legal, se encuentra en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

86.             La reforma de dos mil veinte[18] tuvo como intención prevenir, sancionar y erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres, así como establecer medidas de protección y reparación del daño, entre otras cuestiones.

87.             Especialmente, se reconoció que la violencia política por razón de género se configura al impedir a las mujeres el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas correspondientes a una precandidatura, candidatura o cargo público; como lo establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[19], artículo 20 BIS.

88.             Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

89.             El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

90.             En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis con perspectiva de género de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

91.             Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de hechos, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.[20]

92.             Además, la violencia se puede suscitar de las siguientes maneras, conforme la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 6:

        Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

        Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

        Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

        Violencia económica. Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

        Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

        Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

93.             Asimismo, por violencia verbal se entiende como aquellos ataques realizados a través de las palabras, con la finalidad de amedrentar, denostar, insultar o maltratar a la víctima con el objeto de causarle daño a corto o largo plazo, siendo una forma de maltrato psicológico que se da en personas de cualquier edad[21].

94.             Finalmente, la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; de ahí que, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes o expresiones denunciadas, de forma implícita o explícita aludan a un estereotipo de esta naturaleza[22].

95.             Asimismo, de acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas.

     Pruebas indirectas

96.             Es importante precisar que en los asuntos en los que se aducen actos constitutivos de violencia política en razón de género, generalmente no existen pruebas directas para poder determinar la acreditación de los hechos, pues en muchos de los casos, éstas, suceden en lugares en donde sólo se encuentran la víctima y el victimario que impiden tener a la denunciante elementos directos para poder acreditarlos, por lo que es necesario acudir a un estándar probatorio, a partir de los indicios que obren en cada expediente.

97.             Bajo esta lógica es importante precisar[23] que Marina Rascón, respecto a la prueba directa explica que, desde el punto de vista de su estructura probatoria, es exactamente igual que la prueba indirecta, en tanto que lo único que la separa de esta última es su menor número de pasos inferenciales.[24]

98.             De igual forma, expone Jordi Ferrer, que un elemento de juicio es relevante para la decisión sobre la prueba de un enunciado fáctico si, y sólo si, permite fundar en él, por si sólo o en conjunto con otros elementos, una conclusión sobre la verdad del enunciado fáctico a probar ya sea prueba directa o prueba indirecta.[25]

99.             El razonamiento probatorio es de tipo inductivo y está dirigido a justificar una hipótesis sobre la base de los hechos ocurridos y su compatibilidad con el material probatorio.

100.        Cabe señalar que el “indicio”, entendido desde una perspectiva semiótica o desde una perspectiva inferencial, corresponde a “todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido”.[26]

101.        Desde esta perspectiva, “indicio puede ser cualquier hecho (material o humano, físico o psíquico, simple o compuesto…), siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación lógico-crítica”.[27]

102.        En el mismo sentido se puede decir que indicio es toda sustancia fáctica, cualquier dato de hecho, fuerte o débil, singular o plural, ya sea en el proceso civil o en el penal, con la sola condición de que nos provoque mentalmente una asociación de ideas encaminadas a la prueba de otro hecho.[28] Así, cualquier cosa o circunstancia puede operar como “indicio” y, por tanto, como fuente de presunción.

103.        Ahora bien, desde una perspectiva inferencial, “indicio” alude al hecho conocido de la inferencia probatoria, teniendo presente que la estructura de la inferencia probatoria se conforma por un hecho conocido, un hecho desconocido y un enlace entre estos dos hechos, que se asocia con la noción de máxima de experiencia.

104.        Por otra parte, se puede advertir que la noción de prueba indiciaria o circunstancial es equivalente a la noción de prueba indirecta. Ahora bien, en el uso de estos términos se puede distinguir “prueba directa” y “prueba indirecta” en función de la relación que se da entre el hecho probado (es decir, el hecho que resulta confirmado a través de la prueba) y el hecho a probar (el hecho principal, esto es, el hecho jurídicamente relevante a efectos de la decisión).

105.        De esta forma, la “prueba indirecta” se define como “aquella que tiene por objeto un hecho distinto (indicio), del cual pueden derivarse conclusiones acerca de la existencia del hecho principal y jurídicamente relevante para la decisión.(Taruffo, 2002, La prueba de los hechos)[29]

106.        Sobre las pruebas indirectas, la Sala Superior ha establecido que resulta posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio, el cual es definido como rastro, vestigio, huella, circunstancia, en general todo hecho conocido, idóneo para llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho, con la particularidad de que la inferencia que se obtiene del indicio se sustenta en el principio de causalidad (inducción).

107.        Así, esta prueba presupone: (i) que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, dado que no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, (ii) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios, (iii) que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y (iv) que exista concordancia entre ellos.[30]

108.        Una vez señalado el marco normativo bajo el cual se analizará el presente asunto, y previo al estudio de la controversia, resulta necesario precisar las consideraciones de la autoridad responsable, mismas que se resumen a continuación:

Consideraciones del Tribunal local

109.        En primer término, el tribunal local precisó que debido a lo determinado por esta Sala Regional en el juicio SX-JDC-6843/2022, incluiría en el estudio de fondo los hechos coincidentes y las pruebas aportadas en los expedientes JDC/023/2022 y su acumulado, los cuales analizaría de manera conjunta e integral con perspectiva de género con los hechos y las pruebas aportadas en el PES/090/2022, por cada uno de los integrantes del Ayuntamiento y de manera conjunta con el resto de los hechos denunciados.

110.        De ahí, precisó que el planteamiento a dilucidar consistía en determinar si se acreditaban o no los hechos denunciados y si estos configuraban los elementos constitutivos de violencia política en razón de género contra la actora, en su carácter de síndica del Ayuntamiento.

111.        Posteriormente, el tribunal local indicó que se abocaría a la resolución del PES con el material probatorio que se encontraba en el expediente, esto es, con las pruebas ofrecidas por la actora, por los denunciados, así como las recabadas por el Instituto[31].

112.        Luego, indicó el valor probatorio con el que cuenta cada categoría y, posteriormente, citó el marco jurídico sobre juzgar con perspectiva de género y analizó si con los hechos acreditados se actualizaban los elementos que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, se deben conjugar para que se acredite la violencia política contra de las mujeres con motivo de género[32].

113.        Posterior a ello, el tribunal local refirió que iba a estudiar si el contenido de la queja transgredía la normativa e inició con los hechos atribuidos a José Alfredo Contreras Méndez, en su calidad de presidente municipal de Bacalar, en los términos siguientes:

        Viaje a España para tomar un curso.

114.        El tribunal local precisó que la hoy actora aseguró que las expresiones y conductas realizadas en su contra, por parte de José Alfredo Contreras Méndez, en su calidad de presidente municipal dañan su imagen porque se basan en estereotipos de género, por ser mujer y que sostuvo lo anterior porque en los puntos CUARTO, QUINTO Y SEXTO del escrito de queja, refirió que obtuvo una beca otorgada por el Instituto de Administración Pública del estado de Quintana Roo, A.C., para tomar un curso denominado “XVI CURSO DE PASANTÍAS PARA ALUMNOS MUNICIPALISTAS IBEROAMERICANOS”, del ocho al veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno en España y, como el viaje no contemplaba el costo de los pasajes, el veintidós de octubre del año pasado, le envió un mensaje por teléfono al presidente municipal para que hablaran personalmente sobre la intención de tomar un curso, a lo que le respondió “YA QUEDASTE”, llevándose a cabo esta entrevista el veintiséis de octubre, en la oficina del señor José Alfredo Contreras, en el edificio del Palacio Municipal.

115.        Al respecto, la actora señaló que, estando en dicha oficina, el presidente municipal manifestó que le daba gusto la noticia relacionada al curso, y que la apoyaba, puesto que tendría mayores conocimientos y así podrá desempeñar mejor el cargo de síndica municipal, nada más que recibiría el apoyo de los pasajes siempre que también él viajara con ella a dicho país, lo que incomodó a la hoy quejosa. Por lo anterior, el presidente municipal le pidió que dejara la cotización de los boletos con el tesorero.

116.        La promovente refirió que, debido a la propuesta del presidente municipal de acompañarla a España, el veintinueve de octubre decidió comprar por sus propios medios los boletos para el viaje; sin embargo, el uno de noviembre, el tesorero municipal le solicitó por teléfono que le enviara su credencial del INE escaneada, a lo que preguntó si era para el cheque de los boletos de avión, a lo que el tesorero le informó que “era para requisitos matrimoniales” y la actora aclaró que nunca recibió el apoyo para la compra de los boletos en cuestión.

117.        Cuando el presidente municipal se enteró de que la hoy actora ya había comprado los boletos de viaje, le reclamó por teléfono diciendo que estaba muy molesto porque la síndica compró los boletos, cuando le dijo que él también viajaría con ella, a lo que ella le respondió que los compró porque estaban en promoción, por lo que el señor José Alfredo Contreras le colgó el teléfono.

        Acoso sexual y laboral contra Brenda Isabel Cetzal Sunsa, trabajadora del Ayuntamiento.

118.        La actora reconoce haber realizado el viaje a España y afirma que al regresar continuó desempeñando el cargo de manera habitual y, posteriormente, aproximadamente el dos o tres de diciembre del año pasado, una trabajadora del Ayuntamiento acudió a las oficinas de la síndica a comunicarle que sufrió acoso sexual y laboral por parte de Arturo Calderón Gómez, asesor y colaborador cercano del presidente municipal y dado que la quejosa es presidenta de la Comisión de Igualdad de Género en dicho Ayuntamiento, expuso la situación al presidente municipal, quien, a dicho de la promovente, se negó a saber del asunto.

119.        La actora expresó en su escrito de queja primigenio que, debido a la falta de atención por parte del presidente municipal, el diez de diciembre del año pasado, acudió a la Contraloría Interna del propio Ayuntamiento para la interposición de la queja correspondiente en donde no hubo respuesta, lo que motivó que fueran a interponer la denuncia ante la Fiscalía General del Estado y se abriera la carpeta de investigación FGE/QR/OPB/12/6598/2021, lo que a su estima, provocó más enojo del presidente, dando inicio a una serie de ataques a su persona y de las personas más allegadas a ella, quitándole el personal que estaba a su cargo en la sindicatura.

        Clausura del restaurante “El Morelense”.

120.        Por cuanto a este hecho, la actora mencionó que supone que como represalia en su contra por no acatar las instrucciones del presidente municipal, éste mandó a clausurar el restaurante “El Morelense”, en donde trabajan sus familiares, uno como socio, otra como empleada y su hermano Juan Alfonso Piña Gutiérrez, quien es el gerente y socio.

121.        La actora precisa que un día su hermano la llamó vía telefónica, dado que el personal de la Dirección de Ecología, Desarrollo Urbano y Obras Públicas del mencionado Municipio iba a clausurar el mencionado restaurante, pese a que cuentan con todos los permisos de funcionamiento.

122.        No obstante, a decir de la promovente, los inspectores de la Dirección, acompañados de patrullas del Ayuntamiento le comunicaron que para evitar la clausura debía comunicarse con el presidente municipal, ya que esas eran las instrucciones que tenían.

123.        La actora aseguró que con la ayuda de una amiga abogada obtuvo un escrito de demanda de amparo para evitar la clausura del restaurante y, previo a la presentación de la demanda en comento, acudió el 22 de diciembre de la pasada anualidad a las oficinas del presidente municipal, haciéndole saber lo que ocurrió y le expresó que si existía un problema entre ella y él, que dejara de perjudicar a la familia de la síndica, a lo que el presidente respondió: “eso lo hubieras pensado antes de tratar de perjudicar a Arturo con la denuncia que pusieron” a lo que le contestó que como síndica municipal y presidenta de la Comisión de Igualdad de Género es su obligación defender los derechos laborales de las mujeres.

124.        La promovente mencionó que, al día siguiente, se quitaron los sellos de clausura, pero el trato diferenciado del personal del Ayuntamiento cercano al presidente municipal hacia ella continuó.

125.        También refirió que la notificación de la clausura se realizó por personal de la contraloría, acompañado de elementos de policía, ambas del Municipio de Bacalar, que están a cargo del presidente municipal, sin soslayar la intimidación realizada por la misma policía al mostrar sus armas. Todo lo anterior señala quedó grabado en dos videos de junio de este año, sin que pueda recordar el día exacto en los que se desarrollaron esos hechos.

        Despidos injustificados

126.        En el hecho séptimo de la queja, la actora denunció que el presidente municipal para demostrar su poder y perjudicar en su entorno, despidió de forma injustificada a su hermano Juan Alfonso Piña Gutiérrez, quien laboró en dicho Ayuntamiento desde antes de que ella ocupara el cargo de síndica y, a la llegada del presidente municipal, éste lo nombró Coordinador de la Dirección de Desarrollo Económico del Ayuntamiento.

127.        También refirió que el despido realizado el once de enero de dos mil veintidós, bajo el argumento de faltas administrativas, motivó que su hermano presentara una queja ante la Contraloría Municipal del Ayuntamiento.

        Instrucciones por parte de Juan Matú Tzec sobre el cambio de área al DIF Municipal de una trabajadora a cargo de la sindicatura.

128.        En el hecho octavo del escrito de queja, la actora refirió que el cinco de enero de este año, el presidente municipal realizó otro acto contra ella, cuando Juan Matú Tzec, Coordinador de Recursos Humanos del Ayuntamiento, se presentó en la oficina de síndica y regidores y le dijo de manera verbal a Linda Argelia Medina Aguilar que su área de adscripción era el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Ayuntamiento de Bacalar y que debería presentarse en dicha área; sin embargo, la trabajadora hizo caso omiso a las instrucciones recibidas, por lo que, el doce de enero de la presente anualidad, el referido Coordinador se presentó de nuevo a la oficina de la actora y “con presión y amenazas”, le informó a la trabajadora Linda Argelia Medina Aguilar que debía presentarse a trabajar en el DIF Bacalar; de ahí que la actora aduce malos tratos por parte del presidente municipal.

        Actos de intimidación por parte del señor Armando Palomo Gómez.

129.        La actora señaló en su queja primigenia que por cuanto al hecho noveno, el 6 de enero de 2022, el señor Armando Palomo Gómez la citó para reunirse a las 13:00 horas, en el restaurante Bertila’s Club Lagoon para platicar de lo que estaba pasando en Bacalar. En dicha reunión, el señor Armando le comentó que “se debería pegar al líder”, refiriéndose a José Alfredo Contreras Méndez. Además, le dijo que él solo cumplía con dar el mensaje “que, si yo no entendía por las buenas, sería por las malas y yo sabría a lo que me atendería (sic)”.

        Información sobre posible acto de hostigamiento sexual.

130.        La actora precisó en el hecho décimo de la queja primigenia que el trece de enero “se filtró” que el asesor del Ayuntamiento, Arturo Calderón Gómez había hostigado sexual y laboralmente a una trabajadora del Ayuntamiento.

        Intimidación y supuestas amenazas.

131.        La actora también considera que derivado de las notas periodísticas, el catorce de enero de este año, aproximadamente a las 10:00 am, en su domicilio fue abordada por dos sujetos en una moto manifestando “Que de parte de chepe, le baje de huevos o te va a llevar la chingada”.

132.        Expresó que, por lo anterior, el diecisiete de enero de este año, concedió una entrevista al periodista Gregorio Yupit, de la cual anexó el link https://fb.watch/eqdvjczX5g/ en la cual narró diversas circunstancias de violencia y abuso de autoridad, por parte del presidente municipal. La actora indicó que, a partir de dicha entrevista comenzó una campaña de hostigamiento hacia su persona.

133.        En consecuencia, el uno de febrero de esta anualidad, al dar contestación a una queja interpuesta por Arturo Calderón Gómez, contra la actora; ella interpuso una queja contra José Alfredo Contreras Méndez por abuso de autoridad y violencia política.

        Solicitud de personal jurídico y contable para la sindicatura.

134.        En el punto de hecho décimo primero, la actora expuso que a raíz de todo lo descrito y de los oficios que envió el Secretario del Ayuntamiento y el Tesorero, mediante oficio de tres de febrero del presente año dirigido al presidente municipal, solicitó se le dotara de personal jurídico y contable para cumplir con las obligaciones como representante legal del Ayuntamiento y Presidenta de la Comisión de Hacienda y Cuenta Pública; sin embargo no tuvo respuesta alguna.

        Vulneración al debido proceso y defensa adecuada de la actora.

135.        En los puntos de hecho décimo tercero al décimo sexto y dos párrafos del punto de hecho décimo séptimo, el tribunal local indicó que la actora adujo la vulneración a sus derechos humanos y constitucionales de debido proceso, defensa y audiencia, ya que precisó que en el considerando segundo del Acta de Acuerdos publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, la cual derivó de la primera sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento celebrada el once de julio, era incongruente al contener elementos adicionales y novedosos, así como datos nuevos que a su decir no fueron hechos de su conocimiento durante el desarrollo de la ya citada primera sesión extraordinaria de cabildo, pues los mismos no fueron expuestos en el desahogo del punto tercero del orden día de ésta, resultando así una determinación contraria a derecho.

136.        También, la actora se dolió específicamente del punto de acuerdo primero del acta de acuerdos publicada en el Periódico Oficial, en los cuales se determinó revocarle el carácter de apoderada jurídica que la Ley de los Municipios le otorga como síndica del Ayuntamiento y, en consecuencia, se convalidó el nombramiento de la segunda regidora para que ejerciera la facultad de apoderada jurídica y señaló que la autoridad responsable primigenia se extralimitó al revocarle su calidad de síndica.

137.        Posteriormente, el tribunal local analizó los hechos y las conductas realizadas por cada uno de las y los integrantes del Ayuntamiento y llevó a cabo todos los test de los 5 elementos que configuran la violencia política en razón de género.

138.        Por cuanto al presidente municipal precisó que no se cumplían con todos los elementos fijados en la jurisprudencia 21/2018 para identificar la violencia política en razón de género denunciada, por las consideraciones siguientes.

139.        A) Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. El tribunal local manifestó que se acreditaba, al afectar el libre desempeño del cargo de la actora como síndica municipal, al ser obstaculizada en su función pública.

140.        B) Sea perpetrado por el Estado o sus agentes o por sus superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes y/o un grupo de personas. La autoridad responsable indicó que se tenía por acreditado, ya que el probable infractor de las conductas denunciadas es el presidente municipal del Ayuntamiento.

141.        C) Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. El tribunal local manifestó que este elemento no se acreditaba, ya que de las pruebas ofrecidas por la actora no se desprendía la veracidad de lo denunciado, respecto de los hechos relacionados con el desempeño de sus funciones, ni de manera indiciaria con relación a su familia, por lo que la autoridad responsable no advertía elementos para encuadrar las violaciones como violencia política en razón de género.

142.        El tribunal local continuó en esta temática, indicando que si bien se acreditaron determinados hechos que relató en su queja, ello no necesariamente quiere decir que se llevaron a cabo por motivos de género, máxime que en la sentencia local JDC/023/2022 y su acumulado se le restituyeron sus derechos político-electorales como apoderada jurídica del Ayuntamiento.

143.        Lo anterior, ya que, a estima de la autoridad responsable, no quedó demostrado con ningún medio de prueba, el encuentro que adujo tener con el presidente municipal y que le pidiera acompañarla a su viaje a España y que de ninguna manera expuso elemento alguno que indicara violencia sexual (acoso u hostigamiento sexual). Aunado a que, no existía probanza de la existencia de algún procedimiento realizado por la denunciante en otra instancia como producto de los supuestos acosos que recibió por parte del presidente municipal, a pesar de conocer el camino legal para ello, como lo hizo con la ciudadana Brenda Isabel Cetzal Sunsa, derivado de una queja contra personal de la presidencia por hechos similares.

144.        El tribunal local manifestó que el hecho de que se encuentre acreditado que obtuvo una beca para tomar un curso en España y que se presume que este curso se realizó, no acredita ninguna conducta que se le pueda atribuir al presidente municipal, ya que los hechos únicamente le concernían a la actora, pero no a éste. Ello, toda vez que, en el escrito de comparecencia del presidente municipal, éste negó tales hechos, en el sentido de que le haya enviado un mensaje a la actora o que hayan tenido una conversación en la oficina de aquél.

145.        También indicó que el presidente municipal refirió en su escrito de comparecencia que tomar el “XVI CURSO DE PASANTÍAS PARA ALUMNOS MUNICIPALISTAS IBEROAMERICANOS” que mencionó la actora, fue una decisión que tomó como síndica, y que no es una actividad que tenga relación directa con las actividades que ésta realiza, y por lo tanto, no puede sostenerse que el Ayuntamiento tenga que comisionarla para dicho viaje, ya que, el Instituto de Administración Pública del Estado de Quintana Roo A. AC. es una sociedad civil, y entre los puntos de la convocatoria en el VI, se establece que la síndica debe presentar una carta expedida por el presidente municipal, o un superior inmediato que avale la postulación al curso de pasantías. En el caso, no se le expidió documento alguno que la autorizara para ausentarse de sus labores el tiempo que duró dicho viaje, esto es, del ocho al veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, tal y como lo expresó en el punto cuarto de hechos del escrito de queja.

146.        El tribunal local mencionó que por cuanto hace al supuesto acoso sexual y laboral contra la trabajadora del Ayuntamiento, tampoco quedó acreditado el dicho de la actora en cuanto a que por apoyarla a interponer la queja por violencia sexual y laboral, este hecho haya tenido alguna repercusión en su contra, ya que como lo había expuesto, lo hizo como Presidenta de la Comisión de Igualdad de Género del Ayuntamiento y en el desempeño de sus funciones como síndica municipal, de donde se desprendía que no se le causó ningún impedimento para llevar a cabo sus funciones y de autos no se observaron otros elementos de prueba que indicaran que fue objeto de violencia política en razón de género.

147.        También la autoridad responsable indicó que por cuanto al dicho de la actora relacionado con que, por no acatar las instrucciones del presidente municipal, este mandó a clausurar el restaurante “El Morelense”, en donde trabajan sus familiares, éste no vinculaba al presidente municipal y que no era dable considerar que tales hechos estén relacionados con violencia política de género, pues no existían mayores elementos de prueba que indicaran la participación directa de éste.

148.        Por otra parte, el tribunal local precisó que por cuanto a lo que adujo la actora en su queja, relacionado con el enfrentamiento que supuestamente tuvo con el presidente municipal por la afectación a su familia, en el cual éste último expresó que “eso lo hubieras pensado antes de tratar de perjudicar a Arturo con la denuncia que pusieron”, dicha reunión y la citada expresión no se encontraba acreditada siquiera de manera indiciaria. Además, que el denunciado había negado rotundamente la situación.

149.        Con relación al hecho séptimo, la actora señaló que el presidente municipal para demostrar su poder y perjudicar su entorno, despidió de forma injustificada a Juan Alfonso Piña Hernández, hermano de ella, quien desde noviembre de dos mil veintiuno fungía como Coordinador de la Dirección de Desarrollo Económico del Ayuntamiento, lo cual a estima de la autoridad responsable, tampoco se acreditaba que se haya llevado a cabo por motivos de violencia política en razón de género.

150.        Por cuanto al hecho octavo del escrito de queja, el tribunal local mencionó que si bien se acreditó que Linda Argelia Medina Aguilar presentó un escrito en donde señala que dos veces se le requirió por parte del Coordinador de Recursos Humanos que se presentara para desempeñar sus funciones en las oficinas del DIF Bacalar, esto no quiere decir que sean actos de hostigamiento por parte del presidente municipal, ya que mediante informe emitido por el Oficial Mayor se corroboró que desde el uno de noviembre de dos mil diecinueve, dicha ciudadana se encontraba adscrita a esa área, por lo que ese acto no constituía una infracción hacia la actora, pues únicamente demostró que debía acudir al área a la que se encontraba adscrita.[33]

151.        Por cuanto hace al hecho noveno del escrito de queja, el tribunal local expresó que la supuesta reunión con el señor Armando Palomo Gómez no se encontraba demostrada con elementos de prueba, por lo que constituía una manifestación unilateral de la actora, respecto de la cual el presidente municipal negó conocer porque no era propio, aunado a que dicho ciudadano no era parte dentro del procedimiento.

152.        También el tribunal local adujo que el hecho décimo consistente en que el trece de enero de este año se filtró que el asesor del Ayuntamiento había acosado sexual y laboralmente a una trabajadora, no se encontraba acreditado, por lo que era una manifestación aislada de la actora.

153.        El tribunal local expresó que con relación a la supuesta intimidación y amenazas que recibió el 14 de enero aproximadamente a las 10:00 am, en su domicilio en la que fue abordada por dos sujetos en una moto, manifestando “que de parte de chepe, le baje de huevos o te va a llegar la chingada”, tampoco se encontraba sustentado con pruebas, en las que se acreditara el tiempo, modo y lugar (solo se acredita tiempo y lugar). Así, en estima de la autoridad responsable, sólo constituyeron afirmaciones de la actora que no vinculaba ni de manera indiciaria al presidente municipal o bien que existiera alguna denuncia que robusteciera su dicho ante estos hechos.

154.        Por otra parte, el tribunal local refirió que con relación al hecho de que el diecisiete de enero concedió una entrevista con el periodista Gregorio Yupit de la cual anexó el link, en el que narró diversas circunstancias de violencia política y abuso de autoridad por parte del presidente municipal y que, a partir de esa entrevista comenzó una campaña de hostigamiento hacia ella, tampoco se acreditó que debido a la entrevista se iniciaran acciones en su contra.

155.        Finalmente, tocante a la omisión de responder su solicitud de personal que le realizó al presidente municipal para poder cumplir de manera eficaz sus obligaciones como representante legal del Ayuntamiento y Presidenta de la Comisión de Hacienda y Cuenta Pública, el tribunal local estimó que tampoco resultaba un acto que pudiera configurar violencia política en razón de género, toda vez que no se le negó de manera categórica sino que se le explicó el por qué no era posible conceder la petición.

156.        Asimismo, el tribunal local precisó que mediante oficio MB/SG/044/II/2022 de cuatro de febrero, el secretario general del Ayuntamiento le dio debida contestación a su petición y puso a su disposición la Dirección Jurídica y la Dirección de Contabilidad para el desempeño de sus funciones inherentes al cargo.

157.        Finalmente, el TEQROO refirió que por cuanto hace a la vulneración a los derechos humanos de debido proceso (defensa y audiencia), si bien se acreditó con lo resuelto en la sentencia local JDC/023/2022, ello no implicaba por sí mismo que, junto con los demás hechos acreditados, se actualizara algún tipo de violencia.

158.        Por lo expuesto, consideró que el elemento tres no se acreditó.

159.        D) Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. A estima del tribunal local, se cumplió con dicho elemento, ya que la obstaculización en el ejercicio del cargo del cual la actora adujo ser objeto, la dejó en imposibilidad de ejercer sus funciones al revocarle el carácter de apoderada jurídica del Ayuntamiento y con posterioridad, que se le restituyera dicho carácter mediante la sentencia local referida. Con relación a esta temática, el TEQROO estimó que ello no significaba que las acciones en su contra fueran motivadas por razón de género.

160.        E) Que el acto u omisión que se denuncia se base en elementos de género. A estima del tribunal local dicho elemento no se cumple toda vez que, si bien existió obstaculización en su derecho político-electoral en una de sus funciones del cargo como síndica al revocarle su facultad de apoderada jurídica, ello no constituye un elemento diferenciador hacia la actora por el hecho de ser mujer, aunado a que ya le fue restituida esa facultad mediante la sentencia JDC/023/2022 y su acumulado.

161.        Por lo relatado, el tribunal local determinó que al no colmarse los elementos tercero y quinto no se podía tener por acreditada la violencia política en razón de género.

162.        Por otra parte, con relación al resto de los denunciados y denunciadas, el tribunal local aplicó el test por cada persona denunciada y en todos los casos determinó que no se acreditaban los elementos tercero y quinto, en esencia, porque a su estima no existían elementos que permitieran acreditar que el impacto desproporcionado fuera a partir del género de la actora y que si bien existió obstaculización en su derecho político-electoral en una de sus funciones del ejercicio del cargo como síndica municipal, al revocarle su facultad como apoderada jurídica, ese hecho a estima del tribunal local, no constituye un elemento diferenciador hacia la promovente por el hecho de ser mujer, aunado a que ya le había sido restituido mediante la sentencia JDC/023/2022 y su acumulado.

163.        En conclusión, el TEQROO determinó la inexistencia de la infracción denunciada consistente en violencia política en razón de género atribuida al presidente municipal, primer regidor, segunda regidora, tercer regidor, cuarta regidora, quinto regidor, sexta regidora, al secretario general y a la contralora, todos del Ayuntamiento de Bacalar.

Caso concreto

164.        A juicio de esta Sala Regional, le asiste la razón a la actora al argumentar que el tribunal local no llevó a cabo el estudio correspondiente con perspectiva de género; ni tampoco aplicó el criterio de reversión de la carga de la prueba e incurrió en una falta de exhaustividad al omitir valorar de manera conjunta los hechos, el contexto, las pruebas y los indicios.

165.        Esta Sala Regional advierte que el tribunal local no juzgó con perspectiva de género, ya que no valoró las pruebas y los hechos en su conjunto y, en su lugar los seccionó, con lo que dejó de analizar el contexto en que se llevaron a cabo los hechos denunciados por la promovente, así como tampoco aplicó el criterio de reversión de la carga de la prueba como a continuación se analiza.

166.        El tribunal local al estudiar los hechos denunciados por la actora, arribó a la conclusión de que no se desprendía la veracidad de éstos, ya que, en su estima, no había quedado demostrado con ningún medio de prueba que en la supuesta entrevista que la actora manifestó tener con el presidente municipal, este se hubiese expresado como ella señaló, debido a que tampoco había existido probanza de la existencia de algún procedimiento realizado por ella como producto de los supuestos acosos u hostigamiento sexual, aunado a que el citado presidente municipal negó tales hechos en su escrito de comparecencia.

167.        Lo anterior, cobra relevancia pues se advierte que, contrario a lo que argumentó el tribunal local, en el caso, operaba la reversión de la carga de la prueba, al tratarse de un asunto en donde se adujo violencia política en razón de género.

168.        Además, porque de las constancias que obran en autos, se observa que el presidente municipal no aportó las pruebas que desvirtuaran los hechos referidos por la actora.

169.        En ese sentido, el tribunal local debió haber realizado un ajuste en la valoración de las pruebas aportadas por la parte denunciante y la parte denunciada, en donde le diera preponderancia al dicho de la primera y a las pruebas de la segunda, lo cual el TEQROO pasó por alto, pues tomó como cierto el dicho del denunciante y no el dicho de la actora, pues inclusive menciona que en todo caso, la actora tenía que haber interpuesto otro procedimiento en otra instancia, pues ella ya conocía el camino legal para hacerlo.

170.        Lo anterior, denota que el tribunal local omitió valorar las pruebas con perspectiva de género y no realizó un análisis conjunto de los hechos ni aplicó la reversión de la carga de la prueba, lo cual resultaba obligatorio para realizar el análisis de los hechos y conductas denunciadas, al tratarse el asunto sobre violencia política en razón de género.

171.        Ahora bien, de todo lo expuesto, así como de la lectura a la sentencia impugnada, esta Sala Regional observa que el tribunal local se avocó al análisis de cada hecho de manera aislada, desestimándolos uno por uno, porque consideró que no resultaban actos que pudieran configurar violencia política en razón de género y porque en algunos casos eran simples dichos de la actora.

172.        En consecuencia, esta Sala Regional estima que el tribunal local no valoró las pruebas y los hechos en su conjunto pues éste los seccionó al estudiarlos de manera individual y aplicando indebidamente la reversión de la carga de la prueba, lo que también trajo como resultado que no hiciera el análisis del asunto desde una perspectiva de género.

173.        Por tanto, al haber resultado sustancialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, lo ordinario sería revocar la resolución impugnada para que el tribunal local emitiera una nueva resolución.

174.        Sin embargo, esta Sala Regional considera necesario asumir plenitud de jurisdicción para conocer de la presente controversia, ya que como se relató en los antecedentes, la actora ya se había inconformado de la primera resolución que emitió el tribunal local en el expediente PES/090/2022, la cual analizó este órgano jurisdiccional federal en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-6843/2022, en la que ordenó al TEQROO que se pronunciara nuevamente, analizando de manera integral y relacionada la totalidad de los hechos que motivaron la queja primigenia, a la luz de la presunción de veracidad del dicho de la víctima de violencia política en razón de género, la reversión de la carga de la prueba y con perspectiva de género, lo cual como se observa no fue llevado a cabo por el tribunal local.

175.        Además, se advierte que la queja primigenia y las pruebas se encuentran debidamente integradas en el expediente.

176.        De ahí que, se estima que existen los elementos necesarios para realizar el estudio de las conductas denunciadas, el cual se llevará a cabo de manera integral, a la luz de la presunción de veracidad de los dichos de la víctima de violencia política en razón de género, a la reversión de la carga de la prueba; y desde una perspectiva de género.

Estudio en plenitud de jurisdicción

177.        En primer término, conviene precisar los hechos que tuvo por acreditados el tribunal local y las conductas que están demostradas, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente, con relación a la conducta imputada al referido ciudadano; los que a continuación se enlistan:

        Existencia de los links[34]. Quedó acreditada a través de las actas circunstanciadas de 6 de agosto, levantadas por la autoridad instructora, la existencia de los trece links de internet denunciados de notas periodísticas respecto al tema de acoso sexual en el Ayuntamiento y sobre la destitución de la quejosa en sesión de Cabildo. Asimismo, se acreditó el contenido de la USB presentada por la actora.

        Existencia de la beca de la quejosa. Quedó acreditada, a través de la copia simple a color del reconocimiento[35] expedido por el Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Administración Pública del Estado de Quintana Roo a la actora, por haber obtenido la primera beca IAPQROO a la profesionalización 2021, de fecha 22 de octubre de 2021.

        Existencia de la denuncia ante Contraloría Municipal de Bacalar. Se acreditó la denuncia interpuesta por Brenda Isabel Cetzal Sunsa contra Arturo Calderón Gómez, mediante el expediente MB/OIC/ORI/018/2021[36] de 23 de diciembre de 2021.

        Existencia de la denuncia ante la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo. Se acreditó la existencia de la denuncia interpuesta por Brenda Isabel Cetzal Sunsa, dentro de la carpeta de investigación FGE/QROO/OPB/12/6598/2021.

        Existencia de la ampliación de entrevista a víctima directa de la denuncia ante la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo. Se tuvo por acreditada la ampliación de la denuncia por parte de la ciudadana Brenda Isabel Cetzal Sunsa, de 17 de marzo de 2022, mediante oficio FGE/QROO/CHE/FEDCLSYDP/03/702/2022, en la que la referida ciudadana se desistió de la misma.

        Terminación de la relación laboral del C. Juan Alfonso Piña Gutiérrez en el Ayuntamiento de Bacalar. Se acreditó mediante copia simple del oficio MB/OM/RH/005/l/2022[37] de diez de enero, suscrito por el Oficial Mayor del municipio citado.

        Informe[38] realizado el 29 de agosto de 2022 por el Oficial Mayor del Ayuntamiento, acompañado del expediente laboral de Linda Argelia Medina Aguilar. En el cual se acredita que desde el primero de noviembre de 2019 se realizó un cambio de adscripción a la Dirección del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia en Bacalar, documento firmado por el entonces Presidente Municipal Manuel Alexander Zetina Aguiluz y el entonces Oficial Mayor Hugo José López Tapia.

        Clausura del restaurante “El Morelense”. Se acreditó mediante la orden de clausura MB/DGOPDUEMA/SDEMA/NGA/OC/10/XII/2021[39] de 21 de diciembre de 2021, signada por Romel Gibran Cano Álvarez, Director General de Obra Pública, Desarrollo Urbano, Ecología y Medio Ambiente.

        Revocación de facultades. En la cual se acreditó, mediante sesión extraordinaria de once de julio de la presente anualidad, la revocación de las facultades a la síndica como apoderada jurídica del Ayuntamiento.

        Falta de restitución de facultades. Se acreditó mediante acta de la sesión extraordinaria de cuatro de agosto de este año que no le fueron restituidas a la actora en su totalidad las atribuciones como apoderada jurídica del Ayuntamiento, ya que en esta sesión se acordó que la interposición de las denuncias penales estaría a cargo de la ciudadana Rosa García González.

        Violación al principio de debido proceso y defensa adecuada de la actora. Se acreditó mediante la sentencia[40] dictada por el tribunal local dentro del expediente JDC/023/2022 y su acumulado JDC/024/2022, pues la actora alegó en dichos juicios, entre otras cuestiones, que el considerando segundo del Acta de Acuerdos publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, derivada de la primera sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento celebrada el once de julio era incongruente al contener elementos adicionales y novedosos y datos nuevos que no habían sido de su conocimiento.

178.        Ahora bien, del análisis de las constancias del expediente, se advierte la existencia de diversos hechos, los cuales se pueden clasificar en las siguientes tres temáticas: a) Hechos de realización oculta; b) Hechos encaminados a la obstrucción del cargo de la actora y, c) Hechos externos.

179.        A continuación, se procederá al análisis de los hechos y, en su caso, se determinará si constituyen infracciones a la normativa electoral en materia de violencia política en razón de género.

a)    Hechos de realización oculta.

        La actora indicó que el 26 de octubre de 2021, se entrevistó con el presidente municipal del Ayuntamiento en su despacho, esto es, en el interior del palacio municipal, con la finalidad de solicitarle apoyo como presidente municipal para la compra de los boletos de avión y con ello viajar a España para participar en el “XVI CURSO DE PASANTÍAS PARA ALUMNOS MUNICIPALISTAS IBEROAMERICANOS”; la actora señala que en dicha entrevista se encontraban solos y que al momento de pedirle el apoyo, le comentó que le daba gusto que participara en dicho concurso, ya que elevaría sus conocimientos y le ayudaría a desempeñar mejor su cargo como síndica y que sí recibiría el apoyo, pero que quería viajar con ella. Por lo anterior, la actora alega que se sintió incómoda y le manifestó que mejor pagaría su viaje y éste le contestó que lo pensara bien, que no comprara los pasajes y que pensara que, si quería su apoyo, aceptara que él viajara con ella a España y que de todas maneras le dejara la cotización al tesorero municipal y, que en ese momento se retiró de su oficina.

        1 de noviembre de 2021. La actora indica que el tesorero municipal del Ayuntamiento le envió un mensaje, solicitándole un archivo en donde constara el escaneo de su credencial. La promovente aduce haber cuestionado si era para su cheque del boleto de avión, a lo que éste le respondió que “era para requisitos matrimoniales”.

        Entre el 2 y 4 de noviembre de 2021. La actora manifiesta que recibió una llamada telefónica por parte del presidente municipal en la que le expresó su enojo hacia ella, dado que ésta había comprado sus boletos de avión. En dicha llamada, la actora refiere que el presidente municipal le cuestionó las razones de dicha compra, dado que él ya le había comentado su interés de viajar con ella, a lo que le respondió que había aprovechado una oferta, respuesta que ocasionó que le colgara la llamada.

        Entre el 2 y 3 de diciembre de 2021. La promovente indicó que una trabajadora del Ayuntamiento de Bacalar acudió a su oficina ubicada en el Palacio Municipal en donde le solicitó apoyo dado que había sufrido acoso sexual y laboral por parte de Arturo Calderón Gómez, colaborador y asesor cercado al presidente municipal de dicho Ayuntamiento, por lo que temía perder su trabajo y sufrir represalias hacia su persona.

Por ello, la actora expresa que dado su calidad de mujer y Presidenta de la Comisión de Igualdad de Género en dicho Ayuntamiento, decidió apoyarla intentando conciliar con el presidente municipal, ya que él es el superior jerárquico del supuesto agresor; sin embargo, el presidente municipal se negó a conocer los hechos y no hizo nada por proteger a la trabajadora del Ayuntamiento.

        El 22 de diciembre de 2021. La promovente indica que acudió personalmente a la oficina del presidente municipal para hacerle saber que la orden que había dado para clausurar el negocio de sus familiares fue arbitraria y la actora le dijo que si tenía algo personal con ella que no incluyera a sus familiares a lo que el presidente municipal le contestó “hubieras pensado antes de tratar de perjudicar a Arturo con la denuncia que pusieron”.

También, la actora expresa que le dijo al presidente municipal que esa denuncia fue presentada por obligación que como autoridad debe garantizar los derechos de la trabajadora municipal que apoyó, lo que provocó que el presidente municipal le comentara que le haría el favor de indicar al Director de la Dirección de Ecología, Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento que retirara al día siguiente los sellos de clausura, lo cual refiere la actora así sucedió, lo que indica una muestra de poder por parte del presidente municipal.

        El 6 de enero de 2022. La actora manifestó que la contactó vía WhatsApp, el señor Armando Palomo Gómez y la citó para platicar de lo que estaba pasando en el Ayuntamiento, por lo que la citó en un restaurante, aproximadamente a las 10:00 horas y el motivo de la plática fue que pensara en su futuro político como mujer, ya que actualmente todo estaba muy competitivo y que él sabía que quería crecer en lo político y para hacerlo debía estar pegada al líder, refiriéndose a José Alfredo Contreras Méndez y que ya había hablado con este último y le pidió que la contactara para decirle que se alineara con él, y así crecer juntos, a lo que ella le contestó que no tenía nada contra él, y que si él quería podían platicar de forma personal, a lo que le contestó que él solamente cumplía con darle el mensaje “que si yo no entendía por las buenas, sería (sic) por las malas y yo sabría a lo que me atendría”.

        Asimismo, la actora refirió en su escrito de queja que el 14 de enero de 2022, aproximadamente a las 10 de la mañana, y encontrándose en su domicilio; al salir de su vivienda, cuando se disponía a ir a su oficina, fue abordada por dos sujetos a bordo de una motocicleta, quienes se le acercaron a una distancia como de 1 metro o metro y medio y el que conducía la moto le preguntó que si era la síndica municipal, a lo que dijo que sí, y éste le respondió “que de parte de chepe, le baje de huevos o te va a llevar la chingada”.

180.        De lo expuesto, se observa que la promovente refirió haber sido víctima de situaciones de violencia a través de las amenazas y hechos que relató en su queja primigenia.

181.        En ese sentido, este Tribunal Electoral ha razonado que los actos de violencia basada en el género, tales como la emisión verbal de cierto tipo de amenazas, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor, y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

182.        Aunado a que, esta Sala Regional ha señalado que, en los casos en los que la parte afectada aduzca violencia política de género, la juzgadora y el juzgador está obligado a juzgar bajo una perspectiva de género, es decir, debe realizar acciones diversas como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza.

183.        De ahí que, si bien los hechos denunciados, a decir de la actora todos fueron supuestamente cometidos por el presidente municipal, esta Sala Regional considera que los presuntos hechos que podrían atribuirse a este son los siguientes: el relativo a la supuesta entrevista llevada a cabo el 26 de octubre de 2021, de la actora con el presidente municipal y el que aduce que sucedió entre el 2 y 4 de noviembre de 2021 relativo a que recibió una llamada telefónica por parte del presidente municipal en la que le expresó su enojo hacia ella, dado que ésta había comprado sus boletos de avión y el de 22 de diciembre de 2021, en el que indicó que acudió personalmente a la oficina del presidente municipal, para hacerle saber que la orden que había dado para clausurar el negocio de sus familiares fue arbitraria.

184.        En ese sentido, si bien el principio de la carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado aprobar”, debe revertirse, al denunciarse un caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, para que no recaiga en la parte denunciante.

185.        Sobre este tema, la Sala Superior al resolver el SUP-REC-91/2020 y acumulado, se pronunció sobre la valoración de la carga de la prueba en casos relacionados con violencia política por razones de género, al respecto, en lo que interesa, sostuvo:

               La manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

               La valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género.

               Por tanto, resulta aplicable una excepción probatoria para que sea la persona demandada o victimaria la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción. A partir de que, los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto. Resultando de especial preponderancia el dicho de la víctima.

               En ese mismo asunto, reconoce que la regla general es que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito o falta administrativa que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado; por tanto, al presumir la culpabilidad del inculpado, requiriendo que sea éste quien demuestre que no es culpable, genera la llamada inversión de la carga de la prueba y se vulnera frontalmente el derecho a la presunción de inocencia[41].

               Sin embargo, señaló que esa regla general debía leerse en consonancia con las obligaciones internacionales que imponen un estándar de actuación que se ha denominado en la jurisprudencia como el deber de diligencia, concluyendo que en la apreciación o valoración de las pruebas el juzgador debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, en principio, de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; todo ello, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.

               Debe ser el infractor, quien puede encontrarse generalmente en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que configuren la violencia política en razón de género, en atención al principio de “facilidad probatoria”, al estar en juego acciones discriminatorias de derechos humanos.

               Cuando esté de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero, párrafo quinto del Constitucional federal, el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar”, debe ponderarse de otra manera, pues en un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.

               Lo que se refuerza con criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano que desarrolló el concepto de “discriminación estructural” y señaló que la carga de la prueba la tiene el Estado cuando las víctimas pertenecen a un grupo estructuralmente desaventajado, porque se origina una dificultad probatoria para ellas ante la complejidad de probar las políticas y prácticas discriminatorias de facto o de jure, ya sean intencionales o no, también llamada la discriminación indirecta.

186.        En similares términos lo señaló la Sala Superior al resolver el SUP-REC-341/2020.

1.                  De esos precedentes se advierte que:

i.           La regla general es que “el que afirma está obligado a probar”.

ii.         Sin embargo, en casos de violencia política de género, es posible que se genere una excepción, produciendo que el dicho de la víctima sea preponderante, o la reversión de la carga de la prueba.

iii.      Para que proceda la excepción es necesario, por un lado, que se cuente con una prueba circunstancial de valor pleno,[42] en cuyo caso procedería darle valor preponderante al dicho de la víctima; por otro lado, para que el denunciado tenga la carga de desvirtuar los hechos que se le imputan, deberán converger por lo menos dos elementos: el primero, sería aportar indicios de la existencia del hecho discriminatorio denunciado; y, respecto de actos que configuren la el segundo, sería que el denunciado sea quien esté en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima violencia política en razón de género, en atención al principio de “facilidad probatoria”[43]. Este criterio también ha sido abordado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como carga dinámica de la prueba[44], al sostener que excepcionalmente procede invertir esa obligación adjetiva para que sea la parte demandada quien justifique alguno de estos hechos cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho.

187.        Ahora bien, a diferencia de otros asuntos, en el caso, si bien el presidente municipal en el procedimiento especial sancionador no aportó los elementos de prueba que desvirtuaran los hechos que indicó la actora en su escrito de queja por cuanto a los hechos de realización oculta; también lo es que la actora no aportó elemento probatorio alguno que, de manera indiciaria o bien circunstancial, apoyaran sus manifestaciones, al tratarse de supuestas frases verbales pronunciadas o emitidas por personas, otras que refiere le fueron enviadas vía WhatsApp y/o bien mediante llamadas telefónicas; además de que todos ellos, los atribuyó de manera genérica al presidente municipal, lo cual no abona para la acreditación de la violencia política en razón de género.

188.        En ese sentido, de la revisión de las constancias que obran en el expediente, no se acreditan los hechos relatados ni de forma circunstancial, esto es, que se vinculara con las manifestaciones denunciadas, para estar en condiciones de deducirse indirectamente, ello, en atención al principio de presunción de inocencia de las personas denunciadas.

189.        De ahí que tanto el valor preponderante del dicho la víctima como la reversión de la carga de la prueba funcionan como una presunción judicial que permite deducir un hecho a partir de otro previamente demostrado o derivarlo por el incumplimiento de una obligación como autoridad que se encuentre acreditado, siempre que por lo menos se cuente con algún elemento mínimo indiciario que lo señale, lo cual como se indicó, en el presente caso no aconteció[45].

b) Hechos encaminados a la obstrucción del cargo de la actora

        12 de enero de 2022. El retiro de personal que se encontraba adscrito a la oficina de la síndica.

        3 de febrero de 2022. La actora solicitó al presidente municipal que le dotara de personal jurídico y contable como apoyo para cumplir sus obligaciones como representante legal del Ayuntamiento.

        11 de julio de 2022. Mediante sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento, se determinó revocarle sus facultades como apoderada jurídica.

190.        Con relación a los hechos referidos, éstos se encuentran acreditados como a continuación se analiza:

191.        En el expediente se encuentra un escrito[46] de trece de enero de este año, signado por Linda Argelia Medina Aguilar dirigido a la actora, en su calidad de síndica del Ayuntamiento en la que le informa que  el cinco de enero de esta anualidad, se presentó a la oficina de síndico y regidores, el coordinador de Recursos Humanos del Ayuntamiento, informándole de manera verbal que su área de adscripción era el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, por lo que tenía que presentarse a dicha área, a lo que la referida ciudadana le respondió que desde octubre de dos mil veintiuno se encontraba adscrita a esa área.

192.        Sin embargo, adujo que el 12 de enero de este año se presentó una vez más el Coordinador de Recursos Humanos para decirle que su área de adscripción era el DIF Bacalar.

193.        Por lo anterior, la ciudadana referida mencionó en el escrito que a partir del 13 de enero de 2022 se pondría a disposición del DIF.

194.        Por cuanto a este hecho, esta Sala Regional observa que en el expediente, hay diversos recibos de nómina[47] de Linda Argelia Medina Aguilar en donde en el apartado correspondiente al Departamento aparece “A101 SÍNDICOS Y REGIDORES”, con fechas del 1 de octubre al 29 de diciembre de 2021.

195.        También, en el expediente se encuentra un oficio[48] de veintinueve de agosto de este año, signado por el Oficial Mayor del Ayuntamiento dirigido al Presidente Municipal, mediante el cual remite el expediente laboral de Linda Argelia Medina Aguilar, e indica que es trabajadora de confianza con fecha de alta el 1 de enero de 2012 y que, el 1 de noviembre de 2019 se realizó un cambio de adscripción a la Dirección del Sistema DIF.

196.        De lo expuesto, se advierte, por una parte, que a partir del 1 de noviembre de 2019 se realizó un cambio de adscripción a la Dirección del Sistema DIF a Linda Argelia Medina Aguilar y por otra, no se encuentra alguna prueba o indicio de que efectivamente dicha ciudadana hubiese estado adscrita a la oficina de la síndica, ya que en los recibos de nómina de ella, aparece “A101 SÍNDICOS Y REGIDORES”, por lo que no hay certeza de si se encontraba adscrita a la síndica o algún regidor o regidora, o bien si trabajaba con todos ellos (as) de manera general.

197.        Por tanto, si bien se realizó un cambio de adscripción de Linda Argelia Medina Aguilar a la Dirección del Sistema DIF, esta Sala Regional observa que ésta era su área de adscripción desde el 1 de noviembre de 2019, aunado a que no hay pruebas ni indicios de que dicha ciudadana hubiera estado directamente adscrita a la actora.

198.        Por otra parte, por cuanto a la solicitud de la actora dirigida al presidente municipal, con la finalidad de que le dotara de personal jurídico y contable como apoyo para cumplir sus obligaciones como representante legal del Ayuntamiento, también se encuentra acreditado como a continuación se analiza:

199.        En las constancias del expediente se encuentra el oficio MB/SyR/012/2022[49] de 3 de febrero de 2022, signado por la actora, dirigido al presidente municipal del Ayuntamiento, mediante el cual solicitó la ampliación del presupuesto designado a la Sindicatura, con la finalidad de que se encontrara en la aptitud de llevar a cabo la contratación del personal con conocimiento en materia jurídica y contable para que la auxiliaran en el desempeño de sus funciones.

200.        En la misma fecha, el presidente municipal signó el oficio MB/P/021/II/2022[50] de 3 de febrero de 2022, dirigido al Secretario General del Ayuntamiento, por la que remitió la solicitud de la actora para la debida atención y seguimiento.

201.        Posteriormente, el 4 de febrero de este año, el Secretario General del Ayuntamiento mediante oficio MB/SG/044/II/2022[51] dirigido a la actora, le informó que el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2022 fue aprobado por el cabildo el 30 de diciembre de 2021 y que el procedimiento para dicha ampliación deberá presentarse a través de una iniciativa o proyecto al Cabildo para que la aprueben, ya que esto era una de sus facultades como síndica municipal, tal y como se señala en el artículo 92 fracción I y X de la Ley de los Municipios del estado de Quintana Roo.

202.        Además, se observa que en este último oficio, se hizo del conocimiento a la actora lo siguiente “que en tanto se realicen las gestiones para atender su solicitud, apegándose al procedimiento que para el efecto la ley establece, el Ayuntamiento de Bacalar, cuenta con una Dirección Jurídica en la que podrá apoyarse para el desarrollo de sus actividades inherentes a su cargo, ya que el artículo 120 fracción XV, en relación al artículo 121 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, establece que el Secretario General cuenta con una unidad jurídica que deberá proporcionar asesoría jurídica correspondiente a las dependencias municipales cuando no cuenten con un departamento jurídico”.

203.        También en el citado oficio, se le informó lo que a continuación se transcribe: “Así mismo, respecto a la solicitud del contador hago de su conocimiento que el Ayuntamiento de Bacalar cuenta con una Dirección de contabilidad, a cargo de profesionales que cuentan con vastos conocimientos, en los cuales podrá apoyarse para el desempeño de sus funciones, consistentes en vigilar el adecuado funcionamiento de la Hacienda Municipal.

204.        De lo expuesto, se advierte que el presidente municipal remitió al Secretario General del Ayuntamiento la solicitud de la actora para la debida atención y seguimiento, además de que éste último le dio una pronta respuesta y le expresó los motivos por los cuales no podía llevarse a cabo en ese momento la ampliación presupuestal y puso a disposición áreas jurídicas y contables para que la promovente pudiera contar con el apoyo necesario, en tanto se presentara la iniciativa de la ampliación con las formalidades legales correspondientes.

205.        Finalmente, por cuanto al hecho de que el 11 de julio de 2022 en sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento, se determinó revocar a la actora sus facultades como apoderada jurídica, se encuentra acreditado.

206.        Lo anterior, como se advierte de la sentencia emitida por el tribunal local el ocho de agosto de este año en los expedientes JDC/023/2022 y su acumulado, en la que entre otras cuestiones, determinó que le asistía la razón a la hoy actora al señalar que el Ayuntamiento se extralimitó al revocarle su facultad de apoderada jurídica y designar a la sexta regidora del Ayuntamiento para que la supliera y realizara todas las funciones que le competían a la síndica.

207.        En la sentencia emitida en dichos juicios, el tribunal local transcribió el contenido del acta de la primera sesión extraordinaria de cabildo de 11 de julio de 2022 y en lo que interesa, se desprende que la Contralora Municipal refirió que existía un legajo de oficios que fueron turnados a la síndica, de los cuales no dio la contestación respectiva y que ha solicitado la firma de la actora y ésta no ha firmado diversos documentos.

208.        Por otra parte, también se advierte que la actora hizo uso de la voz y entre otras cuestiones, refirió que varios de los documentos jurídicos si fueron firmados por ella y otros no, debido a que en febrero, solicitó personal técnico correspondiente, tal y como lo señala su propio reglamento interno para contar con un asesor con licenciatura en Derecho que pueda emitir los análisis técnicos correspondientes para valorar con la representación que ostenta la actora su firma; también mencionó que no iba a firmar a ciegas, sin contar con el personal que ha requerido y que la ley marca que la representación legal cuente con una persona con conocimiento en Derecho.

209.        La actora también mencionó en dicha sesión que al contar también con la representación como Presidenta de la Comisión de Hacienda y Cuenta Pública requiere la asesoría de personal contable e insistió en que necesitaba el personal técnico para que los documentos puedan seguir el cauce legal correspondiente y expresó que se le ha dicho que dentro del presupuesto que ya ha sido aprobado no está considerado en la partida y que no se le puede dar ese personal, por lo que podría recurrir a la Dirección Jurídica que tiene la administración municipal, pero la promovente enfatizó que la función de la Sindicatura Municipal y del Cabildo es la vigilancia correcta, y el correcto desarrollo de la administración pública, por lo que no podía acercarse a las áreas que realizan la información, porque su función es de vigilancia.

210.        Lo expuesto, cobra relevancia ya que se desprende que el motivo principal por el que se determinó revocarle el carácter de apoderada jurídica del Ayuntamiento fue por no firmar diversos documentos, de lo cual la propia actora lo reconoció en la sesión extraordinaria de cabildo indicado y señaló que, para ello, requiere personal jurídico y contable.

211.        Sin embargo, este hecho referente a la solicitud de ampliación presupuestal para contar con el personal necesario, como se analizó, sí tuvo una respuesta por parte del presidente municipal, a través del secretario general del ayuntamiento, en el sentido de que podía apoyarse de las áreas jurídicas y contables del propio Ayuntamiento, en tanto se llevara a cabo los mecanismos necesarios para la correspondiente ampliación presupuestal; además de que no hay pruebas o indicios de que la actora hubiera ido a una de estas áreas y éstas le hubieran negado algún apoyo o solicitud.

212.        De ahí que, se advierte que el hecho de que determinaran revocarle su carácter de apoderada jurídica en la referida sesión extraordinaria de cabildo, atendió a situaciones que la propia actora reconoció en la misma.

213.        Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que el tribunal local determinara en la sentencia JDC/023/2022 y su acumulado[52], que le asistía la razón a la hoy actora al señalar que la autoridad responsable primigenia se extralimitó al revocarle (en su calidad de síndica municipal) su facultad como apoderada jurídica y haber designado a la sexta regidora del Ayuntamiento para que fuera quien la supliera y realizara todas las funciones como apoderada jurídica que le competen a la síndica, al no quedar acreditado un supuesto conflicto de intereses entre la síndica y el Ayuntamiento, ya que éste es el único supuesto para llevarlo a cabo de conformidad con el artículo 82 de la Ley de los Municipios.

214.        En esa línea, el tribunal local también señaló que quedó demostrado el incumplimiento de las funciones de la síndica municipal por supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de su cargo, tal y como se desprendía del considerando SEXTO de la resolución administrativa del procedimiento de responsabilidad, con número de expediente MB/OIC/OSR/002/2022. Cabe precisar que se advierte que dicha determinación no fue controvertida por la actora.

215.        Por lo expuesto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que los hechos que mencionó la actora supuestamente encaminados a la obstrucción de su cargo si bien se encuentran acreditados, no se advierte un nexo causal entre los mismos con el presidente municipal, ya que acontecieron por situaciones ajenas a éste, tales como la reincorporación de una ciudadana a su área de trabajo, la temporalidad para solicitar la ampliación presupuestal, entre otros.

c) Hechos externos

        10 de diciembre de 2021. Queja interpuesta por Brenda Isabel Cetzal Sunsa contra Arturo Calderón por hostigamiento sexual.

        21 de diciembre de 2021. Clausura del restaurante “EL MORELENSE”, en el cual trabajan familiares de la actora, una como empleada y el otro como socio.

        11 de enero de 2022. El despido de su hermano como Coordinador en una Dirección del Ayuntamiento.

216.        Por cuanto a estos últimos hechos, se encuentran acreditados, como a continuación se advierte:

217.        En el expediente se encuentra una queja[53] de 10 de diciembre de 2021 recibida en la Contraloría del Ayuntamiento por parte de Brenda Isabel Cetzal Sunsa contra Arturo Calderón por hostigamiento sexual; un auto de radicación[54] e inicio de investigación por presunta responsabilidad de faltas administrativas de 23 de diciembre de 2021, signado por la Titular del Órgano Receptor e Investigador en la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Bacalar, en el que se desprende que Brenda Isabel Cetzal Sunsa promovió una queja contra Arturo Calderón por hostigamiento sexual; comparecencia de desistimiento[55] de la queja de la referida ciudadana de 17 de marzo de 2022 y el acuerdo[56] de conclusión y archivo del expediente integrado con motivo de la queja de la trabajadora del Ayuntamiento de 30 de junio de 2022.

218.        Con relación a la clausura del restaurante “EL MORELENSE”, en el cual trabajan familiares de la actora, una como empleada y el otro como socio, en las constancias del expediente se encuentra diversa documentación[57]: la orden de inspección de 21 de diciembre de 2021; el permiso de operación de 7 de mayo de 2021; el acta de inspección de 21 de diciembre de 2021; la orden de clausura de 25 de diciembre de 2021.

219.        Finalmente, por cuanto al tema relativo al despido del hermano de la actora como Coordinador en una Dirección del Ayuntamiento, se encuentra acreditado, como se observa del oficio[58] de 10 de enero de 2022, signado por el Oficial Mayor por el que notifica a Juan Alfonso Piña Gutiérrez su terminación laboral con el Ayuntamiento, con efectos a partir del 11 de enero de 2022.

220.        Con relación a estos hechos, si bien se encuentran acreditados, no se advierte un nexo causal de éstos con el presidente municipal o bien que le generen una afectación directa a la actora, aunado a que se trata de temas relacionados con la administración municipal, cuya competencia escapa a la materia electoral, por lo que esta Sala Regional no puede realizar un mayor pronunciamiento sobre los mismos o respecto a la legalidad de estos.

221.        En ese sentido, resulta irrelevante determinar el valor y alcance probatorio de la prueba superveniente aportada por una de las tercerías, consistente en un audio en el que supuestamente interviene un funcionario municipal y el presunto hermano de la hoy actora, pues como se dijo, lo relativo al despido es una cuestión que escapa de la materia electoral.

222.        Finalmente, una vez acreditados los hechos imputados a José Alfredo Contreras Méndez, procede analizar si éstos constituyen violencia política en razón de género, para lo cual se aplicará el test de los cinco elementos, de conformidad con la jurisprudencia 21/2018.

I.                   Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Se actualiza, porque los hechos que señala la actora se llevaron a cabo en el marco del ejercicio del cargo de síndica del Ayuntamiento de Bacalar, Quintana Roo.

II.               Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Se cumple, ya que las conductas contra la síndica del mencionado Ayuntamiento, fueron cometidas por José Alfredo Contreras Méndez, presidente municipal.

III.           Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual, y/o psicológico. No se cumple este elemento, ya que, del análisis de los hechos, no se advierte que estos configuren algún tipo de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual, y/o psicológica contra la actora.

En primer término, conviene precisar que el análisis de este elemento solamente se realizará con relación a los hechos acreditados y que tienen un nexo con la actora, por lo que el estudio se centrará en los hechos encaminados a la obstrucción del cargo de la actora, los cuales son los siguientes:

1.     El retiro de personal que se encontraba adscrito a la oficina de la síndica;

2.     La solicitud al presidente municipal para que le dotara de personal jurídico y contable como apoyo para cumplir sus obligaciones como representante legal del Ayuntamiento.

3.     La sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento en la que se determinó revocarle sus facultades como apoderada jurídica.

Ahora bien, con relación al primero de ellos, como se analizó, de las constancias del expediente no hay certeza si Linda Argelia Medina Aguilar efectivamente hubiese estado adscrita a la oficina de la actora o si bien trabajaba con algún regidor (a) o con todos ellos (as) de manera general.

Por cuanto al segundo hecho, el Presidente Municipal remitió la solicitud de la actora al Secretario General del Ayuntamiento y éste le dio una respuesta, en la que le expresó los motivos por los cuales no podía llevarse a cabo en ese momento la ampliación presupuestal y puso a disposición áreas jurídicas y contables para que la promovente pudiera contar con el apoyo necesario, en tanto se presentara la iniciativa de la ampliación con las formalidades legales correspondientes; y, además, no se advierte ni de manera indiciaria que la actora haya acudido a alguna de esas áreas y que estas le hubiesen negado algún apoyo.

Finalmente, con relación al tercer hecho, se desprende que el motivo principal por el que se determinó revocarle el carácter de apoderada jurídica del Ayuntamiento fue por no firmar diversos documentos, de lo cual la propia actora lo reconoció en la sesión extraordinaria de cabildo indicada.

223.                    De todos estos hechos, esta Sala Regional no advierte algún tipo de violencia dirigida a la actora ni siquiera de manera indiciaria, aunado a que no se desprende un nexo causal entre los mismos con el presidente municipal, debido a que acontecieron por situaciones ajenas a éste, tales como la reincorporación de una ciudadana a su área de trabajo, la temporalidad para solicitar la ampliación presupuestal y la omisión de firmar diversa documentación por parte de la actora.

Por lo expuesto, a estima de esta Sala Regional, no se colma el tercer elemento.

IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Se cumple, debido a que uno de los hechos acreditados, tuvo como finalidad imposibilitarle de ejercer sus funciones como apoderada jurídica del Ayuntamiento, que por Ley le corresponde.

V. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres. No se cumple por lo siguiente:

Por cuanto al supuesto i), no se acredita, toda vez que el hecho citado en el numeral anterior no se desprende que se llevara a cabo por el hecho de que la actora sea mujer, sino que atendió a que los y las integrantes del Ayuntamiento consideraron que la actora había omitido firmar diversos documentos relevantes para la administración municipal.

Además de que se advierte que el tribunal ya la restituyó en su totalidad en su carácter de apoderada jurídica del Ayuntamiento.

Con relación al supuesto ii), no se cumple, debido a que no se observa que haya existido un impacto diferenciado dirigido a la actora por ser mujer o bien que los hechos referidos se basaran en estereotipos de género o por una situación discriminatoria por ser mujer.

224.                    Finalmente, el supuesto iii), no se acredita, ya que no se advierte que le afectara de forma desproporcionada, ya que, el hecho de que le revocaran su carácter de apoderada jurídica no fue por razón de género, sino porque se consideró que había incurrido en una omisión de firmar diversa documentación relevante para el Ayuntamiento y no se desprenden elementos ni de manera indiciaria que permitan concluir que esto se hubiese llevado a cabo por razón de género contra la actora, lo mismo por cuanto al tema del supuesto retiro de personal que se encontraba adscrito a la oficina de la síndica y a la solicitud al presidente municipal para que le dotara de personal jurídico y contable, ya que, por una parte, no hay pruebas o indicios de que la persona que refirió la actora estuviera adscrita a ella y por cuanto a la solicitud referida, se le dio una contestación y se puso a disposición de ella las áreas correspondientes; aunado a que, de la revisión integral de las constancias que están en el expediente no se advierte que la actora hubiese acudido a las citadas áreas y le hubiesen negado el apoyo requerido.

225.        Por tanto, al no actualizarse los elementos tres y cinco establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de esta Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, esta Sala Regional concluye que no se acredita la violencia política en razón de género imputada a José Alfredo Contreras Méndez, contra la actora.

226.        Por otra parte, con relación al planteamiento de la actora relativo a la violencia política en razón de género cometida supuestamente por las regidoras y regidores, así como por el secretario general y la contralora municipal, todos del Ayuntamiento de Bacalar, contra ella, al haberle revocado el carácter de apoderada jurídica del Ayuntamiento en sesión extraordinaria de once de julio de este año, así como limitarle el uso de recursos humanos y materiales indispensables para el ejercicio de su cargo.

227.        Esta Sala Regional arriba a la conclusión de que, si bien se acreditó que se le revocó a la actora el carácter de apoderada jurídica del Ayuntamiento, no se acreditó ni de manera indiciaria que esto sucedió por el hecho de ser mujer y por cuanto al hecho relativo a que las mencionadas personas le limitaron el uso de recursos humanos y materiales, esto no se encuentra acreditado por parte de éstas ni de manera indiciaria.

228.        Por tanto, no existe materia para realizar el test relacionado con los elementos que actualizan la violencia política de género.

229.        Aunado a que, a ningún fin práctico llevaría realizar el test por cada una de las demás personas denunciadas, toda vez que el hecho acreditado consistente en la revocación de la actora como apoderada legal, ya fue analizado en el test previo, en el que se concluyó que no se llevó a cabo porque la actora sea mujer, sino que atendió a que los y las integrantes del Ayuntamiento consideraron que la actora había omitido firmar diversos documentos relevantes para la administración municipal.

230.        Por lo analizado, esta Sala Regional concluye que no se acredita la violencia política en razón de género contra la actora, por parte de las regidoras y regidores, así como por el secretario general y la contralora municipal, todos del Ayuntamiento de Bacalar.

NOVENO. Efectos de la sentencia

231.        Al resultar sustancialmente fundados los agravios de la actora, lo procedente es en plenitud de jurisdicción, revocar la sentencia impugnada y determinar los efectos siguientes:

a)    Se declara la inexistencia de violencia política contra la mujer por razón de género, atribuida a José Alfredo Contreras Méndez, en su calidad de Presidente Municipal de Bacalar, Quintana Roo, denunciada por la actora.

b)    Se declara la inexistencia de la violencia política en razón de género, atribuida a Carlos Martín Ucan Flores, en su calidad de primer regidor; Rosa García González, en su carácter de segunda regidora; San Eleuterio Méndez Bacab, en su carácter de tercer regidor; Hilaria Moreno Hernández, en su carácter de cuarta regidora; Juan Sepúlveda Palacios, en su carácter de quinto regidor; María Elizabeth Can Falcón, en su carácter de sexta regidora, todas y todos del Cabildo del Ayuntamiento de Bacalar, así como Ramón Javier Padilla Balam, en su calidad de Secretario General y Astrid Concepción González Buenfil, en su calidad de Contralora Municipal, ambos del Ayuntamiento del Municipio de Bacalar, Quintana Roo.

232.        Finalmente, toda vez que en el presente juicio se declaró la inexistencia de la violencia política en razón de género contra la actora, se deja sin efectos la protección de datos que se ordenó de manera preventiva mediante el acuerdo dictado por el Magistrado Instructor el veintiocho de octubre del presente año, relacionado con los datos personales de la parte actora y de la parte compareciente que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este órgano jurisdiccional.

233.        Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

234.        Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se declara la inexistencia de violencia política contra la mujer por razón de género, atribuida a José Alfredo Contreras Méndez, en su calidad de Presidente Municipal de Bacalar, Quintana Roo, denunciada por Juana Vanessa Piña Gutiérrez.

TERCERO. Se declara la inexistencia de la violencia política en razón de género, atribuida a Carlos Martín Ucan Flores, en su calidad de primer regidor; Rosa García González, en su carácter de segunda regidora; San Eleuterio Méndez Bacab, en su carácter de tercer regidor; Hilaria Moreno Hernández, en su carácter de cuarta regidora; Juan Sepúlveda Palacios, en su carácter de quinto regidor; María Elizabeth Can Falcón, en su carácter de sexta regidora, todas y todos del Cabildo del Ayuntamiento de Bacalar, así como Ramón Javier Padilla Balam, en su calidad de Secretario General y Astrid Concepción González Buenfil, en su calidad de Contralora Municipal, ambos del Ayuntamiento del Municipio de Bacalar, denunciada por Juana Vanessa Piña Gutiérrez.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora, en el correo particular señalado en su escrito de demanda; de manera electrónica a los y las terceras interesadas, en los correos señalados en sus respectivos escritos de comparecencia; de manera electrónica u oficio al tribunal local, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados físicos, así como electrónicos a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Acuerdo General 4/2022 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, Enrique Figueroa Ávila, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Villegas Herrera, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá citarse como actora o promovente.

[2] En adelante, podrá citarse como autoridad responsable, Tribunal local o por sus siglas TEQROO.

[3] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo mención expresa.

[4] En adelante TEPJF.

[5] En lo posterior podrá indicarse como constitución federal.

[6] En adelante podrá citarse como ley general de medios.

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44. Así como en la página de internet de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Presentación de escritos visible a partir de la foja 51 del expediente principal.

[9] Escritos de tercería presentados por integrantes del ayuntamiento de Bacalar Quintana Roo.

[10] Cédula y razón de notificación visibles en las fojas 496 y 497 del cuaderno accesorio 4, del expediente en que se actúa.

[11] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. https://www.te.gob.mx  

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60, así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2002&tpoBusqueda=S&sWord=supervenientes.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000

[15] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Registro digital: 2009998, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XX/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, Tipo: Aislada

[16] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia.

[17] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, registro digital: 2013866, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, Tipo: Aislada.

[18] Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se reformaron siete leyes: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[19] En adelante LGAMVLV

[20] Jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[21] Como se señaló en el juicio SX-JDC-68/2021.

[22] Como se indicó la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-566/2022

[23] Argumentos sustentados por esta Sala al resolver, entre otros, el juicio electoral SX-JE-92/2021 y sus acumulados.

[24] Gascón Abellán, Marina. Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia. Colombia, 2012. Página 54. Sobre el particular, la autora cuestiona la exclusión de los indicios mediatos (probados por prueba indiciaria) y la aceptación de los inmediatos (probados por prueba directa), pues desde su punto de vista, esto revela una injustificada minusvaloración de la prueba indiciaria, así como un mal entendimiento y una injustificada sobrevaloración de la prueba directa. Ello, porque la prueba indiciaria, indirecta o presuntiva, a pesar de no ser un argumento demostrativo, si se realiza rigurosamente, puede conducir a resultados fiables.

[25] Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Marcial Pons. Madrid. 2007. Página 71.

[26] Alsina, H. (1956), Tratado teórico práctico de derecho procesal, civil y comercial. Tomo III, p. 683. Parte general, 2ª ed, Buenos Aires, Ediar.

[27] Devis Echandía, H. (1988), Teoría general de la prueba judicial, 6a ed, Buenos Aires, Zavalia, tomo II, pp. 602 y ss.

[28] Muñoz Sabaté, L. (1972), La prueba de la simulación: semiótica de los negocios jurídicos simulados, Barcelona, Editorial Hispano-Europea, p. 55.

[29] Taruffo, 2002, p. 455.

[30] Criterio sustentado por la Sala Superior al resolver, el catorce de agosto del año pasado, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-108/2019.

[31] Visibles en las páginas 38 a 44 de la sentencia impugnada, visibles en las fojas 394 a 397 del cuaderno accesorio 4 del expediente en que se actúa.

[32] Jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[33] El tribunal local valoró las pruebas documentales privadas presentadas por la actora a las cuales no les otorgó valor pleno.

[34] Visibles en la inspección ocular realizada por el Instituto local, visible a fojas 72 a 105 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[35] Visible a foja 43 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[36] Visible a fojas 455 a 458 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

 

[37] Visible a foja 541 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[38] Oficio MB/OM/318/VIII/2022 de 29 de agosto de 2022, visible a foja 228 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[39] Visible a foja 403 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[40] Visible a fojas 115 a 157 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[41] Como se señaló, en el SUP-JDC-1663/2020 la regla general es que, en materia probatoria en los medios de impugnación electoral, rige el principio dispositivo. El principio dispositivo otorga a los interesados el impulso procesal probatorio, proporcionando a las partes la atribución de disponer de las pruebas, sin que la autoridad pueda allegarlas de oficio, de manera que las partes tienen la iniciativa en general, y el instructor debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido incluir hechos o pruebas diversas, es decir, el juzgador no puede tomar la iniciativa encaminada a impulsa el acervo probatorio, ni establecer la materia del mismo o allegarse medios de prueba.

[42] Ver el caso Byrne v. Boadle, ejemplifica la responsabilidad de un hecho por la vinculación que tiene el responsable de la acción u omisión con el resultado transgresor de derechos. Aplicación de la regla: res ipsa loquitur, «la cosa habla por sí misma».

[43] Previo, la autoridad jurisdiccional o bien, quien instruya, deberá de allegarse de todos los elementos necesarios para resolver, más aún en los casos que se conozcan mediante el procedimiento especial sancionador.

[44] Ver la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. XXXVII/2021 (10a.), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021, registro digital 2023556.

[45] Similar criterio adoptó esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-6867/2022 y su acumulado.

[46] Visible a foja 53 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[47] Visibles a fojas 54 a 60 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[48] Visible a foja 228 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[49] Visible a foja 61 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[50] Visible a foja 151 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[51] Visible a foja 148 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

 

[52] Visible a foja 115 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[53] Visible a foja 50 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[54] Visible a fojas 455 a 458 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[55] Visible a fojas 479 a 481 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[56] Visible a fojas 490 a 500 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

[57] Visible a fojas 265 a 282 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[58] Visible a foja 541 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.