SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
expediente: SX-JDC-692/2025
actor: CONSTANTINO RAMÍREZ RUIZ
responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
tercerO interesadO: JOSÉ TERESO CRUZ REYES
ponente: magistrada roselia bustillo marín[1]
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
15 de octubre de 2025
Sentencia que revoca (para los efectos precisados) la resolución mediante la cual, el TEEO revocó el procedimiento de terminación anticipada de mandato, así como la elección de las nuevas autoridades de la agencia municipal de San José Xochixtlán, municipio de San Martín Itunyoso, Oaxaca.
ÍNDICE
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
d. Delimitación de la controversia
e.4. Actas de las AGC de 23 de marzo
ANEXO
AGC | Asamblea General Comunitaria |
Constantino Ramírez Cruz, quien se ostenta como el agente municipal electo en la asamblea general comunitaria de 23 de marzo de 2025 | |
Agencia | Agencia municipal de San José Xochixtlán, municipio de San Martín Itunyoso, Oaxaca |
Comisionado | Comisionado municipal provisional de San Martín Itunyoso, Oaxaca |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía |
JDCI | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Municipio | Municipio de San Martín Itunyoso, Oaxaca |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
SNI | Sistema normativo interno (indígena) |
Sentencia reclamada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/56/2025, y por la cual, revocó la terminación anticipada del mandato del agente municipal de San José Xochitlán, así como la elección de las nuevas autoridades de esa agencia |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEEO | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
Tercero interesado | José Tereso Cruz Reyes, quien se ostenta como el agente municipal de San José Xochitlán electo desde 2022 |
1. AGC electiva. El 16 de octubre de 2022, la comunidad eligió al tercero interesado como agente municipal para el periodo 2023-2025.
2. Revocación de mandato. El 23 de marzo, [2] se realizó una AGC en la que se determinó la terminación anticipada del tercero interesado como agente municipal, por lo cual, en esa misma fecha, se celebró una diversa AGC extraordinaria en la que se eligió al actor como nuevo agente.
3. Acreditación. El 2 de mayo, se expidió a favor del actor como agente municipal para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre.
4. Demanda. El tercero interesado la presentó el 5 de mayo, para impugnar la referida acreditación. Posteriormente, presentó una ampliación de demanda para cuestionar la validez de las AGC de 23 de marzo.
5. Sentencia reclamada. El TEEO la emitió el 9 de septiembre en el expediente JDCI/56/2025 en la que, por mayoría, revocó la terminación anticipada.
6. Presentación. El actor presentó su demanda ante el TEEO, el 17 de septiembre.
7. Turno. Una vez que se recibieron la demanda y demás constancias, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelven, a su ponencia.
8. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y cerró la instrucción.
El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver este asunto:[3]
Por materia, pues el caso se relaciona a la revocación del mandato del agente municipal de la Agencia, así como la elección del actor como nuevo agente; y
Por territorio, toda vez que Oaxaca forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
Se reconoce la calidad de tercero interesado a José Tereso Cruz Reyes:[4]
1. Forma. En el escrito de comparecencia consta su nombre y firma; la razón del interés jurídico en que funda sus pretensiones y su interés contrario al del actor.
2. Oportunidad. El plazo de legal de 72 horas venció a las 13:30 horas del 23 de septiembre, en tanto que el escrito se presentó a las 18:07 horas del 20 de septiembre.
3. Legitimación e interés. Se cumplen, en tanto que fue actor en el JDCI y comparece en su calidad de persona indígena perteneciente a la comunidad de la Agencia. Así, el actor en este juicio tiene la pretensión final de ser el designado y el tercero busca permanecer en el cargo.
El JDC reúne los respectivos requisitos de procedibilidad.[5]
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hacen constar el nombre y firma del actor; la autoridad responsable, acto reclamado, hechos, agravios y preceptos violentados.
2. Oportunidad. La sentencia reclamada se emitió el 9 de septiembre y fue notificada el 11 siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el 17 de septiembre, es evidente su oportunidad.[6]
3. Legitimación. Se cumple, en atención a que el actor se ostenta como ciudadano y agente municipal electo de la Agencia, además de que fue tercero interesado en el JDCI.
4. Interés. El actor cuenta con interés jurídico y legítimo, porque aduce que la sentencia reclamada vulnera el SNI de la comunidad de la Agencia, así como sus derechos al revocar su elección como agente municipal.[7]
A partir de las constancias de autos, así como del dicho de las partes, se advierte que el tercero interesado fue elegido como agente municipal en las siguientes AGC:
Conforme con el acta de la AGC de 15 de diciembre de 2024,[12] entre otros puntos, se acordó dar por terminado de manera anticipada el mandato del tercero interesado y se designó al actor para el 2025 como agente municipal.
En la AGC de 19 de enero,[13] se hizo constar el incumplimiento a los acuerdos de la anterior AGC por parte de quienes formaban parte de la autoridad de la Agencia, al no haber acudido al acto de entrega-recepción, no haber entregado las instalaciones, los bienes y los inventarios, así como su necedad de seguir usurpando funciones y negociar con los recursos públicos, y por obstaculizar la acreditación de las nuevas autoridades.
Posteriormente, se emitió la convocatoria a las AGC de 23 de marzo, para tratar, nuevamente, la ratificación o revocación del tercero interesado como agente municipal, y, de ser el caso, para la elección de un nuevo agente.
De acuerdo con la respectiva acta,[14] se acordó (130 votos) la revocación de mandato de manera anticipada del tercero interesado como agente municipal, y se hizo constar que a las 12:47 horas, al conocer el resultado, tal tercero interesado abandonó el recinto de la AGC, sin antes entregar los sellos oficiales y las pertenencias de la Agencia.
En la AGC extraordinaria de esa misma fecha, se eligió al actor como agente municipal,[15] por lo que la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno del Estado, le emitió la correspondiente acreditación.
En el JDCI, el tercero interesado manifestó que se enteró de la acreditación del actor como agente municipal, siendo que él fue electo como tal en la AGC de 16 de octubre de 2022, sin que existiera alguna decisión comunitaria válida que le hubiese revocado el mandato.
El Comisionado y la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal justificaron la acreditación con las actas de las AGC de 23 de marzo en las que se revocó el mandato del tercero interesado y se designó al actor como agente municipal.
En su ampliación de demanda del JDCI, el tercero interesado cuestionó la validez de la AGC, aduciendo:
No se convocó ni desarrolló conforme con las prácticas tradicionales de la comunidad.
Se le impidió presidirla como autoridad en funciones.
Inconsistencias en la documentación soporte de la AGC (falta de quórum, listas de asistencia con firmas apócrifas, personas ajenas a la comunidad o fallecidas).
Continuó desempeñando la función de agente municipal.
Para el TEEO, el procedimiento de terminación anticipada del mandato del tercero interesado no fue acorde con el SNI de la Agencia, debido a la intervención de autoridades no reconocidas para validar el proceso, aunado a que incumplió con los requisitos mínimos establecidos por la Sala Superior, conforme con lo siguiente:
Se identificó el tipo de conflicto como extracomunitario, por impugnarse la acreditación del Comisionado y la Subsecretaria de Fortalecimiento a favor del actor; e intracomunitaria, dado que en la ampliación de demanda se cuestionaba la validez de la AGC.
Indebida convocatoria y participación informada. En su calidad de agente municipal, el tercero interesado emitió la convocatoria junto con el Comisionado en la que se establecía como un punto del orden del día lo relativo a la terminación anticipada de su mandato.
o Sin embargo, no se advirtió documental alguna con la que se demostrara que esa decisión emanó de la comunidad, ni que ésta autorizó a las autoridades que la firmaron para realizar el procedimiento.
o Tampoco se advirtió que la convocatoria se hubiera realizado, específicamente, para decidir la terminación anticipada.
o Fueron insuficientes las imágenes presentadas por el actor para acreditar la difusión de la convocatoria entre la población, ni existe certeza respecto a su perifoneo.
Indebida garantía de audiencia. Resultó fundado el agravio dado que, del contenido del acta de la AGC, al no haberse manejado en la convocatoria un punto en el orden del día que estableciera la terminación anticipada y la garantía de audiencia.
Mayoría calificada. Si bien resultó inoperante, lo relativo a que personas ajenas a la comunidad participaron en la AGC, así como lo relativo a una supuesta falsificación de firmas (por no haberse demostrado), resultaba fundado lo relativo a la falta de quórum, derivado de que la convocatoria no fue ampliamente difundida, lo que impactó en que no se reuniera la mayoría calificada.
Transgresión al SNI de la Agencia. Del acta de la AGC de 23 de marzo, se advierte que la firmaron sólo 4 integrantes de la Agencia, así como que 3 autoridades comunitarias que no participan en las elecciones conforme con el método electivo de la comunidad.
AGC de revocación anterior. Aun considerando el acta de la AGC de 15 de diciembre de 2024, ésta tampoco reuniría los requisitos mínimos de validez:
El actor pretende la revocación de la sentencia reclamada y que subsistan la terminación anticipada del mandato del tercero interesado y su elección como agente municipal (tomadas en las AGC de 22 de marzo).
Aduce que el TEEO vulneró el derecho a la libre determinación y autonomía de la comunidad de la Agencia, en esencia, dado que:
En ejercicio de sus derechos, la comunidad decidió terminar el mandato del tercero interesado y, conforme con su SNI, designó al actor como nuevo agente municipal.
El TEEO no tomó en cuenta el aspecto fundamental relativo a que la terminación anticipada cumplió con los parámetros establecidos por la Sala Superior.
La convocatoria sí emanó de la comunidad, pues conforme su SNI, se autorizó a las autoridades correspondientes a emitirla, con la finalidad específica de abordar la terminación anticipada del mandato del tercero interesado.
La convocatoria fue debidamente difundida y publicitada conforme con el SNI; considerando que el procedimiento electoral indígena no exige una forma de difusión rigurosa o excesivamente formalista.
Se garantizó el derecho de audiencia del tercero interesado, conforme con sus usos y costumbres, no se le podría imponer a esa comunidad una carga excesiva para comunicar la convocatoria de una manera específica.
La decisión de revocar el mandato del tercero interesado fue adoptada por la mayoría calificada de quienes asistieron a la AGC.
El asunto debe juzgarse desde una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia, de manera que se garanticen los derechos colectivos de la comunidad de la Agencia.
Por su parte, el tercero interesado opone las siguientes alegaciones:
El TEEO realizó un análisis exhaustivo, dado que fue conforme con el criterio de la Sala Superior en relación con las controversias vinculadas con los derechos colectivos de las comunidades y pueblos indígenas y al identificarse las reglas y prácticas que rigen la elección de las autoridades de la Agencia conforme con la sentencia que el propio TEEO pronunció en el expediente JDCI/47/2023.
La AGC de marzo es invalidad, dadas las irregularidades que el TEEO identificó en la sentencia reclamada.
Los motivos de agravio del actor se analizarán de manera conjunta, dada la vinculación entre ellos.[16]
En este caso, para estar en condiciones de establecer si el TEEO juzgó o no con una perspectiva intercultural lo relativo a la terminación anticipada del mandato del tercero interesado, se debe analizar si, atendiendo el contexto de la Agencia y en el que se dio tal revocación de mandato, la AGC de marzo fue acorde con su SNI.
Asimismo, es de precisar que el contexto intercultural en el que se analizarán los motivos de agravio, afirmaciones y dichos del actor, así como los del tercero interesado, y las consideraciones del TEEO, será aquel que se describe en el Anexo de esta ejecutoria.
Del mismo, se advierte que, la Agencia pertenece a la comunidad triqui que habita en la Mixteca oaxaqueña (territorio conocido como nudo mixteco), y se ubica, específicamente, en la región triqui alta.
Si bien conforme con la organización social y cultura triqui, la Agencia, como población del Municipio, puede considerarse como un clan,[17] y a pesar de contar con mecanismos de articulación interna y de estar localizada en la zona alta (tradicionalmente, menos conflictiva), parece que sí se ha visto afectada por los faccionalismos políticos que se reflejaron en el conflicto con la cabecera municipal,[18] y ahora, por la permanencia y actuación del tercero interesado como agente municipal.
Asimismo, el estudio que se haga partirá de la premisa de que el objeto de protección son los derechos de participación política de la comunidad de la Agencia, como una manifestación de los principios de libre determinación y autonomía.
Lo anterior, a fin de poder juzgar el asunto desde una perspectiva intercultural que atienda tanto a los principios constitucionales que rigen a una revocación de mandato y a los valores y principios de la comunidad triqui, en la medida que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades originarias implica su máxima protección y permanencia.[19]
Por ello,[20] en lo conducente, se suplirá la deficiencia de la queja o incluso su ausencia total,[21] sin que ello implique eximir al actor del cumplimiento de las cargas probatorias para acreditar los hechos en los que sustenta sus afirmaciones[22] y, menos aún, que se le tenga que dar la razón.
Las comunidades indígenas pueden adoptar formas de terminación anticipada de los mandatos de sus autoridades y realizar AGC para ello.[23]
Sobre este punto, la Sala Superior ha sustentado que, en esos procedimientos, basta con que en las asambleas se observen las garantías de certeza, a través de convocatorias específicas para ese procedimiento, a fin de respetar el derecho de la ciudadanía a participar de manera informada y con las formalidades mínimas para garantizar los derechos de las autoridades depuestas.
En este caso, el TEEO consideró que la determinación de la comunidad de revocar el mandato del tercero interesado no se ajustó al SNI de la Agencia, ni a los parámetros jurisprudenciales de la Sala Superior, al no acreditarse la publicidad de la convocatoria ni que se garantizó el derecho de audiencia.
Se estima que los motivos de agravios del actor son sustancialmente fundados, y suficientes para revocar la sentencia reclamada, dado que, de las constancias en autos, bajo una perspectiva intercultural, es dable sostener, de manera objetiva y razonable, que sí es voluntad de la comunidad de la Agencia el revocarle el mandato al tercero interesado. Voluntad que se expresó de manera válida en las AGC celebradas para tal fin y respetando garantía de audiencia al depuesto.
Por tanto, le asiste la razón al actor, y no así, al tercero interesado, porque el TEEO dejó de analizar el asunto de manera exhaustiva y sin una perspectiva intercultural, al dejar de considerar el contexto y las circunstancias que rodearon a la terminación anticipada, exigiendo formalismos y cargas procesales excesivas para acreditar la validez de las AGC de 23 de marzo.
Al efecto, es criterio de la Sala Superior que cuando exista tensión entre los derechos político-electorales de las personas y los derechos colectivos de los pueblos y comunidades, las y los juzgadores deben identificar el tipo de controversias.[24]
El caso involucra un conflicto intracomunitario, en el cual se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas internas, pero maximizando los principios de libre determinación y autonomía.
A partir de lo anterior, se estima que el TEEO dejó de considerar que, si bien las reglas del método electivo para elegir al cabildo de la Agencia puede ser un parámetro para verificar la validez de la terminación anticipada determinada por la comunidad, no todas esas reglas y formalidades le serian aplicables, ya que no fueron definidas para ese procedimiento en específico.
De igual forma, el TEEO no advirtió el problema existente dentro de la Agencia en relación con la permanencia del tercero interesado como agente municipal, y que la AGC de marzo, en realidad era la tercera que se efectuaba para tal fin, así como que el propio tercero interesado reconoció la celebración de las AGC de diciembre de 2024, y de marzo. Tampoco advirtió el evidente conflicto de interés del propio tercero interesado.
Elementos contextuales que el TEEO debió valorar de manera integral y conforme con la problemática existente en la Agencia, a fin de estar en la aptitud de resolver el asunto desde una perspectiva intercultural. Por el contrario, el TEEO optó por exigir formalismos propios de las AGC de elección que, no necesariamente, son adecuados con una revocación de mandato.
En esa medida, para la correcta resolución de esta controversia, se debe partir de la base de que el propio tercero interesado (en su calidad de agente municipal) reconoció que tuvo conocimiento, convocó y participó en la tercera AGC en la que se determinó revocarle el mandato.
También se deberá tener presente que, de acuerdo con las AGC electivas señaladas en la sentencia reclamada, la duración de los cargos del cabildo de la Agencia era de 1 año y, por razones que no se asentaron en el acta de la AGC de 16 de octubre de 2022 y que no que se advierten de las constancias de autos, de todas las personas electas en esa AGC como autoridades de la Agencia, sólo al tercero interesado se le eligió por un periodo de 3 años; sin que se tenga constancia o noticia alguna de que en 2023 y 2024 se hubiera convocado y efectuado elecciones para renovar a tales cargos.
Lo cual es importante tener en cuenta dado que, como se ha señalado, el conflicto al interior de la Agencia se generó, en parte, por el tiempo que el tercero interesado llevaba desempeñándose como agente, precisamente, sin convocar a nuevas AGC.
Consecuentemente, del análisis contextual e integral de los hechos y de las constancias del expediente, desde una perspectiva intercultural, se cuenta con los elementos objetivos y racionales para estimar que, efectivamente, la revocación del mandato del tercero interesado fue una decisión que reflejó de manera cierta y auténtica la voluntad de la comunidad de la Agencia, expresada en, al menos, 3 AGC, y en ejercicio a sus derechos a la libre determinación y autonomía.
Para el TEEO, la convocatoria a la AGC de 23 de marzo, no se ajustó a los parámetros de este TEPJF para los casos de terminación anticipada de mandato, dado que, a su juicio, no se demostró que fuera emanada de la comunidad, que se hubiera facultado a quienes la firmaron para ello, ni que se hubiera realizado específicamente para decidir tal revocación de mandato.
El TEEO dejó de analizar la convocatoria en el contexto de la problemática existente en la Agencia, ni consideró que el propio tercero interesado reconoció que él firmó tal convocatoria.
En efecto, se tiene acreditado que, con motivo del descontento de una parte de la comunidad con el tiempo y actuación del tercero interesado como agente municipal, el 15 diciembre de 2024 se celebró una AGC, de cuya acta se advierte:
Una asistencia de 125 personas vecinas.
Se señaló como uno de los puntos del orden del día, el nombramiento de la autoridad municipal que fungiría durante el ejercicio de 2025.
La presencia de ese tercero interesado (agente municipal en funciones), quien instaló la referida AGC y fungió como presidente de su mesa de debates.
El tercero interesado informó respecto de los trabajos realizados en la Agencia.
Al llegar al punto del nombramiento de la autoridad de la Agencia para 2025, se asentó:
o La comunidad manifestó que su costumbre era que el agente durara un año en el cargo.
o El agente municipal había caído en corrupción y sus acciones eran contrarias a la Ley Municipal.
o Tras una larga discusión, y al conocer la situación por la que atravesaba la comunidad, dieron por terminado de manera anticipada el mandato del tercero interesado, por lo que se procedería al nombramiento de nuevas autoridades, conforme con la siguiente votación: 9 votos a favor de ratificar al agente; 63 por nombrar a la totalidad de la autoridad y 19 votos por ratificar a la totalidad de la agencia en funciones.
o Se eligió al actor como agente municipal con 49 votos.
Se solicitó a los interesados que respetaran los acuerdos tomados.
Se hizo constar que el tercero interesado se negó a firmar el acta.
Igualmente, consta el acta de la AGC de 19 de enero, conforme con la cual:
Asistieron 94 personas.
Fue instada por el actor en su calidad de agente municipal e integró la mesa de debates como presidente.
Se hizo constar el incumplimiento a los acuerdos de la anterior AGC por parte de quienes formaban parte de la autoridad de la Agencia, al no haber acudido al acto de entrega-recepción, no haber entregado las instalaciones, los bienes y los inventarios, así como su necedad de seguir usurpando funciones y negociar con los recursos públicos, y por obstaculizar la acreditación de las nuevas autoridades.
Por tales razones, se decidió invitar al delegado de paz social del distrito 07, a presenciar el desarrollo de la AGC y escuchar las inquietudes de las personas vecinas. Asimismo, se le solicitó al referido delegado que diera seguimiento, entre otras cuestiones, a la acreditación de las nuevas autoridades de la Agencia.
Ahora bien, conforme con las diversas notas periodísticas (señaladas en el Anexo), se advierte que el tercero interesado y el resto de autoridades que integraban la Agencia no aceptaron la revocación de su mandato, de forma que, como se hizo constar en el acta de la AGC de enero, no entregaron los correspondientes recursos, lo que llevó al grupo que apoyaba tal terminación a tomar las instalaciones de la Agencia y a manifestarse para que el Comisionado y las autoridades estatales reconocieran al nuevo cabildo de la Agencia.
Por otra parte, el grupo que apoyaba al tercero interesado se manifestó para exigir respeto a las autoridades elegidas para el periodo 2023-2025, y acusaron una indebida intervención de agentes externos a la comunidad de la Agencia que pretendía imponer un agente acorde a sus intereses.
Si bien no se cuenta con información certera de los hechos posteriores a los narrados en las notas periodísticas y anteriores a la convocatoria cuestionada, de un análisis contextual, es plausible presumir que pudo existir una mediación entre las partes en conflicto, en la cual intervino el Comisionado, y que permitió, de alguna manera, lograr que el tercero interesado, en calidad de agente municipal, emitiera y firmara la convocatoria a la AGC de marzo, junto con ese comisionado municipal (además de constar los sellos de la Agencia y de la autoridad municipal).
En esa línea, contrario a lo resuelto por el TEEO, esa convocatoria fue emitida por quienes, efectivamente, estaban facultados para ello, particularmente, el propio agente municipal en funciones, sin que de las mismas constancias se acredite que firmó coaccionado o bajo amenazas como afirmó en el JDCI.
Igualmente, resulta subjetiva y arbitraria la consideración del TEEO de que la convocatoria carecería de validez, dado que no se acreditó que hubiera emanado de la comunidad, en principio, porque, de acuerdo con los propios antecedentes señalados en la sentencia reclamada (AGC electivas anteriores), se observa que quien emite las convocatorias es, precisamente, el agente municipal en funciones.
Si a lo que se refería el TEEO, era que la convocatoria debió emitirse previa consulta a la comunidad en relación con la terminación anticipada, también se partió de la premisa equivocada de que ello era necesario.
La Sala Superior ha señalado que la asamblea general es la máxima autoridad en las comunidades indígenas, que le corresponde tomar las determinaciones que resultan trascendentes para la comunidad,[25] de tal manera que la frase AGC, se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria.
En ese sentido, no es dable exigir a la comunidad de la Agencia que la validez de sus decisiones sobre quiénes son sus autoridades estén sujetas a que previamente se hubiera realizado una consulta a la comunidad, justamente, porque, si se convoca a una AGC para analizar y discutir respecto de la revocación de mandato o continuación del agente en funciones, es, precisamente, para que la comunidad, organizada en tal AGC, tome la correspondiente decisión, de forma que, la emisión de la convocatoria, en principio, no requeriría actuaciones previas.
Asimismo, contrario a lo determinado por el TEEO, de la convocatoria cuestionada, se advierte que el motivo principal de la AGC era la ratificación o revocación del tercero interesado como agente municipal, y, en caso de ser revocado se instalaría una AGC extraordinaria para la elección del nuevo agente municipal.
En relación con la debida difusión de la convocatoria, el TEEO consideró insuficientes las imágenes aportadas por actor para acreditarla, aunado a la incertidumbre de que se hubiera realizado un perifoneo, y la poca participación en la AGC de marzo.
En este punto, es de precisar que, la obligación de difundir la convocatoria era del propio tercero interesado en su calidad de agente municipal, de ahí que ello generó un evidente conflicto de interés, así como el antecedente de negarse a dejar el cargo desde diciembre, por lo que, nuevamente, conforme con un análisis contextual e integral de los hechos y constancias, se estima acreditada la difusión de la convocatoria.
Es criterio de la Sala Superior[26] que, si bien, por regla general, quienes se desempeñan en las presidencias municipales son quienes tienen la facultad para convocar a las AGC, lo cierto es que, acorde a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, ninguna persona servidora pública, por sí misma, convocaría a una reunión sobre la terminación anticipada de su mandato.
Así, ante la existencia de un conflicto de intereses de la persona que tiene la facultad de convocar al órgano que decidiría sobre la continuidad o no de su cargo, genera una norma de excepción ante el evidente conflicto.
Se estima que la razón de decisión de ese criterio es aplicable a este caso, dado que, si bien el agente en funciones fue quien emitió la convocatoria, era él, conforme con las reglas del SNI, quien debió darle la debida difusión.
Sin embargo, es claro que existía un conflicto de interés, en la medida que lo que se pondría a discusión era la AGC era, precisamente, su continuidad como agente, de manera que, además de surgir una norma de excepción respecto a la debida publicación de la convocatoria, es razonable flexibilizar el estándar probatorio para acreditar tal difusión.[27]
Como se ha señalado, el tercero interesado se negó a aceptar la decisión de dar por terminado su mandato desde diciembre de 2024 y no entregó los correspondientes bienes y recursos de la Agencia. No obstante, se puede presumir que derivado de una mediación, diálogo o negociación, se logró que emitiera la convocatoria a la AGC de marzo, junto con el Comisionado, para tratar, nuevamente, lo relativo a la revocación.
Sin embargo, dado el contexto de conflicto prevaleciente en la Agencia, se estima que el tercero interesado, bien pudo incumplir con su obligación como agente municipal en funciones de dar una debida difusión a esa convocatoria, para evitar que la comunidad, reunida en AGC, decidiera respecto de su continuidad o revocación.
Por ello, los elementos aportados por el actor al respecto, así como su dicho respecto al perifoneo, valorados de conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como de forma integral y contextual, a la luz del criterio de la Sala Superior, son suficientes para acreditar esa difusión.
Ello, porque no es materia de controversia que la AGC se realizó, con independencia de la cantidad de personas que pudieron acudir a la AGC de marzo, en principio, porque de las propias constancias de autos y de la información utilizada por el TEEO, no se advierte que el método electivo de la agencia establezca un quórum mínimo para poder instalar de manera válida las AGC.
Asimismo, porque no existe una base racional ni objetiva para comparar la asistencia a las AGC electivas previas (siendo la última la de 2022) con la de la AGC de 23 de marzo, justamente, porque las condiciones y el contexto en el que se convocaron y desarrollaron las mismas, evidentemente, fue distinto.
Para empezar, en aquel entonces no existía un conflicto al interior de la Agencia, sino que ese conflicto se estaba dando entre el ayuntamiento del Municipio y la propia Agencia por la entrega de los recursos de las partidas federales. Asimismo, porque, como se ha señalado, el tercero interesado tenía un conflicto de interés para que la convocatoria no fuera debidamente difundida.
Así, se puede estimar que el conflicto existente en la comunidad por la Agencia hubiera desincentivado su participación en la AGC, lo cual, de forma repercute en la validez de la convocatoria y de la AGC.
De acuerdo con el TEEO, la revocación de su mandato vulneró la garantía de audiencia del tercero interesado, pues aun cuando hubiera emitido la convocatoria, en la misma no se manejó como un punto del orden del día lo relativo a esa terminación anticipada, ni el relativo a esa garantía de audiencia.
Le asiste la razón al actor, dado que el TEEO dejó de juzgar con perspectiva intercultural, al pretender imponer formalismos excesivos para tener por garantizado el derecho de audiencia del tercero interesado.
Como se ha precisado, en los procedimientos de revocación de mandato que derivan del ejercicio a la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas, se deben garantizar los derechos al debido proceso y de audiencia de las autoridades quienes se pretende destituir para que puedan ser escuchadas por la población y defenderse de los posibles señalamientos en su contra.
Sin embargo, contrario a lo resuelto por el TEEO, para tener por garantizado esos derechos al debido proceso y de audiencia, basta con que se acredite de manera objetiva y razonable que se les comunicó informó o convocó a esas autoridades a la AGC en la cual se discutirá y resolverá respecto a su continuidad o remoción del cargo, así como, en caso de que comparezca, se le hubiera asegurado su participación en su defensa.
Lo anterior, sin que sea jurídicamente indispensable su comparecencia y participación, pues, ello, implicaría supeditar la decisión de la comunidad expresada en la AGC, justamente, a la actuación y actitud procedimental de quien podría ser removido del cargo.
Por tanto, el exigir que en la convocatoria y en la AGC se estableciera de manera expresa un punto del orden del día destinado a que el tercero interesado se expresara, respecto a la revocación de su mandato, resulta un formalismo desproporcionado e incompatible con los SNI.
En el caso, el hecho de que el propio tercero interesado hubiera emitido, firmado y asentado el sello de la Agencia, dado el contexto de conflicto motivado, precisamente, por el tiempo y la manera en que ha ejercido como agente municipal, así como su presencia en la propia AGC, son suficientes para estimar que se respetó y garantizó su derecho de audiencia.
Lo anterior, porque, como él mismo lo reconoce, tuvo pleno conocimiento de que el motivo de la AGC de marzo tenía como objeto discutir su permanencia o no como agente municipal, aunado a que compareció a la misma y la instaló.
Igualmente, se tiene de la propia acta de la AGC, que diversas personas manifestaron las razones por las que proponían la terminación anticipada, y que, luego de que el asunto fue largamente discutido, se sometió a votación la terminación anticipada, la cual se aprobó por 130 votos. También se hizo contar que, al conocer el resultado de la votación, el tercero interesado se retiró, nuevamente, sin entregar los sellos y los bienes del cabildo de la Agencia.
Elementos objetivos que permiten estimar de manera razonable y en atención al contexto que se vivía en la comunidad de la Agencia, que se garantizó el derecho de audiencia del tercero interesado, incluso, presumir que, al referir que hubo una larga discusión, en ella participó el tercero interesado con la finalidad de mantenerse en el cargo.
El TEEO declaró fundado el agravio del tercero interesado respecto de la falta de quórum, al considerar que la convocatoria no fue ampliamente difundida, lo que tuvo, como consecuencia, que no se reuniera el porcentaje de personas para la terminación anticipada, por la poca afluencia, en comparación con la AGC en la que se eligió al tercero interesado como agente.
Al respecto, en esta sentencia, ya se estableció que, de las constancias del expediente, valoradas junto con los hechos de manera contextual, integral y desde una perspectiva intercultural, se advierte que la convocatoria fue debidamente publicitada, aunado a que no se tienen bases objetivas y razonales para establecer la invalidez de esa convocatoria y de la AGC, a partir de comparar la participación de la comunidad en la AGC electiva de 2022, con la de marzo, dado que las condiciones y la finalidades de cada una de ellas no eran mismas.
En ese sentido, el TEEO partió de la premisa equivocada de que para la procedencia de la revocación de mandato se requería una votación calificada de, al menos, 350 votos, dado que la participación en la AGC de 2022 fue de 467 personas.
Lo erróneo de tal premisa radica en que la mayoría calificada no puede ser calculada sobre la participación de la comunidad en la AGC anterior, sino que, conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esa votación calificada se verifica respeto del total de personas que asistieron a la AGC en la que se tomaría la correspondiente decisión.
Por tanto, si en el acta de la AGC de 23 de marzo, se hizo constar la presencia de 130 personas vecinas de la Agencia, y que la terminación anticipada del mandato del tercero interesado se aprobó por unanimidad de 130 votos, es evidente que se cumplió con el requisito relativo a la mayoría calificada.
El TEEO consideró que se habría vulnerado el SNI de la comunidad de la Agencia, debido a que las actas de las AGC fueron firmadas por autoridades diversas a las reconocidas.
Nuevamente, el TEEO dejó de tener en cuenta el contexto de conflicto que suscitado en la Agencia por la disputa por quién debería de ser el agente municipal.
Es cierto que las actas de las AGC previas de elección del agente municipal, eran firmadas por los integrantes de las mesas de debates y las autoridades de la Agencia salientes.
Al respecto, si bien las reglas generales del método electivo del cabildo de la Agencia pueden ser aplicables a la terminación anticipada, tal aplicación debe ser adecuándolas en lo que sean útiles y pertinentes a tal terminación, y en lo que no se oponga a ese procedimiento.
En lo referente a quienes deberían de firmar las actas de las AGC en las que se determina la revocación de mandato de autoridades de la comunidad de la Agencia, podría afirmarse que resulta razonable que sean las mismas quienes están autorizadas para firmar las actas de las electivas.
Sin embargo, no puede perderse de vista que es muy probable que, en el caso de que se apruebe la revocación de mandato, quienes fueron objeto de ésta, se retiren de la AGC antes de que concluya (como en el caso), o se nieguen a firmarla.
Por ello, el TEEO debió analizar tal cuestión a partir, se insiste, del contexto y de las circunstancias que rodearon a la AGC de 23 de marzo, a fin de poder establecer de manera objetiva su validez o invalidez, particularmente, el hecho de que el tercero interesado se retiró antes de su conclusión.
En el caso, además de quienes integraron la mesa de debates y parte de quienes, en ese momento, formaban parte del cabildo, firmaron las actas de las AGC, los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, los presidentes de la escuela primaria y de la telesecundaria, el representante de Llano Yosocinta y el presidente del Comité de Agua Potable.
Sin embargo, el TEEO y el tercero interesado son omisos en establecer por qué el hecho de que tales autoridades hubieran firmado las actas de las AGC de 23 de marzo es motivo para invalidar tales AGC.
Por el contrario, dado el conflicto existente entre las personas que pretendían desempeñarse como agente municipal y sus grupos de apoyo, es muy dable que tales autoridades hubieran firmado como una especie de garantía o autenticación de lo ocurrido y de los acuerdos tomados en esas AGC.
Más aún si se toma en cuenta que, conforme con el contexto cultural desarrollado en el Anexo de esta sentencia, en las comunidades triquis, el comisariado de bienes comunales forma parte de las autoridades del cabildo de las agencias municipales, aunado a la trascendencia política y sociocultural de esa figura, al aglutinar a diversas comunidades que, por un lado, tienen una dinámica independiente o paralela en términos políticos y, por el otro, confluyen al compartir intereses colectivos: el territorio étnico.
En esa línea, se estima que, contrario a lo resuelto por el TEEO, el hecho de que el Comisariado de Bienes Comunales, así como otras autoridades reconocidas en la Agencia, hubieran firmado las actas, lejos de generar la invalidez de las AGC, generan certeza de que lo asentado en esas actas es reflejo de lo ocurrido y acordado en ellas.
El TEEO consideró que las AGC de diciembre de 2024 y de enero, no podrían considerase para efectos de confirmar la validez de la terminación anticipada del mandato del tercero interesado, en esencia, por las mismas razones por las que desestimó las AGC de marzo, esto es, por no reunir los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala Superior.
Ahora bien, con independencia de las consideraciones del TEEO, lo cierto es que la decisión de revocar el mandato del tercero interesado como agente, a partir de la cual se expidieron las respectivas acreditaciones y que dieron origen a la cadena impugnativa, se acordó en la AGC de 23 de marzo, y la cual ha sido objeto de análisis tanto en el JDCI como en este JDC.
No obstante, como se ha venido reiterando, lo acontecido en tales AGC (de acuerdos con sus respectivas actas), sí merece ser considerado para poder establecer el contexto social, cultural y político que se vivía en la agencia, (más aun cuando su realización no es materia de controversia).
Esto sería así, porque de ellas se observa que, al menos, desde diciembre de 2024, un grupo de la comunidad de la Agencia impulsaba la revocación de mandato del tercero interesado, así como la resistencia de este a aceptar una terminación anticipada (lo que coincide con las notas periodísticas referidas en el Anexo de esta sentencia), lo cual, es, justamente, la esencia o el núcleo del conflicto que se ha venido ventilando en la cadena impugnativa.
De ahí que a ningún fin jurídico eficaz llevaría analizar, como lo hizo el TEEO, la validez o invalidez de tales AGC de diciembre y enero, pues, se insiste, las mismas no fueron la base de la decisión de revocar el mandato del tercero interesado y de expedir las correspondientes acreditaciones a favor de actor, por lo que su valor es meramente probatorio para efectos de establecer el contexto en el cual se dio la controversia que ahora se resuelve.
Contrario a lo resuelto por el TEEO, se estima que, del análisis contextual e integral de las pruebas y de los hechos que rodean a esta caso, y desde una perspectiva intercultural, la comunidad de la Agencia determinó la revocación del mandato del tercero interesado como agente municipal, acorde con su SNI, aunado a que se reunirían los 3 elementos establecidos por la Sala Superior, en tanto que, ese tercero interesado, no logró acreditar las supuestas irregularidades relativas a la presión para firmar la convocatoria ni la supuesta participación de personas que no pertenecían a la comunidad o la falsificación de firmas de los asistentes (ahí sí, como lo determinó el TEEO y que no es motivo de controversia en este JDC).
Al resultar sustancialmente fundados los agravios formulados por el actor, y al haberse acreditado que la terminación anticipada del mandato del tercero interesado se realizó conforme con el SNI de la comunidad, se revoca la sentencia reclamada para los siguientes efectos:
Declarar la validez jurídica de las AGC de 23 de marzo, en las que se determinó la revocación del mandato del tercero interesado, y se eligieron a las nuevas personas integrantes del cabildo de la Agencia.
Confirmar los actos relacionados con la toma de protesta del actor como agente municipal ante el Comisionado y la emisión de las correspondientes acreditaciones.
Dejar sin efectos jurídicos todos aquellos actos y actuaciones que las autoridades municipales y estatales hubieran realizado en cumplimiento a la sentencia reclamada.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el TEEO tardó más de cuatro meses en resolver el JDCI (la demanda se presentó el 5 de mayo y la sentencia reclamada se emitió el 9 de septiembre), con lo cual, durante ese tiempo, dejó en estado de incertidumbre a la comunidad de la Agencia respecto de quién debería desempeñarse como su agente municipal.
Actuación que es contraria al derecho de acceso efectivo a la justicia pronta y al criterio de esta Sala de que los tribunales deben resolver los medios de impugnación en un plazo razonable, sin necesidad de agotar los plazos máximos previstos en la ley.
Tal retraso en la resolución trascendió a la estabilidad de la Agencia, dado que, de acuerdo con las constancias de autos, el periodo para el que fue electo el tercero interesado concluye el próximo 31 de diciembre, así mismo del acta de la AGC extraordinaria para la elección del cabildo de la Agencia con motivo de la revocación de mandato, se observa que el actor y el resto del referido cabildo fue nombrado para el ejercicio de 2025, de ahí que el tribunal local consumiera un tercio de la duración del mandato sin dar certeza a la comunidad ni vigencia a los derechos de las partes.
Asimismo, se advierte de las constancias de autos que, tradicionalmente, las AGC de la Agencia para la elección de su cabildo ocurren entre octubre y diciembre.
Lo anterior, lleva a estimar de manera objetiva y razonable que la Agencia está muy próxima a celebrar su AGC para elegir a quienes habrán de integrar su cabildo a partir del 1 de enero de 2026, incluido, desde luego, el agente municipal.
Aspectos todos que debe considerar el TEEO en lo subsecuente a fin de cumplir con su obligación constitucional, de ahí que se le conmine para resolver en plazos más acordes a la realidad contextual de cada asunto.
En ese contexto, se estima necesario vincular:
A la Secretaría de Gobierno del Estado, al Comisionado y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el ámbito de sus atribuciones, para que establezcan mesas de negociación y trabajo, a fin de solucionar el conflicto que se vive en la Agencia y generar las condiciones que permitan la elección de su cabildo.
Al TEEO para que vigile y garantice el debido cumplimiento a esta ejecutoria y se le conmina a que, en lo sucesivo, dicte sentencias más expeditas en los casos en los que sea necesario atendiendo al contexto de la impugnación.
ÚNICO. Se revoca la sentencia reclamada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
El nominativo triqui es una deformación del vocablo driqui, de la lengua triqui, compuesto por dri, derivado de dre: padre, y qui: grande o superior.[28] De acuerdo con el Atlas de los Pueblos Indígenas de México,[29] y la publicación Triquis, Pueblos Indígenas del México Contemporáneo,[30] el pueblo Triqui:
Localización. La región que habitan se encuentra en la Mixteca oaxaqueña, comprende una zona baja, cuya cabecera es San Juan Copala, y una alta, con cabecera en San Andrés Chicahuaxtla.
o Viven en el territorio conocido como “nudo mixteco”, en la confluencia de las sierras Madre Oriental y Occidental.
o Está asentado en 2 regiones distintas que se distribuyen a lo largo de 3 pisos ecológicos diferentes.
o En la primera, alta y fría, las alturas alcanzan los 2,500 metros. San Andrés Chicahuaxtla, San Martín Itunyuoso y Santo Domingo del Estado son los pueblos más grandes de esta región triqui alta.
o En la segunda, conocida como región baja, las altitudes fluctúan entre los 800 metros en tierra caliente y los 1,500 y 2,000 metros en la zona templada.
Organización social. Los lazos entre parientes y la ocupación del territorio no pueden concebirse de manera independiente. El acceso a la tierra se basa en una lógica que condiciona las relaciones sociales, especialmente, aquellas que conducen al matrimonio.
o Los triquis llaman grupos de socios a los linajes, y se conforman por todas las personas de ascendencia patrilineal, es decir, todos los individuos (primos y hermanos) que pueden constatar su descendencia de un mismo ancestro.
o Esta predominancia masculina implica que la residencia de la familia nuclear (padre, madre e hijos) sea patrilocal, es decir, es la mujer (que necesariamente proviene de otro linaje o grupo de socios) la que se integra al grupo del hombre.
o Varios grupos de distintos linajes, a su vez, forman parte de una estructura clánica territorial. Cada población constituye un clan y la pertenencia a éste determina los derechos al usufructo de la tierra y la residencia en ella, así como las preferencias y prohibiciones para elegir con quien contraer matrimonio.
o Este tipo de organización socioterritorial lleva implícito el hecho de que el matrimonio triqui se da necesariamente entre linajes diferentes, aunque pertenecientes al mismo clan, y que la endogamia comunal está subordinada a la exogamia de linaje.
o Por ello, las redes sociales que se establecen en la vida cotidiana entre personas que habitan en los actuales asentamientos urbanos o poblados triquis (agencias municipales o de policía) no siempre coinciden con los grupos sociales parentalmente conformados.
o Las tierras de los grupos de socios están distribuidas a lo largo de todo el núcleo agrario (el antiguo clan) y no deben confundirse con los asentamientos que hoy llamamos pueblos o comunidades.
o En la zona alta permanece el tipo de organización por clanes, en la que coinciden los principios de territorialidad y descendencia.
Lengua territorio e identidad. Dentro del territorio tradicional, el idioma no sólo desempeña un papel crucial de diferenciación interétnica, sino que también cumple una función central como referente y vehículo identitario del colectivo social (clánico).
o La práctica del idioma no es sólo una fuente de información etnográfica, un dato externo, sino el momento mismo de constitución de la identidad. De ahí que la lengua triqui —y el conocimiento que sobre el territorio se despliega— esté vinculada de modo indisociable al ser social triqui (habitus triqui).
o El conocimiento local y la pertenencia se actualizan a través de discursos contextualizados que dan forma a la identidad triqui y al habitus culturalmente específico.
Autoridades. En la región alta del territorio triqui (a diferencia de la organización política de la región baja), las comunidades han adaptado el sistema de cabildo municipal, o cabildo indígena, a su dinámica interna, lo cual posibilita una dinámica política más institucional y, por lo tanto, un contexto social de mayor equilibrio.
o Las autoridades son electas para periodos definidos y los cargos municipales son rotativos entre los integrantes de cada comunidad. Dada la relativa solución de los problemas agrarios en esta región, los eventuales conflictos limítrofes no trastocan la actual situación de estabilidad.
o La agencia municipal está integrada por el agente municipal, mayor municipal, secretario, alcalde constitucional (juez penal), capitán de policía, seis regidores; del comisariado de bienes comunales: presidente, secretario, consejo de vigilancia, tesorero y dos vocales.
o En las comunidades, los cargos duran un año y quienes son elegidos para integrarlos son propuestos mediante una asamblea general de comuneros.
o En el trabajo colectivo llamado tequio intervienen mayoritariamente los hombres de la comunidad a partir de que cumplen los 16 años, y es obligatorio y no remunerado. Participar en el tequio brinda prestigio ante la comunidad y se considera como un requisito para la integración de los cargos de autoridad.
o En la región alta, el sistema de cargos ha sufrido importantes transformaciones, como la desarticulación entre el sistema cívico y el religioso.
o La aparición de las iglesias protestantes desempeñó un papel importante en este proceso de desarticulación, aunque se han reducido los conflictos entre las personas de la misma comunidad.
o La mayoría de las comunidades en la región alta son autónomas en tanto que no se establecen relaciones jerárquicas y de imposición de unas sobre otras. Esta configuración sociopolítica regional desplaza toda posibilidad de disputa que esté encaminada al establecimiento de un poder regional por medio del liderazgo.
o Se destaca la trascendencia política y sociocultural de la figura de los comisariados de Bienes Comunales, al aglutinar a diversas comunidades que, por un lado, tienen una dinámica independiente o paralela en términos políticos y, por el otro, confluyen al compartir intereses colectivos: el territorio étnico.
Religión y cosmovisión. El sistema de cargos eclesiástico se estructura en una serie de responsabilidades obligatorias y se fundamenta en el cumplimiento de las festividades de índole religiosa. Está compuesto por un sacerdote, fiscal mayor (sacristán), tres fiscales menores, un fiscal semanario y entre diez y quince mayordomos quienes son los encargados de realizar las fiestas.
Conflictividad. A pesar de ser un grupo relativamente pequeño, cuya población en todo el territorio mexicano apenas supera los 25 mil habitantes, la problemática sociopolítica por la que ha atravesado a lo largo de su historia lo ha colocado en la atención de la opinión pública nacional (conflictos sociales y políticos, la violencia y la persistente lucha por la defensa de su territorio).
o Ahora, como antes, la sociedad triqui suele ubicarse como parte de la región mixteca alta de Oaxaca, de manera que, durante mucho tiempo su historia ha estado entretejida con la de los mixtecos.
o Durante los siglos XVIII y XIX, los triquis fueron objeto de expropiaciones territoriales por parte de mestizos y mixtecos.
o Los conflictos agrarios en el siglo XX continuaron menguando su territorio.
o Hoy en día el territorio triqui abarca 30,503 hectáreas, y está integrado por 5 núcleos agrarios contiguos que, dados los despojos territoriales, corresponden parcialmente con antiguas estructuras clánicas.
El proceso de municipalización de la región triqui implicó una regionalización administrativa y, así, una clara subordinación política de la población, lo que terminó por fragmentar las lealtades internas de todo el grupo etnolingüístico, a la vez que redefinió el carácter asimétrico de las relaciones interétnicas, lo cual se refleja en la falta de concordancia entre las fronteras intraétnicas y las filiaciones político-administrativa.
o San Martín Itunyoso es el cuarto y único municipio donde la administración municipal concuerda con la trayectoria histórica local. Su población es predominantemente triqui y se conformó históricamente a partir de un desprendimiento clánico.
o El pueblo triqui tiene mecanismos de articulación interna derivados de la naturaleza extremadamente compacta de su espacio socio-territorial y de las diversas formas de intercambio que existen entre sus comunidades. Mantienen entre sí relaciones de tipo económico, ritual y parental.
o Los faccionalismos políticos abrieron una brecha entre el área norte y el resto de las comunidades triquis de esta zona baja.
o Las alianzas matrimoniales entre los distintos barrios, que tradicionalmente contribuían a mantener la integridad de los linajes, también se vieron interrumpidas por los conflictos políticos internos.
o En la parte alta, comparativamente mucho menos violentada, se tienen estos mismos mecanismos de articulación.
o Si bien la presencia de grupos protestante, particularmente en la zona alta, no ha significado conflictos internos serios, coyunturalmente, algunos miembros protestantes de las organizaciones sociales creadas en los últimos años han acentuado cierto divisionismo y han propiciado una separación entre el consenso comunitario tomado en asamblea y las nuevas propuestas de gestión social encabezadas por alguna organización.
o Las necesidades económicas, la violencia social y los conflictos políticos, sobre todo en la parte baja, han motivado la residencia temporal o permanente de los triquis en la capital del estado y en otras entidades de la República Mexicana.
o En Copala, y a diferencia de la región alta, el asentamiento era característicamente disperso hasta que los programas gubernamentales de desarrollo, la introducción de la carretera y la presencia de grupos religiosos transformaron el antiguo Chuma’a o centro político y ceremonial.
o Los conflictos y la desestabilización política condujeron a la pérdida de la categoría de municipio en 1948 (ocho años después que en Chicahuaxtla) y a la subordinación de Copala al poder mestizo de Santiago Juxtlahuaca.
o El liderazgo se disputó permanentemente en alianza con fuerzas políticas locales que estuvieron vinculadas con organizaciones y partidos políticos nacionales.
o Aunque no permeadas por el clima de violencia e inestabilidad política, en la región alta también se formaron organizaciones sociales.
o En la zona baja, la organización de la población triqui ha predominado con base en liderazgos que no necesariamente se articulan con la estructura municipal, es decir, quienes gobiernan en la región no son autoridades electas por sus comunidades, como los agentes de policía o los agentes municipales.
o Otra particularidad de esta región es que las dirigencias no se circunscriben a una sola comunidad o barrio, sino que buscan tener influencia en toda la región de Copala. Los liderazgos no tienen un tiempo definido para el ejercicio del poder y sus dirigentes establecen alianzas con los líderes de otras comunidades para alcanzar el poder.
o Es esta lógica política la que explica, a grandes rasgos, los permanentes conflictos en la región.
o La región alta del territorio triqui tiene otro tipo de organización política, al haber adoptado el sistema de cabildo municipal, o cabildo indígena.
o Dada la relativa solución de los problemas agrarios en esta región, los eventuales conflictos limítrofes no trastocan la actual situación de estabilidad.
o A diferencia de los copalas, la mayoría de las comunidades en la región alta son autónomas en tanto que no se establecen relaciones jerárquicas y de imposición de unas sobre otras.
o Esta configuración sociopolítica regional desplaza toda posibilidad de disputa que esté encaminada al establecimiento de un poder regional por medio del liderazgo.
o Sin embargo, algunas comunidades de esta región (particularmente aquellas que administrativamente tienen una categoría menor) están atravesando por un proceso que, paulatinamente, les está otorgando una mayor independencia, porque cada vez tienen más capacidad para interactuar y negociar directamente con las cabeceras municipales.
o El futuro de esta relativa autonomía administrativa, probablemente, entre en conflicto con la modalidad colectiva e incluyente que todas ellas asumen como segmentos de una misma unidad territorial.
o Con todo, la dinámica local tampoco es inmune a los acontecimientos políticos que se suscitan fuera de las comunidades. En la región alta, el magisterio local constituye el eslabón idóneo para canalizar intereses en ambas direcciones.
o Algunas personas, apoyadas por ciertos sectores de la comunidad magisterial, han buscado establecer alianzas con organizaciones políticas externas para concentrar recursos que permitan obtener algún tipo de representación y legitimidad en sus respectivas comunidades.
o Algunas de estas alianzas se han dado con la izquierda radical, otras en cambio, con el gobierno municipal y estatal.
De acuerdo con Data México (Secretaría de Economía del Gobierno Federal),[31] el municipio de San Martín Itunyoso:
Tenía en 2020 una población de 2,749 habitantes (1,498 mujeres y 1,251 hombres)[32].
La población de 3 años y más que habla al menos una lengua indígena fue 2.19 mil personas, lo que corresponde a 79.6% del total de la población.
Las lenguas indígenas más habladas fueron Triqui (2,061 habitantes), Mixteco (118 habitantes) y Tarasco (3 habitantes).
En 2020, los principales grados académicos de la población secundaria (482 personas o 38.4% del total), primaria (419 personas o 33.4% del total) y preparatoria o bachillerato general (264 personas o 21.1% del total).
La tasa de analfabetismo fue 30.4% (25%hombres y 75% mujeres).
Por cuanto hace a la Agencia, de acuerdo con la sentencia reclamada, se localiza en la zona montañosa (entre 2,300 y 2,388 metros sobre el nivel del mar), a 7.1 kilómetros de la cabecera municipal y cuenta con una población (a 2020) de 824 habitantes (427 mujeres y 397 hombres), y es mayoritariamente indígena (99%).
De acuerdo con la sentencia reclamada, de sus propios precedentes se identificó el siguiente método para elegir en AGC a los respectivos agentes municipales[33]:
Característica | Elección | |||
Periodo 2020 | Periodo 2021 | Periodo 2022 | Periodo 2023-2025 | |
Convocante | Agente municipal | |||
Duración del cargo | 1 año | 1 año | 1 año | 3 años |
Cargos |
| Agente municipal (propietario y suplente) Regidor de hacienda Regidor de obras Síndico municipal Síndico municipal segundo Tesorero Secretario Jefes de policía Mayor de vara Mayor de vara segundo Alcalde Alcalde segundo Alcalde suplente Auxiliares de alcalde Secretaria de alcalde Primer juez de vara Segundo juez de vara | ||
Celebración | 10/noviembre/2019 | 25/noviembre/2020 | 5/diciembre/2021 | 16/octubre/2022 |
Firmantes del acta | Integrantes de la mesa de debates y autoridades municipales salientes | |||
Método de votación |
| Opción múltiple | Ternas |
|
Órgano comunitario electoral | Mesa de debates (presidente, secretario y 2 escrutadores) | |||
Participación | 367 de 722 | 355 de 500 | 420 de 825 | 467 de 824 |
De acuerdo con las sentencias emitidas por esta Sala Xalapa:
Expediente SX-JDC-56/20211. El 7 de diciembre de 2010, el Consejo General del entonces Instituto Electoral de Oaxaca, declaró inválida la AGC, y, posteriormente, se declaró la inexistencia de condiciones para realizar la elección extraordinaria.
SX-JDC34/2017 y SX-JDC-35/2017, acumulados. Se confirmó la validez de la AGC, cuestionada por una indebida modificación del SNI, vulneración a la universalidad del voto al haberse excluido a la Agencia, violencia política hacia las mujeres.
SX-JDC-117/2020. Se confirmó la validez de la elección municipal. Se destaca que se adujo la vulneración al principio de universalidad del sufragio, al haberse realizado sin la participación de la población de la Agencia. Conforme con tal fallo:
o De las reuniones de trabajo realizadas entre la cabecera y la Agencia, se advirtió que la tensión entre ambas comunidades se centró básicamente en dos temas: a) el respeto al derecho a votar y ser votados de la agencia municipal; y b) su derecho a participar administrativamente y recibir los recursos económicos federales que le corresponden.
o La agencia municipal había iniciado un proceso de segregación del municipio, ya que algunos de sus miembros solicitaban separarse; sin embargo, otros pedían la reincorporación al municipio.
SX-JG-99/2023. Se confirmó la sentencia del TEEO que declaró existente la omisión del presidente municipal de expedir la documentación necesaria para la acreditación del agente municipal electo en la AGC de 16 de octubre de 2022.
SX-JDC-415/203 y SX-JDC-422/2024. Se confirmó la sentencia del TEEO que declaró inexistente la omisión del pago de dietas al tercero interesado en su calidad de agente municipal, así como proporcionarle recursos materiales y humanos, dado que era una decisión que correspondía a la AGC.
3/diciembre/2021. Xochixtlán, el pueblo triqui que lleva 16 años sin recibir recursos. San José Xochixtlán, comunidad de la región Triqui Alta, no recibe dinero del Presupuesto de Egresos de la Federación desde hace 16 años, tiempo en que su población ha sobrevivido de cooperaciones y de remesas. Además de dejar obras inconclusas, el municipio dejó de entregar desde 2005 los recursos federales de los ramos 28 y 33, fondos tres y cuatro; esto generó un conflicto que ha llevado a los pobladores de Xochixtlán a emprender acciones legales y a realizar protestas en las que han llegado a arriesgar la vida (https://es-us.noticias.yahoo.com/xochixtl%C3%A1n-pueblo-triqui-16-a%C3%B1os-111141264.html).
20/octubre/2023. Planean eliminar poderes en San Martín Itunyoso, Oaxaca. El secretario de Gobierno del estado, Jesús Romero López, informó que solicitará al Congreso local la desaparición de poderes en el municipio de San Martín Itunyoso, ubicado en la región de la Mixteca, luego de que el pasado martes fue asesinado el síndico Andrés Guzmán Rodríguez, junto con su esposa e hija; aseguró que este triple homicidio se debió a conflictos políticos (https://www.jornada.com.mx/2023/10/20/estados/032n3est).
30/noviembre/2023. Extinguen 3 ayuntamientos en Oaxaca por ingobernabilidad. San Martín Itunyoso, San Antonio Nanahuatípan y Asunción Ocotlán fueron los tres ayuntamientos que el Congreso de Oaxaca extinguió por ingobernabilidad y ausencia de autoridades. En tanto, en el Municipio de San Martín Itunyoso, perteneciente al distrito de Tlaxiaco, se aprobó la desaparición del Ayuntamiento electo para el periodo 2022-2024, luego de que los integrantes del Cabildo lo solicitaran ante los diversos problemas políticos y sociales graves existentes al interior, así como la carencia de obras (https://www.reforma.com/extinguen-3-ayuntamientos-en-oaxaca-por-ingobernabilidad/ar2719421).
28/diciembre/2023. Oaxaca de Juárez, Oax. 28 de diciembre de 2023.- Tras 17 años de no recibir sus participaciones municipales del Ramo 28 y Fondo IV con el acompañamiento de la Secretaría de Gobierno (Sego), el miércoles 27 de diciembre, la agencia municipal San José Xochixtlán recibió de su cabecera municipal San Martín Itunyoso los recursos que le corresponden (https://www.oaxaca.gob.mx/sego/con-intermediacion-de-sego-resuelven-san-martin-itunyoso-y-san-jose-xochixtlan-anejo-conflicto/).
2/enero/2025. Tensa, situación en San José Xochixtlán. Los habitantes desconocen a José Tereso Cruz, quien ha gobernado durante cinco años, y piden el reconocimiento de nuevas autoridades (https://imparcialoaxaca.mx/los-municipios/tensa-situacion-en-san-jose-xochixtlan/#google_vignette).
4/enero/2025. Eligen agente municipal en San José Xochixtlán. Autoridades tradiciones nombradas por el sistema de usos y costumbres de San José Xochixtlán, Tlaxiaco, decidieron tomar las instalaciones de su agencia, debido a que en cinco años no fueron convocados a asamblea para determinar al nuevo agente que gobernaría la población, ya que dijeron que José Tereso Cruz Reyes pretendía perpetuarse en el cargo y hacía caso omiso a los reclamos de la población para nombrar al nuevo representante del lugar; señalan que justificaba su representación con documentos falsos para continuar en el cargo. Durante la asamblea comunitaria, fueron nombrados como nuevas autoridades de San José Xochixtlán, Constantino Ramírez Ruiz, agente; Faustino Cruz González, agente suplente; Jacinto Flores Bautista, regidor de obras; Delfino González Bautista, regidor de hacienda; Vicente Martínez López, síndico; Filemón Martínez González, sindico segundo; Silverio Martínez Reyes, tesorero, e Israel Domínguez García, secretario; ahora esperan que el Gobierno del Estado brinde el reconocimiento legal a las decisiones de la población. (https://www.nvinoticias.com/oaxaca/general/eligen-agente-municipal-en-san-jose-xochixtlan/169950).
4/febrero/2025. Habitantes de San José Xochixtlán protestan en el Palacio de Gobierno. Un grupo de pobladores de San José Xochixtlán, agencia de San Martín Itunyoso, se manifestaron este martes frente al Palacio de Gobierno, exigiendo la intervención de la Secretaría de Gobierno para resolver un conflicto interno en su comunidad. Los inconformes denunciaron que dirigentes del Consejo de Defensa de los Derechos del Pueblo (CODEP) buscan imponer a un agente municipal afín a su organización, con la intención de beneficiarse de los recursos públicos destinados a la localidad (https://libertad-oaxaca.info/habitantes-de-san-jose-xochixtlan-protestan-en-el-palacio-de-gobierno/ y https://www.adnsureste.info/autoridades-de-san-jose-xochixtlan-senalan-al-codep-como-una-organizacion-parasita-que-ha-vivido-de-la-comunidad-1000-h/).
9/junio/2025. Exhorta Congreso a Sego para convocar elecciones en San Martín Itunyoso. El diputado local del distrito de Tlaxiaco y presidente de la comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios, Mauro Cruz Sánchez, informó que el Congreso local exhortó a la Secretaría de Gobierno (Sego), para avanzar en la solución de los conflictos políticos de la Mixteca y el resto de la entidad, en cuyos municipios sean gobernados por Comisionados Municipales, dichas figuran sean reemplazadas por autoridades municipales. Indicó que en el caso de la Mixteca el municipio de San Martín Itunyoso cuenta con Comisionado Municipal, por ello se exhortó a la Sego para que se generen las acciones necesarias para convocar a elecciones extraordinarias y esto permita generar condiciones de gobernabilidad (https://xeouradio.com/exhorta-congreso-a-sego-para-convocar-elecciones-en-san-martin-itunyoso/).
24/septiembre/2025. Bloqueo en la carretera federal 125 por disputa de recursos en San José Xochixtlán. Habitantes de la comunidad de San José Xochixtlán, en la Región Triqui Alta, mantienen este martes un bloqueo sobre la carretera federal 125, a la altura de la desviación hacia la población, en protesta por la negativa de autoridades de San Martín Itunyoso para entregar los recursos correspondientes a los ramos 28 y 33. De acuerdo con los manifestantes, dichos fondos están destinados a obras municipales y su entrega corresponde a la autoridad local de San José Xochixtlán. Señalaron que, pese a la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO), que acreditó a José Tereso Cruz Reyes como agente municipal legítimo, el comisionado de San Martín Itunyoso se ha negado a liberar los recursos (https://libertad-oaxaca.info/bloqueo-en-la-carretera-federal-125-por-disputa-de-recursos-en-san-jose-xochixtlan/ y https://www.meganoticias.mx/salina-cruz/noticia/bloqueo-carretero-cumple-2-dias-exigen-reconocimiento-de-autoridades/666818).
El artículo 2º de la Constitución general reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a su autonomía para, entre otros aspectos, elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes para sus propias formas de gobierno interno, lo cual, desde luego, y en atención a su derecho al autogobierno, a determinar la revocación del mandato de esas autoridades.
La interculturalidad atiende al reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí, pero, igualmente, válidas.
Es criterio de este TEPJF que el estudio de los casos relacionados con los derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas debe hacerse a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.[34]
Tal doctrina judicial implica atender las instituciones y reglas vigentes del SNI de una comunidad o pueblo originario, identificando sus normas, principios, instituciones y características propias, para, a partir de ello, examinar los hechos enjuiciados.
De lo indagado y asentado en este Anexo, es dable advertir diversos elementos respecto del contexto en el cual, se dio la controversia derivada de la pretensión de revocarle el mandato al tercero interesado.
Al efecto, se observa que ha existido un conflicto entre la cabecera municipal y la Agencia, en la medida que, primero, no se permitía a la población de ésta participar en la elección del ayuntamiento (al menos entre 2011 y 2017), aun cuando se realizaron diversas negociaciones.
Posteriormente, se dio un conflicto de, al menos 16 años, debido a que el ayuntamiento dejó de proporcionarles a la Agencia los respectivos recursos de sus participaciones municipales del Ramo 28 y Fondo IV. Problemática que culminó con la desaparición del ayuntamiento (declarada por el Congreso del Estado) y la intervención de la Secretaría General de Gobierno local.
Es de destacar, que el Congreso del Estado declaró la extinción del ayuntamiento del Municipio a petición de quienes lo integraban, debido a la situación de ingobernabilidad, graves problemas políticos y sociales, así como por la carencia de obras. Si bien se declaró la extinción del ayuntamiento del periodo 2022-2024, no se tiene evidencia de que se hubiera realizado la correspondiente elección municipal, a grado tal que, conforme con las constancias de autos, la administración del Municipio está a cargo de un comisionado municipal provisional.[35]
También se tiene registro de que el tercero interesado promovió sendas cadenas impugnativas en contra de las omisiones del presidente municipal de entregarle su acreditación, así como de otorgarle una remuneración (dieta), recursos materiales y humanos (esto último se terminó desestimando, al considerarse que tal cuestión era una decisión de la AGC del Municipio).
Por cuanto hace, específicamente, a la Agencia, adoptó el sistema de cabildo municipal o indígena con una duración de los cargos edilicios de 1 año, con la intención de posibilitar una dinámica política más institucional y de mayor equilibrio social. Esto se hace patente, porque se carece de elementos y antecedentes de conflictos derivados de las AGC de elección del agente municipal y el resto de los integrantes del Cabildo.
A partir de las constancias de autos, así como del dicho de las partes, se advierte que el tercero interesado se ha desempeñado como agente municipal en las siguientes AGC al menos desde 2019 (salvo el periodo de 2020).
Diversas notas periodistas, dan cuenta con la inconformidad de una parte de la población de la comunidad de la Agencia, derivada de la permanencia del tercero interesado como agente municipal, así como, por supuestamente, no ser convocados a AGC, hacer caso omiso de los reclamos de esa población y no rendir cuentas del manejo de los recursos.
De esta forma, el 15 de diciembre de 2024, se acordó dar por terminado de manera anticipada el mandato del tercero interesado, y se procedió al nombramiento de las nuevas autoridades para el 2025, resultando electo el actor como agente municipal.
En la AGC de 19 de enero,[36] se hizo constar el incumplimiento a los acuerdos de la anterior AGC por parte de quienes formaban parte de la autoridad de la Agencia, al no haber acudido al acto de entrega-recepción.
Por ello, se decidió invitar al delegado de paz social del distrito 07, para presenciar el desarrollo de la AGC y escuchar las inquietudes de las personas vecinas. Asimismo, se le solicitó al referido delegado que diera seguimiento, entre otras cuestiones, a la acreditación de las nuevas autoridades de la Agencia.
De acuerdo con algunas notas informativas, otra parte de la población de la Agencia se ha manifestado a favor de la permanencia del tercero interesado, y en manifestaciones solicitaron al Gobierno del Estado su intervención para resolver el conflicto, al denunciar que una organización ajena a su comunidad pretende imponer un agente municipal que le sea afín, para beneficiarse de ello.
Posteriormente, se emitió la convocatoria a las AGC de 23 de marzo, para tratar, nuevamente, la ratificación o revocación del tercero interesado como agente municipal, y, de ser el caso, para la elección de un nuevo agente.
De acuerdo con la respectiva acta,[37] se acordó (130 votos) la revocación de mandato de manera anticipada del tercero interesado, y se hizo contar que a las 12:47 horas, al conocer el resultado, tal tercero interesado abandonó el recinto de la AGC, sin antes entregar los sellos oficiales y las pertenencias de la Agencia.
En la AGC extraordinaria de esa misma fecha, se eligió al actor como agente municipal,[38] por lo que la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno del Estado, le emitió la correspondiente acreditación.
También se tiene información de que, con motivo de la sentencia reclamada, habitantes de la Agencia bloquearon una carretera en protesta por la negativa de las autoridades del Municipio de entregar los recursos de los ramos 28 y 33, así como por la falta de reconocimiento del tercero interesado como agente municipal.
En ese contexto, si bien conforme con la organización social y cultura triqui, la Agencia, como población del Municipio, puede considerarse como un clan,[39] y a pesar de contar con mecanismos de articulación interna y de estar localizada en la zona alta (tradicionalmente, menos conflictiva), parece que sí se ha visto afectada por los faccionalismos políticos, que se reflejaron en el conflicto con la cabecera municipal,[40] y ahora, por la permanencia y actuación del tercero interesado como agente municipal.
Todo lo anterior es relevante para el asunto, porque, parte de la problemática y conflictividad en la Agencia (a su interior y con el Municipio), es por el manejo de los recursos provenientes de las respectivas partidas federales, cuando, en contraste la población triqui de esa región tiene muy altos niveles de marginación y rezago social, pues el 97.5%, se encuentra en una situación de pobreza, de la cual, el 77.2% es extrema, y el 20.4%, moderada.[41]
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas. Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. Colaboró: Frida Cárdenas Moreno.
[2] Las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden al presente año de 2025, con excepción hecha, de aquellas en las que se señale otra anualidad.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, inciso f, 83, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios.
[4] Artículo 17, apartado 4, de la Ley de Medios.
[5] Con fundamento en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, incisos a) y b), 13, apartado 1, inciso b), y 18, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] Al no contabilizarse 13 y 14 de septiembre por ser sábado y domingo.
[7] Jurisprudencias 4/2012. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.
Jurisprudencia 12/2013. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[8] Conforme con el acta de la AGC de 10 de noviembre de 2019, en la que se hace constar que el tercero interesado era el agente municipal (foja 252 del cuaderno accesorio).
[9] Fojas 273 a 276 del cuaderno accesorio.
[10] Fojas 288 a 291 del cuaderno accesorio.
[11] De acuerdo con el acta (fojas 12 a 14 del cuaderno accesorio), el periodo para el que fue electo, era el de 2022; en tanto que el tercero señala que fue para el periodo 2022-2025, al igual que lo señala la sentencia reclamada, lo cual se trata de un hecho incontrovertido (en términos del artículo 15 de la Ley de Medios).
[12] Fojas 140 a 147 del cuaderno accesorio.
[13] Fojas 152 a 154 del cuaderno accesorio. Conforme con el acta de la AGC de 16 de octubre de 2022, aun cuando esa AGC se celebró con motivo de la elección del cabildo que fungiría en el periodo de 2023, se determinó que el tercero interesado se desempeñaría por un periodo de 3 años (2023-2025).
[14] Fojas 160 a 165 del cuaderno accesorio.
[15] Fojas 166 a 169 del cuaderno accesorio.
[16] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[17] Conforme con la información del Anexo de esta sentencia, en la cultura triqui los linajes se conforman por todas las personas de ascendencia patrilineal. Varios grupos de distintos linajes, a su vez, forman parte de una estructura clánica territorial (cada población constituye un clan). o San Martín Itunyoso es el cuarto y único municipio donde la administración municipal concuerda con la trayectoria histórica local. Su población es predominantemente triqui y se conformó históricamente a partir de un desprendimiento clánico.
[18] Derivada de que en la región alta, la mayoría de las comunidades son autónomas, en tanto que no se establecen relaciones jerárquicas y de imposición de unas sobre otras.
[19] Jurisprudencia 19/2018. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
Jurisprudencia 37/2016. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14.
[20] En atención a lo manifestado en las demandas que dieron origen a los JDC que ahora se resuelven.
[21] Jurisprudencia 13/2008. COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[22] Jurisprudencia 18/2015. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.
[23] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-55/2018 y SUP-REC-194/2022.
[24] Jurisprudencia 18/2018. COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
[25] Tesis XIII/2016. ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58.
[26] Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-530/2024.
[27] Tesis XXXVIII/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54.
[28] https://sic.gob.mx/ficha.php?table=grupo_etnico&table_id=41
[29] https://atlas.inpi.gob.mx/triquis-etnografia/
[30] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/12593/triquis.pdf
[31] https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/san-martin-itunyoso?populationType=totalPopulation
[32] Los rangos de edad que concentraron mayor población fueron 0 a 4 años (328 habitantes), 5 a 9 años (322 habitantes) y 10 a 14 años (309 habitantes). Entre ellos concentraron el 34.9% de la población total.
[33] Con la excepción de que respecto a la duración del cargo existe divergencia entre las partes en cuanto a ello.
[34] Jurisprudencia 19/2018. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[35] Incluso, hay un exhorto por parte del Congreso del Estado de junio, para que avanzar en la solución de los conflictos de la zona mixteca cuyos municipios son gobernados por comisionados municipales, a través de generar las condiciones para que en el Municipio, entre otros, se convoque a elecciones extraordinarias.
[36] Fojas 152 a 154 del cuaderno accesorio. Conforme con el acta de la AGC de 16 de octubre de 2022, aun cuando esa AGC se celebró con motivo de la elección del cabildo que fungiría en el periodo de 2023, se determinó que el tercero interesado se desempeñaría por un periodo de 3 años (2023-2025).
[37] Fojas 160 a 165 del cuaderno accesorio.
[38] Fojas 166 a 169 del cuaderno accesorio.
[39] Conforme con la información del Anexo de esta sentencia, en la cultura triqui los linajes se conforman por todas las personas de ascendencia patrilineal. Varios grupos de distintos linajes, a su vez, forman parte de una estructura clánica territorial (cada población constituye un clan). o San Martín Itunyoso es el cuarto y único municipio donde la administración municipal concuerda con la trayectoria histórica local. Su población es predominantemente triqui y se conformó históricamente a partir de un desprendimiento clánico.
[40] Derivada de que en la región alta, la mayoría de las comunidades son autónomas, en tanto que no se establecen relaciones jerárquicas y de imposición de unas sobre otras.
[41] Informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social 2025, de la Secretaría de Bienestar del Gobierno de México
chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/974137/20240_San_Marti_n_Itunyoso_2025.pdf