JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-696/2013

ACTORA: EUSTAQUIA COWO

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Eustaquia Cowo, a fin de controvertir la omisión de respuesta del Vocal del Registro Federal de Electores correspondiente a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía y;

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda, así como de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

a) Solicitud de inscripción al Registro Federal de Electores. El diez de julio de dos mil doce, la actora se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 230323, a efecto de realizar el trámite de inscripción al Registro Federal de Electores, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo 1223032309107.

b) Citatorio para aclaración. Por oficio VDRFE/0937/2012, de trece de agosto de dos mil doce, suscrito por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, se le informó a la actora que ya existía un registro con datos distintos, pero referentes a la misma ciudadana, razón por la cual no se generó su credencial.

Con fines aclaratorios, se le requirió para que acudiera a la oficina distrital a corroborar la veracidad de los datos proporcionados.

c) Aclaración de datos personales irregulares. En atención al inciso anterior, la ciudadana se presentó el quince de agosto de dos mil doce, para el desahogo de un cuestionario para la aclaración de datos personales irregulares 84740, mediante el cual se le solicitó que corroborara sus datos.

d) Solicitud de Expedición de Credencial para Votar. El primero de octubre de dos mil trece, la ciudadana acudió al módulo antes mencionado a fin de que le fuera entregada su credencial para votar; sin embargo, se le informó que la misma no había sido generada. Por tal razón, presentó Solicitud de Expedición de Credencial para Votar 1323032322913.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Demanda. El veintidós de octubre del presente año, la ciudadana Eustaquia Cowo se presentó ante la vocalía antes mencionada a interponer, a través del formato que le fue proporcionado para tal efecto, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues, transcurrido el término legal que establece el artículo 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no recibió respuesta alguna a su solicitud de expedición de credencial.

b) Recepción. Mediante oficio JDE/03/VDRFE/1452/2013 de veinticuatro de octubre del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho siguiente, la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 03 de la referida entidad federativa, remitió la demanda, anexos, informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el expediente en que se actúa.

c) Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-696/2013 y turnarlo a su ponencia para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1993/2013, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

d) Radicación, admisión y requerimiento. El treinta y uno de octubre del actual, el Magistrado Instructor ordenó la radicación, admisión de la demanda, así como requerimiento de diversa documentación necesaria para la sustanciación del presente juicio.

e) Cierre de instrucción. En su oportunidad, se tuvo por cumplido el requerimiento dictado el treinta y uno de octubre, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo primero, 79, párrafo primero y 80, párrafo primero, inciso a) y 83, párrafo primero, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Eustaquia Cowo, mediante el cual aduce la violación a su derecho político-electoral de votar, por parte de la Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, al no dar respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Vocal respectiva en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del citado instituto en el Estado de Quintana Roo.

Lo anterior en atención a que, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Vocalías adscritas a las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas son los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, encargados de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por lo que se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 30/2002 de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1]

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan los agravios que estimó pertinentes.

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que la omisión reclamada resulta de tracto sucesivo y se surte de momento a momento, por lo que no ha dejado de actualizarse.

De ahí que, en tanto subsista la violación reclamada, el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se mantiene en permanente actualización.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[2]

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por su propio derecho y en forma individual, con base en lo previsto por los artículos 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electotal.

d) Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, ya que en términos del artículo 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la ciudadana impugna la omisión de resolver la instancia administrativa, lo que impide ejercer su derecho a votar, pues hace patente que a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar, cuya determinación resulta ser definitiva y puede ser cuestionada únicamente ante este órgano jurisdiccional, a través del medio de impugnación que ahora se resuelve.

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento contenido en el artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tampoco se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la ley antes mencionada, por lo tanto, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente fallo.

CUARTO. Precisión del acto reclamado. Previo al estudio del fondo del asunto, cabe precisar que al resolver un juicio ciudadano, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido la ciudadanía al expresar sus conceptos de agravio; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La ciudadana Eustaquia Cowo al interponer su juicio para la protección de los derechos político-electorales, señaló como acto impugnado lo siguiente:

“No he recibido respuesta a mi Solicitud dentro del periodo establecido en el párrafo 5, del artículo 187 del COFIPE (sic).

Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.”

Además, al efecto expresó el siguiente agravio:

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano (sic) mexicano (sic), a pesar de que he realizado todos los actor previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6°. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

En el caso, como se advierte, la actora controvierte la omisión de respuesta a la solicitud de expedición de credencial para votar, por parte de la autoridad señalada como responsable, a pesar de haber cumplido con los requisitos para su obtención, lo que a su juicio resulta violatorio de sus derechos político-electorales, en específico el derecho al voto activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

En este contexto si bien la impetrante combate la falta de respuesta de la responsable, en el presente asunto, lo cierto es que en realidad lo que lesiona sus derechos político electorales es la notificación de veinticuatro de octubre del presente año, de la Opinión Técnica Normativa mediante la cual se declaró improcedente su solicitud.

Lo anterior es así porque de las constancias de autos se desprende que si bien la vocalía responsable no emitió una resolución propiamente dicha en la que de manera fundada y motivada concluyera que era de negarse la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada por Eustaquia Cowo, en realidad con fecha posterior a la presentación del juicio en que se actúa, esto es, el veinticuatro de octubre siguiente, le notificó la Opinión Técnica Normativa, signada por el Secretario Técnico Normativo Alfredo Cid García, mediante la cual se hizo de su conocimiento que la solicitud de expedición de credencial para votar resultó improcedente, por considerar irregulares los datos personales que proporcionó.

De acuerdo a lo anterior y toda vez que, para analizar el reclamo de la actora basta con que el vocal responsable, haya notificado a la actora la improcedencia de su trámite, y la correspondiente negativa de expedición de la credencial para votar con fotografía, para que el acto sea el que resulta contrario a sus intereses, pues dicha negativa constituye un impedimento para el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Además, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 220 y 221 de los Lineamientos Generales para la depuración del padrón electoral, la opinión técnica-normativa es un acto intraprocedimental, a cargo de la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores, que debe formalizarse a través de una resolución que dicte la vocalía ante la que se haya solicitado el trámite correspondiente, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, el oficio JDE/03/VRDE/1471/2013, mediante el cual se le notificó la determinación de la autoridad que lesiona los derechos político-electorales de la enjuiciante, es la que ha de tenerse como acto reclamado en el presente juicio, pues fue a través de dicha notificación que se le comunicó la negativa de expedición de la credencial para votar con fotografía.

QUINTO. Estudio de fondo. Por lo anterior, la litis se constriñe en resolver si tal determinación que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, es violatoria de los derechos político-electorales de la actora.

En concepto de esta Sala Regional, el agravio, suplido en su deficiencia, resulta sustancialmente fundado, acorde con las consideraciones siguientes:

De acuerdo con los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es prerrogativa y obligación de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.

Para ejercer ese derecho, los ciudadanos, además de cumplir los requisitos previstos por el artículo 34 Constitucional, deben satisfacer los establecidos para tal efecto por las leyes electorales; a saber, estar inscritos en el padrón electoral y contar con la credencial para votar con fotografía, tal como se dispone en el artículo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese contexto, en el artículo 180, párrafos 1 y 2 del código en comento, el legislador impuso a los ciudadanos las obligaciones de acudir a las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral para solicitar, previa identificación, su credencial para votar con fotografía.

De los preceptos invocados se desprende que si el ciudadano acude de manera personal al Módulo de Atención Ciudadana del Instituto Federal Electoral correspondiente, con el objeto de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía, demuestra ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, y acredita su identidad mediante documento expedido por una autoridad, es claro que cumple con los requisitos que constitucional y legalmente está obligado a satisfacer para ejercer el derecho al sufragio. De ahí que si la autoridad no advierte que el ciudadano solicitante se encuentra suspendido en el goce de tal derecho, por no existir situación jurídica que se lo prohíba, no puede negarle el documento necesario para ejercerlo.

Sin que pase inadvertida, la circunstancia de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sea la encargada de elaborar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, para cuya conformación debe constatar que no existan duplicidades, en aras de dotar de confiabilidad a esos instrumentos, lo que se garantiza a través de diversos mecanismos de depuración y actualización, tendentes a asegurar que cada ciudadano aparezca registrado solo una vez. Por ende, si no se acredita plenamente que el ciudadano ya cuenta con un registro previo, agotando la totalidad de las medidas establecidas para poder llegar a esa conclusión, entonces no se justifica la negativa de expedir la credencial para votar.

Ahora bien, en el asunto que se analiza, el diez de julio de dos mil doce, la actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana 230323 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, a efecto de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía.

Para cumplir con los requisitos para obtener su credencial para votar, estipulados en el artículo 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de las constancias que obran en autos se desprende que la impetrante cumplió con los mismos, pues presentó los documentos idóneos para realizar el trámite, como lo son, comprobante de domicilio, así como carta de naturalización 00747, expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores el trece de abril de dos mil doce, con lo que acreditó su nacionalidad mexicana, por último, estampó su firma y huellas dactilares.

Cabe mencionar que, de acuerdo a lo anterior, la ciudadana cumplió con las exigencias para obtener la nacionalidad mexicana estipulada en el artículo 30, apartado b), fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; también lo hizo con los requisitos para ser ciudadana mexicana, señalados en el artículo 34 de nuestra Carta Magna, por lo que como tal, debe contar con todos los derechos y obligaciones concernientes.

En este contexto, la misma autoridad, estimó que la ciudadana Eustaquia Cowo, al efectuar el diez de julio de dos mil doce, su trámite de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, proporcionó datos diferentes respecto a un registro previo existente en el propio padrón, a nombre de Eustaquia Cobos Carrillo, registro primigenio que la responsable atribuye a la ahora actora.

Con base en lo anterior, la multicitada autoridad determinó que se requería efectuar la etapa de “aclaración de los datos del trámite por el ciudadano (sic)”, por lo que el dieciséis de agosto de dos mil doce, se le aplicó a la ciudadana, el “cuestionario para aclaración de datos personales irregulares”, el cual para mayor abundamiento se pone a la vista a continuación.

A partir de lo anterior, la responsable estimó que la actora no acreditó la variación de los datos que proporcionó en el trámite de diez de julio de dos mil doce, por lo que emitió un dictamen jurídico que determinó como irregulares los datos personales y el trámite de Eustaquia Cowo, y consideró procedente rechazar el trámite y cancelar la generación de la credencial para votar con fotografía, así como excluir el registro de Eustaquia Cobos Carrillo del padrón electoral.

Con base en dicho dictamen, la Dirección Técnica Normativa emitió la determinación de veintidós de octubre de dos mil trece, en la que refirió que los datos proporcionados por Eustaquia Cowo y los contenidos en el registro localizado en el Padrón Electoral con clave de elector CBCRES44110223M300, presentaban diferencias tales como apellido paterno y entidad de nacimiento, tal y como se aprecia en la siguiente tabla:

 

NOMBRE

APELLIDO PATERNO

APELLIDO MATERNO

AÑO

MES

DÍA

ENTIDAD

TRÁMITE

EUSTAQUIA

COWO

XX

1944

NOVIEMBRE

02

DISTRITO FEDERAL

REGISTRO

EUSTAQUIA

COBOS

CARRILLO

1944

NOVIEMBRE

02

NATURALIZADA

Por lo que, la autoridad responsable estimó que la hoy actora se ubicó en el supuesto de contar con más de un registro en el Padrón Electoral; de ahí que al no tener certeza de cuáles eran sus datos verdaderos, dio por concluido el trámite, declarando improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.

Al respecto, esta Sala estima que tales argumentos resultan insuficientes para negar la expedición de la credencial solicitada, pues si bien es cierto que de las constancias se advierte que la ciudadana ya contaba con un registro anterior al realizado el diez de julio de dos mil doce, también lo es que la autoridad señalada como responsable, a fin de aclarar la situación registral de la hoy actora, aplicó un cuestionario, mismo que como su título lo dice, sirve para aclarar datos irregulares, situación que en el caso aconteció, pues la actora acreditó cuales eran sus datos correctos, apoyándose para ello en documentos expedidos por una autoridad.

De dicho cuestionario, se puede advertir que la ciudadana acreditó y sustentó sus datos con la carta de naturalización 00747, además mencionó que si bien por desconocimiento, anteriormente utilizó otros, lo cierto es que los correctos eran los del trámite del diez de julio de dos mil doce, por lo que a juicio de esta Sala, dicho cuestionario cumple con el objetivo de demostrar los datos correctos de la ciudadana, y en consecuencia, lo procedente será otorgarle su credencia para votar a la ciudadana.

Además, como ya se dijo, la ciudadana ha cumplido puntualmente con los requisitos y trámites estipulados en el artículo 180, apartados 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como son: la solicitud de su credencial para votar ante el módulo correspondiente a su domicilio, identificarse con los documentos necesarios como carta de naturalización y comprobante de domicilio, además de estampar su firma y huellas dactilares.

No pasa inadvertido para esta Sala, que la única intención de la ciudadana es la obtención de su credencial para votar con fotografía, para con ella estar en aptitud de ejercer sus derechos político-electorales, pues a la fecha ha cumplido con todos los requisitos, trámites y citatorios requeridos por la autoridad responsable, todo ello con el propósito de acreditar y validar los datos que proporcionó, y con ello la autoridad se encuentre en posibilidad de entregarle su credencial para votar con fotografía, por lo que indebidamente le negó su expedición.

No debe perderse de vista que es la autoridad electoral, a la que corresponde actuar con certeza en los trámites que soliciten los ciudadanos respecto a los movimientos en el padrón electoral, además de que cuenta con la posibilidad, de determinar los documentos correctos que deben ser incorporados en el padrón electoral, a fin de que los ciudadanos aparezcan registrados en el mismo una sola vez.

Por lo tanto, no resulta válido que la Vocalía respectiva haya determinado rechazar el trámite de la actora, porque en apariencia, la ciudadana presentó datos inciertos o incorrectos a partir de que se detectó un registro anterior en la base del padrón electoral, pues al respecto realizó las diligencias que consideró necesarias para la aclaración de los mismos, y como ya se dijo, la actora presentó los documentos idóneos para corroborar cuales eran los datos correctos.

Siendo que la autoridad pudo depurar en el padrón electoral el registro incorrecto y dejar uno solo acorde a la documentación presentada por la ciudadana y no negar el trámite solicitado, de acuerdo a las acciones que le permitieron aclarar la verdadera situación de la ciudadana.

Ahora bien, no debe perderse de vista que la única razón por la que resulta dable negar una credencial para votar con fotografía, se surte cuando se encuentra plenamente acreditado que no cumple con los requisitos exigidos constitucional y legalmente, no así en aquellos casos en los que la expedición de la citada credencial pueda ocasionar una duplicidad, sin que de ello obre prueba plena que justifique la negativa.

En ese tenor, resulta evidente que la autoridad actuó de forma incorrecta, pues en todo caso, debió agotar las diligencias normativas necesarias para dilucidar la incertidumbre generada por el presunto registro previo, dado que la autoridad responsable está obligada a allegarse de los elementos que estime conducentes para determinar, en su caso, cuál de los datos que tiene a la vista son los que realmente corresponden al ciudadano, cumpliendo así, tanto con su obligación de preservar que no haya duplicidad de registros, como la de garantizar el derecho ciudadano al voto de los ciudadanos implicados, el cual se ejerce, precisamente, con el documento oficial en comento.[3]

En ese orden, la autoridad administrativa electoral debe atender al hecho de que cuando se trate de un derecho fundamental, como es el derecho a votar, la interpretación de la norma debe hacerse en el sentido de garantizar el ejercicio pleno del mismo, por lo que su aplicación ha de realizarse en la forma más favorable, acorde con el principio pro persona, reconocido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, si la autoridad responsable advirtió que era necesario, aun después de aplicar el cuestionario multicitado, seguir verificando los datos de la ciudadana Eustaquia Cowo, debió entonces efectuar lo conducente para esclarecer la incertidumbre producida por el supuesto registro duplicado y no negarle la credencial para votar, fundando su determinación solo en el hecho de que los datos del trámite de dicha ciudadana eran irregulares.

En razón de todo lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional federal, existe causa suficiente para revocar la determinación impugnada, dado que ha quedado evidenciado que la autoridad debió realizar diversas actuaciones a fin de aclarar la irregularidad que detectó. Por lo tanto, lo conducente será ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, que en un plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para regularizar el registro de la ciudadana Eustaquia Cowo, y en su caso, de no advertir una causa de improcedencia del registro, ordenar la entrega inmediata de su credencial para votar con fotografía.

De igual forma, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional del debido cumplimiento dado a este fallo dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, adjuntando los documentos que así lo acrediten.

Por último se exhorta a la autoridad para que en lo sucesivo, en los trámites de expedición de credencial para votar con fotografía, sea diligente y los realice de manera pronta y expedita, a fin de no vulnerar el derecho de los ciudadanos a obtener su credencial para votar con fotografía, pues no pasa inadvertido para esta Sala, que la ciudadana inició su primer trámite el diez de julio de dos mil doce, y al no recibir respuesta alguna presentó la instancia administrativa el primero de octubre de dos mil trece, a la que transcurrido el término legal establecido por la ley, tampoco recibió respuesta, de tal manera que fue hasta el veinticuatro de octubre, que se le notificó a la actora la improcedencia de su solicitud.

Por lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se REVOCA la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, contenida en el oficio JDE/03/VRFE/1471/2013.

SEGUNDO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, que en un plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias para regularizar el registro de la ciudadana Eustaquia Cowo, y en su caso, de no advertir una causa de improcedencia del registro, ordene la entrega inmediata de su credencial para votar con fotografía.

TERCERO. La responsable deberá informar del cumplimiento del presente fallo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a la actora en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo; por oficio con copia certificada del presente fallo a: 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Junta Distrital mencionada, 2. A la Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Distrital; y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

 


[1] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, Pág. 295-297.

[2] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, Páginas 478-479.

[3] Al respecto, véase la jurisprudencia 37/2009, de rubro: CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR”, consultable en las páginas 165 y 166, de la Compilación 1997-2012 – Jurisprudencia y tesis en materia electoral, editada por este Tribunal Electoral.