SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-696/2017 Y SX-JDC-697/2017 ACUMULADOS
ACTORES: ABEL AGUILAR CORONA Y OTROS, ISIDRO ROBLES BAUTISTA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por los siguientes ciudadanos:
No. | Expediente | Actores |
1 | SX-JDC-696/2017 | Abel Aguilar Corona y otros[1] |
2 | SX-JDC-697/2017 | Isidro Robles Bautista y otros[2] |
Quienes que se ostentan en el primer juicio como ciudadanos de la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, perteneciente al municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, y en el segundo en su carácter de autoridades de la mencionada Agencia y como ciudadanos indígenas de dicho lugar.
Actores que impugnan la resolución de trece de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del estado de Oaxaca,[3] en los expedientes JDC/93/2017 y JDC/94/2017 que ordenó a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec para que en un plazo de diez días hábiles, depositaran a la cuenta bancaria del Fondo para la administración de Justicia de ese Tribunal, los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Sobreseimiento por falta de firma.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad.
En el presente asunto, esta Sala decide desestimar la pretensión de los actores; ello, en virtud de que sus alegaciones no están inmersas de manera directa e inmediata con los derechos político-electorales de votar, ser votado, en las modalidades de acceso, ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país, ni el derecho de afiliación, o algún otro derecho fundamental relacionado con los anteriores, sino con un incremento de los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, perteneciente al municipio de San Miguel Quetzaltepec, así como la forma o conducto para materializar la entrega los recursos de los ramos 28 y 33, lo cual escapa del ámbito de competencia de esta Sala Regional, pues no forma parte del derecho electoral.
De lo narrado por los actores, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Asamblea para la elección de concejales. El tres de noviembre de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la Asamblea General Comunitaria para elegir concejales integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, para el periodo 2017, el cual se rige por sistemas normativos internos.
2. Sesión de cabildo para asignar regidurías y comisiones. El tres de enero de dos mil diecisiete, se realizó la asignación de regidurías y comisiones del referido Ayuntamiento.
3. Solicitud de revisión de la asignación de recursos municipales. Mediante escrito de quince de abril del actual, el Agente Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán solicitó al Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec, la revisión de la asignación de los recursos de los ramos 28 y 33.
4. Solicitud de suspensión de recursos al Ayuntamiento. Mediante escrito de ocho de junio de la presente anualidad, el Agente Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán solicitó a la Secretaría de Finanzas del estado de Oaxaca, la suspensión de la ministración de recursos al citado Ayuntamiento, hasta en tanto no se resuelva el adeudo de los recursos a la mencionada Agencia.
5. Solicitud de recursos municipales. Por escrito de la misma fecha, el referido Agente Municipal solicitó al Gobierno del estado de Oaxaca, la entrega de los recursos que corresponden a la Agencia San Juan Bosco Chuxnabán.
6. Minuta de acuerdo. El veinte de junio del año en curso, se llevó a cabo una reunión en las instalaciones de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno, en la que participaron representantes del municipio de San Miguel Quetzaltepec y de la Agencia de San Juan Bosco Chuxnabán, y acordaron que el municipio llevaría las peticiones y propuestas a la Asamblea General Comunitaria para tomar acuerdos, y que el resultado se informaría en la siguiente reunión.
7. Asamblea General Comunitaria. El veintiséis de junio del presente año, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria en la que se determinó asignar a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán la cantidad de $33,000.00 (treinta y tres mil pesos 00/100 M.N.) mensuales correspondientes al ramo 28 y $1300,000.00 (un millón trescientos mil pesos 00/100 M.N.) del ramo 33.
8. Juicio ciudadano local. El veinte de julio del presente año, los ahora actores presentaron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que reclamaron la entrega de recursos económicos para la referida Agencia Municipal.
9. Resolución del Tribunal local. En virtud de lo anterior, el trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió resolución en los expedientes JDC/93/2017 y JDC/94/2017 en la que ordenó a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec para que en plazo de diez días hábiles, depositaran a la cuenta bancaria del fondo para la administración de Justicia de ese Tribunal, los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán.
10. Dicha resolución les fue notificada a los actores el veintidós de septiembre de la presente anualidad.
11. Demandas. El tres de octubre del año en curso, Abel Aguilar Corona y otros, así como Isidro Robles Bautista y otros, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local, a fin de combatir la sentencia emitida por dicha autoridad.
12. Recepción y turno. El dieciséis de octubre del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, el informe circunstanciado y demás constancias relativas a los juicios que remitió la autoridad responsable; el mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-596/2017 y SX-JDC-597/2017 turnarlo a la ponencia a su cargo.
13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó y admitió los presentes medios de impugnación, y al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción en los juicios, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promueven diversos ciudadanos de la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, perteneciente al municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Es procedente acumular los medios de impugnación que nos ocupan por las razones que se expresan a continuación.
17. El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.
18. Por su parte, el artículo 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.
19. El mismo precepto señala que dicha figura jurídica se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio en forma conjunta.
20. En el caso, en ambos juicios se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia de trece de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JDC/93/2017 y JDC/94/2017 en la cual ordenó a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec para que en plazo de diez días hábiles, depositaran a la cuenta bancaria del fondo para la administración de Justicia de ese Tribunal, los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán.
21. En suma, al existir identidad en la autoridad señalada como responsable, lo procedente es acumular los medios de impugnación para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.
22. Por lo tanto, se acumula el expediente SX-JDC-697/2017 al diverso SX-JDC-696/2017, por ser este último el más antiguo.
23. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
24. Esta Sala Regional considera que, debe sobreseerse en el juicio respecto de los siguientes ciudadanos:
ACTORES QUE NO FIRMARON LA DEMANDA | |||
SX-JDC-696/2017 | |||
1. | Adán Martínez Ortega | 42. | Isidro Robles Bautista |
2. | Ángel Martínez Olivera | 43. | Jaime Osorio Ortiz |
3. | Antonio Rodríguez Velásquez | 44. | Jairo Díaz Olivera |
4. | Aristarco Martínez Hernández | 45. | Javier Pérez Melgar |
5. | Arnulfo Flores Gutiérrez | 46. | Joel Ramírez Vásquez |
6. | Atenogenes Pérez Domínguez | 47. | Jorge Gómez Morales |
7. | Aurelio Pedro Ramírez | 48. | Jose Martínez Ortega |
8. | Bonifacio Ramírez Calderón | 49. | José Vásquez Cecilio |
9. | Candido Reyes Martínez | 50. | Josué Martínez Romero |
10. | Ceferino Vásquez Morales | 51. | Juan Crisostomo Martínez |
11. | Cirilo Cosme Gregorio | 52. | Juan Luis Pérez |
12. | Constantino Domínguez Aguilar | 53. | Juan Morales Vásquez |
13. | Crecencio Martínez García | 54. | Juan Romero Pérez |
14. | Cristobal Ortiz Corona | 55. | Laurencio Martínez Sánchez |
15. | Damaso Ramírez Vásquez | 56. | Lázaro Avelino Flores |
16. | Darwin Peres Martínez | 57. | Lino Sánchez Martínez |
17. | Domingo Martínez Pérez | 58. | Lorenzo Canseco Hernández |
18. | Edwin Martínez García | 59. | Lorenzo Rodríguez Vásquez |
19. | Edy Ortiz Robles | 60. | Marcos Cayetano Martínez |
20. | Efren Díaz Pérez | 61. | Marcos Zamora Flores |
21. | Emanuel Martínez Aguilar | 62. | Mayolo Sánchez Vásquez |
22. | Eusebio Pérez Pérez | 63. | Miguel Martínez Rodríguez |
23. | Eusebio Rodríguez Santos | 64. | Neutali Ramírez Vásquez |
24. | Ever Cruz Ortiz | 65. | Obet Zamora Domínguez |
25. | Ever Juárez Melgar | 66. | Pascasio Domínguez |
26. | Ezequiel Vásquez Robles | 67. | Pedro Aguilar Hernández |
27. | Felipe Aguilar Olivera | 68. | Perfecto Pérez Sánchez |
28. | Félix Pérez Vásquez | 69. | Porfirio Zamora Domínguez |
29. | Fernando Bulfrano Felipe | 70. | Raúl Martínez Ortega |
30. | Fidel Romero Martínez | 71. | Rodolfo Canseco Flores |
31. | Filogonio Morales Martínez | 72. | Rogelio Tiburcio Nolasco |
32. | Fortino Martínez Flores | 73. | Rolando Canseco Martínez |
33. | Fortino Osorio Ortiz | 74. | Roque Martínez Sánchez |
34. | Francisco Flores Vásquez | 75. | Rubiel Vicente Jaurez Romero |
35. | Fredy Pérez Martínez | 76. | Sanzon Vásquez |
36. | Gabino González Vásquez | 77. | Simón Vasques Vásquez |
37. | Gaudencio Ortiz López | 78. | Tobías Tiburcio Gonzáles |
38. | Gilberto Martínez Quirino | 79. | Tomás Francisco Sánchez |
39. | Gregorio Chávez Hernández | 80. | Valentin Vásquez Morales |
40. | Humberto Martínez Ortega | 81. | Valentin Vásquez Petrona |
41. | Ignacio Martínez Ramírez | 82. | Víctor Romero Martínez |
ACTORES QUE NO FIRMARON LA DEMANDA | |||
SX-JDC-696/2017 | |||
83. | Victorino Hernández Hernández | 124. | Ildefonsa Melgar Ortiz |
84. | Wilfrido Martínez Rodríguez | 125. | Josefina Abelino Flores |
85. | Wilver Vásquez Ramírez | 126. | Jovita Flores Jacinto |
86. | Ilda Martinez Sanchez | 127. | Juana Reyes Nolasco |
87. | Abigail Gutiérrez | 128. | Judith Tiburcio González |
88. | Alejandra Martínez Guadalupe | 129. | Karina Martínez Morales |
89. | Antonia Hernández Hernández | 130. | Karina Martínez Vásquez |
90. | Antonia Vásquez Vásquez | 131. | Karina Martínez Vásquez |
91. | Aracely Albino Pablo | 132. | Kirina Pérez García |
92. | Asunción Florentino Celso | 133. | Laura Morales Díaz |
93. | Balbina Hernández Hernández | 134. | Lorenza Martínez Canseco |
94. | Betzaida Martínez Martínez | 135. | Magdalena Pérez García |
95. | Betzaida Pérez Martínez | 136. | Marcelina Porfiria Jacinta |
96. | Brigida Aguilar Martínez | 137. | Maricela Bulfrano Aguilar |
97. | Caritina Reyes Jacinto | 138. | Mariela Martínez Romero |
98. | Carmela Canseco Ortiz | 139. | Marta Ortiz Hernández |
99. | Clara Martínez Martínez | 140. | Maximina Hernández Vásquez |
100. | Claudia Ortiz Rodríguez | 141. | Mayte Bello Sánchez |
101. | Cristina Cruz Orosco | 142. | Mercedes Morales Martínez |
102. | Cristina Santos Martínez | 143. | Minerva Vásquez Vásquez |
103. | Deysi Karina Martínez Vásquez | 144. | Morelia Cayetano Martínez |
104. | Dorotea Pérez Aguilar | 145. | Nelida Martínez Vásquez |
105. | Elizabeth Martínez García | 146. | Nicomedia Melgar Ramírez |
106. | Erika Rodríguez Sánchez | 147. | Noemi Ramires Reyes |
107. | Estefana Pérez Vásquez | 148. | Raquel Morales Martínez |
108. | Eufrocina Morales Martínez | 149. | Raquel Pérez Martínez |
109. | Fabiola Martínez Morales | 150. | Rasalba Cayetano Martínez |
110. | Felipa Martínez Martínez | 151. | Rosa Esperanza |
111. | Floricela Ortiz Sánchez | 152. | Rosa Martínez Ancelmo |
112. | Florida Reyes Martínez | 153. | Rosalía Ortiz Corona |
113. | Florinda Martínez Cruz | 154. | Sabina García Reyes |
114. | Gema Pantaleon | 155. | Selina Tiburcio González |
115. | Gertrudis García Lucia | 156. | Verónica Morales Martínez |
116. | Gisela Aguilar Morales | 157. | Vicenta Alcantara Nicolás |
117. | Gisela Zamora Cristobal | 158. | Virginia Flores Jacinto |
118. | Goreti Martínez Sánchez | 159. | Yeiry Vanessa Cruz Pulido |
119. | Goretti Tiburcio González | 160. | Yuri Aguilar Martínez |
120. | Griselda Ortiz Rodríguez |
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121. | Gudelia Aguilar Corona |
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122. | Hermila Ruiz |
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123. | Hortulana Sánchez Pérez |
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25. Lo anterior, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de firma autógrafa de quienes supuestamente promueven en la demanda.
26. La ley procesal antes mencionada establece que los medios de impugnación se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, la demanda se debe desechar de plano.
27. La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
28. Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
29. Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa de los promoventes señalados en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
30. En el caso, el escrito por el que se presenta la demanda carece de la firma o huella dactilar de los mencionados accionantes y por ende, no es posible tener por manifestada la voluntad de esos ciudadanos como promoventes del juicio.
31. No es óbice que en la parte inicial del escrito de demanda y, en el listado donde se contienen las firmas de los demás promoventes, aparezcan impresos los nombres y apellidos de las referidas personas, pues esa referencia, por sí sola, es insuficiente para autorizar el contenido de la demanda.
32. En consecuencia, si el escrito en análisis carece de firma autógrafa, esta Sala Regional considera que es conforme a Derecho decretar el sobreseimiento en el medio de impugnación por lo que hace a los citados ciudadanos.
33. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
34. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven,[4] se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estiman pertinentes.
35. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley citada ya que la resolución impugnada fue emitida el trece de septiembre del presente año,[5] misma que fue notificada el veintidós de septiembre del año en curso,[6] y las demandas se presentaron el tres de octubre de la presente anualidad, por lo que se presentó oportunamente.
36. Ello es así, porque el artículo 9 de la ley adjetiva electoral dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable y en el caso, el Tribunal local mediante oficio TEE/SG/1958/2017/2017 de veinticinco de septiembre pasado, recibido en esta Sala Regional el veintinueve de septiembre por el que comunicó que mediante sesión extraordinaria el Pleno de dicho órgano jurisdiccional acordó suspender labores y como consecuencia los plazos judiciales, del veintiséis de septiembre al dos de octubre de la presente anualidad, periodo en el que estuvieron cerradas dichas oficinas.
37. En ese orden de ideas, si la notificación se realizó el viernes veintidós de septiembre, el plazo corrió del lunes veinticinco de septiembre al tres de octubre del actual, fecha en que se presentaron las demandas, sin tomar en cuenta los días correspondientes a la suspensión de plazos referida, ni tampoco sábado y domingo ya que en el caso, el asunto no está relacionado con un proceso electoral. De ahí que los medios de impugnación sean oportunos.
38. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque corresponde a los ciudadanos instaurar el juicio para la protección de sus derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de esos derechos político-electorales.
39. En el caso, los actores promueven como ciudadanos indígenas de San Juan Bosco Chuxnabán, perteneciente al municipio de San Miguel Quetzaltepec y otros como autoridades de la citada Agencia Municipal; quienes estiman que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales.
40. Además, los actores fueron parte en el juicio electoral de los sistemas normativos internos ante la instancia local.
41. Aunado a lo anterior, al ostentarse los actores como pertenecientes a una comunidad indígena, la legitimación activa debe analizarse de manera flexible, por las particularidades que revisten esos grupos; y deben evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.
42. Lo anterior, ha sido sustentado en la jurisprudencia 27/2011, emitida por este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.[7]
43. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Oaxaca no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio que nos ocupa.
44. En el presente juicio, comparecen como terceros interesados Adelfo Reyes Peralta, Fortino López Olivera y Amelio Canseco Rojas con el carácter de Presidente Municipal, Síndico Municipal y Tesorero, respectivamente, todos del Municipio de San Miguel Quetzaltepec, quienes señalan como su representante al primero de los señalados.
45. En el caso, los comparecientes no tienen interés para acudir al juicio ya que estos fueron autoridad responsable en la instancia local por lo que no estarían legitimados para actuar en el juicio con dicho carácter.
46. Ello es así, porque el comparecer con el carácter de tercero interesado no puede hacerse extensivo a las personas de derecho público, sino sólo cuando opere la excepción a esta regla, es decir, cuando actúan como cualquier particular y en defensa de su patrimonio; de ahí que cuando lo hacen en su carácter de autoridad carecen de legitimación ya que el medio de impugnación no debe operar para analizar controversias de organismos públicos, sino para la protección de derechos del ciudadano de los que no goza la autoridad.
47. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 128/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LAS VIOLACIONES QUE ADUZCAN.[8]
48. Por tanto, si bien tales garantías rigen para los actores de los juicios, también deben de aplicar para los terceros interesados, de ahí que no se les reconozca el carácter de terceros interesados a los comparecientes y por consiguiente no sean consideradas las pruebas que ofrecieron.
49. Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional.
50. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[9]
51. Una vez precisado lo anterior, se tiene que la pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada y que se garantice de manera inmediata y completa la entrega de recursos económicos a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, la entrega de recursos económicos que le corresponden a partir del 01 de enero del presente año y que se ordene que las ministraciones restantes y en delante de los recursos económicos sean ministrados de manera directa por la Secretaría de Finanzas del estado de Oaxaca a la mencionada Agencia Municipal de manera puntual.
52. Su causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:
1. FALTA E INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
53. Los actores alegan que la resolución impugnada no está fundada ni motivada, lo que los deja en estado de indefensión porque la Agencia Municipal no ha recibido los recursos económicos necesarios, lo que no garantiza a las autoridades de la citada Agencia el desempeño al cargo.
54. Además, señalan que la sentencia no garantiza los derechos de la comunidad, sino que sólo legitima los actos arbitrarios del Ayuntamiento, lo que viola el principio de imparcialidad porque no permiten que sus autoridades administren directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deben recibir.
55. Asimismo, los accionantes refieren que sólo se toma la decisión arbitraria de la cabecera municipal, sin analizar los derechos de la comunidad de San Juan Bosco Chuxnabán, la cual al ser parte de municipio debe recibir recursos de manera completa conforme al número de sus habitantes de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el estado de Oaxaca.
56. Aunado a lo anterior, precisan que entre más grande es una comunidad, más necesidades tiene y que la Agencia Municipal en comento es la más grande del municipio con un censo aproximado de 1,020 (Mil veinte habitantes) y consideran que les corresponde el 14% del total del presupuesto aprobado por la Federación.
57. Los promoventes quieren que se garantice su derecho a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados a su derecho a la participación política y que los recursos económicos se otorguen pero no de manera separada y de acuerdo con las circunstancias del municipio.
58. Adicionalmente, esgrimen que la autoridad responsable no observa las minutas realizadas en la Secretaría de Gobierno y que se ofrecieron como prueba en la que existe el pronunciamiento del Ayuntamiento de incrementar los recursos económicos a San Juan Bosco Chuxnabán.
59. Además, los actores consideran que la sentencia impugnada no dice nada, sino que los deja en estado de indefensión frente a las autoridades municipales, al no resolver nada y sólo trascribir las minutas que se levantaron en la Secretaría General de Gobierno.
60. Asimismo, señala que la afirmación del Tribunal local respecto a que no hay controversia en la administración directa de recursos públicos, no garantiza el criterio reiterado en las sentencias de los juicios SUP-JDC-1865/2015, JDCI/46/2016, JDCI/52/2016, JDCI/68/2016, SUP-REC-39/2017, SUP-REC-1185/2017, JDCI/69/2017, JDCI/74/2017, JDCI/111/2017, JDCI/117/2017, en las leyes federales y locales, que garantizan la ministración directa.
61. Aunado a lo anterior, los impugnantes refieren que la sentencia no resuelve el fondo del asunto, sino que es regresiva ya que ordena depositar a la cuenta del Fondo de Administración de Justicia la cantidad de $33,000.00 (treinta y tres mil pesos 00/100 M.N.) mensuales del ramo 28 y del ramo 33 la cantidad de $1,300,000.00 (Un millón trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin considerar el aumento que por derecho le corresponde a la comunidad de recibir recursos conforme al número de habitantes.
62. Adicionalmente, precisan que el Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria, ponente en el JDCI/117/2017, ordenó que de manera directa se ministraran los recursos a las Agencias Rancho Nuevo San José Lachiguiri, Miahuatlán, Oaxaca, al vincular al Ayuntamiento a garantizar que la comunidad indígena de “Rancho Nuevo”, disponga de manera directa de los recursos públicos.
63. Además, los accionantes refieren que en la sentencia se debió ordenar una consulta a la comunidad, a través del Instituto local, Secretaría de Finanzas, Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas y la Auditoría Superior del Estado, para la forma, método para la trasferencia y comprobación de los recursos públicos.
2. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD
64. Asimismo, alegan que la autoridad responsable no se pronunció respecto a los agravios que se hicieron valer en la demanda primigenia, y sólo ordenar la entrega de los recursos federales sin garantizar el fondo del ramo 33.
65. Aunado a lo anterior, los actores refieren que la sentencia no garantiza los recursos para todo el año, ni tampoco existe un exhorto o medidas de apremio eficaz para que las responsables cumplan, por lo que la resolución es vaga, imprecisa, omisa, regresiva y violenta derechos.
66. Precisado lo anterior y por cuestión de método y técnica procesal, esta Sala Regional procederá a realizar el estudio de los agravios de manera conjunta en virtud de que se encuentran relacionados con la determinación de la autoridad responsable respecto a través de quien será la entrega de las ministraciones de la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, perteneciente al municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, y de la pretensión de que sea de manera completa y de acuerdo al número de habitantes que tiene.
67. En dicho tenor, lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, pudiendo hacerse en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, lo que no causa afectación.
68. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[10]
Determinación del Tribunal local
69. En síntesis, la autoridad responsable al resolver el asunto tomó en consideración que San Miguel Quetzaltepec se rige por sistemas normativos internos para lo cual atendió a lo previsto en el artículo 2º de la Constitución Federal, así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, en el Pacto Internacional de Derecho Civiles, Declaración de las Naciones Unidas y el Código Electoral local en los que se garantizan los derechos de los pueblos indígenas.
70. Además, consideró que no estaba en controversia el derecho de la comunidad indígena de administrar directamente los recursos públicos que les corresponden pues de esa manera puede hacerse efectivo el auto-gobierno.
71. Asimismo, consideró que de autos se advertía que el Presidente Municipal de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca en ningún momento negó reconocerle el carácter a la Agencia de San Juan Bosco Chuxnabán y que de lo informado por el Director Jurídico de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno, entre otras cosas, precisó que a decir del Presidente Municipal, por acuerdo de algunos ciudadanos sólo aceptarían negociar si la autoridad comunal estaba de acuerdo en que se realizaran los trabajos técnicos para el reconocimiento y titulación de Bienes Comunales de San Miguel Quetzaltepec.
72. Además, el Tribunal local señaló que de la Minuta de Acuerdos de veinte de junio del presente año, levantada ante la Secretaría General de Gobierno se advertían problemas en la distribución de recursos públicos del Ayuntamiento a la Agencia en comento respecto de los ramos 28 y 33.
73. Aunado a lo anterior, se determinó que del acta de priorización de Obras, Acciones y Proyectos del Consejo de Desarrollo Social y Municipal, ejercicio 2017 se les reconoció el carácter a todas las Agencias y Núcleos Rurales que integran el municipio en la que obra la firma del Agente Municipal y sello de la Agencia de San Juan Bosco Chuxnabán, documentales a las que les otorgó valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 14, párrafo 3, inciso d) y 16 sección 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación local.
74. Adicionalmente, la autoridad responsable hizo alusión a los artículos 2º y 155 de la Constitución Federal respecto a las asignaciones presupuestales de las comunidades indígenas y que los estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular teniendo como base de su división territorial y organización política y administrativa el municipio libre.
75. Además, el Tribunal local consideró que de la Minuta de veinte de junio del actual se tenía que los integrantes del Ayuntamiento acordaron con la Agencia en comento que las peticiones y propuestas se llevarían a la Asamblea General y que el veintiocho de junio se darían a conocer los resultados.
76. Asimismo, señaló que el veintiséis de junio del actual, se llevó a cabo la Asamblea y que se determinó que en virtud de la negativa de la Agencia respecto al tema Agrario que atañe a la cabecera, se acordó que se le otorgaría la cantidad de $33,000.00 (treinta y tres mil pesos 00/100 M.N.) mensuales del ramo 28 y del ramo 33 la cantidad de $1,300,000.00 (Un millón trescientos mil pesos 00/100 M.N.).
77. Aunado a lo anterior, se precisó que los grupos en conflicto reconocen el derecho de la Agencia, que el sistema que ha imperado es que el Ayuntamiento entregue los recursos a la Agencia, que han existido mesas de trabajo por el conflicto de las partes en el monto de recursos asignados por el Ayuntamiento y la Asamblea General Comunitaria, sin que se acredite que fueron entregados y que no existió un acuerdo en el monto de los recursos, razón por la que los entonces actores solicitaron al órgano jurisdiccional local que se le otorguen recursos de manera directa.
78. Adicionalmente, el Tribunal local señaló que de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior sólo podía analizarse en sede jurisdiccional si procedía reconocer el derecho de la comunidad a ejercer directamente sus recursos de acuerdo a sus prácticas.
79. Así, se determinó que existe un reconocimiento intercomunitario de la Agencia para administrar sus recursos por lo que no resultaba procedente una acción declarativa de certeza de derechos.
80. En ese orden de ideas, la autoridad responsable consideró que las inconformidades de que se entreguen de manera directa las ministraciones escapaban de la órbita del derecho electoral.
81. Asimismo, se señaló que se advertía que no se habían entregado los recursos correspondientes y que la comunidad se negaba a recibirlos por no estar de acuerdo con el monto, por lo que el Tribunal local ordenó a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec para que en plazo de diez días hábiles, depositaran a la cuenta bancaria del Fondo para la administración de Justicia de ese Tribunal, los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán.
82. Finalmente, se determinó que no existiría un pronunciamiento respecto a monto o aumento de recursos públicos pues escapaba del ámbito de competencia, al no formar parte del derecho electoral, sino del derecho presupuestario, administrativo y fiscal, dejando a salvo los derechos de los actores para que los hicieran valer en la instancia correspondiente.
Determinación de esta Sala Regional
83. Esta Sala considera que los agravios son inoperantes y por consiguiente se desestima la pretensión de los actores, en atención a las consideraciones siguientes.
84. El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación señala lo siguiente:
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
85. De ahí se tiene que dicho juicio será procedente cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
86. Asimismo, para garantizar la eficacia de tales derechos, este tribunal ha considerado que los derechos fundamentales vinculados con los primeros también deben ser objeto de protección.
87. Además, es de precisar, que el derecho a ser votado incluye, entre otros, el derecho a poder ser registrado como candidato a un cargo de elección popular, el acceder al cargo público para el que fue electo, el desempeño y ejercicio en el mismo, así como el periodo para el que fue electo el ciudadano.
88. Sin embargo, el derecho a ser votado tiene ciertos límites al ámbito de su objeto de tutela, por ejemplo, este mismo Tribunal ha sostenido que no está comprendido dentro del derecho a ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.
89. Dicho criterio fue sostenido en la jurisprudencia 34/2013 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO".[11]
90. Por tanto, no todo acto es susceptible de ser tutelado a través de los medios de impugnación electoral, pues es necesario que esté inmerso en la materia político-electoral.
91. En la especie, la pretensión planteada por los actores excede el ámbito de competencia, por materia, atribuida para esta Sala Regional.
92. Ello es así, porque la pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada y que se garantice el incremento de los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, perteneciente al municipio de San Miguel Quetzaltepec, así como que la entrega de los recursos de los ramos 28 y 33 no sea por conducto del Ayuntamiento, sino a través de la Secretaría de Finanzas del estado de Oaxaca.
93. Sin embargo, ello escapa del ámbito de competencia material de esta Sala Regional, pues no forma parte del derecho electoral.
94. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1865/2015 determinó:
……Considerando los alcances del presente asunto, se aclara que escapan de la órbita de este órgano jurisdiccional federal cuestiones propias del derecho administrativo o del derecho fiscal y, por lo tanto, no tutelables mediante el presente juicio, tales como las siguientes:
Las cuestiones relativas a la hacienda municipal, en particular, la determinación de los rubros y montos de los recursos públicos que corresponden a la comunidad indígena de ……
95. Además, similar criterio también fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio electoral SX-JE-34/2017 en el que se determinó que el ámbito tutelador del medio de impugnación electoral se limita a actos o resoluciones vinculadas exclusivamente con la materia electoral.
96. Así, al igual que en aquél asunto, ahora se considera que no está previsto el supuesto normativo para conocer y resolver sobre impugnaciones relacionadas con el monto o forma de distribución de las participaciones municipales realizadas por el Ayuntamiento, máxime si pueden estar inmersas leyes de otra materia en la pretensión planteada, pues los actores invocan la Ley de Coordinación Fiscal para el estado de Oaxaca.
97. Por consiguiente, las alegaciones de los actores no están inmersas de manera directa e inmediata con los derechos político-electorales de votar, ser votado, en las modalidades de acceso, ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país, ni el derecho de afiliación, o algún otro derecho fundamental relacionado con los anteriores.
98. Así, la pretensión de un incremento de los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, perteneciente al municipio de San Miguel Quetzaltepec, así como la forma o conducto para materializar la entrega los recursos de los ramos 28 y 33, no puede ser analizado por este órgano jurisdiccional, pues no forma parte del derecho electoral.
99. En ese orden de ideas, al considerarse que la controversia planteada no corresponde a la materia electoral, todas las alegaciones expuestas por los actores devienen en inoperantes.
100. Por tanto, se dejan a salvo los derechos de los actores para que los hagan valer en la vía y términos que corresponda.
101. En consecuencia, lo procedente es desestimar la pretensión de los actores respecto a la resolución impugnada.
102. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
103. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-697/2017 al diverso SX-JDC-696/2017, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se sobreseen los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente respecto de los ciudadanos precisados en el considerando tercero del presente fallo.
TERCERO. Se desestima la pretensión de los actores respecto a la resolución de trece de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del estado de Oaxaca, en los expedientes JDC/93/2017 y JDC/94/2017 que ordenó a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec para que en un plazo de diez días hábiles, depositaran a la cuenta bancaria del Fondo para la administración de Justicia de ese Tribunal, los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en el domicilio señalado para tales efectos, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio, al Tribunal local referido, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los comparecientes por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, 28 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
ANEXO
NOTA 1. Los nombres se escriben tal y como aparecen en la lista de firmas. NOTA 2. Los nombres que se encuentran sombreados no se encuentran en el preámbulo de la demanda pero sí se encuentran en la lista de firmas. |
[1] Los nombres de los actores del juicio SX-JDC-696/2017 en el anexo de la sentencia.
[2] Los nombres de los actores del juicio SX-JDC-697/2017 en el anexo de la sentencia.
[3] En adelante autoridad responsable, Tribunal Electoral local o Tribunal local.
[4] Con la salvedad de lo precisado en el considerando tercero de este fallo.
[5] Obra a fojas 175 a 200 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito que incluye el voto particular.
[6] Obra a fojas 132 a 134 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18. http://portal.te.gob.mx/
[8] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Época: Décima Época, Registro: 2015321, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h, Materia(s): (Común),
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18 y en http://portal.te.gob.mx/
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y en http://portal.te.gob.mx/
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.