SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-696/2017 Y SX-JDC-697/2017 ACUMULADOS

ACTORES: ABEL AGUILAR CORONA Y OTROS, ISIDRO ROBLES BAUTISTA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por los siguientes ciudadanos:

No.

Expediente

Actores

1

SX-JDC-696/2017

Abel Aguilar Corona y otros[1]

2

SX-JDC-697/2017

Isidro Robles Bautista y otros[2]

Quienes que se ostentan en el primer juicio como ciudadanos de la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, perteneciente al municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, y en el segundo en su carácter de autoridades de la mencionada Agencia y como ciudadanos indígenas de dicho lugar.

Actores que impugnan la resolución de trece de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del estado de Oaxaca,[3] en los expedientes JDC/93/2017 y JDC/94/2017 que ordenó a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec para que en un  plazo de diez días hábiles, depositaran a la cuenta bancaria del Fondo para la administración de Justicia de ese Tribunal, los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Sobreseimiento por falta de firma.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad.

QUINTO. Terceros Interesados.

SEXTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

ANEXO

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto, esta Sala decide desestimar la pretensión de los actores; ello, en virtud de que sus alegaciones no están inmersas de manera directa e inmediata con los derechos político-electorales de votar, ser votado, en las modalidades de acceso, ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país, ni el derecho de afiliación, o algún otro derecho fundamental relacionado con los anteriores, sino con un incremento de los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, perteneciente al municipio de San Miguel Quetzaltepec, así como la forma o conducto para materializar la entrega los recursos de los ramos 28 y 33, lo cual escapa del ámbito de competencia de esta Sala Regional, pues no forma parte del derecho electoral.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por los actores, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Asamblea para la elección de concejales. El tres de noviembre de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la Asamblea General Comunitaria para elegir concejales integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, para el periodo 2017, el cual se rige por sistemas normativos internos.

2.                  Sesión de cabildo para asignar regidurías y comisiones. El tres de enero de dos mil diecisiete, se realizó la asignación de regidurías y comisiones del referido Ayuntamiento.

3.                  Solicitud de revisión de la asignación de recursos municipales. Mediante escrito de quince de abril del actual, el Agente Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán solicitó al Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec, la revisión de la asignación de los recursos de los ramos 28 y 33.

4.                  Solicitud de suspensión de recursos al Ayuntamiento. Mediante escrito de ocho de junio de la presente anualidad, el Agente Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán solicitó a la Secretaría de Finanzas del estado de Oaxaca, la suspensión de la ministración de recursos al citado Ayuntamiento, hasta en tanto no se resuelva el adeudo de los recursos a la mencionada Agencia.

5.                  Solicitud de recursos municipales. Por escrito de la misma fecha, el referido Agente Municipal solicitó al Gobierno del estado de Oaxaca, la entrega de los recursos que corresponden a la Agencia San Juan Bosco Chuxnabán.

6.                  Minuta de acuerdo. El veinte de junio del año en curso, se llevó a cabo una reunión en las instalaciones de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno, en la que participaron representantes del municipio de San Miguel Quetzaltepec y de la Agencia de San Juan Bosco Chuxnabán, y acordaron que el municipio llevaría las peticiones y propuestas a la Asamblea General Comunitaria para tomar acuerdos, y que el resultado se informaría en la siguiente reunión.

7.                  Asamblea General Comunitaria. El veintiséis de junio del presente año, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria en la que se determinó asignar a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán la cantidad de $33,000.00 (treinta y tres mil pesos 00/100 M.N.) mensuales correspondientes al ramo 28 y $1300,000.00 (un millón trescientos mil pesos 00/100 M.N.) del ramo 33.

8.                  Juicio ciudadano local. El veinte de julio del presente año, los ahora actores presentaron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que reclamaron la entrega de recursos económicos para la referida Agencia Municipal.

9.                  Resolución del Tribunal local. En virtud de lo anterior, el trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió resolución en los expedientes JDC/93/2017 y JDC/94/2017 en la que ordenó a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec para que en plazo de diez días hábiles, depositaran a la cuenta bancaria del fondo para la administración de Justicia de ese Tribunal, los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán.

10.              Dicha resolución les fue notificada a los actores el veintidós de septiembre de la presente anualidad.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.

11.              Demandas. El tres de octubre del año en curso, Abel Aguilar Corona y otros, así como Isidro Robles Bautista y otros, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local, a fin de combatir la sentencia emitida por dicha autoridad.

12.              Recepción y turno. El dieciséis de octubre del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, el informe circunstanciado y demás constancias relativas a los juicios que remitió la autoridad responsable; el mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-596/2017 y SX-JDC-597/2017 turnarlo a la ponencia a su cargo.

13.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó y admitió los presentes medios de impugnación, y al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción en los juicios, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promueven diversos ciudadanos de la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, perteneciente al municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

15.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

16.              Es procedente acumular los medios de impugnación que nos ocupan por las razones que se expresan a continuación.

17.              El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.

18.              Por su parte, el artículo 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

19.              El mismo precepto señala que dicha figura jurídica se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio en forma conjunta.

20.              En el caso, en ambos juicios se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia de trece de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JDC/93/2017 y JDC/94/2017 en la cual ordenó a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec para que en plazo de diez días hábiles, depositaran a la cuenta bancaria del fondo para la administración de Justicia de ese Tribunal, los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán.

21.              En suma, al existir identidad en la autoridad señalada como responsable, lo procedente es acumular los medios de impugnación para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.

22.              Por lo tanto, se acumula el expediente SX-JDC-697/2017 al diverso SX-JDC-696/2017, por ser este último el más antiguo.

23.              En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Sobreseimiento por falta de firma.

24.              Esta Sala Regional considera que, debe sobreseerse en el juicio respecto de los siguientes ciudadanos:

ACTORES QUE NO FIRMARON LA DEMANDA

SX-JDC-696/2017

1.

Adán Martínez Ortega

42.

Isidro Robles Bautista

2.

Ángel Martínez Olivera

43.

Jaime Osorio Ortiz

3.

Antonio Rodríguez Velásquez

44.

Jairo Díaz Olivera

4.

Aristarco Martínez Hernández

45.

Javier Pérez Melgar

5.

Arnulfo Flores Gutiérrez

46.

Joel Ramírez Vásquez

6.

Atenogenes Pérez Domínguez

47.

Jorge Gómez Morales

7.

Aurelio Pedro Ramírez

48.

Jose Martínez Ortega

8.

Bonifacio Ramírez Calderón

49.

José Vásquez Cecilio

9.

Candido Reyes Martínez

50.

Josué Martínez Romero

10.

Ceferino Vásquez Morales

51.

Juan Crisostomo Martínez

11.

Cirilo Cosme Gregorio

52.

Juan Luis Pérez

12.

Constantino Domínguez Aguilar

53.

Juan Morales Vásquez

13.

Crecencio Martínez García

54.

Juan Romero Pérez

14.

Cristobal Ortiz Corona

55.

Laurencio Martínez Sánchez

15.

Damaso Ramírez Vásquez

56.

Lázaro Avelino Flores

16.

Darwin Peres Martínez

57.

Lino Sánchez Martínez

17.

Domingo Martínez Pérez

58.

Lorenzo Canseco Hernández

18.

Edwin Martínez García

59.

Lorenzo Rodríguez Vásquez

19.

Edy Ortiz Robles

60.

Marcos Cayetano Martínez

20.

Efren Díaz Pérez

61.

Marcos Zamora Flores

21.

Emanuel Martínez Aguilar

62.

Mayolo Sánchez Vásquez

22.

Eusebio Pérez Pérez

63.

Miguel Martínez Rodríguez

23.

Eusebio Rodríguez Santos

64.

Neutali Ramírez Vásquez

24.

Ever Cruz Ortiz

65.

Obet Zamora Domínguez

25.

Ever Juárez Melgar

66.

Pascasio Domínguez

26.

Ezequiel Vásquez Robles

67.

Pedro Aguilar Hernández

27.

Felipe Aguilar Olivera

68.

Perfecto Pérez Sánchez

28.

Félix Pérez Vásquez

69.

Porfirio Zamora Domínguez

29.

Fernando Bulfrano Felipe

70.

Raúl Martínez Ortega

30.

Fidel Romero Martínez

71.

Rodolfo Canseco Flores

31.

Filogonio Morales Martínez

72.

Rogelio Tiburcio Nolasco

32.

Fortino Martínez Flores

73.

Rolando Canseco Martínez

33.

Fortino Osorio Ortiz

74.

Roque Martínez Sánchez

34.

Francisco Flores Vásquez

75.

Rubiel Vicente Jaurez Romero

35.

Fredy Pérez Martínez

76.

Sanzon Vásquez

36.

Gabino González Vásquez

77.

Simón Vasques Vásquez

37.

Gaudencio Ortiz López

78.

Tobías Tiburcio Gonzáles

38.

Gilberto Martínez Quirino

79.

Tomás Francisco Sánchez

39.

Gregorio Chávez Hernández

80.

Valentin Vásquez Morales

40.

Humberto Martínez Ortega

81.

Valentin Vásquez Petrona

41.

Ignacio Martínez Ramírez

82.

Víctor Romero Martínez

 

ACTORES QUE NO FIRMARON LA DEMANDA

SX-JDC-696/2017

83.

Victorino Hernández Hernández

124.

Ildefonsa Melgar Ortiz

84.

Wilfrido Martínez Rodríguez

125.

Josefina Abelino Flores

85.

Wilver Vásquez Ramírez

126.

Jovita Flores Jacinto

86.

Ilda Martinez Sanchez

127.

Juana Reyes Nolasco

87.

Abigail Gutiérrez

128.

Judith Tiburcio González

88.

Alejandra Martínez Guadalupe

129.

Karina Martínez Morales

89.

Antonia Hernández Hernández

130.

Karina Martínez Vásquez

90.

Antonia Vásquez Vásquez

131.

Karina Martínez Vásquez

91.

Aracely Albino Pablo

132.

Kirina Pérez García

92.

Asunción Florentino Celso

133.

Laura Morales Díaz

93.

Balbina Hernández Hernández

134.

Lorenza Martínez Canseco

94.

Betzaida Martínez Martínez

135.

Magdalena Pérez García

95.

Betzaida Pérez Martínez

136.

Marcelina Porfiria Jacinta

96.

Brigida Aguilar Martínez

137.

Maricela Bulfrano Aguilar

97.

Caritina Reyes Jacinto

138.

Mariela Martínez Romero

98.

Carmela Canseco Ortiz

139.

Marta Ortiz Hernández

99.

Clara Martínez Martínez

140.

Maximina Hernández Vásquez

100.

Claudia Ortiz Rodríguez

141.

Mayte Bello Sánchez

101.

Cristina Cruz Orosco

142.

Mercedes Morales Martínez

102.

Cristina Santos Martínez

143.

Minerva Vásquez Vásquez

103.

Deysi Karina Martínez Vásquez

144.

Morelia Cayetano Martínez

104.

Dorotea Pérez Aguilar

145.

Nelida Martínez Vásquez

105.

Elizabeth Martínez García

146.

Nicomedia Melgar Ramírez

106.

Erika Rodríguez Sánchez

147.

Noemi Ramires Reyes

107.

Estefana Pérez Vásquez

148.

Raquel Morales Martínez

108.

Eufrocina Morales Martínez

149.

Raquel Pérez Martínez

109.

Fabiola Martínez Morales

150.

Rasalba Cayetano Martínez

110.

Felipa Martínez Martínez

151.

Rosa Esperanza

111.

Floricela Ortiz Sánchez

152.

Rosa Martínez Ancelmo

112.

Florida Reyes Martínez

153.

Rosalía Ortiz Corona

113.

Florinda Martínez Cruz

154.

Sabina García Reyes

114.

Gema Pantaleon

155.

Selina Tiburcio González

115.

Gertrudis García Lucia

156.

Verónica Morales Martínez

116.

Gisela Aguilar Morales

157.

Vicenta Alcantara Nicolás

117.

Gisela Zamora Cristobal

158.

Virginia Flores Jacinto

118.

Goreti Martínez Sánchez

159.

Yeiry Vanessa Cruz Pulido

119.

Goretti Tiburcio González

160.

Yuri Aguilar Martínez

120.

Griselda Ortiz Rodríguez

 

 

121.

Gudelia Aguilar Corona

 

 

122.

Hermila Ruiz

 

 

123.

Hortulana Sánchez Pérez

 

 

25.              Lo anterior, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de firma autógrafa de quienes supuestamente promueven en la demanda.

26.              La ley procesal antes mencionada establece que los medios de impugnación se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, la demanda se debe desechar de plano.

27.              La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

28.              Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

29.              Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa de los promoventes señalados en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

30.              En el caso, el escrito por el que se presenta la demanda carece de la firma o huella dactilar de los mencionados accionantes y por ende, no es posible tener por manifestada la voluntad de esos ciudadanos como promoventes del juicio.

31.              No es óbice que en la parte inicial del escrito de demanda y, en el listado donde se contienen las firmas de los demás promoventes, aparezcan impresos los nombres y apellidos de las referidas personas, pues esa referencia, por sí sola, es insuficiente para autorizar el contenido de la demanda.

32.              En consecuencia, si el escrito en análisis carece de firma autógrafa, esta Sala Regional considera que es conforme a Derecho decretar el sobreseimiento en el medio de impugnación por lo que hace a los citados ciudadanos.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad.

33.              Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

34.              Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven,[4] se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estiman pertinentes.

35.              Oportunidad. Los medios de impugnación fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley citada ya que la resolución impugnada fue emitida el trece de septiembre del presente año,[5] misma que fue notificada el veintidós de septiembre del año en curso,[6] y las demandas se presentaron el tres de octubre de la presente anualidad, por lo que se presentó oportunamente.

36.              Ello es así, porque el artículo 9 de la ley adjetiva electoral dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable y en el caso, el Tribunal local mediante oficio TEE/SG/1958/2017/2017 de veinticinco de septiembre pasado, recibido en esta Sala Regional el veintinueve de septiembre por el que comunicó que mediante sesión extraordinaria el Pleno de dicho órgano jurisdiccional acordó suspender labores y como consecuencia los plazos judiciales, del veintiséis de septiembre al dos de octubre de la presente anualidad, periodo en el que estuvieron cerradas dichas oficinas.

37.              En ese orden de ideas, si la notificación se realizó el viernes veintidós de septiembre, el plazo corrió del lunes veinticinco de septiembre al tres de octubre del actual, fecha en que se presentaron las demandas, sin tomar en cuenta los días correspondientes a la suspensión de plazos referida, ni tampoco sábado y domingo ya que en el caso, el asunto no está relacionado con un proceso electoral. De ahí que los medios de impugnación sean oportunos.

38.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque corresponde a los ciudadanos instaurar el juicio para la protección de sus derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de esos derechos político-electorales.

39.              En el caso, los actores promueven como ciudadanos indígenas de San Juan Bosco Chuxnabán, perteneciente al municipio de San Miguel Quetzaltepec y otros como autoridades de la citada Agencia Municipal; quienes estiman que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales.

40.              Además, los actores fueron parte en el juicio electoral de los sistemas normativos internos ante la instancia local.

41.              Aunado a lo anterior, al ostentarse los actores como pertenecientes a una comunidad indígena, la legitimación activa debe analizarse de manera flexible, por las particularidades que revisten esos grupos; y deben evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

42.              Lo anterior, ha sido sustentado en la jurisprudencia 27/2011, emitida por este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”.[7]

43.              Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Oaxaca no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio que nos ocupa.

QUINTO. Terceros Interesados.

44.              En el presente juicio, comparecen como terceros interesados Adelfo Reyes Peralta, Fortino López Olivera y Amelio Canseco Rojas con el carácter de Presidente Municipal, Síndico Municipal y Tesorero, respectivamente, todos del Municipio de San Miguel Quetzaltepec, quienes señalan como su representante al primero de los señalados.

45.              En el caso, los comparecientes no tienen interés para acudir al juicio ya que estos fueron autoridad responsable en la instancia local por lo que no estarían legitimados para actuar en el juicio con dicho carácter.

46.              Ello es así, porque el comparecer con el carácter de tercero interesado no puede hacerse extensivo a las personas de derecho público, sino sólo cuando opere la excepción a esta regla, es decir, cuando actúan como cualquier particular y en defensa de su patrimonio; de ahí que cuando lo hacen en su carácter de autoridad carecen de legitimación ya que el medio de impugnación no debe operar para analizar controversias de organismos públicos, sino para la protección de derechos del ciudadano de los que no goza la autoridad.

47.              Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 128/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LAS VIOLACIONES QUE ADUZCAN.[8]

48.              Por tanto, si bien tales garantías rigen para los actores de los juicios, también deben de aplicar para los terceros interesados, de ahí que no se les reconozca el carácter de terceros interesados a los comparecientes y por consiguiente no sean consideradas las pruebas que ofrecieron.

SEXTO. Estudio de fondo.

49.              Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional.

50.              Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[9]

51.              Una vez precisado lo anterior, se tiene que la pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada y que se garantice de manera inmediata y completa la entrega de recursos económicos a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, la entrega de recursos económicos que le corresponden a partir del 01 de enero del presente año y que se ordene que las ministraciones restantes y en delante de los recursos económicos sean ministrados de manera directa por la Secretaría de Finanzas del estado de Oaxaca a la mencionada Agencia Municipal de manera puntual.

52.              Su causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:

1. FALTA E INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

53.              Los actores alegan que la resolución impugnada no está fundada ni motivada, lo que los deja en estado de indefensión porque la Agencia Municipal no ha recibido los recursos económicos necesarios, lo que no garantiza a las autoridades de la citada Agencia el desempeño al cargo.

54.              Además, señalan que la sentencia no garantiza los derechos de la comunidad, sino que sólo legitima los actos arbitrarios del Ayuntamiento, lo que viola el principio de imparcialidad porque no permiten que sus autoridades administren directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deben recibir.

55.              Asimismo, los accionantes refieren que sólo se toma la decisión arbitraria de la cabecera municipal, sin analizar los derechos de la comunidad de San Juan Bosco Chuxnabán, la cual al ser parte de municipio debe recibir recursos de manera completa conforme al número de sus habitantes de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el estado de Oaxaca.

56.              Aunado a lo anterior, precisan que entre más grande es una comunidad, más necesidades tiene y que la Agencia Municipal en comento es la más grande del municipio con un censo aproximado de 1,020 (Mil veinte habitantes) y consideran que les corresponde el 14% del total del presupuesto aprobado por la Federación.

57.              Los promoventes quieren que se garantice su derecho a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados a su derecho a la participación política y que los recursos económicos se otorguen pero no de manera separada y de acuerdo con las circunstancias del municipio.

58.              Adicionalmente, esgrimen que la autoridad responsable no observa las minutas realizadas en la Secretaría de Gobierno y que se ofrecieron como prueba en la que existe el pronunciamiento del Ayuntamiento de incrementar los recursos económicos a San Juan Bosco Chuxnabán.

59.              Además, los actores consideran que la sentencia impugnada no dice nada, sino que los deja en estado de indefensión frente a las autoridades municipales, al no resolver nada y sólo trascribir las minutas que se levantaron en la Secretaría General de Gobierno.

60.              Asimismo, señala que la afirmación del Tribunal local respecto a que no hay controversia en la administración directa de recursos públicos, no garantiza el criterio reiterado en las sentencias de los juicios SUP-JDC-1865/2015, JDCI/46/2016, JDCI/52/2016, JDCI/68/2016, SUP-REC-39/2017, SUP-REC-1185/2017, JDCI/69/2017, JDCI/74/2017, JDCI/111/2017, JDCI/117/2017, en las leyes federales y locales, que garantizan la ministración directa.

61.              Aunado a lo anterior, los impugnantes refieren que la sentencia no resuelve el fondo del asunto, sino que es regresiva ya que ordena depositar a la cuenta del Fondo de Administración de Justicia la cantidad de $33,000.00 (treinta y tres mil pesos 00/100 M.N.) mensuales del ramo 28 y del ramo 33 la cantidad de $1,300,000.00 (Un millón trescientos mil pesos 00/100 M.N.) sin considerar el aumento que por derecho le corresponde a la comunidad de recibir recursos conforme al número de habitantes.

62.              Adicionalmente, precisan que el Magistrado Víctor Manuel Jiménez Viloria, ponente en el JDCI/117/2017, ordenó que de manera directa se ministraran los recursos a las Agencias Rancho Nuevo San José Lachiguiri, Miahuatlán, Oaxaca, al vincular al Ayuntamiento a garantizar que la comunidad indígena de “Rancho Nuevo”, disponga de manera directa de los recursos públicos.

63.              Además, los accionantes refieren que en la sentencia se debió ordenar una consulta a la comunidad, a través del Instituto local, Secretaría de Finanzas, Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas y la Auditoría Superior del Estado, para la forma, método para la trasferencia y comprobación de los recursos públicos.

2. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD

64.              Asimismo, alegan que la autoridad responsable no se pronunció respecto a los agravios que se hicieron valer en la demanda primigenia, y sólo ordenar la entrega de los recursos federales sin garantizar el fondo del ramo 33.

65.              Aunado a lo anterior, los actores refieren que la sentencia no garantiza los recursos para todo el año, ni tampoco existe un exhorto o medidas de apremio eficaz para que las responsables cumplan, por lo que la resolución es vaga, imprecisa, omisa, regresiva y violenta derechos.

66.              Precisado lo anterior y por cuestión de método y técnica procesal, esta Sala Regional procederá a realizar el estudio de los agravios de manera conjunta en virtud de que se encuentran relacionados con la determinación de la autoridad responsable respecto a través de quien será la entrega de las ministraciones de la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, perteneciente al municipio de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca, y de la pretensión de que sea de manera completa y de acuerdo al número de habitantes que tiene.

67.              En dicho tenor, lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, pudiendo hacerse en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, lo que no causa afectación.

68.              Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[10]

Determinación del Tribunal local

69.              En síntesis, la autoridad responsable al resolver el asunto tomó en consideración que San Miguel Quetzaltepec se rige por sistemas normativos internos para lo cual atendió a lo previsto en el artículo 2º de la Constitución Federal, así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, en el Pacto Internacional de Derecho Civiles, Declaración de las Naciones Unidas y el Código Electoral local en los que se garantizan los derechos de los pueblos indígenas.

70.              Además, consideró que no estaba en controversia el derecho de la comunidad indígena de administrar directamente los recursos públicos que les corresponden pues de esa manera puede hacerse efectivo el auto-gobierno.

71.              Asimismo, consideró que de autos se advertía que el Presidente Municipal de San Miguel Quetzaltepec, Oaxaca en ningún momento negó reconocerle el carácter a la Agencia de San Juan Bosco Chuxnabán y que de lo informado por el Director Jurídico de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno, entre otras cosas, precisó que a decir del Presidente Municipal, por acuerdo de algunos ciudadanos sólo aceptarían negociar si la autoridad comunal estaba de acuerdo en que se realizaran los trabajos técnicos para el reconocimiento y titulación de Bienes Comunales de San Miguel Quetzaltepec.

72.              Además, el Tribunal local señaló que de la Minuta de Acuerdos de veinte de junio del presente año, levantada ante la Secretaría General de Gobierno se advertían problemas en la distribución de recursos públicos del Ayuntamiento a la Agencia en comento respecto de los ramos 28 y 33.

73.              Aunado a lo anterior, se determinó que del acta de priorización de Obras, Acciones y Proyectos del Consejo de Desarrollo Social y Municipal, ejercicio  2017 se les reconoció el carácter a todas las Agencias y Núcleos Rurales que integran el municipio en la que obra la firma del Agente Municipal y sello de la Agencia de San Juan Bosco Chuxnabán, documentales a las que les otorgó valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 14, párrafo 3, inciso d) y 16 sección 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación local.

74.              Adicionalmente, la autoridad responsable hizo alusión a los artículos 2º y 155 de la Constitución Federal respecto a las asignaciones presupuestales de las comunidades indígenas y que los estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular teniendo como base de su división territorial y organización política y administrativa el municipio libre.

75.              Además, el Tribunal local consideró que de la Minuta de veinte de junio del actual se tenía que los integrantes del Ayuntamiento acordaron con la Agencia en comento que las peticiones y propuestas se llevarían a la Asamblea General y que el veintiocho de junio se darían a conocer los resultados.

76.              Asimismo, señaló que el veintiséis de junio del actual, se llevó a cabo la Asamblea y que se determinó que en virtud de la negativa de la Agencia respecto al tema Agrario que atañe a la cabecera, se acordó que se le otorgaría la cantidad de $33,000.00 (treinta y tres mil pesos 00/100 M.N.) mensuales del ramo 28 y del ramo 33 la cantidad de $1,300,000.00 (Un millón trescientos mil pesos 00/100 M.N.).

77.              Aunado a lo anterior, se precisó que los grupos en conflicto reconocen el derecho de la Agencia, que el sistema que ha imperado es que el Ayuntamiento entregue los recursos a la Agencia, que han existido mesas de trabajo por el conflicto de las partes en el monto de recursos asignados por el Ayuntamiento y la Asamblea General Comunitaria, sin que se acredite que fueron entregados y que no existió un acuerdo en el monto de los recursos, razón por la que los entonces actores solicitaron al órgano jurisdiccional local que se le otorguen recursos de manera directa.

78.              Adicionalmente, el Tribunal local señaló que de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior sólo podía analizarse en sede jurisdiccional si procedía reconocer el derecho de la comunidad a ejercer directamente sus recursos de acuerdo a sus prácticas.

79.              Así, se determinó que existe un reconocimiento intercomunitario de la Agencia para administrar sus recursos por lo que no resultaba procedente una acción declarativa de certeza de derechos.

80.              En ese orden de ideas, la autoridad responsable consideró que las inconformidades de que se entreguen de manera directa las ministraciones escapaban de la órbita del derecho electoral.

81.              Asimismo, se señaló que se advertía que no se habían entregado los recursos correspondientes y que la comunidad se negaba a recibirlos por no estar de acuerdo con el monto, por lo que el Tribunal local ordenó a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec para que en plazo de diez días hábiles, depositaran a la cuenta bancaria del Fondo para la administración de Justicia de ese Tribunal, los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán.

82.              Finalmente, se determinó que no existiría un pronunciamiento respecto a monto o aumento de recursos públicos pues escapaba del ámbito de competencia, al no formar parte del derecho electoral, sino del derecho presupuestario, administrativo y fiscal, dejando a salvo los derechos de los actores para que los hicieran valer en la instancia correspondiente.

Determinación de esta Sala Regional

83.              Esta Sala considera que los agravios son inoperantes y por consiguiente se desestima la pretensión de los actores, en atención a las consideraciones siguientes.

84.              El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación señala lo siguiente:

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

85.              De ahí se tiene que dicho juicio será procedente cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

86.              Asimismo, para garantizar la eficacia de tales derechos, este tribunal ha considerado que los derechos fundamentales vinculados con los primeros también deben ser objeto de protección.

87.              Además, es de precisar, que el derecho a ser votado incluye, entre otros, el derecho a poder ser registrado como candidato a un cargo de elección popular, el acceder al cargo público para el que fue electo, el desempeño y ejercicio en el mismo, así como el periodo para el que fue electo el ciudadano.

88.              Sin embargo, el derecho a ser votado tiene ciertos límites al ámbito de su objeto de tutela, por ejemplo, este mismo Tribunal ha sostenido que no está comprendido dentro del derecho a ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.

89.              Dicho criterio fue sostenido en la jurisprudencia 34/2013 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO".[11]

90.              Por tanto, no todo acto es susceptible de ser tutelado a través de los medios de impugnación electoral, pues es necesario que esté inmerso en la materia político-electoral.

91.              En la especie, la pretensión planteada por los actores excede el ámbito de competencia, por materia, atribuida para esta Sala Regional.

92.              Ello es así, porque la pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada y que se garantice el incremento de los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, perteneciente al municipio de San Miguel Quetzaltepec, así como que la entrega de los recursos de los ramos 28 y 33 no sea por conducto del Ayuntamiento, sino a través de la Secretaría de Finanzas del estado de Oaxaca.

93.              Sin embargo, ello escapa del ámbito de competencia material de esta Sala Regional, pues no forma parte del derecho electoral.

94.              Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1865/2015 determinó:

……Considerando los alcances del presente asunto, se aclara que escapan de la órbita de este órgano jurisdiccional federal cuestiones propias del derecho administrativo o del derecho fiscal y, por lo tanto, no tutelables mediante el presente juicio, tales como las siguientes:

Las cuestiones relativas a la hacienda municipal, en particular, la determinación de los rubros y montos de los recursos públicos que corresponden a la comunidad indígena de ……

95.              Además, similar criterio también fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio electoral SX-JE-34/2017 en el que se determinó que el ámbito tutelador del medio de impugnación electoral se limita a actos o resoluciones vinculadas exclusivamente con la materia electoral.

96.              Así, al igual que en aquél asunto, ahora se considera que no está previsto el supuesto normativo para conocer y resolver sobre impugnaciones relacionadas con el monto o forma de distribución de las participaciones municipales realizadas por el Ayuntamiento, máxime si pueden estar inmersas leyes de otra materia en la pretensión planteada, pues los actores invocan la Ley de Coordinación Fiscal para el estado de Oaxaca.

97.              Por consiguiente, las alegaciones de los actores no están inmersas de manera directa e inmediata con los derechos político-electorales de votar, ser votado, en las modalidades de acceso, ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país, ni el derecho de afiliación, o algún otro derecho fundamental relacionado con los anteriores.

98.              Así, la pretensión de un incremento de los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán, perteneciente al municipio de San Miguel Quetzaltepec, así como la forma o conducto para materializar la entrega los recursos de los ramos 28 y 33, no puede ser analizado por este órgano jurisdiccional, pues no forma parte del derecho electoral.

99.              En ese orden de ideas, al considerarse que la controversia planteada no corresponde a la materia electoral, todas las alegaciones expuestas por los actores devienen en inoperantes.

100.          Por tanto, se dejan a salvo los derechos de los actores para que los hagan valer en la vía y términos que corresponda.

101.          En consecuencia, lo procedente es desestimar la pretensión de los actores respecto a la resolución impugnada.

102.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

103.          Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-697/2017 al diverso SX-JDC-696/2017, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente respecto de los ciudadanos precisados en el considerando tercero del presente fallo.

TERCERO. Se desestima la pretensión de los actores respecto a la resolución de trece de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del estado de Oaxaca, en los expedientes JDC/93/2017 y JDC/94/2017 que ordenó a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Quetzaltepec para que en un  plazo de diez días hábiles, depositaran a la cuenta bancaria del Fondo para la administración de Justicia de ese Tribunal, los recursos públicos correspondientes a la Agencia Municipal de San Juan Bosco Chuxnabán.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en el domicilio señalado para tales efectos, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio, al Tribunal local referido, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los comparecientes por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, 28 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

ANEXO

ACTORES

SX-JDC-696/2017

1

Abel Aguilar Corona

44

Aurelio Martínez Espinoza

2

Abel Arnulfo Velásquez

45

Bartolomé Martínez Olivera

3

Abelardo Melgar Sánchez

46

Basan Noel Vásquez Vásquez

4

Abelardo Pérez Bulfrano

47

Bebeto Flores Cruz

5

Abraham García Reyes

48

Belisario Ramírez Juárez 

6

Adalberto Zamora Vásquez

49

Belisario Vásquez Martínez

7

Adán Martínez Ortega

50

Benito Aguilar Martínez

8

Adán Pérez Aguilar

51

Benito Pablo Alonso

9

Adolfo Ortiz Reyes

52

Benjamín Martínez Flores

10

Advel Vásquez Desiderio

53

Beriolo Ramírez Martínez

11

Agustín Rodríguez Bulfrano

54

Bernabé Hernández Vásquez

12

Albertano Vásques Lucía

55

Bernabé Reyes Nolasco

13

Alberto Martínez Rivera

56

Bernabé Zamora Velarde

14

Alejo Juárez Hernández

57

Bernardino Reyes Martínez

15

Alfonso Ramírez Reyes

58

Bernardo Álvarez Vásquez

16

Alfonso Ramírez Zamora

59

Bernardo Martínez Anselmo

17

Alfonso Reyes Nolasco

60

Bernardo Melgar Ortiz

18

Alfredo Gutiérrez Vásquez

61

Bernardo Pérez Vásquez

19

Ángel Martínez Sánchez

62

Bernardo Reyes Pérez

20

Amadeo Flores Osorio

63

Bersain Martínez Romero

21

Amado Pérez Aguilar

64

Bertín Ortiz Olivera

22

Ambrosio Pérez Flores

65

Bonifacio Ramírez Calderón

23

Ambrosio Pérez Vásquez

66

Braulio Flores Aguilar 

24

Anastasio Morales Vásquez

67

Braulio Melgar Pérez

25

Andrés Flores Corona

68

Bulmaro Martínez Ramírez

26

Andrés López Irineo

69

Bulmaro Martínez Vásquez

27

Andrés Pérez Hernández

70

Bulmaro Morales Díaz

28

Andrés Vásquez Luisa

71

Calep Zamora Flores

29

Andrés Zamora Ortiz

72

Calixto Martínez Ramírez

30

Andrés Zamora Sánchez

73

Canciano Vásquez Luisa

31

Ángel Martínez Olivera

74

Cándido Reyes Martínez

32

Antonio Hernández Martínez

75

Cándido Vásquez Vásquez

33

Antonio Rodríguez Velásquez

76

Carlos Honorato Canseco Martínez

34

Aristarco Álvarez Peralta

77

Carlos Ezequías Martínez  Martínez

35

Aristarco Martínez Hernández

78

Carlos Ramírez Nolasco

36

Aristeo Sánchez Hernández

79

Carlos Zamora Cristóbal

37

Arnulfo Flores Gutiérrez

80

Ceferino Vásquez Morales

38

Arnulfo Martínez Martínez

81

Celestino Hernández Hernández

39

Asael Morales Bautista 

82

Celso Rojas Nolasco

40

Atenogenes Pérez Domínguez

83

Cesar Pérez Melgar

41

Aurelio Bautista Ortiz

84

Cipriano Gómez Aguilar

42

Aurelio Pedro Ramírez

85

Cipriano Martínez Olivera

43

Azael Flores Osorio

86

Cirilo Cosme Gregorio

 

 

ACTORES

SX-JDC-696/2017

87

Cirilo Gonzalez López

129

Enrique Bulfrano Felipe

88

Cirilo Martínez Sánchez

130

Enrique Martínez Sánchez

89

Cirilo Ramírez Juárez

131

Eraclides López Ramírez

90

Clemente Martínez Vásquez

132

Eriberto Martínez Flores

91

Cliserio Chávez Salas

133

Eriberto Peralta Ortiz

92

Cliserio Sánchez Pérez

134

Esli Martínez Flores

93

Concordio Peralta Ortiz

135

Estanislao Gómez Vásquez

94

Constantino Domínguez Aguilar 

136

Esteban Ramírez Juárez

95

Constantino Martínez Anselmo

137

Eusebio Bautista Canseco

96

Constantino Ortiz Corona

138

Eusebio Bulfrano Felipe

97

Constantino Pérez Vásquez

139

Eusebio Pérez Pérez 

98

Cornelio Ramírez Ruelas

140

Eusebio Robles Pérez

99

Cresencio Martínez García

141

Eusebio Rodríguez Santos

100

Cresencio Martínez Sánchez

142

Even Ramírez Pérez

101

Cresencio Vásquez Flores

143

Ever Cruz Ortiz

102

Cristóbal Ortiz Corona

144

Ever Gonzales Agapito

103

Cristóbal Pérez Pérez

145

Evodio Martínez Morales

104

Cuauhtémoc Canseco Sánchez

146

Ezequías Martínez Espinoza

105

Dagoberto Morales Sánchez 

147

Ezequiel Vásquez Robles

106

Dagoberto Reyes Pérez

148

Faustino Canseco Sánchez

107

Dámaso Ramírez Vásquez

149

Federico Flores Simonía

108

Daniel Bulfrano Aguilar

150

Federico Ortiz Felipe

109

Daniel Flores Santos

151

Feliciano García Reyes

110

David Vásquez Vásquez

152

Felipe Aguilar Olivera

111

Demetrio Aguilar Flores

153

Felipe Ramírez Ruleas

112

Domingo Martínez Pérez

154

Felipe Reyes Nolasco

113

Donaciano Vásquez Vásquez

155

Félix Gonzalez Espinoza

114

Donaldo Ramírez Zamora

156

Félix Martínez Hernández

115

Eber Juárez Melgar

157

Félix Pérez Vásquez

116

Edgar Morales Martínez

158

Fernando Bulfrano Felipe 

117

Edgar Ramírez Juárez

159

Fidel Romero Martínez

118

Edwin Martínez García

160

Filadelpho Vásquez López

119

Edy Ortiz Robles

161

Filemón Ortiz Rodríguez

120

Efraín Abelino Flores

162

Filiberto Aguilar Martínez

121

Efrén Díaz Pérez

163

Filiberto Ramírez Martínez

122

Efrén Ramírez Pérez

164

Filogonio Morales Martínez

123

Eleazar Melgar Pérez

165

Filomeno Flores Sánchez

124

Elías Martínez Martínez

166

Filoteo Pérez Sánchez

125

Eliezer Tiburcio Gonzalez

167

Flaviano Ortiz Robles

126

Emanuel Martínez Aguilar

168

Floriberto Aguilar Pérez

127

Emilio Díaz Pérez

169

Floriberto Gutiérrez Vásquez

128

Emanuel Vásquez Ortiz

170

Floriberto Melgar Ramírez

 

 

 

ACTORES

SX-JDC-696/2017

171

Fortino Martínez Flores

213

Heliodoro Pérez Melgar

172

Fortino Osorio Ortiz

214

Herculano Ramírez Juárez  

173

Francisco Cruz Ortiz

215

Heriberto Zamora Melgar

174

Francisco Flores Vásquez

216

Higinio Martínez Hernández

175

Francisco Martínez Ramírez

217

Higinio Martínez Montes

176

Francisco Ortiz Hernández

218

Hilario Morales Gusmán

177

Francisco reyes Nolasco

219

Hildeberto Vásquez Vásquez

178

Francisco Sánchez Hernández

220

Honorato Francisco Ángel

179

Francisco Vásquez Petrona

221

Huberto Martínez Ortega

180

Fredy Pérez Martínez

222

Ignacio Canseco Hernández

181

Froylan Aguilar Morales

223

Ignacio Canseco Sánchez

182

Gabael Pérez López

224

Ignacio Martínez Ramírez

183

Gabino Gonzales Vásquez

225

Ignacio Reyes Nolasco

184

Gabriel Ramírez Juárez

226

Irineo Pérez Aguilar

185

Gabriel Ramírez Vásquez

227

Irineo Pérez Melgar

186

Gaudencio Gómez Vásquez

228

Isaías Bulfrano Aguilar

187

Gaudencio Martínez Montes

229

Isaías Martínez Olivera

188

Gaudencio Ortiz López

230

Isaías Zamora Ortiz

189

Gelasio Sánchez Vásquez

231

Isidro González Vásquez

190

Genaro Ortiz Pérez

232

Ismael Gómez Espinoza

191

Genaro Ortiz Rodríguez

233

Israel García Nolasco

192

Genaro Zamora Flores

234

Israel Ramírez Sánchez

193

Gerardo Martínez José

235

Israel Vásquez Martínez

194

Gerardo Rodríguez Sánchez

236

Israel Zamora Vásquez

195

Gerino Morales Vásquez

237

Iván Corona Martínez

196

German Domínguez Pérez

238

Iván Rodríguez Pérez

197

German Martínez Ramírez

239

Iver García Pérez

198

Gilberto Flores Santos

240

Jacobo Flores Gutiérrez

199

Gilberto Martínez Quirino

241

Jaime Flores Sánchez

200

Godofredo Bautista Martínez

242

Jaime Osorio Ortiz

201

Gonzalo Pérez Irineo

243

Jaime Sánchez Pérez

202

Gorgonio Sánchez Pérez

244

Jairo Díaz Olivera

203

Gregorio Chávez Hernández 

245

Javier Ortiz Corona

204

Guillermo García Reyes

246

Javier Pérez Melgar

205

Guillermo Ortiz Rodríguez

247

Javier Sánchez Martínez

206

Guillermo Zamora Martínez

248

Jeremías Flores Santos

207

Gumercindo Martínez Sánchez

249

Jesús Castillo Flores

208

Gumercindo Martínez Vásquez

250

Jesús Ramírez Sánchez

209

Gustavo Canseco Martínez

251

Joel Flores Santos

210

Gustavo Domínguez Aguilar

252

Joel Hernández Martínez

211

Héctor Canseco Sánchez

253

Joel Ramírez Vásquez

212

Heladio Ramírez Reyes

254

Jorge Gómez Morales

 

ACTORES

SX-JDC-696/2017

255

José Aguilar Martínez

297

Lorenzo Rodríguez Vásquez

256

José Eduardo García Pérez

298

Lorenzo Sánchez Pérez

257

José Luis Pérez

299

Luciano Rodríguez Arciga

258

José Martínez Ortega

300

Lucio Vásquez Manuel

259

José Pérez Vásquez

301

Luis Alberto Pedro Benigno

260

José Ramírez Sánchez

302

Luis Cayetano Albino

261

José Rodríguez Bulfrano

303

Luis Rodríguez Sánchez

262

José Vásquez Cecilio

304

Macario Hernández López

263

Josías Martínez Espinoza

305

Manases Rojas Martínez

264

Josué Martínez Romero

306

Marcelino Martínez Vásquez

265

Jovanny López Sánchez

307

Marcelino Peralta Crisanto

266

Juan Aguilar Nolasco

308

Marcos Aguilar Bautista

267

Juan Capistrano José Pablo

309

Marcos Cayetano Martínez

268

Juan Climaco López Ortiz

310

Marcos Martínez Flores

269

Juan Crisóstomo Martínez

311

Marcos Ortiz Olivera

270

Juan Cruz Álvarez

312

Marcos Zamora Cristóbal

271

Juan Francisco Sánchez

313

Marcos Zamora Flores

272

Juan Luis Pérez

314

Mario López Ramírez

273

Juan Martínez Pérez

315

Mario Ramírez Pérez

274

Juan Martínez Sánchez

316

Martimiano Pérez Juárez

275

Juan Morales Vásquez

317

Martin Ortiz Corona

276

Juan Romero Pérez

318

Mateo Martínez Antonio

277

Juan Vásquez Sánchez

319

Matías Canseco Vásquez

278

Juaquín Aguilar Martínez

320

Maurino Morales Bautista

279

Juvenal Ortiz Olivera

321

Mauro Ortiz Olivera

280

Juventino Martínez Sánchez

322

Mauro Pérez Pérez

281

Juventino Pérez Santos

323

Mauro Santiago Cruz

282

Ladislao Rodríguez Sánchez

324

Maximiliano Martínez Morales

283

Laurencio Martínez Sánchez

325

Máximo Díaz Olivera

284

Lázaro Avelino Flores

326

Máximo Ortiz López

285

Lázaro Vásquez Desiderio

327

Máximo Ramírez Ruelas

286

Lázaro Vásquez Hernández

328

Máximo Sánchez Pérez

287

Leandro Ramírez Martínez

329

Mayolo Cruz Ortiz

288

Leobardo Vásquez Sánchez

330

Mayolo Sánchez Hernández

289

Leocadio Martínez Martínez

331

Mayolo Sánchez Vásquez

290

Leodegario Sánchez Pérez

332

Medardo Reyes Sánchez

291

Leonel García Bautista

333

Melitón Domínguez Martínez 

292

Leopoldo Pérez Melgar

334

Melitón Juárez Melgar

293

Lino Sánchez Pérez

335

Metilde Reyes Martínez

294

Longino González Vásquez

336

Metilde Zamora Ortiz

295

Lorenzo Canseco Hernández

337

Miguel Ángel Martínez Pérez

296

Lorenzo Gonzales Vásquez

338

Miguel Martínez Rodríguez

 

ACTORES

SX-JDC-696/2017

339

Misael Cruz Ortiz

380

Pascual Sánchez Pérez

340

Misael Gómez Espinoza

381

Pascual Sánchez Vásquez

341

Modesto Hernández Vásquez

382

Patricio Aguilar Luna

342

Moisés Pérez Flores

383

Patricio Hernández Canseco

343

Moisés Pérez García

384

Pedro Aguilar Hernández

344

Nabor Pérez Aguilar

385

Pedro Aguilar Martínez

345

Nahúm Ruiz Martínez

386

Pedro Flores Gutiérrez

346

Natanael Bulfrano Aguilar

387

Pedro Ortiz Corona

347

Natanael Vásquez Reyes

388

Pedro Peralta Ortiz

348

Nazario Ortiz Livera

389

Pedro Reyes Martínez

349

Nelson Flores Reyes

390

Pedro Romero Martínez

350

Nereo Martínez Pérez

391

Pedro Sánchez Martínez

351

Néstor Pérez Aguilar

392

Pedro Sánchez Zaragoza

352

Neutali Ortiz Medrano

393

Pepe Gutiérrez Vásquez

353

Neutali Ramírez Vásquez

394

Perfecto Pérez Sánchez

354

Nicasio Hernández Vásquez

395

Pioquinto Vásquez Pérez

355

Nicasio Sánchez Santos

396

Policarpo Morales Vásquez

356

Nicodemus Martínez Ortega

397

Porfirio Zamora Domínguez

357

Nicodemus Rodríguez Sánchez

398

Primitivo Aguilar Rojas

358

Nicolás Gómez Vásquez

399

Priciliano Reyes Nolasco

359

Nicolás Ortiz Robles

400

Proceso Domínguez Aguilar

360

Nivardo Avelino Flores

401

Rafael Gutiérrez Vásquez

361

Noé Vásquez García

402

Ramberto Romero Martínez

362

Noel Ortiz Reyes

403

Raúl González Domínguez

363

Obet Zamora Domínguez

404

Raúl Martínez Ortega

364

Omar Martínez Espinoza

405

Raymundo Gutiérrez Vásquez

365

Onofre Giménez Méndez

406

Raymundo Pedro Francisco

366

Oscar Aguilar Corona

407

Raymundo Reyes Nolasco

367

Osvaldo Ramírez Sánchez

408

Rene Pérez Pérez

368

Otoniel Vásquez Vásquez

409

Reveriano Martínez Sánchez

369

Pablo Morales Guzmán

410

Ricardo Flores Magón

370

Pablo Vásquez Reyes

411

Ricardo Vásquez Martínez

371

Pantaleón Pérez Hernández

412

Rigoberto Zamora Ortiz

372

Pascasio Domínguez Aguilar

413

Roberto Vásquez Sánchez

373

Pascasio Sánchez Reyes

414

Rodolfo Canseco Flores

374

Pascual Ortiz Corona

415

Rogelio Tiburcio Nolasco

375

Pascual Sánchez Pérez

416

Rolando Canseco Martínez

376

Pascual Sánchez Vásquez

417

Rolando Gutiérrez Vásquez

377

Patricio Aguilar Luna

418

Rolando Ramírez Martínez

378

Patricio Hernández Canseco

419

Roque Martínez Sánchez

379

Pedro Aguilar Hernández

420

Rubén Martínez Flores

 

ACTORES

SX-JDC-696/2017

421

Rubiel Vicente Juárez Romero

462

Yonny Hernández Vásquez

422

Ruperto Aguilar Martínez

463

Zacarías Rodríguez Nolasco

423

Sabaz Bulfrano Felipe

464

Telesforo Domínguez

424

Salomón Aguilar Martínez

465

Abela Morales Vásquez

425

Salomón Gómez Vásquez

466

Abicail Aguilar Vásquez

426

Salomón Vásquez García

467

Abigail Gutiérrez

427

Samuel López Sánchez

468

Abigail Vásquez Rojas

428

Samuel Martínez Martínez

469

Adela Flores Flores

429

Sansón Vásquez Vásquez

470

Adelina Juárez Romero

430

Saturnino Aguilar Corona

471

Adelina Pérez Esteban

431

Saúl Pérez Sánchez

472

Adriana Ortiz Reyes

432

Séptimo Ruiz Martínez

473

Agustina Corona reyes

433

Severo Enrique Vásquez

474

Aida Zamora Vásquez

434

Severo Morales Martínez

475

Alejandra Martínez Guadalupe

435

Silverio Sánchez Martínez

476

Alfreda Cruz Ortiz

436

Silvestre Melgar Pérez

477

Alfreda Péres Aguilar

437

Simón Vásques Vásquez

478

Alicia José Policarpo

438

Sicimo Hernández Martínez

479

Alicia Martínez Montes

439

Sofonías Chávez Hernández

480

Alicia Vásquez Hernández

440

Sotero Hernández Martínez

481

Alma Reyes Alcántara

441

Sotero Ramírez Sánchez

482

Alma Rosa Hernández Martínez

442

Timoteo Martínez Mendoza

483

Alma Delia Graciano Peralta

443

Timoteo Vásquez Vásquez

484

Amalia Morales Olivera

444

Tobías Tiburcio González

485

Amalia Sánchez Martínez

445

Tomas Francisco Sánchez

486

Ambrosia Sánchez Hernández

446

Ulises Aguilar Corona

487

Amelia Martínez Espinosa

447

Ulises Zamora Sánchez

488

Amelia Pérez García

448

Urbano Ramírez Sánchez

489

Ana Canseco Ortiz

449

Urbano Vásquez Robles

490

Ana Juárez Pérez

450

Uriel Canseco Robles

491

Anastacia Álvarez Peralta

451

Uziel Martínez Pérez

492

Anastacia Ortiz Corona

452

Valentín Vásquez Morales

493

Anastacia Romero Martínez

453

Valentín Vásquez Petrona

494

Anastacia Vásquez Flores

454

Venancio Martínez Hernández

495

Anatolia Vásquez Hernández

455

Víctor Hernández Vásquez

496

Angelica Sánchez Vásquez

456

Víctor Romero Martínez

497

Angélica Pérez Vásquez

457

Victorino Hernández Hernández

498

Antonia Hernández Hernández

458

Vidal Sánchez Martínez

499

Antonia Martínez Hernández

459

Wilfrido Flores Santos

500

Antonia Olivera Sánchez

460

Wilfrido Martínez Rodríguez

501

Antonia Vásquez Vásquez

461

Wilver Vásquez Ramírez

502

Antonieta Gutiérrez Vásquez

 

ACTORES

SX-JDC-696/2017

503

Antonina Bautista Canseco

544

Catalina Melgar Pérez

504

Antonina Santos Martínez

545

Catalina Ramírez Nolasco

505

Aquilina Gonzales Vásquez

546

Cecilia Felipe Lorenzo

506

Aracely Albino Pablo

547

Celerina Ramírez Paula

507

Asunción Florentino Celso

548

Celia Bautisca Martínez

508

Asunción Reyes Nolasco

549

Celia Gonzalez Gonzalez

509

Atala Vásquez Robles

550

Celia Reyes Pérez

510

Aurea Ortiz Hernández

551

Celsa Vásquez Hernández

511

Aurea Reyes Santos

552

Cirila Flores Gutiérrez

512

Aurelia Martínez Olivera

553

Cirila Reyes Nolasco

513

Aurelia Robles Gonzalez

554

Cirila Robles Bautista

514

Auxiliadora Álvarez Peralta

555

Cirila Sánchez Vásquez

515

Balbina Hernández Hernández

556

Clara Benigno Sabino

516

Basilisa López Sánchez

557

Clara Martínez Martínez

517

Beatriz Vásquez Cruz

558

Claudia Ortiz Rodríguez

518

Beba López Ramírez

559

Cleotilde Álvarez Peralta

519

Benita Ortiz Rodríguez

560

Coleta Martínez Vásquez

520

Bercelia Ramírez Juárez

561

Columba Pérez Catalina

521

Bernardina Jacinta Reyes

562

Crispina Pérez Vásquez

522

Bernardina Vásquez Martínez

563

Cristina Cruz Orosco

523

Bersilaí Melgar Ortiz

564

Cristina Santos Martínez

524

Bertha Ortiz Reyes

565

Cristna Anselmo Rodríguez

525

Bertha Pedro Vásquez

566

Dalia Zamora Sánchez

526

Bertina Morales Díaz

567

Dalia Romero Pérez

527

Betalia Flores Ortiz

568

Damiana Aguilar Martínez

528

Betzaida Martínez Martínez

569

Damiana Martínez Anastacia

529

Betzaida Pérez Martínez

570

Delfina Martínez Olivera

530

Bilda Ortiz Reyes

571

Dina Vásquez Vásquez

531

Biridiana Domíngues Aguilar

572

Dolores Urbieta Espina

532

Blanca Martínez Martínez

573

Donaciana Martínez Montes

533

Blanca Méndez Flores

574

Dorisenia Romero Pérez

534

Brígida Aguilar Martínez

575

Ebelia Flores Ortiz

535

Brigida Sánchez Zaragoza

576

Edilma Ramírez Pérez

536

Candida Flores Osoro

577

Edith Vásquez Sánchez

537

Caritina Reyes Jacinto

578

Elda Martínez Martínez

538

Carmela Canseco Ortiz

579

Elena Martínez Martínez

539

Carmela Ortiz Martínez

580

Elena Martínez Montes

540

Carolina Sánchez Hernández

581

Elena Romero Martínez

541

Catalina Agapito Gómez

582

Eleuteria Sánchez Zaragoza

542

Catalina Aguilar Rojas

583

Elizabeth Martínez García

543

Catalina Martínez Flores

584

Elizabeth Martínez Morales

 

ACTORES

SX-JDC-696/2017

585

Elizabeth Pérez Canseco

626

Felipa Martínez Sánchez

586

Elizabeth Sánchez Vásquez

627

Felipa Vásquez Sánchez

587

Elizabeth Vásquez López

628

Filomena Bulfrano Felipe

588

Elodia Rodríguez Reyes

629

Filomena Reyes Amrtínez

589

Elpidia Melgar Pérez

630

Flavia Flores Santos

590

Emilia Hernández Martínez

631

Florenciana Ramírez Vásquez

591

Emilia Ramírez Sánchez

632

Floricela Ortiz Sánchez

592

Emma Martínez Tomás

633

Florida Reyes Martínez

593

Engracia Pérez Aguilar

634

Florinda Martínez Cruz

594

Epifania Bautista Ortiz

635

Fortina Gonzales Herlinda

595

Epifania Martínez Sánchez

636

Fortunata Domínguez Aguilar

596

Erika García Zurita

637

Francisca Martínez Montes

597

Erika Ramírez Quintas

638

Gema Pantaleon

598

Erika Reyes Pérez

639

Genoveva Martínez Olivera

599

Erika Rodríguez Sánchez

640

Georgina Aguilar Morales

600

Ernestina Canseco Flores

641

Gertrudis García Lucía

601

Ernestina Sánchez Martínez

642

Gertrudis Pérez Pérez

602

Escolástica Domínguez Pérez

643

Gisela Aguilar Morales

603

Esperanza Martínez Espinoza

644

Gisela Zamora Cristóbal

604

Estéfana Rojas Juárez

645

Gloria Flores Santos

605

Estefani Aguilar Morales

646

Goreti Martínez Sánchez

606

Estela Bautista Martínez

647

Goreti Tiburcio Victoriano

607

Estela Pérez Canseco

648

Goretti Tiburcio Gonzalez

608

Estela Pérez Vásquez

649

Graciela Felipe Castillejos

609

Esther Flores Santos

650

Graciela Ramírez Martínez

610

Esther Juárez Robles

651

Griselda Ortiz Rodríguez

611

Esther Romero Pérez

652

Griselda Ramírez Martínez

612

Eudocia Martínez Antonia

653

Guadalupe Aguilar Martínez 

613

Eudocia Sánchez Vásquez

654

Gudelia Aguilar Corona

614

Eufracia Hernández Hernández

655

Guillermina Ortiz Vásquez

615

Eufrocina Díaz Pérez

656

Hermelinda Ramírez Martínez

616

Eufrocina Morales Martínez

657

Hermilia Ruiz

617

Eutropia Martínez Sánchez

658

Hilda de jesus Reyes

618

Eva Martínez Hernández

659

Hilda Martínez Vásquez

619

Evelinda Álvarez Peralta

660

Hortensia Cruz Ortiz

620

Fabiola Cruz Ortiz

661

Hortulana Sánchez Pérez

621

Fabiola Martínez Morales

662

Idelette Vásquez Desiderio

622

Felicitas Ortiz Robles

663

Ilda Martínez Sánchez

623

Felicitas Sánchez María

664

Idelfonsa Melgar Ortiz

624

Felipa Martínez García

665

Inés Reyes Peralta

625

Felipa Martínez Martínez

666

Iraís Vásquez Robles

 

ACTORES

SX-JDC-696/2017

667

Irenne Rodríguez

708

Leticia Martínez Morales

668

Irma Flores Jacinto

709

Lidia Gregorio Rodríguez

669

Irma Sánchez Vásquez

710

Lidia Vásquez Martínez

670

Isabela Henández Canseco

711

Lisandra Ramírez Martínez

671

Isabela Ramírez Zamora

712

Liveria Martínez Ramírez

672

Isabela Vásquez Antonia

713

Lorenza Martínez Canseco

673

Isbi Nayeli Ramírez Osorio

714

Lorenza Vásquez Juana

674

Jacinta Flores Gutiérrez

715

Lucía Aguilar Martínez

675

Jazmín Guadalupe Regino

716

Lucia Jacinta Feliciana

676

Jesenia Rojas Martínez

717

Lucía Victoriano Herlinda

677

Jesika Corona Martínez

718

Lucina Sánchez Martínez

678

Jesús Vásquez Robles

719

Lucrecia López Sánchez

679

Josefina Abelino Flores

720

Luisa López Ramírez

680

Josefina Bautista Canseco

721

Luisa Nolasco Martínez

681

Josefina Pérez Mónica

722

Luisa Ortiz Rodríguez

682

Josefina Reyes Santos

723

Luminosa Medrano Lauriano

683

Jovita Flores Jacinto

724

Macaria Martínez Olivera

684

Jovita Hernández Canseco

725

Macrina Gómez Vásquez

685

Jovita Nolasco Reyes

726

Magdalena Pérez García

686

Juana Antonia Vásquez

727

Marbella Ruiz Martínez

687

Juana Maces

728

Marcela Aguilar Luna

688

Juana Martínez García

729

Marcela Bautista Canseco

689

Juana Martínez Olivera

730

Marcela Flores Martínez

690

Juana Morales Vásquez

731

Marcela Ramírez Vásquez

691

Juana Pérez Flores

732

Marcelina Porfiria Jacinta

692

Juana Ramírez Galván

733

Marciana Bautista Canseco

693

Juana Reyes Nolasco

734

Marciana Martínez Ramírez

694

Juana Sánchez Zaragoza

735

Margarita García Reyes

695

Judith Tiburcio Gonzales

736

Margarita Gonzales Patricia

696

Julia Canseco Espina

737

Margarita López Ramírez

697

Juliana Canseco Ortiz

738

Margarita Martínez Vásquez

698

Juliana Martínez Tomasa

739

Margarita Ortiz Olivera

699

Juliana Pérez Sánchez

740

Margarita Ortiz Reyes

700

Justina Vásquez Martínez

741

Margarita Rodríguez Sánchez

701

Karina Martínez Morales

742

Margarita Zamora Martínez

702

Karina Martínez Vásquez

743

María Catalina Martínez

703

Karina Morales Vásquez

744

María de Jesús Urbieta Espina

704

Karina Pérez García

745

María Teresa Canseco Sánchez

705

Laura Morales Díaz

746

Maribel Martínez Morales

706

Lazara Martínez Espinoza

747

Maricela Bulfrano Aguilar

707

Lidia Avelino Flores

748

Maricela Cruz Ortiz

 

ACTORES

SX-JDC-696/2017

749

Maricela Zamora Cristóbal

790

Porfiria Peralta Vásquez

750

Maricela Martínez Romero

791

Porfiria Pérez Aguilar

751

Marisol Martínez Aguilar

792

Raquel García Vásquez

752

Marta Ortiz Hernández

793

Raquel Martínez Ramírez

753

Mauricia Robles Sánchez

794

Raquel Morales Martínez

754

Maximina Hernández Vásquez

795

Raquel Pérez Martínez

755

Mayté Bello Sánchez

796

Rosalba Cayetano Martínez

756

Micaela Martínez Vásquez

797

Rebeca Osorio Ortiz

757

Minerva Vásquez Vásquez

798

Reyna Castañeda Luna

758

Mónica Gómez Espinoza

799

Reyna Ortiz Martínez

759

Morelia Cayetano Martínez

800

Reyna Pérez López

760

Narcedalia Morales Sánchez

801

Ricarda Martínez Vásquez

761

Narcisa Vásquez Hernández

802

Ricarda Vásquez Sánchez

762

Natalia Abelino Flores

803

Rina Vásquez López

763

Natalia Jiménez Rodríguez

804

Roció Gonzales Ramírez

764

Nélida Martínez Romero

805

Romalda Ortiz Martínez

765

Nélida Martínez Vásquez

806

Rosa Esperanza

766

Nélida Melgar Sánchez

807

Rosa López Espinoza

767

Nélida Morales Bautista

808

Rosa Martínez Ancelmo

768

Nereyda Manuel Martínez

809

Rosa Pérez Munual

769

Nestoria Nolasco Olivera

810

Rosalba Martínez Flores

770

Nicolasa Pérez Martínez

811

Rosalba Robles Pérez

771

Noemí Ramírez Reyes

812

Rosalina Ortiz Corona

772

Norma Pérez Pérez

813

Rosalía Robles Flores

773

Octavia Isidro Reyes

814

Rosalina Juárez Torres

774

Ofelia Martínez Porfiria

815

Rosalinda Sánchez Martínez

775

Ofelia Pérez Sánchez

816

Rubicela Gasga Maldonado

776

Olimpia Gómez Morales

817

Rufina Martínez Olivera

777

Olimpia Sánchez Hernández

818

Rufina Reyes Flores

778

Olinda Gonzales Agapito

819

Rufina Rodríguez Sánchez

779

Oliveria Ramírez Reyes

820

Sabina García Reyes

780

Omelda Chavez Salas

821

Salome Vásquez Hernández

781

Oralia Álvarez Peralta

822

Salomona Vásquez Morales

782

Orpa Martínez Flores

823

Salustia Hernández Canseco

783

Paula Martínez Ramírez

824

Sandra Bautista

784

Paulina Gutiérrez Vásquez

825

Sara Cristóbal Blas

785

Paulina Molares Vásquez

826

Sara Reyes Alcántara

786

Paulina Vásquez Hernández

827

Sebastiana Martínez Olivera

787

Perla Martínez Bautista

828

Secundia Sánchez Diego

788

Perseberanda Hernández Canseco

829

Selena Pedro Benigno

789

Prisciliana Flores Reyes

830

Selina Tiburcio Gonzales

 

ACTORES

SX-JDC-696/2017

831

Serafina Rodríguez Vásquez

874

Virginia Flores Jacinto

832

Serapia Felipe Enrique

875

Wenefrida Robles Vásquez

833

Serapia Romero Sánchez

876

Yeiry Vanessa Cruz Pulido

834

Serótina Ramírez Sánchez

877

Yetlanelsi López Sánchez

835

Severiana Martínez Olivera

878

Yolanda Ortiz Robles

836

Silveria Ramírez Vásquez

879

Yolanda Ruiz Martínez

837

Silvia Antonia Vásquez

880

Yolanda Vásquez López

838

Silvia Vásquez Vásquez

881

Yuri Aguilar Martínez

839

Simiona Salas Rodríguez

882

Yuricelia Ramírez Aguilar

840

Sirena Hernández Rodríguez

883

Zenaida Martínez Martínez

841

Socorro Desiderio Herrera

884

Zoyla Peralta Ortiz

842

Sofía Martínez Olivera

885

Zuni Ruiz Martínez

843

Sofía Ramírez Martínez

886

Zury Hernández Martínez

844

Sofronia Quintas Vásquez

887

Octavia Isidro Pérez

845

Sonia Zamora Sánchez

888

Natalia Jiménez Domínguez

846

Teodora Martínez Vásquez

889

Wenefrida Vásquez Sánchez

847

Teresa Ortega Velásquez

890

Anastacio Bulfrano Hipolito

848

Teresa Pérez López

891

Edwin Martínez García

849

Teresa Ramírez Martínez

892

Geovany López Sánchez

850

Teresa Sánchez Aguilar

893

Isidro Robles Bautista

851

Teresa Vásquez Flores

894

Jorge Flores Osorio

852

Tomasa Aguilar Rojas

895

Marcos Zamora Flores

853

Tomasa Flores Martínez

896

Mauro Ramírez Vásquez

854

Tomasa Nolasco Reyes

897

Pascasio Domínguez

855

Tomasa Sánchez Hernández

898

Wilver Hernández Martínez

856

Valentina Ramírez Ruelas

899

Reynaldo Reyes Alcántara

857

Valeriana Morales Guzmán

900

Ever Juárez Melgar

858

Valeriana Pérez Flores

901

Amelia Robles Pérez

859

Velinda Martínez Guzmán

902

Deysi Karina Martínez Vásquez

860

Venecia Hernández Vásquez

903

Dorotea Pérez Aguilar

861

Venerada Ortiz Martínez

904

Estefana Pérez Vásquez

862

Venerada Ramírez Martínez

905

Evelia Flores Ortiz

863

Verónica Hernández Vásquez

906

Flavia Flores Jacinto

864

Verónica Morales Martínez

907

Guadalupe González González

865

Verónica Ortiz Olivera

908

Livia Vásquez Martínez

866

Vicenta Alcántara Nicolás

909

Mercedes Morales Martínez

867

Vicenta Espinoza Quiroz

 

 

868

Victoria Morales Guzmán

 

 

869

Victoria Osorio Ortiz

 

 

870

Virginia Flores Jacinto

 

 

871

Wenefrida Robles Vásquez

 

 

872

Yeiry Vanessa Cruz Pulido

 

 

873

Yetlanelsi López Sánchez

 

 

 

ACTORES

SX-JDC-697/2017

1

Isidro Robles Bautista

Cargo

Agente Municipal

2

Rafael Gutiérrez Vázquez

Cargo

Síndico Municipal

3

Martimiano Pérez Juárez

Cargo

Alcalde Único Constitucional

4

Macario Hernández López

Cargo

Regidor de Hacienda

5

Agustín Rodríguez Bulfrano

Cargo

Secretario Municipal

6

Cornelio Ramírez Ruelas

Cargo

Tesorero Municipal

7

Septimio Ruiz Martínez

Cargo

Secretario del Juzgado Menor

8

Gorgonio Sánchez Pérez

Cargo

Agente Municipal Suplente

9

Ricardo Vásquez Martínez

Cargo

Síndico Municipal Suplente

10

Saturnino Aguilar Corona

Cargo

Alcalde Suplente

 

NOTA 1. Los nombres se escriben tal y como aparecen en la lista de firmas.

NOTA 2. Los nombres que se encuentran sombreados no se encuentran en el preámbulo de la demanda pero sí se encuentran en la lista de firmas.

 


[1] Los nombres de los actores del juicio SX-JDC-696/2017 en el anexo de la sentencia.

[2] Los nombres de los actores del juicio SX-JDC-697/2017 en el anexo de la sentencia.

[3] En adelante autoridad responsable, Tribunal Electoral local o Tribunal local.

[4] Con la salvedad de lo precisado en el considerando tercero de este fallo.

[5] Obra a fojas 175 a 200 del cuaderno accesorio uno del expediente de mérito que incluye el voto particular.

[6] Obra a fojas 132 a 134 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18. http://portal.te.gob.mx/

[8] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Época: Décima Época, Registro: 2015321, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Publicación: viernes 20 de octubre de 2017 10:30 h, Materia(s): (Común),

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18 y en http://portal.te.gob.mx/

[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y en http://portal.te.gob.mx/

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.