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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-701/2024

PARTE ACTORA: GLADYS GABRIELA BLAS SANTIAGO

AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

tercero interesado: partido del trabajo

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: JULIANA VÁZQUEZ MORALES

COLABORADORES: EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA Y VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Gladys Gabriela Blas Santiago,[2] por su propio derecho y en su calidad de otrora candidata a la presidencia municipal de Tuzantán, Chiapas, postulada por el Partido Verde Ecologista de México.[3]

La parte actora controvierte la resolución de veintisiete de agosto del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad,[4] en el expediente TEECH/JIN-M/065/2024, a través de la cual determinó confirmar la declaración de validez, así como la entrega de las constancias de mayoría de la elección de miembros del ayuntamiento antes mencionado, otorgada a la planilla postulada por el Partido del Trabajo.[5]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Contexto de la controversia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida, porque, contrario a lo referido por la parte actora, el Tribunal local  fue exhaustivo al estudiar la controversia, además se considera que desestimó las probanzas supervenientes y analizó lo relativo a las irregularidades invocadas en la instancia primigenia de manera correcta.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.       Jornada electoral. El dos de junio se celebraron elecciones en Chiapas para renovar, entre otros cargos, los ayuntamientos, entre ellos, el de Tuzantán.

2.       Cómputo municipal. El seis de junio, el Consejo Municipal Electoral 103 de Tuzantán concluyó la sesión de cómputo de la elección municipal, de la cual se obtuvieron los resultados siguientes:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS

Partido político o coalición

Votación con letra

Votación con número

Partido Verde Ecologista de México

Cinco mil cuatrocientos veintiséis

5,426

Imagen que contiene Icono

Descripción generada automáticamente

Partido del Trabajo

Cinco mil novecientos trece

5,913

Movimiento Ciudadano

Cuarenta y siete

47

Logotipo, Icono

Descripción generada automáticamente

Partido Chiapas Unido

Doce

12

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente con confianza media

MORENA

Setecientos noventa y nueve

799

Partido Mover a Chiapas

Cuatrocientos cuarenta

440

Logotipo

Descripción generada automáticamente

Partido Redes Sociales Progresistas Chiapas

Noventa y cuatro

94

Partido Fuerza por México

Veintitrés

23

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario Institucional

Doscientos veintiséis

226

Candidatas o candidatos no registrados

Uno

1

Votos nulos

Seiscientos cincuenta y cinco

655

 

3.       Validez de la elección. Al finalizar dicho cómputo, se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos, por lo que el Presidente del Consejo Municipal le expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PT.

4.       Demanda local. El diez de junio, la parte actora promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de referencia.

5.       Sentencia impugnada. El veintisiete de agosto, el Tribunal local resolvió la controversia dentro del expediente TEECH/JIN-M/065/2024, al tenor del punto resolutivo siguiente.

[…]

Único. Se confirma la Declaración de Validez de la Elección de Miembros de Ayuntamiento en el Municipio de Tuzantán, Chiapas; y en consecuencia, la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva a la Planilla Postulada por el Partido del Trabajo, para integrar dicho Ayuntamiento, en términos de la Consideración Séptima de la presente sentencia.

[…]

II. Del medio de impugnación federal

6.       Demanda. El uno de septiembre, la parte actora impugnó la sentencia citada; cuya demanda presentó ante la autoridad responsable.

7.       Recepción y turno. El nueve de septiembre, se recibieron las constancias que integran el medio de impugnación. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó que se turnara el expediente SX-JDC-701/2024 a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

8.       Sustanciación. En su oportunidad, mediante proveído del magistrado encargado de la instrucción, se radicó y admitió la demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de Tuzantán, Chiapas; y, b) por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

10.   Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 164, 165, 166, fracción III, inciso b) y c), y 176 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Tercero interesado

11.   Se reconoce el carácter de tercero interesado al PT en virtud de que el escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

12.          Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal responsable y contiene el nombre del partido político que comparece y de quien lo representa, así como la firma autógrafa de este último, además se expresa la oposición a la pretensión de la parte actora.

13.          Oportunidad. Se cumple el requisito puesto que, de la documentación remitida por la autoridad responsable, se advierte que el plazo de las setenta y dos horas para comparecer transcurrió de las dieciséis horas con cuarenta minutos del uno de septiembre de dos mil veinticuatro, a la misma hora del cuatro de septiembre del año en curso.

14.          En ese tenor, si el tercero interesado presentó su escrito el cuatro de septiembre a las doce horas con cuarenta y tres minutos, es oportuno.

15.          Interés incompatible, legitimación y personería. Quien comparece cuenta con interés incompatible con la pretensión de la parte actora, ya que pide que prevalezca la sentencia del Tribunal local al favorecerle la determinación de confirmar el triunfo de su candidatura.

16.          Además, se trata de un partido político, en específico el PT, que comparece a través de su representante, Amelia Jaime López, acreditada ante el Consejo Municipal de Tuzantán, Chiapas, quien tiene personería reconocida en los autos del expediente primigenio.

TERCERO. Requisitos de procedencia

17.          En el caso, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 1; 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General de Medios, por las razones siguientes.

18.          Forma. La demanda se presentó por escrito, se hizo constar el nombre y firma de quien promueve, se identifica la sentencia impugnada, al Tribunal responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen agravios.

19.          Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida fue notificada a la parte actora el veintiocho de agosto[9] y la demanda se presentó el uno de septiembre siguiente.

20.          Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que la parte actora promueve por propio derecho, en su calidad de candidata del PVEM en la elección controvertida, además es la misma ciudadana que interpuso el juicio local, cuya resolución controvierte, y que estima que le resulta contraria a sus intereses.

21.          Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[10]

22.          Definitividad. Se satisface este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

23.          En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

CUARTO. Contexto de la controversia

24.          La parte actora acudió al Tribunal local para hacer valer, la nulidad de la elección, al sostener que se actualizaban violaciones generalizadas, relacionadas con el robo de tres urnas de la sección electoral 1763 mismas que no fueron computadas; y, la entrega de veinte paquetes electorales con muestras de alteración, cuya entrega adujo que fue realizada por personas no autorizadas para ello, con lo que, a su decir, se actualizó la vulneración a la cadena de custodia.

25.          En ese tenor, sostuvo que tales cuestiones son determinantes porque la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar es menor del 5%.

26.          El 28 de junio, esto es, con posterioridad a la presentación de su demanda, la parte actora presentó escrito para ofrecer como pruebas supervenientes 2 testimonios notariales, notas de Facebook y de periódicos, a fin de demostrar circunstancias relacionadas con el robo de paquetes, mismas que fueron desechadas durante la sustanciación del juicio por la magistratura respectiva del Tribunal local.

27.          En ese tenor, el Tribunal local al emitir sentencia en dicha instancia precisó que los agravios de la parte actora se centraban en la vulneración a la cadena de custodia de los paquetes electorales de diecinueve casillas, en virtud de que fueron entregados al Consejo Municipal Electoral con muestras de alteración, por lo que, con independencia de que hayan sido sujetas a recuento, no implicaba desconocer las violaciones sustanciales suscitadas durante la jornada electoral, ya que, en caso contrario, dichos paquetes electorales pudieron ser entregados sin muestras de alteración.

28.          Que esos agravios referían a la vulneración a los principios constitucionales y convencionales de certeza y autenticidad de la elección, toda vez que la parte actora sostuvo que un grupo de personas armadas sustrajeron ilegalmente tres paquetes electorales, correspondientes a las casillas básica, contigua 1 y contigua 2, todas de la sección 1763, situación que, al momento del cómputo, éste no reflejó la total voluntad popular depositada en las urnas de la ciudadanía de Tuzantán, Chiapas.

29.          En el estudio de fondo de tales cuestiones el Tribunal local resolvió que analizaría en primer lugar, la nulidad de las casillas, referente a la entrega de los paquetes electorales con muestras de alteración (cadena de custodia), y finalmente la actualización de la nulidad de la elección de Tuzantán, Chiapas.

30.          En ese sentido, una vez que analizó tales cuestiones, determinó confirmar los resultados de la elección del Ayuntamiento de Tuzantán, Chiapas.

QUINTO. Estudio de fondo

Pretensión, temas de agravio y método de estudio

31.          La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección.

32.          A su juicio, el Tribunal Local incurrió en falta de exhaustividad y omitió analizar los diversos agravios planteados, que tenían como objeto evidenciar que se actualizaron las causales de nulidad de la elección.

33.          Para sustentarlo, realiza diversos planteamientos, los cuales se pueden identificar bajo las siguientes temáticas:

I.

INDEBIDO DESECHAMIENTO DE PRUEBAS SUPERVENIENTES

II.

SE OMITIÓ A ANALIZAR LA ENTREGA DE 20 PAQUETES POR CONDUCTO DE PERSONAS DISTINTAS.

III.

SE INOBSERVÓ QUE LA ALTERACIÓN DE PAQUETES ELECTORALES VULNERÓ LA CADENA DE CUSTODÍA.

IV.

INDEBIDO ANÁLISIS AL EMITIRSE AFIRMACIONES SIN SUSTENTO, RESPECTO LA CADENA DE CUSTODIA

V.

ANALISIS IRREGULAR DE LA DETERMINANCIA POR EL ROBO DE TRES PAQUETES DE LA SECCIÓN 1763.

VI

SE INOBSERVÓ LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES GENERALIZADAS Y DETERMINANTES

34.          La controversia se centra en determinar, si fue conforme a derecho que el Tribunal Local desechara las pruebas supervenientes aportadas por la parte actora; si fue correcta la determinación a la que arribó el Tribunal Local respecto de que no se actualizó la causal de nulidad por la vulneración a la cadena de custodia y principios constitucionales; y, si fue omiso en analizar todos los planteamientos.

35.          En ese tenor, los agravios serán analizados en el orden expuesto sin que ello le genere un perjuicio al promovente.[11]

36.          Previo al estudio de los agravios señalados, se estima oportuno señalar el marco normativo por el que se regirá el presente fallo.

Marco normativo

Principio de exhaustividad

37.          De conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

38.          El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

39.          El anterior principio está vinculado al de congruencia, porque las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones.[12]

De las nulidades

40.          La declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto. Por tanto, este Tribunal tiene el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos, en especial los de carácter político-electoral, de conformidad con los principios constitucionales.

41.          En términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución federal, la ciudadanía determina quién o quiénes han de integrar los órganos del Estado de representación popular. En ese sentido, la Democracia requiere de la observancia y respeto de los principios y valores fundamentales —armónicos e interconectados— como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a los cargos de elección popular mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

42.          Por su parte, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que existen, y que estén plenamente acreditadas las específicas causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

43.          De esta forma, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

44.          Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección, permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

Elecciones libres, autenticidad y libertad del voto y equidad

45.          La naturaleza del sufragio y las características que debe guardar para ser considerado válido, constituyen garantías de que el ciudadano elige libremente, sin coacción o presión alguna a sus representantes y, por tanto, que el derecho para ejercer el poder público proviene y se legitima en el voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad sin coacción antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos, manifestada bajo circunstancias de convencimiento y libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado de Derecho democrático.

46.          En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, se establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se inscribe como elementos sine qua non para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución federal. Tal precepto, en su esencia, es reproducido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Ley de Leyes de la Federación Mexicana.

47.          Ahora bien, la equidad es un principio fundamental en los regímenes políticos democráticos, en los cuales las opciones políticas son diferentes pues solo cuando los diversos actores políticos del procedimiento electoral participan en condiciones de equidad, atendiendo a las reglas expresamente previstas en el marco normativo constitucional y legal, se puede calificar como válida una elección.

48.          Una participación en condiciones ilícitas de ventaja o desventaja, jurídica, económica, política y/o social, propicia la posibilidad de afectación de los principios de igualdad, equidad, libertad y/o autenticidad, de los procedimientos electorales; por el contrario, si la participación de todos los sujetos de Derecho se da en condiciones de equidad se puede garantizar la autenticidad en la competitividad adecuada de las distintas fuerzas políticas y candidatos, ya sea de partido o independientes, al mismo tiempo que se garantiza que la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja indebida, en beneficio de algún partido político, coalición o candidato.

Estudio de los agravios

I.

INDEBIDO DESECHAMIENTO DE PRUEBAS SUPERVENIENTES

Argumentos de la parte actora

49.          La parte actora sostiene que el Tribunal local de manera indebida desechó las pruebas supervenientes ofrecidas durante la tramitación del juicio, lo cual aduce que le impidió que se valorara que el robo de las boletas que fueron depositadas en las urnas sustraídas fue planeado presuntamente por el presidente municipal de Tuzantán, Chiapas.

50.          En ese tenor, sostiene que las pruebas ofrecidas fueron las siguientes:

1 .- Original de la Escritura Pública número 17,529 (Diecisiete Mil Quinientos Veintinueve), volumen número 279, de fecha once de junio del presente año, que contiene información o declaración testimonial del ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ RUIZ, realizada ante la fe del Notario Público número 78 del Estado de Chiapas, con domicilio en Tapachula, Chiapas. Con esta prueba se acredita mediante declaración rendida ante notario público, que el Presidente Municipal de Tuzantán, Chiapas, desde el 21 de mayo del año en curso, ya había planeado robarse las urnas a través de un grupo de personas armadas, con el fin de obtener ventaja en el caso que su esposa perdiera la elección.

2 .- Original de la Escritura Pública 17,529 (Diecisiete Mil Quinientos Veintinueve), volumen número 280, de fecha doce de junio del presente año, que contiene información o declaración testimonial de la ciudadana FLOR DE MARIA NARANJO CERVANTE, realizada ante la fe del Notario Público número 78 del Estado de Chiapas, con domicilio en Tapachula, Chiapas. Con esta prueba acredito que como a eso de las 23:30 horas del día dos de junio, llegó una camioneta blanca con logotipo de Ayuntamiento de Tuzantán, Chiapas, con gente encapuchada y tirando de balazos, para llevarse las urnas de la sección1763. La razón de su dicho de este testigo es que ese día tuvo el cargo de representante general en la sección.

3. Impresión de la plantilla de nómina de sueldos y salarios que descargue del portal de transparencia del Ayuntamiento de Tuzantan, Chiapas, en el que se observa que Jorge Luis Gómez Ruiz aparece como empleado con número progresivo 227. Este documento lo ofrecí como prueba porque se relaciona con lo que declaró ante el Notario Público, respecto a que fue empleado del Ayuntamiento del municipio de Tuzantán, y por eso le consta lo que declaró. Incluso, para mayor perfeccionamiento de esta prueba, solicité que se realizara inspección judicial en el portal de transparencia del Municipio de Tuzantán, Chiapas, o bien, que se pidiera informe al referido Ayuntamiento para efecto de que informe cuándo causó baja el señor Jorge Luis Gómez Ruiz, como empleado de dicho Ayuntamiento, debiendo acreditar su dicho.

4. Inspección judicial de la red social de Facebook, específicamente para localizar el grupo denominado "chismografo huixtleco y más", que administra el usuario "Héctor Félix Miranda", así como la publicación realizada en dicho grupo, el 25 de mayo del año en curso, relacionado con un audio del Presidente de Tuzantan, Bany Obed Guzmán Ramos, en el que se le señala como principal operador de campaña a favor de su esposa para seguir en el mandato.

5.- Inspección judicial en la página de Facebook del Diario de Chiapas, denominado "Diario de Chiapas" a fin de localizar la publicación "Alcalde de Tuzantan planea disturbios y robo de casillas el 2 de junio" y realizar una inspección judicial de dicha publicación.

6 .- Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, solicité se girara oficio al Director General del Diario de Chiapas, con domicilio en 4a. Oriente Sur No. 1850 C.P. 29080, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para efectos de solicitarle remitiera al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, copia impresa del periódico circulado con fecha veintiséis de mayo del presente año, ya que del contenido del periódico de ese día, se advierte la publicación denominada "Alcalde de Tuzantan planea disturbios y robo de casillas el 2 de junio". Esa publicación, de haber admitido, pudo ser concatenada con lo declarado por los testigos que ofrecí como prueba y con lo acreditado en el expediente.

51.          En ese tenor, la parte actora sostiene que es ilegal el desechamiento de sus probanzas porque el Tribunal local debió advertir que la circunstancia que debió tomarse en cuenta para admitir los testimonios notariales como supervenientes, es que surgieron después del plazo para la presentación de la demanda inicial, porque este es el requisito que se necesita acreditar y no el tiempo que transcurra entre la fecha del surgimiento de la prueba con la de su presentación.

52.          Máxime que aduce que dichas pruebas supervenientes pueden ser presentadas hasta antes de que se cierre la instrucción, de ahí que el tiempo que transcurra entre la fecha en que "surge al mundo del derecho", como lo dijo el Tribunal local, no es el requisito que condicione si se admite o no como prueba, sino simplemente que surja después del plazo legal en que deban aportarse.

53.          Por otra parte, la parte actora manifiesta que por cuanto hace al resto de las pruebas el Tribunal local las desechó indebidamente al sostener que no se especificó la fecha en que tuvo conocimiento de ellas y porque estuvo en posibilidad de presentarlas junto con la demanda inicial.

54.          Razones que, a su decir, son equivocadas porque en el escrito mediante el cual se exhibieron, precisó los motivos del por qué hasta ese momento se ofrecían como pruebas, en específico, que todo lo conoció a partir del testimonio de dos personas que rindieron declaración ante notario público. Por lo tanto, en su estima las pruebas ofrecidas sí tienen el carácter de supervenientes, por lo que dice que debieron admitirse y valorarse.

Decisión

55.          A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados, porque tal como lo resolvió el Tribunal local las pruebas de la parte actora no reunieron las condiciones para ser consideradas como supervenientes.

56.          Al respecto, la magistratura encargada del asunto ante el Tribunal local desechó las probanzas mediante acuerdo de veinticinco de agosto del año en curso, ya que, si bien estimó la manifestación de la parte actora, relativa a que accedió a ellos con posterioridad a la presentación del medio de impugnación, advirtió que las fechas de los instrumentos notariales fueron de once y doce de junio del año en curso y las exhibió hasta el veintiocho de junio siguiente.

57.          Por cuanto a la prueba técnica contenida en el dispositivo USB, el Tribunal local razonó que la parte actora fue omisa en precisar el por qué tenía el carácter de superveniente, es decir, no precisó el día en el que tuvo conocimiento de esta prueba. Finalmente, en lo que respecta a la impresión de la nómina de salarios de los trabajadores del ayuntamiento de Tuzantán, Chiapas, así como la publicación de "Facebook” cuya inspección judicial solicitó la accionante, se sostuvo que se trataba de pruebas que pudieron obtenerse con anterioridad a la presentación del medio de impugnación, y la parte actora no argumentó ninguna imposibilidad para su obtención.

58.          De ahí que el Tribunal local determinó desecharlas, al sostener que no se reunían los supuestos necesarios para ser consideradas pruebas supervenientes.

59.          En ese sentido es relevante el criterio de la jurisprudencia 12/2002 de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”,[13] la cual indica que una prueba será superveniente cuando esté en algunos de los siguientes supuestos: i) Surja después del plazo legal en que deban aportarse; o ii) Ya existía en el momento en que debía aportarse, pero que la parte oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerla o existir obstáculos que hacían que dicha prueba no estuviera a su alcance.

60.          Del contenido de ese criterio jurisprudencial se advierte, con toda claridad, que en ambos supuestos debe ser por causas ajenas a la voluntad de la parte oferente. Pues en esa jurisprudencia se precisa, que, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

61.          Tal explicación es equivalente con el marco normativo señalado por el Tribunal local en la sentencia impugnada, sin que se advierta que se hubieren interpretado indebidamente los preceptos normativos relativos al ofrecimiento de ese tipo de pruebas.

62.          Al respecto, el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que tienen tal carácter: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

63.          En ese tenor, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que una prueba superveniente debe reunir alguno de los siguientes requisitos:

a) El elemento de prueba debe surgir después del plazo legalmente previsto para ofrecerlo y aportarlo, ante la instancia correspondiente; y,

b) Los elementos de prueba existentes antes del plazo legal para su ofrecimiento, que no fue posible aportar oportunamente, porque el oferente los desconocía o porque hubo obstáculos que no le fue posible de superar.

64.          De esta manera, para que el juzgador admita una prueba con el carácter de superveniente, el accionante debe demostrar, de manera fehaciente, que los elementos de prueba surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarlas al proceso; o bien, debe manifestar las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento con posterioridad al periodo para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, prever que estas circunstancias queden demostradas.

65.          En ese contexto, como ya se señaló previamente, la parte actora presentó un escrito por medio del cual pretendió ofrecer pruebas supervenientes.

66.          En el caso, si bien la parte actora adujo en su escrito que ofrecía las constancias después de la presentación de su impugnación porque las personas que testificaron mediante notario lo buscaron para contarle lo que sabían del robo de las urnas, sostuvo que fue hasta el once de junio del año en curso, la fecha en que las personas accedieron a declarar, por ello aduce que les dijo que ese mismo día podrían ir para “ver si nos atiende el notario”. La parte actora narra que ese día se tomó una declaración y al día siguiente otra.

67.          En ese tenor, señaló que fue hasta el veintiocho de junio siguiente que presentó la documentación porque el notario entregó los papeles a esas personas sin que ellas se los entregaran a él de inmediato.

68.          De igual forma aduce que derivado de esas mismas declaraciones de los testigos, se enteró del resto de las probanzas, sin que se advierta justificación de su presentación hasta la fecha señalada, puesto que las declaraciones fueron desde el once y doce de junio. Al respecto, a partir de tales actos ante notario, la parte actora estuvo en aptitud de conocer de tales constancias, en ese sentido pudo solicitarlas previamente y aportarlas junto con su escrito de demanda, o por lo menos el acuse de haberlos solicitado, de ahí que se considere que no se surten los requisitos para tener las probanzas como supervenientes.

69.          En ese mismo sentido, al igual que la información que derivó de los testimonios ante notario la parte actora estuvo en aptitud de ofrecerlos en el momento procesal oportuno, sin que las razones expuestas sean suficientes para determinar lo contrario a lo resuelto por el Tribunal local, ya que la demanda la presentó el diez de junio; por lo que estuvo en aptitud de presentar de manera alterna el ofrecimiento de estas y exponer las razones que manifestó mediante el escrito de referencia, el cual presentó hasta el veintiocho de junio.

70.          De ahí que esta Sala Regional estima que fue correcto lo sostenido por el Tribunal local respecto el desechamiento de las probanzas, máxime que la parte actora reconoce que son hechos que conoció antes de la presentación de estos, sin que sea suficiente o se justifique la presentación por la indecisión de las personas que fungieron como testigos, lo cual es la explicación general de la tardanza en la presentación de la totalidad de los medios probatorios.

71.          En ese contexto, a pesar de que la parte actora señala que se debieron admitir sus pruebas, se considera que no tiene razón, porque precisamente como se señaló en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior, la falta de conocimiento de los hechos debe ser por causas ajenas a la parte actora.

72.          Así, si la parte actora tenía la intención de acreditar una irregularidad atribuida a una candidatura distinta, era su deber allegarse de los hechos y las pruebas necesarias para estar en condiciones de ser aportadas al momento en que presentó su medio de impugnación, sin que sea viable alegar su desconocimiento.

73.          De ahí lo infundado de los argumentos de la parte actora.

II.

SE OMITIÓ A ANALIZAR LA ENTREGA DE 20 PAQUETES POR CONDUCTO DE PERSONAS DISTINTAS.

Argumentos de la parte actora

74.            La parte actora señala que en la instancia primigenia hizo valer que veinte paquetes electorales se entregaron al Consejo Municipal por personas no autorizadas, y con señas de alteración, lo que implicó una manipulación indebida de esos paquetes electorales, en el contexto de violaciones generalizadas y sustanciales en que terminó la jornada electoral en el municipio de Tuzantán, Chiapas.

75.            Refiere que los paquetes entregados en esas condiciones correspondieron a las casillas siguientes:

No

Sección

Casilla

1.       

1761

B

2.       

1764*

C2

3.       

1766

B

4.       

1769

EXT1 C1

5.       

1769

EXT 1

6.       

1770

C1

7.       

1760

B

8.       

1760

C1

9.       

1770

B

10.   

1757

B

11.   

1755

C2

12.   

1755

B

13.   

1755

C1

14.   

1765

B

15.   

1765

C1

16.   

1766

EXT1

17.   

1764

C2

18.   

1767

C1

19.   

1767

B

20.   

1768

B

*Repetida

76.            En ese contexto, la parte actora señala que el Tribunal local omitió analizar qué personas entregaron los paquetes electorales, pues se trata de personas no autorizadas, lo cual hizo valer en la instancia primigenia. Por lo que aduce que, el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad.

77.            En estima de la parte actora, de haberse realizado ese análisis, se habría determinado que no existían elementos probatorios con los que se acreditara que los paquetes electorales fueron entregados por los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla.

78.            En ese sentido refiere que los paquetes electorales de las casillas impugnadas, fueron entregadas por personas que no fueron funcionarias de casilla; y, que suponiendo sin conceder que las personas que hicieron entrega de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, hayan tenido algún cargo que les facultaba para hacer la entrega de los paquetes recibidos en el Centro de Recepción y Traslado del Consejo Municipal Electoral (CRYTCME), lo cierto es que no estuvo acreditado quién o quiénes, a su vez, trasladaron los paquetes electorales de los centros de votación o lugar en donde se clausuraron las respectivas casillas al referido Centro de Recepción y Traslado.

79.            Que, además, no obra documentación con la que se pueda acreditar que se garantizó la cadena de custodia en el traslado de los paquetes electorales, de los centros de votación, al Consejo Municipal Electoral, y que dicho traslado y entrega haya sido por conducto de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

80.            En ese tenor, señala que si bien, es cierto, el Consejo remitió algunos recibos que acreditan la entrega de los paquetes electorales ante tal autoridad, lo cierto es que dichos recibos fueron expedidos a personas que operaron el CRYT CME; sin embargo, la operación de dicho mecanismo de recolección de paquetes electorales, no implica sustituir la obligación que la ley impone a los funcionarios de casillas, para que sean estos y no otras personas, quienes se hagan responsable del traslado y entrega de los paquetes electorales al referido CRYT.

81.            La parte actora señala que, el Tribunal local, por falta de estudio, no advirtió que con los documentos que remitió el consejo responsable en sede local no se acreditó de modo alguno, quienes son las personas que trasladaron esos paquetes electorales, de las casillas al CRYT. Con lo cual a su decir se vulneró la cadena de custodia.

Decisión

82.            A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados, porque el Tribunal local sí analizó lo relativo a la entrega de los paquetes electorales por conducto de personas distintas en el contexto expuesto en la instancia primigenia, lo cual fue mencionado por el actor de manera muy superficial en su demanda local, pues se enfocó en desarrollar otros puntos, pero no ese.

83.            Este tema la parte actora lo ve como parte de sus argumentos de la vulneración a la cadena de custodia.

84.            Al respecto, el Tribunal local, por cuanto a la vulneración a la cadena de custodia el agravio lo calificó como infundado. Ello, al razonar, en esencia, que el hecho de que quedara demostrada la ruptura en la cadena de custodia, por sí mismo no actualizaba la causal de nulidad por violación al principio de certeza, debido a que se debía acreditar que tal irregularidad afectó de manera efectiva y determinante los paquetes electorales y, por ende, la votación recibida en las casillas impugnadas.

85.            De ahí que, precisó que del análisis derivado de las copias certificadas del Acta Circunstanciada de la Sesión Permanente para dar seguimiento a la Jornada Electoral del día 02 de junio de 2024, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de las elecciones de Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamiento, se advirtió que los paquetes electorales de las casillas invocadas por la parte actora, en efecto, fueron entregados con muestras de alteración.

86.            Que además, del acta circunstanciada de la Sesión de Cómputo Municipal, se advirtió que el Consejo Municipal Electoral de Tuzantán, Chiapas, durante el desarrollo de la misma, hizo constar que cinco paquetes electorales no tuvieron muestras de alteración, a su vez, determinó que treinta y siete paquetes electorales tuvieron muestras de alteraciones, las cuales generaron duda fundada sobre el resultado de la elección recibida en tales casillas, o no obraron en poder del Presidente del citado Consejo Municipal por lo que, ante esa circunstancia se procedió a efectuar el recuento de las mismas, lo cual incluyó las diecinueve casillas cuya nulidad solicitó la parte actora en su demanda primigenia.

87.            El Tribunal local determinó que aun y cuando el Consejo Municipal Electoral advirtió alteraciones en la paquetería electoral, estas fueron subsanadas por lo siguiente: al realizarse el recuento y por lo relativo a la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral.

88.            De ahí que sostuvo que pudo verificarse que se determinara correctamente la validez de la elección recibida en las casillas referidas. Ya que estimó que se atendieron además los artículos 231, 244 y 245 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, relacionados con la realización del recuento total o parcial de votos.

89.            Bajo ese contexto normativo, determinó que el principio de certeza respecto al resultado de la elección de integrantes de Ayuntamiento de Tuzantán, Chiapas, se cumplió, dado que, ante cualquier irregularidad detectada por el Consejo Municipal Electoral en los paquetes electorales, podía ser corregido y depurado.

90.            En ese tenor, el Tribunal local especificó que de las copias certificadas del Acta de la sesión especial de cómputo Municipal del Ayuntamiento de Tuzantán, Chiapas, se advirtió que la sesión se llevó a cabo ante la presencia de los representantes de los partidos políticos y describió el proceso.

91.            Esto es, que, en primer lugar, se abrieron los paquetes electorales que no presentaron muestras de alteración, y siguiendo el orden numérico de las casillas, se realizó el cotejo de los resultados de las Actas de Escrutinio y Cómputo contenida en los expedientes, con los resultados que obraban en el poder del presidente del Consejo, y del resultado que coincidieron de ambas actas, se asentó una tabla de las casillas respectivas.

92.            Por otra parte, de los resultados de las actas no coincidentes, al detectarse alteraciones evidentes que generaron duda fundada sobre los resultados de la elección en las casillas, o no existieron el acta de escrutinio y cómputo de estas, el Consejo Municipal procedió al recuento levantándose el acta correspondiente; y, se hizo constar la realización nuevamente del escrutinio y cómputo cuando existieron errores o inconsistencias evidentes en los elementos de las actas y cuando se advirtió que los paquetes electorales tuvieron muestras de alteración.

93.            En ese tenor, el Tribunal local continúa describiendo el acta conducente y citó que el Consejo Municipal Electoral abrió los paquetes electorales en cuestión, y que cerciorándose de su contenido contabilizó las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos en voz alta.

94.            En ese sentido razonó que, si bien los paquetes electorales de las casillas impugnadas por la actora fueron entregados con muestras de alteración, lo cierto fue también que, la autoridad responsable al advertir esa circunstancia efectuó el proceso de recuento de dichas casillas, para garantizar certeza de la votación recibida, como quedó asentado en el Acta de Sesión de Computo Municipal, sin que el representante del PVEM objetara dichos resultados.

95.            Es importante precisar que el Tribunal local determinó que, no pasaba desapercibido que la parte actora fue omisa en especificar cuáles fueron las alteraciones que sufrieron los paquetes electorales de las casillas cuya nulidad impugnó, o las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para que ese órgano jurisdiccional advirtiera al menos, de forma indiciaria, que surgieron irregularidades que vulneraron la cadena de custodia de dichos paquetes electorales.

96.            El Tribunal local consideró, además, que el Consejo responsable le informó que, respecto a las muestras de alteración de los paquetes electorales, consistieron en que no traían las firmas de los funcionarios de casillas, o no venían sellados en su totalidad, precisando que de conformidad con los recibos de entrega de los paquetes electorales del CRYT al Consejo General, contenían el ACTA PREP, determinándose que el contenido de estos no fue alterado.

97.            Asimismo, en la resolución impugnada se argumentó que la parte actora realizó manifestaciones generalizadas respecto a la vulneración de los paquetes electorales de las casillas impugnadas, sin embargo, el Tribunal local consideró que fue omisa en señalar cuáles fueron las alteraciones que sufrieron dichos paquetes electorales, y tampoco exhibió prueba idónea que comprobara su dicho por la presunta vulneración a la cadena de custodia por la entrega de paquetes electorales por conducto de personas presuntamente no autorizadas y con señas de alteración.

98.            De ahí que el Tribunal local concluyó que ante la falta de pruebas suficientes que confirmaran una afectación a la cadena de custodia de los paquetes electorales, no se lograban demostrar las circunstancias, o elementos de modo, tiempo y lugar de las que pudieran advertirse que se afectó la integridad de los paquetes electorales.

99.            Y que si bien, el Consejo Municipal Electoral advirtió irregularidades procedió al recuento, quedando subsanado cualquier irregularidad, garantizándose así la certeza de la votación recibida en dichas casillas. En ese sentido, se resolvió que aun y cuando los paquetes electorales hayan tenido muestras de alteración, como ya se precisó, las mismas consistieron en la falta de firmas de los integrantes de las mesas directivas de casillas, o en su caso, que no fueron sellados en su totalidad, y que la documentación contenida en ellos se mantuvo intacta, por lo que, en ningún momento se vulneró la cadena de custodia.

100.       Máxime que, era necesario que se acreditara una variación de los resultados de la votación a partir de los datos contenidos en las diferentes actas de casilla, asimismo que existiera evidencia suficiente sobre una posible alteración de los paquetes ante la falta de otros elementos.

101.       De ahí que, se resolvió que no se presentó ningún tipo de elemento que sustentara las supuestas dudas razonables, incluso sobre la base de un estándar de prueba que admitiera la posibilidad de que en ciertas circunstancias pudiera darse la sustitución de los paquetes electorales durante su traslado.

102.       El Tribunal local sostuvo que, sería injustificado concluir que, por la falta de firma de integrantes de las mesas directivas de casillas, al momento de su entrega o recepción, o cualquier otra que no se relaciona directamente con la modificación de los resultados, fuera suficiente para generar un indicio sobre la posible alteración de la votación recibida en las casillas impugnadas.

103.       Es decir, habría sido necesario que la actora acreditara hechos que permitieran inferir válidamente la posibilidad de la alteración de los paquetes electorales, y que por tal motivo se efectuó una variación en los resultados de la votación recibida en ellas.

104.       De este modo, se sostuvo que era preciso que la duda derivara de las evidencias o presunciones de los hechos probados. De ahí que, para tener por acreditado que se vulneró la cadena de custodia de los paquetes electorales de las casillas impugnadas, se indicó que la promovente tenía la carga procesal de exhibir las pruebas para verificar su dicho.

105.       El Tribunal local también precisó al respecto que de las constancias de autos quedó evidenciado que en ningún momento se afectó la cadena de custodia de los paquetes electorales, ya que además advirtió que el Instituto local solicitó como mecanismo de seguridad, el apoyo de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado, para garantizar la integridad de los paquetes electorales.

106.       Ahora bien, es importante señalar que en la instancia primigenia la parte actora en su demanda local se limitó a referir lo siguiente: “el día cuatro de junio del presente año, que la sesión permanente de cómputo municipal se llevó a cabo en la sede central del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana; en dicha sesión, se llevó a cabo las actividades de recuento de casi todos los paquetes electorales debido a que veinte de ellos fueron entregados por personas no autorizadas y con señas de alteración.”[14]

107.       En otro apartado de la demanda local se advierte que manifestó lo siguiente: “Es decir, debido al contexto de violencia generalizada fueron veinte casillas que fueron entregadas a la sede del consejo municipal, con señas de alteración y por personas no autorizadas para ello”.[15]

108.       En ese contexto, esta Sala Regional estima que lo infundado de los agravios radica en que el Tribunal local sí fue exhaustivo en el análisis de los disensos de la parte actora relacionados con la entrega de veinte paquetes por conducto de personas no autorizadas.

109.       Esto es, tal como lo sostuvo el Tribunal local no se advierten mayores manifestaciones que vinculadas con su dicho en esa instancia, hubiesen obligado al Tribunal local a darle mayores razones, sobre la presunta vulneración a la cadena de custodia con base en la entrega de paquetes “por personas distintas”.

110.       De ahí que se estima que, sí existió un pronunciamiento sobre sus disensos por conducto del Tribunal local, contrario a lo sostenido por la parte actora.

111.       De igual forma, si bien la parte actora manifiesta que fue incorrecto que el Tribunal responsable le arrojara totalmente la carga de la prueba, para acreditar, cuáles fueron las alteraciones que sufrieron los paquetes electorales de las casillas impugnadas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para que advirtiera al menos de forma indiciaria, que surgieron irregularidades que vulneraron la cadena de custodia, es infundado.

112.       Al respecto, se destaca que ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando, además de colmar otros elementos necesarios, se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de la causal.[16]

113.       Además, el artículo 38 de la Ley de Medios local prevé que el que afirma está obligado a probar, y también cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

114.       Esto es, es cierto que las autoridades administrativas y jurisdiccionales tienen el deber de fundar y motivar sus actos, pero, ese deber no exime a todo aquel que acude a juicio como parte actora de probar sus afirmaciones y de acreditar que se colman los extremos que exige los supuestos de nulidad de votación o elección que se invoquen y se pretendan acreditar.

115.       De ahí que, si bien, como lo aduce la parte actora, la custodia y la entrega de los paquetes electorales a la sede del Consejo Municipal Electoral, es un deber de los funcionarios electorales, empezando por los presidentes de las Mesas Directivas de Casillas, sin embargo, ello no le exime de probar las supuestas irregularidades relacionadas con la entrega de los paquetes electorales.

116.       Por lo que, aunque en este caso, los recibos de la entrega de paquetes sean documentales y su existencia representen hechos notorios, le correspondía a la parte actora argumentar y, en su caso demostrar sus afirmaciones relacionadas con las supuestas irregularidades y que se colmaron los extremos que exige la causal de nulidad que invocó. De ahí que no le asista la razón a la parte actora.

III.

SE INOBSERVÓ QUE LA ALTERACIÓN DE PAQUETES ELECTORALES VULNERÓ LA CADENA DE CUSTODÍA.

Argumentos de la parte actora

117.       La parte actora sostiene que el Tribunal local parte de una premisa falsa, al considerar que, el recuento de los votos subsana cualquier irregularidad, ya que en su estima el recuento de los votos no subsana cualquier irregularidad.

118.       En tal sentido, aduce que el Tribunal responsable debió considerar que, a pesar de que fueron objeto de recuento los paquetes electorales de las casillas impugnadas por pérdida de la cadena de custodia, sí se vulneró el principio de certeza y legalidad en el traslado de los paquetes electorales, lo cual conlleva a su nulidad.

119.       Ello, porque aduce que los resultados que se obtuvieron del recuento no fueron cotejados con ningún otro resultado que haya surgido de los centros de votación. y que, aun en el caso de que, si se hubieren cotejado los resultados del recuento con resultados obtenidos directamente de los centros de votación, para verificar que no existía variación alguna y que, por tanto, no existió alteración del contenido de los paquetes electorales, lo cierto es que, la irregularidad no deja de ser grave y amerita la anulación de los sufragios y, por ende, de la elección en general.

120.       La parte actora reitera que con el recuento no se subsana la alteración de las medidas de seguridad en los paquetes electorales, toda vez que, ante este supuesto, lo que se pone en duda es la veracidad y certeza del resultado que arroje las boletas electorales contenidas dentro de un paquete electoral, después que se ha roto la cadena de custodia.

121.       Lo anterior, debido a que, si bien es cierto, se advierte en la Ley la posibilidad de que se realice el recuento de los votos de aquellos paquetes electorales que hayan sido entregados con señas de alteración, también es que esta posibilidad debe ser considerada caso por caso. De modo que, si no se justifica porque un paquete electoral presenta señas de alteración, no debe procederse a su recuento, a menos que se trate de un paquete electoral que en todo momento estuvo custodiado por personal legalmente autorizado para ello.

122.       En caso contrario, es decir, que las personas que deberían resguardarla en algún momento perdieron su custodia, no debe procederse a su recuento, toda vez que la certeza de los resultados que contiene ha sido comprometida.

123.       La parte actora aduce que la posibilidad de recuento de votos frente a escenarios en el que se compromete la seguridad de los paquetes electorales, a consecuencia de pérdida de su custodia, debe ser analizado caso por caso, y si esto es así, entonces se equivoca el Tribunal responsable cuando afirma y sostiene en la sentencia impugnada que el recuento de votos subsana "cualquier irregularidad".

124.       Además, sostiene que, el recuento de los paquetes electorales que fueron entregados con señas de alteración no subsana ni mucho menos explica por qué fueron entregados en esas condiciones.

125.       Puesto que la manipulación indebida de los paquetes electorales pudo haber tenido como finalidad a constatación y aseguramiento de una ventaja electoral, para decidir sustraer y desaparecer los resultados de las tres casillas que no fueron objeto de cómputo en los centros de votación de la sección 1763. Por lo tanto, la parte actora sostiene que, si la alteración de los paquetes electorales obedeció a un interés de verificar y cerciorarse de una ventaja electoral, para posteriormente robar o sustraer las boletas electorales de tres casillas que por esa razón no pudieron ser objeto de escrutinio y cómputo, debe ser considerado tal violación como grave y, no cualquier irregularidad como parece que se considera en la sentencia impugnada, reconociéndose que tales cuestiones son difíciles de probar.

126.       Finalmente, la parte actora también sostiene que la falta de firma del representante del PVEM debe entenderse como un acto de protesta ante el desacuerdo de lo que sucedió y se decidió en la sesión de cómputo municipal, por lo que no faltaba ni era necesario que realizara expresión alguna, al no haber firmado, de ahí que en forma tácita expresó un desacuerdo total.

127.       Por lo tanto, estima que es inexacto que el Tribunal responsable aduzca en su sentencia que no se acreditó violación a la cadena de custodia.

Decisión

128.       A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados e inoperantes, porque parte de premisas inexactas y supuestos hipotéticos.

129.       Al respecto, la parte actora sostiene que el recuento de votos no subsanaba la alteración de los paquetes electorales, por lo que se debía constatar la vulneración de la cadena de custodia y no validar el recuento de votos, ya que en su estima esa irregularidad es suficiente para acreditar la vulneración de la cadena de custodia y en consecuencia determinar la nulidad de la elección.

130.       Sin embargo, no le asiste la razón a la parte actora al sostener que el recuento de votos es insuficiente para justificar la irregularidad asentada por la alteración en los paquetes. Ello puesto que, la cadena de custodia comprende desde el traslado de los paquetes electorales a los centros de votación y la acreditación fehaciente de vulneración de la certeza, lo cual en el caso no ocurrió puesto que tal como lo sostuvo el Tribunal local ello no quedó demostrado, al sostenerse que los paquetes fueron entregados debidamente, sin que tales hechos fueran desvirtuados.

131.       De ahí la ineficacia de sus argumentos, máxime que si bien se afirma que se subsanaron las irregularidades son las referentes a la certeza de los resultados, dado que no se actualizó la vulneración a la cadena de custodia. Sin que exponga, hechos concretos referentes al indebido cotejo de documentos, tampoco se advierte que hubiere hecho valer en la instancia primigenia el error numérico derivado de los resultados del recuento.

132.       De ahí que se estima que dichos resultados del recuento y sus consecuencias numéricas fueron consentidos, por tanto, es inviable que exponga que los resultados del recuento no fueron cotejados, sin que además precisara en la instancia primigenia, los datos que en particular objeta relacionados con el cotejo de resultados sujetos a recuento, aunado a que tal cuestión es una teoría al aducir de manera literal que suponiendo que existiera recuento, la irregularidad subsiste, lo cual es insuficiente para analizar dichos argumentos.

133.       De ahí que se estima que la parte actora sostiene sus argumentos en cuestiones subjetivas e hipótesis que no controvierten de manera directa la sentencia impugnada.

IV.

INDEBIDO ANÁLISIS AL EMITIRSE AFIRMACIONES SIN SUSTENTO, RESPECTO LA CADENA DE CUSTODIA

Argumentos de la parte actora

134.       La parte actora sostiene que la determinación del Tribunal local es incongruente al sostener que no se vulneró la cadena de custodia de los paquetes electorales porque las muestras de alteración que presentaron consistieron en falta de firmas de los integrantes de las mesas directivas de casilla, o en su caso, que no fueron sellados en su totalidad, y que la documentación contenida en ellos se mantuvo intacta.

135.       En ese tenor, señala que esas afirmaciones no encuentran sustento probatorio alguno, porque de las constancias de autos del juicio de inconformidad local, no existe documento alguno que acredite que las muestras de alteración que presentaron hayan consistido en falta de firmas de los integrantes de las mesas directivas de casillas.

136.       Y si bien, las alteraciones sí consistieron en falta de sellos, ello se debió precisamente a que fueron violados y manipulados, a consecuencia de la pérdida de la custodia a cargo de las personas que tenían esa obligación legal.

Decisión

137.       A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son inoperantes, porque la parte actora se limita a referir afirmaciones genéricas e imprecisas, realizadas mediante suposiciones con las que no puede alcanzar su pretensión, máxime que no controvierte frontalmente las razones del Tribunal local.

138.       Al respecto, de la sentencia impugnada se desprende que la información relativa a que las muestras de alteración de los paquetes electorales consistieron en faltas de firmas de los integrantes de las mesas directivas de casilla, derivó de lo comunicado en el informe circunstanciado, signado por el propio consejo municipal.

139.       En efecto, de la revisión del informe circunstanciado rendido por el consejo municipal se advierte:

En referencia a los veinte paquetes que menciona tuvieron muestras de alteración, se ha mencionado que sí quedaron plasmados en el "Acta circunstanciada de la sesión permanente para seguimiento de a la Jornada Electoral del día 02 de junio de 2024, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos", pero dichas alteraciones consistían en no traer cinta o firmas de los funcionarios de casilla, pero si cumplían de manera objetiva al traer las copias por fuera del paquete o PREP, como con la documentación electoral correspondiente.

En el mismo punto la recurrente manifiesta "debido al contexto de violencia generalizada, fueron veinte casillas que fueron entregadas al Consejo Municipal con muestras de alteración y por personas no autorizadas para ello". Este argumento ya se ha refutado en puntos anteriores y se retoma que no fue una violencia generalizada, pues solamente 3 paquetes fueron los que no llegaron al Consejo, haciendo constar con los Recibos de entrega, como en el acta de seguimiento de la jornada electoral, que los otros 37 paquetes si se recibieron; en cuanto a las señas de alteración fueron situaciones que en nada alteraron el contenido de los paquetes, siendo en la mayoría de casos la falta de cinta en todo el paquete o la falta de firmas en el paquete por parte de los funcionarios de las mesas directivas.

Por lo que refiere al falso argumento de que la existencia de violaciones generalizadas y de alteraciones en paquetes fue un hecho "determinante debido a que la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar en la elección no rebasa el 5%" (Sic.), es importante destacar que es una apreciación subjetiva al no comprobar objetiva y materialmente la determinancia referida.

140.       En ese tenor, contrario a lo sostenido por la parte actora, sí existió material probatorio del cual el Tribunal local desprendió tales afirmaciones, tal como se advierte del documento referido en la sentencia impugnada.

141.       De ahí que es dable concluir que, si existieron documentos de los cuales se desprende lo sostenido por el Tribunal local sin que la parte actora controvierta frontalmente las razones o sustento de los argumentos en la instancia primigenia, solo se limita a invocar la presunta realización de afirmaciones sin sustento”, lo cual no ocurr.

V.

ANÁLISIS IRREGULAR DE LA DETERMINANCIA POR EL ROBO DE TRES PAQUETES DE LA SECCIÓN 1763.

 

Argumentos de la parte actora

142.       La parte actora aduce que la sentencia impugnada es incongruente porque por un lado se reconoce está acreditado el robo de las boletas electorales de tres casillas correspondientes a la sección 1763, pero, por otro lado, se minimiza esa irregularidad por no estar acreditado, ni indiciariamente, quién cometió la violación; pero conocer el sujeto responsable no es lo relevante.

143.       En ese sentido, sostiene que el Tribunal responsable al analizar el agravio antepone la necesidad de tener que acreditar quién cometió la irregularidad, cuando lo que verdaderamente importante es que la violación sí ocurrió, que fue grave y determinante para el resultado de la elección.

144.       Asimismo, alega que el Tribunal local consideró erróneamente como parámetro de gravedad y determinancia cuantitativa el porcentaje de casillas siniestradas, cuando lo correcto era analizar el posible número de votos afectados.

145.       Es decir, el Tribunal responsable en vez de fijarse en el número de casillas siniestradas, debió poner atención en el número de votos que no fueron objeto de escrutinio y cómputo, como consecuencia del robo realizado presuntamente por un grupo armado, situación que no debió ser considerado como una conducta menor.

146.       En ese tenor, alude que, de haber tomado dicha premisa, la autoridad responsable habría constatado que, en el caso hipotético de que el cien por ciento de la ciudadanía hubiera salido a emitir su voto en esas tres casillas, el número de votos que se dejó de computar sería la cantidad de 2,138, toda vez que las casillas básica y contigua 1 contaban cada una con una lista nominal de 713 personas, mientras que la contigua 2, contaba con 712 personas.

147.     Incluso, aduce que de basarse en el promedio de la participación ciudadana que fue del 58.4584%, entonces el número posible de votos de esas tres casillas que no fue parte del cómputo municipal sería la cantidad de 1,164 votos.

148.     Así, señala que, comparando a esa cifra con la diferencia numérica entre el primer y segundo lugar, de acuerdo con los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, las cosas cambian totalmente desde el punto de vista cuantitativo.

149.     Ello, porque el Partido del Trabajo obtuvo 5,913 votos, mientras que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo 5,426 votos; es decir, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 487 votos, cifra que evidentemente es mucho menor al número de votos que no formaron parte del cómputo municipal. Lo cual ilustra en su demanda al tenor de lo siguiente:

Partido del Trabajo

Partido Verde Ecologista de México

Diferencia de Votos entre 1 y 2 lugar

5913

5426

487

150.     De ahí que sostiene la incongruencia de lo decidido por el TEECH, al argumentar que al computarse treinta y siete paquetes electorales y que solamente se siniestraron tres, el resultado final de la elección refleja “la gran mayoría de la voluntad de la ciudadanía". Lo cual sostiene que es falso porque las elecciones no se ganan o se pierden a partir del número de casillas instaladas, sino del número de votos que la ciudadanía deposita en ellas.

151.     De modo que, considera el robo o extravío de esos votos que no fueron computados es una irregularidad grave, sobre todo cuando el número de votos no computados es mayor a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar de la elección.

152.       Además, que alega que suponiendo sin conceder que las violaciones hubiesen ocurrido únicamente en las tres casillas, de todas maneras, fue incorrecto el argumento, porque minimiza el hecho, pues es incorrecto dar poca o nada de importancia a los votos de la ciudadanía cuando uno solo puede ser la diferencia entre ganar y perder una elección.

153.       De ahí que, en su estima, esa violación resulta determinante para el resultado final de la elección, ya que debe considerarse la posibilidad de tener que repetir la elección y no anteponer el porcentaje de la participación ciudadana, toda vez que, si bien, la doctrina judicial se ha decantado por la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, tal criterio solamente debe aplicarse ante irregularidades menores e intrascendentes, pero no cuando se acreditan irregularidades graves y determinantes. Con lo cual aduce que se acreditan los elementos de la jurisprudencia 44/2024, de rubro: "NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACION A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES",[17] desde una perspectiva cualitativa y cuantitativa.

154.       Por ello, la parte actora solicita que se verifique si las irregularidades vulneraron algún principio constitucional, como lo es la certeza, entre otros.

Decisión

155.       A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados e inoperantes, porque la irregularidad planteada por la parte actora, tal como lo determinó el Tribunal local no actualiza la nulidad de la elección.

156.       Al respecto, se debe señalar que el Tribunal local analizó la “Nulidad por vulneración a los principios constitucionales rectores de la elección, y por violaciones sustanciales durante la jornada electoral”. Ello, a fin de estudiar el argumento de la parte actora relativo a la actualización del supuesto de nulidad de elección previsto en el artículo 103, numeral 1, fracción VII, de la Ley de Medios local.

157.       Lo anterior, porque la parte actora expuso que un grupo de personas armadas sustrajeron ilegalmente tres paquetes electorales, correspondientes a las casillas básica, contigua 1 y contigua 2, todas de la sección 1763, los cuales no se tomaron en cuenta para efectos del cómputo municipal.

158.       Al respecto, el Tribunal local expuso el marco normativo y los principios en la materia, para lo cual se basó en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis X/2001 de rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA".[18]

159.       Asimismo, sustentó sus argumentos en el artículo 103, numeral 1, fracción VII y numeral 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, mismo que establece que se podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate; que éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que dichas irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidaturas, las cuales deberán acreditarse de manera objetiva y material.

160.       De ahí que, el Tribunal local determinó que, en cada caso, se debían considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares. Aunado a ello, tomó como base legal, la jurisprudencia 9/98 de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".[19]

161.       En materia del análisis sostuvo que el Consejo Municipal Electoral de Tuzantán, Chiapas, hizo constar que, de los cuarenta paquetes electorales de las casillas que fueron instaladas en dicho municipio, solo se recibieron treinta y siete, y tres no, tal como lo ilustró en el siguiente cuadro.

Paquetes no recibidos

Causales

Colonia 29 de diciembre: 3 paquetes, 1763 básica, contigua 1 y contigua 2.

Paquetes robados en las casillas de las mesas directivas.

162.       En ese tenor, refirió que el Consejo Municipal Electoral constató en el acta respectiva que derivado de los hechos delictivos consistentes en el robo de tres paquetes electorales, correspondientes a la sección 1763 básica, contigua 1 y contigua 2, se recibieron un total de treinta y siete paquetes electorales, de las cuarenta casillas que se instalaron en el municipio de Tuzantán, Chiapas.

163.       Por ello, el Tribunal local acreditó que, el Consejo Municipal se vio en la imposibilidad de computar la votación recibida en dichas casillas.

164.       Sin embargo, la magistrada instructora en aquella instancia requirió a las representaciones de los partidos políticos contendientes en la elección que remitieran copias certificadas o copias al carbón de las Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, así como las Hojas de Incidentes de las casillas básica, contigua 1 y contigua 2, todas correspondientes a la sección 1763. No obstante, en respuesta a tal requerimiento, manifestaron la imposibilidad de remitir dichas constancias.

165.       Bajo ese contexto, se determinó que de las constancias de autos se advertía que no existía elemento alguno que al menos de forma indiciaria generara convicción que dicho siniestro se realizó por simpatizantes del Partido del Trabajo, ya que si bien se presentaron dos instrumentos notariales a través de los cuales se pretendió tal cuestión, lo cierto es que dichas pruebas fueron desechadas al no reunir los requisitos para tenerlas como pruebas supervenientes.

166.       Por ello, la autoridad responsable estimó que el robo de los tres paquetes electorales no era suficiente para desvirtuar el principio de certeza de los resultados de la elección, tomándose en cuenta que, de las cuarenta casillas instaladas en dicho municipio, las tres casillas que fueron siniestradas correspondían únicamente al 7.5%. y que las treinta y siete casillas que fueron tomadas en cuenta para el cómputo municipal representaron el 92.5% de todas las casillas instaladas.

167.       Por lo tanto, el Tribunal local determinó que, si bien surgió la incidencia consistente en el robo de tres paquetes, ello fue solo en tres casillas. Circunstancia, que no impidió a la ciudadanía ejercer debidamente su derecho al voto, o en su caso que, por la falta de computación de las tres casillas que fueron siniestradas, el resultado de la elección no representara la voluntad de la ciudadanía. Por lo cual, tal hecho por sí mismo, no generaba la nulidad de la elección.

168.       Al respecto, estimó que determinar la nulidad vulneraría el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en los que se ha sustentado que se debe estar siempre a favor de la validez de la elección y no por la nulidad, con el objeto de preservar el sufragio de las y los ciudadanos que decidieron ejercer su derecho constitucional de votar en las elecciones populares.

169.       En ese sentido, el Tribunal local señaló que, durante la Sesión Especial del Cómputo Municipal, el Consejo Municipal Electoral se determinó que treinta y dos paquetes de los treinta y siete fueran objeto de recuento, situación con la que se subsanaba cualquier irregularidad, por lo que se consideró válida la preservación de la voluntad de la ciudadanía en la elección y dotar de validez a la misma, ya que los paquetes sustraídos únicamente representaban un porcentaje mínimo.

170.       Pero, principalmente porque, las alegadas irregularidades con la cadena de custodia de los paquetes electorales, lo más que se acreditó es que tuvo que ver con sellos del paquete o firmas o formalidades, pero no una afectación sustancial que reflejara alteración sobre los votos.

171.       En ese sentido, el TEECH determinó confirmar los resultados de la elección del Ayuntamiento de Tuzantán, Chiapas.

172.       Al respecto, para esta Sala Regional el motivo de agravio expresado deviene, por una parte, infundado y, por otra parte, inoperante como se explica a continuación.

173.       En el caso, se comparte lo razonado por el Tribunal local puesto que se estima que la parte actora parte de una premisa inexacta al pretender incluir un supuesto distinto en el estudio de la nulidad de elección analizada por el Tribunal local.

174.       Aunado a que contrario a lo sostenido por la parte actora si era necesario que el Tribunal local desvirtuara la supuesta intervención de simpatizantes del PT y del gobierno municipal en la elección, dado que contrario a lo aducido por la parte actora tal cuestión podría implicar la vulneración a los principios constitucionales invocados en su demanda.

175.       Con base en el análisis del Tribunal local se determinó que en el caso no se acreditó la hipótesis de nulidad de la elección correspondiente, puesto que en el municipio se instalaron cuarenta casillas, y que el robo de boletas electorales se dio en tres casillas siendo inconcuso que el Consejo Municipal Electoral contaba con las treinta y siete casillas restantes.

176.         De ahí que se considera que el estudio realizado es acorde con el sistema normativo que regula las causas de nulidad en la materia. Así, tal como lo señalo la autoridad responsable, las tres casillas siniestradas corresponden a un 7.5% del total de las instaladas en el municipio, por lo que las irregularidades señaladas por la parte actora no son determinantes para el resultado de la elección.

177.       Por ello, fue correcto que el Tribunal local priorizara el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino de “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, lo cual, cobra relevancia, al estar acreditado que en el municipio se recibió la votación en 37 de las 40 casillas instaladas.

178.       En tal virtud, esta Sala Regional considera que, con base en la interpretación del sistema de nulidades, al preverse expresamente en la causal el deber de acreditarse su determinancia, correspondía probar tal extremo a quien busca la nulidad, lo cual no aconteció.

179.       Máxime que, además, los supuestos descritos por la parte actora refieren a cálculos hipotéticos de la votación que en su concepto pudo obtenerse en los centros de votación que fueron afectados, sin mayor sustento. Razonar en sentido contrario implicaría desatender las bases elementales del sistema de nulidades que buscan la protección de libertad de sufragio en condiciones de equidad y libre competencia, de ahí lo infundado del agravio.

180.       Por otra parte, se estima inoperante el planteamiento respecto a que la irregularidad en las casillas robadas afectó de igual forma a las casillas colindantes, pues ese argumento no fue planteado en la instancia previa.

181.       En ese sentido, el agravio resulta novedoso al no haberse planteado ante el Tribunal local, de acuerdo con la razón esencial de la tesis 1a./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.[20]

VI

SE INOBSERVÓ LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES GENERALIZADAS Y DETERMINANTES

Argumentos de la parte actora

182.       La parte actora sostiene el indebido análisis del Tribunal local por la existencia de violaciones generalizadas dado que se actualizó el robo de las boletas electorales de tres casillas, y que, a su decir, veinte paquetes electorales fueron entregados al Consejo Municipal Electoral por personas no autorizadas y con muestras de alteración.

183.       En ese tenor, sostiene que, no aplica en modo alguno la premisa que minimiza las violaciones acreditadas en las constancias del juicio de inconformidad local, además señala que la resolución del Tribunal local es ilegal al no realizarse un estudio de la determinancia cuantitativa de las violaciones, lo que implicó inaplicar al caso concreto, lo dispuesto por el artículo 41, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución federal, así como el artículo 103, numeral 2 de la Ley General de medios.

184.       Así, refiere que en el precepto constitucional que fue inaplicado se establece un criterio que es imprescindible para determinar si una irregularidad que sucede en los procesos electorales es determinante o no. consiste en que, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

185.       Sin embargo, señala que en la sentencia controvertida no se observa ni un solo argumento en el que se sostenga, aunque sea de manera equivocada, si las violaciones que si se tuvieron por acreditadas eran o no determinantes en virtud de esa diferencia menor al cinco por ciento. En ese sentido aduce que ese análisis no debió ser pasado por alto porque las cifras numéricas entre el primer y segundo lugar fue de 3.57 % y, por ende, se presume la determinancia.

Decisión

186.       A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados.

187.       En primer lugar, porque el Tribunal local sí hizo un estudio del elemento de la determinancia, aunque haya sido de un modo diverso al que pretendía la parte actora.

188.       Luego, cabe indicar que, la Sala Superior ha sostenido que: “…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas”.[21]

189.       Criterio que esencialmente también ha sido sostenido por esta Sala Regional al resolver los juicios SX-JIN-148/2024 y acumulados, SX-JIN-115/2024, SX-JIN-111-2024 y acumulado; entre otros.

190.       Además, no debe perderse de vista que cuando la normatividad se refiere la presunta determinancia por actualizarse la diferencia del 5% entre el primer y segundo lugar, es sólo eso, una presunción no una regla absoluta, por lo que, no puede verse de manera aislada de los demás elementos que son necesarios para actualizar la nulidad, es decir, está correlacionado, por ejemplo, con ver si las irregularidades son realmente graves o no, o si son generalizadas.

191.       Por lo que, fue correcto que el Tribunal local en su contexto tuviera presente que, si bien se tuvo por acreditado que tres casillas fueros siniestradas, lo cierto es que tal irregularidad no se suscitó de manera generalizada ni es de la entidad suficiente para desvirtuar la votación recibida en el resto de las casillas, pues también es un valor importante que prevalezca la participación ciudadana, por lo que no basta analizar la diferencia entre primer y segundo lugar de votos entre los contendientes.

192.       En ese tenor, se advierte que era innecesario llegar al tamiz de la determinancia sostenida por la parte actora, pues la presunción alegada no podría sostenerse a partir de lo único que quedó acreditado. De ahí que no le asista la razón a la parte actora en este agravio.

193.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

194.     Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante se le podrá mencionar como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante se le podrá referir como parte actora o promovente.

[3] En lo sucesivo, también se le podrá referir como PVEM.

[4] También se le podrá referir como Tribunal local o TEECH, por sus siglas.

[5] En adelante también se le podrá referir como PT.

[6] En lo subsecuente podrá referirse como TEPJF.

[7] En los sucesivo Constitución Federal, carta magna, constitución.

[8] También se le podrá mencionar como Ley General de Medios.

[9] Las constancias de notificación se encuentran visibles a fojas 481, 482 y 483 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002

[11] Criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIO, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como, en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx

[12] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[13] Cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 60.

[14] Ver página 5 de su demanda local.

[15] Ver página 6 de su demanda local.

[16] Ver jurisprudencia 9(97 de rubro. “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[17] Consultable en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[18] Consultable en Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001, así como en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, así como en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[20] Consultable en el siguiente enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604

[21] Véase SUP-JDC-306/2012 y SUP-REC-269/2016, entre otros.