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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SX-JDC-709/2025

ACTORA: ***** ***** *****

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[1] promovido por ***** ***** *****[2], ostentándose como mujer indígena mixteca.

La parte actora controvierte el acuerdo plenario dictado el pasado veinticinco de septiembre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente PES/13/2024 que, entre otras cuestiones, declaró cumplidas las medidas de rehabilitación, ordenadas en la instancia local como parte de los efectos de la sentencia.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

III. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Contexto de la controversia

CUARTO. Delimitación de la controversia

QUINTO. Análisis de fondo de la controversia

SEXTO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar el acuerdo plenario impugnado.

Esto, pues el Tribunal local incumplió con el parámetro de tutela judicial efectiva al tener por cumplidas las medidas de rehabilitación ordenadas, condicionando su materialización a la respuesta de la víctima, ya que, en los casos de violaciones a derechos humanos, la reparación integral (que incluye la rehabilitación) es un derecho autónomo e irrenunciable.

En consecuencia, se ordena al TEEO emita los acuerdos necesarios y suficientes para materializar las medidas de rehabilitación ordenadas en su sentencia.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De las constancias que obran en autos y del escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

1.                  Resolución del expediente. El veintidós de noviembre del dos mil veinticuatro, el TEEO emitió sentencia en el procedimiento PES/13/2024 en la que tuvo por acreditada la violencia política contra las mujeres en contra de la actora.

2.                  El TEEO dictó, entre otras, medidas de rehabilitación consistentes en atención psicológica y la inscripción en el Registro Estatal de Víctimas. [3]

3.                  Acuerdo plenario. El siete de agosto, el TEEO emitió acuerdo por el que, entre otras cuestiones, requirió a la actora que informara su deseo de recibir ayuda psicológica y de ser ingresada al Registro Estatal de Víctimas.

4.                  Contestación de requerimiento. El trece de agosto, la parte actora en cumplimiento al requerimiento del TEEO.

5.                  Acuerdo plenario de cumplimiento. El veinticinco de septiembre, el TEEO emitió un acuerdo en el procedimiento especial sancionador PES/13/2024 que, entre otras cuestiones, tuvo por cumplidos los efectos consistentes en recibir ayuda psicológica y de ser ingresada al Registro Estatal de Víctimas. Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.

III. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

6.                  Presentación. El tres de octubre, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal local, a fin de impugnar la resolución señalada en el parágrafo previo.

7.                  Recepción y turno. El trece de octubre se recibió en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal local. El mismo día, la Magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-709/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos correspondientes.

8.                  Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda del presente juicio y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano que la parte actora promovió para controvertir un acuerdo plenario del TEEO, por el que se declaró cumplidos diversos efectos de la sentencia emitida en autos del PES/13/2024; y, b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.[5]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

10.             En este apartado se analizará si se cumplen con los requisitos de procedencia del juicio al rubro indicado.[6]

11.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el medio de impugnación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

12.             Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veintinueve de septiembre, y la demanda se presentó el tres de octubre, por lo que resulta notoria su presentación oportuna.

13.             Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien hoy promueve el juicio fue parte actora en la instancia local y señala que la resolución impugnada le genera una afectación en sus derechos.

14.              Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

15.             En virtud de lo anterior, se tienen por colmados los presupuestos procesales de procedencia.

TERCERO. Contexto de la controversia  

16.             El veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, el TEEO dictó sentencia en procedimiento especial sancionador PES/13/2024, promovido por la ***** ***** *****. [7]

17.             El asunto, versó sobre la comisión de violencia política en razón de género, y el TEEO tuvo por acreditada su existencia, pues consideró que los actos materia de análisis, denigraron a la denunciante y además, la descalificaron con base en el estereotipo de que las mujeres no son aptas para ejercer cargos públicos.

18.             Por esto, se dictaron diversas medidas de reparación integral, entre ellas, las siguientes:

1.      Medidas de protección, hasta la firmeza de la sentencia y a partir de ello, el estudio de la comisión de quejas y denuncias del Instituto Local.

2.      Medidas de rehabilitación, consistentes en atención psicológica, por parte de la Secretaría de las Mujeres, y la inscripción en el Registro Estatal de Víctimas, por parte de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral.

3.      Garantías de satisfacción, difusión de la sentencia.

4.      Garantías de no repetición, taller o curso de capacitación y sensibilización en materia de VPG, a los funcionarios del Ayuntamiento, por parte de la Secretaría de las Mujeres.

5.      Sanción, consistente en una multa económica.

6.      Medida de no repetición, inscripción al Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de VPG.

19.             Posteriormente, esa sentencia fue confirmada por la Sala Regional, al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-824/2024.

20.             En la etapa de ejecución, que es donde se circunscribe la controversia, ha ocurrido lo siguiente, respecto de las medidas de rehabilitación.

21.             El veintiocho de febrero, la Secretaría de las Mujeres informó que, se había realizado una búsqueda y ni existía antecedente de solicitud de atención psicológica por parte de la actora, por lo que determinó solicitar los datos para contactarla o bien, indicó la posibilidad de acudir a las oficinas.

22.             El dos de abril, el TEEO emitió un acuerdo por el que requirió al titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas que informara si había ingresado a la actora en el registro.

23.             El veinticinco de abril siguiente, el TEEO tuvo por cumplido el plazo otorgado a la CEEAIV sin que diera respuesta, por lo requirió nuevamente información sobre si ya había ingresado a la actora en el registro, dejando subsistente el apercibimiento.

24.             El veintiocho de abril la CEEAIV remitió un escrito por el que solicitó al TEEO que remitiera diversa documentación para poder realizar la inscripción en el Registro de Víctimas, además de solicitar los medios de contacto de la actora.

25.             El doce de mayo, el TEEO emitió un acuerdo por el que señaló que la CEEAIV había iniciado el proceso de cumplimiento, con la apertura del expediente respectivo, por lo que remitió la documentación e información solicitada, asimismo, le exhorto a la actora que contactara directamente a la comisión.

26.             El quince de mayo, la CEEAIV remitió un oficio por el que señaló que el proceso de inscripción de la actora en el registro se encontraba en estado de recopilación, además, precisó que, dejaba a salvo los derechos para que compareciera a la comisión.

27.             El veintitrés de mayo, el TEEO dio vista del oficio señalado.

28.             El siete de agosto, el TEEO emitió un acuerdo plenario por el que tuvo en vías de cumplimiento ambos efectos señalados previamente, además, requirió a la actora para que informara si era su deseo recibir ayuda psicológica por parte de la Secretaría de las Mujeres y si era su deseo ser ingresada al Registro Estatal de Víctimas.

29.             En ese acuerdo, la apercibió de que, en caso de no realizar manifestación alguna, se tendrían ambos efectos como cumplidos.

30.             Posteriormente, el trece de agosto, la actora desahogó el requerimiento, señalando entre otras cuestiones que, estaba recibiendo ayuda psicológica por parte de la comisión, además de que si quería recibir la ayuda de la Secretaría de las Mujeres y que se le ingresara en el registro de víctimas.

31.             El veintiuno de agosto el TEEO emitió un acuerdo por el que requirió a la Secretaría de las Mujeres que brindara el apoyo psicológico, además, le requirió a la CEEAIV que informara sobre el estado del ingreso.

32.             El veintisiete de agosto, la Secretaría de las Mujeres informó que contactaron vía correo electrónico a la actora, pero que hasta ese momento no se había recibido respuesta de su parte.

33.             El ocho de septiembre, el TEEO requirió a la actora para que en un plazo de tres días hábiles contactara al personal de la Secretaría.

34.             Además, le requirió a la actora para que en un plazo de tres días informara si ya había comparecido a la comisión a proporcionar los datos necesarios para que sea ingresada al registro.

35.             En ambos efectos, apercibió de que, en caso de no cumplirlos, entenderá que no es de su interés y se tendrán por cumplidos.

36.             El veinticinco de septiembre, el TEEO emitió un acuerdo plenario por el que, a partir de que la actora no había respondido las vistas otorgadas, tuvo por cumplidos los efectos señalados. Lo que es impugnado en esta instancia.

CUARTO. Delimitación de la controversia

Pretensión, temas de agravio y controversia por resolver

37.             La pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se tengan por no cumplidos las medidas de rehabilitación, para que el TEEO vigile su cumplimiento.

Temas de agravio

38.             De la lectura integral del escrito de demanda, se plantean agravios con la finalidad de controvertir la determinación del TEEO relacionado con lo siguiente:

1.     Violación a una tutela judicial efectiva

2.     Omisión de juzgar con perspectiva de género

Controversia por resolver

39.             Esta Sala Regional estima que la controversia por resolver deriva en establecer si la resolución impugnada resulta compatible al parámetro de control de la regularidad constitucional.

40.             Esto, a partir de analizar si fue correcto que, a partir de la falta de respuesta al requerimiento de ocho de septiembre, tuviera por cumplidas las medidas de rehabilitación ordenadas en la sentencia.

QUINTO. Análisis de fondo de la controversia

41.             De lo establecido previamente, se tiene por acreditado que:  

1.     Existió una violación a Derechos Humanos acreditada

2.     Se ordenaron medidas de reparación integral, incluyendo medidas de rehabilitación.

3.     En la ejecución, el TEEO, en dos ocasiones, cuestionó y condicionó el cumplimiento de las medidas a la voluntad de la víctima.

4.     Finalmente, en el segundo requerimiento, dio por cumplidas las medidas, derivado de que la actora no contestó el requerimiento. por lo que hizo efectivo el apercibimiento.

42.             Con base en estos hechos, la Sala Regional responderá la controversia a partir de las siguientes premisas.

a. Los Tribunales tienen el deber constitucional de velar por el efectivo cumplimiento de sus sentencias 

43.             Existe base legal y constitucional suficiente para afirmar que, cualquier Tribunal u órgano jurisdiccional, tiene la obligación de velar por el cumplimiento de su sentencias.

44.             Esto, resulta conforme con el derecho que tiene toda persona a una tutela judicial efectiva, que comprende que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. [8]

45.              El parámetro que engloba una tutela judicial efectiva implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Esto con el fin de que la sentencia tenga el carácter performativo que debe y no sea únicamente una declaración.

46.             Al respecto, la CIDH ha señalado que, un requisito indispensable para que un proceso jurisdiccional sea considerado como efectivo, debe garantizarse su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido. Ello implica que los órganos jurisdiccionales realicen medidas contundentes y eficaces para afrontar actitudes omisivas.

47.             Incluso, el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que, si las resoluciones o sentencias del Tribunal no quedan cumplidas por las autoridades responsables en los plazos fijados, aquél hará el pronunciamiento respectivo.

48.             Asimismo, si en vista del informe que rinda la responsable o de las constancias que integran el expediente, considera que el incumplimiento es excusable, dará un plazo improrrogable de tres días para que cumpla, dando cuenta a su superior jerárquico, si lo tiene, para los efectos legales correspondientes.

49.             Y si considera que la inobservancia de éstas es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior para dar cumplimiento, dará parte al Ministerio Público, para que se ejerciten las acciones pertinentes, y al órgano competente en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

50.             De todo lo anterior se puede concluir que, con base en el principio de tutela judicial efectiva, la función jurisdiccional no se agota en el momento de la emisión de la sentencia, sino que a partir de ese momento se crean obligaciones de suma importancia diversas.

51.             Entre ellas, la de garantizar la eficacia y ejecución material de los efectos ordenados.

52.             Así, en el caso, el TEEO ordenó como medidas de rehabilitación, la inscripción de la actora en el catálogo de víctimas y la asesoría psicológica, por parte de la Secretaría de las Mujeres.

53.             Ahora, en el caso dichas medidas no se cumplieron, pero el TEEO determinó que, a partir de la falta de respuesta al requerimiento, estas se tendrían por cumplimentadas.

54.             En ese sentido, esta Sala Regional considera que debe existir un deber especial de atención y cuidado, al momento de verificar el cumplimiento de una sentencia, derivada de la violación a un derecho humano, tal como se explica.

b. Este deber se intensifica cuando la sentencia deriva de una violación a derechos humanos, pues el estado tiene la obligación constitucional de reparar el daño y evitar su repetición.

55.             Es decir, cuando una medida de rehabilitación se impone a partir de un esquema progresivo de reparación, satisfacción y no repetición, este resulta acorde con los estándares nacionales e internacionales en la materia, y en concordancia con las obligaciones en materia de derechos humanos, las autoridades deben tener una atención especial sobre su cumplimiento. 

56.             Lo anterior, a partir de una visión constitucional y convencional de los derechos humanos, ya que la propia carta magna establece que las violaciones a derechos humanos se deben prevenir, sancionar, investigar y reparar. De tal forma que se garantice también la reparación de los daños. [9]

57.             En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos, ha sostenido que las reparaciones deben tener una vocación transformadora de la situación que las generó, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo, sino también correctivo.

58.             Además, la Sala Superior ha sostenido que la reparación de los daños busca restaurar de forma integral los derechos afectados, mediante la anulación de las consecuencias del acto que las provocase, y el restablecimiento de la situación anterior a su violación.

59.             Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 63 del Pacto de San José en el sentido de que las medidas de reparación pueden ser: de 1) restitución, 2) rehabilitación, 3) satisfacción, 4) garantías de no repetición, 5) obligación de investigar los hechos, determinar los responsables y, en su caso, sancionar, y 6) indemnización compensatoria. [10]

60.             Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las medidas de rehabilitación proponen garantizar la salud de las víctimas, lo que resulta compatible con el deber de reparación integral contemplado en la Tesis: 1a. CCCXLII/2015 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.

61.             Es por esto, que las medidas de reparación integral forman parte del acceso a la justicia, pues existe el derecho de la reparación del daño, la cual tiene que cumplir, entre otros aspectos, que sea plena, eficaz, y con una visión transformadora, a partir de la importancia que tiene la protección de los derechos fundamentales en un estado constitucional.

c. Existe un derecho humano a la reparación integral del daño, que es autónomo e independiente.              

62.             En el parámetro de control constitucional, se prevé que, ante la violación a un derecho humano, existe la obligación de reparar integralmente a la víctima, esto como un derecho humano. [11]

63.             Esto, conforme al artículo 1 de la Constitución Política, 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 68 del Estatuto de Roma, lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras,

64.             En estos instrumentos, se prevé, como mandato de optimización, la reparación de los daños producidos por la violación a derechos humanos, de manera adecuada y completa.

65.             Esto equivale a que, el derecho a una reparación integral o justa indemnización es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de las personas, y no debe restringirse en forma innecesaria.

66.             En este aspecto, el derecho a una reparación del daño en el sistema interamericano establece como objetivo de las medidas de rehabilitación física y psicológica, atenuar las consecuencias de la violación y habilitar a las víctimas y sus familiares para volver a la vida que llevaban antes de las transgresiones.

67.             Por lo que existe obligación del Estado de valorar a las víctimas y proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos que requieran de manera gratuita, inmediata y previo su consentimiento.

68.             Al respecto, los tratamientos deben brindarse a través de las instituciones estatales de salud especializadas y sin ningún tipo de restricción temporal o respecto de los requerimientos físicos o psicológicos de la víctima.[12]

69.             Esto, también se prevé en la Ley General de Víctimas.

70.             En el caso, derivado de la sentencia emitida por el TEEEO, se ordenaron diversas medidas de reparación integral, lo que crea un derecho adquirido, que debe, invariablemente, de verificar su cumplimiento en la etapa de ejecución.

d. El derecho a la reparación integral del daño es irrenunciable e indisponible

71.             Por su propia naturaleza, este derecho humano es irrenunciable, lo que implica que ninguna persona puede válidamente renunciar o desistir a su ejercicio ni dejar de ser titular de él, por ser inherente a la dignidad humana.

72.             En consecuencia, ninguna autoridad puede supeditar su cumplimiento a la voluntad de la persona afectada, ni aceptar su renuncia, pues ello desconocería el principio de indisponibilidad de los derechos humanos.

73.             Esto, pues el principio de indisponibilidad de los derechos significa que no pueden ser objeto de disposición por las personas titulares, por lo que si existencia, exigibilidad y, consecuentemente, su cumplimiento, no dependen de la voluntad individual, sino de su reconocimiento jurídico derivado de la naturaleza propia de los derechos humanos.

74.             En este sentido, aunque la autoridad que emitió las medidas fue quien posteriormente realizó los requerimientos y ante el incumplimiento de la vista determinó tenerlas por cumplidas, el acto impugnado fue contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos humanos, tal como se explica a continuación.

75.             Cuando un efecto de la sentencia se emita como parte del derecho a la reparación integral del daño, su cumplimiento es irrenunciable.

76.             Esto significa que, no se puede supeditar el cumplimiento de un efecto de la sentencia, a la voluntad de la persona, cuando este se origina a partir de la violación de un derecho humano.

77.             En este sentido, si bien la víctima puede modular la forma, tiempos y en general los mecanismos para la reparación, al contar con un derecho adquirido a partir de una determinación judicial, con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la reparación integral, este resulta indisponible.

78.             Así, la reparación y las medidas no pueden quedar al arbitrio de alguna autoridad o de la víctima, sino que su cumplimiento debe prever el consentimiento libre, informado y expreso de la víctima, siempre y cuando se materialice para perseguir su finalidad transformadora.

79.             Esto quiere decir que, si bien pueden existir modulaciones voluntarias a los mecanismos de cumplimiento, debe siempre coexistir las siguientes consideraciones:

1.     Consentimiento libre, informado y expreso de la víctima.

2.     Procurar el orden público de los derechos humanos

3.     Evitar la afectación a la efectividad de las medidas de reparación integral

80.             En el caso, contrario a estas premisas, se tenía la voluntad expresa de la víctima, además de que favoreció que no fueran efectivas las medidas, al tenerlas por cumplidas cuando no se encontraban materialmente realizadas.

81.             Esto quiere decir que el deber de cumplimiento recae en las acciones que implemente el TEEO y de las autoridades vinculadas, no en la víctima.

82.             Así, incluso el TEEO, con su determinación, dejó inconcluso el procedimiento de inscripción en el catálogo de víctimas, proceso que ya había iniciado.

83.             Además, de que el efecto de la atención psicológica, no fue revisado por la autoridad que lo había ordenado.

84.             Esto, resulta evidentemente contrario a una visión de ejecución de las sentencias con perspectiva de derechos humanos, a los principios de indisponibilidad y de irrenunciabilidad y al propio núcleo esencial del derecho a la reparación integral del daño.

85.             Así, en el caso, de suponer que se encuentra supeditado el cumplimiento de una ejecutoria, a la responsabilidad de la víctima, (que es propia de las autoridades vinculadas) implicaría exigir una obligación desmedida a las personas víctimas de violaciones a derechos, lo que resulta contrario con la finalidad misma de la reparación.

86.             Lo que en el caso ocurrió, pues mediante proveído de la autoridad responsable se preguntó a la actora si quería la atención psicológica, respondiendo que sí.

87.             En este caso, ante la respuesta afirmativa de la actora, el TEEO de manera incorrecta, en un posterior acuerdo, volvió a solicitar que la actora respondiera si era de su interés o no que se diera la atención psicológica y la inscripción en el registro de víctimas. 

88.             Al respecto, fue incorrecto que apercibiera a la actora de que, en caso de no responder, tendría por cumplidas las medidas, pues como se señalan, no resulta renunciable la posibilidad de reparar de manera integral un derecho humano, además que se le impuso una doble carga, sobre un pronunciamiento que ya había realizado.

89.             En el caso, en concepto de esta Sala Regional, no resulta ajustado a Derecho que el TEEO condicionara el cumplimiento de las medidas, derivadas de un derecho adquirido irrenunciable e indisponible a la respuesta de la víctima, cuando previamente ya contaba con la postura al respecto.

90.             Es decir, el hecho de que trasladara a la víctima la responsabilidad, y a partir de ello determinar que las medidas estaban cumplidas, fue excesivo, y opuesto con su deber constitucional de vigilar el cumplimiento de las sentencias. 

91.             Esto, se refuerza pues en el caso, la autoridad responsable ya contaba con la respuesta afirmativa de la actora, por lo que condicionar nuevamente su respuesta fue incorrecto.

92.             En ese caso, tuvo que verificar u optar por otras medidas para materializar el cumplimiento de la sentencia y no, como lo hizo, tener por cumplida las medidas de rehabilitación con base en la falta de respuesta de la actora.

93.             Esto, pues el acto impugnado incluso implica modificar los efectos de su propia sentencia, dejar incumplidas las medidas de rehabilitación, y renunciar a un derecho fundamental, lo que no resulta compatible con el diseño de protección constitucional de los derechos fundamentales.

94.             Es decir, con quien debió fortalecer las medidas para buscar el cumplimiento, fue con las autoridades vinculadas, no con la víctima de la violación del derecho afectado.

95.             Así, en estima de esta Sala Regional, lo que debió hacer el TEEO fue avocarse directamente a los mecanismos institucionales y materiales necesarios para garantizar el cumplimiento de sus sentencia, pues los efectos que reconocen una violación a derechos humanos forman parte de un derecho adquirido e irrenunciable.

96.             Por lo anterior, no se considera ajustado a derecho que el TEEO hubiera tenido por cumplidos las medidas de rehabilitación, derivado del cuestionamiento a la actora.

97.             Esto, pues ya tenía la respuesta de manera afirmativa sobre la materialización de las medidas, por lo que no encuentra justificación que se realizara, en menos de un mes, una nueva solicitud sobre su postura.

98.             Al respecto, ya que no se advierte del expediente alguna constancia o circunstancia de hecho que válidamente se pueda interpretar como que la actora en ese lapso cambió su voluntad sobre las medidas, que se reitera, notoriamente no estaban cumplidas.

99.             Esto es así, ya que no existe controversia sobre la falta de cumplimiento, ya que el propio tribunal fue el que señala que, derivado de la carga que impuso a la actora, fue que tuvo por cumplidas estas medidas.

100.         En ese aspecto, lo que debió realizar el TEEO fueron medidas avocadas en que se cumpliera la sentencia, con los mecanismos legales con los que cuenta, y a partir de vincular a las autoridades correspondientes.

Conclusión  

101.         Los Tribunales tienen el deber constitucional de velar por el cumplimiento de sus sentencias.

102.         Especialmente cuando resulta de una violación a derecho humanos.

103.         Eso crea un Derecho a la reparación del daño, que es independiente, donde se incluyen las medidas de rehabilitación.

104.         Este derecho es irrenunciable e indisponible.

105.         Por lo tanto, cuando un efecto de la sentencia se emita como parte del derecho a la reparación integral del daño, su cumplimiento es irrenunciable.

106.         De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, fue incorrecto que el Tribunal condicionara a la víctima sobre el cumplimiento de una sentencia, en el que se adquirió un derecho.

107.         El TEEO simplemente se debió avocar en los mecanismos para materializar el cumplimiento, obligando a las autoridades vinculadas, sin trasladar a la víctima, cargas excesivas.

SEXTO. Efectos

108.         En virtud de lo analizado en la presente ejecutoria, esta Sala Regional determina:

1.     Revocar el acuerdo plenario impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

109.         En ese sentido, se deja sin efecto la declaratoria sobre el cumplimiento de las medidas de rehabilitación. 

110.         En consecuencia, se ordena que el TEEO:

1.     Emita los acuerdos necesarios y suficientes, en los que vele por el cumplimiento de las medidas de rehabilitación ordenadas en la sentencia.

111.         El TEEO deberá verificar el cumplimiento de la medida de atención psicológica hasta que exista constancia de atención y alta médica o psicológica, o bien, manifestación expresa de la víctima en el sentido de haberla recibido satisfactoriamente.

112.         Al momento de analizar el cumplimiento de la sentencia, deberá existir plena constancia de la materialización de los efectos y medidas ordenadas.

113.         Además, podrá prever mecanismos de cumplimiento sustituto, previa aceptación de la víctima, sin que ello implique renuncia a su derecho a la reparación, bajo las características señaladas en la presente ejecutoria.

114.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

115.         Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo sucesivo denominado como juicio de la ciudadanía.

[2] En lo sucesivo citado como parte actora.

[3] Sentencia confirmada por la Sala Regional al resolver el diverso SX-JDC-824/2024.

[4] En adelante podrá ser referido como TEPJF.

[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ;  251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

[6] En términos de los artículos los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios.

[7] En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con violencia política por razón de género a fin de no caer en su posible revictimización, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificarlas, en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.

 

[8] Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[9] Artículo 1 de la CPEUM,

[10] Citado en el SUP-JDC-186/2018 y acumulado

[11] Criterio sostenido en la tesis 1a. CXCV/2012emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE”,

[12] Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Caso Goiburú y otros vs. Paraguay», Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, 22 de septiembre de 2006, párr. 176