SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-710/2017

ACTORA: IRASEMA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ CORNELIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

COLABORÓ: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio por su propio derecho en su calidad de Auxiliar de Área adscrita a la Coordinación de Participación Ciudadana del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.[1]

La actora impugna la resolución de veintinueve de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el expediente TET-AP-17/2017-II y acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó los acuerdos CE/2017/011 y CE/2017/012 de veintidós de junio de este año, emitidos por el Consejo Estatal del Instituto local, relacionados con la modificación y la incorporación de nuevas plazas a su estructura organizacional de cargos, puestos y demás elementos del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo del proceso electoral local ordinario 2017-2018.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Pretensión, agravios y metodología.

CUARTO. Estudio de fondo.

QUINTO. Efectos de la sentencia

R E S U E L V E

 SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar en lo que fue materia de impugnación la resolución emitida  por el Tribunal local, dentro del recurso de apelación TET-AP-17/2017-II y acumulados; confirmar el acuerdo CE/2017/011 y modificar el diverso CE/2017/012, en razón de que si bien el Consejo General del Instituto local tiene atribuciones para modificar su estructura e incorporar las plazas que considere necesarias al Servicio Profesional Electoral[3], lo cierto es que a fin de no violentar los derechos fundamentales de Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio debió tomar en cuenta su condición de adulta mayor, mujer y la antigüedad que tenía en su plaza. En consecuencia, lo procedente es que para su ingreso al SPEN no se le debe exigir cualquiera de las formas previstas para ello, en el entendido de que en lo subsecuente tendrá que someterse a las evaluaciones requeridas por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa[4], previa capacitación brindada por el Instituto local.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo CE/2017/006. El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Instituto local emitió el acuerdo por el que aprobó la reestructuración e incorporación de nuevas plazas a la estructura organizacional del Organismo Público Local Electoral de Tabasco.[5]

2.                 Demandas locales. El tres y cinco de abril del año en curso, diversos ciudadanos presentaron demandas contra el acuerdo antes mencionado, las cuales fueron sustanciadas como recursos de apelación.

3.                 Resolución de los recursos de apelación. El seis de junio del presente año, el Tribunal local resolvió los recursos de apelación TET-AP-13/2017-II y acumulados, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo señalado y ordenó al Instituto local emitir uno nuevo a fin de que fundara y motivara debidamente su determinación.

4.                 Acuerdos CE/2017/011 y CE/2017/012. El veintidós de junio de la presente anualidad, el Instituto local emitió los acuerdos respectivos, el último de ellos en cumplimiento a la resolución antes mencionada.

5.                 Nuevos recursos de apelación. Inconformes con lo anterior, el veintiocho de junio y el cuatro de julio, diversos ciudadanos, entre ellos la actora, presentaron demandas ante la instancia local, las cuales fueron sustanciadas como recursos de apelación.

6.                 Resolución impugnada. El veintinueve de septiembre, el Tribunal local resolvió los recursos de apelación
TET-AP-17/2017-II y acumulados, resolución en la que, entre otras cuestiones, confirmó los acuerdos CE/2017/011 y CE/2017/012 de veintidós de junio de este año, emitidos por el Consejo Estatal del Instituto Electoral local.

II. Del trámite y sustanciación del juicio

7.                 Demanda. Inconforme con lo anterior, el seis de octubre de dos mil diecisiete, Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio promovió juicio ciudadano a fin de impugnar la referida resolución, el cual fue recibido en la Sala Superior de este Tribunal Electoral el dieciséis de octubre del actual.

8.                 Acuerdo de Sala Superior. El veinticinco de octubre del presente año, la Sala Superior emitió acuerdo en el expediente SUP-JE-65/2017 y acumulados, por el cual determinó que la competencia corresponde a esta Sala Regional.

9.                 Recepción y turno. El veintisiete de octubre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al juicio que remitió la autoridad responsable; el mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-710/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

10.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación, y al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano en contra de una resolución del Tribunal Electoral local relacionada con la incorporación de plazas del Organismo Público Electoral de Tabasco, al SPEN, entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

12.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.            Además, porque los actos primigeniamente impugnados por la actora son los acuerdos del Instituto local que aprobaron las modificaciones a la estructura organizacional básica del mismo Instituto y la incorporación de nuevas plazas a la estructura organizacional, cargos, puestos y demás elementos, del personal del SPEN y si bien la accionante realiza manifestaciones relativas a la violación a sus derechos laborales, lo cierto es que dichas alegaciones conducen a señalar la violación a su derecho ciudadano a integrar autoridades electorales, lo cual se tutela mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

14.            Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1882/2016, SUP-JLI-58/2017, SUP-JDC-11754/2016, SUP-JLI-2/2017 y SUP-JDC-116/2017.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

15.            Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

16.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estiman pertinentes.

17.            Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley citada ya que la resolución impugnada fue emitida el veintinueve de septiembre del presente año,[6] misma que fue notificada el dos de octubre, y la demanda se presentó el seis de octubre del presente año, por lo que se presentó oportunamente.

18.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque corresponde a los ciudadanos instaurar el juicio para la protección de sus derechos político-electorales del ciudadano cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de esos derechos político-electorales.

19.            En el caso, la actora promueve por su propio derecho y en su calidad de Auxiliar de Área adscrita a la Coordinación de Participación Ciudadana del Instituto Electoral local, quien estima que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales. Aunado a que la actora fue parte en el recurso de apelación de la instancia local.

20.            Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación electoral del Estado de Tabasco no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio que nos ocupa.

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología.

21.            La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada, a efecto que a su vez sean revocados los Acuerdos emitidos por el Instituto local y dejar sin efectos tanto la modificación a la estructura orgánica del Instituto local, así como a la incorporación al SPEN de la plaza que ocupa como auxiliar de área adscrita a la Coordinación de Participación Ciudadana como Técnico/a de Participación Ciudadana.

22.            Lo anterior, con la finalidad de que la aludida plaza siga perteneciendo a la rama administrativa, en razón de que las funciones que desempeña la hoy actora son diferentes, las cuales consisten en atender llamadas en el área, recibir oficios, archivar, fotocopiar y llevar el control de asistencia de los estudiantes que realizan servicio social en el Instituto.

23.            La causa de pedir la hacen depender de los siguientes temas de agravio:

i.            Falta de fundamentación y motivación en la incorporación de su plaza al SPEN. La actora manifiesta que le causa perjuicio la sentencia impugnada que confirmó los acuerdos mediante los cuales se incorporó la plaza de Auxiliar Administrativo que ocupa, la cual se encuentra adscrita a la Coordinación de Participación Ciudadana del Instituto Electoral, como “Técnico/a de Participación Ciudadana.

Aduce que existe una falta de fundamentación y motivación en el acuerdo impugnado en cuanto a la discrecionalidad para incorporar la plaza de Auxiliar de Área al SPEN, al incumplir con los artículos 31, fracción III, y 33, fracción IV, del propio Estatuto del SPEN en virtud de que indica que la incorporación de las plazas de la rama administrativa sólo comprende a cargos y puestos de Órganos Ejecutivos y Técnicos con funciones sustantivas vinculadas a la función electoral, las funciones que desempeña la hoy actora son diferentes, ya que sus actividades consisten en atender llamadas en el área, recibir oficios, archivar, fotocopiar y llevar el control de asistencia de los estudiantes que realizan servicio social en el Instituto.

ii.            Falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia impugnada. Se duele que el Tribunal responsable al dictar la resolución impugnada, contradice el principio de justicia completa previsto en el artículo 17 constitucional, porque viola el principio de congruencia que debe existir entre la materia de la impugnación con respecto a la resolución; asimismo, viola el principio de exhaustividad al ser omisa en entrar al estudio de fondo de la materia de impugnación formalmente planteada[7].

iii.            Violación a sus derechos fundamentales. La actora manifiesta que se vulneran sus derechos humanos, de adulto mayor y fue ctima de agresión a su dignidad, toda vez que al incorporar su plaza al SPEN, no consideró su edad de sesenta años cumplidos, así como su antigüedad de veintidós años de servicio en el Instituto local.

También sostiene que no cuenta con estudios de licenciatura, únicamente estudios de secretaria en taquimecanografía y un curso de informática, lo cual trae como consecuencia que al haber incorporado la referida plaza al SPEN y que deba de someterse a una evaluación para concursar por dicha plaza, la coloca en una situación de desventaja, ya que sin el grado académico adecuado ni haber recibido capacitación alguna en derecho electoral, afecta a su persona y se agravia su esfera laboral debido a que si no aprueba el examen perderá su trabajo.

Finalmente, la actora pretende que se revoque la resolución impugnada y por consiguiente los acuerdos impugnados ante el Tribunal local y que se abstenga de emitir actos que vulneren su dignidad como persona humana y adulto mayor; asimismo, que se revoquen los actos emitidos por el Consejo Estatal en virtud del menoscabo de sus derechos humanos y en perjuicio de su dignidad; además, al proponerla en condiciones discriminatorias y desiguales como candidata a concursar por una plaza en el SPEN, para mantener su plaza de trabajo, en condiciones de notoria desventaja ante los demás posibles concursantes cuyo nivel de estudio es de profesionistas, la colocan en una situación vergonzosa.

La actora alega, que tal situación le provocó un detrimento en su persona, afectándole de forma psicológica, física y emocional, al no prever los mecanismos que permitan la mejor protección hacia sus derechos humanos y frente a su condición de mujer y adulto mayor.

24.            Cabe mencionar que por cuestión de método esta Sala Regional analizará los agravios en el orden propuesto.

CUARTO. Estudio de fondo.

25.            Para el análisis del presente asunto, debe tener en consideración que en el acuerdo CE/2017/011 la autoridad administrativa electoral determinó la modificación a la estructura organizacional básica del propio Instituto local, con la finalidad de dotar a las áreas que realizan funciones sustantivas inherentes a la organización de procesos electorales o de participación ciudadana, del personal necesario para el ejercicio de sus atribuciones con motivo del proceso electoral ordinario 2017-2018, el cual se encuentra en marcha.

26.            Una vez realizada la modificación estructural referida, en el acuerdo CE/2017/012 se aprobó la incorporación de nuevas plazas a la estructura organizacional, cargos, puestos y demás elementos, del personal del SPEN, con base en las disposiciones establecidas en los lineamientos para la actualización del catálogo de cargos y puestos y el estatuto del propio SPEN y del personal de la rama administrativa, así, como consecuencia de las referidas modificaciones a la estructura del Instituto local, entre otras, se incluyó la plaza de auxiliar administrativo adscrita a la Coordinación de Participación Ciudadana del Instituto local, como Técnico/a de Participación Ciudadana.

        Consideraciones del Tribunal local

27.            Del estudio de agravios hechos valer por los actores, el Tribunal local estimó infundados los agravios relativos a la falta de fundamentación y motivación del acuerdo CE/2017/012, ya que argumentó que en cada uno de sus puntos la responsable detalló las consideraciones de hecho y de derecho, así como los órganos encargados de ejecutar y velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Estatuto, tanto por parte de la autoridad federal como local; así como las razones por las que emitió el acuerdo controvertido.

28.            Consideró que el acuerdo impugnado se encontraba debidamente fundado toda vez que, la responsable invocó los artículos aplicables para la incorporación de plazas pertenecientes al Instituto Electoral local al Servicio Profesional Electoral Nacional y; por lo que ve a la motivación, la responsable argumentó por qué decidió incorporar las plazas de las actoras que formaban parte del catálogo de la rama administrativa a la estructura organización, cargos, puestos y demás elementos del SPEN.

29.            La responsable consideró que las plazas denominadas “auxiliar administrativo” adscrita a la Coordinación de Participación Ciudadana, desempeñan funciones sustantivas y por ello, debían ser incorporadas al SPEN.

30.            En cuanto a los agravios relativos a que la responsable pasó por alto que en la plaza que ostenta la actora no se realizan funciones sustantivas vinculadas a la función electoral, resultaron infundados toda vez que, la responsable señaló que si bien, su plaza pertenece a la rama administrativa, también es cierto que las funciones que realiza resultan ser sustantivas inherentes a procesos electorales y de participación ciudadana; además consideró que la incorporación de dicha plaza al área asignada tiene como finalidad fortalecer y contribuir al cumplimiento de los fines que persigue el Instituto local y lograr un debido ejercicio de los principios rectores de la función electoral.

31.            El Tribunal Local declaró infundados los argumentos tendientes a la omisión en que incurrió la responsable al no agregar el dictamen o la emisión del acuerdo impugnado donde se explicaran y justificaran las razones por las que se incorporaban sus plazas al SPEN de conformidad con el artículo 63 de los Lineamientos para la Actualización del Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio, toda vez que el Instituto local presentó un dictamen consistente en el análisis que al efecto les remitió la Dirección Ejecutiva del propio Servicio Profesional en el que se indicó las razones para incorporar nuevas plazas,

32.            En ese sentido, el órgano jurisdiccional local consideró que contrario a lo argumentado por la parte actora, el Instituto local no realizó una incorrecta interpretación de la naturaleza del SPEN, sino por el contrario, su actuar fue atendiendo a la naturaleza del servicio que es el de fortalecer las áreas relacionadas con la función electoral.

33.            Asimismo, la recurrente planteó que su plaza, si bien se encuentra adscrita a la Coordinación de Participación Ciudadana, las actividades que realiza son específicamente de carácter administrativo y no sustantivas, por lo que considera que no debe ser incorporada al SPEN.

34.            El Tribunal local consideró infundados sus agravios ya que las funciones de dicha plaza se encuentran relacionadas con la organización de elecciones y son compatibles con las que se asignan a la Coordinación de Participación Ciudadana que forma parte de la estructura orgánica de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Educación Cívica, la cual fue incorporada a Técnica de Participación Ciudadana en atención a que sus funciones son sustantivas y resultan acordes con las que ejecuta el Técnico de Participación Ciudadana .

35.            Además, estimó que para la referida plaza no se requiere un grado de estudios de nivel licenciatura, toda vez que al igual que al cargo al que se asemeja únicamente requiere estudios de nivel medio superior.

36.            Por último, el Tribunal responsable determinó que no se transgredieron los derechos fundamentales contemplados en la Constitución tales como: laborales, no discriminación por su edad y condiciones de igualdad, partiendo del análisis de diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley de Adultos Mayores, así como distintos instrumentos internacionales relacionados con adultos mayores.

37.            Derivado de dicho análisis, consideró como inoperante tal manifestación al estimar que la supuesta discriminación alegada se sustentaba en una premisa equivocada al suponer que cualquier diferencia en el trato de un adulto mayor resultaba por sí misma discriminatoria, de manera que, si las actoras que se encontraban en ese supuesto se someterían a una evaluación para seguir ostentando la categoría que ocupan, o bien, decidían participar para un cargo superior, ello obedecía a las disposiciones previstas en el Estatuto, sin que resultara violatorio de los derechos humanos alegados.

38.            Finalmente, sostuvo que las plazas de las actoras no participaron en la convocatoria del concurso público 2017 para ocupar cargos y puestos del SPEN de los OPLES, ya que el titular del Órgano de Enlace del Servicio del Instituto local hizo del conocimiento al Presidente de la Comisión del Servicio los medios de impugnación interpuestos ante dicho órgano jurisdiccional, por lo que dichas plazas estarían sujetas a la resolución que al efecto emitiera la autoridad jurisdiccional local.

        Postura de esta Sala Regional

39.            Por lo que hace al agravio identificado con el inciso i, relativo a la falta de fundamentación y motivación en la incorporación de la plaza que ostenta la actora al SPEN, esta Sala Regional estima infundado el agravio, por las razones que se explican enseguida:

40.            En primer término, se debe señalar que para incorporar la referida plaza al SPEN, el Instituto local modificó su estructura orgánica con las facultades previstas en la normativa constitucional y legal vigentes.

41.            Para sostener lo anterior, resulta menester el análisis del siguiente marco normativo.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

“Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones…”

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 98.

 

1. Los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

2. Los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución, esta Ley y las leyes locales correspondientes.

 

Artículo 104.

 

1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias:

a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta Ley, establezca el Instituto;

 

Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco

 

Artículo 100.

 

1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es el Organismo Público Local, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones.

 

Artículo 115.

 

1. El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones:

I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Federal y la Ley General, establezca el Instituto Nacional Electoral;

 

42.            De los preceptos jurídicos trasuntos, se obtiene lo siguiente:

43.            Las atribuciones las autoridades electorales locales que tienen a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelven las controversias en la materia, gozan de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.

44.            Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución del Estado de Tabasco, reconocen al Instituto local, como el organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones como responsable de la función a través de la cual el Estado organiza las elecciones.

45.            Que dicho Instituto local tiene las atribuciones y la autonomía para aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y acuerdos que, en ejercicio de tales facultades conferidas por la Constitución y las leyes en atención a los fines para los que fue creado dicho órgano, a través de las necesidades propias del Instituto, lo cual, en el caso resulta incuestionable que incluye la facultad de modificar su estructura orgánica.

46.            De lo anterior, es dable afirmar que la competencia para modificar la estructura orgánica del Instituto corresponde al Consejo General, por lo que si el área a la que pertenecía la plaza de la actora tuvo una modificación en cuanto a su estructura organizacional, y la plaza de la Coordinación de Participación Ciudadana que forma parte de la estructura orgánica de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Educación Cívica fue incorporada como Técnico de la misma Coordinación, es indudable que la referida plaza podía ser incorporada al SPEN.

47.            Se dice lo anterior, porque las alegaciones de la actora se encuentran encaminadas a manifestar que la referida plaza al pertenecer a la rama administrativa no podía ser incorporada al SPEN; sin embargo, es evidente que al haber sido modificada la estructura del Instituto existe un cambio en la situación de la plaza.

48.            Lo anterior es así, ya que conforme al estatuto del SPEN, dicha plaza puede ser válidamente incorporada al servicio, tal como se demuestra a continuación:

Estatuto del SPEN

 

Artículo 340.

 

En atención a las necesidades del Instituto, el Personal de la Rama Administrativa podrá ser readscrito a través de la DEA a otra unidad responsable.

 

Artículo 341.

 

Procederá la readscripción del Personal de la Rama Administrativa por las causas siguientes:

 

I. Por reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;

Como se observa, tal como lo hizo la responsable, es dable afirmar que, derivado de una reestructuración, la plaza se incorporó como Técnico/a de Participación Ciudadana de conformidad con los artículos estatutarios trasuntos, los cuales prevén que el personal de la rama administrativa puede ser readscrito a otra unidad, en atención a las necesidades del Instituto tal como ocurrió en la especie.

49.            Lo cual, desde la perspectiva de este órgano colegiado, ello se encuentra ajustado a derecho, ya que al emitir el diverso acuerdo CE/2017/012, para incorporar nuevas plazas a la estructura organizacional, cargos, puestos y demás elementos del personal del SPEN, primero adecuó su estructura organizacional conforme lo establece el Estatuto y el Catalogo del Servicio, por lo que resulta evidente que se ajustó a lo determinado por el INE.

50.            Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de los Lineamientos para la Actualización del Catálogo de Cargos y Puestos del SPEN, la incorporación de plazas es el procedimiento mediante el cual una o más plazas de la rama administrativa se adecuan, conforme a uno de los cargos o puestos establecidos en el Catalogo de Servicio.

51.            Por ello, al analizar las funciones de la plaza en cuestión y concluir que las mismas son compatibles con las que corresponden a la plaza de la Coordinación de Participación Ciudadana y atendiendo a la necesidad fortalecer dicha área, es decir, atendiendo a las necesidades propias del Instituto, es que se determinó su incorporación al SPEN, lo cual se considera es ajustado a Derecho.

52.            Ello es así, porque si se considera que el objetivo del SPEN es proveer a la autoridad electoral del personal calificado para ocupar determinados cargos y puestos, lo que desde luego pasa por considerar la especialización y experiencia del personal, la operatividad de las funciones que tienen encomendadas las áreas, así como los tiempos a partir de los procesos electorales, lo cual es acorde con la reforma Constitucional y legal al propio Servicio Profesional Electoral según se explica.

53.            En efecto, mediante el acuerdo INE/CG68/2015[8] de veintitrés de febrero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los lineamientos de incorporación de servidores públicos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales al SPEN.

54.            Cabe señalar que dicho acuerdo consideró las conclusiones del acuerdo INE/CG68/2014[9] emitido por el mismo órgano, referentes a que el tamaño de los Organismos Públicos Locales en materia electoral es muy diverso, lo cual se replica en aspectos como cantidad y tipo de órganos ejecutivos o técnicos, desconcentrados, plazas sustantivas respecto a las totales, etc.

55.            En ese momento se estimó, que el diseño organizacional vigente aún correspondía a las atribuciones y funciones existentes antes de la reforma constitucional y legal, por lo que se consideró necesario analizar, y en su caso, modificar una a una sus plazas sustantivas, a efecto de que estuvieran en condiciones de ser la base sobre la que se implementó el SPEN, ya que de sus nuevas atribuciones y funciones dependería de la descripción y el perfil de cada cargo/puesto, componentes considerados fundamentales en la operación de un servicio civil como el de la especie.

56.            Posteriormente, a través del acuerdo INE/CG909/2015[10] de treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del INE aprobó el Estatuto del SPEN y del Personal de la Rama Administrativa, el cual dispuso que los organismos públicos locales electorales debían adecuar su estructura organizacional, cargos, puestos y demás elementos, conforme a lo establecido en el propio Estatuto y en el Catálogo del Servicio.

57.            Respecto a los Organismos Públicos Locales Electorales, el Instituto Nacional Electoral consideró procedente que en la integración del Catálogo del Servicio se incluyeran en principio, los órganos ejecutivos o técnicos responsables de organización electoral, educación cívica, prerrogativas y partidos políticos, así como, en su caso, los mecanismos de participación ciudadana previstos en la legislación de las entidades federativas, con la posibilidad de que la Junta determinara la inclusión de cargos o puestos de los órganos ejecutivos o técnicos responsables de lo contencioso electoral, oficialía electoral, o de otros con funciones sustantivas inherentes a procesos electorales y de participación ciudadana.

58.            Mediante el acuerdo CE/2016/041[11], el Instituto local Consejo Estatal del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó las modificaciones a su estructura organizacional, cargos, puestos y demás elementos del personal al SPEN, en el que resaltó que dicha adecuación fue conforme a lo establecido en el punto Tercero del acuerdo INE/JGE133/2016[12].

59.            En ese sentido, la adecuación realizada integró un total de nueve plazas a la estructura del SPEN. Posteriormente, en el acuerdo CE/2016/044[13], dicho Consejo local adecuó la estructura organizacional del personal de la rama administrativa.

60.            Posteriormente, mediante acuerdo CE/2017/006, dicho Instituto local aprobó lo relativo a la incorporación de nuevas plazas, atendiendo a los trabajos de reestructuración realizados por la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE respecto a incorporar una mayor proporción de cargos y puestos en el servicio.

61.            Bajo ese esquema, fue que se adecuaron once plazas pertenecientes a la rama administrativa conforme a los cargos o puestos establecidos en el catálogo del servicio, sin necesidad de actualizarlo, entre las que se encontraban las que ocupan las actoras (subdirección jurídica de la Contraloría General; auxiliar de coordinación adscrita a la Coordinación de lo Contencioso Electoral; y auxiliar de área adscrita a la Coordinación de Participación Ciudadana), para que fueran incorporadas al SPEN.

PLAZAS A CONSIDERAR PARA SU INCORPORACIÓN AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL

PLAZAS

CARGO O PUESTO

NUEVO NOMBRE DE PLAZA

1

Auxiliar de Organización Electoral

Técnico de Organización Electoral

1

Auxiliar Administrativo

Técnico de Organización Electoral

1

Técnico de Diseño

Técnico de Organización Electoral

1

Auxiliar Administrativo

Técnico de Participación Ciudadana

2

Auditor Junior

Técnico de Prerrogativas y Partidos Políticos

1

Analista de Vinculación

Técnico de Vinculación con el INE

1

Proyectista

Técnico de lo Contencioso Electoral

1

Analista

Técnico de lo Contencioso Electoral

1

Subdirector Jurídico

Subdirector Jurídico

1

Subdirector Jurídico

Subdirector de lo Contencioso Electoral

62.            Cabe mencionar que dicho acuerdo fue impugnado ante el Tribunal local a través de los expedientes
TET-AP-13/2017-II y acumulados, el cual fuera revocado por dicha autoridad y en consecuencia el Consejo Estatal emitió los acuerdos CE/2017/011 y CE/2017/012 los cuales originan la presente cadena impugnativa.

63.            De ahí, que no le asista razón a la parte actora y que se justifique la incorporación de la plaza que ocupa la actora al SPEN.

64.            También resulta conveniente precisar que, de conformidad con numeral 6 del Estatuto del SPEN y del Personal de la Rama Administrativa, es considerado de confianza, por ende, el personal que ocupe la plaza de auxiliar administrativo adscrita a la Coordinación de Participación Ciudadana aún antes de haber sido modificada la estructura orgánica del Instituto local, y luego quedar como Técnico/a de Participación Ciudadana, es de confianza.

65.            Lo anterior, es acorde[14] a la interpretación a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, la cual dispone que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, en relación con la diversa fracción IX, la cual prevé que los trabajadores sólo serán removidos por causa justificada.

66.            De esta forma, se llega al convencimiento de que, el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza, porque de haberlo querido así lo habría señalado expresamente, de manera que debe considerarse como una restricción de rango constitucional.

67.            Esa restricción constitucional encuentra plena justificación en la medida de que, en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado.

68.            Motivo por el cual, los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan del principio de estabilidad en el empleo o inamovilidad; porque de estimar lo contrario se desconocería el régimen de este tipo de empleados, ante ello, los servidores públicos de confianza, de acuerdo con las funciones que realizan, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.[15]

69.            Por lo anterior, se concluye que todos los trabajadores del OPLE, con independencia que pertenezcan, o no, al SPEN su condición es como de trabajadores de confianza.

70.            En cuanto al agravio identificado con las letras ii, relativo a la supuesta incongruencia de la sentencia impugnada, resulta inoperante, en razón de que como ya se analizó, el Tribunal responsable sí analizó el fondo de la controversia que le fue planteada, ya que en el caso las facultades tanto del Instituto local, le atribuyen competencia para modificar su estructura orgánica y, por ende, incorporar la plaza de la actora al SPEN.

71.            Por lo que hace al agravio identificado con las letras iii del resumen de agravios, en el que la actora aduce una afectación a sus derechos fundamentales como persona adulta mayor y mujer, aunado a que no se consideró que lleva veintidós años en la referida plaza, la cual fue incorporada al SPEN, sosteniendo que los factores citados, sumados a la falta de un grado académico adecuado, la coloca en una situación de desventaja, pues no se prevén los mecanismos que permitan la mejor protección hacia sus derechos humanos y frente a su condición de mujer y adulta mayor, lo que genera un trato discriminatorio, se considera fundado en razón de lo que se explica enseguida.

72.            Con independencia de que ya se razonó que la determinación de incorporación de su plaza al SPEN es correcta y encuentra sustento legal, la responsable debió considerar los factores a los que ha hecho referencia la actora, para situarse en un supuesto particular respecto de los procedimientos de reclutamiento y selección de aspirantes para ocupar las plazas previstos en el artículo 133 del Estatuto del SPEN, específicamente, en la aplicación del examen.

73.            En efecto, se estima lo anterior, porque situarla en automático en un concurso público con la aplicación de un examen, sin realizar una interpretación pro persona y sin considerar la temporalidad que llevaba en la plaza administrativa, así como su condición de mujer adulta mayor, se considera que se tradujo en una situación de desventaja.

74.            Derivado de la última reforma al artículo 1º. Constitucional se ha establecido que el Estado no sólo debe prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, sino también y, principalmente, tiene la obligación de reparar estas violaciones, lo que implica, en primer término, restituir en el goce y ejercicio de un derecho violado y, en su caso, utilizar mecanismos de reparación complementaria, subsidiaria o compensatoria.

75.            Al respecto, debe considerarse que la plena protección de los derechos humanos implica que ante cualquier violación o conculcación de los mismos, el deber primario del Estado para reparar esta violación consiste precisamente en restituir al afectado en el pleno uso y goce del derecho le haya sido violado, lo que supone el restablecimiento en lo posible de las cosas al estado que guardaban antes de producirse la violación, de manera tal, que se repare completamente la afectación generada al actor.

76.            Lo anterior responde, además, a los deberes y obligaciones previstas por los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte, en particular, con lo dispuesto por los artículos 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que disponen, entre otros derechos, el de un recurso sencillo, rápido y efectivo que ampare los derechos fundamentales; además, los numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos imponen el deber de los Estados, y de todos sus órganos, incluidos los jurisdiccionales y administrativos, de respetar y garantizar los derechos humanos, lo que implica, entre otras cosas, el deber de prevenir y reparar adecuadamente las violaciones a tales derechos, así como el deber de adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos.

77.            En ese tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que el deber general de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos, incluye el deber de prevenir y reparar en el ámbito interno las violaciones a los mismos.

78.            En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al señalar que los Estados incumplen la obligación general de respeto y garantía prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando no adoptan las medidas apropiadas, entre otros aspectos, para reparar la violación a los derechos humanos consagrados en dicho instrumento.

79.            En particular, el Comité destaca que la adecuada reparación forma parte de la noción de "recurso efectivo", al señalar que el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto requiere que los Estados Partes otorguen una reparación a las personas en el sentido siguiente: "Si no se otorga una reparación a los individuos cuyos derechos del Pacto han sido violados, la obligación de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental para la eficacia del párrafo 3 del artículo 2, no se cumple."[16]

80.            La importancia de esta norma, implica que cualquier falta de reparación supone el incumplimiento de un deber por parte de los órganos estatales, por lo que la reparación debe garantizar, en la mayor medida posible, la restitución en el goce o ejercicio de los derechos.

81.            Como se advierte, con esta reforma constitucional, los tratados internacionales sobre derechos humanos forman parte integrante de la Constitución, habiendo adquirido el estatus y la jerarquía de normas constitucionales, y las disposiciones tanto de la Carta Magna como de dichos tratados se deben aplicar de manera directa por todas las autoridades federales, estatales y municipales e interpretarlas “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” y con base en los principios de “universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.

82.            Por otra parte, desde el punto de vista del Derecho Internacional Público, los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano son obligatorios, acorde con lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, adoptada el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, el cual fue ratificado por México el veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco, en el cual se establece el principio del “pacta sunt servanta que exige el cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado y le impide a este alegar disposiciones de su propio derecho interno para incumplir sus obligaciones internacionales.

83.            Al respecto, el Comité de Derechos Humanos ha manifestado que de acuerdo al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un Estado Parte "no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su falta de aplicación de un tratado".

84.            De igual forma se ha señalado a los Estados Parte que tienen una estructura federal que, de acuerdo con el artículo 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos las disposiciones de este tratado se extenderán a todas las entidades federativas de los Estados, sin ninguna limitación ni excepción.[17]

85.            En ese mismo sentido en nuestro sistema jurídico, la referida reforma constitucional elevó a rango constitucional las normas de derechos humanos que se encuentren consagradas en los tratados internacionales de manera que la obligatoriedad de las mismas, deriva de la propia supremacía constitucional.

86.            De particular relevancia resulta la interpretación conjunta de los artículos 76, fracción I y, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen el alcance normativo de los tratados internacionales otorgándoles un valor normativo de “Ley Suprema de la Unión”.

87.            Asimismo, se tiene que conforme al artículo 4, segundo párrafo, de la Ley sobre la Celebración de Tratados, conforme la cual “los tratados para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación”.

88.            Ahora bien, estas obligaciones internacionales y de derecho interno en torno a la obligatoriedad de los tratados internacionales encuentra una mayor fuerza e importancia respecto de los instrumentos referentes a los derechos humanos, puesto que los mismos tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales, reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes y son aplicados por éstos, en tanto que los tratados de derechos humanos se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión atribuidos a entes internacionales y se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva.

89.            Lo anterior, es acorde con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el parágrafo 29 de la Opinión Consultiva OC-2/82 de veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos “El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en el cual manifiesta:

“…los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección, de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados sino hacia los individuos bajo su jurisdicción…".

90.            En el mismo sentido, el parágrafo 24 de la Opinión Consultiva OC-1/82 de veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos “Otros tratados sobre objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.

91.            A idéntica consideración ha arribado la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso Irlanda vs. Reino Unido, en el cual sostuvo que “a diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención (Europea) comprende más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes. Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con una garantía colectiva”.[18]

92.            En esas condiciones, tanto por imperativo constitucional como por la especial naturaleza de los tratados internacionales se advierte que el cumplimiento de los mismos por parte de todas las autoridades estatales (federales o locales) resulta ineludible y de la mayor trascendencia, al implicar el cumplimiento de compromisos internacionales relacionados con la protección y desarrollo del ser humano.

Caso concreto

93.            Con la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce se implementó la creación de un Sistema Nacional de Profesionalización en el que estarían incorporadas plazas del SPEN, así como también plazas de los OPLES que tuvieran las características para integrarse a dicho sistema.

94.            Así, a fin de armonizar la estructura del OPLE en Tabasco de acuerdo con lo establecido en la citada reforma, dicho órgano determinó modificar su estructura e incorporar diversas plazas al SPEN.

95.            Por tanto, mediante el acuerdo CE/2017/011 el Consejo Estatal del Instituto Electoral local aprobó la modificación a la estructura organizacional básica del Instituto con el fin de dotar a las áreas que realizan funciones sustantivas inherentes a la organización de procesos electorales o de participación ciudadana.

96.            En el referido acuerdo, atendiendo la solicitud efectuada por la Comisión Permanente de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral de carácter administrativo en el sentido de efectuar las modificaciones a la estructura básica del Instituto local, con el fin de dotar de personal necesario a aquellas áreas que desempeñan funciones de naturaleza sustantiva que son inherentes a los procesos electorales, y privilegiar la profesionalización de más servidores públicos de dicho órgano electoral, se propuso efectuar la modificación siguiente:

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN ESTRUCTURAL

PLAZA

CARGO O PUESTO

ADSCRIPCIÓN ACTUAL

NUEVA ADSCRIPCIÓN

1

Subdirector jurídico

Dirección Jurídica

Coordinación de lo Contencioso Electoral

1

Subdirección de Asuntos Jurídicos

Contraloría General

Coordinación de lo Contencioso Electoral

2

Auditor Junior

Órgano Técnico de Fiscalización

Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos

97.            Ello, por la necesidad de asignar el mayor número de servidores públicos, a las áreas del instituto que tienen la responsabilidad de realizar actividades tendentes a preparar y llevar a cabo el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

98.            Por su parte, como ya se refirió en el acuerdo CE/2017/012 el Consejo Estatal del Instituto Electoral local aprobó la incorporación de nuevas plazas a la estructura organizacional, cargos, puestos y demás elementos del personal de Servicio Profesional Electoral Nacional con base en las disposiciones establecidas en los Lineamientos para la Actualización del Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

99.            Así, se determinó que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 de los Lineamientos de Actualización del Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, la incorporación de plazas es el procedimiento mediante el cual una o más plazas de la rama administrativa se adecuan, conforme a uno de los cargos o puestos establecidos en el Catálogo del Servicio, resultando un incremento en el total de las plazas correspondientes a cargos y puestos del Servicio en el Sistema de los OPLE, sin necesidad de actualizar el Catálogo del Servicio.

100.       Además, se acordó que tomando en consideración que dentro del personal que se desempeña en el Instituto Electoral, perteneciente al Catálogo de la rama administrativa, se encuentran aquellos que desempeñan funciones y actividades a las que los Lineamientos refieren en su artículo 5, como aquéllas que son consideradas sustantivas, lo que hace necesario dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 10, fracción III, de los Lineamientos citados, es decir, llevar a cabo el procedimiento de incorporación de plazas del Servicio Profesional Electoral Nacional, atento a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del ordenamiento citado.

101.       Asimismo, se precisó que dicho procedimiento no implicaba de modo alguno la creación de plazas nuevas, sino que como se ha señalado, únicamente se incorporan algunas de las plazas que corresponden a la rama administrativa, para formar parte del SPEN, lo que traerá como consecuencia que los que se vean beneficiados con este procedimiento serán incorporados por medio de los mecanismos que comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, al SPEN, sin ver afectadas sus condiciones laborales actuales en rubros como antigüedad, horario, percepción salarial, etc., ya que seguirán desempeñando sus funciones bajo las mismas condiciones en que lo han venido realizando.

102.       Aunado a lo anterior, se indicó que, de conformidad con los Lineamientos para la Actualización del Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, es procedente la incorporación de plazas al SPEN en los casos en que las actividades encomendadas a las plazas sujetas al procedimiento de referencia, desempeñen las labores sustantivas a las que alude el artículo 5 de los citados lineamientos.

103.       Por tanto, se aprobó la incorporación de la plaza denominada Auxiliar Administrativo, adscrita a la Coordinación de Participación Ciudadana, que forma parte de la estructura orgánica de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Educación Cívica del Instituto local, al SPEN, como Técnico/a de Participación Ciudadana.

104.       Respecto a la referida plaza, el Instituto local determinó que dicho cambio correspondió a la necesidad de destinar la mayor cantidad de recursos humanos disponibles a las áreas que realizan funciones de naturaleza sustantiva, relacionadas con el desarrollo del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.

105.       También señaló que tal decisión se justificaba porque los cargos a elegir serían del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, Integrantes de la Legislatura y de los Ayuntamientos del Estado, teniendo que atender nuevas disposiciones en materia de paridad de género y reelección, entre otras, así como la concurrencia con las elecciones federales de Presidente de la República, Diputados y Senadores, lo que vislumbraba el proceso electoral más complejo en la historia de la entidad y del país, lo que motivaba a tomar las previsiones necesarias a fin de enfrentar la preparación y realización de tales comicios.

106.       Adicionalmente, precisó que con motivo de que la plaza de la actora denominada Auxiliar de Coordinación, adscrita a la Coordinación de Participación Ciudadana, que forma parte de la Estructura Orgánica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral como Técnico/a de Participación Ciudadana, para lo cual le corresponde la realización de las siguientes funciones:

        Realizar análisis curricular, integración de expedientes de aspirantes a vocales y consejeros electorales.

        Elaborar documentación y darle el debido seguimiento.

        Apoyar las actividades de otras Coordinaciones que integran la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Educación Cívica.

        Elaboración de informes de las actividades de la Coordinación.[19]

107.       Además, consideró que, de conformidad con lo establecido en el Catálogo de Cargos y Puestos, aprobado por el Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades y atribuciones relacionadas con la rectoría del Servicio Profesional en los Organismos Públicos Locales Electorales, son acordes con las que corresponden a la plaza de Técnico/a de Participación Ciudadana, que corresponde al cuerpo de la función técnica del sistema OPLE, cuyas actividades esenciales son las siguientes:

        Operar y supervisar la capacitación, educación y asesoría para promover la participación ciudadana y el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones político electorales.

        Gestionar y realizar acciones para la promoción, preservación y difusión de la cultura de participación ciudadana en la entidad para favorecer que la población se involucre activamente en los asuntos públicos de su comunidad.

        Ejecutar las acciones definidas en el marco de los mecanismos para comunicar y apoyar las campañas institucionales de promoción del voto libre y secreto para invitar a la población a la participación en las elecciones de la entidad federativa.

        Realizar, en instituciones del sector educativo, gubernamental y civil, acciones para la promoción de la participación ciudadana y el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones político electorales.

        Analizar el marco normativo de la participación ciudadana con el fin de identificar áreas de oportunidad para el diseño de propuestas que fomenten la participación ciudadana en asuntos públicos.

        Ejecutar la implementación de proyectos de investigación de los materiales didácticos, documentación, estrategias y procedimientos de capacitación utilizados en los mecanismos de participación ciudadana, con el fin de retroalimentar dichos procesos.

        Operar los mecanismos de comunicación en las campañas institucionales para orientar a los ciudadanos de la entidad federativa con el objeto de que ejerzan sus derechos y cumplan sus obligaciones político-electorales.

        Realizar las acciones derivadas de los compromisos que se establezcan en los convenios suscritos con el Instituto Nacional Electoral, en materia de participación ciudadana, así como con otras instituciones y organizaciones en la entidad, orientados a la promoción de la participación en el espacio público, el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones político electorales.

        Analizar información para la elaboración de los instructivos y el material didáctico electoral con el fin de contribuir a la capacitación electoral, bajo los criterios o lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral, cuando sea delegada dicha función al OPLE.[20]

108.       Asimismo, el Instituto local señaló que al llevar a cabo un análisis comparativo de las actividades que corresponden a la plaza mencionada se llegaba a la convicción que la plaza de Auxiliar administrativo, tiene bajo su responsabilidad efectuar la integración de expedientes, elaborar documentos, dar seguimiento a diversas actividades, apoyar las actividades de otras áreas de la misma Dirección de Organización Electoral y Educación Cívica, así como la elaboración de informes, mismas que son compatibles con las que corresponden a la de Técnico/a de Participación Ciudadana.

109.       Por tanto, concluyó que era necesaria la incorporación de la plaza de Auxiliar Administrativo adscrita a la Coordinación de Participación Ciudadana, que forma parte de la estructura orgánica de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Educación Cívica de este Instituto Electoral, al SPEN, como Técnico/a de Participación Ciudadana.

110.       Como se ve, la plaza de Auxiliar Administrativo desapareció y se incorporó a la misma Coordinación, sin que en ese momento se prescindiera de los servicios de Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio.

111.       Dicha determinación del Instituto Electoral local reflejó un interés por conservar a la mencionada ciudadana como trabajadora de dicho órgano, por lo que resulta incongruente que, por un lado, al desaparecer su plaza, la reubicara sin solicitarle su renuncia, y que, por el otro, la sometiera a un procedimiento de ingreso al SPEN para conservar dicha plaza.

112.       En ese orden de ideas, la reubicación de la citada ciudadana atendiendo a una interpretación pro persona, debe traducirse como un pase automático para el ingreso al SPEN, ya que, si la intención del Instituto local era no continuar con Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio, al desaparecer su plaza, pudo haber prescindido de sus servicios en ese momento, y la plaza ya incorporada hubiera quedado libre y en esas condiciones haberse sometido a concurso, lo cual no aconteció.

113.       Por consiguiente, el Instituto Electoral local con su actuar inicial expresó tácitamente su interés por seguir teniendo dentro de su plantilla a Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio, por lo que a partir de esa aceptación implícita únicamente tenía que considerar su experiencia, su desempeño de veintidós años en el área, lo que le permitió desarrollar habilidades y cualidades en dicho rubro, aspecto que constituye una aportación en el área de lo Contencioso Electoral para el actual proceso electoral local, puesto que dicha ciudadana cumple con el perfil requerido en dicha área.

114.       Lo anterior, deviene como resultado de una interpretación pro persona, a efecto de potenciar los derechos de la servidora pública en comento, máxime que, en el caso, si bien la incorporación de dicha plaza es acorde a la reforma constitucional, lo cierto es que tal circunstancia no puede ir en perjuicio de la actora a fin de posicionarla en una situación de desventaja.

115.       Por tanto, el Instituto Electoral local al reubicar la plaza mencionada sin prescindir de los servicios de Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio aceptó implícitamente que la referida ciudadana permaneciera como personal del OPLE, por lo que a partir de ahí, para los efectos de ser titular de la referida plaza, debió considerar sus particularidades como lo es que tenía veintidós años de laborar en dicho encargo, así como su trayectoria y sus habilidades para llevar a cabo las actividades a realizar en la nueva área.

116.       En ese orden de ideas, el Instituto local debió exentar a Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio de cualquiera de las formas de ingreso previstas en el Estatuto, puesto que como ya se señaló, existió una aceptación tácita al trasladarla de una plaza a otra si prescindir de sus servicios.

117.       Sin embargo, al ya pertenecer la plaza que ocupaba Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio al SPEN, la obliga a cumplir con las obligaciones previstas en el Estatuto, como lo es la acreditación de la Evaluación de aprovechamiento del programa de formación, así como el resultado de la Evaluación Anual del Desempeño, por lo que su permanencia dependerá de la aprobación de las evaluaciones correspondientes.

118.       Aunado a lo anterior, se debe considerar la calidad de mujer de Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio, ya que está fuera de controversia de que la actora es mujer, lo cual permite sostener que dicha calidad es distinta a la del varón, en el sentido de que históricamente se ha traducido en un estado de vulnerabilidad constante, pues debe tenerse en cuenta que la reforma al artículo 4 de la Ley Fundamental que prevé la igualdad entre el varón y la mujer, tuvo como base fáctica un largo procedimiento de lucha femenina, para lograr una igualdad jurídica, es decir, históricamente la mujer ha sido situada dentro de los grupos de vulnerabilidad derivado de un trato discriminatorio, simplemente por ser mujer.

119.       Lo anterior es congruente con lo que sostiene el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, en el que se destaca que, si bien los estereotipos afectan a hombres y a mujeres, tienen mayor efecto negativo en ellas, dado que “históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibilizados en cuanto a su relevancia y aportación, y jerárquicamente considerados inferiores a los de los hombres”[21].

120.       De ahí que, el solo hecho de tener la calidad de mujer, ubica a la actora en un supuesto de protección más amplia.

121.       Otro elemento que abona a la decisión, es el relativo a que la actora se ubica en el supuesto de una persona adulta mayor, característica que también implica la protección más favorable, dada su vulnerabilidad.

122.       Sobre ese tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en la tesis aislada CCXXIV/2015 de rubro: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO"[22], que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que requiere una mayor protección por parte de los órganos del estado, debido a su edad avanzada que los coloca en muchos casos en una situación de dependencia familiar, discriminación o abandono.

123.       En igual sentido, el Máximo Tribunal del país establece en la tesis de rubro: "ADULTOS MAYORES. EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA LA CONSIDERACIÓN ESPECIAL HACIA LOS DERECHOS DE AQUÉLLOS, GARANTIZADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN DIVERSAS RECOMENDACIONES Y TRATADOS CELEBRADOS ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES"[23], que si a alguna de las partes en el juicio le corresponde la condición de persona adulta mayor, el juzgador debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento de los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, así como en el artículo 1º., párrafo segundo, de la Ley Fundamental del país y atender al mayor beneficio que pudiera corresponder al interesado.

124.       Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal no ha sido omisa en ese tema, pues en el acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-AG-63/2017 y su acumulado, sostuvo que conforme al análisis de diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley de Adultos Mayores, así como de distintos instrumentos internacionales[24], de acuerdo en los asuntos relacionados con adultos mayores cualquier autoridad debe atender a que se trata de personas que posiblemente se encuentran en situación de vulnerabilidad, especialmente en temas vinculados con sus derechos laborales.

125.       En efecto, si bien el asunto referido se vinculó a un tema laboral, lo cierto es que ahí se señaló que los adultos mayores en general se ubican en un supuesto de vulnerabilidad, de ahí que la protección de sus derechos se maximice.

126.       Por tanto, si a alguna de las partes en el juicio le corresponde la condición de persona adulta mayor, el juzgador debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en atención a los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, así como con el de progresividad previsto en el artículo 1°. Constitucional.

127.       Así, en el particular también la condición de adulta mayor de la actora, lo que se acredita con la copia de su credencial de elector[25], lo cual reviste un elemento adicional que permite afirmar que se deben maximizar sus derechos.

128.       Por último, un tercer elemento que se advierte es la temporalidad que la actora llevaba ocupando la plaza, específicamente, veintidós años, sin que se haya desvirtuado tal afirmación.

129.       De ahí que, los elementos mencionados, refuercen la interpretación pro persona en favor de la actora y la sitúen en un supuesto especial.

130.       Ahora bien, tomando en consideración que a la actora se le tiene como miembro del SPEN sin que quede sujeta, de momento, a procedimiento alguno previsto en el Estatuto, resulta innecesario el resto de las manifestaciones de agravio planteadas en el escrito de demanda.

QUINTO. Efectos de la sentencia

131.       Es procedente modificar en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco que confirmó los acuerdos CE/2017/011 y CE/2017/012 dictados por el Consejo Estatal del citado Instituto Electoral local.

132.       En consecuencia, resulta procedente confirmar el acuerdo CE/2017/011 y modificar el diverso CE/2017/012.

133.       Es de señalarse, que en el primero de los acuerdos mencionados se aprobó la reestructuración orgánica del referido Instituto y en el segundo se aprobó la incorporación de diversas plazas del Instituto Electoral local al Servicio Profesional Electoral Nacional, y si bien en este último no se modifican los puntos de acuerdo, sí se modifica la parte considerativa en la que el OPLE no tomó en cuenta las condiciones de la actora, así como el tiempo que llevaba laborando en dicho Instituto y su condición de adulta mayor y mujer.

134.       Atendiendo a las particularidades de Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio, se le exenta de estar sujeta a cualquiera de las formas de ingreso al SPEN, previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

135.       Asimismo, el Instituto local deberá establecer los mecanismos necesarios para implementar los cursos de capacitación e inducción que resulten eficaces y adecuados y con ello garanticen a la actora una adecuada preparación, previo a las evaluaciones que de conformidad con el Estatuto le sean aplicadas.

136.       Lo anterior, ya que al considerarse a Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio como parte del SPEN, en lo sucesivo tendrá que cumplir con las obligaciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, como lo es sujetarse a la acreditación de la Evaluación de aprovechamiento del programa de formación, así como al resultado de la Evaluación Anual del Desempeño, por lo que su permanencia dependerá de la aprobación de dichas evaluaciones.

137.       Queda sin efectos cualquier concurso que, en su caso haya organizado el OPLE para ocupar la plaza de Técnico/a de Participación Ciudadana, puesto que cómo ya se señaló, en la parte considerativa del presente fallo, la actora es quien debe ocupar dicha plaza.

138.       Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

139.       Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de veintinueve de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-AP-17/2017-II y acumulados, que confirmó los acuerdos CE/2017/011 y CE/2017/012 dictados por el Consejo Estatal del citado Instituto Electoral local.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CE/2017/011 y se modifica el diverso acuerdo CE/2017/012 del Instituto Electoral local y atendiendo a las particularidades de Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio, se le exenta de estar sujeta a cualquiera de las formas de ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional, previstas en el Estatuto respectivo.

TERCERO. Al considerarse a Irasema de los Ángeles Hernández Cornelio como miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional, en lo sucesivo tendrá que cumplir con las obligaciones previstas en el Estatuto respectivo tal y como se precisa en el considerando quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Queda sin efectos cualquier concurso que, en su caso haya organizado el OPLE para ocupar la plaza de Técnico/a de Participación Ciudadana, en términos de los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, por estrados a la actora, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, así como a los demás interesados; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Tabasco, así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, anexando sendas copias certificadas de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, así como 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante Instituto Electoral local.

[2] En adelante autoridad responsable o Tribunal local.

[3] En adelante SPEN.

[4] En adelante Estatuto.

[5] En adelante OPLE.

[6] Obra a fojas 81 a 128 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[7] Consultable en foja 035.

[8] Consultable en la página de internet, cuya dirección es: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/87153/CGor201502-25_ap_6.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[9] Consultable en la página de internet, cuya dirección es http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2014/Junio/CGex201406-20-2/CGex201406-20_ap1.pdf

[10] Consultable en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5422829&fecha=15/01/2016

[11] Consultable en cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JE-97/2017, foja 387, el cual se invoca como hecho notorio en términos de3l artículo 15 de la LGSMIME.

[12] Consultable en: http://portalanterior.ine.mx/archivos2/DS/recopilacion/JGEex201626-05ac_01P02-01.pdf

[13] Consultable en cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JE-97/2017, foja 414.

[14] Criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que sirvió de sustento para la conformación de la jurisprudencia 2a./J. 23/2014 (10a.), de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.

[15] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el SUP-JDC-582/2017 Y ACUMULADOS.

[16] (Observación General No. 31, Naturaleza de la obligación general impuesta a los Estados Partes por el Pacto. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, de 26 de mayo de 2004, pár. 16).

[17] (Parágrafo 4 de la Observación general número 31 “La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Parte del Pacto” emitido por el Comité de Derechos Humanos de veintiséis de mayo de dos mil cuatro).

[18] 1. (Parágrafo 239 de la decisión del veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho en el caso Irlanda vs. Reino Unido y parágrafo 87 de la decisión de veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve en el caso Soering vs. Reino Unido, ambas emitidas por la Corte Europea de Derechos Humanos).

[19] Consultable en el Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JE-97/2017 a foja 257, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la LGSMIME.

[20] Consultable en el Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JE-97/2017 a fojas 257 y 258, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la LGSMIME.

[21] Loc. cit. pág. 49.

[22] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro 19, junio de 2015, Tomo 1, Pag.  573.

[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XXI, junio de 2013, Tomo 2, Pág. Página: 1226.

[24] El artículo 17, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, se encuentra destinado a la protección de las personas de edad avanzada.

El primer párrafo de la disposición en comento señala que toda persona tiene derecho a una protección especial durante esa etapa de su vida.

“Artículo 17

Protección de los ancianos

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

(..)”.

[25] Visible a foja 79 del expediente en que se actúa.