JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-712/2013

ACTORES: OBED CASTILLO SOSA Y OTROS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTOS para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido vía per saltum por diversos ciudadanos del municipio de San Francisco Chapulapa, Oaxaca; los cuales a continuación se enlistan:


Núm.

Nombre

1

Obed Castillo Sosa

2

Francisco Trovamala Díaz

3

Romero Mendoza Manzo

4

Geremias Castillo López

5

Marvelia López

6

Efrén Castillo

7

Tolentino Castillo Sosa

8

Anselmo Castillo

9

Eugenio Trovamala Vallarta

10

Avelina Cid Flores

11

Micaela Cid Murillo

12

Juana Murillo

13

Eutiquio Mendoza Jiménez

14

Juan Carlos Rivera Figueroa

15

Luciano Mendoza Jiménez

16

Angelina Jiménez

17

Florinda Castro Aragón

18

Olivia Alemán Hernández

19

Aurelia Villavicencio

20

Maurini Murillo Villavicencio

21

María Murillo Villavicencio

22

Benjamín Mendoza Zaragoza

23

Genoveva Cabrales Cancino

24

Teresa Zosa Aguirre

25

Norverto Mendoza Cid

26

María Zaragoza

27

Constantino Mendoza

28

Jovita Cid

29

Aron Castillo

30

Fulgencio Castillo López

31

Librada Castillo Cabrales

32

Rosalía Mendoza Villavicencio

33

Maura Villavicencio

34

Miguel Castillo

35

Francisca Cid

36

Florina Córdova

37

Gerardo Cobos

38

Bernabé Cobos Córdova

39

Aquilino Castillo Murillo

40

Eustolia Cid Avendaño

41

Alivina Cid Castillo

42

Fidencio Patricio

43

Estela Avendaño

44

Elpidio Figueroa

45

Eva Cancino

46

Esperanza Figueroa

47

Maribel Patricio Zuñiga

48

Mariana Griselda Castillo Lopez

49

Cenorino Cid Murillo

50

Carmela Jimenez Castelar

51

Margarito Castillo Zoza

52

Yolanda Villavicencio Avendaño

53

Isaías Rivera Figueroa

54

Adela Jimenez Castelar

55

Leonor Rocha Pelaez

56

Araceli Mendoza Zaragoza

57

Clara Guzmán Herrera

58

Sostenes Cid Núñez

59

Rodrigo Cid Figueroa

60

Onorina Cid Figueroa

61

Urbino Cid Figueroa

62

Catalina Figueroa

63

Pascual Cabrales Suarez

64

Selsa Suarez

65

David Patricio Iglecias

66

Alejandrina Zarate Altamirano

67

Hermelinda Zarate Altamirano

68

Carmela Castro Zarate

69

Marino Castillo

70

Heladio Aragón Herrera

71

Juan Flores Herrera

72

Virgilio Mendoza Guzmán

73

Alicia Guzmán Herrera

74

Olivia Mendoza Guzmán

75

Baldomero Mendoza Guzmán

76

Elena Vallarta Zúñiga

77

Selcina Villavicencio Avendaño

78

Augusto García Altamirano

79

Antonio Vallarta Cid

80

Obed Vallarta Rubiño

81

Dondeonais Rubio Zarate

82

Selso Vallarta Cid

83

Neofido Vallarta Cobos

84

Eleazar Vargas Cid

85

Leovigildo Vargas

86

Rosario Cobos

87

Ana Cid Mendoza

88

Minerva Vargas Cid

89

Elias Vargas Guzman

90

Ines Vargas Cid

91

Estela Aguirre Pacheco

92

Loreto Altamirano Murguia

93

Lucia Aragón García

94

Guadalupe Avendaño Vallarta

95

Valentina Calleja Núñez

96

Loreto Avendaño Vallarta

97

Eutiquio Trovamala Z

98

Norma Rubiños Patricio

99

Antolina Patricio Avendaño

100

Elidia Rubiños Patricio

101

Antoni Rubiño Martínez

102

Roberta Martinez Alvarez

103

Inorina Rubiño Martinez

104

Macedonia Tejeda Cabrales

105

Filogonio Cid Mariscal

106

Alicia Figueroa Córdoba

107

Sofía Zarate Altamirano

108

Juana Córdoba

109

Catalina Mendoza

110

Verónica Patricio Zarate

111

Ester Vallarta Cobos

112

Azucena Cobos Córdoba

113

Enrique Avendaño Agama

114

Virginia Vallarta Gracida

115

Angela Avendaño Vallarta

116

Rosalino Villavicencio Avendaño

117

Ernesto Villavicencio Avendaño

118

Isaías Cid Jimenez

119

Rebeca Villar González

120

Ernestina Avendaño Vallarta

121

Mariana de Jesús Villavicencio Avendaño

122

Román Cid Avendaño

123

Sonia Quintero Zarate

124

Martin Cid Avendaño

125

María Felix Vallejo Ramírez

126

Everardo Cid

127

Claudia Patricio Zarate

128

Daniel Córdoba Zarate

129

Noé Mendoza Cobos

130

Belén Avendaño Vallarta

131

Reinalda Varela Cid

132

Ana Lilia Cid Tejeda

133

Gil Roman Gomez Villavicencio

134

Abigail Diego Mata

135

Teresa Cid Jimenez

136

Matilde Villavicencio Cid

137

Jacobo Ojeda Trovamala

138

Gudelia Zarate

139

Zenaida Trovamala Merino

140

Aurelio Trovamala Manzo

141

Lucio Trovamala Castillo

142

Valeria Jimenez

143

Evangelina Alvarez Lebron

144

Carmela Vallarta Pilar

145

Adorai Palma Manzo

146

Andres Aguirre Zarate

147

Maurilia Diego Patricio

148

Natividad Diaz Trovamala

149

Ausencio Trovamala Pacheco

150

Zenbio Palma

151

Toribio Jimenez Castelar

152

Francisca Vallarta Pilar

153

Atilano Trovamala Zarate

154

Chavelo Trovamala Diego

155

David Villavicencio Zaraut

156

Jose Olivares Cruz

157

Esteban Vallarta Pilar

158

Ambrocia Ojeda Aragon

159

Maria Angelica Avendaño Zarate

160

Victor Trovamala Aragon

161

Patricia Trovamala Aragón

162

Sofía Aragon Gracida

163

Daniel Trovamala Aragon

164

Juan Atilano Trovamala Aragón

165

Virginia Gracida Diego

166

Alejandra Diego Sánchez

167

Jaime Trovamala Alvarez

168

Rosa Trovamala Diego

169

Sara Trovamala Diego

170

Tomas Villavicencio Castillo

171

Antelma Zaraut Manzo

172

Miguel Villavicencio Castillo

173

Braulio Ojeda Trovamala

174

Maria del Rosario Vallarta

175

Gilberto Cid Cid

176

Martin Trovamala Zarate

177

Cirila Ojeda Aragon

178

Senaido Trovamala Ojeda

179

Lidia Trovamala Ojeda

180

Rufina Aragón Tomas

181

Roberta Ojeda Aragón

182

Geu Trovamala Ojeda

183

Lorenzo Trovamala Manzo

184

María de Jesús Avendaño Castillo

185

Magdaleno Avendaño Zarate

186

Veronica Sánchez Herrera

187

Adonia Trovamala Valdivieso

188

Maximino Vallarta Trovamala

189

Maria Pilar

190

Ismael Manzo Diego

191

Marisifra Trovamala Jimenez

192

Noe Trovamala Jimenez

193

Ruben Trovamala Jimenez

194

Levita Trovamala Jimenez

195

Jose Trovamala Jimenez

196

Orfa Diaz

197

Alberto Ojeda Trovamala

198

Nicandra Tixta Cid

199

Lucia Patricio

200

Socorro Castillo Varela

201

Anastacia Valdivieso Patricio

202

Catalina Pacheco Ojeda

203

Cornelio Trovamala

204

Melquiades Trovamala


Todos ellos en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-35/2013, mediante el cual califican y declaran la validez de la elección celebrada el diez de noviembre del dos mil trece en el referido municipio.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el municipio de San Francisco Chapulapa.

b) Oficio IEEPCO/DESNI/342/2013. El doce enero dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido instituto, solicitó a la autoridad municipal de San Francisco Chapulapa; la fecha, hora y lugar de la elección de concejales municipales.

c) Oficio de la autoridad municipal. El cinco de agosto del dos mil trece, el Presidente Municipal de San Francisco Chapulapa mediante oficio hizo del conocimiento al instituto local las particularidades de la renovación de concejales del referido ayuntamiento, solicitando además que la elección para el periodo 2014-2016, fuera realizada mediante voto libre secreto y con la utilización de urnas electorales por acuerdo de la comunidad en Asamblea General Comunitaria celebrada el veintitrés de julio del dos mil trece.

d) Respuesta de la autoridad municipal. El seis de agosto, la autoridad municipal a través del oficio MSFC/PC/0179/013, hizo del conocimiento a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que la renovación de concejales en el Municipio de San Francisco Chapulapa, se llevaría a cabo el diez de noviembre del dos mil trece a las nueve horas en la cancha municipal y que el periodo para el cual se elegirán concejales sería del uno de enero del dos mil catorce al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis.

e) Solicitud de capacitación. El veintisiete de agosto del dos mil trece, la mencionada autoridad municipal, solicitó que se designara personal del referido instituto, con la finalidad de recibir asesoramiento respecto de la renovación de concejales en ese municipio.

f) Reunión de trabajo. El treinta y uno de agosto, se realizó una reunión con el personal comisionado del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con el Presidente y Síndico Municipales, así como los Regidores de Hacienda, Obras, Salud, Policía y el Secretario Municipal, para brindar la capacitación solicitada, acordando el método de selección del próximo presidente municipal.

g) Asambleas informativas. El once, doce y trece de septiembre, la autoridad municipal realizó asambleas comunitarias informativas con las autoridades auxiliares municipales de las siguientes comunidades: Guadalupe Siete Cerros, Agencia de Policía de Santo Tomás y Agencia Municipal de San Alejo, Núcleo Rural de la Reforma, la Agencia de Policía de la Hierba Buena, Agencia de Policía Agua Neblina y Núcleo Rural el Ocotal; las cuales acordaron el método de planillas con urnas, mamparas, tinta indeleble, lista nominal y boletas electorales, así también como se integraría el consejo municipal electoral.

h) Asamblea general comunitaria. El quince de septiembre, la autoridad municipal realizó una asamblea general comunitaria para dar a conocer el método para la elección de las próximas autoridades para el periodo 2014-2016, así como la integración del Consejo Municipal Electoral. 

i) Convocatoria a reunión de trabajo. Los integrantes del ayuntamiento de San Francisco Chapulapa giraron atenta convocatoria a la ciudadanía de la cabecera Municipal y las Agencias de Policía de la Hierba Buena, Agua Neblina, Guadalupe Siete Cerros, Santo Tomás, San Alejo el Progreso, Núcleo Rural el Ocotal y La Reforma, a fin de que se realizara una reunión de trabajo con los aspirantes a la Presidencia Municipal de San Francisco Chapulapa, para el periodo 2014-2016.

j) Solicitudes de registro. El veintidós de septiembre, los ciudadanos Justino Manzo Castillo, Elmo Zúñiga Vásquez, Hermilo Mendoza Guzmán, Gabriel Espinoza Guzmán y Gildardo Mendoza Pérez, solicitaron por escrito su registro como candidatos a la Presidencia Municipal de San Francisco Chapulapa, para contender como candidatos a la elección de concejales.

k) Primera reunión de trabajo. El veintitrés de septiembre del dos mil trece, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se realizó una reunión de trabajo entre los ciudadanos Leonardo Pereda Núñez, Lorena Navarrete Pérez y Filomeno Cobos Pacheco, en su carácter de Presidente Municipal, Regidora de Hacienda y Tesorero del Municipio de San Francisco Chapulapa, respectivamente, y por la Secretaría General de Gobierno el Ingeniero Arón Martínez Silva, Coordinador Regional de Gobierno en la Cañada y el Licenciado Ruffo Soriano Díaz, Representante de Gobierno, y por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el Licenciado Saúl González Vidal y la Licenciada Rina Irene García Chagoya, y acordaron lo siguiente:

“Único. El día 07 de octubre estarán los firmantes, así como los precandidatos Gildardo Mendoza Pérez, Hermilo Mendoza Guzmán, Elmo Zúñiga Vásquez, Justiniano Manzo Castillo y Gabriel Espinoza Cid. Con la finalidad de fijar fecha para la instalación del Consejo Municipal Electoral, por lo que el Presidente Municipal les hará de su conocimiento a dichos precandidatos para que asistan a dicha reunión a las 12:00 horas en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de este Instituto.”

l) Segunda reunión de trabajo. El siete de octubre del dos mil trece, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido instituto, se realizó una reunión de trabajo entre los ciudadanos Leonardo Pereda Núñez, Cosme Castillo Varela, Lorena Navarrete Pérez y Bulmaro Cid Zaraut, en su carácter de Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidora de Hacienda y Regidor de Obras del Municipio de San Francisco Chapulapa; por la Secretaría General de Gobierno el Ingeniero Arón Martínez Silva, Coordinador Regional de Gobierno en la Cañada y el Licenciado Ruffo Soriano Díaz, Representante de Gobierno, y por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el Licenciado Saúl González Vidal y la Licenciada Rina Irene García Chagoya, así mismo se presentaron los candidatos a Presidente Municipal siguientes: Hermilo Mendoza Guzmán, Justiniano Manzo Castillo, Gildardo Mendoza Pérez, Elmo Zúñiga Vásquez y Gabriel Espinoza Cid, acordándose lo siguiente.

“Único. El día domingo 20 de octubre se instalara el Consejo Municipal Electoral a las 12:00 horas en el Municipio de San Francisco Chapulapa, en la que se presentaran por escrito al Presidente y Secretario del Consejo los representantes de los Candidatos, propietarios y suplentes.”

m) Instalación del consejo municipal electoral. El veinte de octubre del dos mil trece a las trece horas con veinte minutos, en el Palacio Municipal de San Francisco Chapulapa, se instaló formalmente el Consejo Municipal Electoral, acordando reunirse nuevamente a las catorce horas del día domingo veinte de octubre del dos mil trece, con la finalidad de dar inicio a los trabajos de preparación encaminados a celebrar la elección ordinaria de concejales de ese municipio que fungirán en el trienio 2014-2016.

n) Registro de representantes. El veinte de octubre de dos mil trece, los candidatos a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, presentaron por escrito a sus representantes, propietarios y suplentes, ante el Consejo Municipal Electoral.

ñ) Tercera reunión de trabajo. El veinticinco de octubre del dos mil trece, se realizó una reunión de trabajo con la asistencia del Consejero Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Francisco Chapulapa; así como los representantes de los aspirantes a concejales al ayuntamiento; diversos integrantes del Consejo Municipal Electoral, mismos que fueron convocados para dar inicio a los preparativos relacionados a la elección ordinaria de concejales.

En dicha reunión se acordó lo siguiente:

“PRIMERO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN QUE SE AMPLIE EL PLAZO PARA LA ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN FALTANTE DE LAS PLANILLAS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN DE CONCEJALES MUNICIPALES, FIJÁNDOSE COMO FECHA LIMITE DE PLAZO EL DÍA JUEVES TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO HASTA LAS TRECE HORAS.

SEGUNDO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN PUBLICAR LA CONVOCATORIA DE ELECCION, A PARTIR DE LA FECHA DE APROBACION DE LA MISMA, EN TODOS LOS LUGARES PÚBLICOS DE LAS LOCALIDADES QUE CONFORMAN EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO CHAPULAPA, CUICATLÁN, OAXACA; PARA CONOCIMIENTO DE LOS CIUDADANOS DE DICHO MUNICIPIO.

TERCERO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN DAR LAS FACILIDADES A TODAS Y CADA UNA DE LAS PLANILLAS QUE SE LLEGUEN A REGISTRAR, PARA EL EFECTO DE QUE DEN A CONOCER SUS PROPUESTAS DE TRABAJO EN LAS LOCALIDADES QUE CONFORMAN EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO CHAPULAPA, CUICATLÁN, OAXACA. EL PERIODO DE LAS PLANILLAS O CANDIDATOS PARA EXPONER SU PLAN DE TRABAJO ANTE LOS CIUDADANOS DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO CHAPULAPA SERA DEL 1 AL 5 DE NOVIEMBRE DEL 2013.

CUARTO: LOS AQUÍ PRESENTES APRUEBAN LA CONVOCATORIA DE ELECCION DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO CHAPULAPA, CUICATLÁN, OAXACA.

QUINTO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN PUBLICAR LA CONVOCATORIA A PARTIR DEL DÍA SÁBADO 26 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, EN LOS LUGARES MÁS CONCURRIDOS DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO CHAPULAPA, CUICATLÁN, OAXACA.

SEXTO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN REGISTRAR A DOS REPRESENTANTES (PROPIETARIO Y SUPLENTE) DE CADA UNA DE LAS PLANILLAS A CONTENDER EN LA ELECCION DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO CHAPULAPA, CUICATLÁN, OAXACA, ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE COADYUVARAN CON EL PERSONAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL Y HARAN ENTREGA DE ELLO EL DIA JUEVES TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO.

SEPTIMO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN REUNIRSE EL DÍA JUEVES TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE A LAS ONCE HORAS EN LAS OFICINAS QUE OCUPA ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN FRANCISCO CHAPULAPA, CUICATLÁN, OAXACA, PARA APROBAR EL FORMATO Y EL NUMERO DE BOLETAS A IMPRIMIR, QUE SE UTILIZARAN EL DÍA DOMINGO DIEZ DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE PARA LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO CHAPULAPA, CUICATLÁN, OAXACA.

OCTAVO: LOS AQUÍ PRESENTES ACUERDAN CONTINUAR CON LOS TRABAJOS PREPARATIVOS DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SAN FRANCISCO CHAPULAPA, CUICATLÁN, OAXACA.”

o) Convocatoria para la elección de concejales. El veinticinco de octubre del dos mil trece, el Ayuntamiento Constitucional de San Francisco Chapulapa, así como el Consejo Municipal Electoral del citado Municipio, expidieron la convocatoria respectiva.

p) Registro de planillas de candidatos. El treinta y uno de octubre del dos mil trece, se aprobó el registro de las planillas de candidatos a concejales del mencionado municipio, así como el nombre y el color de cada una de las planillas, el diseño y formato de las boletas electorales a utilizar en la jornada electoral.

q) Cuarta reunión de trabajo. El nueve de noviembre, el Consejero Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Francisco Chapulapa, así como los representantes de los aspirantes a concejales del ayuntamiento y diversos ciudadanos integrantes del consejo municipal, aprobaron diversos puntos relacionados con la elección de concejales.

r) Pacto de civilidad. El diez de noviembre los candidatos a la Presidencia Municipal de San Francisco Chapulapa, firmaron un pacto de civilidad.

s) Jornada electoral. El mismo diez de noviembre se llevó a cabo la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Francisco Chapulapa.

t) Resultados de la jornada electoral. Una vez finalizada la jornada electoral, se llevó a cabo el cómputo, obteniéndose los siguientes resultados:

Planillas

Café

Plata

Dorada

Marrón

Lila

Votos nulos

Votación total emitida

Boletas sobrantes

San Francisco Chapulapa (Cabecera municipal)

Sección

201

19

170

49

46

3

488

124

San Alejo

El Progreso

22

53

259

121

138

11

604

139

Total de la planilla

223

72

429

170

184

14

1092

263

 De lo anterior se desprende que la planilla ganadora es dorada la cual está integrada de la siguiente manera:

Cargo

Nombre

Propietario/Suplente

Presidente municipal

Elmo Zuñiga Vásquez

Propietario

Braulio García Vallarta

Suplente

Síndico municipal

Alberto Rubio Varela

Propietario

Salvador Zaraut

Suplente

Regidor de Hacienda

Raymundo Vallarta

Propietario

Regidor de Obras

Catalino Trobamala Cid

Propietario

Regidor de Educación

Isabel Córdoba Avendaño

Propietario

Regidor de Salud

Heleodoro Meza Álvarez

Propietario

Regidor de Policía

Salomón Pereda Jiménez

Propietario

u) Escritos de Inconformidad. El once de noviembre, los ciudadanos Gildardo Mendoza Pérez, Justino Manzo Castillo, Hermilo Mendoza Guzmán y Gabriel Espinoza Cid, presentaron escrito de inconformidad en contra de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Francisco Chapulapa, en el cual solicitaron se sometiera a conciliación.

v) Escrito de Inconformidad. El catorce siguiente, los referidos ciudadanos presentaron escrito de inconformidad en contra de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Francisco Chapulapa, cuya pretensión era la nulidad de dicha elección.

w) Solicitud de nueva elección. El veintidós de noviembre del dos mil trece, las autoridades auxiliares de la Agencia de Policía de Santo Tomás, la Hierba Buena, Agua Neblina, San Alejo el Progreso y el Núcleo Rural el Ocotal, presentaron solicitud de nueva elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Francisco Chapulapa, en la demarcación de la casilla instalada en San Alejo el Progreso.

x) Inconformidades en contra de la elección. El veintitrés de noviembre, diversos ciudadanos de las comunidades de Guadalupe Siete Cerros, Santo Tomás, La Hierba Buena, Agua Neblina, el Ocotal, Monte Flor, el Pinavete y la trinchera, todas pertenecientes al Municipio de San Francisco Chapulapa, presentaron dieciséis escritos, mediante los que manifestaron su inconformidad en contra de la elección de concejales celebrada el diez de noviembre del dos mil trece en ese municipio, manifestando que existieron irregularidades el día de la jornada electoral, tales como la compra de votos por parte de uno de los candidatos.

y) Inconformidades por el color de las planillas en las boletas electorales. El veintitrés de noviembre del dos mil trece, se recibieron en el instituto local, doscientos treinta y nueve escritos, correspondientes a igual número de ciudadanos, quienes manifiestan su inconformidad porque el día de la jornada electoral se confundieron al votar, porque dos planillas de candidatos tenían el mismo color: café y marrón, ya que consideran que al ser idénticos, les generó la confusión y no supieron cómo emitir su voto.

z) Reunión de conciliación. El veintisiete de noviembre, se realizó una reunión de trabajo en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos con la autoridad municipal de San Francisco Chapulapa y los candidatos que participaron en la pasada elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento, en la que acordaron lo siguiente:

“UNICO: Que todas las partes están de acuerdo de que se remita el Expediente al Consejo General para que este determine lo procedente.”

aa) Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-35/2013. El tres de diciembre el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales del ayuntamiento del municipio de San Francisco Chapulapa, celebrada el diez de noviembre del dos mil trece, en la cual resultó electo Elmo Zúñiga Vásquez.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Demanda. El siete de diciembre de este año, los hoy actores, presentaron vía per saltum ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del referido acuerdo.

b) Recepción y turno. El doce de diciembre del año en curso, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos; y el trece siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-712/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo. Para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a la Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro: 11/99 "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]

En el caso se trata de determinar si esta Sala debe conocer del asunto planteado por diversos ciudadanos, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-35/2013 de tres de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, mediante el cual se declaró válida la elección de Concejales del citado Ayuntamiento, celebrada el diez de noviembre de dos mil trece, en la cual resultaron electos por mayoría de votos, los concejales de la planilla encabezada por el ciudadano Elmo Zúñiga Vázquez.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse a la instancia local respectiva. De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en el citado artículo y jurisprudencia, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia. En el caso, no se justifica conocer per saltum en atención a las consideraciones siguientes:

En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales para lo cual deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.

Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".[2]

Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

En el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.

La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

Lo anterior, conforme lo establecido en la jurisprudencia  9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[3]

Empero, en el caso concreto no se trata de un caso de excepción a ese principio que permita el estudio per saltum, del presente juicio, por las siguientes razones:

Los actores manifiestan que acuden per saltum al presente juicio para impugnar el acuerdo de tres de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante la cual se declaró válida la elección de Consejales en el municipio de San Francisco Chapulapa, Cuicatlán, Oaxaca; sin embargo, el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir su pretensión, tal como se explica a continuación.

La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya a la promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.

En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca; o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.

En el caso, no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión de los recurrentes, según se explicará enseguida.

Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011,[4] la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Al efecto, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

Sobre el particular, sostuvo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

También, resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[5] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para ello, dijo, es necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección.

Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que la definitividad no puede tenerse por colmada por el solo hecho de que los funcionarios electos han entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior señaló que arribó a dicha determinación, al realizar una ponderación entre dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos,[6] que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7]también conocida como “Pacto de San José—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, lo que permitiría que la asamblea respectiva se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al principio de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso, los actores manifiestan que acuden per saltum al presente juicio para impugnar el acuerdo de tres de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante la cual se declaró válida la elección de Consejales en el municipio de San Francisco Chapulapa, Cuicatlán, Oaxaca; sin embargo, tal y como ya se señaló, se debe garantizar que entre la calificación de la elección y la toma de posesión exista el tiempo suficiente para agotar las instancias correspondientes, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad.

Por las razones señaladas, no se justifica conocer per saltum el presente juicio.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del actor consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar el presente juicio a la instancia local competente.

La Constitución Política del Estado de Oaxaca establece:

Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación;

Artículo 111.- (…) A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, de la revocación de mandato del Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;

II.- Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;

III.- Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;

IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales;

V. (sic) El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y

VI. (sic) Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la Ley."

Por su parte la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone lo siguiente:

Artículo 4

1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.

2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad; y(sic)

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

c) El respeto a las normas, instituciones y principios electorales de municipios y comunidades que se rigen por sus sistemas normativos internos, en ejercicio de su autonomía.

3. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:

d) Los que se establecen en esta Ley para garantizar la legalidad de las elecciones que se rigen bajo sistemas normativos internos;

De los Medios de Impugnación y las Nulidades en las Elecciones de municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación y de la interpretación

CAPÍTULO II

De los Medios de Impugnación

Artículo 80.

Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:

a) La Legalidad de los actos de las autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o desarrollo de los procesos electorales; a fin de salvaguardar el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas democráticas de gobierno, su identidad, cultura, cosmovisión, protección de sus prácticas políticas tradicionales y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural y sus instituciones político-electorales.

b) Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas; y

c) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral dentro del Sistema Normativo Interno.

Artículo 81.

El sistema de medios de impugnación en los Municipios que electoralmente se rigen por los Sistemas Normativos Internos, se integra por:

a) Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos (sic)

b) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los Sistemas Normativos Internos.

De la Legitimación y de la Personería

Artículo 87.

1. La interposición de los juicios previstoS (sic) en este libro corresponde a:

a) El representante nombrado de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas electorales para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno del pueblo o comunidad indígena;

b) El ciudadano que siendo miembro del pueblo o comunidad indígena haya integrado la asamblea general comunitaria de la población o los órganos comunitarios de consulta en el procedimiento del acto reclamando(sic); y

c) Los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral que se recurre.

2. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción, deberán litigar bajo una misma representación. A este efecto deberán, en el mismo escrito o dentro de los tres días siguientes a la interposición del medio de impugnación, elegir de entre ellas un representante común. Si no lo hicieren, el Tribunal lo nombrará escogiendo a cualquiera de los interesados, el cual tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho.             

TÍTULO II

Del Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos

CAPÍTULO I

Disposición General

Artículo 88.

Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.

CAPÍTULO II

De la Procedencia y requisitos adicionales

Artículo 89.

El Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, procede contra:

a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen un perjuicio al promovente que tenga interés jurídico;

b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria;

c) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;

d) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;

e) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y

f) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos (sic) agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.

De lo anterior, se desprende que dentro del sistema electoral, la ley establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.

Además, se dispone que el Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado.

Asimismo, se prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por organismos electorales.

Aunado a lo anterior, los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de municipios que se rigen por sistemas normativos Internos tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y de las comunidades indígenas.

Además, dentro del referido sistema se encuentra el Juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual podrá ser promovido por los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral o por los ciudadanos que hayan sido miembros de la Asamblea General Comunitaria. Dicho juicio garantizará la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y comunidades indígenas.

En ese orden de ideas, el citado juicio procederá, entre otros, en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral, que causen un perjuicio al promovente que tenga un interés jurídico, así como las declaraciones de validez de las elecciones.

En ese sentido, al existir en la aludida entidad federativa un medio de impugnación que procede en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante el cual declaró la validez de la elección en el municipio de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, lo procedente es que el Tribunal local conozca de dicha impugnación.

Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito de los actores a juicio electoral de los sistemas normativos internos, sin prejuzgar sobre su procedibilidad, a efecto de salvaguardar el principio de autonomía de las entidades federativas y para que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, debiendo quedar copia certificada del expediente, en el archivo de esta Sala Regional.

Sirve de apoyo a lo sostenido, la jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[8]

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de per saltum para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los actores.

SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase los autos originales del expediente que integra el presente juicio, al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a Elmo Zúñiga Vásquez, por así señalarlo su escrito de comparecencia; por oficio al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, acompañando copias certificadas de la presente sentencia y por estrados a los actores, por así solicitarlo en su escrito de demanda, y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el numeral 102, 103 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Consultable en la "Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, páginas 413 a 415

[2] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, fojas 409 y 410.

[3] Consultable en la Compilación 1997–2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 254 a la 256.

[4] De la cual surgió la jurisprudencia clave 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN“, consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 376.

[5] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLASen Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.

[6] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.

[7] Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 404-405.