SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-712/2024
ACTORA: SARAHÚ PEÑALOZA LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ GUADALUPE BARBOSA BARRAGÁN Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: JONATHAN MÁXIMO LOZANO ORDOÑEZ
COLABORADORA: ALMA XANTI GONZÁLEZ GERÓN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.[2]
SENTENCIA que se emite en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Sarahú Peñaloza López,[3] por propio derecho, ostentándose como excandidata a primera concejal propietaria al Ayuntamiento de Santiago Huajolotitlán, Oaxaca,[4] postulada por el Partido del Trabajo.[5]
La actora controvierte la sentencia de cinco de septiembre dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[6] en el expediente JDC/248/2024, que confirmó –en lo que fue materia de impugnación– los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el partido Fuerza por México Oaxaca.[7]
ÍNDICE
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida debido a que los argumentos de la actora son infundados, pues fue correcto que, ante la situación extraordinaria causada por la quema de los diez paquetes electorales que serían objeto de recuento, se integrara el cómputo municipal a partir de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que aportaron los partidos políticos, así como con las actas destinadas al programa de resultados electorales preliminares.[8]
I. Del contexto
De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral respecto del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Oaxaca.
2. Acuerdo IEEPCO-463-CME-10/2024[9] El cuatro de junio, en sesión extraordinaria el Consejo Municipal de Santiago Huajolotitlán determinó los paquetes electorales de casillas que serían objeto de recuento.
3. Sin embargo en la misma fecha, un grupo de personas se constituyó en el Consejo Municipal, quienes forzaron el acceso a las instalaciones para sustraer los paquetes electorales resguardados, para posteriormente quemarlos.
4. Acuerdo IEEPCO-463-CME-12/2024.[10] A partir de la situación precisada en el párrafo anterior, en sesión extraordinaria de cuatro de junio, el Consejo Municipal aprobó la sede alterna para llevar a cabo la sesión especial de cómputo de la elección de concejalías del Ayuntamiento que se rige por el sistema de partidos políticos.
5. Cómputo de la elección. El ocho de junio, el Consejo Municipal realizó el cómputo municipal respectivo de la elección de concejalías, concluyendo el mismo día, dando como resultados de la elección los siguientes:[11]
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Partido Revolucionario Institucional | 319 | Trescientos diecinueve |
Partido de la Revolución Democrática | 5 | Cinco |
Partido del Trabajo | 645 | Seiscientos cuarenta y cinco |
Movimiento Ciudadano | 17 | Diecisiete |
MORENA | 306 | Trescientos seis |
Nueva Alianza Oaxaca | 219 | Doscientos diecinueve |
Fuerza por México Oaxaca | 690 | Seiscientos noventa |
Movimiento Unificador de Jóvenes en el Estado y sus Regiones | 107 | Ciento siete |
Candidatos no registrados | 1 | Uno |
Votos nulos | 123 | Ciento veintitrés |
Votación total | 2,432 | Dos mil cuatrocientos treinta y dos |
6. Asimismo, se declaró la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva en favor de la planilla registrada por FXMO.
7. Juicio local. El doce de junio, inconforme con lo anterior la actora promovió juicio de la ciudadanía local, con el cual se integró el expediente JDC/248/2024 del índice del Tribunal local.
8. Sentencia local. El treinta y uno de julio, el TEEO emitió sentencia en la que confirmó en lo que fue materia de impugnación, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el partido FXMO.
9. Impugnación federal. El tres de agosto, la actora presentó escrito de demanda a fin de controvertir la resolución anterior.
10. Tal medio de impugnación fue radicado con la clave SX-JDC-642/2024 del índice de esta Sala Regional.
11. Sentencia federal SX-JDC-642/2024. El veintiuno de agosto, esta Sala Regional emitió sentencia en la que determinó revocar la sentencia controvertida y como consecuencia ordenó al TEEO que emitiera una nueva determinación de manera exhaustiva.
12. Acto impugnado (JDC-248/2024). El cinco de septiembre el TEEO emitió una nueva sentencia, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, en la que confirmó en lo que fue materia de impugnación, los resultados de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el partido FXMO.
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
13. Demanda. El siete de septiembre, inconforme con tal determinación la actora promovió demanda de juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable.
14. Recepción y turno. El diecisiete de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen que remitió el Tribunal local.
15. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-712/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[12] para los efectos legales correspondientes.
16. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción radicó y admitió a trámite la demanda; en posterior acuerdo, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía a través del cual se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con los resultados de una elección de autoridades municipales de Santiago, Huajolotitlán, Oaxaca; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
18. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[14] artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos, primero, segundo y cuarto, fracciones IV y X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracciones III, inciso c) y X, 173, párrafo primero, y 176, fracción IV; así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación,[15] artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, apartado 3, 79, apartado 2, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).
a) Requisitos de procedencia
19. Se reconoce la calidad de terceros interesados al ciudadano José Guadalupe Barbosa Barragán, quien acude por su propio derecho y al partido político FXMO, con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley general de medios, tal como se explica a continuación.
20. Forma: Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, en ellos se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los comparecientes, además, se formula la respectiva oposición a la pretensión de la actora mediante la exposición de diversos argumentos.
21. Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió en los términos siguientes:
Plazo de 72 horas | Presentación de escrito de comparecencia | |
Inicio de publicitación de la demanda[16] | Retiro | |
08 de septiembre | 16:30 hrs. 11 de septiembre | José Guadalupe Barbosa Barragán
04:08 hrs. PM 11 de septiembre |
FXMO
04:09 hrs. PM 11 de septiembre |
22. Del cuadro anterior, se advierte que los escritos de comparecencia se presentaron ante el Tribunal local dentro del plazo previsto para tal efecto.
23. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, porque comparece un partido político por conducto de su representante propietario, Hugo César López Cruz acreditado ante el Consejo Municipal.
24. Asimismo, reúne el requisito de legitimación el ciudadano que comparece, pues lo hace por su propio derecho, además de que se advierte que es integrante de la fórmula que resultó ganadora postulada por el partido FXMO.[17]
25. Adicionalmente, se toma en cuenta que la autoridad responsable al emitir su sentencia también les otorgó la calidad de terceros interesados en la instancia local.
26. Interés jurídico. Los comparecientes cuentan con un derecho incompatible con el de la actora, al haber obtenido el triunfo de la elección que es controvertida, por lo que pretenden que se confirme la resolución impugnada.
b) Causal de improcedencia
27. El tercero interesado José Guadalupe Barbosa Barragán, solicita que se declare la improcedencia del presente juicio, al estimar que la actora introduce cuestiones novedosas que no fueron planteadas ante el TEEO, de ahí, en su concepto, deba decretarse su inoperancia y su desechamiento.
28. En consideración de esta Sala Regional, tal causal de improcedencia es infundada, dado que la verificación sobre la introducción de cuestiones novedosas es un tema que únicamente puede ser analizada en el fondo del asunto, por lo que no es jurídicamente posible desechar la demanda por las causas que aduce el tercero interesado.
TERCERO. Requisitos de procedencia
29. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley general de medios.
30. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios respectivos.
31. Oportunidad. El juicio de la ciudadanía se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley general de medios, tomando como base que la resolución controvertida se notificó personalmente a la actora el cinco de septiembre,[18] en consecuencia, el plazo para impugnar transcurrió del seis al nueve de septiembre;[19] en tal virtud, si la demanda se presentó el siete de septiembre, es evidente su oportunidad.
32. Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación, pues la presentación del medio de impugnación la realizó por propio derecho y con el carácter de otrora candidata a la primera concejalía del Ayuntamiento de Santiago Huajolotitlán, Oaxaca postulada por el PT; además, en el informe circunstanciado la autoridad responsable le reconoce que fue parte actora en el juicio de la ciudadanía local.
33. También, cuenta con interés jurídico, debido a que, aduce que la sentencia impugnada le causa una afectación a su esfera jurídica de derechos.[20]
34. Definitividad y firmeza. Estos requisitos se encuentran superados, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el TEEO respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.[21]
35. La controversia inició el dos de junio, cuando, como se advierte del acta de sesión permanente de la jornada electoral celebrada por el Consejo Municipal, se capturaron los resultados preliminares de la elección; posteriormente, el consejero presidente, ante los integrantes del Consejo Municipal, las representaciones de los partidos políticos y el personal administrativo auxiliar, dispuso que fueran selladas las puertas de acceso a la bodega donde se resguardaron los paquetes electorales hasta su próxima apertura, misma que se efectuaría al momento de realizar la sesión de cómputo.
36. Así, ante la diferencia entre el primer y segundo lugar obtenida en los resultados preliminares asentados en el acta de sesión permanente de la jornada electoral, el cuatro de junio la representante del Partido del Trabajo solicitó recuento de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio.
37. Al respecto, el Consejo Municipal, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo IEEPCO-463-CME-10/2024, en el que determinó el recuento —parcial— de diez casillas —(que constituyen la totalidad de las instaladas), identificándose diversas alteraciones, errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas de escrutinio y cómputo, diferencias entre el total de personas que votaron, (incluidos los representantes de los partidos) con el número de votos sacados de las urnas, y al existir un mayor número de votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar, además de que una acta era ilegible.
38. Más tarde, en la misma fecha un grupo de personas acudió al inmueble que ocupa el Consejo Municipal, forzaron el acceso a las instalaciones y sustrajeron los diez paquetes electorales resguardados, (mismos en los que se determinó realizar recuento) para posteriormente quemarlos y destruirlos en su totalidad.
39. Ante ello, el Consejo Municipal en sesión extraordinaria, dictó acuerdo IEEPCO-463-CME-12/2024, por el que se aprobó la sede alterna para la sesión especial de cómputo de la elección.
40. En ese tenor, el seis de junio se llevó a cabo una minuta de reunión de trabajo en la que se presentó el conjunto de actas de escrutinio y cómputo de la elección de concejalías para el citado ayuntamiento —pues en la recepción fueron digitalizadas—, esto para consulta y complementación de las representaciones de los partidos políticos.
41. Con estas actas el ocho de junio se llevó a cabo la sesión especial de cómputo municipal en la que resultó ganadora la planilla postulada por el partido Fuerza por México Oaxaca, a la que se le expidió la constancia de mayoría y validez de la elección.
42. Estos resultados fueron impugnados ante Tribunal local y confirmados en la sentencia dictada en el expediente JDC/248/2024.
43. Posteriormente, inconforme con ello, la actora promovió juicio de la ciudadanía federal ante esta Sala Regional, radicándose el expediente SX-JDC-642/2024 en cuya sentencia se determinó revocar el fallo primigenia para que el TEEO emitiera una nueva determinación colmando los requisitos y efectos precisados en la ejecutoria.
44. De esta forma, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el TEEO dictó una nueva determinación, la cual es objeto de estudio en el presente medio de impugnación.
a) Pretensión, causa de pedir y metodología
45. La pretensión de la actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal local y, en consecuencia, declaré la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santiago Huajolotitlán, Oaxaca.
46. En su demanda, la actora se duele, esencialmente, de la violación al principio de certeza y transparencia por parte del Tribunal local, con base en los siguientes motivos:
Quema de paquetes electorales que impidió realizar el recuento aprobado previamente
47. Afirma la actora que el Tribunal local pasó por alto que los paquetes electorales fueron quemados en su totalidad, por lo cual, no pudo llevarse a cabo el recuento de votos aprobado originariamente, lo que impidió dar certeza a los resultados electorales, particularmente, respecto a la existencia de más votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar de los contendientes.
Uso indebido de las actas de escrutinio y cómputo para la reconstrucción del cómputo, pese a que presentaban errores e inconsistencias
48. Sostiene la promovente que, si bien es cierto, ante una situación extraordinaria, como lo es la quema de la totalidad de los paquetes electorales, el órgano electoral estaba en posibilidades de reconstruir —en la medida de lo posible— los resultados de la elección, también lo es, que en el caso específico, la restauración de la votación debió realizarse a partir de otros elementos probatorios y no de las propias actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuyo contenido fue cuestionado por presentar irregularidades y errores graves.
b) Consideraciones del Tribunal local
49. En su sentencia el TEEO, previo al estudio de fondo, identificó la pretensión de la actora y la litis, la cual se centraba en determinar si la autoridad responsable incurrió en la vulneración que se le atribuía y, en consecuencia, si la elección del Ayuntamiento controvertido era válida.
50. En ese orden de ideas, refirió las manifestaciones de la actora, de la autoridad responsable en aquella instancia y de los terceros interesados.
51. En el estudio de fondo precisó la importancia y bajo qué circunstancias se podría declarar la nulidad de la elección de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
52. Por ello, especificó que, ante una situación extraordinaria como lo es la quema de paquetería electoral, la autoridad instrumentó un procedimiento para reconstruir en medida de lo posible los elementos que permitieran conocer con certeza los resultados de la elección, y que ello se podía lograr tomando la documentación aportada por los partidos, así como la documentación obtenida del PREP.
53. En ese orden de ideas, atendiendo al principio de conservación de los actos válidamente celebrados y con base en lo informado mediante oficio IEEPCO/SE/2578, por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[22] se podía advertir que, en la elección de ayuntamientos se instalaron diez casillas, que al momento de que la ciudadanía emitió su voto no se suscitaron incidentes y que posteriormente se realizó el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en las casillas, con los que se obtuvieron los resultados preliminares de la votación.
54. Por ello, el Tribunal local advertía que, al concluir la votación en las casillas, los paquetes electorales fueron entregados sin ninguna anomalía y sin muestras de alteración, lo cual constaba en el acta de sesión permanente de la jornada electoral.
55. Por lo que, de la documentación que obraba en autos, se podía advertir que los hechos de violencia consistente en la quema de paquetes electorales, se suscitaron con posterioridad al escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, a la publicación de resultados, a la guardia y custodia de la paquetería electoral, así como de la minuta y sesión extraordinaria de cuatro de junio donde se determinó el recuento de las casillas, sin que existiera señalamiento respecto de alguna alteración de la documentación electoral hasta antes de la destrucción y quema de los paquetes electorales.
56. Estableció que, verificaría las inconsistencias señaladas en la minuta IEEPCO-463-CME-10/2024 aprobadas mediante sesión extraordinaria por el Consejo Municipal, en la que se determinó el recuento parcial de las diez casillas instaladas en el Ayuntamiento.
57. Lo anterior, a fin de conocer si afectó o no la certeza del resultado de la elección, analizando los elementos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo.
58. Por lo que, estudió a detalle cada una de las causales de nulidad de votación hechas valer; y respecto de las casillas 1995 B1, 1995 C1, 1995 C2, 1995 E1, 1996 B1, 1997 B1, 1998 B1, 1998 E1, 1998 E2, 1998 E3, determinó que se tenía certeza de la votación recibida en ellas, y si bien existían algunos errores, los mismos al ser analizados no eran determinantes para anular la votación recibida.
59. Aunado a ello, sostuvo que, del estudio realizado a las actas de escrutinio y cómputo de las diez casillas instaladas en el Ayuntamiento, determinó que existía certeza y transparencia de la votación obtenida en cada una de ellas, pues al realizar la operación sumatoria respecto al número de votos obtenidos por cada partido político, los resultados eran coincidentes con los obtenidos por el Consejo Municipal al realizar el cómputo municipal.
60. Por lo que, en su consideración existían los elementos de prueba idóneos y suficientes para reconstruir los resultados de la votación, mismos que permitían tener certeza respecto del resultado de la votación.
61. Pues de autos, obraban copias certificadas de las actas de la jornada electoral y copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el Instituto local, mismas que obran en el archivo del PT y FXMO.
62. En ese orden de ideas, refirió que en términos de articulo 326, apartado 2, de la Ley electoral local, las actas de escrutinio y cómputo son documentales públicas con pleno valor probatorio -como lo fueron las aportadas-, al tratarse de documentos expedidos por autoridades electorales conforme a lo dispuesto en los artículos 230, 236 en relación con el 237 y 239 de la ley en comento.
63. Profundizó que el artículo 239 de la Ley electoral local, dispone que, de las actas de las casillas, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y que la primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.[23]
64. Por lo que se podía advertir que el acta PREP, es la primera copia del acta de escrutinio y cómputo por lo que goza de la misma fuerza de convicción que la original en tanto no se presenten alteraciones o enmendaduras que mermen su veracidad.
65. Aunado a ello, de conformidad con el artículo 244 de la Ley electoral local, el PREP es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter informativo.
66. Y en el caso, tomó como un hecho no controvertido que el ocho de junio el Consejo Municipal realizó el cómputo municipal de la elección, dada la quema de la totalidad de los paquetes electorales, en el que se determinó realizarlo con las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo del PREP y su cotejo con las actas con que contaban los representantes de los partidos políticos.
67. Por ello, se asentó que antes de dar inicio al computó municipal, se les informó a los integrantes del consejo de los acuerdos IEEPCO-463-CME-10/2024, IEEPCO-463-CME-11/2024 y IEEPCO-463-CME-12/2024 a fin de establecer las bases y consensos necesarios para el desarrollo de los cómputos municipales.
68. Refirió, que posteriormente el consejero presidente invocó la jurisprudencia 22/2000 de rubro “COMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES” y al no haber intervenciones procedió a realizar el cómputo municipal, con las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instalas en el ayuntamiento del PREP y las aportadas por los partidos políticos.
69. Finalmente, del análisis y cotejo, estableció que se podía advertir plena coincidencia en las cantidades hechas constar en el apartado de resultados de la votación recibida en las casillas, y que no existían indicios en contrario que fueran aptos para desvirtuar o disminuir lo contenido en ellos en cuanto al número de votos obtenidos.
c) Marco normativo
Valoración de las actas
70. Existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo realizado en la jornada electoral por los funcionarios de casillas, tendientes a garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva.
71. Con tal finalidad se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentados, al igual que en el original, los resultados de la votación, por lo que debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
72. Asimismo, la colocación de los avisos en el exterior de la casilla (coloquialmente conocida como “sábana de resultados”), constituyen un elemento más, encaminado a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues se trata de un documento cuyo objetivo es dar a conocer a cualquier interesado los resultados obtenidos en la casilla.
73. Estas medidas de seguridad, ideadas por el legislador, están dirigidas a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de escrutinio y cómputo, pues al establecer a la ciudadanía como los garantes del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, a través de la importantísima función de recibir directa e inmediatamente la votación, contar los sufragios y calificar la validez de cada uno, ha servido de sustento para enarbolar el criterio relativo a que las actas en comento, además de tener el carácter de prueba plena del contenido del paquete formado con la documentación electoral, constituyen el reflejo fiel de la expresión de la ciudadanía en la elección de sus representantes.
74. De esta forma, el principio de inmediatez, característico de esta fase de resultados electorales, además de todos los mecanismos que los rodean, fijan la eficacia probatoria plena de las actas.
Naturaleza jurídica del programa de resultados electorales preliminares[24]
75. La incorporación del PREP en el ámbito electoral obedeció al propósito de inhibir la manipulación de la información sobre resultados electorales al permitir que, tanto el funcionariado encargado de la administración del proceso electoral, así como la ciudadanía, conozcan, en un breve lapso posterior a la conclusión de la jornada electoral, la tendencia de los resultados electorales.
76. Este programa, por su propia naturaleza, aporta información preliminar de los resultados, pero con un alto grado de confiabilidad; con el propósito de que, aunque pudieran tener algunas variaciones con los datos definitivos, pueden ser revisados, pero sí son confiables, fidedignos y cercanos a la realidad de los comicios celebrados.
77. Dicho programa es un mecanismo para difundir de manera inmediata los resultados preliminares de la elección que corresponda y para ello se dispone de un sistema informático, el cual es alimentado con los resultados asentados en cada una de las actas elaboradas por los funcionarios de casilla.
78. En el ámbito local, el artículo 244, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca,[25] señala que el Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral previsto en la ley encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Instituto Estatal de acuerdo a los lineamientos dictados por el INE.
79. Su objetivo es informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General del Instituto Estatal, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.
80. Además, el artículo 245, del mismo ordenamiento, establece que, conforme los paquetes electorales sean entregados al consejo distrital o municipal que corresponda hasta el vencimiento del plazo legal, se deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, siguiendo las siguientes reglas:
a) El consejo distrital o municipal autorizará el personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;
b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal;
c) El secretario o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y
d) Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante el Consejo respectivo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
81. Por otra parte, el numeral 3, fracción III, de los Lineamientos del Programa de Resultados Electorales Preliminares del Instituto Nacional Electoral,[26] establece que el acta del PREP es la primera copia del acta de escrutinio y cómputo, o en ausencia de ésta, cualquier copia del acta de escrutinio y cómputo.
Parámetro de certeza para la validez del cómputo
82. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para garantizar y dotar de eficacia al régimen de democracia representativa, la Constitución general prevé normas y principios concernientes a la elección de quienes han de integrar los órganos del poder público, así como al ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, particularmente, al de votar y ser votado, para cargos de elección popular; además de prever las características y circunstancias fundamentales del derecho de votar y ser votado, sin omitir los mecanismos o medios jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado de Derecho Democrático.[27]
83. Por cuanto hace al principio de certeza, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.
84. Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.
85. Este principio se ve materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tiene por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, universal, secreto y directo, como la máxima expresión de la soberanía popular.
86. La certeza implica, entre otros aspectos, que el resultado del cómputo de una elección debe corresponder, en forma fidedigna y sin dudas, con la voluntad ciudadana manifestada mediante la emisión del sufragio a favor de la opción política que se estimó conveniente, esto es, que el ganador de una contienda electoral sea el candidato que obtuvo el mayor número de votos en la elección llevada a cabo.
87. Al respecto, se debe enfatizar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales exigidos para su validez.[28]
88. El principio de certeza también se puede entender como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales, así como los integrantes de la respectiva mesa directiva de casilla, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, es decir, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables.
89. Lo que conlleva a que los actos y resoluciones electorales se han de basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.
90. Por lo tanto, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, es válido concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o en su totalidad.
d) Determinación de esta Sala Regional
Quema de paquetes electorales que impidió realizar el recuento aprobado previamente
91. Como se anticipó, la promovente sostiene que el Tribunal local demeritó que los paquetes electorales fueron quemados en su totalidad, por lo cual, no pudo llevarse a cabo el recuento de votos aprobado originariamente, lo que impidió dar certeza a los resultados, porque el número de votos nulos es mayor a los de la diferencia entre el primero y segundo lugar de los contendientes.
92. Para esta Sala Regional los planteamientos de la parte actora resultan infundados por las consideraciones siguientes:
93. En la instancia local, la actora planteó como agravio que ante la quema de la totalidad de los paquetes electorales y la propia documentación electoral —lo que impidió llevar a cabo la diligencia de recuento de las diez casillas instaladas en el Ayuntamiento—, la elección carecía de certeza; por lo cual, en su concepto, son insuficientes los documentos aportados por los representantes de los demás partidos contendientes, así como la documentación obtenida del PREP, para llevar a cabo la reconstrucción de la votación.
94. Al respecto, el Tribunal local abordó dicho planteamiento, señalando que estaba demostrado que en la elección controvertida se instalaron diez casillas.
95. Además, que al momento en que la ciudadanía de dicho municipio emitió su voto no se suscitaron incidentes y, posteriormente, se procedió a efectuar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en las casillas, a partir de los cuales se obtuvieron los resultados preliminares de la votación.
96. Así, una vez concluida la votación en dichas casillas, los paquetes electorales fueron entregados dentro de los plazos establecidos por la Ley, sin ninguna anomalía, pues obra en autos copia certificada del acta de sesión permanente de la jornada electoral, de la que se desprende que los mismos fueron recibidos sin muestras de alteración.
97. Asimismo, razonó el TEEO que en el acta de mérito el Consejo Municipal capturó los resultados preliminares de la elección, posteriormente, el Consejero Presidente ante los integrantes del Consejo Municipal, las representaciones de los partidos políticos y el personal administrativo auxiliar, ordenó fueran selladas las puertas de acceso a la bodega donde se resguardaron los paquetes electorales hasta su próxima apertura, misma que se efectuaría al momento de realizar la sesión de cómputo, sin que hasta este momento se hubiere hecho señalamiento con relación a la afectación al debido resguardo de la paquetería electoral por parte del Consejo Municipal.
98. Posteriormente, el Consejo Municipal aprobó y determinó el recuento total de las casillas.
99. En ese sentido, determinó el TEEO que los hechos de violencia relacionados con la quema de los paquetes electorales se suscitaron con posterioridad al escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a la publicación de los resultados, a la guarda y custodia de la paquetería electoral, así como de la minuta de la sesión extraordinaria de cuatro de junio, en la que se determinó el recuento de las casillas, sin que existiera señalamiento alguno respecto a alteraciones de la documentación electoral hasta antes de que ocurriera la destrucción y quema de la paquetería electoral.
100. Ahora bien, esta Sala Regional estima que, contrario a lo razonado por la actora, tal y como lo determinó el Tribunal local en la sentencia impugnada, fue correcta la determinación del Consejo Municipal de declarar la validez de los resultados, ello, a partir del cotejo de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de la diez casillas instaladas en el Ayuntamiento que obraban en poder de los partidos contendientes y en las precargadas en el PREP.
101. Aunado a ello, no existen en autos pruebas, ni razones jurídicamente validas y suficientes para afirmar que dicha decisión afectó de manera determinante el principio de certeza en el resultado de la elección.
102. De inicio, debe mencionarse que, el hecho de que el Consejo Municipal hubiere acordado el recuento de diez paquetes electorales, no implica, por sí mismo, el acreditamiento de alguna irregularidad o ilicitud de los resultados electorales, pues si bien es cierto, en los resultados preliminares se advirtió que el número de votos nulos superaba la diferencia entre el primer y el segundo lugar de la votación, también lo es, que ello solamente conllevaba a la posibilidad de que los participantes solicitaran su recuento, pero tal situación no predispone ni acredita alguna irregularidad en los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo.
103. Por otra parte, se estima que el TEEO de manera acertada reconoció la validez en la reconstrucción de resultados practicada por el Consejo Municipal, con independencia de los actos de violencia que dieron lugar a la quema de la paquetería electoral.
104. Esto se justifica en que, ciertamente, tales acontecimientos se realizaron con posterioridad a la emisión de la referida documentación electoral, lo que implica que la misma no fue perjudicada por actos de violencia que culminaron en la destrucción de los paquetes electorales.
105. De esta forma, las actas que obran en autos son aptas para otorgar certeza sobre el resultado electoral en los términos que han sido indicados, pues las mismas no fueron objeto de alteración o manipulación por los referidos hechos violentos, dado que no está acreditado que éstos hubieran incidido en los resultados de la elección.
106. Cabe apuntar que, tal y como lo sostuvo la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-2116/2021 y acumulados,[29] así como la jurisprudencia 22/2000, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”[30] es viable la realización del cómputo de una elección ante un escenario de inhabilitación de los paquetes electorales, pero el cómputo debe provenir de elementos que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.
107. En efecto, el criterio prevé la posibilidad de construir el cómputo de una elección, en los casos de destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, siempre que los mecanismos implementados para realizar esa tarea permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.
108. De lo contrario, si no es posible garantizar con certeza el cómputo de la elección en cuestión, no puede ser válida la construcción, particularmente, si el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa electoral lleva a cabo ese ejercicio perdiendo de vista el contexto de violencia que pudo haber viciado la elección, en violación de los principios que rigen toda elección válida.
109. Así, la misma Sala Superior ha considerado que el objetivo sustancial de la jurisprudencia es permitir la utilización de mecanismos que posibiliten preservar las elecciones válidamente celebradas, evitando la anulación de aquellas en las que los sufragios fueron emitidos con apego a la voluntad de los votantes, siempre que existan elementos de prueba que puedan ser sometidos a escrutinio de las partes y que permitan conocer, sin dudas, los resultados de una votación.
110. Por tanto, la construcción de una votación es posible siempre que los elementos de convicción que se valoren por el órgano competente permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, en un contexto en el que la ciudadanía pudo elegir de manera libre, pero en ninguna forma permite que se validen elecciones cuando existan elementos de prueba que impidan tener certeza sobre la autenticidad de los datos que arroje tal construcción.
111. En este contexto, a juicio de esta Sala Regional , tanto el Consejo Municipal, como el TEEO, contaban con los elementos necesarios para dar certeza a los resultados de la elección municipal controvertida, ello, a partir de la construcción del cómputo con las diversas copias de las actas de escrutinio y cómputo, por lo que no le asiste razón a la actora al pretender obtener la nulidad de la elección.
112. Sobre este aspecto, es necesario realizar un ejercicio de valoración contextual en los términos señalados, con el objeto de privilegiar, en una medida razonable, la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, de modo que no se incentive la realización de actos indebidos o contrarios a derecho mediante una declaración de nulidad, sino que se privilegie la declaración de validez a partir de los elementos del caso, cuando así sea posible sin incidir en los principios constitucionales que se deben observar en toda elección.
113. Ahora, es importante señalar que, si bien se cuestionan los documentos a partir de los cuales se realizó el cómputo municipal y que fue realizado nuevamente por el Tribunal responsable, no está controvertida la autenticidad ni el contenido de las actas que sirvieron de base para la construcción del cómputo, es decir, no es objeto de controversia el contenido de las actas con base en las cuales se realizó el cómputo, sino que la actora basa sus alegaciones en la imposibilidad para llevar a cabo el recuento de los diez paquetes electorales que fueron quemados con posterioridad a la jornada electiva.
114. En el caso, se destaca que la información de las actas de escrutinio y cómputo que sirvieron de base para el cómputo municipal, tienen una misma fuente, que los datos fueron asentaron por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas.
115. Lo cual, fue supervisado en todo momento por las representaciones partidistas presentes en las casillas durante el desarrollo del escrutinio y cómputo de la votación, pues los artículos 183, apartado 1, de la Ley de Instituciones local, y 259, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[31] establecen que los partidos políticos, una vez registradas sus candidaturas para la elección de que se trate, tendrán derecho a nombrar un representante ante las mesas directivas de casilla.
116. Así, las y los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones en la materia, velarán por la efectividad del sufragio y tendrán, entre otros, los siguientes derechos y obligaciones, participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y clausura, presentar al secretario de la mesa de casilla los escritos de incidencias o protesta que resulten pertinentes y recibir una copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla, conforme al artículo 184, fracciones I, III y IV de la Ley de Instituciones local.
117. De igual manera, el artículo 259, apartados 4 y 5 de la LEGIPE, instituye que las representaciones de los partidos políticos y de candidaturas independientes recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 261, párrafo 1, inciso b), de esa Ley. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite y se hará en el orden de antigüedad del registro por partido político.
118. Por su parte, el artículo 261, numerales 1, incisos a) y b), y 2, de la LEGIPE, establece como parte de los derechos de las representaciones partidistas ante las casillas, participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Además, tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección; recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.
119. A su vez, se precisa que las representaciones vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esa Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.
120. Estas actas, como documentos públicos, tienen una validez probatoria plena, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 2, de la Ley general de medios.
121. Además, como se destacó, en el presente asunto la autenticidad y contenido de las actas no es objeto de cuestionamiento por la parte actora sino que se limita a señalar que existe la duda de la existencia de más votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar; por ello, los documentos públicos, como es el caso de las actas con base en las cuales se efectuó el cómputo, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran, en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley general de medios; de ahí que es relevante que la autenticidad o contenido de las actas en ningún momento es objetado por la parte actora.
122. Estos documentos, valorados de manera contextual con las circunstancias extraordinarias que se encuentran acreditadas, permiten a esta Sala Regional tener el suficiente grado de certeza para llegar a la conclusión de que los resultados de la elección tienen una base fidedigna que permite sostener la validez de la elección municipal, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
123. Por lo anterior, si bien en el presente asunto acontecieron diversas circunstancias atípicas que impidieron realizar el recuento de los diez paquetes electorales instalados en el municipio, en el caso, ello no es suficiente para desvirtuar la validez de las actas con las cuales se sustentó la construcción del cómputo, en atención a los elementos contextuales indicados.
124. Además, como se precisó, la decisión adoptada por el TEEO, misma que se comparte, permite desincentivar la realización de actos contrarios a derecho para generar una declaración de nulidad ante un posible resultado electoral adverso y reafirma la excepcionalidad de la declaración de nulidad de una elección.
125. De esta manera, al haber elementos suficientes de prueba en el expediente, para acreditar la causa justificada considerada por la autoridad responsable, a fin de no establecer la nulidad de la elección respectiva, se estima que dicha decisión está apegada a derecho y salvaguarda los valores constitucionales en la materia.
126. Esto es, las autoridades electorales actuaron dentro de sus ámbitos de posibilidades a fin de respetar la voluntad del electorado aun cuando existieron situaciones extraordinarias, tal y como se dijo en párrafos precedentes.
127. En este aspecto se estima que, en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debe prevalecer la voluntad ciudadana expresada libremente en las urnas, tomando en cuenta lo siguiente:
El derecho a que sea respetado el voto de los dos mil cuatrocientos treinta y dos (2,432) personas que sufragaron en el 100% de casillas del municipio de Santiago Huajolotitlán, Oaxaca, debido a que ejercieron su derecho a participar en la vida política del país, lo que debe ser tutelado y respetado.
El derecho a ejercer el cargo por el cual fueron electos, por parte de la planilla de candidaturas electas, a través de los sufragios emitidos en la jornada electoral del dos de junio pasado.
El derecho de la ciudadanía del municipio en cuestión de gozar de los resultados que legítimamente hayan sido obtenidos, pues sobre ellos se ejercerá la representación de los integrantes electos del ayuntamiento.
128. Estos elementos conducen a considerar que, tal y como lo resolvió la autoridad responsable, en la especie no se actualiza la causa de nulidad de la elección por el simple hecho de no haberse recontado los diez paquetes electorales, al no reunirse todos los requisitos que la integran (pues no basta la existencia de cualquier irregularidad, sino que es necesario que sea determinante),[32] en específico, porque no se acreditó la vulneración al principio de certeza sobre los resultados ni que sea determinante; sin que la parte recurrente aporte elementos de convicción ni obren constancias en el expediente que acrediten, así sea de forma indiciaria, la satisfacción de tal aspecto, ni se controvierte la autenticidad de las actas, menos aún su contenido.
129. Incluso, para esta Sala Regional se debe privilegiar la voluntad ciudadana, frente a situaciones que a pesar de su gravedad no tienen la entidad o magnitud suficiente para anular una elección, como en el caso acontece.
130. Pues, considerar lo contrario implicaría establecer un precedente en virtud del cual bastaría la realización de cualquier tipo de acto delictivo o vandálico que impidiera o imposibilitara el cómputo de la votación para declarar la nulidad de una elección, lo que indudablemente generaría un incentivo indeseable para generar anulaciones artificiosas.
131. También debe ponderarse la actuación diligente del Consejo Municipal para permitir que la ciudadanía expresara su voto, considerando que desplegó el mayor de los esfuerzos institucionales, por lo que cumplió sus obligaciones legales, sin que sea dable exigirle lo imposible.
132. Finalmente, en relación con la alegación de la actora respecto a que, ante el suceso de la quema de la totalidad de la paquetería electoral, se está frente a una violación sustancial y determinante, ya que no es posible realizar el recuento de votos en las casillas en las que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, ni en aquellas que contengan errores evidentes que no se puedan subsanar, el mismo también deviene infundado.
133. Lo anterior, pues si bien es cierto que existe la imposibilidad material de realizar el recuento de votos, lo cierto es que tampoco son suficientes tales manifestaciones para anular la elección, porque, ante circunstancias extraordinarias, el recuento solo se considera como un procedimiento depurador, pero no condicionante, pues se parte de la buena fe de la autoridad, entre ellas, de los integrantes las mesas de casilla y de su actuar, salvo prueba en contrario.
134. De ahí que no le asista la razón y deban desestimarse sus planteamientos por infundados.
Indebida utilización de actas de escrutinio y cómputo para la reconstrucción de los resultados electorales pese a que presentaban errores e inconsistencias
135. En otra parte de su demanda la actora sostiene que, si bien es cierto, ante una situación extraordinaria, como lo es la quema de la totalidad de los paquetes electorales, el órgano electoral estaba en posibilidades de reconstruir —en la medida de lo posible— los resultados de la elección, también lo es, que en el caso específico, la restauración de la votación debió realizarse a partir de otros elementos probatorios y no de las propias actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuyo contenido fue cuestionado por presentar irregularidades y errores graves.
136. Para esta Sala Regional los planteamientos de la parte actora resultan infundados por las consideraciones que se exponen a continuación:
137. En principio, porque el TEEO en su sentencia sí analizó cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, a efecto de establecer si, aun con las inconsistencias señaladas en ellas, afectaba o no la certeza del resultado de la elección del Ayuntamiento, lo cual no es referido ni desvirtuado por la actora en su demanda.
138. Es decir, es un hecho no controvertido que mediante el acta de la sesión extraordinaria EXT-05/2024, se aprobó el recuento total de las diez casillas instaladas en el Ayuntamiento; ello, al reconocerse la existencia más votos nulos a la diferencia entre el primer y segundo lugar, y porque las actas presentaban diversas alteraciones, errores e inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas de escrutinio y cómputo.
139. En ese sentido, el TEEO identificó que respecto de las casillas cuestionadas, las actas de escrutinio y cómputo presentaban supuestas inconsistencias, que se enlistan a continuación:
Casilla | Observación |
1995 B | Que era ilegible |
1995 C1 | El número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el 1er y 2do lugar en votación. Las boletas sobrantes más los votos sacados de la urna no coinciden con las boletas entregadas. Las personas que votaron más los representantes que votaron no corresponden al total de personas y representantes que votaron. |
1995 C2 | El número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados entre el 1er y 2do lugar. La suma de votos no coincide con los votos sacados de la urna. Las boletas sobrantes más los votos sacados de la urna no coinciden con las boletas entregadas. Los votos sacados de la urna no corresponden a la suma de personas que votaron más representantes. |
1995 E1 | No se hicieron valer causales de nulidad. |
1996 B1 | Las personas que votaron más los representantes que votaron no correspondiente al total de personas que sufragaron. Los votos sacados de la urna no corresponden a la suma de las personas que votaron más los representantes. |
1997 B1 | El número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el 1ero y 2do lugar. |
1998 B1 | Las personas que votaron más representantes no corresponden al total de personas que votaron. Los votos sacados de la urna no corresponden a la suma de personas que votaron más representantes. |
1998 E1 | La suma de votos no coincide con los votos sacados de la urna. Las boletas sobrantes más los votos sacados de la urna no coinciden con las boletas entregadas. Las Personas que votaron más representantes no corresponden al total de personas que votaron. Los votos sacados de la urna no corresponden a la suma de personas que votaron más los representantes. |
1998 E2 | La suma de votos no coincide con los votos sacados de la urna. |
1998 E3 | Las personas que votaron más representantes no corresponden al total de personas y representantes que votaron. Los votos sacados de la urna no corresponden a la suma de personas más representantes que votaron. |
140. Ahora bien, la actora pierde de vista que, aun en caso de existir tales inconsistentes, ello no era un impedimento para que, con base en el análisis de dicha documentación, se pudiera llevar a cabo la reconstrucción de los resultados electorales, siempre y cuando se expusieran las razones de porque, pese a existir imprecisiones en su llenado, las actas de escrutinio y cómputo contaban con información verídica y confiable que dotaba de certeza a los resultados de la votación.
141. Al respecto, el TEEO en su sentencia, entre las páginas 20 y 36, fundó y motivó correctamente su decisión, pues se hizo cargo de las inconsistencias detectadas en las referidas actas de escrutinio y cómputo y procedió a explicar, en cada caso, porque no eran determinantes para declarar la nulidad de la votación recibida, razones que no son combatidas por la parte actora, pues sus alegaciones se centran en señalar que la restauración de la votación debió realizarse a partir de otros elementos probatorios y no de las propias actas de escrutinio y cómputo de las casillas, cuyo contenido fue cuestionado por presentar irregularidades y errores graves.
142. En ese tenor, se advierte que el TEEO estudió a detalle cada una de las causales de nulidad expuestas; y, respecto de las casillas 1995 B1, 1995 C1, 1995 C2, 1995 E1, 1996 B1, 1997 B1, 1998 B1, 1998 E1, 1998 E2 y 1998 E3, determinó que se tenía certeza de la votación recibida en ellas, y si bien existían algunos errores, los mismos al ser analizados no eran determinantes para anular la votación recibida.
143. Aunado a ello, en su sentencia el TEEO razonó que del estudio realizado a las actas de escrutinio y cómputo de las diez casillas instaladas en el Ayuntamiento, existía certeza y transparencia de la votación obtenida en cada una de ellas, pues al realizar la operación sumatoria respecto al número de votos obtenidos por cada partido político, los resultados eran coincidentes con los obtenidos por el Consejo Municipal al realizar el cómputo municipal.
144. Por lo que, en su consideración, existían los elementos de prueba idóneos y suficientes para reconstruir los resultados de la votación, mismos que permitían tener certeza respecto del resultado de la votación.
145. De esta forma, es que no le asiste la razón a la promovente, ya que, el hecho de que las actas de escrutinio y cómputo presentaran inconsistencias en su llenado, no impedía al Consejo Municipal ni al TEEO, respectivamente, proceder al análisis de cada documento para lograr la reconstrucción de los resultados de la votación.
146. Esto es así, pues en la sentencia reclamada el TEEO al identificar inconsistencias en las actas y en aras de dar certeza a los resultados, especificó las causas particulares por las que, si bien existían algunos errores, los mismos no eran determinantes para anular la votación recibida.
147. Por otra parte, no se pasa por alto que la actora sostiene en su demanda que fue incorrecto que el TEEO tomara en cuenta los datos del PREP respecto a las secciones 1995 C2 y 1996 B, pues no fueron alimentadas en dicho sistema, y que, en el caso de la sesión 1997 B, era ilegible el resultado.
148. Sin embargo, dichas afirmaciones se califican como infundadas, ya que de la sentencia reclamada se advierte que el TEEO validó los rubros del ejercicio de reconstrucción aplicado por el Consejo Municipal con las actas que tuvo a la vista y que obra en el expediente de la instancia local.
149. En el caso de la casilla 1995 C2, se llevó a cabo su validación con los datos del acta de cómputo remitida por los partidos PT y FXM, la cual no fue controvertida ni desvirtuada por la actora en la instancia local.
150. Respecto a las secciones 1996 B y 1997 B, se advierte que el TEEO verificó los resultados con las actas remitidas por el Consejo General, mismas que tampoco fueron controvertidas ni desvirtuadas en su contenido por la parte actora, ni en la instancia local ni en el presente juicio federal.
151. De ahí que, en nada beneficia a las pretensiones de la actora que en su demanda exponga inconsistencias relacionadas con el PREP, pues, como se explicó, el ejercicio de verificación de la reconstrucción llevó a cabo con las documentales mencionadas que reflejaron los resultados electorales en cada una de las secciones aludidas.
152. Por todo lo anterior, se comparte el ejercicio de reconstrucción realizado, tanto por el Consejo Municipal como por el TEEO, pues se contaba con los elementos de prueba idóneos y suficientes que generan certeza respecto del resultado de la elección, como son, las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas.
153. En consecuencia, al resultar infundados los planteamientos expuestos por la actora, lo procedente es confirmar los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el FXMO.
154. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
155. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE: como en derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] Posteriormente, todas las fechas corresponderán a la anualidad de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] También se le podrá referir como actora o promovente.
[4] En lo subsecuente también se le podrá referir como Ayuntamiento.
[5] En adelante PT.
[6] También se le podrá referir como autoridad responsable, Tribunal local o TEEO.
[7] En adelante FXMO.
[8] En adelante PREP.
[9] Consultable a foja 383 del Cuaderno Accesorio Único.
[10] Consultable a foja 406 del Cuaderno Accesorio Único.
[11] Datos obtenidos del acta de la sesión especial de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento, visible a foja 81 del Cuaderno Accesorio Único.
[12] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[13] En adelante TEPJF.
[14] Posteriormente también se le podrá referir como Constitución general o CPEUM.
[15] En adelante Ley general de medios.
[16] Constancia de publicitación visible a foja 36 del expediente principal.
[17] Constancia de mayoría y validez visible a foja 331 del cuaderno accesorio único.
[18] Consultable a fojas 449 y 550 del cuaderno accesorio único.
[19] Lo anterior, en el entendido de que la materia se encuentra vinculada al proceso electoral y, por ende, todos los días y horas son hábiles.
[20] Lo anterior, con base en las jurisprudencias 1/2014 y 7/2002, de rubros: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” e "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”; consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12, y en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, respectivamente, así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[21] Posteriormente, Ley de medios local.
[22] En adelante IEEPCO o Instituto local.
[23] En adelante PREP.
[24] Sucesivamente se referirá como PREP.
[25] Posteriormente Ley de Instituciones local.
[26] Mismos que son de orden público, de observancia general y obligatoria tanto para el Instituto Nacional Electoral, como para los Organismos Públicos Locales, en materia de implementación y operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares de los procesos electorales federales y locales, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como para todas las personas que participen en las etapas de implementación, operación y evaluación de dicho Programa, conforme a su artículo 1.
[27] Al resolver, entre otros, el SUP-REC-220/2021.
[28] Criterio sustento en los asuntos SUP-JRC-120/2001, así como SUP-JRC-487/2000 y acumulado, que dio origen a la tesis relevante X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64. Así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[29] SUP-REC-217/2021 Y SUP-REC-2137/2021.
[30] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8. Así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[31] En adelante LEGIPE.
[32] Tal como lo indica el artículo 78 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.