JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-714/2013 Y SX-JDC-721/2013 ACUMULADOS.

ACTORES: ANDRÉS SANTIAGO SANTIAGO Y NOEL CANO LUCERO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

TERCEROS INTERESADOS: CARMELO CRUZ MENDOZA Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN Y ABEL SANTOS RIVERA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos de los juicios al rubro citados, promovidos por Andrés Santiago Santiago y Noel Cano Lucero, candidatos a la presidencia municipal de Santa María Colotepec, Pochutla, contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los expedientes JNI/25/2013 y JNI/26/2013 acumulados, en la cual se confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-13/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, que validó la elección de concejales del ayuntamiento del municipio referido, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. En reiteradas ocasiones, esta sala regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos indígenas es necesario, además, de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad.

Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, además de los antecedentes específicos de la resolución impugnada, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.

 

A. Contexto.

Datos generales

El municipio de Santa María Colotepec, pertenece al estado de Oaxaca. Se encuentra en el distrito de Pochutla, en la región de la costa de dicha entidad.

Según estudios de descripciones toponímicas[1], Colotepec proviene de la palabra Colotl que significa “torcedura, curvatura”, de Tepetl que significa “cerro”, y en su conjunto significa “El cerro de la torcedura”[2].

Limita al norte con el municipio de San Bartolomé Loxicha, San Gabriel Mixtepec y San Sebastián Coatlán; al sur con el océano Pacífico; al este con Santa María Tonameca; al oeste con San Gabriel Mixtepec y San Pedro Mixtepec.

Su distancia aproximada a la capital del Estado es de 317 kilómetros.

Lengua

La población que conforma el municipio habla diversas lenguas indígenas. Sin embargo, la lengua predominante es el zapoteco.

Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en las comunidades del municipio de Santa María Colotepec, la variante lingüística que se habla es el zapoteco de la costa central[3].

De acuerdo con la estadística recabada por el Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal de la Secretaría de Gobernación[4] la población parlante de una lengua indígena asciende a 1,595 habitantes, de un total de 22,562 habitantes.

De la población que habla una lengua indígena, 1,248 habitantes hablan zapoteco.

Conformación del municipio

De acuerdo con la base de datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI)[5], el municipio de Santa María Colotepec está conformado por las siguientes localidades y asentamientos humanos:

SANTA MARÍA COLOTEPEC

Localidad

Población

Santa María Colotepec

1369

El Bajo

87

Barra de Navidad

705

El Camalote

232

El Camarón

152

Cerro del Caballo

45

El Corozal

140

Lagunilla

51

El Malucano

231

Mata de Bule

293

Los Naranjos

131

Paso Lagarto

95

El Potrero

98

Santa Elena (El Puertecito)

81

La Toma

106

El Tomatal

628

Totolápam

91

Valdeflores

210

Ventanilla

634

Charco Seco

208

San José el Quequestle

305

El Espino

77

Arroyo del Zapote

147

Junta del Potrero

140

La Ceiba

117

El Banco

60

Aguaje Ramírez

90

El Porvenir

93

Cerro de la Olla

66

Piedras Negras

71

El Tecomate

83

Aguaje de la Danta

50

El Mameyal

11

La Barra de Colotepec

1224

Brisas de Zicatela

9771

Las Carretas

95

Las Garrochas

60

Loma Bonita

294

Quebrantahueso

32

El Rosedal

98

El Salitrero

228

Valdeflores Segunda Sección

233

La Obscurana

131

Palma Sola

73

La Quebradora (La Bomba)

80

La Nueva Esperanza

95

Laguna Encantada

66

Río Valdeflores

254

Tierra Blanca

97

Juan Diego

537

Los Naranjos (Los Naranjos Uno)

29

Junta de Corrientes

51

Los Vargas

41

Corozalito

101

La Nopalera

60

Plataforma

25

Los Reyes

114

Rancho Dorado

17

Colonia Libertad

640

Marinero

229

Punta de Zicatela

226

Barrio la Cruz

37

Arroyo del Bajo

126

El Columpio

58

Los Figueroa

64

Los Sarmiento

56

Paso Limón

5

San José el Palmar

96

El Vitonchino

28

Arroyo Tomatal

114

Aguaje de León

30

Colonia Nuevo Amanecer

121

El Rosedalito

29

POBLACIÓN TOTAL

22,562

 

Asimismo, en el zona turística, comprendida por las poblaciones de Brisas de Zicatela, La Barra de Colotepec, Barra de Navidad, Colonia Libertad, Marinero y Punta de Zicatela, se aglomera el 56.70% de la población total del municipio.[6]

Conflicto post-electoral

Para poder comprender la controversia relacionada con la elección de concejales del ayuntamiento en cuestión, es necesario incluir brevemente antecedentes derivados de la elección de dos mil diez, pues de esta manera se tendrá el panorama completo de dónde se origina el problema a dilucidar en el caso concreto.

B. Antecedentes de la elección de dos mil diez e integración del ayuntamiento.

b.1. Elección de concejales en dos mil diez[7]. El diez de octubre de dos mil diez, se celebró la elección de concejales que integrarían el ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, para el período 2011-2013.

De acuerdo a los resultados, los ciudadanos electos fueron los siguientes:

No.

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

José Luis Cabrera Ruiz

Luis Trinidad Martínez

2

Crescenciano Ruiz Colmenares

Miguel Ángel Ramírez Hernández

3

José García Salinas

René Juárez Flores

4

Juan Pablo Barragán Calderón

Esteban Martínez Ramírez

5

Álvaro Ruiz Martínez

Albina Cortés baños

6

Carlos San Germán Marcial López

Miguel Ángel Robles Pacheco

7

Silviano Cruz Robles

Maurilio García Castrejón

8

Urcino Maya Alonso

Onésimo Santiago Ramírez

9

Leovigildo Román Olivera

Isidro García Ruiz

Dichos ciudadanos tomaron posesión en sus cargos, el primero de enero de dos mil once.

b.2. Minuta de acuerdo por conflictos post-electorales. El veinte de enero de dos mil once, se realizó una minuta de acuerdo entre los integrantes del ayuntamiento, el Coordinador de Intermediación y Concertación del Gobierno del Estado, el Subsecretario de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno y un diputado local de la Legislatura, en la que se determinó incluir como partes integrantes del cabildo a los candidatos que contendieron en las otras planillas, a fin de erradicar los conflictos en el municipio derivados de la elección.

Los candidatos que se incorporarían al cabildo con motivo del acuerdo político, serían los siguientes:

No.

NOMBRE

CARGO

1

Carmelo Cruz Mendoza

ndico procurador

2

Eugenio Castellanos Jiménez

Regidor de obra públicas

3

Rutila Osorio Rodríguez

Regidora de salud

A su vez, los ciudadanos citados se comprometían a dar por concluidas las protestas electorales derivadas de su inconformidad con los resultados de la elección de dos mil diez.

b.3. Redistribución de los cargos y toma de protesta. Con la inclusión de los candidatos en los cargos referidos, el veintidós de enero de dos mil once, se celebró una sesión para reasignar a los ciudadanos electos que inicialmente ocupaban dichos cargos, por lo que la integración del ayuntamiento quedaría de la siguiente forma:

No.

NOMBRE

CARGO

1

José Luis Cabrera Ruiz

Presidente municipal

2

Carmelo Cruz Mendoza

ndico procurador

3

Crescenciano Ruiz Colmenares

Síndico hacendario

4

José García Salinas

Regidor de hacienda

5

Eugenio Castellanos Jiménez

Regidor de obras públicas

6

Rutila Osorio Rodríguez

Regidora de salud

7

Carlos San Germán Marcial López

Regidor de educación

8

Silviano Cruz Robles

Regidor de turismo

9

Urcino Maya Alonso

Regidor de desarrollo agropecuario

10

Leovigildo Román Olvera

Regidor de deportes

11

Álvaro Ruiz Martínez

Regidor de desarrollo social

12

Juan Pablo Barragán Calderón

Regidor de las infraestructuras

Una vez determinadas las comisiones de cada integrante, se sometió a consideración del cabildo ampliar la integración de nueve concejales a doce, por el acuerdo previo con diversos actores políticos de ese municipio, con el fin de mantener la paz y tranquilidad.

Posteriormente, se tomó protesta a los ciudadanos Carmelo Cruz Mendoza, Eugenio Castellanos Jiménez y Rutila Osorio Rodríguez.

b.4. Designación del representante jurídico del ayuntamiento. El veinticuatro de enero de dos mil once, los integrantes del cabildo celebraron una sesión, para designar al representante jurídico del ayuntamiento.

En el acta que se levantó, se asentó que Carmelo Cruz Mendoza, quien asumió el cargo de síndico procurador, estaba imposibilitado para representar legalmente al ayuntamiento por un proceso penal que se ventilaba en su contra, además de las circunstancias que se dieron en torno a su nombramiento como integrante del cabildo.

En razón de ello, se designó al síndico hacendario Crescenciano Ruiz Colmenares, como representante jurídico del ayuntamiento a partir de esa fecha, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

b.5. Renuncia de Carmelo Cruz Mendoza. El primero de octubre de dos mil once, dicho ciudadano presentó ante el ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, su renuncia al cargo de síndico procurador, por las razones siguientes:

- Si bien había sido designado en el cargo de síndico procurador, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, no le reconoció tal carácter.

- El veinticuatro de enero de dos mil once, se designó al síndico hacendario Crescenciano Ruiz Colmenares, como representante jurídico del ayuntamiento, por lo que se le excluyó de ese cargo.

- Por no haber sido electo legalmente para desempeñar el cargo.

Cabe precisar, que Carmelo Cruz Mendoza presentó también la renuncia al cargo, ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, la Legislatura del Estado y la Secretaría de Gobierno, incluso, a esta última dependencia, le hizo entrega de la credencial que se le expidió y que lo acreditaba como síndico procurador del ayuntamiento.

b.6. Aprobación de renuncia. El veinticuatro de octubre de dos mil once, los integrantes del ayuntamiento sesionaron para determinar sobre la renuncia al cargo de síndico procurador presentada por Carmelo Cruz Mendoza.

En esa sesión, en uso de la voz Crescenciano Ruiz Colmenares (ndico hacendario), señaló que Carmelo Cruz Mendoza realizó una interpretación equivocada en su escrito de renuncia, en el sentido de cómo fue designado síndico procurador, ya que los integrantes de la planilla electa fueron presionados por la Secretaría de Gobierno para que se le incluyera como concejal, procedimiento con el cual nunca estuvieron de acuerdo por tratarse de un acto indebido, de ahí que no podía desempeñarse como representante jurídico del ayuntamiento, pese a tener el cargo de síndico procurador.

Acto seguido, el presidente municipal hizo suyas las palabras del síndico hacendario, y señaló que el cargo que desempeñaba Carmelo Cruz Mendoza, se trataba de un nombramiento superficial que no estaba reconocido legalmente, por lo que proponía aceptar su renuncia.

En razón de ello, por unanimidad de votos se aprobó la renuncia del ciudadano al cargo citado.

b.7. Dictamen de la Comisión Permanente de la Legislatura Estatal. El treinta de enero de dos mil doce, la comisión referida emitió un dictamen sobre la renuncia presentada por Carmelo Cruz Mendoza al cargo de síndico procurador.

En el dictamen, se acordó dejar sin materia el escrito de renuncia en cuestión, porque no se trataba de un concejal electo del ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, sino que su designación derivó de un acuerdo político para mantener la paz en el municipio.

De ahí que, el Congreso estaba imposibilitado para pronunciarse al respecto.

C. Antecedentes de la elección de dos mil trece.

c.1. Elección del consejo municipal electoral. El veinticinco de julio de dos mil trece, se celebró una asamblea general de delegados municipales con los integrantes del ayuntamiento, para elegir al comité municipal electoral, el cual se encargaría de organizar la elección de concejales.

En dicha asamblea, se designó una mesa de debates la cual se encargaría de organizar la elección de los integrantes del comité municipal electoral. El método que se utilizaría sería mediante ternas y se propondrían dentro de los ciudadanos asistentes.

Una vez conformadas las ternas se procedió a la votación, por lo que la integración del comité municipal electoral, fue la siguiente:

No.

NOMBRE

CARGO

1

Braulio Márquez García

Presidente

2

Silvano Pacheco Hernández

Secretario

3

Evodio Pedro José

Primer vocal

4

Zoilo Mendoza Ramírez

Segundo vocal

5

Eva Ortiz Álvarez

Tercer vocal

6

Isaías Reyes Sánchez

Cuarto vocal

7

Mardonio Maya Rodríguez

Quinto vocal

c.2. Lineamientos para la elección. El veintiocho de julio siguiente, la asamblea general de delegados y el comité municipal electoral acordaron los lineamientos de la elección, quedando de la siguiente forma:

- Se emitiría la convocatoria el primero de agosto.

- Dentro de los requisitos, no se exigirían las credenciales de elector.

- Se solicitarían los demás requisitos generales (Acta de nacimiento, CURP y comprobante de domicilio).

- Se solicitaría comprobante de cuando menos un servicio en su comunidad, así como la constancia de no adeudo.

- Carta de antecedentes no penales expedida por la Secretaria de Seguridad Pública del Estado.

- Estar vigente con sus derechos político-electorales.

- Período de registro de candidatos del primero al veinte de agosto.

- Período de campaña del veintiséis de agosto al seis de octubre.

- Jornada electoral (votaciones) el trece de octubre.

c.3. Convocatoria. El primero de agosto de dos mil trece, el comité municipal electoral emitió la convocatoria para elegir a los concejales que fungirían para el período 2014-2016.

La elección se realizaría el trece de octubre de dos mil trece, de las ocho a las diecisiete horas, bajo el régimen de usos y costumbres, en la modalidad de planillas.

Los requisitos para ser candidato fueron los siguientes:

a. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos. (Presentar credencial del IFE, y copia del cuadernillo vigente).

b. Saber leer y escribir.

c. Estar avecindado en el municipio de Colotepec, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección.

d. No ser servidora o servidor público municipal del Estado o la Federación, con facultades ejecutivas.

e. Tener modo honesto de vivir.

f. Acta de nacimiento.

g. Comprobante de domicilio.

h. CURP.

i. Constancia de antecedentes no penales expedida por la Secretaria de Seguridad Pública del Estado.

j. Constancia de por lo menos un servicio en su comunidad y constancia de no adeudo.

El periodo de registros se llevaría a cabo del primero al veinte de agosto, y las campañas serían del veintiséis al seis de octubre.

c.4. Escrito de Carmelo Cruz Mendoza. El dos de agosto siguiente, Carmelo Cruz Mendoza presentó un escrito ante el comité municipal electoral, en el que con motivo de la negativa verbal del presidente de ese comité para ser registrado como candidato por ser inelegible, exhibía diversa documentación para acreditar que cumplía con los requisitos para ser electo.

c.5. Aprobación para que Carmelo Cruz Mendoza registrara su planilla. El tres de agosto, el comité municipal electoral celebró una sesión en la que se discutió el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Carmelo Cruz Mendoza.

En dicha sesión, se determinó por unanimidad de votos notificar al ciudadano referido para que el seis de agosto llevara a cabo la inscripción de su planilla.

Lo anterior, pues con las actas de cabildo que presentó, se acreditó que el cargo de síndico procurador lo obtuvo derivado de los conflictos post-electorales de la elección de dos mil diez, además de que el cargo de síndico lo desempeñó Crescenciano Ruiz Colmenares.

La determinación anterior fue notificada a Carmelo Cruz Mendoza, el cuatro de agosto posterior.

c.6. Registro de candidatos. Los candidatos cuyo registro se aprobó, fueron los siguientes:

No.

NOMBRE

FECHA DE REGISTRO

PLANILLA

1

Carmelo Cruz Mendoza

6 de agosto de 2013

rosa

2

Andrés Santiago Santiago

16 de agosto de 2013

verde

3

Noel Cano Lucero

17 de agosto de 2013

negra

4

Neftalí Salinas Hernández

17 de agosto de 2013

blanca

5

Hilario Figueroa Armengol

17 de agosto de 2013

morada

Asimismo, cada candidato registró representantes ante el consejo municipal electoral.

c.7. Minuta de acuerdos. El veintitrés de agosto de dos mil trece, se celebró una minuta de acuerdos entre el comité municipal electoral y los candidatos registrados.

En dicha minuta, se determinó el color de planilla de cada candidato, quedando de la forma descrita en el cuadro anterior.

Asimismo, se determinó la posición numérica en las boletas, la forma de la publicidad en la propaganda, los horarios de perifoneo, las sanciones en caso de incumplir con las reglas, un pacto de civilidad entre los candidatos para reconocer el triunfo de quien resultara electo y en caso de alguna inconformidad recurrieran ante el Tribunal Electoral local a dirimir cualquier conflicto.

La minuta fue firmada por los integrantes del comité municipal electoral y por los candidatos registrados.

c.8. Planteamiento de inelegibilidad. El mismo veintitrés de agosto, Noel Cano Lucero (actor), candidato de la planilla negra, presentó un escrito ante el comité municipal electoral, en el que planteó la inelegibilidad de Carmelo Cruz Mendoza, porque fungió como síndico procurador en la integración del ayuntamiento saliente, por lo que estaba impedido para ser electo en el periodo inmediato siguiente.

c.9. Respuesta al planteamiento de inelegibilidad. El día siguiente, el comité municipal electoral sesionó a fin de determinar sobre el planteamiento de la inelegibilidad de Carmelo Cruz Mendoza.

En uso de la palabra, el presidente del citado comité señaló que el tema de la inelegibilidad de Carmelo Cruz Mendoza, ya había sido debatido, y llegó a la conclusión de que el referido candidato sí cumplía con los requisitos de elegibilidad, pues había exhibido las actas de cabildo con las que se acreditaba que no había fungido como síndico procurador del ayuntamiento por impedimento legal, sino que su nombramiento deride un acuerdo político por conflictos post-electorales.

También se asentó que cuando se realizó la reunión de trabajo con los candidatos para fijar las reglas de la elección, cada uno reconoció su carácter jurídico y aceptaron trabajar en reunión, es decir, nadie manifestó alguna inconformidad en relación a la elegibilidad de Carmelo Cruz Mendoza.

En razón de lo anterior, se aprobó por unanimidad dejar a vista de los candidatos, toda la documentación presentada por Carmelo Cruz Mendoza, para que revisaran su expediente.

c.10. Jornada electoral (asamblea general comunitaria). El trece de octubre de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral.

De acuerdo al acta levantada con motivo de la elección, los resultados fueron los siguientes:

No.

PLANILLA

VOTOS

1

NEGRA

1596

2

ROSA

3652

3

BLANCA

1180

4

MORADA

770

5

VERDE

2064

Conforme con esos resultados, la planilla rosa fue la triunfadora, integrada por los candidatos siguientes:

No.

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

Presidente municipal

Carmelo Cruz Mendoza

Feliciano Salvador Cruz

2

ndico procurador

Juvenal Herrera Hernández

Simeón Rodríguez Granados

3

Regidor de hacienda

Sifrido Ruiz Castellanos

José Guadalupe Velazco Alonso

4

Regidor de obras

Gilberto Luis Gil Villa

Santos Reyes Ruiz

5

Regidor de educación

Gonzalo Ruiz Cruz

Claudio Ramírez Rojas

6

Regidor de salud

Elías Hernández Jiménez

María Celia Herrera Castellanos

7

Regiduría agropecuaria

Bernardo Ramos Díaz

Silvano Osorio Jiménez

8

Regidor de deportes

Daniel Santiago Ramírez

Constantino Jiménez Martínez

9

Regiduría de turismo

Lucia Ramírez Merlín

Fernando Plutarco Alcántara González

10

Regiduría de ecología

Rosa Ruiz Robles

Narciso Bohórquez Matus

Al día siguiente, se expidió la constancia de mayoría a favor de Carmelo Cruz Mendoza como presidente electo.

c.11. Escrito de controversia en contra de la asamblea electiva. El dieciséis de octubre, Tomás Canseco Ruiz y Víctor Ramos Hernández, representantes de la planilla verde, presentaron escrito de controversia en el que solicitaron la nulidad de la elección por presuntas irregularidades acontecidas en el proceso electivo.

Las irregularidades planteadas consistieron en:

- Haber permitido participar como candidato a Carmelo Cruz Mendoza, cuando incumplía con los requisitos de elegibilidad, por no estar inscrito en el padrón electoral, de ahí que tampoco se encontraba en la lista nominal de electores.

- El candidato de la planilla negra Noel Cano Lucero (actor de este juicio), se había inconformado ante el consejo municipal electoral, argumentando que Carmelo Cruz Mendoza era inelegible, ya que había ocupado el cargo de síndico procurador en la integración del ayuntamiento saliente, sin que dicho comité emitiera una resolución o un acuerdo al respecto.

- Carmelo Cruz Mendoza se encontraba suspendido de sus derechos político-electorales, derivado de una sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Distrito, con residencia en Salina Cruz, Oaxaca, por la autoría material del delito de ataque a las vías generales de comunicación.

Por lo anterior, solicitó que se turnara el escrito de controversia ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para la substanciación correspondiente.

c.12. Remisión del escrito de controversia ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca. El veintiuno de octubre de dos mil trece, los integrantes del Comité Municipal Electoral remitieron el escrito de controversia al tribunal electoral local, el cual se tuvo por recibido en la misma fecha.

Con el escrito se formó el cuaderno de antecedentes C.A./383/2013.

c.13. Envío del escrito al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. El veintitrés de octubre, el tribunal electoral local determinó, en acuerdo plenario, remitir el escrito de controversia y las demás constancias al consejo general referido, para que en el ámbito de sus facultades realizara el procedimiento que en derecho procediera.

c.14. Convocatoria para reunión de trabajo. Una vez recibido el escrito de controversia por el mencionado consejo general, el veinticuatro de octubre siguiente, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto referido convocó a Carmelo Cruz Mendoza (presidente electo), Tomás Canseco Ruiz y Víctor Ramos Hernández (representantes propietario y suplente de la planilla verde), para que acudieran a una reunión de trabajo a celebrar el veinticinco siguiente, con la finalidad de tratar asuntos relacionados con la elección de concejales y de cumplir con la fase conciliatoria establecida en la legislación electoral local.

c.15. Desistimiento del escrito de controversia. El mismo veinticuatro de octubre, Tomás Canseco Ruiz y Víctor Ramos Hernández se desistieron del escrito de controversia interpuesto en contra de los resultados de la elección de concejales.

Por lo anterior, solicitaron se les tuviera por desistidos del procedimiento conciliatorio establecido en el artículo 264, párrafo 2, del Código Electoral de Oaxaca.

c.16. Ratificación del desistimiento. El veinticinco de octubre, los ciudadanos Tomás Canseco Ruiz y Víctor Ramos Hernández acudieron a las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto local, para ratificar su desistimiento del escrito de controversia, dentro del procedimiento conciliatorio.

También solicitaron que una vez aprobado el desistimiento dentro del procedimiento de conciliación, se declarara la validez de la elección.

c.17. Minuta de trabajo. El mismo veinticinco de octubre, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local, Carmelo Cruz Mendoza, Tomás Canseco Ruiz y Víctor Ramos Hernández, celebraron una reunión de trabajo con motivo del escrito de controversia presentado por los dos ciudadanos citados al final.

En uso de la palabra, Tomás Canseco Ruiz y Víctor Ramos Hernández manifestaron que ese día se había firmado el acta en la que ratificaron su desistimiento del escrito de controversia que presentaron con fines conciliatorios, por lo que reiteraban su postura de desistirse y solicitaron se declarara la validez de la elección.

En razón de lo anterior, se acordó entre las partes, tener por concluido el proceso de conciliación, con la finalidad de evitar un problema que alterara la estabilidad y la paz en el municipio.

c.18. Solicitud de copias de Andrés Santiago Santiago. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, el ciudadano referido presentó un escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto local, así como en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para solicitar copias certificadas de toda la documentación que tuviera en su poder relacionada con la elección de concejales.

Lo anterior, para preparar una debida defensa en contra del proceso electoral, porque no se tomaron todas las medidas necesarias al permitir participar a candidatos que eran inelegibles, lo cual constituyó una irregularidad grave lo que tendría como consecuencia que no se validara la elección y debía convocarse a comicios extraordinarios.

Por otra parte, solicitó que se señalara hora y fecha, para que se establecieran las pláticas de mediación con los candidatos para debatir las irregularidades que se presentaron en la elección, por lo que debía convocarse también al comité municipal electoral.

c.19. Acuerdo de declaración de validez de la elección y respuesta a la solicitud de Andrés Santiago Santiago. El cinco de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-13/2013, en el que declaró la validez de la elección de concejales del ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, y ordenó la expedición de las constancias de mayoría a la planilla encabezada por Carmelo Cruz Mendoza, por las razones siguientes:

Primero, señaló que los candidatos de la planilla electa cumplían con los requisitos de elegibilidad. Por otra parte, precisó que si bien los representantes de la planilla verde habían presentado un escrito de controversia, se desistieron con posterioridad, por lo que ante la inexistencia de alguna otra inconformidad, no existía impedimento para declarar la validez de la elección.

Respecto al escrito de Andrés Santiago Santiago, en el que solicitó copias certificadas de la documentación de la elección, se respondió lo siguiente:

En relación a las supuestas irregularidades, por la falta de ponderación de normas, principios y prácticas tradicionales, se trataron de manifestaciones genéricas sin especificar en qué consistieron dichas irregularidades, además de que el promovente no aportó ninguna prueba para acreditar su dicho.

Tampoco podría decretarse la inelegibilidad del candidato electo, pues como se había mencionado los integrantes de la planilla electa cumplieron con los requisitos necesarios de elegibilidad.

También razonó que los representantes del candidato Andrés Santiago Santiago, ya habían presentado un escrito de controversia del cual se desistieron.

Por último, se ordenó la expedición de todos los documentos relacionados con la elección y se dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer ante la instancia competente.

c.20. Juicios Electorales de Sistemas Normativos Internos. El nueve de noviembre, Noel Cano Lucero y Andrés Santiago Santiago promovieron el referido juicio, en contra del acuerdo que declaró la validez de la elección.

Agravios de Noel Cano Lucero.

- Inelegibilidad de Carmelo Cruz Mendoza, por incumplir con el requisito de presentar su credencial de elector para obtener el registro como candidato. En el supuesto de que hubiese exhibido la credencial, la presentación fue extemporánea, es decir, fuera del plazo para los registros.

- Carmelo Cruz Mendoza resultaba también inelegible, porque había fungido como síndico procurador en la integración del ayuntamiento saliente, de ahí que estaba impedido para ser electo para el período inmediato, lo que se tradujo en una afectación al principio de no reelección.

- El referido ciudadano incumplió con la presentación de la carta de antecedentes no penales, lo que actualizó que no tenía sus derechos político-electorales vigentes.

Agravios de Andrés Santiago Santiago.

- Incongruencia por parte del consejo general del instituto local, pues declaró la validez de la elección, sin haberle expedido las copias de todos los documentos relacionados con la elección, lo que afectó su derecho de preparar una debida defensa.

- Falta de fundamentación y motivación, porque el referido consejo general tuvo por genéricas las irregularidades que hizo valer, además de que no aportó pruebas para probar su dicho, sin embargo, perdió de vista que el escrito de solicitud de copias de los documentos de la elección, era precisamente para acreditar las irregularidades y allegarse de medios probatorios. En suma, señaló que el consejo general no era el órgano facultado para dar respuesta a su solicitud.

- No fue citado por parte de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local para comparecer al proceso conciliatorio que se llevaría a cabo el veinticinco de octubre de dos mil trece.

- No se debió validar el desistimiento de los representantes de su planilla, pues al haber presentado otra impugnación el treinta y uno de octubre, se debió continuar con el procedimiento de conciliación, además de que el consejo responsable debió considerar la existencia de intereses difusos. De ahí que se debió agotar la etapa de conciliación antes de declarar la validez de la elección.

- Inelegibilidad del candidato electo, pues fungió como síndico procurador del ayuntamiento saliente, por lo que no podía contender para el período inmediato, aunado a que contaba con antecedentes penales lo que demostraba que estaba suspendido de sus derechos político-electorales.

Los juicios se radicaron con los números de expedientes JNI/25/2013 y JNI/26/2013.

c.21. Resolución impugnada. El seis de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca confirmó la declaración de validez de la elección de concejales del ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, por las razones siguientes:

Con relación a que el candidato electo Carmelo Cruz Mendoza incumplió con el requisito de presentar su credencial de elector, se desestimó, porque al momento de que dicho ciudadano presentó su registro anexó su credencial de elector, lo cual ocurrió el seis de agosto, es decir dentro del plazo para presentar solicitudes de registro.

Respecto a que Carmelo Cruz Mendoza había fungido como síndico procurador durante el período 2011-2013, no se demostró, pues en autos existían dos actas de cabildo de veintidós y veinticuatro de enero de dos mil once, en las que, respectivamente, se advierten que el candidato cuestionado había sido nombrado síndico procurador por un acuerdo político, además de que estaba imposibilitado legalmente para representar jurídicamente al ayuntamiento como síndico.

A su vez, existía también el escrito de renuncia de Carmelo Cruz Mendoza, en el que señaló que al no haber sido electo legalmente para desempeñar el cargo de síndico municipal, renunciaba a ese cargo.

Asimismo, se advertía también de autos, la copia certificada del dictamen emitido por la Comisión Permanente del Congreso del Estado, en la que se asentó que Carmelo Cruz Mendoza no había sido electo popularmente, pues no había sido reconocido a través de la constancia de mayoría respectiva, de ahí que ese órgano legislativo no se encontraba en posibilidades de hacer pronunciamiento alguno.

Por tanto, con esas pruebas se acreditaba que Carmelo Cruz Mendoza no fungió como síndico procurador, al no haber sido electo popularmente de acuerdo a los usos y costumbres, por lo que sólo se le designó como un servidor público municipal.

En tales condiciones, la regla Constitucional de no reelección, no debía extenderse a cualquier servidor o funcionario municipal que haya sido nombrado o designado por alguna autoridad, sino que aquellos cargos que si derivan de un procedimiento de elección popular.

En adición, se razonó que ese requisito ya había sido analizado por el comité municipal electoral, específicamente, en el momento que Noel Cano Lucero presentó un escrito ante el comité referido aduciendo la inelegibilidad del candidato electo, es decir, previamente se había dejado a la vista de los candidatos el expediente de Carmelo Cruz Mendoza para que lo revisaran.

Por cuanto hace a la falta de presentación de la carta de antecedentes no penales, se desestimó el planteamiento, pues en autos existía la constancia presentada por Carmelo Cruz Mendoza.

En cuanto a la omisión del Instituto local de agotar el procedimiento de conciliación previsto en el artículo 264, apartado 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, argumentó que antes de iniciar el procedimiento de mediación a petición de parte, el ciudadano tenía que agotar la instancia interna, esto es, el comité municipal electoral.

El agravio relativo a que no se debió decretar la validez de la elección, porque los documentos de la elección que solicitó mediante escrito de treinta y uno de octubre, eran para preparar una defensa adecuada, y se le coartó ese derecho al no permitírsele demostrar la inelegibilidad del candidato electo, se razonó que el promovente al haber sido candidato, tuvo representantes ante el comité municipal electoral, mismos que se habían inconformado con la elegibilidad de Carmelo Cruz Mendoza y posteriormente se desistieron.

En cuanto a que el desistimiento no era válido, porque se trataba de un asunto de intereses difusos de la comunidad, se argumentó que como constaba en el acta de sesión permanente, la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de mil quinientos ochenta y ocho votos, y los ciudadanos que se inconformaron en un principio sólo eran dos.

La sentencia se notificó de manera personal a los actores el siete de diciembre de dos mil trece.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la sentencia anterior, el once de diciembre siguiente, Andrés Santiago Santiago y Noel Cano Lucero, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El juicio ciudadano promovido por Andrés Santiago Santiago, fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la demanda iba dirigida a los Magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional.

a. Recepción del juicio en la sala superior. El doce de diciembre, se recibió el juicio promovido por Andrés Santiago Santiago, en la sala superior de este Tribunal.

b. Acuerdo de remisión del juicio a esta sala regional. El mismo doce de diciembre, el Magistrado Presidente de la sala superior dictó un acuerdo en el que ordenó la remisión del juicio promovido Andrés Santiago Santiago a esta sala regional, en virtud de que el acto impugnado se encontraba relacionado con la elección de concejales de un ayuntamiento en el Estado de Oaxaca, materia de conocimiento de este órgano jurisdiccional.

c. Recepción de los juicios en esta sala. El trece de diciembre de dos mil trece, se recibió el juicio ciudadano promovido por Andrés Santiago Santiago, así como las constancias atinentes.

Posteriormente, el diecisiete de diciembre del mismo año, se recibió el juicio ciudadano promovido por Noel Cano Lucero.

d. Turnos. El mismo trece y diecisiete de diciembre, respectivamente, el Magistrado Presidente de esta sala formó los expedientes SX-JDC-714/2013 y SX-JDC-721/2013. El turno de los juicios correspondió a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, al estar relacionados.

e. Admisión y reserva de los escritos de los terceros interesados. El diecinueve de diciembre, El Magistrado Instructor admitió los juicios y reservó el escrito de Carmelo Cruz Mendoza, en el que compareció como tercero interesado, para determinar lo conducente en el momento procesal oportuno.

Mediante proveído de veintiséis de diciembre, se reservó también el escrito de Juvenal Herrera, Sigfrido Ruiz Castellanos, Gilberto Luis Gil Villa, Gonzalo Ruiz Cruz, Elías Hernández Jiménez, Bernardo Ramos Díaz, Daniel Santiago Ramírez, Lucia Ramírez Merlín y Rosa Ruiz Robles, en el que comparecieron como terceros interesados.

f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, el Magistrado Instructor cerró la instrucción, con lo cual los juicios quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver estos juicios por razones de geografía política, al vincularse con la elección de concejales del ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, en Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de asuntos relacionados con autoridades municipales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes.

El artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.

El mismo precepto señala que dicha figura procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio en una misma ponencia.

En el caso, resulta conveniente el análisis conjunto porque las pretensiones de los actores se dirigen a combatir el mismo acto impugnado, relacionado con la elección de concejales del ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca.

De esta suerte, lo procedente es analizar las pretensiones en conjunto para privilegiar su resolución clara, pronta y expedita.

Por lo tanto, se acumula el expediente SX-JDC-721/2013 al SX-JDC-714/2013, por ser éste el más antiguo, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.

TERCERO. Terceros interesados. En el caso, comparecen con tal carácter Carmelo Cruz Mendoza, en su calidad de presidente municipal electo, así como Juvenal Herrera, Sigfrido Ruiz Castellanos, Gilberto Luis Gil Villa, Gonzalo Ruiz Cruz, Elías Hernández Jiménez, Bernardo Ramos Díaz, Daniel Santiago Ramírez, Lucía Ramírez Merlín y Rosa Ruíz Robles, en su carácter de concejales electos.

Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, los comparecientes cuentan con un derecho incompatible con el actor, toda vez que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, así como la asamblea electiva en la cual resultaron electos como concejales integrantes del ayuntamiento de Santa María Colotepec, Oaxaca.

Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, en el caso, comparecen como terceros interesados diversos ciudadanos integrantes de la planilla que resultó electa en la asamblea general electiva de trece de octubre del año dos mil trece, quienes se encuentran legitimados y su personería se encuentra acreditada mediante las copias simples y certificadas de sus credenciales para votar con fotografía, así como de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Además, Carmelo Cruz Mendoza acudió con tal carácter en la instancia local, por lo que tiene acreditada su personería.

Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la referida Ley señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.

Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fueron presentados ante la responsable el once de diciembre del año dos mil trece, y ambos se publicaron el doce siguiente.

Los escritos de tercero interesado se presentaron ante la autoridad, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE JDC

FECHA DE PUBLICACIÓN

FECHA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO

SX-JDC-714/2013

11 de diciembre de 2013

12 de diciembre de 2013 a las 11:30 horas

14 de diciembre de 2013 a las 23:19 horas.

15 de diciembre de 2013 a las 11:01 horas

SX-JDC-721/2013

11 de diciembre de 2013

12 de diciembre de 2013 a las 10:30 horas

14 de diciembre de 2013 a las 23:27 horas.

De ahí que se cumpla con oportunidad en la presentación de los escritos.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos de procedencia de los juicios, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema e Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. Las demandas reúnen los requisitos de forma, ya que se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los conceptos de agravio pertinentes.

Oportunidad. Los juicios que se resuelven fueron presentados de manera oportuna, porque la sentencia impugnada se emitió el seis de diciembre de dos mil trece, y se notificó al día siguiente. De ahí que si las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, el once posterior, éstas se promovieron dentro del plazo de los cuatro días previsto en la normativa aplicable.

Definitividad. En el caso, Andrés Santiago Santiago promovió per saltum su demanda, porque el primero de enero entraría en funciones los concejales electos.

Esto es, dicho promovente pretende que este órgano jurisdiccional conozca de la controversia planteada en razón de la proximidad de la fecha de la toma de protesta, a efecto de que no se extinga su pretensión y, por tanto, se actualice la irreparabilidad del juicio.

Sin embargo, a juicio de esta sala regional, resulta improcedente lo planteado por el promovente, en virtud de que en el caso no se actualiza una excepción al principio de definitividad, porque el acto impugnado es definitivo y firme, al tratarse de una resolución emitida en el juicio electoral de los sistemas normativos internos, contra la cual no procede ningún medio de impugnación local, de conformidad con el artículo 92, párrafo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

De ahí que por esas razones no se actualice la figura de per saltum.

Legitimación. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso b) y 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio se instaura por conducto de los ciudadanos Andrés Santiago Santiago y Noel Cano Lucero, por su propio derecho y ostentándose como candidatos a la presidencia municipal del ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca, quienes impugnan la resolución de seis de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JNI/25/2013 y su acumulado JNI/26/2013, en la cual se confirmó El resultado y validez de la elección del aludido ayuntamiento.

Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico para promover el juicio, porque fueron quienes promovieron los juicios cuya resolución se impugna, de ahí que se estime que dicha determinación les cause perjuicio, y cuenten con interés jurídico para promoverlo.

QUINTO. Cuestión previa. Antes de analizar la presente controversia, este órgano jurisdiccional estima necesario realizar algunas precisiones respecto a la irreparabilidad del juicio.

La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.

En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca; o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.

En el presente caso no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión del recurrente.

Lo anterior, toda vez que ha sido criterio de la sala superior[8] de este Tribunal Electoral que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Al efecto, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

Sobre el particular, sostuvo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

También, resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para eso, dijo, es necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección.

Tal es el caso de las elecciones de usos y costumbres de Oaxaca, cuya legislación únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, lo que permitiría que la asamblea respectiva se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta.

Por tanto, el hecho de que al día de la emisión del presente fallo ya haya pasado la toma de posesión de los integrantes del ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, Oaxaca, resulta insuficiente para determinar la improcedencia del juicio, dado que se debe privilegiar el derecho de los actores a la tutela judicial efectiva sobre la irreparabilidad de la violación aducida, pues dadas las particularidades del caso, como lo es que se trate de una elección regida por usos y costumbres, se debe permitir el agotamiento de la cadena impugnativa.

Con ello, se garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes en la contienda, y la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección; de ahí que se tenga por satisfecho ese requisito.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos , que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de Tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es revocar la sentencia dictada por el tribunal local.

Las causas de pedir se pueden dividir en tres temas principales, a saber:

I. Inelegibilidad del candidato electo Carmelo Cruz Mendoza.

Los actores coinciden, en que la responsable de manera equivocada determinó que Carmelo Cruz Mendoza cumplió con los requisitos de elegibilidad. Sin embargo, al haber ocupado el cargo de síndico procurador en la integración del ayuntamiento saliente, afectó el principio de no reelección.

Además, el estar en ejercicio del cargo citado, se tradujo en una ventaja sobre el resto de los candidatos.

Por su parte, Andrés Santiago Santiago controvierte por separado, lo siguiente:

II. Violación a la garantía de audiencia y debida defensa.

El tribunal responsable omitió considerar que su solicitud de copias se resolvió en el mismo acto en el cual se validó la elección, lo que violentó su garantía de audiencia, pues con dichas documentales pretendía demostrar el ilegal desarrollo de la jornada electoral y la inelegibilidad del candidato ganador.

La determinación de tener por desistidos a los representantes de su planilla es incorrecta al pasar por alto el interés difuso colectivo de los ciudadanos de la comunidad que votaron por él, por lo que debía continuarse con el procedimiento de conciliación.

Finalmente, aduce que se vulnera el artículo 264 del código electoral en relación con el agotamiento de las instancias internas y el procedimiento de mediación, con lo cual se violenta su garantía de audiencia y debida defensa.

III. Falta de exhaustividad.

La responsable no se pronunció sobre el planteamiento de falta de fundamentación y motivación en el acuerdo de declaración de validez, así como el agravio en el que sostuvo que el consejo general del instituto local, no era el órgano competente para dar respuesta a su petición.

Ahora bien, los agravios serán analizados en atención a esos grupos temáticos y en un orden distinto a como fueron planteados por los actores, ello, en modo alguno implica una transgresión a la esfera jurídica del accionante, porque como ha sostenido de forma reiterada la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no es la metodología que se utilice en el estudio de los motivos de agravio lo que lesiona los derechos de los enjuiciantes, pues lo trascendental es que todos sean respondidos[9].

I. Falta de exhaustividad.

El actor Andrés Santiago Santiago, sostiene que la responsable no se pronunció sobre los planteamientos de falta de fundamentación y motivación en el acuerdo de declaración de validez de la elección, y que el consejo general del instituto local, no era el órgano competente para dar respuesta a su petición.

Antes de analizar el planteamiento, es importante señalar que el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar, en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[10].

Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[11], en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.

Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

Una vez explicados los alcances del referido principio, se procede al análisis del planteamiento.

El agravio es inoperante.

En principio, debe decirse que por cuanto hace al planteamiento de falta de fundamentación y motivación en el acuerdo de declaración de validez, con independencia de que el tribunal responsable no haya hecho un pronunciamiento expreso en torno a ese agravio, lo cierto es que al haber analizado la legalidad del mismo acuerdo en torno al planteamiento de inelegibilidad del candidato electo, se pronunció implícitamente sobre la fundamentación y motivación del acto impugnado.

Lo anterior es así, pues el agravio de falta de fundamentación y motivación hecho valer por el actor en la instancia previa, lo encaminó a demostrar que el consejo general incorrectamente había determinado que no se tuvieron por demostradas las irregularidades que planteó en su escrito de solicitud de copias.

En ese sentido, si precisamente una de esas irregularidades fue la inelegibilidad de Carmelo Cruz Mendoza, es evidente que la responsable sí respondió lo planteado en relación a ese tema.

Por otra parte, el actor sostiene que la responsable también fue omisa en pronunciarse del agravio en el que sostuvo que el consejo general no era el órgano competente para dar respuesta a su solicitud, pues tal atribución le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

Tiene razón el actor, porque efectivamente, del análisis del fallo impugnado no se advierte que el tribunal responsable se haya pronunciado sobre ese agravio.

Sin embargo, aun cuando este órgano jurisdiccional se avocara a su estudio en plenitud de jurisdicción, no alcanzaría su pretensión.

Lo anterior es así, pues con independencia de que el consejo general del instituto local tenga o no facultades para dar repuesta a la solicitud, lo cierto es que tal circunstancia en nada afectó los derechos del actor.

Ello, porque la respuesta a su solicitud de copias fue de manera favorable, esto es, se ordenó la expedición de las copias que solicitó el actor.

Además, debe señalarse que al momento de la solicitud de copias del accionante, el expediente de la elección se encontraba en poder del Consejo General, pues es quien debía calificar y validar la elección.

En efecto, de conformidad con los numerales 26, fracción XLIV, y 263 del Código Electoral de la Entidad, corresponde a dicho órgano calificar y, en su caso, declarar legalmente válidas las elecciones municipales por usos y costumbres.

Por tanto, es dable concluir que era ese órgano central, quien se encontraba en posibilidad de expedir la copia del expediente solicitado.

De ahí lo inoperante del agravio.

II. Violación a la garantía de audiencia y debida defensa.

El actor sostiene que el tribunal responsable omitió considerar que su solicitud de copias se resolvió en el mismo acto en el cual se validó la elección, por lo que se violento su garantía de audiencia y debida defensa, pues con dichas documentales pretendía demostrar el ilegal desarrollo de la jornada electoral y la inelegibilidad del candidato ganador.

Asimismo, que la determinación de tener por desistidos a los representantes de su planilla es incorrecta al pasar por alto el interés difuso colectivo de los ciudadanos de la comunidad que votaron por él, por lo que debía continuarse con el procedimiento de conciliación.

También sostiene que es incorrecta la afirmación del tribunal local relativa a que haya tenido oportunidad de defenderse cuando los representantes de su planilla se inconformaron.

Finalmente, aduce que se vulnera el artículo 264 del código electoral en relación con el agotamiento de las instancias internas y el procedimiento de mediación, con lo cual se violenta su garantía de audiencia y debida defensa.

Así, se advierte que los planteamientos del actor están encaminados a demostrar la violación a su garantía de audiencia y debida defensa y que debía continuarse con el procedimiento de conciliación o mediación electoral.

El planteamiento es inoperante, pues aun cuando la autoridad administrativa electoral responsable resolvió su petición de copias y a la vez declaró la validez de la elección, y pese a que tuvo por desistidos los representantes de su planilla, el actor tuvo oportunidad de acudir a las instancias jurisdiccionales locales, a efecto de exponer los argumentos en defensa de sus derechos político-electorales que estima fueron violados.

Además, el hecho de que la etapa de conciliación no se haya desarrollado con motivo del desistimiento referido, ello no le causa perjuicio al actor dado que el punto sobre el cual existe controversia es el cumplimiento de un requisito constitucional, como lo es el de la elegibilidad del ciudadano que resultó electo como presidente municipal, y no sobre aplicación de una regla interna de la comunidad, tal y como se explica a continuación.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en el artículo 14 que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Lo anterior implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata[12].

En relación a la garantía de audiencia, reconocida por la disposición constitucional referida, no se contrae a una simple comunicación a la parte afectada para que tenga conocimiento de un acto de autoridad que pueda perjudicarlo, sino que implica el derecho de poder comparecer ante la autoridad a oponerse a los actos que afecten sus propiedades, posesiones o derechos y a exponer las defensas legales que pudiere tener, para lo cual, es necesaria la existencia de un juicio en el que se observen, las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se constituyen de acuerdo con la teoría del proceso, por el emplazamiento para contestar demanda, un período para ofrecer y rendir pruebas y un plazo para presentar alegatos, a efecto de obtener una sentencia que declare el derecho en controversia[13].

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado mediante criterio jurisprudencial que en el juicio se deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales son necesarias para garantizar la defensa adecuada que, de manera genérica, se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, por lo que de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado[14].

Ahora bien, la garantía de audiencia previa, puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le conceda la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.

De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado tenga la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, la garantía de que se habla entraña protección en contra de actos de privación suscitados fuera de juicio.

En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a las partes para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones aplicables, para mayor claridad, a continuación se transcriben:

Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

(…)

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

(…)

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(…)

Artículo 2

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

Declaración Universal de Derechos Humanos

(…)

Artículo 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 10.

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

(…)

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), ha señalado que:

(…)

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

(…)

De esta manera, la Corte Interamericana al interpretar el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispuso que en todo momento, las víctimas deban contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado.

Ahora bien, los instrumentos internacionales señalados, no prevén las formalidades que se deben cumplir dentro de un procedimiento judicial, y en específico al ofrecimiento de las pruebas, sino que dicha atribución se les delega a los Estados, para que a través de sus leyes secundarias se establezcan las formalidades a seguir para la presentación de los medios de impugnación.

Lo anterior, conforme a los artículos 41, 99 y 116, párrafo 2, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el ámbito federal, refiriendo el último numeral citado que las legislaciones de las entidades federativas deben establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

En el caso en análisis, la presente controversia se circunscribe a la integración de un ayuntamiento que se rige por un sistema normativo indígena.

Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el apartado A del artículo 2º reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, en lo que interesa:

- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (fracción II).

- Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la “soberanía de los estados” (fracción III).

- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos (fracción VII).

- Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando la preceptiva constitucional. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura (fracción VIII).

Tales derechos también son reconocidos por diversos tratados internacionales, como lo es el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, el cual prevé en su artículo 8 que al aplicar la legislación nacional a los pueblos deberán tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario y que dichos pueblos tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los derechos definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido que la libre determinación de los pueblos indígenas es un elemento que les proporciona autonomía y contribuye a su adecuado desarrollo, sin que tenga los alcances de otorgar el derecho a la independencia o a la secesión[15].

En relación con el derecho de las comunidades indígenas de aplicar sus propios sistemas normativos indígenas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del “Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”[16], establece en su apartado 4.6 que los denominados usos y costumbres resultan necesarios para definir la organización política, económica, jurídica, social y cultural interna, pero también para la resolución de sus conflictos internos y para la elección de sus propias autoridades.

Asimismo, precisa que los sistemas normativos indígenas suelen tener tres elementos de cualquier otro sistema: a) normas, b) instituciones y c) procedimientos; además de que constituyen sistemas de reparación y castigo. Dado el reconocimiento de estos sistemas, las autoridades indígenas pueden resolver todo tipo de asuntos internos.

Así, el reconocimiento constitucional al derecho a resolver los conflictos suscitados al interior de una comunidad indígenas, por las autoridades y procedimientos internos, tiene como finalidad el respeto por parte del Estado a las instituciones y procedimientos internos destinados para tal fin o, en su caso, el reconocimiento y respeto por parte de los órganos jurisdiccionales de dichas instancias, a fin de respetar su libre determinación y autonomía en la resolución de conflictos internos.

Por ello, la fracción II del apartado A del artículo 2 constitucional limita la aplicación de los sistemas normativos en la solución de conflictos internos, siempre y cuando se respeten las garantías individuales y los derechos humanos; y reserva a las normas secundarias los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

En el caso del Estado de Oaxaca, para las elecciones de los ayuntamientos regidos por el sistema de usos y costumbres, el Código de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana de dicha entidad establece el procedimiento para validar dichos comicios y las controversias que podrán presentarse contra la renovación de dichos órganos electorales.

El artículo 263 de dicho código establece que el consejo general del instituto local sesionará a efecto de verificar el cumplimiento de: I. El apego de las normas establecidas por la comunidad y acuerdos previos a la elección; II. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos, y III. La debida integración del expediente.

De validar la elección se le expedirán las constancias a los concejales electos, mismas que serán firmadas por el presidente y secretario del consejo.

Por su parte, el artículo 264 establece que en caso de controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, se agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

El párrafo 2 de dicho numeral establece que el consejo general conocerá de las controversias que surjan respecto a la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos, para lo cual, previamente a cualquier resolución, se buscará la conciliación entre las partes.

Asimismo, el párrafo 3 refiere que cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos aprobados por el consejo general.

Finalmente, en el párrafo 4 se precisa que en caso de promover alguna inconformidad contra el acuerdo del consejo general que apruebe la validez de la elección, se tramitará conforme a las reglas procesales de la materia.

Como se ve, de las disposiciones en comento se advierten tres procedimientos previos a la declaración de validez de la elección.

El primero, se refiere a los medios internos de cada comunidad indígena para la solución de conflictos, a los que hace referencia la Constitución federal y el Protocolo de Actuación referidos en párrafos anteriores, pues a través de dicha disposición se privilegia la “jurisdicción indígena” antes de acudir a las instancias estatales, con lo que se maximiza el derecho de las comunidades indígenas a aplicar sus propios sistemas normativos indígenas en la solución de conflictos internos.

El segundo, consistente en las controversias que surjan de la renovación e integración de los órganos municipales, en los que previo a la validez de la elección se debe conciliar entre las partes.

Respecto a este procedimiento, el artículo 265 del código en comento las limita a controversias presentadas durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección y las posibles variables de solución tales como:

I. La invalidez de la elección y la reposición del proceso electoral por irregularidades que violenten las reglas de los sistemas normativos internos o los principios constitucionales;

II. Proceso de mediación, realizado bajo criterios o lineamientos aprobados por el consejo general;

III. En caso de diferencias respecto a reglas, instituciones y procedimientos del sistema normativo interno, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad revisen sus reglas y las adecuen a las nuevas condiciones sociales;

IV. De persistir el disenso, el consejo general resolverá conforme al sistema normativo interno y las disposiciones legales, constitucionales e internacionales.

El último procedimiento es la mediación, derivado de las inconformidades con las reglas de un sistema normativo interno, cuyos criterios, metodología y principios generales serán regulados por el consejo general.

El artículo 266 del ordenamiento citado, establece que la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

A su vez, los Lineamientos y Metodología para el proceso de mediación en casos de controversias respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, aprobados por el consejo general del instituto local, establecen en su artículo 10 la procedencia del proceso de mediación, el cual puede iniciar por resolución judicial o de autoridades legislativas o administrativas; o a instancia de parte.

Como se ve, de los tres procedimientos previos a efectuar la validez de la elección, el primero se encuentra vinculado con la jurisdicción interna de cada comunidad indígena; las controversias se relacionan con cuestiones suscitadas durante el proceso electoral de renovación de autoridades; y el proceso de mediación, el cual está relacionado con las inconformidades respecto a las reglas de los sistemas normativos internos.

Ahora bien, como se explicó, el actor argumenta la violación a la garantía de audiencia y debida defensa, pues en su concepto debió continuarse el procedimiento de conciliación/mediación y no haber aprobado el desistimiento por parte de sus representantes de planilla, además de que no tuvo oportunidad para ofrecer pruebas y ejercer una debida defensa antes de que se emitiera la calificación de validez de la elección.

Como se ve, el actor hace referencia al procedimiento de conciliación, previsto en el segundo procedimiento relativo a las cuestiones suscitadas durante el proceso electoral, así como al procedimiento de mediación previsto para las inconformidades con las reglas internas y cuyo procedimiento está regulado por los lineamientos y metodología aprobados por el consejo general.

En tales condiciones, lo procedente es analizar las circunstancias fácticas del caso concreto, a efecto de verificar si se dio la violación alegada por el actor.

En la especie, celebrada la asamblea general comunitaria electiva, los representantes de la planilla verde presentaron escrito de controversia en contra de la elección de concejales. Esto es, el segundo procedimiento previsto por el código electoral local.

En dicha controversia se planteó, esencialmente, la inelegibilidad del candidato que resultó electo, al haber fungido como síndico procurador en el ayuntamiento saliente, al no estar inscrito en la lista nominal de electores y por encontrarse suspendido de sus derechos político-electorales.

Es decir, la inconformidad se limitó al cumplimiento de determinados requisitos exigidos por la ley y por la convocatoria respectiva, sin controvertir alguna regla interna del sistema normativo indígena interno.

Posteriormente, se desistieron de la controversia planteada y ratificaron dicha solicitud mediante comparecencia ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto local.

Dentro de la etapa conciliatoria celebrada con motivo de la controversia planteada, acordaron con el candidato que resultó electo dar por concluida dicha fase con motivo del desistimiento presentado.

Acto seguido, Andrés Santiago Santiago, actor de este juicio, presentó solicitud de copias certificadas de todo el expediente formado con motivo de la elección de concejales del ayuntamiento de Santa María Colotepec a fin de estar en posibilidad de plantear una debida defensa, y solicitó la nulidad de la elección al considerar que no se ponderaron las normas, principios, instituciones y prácticas tradicionales de la elección referida, al no tomar en cuenta que el candidato electo era inelegible.

Asimismo, en dicho escrito solicitó que se citaran a las partes involucradas a efecto de llevar a cabo una mediación.

Con motivo de dicha petición, el consejo general del instituto local aprobó el acuerdo por el cual calificó la validez de la elección, al considerar que se cumplían con todas las exigencias derivas del sistema normativo interno de la comunidad y legales.

De igual forma, aprobó la expedición de copias certificadas a favor de Andrés Santiago Santiago y desestimó su petición de nulidad de la elección, al considerar que sus manifestaciones resultaban genéricas e imprecisas, además de que no presentó prueba alguna para acreditar sus afirmaciones.

También consideró que de autos no se advertían irregularidades que pudieran producir la nulidad de la elección o la inelegibilidad del candidato electo, y precisó que los representantes de la planilla encabezada por Andrés Santiago Santiago ya se habían desistido de la controversia planteada.

Ante esa determinación, dicho ciudadano acudió a la jurisdicción local mediante el juicio electoral de sistemas normativos internos, en el cual planteó, entre otras cuestiones, que su petición de copias se resolvió en el mismo acuerdo en el cual se validó la elección, razón por la cual no pudo argumentar lo relativo a la inelegibilidad del candidato electo.

Asimismo, que le causaba perjuicio que la autoridad administrativa electoral considerara genéricas sus alegaciones pues su solicitud de copias era con la finalidad de allegarse de las pruebas necesarias para demostrar diversas irregularidades.

Sin embargo, del contenido de dicho escrito se advierte que su único planteamiento está encaminado a demostrar la inelegibilidad del candidato electo. Esto es, en la instancia jurisdiccional local no se aprecia que se haya controvertido alguna regla interna del sistema normativo interno de la comunidad indígena a la cual pertenece, pese a que tuvo oportunidad de imponerse de las copias proporcionadas por el instituto local.

Bajo ese contexto, el tribunal responsable consideró infundados los planteamientos del actor, en virtud de que no se actualizaba la procedencia del procedimiento de mediación electoral y que no se violentó su garantía de audiencia y debida defensa en virtud de que sus representantes de planilla al presentar la controversia antes de validar la elección, ya habían planteado la inelegibilidad del candidato electo, por lo que conocía tales irregularidades.

Además, consideró correcta la determinación de aprobar el desistimiento de dichos representantes, al tratarse de un interés particular de los actores pues sólo dos ciudadanos impugnaron esa irregularidad, cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 1,588 votos, lo cual representó la mayoría de la población.

Esta sala regional estima que, con independencia de las razones expresadas por el tribunal responsable, lo planteado por el actor ante este órgano colegiado deviene inoperante por las consideraciones siguientes:

Procedimiento de conciliación y mediación.

En primer lugar, se comparte la conclusión a la que llega la responsable respecto al procedimiento de mediación, pues como se explicó, dicho procedimiento está establecido para inconformarse con alguna regla del sistema normativo interno de determinada comunidad, cuestión que en el caso concreto no se actualiza.

Ello es así, pues el motivo de controversia planteado por el actor está vinculado con el cumplimiento de uno de los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113 de la Constitución local, y 258 del código electoral local.

Es decir, la inconformidad del actor surge respecto al cumplimiento de un requisito establecido por la constitución y la legislación electoral local, y no por una regla derivada del sistema normativo interno de la comunidad indígena a la que pertenece el actor.

Por tanto, la legalidad de la determinación por la cual se consideró elegible al candidato que resultó electo, se trata de una cuestión que es objeto de control jurisdiccional, razón por la cual resultaría innecesario ordenar el inicio de un procedimiento de mediación electoral.

De igual forma, a ningún fin práctico conduciría llevar a cabo la conciliación a que se refiere el artículo 264, párrafo 2, del código electoral local, pues aun cuando no se llevó a cabo dicho procedimiento con motivo de su escrito de inconformidad presentado el treinta y uno de octubre, por el cual solicitó copias certificadas, así como la nulidad de la elección, el objeto de conciliación sería respecto al cumplimiento de un requisito constitucional para acceder a un cargo de elección popular.

Esto es, aun cuando se lleve a cabo la conciliación por las partes interesadas respecto al punto referido, se encuentran a salvo los derechos de las partes para acudir a las instancias jurisdiccionales y controvertir la legalidad o constitucionalidad del requisito en comento, cuestión que será dilucidada en el presente juicio.

Máxime que el consejo general del instituto local al pronunciarse respecto a lo planteado en su escrito de treinta y uno de octubre, dejó a salvo los derechos del actor para manifestar lo conducente respecto al acuerdo de validez de la elección.

Ahora bien, tampoco podría afirmarse que el instituto local actuó de forma incorrecta al no agotar dicho procedimiento de conciliación, pues éste si fue agotado respecto a la controversia planteada previamente por los representantes de la planilla que integró el actor. Sin embargo, debido a que éstos se desistieron de la controversia planteada, en la fase de conciliación acordaron darla por concluida al no existir disenso entre las partes interesadas.

En ese sentido, al tratarse de los representantes de la planilla a la cual pertenecía Andrés Santiago Santiago, el instituto local asumió que no existía controversia al respecto, agotando el procedimiento de conciliación a que se refiere la legislación electoral local.

Por tanto, el hecho de que no se haya llevado a cabo la conciliación respecto al escrito de inconformidad presentado por el actor hasta el treinta y uno de octubre, tiene justificación en el hecho de que sus representantes ya habían acudido a conciliar y se desistieron de la controversia.

No obstante, esa circunstancia de ninguna forma obstaculizó al actor a acceder al medio de defensa local pues, se insiste, el instituto local dejó a salvo sus derechos.

Finalmente, el actor también manifestó que se omitió el agotamiento de las instancias internas, sin embargo, no manifiesta de forma específica si existía algún procedimiento al interior de su comunidad o cual fue el procedimiento con el cual se incumplió. En razón de lo anterior, del análisis de sus planteamientos, es evidente que su pretensión se centra en los procedimientos de conciliación y mediación, a los cuales ya se ha hecho referencia.

Imposibilidad de establecer una debida defensa.

En relación al hecho consistente en que el consejo general resolvió su petición de copias certificadas al mismo tiempo que la validez de la elección, lo cual le impidió aportar las pruebas necesarias y presentar una debía defensa para demostrar diversas irregularidades en la jornada electoral y la inelegibilidad del candidato electo, también es inoperante, pues dicha circunstancia no le impidió efectuar una debida defensa ante el tribunal responsable.

Es cierto que la intención del actor al solicitar las copias certificadas de todo lo actuado en el expediente de la elección de concejales, tenía como finalidad ejercer una debida defensa ante el consejo general a fin de lograr la invalidez de la elección.

Así, si bien la circunstancia relativa a que el consejo general aprobó la expedición de las copias en el mismo acuerdo por el cual validó la elección, podría considerarse una violación formal dado que imposibilitó al actor a ejercer una debida defensa ante dicha instancia administrativa, lo cierto es que ésta se subsanó al acudir a la instancia jurisdiccional local.

En efecto, Andrés Santiago Santiago al promover el juicio electoral de los sistemas normativos internos estuvo en aptitud de aportar las pruebas conducentes a fin de evidenciar las irregularidades aludidas, así como las relativas a acreditar la inelegibilidad del candidato que resultó electo.

Esto es, aun en el mejor de los escenarios para el actor y de tener por acreditada tal irregularidad, ésta no acarrea la invalidez de la elección, pues si bien implica un vicio formal, en nada afecta la validez del acto administrativo.

De conformidad con Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón-Fernández[17], no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce tan siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial, o se produzca una situación de indefensión.

El vicio de forma —continúan los autores—, carece de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.

Ahora bien, los tratadistas mencionados señalan que el procedimiento administrativo y la vía de recurso ofrecen al particular oportunidades continuas de defenderse y de hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o de una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso, cuya propia tramitación incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente.

En ese mismo sentido, sostienen que puede ocurrir que después de haber recorrido el largo camino señalado, quede todavía al final del mismo un defecto formal no subsanado y consideran el siguiente cuestionamiento ¿Podrá declararse entonces la nulidad del acto afectado por dicho vicio formal?

La pregunta, según los mencionados autores, puede responderse correctamente si se tiene en cuenta la relación existente entre el vicio de forma y la decisión de fondo adoptada por el acto recurrido y ponderar, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso en caso de observarse el trámite omitido.

En efecto, es posible que aunque no hubiera existido el defecto formal la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso, como señalan los tratadistas se resolvió en la sentencia, “carece de sentido y toda justificación práctico-jurídica decretar la nulidad de actuaciones pretendida por la recurrente, por no haberse producido, en definitiva, la indefensión de nadie y porque, en cualquier caso, la anulación de lo actuado a partir de la omisión inicial sólo implicará una reiteración del procedimiento para llegar a una conclusión material o de fondo de igual tenor a la que se ha de dejar plasmada en esta sentencia”.

Tomando en consideración lo anterior, esta Sala Regional concluye que cuando se dictan actos administrativos viciados con alguna irregularidad formal, como en la especie lo constituye el haber validado la elección y en el mismo acto expedir las copias certificadas solicitadas por el actor, sin haber tenido oportunidad de aportar pruebas ante la autoridad administrativa electoral, ello no puede ser motivo suficiente para revocar el acuerdo de validez de la elección y ordenar su reposición.

En primer lugar, porque como ya se explicó, a través de los recursos pertinentes es posible subsanar tales omisiones y, en segundo término, porque puede concluirse que aun cuando se subsanara la omisión formal referida, el resultado sería el mismo que se tomó. En ese sentido, se considera que la decisión de anular el acto administrativo controvertido y ordenar su reposición, debe tomarse caso por caso, atendiendo, precisamente, a las consecuencias que seguirían de no haber omitido la formalidad combatida.

Así, como se explicó, una de las finalidades de que el actor obtuviera las copias certificadas solicitadas antes de que el consejo general validara la elección de concejales del ayuntamiento de Santa María Colotepec, era que el actor tuviera oportunidad de allegar a dicho consejo elementos con los cuales pudiese demostrar la invalidez de la elección o, como sucede en la especie, la inelegibilidad del candidato electo.

Sin embargo, como se aprecia de su demanda presentada en la instancia local, su pretensión se sustenta, en esencia, en demostrar la inelegibilidad del candidato electo, para lo cual aportó los medios probatorios necesarios para acreditar su dicho y enderezó los argumentos que estimó pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto de autoridad impugnado en la primera instancia.

Por tanto, su garantía de audiencia y debida defensa se vio subsanada al momento de acudir a la instancia jurisdiccional local y dicho vicio formal se vio subsanado, sin que dicha circunstancia sea suficiente para revocar la resolución impugnada, al haber contado con la oportunidad de aportar aquéllas pruebas que en la instancia administrativa electoral no fue posible presentar, razón por la cual resulta inoperante el planteamiento del actor.

Máxime que el actor en todo momento se ha inconformado con la supuesta inelegibilidad del candidato que resultó ganador, cuestión que fue analizada por el tribunal responsable y que este órgano jurisdiccional analizará más adelante.

Asimismo, cuando el actor argumenta que es incorrecta la determinación de tener por desistidos a sus representantes de planilla al plantear la controversia ante el instituto local, también resulta inoperante, pues tal circunstancia no le impidió haber acudido a las instancias jurisdiccionales correspondientes.

Incluso, el consejo general al validar la elección, se pronunció respecto a la inconformidad planteada, con lo cual se le permitió acceder a la justicia local tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, sin que ello haya representado un obstáculo para inconformarse ante las vías jurisdiccionales correspondientes.

III. Inelegibilidad de Carmelo Cruz Mendoza.

Los actores en ambos juicios sostienen que, la responsable incorrectamente determinó que no se tuvo por acreditado que Carmelo Cruz Mendoza haya desempeñado el cargo de síndico procurador en la integración del ayuntamiento saliente, cuando de las constancias se corroboró lo contrario, además haberle permitido participar en la contienda, se tradujo en una afectación al principio de no reelección.

En adición, sostiene que con la ocupación del cargo referido, obtuvo una ventaja sobre el resto de los candidatos.

Como se ve, el planteamiento se dirige a evidenciar, la afectación a los principios de no reelección y equidad en la contienda.

En los antecedentes este fallo, se detalló que la responsable, en esencia, concluyó que con las pruebas del sumario se acreditó que Carmelo Cruz Mendoza no fungió como síndico procurador, por no haber sido electo popularmente de acuerdo a los usos y costumbres, por lo que sólo se le designó como un servidor público municipal.

En tales condiciones, la regla constitucional de no reelección, no debía extenderse a cualquier servidor o funcionario municipal que haya sido nombrado o designado por alguna autoridad, sino que la regla aplica para aquellos cargos que sí derivan de un procedimiento de elección popular.

El agravio es infundado.

Con independencia de las razones expresadas por la responsable, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a los enjuiciantes, por lo siguiente:

Principio de no reelección.

En los comicios que se llevan a cabo por usos y costumbres o derecho consuetudinario, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte Constitucional que rigen a toda elección, no deben ser contrarios con los derechos fundamentales recogidos por la Carta Magna ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México.

La Ley Fundamental prohíbe tanto la auténtica reelección, en su sentido gramatical, como también la diversa situación que equipara a la reelección, consistente en que una persona ocupe por elección indirecta, designación o nombramiento un puesto que legalmente debe ser de elección popular, en principio, y pretenda postularse como candidato a un cargo dentro del ayuntamiento en el siguiente proceso electoral.

El artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece prohibiciones derivadas del principio de no reelección al no permitir que quienes fungieron como miembros de un ayuntamiento en un periodo o parte de éste (presidente, síndicos y regidores), puedan ser reelectos para el periodo inmediato, haciendo la aclaración que tales funcionarios, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán fungir como suplentes en el periodo inmediato, pero quienes sean suplentes sí podrán ser electos como propietarios.

Por su parte, el artículo 113, fracción I, de la Constitución de Oaxaca dispone, entre otras cosas, que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Dentro de la misma fracción I, del citado artículo, se prevé que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años.

A su vez, el artículo 33 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece que los ayuntamientos electos por el sistema de usos y costumbres, desempeñaran el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen; pero no podrá exceder de tres años.

Como se ve, en los ayuntamientos cuya elección se realiza mediante el derecho consuetudinario, también aplica el principio de no reelección, pues limita a que el desempeño de los cargos no exceda de tres años.

Así, debe tenerse en cuenta que el objetivo fundamental de la no reelección consistió en impedir la perpetuación tanto de una persona como de un conjunto de ellas, mediante un enquistamiento durante periodos sucesivos en un órgano determinado, por considerar que con tal actuación se propiciaría el continuismo de un hombre, de un grupo de ellos o de camarillas, que pueden generar cacicazgos, crear riesgo de abuso del poder con beneficios para intereses particulares y en detrimento de la colectividad, e impedir la participación de los ciudadanos que pueden aportar nuevas ideas al ocupar algún cargo, hacer real la posibilidad de alternancia en el poder y ofrecer distintos estilos de gobierno.

Dicho principio responde al postulado ideológico surgido del movimiento armado de mil novecientos diez, como instrumento para evitar el enquistamiento o perpetuación en el poder de una persona o un grupo de personas mediante sucesivas elecciones, motivada por la tendencia de varios presidentes de la república durante el siglo XIX, de mantenerse en el poder el mayor tiempo que les fue posible, incluso, mediante reformas a la Constitución vigente donde se permitiera la reelección del ejecutivo federal.

En consecuencia, se trata de un instrumento que propicia la alternancia en el poder, como un elemento operativo de los sistemas constitucionales democráticos, frente a situaciones políticas y sociales que la pongan en riesgo, como las de un presidencialismo extremo, en el que pueda surgir la tentación de mantener el poder, por las mismas personas, que puede llevar a la coacción o al fraude en los procesos electorales, como enseña la experiencia histórica.

El principio de no reelección, aplicado a los integrantes de los ayuntamientos, tiene como objetivo fundamental impedir la perpetuación, tanto de una persona como de un conjunto de ellas, mediante su enquistamiento, durante períodos electivos sucesivos, en un órgano determinado, por considerar que con la reelección se propiciaría el continuismo de un hombre, de un grupo de ellos o de camarillas, que pueden generar cacicazgos, crear el riesgo del abuso del poder con beneficios para intereses particulares y en detrimento de los de la colectividad, e impedir la participación de ciudadanos que puedan aportar nuevas ideas al ocupar algún cargo, hacer real la posibilidad de alternancia en el poder y ofrecer distintos estilos de gobierno; además de que, con la rotación de cargos, se permite una actuación imparcial en la administración de los fondos públicos y proporcionar a la ciudadanía mejores servicios públicos; así como evitar que quienes buscan la reelección, aprovechen algunas ventajas que les reporte el poder derivado del cargo de elección popular que desempeñan, y que pudiera traducirse en la consecución de votos.

Ahora bien, el principio de no reelección, tiene lugar en cualquiera de los siguientes supuestos:

a. Cuando sean electos en forma directa, es decir, como resultado de elecciones libres, auténticas y periódicas mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, procedimiento por el cual el pueblo ejerce su poder soberano.

b. Cuando sean electos de manera indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad, independientemente de la denominación que reciban, pero siempre que desempeñen las funciones propias de los cargos relativos a los integrantes de los ayuntamientos, elegibles democráticamente, en los términos señalados en el inciso anterior.

De lo anterior se advierte que el objeto fundamental de la disposición constitucional que se analiza, en lo que toca a la organización política del municipio, radica en que por regla general, éste sea gobernado por un ayuntamiento de elección popular mediante voto universal, libre, secreto y directo, y que los restantes imperativos robustecen esa finalidad y regulan las situaciones de excepción, por ejemplo, cuando el nombramiento se da por designación de alguna autoridad.

Ahora bien, el principio de no reelección, por tratarse de una limitación o restricción al derecho fundamental de ser votado, debe estar plenamente acreditado que, quien se encuentre en el supuesto de prohibición, haya ocupado y desempeñado las funciones propias de los cargos relativos a los integrantes de los ayuntamientos.

Es importante hacer énfasis que las exigencias de las normas referidas, como se dijo, implican una restricción válida al derecho fundamental de ser votado, por ello, debe estar debidamente acreditado que se está en el supuesto de prohibición, pues de lo contrario se atentaría contra el derecho fundamental aludido.

Además, las normas citadas no deben ser leídas de forma aislada, sino que deben ser interpretadas en su conjunto, con todas las disposiciones relativas sobre derechos humanos aplicables al caso, en el contexto del nuevo paradigma de interpretación constitucional sustentado, precisamente, en tales derechos.

El diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otras cuestiones, la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual dispone que las normas de derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que tal reforma implica la existencia de un nuevo paradigma en el que existe un bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos, el cual cuenta con dos fuentes primigenias que son los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como un nuevo paradigma de hermenéutica constitucional, por el cual las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo, en todo tiempo, a las personas con la protección más amplia[18].

Asimismo, ha sostenido que el precepto constitucional citado fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme con el texto constitucional y con los tratados internacionales, en materia de derechos humanos, concediendo, siempre, a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona y que cuando el precepto constitucional bajo análisis dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se realice de manera universal, esto es, a todas las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse ni dispersarse, y cuya interpretación se debe realizar de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos[19].

Ahora bien, para verificar si el candidato electo Carmelo Cruz Mendoza actualizó el supuesto de prohibición, es necesario explicar cuáles son las funciones del síndico al interior del ayuntamiento.

Funciones de los síndicos en los ayuntamientos de Oaxaca.

El artículo 113, fracción I, primer párrafo, de la Constitución de Oaxaca, establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

Por su parte, el numeral 82 del Código de Instituciones Políticas y procedimientos Electorales del Estado Oaxaca, prevé que los ayuntamientos son órganos de los municipios, electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada municipio, los que se integrarán de la siguiente forma:

I.- Un Presidente Municipal, que será el candidato que ocupe el primer lugar de la lista de concejales registrada ante el Instituto, quien representará al ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en lo administrativo.

II.- Un síndico, si el municipio tiene menos de veinte mil habitantes y dos si se tiene más de este número. El o los Síndicos tendrán la representación legal del ayuntamiento.

Elmero de concejales que integrarán los ayuntamientos, depende del total de habitantes de cada municipio.

El consejo general determinará, en la segunda sesión ordinaria del proceso electoral que corresponda, el número de concejales que deberán integrar los ayuntamientos conforme a la presente disposición.

El artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece que los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.- Procurar, defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal;

II.- Tendrán el carácter de mandatarios del ayuntamiento y desempeñarán las funciones que éste les encomienden y las que designen las leyes;

III.- Vigilar la correcta aplicación del presupuesto de egresos, revisar y firmar los cortes de caja o estados financieros de la tesorería y la documentación de la cuenta pública municipal;

IV.- Practicar, a falta de Agente del Ministerio Público, las primeras diligencias de averiguación previa, remitiéndolas al Ministerio Público, las primera diligencias de averiguación previa, remitiéndolas al Ministerio Público del distrito judicial que le corresponda;

V.- Auxiliar a las autoridades ministeriales en las diligencias que correspondan;

VI.- Asistir con derecho de voz y voto a las sesiones del Cabildo;

VII.- Formar parte de la Comisión de Hacienda Pública Municipal, y aquellas otras que le hayan sido asignadas;

VIII.- Proponer al ayuntamiento la formulación, modificaciones o reformas a los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su ámbito territorial;

IX.- Intervenir en la formulación de inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, promoviendo la inclusión de los que se hayan omitido, y haciendo que se inscriban en el libro especial con la expresión real de sus valores y las características de identificación, así como el destino de los mismos.

X.- Regularizar ante la autoridad competente, la propiedad de los bienes inmuebles municipales, e inscribirlos en el Registro Público de la de la propiedad;

XI.- Admitir y resolver los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

XII.- Vigilar que los servidores públicos municipales obligados, presenten oportunamente su declaración patrimonial, conforme a la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; y

XIII.- Las demás que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Como se ve, los síndicos tienen la representación jurídica del ayuntamiento, y son los responsables de vigilar la debida administración de ese órgano. Además, cuentan con derecho de voz y voto en las sesiones del Cabildo.

Caso concreto.

En el caso, no está plenamente acreditado que Carmelo Cruz Mendoza haya desempeñado las funciones de síndico procurador en el ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, como se explica:

Ciertamente, como se dijo en los antecedentes de este fallo, la designación del referido ciudadano, se dio por un acuerdo político derivado de los conflictos post-electorales en la elección de dos mil diez, es decir, no formó parte de la planilla electa.

Lo anterior se corrobora, con el acta de sesión extraordinaria del cabildo de veintidós de enero de dos mil once, en la que se designó a Carmelo Cruz Mendoza como sindico procurador, y quien ocupaba ese cargo (Crescenciano Ruiz Colmenares), pasó a ser síndico hacendario.

Como se ve, existió una designación formal por parte del ayuntamiento, para que Carmelo Cruz Mendoza desempeñara el cargo de síndico procurador.

Esto es, con independencia de que el ayuntamiento sea el órgano facultado para designar al citado ciudadano, lo cierto es que existió la determinación de una autoridad de que ocuparía el cargo señalado.

Inclusive, la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, le expidió la credencial que lo acreditaba como síndico procurador del ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla.

Precisado lo anterior, se tiene lo siguiente:

Hasta aquí, puede constatarse, que Carmelo Cruz Mendoza fue designado por una autoridad como síndico procurador, derivado de un acuerdo político.

Sin embargo, el sólo hecho de la designación formal, no acredita que el candidato cuestionado haya desempeñado las funciones de síndico, como se aprecia de las constancias de autos.

En efecto, el veinticuatro de enero de dos mil once, el cabildo del ayuntamiento celebró otra sesión extraordinaria a fin de designar al representante jurídico de ese órgano.

En dicha sesión, se acordó que no podía designarse como representante jurídico a Carmelo Cruz Mendoza, al estar impedido legalmente, por lo que se autorizó a Crescenciano Ruíz Colmenares (síndico hacendario) fungiera como representante legal de ese órgano edilicio.

Esto es, dos días después de designar a Carmelo Cruz Mendoza como síndico procurador, se corroboró la designación a efecto de que otra persona ocupara el cargo.

El primero de octubre de dos mil once, dicho ciudadano presentó ante el ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla, su renuncia al cargo de síndico procurador, porque si bien había sido designado en el cargo de síndico procurador, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca no le reconoció tal carácter.

Otras razones que motivaron la renuncia, fue que no se le designó como representante legal del ayuntamiento y que tampoco fue electo mediante votación popular.

A su vez, la renuncia también fue presentada ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, la Legislatura del Estado y la Secretaria de Gobierno, incluso, a esta última dependencia, le hizo entrega de la credencial que se le expidió y que lo acreditaba como síndico procurador del ayuntamiento

El veinticuatro de octubre de dos mil once, los integrantes del ayuntamiento sesionaron para determinar sobre la renuncia de Carmelo Cruz Mendoza, al cargo de síndico procurador.

En esa sesión, se asentó que la designación de Carmelo Cruz Mendoza, se había otorgado por la presión que ejerció la Secretaria de Gobierno para que se le incluyera como concejal, procedimiento con el cual nunca estuvieron de acuerdo, de ahí que no podía desempeñarse como representante jurídico del ayuntamiento, pese a tener el cargo de síndico procurador.

El treinta de enero de dos mil doce, la Comisión Permanente de la Legislatura Estatal, emitió un dictamen en el que dejó sin materia el escrito de renuncia presentado por Carmelo Cruz Mendoza. Ello, porque no se trataba de un concejal electo, sino que su cargo derivó de una designación por acuerdo político para mantener la paz en el municipio, por lo que el Congreso Estatal se encontraba impedido para emitir pronunciamiento alguno.

Como se ve, no se encuentra acreditado que, Carmelo Cruz Mendoza haya desempeñado las funciones del cargo de síndico, tan es así, que ni el Instituto Estatal Electoral local, ni Legislatura del Estado, le reconocieron tal carácter.

Al respecto, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, por desempeñar debe entenderse: “cumplir las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio; ejercerlos.

En la especie, se afirma que el candidato electo no desempeño las funciones de síndico, primero, porque no se le designó como representante jurídico del ayuntamiento, además, porque en el escrito de su renuncia al cargo manifestó que su designación no fue aprobada por la asamblea general.

Así, de autos no obra constancia alguna en la cual se advierta que del día de su nombramiento al día en que fue sustituido haya realizado algún acto con el carácter de síndico procurador; además, tampoco existe elemento probatorio del cual se aprecie la celebración de algún acto jurídico efectuado antes de la aprobación de su renuncia.

En adición, cabe señalar que uno de los actores de este juicio (Noel Cano Lucero), ya había planteado la inelegibilidad del candidato electo Carmelo Cruz Mendoza, antes del registro de candidaturas, y se dejó a vista la documentación del candidato cuestionado, para que los demás candidatos hicieran algún pronunciamiento.

No obstante, ninguno manifestó nada al respecto y se dejó participar al candidato cuestionado en la elección, para que el máximo órgano del municipio (asamblea general), lo eligiera como primer concejal.

Ahora, si bien los actores pretenden acreditar que Carmelo Cruz Mendoza desempeñó el cargo de síndico procurador, con la copia de la credencial expedida por la Secretaria de Gobierno del Estado, dicha probanza es insuficiente para acreditar lo pretendido, pues con ella se corrobora que se le designó en el cargo cuestionado, pero no demuestra que haya desempeñado las funciones de esa encomienda.

En tal sentido, asumir una consecuencia como la que proponen los actores implicaría desconocer el principio de interpretación establecido en el segundo párrafo, del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es decir, si se declarara inelegible a tal candidato, se afectaría su derecho a ser votado y el derecho de voto de los ciudadanos de Santa María Colotepec, Pochutla, quienes en asamblea general, por mayoría, lo eligieron como presidente municipal de dicho ayuntamiento, ya que la planilla de candidatos en la que participó obtuvo tres mil seiscientos cincuenta y dos votos, mientras que el segundo lugar de la elección obtuvo dos mil sesenta y cuatro votos.

De tal forma, declarar inelegible a dicho candidato implicaría determinar una consecuencia desproporcionada, al no contar con elementos probatorios suficientes que permitan a este órgano colegiado llegar a la plena convicción de que el candidato electo ejerció el cargo de síndico procurador en la administración municipal saliente; aunado al hecho de que se trastocaría la preferencia electoral de tres mil seiscientos cincuenta y dos ciudadanos que votaron a su favor, por ello el agravio es infundado.

Finalmente, al no acreditarse que Carmelo Cruz Mendoza se desempeñó como síndico procurador en el ayuntamiento, es evidente que tampoco se actualiza la supuesta inequidad en la contienda planteada por uno de los actores, por el cargo que ocupó.

Lo anterior, pues como se explicó, no se tuvo por demostrado que el candidato electo haya fungido en el cargo que se le designó, de ahí que no puede hablarse que obtuvo una ventaja sobre el resto de los candidatos.

Incluso, en el mejor escenario, si se tuviera por cierto que ocupó el cargo, lo hizo hasta el treinta y uno de octubre de dos mil once, esto es, se habría separado aproximadamente dos años antes de que se celebrara la jornada electoral, ello considerando que la elección se realizó el trece de octubre de dos mil trece.

Por tanto, aún así, no se actualizaría el supuesto de inelegibilidad que plantea uno de los enjuiciantes.

En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos de los actores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-721/2013 al SX-JDC-714/2013, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de este fallo al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca el seis de diciembre de dos mil trece, en los expedientes JNI/25/2013 y JNI/26/2013 acumulados, en la que se confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-13/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el cual se declaró la validez de la elección de concejales del ayuntamiento de Santa María Colotepec, Pochutla.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, Noel Cano Lucero, y a los terceros interesados, Juvenal Herrera y otros, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda y de comparecencia, respectivamente, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por correo electrónico al actor, Andrés Santiago Santiago, así como al tercero interesado Carmelo Cruz Mendoza; por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al tribunal referido y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Adín Antonio de León Gálvez y Octavio Ramos Ramos, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, y Gustavo Amauri Hernández Haro, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado por la ausencia del Magistrado Ponente Juan Manuel Sánchez Macías. En razón de lo último, este asunto lo hace suyo el Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, ante Luis Fernando Sandoval Hernández, Secretario Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ

 


[1] Estudios de etimología de los nombres propios de un lugar.

[2] Enciclopedia de los municipios y delegaciones de México. Disponible en: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20401a.html

[3] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. El catálogo establece que las comunidades que hablan esa lengua son Aguaje Ramírez, Aguaje de la Danta, Arroyo El Zapote, Barra de Navidad, Brisas de Zicatela, Cerro de la Olla, Cerro del Caballo, Colonia Libertad, Corozalito, Charco Seco, El Bajo, El Camalote, El Camarón, El Columpio, El Corozal, El Espino, El Malucano, El Mameyal, El Porvenir, El Rosedal, El Salitrero, El Tomatal, Juan Diego, Junta de Corrientes, Junta del Potrero, La Barra de Colotepec (Primera Sección), La Guitarra, La Nueva Esperanza, La Obscurana, La Toma, Las Carretas, Loma Bonita, Los Naranjos, Los Reyes, Los Vargas, Marinero, Mata de Bule, Palma Sola, Punta de Zicatela, Rancho Dorado, Río Valdeflores, San José El Palmar, San José El Quequestle, Santa Elena (El Puertecito), Santa María Colotepec, Tierra Blanca, Totolapam, Valdeflores (Valdeflores Colotepec), Valdeflores Segunda Sección, Ventanilla.

[4] Información obtenida del portal de internet del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal de la Secretaría de Gobernación, consultable en http://www.snim.rami.gob.mx/

[5] Consultable en http://www.inegi.org.mx/

[6] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013, consultable en https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/401.pdf

[7] Los resultados de esa elección, se confirmaron el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, mediante sentencia dictada por esta sala regional en el expediente SX-JDC-403/2010 y sus acumulados.

[8] Contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011.

[9] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, jurisprudencia. México, 2013, página 125.

[10] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE". Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, jurisprudencia. México, 2013, páginas 346-347.

[11] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN". Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, jurisprudencia. México, 2013, páginas 536-537.

[12] Tesis: I.8o.C.13 K "GARANTIA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICION." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 202098 OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Tomo III, Junio de 1996, página 845.

[13] Tesis: "AUDIENCIA, GARANTIA DE DEBIDO PROCESO." Semanario Judicial de la Federación Séptima Época 254190 TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Volumen 82, Sexta Parte, página 24.

[14] Tesis: P./J. 47/95 "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 200234 PLENO Tomo II, Diciembre de 1995Pag.133

[15] SUP-JDC-1957/2011.

[16] Consultable en www.supremacorte.gob.mx

[17] Cfr. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Civitas, Madrid, 2004, páginas 652-654.

[18] Véase sentencias del juicio SUP-JDC-3218/2012 y contradicción de criterios SUP-CDC-6/2012,

[19] Véase sentencia de expedientes SUP-JDC-494/2012, SUP-JDC-676/2012, SUP-JDC-1613/2012, SUP-JDC-1774/2012, SUP-REC-249/2012.