SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-718/2024
PARTE ACTORA: FIDEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCERA INTERESADA: ********* ****** ******[2]
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: ROBIN JULIO VÁZQUEZ IXTEPAN
COLABORADORES: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES, GUSTAVO DE JESÚS PORTILLA HERNÁNDEZ Y JUSTO CEDRIT VELIS CÁRDENAS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.[3]
SENTENCIA que se emite en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Fidel Hernández Gutiérrez, Joaquina Contreras Platas y Marcos López Cruz, por propio derecho y ostentándose de manera respectiva como síndico único, regidora primera y regidor segundo, todos del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz.
La parte actora controvierte la sentencia de nueve de septiembre emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[4] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[5] y el procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expedientes TEV-JDC-136/2023 y su acumulado TEV-PES-20/2023, dada en acatamiento a la resolución dictada por esta Sala Regional dentro de los juicios de la ciudadanía SX-JDC-335/2024 y su acumulado SX-JDC-336/2024; en la que, entre otras cuestiones, declaró fundada la obstaculización al ejercicio del cargo y existente la violencia política contra las mujeres en razón de género[6] por parte del síndico único en perjuicio de la ********** *********, ambos del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz.
ÍNDICE
II. Trámite y sustanciación del presente asunto
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Sobreseimiento parcial
CUARTO. Requisitos de procedencia
I. Contexto de la controversia
II. Pretensión y temas de agravio
Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos del actor.
Lo anterior, al considerar que la determinación del TEV fue conforme a Derecho, al haber realizado una correcta valoración probatoria y un adecuado estudio de los elementos para tener por acreditada la VPG.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
a. Procedimiento especial sancionador[7]
1. Denuncia. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés,[8] ********* ****** ******* en su calidad de ********** *********, denunció al síndico único, a la regidora primera y al regidor segundo, todos integrantes del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz por la probable comisión de VPG.
2. Sustanciación del PES. En su oportunidad, la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[9] instauró el correspondiente PES, otorgando en favor de la denunciante las medidas de protección solicitadas, así mismo, realizó la investigación correspondiente.
3. Remisión del PES al Tribunal local. Sustanciado el PES, el OPLEV lo remitió al Tribunal local junto con las respectivas constancias, mismo que se integró con la clave de expediente TEV-PES-20/2023 del índice del Tribunal local.
4. Sentencia del TEV-PES-20/2023. El once de abril, la autoridad responsable emitió resolución dentro del procedimiento especial sancionador antes mencionado, en la que decretó la inexistencia de la VPG en perjuicio de la denunciante.
b. Juicio de la ciudadanía local
5. Demanda. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés,[10] ********* ****** ******* demandó ante el TEV la protección de sus derechos político-electorales, por la supuesta obstaculización en el ejercicio de su cargo como ********** *********, y la presunta comisión de VPG en su contra, que le atribuyó al síndico único, a la regidora primera y al regidor segundo, todos del ayuntamiento mencionado.
6. Dicho medio impugnativo se radicó con la clave de expediente TEV-JDC-136/2023 del índice del Tribunal local.
7. Acuerdo plenario sobre medidas de protección. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil veintitrés, el TEV emitió las respectivas medidas de protección en favor de la actora local.
8. Sentencia del juicio ciudadano local. El once de abril, la autoridad responsable emitió sentencia en el expediente TEV-JDC-136/2023, en la que determinó fundada la obstaculización al ejercicio del cargo de la actora local, e inexistente la VPG.
9. Primeros juicios federales. El dieciocho de abril, la actora local promovió sendos juicios de la ciudadanía ante esta Sala Regional, a fin de controvertir las sentencias emitidas por el Tribunal local en los expedientes TEV-JDC-136/2024 y TEV-PES-20/2023.
10. Dichos medios de impugnación fueron radicados con las claves de expedientes SX-JDC-335/2024 y SX-JDC-336/2024 del índice de esta Sala Regional.
11. Sentencia dictada por esta Sala Regional. El ocho de mayo, esta Sala Regional emitió sentencia en los juicios previamente citados, mediante la cual determinó acumular los expedientes y revocar las sentencias reclamadas, dado que el Tribunal local omitió juzgar el asunto desde una perspectiva de género.
12. Acto impugnado. El nueve de septiembre, en cumplimiento al fallo señalado previamente, el Tribunal local emitió sentencia dentro del juicio de la ciudadanía y PES identificados como TEV-JDC-136/2023 y TEV-PES-20/2023, en la que, entre otras cuestiones, determinó acumular los expedientes, declaró fundada la obstaculización al ejercicio del cargo y la existencia de VPG por parte del síndico único del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz, en perjuicio de la actora local.
13. Demanda. El trece de septiembre, el síndico único, la regidora primera y el regidor segundo integrantes del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz, presentaron demanda ante el Tribunal local a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
14. Recepción y turno. El veinte de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-718/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[11] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el juicio y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con obstaculización al ejercicio del cargo y violencia política contra las mujeres en razón de género ejercida en perjuicio de una integrante del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz,[12] y b) por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
17. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[13] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, párrafo primero, 80 apartado 1, inciso f), 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[14] así como lo establecido en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
18. Además, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[15]
19. Esta Sala Regional estima que Joaquina Contreras Platas y Marcos López Cruz, regidora primera y regidor segundo del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz, no cuentan con legitimación al haber fungido como autoridad responsable ante la instancia local y la sentencia impugnada no les genera una afectación personal y directa en sus derechos.
20. Se precisa que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia de falta de legitimación activa, prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c) de la Ley General de Medios.
21. La legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante en un juicio o proceso determinado, la cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo de quien acude ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión.
22. Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el medio de impugnación; y la consecuencia puede ser el desechamiento de la demanda, o bien el sobreseimiento, según corresponda.
23. Es criterio de este Tribunal Electoral que las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional previa carecen de legitimación activa para promover juicios o recursos en contra de las determinaciones que en esa instancia se dicten.
24. Lo anterior, pues el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, asimismo, tiene como fin la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votadas —en todas sus vertientes—, asociación y afiliación.
25. Tal y como se desprende de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución federal, así como de los artículos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General de Medios.
26. Sin que ese marco normativo otorgue la posibilidad a dichas autoridades el promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde su actuación fue objeto de juzgamiento.
27. Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en disputas donde participaron como responsables.
28. Esto, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013 de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[16]
29. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción impugnativa, carece de legitimación activa para ello, porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes acudieron al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.
30. En el caso, la materia de controversia surgió por la queja y demanda que presentó ********* ****** *******, ********** *********, del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz, en contra de diversos actos y omisiones que, a su decir, obstaculizaban el ejercicio de su cargo y VPG, atribuidos a diversos integrantes de ese órgano municipal.
31. Del contenido de la sentencia combatida, se observa que la parte actora fungió como autoridad responsable. Asimismo, dentro de dicha resolución el Tribunal local tuvo por acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo y declaró la existencia de VPG, pero esto último fue únicamente atribuido al síndico único del citado ayuntamiento.
32. Ahora bien, de la demanda se advierte que los motivos de inconformidad se encuentran encaminados a cuestionar la acreditación de la VPG y sus efectos.
33. Así, de la revisión integral de la determinación controvertida y de lo alegado por la hoy parte actora, no se advierte planteamiento alguno tendente a controvertir la sentencia impugnada debido a que les genera afectación alguna a la esfera personal de derechos, ni que se les impusiera una carga a título personal o se les privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa; por tanto, la regidora primera y el regidor segundo del ayuntamiento, no se sitúan en un supuesto de excepción para promover el presente juicio.
34. Ello es así, porque de acuerdo con las disposiciones legales que se citaron en párrafos anteriores, así como los criterios jurisdiccionales que ha adoptado este Tribunal Electoral, las autoridades responsables no cuentan con dicha legitimación activa, salvo que se actualice el régimen de excepción mencionado.
35. Así, se ha establecido el criterio de que la autoridad que fungió con carácter de responsable carece de legitimación para presentar medios de impugnación en materia electoral, puesto que, no podía prescindir de la calidad autoritaria que a su parte ha correspondido en la controversia y adoptar la de una persona afectada en sus derechos fundamentales cuando en el caso no se da esa afectación.
36. De ahí que, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa de la regidora primera y el regidor segundo del ayuntamiento.
37. En el caso, debe indicarse que la falta de legitimación activa se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y la consecuencia que conlleva de desechar la demanda o sobreseer el juicio, no implica la violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva.
38. Como se ve, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de procedencia, siempre que constituyan limitantes legítimas y a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
39. En el caso, no se justifica una excepción para entrar al fondo de sus agravios si no se colma uno de los supuestos de procedencia, que es el de legitimación.
40. Al tratarse de un tema de obstrucción del cargo y VPG, pero esta última atribuida únicamente al síndico único del ayuntamiento, es que, de la demanda no se desprende planteamiento alguno relativo a una afectación en el ámbito individual de quienes fungieron como autoridad responsable (regidora primera y regidor segundo), porque la promoción del juicio de la ciudadanía local logró la protección y reparación de los derechos político-electorales de la ********** *********.
41. Por todo lo razonado, se concluye que se actualiza la falta de legitimación activa y esto trae como consecuencia, desechar de plano la demanda si ésta aún no se ha admitido o de sobreseer el juicio si la demanda fue previamente admitida, tal como lo dispone el artículo 11, inciso c), de la Ley General de Medios, así como los artículos 74 y 78 del Reglamento Interno del TEPJF.
42. Así, en el caso, conforme al acuerdo dictado por la magistratura instructora de treinta de septiembre, se tuvo por admitida la demanda, de modo que, se debe sobreseer parcialmente el juicio ante la actualización de la improcedencia, únicamente respecto de la ciudadana y el ciudadano referidos (regidora primera y regidor segundo) en el presente apartado.
43. De manera que, los considerandos siguientes ya no se ocuparán de mencionar a las personas a quienes les recayó el sobreseimiento.
45. Forma. El requisito se tiene por satisfecho, dado que el escrito de la compareciente se presentó ante la autoridad responsable; en el que consta el nombre y firma de quien pretende se le reconozca el carácter de tercera interesada, y se expresan las razones en que funda su interés incompatible con el de quienes promovieron el presente juicio.
46. Oportunidad. Este requisito se cumple, porque el plazo para comparecer transcurrió de las diez horas del diecisiete de septiembre, a la misma hora del veinte siguiente.[17] Por ende, si el escrito se presentó el veinte de septiembre a las nueve horas con cincuenta y dos minutos, es evidente que se presentó dentro del plazo previsto para ese efecto y, por ende, se satisface el requisito en análisis.
47. Legitimación. La tercera interesada se encuentra legitimada para comparecer en el juicio de referencia, debido lo hace por propio derecho y quien, además, fue parte actora en la instancia que antecede.
48. Interés incompatible. Se satisface el requisito, debido a que en la sentencia impugnada se declaró existente la obstaculización de su cargo y la VPG en perjuicio de la compareciente, por ende, si su pretensión es que se confirme lo decidido por el Tribunal local, es evidente que resulta contraria a la que solicita la parte actora en este juicio.
49. De ahí que, al satisfacerse los requisitos es que se reconoce el carácter de tercera interesada a dicha ciudadana.
50. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.
51. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
52. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley, pues la sentencia controvertida fue emitida el nueve de septiembre y notificada por oficio el diez siguiente.[18] Por tanto, si la demanda se presentó el día trece de septiembre, resulta evidente su oportunidad.
53. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, al efecto, porque si bien el actor promueve el presente juicio en su carácter de síndico único del referido ayuntamiento, en tanto que, en la instancia local tuvo la calidad de autoridad responsable, lo cierto es que, se encuentra en el supuesto de excepción para reconocerle legitimación activa en el presente juicio de la ciudadanía.
54. Como se dijo, si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución;[19] sin embargo, esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en los que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación.
55. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado que un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación es cuando aducen que el acto controvertido les genera una afectación a su esfera personal de derechos, que se les imponga una carga a título personal o se les prive, en su ámbito individual, de alguna prerrogativa.
56. Así, en el caso, de la demanda se advierte que el síndico actor se inconforma de que se le atribuyó haber cometido VPG, lo cual, se realizó en su calidad de persona física y no como tal a la figura de sindicatura como representante del órgano de gobierno, lo cual, afecta la esfera jurídica personal del actor al ser contraria a sus intereses, por tanto, cuenta con legitimación activa para promover el medio de impugnación en que se actúa y cuenta con interés jurídico para ello.[20]
57. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, de conformidad con lo establecido en los artículos 384, párrafo primero y 404, párrafo tercero, del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.[21]
58. El presente asunto tiene su origen con la demanda de juicio de la ciudadanía local y la queja en el PES, presentadas por la ********** ********* del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz, en contra del síndico único, regidora primera y regidor segundo del ayuntamiento referido, por la presunta comisión de obstaculización en el ejercicio de su cargo y VPG, derivadas de las siguientes conductas:
Violación a la facultad de la actora para nombrar a los titulares de las áreas del Ayuntamiento y su designación.
Destitución del secretario del Ayuntamiento.
Negativa de darle el uso de la voz y el derecho a votar en las sesiones de cabildo.
Indebida inclusión de temas en los órdenes del día de una sesión del cabildo.
Existencia de una cámara espía en sus oficinas.
Amenazas al secretario del Ayuntamiento por apoyarla.
Cuestionamiento agresivo del síndico sobre el despido de quien se desempeñaba como secretario del Ayuntamiento.
Agresiones verbales de la parte denunciada, particularmente, del síndico municipal.
Menoscabar la imagen y autoridad de la actora ante el personal del Ayuntamiento.
Exigencia agresiva e intimidante para que la actora emitiera los nombramientos de quienes integran la parte denunciada, y las personas titulares de las áreas del Ayuntamiento.
59. Inicialmente, el once de abril, el Tribunal local dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía local y en el procedimiento especial sancionador declarando lo siguiente:
En el expediente TEV-JDC-136/2023
Fundada la obstaculización al ejercicio del cargo de la actora local.
Inexistente la VPG atribuida al síndico único, regidora primera y regidor segundo, todos del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz.
En el expediente TEV-PES-20/2023
Inexistencia de la infracción denunciada consistente en VPG.
Dejó sin efectos las medidas de protección decretadas por el OPLEV.
60. Al ser controvertidas dichas sentencias ante esta Sala Regional, mediante la ejecutoria de ocho de mayo, dictada en los expedientes SX-JDC-335/2024 y acumulado SX-JDC-336/2024, esta Sala Regional determinó revocar los fallos controvertidos, por las razones siguientes:
El Tribunal local no juzgó los asuntos desde una perspectiva de género al haber valorado de forma aislada y fraccionada los hechos y conductas demandadas, en la medida que se limitó a verificar si tales conductas constituían una obstrucción del cargo.
El Tribunal local dejó de considerar el contexto en que la actora dijo se dieron tales hechos y conductas denunciadas, lo que lo llevó a realizar un análisis incongruente y falto de exhaustividad de la controversia que se le planteó, para lo cual debió, entre otras medidas, acumular el JDC y el PES, al referirse a los mismos actos y conductas denunciadas.
El Tribunal local, tanto en el PES como en el JDC, desestimó los testimonios presentados por la actora ante dicha instancia, porque los mismos fueron rendidos por personal del propio ayuntamiento, así como por la supuesta falta de inmediatez, dándole valor pleno a las manifestaciones de la parte denunciada.
En consecuencia, se ordenó al Tribunal emitir una nueva sentencia de conformidad con los siguientes efectos:
a. Mantener vigentes las medidas de protección decretadas por el OPLEV y el TEV a favor de la actora.
b. Dejar subsistente los efectos ordenados por el TEV en la sentencia JDC como consecuencia de tener por acreditada la obstrucción del cargo (al no haber sido materia de controversia).
c. El TEV deberá, de manera inmediata, reponer el procedimiento en el sentido de:
i. Decretar la acumulación del JDC local y del PES, al estar referidos a los mismos hechos y conductas denunciadas, así como para que, con ello, tenga los elementos para realizar el correspondiente análisis contextual e integral del material probatorio, así como de los hechos y conductas denunciadas.
ii. En términos del artículo, 345, fracciones II, II, III y IV, del Código Electoral, deberá determinar, en plenitud de atribuciones y competencia, si le ordena al OPLEV realizar las diligencias para mejor proveer respecto de las testimoniales aportadas por la actora, así como cualesquiera otra necesarias para integrar debidamente los expedientes y allegarse de los elementos necesarios para establecer el contexto en que se pudieron dar las conductas y hechos denunciados, y a partir de ello realizar el análisis contextual e integral de esos hechos y conductas.
d. Integrados debidamente los expedientes, el TEV deberá emitir una nueva sentencia en la que, juzgando con perspectiva de género:
i. Valore las pruebas que obren en los expedientes conforme con lo razonado en esta sentencia y en términos de la normativa aplicable, así como los criterios emitidos por este TEPJF al respecto, incluso, aplicando la suplencia de la queja y la reversión de la carga probatoria.
ii. Realice la correcta y adecuada valoración de las testimoniales aportadas por la actora en el JDC local y en el PES, y que fueron admitidas en ambos, y, también desde una perspectiva de género.
iii. Efectúe un examen integral y contextual de todo lo planteado por la actora, en función de la hipótesis que se sostiene en la demanda del JDC local, así como en su denuncia, y desde una perspectiva de género.
iv. Para lo anterior, el TEV deberá considerar como parte del análisis del contexto, los hechos y conductas relacionados con las expresiones de la actora que no tomó en cuenta en las sentencias reclamadas, con la finalidad de que, impartiendo justicia con perspectiva de género, respetando los derechos de las partes y atendiendo a los principios que rigen a los JDC locales relacionados con VPG y los PES, determine si las conductas denunciadas son o no constitutivas de VPG, o bien, si se podría estar frente a la comisión de algún ilícito de distinto orden o de una infracción de la competencia de una diversa autoridad, y estar en aptitud de darles vista.
61. En atención a esta ejecutoria, el pasado nueve de septiembre, el Tribunal local emitió una nueva sentencia, en la que declaró lo siguiente:
Determinó acumular el expediente TEV-PES-20/2023 al juicio de la ciudadanía TEV-JDC-136/2023.
Declaró fundada la obstaculización al ejercicio del cargo de la ********** ********* del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz.
Declaró la existencia de la infracción consistente en VPG ejercida en contra de la actora local.
Impuso al denunciado Fidel Hernández Gutiérrez, síndico único del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz, la sanción consistente en una amonestación.
Dio vista al OPLEV y al INE, a fin de inscribir a Fidel Hernández Gutiérrez, en el Registro Nacional y Estatal de Personas Condenadas y Sancionadas por Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género por la temporalidad de dieciséis meses.
62. En contra de lo anterior, acude el síndico único del ayuntamiento referido, a fin de controvertir la sentencia antes mencionada.
63. La pretensión del síndico único es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida para que se tenga como inexistente la VPG que le fue atribuida y, en consecuencia, se dejen sin efectos las medidas de reparación y de no repetición decretadas por el Tribunal local.
64. A fin de sustentar dicha pretensión expone diversos argumentos que, de acuerdo con lo expuesto en la propia demanda pueden ser clasificados en las siguientes temáticas:
A. Incorrecta valoración probatoria;
B. Indebida motivación de la sentencia;
C. Incongruencia interna de la sentencia;
D. Incorrecto análisis de los elementos que actualizan de la VPG; y
65. En cuanto a la metodología, el estudio se realizará conforme al orden propuesto.
66. Sin que dicha metodología le genere perjuicio alguno a la parte actora, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, [22] que, esencialmente establece que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.
A. Incorrecta valoración probatoria
Planteamiento
67. El síndico actor expone que le causa agravio el que la autoridad responsable no haya resuelto conforme a las pruebas que obraban en autos, pues no otorgó valor pleno a las documentales, sino que, a partir de las declaraciones de la actora local construyó indicios que a su decir constituyeron prueba plena, con lo que se favoreció a esta última.
68. Sostiene que el Tribunal local por cuanto hace al agravio relacionado con la suplantación, usurpación y obstaculización del cargo de la actora local, señaló que a pesar de ser actos relacionados con la autoorganización del ayuntamiento y que no se relacionaban con el ámbito electoral, analizaría dicha inconformidad, a partir de conductas que presuntamente invisibilizan a las personas mediante la obstrucción de su cargo y el libre ejercicio de sus facultades y atribuciones que pudieran constituir VPG.
69. A partir de lo anterior, expone que fue erróneo que el TEV conociera del agravio, pues en ninguno de los actos denunciados se invisibilizó ni prohibió el uso de la voz a la actora local, menos aún se obstaculizó el desempeño del ejercicio de su cargo, ya que, las conductas que se le atribuyen solo se relacionaron con las testimoniales ofrecidas, sin que se adminiculen de manera indiciaria con algún otro medio de prueba ni otros hechos.
70. Asimismo, refiere que si bien la actora local expuso hechos que, a su decir, constituían VPG, los mismos no se encuentran acreditados, ya que las testimoniales pasadas ante la fe del titular de la notaría pública veintisiete (27) que ofreció, de acuerdo con el artículo 359, fracción IV, del Código Electoral y la jurisprudencia 11/2002, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS”,[23] solo tienen el carácter de indicios; por lo que, no existen mayores elementos de convicción que generen la presunción de que sean ciertos los hechos que adujo.
71. A su vez, señala que los hechos que se le atribuyen supuestamente fueron presenciados por terceras personas tales como el secretario municipal, un oficial de policía, el encargado de comunicación social, la contadora, el supervisor y/o director de obras públicas y la directora del Instituto de las Mujeres, todos del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz, quienes rindieron las testimoniales que fueron ofrecidas; sin embargo, al no haber elementos suficientes para acreditar el dicho de la denunciante, se desvanece la fuerza convictiva de esas pruebas, pues se trata de subordinados del ayuntamiento.
72. Por lo que, aduce que las testimoniales no cuentan con valor probatorio pleno, aunado a que su desahogo ante fedatario público, propicia que los testigos no depongan en presencia del juzgador, además de que no se encuentra presente la contraparte del oferente ni se lleva un interrogatorio y contra interrogatorio de las personas testigos; de ahí que, los testimonios sufren una merma en su valor y alcance probatorio, pues podrían ser construidas acorde con los intereses del oferente, por lo que, a fin de evitar un desequilibrio entre las partes, tales testimonios deberían estar concatenados con otros medios de prueba y apegarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, las particularidades de cada caso y principalmente relacionarse con los demás hechos, pruebas o elementos que obren en el expediente.
73. De ahí que, en su estima, no se debía acreditar la conducta denunciada por la actora local, ya que, de la sesión extraordinaria de cabildo 5/2022 de tres de enero de dos mil veintidós, no hubo intervención por parte de los asistentes, por lo que, no se advierte algún lenguaje que le haya afectado a ésta por su calidad de ser mujer, por razón de género, ni el uso de estereotipos de género, de modo que, no le asistía razón de haber sido víctima de VPG.
74. Por otro lado, refiere que como lo ha sostenido esta Sala Regional, los actos relacionados con el nombramiento o remoción de los titulares de área de los ayuntamientos no constituyen un obstáculo al desempeño del cargo de las personas electas, por tratarse de actos vinculados con la organización de los ayuntamientos, por lo que, el hecho de que los ediles hubieran aprobado el nombramiento y remoción del secretario municipal y los titulares de área, no constituye una vulneración al acceso y desempeño del cargo de la denunciante.
75. Sumado a que, la autoridad responsable omitió señalar que conforme al artículo 36, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, quien conduce las sesiones es la ********** ********* y que conforme a la fracción V, de ese artículo, tiene la posibilidad de suspender la ejecución de los acuerdos contrarios a la ley; por lo que, no pudo ser invisibilizada la participación de la actora local, al ser ella quien dirige las sesiones.
76. Además, no atendió que, conforme al acta de la sesión referida, la actora local fue quien designó y sometió a consideración del cabildo para ser votados los nombramientos, no así los demás integrantes del ente edilicio.
77. Por otra parte, en relación con los nombramientos designados por la ********** *********, respecto a la persona titular de la Unidad de Transparencia y del Instituto Municipal de la Mujer, precisa que sí son aprobados por el cabildo conforme al artículo 132, párrafo 5, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz, así como 78, 80 y 81 Bis de la Ley Orgánica del Municipio Libre; de ahí que, a su decir, queda claro que no existió una obstrucción al ejercicio del cargo de la actora local.
78. Pues fue la actora local quien propuso a dichas personas y que veintiún meses después manifiesta que se le impuso a dicho personal y no se le permitió manifestar nada, aportando solo dichos de personas que se encuentran sometidas a las órdenes de la denunciante, mismas que no pueden ser consideradas como pruebas plenas.
79. Por su parte, sostiene que el Tribunal local llevó a cabo una indebida valoración probatoria, en relación con la sesión de cabildo 59/2022 de veinticinco de julio de dos mil veintidós, en la que se votó a favor de la destitución del secretario del ayuntamiento sin permitir que la actora local manifestara su consentimiento sobre dicho acto.
80. Ello, porque del acta de la sesión no se advierte un lenguaje que haya afectado a la denunciante por su calidad de ser mujer o por razón de género; por el contrario, las intervenciones que tuvieron fueron sobre su posicionamiento en relación con los puntos que se desahogaron, los cuales están dentro del estándar de respeto, y amparados por el debate político, de lo que tampoco se aprecia el uso de estereotipos de género en el contenido del acta en estudio que pudieran traducirse en VPG en contra de la actora local, menos aún que se le hubiera otorgado el uso de la voz ella; de ahí que no se actualice la conducta denunciada.
81. Por cuanto hace a los puntos quinto y sexto del acta de la sesión de cabildo mencionada, refiere que no se advierte que se haya otorgado el uso de la voz a la actora local, además de que no levantó ninguna acta circunstanciada ni interpuso la suspensión del acuerdo como lo faculta la ley, sino que, quince meses después plantea el acto como violatorio.
82. Precisa que entre la sesión de tres de enero de dos mil veintidós y de veinticinco de julio de dos mil veintidós, pasaron “diecinueve meses” [sic] en los que se celebraron diversas sesiones de cabildo en las cuales en ningún momento se aprecia un lenguaje discriminatorio o que pudiera advertirse VPG, lo cual debió considerarse al momento de resolver, pues las conductas que reclama la denunciante no son recurrentes, constantes ni ciertas.
83. Sumado a que no existe prueba plena de la inconformidad de la actora local, sino solo su dicho; de modo que, en su consideración, el Tribunal local construyó elementos que fundaron el agravio de la denunciante, lo que generó un estado de indefensión, pues con las pruebas que obraban de autos se debió declarar infundado el agravio.
Consideraciones de la autoridad responsable
84. La autoridad responsable primero reprodujo los hechos y frases que a decir de la actora local constituían VPG, posteriormente señaló que se aportaron testimoniales pasadas ante la fe del titular de la Notaría pública número veintisiete (27) y del Patrimonio Inmobiliario Federal de la Décimo Primera Demarcación Notarial con cabecera y residencia en esta ciudad, relacionados con los testimonios de diversas personas a quienes les constaron los hechos denunciados por la actora local.
85. Enseguida, refirió que tal y como lo ordenó esta Sala Regional, requirió a los testigos y a diversas personas para que proporcionaran información sobre las conductas denunciadas; en consecuencia, insertó un cuadro con el nombre, cuestionamiento y respuesta de las y los testigos.
86. A partir de lo anterior, sostuvo que conforme a los artículos 359, fracción IV y 360 del Código Electoral, así como de la jurisprudencia 11/2002, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, en el caso se les reconocía un mayor valor probatorio al adminicularse con los escritos ratificados por los declarantes ante la Notaría pública mencionada.
87. Asimismo, precisó lo sostenido tanto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24] en relación con el estándar probatorio en casos que involucren VPG.
88. Posteriormente, precisó las frases que la actora local le atribuyó al síndico actor antes y después de la sesión de cabildo de tres de enero de dos mil veintidós; lo que concatenó con la prueba testimonial rendida por José Hugo Soto Portilla, a quien se le cuestionó sobre si había presenciado la conversación entre la denunciante y el síndico, en la que éste se había referido a ella con palabras altisonantes y con faltas de respeto, a lo que contestó de manera afirmativa. Aunado a que tuvo por acreditado que el síndico estuvo presente en la mencionada sesión.
89. También, hizo referencia a las expresiones que profirió el síndico a la actora local el veintiséis de julio de dos mil veintidós en las oficinas de la ********** *********, en relación con la destitución de José Hugo Soto Portilla como secretario del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz.
90. Al respecto, advirtió que del acta de la sesión 059/2022 de veinticinco de julio de dicha anualidad, se aprobó por mayoría la remoción de la mencionada persona; además, que del informe circunstanciado el síndico único no negó de manera rotunda haber realizado tales manifestaciones, lo que tomó como una aceptación implícita del hecho.
91. De igual manera, refirió las frases que fueron externadas por el síndico durante la sesión de cabildo de quince de junio de dos mil veintitrés; así como que contaba con la prueba testimonial rendida por Carlos Martínez Moctezuma en la que reconoció que estuvo presente en esa sesión y que fue cierto que el síndico insultó a la actora local; además, conforme a dicha acta tuvo por demostrado que el síndico estuvo presente, quien de su informe circunstanciado no negó haber externado los hechos.
92. Además, expuso que, si bien las pruebas testimoniales aportadas por la actora local solo podían presumirse como ciertos, no menos cierto fue que al estar concatenadas con las actas de las sesiones, la declaración del síndico único en su informe circunstanciado, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, resultaba posible acreditar que el síndico único externó las expresiones que se le atribuyeron.
93. A su vez, señaló que conforme al criterio de la jurisprudencia “PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD” y tesis “PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, la valoración indiciaria constituye una vía de demostración indirecta, la cual parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado, pero si hay otros hechos que, entrelazados a través de un razonamiento inferencial, llevan a su demostración.
94. De ahí que, tuvo por acreditadas las manifestaciones que se le atribuyeron al síndico, las cuales analizaría en su contexto al estudiar la VPG, pues el dicho de la víctima cobra especial preponderancia y la valoración del testimonio de la víctima debía llevarse de forma adminiculada con el resto de las probanzas.
95. También, desestimó los planteamientos de las autoridades responsables en sus informes circunstanciados en relación con que las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora local se trataban de empleados que dependían económicamente de la ********** *********, por lo que advertían una subjetividad en las manifestaciones, de manera que no podían objetarlas y quedaban en estado de indefensión; ello, al considerar que si bien tales personas laboraban en el ayuntamiento, no implicaba que sus declaraciones estuvieran coaccionadas o que adolecieran de subjetividad.
96. Porque al juzgar con perspectiva de género, atento a la reversión de la carga de la prueba, les correspondía a las autoridades responsables locales acreditar sus afirmaciones respecto a que los testigos fueron coaccionados para declarar en favor de la actora local, lo que no ocurrió.
97. Por otra parte, expuso que por cuanto hacía a lo manifestado por la actora local, respecto a que el síndico le dijo a José Hugo Soto Portilla que no debía estar muy cerca de ella; de la ratificación del instrumento notarial y el cuestionamiento que se le formuló por parte del OPLEV determinó que no existía documento probatorio alguno a partir del cual el testimonio pudiera estar adminiculado a fin de conceder mayor valor probatorio sobre lo asentado en ella.
98. De igual forma, señaló que ocurría lo anterior respecto a las manifestaciones que el síndico adujo a la actora local los días veinte de junio, diecinueve y veintiocho de julio, así como veintiuno de septiembre, todas de dos mil veintitrés, en las que se le discriminaba y causaba VPG, mismas que fueron testigos diversas personas; al estimar que no existían mayores medios de convicción con los que adminiculados generaran certeza sobre los hechos afirmados; de ahí que, no tuvo por acreditadas las expresiones que se le atribuyeron al síndico y a las regidurías primera y segunda.
99. En otro apartado, denominado “Análisis en conjunto sobre la existencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género”, el Tribunal local señaló que la metodología a utilizar sería analizar el contexto de los temas de obstaculización y posteriormente la VPG, pues el mero hecho de no acreditarse la obstrucción no era impedimento para verificar si detrás de esos actos existía o no VPG, ya que sí pueden ser fuente de indicio de la posible comisión de VPG o discriminación indirecta o por resultados.
100. En ese sentido, refirió como parte del contexto, un cuadro en el que señaló los expedientes que el mismo TEV resolvió en diversos juicios de la ciudadanía local previos, precisando la parte actora, autoridad responsable y la determinación a la que arribó; concluyendo así, que existía un contexto de obstaculización, reflejando un ambiente de confronta, advirtiendo elementos de género que configuraban VPG, sumado a que tuvo por acreditada la obstrucción del ejercicio del cargo de la actora local respecto a los nombramientos de los titulares de área y la destitución del secretario, así como la negativa de permitirle el uso de la voz y haber incluido temas en el respectivo orden del día.
101. En tal virtud, advirtió un contexto de obstrucción del cargo que, si bien no acreditaba en automático VPG, observaba un patrón estereotipado con cargas de género que reproducían dominación, desigualdad o discriminación entre hombres y mujeres, desnaturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad, y el contexto de confronta entre los miembros del ayuntamiento.
102. Asimismo, refirió que la existencia de la VPG no estaba supeditada a los hechos de obstrucción del cargo, por lo que, debía partir de un análisis integral de los hechos precisados en su demanda local.
103. Posteriormente estudió y analizó los elementos que se deben verificar para tener por acreditada la VPG, conforme a la jurisprudencia 21/2018[25] mismos que tuvo por actualizados en su totalidad y, por ende, acreditada la VPG por parte del síndico actor en contra de la denunciante.
104. De acuerdo con el artículo 15, apartado 2, de la Ley General de Medios, por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica. Obligación que también se encuentra prevista en el artículo 361, párrafo segundo, del Código Electoral, al establecer de manera coincidente que el que afirma está obligado a probar.
105. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades.[26]
106. Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de VPG, pues como lo ha sostenido la propia Sala Superior, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
107. Asimismo, la propia Sala Superior ha razonado que los actos de violencia basada en el género no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, adminiculado con las pruebas que integran la investigación,[27] así como la posible identificación de testigos que eventualmente constataron los hechos denunciados.
108. Así, es preciso acotar que, durante la fase de instrucción y resolución del PES, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; por lo que, una vez concluida la investigación y a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas; inclusive, tomando en cuenta si de los dichos de la presunta víctima por los hechos o antecedentes narrados, es posible advertir e identificar algunas personas que atestiguaron algunos dichos presuntamente constitutivos de VPG.
109. Lo anterior es así, porque si bien durante la fase de investigación se privilegia llevar a cabo diligencias que cumplan con el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción.[28]
110. En ese sentido, la VPG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
111. Lo anterior es así, pues en los casos de cualquier tipo de VPG, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, y en las cuales se advierta de manera directa las situaciones expuestas por las víctimas, es por ello por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
112. Por lo que, si excepcionalmente, de la demanda o las constancias se advierte la identificación de personas que presuntamente presenciaron por medio de sus sentidos la expresión de frases o reproducción de estereotipos denunciados, las autoridades locales, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen el deber reforzado de atenderlo e investigar al respecto y, evidentemente, tomarlo en cuenta al momento de resolver el asunto, valorándolo con perspectiva de género.
113. En ese sentido, para el caso, las testimoniales cobran relevancia al estar ante manifestaciones de actos de VPG, que, al enlazarse a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
114. Bajo ese enfoque, la valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, y, procesalmente, flexibilizar la admisión en el ofrecimiento de las pruebas, inclusive, perfeccionándolas o requiriendo aquellas que lleven a dilucidar la verdad.
115. Ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar, o bien respecto de personas que pretenden comparecer a juicio a fin de aportar elementos para poder acreditar los hechos relacionados con posibles actos de la citada violencia.
116. Así, la inversión de la carga de la prueba encuentra justificación cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho, teniendo sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes.[29]
117. Por lo tanto, procede invertir la carga de la prueba cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contra partida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario.
118. Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que es insuficiente para tener por acreditada la VPG, la afirmación genérica sobre dicha infracción, sino que, se requiere señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a los hechos en los que se afirma tuvo lugar la infracción.[30]
119. Asimismo, respecto al estándar probatorio para configurar dicha conducta, se ha determinado que es insuficiente la declaración de la inversión de las cargas probatorias, pues deben tenerse elementos probatorios que conduzcan a tener por acreditada la infracción.
120. En ese sentido, la Primera Sala de la SCJN[31] ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
121. En relación a ello, cabe hacer mención a la prueba indiciaria o circunstancial, que de acuerdo al criterio de la Primera Sala de la SCJN, consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, los cuales se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; teniendo una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener.[32]
122. Así, esa Primera Sala de la SCJN ha sostenido que, si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia.[33]
123. Conforme a dicho criterio, los requisitos que deben concurrir se refieren a dos elementos: los indicios y la inferencia lógica. Respecto a los indicios, estos deben cumplir con cuatro requisitos:
Deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción, pues de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos;
Deben ser plurales, pues la responsabilidad no se puede sustentar en indicios aislados;
Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho infractor y con el victimario;
Deben estar interrelacionados entre sí, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.
124. En conclusión, si bien es cierto que en materia de VPG, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción, a fin de agotar todas las líneas de investigación posibles; también es cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.
Postura de esta Sala Regional
125. En concepto de esta Sala Regional las inconformidades planteadas resultan inoperantes e infundadas, como se expone enseguida.
126. En primer lugar, lo inoperante radica en que, el síndico actor desacertadamente afirma que el Tribunal local analizó y tuvo por acreditada la VPG a partir del hecho de si la ********** ********* propuso o no al cabildo el nombramiento de diversas personas titulares de las áreas del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz, y sobre cuáles nombramientos le correspondía realizar de acuerdo con sus facultades y atribuciones, lo que, a su decir, no se encontraba dentro de la competencia de la autoridad responsable por tratarse de una cuestión organizacional de ese ayuntamiento.
127. En efecto, del análisis exhaustivo y completo a la sentencia controvertida, respecto al apartado denominado “Violencia política contra las mujeres en razón de género”, consultable a foja ciento cincuenta (150) de la sentencia controvertida, se desprende que la autoridad responsable no realizó un estudio particular sobre esos actos y hechos, sino que, tales planteamientos fueron motivo de análisis en el apartado denominado “obstrucción en el ejercicio del cargo para el que fue electa”, consultable a foja ciento once (111).
128. De ahí que, con base en ese estudio realizado, hizo referencia a dichos planteamientos para el efecto de analizar si, en su conjunto y de forma integral, evidenciaban un contexto de violencia que acreditara VPG.
129. Esto es, únicamente tomó en consideración el contexto, no así, lo relativo a si se acreditaban o no dichas conductas y hechos, y si éstos era constitutivos de VPG.
130. De modo que, en atención a que el actor ante esta instancia únicamente cuenta con legitimación activa para controvertir lo relacionado con la acreditación de VPG al ocasionarle una afectación en su ámbito individual, esta Sala Regional se encuentra impedida para emprender un estudio con relación a los hechos y conductas por las cuales el Tribunal local tuvo por acreditada la obstrucción en el ejercicio del cargo de la actora local.
131. Incluso, aun en el supuesto de entrar al estudio de la acreditación de la obstrucción en el ejercicio del cargo de la actora, a partir de lo determinado en las diversas sesiones de cabildo, su agravio también resultaría inoperante, al estimar que este no es el momento procesal oportuno para inconformarse sobre tal cuestión, al tratarse de algo que quedó firme, de conformidad con lo determinado en el juicio SX-JDC-335/2024 y su acumulado SX-JDC-336/2024.
132. Se dice lo anterior, pues del punto segundo de los efectos de la sentencia emitida en el juicio previamente citado, se sostuvo lo siguiente:
“…
Dejar subsistente los efectos ordenados por el TEV en la sentencia JDC como consecuencia de tener por acreditada la obstrucción del cargo (al no haber ser materia de controversia).
…”
133. De modo que, pretender inconformarse ante esta instancia de una cuestión que ha quedado firme y acoger su planteamiento implicaría una segunda oportunidad para inconformarse, lo cual es contrario al sistema de medios de impugnación, generando así una falta de certidumbre y definitividad, que llevaría al absurdo de un ciclo interminable de cadenas impugnativas sobre un mismo asunto.
134. Por otro lado, en relación con el agravio consiste en que las pruebas aportadas por la actora local son insuficientes para acreditar la VPG, pues se tratan de meros dichos a los que la autoridad responsable les otorgó un valor probatorio pleno, el mismo deviene infundado.
135. Para esta Sala Regional no le asiste razón al síndico actor respecto a la indebida valoración probatoria, porque la autoridad responsable sí tomó en consideración y valoró las pruebas que obraban en autos, ya que, las declaraciones de las personas testigos y su ratificación ante fedatario público, así como las respuestas por escrito a los cuestionamientos que formuló el OPLEV al sustanciar el PES y las actas de las sesiones de cabildo, al ser elementos que obran en autos.
136. De manera que, si las pruebas antes mencionadas forman parte del expediente, es evidente que el TEV sí valoró pruebas conforme a lo que obraba en autos; aunado a que, el síndico actor no precisa ni señala cuáles son las pruebas que presuntamente pudieron ser valoradas sin que consten en el expediente.
137. Por otro lado, tampoco es cierto que el Tribunal local valoró incorrectamente las pruebas al otorgar un valor probatorio pleno a las testimoniales, al tratarse de meros indicios, respecto de las documentales públicas.
138. Ya que, como se expuso previamente, el estándar probatorio en casos de VPG no debe ser rígido; sino que, en estos casos, se debe flexibilizar, porque las circunstancias en las que ocurren generalmente los hechos de violencia, no es posible que consten en documentales a las que se les pueda otorgar un valor probatorio pleno, como ocurre al analizar los medios de impugnación relacionados con la calificación de las elecciones u otros asuntos.
139. Razón por la cual, como lo ha sostenido la Sala Superior y esta Sala Regional, en estos casos, se debe otorgar un carácter preponderante al dicho de la víctima, sin que ello en automático implique que le asiste la razón, pero si su dicho se encuentra concatenado con algunos otros elementos (testimoniales o pruebas técnicas), a partir de los cuales se tenga indicios de los actos o hechos de violencia contra las mujeres que se reclaman, sí podría acreditarse la VPG.
140. Así, para esta Sala Regional se comparte la valoración probatoria que realizó el TEV, pues si bien es cierto, ordinariamente las testimoniales cuentan con valor probatorio indiciario, lo cierto es que, al tratarse de un asunto que involucra VPG, el estándar probatorio flexible que realizó el TEV fue conforme a los criterios que ha sostenido este Tribunal Electoral.
141. En efecto, del análisis a la sentencia controvertida se advierte que para acreditar la VPG, el Tribunal local no solo tomó en consideración el dicho de la víctima, sino que también consideró el contexto de violencia respecto de otros juicios de la ciudadanía que se promovieron relacionados con obstrucción del cargo y VPG acaecidos en ese mismo ayuntamiento, junto con las testimoniales y las respuestas a los cuestionamientos que les formuló el OPLEV a las personas testigos, así como lo asentado en las actas de las sesiones de cabildo, determinando así que existían indicios suficientes para identificar un contexto de violencia, estereotipos de género y discriminación, con el propósito de minimizar y discriminar a la actora local por el hecho de ser mujer, que menoscabaron su derecho político-electoral al libre ejercicio del cargo para el que fue electa.
142. De ahí que, a partir del conjunto de indicios, el TEV constituyó pruebas circunstanciales de pleno, con las que tuvo por acreditados los hechos de violencia y, que valorados en su conjunto y con perspectiva de género, le permitieron determinar la existencia de VPG.
143. Ahora, respecto al planteamiento por el cual el actor sostiene que los hechos fueron presenciados por personas subordinadas a la actora local, con lo que sus testimonios pudieron estar sesgados, de manera que se desvanece su fuerza convictiva, el mismo resulta inoperante.
144. Lo anterior debido a que los mismos fueron desestimados por la autoridad responsable sosteniendo que si bien tales personas laboraban en el ayuntamiento, ello no implicaba que sus declaraciones estuvieran coaccionadas o que adolezcan de subjetividad, aunado a que, le correspondía a las autoridades responsables locales acreditar sus afirmaciones respecto a que los testigos fueron coaccionados para declarar en favor de la actora local, lo que no ocurrió.
145. Consideraciones que no son controvertidas frontalmente ante esta instancia.
146. Por otra parte, el planteamiento por el cual el actor sostiene que las testimoniales no generan plena convicción, debido a que su desahogo ante fedatario público propicia que los testigos no depongan en presencia del juzgador, además de que no se encuentra presente la contraparte del oferente ni se lleva un interrogatorio y contra interrogatorio de los testigos; resulta infundado.
147. Porque, si bien es cierto el síndico actor no se encontró presente en la ratificación y el cuestionamiento que le formuló el OPLEV a las personas testigos, lo cierto es que, no existe en la norma disposición alguna que obligue a que esté presente la contraparte; aunado a que, estuvo en posibilidades de desvirtuar o desacreditar tanto las pruebas como los testimonios de quienes concurrieron a manifestar que le constaron los hechos, así como demostrar sí las personas testigos tenían o no interés en la causa, amistad o enemistad con alguna de las partes, o, inclusive, algún interés en particular en el resultado del PES o en el juicio de la ciudadanía local, lo que en la especie no ocurrió.
148. Puesto que, con relación a los testigos con interés en la causa, debe valorarse fundamentalmente la contextualización de los relatos y, posteriormente, la existencia de corroboraciones del testimonio.[34] Lo anterior, partiendo de una expresión concreta de cómo ocurrieron los hechos testificados.
149. Por el contrario, el testimonio carecerá de valor cuando los hechos no resulten perceptibles o sean producto de algún vicio de la voluntad, reduciéndose a indicios débiles cuando se trate de testigos de oídas (indirectos); también su valor se reducirá ante indicios de parcialidad.
150. De ahí que, al no manifestar el síndico actor ni acreditar que existen contradicciones en los testimonios, que se encuentran viciados o que fueron obtenidos a través de coacción o amenazas, los mismos son válidos para ser considerados y valorados por la autoridad responsable.
151. Tampoco se les pueda restar valor probatorio por no estar presente el síndico actor, ya que, estuvo en aptitud y posibilidades de objetar los mismos tanto en la audiencia de pruebas y alegatos (momento en el que se admiten o desechan las pruebas en el PES) y ante esta instancia al controvertir la sentencia definitiva.
152. Por otra parte, respecto a que no se tuvieron que tener por acreditados los dichos de la actora local en relación con las frases que se le atribuyeron al síndico actor, respecto de las sesiones de cabildo 5/2022 de tres de enero de dos mil veintidós y 59 de veinticinco de julio de dos mil veintidós, porque no hubo intervención por parte de los asistentes, ni existió algún lenguaje que le haya afectado a ésta por su calidad de ser mujer, por razón de género, ni el uso de estereotipos de género, el mismo deviene infundado.
153. Ello, debido a que el actor parte de la falsa premisa de que los hechos debieron constar en el acta de las respectivas sesiones de cabildo para así evidenciar las frases que se le atribuyeron; puesto que, tales expresiones no se externaron durante las sesiones de cabildo, sino que, la actora local expuso que ocurrieron de manera previa y al término de la sesión de tres de enero de dos mil veintidós, y respecto al veinticinco de julio de dos mil veintidós, lo que planteó la denunciante fue que ocurrieron en la oficina que alberga la ********** *********, por lo que, es inexacto que el síndico pretenda que consten los hechos en las actas de las sesiones, pues en estas únicamente se consignan actos y hechos suscitados durante la celebración de la sesión de cabildo, y no aquellos desarrollados fuera de la sesión.
154. Por ende, no debe ser exigible que constara en las actas de las sesiones de cabildo las frases que se le atribuyeron al síndico, debido a que, no es el instrumento adecuado para consignar tales hechos.
155. De ahí que sus agravios resulten infundados e inoperantes.
B. Indebida motivación de la sentencia
Planteamiento
156. El actor sostiene que el Tribunal local indebidamente determinó que al no negar de manera rotunda el haber realizado las manifestaciones denunciadas, se debía tomar como una aceptación implícita.
157. Ello, pues mediante su informe circunstanciado y el escrito de cuatro de julio de dos mil veinticuatro por el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos señaló que los hechos denunciados eran completamente falsos.
Postura de esta Sala Regional
158. A juicio de esta Sala Regional el agravio del actor deviene infundado.
159. Al respecto, es importante precisar que existen dos cuestiones en su planteamiento, la primera relacionada con la negación de hechos y, la segunda relacionada con el desvirtuar las pruebas; así, del informe circunstanciado rendido por el síndico único y de su escrito de cuatro de julio, se advierte que el actor se abocó a realizar la segunda.
160. Lo anterior, pues del análisis de su informe circunstanciado y de su escrito de cuatro de julio, no se advierte que el actor niegue los hechos que le fueron atribuidos por la actora ante dicha instancia.
161. Sino que, únicamente se concreta a señalar que son falsos a partir de argumentos encaminados a tratar de desvirtuar las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora, aduciendo que las mismas no constituyen prueba plena, pues si bien se tratan de declaraciones asentadas ante un fedatario público, ello no significa que sea el notario quien participe en los hechos que se le relatan, por lo que dicha prueba solo puede aportar un indicio sobre los hechos aducidos.
162. Aunado a que, al ser testimonios rendidos por subordinados a la ********** *********, se puede inferir que existió presión para que testificaran a su favor.
163. Asimismo, en los referidos escritos, se advierte que el actor se limitó a sostener que de las actas de sesiones de cabildo no se advierte algún lenguaje que le haya podido afectar a la denunciante en su calidad de mujer, así como el uso de estereotipos de género, aunado a que en ninguna de éstas se hizo el uso de la voz por parte de la denunciante o algún otro integrante del cabildo, por lo que no se deben acreditar las manifestaciones denunciadas.
164. De ahí que, en estima de esta Sala Regional, fue correcto que el Tribunal local tomara como una aceptación implícita de los hechos, lo manifestado por el actor mediante su informe circunstanciado y su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, para la acreditación de la conducta denunciada.
165. Ello, pues de los parágrafos previos es posible advertir que, efectivamente no negó que los hechos hayan ocurrido, ni que él haya expresado cada una de las manifestaciones denunciadas por la actora ante la instancia local; abocándose únicamente a tratar de desvirtuar los hechos denunciados a partir de las probanzas presentadas por la actora.
166. De ahí lo infundado de su agravio.
C. Incongruencia interna de la sentencia
Planteamiento
167. El síndico actor sostiene que el Tribunal local incurrió en incongruencia interna pues, por un lado, consideró pertinente como parte de un contexto que va más allá de la litis planteada, señalar las sentencias en donde la actora ante la instancia local ha promovido diversas cuestiones y que han sido motivo de análisis, así como los juicios de la ciudadanía local en los que la parte actora ha sido también accionante.
168. Pero, por otro lado, determinó que los videos presentados por él, así como por la regidora primera y el regidor segundo mediante escrito de veintiuno de marzo, no se encontraban relacionados directamente con la litis planteada, por lo que se dejaban a salvo sus derechos para que los hicieran valer en un nuevo medio impugnativo.
169. De modo que, a su consideración, si los videos posteriores a la presentación de los juicios TEV-JDC-136/2023 y TEV-PES-20/2023 no fueron considerados en la litis, aun cuando aportaban pruebas plenas de la violencia que ejerce la ********** ********* sobre los integrantes del Cabildo, resulta incorrecto que el TEV tomara como referencia los juicios previos a la presentación de los medios de impugnación referidos.
Postura de esta Sala Regional
170. A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio hecho valer por el actor deviene infundado, toda vez que, no se advierte incongruencia entre los razonamientos emitidos por la autoridad responsable, tal y como se explica a continuación.
171. Debe precisarse que el principio de congruencia de las resoluciones estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la litis o controversia planteada, esto es, sin distorsionar lo pedido o lo alegado en defensa, en relación con el acto impugnado, además de que, las resoluciones deben ser congruentes consigo mismas, es decir, sus consideraciones o afirmaciones no deben contradecirse entre sí.
172. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la congruencia interna.[35]
173. Ahora bien, de la sentencia emitida por el Tribunal local se advierte que efectivamente la autoridad responsable refirió las determinaciones en las que la ahora denunciante había estado inmersa, con el fin de evidenciar el ambiente de confronta que se ha venido suscitando en el Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz.
174. Sosteniendo que lo ahí determinado no implicaba en automático la acreditación de VPG, pero que, de manera preliminar se lograba observar un patrón estereotipado.
175. Asimismo, se advierte que, por cuanto hace al escrito de veintiuno de marzo presentado por quienes fungieron como autoridad responsable, a través del cual remitieron una USB que contenía videos de sesiones de cabildo en los que se advertía que la actora local no respetaba su integridad y no conducía las sesiones conforme a la ley, el Tribunal local sostuvo que de la certificación del contenido se advertía que los videos no se encontraban relacionados directamente con la litis del asunto en análisis.
176. De modo que, estimó pertinente dejar a salvo los derechos de quien fungió como autoridad responsable para que, de así determinarlo, los hicieran valer en un nuevo medio impugnativo.
177. Así, a juicio de esta Sala Regional no existe incongruencia entre ambos razonamientos, toda vez que el primero de ellos se circunscribió a precisar el contexto que se ha dado dentro del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz.
178. El cual, tal y como lo sostuvo el Tribunal local, si bien no puede traer aparejada la acreditación de VPG, sí puede ser tomado en cuenta para realizar un juzgamiento con perspectiva de género.
179. Lo anterior, desde la base de que, el análisis del contexto hace posible que los hechos de un caso puedan estudiarse adecuadamente, tomando en consideración los elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, entre otros, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas; así como que contribuyan a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural.[36]
180. En ese orden de ideas, que el Tribunal local tomará como parte del contexto las resoluciones en las que la actora ha formado parte, resultaba fundamental para poder emprender un análisis exhaustivo y minucioso de todos los elementos de la controversia, para así estar en condiciones de determinar si se acreditaba o no la VPG denunciada.[37]
181. Mientras que, por cuanto hace al segundo razonamiento, en el cual el TEV dejó a salvo los derechos de la parte denunciada por cuanto hace a los videos aportados, al considerar que los mismos no formaban parte de la cadena impugnativa.
182. Se estima que dicha determinación es acorde a Derecho y que no resulta ser incongruente con el primer razonamiento; porque si el material probatorio aportado por quien fungió como autoridad responsable local no se encontraba vinculado con la litis planteada no tenía por qué ser materia de análisis, de ahí que se estime adecuado que el Tribunal local haya dejado a salvo los derechos de la parte denunciada para que, de así considerarlo, los hicieran valer a través de un diverso medio impugnativo.
183. Es por lo anterior, que se concluye que no hay incongruencia entre ambos razonamientos emitidos por el Tribunal responsable.
D. Indebida motivación de los elementos que integran la actualización de la VPG
Planteamiento
184. El síndico actor considera que el Tribunal local llevó a cabo una indebida aplicación del test previsto en la jurisprudencia 21/2018, específicamente respecto de los elementos 3, 4 y 5, relativos a que la conducta sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
185. Puesto que, en relación con el tercer elemento, a consideración del promovente no se actualizaba, porque no existían elementos para configurar alguno de los tipos de violencia antes referidos, pues no se trataba de algún patrón estereotipado, mensaje, valor, ícono o símbolo con carga de género que transmitiera o reprodujera por sí solo dominación, desigualdad o discriminación en las relaciones sociales entre hombres y mujeres, o que naturalicen la subordinación de la mujer en la sociedad.
186. Sostiene, que no se acreditaba una constante en el desarrollo de las demás sesiones de cabildo que durante veintiún meses tuvieron que llevarse a cabo, por lo tanto, no se actualizaba un patrón de conducta que advirtiera que el objetivo era discriminar a la denunciante.
187. Por su parte, con relación al cuarto elemento, sostiene que tampoco se actualizaba, pues del análisis de los hechos acreditados por la autoridad responsable no se impidió el goce o ejercicio de los derechos político-electorales de la parte denunciante, dado que ejerce de forma libre y sin violencia el cargo de ********** ********* del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz.
188. Pues es claro y evidente que de las documentales presentadas se advierte el consentimiento pleno de los acuerdos tomados por la actora local en las sesiones de cabildo de tres de enero y veinticinco de julio de dos mil veintidós y que veintiún meses después pretende hacer valer sin las pruebas idóneas y sólo sometiendo al personal a su cargo para poder acreditarlo mediante diversas testimoniales.
189. Finalmente, por cuanto hace al quinto elemento, refiere que el mismo no se actualizaba, puesto que los hechos acreditados no se dirigieron a la denunciante por su condición de ser mujer, basados en elementos de género, no tienen un impacto diferenciado hacia ella, debido a que los hechos acreditados se encuentran amparados en el debate político como pueden suscitarse en las sesiones de cabildo, los cuales se caracterizan por ser cuerpos colegiados de una administración pública municipal, donde se emiten posicionamientos de diversos temas respecto a los puntos que se abordan en su interior.
190. Así, a su consideración, al no actualizarse la totalidad de los elementos es que se debe declarar la inexistencia de la VPG denunciada.
Consideraciones de la autoridad responsable
191. El TEV tuvo por acreditados los elementos que, conforme a la jurisprudencia 21/2018 intitulada “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”[38] deben analizarse en casos de VPG:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
192. Al respecto, del primer elemento, señaló que se acreditaba pues las violaciones denunciadas se surtían sobre atribuciones del cargo para el que la denunciante fue electa y, por ende, el ejercicio del mismo.
193. En cuanto al segundo elemento, sostuvo se acreditaba pues las omisiones y hechos aducidos por la denunciante fueron desplegados por el síndico único, la regidora primera y el regidor segundo del Ayuntamiento de Villa Aldama, Veracruz.
194. En lo que atañe al tercer elemento, precisó que se tenía por acreditado, puesto que de las conductas denunciadas por la quejosa se lograba desprender una afectación de manera verbal o con índole simbólica, puesto que habían sido realizadas en un sentido amenazante, con un trasfondo de intimidación, buscando deslegitimarla a través de estereotipos de género.
195. Lo anterior, pues de las pruebas testimoniales, las actas de sesiones de cabildo que obraban en autos, así como las manifestaciones realizadas por el síndico único mediante su informe circunstanciado, se lograba dilucidar que existía un contexto del cual se podía desprender un intento por parte de dicho servidor público de intimidar de manera indirecta a la denunciante.
196. Ello, pues si bien los actos acreditados no causaron ninguna afectación patrimonial, económica o sexual, sí se tradujeron en una afectación simbólica.
197. Por su parte, sostuvo que dicho elemento únicamente se tenía por acreditado por cuanto hace al síndico único no así respecto a la regidora primera y el regidor segundo, del multicitado ayuntamiento, pues no se advertía que las conductas denunciadas por la quejosa y, atribuidas a las regidurías primera y segunda se hubieran dado en un contexto de VPG, aunado a que no existían frases o expresiones que tuvieran por objeto menoscabar, anular su reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales por el hecho de ser mujer.
198. En cuanto al cuarto elemento, consideró que se acreditaba, toda vez que existía una obstaculización del ejercicio al cargo como ********** *********, respecto a que los ediles destituyeron al entonces secretario del ayuntamiento, efectuaron nombramientos de determinadas personas titulares de área, así como haberle negado el uso de la voz a la actora en las sesiones de cabildo e indebidamente incluir temas en el correspondiente orden del día.
199. De ahí que, se configuraba la obstaculización o menoscabo en detrimento del reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la ********** *********.
200. Aunado a que, de las expresiones realizadas por el síndico, se podía advertir que las mismas tenían por objeto menoscaban, anular su reconocimiento, goce y/o ejercicio de su derecho político-electoral.
201. Por último, en cuanto al quinto elemento se tuvo por acreditado al ser evidente que las conductas desplegadas por el síndico encontraban sustento en elementos de género.
Marco normativo
202. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); reconocen que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.[39]
203. En consecuencia, conforme al artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” Todo ello, en condiciones libres de violencia y de discriminación.
204. En este sentido, el Comité CEDAW, en su recomendación general 23, ha mostrado preocupación ante los factores que en algunos países entorpecen la participación de las mujeres en la vida pública o política de su comunidad, tales como “la prevalencia de actitudes negativas respecto de la participación política de la mujer, o la falta de confianza del electorado en las candidatas o de apoyo de éstas. Además, algunas mujeres consideran poco agradable meterse en política y evitan participar en campañas”.[40]
205. De acuerdo con la jurisprudencia[41] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las autoridades tienen el deber de juzgar con perspectiva de género —aún y cuando las partes no lo soliciten— lo cual resulta indispensable en aquellos casos donde se alega violencia política de género. Ello, con el fin de “verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria”.
206. Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que “existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación”[42] y que “las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas, perpetúan prácticas difundidas que comportan violencia o coerción, como la violencia”.[43]
207. Ahora bien, retomando la Convención de Belém do Pará, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, señala que este tipo de violencia comprende:
[…] todas aquellas acciones y omisiones –incluida la tolerancia– que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.
208. Este mismo instrumento señala que es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, de perder de vista las implicaciones de la misma.
209. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[44] ha señalado que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género. Así, retomando los estándares internacionales, el Protocolo referido determina que existen dos componentes para considerar que un acto de violencia se basa en el género:
1) Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios; y
2) Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
210. Además, el Protocolo refiere que, para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar la configuración de los cinco elementos siguientes:
1) El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
2) El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
3) Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
4) El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
5) Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
211. El Protocolo puntualiza que estos cinco elementos constituyen una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres; y que si no se cumplen quizá se trate de otro tipo de violencia, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, resultará aplicable otro marco normativo, se requerirá de otro tipo de atención e intervención por parte de las autoridades
212. De acuerdo con el Protocolo, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
213. Dichos elementos, son incorporados con la reforma de trece de abril de dos mil veinte en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 20 Bis, y en la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 3, apartado 1, inciso k), en los siguientes términos:
“La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
(…)”.
214. En suma, la actuación del Estado debe estar encaminada a implementar acciones que contrarresten la violencia política de género.
Postura de esta Sala Regional
215. A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos expuestos por el síndico actor devienen infundados.
216. En primer término, se advierte que el actor pierde de vista que la acreditación de la VPG no radicó en los actos llevados a cabo a través de las sesiones de cabildo de tres de enero y veinticinco de julio de dos mil veintidós.
217. Ello, porque de la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal local, en atención a lo ordenado por esta Sala Regional, estudió los hechos controvertidos, además de señalar como parte del contexto del asunto la existencia de sentencias previas ante la instancia local en las que se había denunciado obstrucción en el ejercicio del cargo y VPG por parte de la denunciante y los denunciados, asimismo, señaló los actos celebrados en las sesiones de cabildo de tres de enero y veinticinco de julio de dos mil veintidós.
218. En ese sentido, sostuvo que se observaba un contexto en donde existe tendencia respecto de diversos actos que han obstaculizado el ejercicio del cargo de la ********** *********, lo que si bien en automático no acreditaba la VPG, si era posible advertir de manera preliminar, un patrón estereotipado, con mensajes con carga de género que transmitían dominación, desigualdad o discriminación entre hombres y mujeres, y la subordinación de la mujer en la sociedad, dentro del contexto de la constante confronta entre los propios miembros del ayuntamiento.
219. Esto es, si bien el Tribunal local al momento de analizar la acreditación de la VPG señaló los actos celebrados en las sesiones de cabildo, éstos no fueron la base para la acreditación de la conducta, sino que únicamente sirvieron como parte del contexto del asunto.
220. Se afirma lo anterior, pues del análisis del estudio realizado por el Tribunal local, se advierte que la acreditación de la VPG fue a partir de las manifestaciones realizadas por el síndico único, las cuales se precisan a continuación:
“Eres una vieja inútil que no sabe lo que es mandar, ahí están las consecuencias de ser mujer y estar aquí, deberías estar mejor en tu casa limpiando, por ser vieja tienes miedo de designar esos nombramientos, haz esos nombramientos como te digo y haz el tuyo también miedosa”
“Eres una vieja que no sabe lo que es mandar las cosas se harán como te digo ya que todos los ediles estamos de acuerdo con eso”
“Ya ves cómo se hacen las cosas, los hombres sabemos mandar, ustedes las viejas no saben nada de esto, firma y dame todos los nombramientos que ya aprobamos”
“Eres una vieja inútil que no sabe lo que es mandar por eso tu lugar es en tu casa haciendo la limpieza”
221. Respecto de tales manifestaciones, el Tribunal local sostuvo que fueron expresadas con la intención de minimizar e invisibilizar a la ********** *********, específicamente por el hecho de ser mujer.
222. Haciendo uso de estereotipos de género como, el que los hombres a diferencia de las mujeres cuentan con atributos para desempeñar los cargos de elección popular.
223. Asimismo, sostuvo que con dichas manifestaciones la intención del síndico único era hacerle ver a la ********** ********* que por el hecho de ser mujer es sentimental, miedosa y carente de capacidad de tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su cargo, por lo que tenía que estar supeditada a lo que dijeran los ediles hombres.
224. Así, estimó que en atención a que de las frases se percibía una connotación denostativa, las cuales fueron realizadas previo y posterior al desarrollo de las sesiones de cabildo, dirigidas a ella en su calidad de ********** ********* implicaban a todas luces VPG.
225. Al respecto, este órgano jurisdiccional comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal local, en esencia, porque efectivamente, se considera que las manifestaciones emitidas por el síndico contienen frases denigrantes u ofensivas que reflejan estereotipos de género, con los cuales se pone en situación de vulnerabilidad a las mujeres, dado que de las mismas se advierten elementos estereotipados dirigidos a menoscabar el derecho político-electoral de la actora local por el hecho de ser mujer.
226. En ese orden de ideas, se considera que fue correcto que el Tribunal local tuviera por acreditado que se actualizaba el elemento simbólico de la conducta, porque efectivamente se advierte que las manifestaciones emitidas por el síndico tenían como objetivo menoscabar y anular el reconocimiento goce y/o ejercicio del derecho político electoral de la ********** *********.
227. Así, para esta Sala Regional, contrario a lo afirmado por el síndico actor, también se desprende el elemento de género necesario para acreditar la conducta denunciada, derivado precisamente en la intención de entorpecer el ejercicio de sus funciones en el mencionado cargo, así como un intento de limitación de sus funciones a partir de mensajes de los que, como se precisó con antelación, se advierten patrones estereotipados, con carga de género que transmiten dominación y desigualdad en las relaciones entre hombres y mujeres, con las cuales a todas luces se busca naturalizar la subordinación de la mujer en la sociedad.
228. Además, del análisis contextual, es posible advertir que con dichas manifestaciones la intención era intimidar a la actora local y, con ello lograr que no pudiera desempeñar el ejercicio de su cargo adecuadamente.
229. Asimismo, se coincide con el Tribunal local respecto a que con las manifestaciones acreditadas se genera un impacto diferenciado, ello pues de las manifestaciones expresadas por el síndico municipal existe una connotación en el sentido de intimidar a las mujeres que ejercer algún cargo de elección popular, lo cual muestra una idea de dominación y desigualdad entre hombres y mujeres, lo que pudiera inhibir la participación política de éstas en la toma de decisiones.
230. Aunado a que, como se precisó con antelación, el síndico actor se limitó a intentar desvirtuar el estudio realizado por el Tribunal local a partir de sostener que de las sesiones de cabildo no se lograba advertir que se le impidiera ejercer el cargo a la actora local, pues de las documentales presentadas se advertía el consentimiento pleno de los acuerdos tomados en las sesiones de cabildo de tres de enero y veinticinco de julio de dos mil veintidós y que veintiún meses después pretende hacer valer sin las pruebas idóneas.
231. Esto es, el síndico promovente no controvierte la acreditación de la VPG a partir de las manifestaciones que él mismo propició a la actora local y, que fueron valoradas por el Tribunal local de manera contextual; sino que, sus argumentos parten de la premisa incorrecta de afirmar que la VPG se tuvo por acreditada por los actos llevados a cabo en diversas sesiones de cabildo.
232. Derivado de lo anterior, es que para esta Sala los argumentos del actor resultan insuficientes para desvirtuar las consideraciones del Tribunal local, por lo que resultan infundados sus agravios.
E. Incorrecta determinación de la inscripción al Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG
233. El síndico actor refiere que la inscripción en el Registro Nacional y Estatal de personas sancionadas en materia de VPG es una sanción injustificada, excesiva, irracional y transcendental que restringe en forma severa sus derechos.
Postura de esta Sala Regional
234. Al respecto, se considera inoperante el planteamiento del síndico actor, debido a que, se trata de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, que no controvierten ninguna de las razones que sostuvo el TEV en relación con la medida de reparación integral.
235. De lo dicho, resulta evidente que al síndico actor no controvierte de manera frontal lo señalado en la sentencia impugnada, y solamente indica que su inscripción en el Registro Estatal y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG resulta desproporcional, sin controvertir los fundamentos y razonamientos jurídicos que se señalan en la sentencia de mérito.
236. De manera tal, que no es posible, ni en suplencia de la queja, emprender un análisis respecto a si fue correcta o no la decisión controvertida, pues no expone ni precisa las razones ni motivos por los cuales, en su concepto, la medida de reparación integral determinada por la autoridad responsable es contraria a Derecho.
237. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”[45]
238. Así, al haber resultados infundados e inoperantes los planteamientos del actor, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
239. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
240. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se sobresee el medio de impugnación respecto de la ciudadana y el ciudadano señalados en el considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o JDC.
[2] En lo sucesivo se le podrá referir como actora local, denunciante, quejosa o tercera interesada.
[3] En lo subsecuente, todas las fechas se referirán a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] En lo subsecuente autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEV.
[5] Sucesivamente se referirá como juicio de la ciudadanía local o JDC local.
[6] Posteriormente se referirá como VPG.
[7] En adelante se le podrá referir como PES por sus siglas.
[8] Visible de la foja 03 a foja 18 dentro del cuaderno accesorio número seis del expediente en que se actúa.
[9] En lo subsecuente Instituto local o por sus siglas OPLEV.
[10] Visible de la foja 01 a foja 124 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.
[11] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[12] Sirve de sustento la razón esencial de la jurisprudencia 12/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”. Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42.
[13] Posteriormente se podrá referir como Constitución federal.
[14] En adelante se le citará como Ley General de Medios.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44. Así como en el sitio electrónico oficial de este TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[17] Constancias de publicitación del medio de impugnación consultable a fojas 49 y 50 del expediente principal en que se actúa.
[18] Las constancias de notificación respectivas se encuentran visibles a fojas 2348, 2349 y 2350 del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa.
[19] Criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
[20] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[21] Sucesivamente se referirá como Código Electoral.
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59, así como el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[24] Posteriormente se referirá como SCJN, por sus siglas.
[25] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[26] Véase, entre otras, las sentencias emitidas por la Sala Superior en el SUP-REP-245/2022, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-1415/2021.
[27] SUP-JDC-1773/2016.
[28] La Corte Interamericana, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párrafo 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párrafo 52.)
[29] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[30] Criterio contenido en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-341/2020.
[31] Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017.
[32] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1058.
[33] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.
[34] La razón esencial de la tesis de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. CUANDO SE ALEGA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ES INNECESARIO QUE LOS FAMILIARES TESTIGOS PRECISEN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, PUES BASTA CON QUE EXPRESEN CONCRETAMENTE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS QUE TESTIFICAN. Registro digital: 2017369. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época Materia(s): Civil. Tesis: VII.2o.C.152 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario. Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, página 1583. Tipo: Aislada.
[35] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[36] Citado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, consultable en el enlace electrónico
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf.
[37] También sirve de apoyo, la razón esencial contenida en la tesis I.9o.P.283 P (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “FEMINICIDIO. ES VÁLIDO QUE PARA LA ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO TÍPICO "POR RAZONES DE GÉNERO", EL JUZGADOR TOME EN CUENTA EL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA RELACIÓN ENTRE VÍCTIMA Y VICTIMARIO PREVIO A LA COMISIÓN DEL DELITO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)”. Consultable en aceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 1986, y registro digital 2022361; criterio en el cual se indica: “…cada prueba constituyen piezas de un rompecabezas, que al apreciarse en el panorama general, se engarzan de manera circunstancial para dar una imagen completa de lo sucedido, toda vez que en la mayoría de ocasiones este ilícito se comete ante la ausencia de testigos; sin embargo, sí es válido que la autoridad judicial tome en consideración el referido contexto de violencia previo a la conducta para tener en cuenta que el móvil fue ´por razones de género´".
[38] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[39] Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[40] Ver párrafo 20.
[41] Cfr.: Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Publicación: viernes 15 de abril de 2016, Jurisprudencia (Constitucional), que se consulta bajo el rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[42] Tesis 1a. CLXIII/2015. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
[43] Tesis 1a. CLXIII/2015. Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
[44] En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la CoIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.
[45] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Registro Ius: 167801, Primera Sala, Jurisprudencia 1a./J. 19/2009. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/tesis.aspx.