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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SX-JDC-721/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ CHRISTIAN HERNÁNDEZ QUIROZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERA INTERESADA: ******* ******* ******

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de noviembre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[1] promovidos por José Christian Hernández Quiroz, ostentándose como secretario municipal; Eduardo Nemecio Sánchez Arias, [2]ostentándose como presidente municipal, y ******* ******* ******[3] quien se ostenta como indígena, perteneciente al Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca.

En esta instancia se controvierte la sentencia dictada el pasado trece de octubre, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente PES/10/2025, que, entre otras cuestiones, declaró existente la violencia política en razón de género, atribuida a José Christian Hernández Quiroz y Eduardo Nemecio Sánchez Arias.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Tercera interesada

QUINTO. Contexto de la controversia

SEXTO. Delimitación de la controversia

SÉPTIMO. Análisis de fondo de la controversia

OCTAVO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional modifica la sentencia impugnada, ya que se considera ajustado a derecho la valoración probatoria y, consecuentemente, la acreditación de la violencia política en razón de género en contra de la denunciante; en estima de esta Sala Regional, el TEEO de manera incorrecta realizó un pronunciamiento sobre la individualización de la sanción, ya que en el momento de realizar la VPG los denunciados eran susceptibles de ser sancionados en su calidad de candidato a la presidencia municipal y representante de la planilla propuesta por Movimiento Ciudadano[4]; y no debió realizarlo con la calidad que ostentan actualmente.

Por otro lado, las medidas de reparación integral no fueron proporcionales al daño causado, por lo que el TEEO deberá emitir una nueva resolución en la que implemente diversas medidas acordes con el principio de proporcionalidad.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De las constancias que obran en autos y de los escritos de demanda, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el CG del IEEPCO declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2024-2025, de ayuntamientos en el estado de Oaxaca.

2.                  Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los ayuntamientos, entre ellos, el del Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca.

3.                  Medio de impugnación local. El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, ******* ******* ******[5] promovió ante el TEEO un medio de impugnación para controvertir, actos y omisiones que impidieron su registro como ******* concejal propietaria del Ayuntamiento, y que desde su óptica constituían VPG.

4.                  Dicho juicio se radicó en el Tribunal local con la clave de expediente JDC/329/2024.

5.                  Reencauzamiento a PES. El dos de enero, el TEEO, reencauzó el medio de impugnación local JDC/329/2024 al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al considerar que la controversia planteada debería conocerse y resolverse mediante un procedimiento especial sancionador.

6.                  Resolución impugnada. El trece de octubre, el TEEO resolvió el procedimiento especial sancionador PES/10/2025, y determinó, entre otras cuestiones, existente la VPG. Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

7.                  Presentación. El veinte de octubre, se presentaron las demandas ante el Tribunal local, a fin de impugnar la resolución señalada en el parágrafo previo.

8.                  Recepción y turno. El veintiocho de octubre, se recibieron en esta Sala Regional las demandas y diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal local. En esa fecha, la Magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-721/2025, SX-JDC-724/2025 y SX-JDC-725/2025 y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos correspondientes.

9.                  Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir los medios de impugnación; y posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la etapa de instrucción y ordenó formular los proyectos de sentencia correspondientes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; a) por materia, al tratarse de juicios de la ciudadanía que promovieron para controvertir una sentencia del TEEO, por la que se declaró existente la VPG, dentro del proceso electoral ordinario en Oaxaca, para la renovación de Ayuntamientos, b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.[7]

SEGUNDO. Acumulación

11.             En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, se acumulan los expedientes SX-JDC-724/2025 y SX-JDC-725/2025 al SX-JDC-721/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

12.             En consecuencia, deberá incorporarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente acumulado. 

TERCERO. Requisitos de procedencia

13.             En este apartado se analizará si se cumplen con los requisitos de procedencia del juicio al rubro indicado.[8]

14.             Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, constan los nombres y firmas de quienes promueven los medios de impugnación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

15.             Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera oportuna, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la resolución impugnada se emitió el trece de octubre, se les notificó el día catorce y las demandas se presentaron el veinte siguiente, por lo que resulta notoria su presentación oportuna.[9]

16.             Legitimación e interés jurídico. Quienes promueven los presentes juicios cuentan con legitimación, en virtud de son los denunciados y la denunciante, en la instancia previa; además de que aducen que la sentencia controvertida afecta sus derechos.

17.              Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

18.             En virtud de lo anterior, se tienen por colmados los presupuestos procesales de procedencia.

CUARTO. Tercera interesada

19.             Se analizará si quien comparece en los expedientes SX-JDC-721/2025 y SX-JDC-724/2025 tiene la calidad de tercera interesada en el juicio.[10]

20.             Forma. Los escritos fueron presentados en el Tribunal local, se hace constar el nombre y firma de la compareciente, además se formulan las oposiciones a la pretensión del promovente mediante la exposición de diversos argumentos.

21.             Oportunidad. Los escritos de comparecencia de ******* ******* ****** se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas de la publicación que establece la ley, ya que la publicitación se realizó el veintiuno de octubre, del primer medio de impugnación, a las doce horas; mientras que el segundo a las quince horas con un minuto.

22.             Por lo tanto, si sus escritos fueron presentados el veinticuatro posterior a las once horas con cuarenta minutos, es notorio que su presentación resulta oportuna.

23.             Legitimación e interés incompatible. Se satisfacen los requisitos, toda vez que quien comparece tiene una pretensión opuesta a la de la parte actora además de que fue la actora en instancia local.

24.             En virtud de lo anterior, se tienen por cumplidos los requisitos legales por parte de ******* ******* ******, en consecuencia, se le reconoce la calidad de tercera interesada.

QUINTO. Contexto de la controversia

25.             La controversia se suscita en el Municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca; en el proceso electoral ordinario que tuvo verificativo en el 2024, para la renovación del Ayuntamiento.

26.             El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, MC presentó solicitud de registro de las candidaturas a las concejalías en el Ayuntamiento, donde la actora fue registrada como candidata a ******** ****** ********. 

27.             El veintiséis de abril, MC informó al IEEPCO sobre la renuncia de la ciudadana Jocabeth Mendoza García, postulada al cargo de la ******* ********** ***********.

28.             El veintinueve de abril posterior, el Consejo General del IEEPCO aprobó el registro de la planilla, del cual se puede advertir que la ******* concejalía quedó acéfala; y la denunciante fue postulada en ** ******* ** ** ****** ********.

29.             El dos de junio se llevó a cabo la elección para las concejalías al Ayuntamiento, después, el Consejo Municipal Electoral del IEEPCO correspondiente, realizó el cómputo de la elección de las concejalías del Ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría y validez de la elección en favor de la planilla de candidaturas postulada por MC.

30.             El veintidós de octubre, se impugnó, ante el Tribunal local, la supuesta omisión del Consejo General del IEEPCO de aprobar la sustitución de su candidatura, para ocupar la ******* ******** ** ** ********, lo cual constituía violencia política por razón de género en su contra.

31.             En dicha impugnación se determinó inexistente la omisión atribuida al Consejo General del Instituto local; lo anterior, al no obrar constancia alguna que acredite que partido político mencionado hubiere solicitado la sustitución de la candidatura aludida en beneficio de la actora.

32.             Al respecto, se reencauzó al PES diversas alegaciones de la actora en ese JDC, a fin de que fuera la comisión la encargada de realizar una investigación de los hechos, que podrían constituir VPG.

Resolución impugnada PES/10/2025

33.             El PES instaurado en contra de José Christian Hernández Quiroz; Eduardo Nemecio Sánchez Arias y, otro ciudadano y de MC, fue resuelto por el TEEO en el sentido de declarar VPG por cuanto hace a las dos personas señaladas, y determinar la inexistencia de la infracción por cuanto hace al partido político.

34.             El Tribunal local justificó su decisión en las siguientes consideraciones.

35.             En principio, estableció las posturas de las partes, para hacer un análisis de las pruebas y su valoración.

36.             Al respecto, tuvo por admitidos cincuenta y un medios probatorios, desechó otros siete; mismos que fueron desahogados en la audiencia de pruebas y alegatos.

37.             Derivado del análisis del caudal probatorio, tuvo por acreditados los siguientes hechos:

a.       El 30 de abril de 2024 Eduardo Nemecio Sánchez Arias pidió a la actora asumir la ******* ********* ********** en la planilla.

b.       Se presentó como candidata a la ********** *********, en diversos actos proselitistas, entrevistas en medios de comunicación y recorridos dentro del Ayuntamiento, durante el periodo de campaña.

c.        Que asesor jurídico de la planilla José Christian Hernández Quiroz, en una llamada telefónica, le respondió, de acuerdo con su sustitución, que no se tomara atribuciones, que estaba realizando los cambios pero que no era problema de él, sino del IEEPCO, y en un momento de claro disgusto en su voz, me respondió con un ¿qué pasaría si no realizo o se realizan los cambios? 

d.       El tres de junio se presentó en una entrevista radiofónica como ganadora y como ******* electa.

e.        Que José Christian Hernández Quiroz fungió como asesor o representante legal de la planilla registrada para la elección.

f.         Y era la persona encargada de revisar, recabar y ministrar información a MC para que se llevaran a cabo las sustituciones, además tenía a su cargo realizar el acompañamiento legal de la planilla y revisar las modificaciones para su integración.

g.       Eduardo Nemecio Sánchez Arias era el encargado de dar las instrucciones para que se realizaran los cambios que se debían realizar en la integración de la planilla.

38.             En la sentencia controvertida, se realizó, en cada caso de los hechos que se tuvieron por acreditados, un análisis y valoración de los elementos de prueba, con los que, en concepto del TEEO se podría plenamente acreditar que efectivamente acontecieron.

39.             Para ello utilizó las certificaciones realizadas por el IEEPCO en la etapa de investigación, además, de las manifestaciones de todas las partes involucradas y diversas documentales.

40.             Así, procedió al análisis de la violencia política en razón de género, con base en la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior, en la que determinó, en cada caso, los siguiente:

a.   Sucede en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, ya que quien denunció la VPG fue candidata a ******** ******** del ayuntamiento, además de que estaba relacionado con el cargo de ***********, para el que hizo campaña.

b.  Es perpetrado por partidos políticos o representantes de los mismos; un particular y/o un grupo de personas, lo tuvo por satisfecho, al considerar que los ciudadanos en su calidad de candidato a la presidencia municipal y representante legal de la planilla postulada por MC.

c.   Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual, y/o psicológico, lo tuvo por satisfecho, al considerar que se le presentó en toda la campaña públicamente como candidata a *******, pero las personas no realizaron las acciones necesarias para su registro y la mantuvieron en el error diciéndole que el trámite estaba en curso, sabiendo que no se había presentado la documentación para la modificación.

Además, de que quedó demostrado que el representante legal si tenía conocimiento del estado de la sustituciones; aunado al hecho que, al haber realizado campaña como ********, se generó la expectativa de un derecho que se vio truncado por la inactividad de los denunciados.

d.  Tiene como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho político-electoral; lo tuvo por satisfecho, pues señaló que se había generado una afectación irreparable, derivado del actuar doloso, con la finalidad de que no se le fuera asignada la candidatura ofrecida.

En este apartado se señaló que el presidente municipal no controvirtió el hecho de que él era el responsable de proponer y remitir la información al partido para las sustituciones, en acompañamiento del asesor jurídico.

Además de que, ocultó información a la denunciante, y no remitió la documentación que recabó para realizar el registro. Por lo que hubo inacción y mantenimiento del error durante la campaña.

Esto, incidió en su imagen política, colocándola como el rostro de la ***********, captando apoyo con su trabajo territorial y mediático, trabajo que se tradujo en capital político trasladado a un espacio vacío. 

Así, se consideró que la decisión de mantenerla en el error muestra control informativo y organizativo; que derivó en una simulación.

e.   Se basa en elementos de género, en este aspecto determinó que la conducta analizada se basa en elementos de género y produce un impacto diferenciado y desproporcionado en perjuicio de la denunciante, en específico pues se utilizó la imagen durante la campaña, lo que incide en el estereotipo de acompañamiento, y no verdaderamente de ocupar de manera efectiva la candidatura.

Se precisó que los denunciantes se aprovecharon de la confianza depositada por la denunciante y de su condición de mujer indígena, en un entorno de desigualdad estructural.

Además, señaló que se excluyó a una mujer que hizo campaña por un cargo, de realmente ocuparlo, lo que reactivó estereotipos de un rol accesorio, lo que se intensifica en su daño reputacional.

Asimismo, indicó que la afectación se traduce en la inversión de tiempo, prestigio y recursos, sin efectos verdaderos, con un mensaje inhibidor para las otras mujeres, que limita su participación.

41.             En ese contexto, concluyó que existía dolo en la actuación de los denunciados, diferente a un incumplimiento meramente formal de la sustitución.

42.             Lo que demuestra voluntad deliberada de incumplir un deber, aprovechándose de la confianza de la denunciante y de su condición de indígena, en un entorno de desigualdad estructural.

43.             Al respecto, estableció que las conductas reproducen estereotipos de género sumamente lesivos, colocando a la denunciante en un rol de inferioridad, generando que se proyectara la imagen de que la actora era una persona ingenua y manipulable, lo que refuerza patrones históricos de discriminación que persisten en la vida pública y comunitaria.  

44.             Así, estableció la existencia de violencia política estructural que buscó relegar a la denunciante del espacio público, que obedeció a una estrategia consistente de exclusión y menosprecio.

45.             Por otro lado, respecto de MC sostuvo que no se acreditaba la VPG, pues no se probó un deber jurídico específico de informar a la promovente ni una posición de garante que implicara trato directo con ella.

46.             Así, como efectos de la sentencia ordenó medidas de reparación integral, consistentes en, medidas de rehabilitación -atención psicológica e inscribirla en el registro estatal de atención a víctimas- garantías de satisfacción – difusión de la sentencia y disculpa pública- garantía de no repetición – capacitación sobre VPG en el Ayuntamiento-

47.             Al momento de individualizar la sanción, indicó que, conforme a la normativa prevista, se integrara el expediente y fuera remitido al superior jerárquico de las autoridades.

48.             Además, se les inscribió por tres años ocho meses en el registro nacional y estatal de personas sancionadas por VPG.

SEXTO. Delimitación de la controversia

49.             La pretensión de las partes actoras de los juicios SX-JDC-721/2025 y SX-JDC-724/2025 es que se determine la inexistencia de la VPG, y en consecuencia, se revoque la sentencia controvertida.

50.             Por otro lado, quien promueve el SX-JDC-725/2025 pretende que se amplíen los efectos de las medidas de reparación integral ordenadas.

51.             En el presente asunto, de la lectura integral de los tres escritos de demanda, se pueden advertir que se controvierten los siguientes aspectos de la sentencia controvertida:

a.     Valoración probatoria

b.     Análisis de la VPG

c.      Responsabilidad de MC en la conducta

d.     Indebida individualización de la sanción

e.      Medidas de reparación integral

52.             Estos temas se analizarán, en principio los apartados a y b, de manera conjunta; y posteriormente los otros temas de agravio [11]

SÉPTIMO. Análisis de fondo de la controversia

a.     Valoración probatoria y b. Análisis de la VPG 

Decisión

53.             Esta Sala Regional considera que los son infundados e inoperantes, pues del análisis de las consideraciones del TEEO se advierte que fueron conforme a Derecho.

54.             Así, en concepto de este órgano jurisdiccional, el estándar probatorio, así como las conclusiones a las que llegó el TEEO, al momento de analizar la VPG, fueron correctas.

Planteamientos de los actores 

55.             Los actores de los juicios JDC-721/2025 y SX-JDC-724/2025 aducen que no se tomó en cuenta el contenido del expediente RA/73/2024, del cual se desprende que se presentaron los documentos de sustitución, pero que no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

56.             Argumentan que realizó todas las acciones necesarias para que la actora en la instancia local fuera registrada como candidata a ******* **********, pero que la autoridad responsable no analizó que se requiriera toda la información emitida por MC.

57.             Señalan que la actora no presentó medios de prueba suficientes para acreditar sus extremos, además que existe indebida e insuficiente valoración probatoria al momento de analizar los hechos y la VPG.

58.             El actor manifiesta que el estándar probatorio determinado para acreditar la supuesta realización del hecho generador de violencia política es insuficiente, ya que de las pruebas ofrecidas se constata que el candidato a la presidencia tenía conocimiento de que la ciudadana había sido propuesta como candidata a ******* concejal propietaria.

59.             Ahora, relacionado con el análisis de la VPG, señalan que los elementos de la jurisprudencia utilizados para estudiar las conductas, no se acreditan los extremos de la autoridad responsable, y no existen pruebas suficientes para que se tengan por demostrados. 

60.             Respecto a la violencia psicológica, reiteran que fue incorrecta la metodología de tener por acreditado el daño psicológico a partir de documentales que no lo acreditan, sin alcance probatorio suficiente.

61.             Refieren que al momento de establecer que existió dolo o engaño, son meras apreciaciones subjetivas sin elementos de prueba idóneos que lo justifiquen.

62.             Además, de que no se puede afirmar que existe dolo o que existía conocimiento pleno de la omisión en la sustitución de la denunciante, por lo que resulta incorrecto que se les atribuya responsabilidad cuando ellos actuaron conforme a sus atribuciones y nunca buscaron ejercer VPG.

63.             Así, los actores señalan que aducen que no se tomó en cuenta el contenido del expediente RA/73/2024, del cual se desprende que se presentaron los documentos de sustitución, pero que no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

64.             Argumentan que la autoridad responsable no llevó a cabo una valoración probatoria integral para determinar que se ejerció VPG, pues determina con hechos acreditados que existió dolo o engaño, circunstancia que no puede ser acreditada con los elementos probatorios que obran en el expediente.

65.             En ese aspecto, argumentan que solamente se atribuyó la conducta por simples inferencias y el dicho de MC, pero que no existía deber legal para realizar la sustitución señalada.

66.             Así, reiteran que ellos no tenían ningún deber legal o atribución para realizar la sustitución, por lo que no se debe acreditar la existencia de VPG.

67.             En esencia, estos son los agravios que plantean los actores con la finalidad de que se revoque la resolución impugnada, por cuanto hace a la acreditación de la violencia política en razón de género, y la indebida valoración probatoria.

Postura de esta Sala Regional

68.             Como se mencionó, a juicio de esta Sala Regional los planteamientos de los actores devienen infundados e inoperantes.

69.             En principio, conviene reiterar que, la valoración probatoria del TEEO se realizó con base en cincuenta y un medios probatorios admitidos, de los cuales, ninguno de ellos es controvertido en su contenido o licitud.

70.             El TEEO en la resolución controvertida, realizó un análisis de los hechos materia de denuncia, en concreto trece hechos relatados por la denunciante, los cuales, fueron en lo individual analizados.

71.             En ocho de los hechos, reiterados previamente, se estableció específicamente que medio probatorio estaba relacionado, y posteriormente, cuando los analizó, determinó que se encontraban acreditados con base justamente en los medios de prueba que previamente se habían admitido.

72.             Ahora, en el caso, en las demandas no se advierte que estos elementos específicamente sean controvertidos por la parte actora.

73.             En ese sentido, lo inoperante de los agravios relacionados con la indebida valoración probatoria deriva en que, en cada caso el TEEO realizó un análisis de los medios con los que contaba en el expediente, sin que esa valoración sea controvertida por los actores.

74.             Quienes impugnan se centran en establecer que no existen pruebas suficientes o que no se valoraron otros medios, lo que, en estima de este órgano jurisdiccional, es insuficiente para restarle valor jurídico a la argumentación realizada por la autoridad responsable.

75.             Además, reiteran que la autoridad responsable no valoró el contenido de diversa cadena impugnativa, o que no realizó las solicitudes de información correspondientes, a juicio de esta Sala Regional, los actores debieron entonces ofrecer o solicitar la documentación en la etapa adecuada, sin que lo hicieran.

76.             Así, si consideraban que existían documentales con las que se pudiera llegar a una conclusión diversa, debieron ofrecerla en el momento oportuno, o en esta instancia indicar específicamente que documental no fue valorada y su contenido, lo que en especie no ocurre.

77.             En ese aspecto, resulta insuficiente que argumenten que derivado de otra cadena impugnativa se puede advertir que cumplieron con la totalidad de las acciones relacionadas con la sustitución, pues tenían el deber de comprobar, en el momento procesal oportuno que si remitieron la documentación correspondiente, lo que no ocurre.

78.             Incluso en esta instancia no logran ofrecer ningún medio probatorio suficiente que pueda comprobar su dicho, relacionado con que efectivamente hicieron los actos necesarios para que la denunciante fuera registrada en la ******* posición de la planilla.

79.             Así, su argumentación se centra en indicar que fue insuficiente la documentación con la que se contaba en el expediente, sin controvertir los medios de prueba que en cada caso usó el TEEO para comprobar los hechos denunciados.

80.             En ese sentido, los actores tampoco controvierten de manera frontal los hechos que la autoridad tuvo por acreditados, incluso algunos de ellos fueron aceptados en sus diversos escritos presentados en la cadena impugnativa.

81.             Por otro lado, respecto al análisis de la VPG, en el primer elemento analizado el TEEO consideró que sucedía en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales.

82.             Contrario a lo que aducen los actores, esta conclusión se comparte, lo que se comparte, pues quien denunció la VPG fue candidata a concejal suplente del ayuntamiento, además de que estaba relacionado con el cargo de ***********, para el que hizo campaña, por lo que sí existe una vinculación con los derechos político-electorales de la denunciante.

83.             Además, no les asiste la razón a los actores, al controvertir la actualización del segundo elemento, consistente en que sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

84.             Lo anterior, ya que esta Sala Regional se comparte lo señalado por la responsable, en el sentido que los ciudadanos en su calidad de candidato a la presidencia municipal y representante legal de la planilla postulada por MC, tienen una calidad susceptible de ejercer VPG, con lo que se colmó el segundo de los elementos.

85.             Por otro lado, los actores plantean que no se cumple con el tercer elemento, premisa que no se comparte.

86.             A juicio de esta Sala Regional, fue correcto que el TEEO, tuviera por acreditado ese elemento, ya que el otrora candidato a la presidencia municipal y el otrora representante legal de la planilla, en principio realizaron el ofrecimiento de ocupar la vacante derivada de la renuncia y, además, existe coincidencia en que contaban con información que fue ocultada a la denunciada, como el hecho de que no se había realizado la sustitución.

87.             Así, queda demostrado en autos del presente juicio, que quien se ostenta como asesor jurídico de la planilla, incluso en el escrito de demanda federal reitera dicha participación, en una diversa llamada telefónica señala “¿qué pasaría si no realizo o se realizan los cambios?”.

88.             Esto, además de demostrar que contaba con información sobre la posibilidad de que no se realizara la sustitución, la cual se ocultó a la denunciante, el actor no negó en el momento procesal oportuno la participación en la llamada, ni se deslindó de haber mantenido esa comunicación, lo que se concatena con los demás medios de prueba y la valoración contextual que realizó el TEEO. 

89.             Por otro lado, al momento de establecer qué tipo de violencia se había ejercido, la autoridad local argumentó que la denuncia se presentó toda la campaña, públicamente, como candidata, pero las personas denunciadas no realizaron las acciones necesarias para su registro y la mantuvieron en el error diciéndole que el trámite estaba en curso, sabiendo que no se había presentado la documentación para la modificación.

90.             Así, el actor del juicio SX-JDC-724/2025, señala que es insuficiente con la documentación relacionada con la atención psicológica para establecer que efectivamente sus acciones se traducen en VPG en esa vertiente.

91.             A juicio de esta Sala Regional su planteamiento es infundado, en esencia, pues el hecho de que haya utilizado documentales comprobatorias para tener por acreditado un daño psicológico, con independencia de la metodología usada, no resulta suficiente para establecer que no existió VPG.

92.             En principio, el actor parte de una premisa errónea, equiparar daño psicológico, con violencia psicológica, una es la conducta generadora y el otro concepto es el resultado de dicha conducta, por lo que, no resulta necesario que se acredite mediante un dictamen pericial la materialización del hecho generador; ya que en su caso el dictamen podría establecer únicamente la existencia de daño, más no sería el documento adecuado (como pretende establecerlo el actor) para determinar la existencia de violencia psicológica. 

93.             Y, por otro lado, en concepto de este órgano jurisdiccional las conductas se traducen, además de violencia psicológica, también en violencia simbólica, tal como lo señaló en la propia sentencia el TEEO, pues se invisibilizó a la denunciante, se usó su imagen para cubrir un cargo que en la realidad nunca obtendría.

94.             Además, a juicio de esta Sala Regional, la violencia simbólica se actualiza en acciones y omisiones que construyan una apariencia de reconocimiento o inclusión, pero que en realidad tiene por efecto neutralizar o invisibilizar a la mujer en el espacio político; lo que en el caso ocurrió, al inducir al error y a la actividad política de la actora como su fuera candidata a *******, cuando ellos tenían conocimiento de que la sustitución no se realizó, y con ello, nunca le informaron de que no se había llevado a cabo el cambio en la planilla.

95.             Por lo que, si bien no se señaló específicamente en esa parte, esto no es entidad suficiente para revocar la sentencia impugnada, pues posteriormente se toma también el hecho de que la denunciante era una mujer indígena y que, sus acciones se tradujeron en violencia estructural, razones que no son controvertidas por los actores.

96.             Por otro lado, el TEEO al momento de analizar el cuarto elemento, consideró que las conductas tuvieron como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho político-electoral; esto, se comparte.

97.             Así, se señaló que las acciones generaron una afectación irreparable, derivado del actuar doloso, con la finalidad de que no se le fuera asignada la candidatura ofrecida.

98.             En este apartado se estableció que el presidente municipal no controvirtió el hecho de que él era el responsable de proponer y remitir la información al partido para las sustituciones, en acompañamiento del asesor jurídico.

99.             Además de que, ocultó información a la denunciante, y no remitió la documentación que recabó para realizar el registro. Por lo que hubo inacción y mantenimiento del error durante la campaña.

100.         Esto, incidió en su imagen política, colocándola como el rostro de la ***********, captando apoyo con su trabajo territorial y mediático, trabajo que se tradujo en capital político trasladado a un espacio vacío. 

101.         Así, se consideró que la decisión de mantenerla en el error muestra control informativo y organizativo; que derivó en una simulación.

102.         Esta argumentación, se considera ajustada a derecho, y fue realizada con perspectiva de género, ya que se analizó que, durante el periodo de campaña, y con base en el material probatorio que obra en el expediente, la denunciante se promocionó como candidata a la ***********.

103.         En ese aspecto, los actores argumentan que de manera subjetiva y sin medios probatorios suficientes se acreditaron los extremos de este elemento, como el dolo en la comisión de la conducta.

104.         No les asiste la razón a los actores, ya que se coincide en la existencia de dolo en su actuar, sin que sea necesario contar con diversos medios de prueba pues con el contenido de autos es suficiente para tener por acreditado que su actuar si fue doloso.

105.         Esto, ya que se generó una expectativa de contender por un cargo, para el cual no era candidata, y conociendo dicha situación los actores la mantuvieron en el error.

106.         Por lo que no se podría establecer que su actuar fue culposo, ya que se advierte el elemento volitivo de no informar la verdadera situación a la denunciante, incidiendo en que se mantuviera engañada o desinformada por el periodo que duró la campaña.

107.         Es por lo que, el hecho de ser presentada públicamente como candidata a *******, pero al mismo tiempo sabían que el trámite no se estaba realizando, genera convicción de que decidieron un no hacer la sustitución, y ocultarle el estado real, es decir, acciones u omisiones que estaban relacionadas directamente con la contienda electoral y el cargo por el que competiría en ella; lo que claramente se traduce en un menoscabo en sus derechos político-electorales. 

108.         En el último de los aspectos, relacionado con que la VPG se basa en elementos de género, el TEEO determinó que existía un impacto diferenciado y desproporcionado en perjuicio de la denunciante, situación que es controvertida por los actores.

109.         En esta instancia se considera ajustado a derecho lo determinado por el TEEO, ya que se utilizó la imagen de la denunciante durante la campaña, lo que incide en el estereotipo de acompañamiento, y no verdaderamente de ocupar de manera efectiva la candidatura.

110.         Además, se precisó que los denunciantes se aprovecharon de la confianza depositada por la denunciante y de su condición de mujer indígena, en un entorno de desigualdad estructural.

111.         Por otro lado, señaló que se excluyó a una mujer que hizo campaña por un cargo, de realmente ocuparlo, lo que reactivó estereotipos de un rol accesorio, lo que se intensifica en su daño reputacional.

112.         Asimismo, indicó que la afectación se traduce en la inversión de tiempo, prestigio y recursos, sin efectos verdaderos, con un mensaje inhibidor para las otras mujeres, que limita su participación.

113.         La Sala Regional comparte lo argumentado por el TEEO, ya que se advierte una clara inacción relacionada con la sustitución de la candidatura de la mujer, y considerando que la denunciante forma parte de dos grupos históricamente desventajados, por lo que el hecho de ser mujer indígena repercute directamente en que el engaño sufrido repercuta de manera diferenciada en su esfera de derechos.

114.         Esto, además de que no son controvertidos de manera frontal, en lo individual, todos los elementos que conforman la VPG, y que derivado de un ejercicio de valoración probatoria, cada hecho que tuvo por probado el TEEO, con base en los cincuenta y un medios de prueba desahogados en la audiencia de pruebas y alegatos, no son controvertidos.

115.         En especie, no se les atribuyó las conductas por no registrar a la candidata a concejal ****** *********, en el lugar de la concejalía *******, sino por su inacción respecto del trámite y la ocultación de información, que sabedores de la inexistencia del trámite, no informaron adecuadamente a la denunciante.

116.         Así, no logran controvertir el hecho de que, sabiendo que no se le iba a registrar, no hicieron de su conocimiento tal situación, además de que el propio candidato a la presidencia municipal señaló reiteradamente que la decisión fue de él e incluso dio indicaciones de que se realizara la sustitución, pero esta no se efectuó.

117.         Así, el deber que el candidato a la presidencia municipal tenía, era, tal como se lo informó a la denunciante, que remitiera la documentación correspondiente al partido para que estuviera en posibilidades de realizar el registro, lo que no aconteció.

118.         Y, por otro lado, al momento de establecer, el asesor jurídico de la planilla, atribución que el mismo reitera en su escrito de demanda, que el trámite posiblemente no se efectuaría, debió dárselo a conocer inmediatamente a la denunciante, pero no lo realizó y la mantuvo en el error.

119.         Lo anterior, pues ambos denunciados señalan que realizaron todos los actos correspondientes para que se realizara el registro, lo cierto es que, en autos del presente juicio, así como de sus propias manifestaciones, se puede advertir que su documentación nunca se recabó ni se envió.

120.         Además de lo anterior, los argumentos encaminados a controvertir la inscripción en el catálogo de personas sancionadas por VPG, igualmente se considera inoperante, derivado de que lo hace valer de la inexistencia de la infracción.

121.         Así, con lo determinado previamente, para esta Sala Regional, existe la infracción analizada; por lo que se considera ajustado a derecho que se haya ordenado la inscripción. 

122.         Por otro lado, la actora plantea que no se tomó en consideración que el candidato a la presidencia municipal ostentaba un diverso cargo, planteamiento que es inoperante, pues dicho cargo no está vinculado con la materia electoral, por lo que, en el caso, no puede incidir en la determinación de VPG.

123.         En consecuencia, esta Sala Regional determina que se encuentra plenamente acreditada la violencia política en razón de género en perjuicio de la denunciante, además de que la valoración probatoria del TEEO no es controvertida frontalmente.

c. Responsabilidad de MC

124.         Por otro lado, respecto de la responsabilidad de MC, se considera inoperante, esencialmente pues lo hacen para eximirse de una responsabilidad que se les atribuyó, sin que efectivamente puedan exonerarse de ella.

125.         En este aspecto, los denunciados sostienen que no puede atribuírseles responsabilidad alguna, porque la sustitución de candidaturas es una facultad legal exclusiva del partido político.

126.         El argumento parte de una premisa equivocada, el objeto de este procedimiento no es determinar quién tenía jurídicamente la competencia para solicitar formalmente la sustitución —lo cual corresponde al partido—, sino quiénes incidieron, indujeron y mantuvieron a la actora en una situación de engaño y error respecto de su propia postulación, lo que constituye violencia política en razón de género.

127.         Está acreditado que el asesor legal de la planilla tenía a su cargo la revisión de modificaciones y la integración de la planilla, extremo que él mismo acepta. La responsabilidad no se limita al acto formal de solicitar la sustitución, sino a la conducción previa de la información y del proceso interno que condicionó ese acto.

128.         Del mismo modo, el actor que encabezaba la planilla reconoce que fue él quien propuso directamente a la denunciante ocupar la ******* posición propietaria, con lo cual generó la expectativa legítima de sustitución, aspecto que también era materia de su esfera de decisión, control y responsabilidad.

129.         Por tanto, la responsabilidad atribuida no descansa en la competencia formal de sustitución, sino en su conducta previa de ocultamiento, inducción y mantenimiento en el error, conducta que, conforme a la fracción III del artículo 20 Ter LGAMVLV, es en sí misma una modalidad de violencia política por razón de género.

130.         Derivado de lo anterior, existen acciones y omisiones que, no son atribuibles o directamente relacionadas con la facultad legal de realizar las sustituciones, sino previo a ese acto jurídico.

131.         En este caso, no es controvertido e incluso aceptado, que los actores tenían relación con las modificaciones y eran los encargados de realizar los actos previos para que justamente el partido, por conducto de su representación, fueran los que materializaran las sustituciones, lo que no ocurrió.

132.         Por eso se les atribuyó la realización de VPG, lo cual no es controvertido por los actores y, el hecho de que la facultad legal de realizar las modificaciones sea exclusivamente del partido, no es de entidad suficiente para eximirse de toda la responsabilidad por sus acciones y omisiones que, como se señaló en parágrafos previos, si actualiza la VPG.

133.         En consecuencia, el hecho de que la solicitud formal de sustitución sea atribución del partido político no exime a los denunciados de responsabilidad por sus propias acciones y omisiones que antecedieron al acto formal, y que fueron las que produjeron el resultado pernicioso en la esfera de derechos de la denunciante.

d. Individualización de la sanción

Resolución impugnada

134.         El TEEO, al resolver la existencia de VPG, procedió con los efectos de la sentencia, específicamente las medidas de reparación integral e individualización de la sanción.

135.         En lo que interesa, señaló que en su carácter de autoridades municipales, se ordenaba que se integrara el expediente respectivo y procediera a remitirlo a su superior jerárquico.

Planteamiento de la actora

136.         Al respecto, la actora señala que existió una indebida individualización de la sanción derivado del carácter del presidente municipal, quien al momento de cometer la conducta tenía el carácter de servidor público.

137.         En esencia, señala que, al ser profesor, al momento en que se cometieron los hechos, el actor tenía la calidad de garante de los derechos humanos frente a la comunidad.

Postura de esta Sala Regional

138.         En principio, se debe establecer que, en el caso, opera para los agravios expuestos por la actora la suplencia total, derivado de su calidad de mujer indígena.

139.         Esto, en virtud de proteger su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, e intentar eliminar las barreras que, derivado de su condición, podrían generase.

140.         Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

141.         Al respecto, esta Sala Regional considera que su agravio es fundado, y suficiente para modificar la sentencia impugnada, para el efecto que el TEEO realice nuevamente la individualización de la sanción, considerando la calidad que tenían los denunciados al momento de cometer las conductas; y con base en la normatividad aplicable, imponga las sanciones que en derecho correspondan.

142.         A continuación, se exponen las consideraciones que sustentan la decisión.

143.         La individualización de la sanción debe analizarse conforme a la calidad que tenían los sujetos al momento de cometer la infracción.

144.         En ese aspecto, la calidad de autoridades municipales la tuvieron a partir del uno de enero de dos mil veinticinco, conforme la legislación estatal.

145.         Ahora, la infracción la cometieron dentro de un proceso electoral, con las calidades señaladas previamente, lo que definitivamente se traduce en que dicha calidad debe ser la base de la sanción; y no el cargo que ostentan en la actualidad.

146.         Así, la suplencia de la queja total opera en el sentido que, efectivamente la actora señala que se consideró de manera errónea la calidad de los denunciados al momento de analizar la conducta.

147.         En estima de esta Sala Regional, le asiste la razón a la impugnante, pues con independencia de que denunciados fuera maestro, lo que no podría por si solo modificar la sentencia.

148.         Lo cierto es que el TEEO analizó una conducta que inició el treinta de abril de dos mil veinticuatro, y culminó, por lo menos, el tres de junio de esa misma anualidad.

149.         Y dichas conductas, al momento de individualizar la sanción, las analizó conforme una calidad que ostentaron a partir del uno de enero de dos mil veinticinco, lo que en estima de esta Sala Regional, es incorrecto.

150.         Esto, resulta acorde con el criterio de la Sala Superior, en el que ha establecido que resulta coincidente el análisis de la infracción, con la calidad que se ostenta al momento de que se configura la conducta.[12]

151.         En ese sentido, lo conforme a Derecho es dejar sin efectos el apartado de individualización de la sanción, para el efecto de que el TEEO se pronuncie.

152.         Así, se deberá, nuevamente, individualizar la sanción, respecto de ambos denunciados que cometieron la VPG; considerando la calidad que ostentaban; para efecto de imponerle alguna de las sanciones previstas en el artículo 317 de la Ley de Instituciones local.

153.         Por último, los actores argumentan que, al momento de imponer una sanción, no se estudiaron los elementos necesarios para imponerla.

154.         Su planteamiento es inatendible, derivado de que en la presente ejecutoria se ha dejado sin efecto el apartado controvertido.

e. Medidas de reparación integral

155.         Por último, el agravio de la actora es fundado y suficiente para modificar la sentencia impugnada, en el apartado de efectos, para que el TEEO implemente medidas más eficaces encaminadas a realizar una reparación integral del daño, con visión transformadora.

156.         Las medidas de reparación integral ordenadas por el TEEO consistieron en las siguientes:

a.     Medidas de protección.

b.     Medidas de rehabilitación. Atención psicológica y la inscripción en el registro estatal de víctimas.

c.      Garantías de satisfacción. Difusión de la sentencia por diversos medios y una disculpa pública en una sesión de cabildo convocada únicamente para tal efecto. 

d.     Garantía de no repetición. Capacitación de sensibilización al ayuntamiento, inscripción de los denunciados en el catálogo nacional y estatal de personas sancionadas por la comisión de VPG.

157.         A juicio de esta Sala Regional, tales medidas resultan insuficientes, tal como se explica a continuación.

158.         En el caso, tratándose de una mujer indígena cuya participación política fue anulada mediante una maniobra de ocultamiento y simulación, la reparación integral transformadora no puede agotarse en la disculpa o condena abstracta.

159.         Esto, pues la VPG tuvo una repercusión que trascendió en la ciudadanía, exhibiendo la imagen pública, trabajo y capital político de la actora durante el periodo de campaña.

160.         Lo anterior, según consta en los medios de prueba recabados por la autoridad sustanciadora, donde se acreditan recorridos, encuentros con medios de comunicación, publicaciones en redes sociales y diversas estrategias de posicionamiento político, incluso posterior a la campaña electoral.

161.         En ese sentido, el impacto que tuvo en la comunidad fue importante, incluso fue la planilla que resultó con mayor votación, por lo que objetiva y razonablemente puede concluirse, al ser la denunciante quien fungió como candidata en la ******* concejalía, su exposición fue la ******* con mayor impacto.

162.         Al respecto, sobre las medidas de reparación integral se puede establecer lo siguiente:[13]

a.     Deben de tener un enfoque transformador. las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

b.     Derecho a la reparación integral. Consiste en el derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

c.      Medidas de compensación. Contemplan la reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios, además del resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

d.     Reparación proporcional. La reparación tiene que ser proporcional a los daños causados.

163.         En el tema de proporcionalidad, la Corte interamericana de Derechos Humanos, ha establecido una línea jurisprudencial consistente, la reparación debe guardar plena relación con la naturaleza y la gravedad de la violación.

164.         Asimismo, la CEDAW, en la recomendación general 33, estableció que, para la protección de las mujeres, los recursos que se otorguen tienen que ser proporcionales a la gravedad del daño sufrido.  [14]

165.         Así, para que las medidas de reparación integral puedan producir efectos reales, y alcancen su finalidad transformadora, invariablemente deben ser consecuentes con el tipo y gravedad de daño sufrido.

166.         Es decir, un elemento indispensable para que la reparación del daño sea integral, conforme con parámetros nacionales e internacionales, es que esta proporcional al daño sufrido.

167.         En el caso, ordenar una disculpa pública mediante una sesión de cabildo y la difusión de la sentencia, no resultan acordes con el daño realizado a la actora.

168.         Lo anterior, pues como se señaló, se advierte una exposición mediática, la imagen y capital político, el hecho de recorrer el municipio y mostrarse en redes sociales y diversos medios de comunicación.

169.         Esto, no resulta acorde con las medidas que el TEEO implementó, y al ser de entidad menor a la exposición sufrida, que está íntimamente relacionada con la afectación y la violencia cometidas en su contra, resulta insuficiente.

170.         Por lo que, a juicio de esta Sala Regional, el TEEO las medidas que implementó el TEEO no fueron acordes con un esquema transformador, integral y proporcional al daño sufrido.

171.         Por otro lado, los partidos políticos no son actores neutrales en materia de participación política de las mujeres en los procesos electivos, estos, son instituciones constitucionales que tienen una función pública y que abona de manera directa a la democracia.

172.         De esta manera, los partidos políticos tienen el deber constitucional de promover la participación en la vida política del país, y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

173.         Este mandato de optimización se vincula de manera directa con la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad sustantiva, no solo formal.

174.         El deber de favorecer y propiciar una vida libre de violencia en el ámbito político, proteger, respetar y garantizar la participación política de las mujeres, es justamente por su vínculo directo con el deber constitucional de acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, previsto en el artículo 41 de la Constitución Política.

175.         Esto, ya que los partidos políticos representan las puertas de acceso al poder público, y deben, necesariamente, de derribar las barreras invisibles que han marginado históricamente a los grupos en situación de vulnerabilidad.

176.         Por lo que, su deber no solamente se agota en postular paritariamente mujeres, sino que se deben adoptar medidas materialmente suficientes para que, dentro de sus ámbitos internos, quienes se presentan ante la ciudadanía como sus candidatas, lo hagan en una esfera de seguridad, y sin violencia.

177.         Esto, resulta de la exigencia constitucional, de que los partidos políticos tienen el deber de fomentar la participación política de las mujeres en un entorno libre de violencia, que los hace sujetos de ser vinculados como medios para proteger los intereses de quienes optan por dicha fuerza política para participar en una contienda electoral.

178.         De esta manera, los institutos políticos tienen el deber de protección y salvaguarda de los derechos de las mujeres al contender en un proceso electoral, usar su imagen y plataforma para posicionarse; pues justamente los son propios partidos quienes se benefician con la participación política de las mujeres, por lo que deben de incentivarla en todos los aspectos.

179.         Uno de ellos es que, cuando se acredite que sus candidatos, realizaron actos de VPG en contra de mujeres que conformen las planillas, deben de vincularse para mitigar estas acciones y que quienes deseen participar de la vida política en sus filas, puedan hacerlo de manera segura. 

180.         Esto, ya que resulta claro que la violación de derechos sufrida se tradujo en una limitación en la participación política de la cual se había generado una expectativa, y que, al no realizarse la sustitución, la posibilidad de ostentar un cargo de elección popular se vio truncada.

181.         En el caso, la autoridad no atribuyó responsabilidad a MC, por lo que los efectos no constituyen una sanción, sino es el resultado de la obligación de los partidos para fomentar la inclusión política de las mujeres, en el caso, como parte del enfoque transformador de la reparación integral.

182.         Lo anterior, pues acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, existe la obligación de todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplir con los mandatos que contiene la Constitución.

183.         En el caso, esos mandatos son claros, la función de los partidos políticos como principal acceso y vía de la ciudadanía a los cargos de elección popular, su carácter de garantes y protectores de la inclusión política de las mujeres, y su deber de propiciar una vida libre de violencia para las mujeres al interior de los institutos políticos.

184.         Esto, resulta conforme con la Jurisprudencia 31/2002, de rubroEJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.”

185.         En ese aspecto, teniendo presente que los partidos políticos tienen como finalidad la promover la participación del pueblo en la vida democrática y fomentar el principio de paridad de género, se debe de incluir a MC en las medidas de reparación integral que nuevamente dicte el TEEO,

186.         Al respecto, se deberá incluir alguna que fomente la inclusión de la actora en la vida política, lo que resultaría acorde con el hecho que, derivado de la violación sufrida, se truncó la expectativa de ostentar un cargo y una candidatura propietaria.

187.         Ya que, si bien la sentencia no atribuyó responsabilidad directa a MC en la configuración de la violencia, lo cierto es que la imagen de la actora fue parte de la estrategia de campaña de ese instituto político, incluso promocionada electoralmente a través de redes sociales del partido.

188.         Además, que la actora, con su imagen, trabajo y capital político, como candidata a ******* ********, promocionó y posicionó la imagen del partido político que resultó ganador en el proceso electoral, en el ayuntamiento.

189.         Por lo que el instituto político tiene que estar vinculado con medidas que se complementen y sean adecuadas, para que, de manera eficaz, favorezcan un esquema integral de reparación del daño.

190.         Por último, no debe perderse de vista la expectativa de derecho que se creó en la denunciante y el trabajo político que efectivamente realizó durante la campaña.

191.         Ese despliegue territorial y mediático generó capital político real, que fue instrumentalizado y se vio patente en el resultado de la elección. Este elemento fáctico debe ser ponderado por el TEEO para emitir medidas de reparación proporcionales al daño real y con enfoque transformador.

192.         Por lo anterior, se dejan sin efectos las medidas de reparación integral determinadas por el TEEO en la sentencia controvertida, para que se emitan nuevamente, considerando, de manera enunciativa, más no limitativa, lo siguiente:

a.     Se vincule a MC, y se prevea una medida que fomente la inclusión de la actora en la vida política, a fin de que se favorezca su posicionamiento en los asuntos políticos de la comunidad.

b.     Se vincule a MC para que, con base en su autodeterminación, prevea un mecanismo o herramientas para las próximas elecciones, en el que se atienda con especial deber de cuidado y con protección reforzada el registro y sustitución de candidaturas de mujeres indígenas.

c.      Se vincule a la Secretaría de las Mujeres, que emita una opinión técnica de acompañamiento y seguimiento para favorecer que la denunciante tenga un acceso preferente a una candidatura propietaria de elección popular, derivado de su condición de víctima de VPG y en cumplimiento del estándar de reparación integral.

d.     Se emitan las disculpas públicas y la difusión de la sentencia o su resumen, en la lengua que predomine en el ayuntamiento.

193.         Estas medidas resultan enunciativas, más no limitativas, y la víctima deberá ser escuchada para poder establecer un esquema efectivo de reparación integral. 

OCTAVO. Efectos

194.         En virtud de que los agravios de la actora son fundados, esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, se deja sin efectos lo relacionado con la individualización de la sanción y las medidas de reparación.

195.         Por lo que, se ordena al TEEO que, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la ejecutoria, emita una nueva resolución en la que:

a.     Individualice nuevamente la sanción por VPG.

b.     Implemente un esquema integral de reparación del daño, proporcional al daño sufrido por la actora.

196.         Para esto, como se señaló previamente podrá considerar como base, de manera enunciativa, lo señalado en la presente ejecutoria.

197.         Al respecto, la materialización de los efectos de la sentencia deberá vigilarlo el TEEO, ya que tiene el deber legal de velar por el adecuado cumplimiento de sus resoluciones.

198.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

199.         Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-724/2025 y SX-JDC-725/2025 al diverso SX-JDC-721/2025, en los términos del considerando segundo de esta sentencia.

SEGUNDO. Se modifica, la resolución controvertida, para los efectos precisados en la sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo sucesivo denominado como juicio de la ciudadanía.

[2] En lo subsecuente, los actores.

[3] En lo posterior, la actora o denunciante.

[4] En lo subsecuente, MC.

[5]  En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con violencia política por razón de género a fin de no caer en su posible revictimización, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificarlas, en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.

[6] En adelante podrá ser referido como TEPJF.

[7] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ;  251, 252, 253, fracción IV, inciso c, 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

[8] En términos de los artículos los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios.

[9] Sin contabilizar sábado 13 domingo 14 y martes 16 de septiembre.

[10] Con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios

[11] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[12] Véase la sentencia SUP-REP-1149/2024

[13] Según la ley general de víctimas

[14] https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf