JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-722/2013

ACTORES: DIANA REYES JIMÉNEZ Y OTROS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTOS para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido vía per saltum por diversos ciudadanos del municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca; los cuales a continuación se enlistan:


No.

NOMBRE

1

Diana Reyes Jiménez

2

Eric Flavio Soriano Aragón

3

Nicolás Bravo Jiménez

4

Julio Cesar Hernández Pérez

5

Josué Pablo Altamirano Cruz

6

Juan Elorza Soriano

7

Eleuterio Altamirano Cruz

8

Javier Felipe Ortiz García

9

Jaime Añorve Alberto

10

Arnulfo Jiménez Juárez

11

Asunción Jiménez Juárez

12

Pedro Jiménez Soriano

13

Eliceo Altamirano Ortiz

14

Jairo Oswaldo Díaz Ventura

15

Patricia Ventura Ramos

16

Francisco Reyes Jiménez

17

Mario Ventura

18

Tomasa Manuela Ramos

19

Demetrio Ventura Ramos

20

Mariano Bravo García

21

Mariela Gopar Ortiz

22

Luz María Ortiz Jarquin

23

Gaudencio Gopar Bravo

24

Israel Gopar Ortiz

25

Claudia Reyes Martínez

26

Marina Martínez Reyes

27

José Luis Gopar Ortiz

28

Félix Elorza Ramírez

29

Lázaro Ventura Ramos

30

Petra García Ventura

31

Joel Cortes Ríos

32

Pedro Hernández Elorza

33

Natalia Ventura

34

Natalia Cortes

35

Francisca Arellanes Colmenares

36

Josefina Moreira González

37

Raúl Elorza Arellanes

38

Fidel Soriano Ramírez

39

Erasmo Martínez

40

Carmen García Ventura

41

María Soledad Gómez Amaya

42

Orlando Omar Pérez Soriano

43

Lorenza Santiago

44

Laureano Jiménez Soriano

45

Leonor Jiménez Santiago

46

Juana Jiménez Ruiz

47

Martina Jiménez Ruiz

48

Rufina Cortes Martínez

49

Rosa Elena Jiménez Santiago

50

Elsa Soriano

51

Froilán Soriano Soriano

52

Guadalupe Jarquin Moreida

53

Jacinto Vicente Soriano

54

Dolores Soriano Hernández

55

Miguel Soriano Soriano

56

Manuel Juárez García

57

Oscar Jesús Carrasco Bustamante

58

Lizbeth Leticia Arellanes Juárez

59

María Reyna Juárez Avendaño

60

Sofía Arellanes Juárez

61

María Dominga Ortiz García

62

Rubí Janet Ortiz García

63

Benita Ventura

64

Celedonia García López

65

Andrés Reyes Juárez

66

Lucía Martínez Cortés

67

Natividad Juárez

68

Norberto Juárez Juárez

69

Adelfo Candido Soriano Ortiz

70

Jovita Jarquin Jiménez

71

Jacobo Martínez Gopar

72

Estefana Cortes González

73

Telesforo Martínez

74

Justa González Cruz

75

Jaime Bernardino Ortiz Aragón

76

Elia Bravo Cruz

77

Carmen Cruz Venegas

78

Elsa Pastora Ortiz Aragón

79

Fulgencio Soriano Elorza

80

Rubén Ortiz Bravo

81

Amelia Hermenegilda Ortiz

82

Martina Ríos Arellanes

83

Amalia Arellanes Pérez

84

Gregorio Ríos

85

Angélica Ventura Ríos

86

Hermila Ríos Cortes

87

Cristino Reyes Jiménez

88

Adelina Soriano Ortiz

89

Alberta Ventura Ríos

90

Meliton Ortiz Ventura

91

Angelina Soriano

92

Adolfo Rufino Soriano Juárez

93

Francisca Ríos Juárez

94

Alfredo Ventura

95

Fidel Ortiz Ventura

96

Crispin Reyes Soriano

97

Gregorio Reyes Jiménez

98

Jaquelina Jiménez Ruiz

99

Dalia Caballero Caballero

100

Cirilo Luna Ramírez

101

Casildo Santiago Venegas

102

Amelia García Juárez

103

Gloria Venegas Gopar

104

Juana García López

105

Marcelino Pedro Nolazco Pérez

106

Eudosia Cortes Soriano

107

Antelmo Martínez

108

Inés Soriano Ríos

109

Virginia Maya Cortes

110

Gregorio Genaro Altamirano Cruz

111

Damián Félix

112

Demetria Martínez

113

Daniel Jiménez Juárez

114

Obdilia Méndez Damián

115

Ofelia Damián

116

Vidal Damián

117

Ismael Altamirano Cruz

118

Crisoforo Juárez

119

Angelina García

120

Raúl Albarran Jarquin

121

Florencia Santiago Cortes

122

Juana Reyes

123

Araceli Gopar Jarquin

124

Josefina Jarquin

125

Eric Reyes Martínez

126

Sara Arellanes Maya

127

María de los Ángeles Arellanes Maya

128

Marcelina Soriano Ríos

129

María del Carmen Cortes González

130

Carmen Cortes Ventura

131

María del Carmen Juárez Ortiz


 

Todos ellos en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-49/2013, de siete de diciembre de dos mil trece, mediante el cual declaran la invalidez de la elección celebrada el veinte de octubre del dos mil trece en el referido municipio.

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca.

b) Oficio IEEPCO/DESNI/160/2013. El doce enero dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido instituto, solicitó a la autoridad municipal de San Nicolás, Miahuatlán; la fecha, hora y lugar de la elección de concejales municipales.

c) Reunión con aspirantes al cargo de Presidente Municipal. El veinticinco de agosto de dos mil trece se llevó a cabo una reunión con los ciudadanos interesados en postularse como candidatos al cargo referido. En dicha reunión se llegó a los siguientes acuerdos:

“1.- EL DÍA DE LA ELECCIÓN SERÁ EL DOMINGO 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013.

2.- LA HORA DE LA ELECCIÓN SERÁ A PARTIR DE LAS 09:00 HORAS (NUEVE DE LA MAÑANA).

3.- LA FORMA DE ELECCIÓN PARA PRESIDENTE MUNICIPAL SERÁ QUE CADA CIUDADANO PROPORCIONE SU NOMBRE Y FIRMA EN HOJAS ESPECIALES PARA LA ELECCIÓN.

4.- LAS PERSONAS QUE SE PRESENTE A VOTAR EL DÍA DE LA ELECCIÓN PARA PRESIDENTE MUNICIPAL, DEBERÁN SER ORIGINARIOS DE LA POBLACIÓN, Y LAS PERSONAS QUE NO SEAN ORIGINARIAS DE LA POBLACIÓN DEBERÁN TENER UNA RESIDENCIA MÍNIMA DE SEIS MESES EN LA POBLACIÓN PARA QUE ASÍ TENGAN DERECHO AL VOTO.

5.- LAS PERSONAS QUE SON NACIDAS EN SAN NICOLÁS MIAHUATLÁN, OAXACA, PERO QUE NO ESTÉN RADICANDO EN LA POBLACIÓN NO TENDRÁN DERECHO AL VOTO.

6.- EN CASO QUE SE TENGA DUDA DE QUE ALGÚN VOTANTE NO SEA ORIGINARIO DE SAN NICOLÁS, MIAHUATLÁN, OAXACA, Y QUIERA VOTAR DEBERÁ PRESENTAR SU ACTA DE NACIMIENTO.”

d) Primera convocatoria para la elección de concejales. El dieciocho de septiembre del dos mil trece, el Ayuntamiento Constitucional de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, publicó la convocatoria de la respectiva elección de concejales para el periodo 2014-2016.

e) Segunda convocatoria para la elección de concejales. El veintinueve de septiembre del dos mil trece, el referido ayuntamiento, publicó una segunda convocatoria para la elección de concejales para el periodo 2014-2016.

f) Asamblea general comunitaria. El veinte de octubre, se llevó a cabo la elección de concejales.

De autos se advierte la existencia de dos actas de asamblea.

La primera de ellas, remitida a la autoridad responsable el veintitrés de octubre, por los ciudadanos José Ventura Juárez y Carmelo Arrellanes Colmenares, regidores de ecología y de desarrollo social del municipio en mención, en la que se menciona que resultaron electos como autoridades municipales, los ciudadanos que enseguida se mencionan —integrantes de la planilla 1—:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente municipal

Jorge Juárez Bravo

Juventino Juárez Avendaño

Síndico municipal

Rubén Gopar Martínez

Gabino Cortés Ríos

Regidor de hacienda

Alejandro Cruz Ventura

Francisco García Ventura

Regidor de obras

Juan Soriano Jarquin

Benito Jiménez Juárez

Regidor de policía

Silvio Soriano Soriano

Delfino Jiménez Soriano

Regidor de salud

Misael Nicolás Bravo

Pedro Bravo Soriano

Regidor de educación

Herminio Ríos

Grimoaldo Raúl Cortés Martínez

Regidor de deportes

Rodrigo Jiménez Bravo

Abraham Jiménez Bravo

Lo anterior, conforme a los siguientes resultados:

PLANILLA

VOTOS

1

Jorge Juárez Bravo

352

2

Rogelio Hernández Cruz

37

TOTAL

389

La segunda, remitida el veinticuatro de octubre por el Presidente Municipal y el Presidente de la Mesa de los Debates de la Asamblea, y recibida ante la responsable el mismo día, en la que presuntamente resultaron electos como autoridades municipales, los ciudadanos que enseguida se enlistan —integrantes también de la supuesta planilla 1—:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente municipal

Orlando Omar Pérez Soriano

Gregorio Reyes Jiménez

Síndico municipal

Crispín Reyes Soriano

Pedro Hernández Elorza

Regidor de hacienda

Cirilo Luna Ramírez

Eric Flavio Soriano Aragón

Regidor de obras

Nicolás Jiménez Bravo

Manuel Juárez García

Regidor de salud

Israel Gopar Ortiz

Diana Reyes Jiménez

Regidor de educación

Martina Ríos Arellanes

Rubí Yanet Ortiz García

Lo anterior, conforme a los siguientes resultados:

PLANILLA

VOTOS

1

Orlando Omar Pérez Soriano

444

2

Jorge Juárez Bravo

194

3

Rogelio Hernández Cruz

37

TOTAL

675

g) Reuniones de trabajo. Según consta en el acuerdo controvertido, los días doce y diecinueve de noviembre anterior, se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo entre el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, y diversos ciudadanos del municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, a razón de lo siguiente:

1. Reunión de doce de noviembre: Asistieron los ciudadanos Jorge Juárez Bravo, Rubén Gopar Martínez, Juan Soriano Jarquín, Jesús Cortes Ríos, Misael Bravo, José Ventura Juárez, Carmelo Arellanes Colmenares, José Arellanes y Rogelio Hernández Cruz, y se llegó al siguiente acuerdo:

PRIMERO se determina que la próxima reunión sea el día martes diecinueve de noviembre del presente año, a las catorce horas en las oficinas de esta dirección Ejecutiva de sistemas Normativos Internos, citando a todas a todas las partes nuevamente.

2. Reunión de diecinueve de noviembre: Asistieron los ciudadanos Jorge Juárez Bravo, Alejandro Cruz, Rubén Gopar Martínez, Juan Soriano Jarquin, Jesús Cortes Ríos, Misael Nicolás Bravo, José Ventura Juárez y Carmelo Arellanes Colmenares, y se tomó el siguiente acuerdo:

Único. Si las otras partes no se presentan solicitamos se turne el expediente al Consejo General del IEEPCO. Para su validación.

3. Diversa reunión de diecinueve de noviembre: Asistió la autoridad municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, representada por los ciudadanos Pedro Jiménez Soriano —Presidente—, Andrés Reyes Juárez —Síndico—, Julio César Hernández Pérez —Secretario— y Froilán Soriano Soriano —Tesorero—, llegando a la siguiente conclusión:

Único. Los comparecientes manifiestan que se turne el expediente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y sea este órgano electoral el que determine lo procedente ya que cumple con todos los requisitos que la ley exige para tal efecto, y que se llevaron a cabo todas las actividades en tiempo y forma, no encontramos ningún problema para que el consejo general del instituto estatal electoral y de participación ciudadana, determine lo procedente, por ser conforme a derecho, asimismo solicitamos no más reuniones ya que nuestra postura será siempre la misma.

4. Reunión de veinte de noviembre: Asistieron los ciudadanos Jorge Juárez Bravo, Alejandro Cruz, Herminio Ríos, Rubén Gopar Martínez, Juan Soriano Jarquín, Jesús Cortes Ríos, Misael Nicolás Bravo, Silvio Soriano Soriano, José Ventura Juárez Rogelio Hernández y José Arellanes Soriano, y se determinó lo siguiente:

Único. Los comparecientes solicitan que turne el expediente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y sea este órgano electoral el que determine lo procedente.

h) Escrito de inconformidad. El treinta de noviembre de dos mil trece, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de la autoridad responsable, el Presidente Municipal electo del referido municipio presentó escrito de inconformidad, en el que manifestó lo siguiente:

Con la finalidad de demostrar a esta dirección que la supuesta acta de asamblea que presentó el presidente municipal en funciones de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca es falsa, le exhibo anexo lo siguiente:

1. Instrumento notarial número 12,251 volumen 161, pasado ante la fe del Notario Público número 105 del estado de Oaxaca, Licenciado Eduardo García Corpus, quien hace constar la comparecencia del Municipio de San Nicolás Miahuatlán quienes que el día 20 de octubre del presente año se presentaron a la asamblea para elegir a las autoridades municipales para el periodo 2014-2016, y dan su testimonio que en mencionada asamblea resulto electa la planilla que el suscrito encabeza. Con forme a la convocatoria que para tal efecto fue publicada y a nuestros usos y costumbres.

2. Instrumento notarial número 12, 255 volumen 161, pasado ante la fe del Notario Público número 105 del estado de Oaxaca, Lic. Eduardo García Corpus, quien hace constar la comparecencia de ciudadanos del Municipio de San Nicolás Miahuatlán quienes comparecieron a declarar que tiene conocimiento que el presidente municipal en funciones de San Nicolás, Miahuatlán, presento ante esta dirección una supuesta acta de asamblea de elección de autoridades municipales y que en mencionado documento aparecen sus nombres y firmas, motivo por el cual desconocen la validez de mencionado documento ya que no presentaron a mencionada asamblea por lo que no estamparon sus firmas así también que en momento oportuno presentaran la denuncia correspondiente en contra de quien o quienes hayan falsificado sus firmas.

i) Escrito de inconformidad. El cinco de diciembre del dos mil trece, ante el instituto local de Oaxaca, el Presidente Municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca presentó escrito de inconformidad, en el cual manifestó que tuvo conocimiento que los ciudadanos José Ventura Juárez y Carmelo Arellanes Colmenares han desplegado una serie de actos ante el Instituto para que no se valide la elección municipal celebrada el veinte de octubre del presente año, y en consecuencia, solicitó que se respete la voluntad ciudadana y se valide la mencionada elección municipal.

j) Acuerdo CGIEEPCOSNI49/2013. El siete de diciembre en curso, la autoridad responsable emitió el acuerdo ahora impugnado, al tenor de los siguientes puntos de acuerdo:

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en los considerandos tercero y cuarto del presente acuerdo, no existen elementos suficientes para declarar la validez de la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás, celebrada el día veinte de octubre del dos mil trece, en virtud de lo cual se califica como no válida la citada elección.

SEGUNDO. En mérito de lo referido en el punto de acuerdo que antecede, se ordena la reposición del proceso electoral a partir de la aprobación y expedición de la convocatoria respectiva.

TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para que coadyuve en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Nicolás.

CUARTO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en atención a lo dispuesto por los artículos 15, párrafo 2, y 34, fracción XII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, para los efectos legales pertinentes, para lo cual, se expide por duplicado el presente acuerdo; así mismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano administrativo electoral en Internet.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Demanda. El trece de diciembre de este año, los hoy actores, presentaron vía per saltum ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del referido acuerdo.

b) Recepción y turno. El diecisiete de diciembre del año en curso, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos; y el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-722/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo. Para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a la Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro: 11/99 "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].

En el caso, se trata de determinar si esta Sala debe conocer del asunto planteado por Diana Reyes Jiménez y otros 130 ciudadanos, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-49/2013 de siete de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, mediante el cual declaró que no existían los elementos suficientes para declarar la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, celebrada el veinte de octubre de dos mil trece, y ordenó la reposición del proceso electoral a partir de la aprobación y expedición de la convocatoria respectiva.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse a la instancia local respectiva. De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia antes citados; y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum. En el caso, no se justifica conocer per saltum en atención a las consideraciones siguientes:

En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

Por su parte los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.

Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[2].

Por otra parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al atender la pretensión del demandante.

En el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.

La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

Lo anterior, conforme lo establecido en la jurisprudencia  9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].

Empero, en la especie no se trata de un caso de excepción a ese principio que permita el estudio per saltum, del presente juicio, por las siguientes razones:

Los actores manifiestan que acuden per saltum al presente juicio para impugnar el acuerdo de siete de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante la cual se declaró que no existían los elementos suficientes para declarar la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, celebrada el veinte de octubre de dos mil trece, y ordenó la reposición del proceso electoral a partir de la aprobación y expedición de la convocatoria respectiva.

A fin de justificar la procedencia dicha figura jurídica, los actores manifiestan que existe el riesgo de que los derechos que reclaman se extingan de manera irreparable, ya que la toma de protesta de los Concejales para integrar el Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, tendrá lugar el primer día de enero del año siguiente.

A juicio de este órgano jurisdiccional, el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir su pretensión, tal como se explica a continuación:

La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya a los promoventes del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.

En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca; o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.

En el caso, no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión de los recurrentes, según se explicará enseguida.

Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011[4], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Al efecto, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

Sobre el particular, sostuvo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

También, resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[5] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para ello, dijo, es necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección.

Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicciónmáxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que la definitividad no puede tenerse por colmada por el solo hecho de que los funcionarios electos han entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior señaló que arribó a dicha determinación, al realizar una ponderación entre dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Constitución Federal, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[6], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7]también conocida como “Pacto de San José, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, lo que permitiría que la asamblea respectiva se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al principio de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso, los actores manifiestan que acuden per saltum al presente juicio para impugnar el acuerdo de siete de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante la cual se declaró que no existían los elementos suficientes para declarar la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, celebrada el veinte de octubre de dos mil trece, y ordenó la reposición del proceso electoral a partir de la aprobación y expedición de la convocatoria respectiva; sin embargo, tal y como ya se señaló, se debe garantizar que entre la calificación de la elección y la toma de posesión exista el tiempo suficiente para agotar las instancias correspondientes, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad.

Por las razones señaladas, no se justifica conocer per saltum el presente juicio.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del actor consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar el presente juicio a la instancia local competente.

 La Constitución Política del Estado de Oaxaca establece:

(…)

Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación;

Artículo 111.- (…) A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, de la revocación de mandato del Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;

II.- Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;

III.- Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;

IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales;

V. (sic) El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y

VI. (sic) Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la Ley."

Por su parte la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone lo siguiente:

(…)

Artículo 4

1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.

2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad; y(sic)

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

c) El respeto a las normas, instituciones y principios electorales de municipios y comunidades que se rigen por sus sistemas normativos internos, en ejercicio de su autonomía.

3. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:

d) Los que se establecen en esta Ley para garantizar la legalidad de las elecciones que se rigen bajo sistemas normativos internos;

De los Medios de Impugnación y las Nulidades en las Elecciones de municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación y de la interpretación

CAPÍTULO II

De los Medios de Impugnación

Artículo 80.

Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:

a) La Legalidad de los actos de las autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o desarrollo de los procesos electorales; a fin de salvaguardar el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas democráticas de gobierno, su identidad, cultura, cosmovisión, protección de sus prácticas políticas tradicionales y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural y sus instituciones político-electorales.

b) Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas; y

c) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral dentro del Sistema Normativo Interno.

Artículo 81.

El sistema de medios de impugnación en los Municipios que electoralmente se rigen por los Sistemas Normativos Internos, se integra por:

a) Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos (sic)

b) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los Sistemas Normativos Internos.

De la Legitimación y de la Personería

Artículo 87.

1. La interposición de los juicios previstoS (sic) en este libro corresponde a:

a) El representante nombrado de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas electorales para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno del pueblo o comunidad indígena;

b) El ciudadano que siendo miembro del pueblo o comunidad indígena haya integrado la asamblea general comunitaria de la población o los órganos comunitarios de consulta en el procedimiento del acto reclamando(sic); y

c) Los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral que se recurre.

2. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción, deberán litigar bajo una misma representación. A este efecto deberán, en el mismo escrito o dentro de los tres días siguientes a la interposición del medio de impugnación, elegir de entre ellas un representante común. Si no lo hicieren, el Tribunal lo nombrará escogiendo a cualquiera de los interesados, el cual tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho.             

TÍTULO II

Del Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos

CAPÍTULO I

Disposición General

Artículo 88.

Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.

CAPÍTULO II

De la Procedencia y requisitos adicionales

Artículo 89.

El Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, procede contra:

a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen un perjuicio al promovente que tenga interés jurídico;

b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria;

c) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;

d) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;

e) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y

f) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos (sic) agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.

De lo anterior, se desprende que dentro del sistema electoral, la ley establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.

Además, se dispone que el Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado.

Asimismo, se prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por organismos electorales.

Aunado a lo anterior, los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de municipios que se rigen por sistemas normativos Internos tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y de las comunidades indígenas.

Además, dentro del referido sistema se encuentra el Juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual podrá ser promovido por los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral o por los ciudadanos que hayan sido miembros de la Asamblea General Comunitaria. Dicho juicio garantizará la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y comunidades indígenas.

En ese orden de ideas, el citado juicio procederá, entre otros, en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral, que causen un perjuicio al promovente que tenga un interés jurídico, así como las declaraciones de validez de las elecciones.

En ese sentido, al existir en la aludida entidad federativa un medio de impugnación que procede en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante el cual declaró que no existían los elementos suficientes para declarar la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, celebrada el veinte de octubre de dos mil trece, y ordenó la reposición del proceso electoral a partir de la aprobación y expedición de la convocatoria respectiva; lo procedente es que el Tribunal local conozca de dicha impugnación.

Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito de los actores a juicio electoral de los sistemas normativos internos, sin prejuzgar sobre su procedibilidad, a efecto de salvaguardar el principio de autonomía de las entidades federativas y para que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, debiendo quedar copia certificada del expediente, en el archivo de esta Sala Regional.

Sirve de apoyo a lo sostenido, la jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.", consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 404-405.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de per saltum para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Diana Reyes Jiménez y otros.

SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase los autos originales del expediente que integra el presente juicio, al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sendas copias certificadas del presente acuerdo y por estrados a los actores, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 29, párrafo 3, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1]Consultable en la "Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, páginas 413 a 415.

 

[2] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, fojas 409 y 410.

 

[3] Consultable en la Compilación 1997–2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 254 a la 256.

 

[4] De la cual surgió la jurisprudencia clave 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN“, consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 376.

[5] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLASen Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS y INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.

[6] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.

[7] Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.