SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-722/2024
ACTORA: FREYDA MARYBEL VILLEGAS CANCHÉ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[2]
SECRETARIO: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
COLABORADORA: ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por Freyda Marybel Villegas Canché, por propio derecho y en su calidad de ex senadora de la República.[3]
La actora impugna la resolución de diez de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[4] en el procedimiento especial sancionador[5] con clave de expediente PES/042/2024, en la que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas atribuidas a varios medios digitales de comunicación[6] por supuestos actos de violencia política de género, uso indebido de recursos públicos, calumnia electoral y aportación de entes impedidos.
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Se confirma la resolución impugnada, porque el Tribunal local analizó la conducta denunciada de la que existe controversia en forma exhaustiva y motivó adecuadamente su decisión.
Asimismo, estudió conforme a Derecho la probable actualización de los elementos que configuran la violencia política por razón de género en el debate político.
De lo narrado por la promovente y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Quejas. En su momento, la actora presentó distintas quejas en contra de diversos medios digitales de comunicación.[7] Lo anterior, con el objeto de denunciar la supuesta comisión de conductas violatorias de la normatividad electoral que en su concepto implicaron violencia política contra las mujeres por razón de género,[8] uso indebido de recursos públicos derivado de la compra de tiempo en redes sociales, calumnia electoral y aportaciones de entes impedidos.[9]
2. Las quejas materia de este asunto se registraron con la clave de expediente IEQROO/PESVPG/021/2024 y acumulados.[10]
3. Sustanciación del PES. En su oportunidad, previas diligencias de requerimiento e inspección ocular, se admitió el procedimiento y se emplazó a las partes; asimismo, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, y se llevaron a cabo diligencias en relación con la reposición del procedimiento ordenada por el Tribunal local.
4. Posteriormente, el expediente se remitió a dicho órgano jurisdiccional para la resolución correspondiente.
5. Resolución impugnada. El diez de septiembre, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente PES/042/2024 en la que declaró inexistentes las infracciones denunciadas y atribuidas a la parte denunciada.
6. Presentación de la demanda. El quince de septiembre, la actora promovió juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia precisada en el punto que antecede.
7. Recepción y turno. El veintitrés de septiembre, esta Sala Regional recibió la demanda y los anexos correspondientes que fueron remitidos por el Tribunal local. En la misma fecha, el magistrado presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SX-JDC-722/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda; en posterior acuerdo, declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] 164; 165; 166, fracción III, inciso c; 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, inciso d, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 apartado 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]
11. La autoridad responsable sugiere que el medio de impugnación debe declararse improcedente, en virtud de que la firma autógrafa que se plasmó en la demanda del presente juicio no coincide con la de las diversas quejas presentadas por la actora ni con la que se aprecia en su credencial para votar.
12. La causa de improcedencia indicada se debe desestimar porque no existe medio de prueba alguno que demuestre que la firma que se observa en la demanda no fue asentada por la actora.
13. En efecto, el hecho de que se señale que dos o más firmas asentadas por la actora en documentos distintos no coinciden es insuficiente para sostener que la demanda debe desecharse de plano por incumplirse el requisito de procedencia relativo a la falta de firma autógrafa.
14. Lo anterior, porque conforme con la regla de la experiencia las personas no hacen exactamente iguales todas las firmas que estampan en los diversos documentos que suscriben; esto es, no son absolutamente idénticas, pues existen variaciones en diversos aspectos tales como: tamaño de los signos, rasgos, intensidad, etcétera.[13]
15. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso a, de la Ley general de medios, como a continuación se expone.
16. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y la firma autógrafa de quien promueve; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; y se mencionan los hechos y se formulan agravios.
17. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley general de medios, para lo cual se toma de base que la determinación controvertida se notificó a la actora el once de septiembre[14] y la demanda federal se presentó el quince siguiente, por lo cual es evidente la oportunidad de su presentación.
18. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, pues la presentación del medio de impugnación la realizó por la actora por su propio derecho, y fue ella quien interpuso las denuncias que originaron la resolución que ahora se controvierte.
19. Asimismo, tiene interés jurídico porque aduce que la sentencia impugnada le genera diversos agravios.[15]
20. Definitividad y firmeza. Se surten ambos requisitos, en virtud de que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.
21. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional analizará el fondo de la controversia planteada.
A. Contexto
22. En primer lugar, se precisa que la controversia que se analiza se originó porque distintos usuarios de la red social Facebook realizaron publicaciones que, en concepto de la actora, originaron violencia política por razón de género en su contra, además de otras conductas ilícitas.
23. Por esa razón, presentó distintas denuncias ante el Instituto local a fin de que se iniciaran los procedimientos especiales sancionadores correspondientes.
24. Una vez efectuada la sustanciación de los procedimientos, el Instituto local envió los expedientes a la autoridad responsable, quien emitió la resolución que ahora se impugna en la que declaró inexistentes las conductas denunciadas.
B. Pretensión, agravios y metodología
25. La actora promueve el presente juicio de la ciudadanía con la finalidad de que se revoque la resolución impugnada y se emita una nueva en la que, en plenitud de jurisdicción, se declare existente la violencia política por razón de género que denunció.
26. Para ello, la actora expone que el Tribunal responsable incurrió en falta de exhaustividad, porque no se hizo cargo de estudiar y, de ser el caso, desvirtuar de manera frontal los argumentos que adujo ante esa autoridad ni valoró lo planteado desde una perspectiva de género.
27. Asimismo, refiere que realizó una motivación indebida, en virtud de que, si bien expuso distintas razones para sustentar su decisión, éstas son discordantes con la norma jurídica aplicable al caso.
28. Por otro lado, la promovente indica que la autoridad responsable descontextualizó y desagregó elementos integrales del caudal probatorio, aunado a que únicamente utilizó un sentido gramatical para estudiar las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas.
29. Además, se queja de que, de forma indebida, en la resolución impugnada se privilegió un aparente ejercicio del derecho a la libertad de expresión por sobre la radicación de la violencia política por razón de género en contra de las mujeres, lo que considera incompatible con las recientes reformas constitucionales.
30. Por otro lado, argumenta que la autoridad responsable consideró que la crítica hacia su persona devino de su relación con hombres políticos, lo que implica que debe aceptar las críticas por ese solo hecho.
31. En diverso orden, la actora considera que el estudio de los elementos tercero, cuarto y quinto que se prevén en la jurisprudencia 21/2018 para acreditar la existencia de la VPG se efectuaron de manera incorrecta y a partir de premisas falsas, por lo cual concluye que sí se actualizan dichos elementos a partir de las publicaciones que fueron denunciadas.
32. Finalmente, asevera que a pesar de contar con elementos para identificar el nombre de la persona que pagó para que las publicaciones se difundieran en Facebook, se omitió emplazar a juicio a esa persona e investigar el origen de los recursos que utilizó para ello, lo cual también vulneró su derecho a conocer quién estuvo detrás de la campaña en su contra.
33. Los agravios expuestos por la actora serán estudiados de manera conjunta, debido a que todos se hacen depender de la incorrecta decisión a la que arribó el Tribunal responsable al considerar, por diversos motivos, inexistente la violencia política que denunció.
34. Ese proceder no afecta los derechos de la promovente, debido a que lo verdaderamente importante es que todos sus agravios sean estudiados.[16]
C. Decisión
35. Los agravios de la actora son infundados, porque se coincide con la conclusión a la que arribó la autoridad responsable consistente en que las publicaciones que fueron denunciadas no constituyen violencia política por razón de género en su contra.
36. Derivado de esa situación, al considerarse inexistente la conducta que fue denunciada no le genera ninguna afectación el hecho de que no se emplazara a la persona que pagó por la difusión de las publicaciones ni se investigara el origen de los recursos económicos empleados para ello.
37. Al respecto, en primer lugar se señala que la violencia política contra las mujeres por razón de género se define como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
38. Asimismo, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[17]
39. Además, se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
40. Por otro lado, puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y/o en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo.
41. Además, puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, personas simpatizantes, personas precandidatas o personas candidatas postuladas por los partidos políticos o representantes de éstas; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
42. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, fracción XXI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.
43. Para acreditar esa conducta, la persona juzgadora debe analizar si en el acto u omisión concurren los elementos siguientes:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
44. Lo anterior, conforme con lo previsto en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.[18]
45. Asimismo, la violencia política por razón de género debe analizarse de manera integral y contextual, con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, de ahí que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un estudio completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos.
46. Por tanto, para constatar si se actualiza o no la violencia política por razón de género es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar.
47. Ello, conforme con lo previsto en la jurisprudencia 24/2024, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”.[19]
48. Por otro lado, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha definido que las expresiones que se denuncian como constitutivas de este tipo de violencia no deben leerse en forma aislada, sino de forma integral en el contexto en el que se realizan.[20]
49. En el caso, como se precisó, la actora denunció a diversos usuarios por realizar distintas publicaciones en las que se le criticó y, a su decir, se le denostó, descalificó y humilló por su condición de mujer y entonces senadora de la República.
50. Aspecto que fue declarado inexistente por el Tribunal responsable, en virtud de que, en concepto de esa autoridad, aunque se trató de críticas severas y fuertes, no se basaron en su condición de mujer.
51. En este punto se debe precisar que en el asunto que se analiza no existe ninguna controversia relacionada con la existencia de las publicaciones denunciadas, en tanto que mediante las actas de inspección ocular el Instituto local certificó el contenido de las publicaciones denunciadas que estaban disponibles.
52. Ahora, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, se concluye que no se requiere reproducir nuevamente el contenido de dichas publicaciones, en virtud de que éste se describió en las actas de inspección de cuatro y treinta y uno de enero que obran en la instrumental de actuaciones del presente expediente y en la resolución impugnada.[21]
53. Sin embargo, a fin de dilucidar si la conclusión a la que arribó la autoridad responsable fue correcta, es necesario que se haga referencia a las publicaciones materia de controversia,[22] de conformidad con lo siguiente.
54. La primera corresponde al medio de comunicación digital La Otra Cara Caribe. En ésta se aprecia la imagen de la actora y se le critica porque supuestamente se ostenta como trabajadora del pueblo debido a que no recibe una remuneración por su cargo actual, pero esa situación se compensa con las gratificaciones que percibe por concepto de aguinaldo y de dietas.[23]
55. Ello se sustenta en que de acuerdo con los datos de la Plataforma Nacional de Transparencia, está registrada como representante popular que recibe un monto mensual de cero pesos, pero sí recibe ciertas cantidades por esos otros dos conceptos. Al final se le califica como cínica y embustera.
56. La segunda se realizó por La Verdad Maya Quintana Roo. Del texto y el video que fueron descritos en el acta de inspección se advierte que se aprecian distintas imágenes de la entonces senadora y se describe que el Instituto local le instó a abstenerse de realizar cualquier actividad que implicara promoción personalizada.
57. Lo anterior, derivado que se denunció por esa causa el programa social Abre los ojos con Maribel. Asimismo, se describió que en ese programa se contrató a un médico que está denunciado por malas prácticas y que dicha persona tiene en su contra varias órdenes de aprehensión.[24]
58. Las siguientes publicaciones también se realizaron por La Verdad Maya Quintana Roo y se hizo constar que estaban inactivas y se titularon “Maribel Villegas utiliza la tarjeta Mujer es vida con fines políticos”.[25]
59. Asimismo, de su descripción se aprecia que, “según reportes” de ese medio de comunicación, la entonces senadora utilizó ese programa del gobierno de Quintana Roo como un “gancho” para realizar una encuesta a su favor.
60. La siguiente publicación se efectuó por Reportero Actual y se tituló “La Vida Opulenta de Marybel Villegas: Relojes Rolex, vuelos privados y mansiones a costa del Pueblo ¿Dónde quedó su austeridad?”[26]
61. De la descripción del video de esa publicación se aprecia que se realiza una crítica en relación la supuesta contradicción de la actora al sostener un discurso de austeridad, pero tener productos y consumir servicios costosos. Adicionalmente, se afirma que tiene una residencia costosa que obtuvo después de votar a favor de la entrada de una empresa de agua y ayudar a un exgobernador.
62. Por otro lado, de la publicación de Desenmascarando México se advierte que ese medio de comunicación digital sostuvo “AMLO afirma, Marybel Villegas es CÍNICA y EMBUSTERA”, para lo cual citó una publicación reciente de otro medio denominado El Sol Quintana Roo, relacionada con la información de que a pesar de estar registrada como trabajadora del pueblo, lo que implicaría que no recibe ningún salario, la actora sí percibía distintas prestaciones.[27]
63. La siguiente publicación se hizo constar en distintos enlaces y aunque no se pudo reproducir el video correspondiente, de la descripción se advierte que La Verdad Maya sostuvo que durante el sexenio del presidente Enrique Peña Nieto la actora y su familia se enriquecieron como causa de la corrupción y del nepotismo.[28]
64. En el siguiente caso, La Verdad Maya publicó una nota relativa al programa “Abre los ojos” y criticó que la actora jugaba con la salud de las personas más pobres al contratar para la ejecución de ese programa a una persona que tiene distintas denuncias por malas prácticas médicas. Se culmina la publicación con la afirmación de que la actora no es de morena, sino del prian.[29]
65. En la publicación posterior La Verdad Maya aseveró que la sombra de la corrupción perseguía a la promovente. De la descripción del video se advierte que se hace alusión a un edificio en la Ciudad de México que aparentemente es propiedad de la actora, pese a estar a nombre de un familiar.
66. Además, se especula con los motivos por los que no está directamente a su nombre y con el origen del dinero para adquirirlo, con motivo del sentido de sus votos cuando se desempeñó como diputada local de Quintana Roo.[30]
67. En la publicación siguiente, Alza la Voz Sur realizó distintas afirmaciones relacionadas esencialmente con que, desde su perspectiva, la actora no es de morena ni tiene los valores de ese partido, por lo que pidió a sus lectores que no se dejen engañar.[31]
68. A partir de la descripción del audio del video y de las imágenes que se aprecian en el acta se advierte que se le hace mofa porque al parecer se ha postulado por otros partidos políticos. En la penúltima imagen se advierte la frase “¡Es una payasa!”
69. En una publicación diferente, el mismo medio de comunicación digital aseveró que la promovente cambiaría de morena a un distinto partido político, debido a que las encuestas de ese partido no le favorecían. La publicación se finaliza con la frase “Parece que la nueva política no es más que un reciclado de chapulines”.[32]
70. En la siguiente, se describe un post de La Verdad Maya en el que se hace referencia a los gastos que, según ese medio de comunicación, la actora realiza en productos y en servicios de lujo, como bolsas, relojes, restaurantes y viajes en avión privado, entre otros; lo cual se contradice con el discurso de austeridad que pregona.[33]
71. Además, se señala una residencia costosa y se asevera que ésta se obtuvo con motivo de su voto a favor de la entrada de una empresa concesionaria de agua, en la que se ayudó a un exgobernador a quien califican de delincuente.
72. En la siguiente publicación, La Verdad Maya refirió que la actora utilizó a personas adultas mayores para promocionarse, debido a que al ser los primeros beneficiarios de un programa social, estas personas le aplaudieron durante el video.[34]
73. Posteriormente, el medio de comunicación indicado publicó que un edificio lujoso en la Ciudad de México demostraría la corrupción de la actora. Asimismo, se especula con el origen de los recursos para adquirirlo y se relaciona con el sentido de sus votos cuando se desempeñó como diputada local en Quintana Roo y debido a su respaldo a un exgobernador.[35]
74. A través de la publicación posterior, el mismo medio de comunicación aseveró que la actora era culpable del desfalco financiero de Quintana Roo, lo que justifica en que en diversas ocasiones votó a favor de la contratación de deuda pública en el estado, con la finalidad de beneficiar a un exgobernador a quien identifican como su amigo.[36]
75. También se enfatizó en que lo anterior lo hizo en atención de sus intereses personales y con cambios de partido a su conveniencia. El post se culmina con la pregunta “¿Es Maribel Villegas defensora del pueblo o una cómplice más de la bancarrota?”.
76. En diverso orden, Contraste News publicó que con un descaro que roza el cinismo, la actora buscaba aferrarse a cualquier partido político para continuar con su ambición desmedida y continuar con el legado de un exgobernador que tanto daño le hizo al estado.[37]
77. De la transcripción del video correspondiente, se advierte que se realizaron manifestaciones similares en contra de la actora y otra persona al cuestionar sus motivaciones y señalándolos como cómplices de un exgobernador.
78. En la publicación posterior, El Sol Quintana Roo difundió la nota denominada “¡DESCARO TOTAL!” en la que se describieron diversas situaciones. En primer lugar se señaló que su carrera política tenía más cambios de partido que aciertos.[38]
79. Posteriormente, se hizo referencia a que a pesar de identificarse como trabajadora del pueblo, la actora sí obtenía un pago por el desempeño de su cargo, igual que sus personas colaboradoras. Adicionalmente, se refirió que en su momento despojó a personas ejidatarias de sus tierras.
80. El mismo medio de comunicación digital posteó otra nota que se tituló “¡INDIGNADA!” en la que se hizo referencia a su pasado en otros partidos políticos y en que aparentemente con declaraciones contradicciones buscaba mantener la atención de sus posibles votantes.[39]
81. De igual manera, se manifestó que eligió el papel de víctima al denunciar la existencia de una campaña en su contra en redes sociales. Posteriormente, se expresa que no se cansa de dar tumbos y se critica de nueva cuenta su carrera política, la que se tilda de tener más momentos bochornosos y cambios de partido que aciertos.
82. Acto seguido, nuevamente se sostiene que despojó a personas ejidatarias y se retoma la temática de su salario y el de las personas que colaboran con ella.
83. En la publicación siguiente, El Sol Quintana Roo posteó la nota denominada “¡CÓMPLICES!” en la que se reseña que la actora y otra persona comparten el mismo “vientre de corrupción de Aguakan”. Ello, pues desde los respectivos cargos que ocupaban en ese momento, ambas autorizaron la extensión de la concesión a esa empresa por treinta años.[40]
84. Asimismo, se les acusa de permanecer genuflexas y serviles para autorizar por adelantado la ampliación de esa concesión con la finalidad de obtener un beneficio económico, aunado a que en el momento en el que se realizaron las publicaciones se preocupaban más de promocionar su imagen y la de las corcholatas que por los problemas ocasionados por la concesión.
85. Posteriormente, ese mismo medio publicó otra nota denominada “¡CÍNICA Y EMBUSTERA!” en la que nuevamente se aludió a que sí recibía una remuneración por su cargo como senadora, a pesar de ostentarse como trabajadora del pueblo.
86. En la siguiente publicación titulada “¡LICENCIOSA!” El Sol Quintana Roo se hace referencia a que la actora promociona su imagen con recursos públicos a través del programa “Abre los ojos con Marybel” por lo que el Instituto local le puso un alto a su campaña anticipada derivado de una denuncia del PRI.[41]
87. La nota culmina con la afirmación de que no tiene lealtad, ya que ha cambiado de partido en cuatro ocasiones, por lo que la ciudadanía ya no cree en su discurso.
88. Acto seguido, en el acta de inspección se certificó otra nota del mismo medio denominada “¡DESCARO TOTAL!”. De la descripción de su contenido se aprecia que es coincidente con el de publicaciones previas, en tanto que se hace referencia al presunto despojo en contra de personas ejidatarias, la realidad acerca de su salario y de quienes colaboran con ella, y la concesión a una empresa de agua.[42]
89. Como tema adicional, se hace referencia al sentido de su voto en la discusión legislativa acerca de la extinción de distintos fideicomisos del Poder Judicial de la Federación.
90. En lo correspondiente al enlace siguiente se certificó la existencia de una publicación de El Sol Quintana Roo denominada “¡DESVERGONZADA CHAPULINA!”. De la descripción realizada se obtiene que se acusó a la actora de saltar de partido en partido en busca del “hueso político”.[43]
91. Asimismo, se critica su falta de trabajo como senadora de la República y su alianza con otra persona en Quintana Roo. Posteriormente, se alude a los gastos que realiza por el concepto de viáticos en su función como legisladora y los relativos al pago del personal a su cargo, aunado al presunto rechazo que tiene de la ciudadanía.
92. Finalmente, se retoma el tema del aparente despojo en contra de personas ejidatarias y se afirma que se busca llevarla ante la justicia, al igual que a otra persona que desempeña un cargo público.
93. En una diversa acta se certificó la existencia de una publicación del medio El Policiado / Quintana Roo que se tituló “CINISMO Y DEMENCIA DE LA SENADORA MARYBEL VILLEGAS ANTE LA SALIDA DE AGUAKAN EN QUINTANA ROO”.[44]
94. A través de dicha publicación, en resumen, se acusó a la actora de intentar apropiarse del triunfo consistente en la salida de la empresa Aguakan de Quintana Roo.
95. Según el texto, pese a que eso se logró gracias a la abrogación de la concesión que aprobó el Congreso local, en mensajes de WhatsApp circuló una versión en la que se atribuía a la actora dicho logro, lo cual se criticó porque en su periodo como diputada local la actora votó a favor de la ampliación de la concesión.
96. Las certificaciones posteriores corresponden a la misma publicación, pero posteadas por Cozumel Al Minuto, Las Noticias de Quintana Roo y El Policiaco Czm – OFicial.[45]
97. Como se observa, en las publicaciones que fueron denunciadas se realizan distintas críticas a la actora con motivo del desempeño de los cargos públicos que ha ostentado y de sus acciones como aspirante a otros cargos.
98. En gran medida, los temas que se repiten se refieren a su sueldo, el aparente uso de programas sociales con fines políticos, las decisiones del Instituto local en relación con las denuncias en su contra, la aparente contradicción entre su discurso y sus acciones, y presuntos actos de corrupción y de nepotismo, así como sus constantes cambios de partido político y las decisiones que ha tomado en el ejercicio de sus funciones.
99. Sin embargo, a partir del análisis de las publicaciones de las que se quejó se advierte que ninguna de ellas se basa en su condición de mujer o esté dirigida hacia su persona por esa única razón.
100. Ciertamente, si se toman algunas de las frases contenidas en las notas y se analizan en forma aislada podría entenderse que se le califica con adjetivos dirigidos hacia su persona, pues se observan calificativos como cínica, embustera, payasa, desvergonzada chapulina, genuflexa y servil.
101. Sin embargo, como se expuso, de acuerdo con el criterio de la Sala Superior esa no es la manera en la que deben analizarse las expresiones de las publicaciones denunciadas, sino que deben estudiarse en el contexto en el que se realizaron.
102. En ese orden de ideas, dichas expresiones deben estudiarse a partir de que se originaron en un contexto de crítica hacia la actora con motivo de las decisiones y las circunstancias en las que se desempeña como servidora.
103. De esa manera, se concluye que no se originan por características inherentes hacia su persona, sino derivado del desempeño que ha tenido como diputada local y senadora.
104. Lo anterior, pues los calificativos, con independencia de si son indebidos, se derivan de inconformidades relativas a las decisiones tomadas en el desempeño de su cargo, lo que pone de manifiesto que no se trata de una cuestión personal, sino expresiones en las que se analiza lo correcto o incorrecto del desempeño de sus funciones.
105. Además, se basan también en el presunto incumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia y de rendición de cuentas.
106. Inclusive, algunas de las notas supuestamente se basan en información objetiva, al obtenerse a partir de solicitudes de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y de lo decidido por el Instituto local en diversos procedimientos sancionadores.
107. Adicionalmente, debe señalarse que las críticas se originan, precisamente, a partir de información de carácter público como su salario, el de sus personas colaboradoras, sus propiedades, cuestiones que aparentemente deben obrar en sus declaraciones patrimoniales y en poder de los partidos políticos con los que ha simpatizado.
108. Además, las especulaciones que se realizan se derivan de esa misma información, por lo que los señalamientos de corrupción, enriquecimiento ilícito y desfalco tampoco guardan relación con su vida privada, sino con el aparente desempeño inadecuado de sus funciones y de conductas ilícitas que pueden originarse por esa misma razón.
109. Ahora, por lo que hace a los elementos para acreditar la violencia política por razón de género, es un hecho no controvertido que los primeros dos sí se acreditan, relacionados con la conducta que ocurre el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora y la persona que los perpetra.
110. En sentido contrario, lo que sí está impugnado es el estudio relativo a los elementos tres, cuatro y cinco, relativos a la naturaleza de la violencia, el resultado o el objeto y que se base en elementos de género.
111. En lo que atañe al elemento tres, el Tribunal responsable consideró que no estaba acreditado, porque en las publicaciones no se utilizaron expresiones, adjetivos o imágenes que pudieran representar un menoscabo a la dignidad de la promovente.
112. Así, expuso que de las frases e imágenes ahí contenidas no se advirtió alguna situación que implicara violencia de género, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica, en tanto que no se hizo referencia a la actora por su característica de ser mujer, ni se observaron elementos con tintes de género o de manera diferenciada.
113. Por el contrario, concluyó que las publicaciones se dirigieron a realizar un escrutinio y una crítica severa a su labor como servidora pública, derivado del cargo que ocupaba en ese momento como senadora de la República.
114. Al respecto, la actora afirma que la conclusión del Tribunal responsable transgrede el contenido de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en sus artículos 1, 3 y 4.
115. De manera específica, sostiene que se niega la existencia simbólica denunciada, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos que reproduzcan dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
116. En su concepto, no se requiere de frases expresas para estar en presencia de esta violencia, pues está siendo insultada, denigrada como mujer que ejerce política a partir de narrativas falsas en su contra. Además, sostiene que ello se traduce en violencia simbólica, en la medida en que se afecta su individualidad y personalidad propia, lo cual escapa de la finalidad para la que está previsto el debate político.
117. En relación con lo anterior, debe desestimarse el planteamiento de la actora, porque como se expuso, se comparte la conclusión a la que arribó la autoridad responsable acerca de este elemento, en virtud de que en las publicaciones denunciadas no se advierten elementos de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica en contra de la actora.
118. En efecto, si bien se menciona su salario, la crítica se basa en la presunta falsedad consistente en que, contrario a su discurso, sí recibió una remuneración por el desempeño de su cargo.
119. Asimismo, pese a que se menciona una propiedad a nombre de un familiar hombre, no se menciona una subordinación hacia éste. Por el contrario, lo que se especula es que ante la falta de recursos económicos de esa persona, el inmueble en realidad corresponde a la actora, quien lo registró a nombre de otra persona en un intento por evadir sus responsabilidades en materia de declaración patrimonial.
120. De igual manera, se menciona su complicidad con personajes como un expresidente de la República y un exgobernador del Estado; sin embargo, lejos de sugerir una subordinación, se utilizan frases como respaldó y apoyó para evidenciar que la actora es responsable de aprobar las solicitudes que se presentaron al Congreso.
121. De ahí que las publicaciones denunciadas no simbolicen subordinación por su condición de mujer, sino que se trata de críticas al desempeño de su cargo.
122. En lo relativo al elemento cuatro, el Tribunal responsable consideró que tampoco se actualizó, porque no se desprendió algún elemento para estimar que las publicaciones tuvieron como objetivo menoscabar a la actora en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
123. Además, destacó la ausencia de elementos con una connotación sexista o con estereotipos dirigida a la actora por el hecho de ser mujer, o que tal cuestión tuviera como propósito afectar sus funciones como servidora.
124. Finalmente, expuso que si bien se le refirió como chapulina, se trataba de un término coloquial dirigido a hombres y a mujeres que cambian de un instituto político a otro distinto, por lo que no se expresó para denigrarla o violentarla por ser mujer.
125. Por su parte, en su demanda la promovente esencialmente señala que la autoridad toleró que fuera objeto de una serie de ataques infundados, aunado a que se contradijo porque contrario a lo resuelto, sí se le denigró como mujer y por ostentar el cargo de senadora.
126. Además, indica que se difundieron fotografías de ella y de su familia, por lo que es evidente que se le agrede de manera simbólica y psicológica, se afecta su individualidad y su personalidad.
127. Aunado a lo anterior, precisa que es desproporcionada la forma en que se le atacó con publicaciones cuya difusión se pagó en Facebook para provocarle daños físicos y mentales, aspecto que desvirtúa la presunción de espontaneidad de las redes sociales.
128. Al respecto, se debe concluir que, tal como lo sostuvo el Tribunal responsable las publicaciones denunciadas no tuvieron como propósito ni como efecto anular el reconocimiento de los derechos político-electorales de la actora en su calidad de mujer.
129. Lo anterior, pues, se insiste, contrario a lo alegado por la parte actora las manifestaciones tuvieron como objetivo y como resultado realizar una crítica relacionada con sus funciones como senadora de la República y como diputada local, sin que se adviertan elementos que permitan concluir que afectaron el debido ejercicio de sus derechos político-electorales.
130. En relación con lo anterior, se debe señalar que las expresiones que están excluidas de la protección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: i. Ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y ii. impertinentes para expresar opiniones o informaciones según tengan o no relación con lo manifestado.
131. Lo anterior, según lo establecido en la tesis 1a. CXLIV/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ”LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA”.[46]
132. En torno al primer requisito, la Primera Sala ha establecido que si bien en la Constitución federal no se reconoce un derecho al insulto o a la injuria, tampoco veda expresiones que puedan resultar inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.
133. Ello, pues se permite recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación; es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.
134. Lo anterior, conforme con la jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), de la Primera Sala referida, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO”.[47]
135. En consecuencia, las expresiones ofensivas u oprobiosas no deben confundirse con críticas que se realicen con calificativos o afirmaciones fuertes, pues la libertad de expresión es más valiosa ante expresiones que puedan molestar o disgustar.
136. Por ese motivo, el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en VPG, pues si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o lo ejercen, constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
137. De hecho, afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
138. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.[48]
139. Acorde con lo expuesto, si bien en las publicaciones denunciadas se realizan manifestaciones que podrían considerarse fuertes y severas hacia su desempeño como servidora pública, no puede considerare que tuvo como resultado u objetivo impedirle ejercer sus derechos político-electorales.
140. Finalmente, en cuanto a la acreditación del quinto elemento consistente en que se base en elementos de género, el Tribunal responsable concluyó que las expresiones denunciadas no se basaron en elementos de género, en tanto que se expusieron como parte de una crítica, tal vez severa e incisiva en contra de la actora.
141. Asimismo, se expuso que no se le dirigieron por ser mujer, ni tuvieron un impacto diferenciado ni le afectaron desproporcionadamente, dado que en todos los casos se le cuestionó su gestión como servidora pública y se hizo notar su militancia en diversos partidos políticos y no así por el hecho de ser mujer.
142. Añadió que las expresiones de las que se dolió pueden emitirse para calificar la gestión o el actuar tanto de hombres como de mujeres, pues se dan como una crítica hacia la persona servidora que detenta un cargo público.
143. Por último, razonó que al tratarse de medios de comunicación digitales las publicaciones se realizaron como parte de su labor informativa y se encontraban amparadas para realizar críticas severas a personas servidoras públicas con la finalidad de que la ciudadanía tuviese una opinión informada.
144. Por su parte, la actora sostiene que, en sentido inverso a lo determinado por el Tribunal local, las expresiones sí están basadas en su género, debido a que en comparación con otras personas servidoras nadie ha sido objeto de tanta humillación, ataques e insultos a través de compra de tiempo en Facebook para denigrarla ante su comunidad.
145. Además, sostiene que se dirige a una mujer por serlo, debido a que se utilizó un lenguaje que describe veladamente una relación de insulto personal y según su falsa narrativa emitida por un ejecutivo federal y uno estatal que en un entorno en el que esa conducta es vista con normalidad sólo contribuye a reproducir y reforzar estereotipos de género.
146. De igual manera, considera que además de elegir palabras frecuentemente utilizadas como estereotipos de género, no se le critica por un actuar ilegal, sino por sus prestaciones y acciones políticas como si hubieran sido obtenidas por embustes, engaños, falsedades y siendo impúdica y cínica.
147. En su concepto, ello implica demeritar su labor sólo por ser mujer, en tanto que desde una visión patriarcal mujer y salario elevado es sinónimo de engaño, cinismo y embustes.
148. Por otro lado, razona que sí tiene un impacto diferenciado, puesto que si el personaje fuera un hombre el mensaje no tendría el mismo impacto que se pretende, que es mostrar a las mujeres como dependientes y subordinadas.
149. Finalmente, expone que sí se afecta en forma desproporcionada a las mujeres, pues las expresiones denunciadas ayudan a perpetuar creencias socialmente inculcadas relativas a que las mujeres no contribuyen o no son aptas para desempeñar cargos públicos.
150. Y que aquellas quienes lo logran lo consiguen a partir de algún tipo de apoyo extraordinario, presumiendo que el principal promotor de la figura femenina en los cargos públicos es un varón, lo que constituye una forma de violencia simbólica.
151. Al respecto, se concluye que no le asiste la razón a la actora, en tanto que del contenido de las publicaciones que fueron objeto de denuncia no se advierten datos para actualizar el elemento de género.
152. Lo anterior, debido a que los adjetivos que se acompañaron en algunas de las publicaciones no se dirigen a ella por ser mujer, sino por su desempeño como legisladora y las actividades desarrolladas con motivo del ejercicio de su cargo.
153. Además, debe desestimarse su afirmación relativa a que este elemento se acredita porque ninguna otra persona fue atacada de esa manera, en virtud de que no se relaciona con el análisis del contenido de las publicaciones, sino con su cantidad; aspecto que, en principio, no contribuye a la acreditación de este elemento.
154. Por otro lado, tampoco se advierte que la elección de palabras conlleve estereotipos de género o que tradicionalmente se utilicen para referirse en forma exclusiva hacia las mujeres, puesto que se coincide con el Tribunal local en el sentido de que las expresiones se utilizan indistintamente para ambas personas.
155. Incluso, como ya se señaló, las expresiones no se dirigen hacia ella por ser mujer, sino que se realizan como una crítica a su labor como legisladora federal y local.
156. Adicionalmente, cabe precisar que contrario a lo sostenido por la promovente, los calificativos no se expresaron con motivo de rechazo hacia su salario o porque obtuvo su cargo a través de engaños y falsedades, ni se sostiene que una mujer con salario elevado sólo puede originarse por esas circunstancias.
157. De hecho, la crítica y la utilización de los adjetivos deriva de que, en concepto de los medios de comunicación digitales, la actora se promocionaba como alguien que no cobraba ninguna contraprestación por el desempeño de su cargo.
158. No obstante, según la información que dicen tener, ello se trata de una afirmación parcial, porque a pesar de no recibir un sueldo mensual, sí recibe gratificaciones por otros conceptos.
159. De ahí que se considerara que la imagen que la actora intenta proyectar en la ciudadanía no era la adecuada. Sin embargo, en ningún momento se cuestionó su derecho a recibir un salario por el desempeño de su cargo y menos aún por su calidad de mujer.
160. También, debe desestimarse su afirmación consistente en que tiene un impacto diferenciado en las mujeres, pues la actora pretende la acreditación de ese elemento a partir del sólo hecho de que las expresiones se dirigieron a una mujer.
161. Sin embargo, como ya se señaló, ello se traduciría en subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
162. En efecto, para acoger la pretensión de la actora tendría que partirse de la base de que cualquier expresión dirigida hacia una mujer tiene un impacto diferenciado en ellas sólo porque se trata de una mujer, lo que significaría desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
163. Por esa misma razón, con las expresiones tampoco se afecta desproporcionadamente a las mujeres por el sólo hecho de serlo.
164. Además, contrario a lo sostenido por la actora, las expresiones no pusieron en duda su aptitud para desempeñar un cargo debido a su calidad de mujer, ni tampoco se sugirió que consiguió su cargo con motivo de un apoyo extraordinario de un hombre.
165. Por el contrario, en todos los casos se sostiene que la actora es responsable de continuar en el servicio público, eso sí, a través de una conducta que, en concepto de los medios denunciados, es cuestionable, como lo es cambiar de manera constante de partidos políticos en busca de una postulación.
166. Con base en lo anterior, al desestimarse la existencia de la violencia política por razón de género que fue denunciada, tampoco le asiste la razón a la actora en el sentido de que debió investigarse al responsable de pagar por la difusión de las publicaciones en Facebook y el origen de los recursos para ello.
167. Lo anterior, sobre la base de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Luego, si las publicaciones no constituyen violencia política por razón de género, no existe obligación para investigar lo indicado por la actora por cuanto hace a la conducta analizada.
168. Asimismo, dado que los agravios se hicieron depender de la acreditación de la conducta denunciada, se concluye que la autoridad responsable sí analizó exhaustivamente la controversia y motivó adecuadamente su decisión, por lo que son infundados los planteamientos de la actora.
169. Por todo lo antes expuesto, dado lo infundado de los planteamientos formulados por la actora en esta instancia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
170. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
171. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE: conforme en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo también juicio de la ciudadanía.
[2] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[3] En adelante también actora o promovente.
[4] En lo subsecuente se le podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEQROO.
[5] Posteriormente se le referirá por sus siglas PES.
[6] En específico los siguientes: La otra cara Caribe, La verdad maya Quintana Roo, La verdad maya, Reportero Actual, Desenmascarando México, Alza la voz sur, Contraste News, Alerta playa DC, El Sol Quintana Roo, El Policiaco/Quintana Roo, Cozumel al Minuto, Las Noticias de Quintana Roo y El Policiaco CZM oficial.
[7] En total, 26 quejas.
[8] En adelante también VPG, por sus siglas.
[9] En principio, las quejas se presentaron ante el Instituto Nacional Electoral; sin embargo, esa autoridad determinó que la competencia correspondía al Instituto Electoral de Quintana Roo.
[10] Correspondiente a las siguientes 10 quejas restantes.
[11] En adelante, se le podrá referir como Constitución federal.
[12] En lo subsecuente se le podrá referir como Ley general de medios.
[13] Criterio sostenido por esta Sala Regional en la sentencia recaída al expediente SX-JDC-6889/2022.
[14] Constancias de notificación visibles a fojas 246 y 247 del cuaderno accesorio 6 del expediente en que se actúa.
[15] Sirve de apoyo las jurisprudencias 7/2002 y 3/2007, de rubros “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”. Ambas consultables en la página electrónica de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[16] Conforme con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; y en el enlace: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000
[17] Definiciones similares se prevén en los artículos 3, apartado 1, inciso k, y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22; y en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/21-2018
[19] Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/24-2024
[20] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-REP-642/2023 y SUP-REP-643/2023, acumulados.
[21] Véanse las páginas 211-227 de la resolución impugnada.
[22] En la referencia se obviarán los enlaces que, según las actas de inspección, dirigen a los perfiles de usuarios que realizaron las publicaciones y a los identificadores de biblioteca, pues lo trascendente para efecto de estudiar la VPG es el contenido de las publicaciones.
[23] Visible a foja 375 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.
[24] Visible a fojas 378 y 379 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.
[25] Visibles a foja 380 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente
[26] Visible a foja 382 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.
[27] Visible a foja 385 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.
[28] Visible a fojas 387 y 388 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.
[29] Visible a fojas 389-394 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.
[30] Visible a fojas 394-399 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.
[31] Visible a fojas 400-403 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.
[32] Visible a fojas 404 y 405del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.
[33] Visible a fojas 406-408 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente. La crítica es coincidente con la descrita en los párrafos 61 y 62 de la presente sentencia.
[34] Visible a fojas 409 y 410 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.
[35] Visible a fojas 411-414 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.
[36] Visible a fojas 415-417 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.
[37] Visible a foja 418-421 del cuaderno accesorio 4 del presente expediente.
[38] Visible a fojas 373-377 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[39] Visible a fojas 378-382 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[40] Visible a fojas 383-386 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[41] Visible a foja 388 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[42] Visible a fojas 389-394 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[43] Visible a fojas 395-403 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.
[44] Visible a fojas 331-333 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.
[45] Visibles a fojas 334-341 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.
[46] Consultable en el enlace: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003641
[47] Consultable en el enlace https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2003302
[48] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-540/2022 y su acumulado.