JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-723/2013
ACTORES: ORLANDO OMAR PÉREZ SORIANO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciocho de diciembre de dos mil trece.
V I S T O S para acordar, los autos del juicio descrito al rubro, promovido per saltum por los ciudadanos Orlando Omar Pérerz Soriano, Gregorio Reyes Jiménez, Crispin Reyes Soriano, Pedro Hernández Elorza, Cirilo Luna Ramírez, Eric Flavio Soriano Aragón, Nicolás Jiménez Bravo, Manuel Juárez García, Irsael Gopar Ortiz, Diana Reyes Jiménez, Martina Ríos Arellanes y Rubí Janet Ortiz García, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-49/2013, emitido el día siete del mes en curso, por el que se decretó la invalidez y se ordenó reponer el proceso electoral, respecto de la elección de concejales del municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, celebrada el pasado veinte de octubre, bajo el régimen de sistemas normativos internos; y
R E S U L T A N D O
1. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a) Reunión con aspirantes al cargo de Presidente Municipal. El veinticinco de agosto del año en curso, en el ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, se llevó a cabo una reunión con los ciudadanos interesados en postularse como candidatos al cargo referido. En dicha reunión se llegó a los siguientes acuerdos:
1.- EL DÍA DE LA ELECCIÓN SERÁ EL DOMINGO 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013.
2.- LA HORA DE LA ELECCIÓN SERÁ A PARTIR DE LAS 09:00 HORAS (NUEVE DE LA MAÑANA).
3.- LA FORMA DE ELECCIÓN PARA PRESIDENTE MUNICIPAL SERÁ QUE CADA CIUDADANO PROPORCIONE SU NOMBRE Y FIRMA EN HOJAS ESPECIALES PARA LA REUNIÓN.
4.- LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A VOTAR EL DÍA DE LA ELECCIÓN PARA PRESIDENTE MUNICIPAL, DEBERÁN SER ORIGINARIOS DE LA POBLACIÓN, Y LAS PERSONAS QUE NO SEAN ORIGINARIAS DE LA POBLACIÓN DEBERÁN TENER UNA RESIDENCIA MÍNIMA DE SEIS MESES EN LA POBLACIÓN PARA QUE ASÍ TENGAN DERECHO AL VOTO.
5.- LAS PERSONAS QUE SON NACIDAS EN SAN NICOLÁS MIAHUATLÁN OAXACA, PERO QUE NO ESTÉN RADICANDO EN LA POBLACIÓN NO TENDRÁN DERECHO AL VOTO.
6.- EN CASO QUE SE TENGA DUDA DE QUE ALGÚN VORTANTE NO SEA ORIGINARIO DE SAN NICOLÁS, MIAHUATLÁN, OAXACA, Y QUIERA VOTAR DEBERÁ PRESENTAR SU ACTA DE NACIMIENTO.
b) Convocatoria. El dieciocho de septiembre anterior, el ayuntamiento de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, publicó la convocatoria a la respectiva elección de Concejales para el periodo 2014-2016.
c) Asamblea general comunitaria. En la fecha fijada —veinte de octubre— se llevó a cabo la elección municipal en comento.
d) Actas de asamblea. De autos se advierte la existencia de dos actas de asamblea.
La primera de ellas, remitida a la autoridad responsable el veintitrés de octubre, por los ciudadanos José Ventura Juárez y Carmelo Arrellanes Colmenares, regidores de ecología y de desarrollo social del municipio en mención, en la que se menciona que resultaron electos como autoridades municipales, los ciudadanos que enseguida se mencionan —integrantes de la planilla 1—:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente municipal | Jorge Juárez Bravo | Juventino Juárez Avendaño |
Síndico municipal | Rubén Gopar Martínez | Gabino Cortés Ríos |
Regidor de hacienda | Alejandro Cruz Ventura | Francisco García Ventura |
Regidor de obras | Juan Soriano Jarquin | Benito Jiménez Juárez |
Regidor de policía | Silvio Soriano Soriano | Delfino Jiménez Soriano |
Regidor de salud | Misael Nicolás Bravo | Pedro Bravo Soriano |
Regidor de educación | Herminio Ríos | Grimoaldo Raúl Cortés Martínez |
Regidor de deportes | Rodrigo Jiménez Bravo | Abraham Jiménez Bravo |
Lo anterior, conforme a los siguientes resultados:
PLANILLA | VOTOS |
1 Jorge Juárez Bravo | 352 |
2 Rogelio Hernández Cruz | 37 |
TOTAL | 389 |
La segunda, remitida el veinticuatro de octubre por el Presidente Municipal y el Presidente de la Mesa de los Debates de la Asamblea, y recibida ante la responsable el día veinticuatro de octubre, en la que presuntamente resultaron electos como autoridades municipales, los ciudadanos que enseguida se enlistan —integrantes también de la supuesta planilla 1—:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente municipal | Orlando Omar Pérez Soriano | Gregorio Reyes Jiménez |
Síndico municipal | Crispín Reyes Soriano | Pedro Hernández Elorza |
Regidor de hacienda | Cirilo Luna Ramírez | Eric Flavio Soriano Aragón |
Regidor de obras | Nicolás Jiménez Bravo | Manuel Juárez García |
Regidor de salud | Israel Gopar Ortiz | Diana Reyes Jiménez |
Regidor de educación | Martina Ríos Arellanes | Rubí Yanet Ortiz García |
Lo anterior, conforme a los siguientes resultados:
PLANILLA | VOTOS |
1 Orlando Omar Pérez Soriano | 444 |
2 Jorge Juárez Bravo | 194 |
3 Rogelio Hernández Cruz | 37 |
TOTAL | 675 |
e) Reuniones de trabajo. Según consta en el acuerdo controvertido, los días doce y diecinueve de noviembre anterior, se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo entre el personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, y diversos ciudadanos del municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, a razón de lo siguiente:
I. Reunión de doce de noviembre: Asistieron los ciudadanos Jorge Juárez Bravo, Rubén Gopar Martínez, Juan Soriano Jarquín, Jesús Cortes Ríos, Misael Bravo, José Ventura Juárez, Carmelo Arellanes Colmenares, José Arellanes y Rogelio Hernández Cruz, y se llegó al siguiente acuerdo:
PRIMERO se determina que la próxima reunión sea el día martes diecinueve de noviembre del presente año, a las catorce horas en las oficinas de esta dirección Ejecutiva de sistemas Normativos Internos, citando a todas a todas las partes nuevamente.
II. Reunión de diecinueve de noviembre: Asistieron los ciudadanos Jorge Juárez Bravo, Alejandro Cruz, Rubén Gopar Martínez, Juan Soriano Jarquin, Jesús Cortes Ríos, Misael Nicolás Bravo, José Ventura Juárez y Carmelo Arellanes Colmenares, y se tomó el siguiente acuerdo:
Único. Si las otras partes no se presentan solicitamos se turne el expediente al Consejo General del IEEPCO. Para su validación.
III. Diversa reunión de diecinueve de noviembre: Asistió la autoridad municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, representada por los ciudadanos Pedro Jiménez Soriano —Presidente—, Andrés Reyes Juárez —Síndico—, Julio César Hernández Pérez —Secretario— y Froilán Soriano Soriano —Tesorero—, llegando a la siguiente conclusión:
Único. Los comparecientes manifiestan que se turne el expediente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y sea este órgano electoral el que determine lo procedente ya que cumple con todos los requisitos que la ley exige para tal efecto, y que se llevaron a cabo todas las actividades en tiempo y forma, no encontramos ningún problema para que el consejo general del instituto estatal electoral y de participación ciudadana, determine lo procedente, por ser conforme a derecho, asimismo solicitamos no más reuniones ya que nuestra postura será siempre la misma.
IV. Reunión de veinte de noviembre: Asistieron los ciudadanos Jorge Juárez Bravo, Alejandro Cruz, Herminio Ríos, Rubén Gopar Martínez, Juan Soriano Jarquín, Jesús Cortes Ríos, Misael Nicolás Bravo, Silvio Soriano Soriano, José Ventura Juárez Rogelio Hernández y José Arellanes Soriano, y se determinó lo siguiente:
Único. Los comparecientes solicitan que turne el expediente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y sea este órgano electoral el que determine lo procedente.
f) Escrito de inconformidad signado por Jorge Juárez Bravo en su calidad de Presidente Municipal electo. Se recibió el treinta de noviembre de dos mil trece, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de la autoridad responsable, en el que manifestó lo siguiente:
Con la finalidad de demostrar a esta dirección que la supuesta acta de asamblea que presentó el presidente municipal en funciones de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca es falsa, le exhibo anexo lo siguiente:
1. Instrumento notarial número 12,251 volumen 161, pasado ante la fe del Notario Público número 105 del estado de Oaxaca, Licenciado Eduardo García Corpus, quien hace constar la comparecencia del Municipio de San Nicolás Miahuatlán quienes que el día 20 de octubre del presente año se presentaron a la asamblea para elegir a las autoridades municipales para el periodo 2014-2016, y dan su testimonio que en mencionada asamblea resulto electa la planilla que el suscrito encabeza. Con forme a la convocatoria que para tal efecto fue publicada y a nuestros usos y costumbres.
2. Instrumento notarial número 12, 255 volumen 161, pasado ante la fe del Notario Público número 105 del estado de Oaxaca, Lic. Eduardo García Corpus, quien hace constar la comparecencia de ciudadanos del Municipio de San Nicolás Miahuatlán quienes comparecieron a declarar que tiene conocimiento que el presidente municipal en funciones de San Nicolás, Miahuatlán, presento ante esta dirección una supuesta acta de asamblea de elección de autoridades municipales y que en mencionado documento aparecen sus nombres y firmas, motivo por el cual desconocen la validez de mencionado documento ya que no presentaron a mencionada asamblea por lo que no estamparon sus firmas así también que en momento oportuno presentaran la denuncia correspondiente en contra de quien o quienes hayan falsificado sus firmas.
g) Escrito de inconformidad presentado por el Presidente Municipal de San Nicolás, Miahuatlán. Se presentó el cinco de diciembre del dos mil trece, ante la oficialía de partes de la autoridad responsable. En dicho ocurso, el funcionario municipal manifestó que tuvo conocimiento que los ciudadanos José Ventura Juárez y Carmelo Arellanes Colmenares han desplegado una serie de actos ante el Instituto para que no se valide la elección municipal celebrada el veinte de octubre del presente año, y en consecuencia, solicitó que se respete la voluntad ciudadana y se valide la mencionada elección municipal.
h) Acuerdo CG‐IEEPCO‐SNI‐49/2013. El siete de diciembre en curso, la autoridad responsable emitió el acuerdo ahora impugnado, al tenor de los siguientes puntos de acuerdo:
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en los considerandos tercero y cuarto del presente acuerdo, no existen elementos suficientes para declarar la validez de la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás, celebrada el día veinte de octubre del dos mil trece, en virtud de lo cual se califica como no válida la citada elección.
SEGUNDO. En mérito de lo referido en el punto de acuerdo que antecede, se ordena la reposición del proceso electoral a partir de la aprobación y expedición de la convocatoria respectiva.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para que coadyuve en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Nicolás.
CUARTO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en atención a lo dispuesto por los artículos 15, párrafo 2, y 34, fracción XII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, para los efectos legales pertinentes, para lo cual, se expide por duplicado el presente acuerdo; así mismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano administrativo electoral en Internet.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-723/2013.
a) Demanda. Por escrito presentado el día doce del mes en curso, ante la autoridad responsable, los actores promovieron vía per saltum, el juicio que nos ocupa, en contra del acuerdo referido en el antecedente previo.
Una vez tramitado, el medio de impugnación se remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ante la cual se aperturó el cuaderno de antecedentes 593/2013. Después, mediante acuerdo de Presidencia, dictado el pasado día dieciséis, se ordenó la remisión a esta Sala Regional, por ser la competente para conocer de este tipo de asuntos.
b) Recepción y turno. El diecisiete de diciembre, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio SGA-JA-4509/2013, al cual se adjuntaba el acuerdo referido en el punto anterior, y demás constancias descritas en el acuse de recibo correspondiente. Mediante acuerdo dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, según lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
Lo anterior obedece a que, en el caso, se debe determinar si resulta procedente analizar, per saltum, el asunto que nos ocupa, cuestión que no corresponde al trámite ordinario en términos de lo previsto en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, corresponde al Pleno y no al Magistrado Instructor, determinar lo que en Derecho corresponda.
SEGUNDO. Improcedencia del per saltum. Contrario a lo razonado por los actores, en el caso no se justifica que esta Sala Regional analice el fondo de la cuestión planteada, pues la violación aducida no se tornaría irreparable por el solo transcurso del tiempo.
En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado previamente la instancia ordinaria que resulte adecuada para revocar o modificar el acto controvertido.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente[2].
Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes locales para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
En el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos a éste, aptos para revocar, modificar o confirmar el acto materia de la controversia.
No obstante, dicha figura procedimental admite excepciones. Sobre ello, este Tribunal Electoral ha considerado que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos[3].
En el caso, esta Sala Regional considera que las razones dadas por los promoventes son insuficientes para que se dispense el cumplimiento del aludido requisito de procedibilidad, por lo que, como se anticipó, es de negárseles la petición consistente en que esta Sala Regional analice per saltum sus planteamientos, atento a las siguientes consideraciones:
Los actores manifiestan que acuden per saltum al presente juicio para impugnar el acuerdo controvertido —emitido el siete de diciembre, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que decretó la invalidez de la elección de Concejales respectiva, y ordenó reponer el proceso electoral—, aduciendo una eventual irreparabilidad de la supuesta violación causada a sus derechos políticos, por la eventual toma de posesión de los funcionarios electos el próximo primero de enero; sin embargo, contrario a lo que aducen, no existe el inminente riesgo de que se extinga su pretensión por el solo transcurso del tiempo, o la eventual toma de posesión de los funcionarios que resulten electos con la nueva elección que se llegue a realizar en cumplimiento de lo ordenado por la responsable.
En efecto, la reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya a los promoventes del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.
Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.
En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos —y a la eventual irreparabilidad producida por el solo transcurso del tiempo y la eventual toma de posesión de los funcionarios que lleguen a elegirse—, por lo que, el hecho de agotar la instancia ordinaria, antes de acudir a la justicia federal, no haría nugatoria la pretensión de los recurrentes.
En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011[4], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.
También dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[5] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.
Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.
En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.
Desde esa perspectiva, es viable considerar que la definitividad de los actos no puede tenerse por colmada por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.
Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[6], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme a lo anterior, es claro que la violación aducida por los actores no se tornaría irreparable por el solo transcurso del tiempo —al llegarse a la fecha en que los ciudadanos electos deban iniciar su encargo— ni por la eventual toma de posesión de la autoridad que resulte electa al materializarse el acuerdo controvertido, y se llegue a realizar la nueva elección en el municipio en cuestión, lo que en el caso, permite agotar el medio de impugnación ordinario, y de no ver satisfecha su pretensión, acudir entonces a esta Sala Regional mediante ésta vía, a hacer valer los agravios que estimen pertinentes, en contra de la resolución que dicte el órgano jurisdiccional local.
Por las razones señaladas es que no se justifica la procedencia per saltum de este juicio.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, y a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar el presente juicio, a la instancia local competente.
Al respecto, la Constitución Política del Estado de Oaxaca establece:
De los Ciudadanos, de las Elecciones, de los Partidos Políticos, de los Organismos y de los Procesos Electorales
Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:
[…]
D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación;
[…]
Artículo 111.
(…)
A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, de la revocación de mandato del Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;
[…]
IV. El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales;
[…]
VI. (sic) Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la Ley.
Por su parte, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone lo siguiente:
Artículo 4
1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.
2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad; y (sic)
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
c) El respeto a las normas, instituciones y principios electorales de municipios y comunidades que se rigen por sus sistemas normativos internos, en ejercicio de su autonomía.
3. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:
[…]
d) Los que se establecen en esta Ley para garantizar la legalidad de las elecciones que se rigen bajo sistemas normativos internos;
[…]
Artículo 80.
Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:
a) La Legalidad de los actos de las autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o desarrollo de los procesos electorales; a fin de salvaguardar el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas democráticas de gobierno, su identidad, cultura, cosmovisión, protección de sus prácticas políticas tradicionales y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural y sus instituciones político-electorales.
b) Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas; y
c) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral dentro del Sistema Normativo Interno.
Artículo 81.
El sistema de medios de impugnación en los Municipios que electoralmente se rigen por los Sistemas Normativos Internos, se integra por:
a) Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos (sic)
b) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los Sistemas Normativos Internos.
[…]
CAPÍTULO V
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 87.
1. La interposición de los juicios previstos en este libro corresponde a:
a) El representante nombrado de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas electorales para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno del pueblo o comunidad indígena;
b) El ciudadano que siendo miembro del pueblo o comunidad indígena haya integrado la asamblea general comunitaria de la población o los órganos comunitarios de consulta en el procedimiento del acto reclamando(sic); y
c) Los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral que se recurre.
2. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción, deberán litigar bajo una misma representación. A este efecto deberán, en el mismo escrito o dentro de los tres días siguientes a la interposición del medio de impugnación, elegir de entre ellas un representante común. Si no lo hicieren, el Tribunal lo nombrará escogiendo a cualquiera de los interesados, el cual tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho.
TÍTULO II
Del Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos
CAPÍTULO I
Disposición General
Artículo 88.
Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.
CAPÍTULO II
De la Procedencia y requisitos adicionales
Artículo 89.
El Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, procede contra:
a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen un perjuicio al promovente que tenga interés jurídico;
b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria;
c) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;
d) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;
e) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y
f) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos (sic) agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.
De los preceptos transcritos, se desprende que dentro del sistema electoral, la ley establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.
Además, que el Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado.
Asimismo, se prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por organismos electorales.
Aunado a lo anterior, los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de municipios que se rigen por sistemas normativos internos, tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y de las comunidades indígenas.
Además, dentro del referido sistema se encuentra el juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual podrá ser promovido por los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral o por los ciudadanos que hayan sido miembros de la Asamblea General Comunitaria. Dicho juicio garantizará la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y comunidades indígenas.
En ese orden de ideas, el citado juicio procederá, entre otros, en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral, que causen un perjuicio al promovente que tenga un interés jurídico, así como las declaraciones de validez de las elecciones.
En ese sentido, al existir en la aludida entidad federativa un medio de impugnación que procede en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante el cual se declaró la invalidez de la elección municipal de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, lo procedente es que el Tribunal local conozca y resuelva dicha impugnación.
Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de medios de impugnación —en el que se incluyen los medios de impugnación locales— y se fortalece el sistema federal, dando oportunidad al órgano jurisdiccional estatal de resolver el conflicto, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8].
Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito de los actores a juicio electoral de los sistemas normativos internos, sin prejuzgar sobre su procedibilidad[9], a efecto de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho proceda. Por tanto, deberá remitirse el expediente formado con motivo de la impugnación que nos ocupa, previas anotaciones que se asienten en el Libro de Registro, debiendo quedar copia certificada del expediente en el archivo de esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente la petición de los actores, en cuanto a que esta Sala Regional resolviera, per saltum, en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la impugnación promovida en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-49/2013, en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca decretó la invalidez y ordenó reponer el proceso electoral de la elección de concejales del municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca.
SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio electoral de los sistemas normativos internos, a efecto de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse a dicho Tribunal los autos originales del expediente que integra el presente juicio, debiendo quedar copia certificada de los mismos en esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE, por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con copia certificada del presente acuerdo y por estrados a los actores —por así solicitarlo en su demanda— y a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
[1] Consultable bajo la clave 11/99, en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 413.
[2] Sobre el particular, véase la jurisprudencia 37/2002, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES, en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 409.
[3] Sobre el particular, véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 254.
[4] De la cual surgió la jurisprudencia clave 8/2011, de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN, consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 376.
[5] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.
[6] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.
[7] Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[8] Al respecto, véase la tesis CVI/2001, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD, en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 2, tomo II, p. 1,416.
[9] Sobre el particular, véase las jurisprudencias de clave 12/2004, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. así como la diversa con la clave 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, página 34.