JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-724/2013 Y ACUMULADO SX-JDC-725/2013.
ACTORES: CÁSTULO SEVERIANO GARCÍA GARCÍA Y OTROS.
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.
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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, para acordar, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por:
SX-JDC-724/2013
1 | Cástulo Severiano García García | 2 | Elurdes García Alcázar |
3 | Buenaventura Avigaél García Alcazar | 4 | Anacleto García |
SX-JDC-725/2013
1 | Januario Méndez García | 2 | Aarón Méndez García |
3 | Rosa Icela Vásquez Ramírez | 4 | Januario Méndez Vásquez |
5 | Macedonio García Cortéz | 6 | Refugio Luz García Cartas |
7 | Armando García García | 8 | Juan José Méndez Vásquez |
9 | Jaime Margarito García Cortéz | 10 | Cira Franciscana García Alonzo |
11 | Rafaela Areli Méndez García |
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A fin de impugnar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-45/2013, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el siete de diciembre de dos mil trece, a través del cual, se calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Mateo Piñas, Pochutla, Oaxaca, y se ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a) Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el Municipio de San Mateo Piñas.
b) Oficio IEEPCO/DESNI/180/2013. El doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos del referido Instituto, solicitó a la autoridad municipal de San Mateo Piñas, Pochutla, Oaxaca, informara la fecha, hora y lugar de la elección de los Concejales municipales.
c) Oficio de los ciudadanos de San Mateo Piñas. El treinta de mayo de la presente anualidad, diversos ciudadanos del Municipio referido presentaron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, diverso escrito a través del cual, solicitaron se les informe la fecha y hora y modalidad de la elección municipal a desarrollarse en el Municipio de San Mateo Piñas, Pochutla, Oaxaca.
d) Instalación del Consejo Municipal Electoral. El día ocho de octubre del dos mil trece a las trece horas se instaló formalmente el Consejo Municipal Electoral del Municipio de San Mateo Piñas, Pochutla, Oaxaca, el cual fue presidido por funcionarios designados por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, dichos funcionarios fueron Víctor Hugo Mejía Solís y Leobardo Manuel Méndez Santiago como Consejero Presidente y Secretario, respectivamente.
e) Convocatoria. El ocho de octubre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el Ayuntamiento Constitucional de San Mateo Piñas, y el Comité Electoral Municipal, emitió la convocatoria para la elección de Concejales, la cual se llevaría a cabo el día diez de noviembre del dos mil trece en el Municipio referido, para el periodo dos mil 2014-2016.
f) Modificación a la convocatoria. El veintitrés de octubre, se cambió la fecha de la jornada electoral de la elección de las autoridades municipales de San Mateo Piñas, Pochutla, Oaxaca, para el veinticuatro de noviembre de dos mil trece, en un horario 08:00 a 17:00 horas.
g) Jornada electoral. El veinticuatro de noviembre del dos mil trece se realizó la elección de concejales del Municipio de San Mateo Piñas, Pochutla, Oaxaca, levantándose el acta de sesión permanente en la cual se establece, entre otros asuntos los siguientes:
- El Consejero Presidente informó que las seis casillas se instalaron a las ocho horas.
- Las votaciones se llevaron en forma ordenada y pacífica sin ningún incidente relevante que mencionar.
- Al término de la votación, los Presidentes y Secretarios de las mesas directivas de casilla trasladaron las urnas electorales a la sede del Consejo Municipal Electoral para realizar el escrutinio y cómputo de las casillas instaladas de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Mateo Piñas, Pochutla, Oaxaca.
- El veinticinco de noviembre del presente año, una vez contabilizados los nombres asentados en cada una de las boletas y conforme a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en cada una de las casillas, los resultados finales fueron los siguientes:
CARGO | NOMBRE | VOTACIÓN |
PRESIDENTE | ALBINO LEÓN MÉNDEZ GARCÍA | 367 |
ALEJO RAMÍREZ SANTOS | 283 | |
JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ | 211 | |
SINDICO | JULIÁN GARCÍA LÓPEZ | 328 |
SALOMÓN GARCÍA GARCÍA | 303 | |
FLORENCIO MARTÍNEZ GARCÍA | 186 | |
REGIDOR PRIMERO PROPIETARIO | GABRIEL GARCÍA ROMERO | 336 |
FAUSTO GARCÍA BLAS | 258 | |
MAGNO ALONSO FLORES | 159 | |
REGIDOR SEGUNDO PROPIETARIO | ISAAC MARTÍNEZ MARTÍNEZ | 337 |
JACINTO MÉNDEZ GARCÍA | 258 | |
MIGUEL GABRIEL RUÍZ | 210 | |
REGIDOR TERCERO PROPIETARIO | MIGUEL SANTOS SILVA | 329 |
FAUSTO GARCÍA RUIZ | 255 | |
ALEJANDRO GARCÍA GUTIERREZ | 178 | |
REGIDOR CUARTO PROPIETARIO | JESÚS RÍOS GARCÍA | 344 |
ELISEO GARCÍA OJEDA | 263 | |
CARLOS SILVA GONZALES | 187 | |
REGIDOR QUINTO PROPIETARIO | VERULO GARCÍA GARCÍA | 338 |
ONESIMO ISAIAS GARCÍA MUNGUIA | 243 | |
GERMÁN GARCÍA GARCÍA | 204 | |
REGIDOR PRIMERO SUPLENTE | ISABEL HERMINIA GARCÍA JACINTO | 323 |
ZOILO GARCÍA | 234 | |
EDSGAR RAMÍREZ ROMERO | 104 | |
REGIDOR SEGUNDO SUPLENTE | ATANACIA GARCÍA RUÍZ | 329 |
HECTOR JESÚS SILVA RUÍZ | 189 | |
AMBROSIO FERNANDO RAMÍREZ MÉNDEZ | 181 | |
REGIDOR TERCERO SUPLENTE | VALERIA GARCÍA RUÍZ | 321 |
ANICETO SANTOS RUÍZ | 205 | |
LUCIANO SÁNCHEZ RUIZ | 194 | |
REGIDOR CUARTO SUPLENTE | ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ | 322 |
FRANCISCO ZÚRITA GARCÍA | 213 | |
JACOBO GARCÍA GARCÍA | 185 | |
REGIDOR QUINTO SUPLENTE | DARIO ROMERO MÉNDEZ | 324 |
FIDEL HONORATO GARCÍA | 254 | |
EULOGIO JIMÉNEZ RAMÍREZ | 188 |
- El Consejero Presidente declaró que los ciudadanos que integrarían el Ayuntamiento de San Mateo Piñas, Pochutla, Oaxaca, en el periodo 2014-2016, por haber obtenido la mayoría de votos son los siguientes:
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/ SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | ALBINO LEÓN MÉNDEZ GARCÍA | PROPIETARIO |
SINDICO MUNICIPAL | JULIÁN GARCÍA LÓPEZ | PROPIETARIO |
REGIDOR PRIMERO | GABRIEL GARCÍA ROMERO | PROPIETARIO |
ISABEL HERMINIA GARCÍA JACINTO | SUPLENTE | |
REGIDOR SEGUNDO | ISAAC MARTÍNEZ MARTÍNEZ | PROPIETARIO |
ATANACIA GARCÍA RUÍZ | SUPLENTE | |
REGIDOR TERCERO | MIGUEL SANTOS SILVA | PROPIETARIO |
VALERIA GARCÍA RUÍZ | SUPLENTE | |
REGIDOR CUARTO | JESÚS RÍOS GARCÍA | PROPIETARIO |
ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ | SUPLENTE | |
REGIDOR QUINTO | VERULO GARCÍA GARCÍA | PROPIETARIO |
DARÍO ROMERO MÉNDEZ | SUPLENTE |
h) Presentación de escritos. El seis de diciembre de la presente anualidad, diversos ciudadanos, presentaron escritos ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante los cuales, refieren diversas irregularidades suscitadas durante la jornada electoral.
i) Calificación de la elección. El siete de diciembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-45/2013, mediante el cual calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Mateo Piñas, Pochutla, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SX-JDC-724/2013, y SX-JDC-725/2013.
a) Presentación. En contra del acuerdo citado, el once de diciembre del presente año, los ciudadanos Cástulo Severiano García García, Elurdes García Alcázar, Buenaventura Avigaél García Alcazar y Anacleto García, por un lado y Januario Méndez García, Aarón Méndez García, Rosa Icela Vásquez Ramírez, Januario Méndez Vásquez, Macedonio García Cortéz, Refugio Luz García Cartas, Armando García García, Juan José Méndez Vásquez, Jaime Margarito García Cortéz, Cira Franciscana García Alonzo y Rafaela Areli Méndez García, por otro, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) Tercero interesado. El catorce de diciembre del año en curso, Albino León Méndez García presentó escritos mediante los cuales señaló que comparece como tercero interesado en los dos juicios ciudadanos promovidos en contra de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Mateo Piñas, Pochutla, Oaxaca.
c) Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, a través de su Secretario General remitió a esta Sala Regional los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, junto con sus respectivos informes circunstanciados y anexos, los cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diecisiete de diciembre del año en curso.
d) Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes SX-JDC-724/2013 y SX-JDC-725/2013 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dichos acuerdos dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficios TEPJF/SRX/SGA-2190/2013 y TEPJF/SRX/SGA-2191/2013.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa esta determinación, corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal, y mutatis mutandis, de la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si este órgano jurisdiccional debe conocer del presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local del Estado de Oaxaca.
De ahí, que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional en actuación colegiada, decidir lo procedente.
SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con el criterio orientador emanado de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, la acumulación constituye una institución jurídica procesal[2], cuyo objetivo primordial es acatar el principio de economía procesal y evitar que en dichos juicios se dicten sentencias contradictorias.
Las razones principales de toda acumulación radican en un principio de economía procesal y también en un principio lógico, es decir, ahí donde es susceptible de existir la concentración y con ello se evite, por su medio, la duplicidad o multiplicidad de situaciones y relaciones procesales, habrá un ahorro de actividad jurisdiccional y de actividad accionadora.[3]
En ese orden, el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las finalidades que se persiguen con esta figura procesal son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
En efecto, a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias.
Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[4] ha determinado que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales.
En atención al principio de eficacia y economía procesal, el órgano jurisdiccional que conoce de diversas controversias, puede decretar la acumulación de diversos expedientes para tramitar y en su caso resolver los procedimientos con apego a las normas del debido proceso y a la diligencia debida.
De ahí, que esta actuación, en modo alguno ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos, que en cada juicio o proceso tienen las partes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no puede considerarse que las resoluciones sobre acumulación priven de defensa a las partes o influyan de manera decisiva en la sentencia definitiva, ni menos aún que priven de audiencia a quienes tienen derecho a intervenir en el juicio.[5]
Además, tampoco afectaría las determinaciones del órgano que conociera del asunto, en caso que se determinara la incompetencia de aquel órgano que tramitó y sustanció las demandas originariamente, puesto que la acumulación sólo tiene efectos procesales y de carácter práctico.
Criterio similar ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-4914/2011 y sus acumulados.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, en concepto se considera procedente acumular los juicios precisados en los antecedentes de este acuerdo, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes, se advierte la conexidad de la causa en los juicios, aunado a que:
a) Identifican a la misma autoridad responsable, en específico al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
b) Los argumentos, de los enjuiciantes, guardan similitud en cada una de las demandas, y
c) Se trata de la misma pretensión, ya que combaten el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-45/2013, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el siete de diciembre de dos mil trece, a través del cual, se calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Mateo Piñas, Pochutla, Oaxaca, y se ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, y atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular al juicio identificado con la clave de expediente SX-JDC-724/2013, el diverso SX-JDC-725/2013.
En consecuencia, glósese copia certificada del presente acuerdo a los autos del medio de impugnación acumulado.
TERCERO. Improcedencia. Improcedencia del per saltum. En el caso, no se justifica conocer per saltum en atención a las consideraciones siguientes:
En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Por su parte los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[6].
Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, determinadas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
En el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Lo anterior, conforme lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[7].
Empero, en el caso concreto no se trata de una excepción a ese principio que permita el estudio per saltum o salto de instancia, de los presentes juicios, por las siguientes razones:
Los actores manifiestan que acuden per saltum o salto de instancia, a los presentes juicios para impugnar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-45/2013, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual, calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Mateo Piñas, Pochutla, Oaxaca, y se ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos; sin embargo, el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir su pretensión, tal como se explica a continuación.
La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca; o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
En el caso, no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión de los recurrentes, según se explicará enseguida.
Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011[8], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Al efecto, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.
Sobre el particular, sostuvo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
También, resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[9] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
Para ello, dijo, es necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección.
Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.
En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso referido fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.
Desde esa perspectiva, es viable considerar que la definitividad no puede tenerse por colmada por el sólo hecho de que los funcionarios electos han entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior refirió que arribó a dicha determinación, al realizar una ponderación entre dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.
Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, dado que permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[10], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de Tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, lo que permitiría que la asamblea respectiva se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al principio de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, los actores manifiestan que acuden per saltum o salto de instancia, a los presentes juicios para impugnar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-45/2013, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el siete de diciembre de dos mil trece, a través del cual, se calificó y declaró legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento de San Mateo Piñas, Pochutla, Oaxaca, y se ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos; sin embargo, tal y como ya se señaló, se debe garantizar que entre la calificación de la elección y la toma de posesión exista el tiempo suficiente para agotar las instancias correspondientes, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad.
Por las razones aludidas, no se justifica conocer per saltum o salto de instancia, el presente juicio.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de los actores consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar los presentes juicios a la instancia local competente.
La Constitución Política del Estado de Oaxaca establece:
(…)
Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:
D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación;
Artículo 111.- (…) A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres de la revocación de mandato del Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;
II.- Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;
III.- Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;
IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales;
V. (sic) El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y
VI. (sic) Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la Ley."
Por su parte la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone lo siguiente:
(…)
Artículo 4
1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.
2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad; y(sic)
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
c) El respeto a las normas, instituciones y principios electorales de municipios y comunidades que se rigen por sus sistemas normativos internos, en ejercicio de su autonomía.
3. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:
d) Los que se establecen en esta Ley para garantizar la legalidad de las elecciones que se rigen bajo sistemas normativos internos;
…
De los Medios de Impugnación y las Nulidades en las Elecciones de municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación y de la interpretación
…
CAPÍTULO II
De los Medios de Impugnación
Artículo 80.
Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:
a) La Legalidad de los actos de las autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o desarrollo de los procesos electorales; a fin de salvaguardar el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas democráticas de gobierno, su identidad, cultura, cosmovisión, protección de sus prácticas políticas tradicionales y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural y sus instituciones político-electorales.
b) Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas; y
c) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral dentro del Sistema Normativo Interno.
Artículo 81.
El sistema de medios de impugnación en los Municipios que electoralmente se rigen por los Sistemas Normativos Internos, se integra por:
a) Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos (sic)
b) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los Sistemas Normativos Internos.
…
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 87.
1. La interposición de los juicios previstoS (sic) en este libro corresponde a:
a) El representante nombrado de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas electorales para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno del pueblo o comunidad indígena;
b) El ciudadano que siendo miembro del pueblo o comunidad indígena haya integrado la asamblea general comunitaria de la población o los órganos comunitarios de consulta en el procedimiento del acto reclamando(sic); y
c) Los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral que se recurre.
2. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción, deberán litigar bajo una misma representación. A este efecto deberán, en el mismo escrito o dentro de los tres días siguientes a la interposición del medio de impugnación, elegir de entre ellas un representante común. Si no lo hicieren, el Tribunal lo nombrará escogiendo a cualquiera de los interesados, el cual tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho.
TÍTULO II
Del Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos
CAPÍTULO I
Disposición General
Artículo 88.
Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.
CAPÍTULO II
De la Procedencia y requisitos adicionales
Artículo 89.
El Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, procede contra:
a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen un perjuicio al promovente que tenga interés jurídico;
b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria;
c) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;
d) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;
e) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y
f) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos (sic) agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.
De lo anterior, se desprende que dentro del sistema electoral, la ley establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.
Además, se dispone que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en dicha entidad.
Asimismo, se prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por organismos electorales.
Aunado a lo anterior, los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de Municipios que se rigen por sistemas normativos Internos tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y de las comunidades indígenas.
Además, dentro del referido sistema se encuentra el juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual podrá ser promovido por los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral o por los ciudadanos que hayan sido miembros de la Asamblea General Comunitaria. Dicho juicio garantizará la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y comunidades indígenas.
En ese orden de ideas, el citado juicio procederá, entre otros, en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral, que causen un perjuicio al promovente que tenga un interés jurídico, así como las declaraciones de validez de las elecciones.
En ese sentido, al existir en la aludida entidad federativa un medio de impugnación que procede en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante el cual declaró la validez de la elección en el Municipio de San Mateo Piñas, Pochutla, Oaxaca, lo procedente es que el Tribunal local conozca de dichas impugnaciones.
Es importante destacar que, con el envío de los presentes medios de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, lo procedente es reencauzar los escritos de los actores a juicios electoral de los sistemas normativos internos, sin prejuzgar sobre su procedibilidad, a efecto de salvaguardar el principio de autonomía de las entidades federativas y para que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, debiendo quedar copia certificada de los expedientes, en el archivo de esta Sala Regional.
Sirve de apoyo a lo sostenido, la jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA."[12].
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se acumula al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-724/2013, el diverso SX-JDC-725/2013; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada del presente acuerdo al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. . Es improcedente la solicitud de per saltum para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los actores señalados en el proemio del presente acuerdo.
TERCERO. Se reencauzan los medios impugnativos a juicios electorales de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.
CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse los autos originales de los expedientes que integran los presentes juicios, al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada del presente acuerdo al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; por correo electrónico, al compareciente como tercero interesado; y por estrados, a los actores por así haberlo solicitado en sus escritos de demanda y a los demás interesados
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 413-415.
[2] Tesis Aislada de rubro "ACUMULACIÓN DE AUTOS". Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación 139-144 Primera Parte Página: 13 Tesis Aislada Materia(s): Común. Registro IUS 232528.
[3] GÓMEZ LARA, Cipriano. Teoría General del Proceso. 10ª edición, 7ª reimpresión. México, Oxford University Press, 2008. p. 295.
[4] Jurisprudencia 2/2004 de rubro "ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES." Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010. Volumen 1 Jurisprudencia, pp. 113 a 114.
[5] Tesis Aislada "ACUMULACIÓN. LOS PRECEPTOS QUE LA RIGEN NO SE CONSIDERAN NORMAS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO, PUES SU APLICACIÓN NO PRIVA DE DEFENSA A LAS PARTES". Localización: Octava Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989 Página: 306 Tesis: XXXIII/89 Tesis Aislada. Materia(s): Común. Registro IUS. 207352
[6] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, fojas 409 y 410.
[7] Consultable en la Compilación 1997–2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 254 a la 256.
[8] De la cual surgió la jurisprudencia clave 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN“, consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 376.
[9] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS y INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.
[10] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.
[11] Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 404-405.