JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-729/2013.
ACTOR: MANUEL LÓPEZ CERVANTES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.
VISTOS para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido per saltum por Manuel López Cervantes en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de emitir el acuerdo mediante el cual se determine la validez de la elección de Concejales del Municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte:
1. Solicitud de la Autoridad Administrativa Electoral. Mediante oficio numero IEEPCO/DESNI/431/2013, de fecha doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, solicitó al presidente municipal de Ánimas Trujano, Oaxaca, para que informara la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales municipales.
2. Notificación de la fecha de elección. Mediante oficio sin número, el veinte de agosto de dos mil trece; el presidente municipal de Ánimas Trujano, Oaxaca; informó la fecha, lugar y hora en que se llevaría a cabo la elección de concejales al Ayuntamiento en la localidad referida.
3. Solicitud de la autoridad Municipal de Ánimas Trujano, Oaxaca. El once de octubre de dos mil trece, la autoridad municipal de Ánimas Trujano, Oaxaca, se solicitó la intervención de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que se reconozca el derecho constitucional que corresponde de votar y ser votados en las próximas elecciones para elegir las autoridades municipales del aludido municipio.
4. Escrito dirigido al Director General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana. El cinco de noviembre de dos mil trece, el presidente municipal de Ánimas Trujano, Oaxaca, informó al Director General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca que las elecciones del ayuntamiento municipal para el periodo 2014-2016, se llevarían a cabo el día domingo diez de noviembre del año en curso, y al mismo tiempo solicitó urnas, tintas indelebles y mamparas para el desarrollo de dicha elección.
Al día siguiente, diversos ciudadanos originarios y vecinos de la población de Ánimas Trujano, de igual forma, solicitaron la intervención del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en la elección de las autoridades del ayuntamiento municipal.
5. Celebración y suspensión de la Asamblea General de elección. El diez de noviembre de dos mil trece, los habitantes del municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca, celebraron la Asamblea General ordinaria con el objeto de elegir a los concejales del Ayuntamiento del municipio. Durante su desarrollo, se presentaron diversas irregularidades que inestabilizaron dicha asamblea, por lo que se acordó suspender la misma, señalando como fecha para su reanudación, el día veinticuatro de noviembre del presente año.
6. Solicitud al Consejo General. El trece de noviembre siguiente, el actor y un grupo de ciudadanos pertenecientes al municipio de Ánimas Trujano, denunciaron que no se le permitía la participación al entonces candidato a presidente municipal Manuel López Cervantes, por lo que se solicitó la intervención inmediata del Consejo General del instituto a efecto de que no se siguieran cometiendo irregularidades en el proceso de elección.
7. Oficio remitido por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. El diecinueve de noviembre del año en curso, el Director de Peticiones, Orientación y Seguimiento a Recomendaciones, de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, solicitó atender el planteamiento realizado por el hoy actor, toda vez que dicho asunto no es de su competencia.
8. Reunión de trabajo. El veintiuno de noviembre de dos mil trece, se reunieron en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos las autoridades municipales de Ánimas Trujano y los ciudadanos de la población de ánimas Trujano, Oaxaca, así como los integrantes de la Mesa de los Debates en dicho municipio, en la cual se acordó lo siguiente:
“PRIMERO: Se iniciará la asamblea el próximo domingo 24 de noviembre del año en curso, poniéndose a consideración las dos propuestas la mesa de debates (sic). Prohibiéndose la participación de los menores de edad.
SEGUNDO: Se pidió al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, solicite la fuerza pública para que resguarde la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas, durante la asamblea y la custodia de los paquetes electorales.
TERCERO: La mesa de los debates solicitaría por escrito una representación de la Dirección de Sistemas Normativos Internos, el día de la asamblea general ordinarias, y el carácter de su participación.
CUARTO: Se exhorta a los ocho candidatos para que se conduzcan con civilidad tanto ellos como sus seguidores el día de la asamblea.
QUINTO: La forma del escrutinio y cómputo final de los votos, se decidirá el día de la asamblea... ”
9. Asamblea general de elección de concejales. El veinticuatro de noviembre del año que transcurre, se continuó con la asamblea general de ciudadanos, llevando a cabo la elección de concejales.
10. Acta de asamblea de elección. El veintisiete de noviembre de dos mil trece, el instituto electoral local, recibió el acta de asamblea de elección de los concejales del aludido municipio, celebrada el veinticuatro de noviembre del presente año, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:
Nombre | Votos |
1. Raymundo Reyes Díaz | 164 |
2. Manuel López Cervantes | 485 |
3. Elpidio Sibaja Martínez | 148 |
4. Mauricio Barriga Ventura | 36 |
5. Lorenzo López Martínez | 33 |
6. Félix Reyes López | 12 |
7. Gabino López Mesinas | 35 |
8. Florentino Sánchez Castro | 12 |
Votos nulos | 8 |
Total de votos | 933 |
Posteriormente, los asambleístas acordaron integrar el ayuntamiento con el resto de los candidatos que contendieron en la elección de presidente municipal realizándolo de forma descendente y de conformidad con los votos obtenidos por los mismos.
De igual forma, se acordó que el Presidente electo, nombrará a las personas que fungirán como suplentes en el ayuntamiento. Por lo anterior, el ayuntamiento electo del municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca, para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, quedó integrado de la siguiente manera:
Cargo | Nombre |
presidente municipal | Manuel López Cervantes |
Síndico Municipal | Raymundo Reyes Díaz |
Regidor de Hacienda | Elpidio Sibaja Martínez |
Regidor de Educación | Mauricio Barriga Ventura |
Regidor de Seguridad | Gabino López Mesinas |
11. Escritos presentados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. El veintiocho siguiente, diversos ciudadanos, originarios y vecinos de la población de Ánimas Trujano, y Manuel López Cervantes, remitieron escritos al instituto electoral local mediante el cual informaron lo siguiente:
“…El día 24 de noviembre del año en curso, se celebró una asamblea en nuestra población de origen, con la finalidad de que los integrantes de la mesa de los debates, llevarán a cabo la continuación de la asamblea para nombrar autoridades municipales, (concejales) para el próximo trienio 2014-2016, por lo que dichos integrantes de la mesa de los debates propusieron ante los asambleístas los siguientes acuerdos.
1.- Que participaran los ocho candidatos que había propuesto la asamblea de fecha diez de noviembre de dos mil trece.
2.- Que participaran los ocho candidatos y que se pasaran directamente a las urnas para que fueran votadas.
Acto seguido se llevó a cabo la votación, para que participaran los ocho candidatos por medio de las urnas y credencial de elector, resultando como candidato ganador para presidente al C.P. MANUEL LOPEZ CERVANTES, con 458 votos, como se acredita con la copia del acta de elección para presidente municipal, (electo), sin que se siguiera dicha asamblea como se había acordado para el resto de los nombramientos de las demás carteras, a (concejales) es decir por urnas y con credencial de elector.
En donde a los suscritos se nos privó del derecho a participar a votar y ser votados. Es por esa razón que pedimos que se continué con la asamblea y se nos dé la oportunidad de participar en las carteras que no se votaron en la forma acordada, también se nos dé la oportunidad de participar a las mujeres por equidad de género de dicha cartera como son: Síndico Municipal; Regidor de Hacienda; Regidor de Seguridad Pública; Regidor de Educación y sus respectivos suplentes…”
12. Escritos de inconformidad presentados por los pobladores de Ánimas Trujano. El veintinueve de noviembre de dos mil trece, así como el dos de diciembre del mismo año, se recibieron en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos escritos de inconformidad signados por diversos ciudadanos originarios y vecinos de la población de Ánimas Trujano mediante el cual manifestaron idénticos razonamientos a los expresados en el escrito del punto que antecede.
13. Escrito presentado por el presidente Municipal. El propio dos de diciembre, Nahúm Velasco Negrete en su carácter de presidente municipal de Ánimas Trujano, Oaxaca mediante el cual manifestó lo siguiente:
“… en primer lugar, no conocemos los datos o motivos por los cuales el ciudadano MANUEL LÓPEZ CERVANTES, pretenden anular parcialmente la elección de fecha veinticuatro de noviembre del año en curso, y piden que se reanude la asamblea con la elección del Síndico Municipal, no obstante de no contar con su versión, reiteramos a usted que en la asamblea comunitaria del veinticuatro de noviembre, mediante el procedimiento de mediación y por acuerdo entre los participantes al cargo de presidentes municipales (sic) y el ciudadano MANUEL LOPEZ CERVANTES, se determinó la conformación del ayuntamiento como se indica en el acta de asamblea que se le envió con anterioridad. En este acuerdo se pacto con el ciudadano MANUEL LOPEZ CERVANTES, que él designaría directamente a los cinco concejales suplentes, acuerdo que fue puesto a consideración de la asamblea siendo aprobado.
[…]
Aprobado que fue el acuerdo por la asamblea comunitaria (sic), se procedió a la firma del acta por parte de todos los involucrados es decir por la Autoridad Municipal. La mesa de los debates, los nuevos integrantes de la Autoridad Municipal para el trienio 2014-2016, y el representante de este Instituto.
Por tal motivo, la conformación del ayuntamiento para el próximo trienio de gobierno municipal ha quedado firme, desconociendo esta autoridad los argumentos que tenga el mencionado MANUEL LOPEZ CERVANTES para no respetarla, además de haberla firmado, y que aunque lo hizo bajo protesta, no me dio coacción, amenaza, presión, o actos semejante que lo obligara a firmar. De tal suerte que el arrepentirse de lo que se acuerdan, no es circunstancia legalmente válida para desechar un acto revestido de plena validez, como el acta de asamblea que impugna.
Por otra parte respecto a la inconformidad de la ciudadana GREGORIA CARREÑO ARENAS, avecinada de esta población, la Autoridad Municipal desconoce si pretendía participar, pero al menos para el cargo de primer concejal no fue propuesta, no obstante esta pendientes de nombrar varios servidores públicos donde pueda participar a propuesta del ciudadano MANUEL LÓPEZ CERVANTES con quien hace causa común, siempre y cuando pase el veredicto del próximo ayuntamiento, dejándolo bien claro que en esta comunidad siempre se han respetado los derechos de las mujeres, y aun cuando sean avecindadas como la quejosa.
Por lo anterior, pido a usted ciudadana DIRECTORA EJECUTIVA DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS, que desechen a petición de los involucrados por ser notoriamente improcedente, y porque además fueron actos consentidos plenamente por el candidato ganador, por la mesa de debates, por la Autoridad Municipal, por el representante de ese Instituto. Coadyuvando así a mantener la paz y la tranquilidad en esta población, que no merece verse alterada por intereses mezquinos de algunos ASESORES del ciudadano MANUEL LÓPEZ CERVANTES quienes lo obligan y presionan para que se desista a cada rato de los acuerdos que él toma.
Con base a lo expuesto, informamos a usted ciudadana Directora Ejecutiva, que la etapa de mediación, ya fue superada, precisamente del día de la elección (24 de noviembre del 2013), razón por la cual esta autoridad, por acuerdo de cabildo, y con todo respeto a su investidura, no acudirá a su convocatoria, debido a que no podemos tomar acuerdos sobre la voluntad del pueblo, quien ya tomo una decisión y como autoridades no podemos violentarla…”
14. Escrito del presidente municipal de Ánimas Trujano. El nueve de diciembre del presente año Nahúm Velasco Negrete en su carácter de Presidente municipal de Ánimas Trujano, Oaxaca, informó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, lo siguiente:
“… con relación a la elección de las autoridades municipales que fungirán en el trienio de gobierno municipal 2014-2016 en esta población, y derivado de los diversos citatorios girados por usted a esta autoridad municipal, así como a quienes integraron la mesa de debates en la elección, y a los ciudadanos que fueron aceptados en los cargos de sindico municipal, regidor de hacienda, regidor de seguridad y regidor de educación, me permito hacer de su conocimiento, que habiéndonos reunidos tomamos el acuerdo de acudir el día lunes nueve de diciembre del presente año, a las seis de la tarde a las oficinas de esa dirección a su cargo, lo anterior con la finalidad de hacerle de su conocimiento que ratificamos como válida en todas y cada una de sus partes la elección desarrollada el día 24 de noviembre en esta población, por tal motivo no dialogaremos con el ciudadano MANUEL LOPEZ CERVANTES Y SUS ASESORES, pues no estamos legitimados para tomar acuerdos a espaldas de la población quien ya emitió su veredicto, únicamente acudiremos ante usted para solicitarle en grado de exigencia que la elección ya se declare valida…”
En dicha reunión, se determinó lo siguiente:
“… PRIMERO: Todos los asistentes a esta comparecencia solicitamos al Consejo General Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, valide en todas y cada unas de sus partes la elección de las autoridades municipales, del pasado 24 noviembre del presente.
SEGUNDO: En este acto manifestamos también, que para nosotros la etapa de mediación ya está concluida.
TERCERO: En este acto estamos anexando escrito en el cual manifestamos nuestra, posición sobre la elección, la mediación y controversia presentada en el municipio de Ánimas Trujano, así como también anexamos tres fotografías de la toma de protesta de los nuevos concejales electos.
CUARTO: En caso de que, aceptando sin conceder, se llegara a invalidar la elección, proponemos que sea una validación total y no parcial como lo pretende el C. Manuel López Cervantes solicitando al Instituto que en caso de que se realice una nueva elección se cumpla fielmente con la convocatoria y no se le permita participar este candidato pues no tiene una decisión autónoma pues depende de opiniones externas…”
15. Ratificación por parte de las autoridades municipales. El pasado diez de diciembre, las autoridades del ayuntamiento, la mesa de los debates y los concejales municipales electos, todos del municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca, mediante escrito presentado ante el instituto electoral de Oaxaca manifestaron que la solicitud de anular parcialmente la elección de veinticuatro de noviembre era improcedente porque la elección fue debidamente concluida, levantándose el acta correspondiente con las debidas firmas.
Asimismo, establecieron lo siguiente:
“…ratificamos en todas y cada una de sus partes el texto del acta y el procedimiento de elección, y avalamos la designación de nuestras próximas autoridades conforme al acta de fecha 24 de noviembre del año en curso, por lo que en grado de exigencia pedimos se valide a la brevedad dicha elección, pues de no hacerlo, existe el riesgo inminente que se generen actos de protesta e inconformidad, y se acrecenté de manera riesgosa el divisionismo en ésta comunidad, por no ratificar actos que ya fueron legalmente consentidos por las partes involucradas.
Ahora bien, tomando en consideración, que somos respetuosos de su convocatoria a reunirnos con usted, le solicitamos de la manera más atenta y respetuosa, como lo exige nuestra Carta Magna, NOS RECIBA EL PROXIMO DIA LUNES NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO EN ESA DIRECCIÓN A SU DIGNO CARGO, donde acudiremos únicamente para aportarle mayores datos del evento impugnado, por lo que no dialogaremos con el ciudadano MANUEL LOPEZ CERVANTES Y SUS ASESORES, ya que nada tenemos que convenir o negociar y para el caso que así lo tenga contemplado, procederemos a retirarnos…”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Demanda. El trece de diciembre de este año, el hoy actor, presentó vía per saltum ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la referida omisión.
b) Recepción y turno. El veinte de diciembre del año en curso, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos; en misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-729/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos que establecen los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a la Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro: 11/99 "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]
En el caso se trata de determinar si esta Sala debe conocer del asunto planteado por Manuel López Cervantes en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de emitir el acuerdo mediante el cual se califique la validez de la elección de Concejales del Municipio de Ánimas Trujano, de la referida entidad federativa.
Por tanto, lo que al efecto se decida no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse a la instancia local respectiva.
De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en el citado artículo y jurisprudencia, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia. En el caso, no se justifica conocer per saltum en atención a las consideraciones siguientes:
En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales para lo cual deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".[2]
Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
En el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Lo anterior, conforme lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[3]
Empero, en el caso concreto no se trata de un caso de excepción a ese principio que permita el estudio per saltum, del presente juicio, por las siguientes razones:
El actor manifiesta que acude per saltum al presente juicio para impugnar la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de emitir el acuerdo mediante el cual se determine la validez de la elección de Concejales del Municipio de Ánimas Trujano, del propio estado; sin embargo, el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir su pretensión, tal como se explica a continuación.
La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya a la promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca; o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
En el caso, no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión de los recurrentes, según se explicará enseguida.
Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011,[4] la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Al efecto, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.
Sobre el particular, sostuvo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
También, resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[5] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
Para ello, dijo, es necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección.
Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.
En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.
Desde esa perspectiva, es viable considerar que la definitividad no puede tenerse por colmada por el solo hecho de que los funcionarios electos han entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior señaló que arribó a dicha determinación, al realizar una ponderación entre dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.
Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos,[6] que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, lo que permitiría que la asamblea respectiva se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al principio de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, el actor manifiesta que acuden per saltum al presente juicio para impugnar la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de emitir el acuerdo mediante el cual se determine la validez de la elección de Concejales del Municipio de Ánimas Trujano; sin embargo, tal y como ya se señaló, se debe garantizar que entre la calificación de la elección y la toma de posesión exista el tiempo suficiente para agotar las instancias correspondientes, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad.
Por las razones señaladas, no se justifica conocer per saltum el presente juicio.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del actor consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar el presente juicio a la instancia local competente.
La Constitución Política del Estado de Oaxaca establece:
Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:
D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación;
Artículo 111.- (…) A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, de la revocación de mandato del Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;
II.- Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;
III.- Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;
IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales;
V. (sic) El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y
VI. (sic) Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la Ley."
Por su parte la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone lo siguiente:
Artículo 4
1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.
2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad; y(sic)
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
c) El respeto a las normas, instituciones y principios electorales de municipios y comunidades que se rigen por sus sistemas normativos internos, en ejercicio de su autonomía.
3. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:
d) Los que se establecen en esta Ley para garantizar la legalidad de las elecciones que se rigen bajo sistemas normativos internos;
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De los Medios de Impugnación y las Nulidades en las Elecciones de municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación y de la interpretación
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CAPÍTULO II
De los Medios de Impugnación
Artículo 80.
Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:
a) La Legalidad de los actos de las autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o desarrollo de los procesos electorales; a fin de salvaguardar el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas democráticas de gobierno, su identidad, cultura, cosmovisión, protección de sus prácticas políticas tradicionales y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural y sus instituciones político-electorales.
b) Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas; y
c) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral dentro del Sistema Normativo Interno.
Artículo 81.
El sistema de medios de impugnación en los Municipios que electoralmente se rigen por los Sistemas Normativos Internos, se integra por:
a) Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos (sic)
b) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los Sistemas Normativos Internos.
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De la Legitimación y de la Personería
Artículo 87.
1. La interposición de los juicios previstoS (sic) en este libro corresponde a:
a) El representante nombrado de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas electorales para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno del pueblo o comunidad indígena;
b) El ciudadano que siendo miembro del pueblo o comunidad indígena haya integrado la asamblea general comunitaria de la población o los órganos comunitarios de consulta en el procedimiento del acto reclamando(sic); y
c) Los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral que se recurre.
2. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción, deberán litigar bajo una misma representación. A este efecto deberán, en el mismo escrito o dentro de los tres días siguientes a la interposición del medio de impugnación, elegir de entre ellas un representante común. Si no lo hicieren, el Tribunal lo nombrará escogiendo a cualquiera de los interesados, el cual tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho.
TÍTULO II
Del Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos
CAPÍTULO I
Disposición General
Artículo 88.
Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.
CAPÍTULO II
De la Procedencia y requisitos adicionales
Artículo 89.
El Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, procede contra:
a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen un perjuicio al promovente que tenga interés jurídico;
b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria;
c) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;
d) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;
e) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y
f) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos (sic) agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.
De lo anterior, la ley establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.
Además, se dispone que el Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado.
Asimismo, se prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por organismos electorales.
Aunado a lo anterior, los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de municipios que se rigen por sistemas normativos internos tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y de las comunidades indígenas.
Además, dentro del referido sistema se encuentra el juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual podrá ser promovido por los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral o por los ciudadanos que hayan sido miembros de la Asamblea General Comunitaria. Dicho juicio garantizará la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y comunidades indígenas.
En ese orden de ideas, el citado juicio procederá, entre otros, en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral, que causen un perjuicio al promovente que tenga un interés jurídico, así como las declaraciones de validez de las elecciones.
En ese sentido, al existir en la aludida entidad federativa un medio de impugnación que procede en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de emitir el acuerdo mediante el cual se determine la validez de la elección de Concejales del Municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca, lo procedente es que el Tribunal local conozca de dicha impugnación.
Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito del actor, previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, debiendo quedar copia certificada del expediente en el archivo de esta Sala Regional, a juicio electoral de los sistemas normativos internos, sin prejuzgar sobre su procedibilidad, a efecto de salvaguardar el principio de autonomía de las entidades federativas y para que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.
Sirve de apoyo a lo sostenido, la jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[8]
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente la solicitud de per saltum para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Manuel López Cervantes.
SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase los autos originales del expediente que integra el presente juicio, al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE personalmente, al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por oficio, a la responsable, y al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca con sendas copias certificadas del presente acuerdo; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, y 29, párrafo 3, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 413 a 415
[2] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 409 y 410.
[3] Consultable en la Compilación 1997–2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 254 a la 256.
[4] De la cual surgió la jurisprudencia clave 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN“, consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2012, Volumen. 1, página. 376.
[5] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.
[6] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.
[7] Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 404-405.