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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-731/2024

ACTORA: BIBY KAREN RABELO DE LA TORRE

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

COLABORADORA: KARLA LORENA RAMÍREZ VIRUÉS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de octubre dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Biby Karen Rabelo de la Torre,[2] a través de su representante, en su calidad de otrora candidata a la Presidencia Municipal de Campeche, Campeche, por el partido político Movimiento Ciudadano.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el veinte de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[3] en el expediente TEEC/PES/119/2024, mediante la cual determinó la inexistencia de la infracción consistente en violencia política de género atribuida a la cuenta de la red social Facebook “La Naranja Agria”, en agravio de la hoy actora.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Contexto de la controversia y consideraciones de la responsable

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio

QUINTO. Estudio de fondo de la controversia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida al resultar infundados sus planteamientos debido a que, en primer término, las publicaciones que se alojan en Facebook, las cuales fueron analizadas por la autoridad responsable y establecidas como parte del ejercicio periodístico, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente fueron parte de una labor de crítica política amparada por el manto especial que recubre la labor propia de ese ejercicio periodístico, sin que, contrario a lo indicado por la actora, se adviertan estereotipos o comentarios que se puedan traducir en violencia política en razón de género.

Por otro lado, respecto de las publicaciones de la plataforma “Drive.google” esta Sala Regional considera que, en la instancia local, no se aportaron medios suficientes para poder atribuir la responsabilidad de las publicaciones al medio de difusión denunciado, por lo que, tal como lo señaló el Tribunal local, la actora faltó en su deber de señalar indicios que hicieran posible la investigación, sin que dicha obligación se traduzca en una violación al proceso, o una carga probatoria excesiva.

ANTECEDENTES

I.      El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1.                  Presentación de la queja. El doce de junio, María Alejandra García Silva y Rodríguez, en su calidad de apoderada legal para pleitos y cobranzas y actos administrativos de Biby Karen Rabelo de la Torre presentó escrito de queja ante la Oficialía Electoral del Estado de Campeche del Instituto Electoral local en contra de la página de Facebook “La Naranja Agria”, por hechos constitutivos de violencia política por razón de género.

2.                  Acuerdo AJ/Q/PES/VPG/010/01/2024. El trece de junio, la Asesoría Jurídica del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, aprobó el registro del procedimiento; solicitó a la Oficialía Electoral del instituto Electoral del Estado de Campeche, la verificación de las ligas electrónicas proporcionadas por la parte quejosa y solicitó a la Unidad de Género del citado Instituto, que realice el análisis de riesgo y el correspondiente dictamen.

3.                  Dictamen de riesgos. El catorce de junio, la Unidad de Género del instituto electoral, consideró un nivel de riesgo bajo y propuso la adopción de las medidas de protección.

4.                  Inspección ocular OE/OI/162/2024. En la misma fecha, la Oficialía Electoral llevó a cabo la inspección ocular de las ligas electrónicas proporcionadas por la quejosa.

5.                  Acuerdo JGE/195/2023. El quince de junio, la Junta General Ejecutiva, declaró procedente el dictado de medidas cautelares y de protección, asimismo, ordenó al portal de Facebook denominado "La Naranja Agria" y a su administrador, el retiro inmediato de las publicaciones realizadas.

6.                  Inspección ocular OE/OI/169/2024. El catorce de junio, la Oficialía Electoral llevó a cabo la inspección ocular de las ligas electrónicas proporcionadas por la quejosa con la finalidad de verificar el retiro de las publicaciones.

7.                  Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de septiembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos OE/APA/127/2024, a la que no compareció persona o representante alguno de manera presencial, sin embargo, se recibió de manera física escrito de pruebas y alegatos por parte de la quejosa y por vía electrónica la de los denunciados.

8.                  Recepción de la queja en el Tribunal local. El doce de septiembre, se recibió en el Tribunal local el expediente IEEC/Q/PES/VPG/4/2024, integrado con motivo de la queja promovida por Biby Karen Rabelo de la Torre.

9.                  A este recurso le fue asignado el número de expediente TEEC/PES/119/2024.

10.              Resolución del procedimiento especial sancionador. El veinte de septiembre, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/119/2024, en el sentido de determinar la inexistencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género atribuida a Christopher Alexander Gómez Huchin, titular de la cuenta de Facebook denunciada.

II.  Trámite y sustanciación del juicio federal

11.              Demanda. El veinticuatro de septiembre, la actora promovió juicio ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.

12.              Recepción y turno en esta Sala Regional. El veintisiete de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias correspondientes.

13.              En la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó integrar el juicio ciudadano SX-JDC-731/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada presidenta, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

14.              Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda del presente juicio y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para resolver el presente asunto: por materia, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una sentencia mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de Campeche determinó la inexistencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género atribuida a Christopher Alexander Gómez Huchin, titular de la cuenta de Facebook denunciada; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

16.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6];1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), y 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

17.              En términos de los artículos los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, se analizará si se cumplen con los requisitos de procedencia del juicio al rubro indicado.

18.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el medio de impugnación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

19.              Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en los cuatro días que establece la ley, ya que la sentencia controvertida se emitió el veinte de septiembre, notificada el mismo día, y presentada el veinticuatro de septiembre, por lo que es notorio que su presentación fue oportuna.

20.              Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien hoy promueve el juicio formó parte de la relación jurídico-procesal en la instancia local como parte actora, y señala que la determinación emitida en el juicio de la ciudadanía impugnado le genera una afectación.

21.              Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Contexto de la controversia y consideraciones de la responsable

22.              El doce de junio, la actora, en su calidad de candidata a la presidencia municipal de Campeche, Campeche, por conducto de su representante legal presentó escrito de queja, ante el Instituto Electoral local, por la probable comisión de violencia política en razón de género en su contra, respecto de diversas publicaciones en la red social Facebook, atribuidas a la página “La Naranja Agria”, o en su caso a quien resultare responsable de las mismas.

23.              En dicha queja, se señalaron cinco publicaciones, en las que, en concepto de la denunciante, se utilizó su imagen en fotografías, con textos que tenían la finalidad de emitir ofensas, causar daño en su imagen y desinformar a la ciudadanía, además que en un video se utilizó la inteligencia artificial para crear videos con su imagen y voz, de los cuales se desprenden comentarios que generan violencia política de género en su contra.

24.              Entre diversas diligencias de investigación, se llevó a cabo la inspección ocular, identificada con la clave OE/IO/162/2024, en la que se verificaron once links de internet, de ellos, ocho pertenecientes a la red social Facebook y tres de ellos, enlaces de drive.google.

25.              Posteriormente, el Tribunal local el veinte de septiembre resolvió el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/119/2024, impugnado en esta instancia, en el que determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de violencia política en razón de género respecto de las publicaciones denunciadas, por las consideraciones que se exponen a continuación.

26.              En el caso, tuvo por quejosa a Biby Karen Rabelo de la Torre, y como denunciado a la página de Facebook “la Naranja Agria” y a su responsable Christopher Alexander Gómez Huichin, y tuvo por existente ocho direcciones de Facebook, y tres de drive.google.

27.              Por cuanto hace al ciudadano referido, tuvo por presentado el escrito en el cual realizó diversas manifestaciones, encaminadas a establecer que las publicaciones formaban parte de la difusión de hechos constitutivos de noticias, y que al igual que las valoraciones u opiniones que efectuaban los periodistas respecto a los procesos electorales con relaciones a las partes actoras de ellos, pertenecían al ámbito protegido por la libertad de prensa, al desplegarse sobre cuestiones de interés público.

28.              Por otro lado, la autoridad responsable estableció que la libertad de expresión amparaba aquellas declaraciones críticas que se puedan llegar a realizar respecto de una funcionaria pública, siempre y cuando el discurso no se base en estereotipos o que pretenda evidenciar que, solo por el hecho de ser mujer, es incapaz de desempeñar un cargo público.

29.              Así, precisó que en el ejercicio de la libertad de expresión, dentro del debate político los diversos actores están en posibilidad de exponer sus puntos de vista e incluso a expresar críticas respecto a la gestión de otras persona, lo que refirió como inviolable, además, señaló que no era posible considerar que cualquier crítica que se hiciera hacia una servidora pública implicaba violencia política en razón de género, pues eso tendría como consecuencia limitar de forma indebida la libertad de expresión.

30.              En ese contexto, señaló que era necesario diferencia cuando se encontraba frente a un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y cuando se encontraban frente a hecho de violencia política en razón de género.

31.              El Tribunal local indicó que, para que una expresión pudiera considerarse como violencia política en razón de género, resultaba necesario que el mensaje tuviera como base un estereotipo de género, con el objeto de menoscabar la imagen pública, limitar o anular sus derechos.

32.              Por otro lado, planteó que resultaba necesario analizar si las manifestaciones realizadas por el denunciado se encontraban protegidas por la libertad de expresión, pues el hecho de realizar expresiones en medios digitales no otorgaba libertad absoluta en la actuación, ya que esta encontraba límites.

33.              Las publicaciones de Facebook que analizó la responsable, de la página denunciada contenían los textos que a continuación se enuncian:              

I.            ¿Será?

Todo indica que ella es la próxima becada

Publicación que contenía una imagen, con la fotografía de la actora y el texto “Biby Rabelo” “Próxima estudiante de HARVARD”

II.            “Amor de estudiantes”

Publicación que contenía una imagen, con la fotografía de la actora y otra persona y el texto “Biby Rabelo” “Próxima estudiante de HARVARD”

III.            “Con todo y webos

Publicación que contenía una imagen, con la fotografía de la actora y el texto “Biby Rabelo.4 h” “Toma chango tu banana” y “se la dejaron ir a Eliseo”

IV.            ¿osea como?

Ya decía yo jajajajaj la vil desesperación

Se lo editaron*

#Elecciones2024

#CirculaEnRedes

#incendio

#Campeche

#bibyyasefué”

Publicación que contenía una imagen, con la fotografía de la actora y el texto “Biby Rabelo . 4 min” y “Estamos ayudando en la limpieza de las palapas de los cocteleros, después de la tragedia de la noche de ayer. Para que voten por mi este 2 de junio porque estoy desesperada y me da miedo perder las elecciones, pero yo se que si hago esto el campechano votará por mi aunque sea tabasqueña. Ya platiqué con la alcaldesa Martha Camacho para gestionar la manera en que la Alcaldía de Campeche pueda apoyarlos”

V.            Ahora si dense…

Yo creo que me sabe más rica la miche JAJAJAJAJAJA

Publicación que contenía una imagen, con la fotografía de la actora y el texto “CON ESTE HDP CALORON… ¿Cuál PREFIEREN?” “PRÓXIMA PROFUGA” “UNA MICHELADA” y “ELIGE BIEN… NINGUNA TRAE AGUA” 

VI.            Se acercan las lluvias

Publicación que contenía un video, con aparentemente la imagen de la actora, y el texto “si así como bailara trabajara”, “#Campecheamable” Y con una nota de audio con el mensaje “Arriba las mujeres, hagan una bulla, arriba Biby Rabelo”

34.              Ahora, respecto de los videos presentados por la actora, se ofreció el link de Facebook que dirigía a la página de la quejosa, en específico a un video, pues en concepto de la parte actora, ese video se editó con inteligencia artificial para emitir un mensaje que se traducía en VPG, al respecto, el video contenido en la plataforma de la actora describe el mensaje siguiente:

I.            Quienes me critican es porque no soportan que llevamos casi 10 años cambiando la manera de hacer política en Campeche…

Soy Biby Rabelo y tu ya me conoces

¡Hagamos que siga lo bueno!

Has escuchado mil cosas de mí, que soy tiktokera, pero aunque les moleste seguiremos bailando de felicidad cada que iluminemos la calle.

También me critican por subir fotos en eventos, y voy a seguir haciéndolo. La economía de nuestros empresarios y el empleo del municipio tiene que seguir avanzando con más oportunidades, más ferias, más festivales, más turismo o y más alegría.

Se la pasan inventándome corrupción con carpetas de investigación amañadas pero no te dicen nada de los siete premio de transparencia que hemos ganado. ¿Qué si lloro? Si, tengo sentimientos y siempre a lo que hago le pongo todo el corazón. Llevamos casi 10 años cambiando la forma de hacer política en campeche y trabajando contigo. ¿sabes por qué critican? Tienen miedo de que siga lo bueno en campeche. Ellos representan todo lo malo que llegó al estado. Seguiremos trabajando y poniéndole todo el corazón a lo que hago por ti y tu familia.

Tu ya me conoces, soy Biby Rabelo, que siga lo bueno.”

35.              Dicho esto, el Tribunal local señaló que las expresiones contendidas en las publicaciones no eran VPG, y especificó lo siguiente:

I.            No se aprecian elementos para determinar que las expresiones se hayan dirigido a la denunciante por el hecho de ser mujer, pues se daban en su calidad de contendiente al un cargo de elección popular.

II.            Las expresiones no son un obstáculo para que continuara con el ejercicio de sus derechos político-electorales.

III.            No se advierten elementos que generen intimidación o que se ponga en riesgo la vida o la integridad de la denunciante.

IV.            Se trató de una manifestación de la libertad de expresión en el ámbito periodístico, del cual gozan los medios de comunicación.

V.            Las publicaciones critican de manera fuerte, vigorosa y abierta a la denunciante, pero no se le realizan cuestionamientos.

VI.            Se encuentran dentro de los márgenes permitidos como parte de la discusión pública propia de las campañas electorales.

36.              Al respecto, la autoridad responsable indicó que las redes sociales posibilitan el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, por lo que era indispensable remover cualquier intimidación potencial sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía.

37.              Señaló además que el derecho de los periodistas a informar se deriva del derecho de la ciudadanía a ser informada, por lo que ellos se encontraban investidos de una misión de interés público, y deben contar con autonomía e independencia.

38.              Además, precisó que los periodistas son un sector que goza de una protección especial, al constituir el eje central de la circulación de las ideas e información pública, por lo que también tienen un manto jurídico protector, y su función debe ser protegida, lo que comprende también la presunción de licitud que, en su caso, deberá de ser desvirtuada.

39.              En este sentido, agregó que las publicaciones denunciadas se trataban de manifestaciones emitidas por un medio de comunicación, que refieren a lo que acontece en su localidad, sobre hechos que eran observables a simple vista, lo cual, es permitido en el contexto del debate previo a una elección.

40.              Asimismo, indicó que las criticas directas fueron a la denunciante en su calidad de otrora candidata a la presidencia municipal, en cuanto a su desempeño, y no por su calidad de mujer.

41.              También, el Tribunal responsable refirió que, si bien las expresiones contenían palabras fuertes, no iban dirigidas a la denunciada por su condición de mujer, ni estaban basadas en elementos de género hacía ella, sino daban un mensaje crítico, lo cual resultaba parte del debate público y cuya información resulta precisamente opinable y debatible.

42.              Además, argumentó que no existían ataques hacia las capacidades o la posibilidad de hacer un buen trabajo por su género, ni un impacto diferenciado de los dichos, que tuviera como finalidad o resultado, una afectación a partir del hecho de ser mujer.

43.              Así, estableció que no existían elementos para configurar un impacto desproporcionado, a partir del género de la hoy actora, concluyendo en este aspecto que no se trataba de violencia política en razón de género.

44.              Por otro lado, analizó los enlaces aportados por la parte actora en la plataforma “drive.google”, y estableció que de ellos no se podía acreditar cual era su titularidad, ni tampoco existían indicios de los cuales se pudiera desprender que pertenecían a la página de Facebook denunciada.

45.              En este caso, indicó que, en materia de pruebas, el procedimiento especial sancionador se rige, predominantemente, por el principio dispositivo, que generaba la carga de presentar los medios de convicción suficientes, de los cuales se pueda desprender el indicio sobre la existencia de las presuntas violaciones.

46.              En este aspecto, señaló que la normativa local imponía al quejoso la carga de presentar los medios de convicción en que respaldara el motivo de su denuncia, o la identificación de los órganos a los que se debería requerir para allegarse de elementos de convicción.

47.              Así, precisó también que la quejosa debería expresar con toda claridad los hechos y acreditar las razones por las que considera que se demostrarían sus afirmaciones, con el objeto de que se generen los indicios suficientes con base en los que la autoridad electoral pueda realizar otras diligencias de investigación.

48.              El Tribunal local señaló que, los enlaces mencionados, con los que se pretendía probar violaciones a la norma electoral, tienen el valor de indicios, toda vez que se constató su existencia mediante la inspección ocular realizada, pero esto no podría acreditar la existencia y publicación del hecho denunciado, pues no contaba con la fecha en que se realizó la publicación, o un señalamiento mínimo de que estas pertenecían a la página de Facebook denunciada.

49.              Indicó que la prueba técnica no era suficiente, por si sola, para tener por acreditado el hecho, y menos la autoría de los mismos.

50.              En este aspecto, el Tribunal local indicó que no se podía concatenar con otros elementos de prueba, y el video, por solo, no podía generar convicción para tener por acreditado el hecho denunciado, además que, no se aportaron elementos con los cuales se podría demostrar la violación reclamada.

51.              Así, concluyó en este aspecto que, de las pruebas que obraban en los autos, era insuficientes para poder acreditar que los hechos denunciados infringieron la normativa electoral en materia de VPG, y la declaró inexistente.

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio 

52.              La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/119/2024, atribuida al medio de comunicación “La Naranja Agria” por conducto de su administrador, en la que se declaró la inexistencia de violencia política en razón de género, derivada de diversas publicaciones en la red social Facebook, para el efecto de que en esta instancia, se acredite dicha infracción a la normativa electoral.

53.              Su causa de pedir la hace depender de que, en su concepto, no existió una debida motivación y fundamentación, además de la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada, pues en su concepto, las publicaciones degradan su condición de mujer y tuvieron como finalidad la exposición de su imagen como una mujer sin derecho a ostentar una candidatura.

54.              En esta instancia, se analizarán sus agravios, en dos temáticas, la primera de ellas, relacionada con las publicaciones de Facebook, y posteriormente los videos albergados en diversa plataforma sin que dicha metodología le genere agravio a la impugnante. [8]

QUINTO. Estudio de fondo de la controversia

Planteamientos de la actora

55.              La actora, plantea que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia, pues se invocaron preceptos legales que no son acordes con los hechos denunciados.

56.              Además, indica que las manifestaciones de las publicaciones denunciadas tienen elementos de humillación, devaluación, marginación y comparación destructiva, además de que no se referían a cuestiones propias de su encargo como presidenta municipal, sino a su condición de mujer, con el objeto de ser expuesta como alguien sin derecho a ostentar una candidatura ni merecer el voto ciudadano.

57.              La actora refiere que el estudio que llevó a cabo la autoridad responsable no fue exhaustivo, no se analizó con perspectiva de género, además que no se analizó que se advertían elementos de calumnia, alterando el contenido del video para usar su voz e imagen con la intención de emitir contenido calumnioso.

58.              En ese sentido, la actora plantea que las expresiones fueron dirigidas a su condición de mujer, señalándola como prófuga y temerosa, y estereotipos por su lugar de nacimiento, además realizando afirmaciones calumniosas al afirmar que se ha robado dinero y que lleva más de diez años engañando a la gente.

59.              Así, indica que las publicaciones actualizan los elementos de la violencia política en razón de género, al darse en el marco del proceso electoral, y por que menoscaba y trata de anular su participación, se suplanta en su identidad y emite mensajes de calumnia, cosificándola como mujer.

60.              Además, plantea que el discurso que se promueve en las publicaciones es contrario a la dignidad e integridad de la mujer, ya que se desvalorizan y ponen en duda las atribuciones profesionales y políticas, esto, con palabras denigrantes dirigidas a su condición de mujer, utilizando antecedentes personales como el lugar de nacimiento.

61.              Como motivo de disenso, argumenta que de manera incorrecta la autoridad responsable basó su determinación en que las publicaciones se realizaron en ejercicio de la libertad de expresión, pero las publicaciones contienen manifestaciones de odio hacia su condición de mujer, y que no tienen el carácter de publicaciones informativas o de denuncia ciudadana.

62.              La actora también indica que las manifestaciones en el ámbito de la libertad de expresión se deben ceñir a lo estrictamente profesional, sin traspasar los límites de lo personal o mancillar su imagen pública con comentarios misóginos y patriarcales, que no están relacionados con el debate público.

63.              Por otro lado, la actora indica que las publicaciones denunciadas son discriminatorias y afectan el derecho a una vida libre de violencia, por lo que no fue exhaustivo al no realizar un análisis de constitucionalidad y convencionalidad respecto a la forma en que se le discrimina por el hecho de ser mujer.

64.              En otro tema, la actora precisa que, las expresiones tuvieron como finalidad difamar, calumniar e injuriar, por señalarla en función de su género, reforzando el estereotipo de chantaje emocional como parte de una estrategia de campaña, editando un mensaje y suplantando su identidad e incorporando elementos que la denigran, aludiendo que busca el cargo por medio de chantajes emocionales y su aspecto físico.

65.              Refieren que dichas publicaciones le causaron afectaciones psicológicas, así como lesiones a su dignidad, reputación e integridad profesional, lo cual se encuadra dentro de la violencia psicológica.

66.              Por otro lado, indica que la autoridad responsable, al señalar que las publicaciones albergadas en “drive.google” no tienen fecha, ni lugar de publicación, le impone una carga probatoria excesiva, contrario a lo establecido en la jurisprudencia 10/2010, ya que indica que las publicaciones se encontraban en Facebook, tal como lo señala el acta de inspección ocular, y las fechas atienden al momento en que fueron denunciados los hechos.

Decisión de esta Sala Regional

67.              A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos de la actora son infundados, en razón de lo siguiente.

68.              En primer término, las publicaciones que se alojan en Facebook, las cuales fueron analizadas por la autoridad responsable como parte del ejercicio periodístico, esta Sala Regional considera que efectivamente fueron parte de una labor de crítica política amparada por el manto especial que recubre la labor propia de ese ejercicio periodístico, sin que, contrario a lo indicado por la actora, se adviertan estereotipos o comentarios que se puedan traducir en violencia política en razón de género.

69.              Por otro lado, respecto de las publicaciones de la plataforma “Drive.google” esta Sala Regional considera que, en la instancia local, no se aportaron medios suficientes para poder atribuir la responsabilidad de las publicaciones al medio de difusión denunciado, por lo que, tal como lo señaló el tribunal local, la actora faltó en su deber de señalar indicios que hicieran posible la investigación, sin que dicha obligación se traduzca en una violación al proceso, o una carga probatoria excesiva.

Temática relacionada con las publicaciones de Facebook

Marco normativo sobre la libertad de expresión frente a la VPG

70.              El artículo 6º de nuestra Ley Fundamental prevé que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

71.              Por su parte, en el artículo 7° de la misma norma fundamental se establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, y que tal derecho no puede ser restringido a través de la censura.

72.              Estos preceptos constitucionales establecen un derecho que implica la libre manifestación de ideas y opiniones, es decir, el derecho a la libertad de expresión es genérico en el sentido de que es un derecho humano del que gozan todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos.

73.              Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal ha definido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, tales como:

I.            Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

II.            El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.

III.            La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

IV.            Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.

74.              La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los funcionarios, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

75.              Así, las y los funcionarios deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.

76.              La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los derechos de la personalidad (honor, vida privada e imagen),[9] ha considerado que los límites de crítica son más amplios, cuando se trata de personas que, por sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en la sociedad democrática, son centro de un escrutinio más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos que carecen de dicha proyección.

77.              Empero, también ha precisado que es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.

78.              Es decir, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir violencia política en razón de género. Es decir, la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género.[10]

79.              Lo anterior es así, porque en una democracia constitucional, que tiene una dimensión deliberativa, según lo ha determinado en diversas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las personas no solo tienen derecho a ser tratadas dignamente, sino también a ser tratadas en pie de igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Federal. Si esto es así, entonces no puede estar protegido por el derecho a la libertad de expresión un discurso discriminatorio y estigmatizante en contra de una mujer que ocupe un cargo de elección popular.

80.              Desde esa perspectiva, deben estar excluidas del debate democrático aquellas expresiones que constituyan un discurso discriminatorio y que se traduzcan en un menoscabo en los derechos político-electorales de las personas.

81.              Por ello, resulta relevante que las manifestaciones o expresiones realizadas a través de los distintos medios, incluidas las redes sociales, no afecten directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.

El uso de las redes sociales y su incidencia en la VPG

82.              Ciertamente, hoy en día no puede concebirse la libre circulación de información sin el uso las redes sociales. Éstas se han ido posicionando como auténticos medios eficaces de la información a través de las cuales la sociedad puede dar seguimiento a las diversas actividades que realiza cada uno de las y los servidores públicos.

83.              La facilidad como medio de comunicación las han vuelto parte de la cotidianidad y por ello su función ha ido modelando y marcando la forma en que algunos servidores públicos o servidoras ejercen la función pública.

84.              La Sala Superior ha sostenido que las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.[11]

85.              Esto es, las redes sociales se protegen porque son un medio que sirve para proteger las expresiones de las personas y el debate público que se da en él.

86.              De manera que, debe señalarse que Facebook, dado el contexto actual, constituye legítimamente un medio a través del cual la ciudadanía expresa o difunde mensajes de cualquier índole, incluidos los relacionados con la función de cualquier servidor o servidora pública.

87.              No obstante, reconociendo la importancia del uso de redes sociales, ello no implica que cualquier publicación o expresión está libre de constituir una posible infracción, por ejemplo, no se puede tolerar expresiones que inciten a la violencia o de carácter discriminatorio, sobre todo cuando están en juego derechos político-electorales de las mujeres.

88.              Por ello, los mensajes que se difundan en redes sociales, tratándose de servidores o servidoras públicas, tienen que estar encaminados directamente a una crítica vinculada con la función que realizan, incluso, como ya quedó evidenciado en párrafos previos, puede ser severa.

89.              Pero de ninguna manera puede utilizarse un lenguaje discriminatorio o estigmatizante, sobre todo cuando se tratan de mujeres servidoras públicas.

90.              Así, no puede considerarse que el uso de las redes sociales es ilimitado, en cuanto a la información que se difunde y puede ser sujeta de infracción cualquier persona sin distinción, sobre todo cuando su uso se ejerce de forma negativa.

91.              Asimismo, es importante precisar que, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.[12]

92.              Sin embargo, la labor periodística tampoco es considerada como un derecho absoluto, por lo que deberá estar debidamente acreditada la presunción de licitud con la que cuenta, para poder limitar el ejercicio de ese derecho.

93.              En ese sentido, resulta relevante que las manifestaciones o expresiones realizadas a través de los distintos medios de comunicación, no afecten directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.

94.              Así, debe considerarse que un estereotipo de género es:

I.            Aquella manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres.

II.            En la práctica, el uso de esos estereotipos de género se refleja en la asignación de una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino.

III.            Estos estereotipos pueden ser positivos o negativos: 1) los primeros son aquellos que se consideran una virtud o buena acción relacionada; 2) los segundos, son los que marcan defectos o generalizan actitudes nocivas.

IV.            En ese sentido, estos estereotipos, pueden crear y recrear un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación.

95.              Sobre el particular, la Corte Interamericana, ha señalado que…el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente[13]

96.              De esta manera, la construcción social de lo femenino y lo masculino, basada en la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo, no es lo que muestran los estereotipos que distorsionan las características propias de cada género para ensalzar o maximizar uno en detrimento de otro, aunque podría haber estereotipos diversos.

97.              Los patrones socioculturales discriminatorios, retomados en estos estereotipos, al ubicar a la mujer en un plano de inferioridad, impiden o dificultan el desarrollo pleno de las mujeres en el ámbito político, entre otros.

98.              Acorde con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN los estereotipos de género describen qué atributos personales deberían tener las mujeres, hombres y las personas de la diversidad sexual, así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deberían adoptar dependiendo su sexo.

99.              Como subraya el Protocolo, la eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género es una obligación constitucional derivada de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Caso concreto

100.          Al respecto, como se indicó, esta Sala Regional considera que fue conforme a Derecho la determinación del Tribunal local, al considerar que las publicaciones denunciadas se encuentran amparadas por la libertad de expresión propia del quehacer periodístico o de crítica política, sin que se adviertan de los mensajes analizados elementos de género.

101.          Este es así, pues si bien, como se expuso en el marco normativo, la libertad de expresión y de prensa, no son derechos absolutos y estos encuentran limitantes validas, como lo es la manifestación de ideas que contengan estereotipos de género, lo cual podría constituir VPG, en el caso no se acredita tal supuesto.

102.          En ese sentido, la labor periodística, como parte del ejercicio de la libertad de expresión, goza de una protección especial derivado del derecho a la circulación libre de ideas y de la difusión de información pública, por lo que la presunción de licitud con la que goza solo puede ser superada cuando exista una prueba que demuestre fehacientemente lo contrario en contrario.

103.          Así, en el presente caso, las publicaciones denunciadas, que se advierten fueron publicadas por una página de difusión de contenido político que, no contienen estereotipos de género en perjuicio de la actora, ni existe prueba plena sobre la destrucción de la presunción de licitud.

104.          Así, el contenido de los mensajes objeto de la controversia, son los siguientes:             

I.            ¿Será? Todo indica que ella es la próxima becada

Publicación que contenía una imagen, con la fotografía de la actora y el texto “Biby Rabelo” “Próxima estudiante de HARVARD”

II.            “Amor de estudiantes”

Publicación que contenía una imagen, con la fotografía de la actora y otra persona y el texto “Biby Rabelo” “Próxima estudiante de HARVARD”

III.            “Con todo y webos

Publicación que contenía una imagen, con la fotografía de la actora y el texto “Biby Rabelo” “Toma chango tu banana” y “se la dejaron ir a Eliseo”

IV.            ¿osea como?

Ya decía yo jajajajaj la vil desesperación

Se lo editaron*

#Elecciones2024

#CirculaEnRedes

#incendio

#Campeche

#bibyyasefué”

Publicación que contenía una imagen, con la fotografía de la actora y el texto “Biby Rabelo” y “Estamos ayudando en la limpieza de las palapas de los cocteleros, después de la tragedia de la noche de ayer. Para que voten por mi este 2 de junio porque estoy desesperada y me da miedo perder las elecciones, pero yo se que si hago esto el campechano votará por mi aunque sea tabasqueña. Ya platiqué con la alcaldesa Martha Camacho para gestionar la manera en que la alcaldía de Campeche pueda apoyarlos”

V.            Ahora si dense…

Yo creo que me sabes más rica la miche JAJAJAJA

Publicación que contenía una imagen, con la fotografía de la actora y el texto “CON ESTE WPT CALORON… ¿Cuál PREFIEREN?” “PRÓXIMA PROFUGA” “UNA MICHELADA” y “ELIGE BIEN… NINGUNA TRAE AGUA” 

VI.            Se acercan las lluvias

Publicación que contenía un video, con aparentemente la imagen de la actora, y el texto “si así como bailara trabajara”, “#Campecheamable.” Y con una nota de audio con el mensaje “Arriba las mujeres, hagan una bulla, arriba Biby Rabelo”

105.          De esto, y de las manifestaciones de la actora en su escrito de demanda, no es posible advertir estereotipos de género, pues en ningún momento se realiza un desprestigio o ataque a la actora por su condición de mujer, es decir, no existen elementos suficientes con los que se pueda desvirtuar la presunción de licitud de las publicaciones denunciadas.

106.          En este caso, las personas que ejercen la labor periodística, de sátira política, tienen la libertad de expresar sus opiniones frente a los diversos acontecimientos que se dan dentro del marco de un proceso electoral, lo cual es acorde con el derecho de libertad de expresión y de información.

107.          Máxime que este Tribunal Electoral ha sostenido que, en lo atinente al debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

108.          Así, de los mensajes de las publicaciones no se advierten elementos suficientes para considerar que el autor de estas haya tenido la finalidad de agraviar a la actora o minimizar su gestión como presidenta municipal, o su candidatura al mismo cargo, a través de la reproducción de estereotipos de género.

109.          Ahora, la actora indica que existió un indebido análisis ya que se usó su lugar de nacimiento como un estereotipo de género, para desvalorizar su opción política, en el caso, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón, ya que el lugar de nacimiento encuadra dentro de los elementos que se pueden señalar, sin que esto sea generado por solo, como un elemento de género.

110.          Es decir, dentro de la labor periodística, es viable señalar diversos aspectos que puedan ser materia de debate público, y que forman parte de la discusión sobre las diversas opciones que se presentan al electorado, uno de ellos es el lugar de nacimiento, sin que, por si solo, esto implique la reproducción de un estereotipo de género.

111.          En este caso, el contenido de los mensajes de las publicaciones denunciadas tuvo la finalidad de hacer una crítica, a manera de sátira, a la actora en su calidad de candidata o por su pasada gestión como alcaldesa, lo que no se puede entender como expresiones que la hubieran discriminado o estereotipado por su calidad de mujer.

112.          Así, de las publicaciones denunciadas, si bien se advierte una crítica severa, realizada en forma de sátira, los mensajes no están vinculados con el género de la denunciante, pues dicha crítica podría afectar tanto a un hombre como a una mujer.

113.          Así, los elementos precisados, al verificarse a manera de sátira, son herramientas para el ejercicio de la libertad de expresión y, en alguna medida, brindan información y orientan el debate público, por ende, están protegidos por la libertad de expresión y forman parte del debate político.[14]

114.          Máxime, no existe señalamiento alguno con el que se pueda evidenciar que la sátira pudiera anular algún derecho, además de que no existen elementos para poder señalar que la página en cuestión fue creada exprofeso para la crítica a la actora.

115.          Además, en relación con los planteamientos relacionados con que no se analizó el elemento de calumnia, la actora debió plantear dicha infracción en su queja local, pues lo que se analizó en la instancia previa fue VPG, por lo que, si en su concepto se acreditaba de igual manera alguna otra infracción a la normativa electoral, lo debió hacer valer en la instancia señalada.

116.          De este modo, no se advierte, tal como lo señaló el tribunal local, un impacto diferenciado, por lo que a partir de las expresiones denunciadas no es posible advertir de manera clara y evidente la reproducción de un estereotipo de género, ni contar con un elemento contundente que pueda destruir la presunción de licitud con que cuenta la labor periodística.

Temática relacionada con las publicaciones en “Drive.google

Estándar probatorio en materia de VPG

117.          Por regla general, el que afirma está obligado a probar,[15] por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

118.          Obligación que también se encuentra prevista en la legislación local, al establecerse de manera coincidente que el que afirma está obligado a probar. Como se advierte del Código Electoral, en su artículo 361, párrafo segundo.

119.          Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades.[16]

120.          Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género, pues como lo ha sostenido la propia Sala Superior, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones

121.          Asimismo, la propia Sala Superior ha razonado que los actos de violencia basada en el género no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, adminiculado con las pruebas que integran el expediente,[17] así como la posible identificación de testigos que eventualmente constataron los hechos denunciados.

122.          Así, es preciso acotar que, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todos los supuestos posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; por lo que, a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas; inclusive, tomando en cuenta si de los dichos de la presunta víctima por los hechos o antecedentes narrados, es posible advertir e identificar algunas personas que atestiguaron algunos dichos presuntamente constitutivos de VPG, o ello deriva de las propias constancias de autos.

123.          Lo anterior es así, porque se debe privilegiar el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción.[18]

124.          En ese sentido, la VPG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

125.          Lo anterior es así, pues en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, y en las cuales se advierta de manera directa las situaciones expuestas por las víctimas, por lo que el dicho de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

126.          Por lo que, si excepcionalmente, de la demanda o las constancias se advierte la identificación de personas que presuntamente presenciaron por medio de sus sentidos la expresión de frases o reproducción de estereotipos denunciados, las autoridades locales, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen el deber reforzado de atenderlo e investigar al respecto y, evidentemente, tomarlo en cuenta al momento de resolver el asunto, valorándolo con perspectiva de género.

127.          En ese sentido, para el caso, las testimoniales o informes cobran relevancia al estar ante manifestaciones de actos de violencia política por razón de género, que, al enlazarse a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

128.          Bajo ese enfoque, la valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, y, procesalmente, flexibilizar la admisión en el ofrecimiento de las pruebas, inclusive, perfeccionándolas o requiriendo aquellas que lleven a dilucidar la verdad.

129.          Ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar, o bien respecto de personas que pretenden comparecer a juicio a fin de aportar elementos para poder acreditar los hechos relacionados con posibles actos de la citada violencia.

130.          Así, la inversión de la carga de la prueba encuentra justificación cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho, teniendo sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes.[19]

131.          Por lo tanto, procede invertir la carga de la prueba cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contra partida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario.

132.          Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que es insuficiente para tener por acreditada la VPG, la afirmación genérica sobre dicha infracción, sino que, se requiere señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a los hechos en los que se afirma tuvo lugar la infracción.[20]

133.          Asimismo, respecto al estándar probatorio para configurar dicha conducta, se ha determinado que es insuficiente la declaración de la inversión de las cargas probatorias, pues deben tenerse elementos probatorios que conduzcan a tener por acreditada la infracción.

134.          En ese sentido, la Primera Sala de la SCJN[21] ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

135.          En relación a ello, cabe hacer mención a la prueba indiciaria o circunstancial, que de acuerdo al criterio de la Primera Sala de la SCJN, consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, los cuales se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; teniendo una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener.[22]

136.          Así, esa Primera Sala de la SCJN ha sostenido que, si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia.[23]

137.          Conforme a dicho criterio, los requisitos que deben concurrir se refieren a dos elementos: los indicios y la inferencia lógica. Respecto a los indicios, estos deben cumplir con cuatro requisitos:

I.            Deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción, pues de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos;

II.            Deben ser plurales, pues la responsabilidad no se puede sustentar en indicios aislados;

III.            Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho infractor y con el victimario;

IV.            Deben estar interrelacionados entre sí, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.

138.          En conclusión, si bien es cierto que en materia de VPG, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción, a fin de agotar todas las líneas de investigación posibles; también es cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal,

139.          Lo anterior, resulta acorde con el principio dispositivo, al corresponder a quienes denuncian aportar las pruebas que acrediten los hechos y conductas denunciadas.

140.          Esto, permite que la autoridad administrativa electoral pueda ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para resolver el asunto, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, las pruebas sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos y los plazos lo permitan.

Caso concreto

141.          En el caso, la actora considera que fue incorrecta la determinación del Tribunal local, pues en su concepto, para este tema de agravio, el Tribunal local le canalizó la carga de la prueba, imponiendo una carga adicional y desproporcionada.

142.          Dicho esto, cabe mencionar que, en la queja presentada en la instancia local, la actora ofreció diversos enlaces de “drive.google” y al respecto el tribunal local, en esencia, indicó que no existían elementos suficientes para poder acreditar la autoría de los mismo a la página denunciada. 

143.          En este caso, se estima correcta la determinación del Tribunal local, pues si bien en materia de VPG existen criterios sobre la reversión de la carga de la prueba, en el caso, de la investigación realizada por la autoridad sustanciadora, así como de los planteamientos y medios probatorios precisados en el escrito de queja, no se advierten elementos siquiera mínimos para atribuirle a la página de Facebook, o a su administrador, la autoría de dichas publicaciones.

144.          Lo anterior, no implica per se, que se haya impuesto la carga probatoria de manera desproporcionada, ya que, respecto al estándar probatorio para configurar la VPG, se ha determinado que es insuficiente la declaración de la inversión de las cargas probatorias, pues deben tenerse elementos probatorios que conduzcan a tener por acreditada la infracción.

145.          En el caso, tal como se señaló, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal, por lo que, en el caso, para poder atribuirle la autoría de los videos alojados en “drive.geoogle” a la parte denunciada en la instancia local, si resultaba necesario que se acreditaran elementos mínimos que verificaran el nexo con los videos denunciados.

146.          Así, el hecho de que se hubieran aportado unos enlaces de una página web diversa a la denunciada, para sostener la autoría de dichas publicaciones a quien administra la pagina denunciada, resulta insuficiente, pues se requerían elementos indiciarios mínimos para poder establecer que efectivamente quien administra la página de Facebook “La Naranja Agria” fue quien realizó la publicación de los videos en Drive.google.

147.          En este aspecto, se advierte de la investigación que el video que la actora sostiene que publicó este medio, en el que se alteró con inteligencia artificial su imagen y voz, y en el que se emitieron mensajes que considera se traducen en violencia política en razón de género, no se encontraba en la página de Facebook denunciada, sino en la plataforma “Drive.google”.

148.          Así, contrario a lo que afirma la actora, no es que existiera una carga desproporcionada en materia probatoria, lo cierto es que el tribunal local no encontró, siquiera elementos indiciarios para poder investigar la autoría de las publicaciones de la diversa plataforma, por lo que, si se estimaba necesario que la actora ofreciera algún dato, información o indicio que permitiera concatenar la autoría del video alojado en “Drive.google” con quien administra la página de Facebook denunciada.

149.          Es decir, si la actora consideraba que los enlaces de “Drive.google” eran conductas que la página “La Naranja Agria” desplegó, sí tenía la carga probatoria para acreditar tal supuesto, esto es el nexo entre ambos elementos, lo que en el caso no ocurrió, ya que si bien, el PES permite que las autoridades electorales realicen la investigación de los hechos, tal como lo señaló la autoridad jurisdiccional local, quienes presentan los procedimientos sancionadores tienen el deber, conforme a la normativa electoral de presentar los elementos de convicción en los que se respalde su denuncia.

150.          Ahora, la actora en la instancia local planteó que en un video que ella publicó en sus redes sociales, se modificó con inteligencia artificial, alterando la imagen y voz, del cual, en su concepto se desprenden mensajes con VPG (entre ellos, “solo soy una niña bonita” o “también me critican por robarme dinero”. lo cierto es que se advierte de la investigación, en específico de la inspección ocular verificada por el Instituto local, que el link de Facebook que ofrece, perteneciente a la página denunciada, dirige a un video con el contenido siguiente:

I.            “Se acercan las lluvias”

si así como bailara trabajara”

“Arriba las mujeres, hagan una bulla, arriba Biby Rabelo”  

151.          En este sentido, lo equivocado de su planteamiento deriva en que, la actora refirió en la instancia local que ese link precisado contenía un diverso video, con un mensaje y texto diferente, del cual plantea que su autoría fue con inteligencia artificial, realizado por el denunciado, y que contenía frases como” solo soy una niña bonita o “también me critican por robarme dinero”.

152.          De la verificación ocular se advierte que el link ofrecido en Facebook contiene un video distinto, al que alega la actora, el cual fue analizado por la autoridad local, al estudiar las publicaciones de Facebook del denunciado en la instancia previa.

153.          Así, la actora parte de una premisa errónea al establecer que la autoría del video señalado en el párrafo previo contenía el mismo mensaje, video y sonido, que el ofrecido en su escrito de demanda.

154.          Por lo que, al solo existir un link que contiene un video, no era posible argumentar que su autoría fue de la pagina denunciada o de su administrador, pues no existen elementos para precisar que el video que supuestamente fue modificado con inteligencia artificial hubiera estado alojado, en algún momento, en el perfil de la página denunciada, o que se haya promovido su difusión por este medio.

155.          Así, tal como lo sostuvo el Tribunal local, resulta insuficiente para poder analizar los videos, en específico el denunciado con un contenido supuestamente editado con inteligencia artificial, perteneciente a la plataforma “drive.google”, con el solo ofrecimiento del link, sin que existieran, elementos adecuados para poder realizar en su caso, el nexo con la página denunciada.

156.          Por otro lado, la actora refiere que la autoridad responsable faltó a su deber de exhaustividad pues de estos enlaces, no se analizó el elemento discriminatorio a la luz de los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad, lo cierto es que, la actora parte de una premisa errónea, pues como se indicó, al no poder analizar la conducta por falta de elementos mínimos, la autoridad responsable no tenía el deber de verificar su contenido con relación a los parámetros establecidos.

157.          Lo anterior, pues en un procedimiento especial sancionador, primero se deben de identificar elementos mínimos que permitan a la autoridad trascender al estudio de las infracciones, tal como la autoría o elementos de modo, tiempo y lugar, los cuales no fueron descubiertos en la investigación, por lo señalado en líneas precedentes, por lo que, en concepto de esta Sala Regional, el Tribunal local no faltó a su deber de exhaustividad.

158.          Por lo anteriormente expuesto y al resultar infundados e inoperantes los argumentos de la promovente, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.

159.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo subsecuente juicio de la ciudadanía o juicio federal.

[2] En adelante podrá citarse como parte actora, promovente o actor.

[3] En lo subsecuente Tribunal local o responsable, o por sus siglas, TEEC.

[4] En lo subsecuente podrá citarse como Ley de Medios.

[5] En adelante podrá citarse TEPJF.

[6] En adelante podrá citarse como Constitución Federal.

[7] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[8]Criterio establecido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[9] Ver la Tesis: I.11o.C.164 C (10.a), de rubro derechos de la personalidad. el artículo 7, fracción vii, de la ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el distrito federal, aplicable para la ciudad de méxico, que define el concepto de figura pública, no los restringe. Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó, de entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por daño moral presuntamente causado por virtud de declaraciones que el demandado hizo en diversos medios de comunicación. En la sentencia se le absolvió.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7, fracción VII, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que define el concepto de figura pública, no restringe los derechos de la personalidad.

Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias ha examinado el tema relativo a la protección menos extensa a los derechos a la privacidad, a la intimidad y al honor de aquellas personas consideradas como figuras públicas, frente a la libertad de expresión, así como la categorización con dicha calidad. Así, ha señalado que los derechos de la personalidad no son absolutos, al admitir las limitaciones que la propia Constitución general y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por México contemplan, entre ellas, las relacionadas con las libertades de opinión, crítica y expresión; las cuales tampoco son absolutas ni prevalecen sobre los derechos de la personalidad, sino que encuentran su limitación en que el ejercicio de estos últimos derechos no constituya un abuso, supuesto en el cual, la legislación que regula el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión, lo constituye la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Asimismo, analizó el concepto de figura pública y la justificación legal de la restricción a los derechos a la personalidad de estos últimos, respecto de los que se establecieron las tres especies existentes dentro del género de figuras públicas. Ahora bien, con base en esas premisas, el artículo 7, fracción VII, de la ley citada, no contraviene los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 17 de la Constitución General, pues la referida porción normativa no contiene una restricción a los derechos de la personalidad al permitir la asignación de ciertas personas con la calidad de figura pública. Lo anterior, pues el citado precepto legal sólo se ocupa de definir el concepto de figura pública para efectos de dicha ley, pero no prevé alguna restricción a sus derechos de personalidad, ni establece que las personas que tengan la calidad de figuras públicas deban soportar una disminución a su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen. En efecto, la presunta restricción no tiene su origen en el citado precepto, sino que conforme a lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de un concepto de mayor importancia, que consiste en el interés público, que es lo que legitima las intromisiones en el derecho al honor de una persona cuando se ejerce la libertad de expresar información, incluso, en el amparo directo 16/2012 determinó: "...es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión, y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.". Lo cual parte de la adopción del sistema dual de protección, conforme al cual los límites de crítica son más amplios cuando son objeto de esta última persona que por sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en la sociedad democrática, son centro de un escrutinio más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos que carecen de dicha proyección.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 2985, disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024040

[10] Tesis que se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-623/2018, así como en el SUP-RAP-20/2021 y acumulado.

[11] Véase Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.

[12] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#15/2018

[13] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Párrafo 401.

[14] Al respecto véase la sentencia emitida en el SUP-JDC-1275/2021 en donde se revisó la legalidad de una publicación en redes sociales de una imagen que, a dicho de la denunciante, constituía violencia política en su contra.

[15] De acuerdo con la Ley General de medios, en su artículo 15, apartado 2.

[16] Véase, entre otras, las sentencias emitidas por la Sala Superior en el SUP-REP-245/2022, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-1415/2021.

[17] Sustentado en la SUP-JDC-1773/2016.

[18] La Corte Interamericana, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párrafo 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párrafo 52.)

[19] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.

[20] Criterio contenido en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-341/2020.

[21] Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017.

[22] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1058.

[23] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.