JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-732/2013.

ACTORES: AUSENCIO LÓPEZ CASTELLANOS Y OTROS.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.

VISTOS para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido per saltum los siguientes ciudadanos:


No.

Nombre

1.        

Ausencio López Castellanos

2.        

Ramiro Reyes Castellanos

3.        

Natalio Roque Reyes Castellanos

4.        

Jorge Toledo González

5.        

Luis Castellanos López

6.        

Rosa Laura López Ramírez

7.        

Andrea Blanca López Ramírez

8.        

Juan Carlos López Ramírez

9.        

Mayra García Gopar

10.    

Mónica Lilia López Ramírez

11.    

Catalina Ramírez Ocampo

12.    

Pedro Alcázar Carreño

13.    

Federico Alcázar Carreño

14.    

Teodoro Diego López Castro

15.    

Teresa López Castellanos

16.    

Adedila López Castellanos

17.    

Rutilo Ruíz López

18.    

Fernando Hernández García 

19.    

Ines Castellanos Santiago

20.    

Dalila Jiménez Santiago

21.    

Jesús  Alejandro Reyes Rodríguez

22.    

Ramiro Reyes Castellanos

23.    

María del Pilar Reyes Rodríguez

24.    

Ibeth López Alcázar

25.    

Eva Alcázar Carrasco

26.    

Deysi Karina López Alcázar

27.    

Cristina López Alcázar

28.    

Sonia Fabiola López Alcázar

29.    

Guadalupe Carreño Soriano

30.    

Adalberto López Castellanos

31.    

Oreste Joni Castellanos Castellanos

32.    

Lizel Hortencia Castellanos Castellanos

33.    

Mercedes Castellanos

34.    

Eric Castellanos Castellanos

35.    

Rusbel Pérez Santiago

36.    

María de Jesús Arcelia Bautista Gonzáles

37.    

Daniela de Jesús Reyes Castellanos

38.    

Selena Adriana Castellanos Núñez

39.    

Sergio Perez Castellanos

40.    

William Reyes Castellanos

41.    

Elia Núñez Osorio

42.    

Federico Castellanos Castellanos

43.    

Ángela Verónica Castellanos Núñez

44.    

Soledad Reyes Castellanos

45.    

Eladio Reyes Gómez

46.    

Margarita Reyes Castellanos

47.    

Jorge Alfonso López Díaz

48.    

Ma. Yolanda Lizama Jiménez

49.    

José Antonio Castellanos Juárez

50.    

Joel Santiago Pinelo

51.    

Hortencia Castellanos

52.    

Agustin Luis Castellanos Castellanos

53.    

Rufina Ruíz Henández

54.    

Elizabeth Blanca Vázquez Ruíz

55.    

Eleuteria López Morales

56.    

Basilia Santiago Ramírez

57.    

Rafaela Santos Méndez

58.    

Isidra Ramírez González

59.    

Blanca Zarate Reyes 

60.    

Leonel Mario Santiago Jiménez

61.    

Ofelia Paulina Vásquez Zarate

62.    

Mercedes Pinelo Castellanos

63.    

Heliodoro Pinelo Regino

64.    

Alejandrina Castellanos Castellanos

65.    

Noé Castellanos Pérez

66.    

Yazmin Hortencia Castellanos López

67.    

Sagrario López Castellanos

68.    

Victoria Gonzala

69.    

Lucia Reyes Méndez

70.    

Cervando Mario Reyes Juárez 

71.    

María Méndez Victoria

72.    

María de los Ángeles J. Vásquez Castellanos

73.    

Josefina Reyna Vásquez Castellanos

74.    

Olga Lorenza Vásquez Castellanos

75.    

Alejandro Martínez Cruz

76.    

Juan Carlos Zenon Vásquez Castellanos

77.    

Teresa Martinez Reyes

78.    

Ma. de los Ángeles Betanzos Martínez

79.    

Irma Delfina Juárez Castellanos 

80.    

Guillermina Jiménez Santos

81.    

María Eduvigis Santiago Morales

82.    

Alfredo Santiago Castellanos

83.    

Gonzalo Santiago Jiménez

84.    

Antonia Acevedo Jiménez

85.    

Alva Pinelo Castellanos

86.    

Yolanda Pinelo Castellanos

87.    

Elfego Pinelo Castellanos

88.    

Guillermina Pinelo Castellanos 

89.    

Celina Silvia Orosco

90.    

Virginia Bautista González

91.    

Adalberto Ramírez Santiago

92.    

Elvia Hortencia Santiago Bautista 

93.    

Patricia Morales Morales

94.    

Carolina Mendoza González

95.    

Enrique Reyes Alonso

96.    

Domingo Reyes Castellanos

97.    

Bernardina Guadalupe Alonso Reyes

98.    

Luis Eduardo Castellanos López

99.    

Isidro Santiago Jiménez

100.            

Rafael Santiago Guerrero

101.            

José Juan Santiago Vázquez

102.            

Yaquelin Ramírez Martínez

103.            

Georgina Velásquez Santos 

104.            

Jorge Leoncio Pérez Pérez

105.            

Reyna Areli López Espinoza

106.            

Judit Espinoza González

107.            

Jorge López Espinoza

108.            

Marcial Ramírez Castellano

109.            

Araceli Berenice Ramírez Pablo

110.            

Petra Pablo Martínez

111.            

Adalberto Jorge Ramírez Pablo

112.            

Tereso Enrique Martínez González

113.            

Griselda Ramírez  Pablo

114.            

Antonio Contreras González

115.            

Andrea Castellanos Pérez

116.            

Francisco Ausencio Pinelo Gómez

117.            

Socorro Niño Moreno

118.            

Hugo Martínez Niño

119.            

Gabriel Niño Moreno

120.            

Emmanuel Martínez Niño

121.            

Leonardo Castellanos Castellanos

122.            

Elisa Ramírez Santiago

123.            

Daniela Arzate Soriano

124.            

Nazario Domingo

125.            

Rosalba Flores Solis

126.            

Janet Cruz Hernández

127.            

Martha Santos Méndez

128.            

Ricardo Regino Castellanos

129.            

Maciel Ramírez Ramos 

130.            

Francisca Fabian Salinas

131.            

Damiana Rubí Celia  Santiago Vásquez

132.            

Victoria Alfonsina Gómez Castellanos

133.            

Julieta Medellín Chávez

134.            

Emmanuel Pinelo Orea

135.            

María Felix Orea González

136.            

Aurelio Wilfredo Castellanos Cruz 

137.            

Leoncio Vidal Castellanos Pérez 

138.            

Lorena Placida López Zarate

139.            

Guadalupe López Zarate

140.            

Cristina Adriana López Reyes

141.            

Trinidad Betsaida Reyes Cruz

142.            

Gabriela Reyes Cruz

143.            

Rosalina Bernarda Cruz Vásquez

144.            

Jesús Reyes Cruz

145.            

Margarita Vásquez Hernández

146.            

Amelia Regino Felisa

147.            

Margarita Hernández López

148.            

Ofelia Rufina Ramírez Regino

149.            

Esther  López Castellanos

150.            

Guadalupe Ruiz Ramírez

151.            

Blanca Xochil López Castellanos

152.            

Alejandro Castellanos López


 

En contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-52/2013, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó y declaró la validez de la elección del municipio de los Reyes Etla, del II distrito de Oaxaca, celebrada el trece de octubre pasado.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el municipio de los Reyes Etla.

b) Oficio IEEPCEO/DESNI/34/2013. El doce de enero dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido instituto, solicitó a la autoridad municipal de Reyes Etla, que informara la fecha, hora y lugar en que se llevaría a cabo la elección de concejales de su municipio.

c) Oficio de la autoridad municipal. El seis de agosto del  mismo año, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,  escrito signado por la Presidente Municipal de Reyes Etla, mediante el cual informó que la elección de los nuevos integrantes de su ayuntamiento se llevaría a cabo el seis de octubre del dos mil trece, en la explanada municipal del mencionado ayuntamiento.

d) Oficio de la autoridad municipal. El ocho de agosto siguiente, la presidenta municipal de Reyes Etla solicitó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, proporcionara la capacitación necesaria para llevar a cabo la elección al cabildo municipal.

El quince consecutivo, la Directora De Sistemas Normativos Internos mediante oficio IEEPCO/DESNI/1511/213, dio contestación a la solicitud informando la designación de personal del instituto para proporcionar la capacitación requerida.

e) Segunda convocatoria. El siete de octubre del año en curso, se emitió la segunda convocatoria para la elección de miembros del ayuntamiento de Reyes Etla.

Lo anterior porque en la asamblea de seis de octubre no se obtuvo el quórum legal para realizarla. En dicha convocatoria se citó a los ciudadanos del municipio a acudir el trece de octubre siguiente, a las doce horas, en la explanada municipal, con la finalidad de realizar la elección de los nuevos miembros del ayuntamiento del municipio en mención.

f) Elección de autoridades locales. El trece de octubre del año en curso, se llevó a cabo la elección de miembros del ayuntamiento de Reyes Etla, en la que resultaron ganadores los siguientes ciudadanos:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente

Andrés Castellanos Ramírez

Alfonso Martínez Hernández

Síndico

Francisco Jiménez Ruíz

Santos Ruíz Pinelo

Regidor de hacienda

Víctor Rafael López Ramírez

Salomón Guillermo Serrat Santiago

Regidor de obras públicas

José Cruz Pérez

Maximino Ruiz Hernández

Regidor de educación, cultura y deportes

Gabriel Alejandro Reyes Cadena

Reyna Beatriz Trejo Ruiz

Regidor de ecología y salud

Jesús Hernández Pérez

Guadalupe Cruz Contreras

Regidor de seguridad pública y vialidad

Melitón Ruíz Hernández

Juan Santos Méndez

Regidor de desarrollo agropecuario

Sotero Hernández Nolasco

Gaudencio López Enríquez

Regidor de desarrollo social

Melesio Manuel Santiago Hernández

Francisco Ausencio Pinelo Gómez

g) Impugnación. El veinticuatro de octubre del año en curso, diversos ciudadanos presentaron escrito de inconformidad, en contra de la elección de miembros del ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, realizada de trece de octubre del mismo año, en dicho escrito adujeron que en la elección existieron irregularidades que ameritaban la nulidad de la misma.

h) Acta de comparecencia. El cinco de noviembre del corriente, se celebró una reunión de trabajo entre el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto y los ciudadanos que presentaron el escrito de inconformidad precisado en el inciso anterior, en dicha comparecencia los ciudadanos inconformes arribaron a las siguientes conclusiones:

- Que se repita la elección, en donde participen los votantes con su credencial de elector.

- Que se integre el Consejo Municipal Electoral y que sea este el encargado de organizar las elecciones.

- Que se comprometan a respetar los resultados que surjan de la nueva elección.

i) Reunión de trabajo. El veintitrés de noviembre siguiente, se realizó una reunión con el personal comisionado del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la autoridad municipal de Reyes Etla, las autoridades electas del municipio y con los ciudadanos inconformes de ese municipio, en dicha reunión se llego a las siguientes conclusiones

1. Autoridad municipal. Manifestó que las elecciones se llevaron de conformidad con la ley y por lo tanto era válida;

2. Ciudadanos Inconformes. Adujeron que se agotarían las instancias jurisdiccionales, porque no consideraban valida la elección;

3. Presidente municipal electo. Solicitó que se enviaran las constancias de la elección al consejo General para su validación, y

4. Presidente de la mesa de debates. Sostuvo que la asamblea se llevó a cabo de conformidad con las bases establecidas y de forma legal.

j) Validez de la elección. El trece de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-52/2013 calificó y validó la elección del municipio de Reyes Etla, en los términos precisados en el inciso f).

II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Demanda. El dieciséis de diciembre de este año, los hoy actores presentaron, vía per saltum ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del referido acuerdo.

c) Recepción y turno. El veintitrés siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-732/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Terceros interesados. El veintiséis de diciembre se recibió en esta Sala oficio I.E.E.P.C.O./S.G./1759/2013, mediante el cual el Secretario General del Instituto Electoral local remite las escrito por el cual  Andrés Castellanos Ramírez y otros comparecen como terceros interesados en el juicio al rubro citado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a la Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro: 11/99 "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].

En el caso se trata de determinar si esta Sala debe conocer del asunto planteado por diversos ciudadanos, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-52/2013 de trece de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, mediante el cual se declaró válida la elección de Concejales del citado Ayuntamiento, celebrada el trece de octubre de dos mil trece.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse a la instancia local respectiva. De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en el citado artículo y jurisprudencia, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum. En el caso, no se justifica conocer per saltum en atención a las consideraciones siguientes:

En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

Por su parte los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.

Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[2].

Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

En el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.

La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

Lo anterior, conforme lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].

Empero, en el asunto concreto no se trata de un caso de excepción a ese principio que permita el estudio del presente juicio saltando la instancia estatal, por las siguientes razones:

Los actores manifiestan que acuden per saltum al presente juicio para impugnar el acuerdo de trece de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante la cual se declaró válida la elección de Consejales en el Municipio de Reyes Etla, Oaxaca; sin embargo, el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir su pretensión, tal como se explica a continuación.

La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya a la promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.

En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca; o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.

En el caso, no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no se hace nugatoria la pretensión de los recurrentes, según se explicará enseguida.

Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011,[4] la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Al efecto, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

Sobre el particular, sostuvo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

También, resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[5] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para ello, dijo, es necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección.

Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que la definitividad no puede tenerse por colmada por el solo hecho de que los funcionarios electos han entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior señaló que arribó a dicha determinación, al realizar una ponderación entre dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos,[6] que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7]también conocida como “Pacto de San José—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, lo que permitiría que la asamblea respectiva se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al principio de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso, los actores manifiestan que acuden per saltum al presente juicio para impugnar el acuerdo de referencia, mediante el cual se declaró válida la elección de Consejales en el municipio de Reyes Etla, Oaxaca; sin embargo, tal y como ya se señaló, se debe garantizar que entre la calificación de la elección y la toma de posesión exista el tiempo suficiente para agotar las instancias correspondientes, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad.

Por las razones señaladas, no se justifica conocer per saltum el presente juicio.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del actor consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar el presente juicio a la instancia local competente.

La Constitución Política del Estado de Oaxaca establece:

Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación;

Artículo 111.- (…) A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, de la revocación de mandato del Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;

II.- Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;

III.- Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;

IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales;

V. (sic) El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y

VI. (sic) Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la Ley."

Por su parte la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone lo siguiente:

Artículo 4

1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.

2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad; y(sic)

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

c) El respeto a las normas, instituciones y principios electorales de municipios y comunidades que se rigen por sus sistemas normativos internos, en ejercicio de su autonomía.

3. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:

d) Los que se establecen en esta Ley para garantizar la legalidad de las elecciones que se rigen bajo sistemas normativos internos;

De los Medios de Impugnación y las Nulidades en las Elecciones de municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación y de la interpretación

CAPÍTULO II

De los Medios de Impugnación

Artículo 80.

Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:

a) La Legalidad de los actos de las autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o desarrollo de los procesos electorales; a fin de salvaguardar el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas democráticas de gobierno, su identidad, cultura, cosmovisión, protección de sus prácticas políticas tradicionales y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural y sus instituciones político-electorales.

b) Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas; y

c) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral dentro del Sistema Normativo Interno.

Artículo 81.

El sistema de medios de impugnación en los Municipios que electoralmente se rigen por los Sistemas Normativos Internos, se integra por:

a) Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos (sic)

b) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los Sistemas Normativos Internos.

De la Legitimación y de la Personería

Artículo 87.

1. La interposición de los juicios previstoS (sic) en este libro corresponde a:

a) El representante nombrado de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas electorales para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno del pueblo o comunidad indígena;

b) El ciudadano que siendo miembro del pueblo o comunidad indígena haya integrado la asamblea general comunitaria de la población o los órganos comunitarios de consulta en el procedimiento del acto reclamando(sic); y

c) Los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral que se recurre.

2. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción, deberán litigar bajo una misma representación. A este efecto deberán, en el mismo escrito o dentro de los tres días siguientes a la interposición del medio de impugnación, elegir de entre ellas un representante común. Si no lo hicieren, el Tribunal lo nombrará escogiendo a cualquiera de los interesados, el cual tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho.             

TÍTULO II

Del Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos

CAPÍTULO I

Disposición General

Artículo 88.

Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.

CAPÍTULO II

De la Procedencia y requisitos adicionales

Artículo 89.

El Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, procede contra:

a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen un perjuicio al promovente que tenga interés jurídico;

b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria;

c) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;

d) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;

e) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y

f) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los Ayuntamientos (sic) agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.

De lo anterior, se desprende que dentro del sistema electoral, la ley establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.

Además, se dispone que el Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado.

Asimismo, se prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por organismos electorales.

Aunado a lo anterior, los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de municipios que se rigen por sistemas normativos Internos tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y de las comunidades indígenas.

Además, dentro del referido sistema se encuentra el Juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual podrá ser promovido por los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral o por los ciudadanos que hayan sido miembros de la Asamblea General Comunitaria. Dicho juicio garantizará la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y comunidades indígenas.

En ese orden de ideas, el citado juicio procederá, entre otros, en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral, que causen un perjuicio al promovente que tenga un interés jurídico, así como las declaraciones de validez de las elecciones.

En ese sentido, al existir en la aludida entidad federativa un medio de impugnación que procede en contra del acto que se impugna ante esta instancia lo procedente es que el Tribunal local conozca de dicha impugnación.

Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito de los actores a juicio electoral de los sistemas normativos internos, sin prejuzgar sobre su procedibilidad, a efecto de salvaguardar el principio de autonomía de las entidades federativas y para que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, debiendo quedar copia certificada del expediente, en el archivo de esta Sala Regional.

Sirve de apoyo a lo sostenido, la jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA [8].

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de per saltum para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los actores.

SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase los autos originales del expediente que integra el presente juicio, al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y a quienes comparecieron como terceros interesados, en el domicilio señalado en sus respectivos escritos, ambos por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por oficio, acompañando copia certificada del presente acuerdo al citado Tribunal Electoral Local y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el numeral 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Consultable en la "Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 413 a 415

[2] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 409 y 410.

[3] Consultable en la Compilación 1997–2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 254 a la 256.

[4]De la cual surgió la jurisprudencia clave 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN“, consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 376.

[5]Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLASen Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235.

[6]Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.

[7]Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 404-405.