JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-733/2013
ACTOR: JUVENTINO RAYMUNDO LÓPEZ PÉREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro, promovido vía per saltum por Juventino Raymundo López Perez, por su propio derecho, y en su carácter de Presidente municipal de Nuevo Zoquiapan, Ixtlan de Juárez, Oaxaca, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-61/2013 de trece de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, mediante la cual se declaró válida la elección de Concejales del citado Ayuntamiento, celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil trece, en la cual resultaron electos por mayoría de votos, los concejales de la planilla encabezada por el ciudadano Joel Hernández Santiago; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el municipio de Nuevo Zoquiapam, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.
b) Asamblea General Comunitaria. El veinticuatro de agosto dos mil trece, se realizó la asamblea general comunitaria, a fin integrar a los órganos comunitarios encargados del desarrollo del proceso electoral municipal.
c) Oficio de la autoridad municipal. El veintiséis del mismo mes, mediante oficio número MNZ/262/2013, signado por el Presidente Municipal de Nuevo Zoquiapam, Ixtlán de Juárez, se hizo del conocimiento de la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto electoral local que, mediante sesión de cabildo, la elección de concejales municipales se llevaría a cabo el día veinticuatro de noviembre del presente año.
d) Convocatoria para la elección de concejales. El veinte de septiembre, el concejo municipal electoral emitió la convocatoria para elegir a los concejales de Nuevo Zoquiapam, Ixtlán de Juárez, para el ejercicio 2014-2016, la cual tendría verificativo a las nueve horas del domingo veintinueve de septiembre de dos mil trece, en la cancha municipal.
e) Juicio electoral local. El veinticuatro de septiembre siguiente, Juventino Raymundo López Pérez, promovió juicio electoral de los sistemas normativos internos, a fin de impugnar la convocatoria referida en el inciso anterior. Dicho juicio quedó radicado bajo la clave JNI/19/2013.
f) Resolución del juicio JNI/19/2013. El veintiocho de septiembre de este año, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió resolución, cuyo resolutivos fueron los siguientes:
RESUELVE
PRIMERO. Este tribunal es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con el COSNIDERANDO PRIEMRO de este fallo.
SEGUNDO. Es improcedente el juicio electoral de los sistemas normativos internos promovido por Juventino Raymundo López Pérez, por los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente resolución.
TERCERO. Remítase a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el escrito de demanda y anexos, para que en el ámbito de sus facultades lleve a cabo la consulta en el municipio de Nuevo Zoquiapam, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, de conformidad con el CONSIDERANDO SEGUNDO de esta sentencia.
g) Jornada electoral. El veintinueve de septiembre siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral en el municipio de Nuevo Zoquiapan, Ixtlán de Juárez, la cual arrojó los siguientes resultados:
GRUPO | VOTOS | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Elías Bulmaro Cuevas López | 153 | Ciento cincuenta y tres |
Joel Hernández Santiago | 244 | Doscientos cuarenta y cuatro |
Sergio Dionisio Hernández García | 111 | Ciento once |
Total | 508 | Quinientos ocho |
Abstenciones | 2 | Dos |
Una vez concluido el cómputo municipal, resultaron electos los siguientes ciudadanos:
CARGO | CONCEJALES ELECTOS | |
TIPO | NOMBRE | |
Presidente Municipal | Propietario | Joel Hernández Santiago |
Suplente | Elías Bulmaro Cuevas López | |
Síndico Municipal | Propietario | Mario José Hernández Mendoza |
Suplente | Perfecto Beteta Hernández | |
Regidor de Hacienda | Propietario | Mario Tomás Hernández Cuevas |
Suplente | Élfego Gerardo Santiago Cuevas | |
Regidor de Educación | Propietario | Rafael Vázquez Alavés |
Suplente | Andrés García Chávez | |
Regidor de Salud | Propietario | Luis Hernández Hernández |
Suplente | Antonio León Alavés | |
Regidor de Obras | Propietario | Ángel León Alavés |
Suplente | Francisco Justo Bautista Beteta |
h) Reunión conciliatoria. El ocho de octubre de este año, se reunieron los grupos en controversia sin que se lograran los consensos necesarios, por lo que determinaron continuar con dicha reunión el veintinueve de octubre siguiente.
i) Reanudación de la conciliatoria. El veintinueve siguiente, se arribaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Los integrantes del Consejo Municipal Electoral, presidente municipal y regidores suplentes, solicitan que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, valide la asamblea de elección de las autoridades municipales, efectuada el día veintinueve de septiembre del presente año y manifiestan que ya no acudirán a otra reunión de trabajo que sean convocados por parte del instituto.
SEGUNDO: El presidente municipal y regidores propietarios, manifiestan que no tienen inconveniente en reconocer a las autoridades electas, pero que se les permita terminar las obras pendientes y que no se les culpe a ellos si hay una reducción de presupuesto para el municipio para el próximo periodo.
j) Segundo juicio electoral local. El treinta de octubre, Juan Beteta Alavés promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el órgano jurisdiccional local, impugnando lo siguiente:
De la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto local, la omisión de cumplir con los principios de legalidad y certeza, así como la falta de implementar medidas suficientes y razonables para la solución de la problemática.
Del Consejo Municipal de Nuevo Zoquiapam, Ixtlán de Juárez, la nulidad de la convocatoria para la elección de concejales municipales, la celebración de la asamblea y los resultados derivados de ella.
Del Presidente Municipal, la omisión de expedir oportunamente la convocatoria para la elección de concejales
k) Resolución local. El veinte de noviembre el tribunal electoral local emitió sentencia en el expediente JDC/256/2013, determinando declarar la improcedencia de dicho juicio ciudadano local y reconducir la demanda al instituto estatal electoral a fin de atender y resolver las manifestaciones planteadas por Juan Beteta Alavés.
l) Cumplimiento de sentencia. En cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia emitida por el tribunal electoral local, el veintidós de noviembre, la Directora de Sistemas Normativos Internos convocó a las partes; entre ellos a Juan Beteta Alavés, a una reunión conciliatoria programada para el veintiséis de noviembre siguiente.
m) Reunión conciliatoria. El veintiséis de noviembre se realizó reunión conciliatoria, llegando a los siguientes acuerdos:
ACUERDOS
PRIMERO: SOLICITAMOS AL CONSEJO GENERAL QUE A LA BREVEDAD POSIBLE CALIFIQUE LA ASAMBLEA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE NUEVO ZOQUIPAM PARA EL TRIENIO 2014-2016
SEGUNDO: MANIFESTAMOS QUE NO ASISTIREMOS A NINGUNA OTRA REUNIÓN DE TRABAJO QUE SE NOS CONVOQUE POR PARTE DE CUALQUIER AUTORIDAD ELECTORAL.
A dicha conciliatoria no se presentó Juan Beteta Alavés, a pesar de haber sido debidamente notificado en el domicilio señalado en la sentencia.
Asimismo, en dicha reunión, el Presidente del Consejo Municipal Electoral manifestó que Juan Beteta Alavés, no existe en su padrón comunitario, en virtud de que nunca ha cumplido con cargos dentro de la comunidad, por lo que solicitó a los asistentes, sea validada la elección de concejales del municipio de Nuevo Zoquiapam, Ixtlán de Juárez, Oaxaca.
n) Acuerdo CG-IEEPCO-SIN-61/2013. El trece de diciembre de este año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales del ayuntamiento del municipio de Nuevo Zoquiapan, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, en la cual resultó electo Joel Hernández Santiago, para el cargo de Presidente Municipal.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Demanda. El diecisiete de diciembre de este año, Juventino Raymundo López Pérez, interpuso vía per saltum ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo referido en el inciso n) que precede.
b) Recepción y turno. El veintitrés de diciembre del año en curso, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el expediente y sus anexos; por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-733/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Escrito de comparecencia. El veintiséis de diciembre del año en curso, se recibió en esta Sala Regional el escrito signado por Joel Hernández Santiago y otros, mediante el que pretenden apersonarse al presente Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano como terceros interesados.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. Esta determinación corresponde a la Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la jurisprudencia de rubro: 11/99 "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", consultable en la "Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, páginas 413 a 415.
En el caso se trata de determinar si esta Sala debe conocer del asunto planteado por Juventino Raymundo López Perez, por su propio derecho, y en su carácter de Presidente municipal de Nuevo Zoquiapan, Ixtlan de Juárez, Oaxaca, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-61/2013 de trece de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, mediante la cual se declaró válida la elección de Concejales del citado Ayuntamiento, celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil trece, en la cual resultaron electos por mayoría de votos, los concejales de la planilla encabezada por el ciudadano Joel Hernández Santiago.
Por tanto, lo que al efecto se decida no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que es preciso determinar si el medio de impugnación que nos ocupa debe ser sustanciado y resuelto por esta Sala, o bien, debe reencauzarse a la instancia local respectiva. De ahí que deba estarse a la regla general mencionada en el citado artículo y jurisprudencia, y por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia del per saltum. En el caso, no se justifica conocer per saltum en atención a las consideraciones siguientes:
En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, fojas 409 y 410.
Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
En el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo sea procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Lo anterior, conforme lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en la Compilación 1997–2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 254 a la 256.
Empero, en el caso concreto no se trata de un caso de excepción a ese principio que permita el estudio per saltum, del presente juicio, por las siguientes razones:
El actor manifiesta que acuden per saltum al presente juicio para impugnar el acuerdo de trece de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante la cual se declaró válida la elección de Consejales en el municipio de Nuevo Zoquiapan, Ixtlan de Juárez, Oaxaca; sin embargo, el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir su pretensión, tal como se explica a continuación.
La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca; o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
En el caso, no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión del recurrente, según se explicará enseguida.
Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011[1], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Al efecto, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.
Sobre el particular, sostuvo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
También, resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[2] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
Para ello, dijo, es necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección.
Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.
En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.
Desde esa perspectiva, es viable considerar que la definitividad no puede tenerse por colmada por el solo hecho de que los funcionarios electos han entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior arribó a dicha determinación, al realizar una ponderación entre dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.
Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[3], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, lo que permitiría que la asamblea respectiva se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al principio de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, los actores manifiestan que acuden per saltum al presente juicio para impugnar el acuerdo de trece de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante la cual se declaró válida la elección de Consejales en el municipio de Nuevo Zoquiapan, Ixtlan de Juárez, Oaxaca; sin embargo, tal y como ya se señaló, se debe garantizar que entre la calificación de la elección y la toma de posesión exista el tiempo suficiente para agotar las instancias correspondientes, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad.
Por las razones señaladas, no se justifica conocer per saltum el presente juicio.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del actor consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar el presente juicio a la instancia local competente.
La Constitución Política del Estado de Oaxaca establece:
(…)
Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:
D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación;
Artículo 111.- (…) A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, de la revocación de mandato del Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;
II.- Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;
III.- Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;
IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales;
V. (sic) El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y
VI. (sic) Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la Ley."
Por su parte la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone lo siguiente:
(…)
Artículo 4
1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.
2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad; y(sic)
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
c) El respeto a las normas, instituciones y principios electorales de municipios y comunidades que se rigen por sus sistemas normativos internos, en ejercicio de su autonomía.
3. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:
d) Los que se establecen en esta Ley para garantizar la legalidad de las elecciones que se rigen bajo sistemas normativos internos;
…
De los Medios de Impugnación y las Nulidades en las Elecciones de municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación y de la interpretación
…
CAPÍTULO II
De los Medios de Impugnación
Artículo 80.
Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:
a) La Legalidad de los actos de las autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o desarrollo de los procesos electorales; a fin de salvaguardar el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas democráticas de gobierno, su identidad, cultura, cosmovisión, protección de sus prácticas políticas tradicionales y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural y sus instituciones político-electorales.
b) Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas; y
c) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral dentro del Sistema Normativo Interno.
Artículo 81.
El sistema de medios de impugnación en los Municipios que electoralmente se rigen por los Sistemas Normativos Internos, se integra por:
a) Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos (sic)
b) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los Sistemas Normativos Internos.
…
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 87.
1. La interposición de los juicios previstoS (sic) en este libro corresponde a:
a) El representante nombrado de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas electorales para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno del pueblo o comunidad indígena;
b) El ciudadano que siendo miembro del pueblo o comunidad indígena haya integrado la asamblea general comunitaria de la población o los órganos comunitarios de consulta en el procedimiento del acto reclamando(sic); y
c) Los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral que se recurre.
2. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción, deberán litigar bajo una misma representación. A este efecto deberán, en el mismo escrito o dentro de los tres días siguientes a la interposición del medio de impugnación, elegir de entre ellas un representante común. Si no lo hicieren, el Tribunal lo nombrará escogiendo a cualquiera de los interesados, el cual tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho.
TÍTULO II
Del Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos
CAPÍTULO I
Disposición General
Artículo 88.
Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.
CAPÍTULO II
De la Procedencia y requisitos adicionales
Artículo 89.
El Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, procede contra:
a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen un perjuicio al promovente que tenga interés jurídico;
b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria;
c) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;
d) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;
e) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y
f) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos (sic) agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.
De lo anterior, se desprende que la ley establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.
Además, se dispone que el Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado.
Asimismo, se prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por organismos electorales.
Aunado a lo anterior, los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de municipios que se rigen por sistemas normativos internos tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y de las comunidades indígenas.
Además, dentro del referido sistema se encuentra el Juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual podrá ser promovido por los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral o por los ciudadanos que hayan sido miembros de la Asamblea General Comunitaria. Dicho juicio garantizará la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y comunidades indígenas.
Asimismo, el citado juicio procederá, entre otros, en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral, que causen un perjuicio al promovente que tenga un interés jurídico, así como las declaraciones de validez de las elecciones.
En ese sentido, al existir en la aludida entidad federativa un medio de impugnación que procede en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante el cual declaró la validez de la elección en el municipio de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, lo procedente es que el Tribunal local conozca de dicha impugnación.
Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito de los actores a juicio electoral de los sistemas normativos internos, sin prejuzgar sobre su procedibilidad, a efecto de salvaguardar el principio de autonomía de las entidades federativas y para que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda; para lo anterior debería remitirse la demanda y demás constancias previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, debiendo quedar copia certificada del expediente, en el archivo de esta Sala Regional.
Sirve de apoyo a lo sostenido, la jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, paginas 404-405.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente la solicitud de per saltum para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juventino Raymundo López Perez.
SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase los autos originales del expediente que integra el presente juicio, al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por oficio, al tribunal estatal referido y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sendas copias certificadas del presente acuerdo y por estrados a los ciudadanos Joel Hernández Santiago y demás ciudadanos que comparecieron a través de un solo escrito en el presente juicio; así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 29, párrafo 3, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] De la cual surgió la jurisprudencia clave 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN“, consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 376.
[2] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.
[3] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.
[4] Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.