JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-734/2013.

ACTORES: MATÍAS EMILIANO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: OMAR BONILLA MARÍN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-734/2013 promovido por:

1

MATÍAS EMILIANO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

202

FRANCISCO CRUZ GAYTÁN

2

ABUNDIO HERNÁNDEZ PÉREZ

203

FELIPA PÉREZ GAYTÁN

3

CLETO HERNÁNDEZ CRUZ

204

RICARDA LÓPEZ PÉREZ

4

JUSTINA PÉREZ CRUZ

205

ALBERTO CRUZ SANTIAGO

5

FRANCISCA PÉREZ CRUZ

206

JOSEFINA GAYTÁN MENDOZA

6

DEMETRIO PÉREZ HERNÁNDEZ

207

CIRINO HERNÁNDEZ MESINAS

7

MAURA ANGÉLICA RAMÍREZ SANTIAGO

208

JUANA LÓPEZ NAVARRO

8

GUADALUPE PÉREZ RAMÍREZ

209

FELIPA GAYTÁN MESINAS

9

CARMELA ROJAS LÓPEZ

210

RICARDA GAYTÁN MESINAS

10

CARMELA PÉREZ RAMÍREZ

211

ROSALINA GAYTÁN HERNÁNDEZ

11

CATALINA PÉREZ RAMÍREZ

212

PEDRO CRUZ PÉREZ

12

ESTHER PÉREZ RAMÍREZ

213

DOMINGA LÓPEZ VÁSQUEZ

13

LAURA VELASCO RUIZ

214

TEREZO SANTIAGO HERNÁNDEZ

14

ALBERTO PÉREZ CRUZ

215

JUANA GAYTÁN MESINA

15

DEMETRIO PÉREZ CRUZ

216

BONIFACIO LÓPEZ PÉREZ

16

MARCELINA CRUZ MESINAS

217

IRMA RAMÍREZ MESINAS

17

ÁNGEL PÉREZ CRUZ

218

ESTANISLAO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

18

ANA VELASCO RUIZ

219

ÁNGELA PÉREZ RAMÍREZ

19

LEONARDO HERNÁNDEZ VELASCO

220

MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

20

LUISA PÉREZ VELASCO

221

ROBERTO CRUZ HERNÁNDEZ

21

NICODEMOS HERNÁNDEZ PÉREZ

222

SOLEDAD LÓPEZ MESINAS

22

PABLO PÉREZ MESINAS

223

TERESA SANTIAGO VELASCO

23

IRMA PÉREZ MESINAS

224

AMADA CRUZ VELASCO

24

ELVIRA PÉREZ MESINAS

225

DOMINGA LÓPEZ PÉREZ

25

TOMAS VELASCO CRUZ

226

PEDRO HERNÁNDEZ SANTIAGO

26

PAULA RUIZ VELASCO

227

MARCELINA PÉREZ GAYTÁN

27

FELICITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

228

ISIDRA GAYTÁN MESINAS

28

PEDRO PÉREZ HERNÁNDEZ

229

CELESTINA JOELA SANTIAGO CRUZ

29

EPIFANIA VELASCO CRUZ

230

MAURICIO CRUZ LÓPEZ

30

ANDRÉS PÉREZ VELASCO

231

REINA LÓPEZ MESINAS

31

ALEJANDRA PÉREZ HERNÁNDEZ

232

MARTIN SANTIAGO HERNÁNDEZ

32

FELICIANO MATEO PÉREZ MESINAS

233

APOLINAR CRUZ MESINAS

33

ALICIA HERNÁNDEZ VELASCO

234

OCTAVIO CRUZ SANTIAGO

34

VERÓNICA PÉREZ HERNÁNDEZ

235

GREGORIO GAITÁN MESINAS

35

MACARIO VELASCO GAITÁN

236

FAUSTINA HERNÁNDEZ LÓPEZ

36

JUANA LÓPEZ MESINAS

237

HIPÓLITO AURELIO CRUZ GAYTÁN

37

EMILIANO GAYTÁN PÉREZ

238

ISABEL LÓPEZ CRUZ

38

BERTA CRUZ HERNÁNDEZ

239

DIONICIA VELASCO MESINAS

39

MARGARITA GAYTÁN CRUZ

240

ROSALINA PÉREZ VELASCO

40

ALEJANDRA GAYTÁN CRUZ

241

LUISA PÉREZ LÓPEZ

41

FRANCISCO PÉREZ VÁSQUEZ

242

PETRA MESINAS PÉREZ

42

OLIVIA HERNÁNDEZ GAYTÁN

243

BULMARO CRUZ SANTIAGO

43

LORENZO PÉREZ HERNÁNDEZ

244

CLEMENTE GAYTÁN CRUZ

44

MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ

245

MARCELINA CRUZ NAVA

45

FEDERICO PÉREZ LÓPEZ

246

CRISTINA CRUZ RAMÍREZ

46

ERNESTINA MENDOZA HERNÁNDEZ

247

FÉLIX CRUZ RAMÍREZ

47

CARMEN VELASCO LÓPEZ

248

TEREZA CRUZ HERNÁNDEZ

48

JESUS PÉREZ HERNÁNDEZ

249

ADALBERTA CRUZ GAYTÁN

49

ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ

250

PEDRO CRUZ SANTIAGO

50

MAURO PÉREZ GAYTÁN

251

ROGELIO CRUZ GAYTÁN

51

ANASTACIA MENDOZA CRUZ

252

FAUSTINA CRUZ SANTIAGO

52

NICOLÁS VELASCO CRUZ

253

LIBORIA MESINAS SANTIAGO

53

JUANA PÉREZ PÉREZ

254

GUILLERMINA MESINAS GAYTÁN

54

VICENTE PÉREZ MESINAS

255

GUADALUPE SANTIAGO HERNÁNDEZ

55

DOMINGO PÉREZ HERNÁNDEZ

256

FELIPE CRUZ PÉREZ

56

TOMASA VELASCO PÉREZ

257

MARÍA MENDOZA VÁSQUEZ

57

RAÚL PÉREZ GAYTÁN

258

MATEO PÉREZ CRUZ

58

ABRAHAM PÉREZ GAYTÁN

259

FÉLIX CRUZ MESINAS

59

JULIANA HERNÁNDEZ MESINAS

260

LUCINA GAYTÁN MESINAS

60

MARTA MESINAS VELASCO

261

HILARIO HERNÁNDEZ SANTIAGO

61

LIVORIO PÉREZ PÉREZ

262

FLORENTINO PÉREZ HERNÁNDEZ

62

ARTURO VELASCO MESINAS

263

MARTHA GAYTÁN LÓPEZ

63

JULIA PÉREZ PÉREZ

264

AMELIA VELASCO MESINAS

64

JUAN VELASCO SANTIAGO

265

DOMINGO SANTIAGO MESINAS

65

NICOLASA MENDOZA MESINAS

266

BRÍGIDA HERNÁNDEZ PÉREZ

66

SIMÓN MESINAS VELASCO

267

ANDRÉS CRUZ LÓPEZ

67

ANASTACIA LEÓN VELASCO

268

DANIEL HERNÁNDEZ MESINAS

68

CRISTINA HERNÁNDEZ MESINAS

269

SIXTO CRUZ MESINAS

69

MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ

270

CESILIO CRUZ VÁSQUEZ

70

LAUREANO MESINAS HERNÁNDEZ

271

ARISTEO CRUZ PÉREZ

71

VIDAL MESINAS PÉREZ

272

DEMETRIO TOMAS CRUZ SANTIAGO

72

PEDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ

273

EFRAIN GAYTÁN SANTIAGO

73

CATALINA VELASCO MENDOZA

274

ROBERTO CRUZ HERNÁNDEZ

74

ANTONIO LÓPEZ VELASCO

275

LORENZO GAYTÁN MESINAS

75

ELIA GAYTÁN HERNÁNDEZ

276

CONCEPCIÓN MESINAS CRUZ

76

ISAÍAS PÉREZ SANTIAGO

277

EPIFANÍA CRUZ HERNÁNDEZ

77

ALEJANDRA MENDOZA HERNÁNDEZ

278

BULMARO MESINAS PÉREZ

78

PEDRO PÉREZ SANTIAGO

279

LÁZARO GAYTÁN MESINAS

79

VICTORIA MESINAS VELASCO

280

LUCIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

80

DOMINGO PÉREZ SANTIAGO

281

ROMÁN HERNÁNDEZ PÉREZ

81

MÓNICA JOSÉ VALENCIA

282

MARCELA MORALES VELASCO

82

FLORENCIO PÉREZ SANTIAGO

283

MARCELINA HERNÁNDEZ MENDOZA

83

FLORENTINO JACINTO PÉREZ LÓPEZ

284

AURELIA PÉREZ CRUZ

84

EUGENIO PÉREZ SANTIAGO

285

AGAPITO LÓPEZ HERNÁNDEZ

85

MARÍA MESINAS PÉREZ

286

JUANA CRUZ PÉREZ

86

MARIO MAXIMINO VELASCO CRUZ

287

MARCELINO CRUZ HERNÁNDEZ

87

FAUSTINA DOMINGA CRUZ LÓPEZ

288

MARÍA MATEA HERNÁNDEZ PACHECO

88

JUAN VELASCO CRUZ

289

ALBERTA VÁSQUEZ MESINAS

89

HERMINIA RAMÍREZ MESINAS

290

CRISTINA CRUZ HERNÁNDEZ

90

SIXTA VELASCO CRUZ

291

VICENTE HERNÁNDEZ MESINAS

91

MARTIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ

292

FELICITA LÓPEZ PÉREZ

92

CLEMENCIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

293

ESTEBAN PÉREZ LÓPEZ

93

ALFONSO RAMÍREZ SANTIAGO

294

LEONOR MENDOZA PÉREZ

94

AURELIA PÉREZ GAYTÁN

295

LUISA CRUZ HERNÁNDEZ

95

ALBERTO RAMÍREZ

296

MATIA MESINAS HERNÁNDEZ

96

MARÍA ASUNCIÓN SANTIAGO PÉREZ

297

CLAUDIA CRUZ HERNÁNDEZ

97

MÁXIMINO RAMÍREZ SANTIAGO

298

GENARO HERNÁNDEZ LÓPEZ

98

AGUSTÍNA VELASCO MARTÍNEZ

299

AURELIO HERNÁNDEZ MENDOZA

99

JUAN RAMÍREZ SANTIAGO

300

GERMÁN HERNÁNDEZ PÉREZ

100

ESPERANZA VELASCO MARTÍNEZ

301

VICTORIA CRUZ HERNÁNDEZ

101

SAMUEL LÓPEZ LÓPEZ

302

LEOCADIA PÉREZ HERNÁNDEZ

102

MARÍA ELENA RAMÍREZ MESINAS

303

VICENTE HERNÁNDEZ GAYTÁN

103

IGNACIO RAMÍREZ SANTIAGO

304

BONIFACIA GAYTÁN VELASCO

104

ANTONIA SANTIAGO LÓPEZ

305

ANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

105

ARNULFO ZARAGOZA MESINAS

306

EUGENIA RAMÍREZ MESINAS

106

CARMEN PÉREZ HERNÁNDEZ

307

CLEMENTE HERNÁNDEZ PÉREZ

107

MIGUEL VELASCO CRUZ

308

ANGÉLINA MENDOZA FERNÁNDEZ

108

PAULA MESINAS HERNÁNDEZ

309

LUCARIA CRUZ MESINAS

109

HEUCARIO VELASCO CRUZ

310

ELEUTERIA HERNÁNDEZ MENDOZA

110

TOMASA CRUZ VÁSQUEZ

311

MIGUEL CRUZ HERNÁNDEZ

111

HERMINIO RAMÍREZ SANTIAGO

312

SERGIO ADRIÁN HERNÁNDEZ CRUZ

112

ERNESTO RAMÍREZ SANTIAGO

313

CAYETANO VÍCTOR HERNÁNDEZ SANTIAGO

113

ANA VELASCO CRUZ

314

DOMINGO HERNÁNDEZ SANTIAGO

114

CRISTINA MESINAS PÉREZ

315

NICOLÁS PÉREZ LÓPEZ

115

JOSÉ SANTIAGO MESINAS

316

PAULA LÓPEZ RAMÍREZ

116

SUSANA VELASCO CRUZ

317

PLACIDO HERNÁNDEZ SANTIAGO

117

ALEJANDRA HILARIA CRUZ LÓPEZ

318

LUISA LÓPEZ HERNÁNDEZ

118

CESILIA GAYTÁN CRUZ

319

LORENZA CRUZ SANTIAGO

119

ANTONIO HERNÁNDEZ MESINAS

320

CLEMENTE CRUZ HERNÁNDEZ

120

JUANA PÉREZ HERNÁNDEZ

321

GUADALUPE PÉREZ GAYTÁN

121

FRANCISCA MENDOZA PÉREZ

322

PEDRO CRUZ MESINAS

122

LUCIA HERNÁNDEZ SANTIAGO

323

ALFONSO HERNÁNDEZ CRUZ

123

VIDAL MENDOZA LÓPEZ

324

FRANCISCO CRUZ HERNÁNDEZ

124

REINA SANTIAGO VÁSQUEZ

325

SIMEÓN CRUZ HERNÁNDEZ

125

MÓNICA LÓPEZ PÉREZ

326

RAÚL CRUZ MESINAS

126

AMALIA MESINAS CRUZ

327

TERESA CRUZ HERNÁNDEZ

127

ANASTACIA HERNÁNDEZ MESINAS

328

LUIS CRUZ MESINAS

128

TOMASA CRUZ PACHECO

329

AMADA CRUZ LÓPEZ

129

DOMINGA GAYTÁN HERNÁNDEZ

330

HILARIO LÓPEZ HERNÁNDEZ

130

MARÍA EFIGENIA GAYTÁN HERNÁNDEZ

331

ESTEBAN CRUZ HERNÁNDEZ

131

MATEO MENDOZA LÓPEZ

332

MARGARITA CRUZ HERNÁNDEZ

132

ALEJANDRO MENDOZA PÉREZ

333

BENITO HERNÁNDEZ MENDOZA

133

PEDRO DELFINO MENDOZA PÉREZ

334

FRANCISCA MATEA PÉREZ MESINAS

134

REYMUNDO MENDOZA PÉREZ

335

BONIFACIO HERNÁNDEZ SANTIAGO

135

SANTIAGO MENDOZA LÓPEZ

336

ENRRIQUE GAYTÁN HERNÁNDEZ

136

NATALIA LÓPEZ MENDOZA

337

VALERIO HERNÁNDEZ CRUZ

137

SOLEDAD LÓPEZ MENDOZA

338

BENITO GAYTÁN HERNÁNDEZ

138

LUIS MENDOZA HERNÁNDEZ

339

SALOMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

139

CÁNDIDA CRUZ LÓPEZ

340

ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ

140

DOMINGO MENDOZA CRUZ

341

FRANCISCA LÓPEZ MESINAS

141

ROSA TERESA VÁSQUEZ LÓPEZ

342

ELEUTERIA LÓPEZ RAMÍREZ

142

ÁNGELA MECINAS

343

PABLO GAITÁN LÓPEZ

143

SIMONA PÉREZ SANTIAGO

344

ALEJANDRA GAYTÁN HERNÁNDEZ

144

EUSEBIA MESINAS HERNÁNDEZ

345

JOSEFINA HERNÁNDEZ PÉREZ

145

DOMINGO HERNÁNDEZ CRUZ

346

MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ GAYTÁN

146

GILBERTO HERNÁNDEZ CRUZ

347

ROCIÓ HERNÁNDEZ CRUZ

147

CLEMENTE DOMINGO CRUZ LÓPEZ

348

TORIBIA GAYTÁN MESINAS

148

JOSEFINA FAUSTA SANTIAGO HERNÁNDEZ

349

CARMELITA CRUZ HERNÁNDEZ

149

MARCELINO MESINAS SANTIAGO

350

BONIFACIA HERNÁNDEZ ZARAGOZA

150

YOLANDA LÓPEZ HERNÁNDEZ

351

DOMINGA LÓPEZ HERNÁNDEZ

151

GERÓNIMO MENDOZA PÉREZ

352

PAULINA LÓPEZ PÉREZ

152

BONIFACIO MENDOZA VÁSQUEZ

353

CRESENCIO HERNÁNDEZ CRUZ

153

LUCIA MENDOZA HERNÁNDEZ

354

MARGARITA VELASCO RAMÍREZ

154

CAYETANO LÓPEZ MESINAS

355

PORFIRIA MESINAS SANTIAGO

155

ERNESTINA LÓPEZ SANTIAGO

356

JOSUE HERNÁNDEZ GAYTÁN

156

ROSA TERESA VÁSQUEZ VELASCO

357

EUSEBIA ISABEL GAYTÁN HERNÁNDEZ

157

GUADALUPE MENDOZA CRUZ

358

JUAN HERNÁNDEZ MESINAS

158

BERNARDO LÓPEZ CRUZ

359

PORFIRIO HERNÁNDEZ LÓPEZ

159

ISABEL CRISPINA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ

360

RUFINA LÓPEZ GAYTÁN

160

ÁNGELA MECINAS

361

LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ

161

TRINIDAD CRUZ

362

FILOMENA HERNÁNDEZ MESINAS

162

LEONA CRUZ SANTIAGO

363

RAFAELA MESINAS SANTIAGO

163

LOURDES MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ

364

RIGOBERTO HERNÁNDEZ MESINAS

164

ALBERTA LUISA HERNÁNDEZ CRUZ

365

JOSÉ HERNÁNDEZ MESINAS

165

LUCIA RAMÍREZ ORTEGA

366

VENANCIA HERNÁNDEZ MESINAS

166

JUANA PÉREZ HERNÁNDEZ

367

MAURO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

167

DOMINGO LÓPEZ SANTIAGO

368

BENITO HERNÁNDEZ VELASCO

168

ANTONIO SANTIAGO VÁSQUEZ

369

AURELIO HERNÁNDEZ MESINAS

169

MATEO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

370

MARTIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

170

VICTORINO LÓPEZ HERNÁNDEZ

371

SIMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

171

GLORIA MENDOZA PÉREZ

372

TEODORA LÓPEZ PEÑA

172

ROSA HERNÁNDEZ SANTIAGO

373

GUILLERMA ISIDRA HERNÁNDEZ GAYTÁN

173

EULOGIO SANTIAGO LÓPEZ

374

EUSEBIO HERNÁNDEZ LÓPEZ

174

MARÍA LÓPEZ PÉREZ

375

ESTELA SANTIAGO FÉLIX

175

ISABEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ

376

PEDRO HERNÁNDEZ MESINAS

176

DOMINGO HERNÁNDEZ PÉREZ

377

ISIDRO HERNÁNDEZ MENDOZA

177

SELEDONIO LÓPEZ VELASCO

378

MARCELINA CRUZ CRUZ

178

PETRA HERNÁNDEZ PÉREZ

379

ISAAC MESINAS MENDOZA

179

ESPERANZA MESINAS LÓPEZ

380

LUCIA PÉREZ SANTIAGO

180

NATIVIDAD MESINA PÉREZ

381

MARIO BONIFACIO HERNÁNDEZ MESINAS

181

JUANA HERNÁNDEZ CRUZ

382

EVA VELASCO SANTIAGO

182

ALEJANDRA LÓPEZ MESINAS

383

JACINTA MESINAS MENDOZA

183

CAROLINA LÓPEZ HERNÁNDEZ

384

FRANCISCO SANTIAGO HERNÁNDEZ

184

REINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

385

AMADA MESINAS SANTIAGO

185

TEOFILA ANTONIA HERNÁNDEZ VELASCO

386

TRINIDAD TOMAS SANTIAGO MESINAS

186

EDUARDO LÓPEZ MESINAS

387

DOMINGA TRINIDAD HERNÁNDEZ MESINAS

187

APOLONIA CRUZ HERNÁNDEZ

388

JACINTA MATEA SANTIAGO MESINAS

188

JACINTA CRUZ MESINAS

389

AMBROSIO HERNÁNDEZ GAYTÁN

189

CIRILO LÓPEZ HERNÁNDEZ

390

AARÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

190

JUANA PACHECO LÓPEZ

391

IDELFONSO HERNÁNDEZ TORRES

191

MARÍA ZENAIDA SANTIAGO MENDOZA

392

SADOT GAYTÁN TORREZ

192

MERCED HERNÁNDEZ RAMÍREZ

393

MARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

193

MARÍA VÁSQUEZ MESINAS

394

ZENÓN HERNÁNDEZ ALAVEZ

194

GUADALUPE LÓPEZ MENDOZA

395

PANTALEÓN HERNÁNDEZ GAYTÁN

195

MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ

396

NICOLÁS PACHECO HERNÁNDEZ

196

BONIFACIA CRUZ HERNÁNDEZ

397

JAVIER PACHECO HERNÁNDEZ

197

JUANA GAYTÁN LÓPEZ

398

ISRAEL TORRES HERNÁNDEZ

198

GERARDO CRUZ LÓPEZ

399

DAVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

199

LIBRADO LÓPEZ CRUZ

400

GERARDO ALAVEZ GAYTÁN

200

AURELIA VELASCO SANTIAGO

401

MIGUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

201

JUANA SANTIAGO HERNÁNDEZ

402

ALEJANDRO HERNÁNDEZ GAYTÁN

A fin de impugnar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el catorce de diciembre de dos mil trece, a través del cual, se calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y se ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del expediente se advierte:

a. Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.

b. Oficio IEEPCO/DESNI/756/2013. El uno de mayo de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos del referido Instituto, solicitó a la autoridad municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, informara la fecha, hora y lugar de la elección de los Concejales municipales.

c. Convocatoria. El dieciocho de julio de dos mil trece, el Ayuntamiento Constitucional de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, acordó emitir la convocatoria para la elección de Concejales para el periodo dos mil catorce- dos mil dieciséis, la cual se llevaría a cabo el dieciocho de agosto de dos mil trece, empero dicha convocatoria fue emitida el veintidós de julio siguiente.

d. Jornada electoral. El dieciocho de agosto de dos mil trece, se realizó la elección de concejales del Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, levantándose el acta de asamblea en la cual se establece, entre otros asuntos los siguientes:

- Se integró una mesa de debates integrada por Presidente, Secretario Primero y Segundo y Escrutadores.

- Las votaciones se llevaron en forma ordenada y pacífica sin ningún incidente relevante que mencionar.

- Se pasó lista conforme al padrón de ciudadanos y se verificó el quórum.

- Los resultados fueron los siguientes:

PROPIETARIOS

CARGO

NOMBRE

VOTACIÓN

PRESIDENTE

Fidel Pérez Ramírez

786

 

Macario Rojas Martínez

427

Luis García Nava

229

SÍNDICO

Joaquín Ramírez Salazar

 

378

Hilario Rojas Rojas

666

Julián Hilario Hernández cruz

173

REGIDOR DE HACIENDA

Luis García Nava

304

Fulgencio Ramírez López

694

Marcos Pérez Cruz

100

REGIDOR DE OBRAS

Pedro Hernández López

440

Hipólito Hernández

453

Joaquín López Santiago

39

REGIDOR DE EDUCACIÓN

Flaviano Rojas Hernández

635

Luis García Nava

430

Agapito Velasco Ramírez

30

REGIDOR DE SALUD

Román Velasco Rojas

469

Marco Pérez Cruz

184

Luis García Nava

295

REGIDOR DE CULTURA Y RECREACIÓN

Luis García Nava

535

Marcos Pérez Cruz

295

Mario Rojas López

88

REGIDOR DE AGROPECUARIA

Ezequiel Pérez Mendoza

591

Marcos Pérez Cruz

70

Evodio Rojas Zúñiga

67

 

SUPLENTES

CARGO

NOMBRE

VOTACIÓN

PRESIDENTE

Marcos Pérez Cruz

217

Eufranio Ramírez Chávez

147

Eradio Rojas Santiago

397

SÍNDICO

Laurencio Mendoza Ramírez

217

Evodio Rojas Zúñiga

220

Julián Hilario Rojas Cruz

260

REGIDOR DE HACIENDA

Adán Rojas Velasco

479

Marciano Velasco

42

José López Chávez

168

REGIDOR DE OBRAS

Marcelo Hernández López

501

Joaquín Ramírez Hernández

63

Pedro Hernández López

158

REGIDOR DE EDUCACIÓN

Artemio Morales Martínez

114

Bonifacio Rojas Ramírez

75

Alejandro Chávez Ramírez

472

REGIDOR DE SALUD

Jaime Morales Martínez

278

Raymundo Gaytán López

313

Abel Ramírez Gaytán

77

REGIDOR DE CULTURA Y RECREACIÓN

Julia Pérez López

124

Basilio Pérez López

312

Camerino Ramírez Hernández

198

REGIDOR DE AGROPECUARIA

José Arsenio López Ramírez

198

Anacleto Rojas Velasco

120

Francisco Santiago Rojas

 

246

 

FUNCIONARIOS

CARGO

NOMBRE

VOTACIÓN

SECRETARIO MUNICIPAL

Cristino Pérez López

303

Domingo Rojas Ramírez

310

Marcelino Ramírez Pérez

83

TESORERO

Martin Rojas Martínez

125

Napoleón Zúñiga Velasco

411

Patrocinia Rojas Ramírez

141

SECRETARIO DEL SÍNDICO MUNICIPAL

Patricio Rojas Ramírez

118

Jaime Morales Martínez

221

Wilfrido López García

255

 

MINISTROS ELEGIDOS DE MANERA DIRECTA

CARGO

NOMBRE

NOMBRE

Mayor de vara primero

Rafael Rojas Chávez

Mayor de vara segundo

Claudio Ramírez Ramírez

juez de vara primero

Bernardo López Ramírez

 

juez de vara segundo

Manuel Chávez Rojas

juez de vara tercero

Francisco Ramírez Cruz

juez de vara cuarto

Marciano Ramírez García

Topil de cordillera primero

Mari Rojas López

Topil de cordillera segundo

Ricardo Velasco Santiago

Topil de cordillera tercero

Servando Rojas Ramírez

Topil de cordillera cuarto

Federico Pacheco Hernández

Topil de cordillera quinto

Silbano Ramírez Santiago

Topil de cordillera sexto

Fabiano Rojas López

Topil de cordillera séptimo

Basilio Rojas Ramírez

Topil de cordillera octavo

Salomón Rojas Mendoza

 

NOMBRE

CARGO

PROPIETARIO/

SUPLENTE

Fidel Pérez Ramírez

Presidente Municipal

Propietario

Heradio Rojas Santiago

Presidente Municipal

Suplente

Hilario Rojas Rojas

Sindico Municipal

Propietario

Julia Hilario Hernández Cruz

Sindico Municipal

Suplente

Fulgencio Ramírez López

Regidor de Hacienda

Propietario

Adán Rojas Velasco

Regidor de Hacienda

Suplente

Hipólito Hernández

Regidor de Obras

Propietario

Marcelo Hernández López

Regidor de Obras

Suplente

Flaviano Rojas Hernández

Regidor de Educación

Propietario

Alejandro Chávez Ramírez

Regidor de Educación

Suplente

Román Velasco Rojas

Regidor de Salud

Propietario

Raymundo Gaytán López

Regidor de Salud

Suplente

Luis García Nava

Regidor de Cultura y Recreación

Propietario

Basilio Pérez López

Regidor de Cultura y Recreación

Suplente

Ezequiel Pérez Mendoza

Regidor de Agropecuaria

Propietario

Francisco Santiago Rojas

Regidor de Agropecuaria

Suplente

 

- El Presidente de la Mesa de debates declaró válida la elección y los resultados y por último se procedió a clausurar la asamblea.

e. Presentación de escritos. El Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, perteneciente al Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y diversos representantes de las comunidades, presentaron escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual solicitan la verificación de la elección con urnas y boletas.

f. Calificación de la elección. El catorce de diciembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, mediante el cual calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación. En contra del acuerdo citado, el diecisiete de diciembre del presente año, Matías Emiliano Hernández Vásquez y otros cuatrocientos un ciudadanos promovieron conjuntamente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, a través de su Secretario General remitió a esta Sala Regional el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, su informe circunstanciado y anexos, los cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintitrés de diciembre del año en curso.

c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-734/2013 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-2234/2013.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa esta determinación, corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal, y mutatis mutandis, de la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si este órgano jurisdiccional debe conocer del presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local del Estado de Oaxaca.

De ahí, que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional en actuación colegiada, decidir lo procedente.

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum. En el caso, no se justifica conocer per saltum en atención a las consideraciones siguientes:

En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver de forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios.

Por su parte los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.

Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[2].

Por otra parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, determinadas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

En el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.

La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral, que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

Lo anterior, conforme lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].

Empero, en el caso concreto no se trata de una excepción a ese principio que permita el estudio per saltum o salto de instancia, de los presentes juicios, por las siguientes razones:

Los actores manifiestan que acuden per saltum o salto de instancia, al presente juicio para impugnar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual, calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y se ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos; sin embargo, el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir su pretensión, tal como se explica a continuación.

La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.

En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca; o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.

En el caso, no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión de los recurrentes, según se explicará enseguida.

Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011[4], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Al efecto, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

Sobre el particular, sostuvo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

También, resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[5] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para ello, dijo, es necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección.

Es por ello, que para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso referido fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que la definitividad no puede tenerse por colmada por el sólo hecho de que los funcionarios electos han entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior refirió que arribó a dicha determinación, al realizar una ponderación entre dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, dado que permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[6], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de Tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, lo que permitiría que la asamblea respectiva se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al principio de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso, los actores manifiestan que acuden per saltum o salto de instancia, a los presentes juicios para impugnar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el catorce de diciembre de dos mil trece, a través del cual, se calificó y declaró legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y se ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos; sin embargo, tal y como ya se señaló, se debe garantizar que entre la calificación de la elección y la toma de posesión exista el tiempo suficiente para agotar las instancias correspondientes, ya que de lo contrario, quedaría exento de irreparabilidad por toma de protesta de los candidatos electos.

Por las razones aludidas, no se justifica conocer per saltum o salto de instancia, el presente juicio.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de los actores consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar los presentes juicios a la instancia local competente.

 La Constitución Política del Estado de Oaxaca establece:

(…)

Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación;

Artículo 111.- (…) A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres de la revocación de mandato del Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;

II.- Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;

III.- Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;

IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales;

V. (sic) El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y

VI. (sic) Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la Ley."

Por su parte la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone:

(…)

Artículo 4

1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.

2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad; y(sic)

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

c) El respeto a las normas, instituciones y principios electorales de municipios y comunidades que se rigen por sus sistemas normativos internos, en ejercicio de su autonomía.

3. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:

d) Los que se establecen en esta Ley para garantizar la legalidad de las elecciones que se rigen bajo sistemas normativos internos;

De los Medios de Impugnación y las Nulidades en las Elecciones de municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación y de la interpretación

CAPÍTULO II

De los Medios de Impugnación

Artículo 80.

Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:

a) La Legalidad de los actos de las autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o desarrollo de los procesos electorales; a fin de salvaguardar el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas democráticas de gobierno, su identidad, cultura, cosmovisión, protección de sus prácticas políticas tradicionales y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural y sus instituciones político-electorales.

b) Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas; y

c) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral dentro del Sistema Normativo Interno.

Artículo 81.

El sistema de medios de impugnación en los Municipios que electoralmente se rigen por los Sistemas Normativos Internos, se integra por:

a) Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos (sic)

b) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los Sistemas Normativos Internos.

De la Legitimación y de la Personería

Artículo 87.

1. La interposición de los juicios previstoS (sic) en este libro corresponde a:

a) El representante nombrado de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas electorales para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno del pueblo o comunidad indígena;

b) El ciudadano que siendo miembro del pueblo o comunidad indígena haya integrado la asamblea general comunitaria de la población o los órganos comunitarios de consulta en el procedimiento del acto reclamando(sic); y

c) Los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral que se recurre.

2. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción, deberán litigar bajo una misma representación. A este efecto deberán, en el mismo escrito o dentro de los tres días siguientes a la interposición del medio de impugnación, elegir de entre ellas un representante común. Si no lo hicieren, el Tribunal lo nombrará escogiendo a cualquiera de los interesados, el cual tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho.

TÍTULO II

Del Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos

CAPÍTULO I

Disposición General

Artículo 88.

Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.

CAPÍTULO II

De la Procedencia y requisitos adicionales

Artículo 89.

El Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, procede contra:

a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen un perjuicio al promovente que tenga interés jurídico;

b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria;

c) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;

d) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;

e) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y

f) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos (sic) agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.

De lo anterior, se desprende que dentro del sistema electoral, la ley establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.

Además, se dispone que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en dicha entidad.

Asimismo, se prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por organismos electorales.

Aunado a lo anterior, los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de Municipios que se rigen por sistemas normativos Internos tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y de las comunidades indígenas.

Además, dentro del referido sistema se encuentra el juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual podrá ser promovido por los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral o por los ciudadanos que hayan sido miembros de la Asamblea General Comunitaria. Dicho juicio garantizará la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y comunidades indígenas.

En ese orden de ideas, el citado juicio procederá, entre otros, en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral, que causen un perjuicio al promovente que tenga un interés jurídico, así como las declaraciones de validez de las elecciones.

En ese sentido, al existir en la aludida entidad federativa un medio de impugnación que procede en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante el cual declaró la validez de la elección en el Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, lo procedente es que el Tribunal local conozca de dichas impugnaciones.

Es importante destacar que, con el envío de los presentes medios de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito de los actores a juicio electoral de los sistemas normativos internos, sin prejuzgar sobre su procedibilidad para que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, debiendo quedar copia certificada de los expedientes, en el archivo de esta Sala Regional.

Sirve de apoyo a lo sostenido, la jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA."[8].

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de per saltum para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los actores señalado en el proemio del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio electorale de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse los autos originales de los expedientes que integran el presente juicio, al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada del presente acuerdo al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; personalmente a los actores, por conducto del tribunal local referido; y por estrados a los comparecientes y demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 413-415.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, fojas 409 y 410.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 254 a la 256.

[4] De la cual surgió la jurisprudencia clave 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN“, consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 376.

[5] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS y INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.

[6] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.

[7] Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 404-405.