JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-734/2013.
ACTORES: MATÍAS EMILIANO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ Y OTROS.
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: OMAR BONILLA MARÍN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-734/2013 promovido por:
1 | MATÍAS EMILIANO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ | 202 | FRANCISCO CRUZ GAYTÁN |
2 | ABUNDIO HERNÁNDEZ PÉREZ | 203 | FELIPA PÉREZ GAYTÁN |
3 | CLETO HERNÁNDEZ CRUZ | 204 | RICARDA LÓPEZ PÉREZ |
4 | JUSTINA PÉREZ CRUZ | 205 | ALBERTO CRUZ SANTIAGO |
5 | FRANCISCA PÉREZ CRUZ | 206 | JOSEFINA GAYTÁN MENDOZA |
6 | DEMETRIO PÉREZ HERNÁNDEZ | 207 | CIRINO HERNÁNDEZ MESINAS |
7 | MAURA ANGÉLICA RAMÍREZ SANTIAGO | 208 | JUANA LÓPEZ NAVARRO |
8 | GUADALUPE PÉREZ RAMÍREZ | 209 | FELIPA GAYTÁN MESINAS |
9 | CARMELA ROJAS LÓPEZ | 210 | RICARDA GAYTÁN MESINAS |
10 | CARMELA PÉREZ RAMÍREZ | 211 | ROSALINA GAYTÁN HERNÁNDEZ |
11 | CATALINA PÉREZ RAMÍREZ | 212 | PEDRO CRUZ PÉREZ |
12 | ESTHER PÉREZ RAMÍREZ | 213 | DOMINGA LÓPEZ VÁSQUEZ |
13 | LAURA VELASCO RUIZ | 214 | TEREZO SANTIAGO HERNÁNDEZ |
14 | ALBERTO PÉREZ CRUZ | 215 | JUANA GAYTÁN MESINA |
15 | DEMETRIO PÉREZ CRUZ | 216 | BONIFACIO LÓPEZ PÉREZ |
16 | MARCELINA CRUZ MESINAS | 217 | IRMA RAMÍREZ MESINAS |
17 | ÁNGEL PÉREZ CRUZ | 218 | ESTANISLAO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ |
18 | ANA VELASCO RUIZ | 219 | ÁNGELA PÉREZ RAMÍREZ |
19 | LEONARDO HERNÁNDEZ VELASCO | 220 | MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
20 | LUISA PÉREZ VELASCO | 221 | ROBERTO CRUZ HERNÁNDEZ |
21 | NICODEMOS HERNÁNDEZ PÉREZ | 222 | SOLEDAD LÓPEZ MESINAS |
22 | PABLO PÉREZ MESINAS | 223 | TERESA SANTIAGO VELASCO |
23 | IRMA PÉREZ MESINAS | 224 | AMADA CRUZ VELASCO |
24 | ELVIRA PÉREZ MESINAS | 225 | DOMINGA LÓPEZ PÉREZ |
25 | TOMAS VELASCO CRUZ | 226 | PEDRO HERNÁNDEZ SANTIAGO |
26 | PAULA RUIZ VELASCO | 227 | MARCELINA PÉREZ GAYTÁN |
27 | FELICITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ | 228 | ISIDRA GAYTÁN MESINAS |
28 | PEDRO PÉREZ HERNÁNDEZ | 229 | CELESTINA JOELA SANTIAGO CRUZ |
29 | EPIFANIA VELASCO CRUZ | 230 | MAURICIO CRUZ LÓPEZ |
30 | ANDRÉS PÉREZ VELASCO | 231 | REINA LÓPEZ MESINAS |
31 | ALEJANDRA PÉREZ HERNÁNDEZ | 232 | MARTIN SANTIAGO HERNÁNDEZ |
32 | FELICIANO MATEO PÉREZ MESINAS | 233 | APOLINAR CRUZ MESINAS |
33 | ALICIA HERNÁNDEZ VELASCO | 234 | OCTAVIO CRUZ SANTIAGO |
34 | VERÓNICA PÉREZ HERNÁNDEZ | 235 | GREGORIO GAITÁN MESINAS |
35 | MACARIO VELASCO GAITÁN | 236 | FAUSTINA HERNÁNDEZ LÓPEZ |
36 | JUANA LÓPEZ MESINAS | 237 | HIPÓLITO AURELIO CRUZ GAYTÁN |
37 | EMILIANO GAYTÁN PÉREZ | 238 | ISABEL LÓPEZ CRUZ |
38 | BERTA CRUZ HERNÁNDEZ | 239 | DIONICIA VELASCO MESINAS |
39 | MARGARITA GAYTÁN CRUZ | 240 | ROSALINA PÉREZ VELASCO |
40 | ALEJANDRA GAYTÁN CRUZ | 241 | LUISA PÉREZ LÓPEZ |
41 | FRANCISCO PÉREZ VÁSQUEZ | 242 | PETRA MESINAS PÉREZ |
42 | OLIVIA HERNÁNDEZ GAYTÁN | 243 | BULMARO CRUZ SANTIAGO |
43 | LORENZO PÉREZ HERNÁNDEZ | 244 | CLEMENTE GAYTÁN CRUZ |
44 | MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ | 245 | MARCELINA CRUZ NAVA |
45 | FEDERICO PÉREZ LÓPEZ | 246 | CRISTINA CRUZ RAMÍREZ |
46 | ERNESTINA MENDOZA HERNÁNDEZ | 247 | FÉLIX CRUZ RAMÍREZ |
47 | CARMEN VELASCO LÓPEZ | 248 | TEREZA CRUZ HERNÁNDEZ |
48 | JESUS PÉREZ HERNÁNDEZ | 249 | ADALBERTA CRUZ GAYTÁN |
49 | ÁNGEL PÉREZ HERNÁNDEZ | 250 | PEDRO CRUZ SANTIAGO |
50 | MAURO PÉREZ GAYTÁN | 251 | ROGELIO CRUZ GAYTÁN |
51 | ANASTACIA MENDOZA CRUZ | 252 | FAUSTINA CRUZ SANTIAGO |
52 | NICOLÁS VELASCO CRUZ | 253 | LIBORIA MESINAS SANTIAGO |
53 | JUANA PÉREZ PÉREZ | 254 | GUILLERMINA MESINAS GAYTÁN |
54 | VICENTE PÉREZ MESINAS | 255 | GUADALUPE SANTIAGO HERNÁNDEZ |
55 | DOMINGO PÉREZ HERNÁNDEZ | 256 | FELIPE CRUZ PÉREZ |
56 | TOMASA VELASCO PÉREZ | 257 | MARÍA MENDOZA VÁSQUEZ |
57 | RAÚL PÉREZ GAYTÁN | 258 | MATEO PÉREZ CRUZ |
58 | ABRAHAM PÉREZ GAYTÁN | 259 | FÉLIX CRUZ MESINAS |
59 | JULIANA HERNÁNDEZ MESINAS | 260 | LUCINA GAYTÁN MESINAS |
60 | MARTA MESINAS VELASCO | 261 | HILARIO HERNÁNDEZ SANTIAGO |
61 | LIVORIO PÉREZ PÉREZ | 262 | FLORENTINO PÉREZ HERNÁNDEZ |
62 | ARTURO VELASCO MESINAS | 263 | MARTHA GAYTÁN LÓPEZ |
63 | JULIA PÉREZ PÉREZ | 264 | AMELIA VELASCO MESINAS |
64 | JUAN VELASCO SANTIAGO | 265 | DOMINGO SANTIAGO MESINAS |
65 | NICOLASA MENDOZA MESINAS | 266 | BRÍGIDA HERNÁNDEZ PÉREZ |
66 | SIMÓN MESINAS VELASCO | 267 | ANDRÉS CRUZ LÓPEZ |
67 | ANASTACIA LEÓN VELASCO | 268 | DANIEL HERNÁNDEZ MESINAS |
68 | CRISTINA HERNÁNDEZ MESINAS | 269 | SIXTO CRUZ MESINAS |
69 | MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ | 270 | CESILIO CRUZ VÁSQUEZ |
70 | LAUREANO MESINAS HERNÁNDEZ | 271 | ARISTEO CRUZ PÉREZ |
71 | VIDAL MESINAS PÉREZ | 272 | DEMETRIO TOMAS CRUZ SANTIAGO |
72 | PEDRO LÓPEZ HERNÁNDEZ | 273 | EFRAIN GAYTÁN SANTIAGO |
73 | CATALINA VELASCO MENDOZA | 274 | ROBERTO CRUZ HERNÁNDEZ |
74 | ANTONIO LÓPEZ VELASCO | 275 | LORENZO GAYTÁN MESINAS |
75 | ELIA GAYTÁN HERNÁNDEZ | 276 | CONCEPCIÓN MESINAS CRUZ |
76 | ISAÍAS PÉREZ SANTIAGO | 277 | EPIFANÍA CRUZ HERNÁNDEZ |
77 | ALEJANDRA MENDOZA HERNÁNDEZ | 278 | BULMARO MESINAS PÉREZ |
78 | PEDRO PÉREZ SANTIAGO | 279 | LÁZARO GAYTÁN MESINAS |
79 | VICTORIA MESINAS VELASCO | 280 | LUCIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ |
80 | DOMINGO PÉREZ SANTIAGO | 281 | ROMÁN HERNÁNDEZ PÉREZ |
81 | MÓNICA JOSÉ VALENCIA | 282 | MARCELA MORALES VELASCO |
82 | FLORENCIO PÉREZ SANTIAGO | 283 | MARCELINA HERNÁNDEZ MENDOZA |
83 | FLORENTINO JACINTO PÉREZ LÓPEZ | 284 | AURELIA PÉREZ CRUZ |
84 | EUGENIO PÉREZ SANTIAGO | 285 | AGAPITO LÓPEZ HERNÁNDEZ |
85 | MARÍA MESINAS PÉREZ | 286 | JUANA CRUZ PÉREZ |
86 | MARIO MAXIMINO VELASCO CRUZ | 287 | MARCELINO CRUZ HERNÁNDEZ |
87 | FAUSTINA DOMINGA CRUZ LÓPEZ | 288 | MARÍA MATEA HERNÁNDEZ PACHECO |
88 | JUAN VELASCO CRUZ | 289 | ALBERTA VÁSQUEZ MESINAS |
89 | HERMINIA RAMÍREZ MESINAS | 290 | CRISTINA CRUZ HERNÁNDEZ |
90 | SIXTA VELASCO CRUZ | 291 | VICENTE HERNÁNDEZ MESINAS |
91 | MARTIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ | 292 | FELICITA LÓPEZ PÉREZ |
92 | CLEMENCIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ | 293 | ESTEBAN PÉREZ LÓPEZ |
93 | ALFONSO RAMÍREZ SANTIAGO | 294 | LEONOR MENDOZA PÉREZ |
94 | AURELIA PÉREZ GAYTÁN | 295 | LUISA CRUZ HERNÁNDEZ |
95 | ALBERTO RAMÍREZ | 296 | MATIA MESINAS HERNÁNDEZ |
96 | MARÍA ASUNCIÓN SANTIAGO PÉREZ | 297 | CLAUDIA CRUZ HERNÁNDEZ |
97 | MÁXIMINO RAMÍREZ SANTIAGO | 298 | GENARO HERNÁNDEZ LÓPEZ |
98 | AGUSTÍNA VELASCO MARTÍNEZ | 299 | AURELIO HERNÁNDEZ MENDOZA |
99 | JUAN RAMÍREZ SANTIAGO | 300 | GERMÁN HERNÁNDEZ PÉREZ |
100 | ESPERANZA VELASCO MARTÍNEZ | 301 | VICTORIA CRUZ HERNÁNDEZ |
101 | SAMUEL LÓPEZ LÓPEZ | 302 | LEOCADIA PÉREZ HERNÁNDEZ |
102 | MARÍA ELENA RAMÍREZ MESINAS | 303 | VICENTE HERNÁNDEZ GAYTÁN |
103 | IGNACIO RAMÍREZ SANTIAGO | 304 | BONIFACIA GAYTÁN VELASCO |
104 | ANTONIA SANTIAGO LÓPEZ | 305 | ANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ |
105 | ARNULFO ZARAGOZA MESINAS | 306 | EUGENIA RAMÍREZ MESINAS |
106 | CARMEN PÉREZ HERNÁNDEZ | 307 | CLEMENTE HERNÁNDEZ PÉREZ |
107 | MIGUEL VELASCO CRUZ | 308 | ANGÉLINA MENDOZA FERNÁNDEZ |
108 | PAULA MESINAS HERNÁNDEZ | 309 | LUCARIA CRUZ MESINAS |
109 | HEUCARIO VELASCO CRUZ | 310 | ELEUTERIA HERNÁNDEZ MENDOZA |
110 | TOMASA CRUZ VÁSQUEZ | 311 | MIGUEL CRUZ HERNÁNDEZ |
111 | HERMINIO RAMÍREZ SANTIAGO | 312 | SERGIO ADRIÁN HERNÁNDEZ CRUZ |
112 | ERNESTO RAMÍREZ SANTIAGO | 313 | CAYETANO VÍCTOR HERNÁNDEZ SANTIAGO |
113 | ANA VELASCO CRUZ | 314 | DOMINGO HERNÁNDEZ SANTIAGO |
114 | CRISTINA MESINAS PÉREZ | 315 | NICOLÁS PÉREZ LÓPEZ |
115 | JOSÉ SANTIAGO MESINAS | 316 | PAULA LÓPEZ RAMÍREZ |
116 | SUSANA VELASCO CRUZ | 317 | PLACIDO HERNÁNDEZ SANTIAGO |
117 | ALEJANDRA HILARIA CRUZ LÓPEZ | 318 | LUISA LÓPEZ HERNÁNDEZ |
118 | CESILIA GAYTÁN CRUZ | 319 | LORENZA CRUZ SANTIAGO |
119 | ANTONIO HERNÁNDEZ MESINAS | 320 | CLEMENTE CRUZ HERNÁNDEZ |
120 | JUANA PÉREZ HERNÁNDEZ | 321 | GUADALUPE PÉREZ GAYTÁN |
121 | FRANCISCA MENDOZA PÉREZ | 322 | PEDRO CRUZ MESINAS |
122 | LUCIA HERNÁNDEZ SANTIAGO | 323 | ALFONSO HERNÁNDEZ CRUZ |
123 | VIDAL MENDOZA LÓPEZ | 324 | FRANCISCO CRUZ HERNÁNDEZ |
124 | REINA SANTIAGO VÁSQUEZ | 325 | SIMEÓN CRUZ HERNÁNDEZ |
125 | MÓNICA LÓPEZ PÉREZ | 326 | RAÚL CRUZ MESINAS |
126 | AMALIA MESINAS CRUZ | 327 | TERESA CRUZ HERNÁNDEZ |
127 | ANASTACIA HERNÁNDEZ MESINAS | 328 | LUIS CRUZ MESINAS |
128 | TOMASA CRUZ PACHECO | 329 | AMADA CRUZ LÓPEZ |
129 | DOMINGA GAYTÁN HERNÁNDEZ | 330 | HILARIO LÓPEZ HERNÁNDEZ |
130 | MARÍA EFIGENIA GAYTÁN HERNÁNDEZ | 331 | ESTEBAN CRUZ HERNÁNDEZ |
131 | MATEO MENDOZA LÓPEZ | 332 | MARGARITA CRUZ HERNÁNDEZ |
132 | ALEJANDRO MENDOZA PÉREZ | 333 | BENITO HERNÁNDEZ MENDOZA |
133 | PEDRO DELFINO MENDOZA PÉREZ | 334 | FRANCISCA MATEA PÉREZ MESINAS |
134 | REYMUNDO MENDOZA PÉREZ | 335 | BONIFACIO HERNÁNDEZ SANTIAGO |
135 | SANTIAGO MENDOZA LÓPEZ | 336 | ENRRIQUE GAYTÁN HERNÁNDEZ |
136 | NATALIA LÓPEZ MENDOZA | 337 | VALERIO HERNÁNDEZ CRUZ |
137 | SOLEDAD LÓPEZ MENDOZA | 338 | BENITO GAYTÁN HERNÁNDEZ |
138 | LUIS MENDOZA HERNÁNDEZ | 339 | SALOMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
139 | CÁNDIDA CRUZ LÓPEZ | 340 | ANTONIA HERNÁNDEZ PÉREZ |
140 | DOMINGO MENDOZA CRUZ | 341 | FRANCISCA LÓPEZ MESINAS |
141 | ROSA TERESA VÁSQUEZ LÓPEZ | 342 | ELEUTERIA LÓPEZ RAMÍREZ |
142 | ÁNGELA MECINAS | 343 | PABLO GAITÁN LÓPEZ |
143 | SIMONA PÉREZ SANTIAGO | 344 | ALEJANDRA GAYTÁN HERNÁNDEZ |
144 | EUSEBIA MESINAS HERNÁNDEZ | 345 | JOSEFINA HERNÁNDEZ PÉREZ |
145 | DOMINGO HERNÁNDEZ CRUZ | 346 | MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ GAYTÁN |
146 | GILBERTO HERNÁNDEZ CRUZ | 347 | ROCIÓ HERNÁNDEZ CRUZ |
147 | CLEMENTE DOMINGO CRUZ LÓPEZ | 348 | TORIBIA GAYTÁN MESINAS |
148 | JOSEFINA FAUSTA SANTIAGO HERNÁNDEZ | 349 | CARMELITA CRUZ HERNÁNDEZ |
149 | MARCELINO MESINAS SANTIAGO | 350 | BONIFACIA HERNÁNDEZ ZARAGOZA |
150 | YOLANDA LÓPEZ HERNÁNDEZ | 351 | DOMINGA LÓPEZ HERNÁNDEZ |
151 | GERÓNIMO MENDOZA PÉREZ | 352 | PAULINA LÓPEZ PÉREZ |
152 | BONIFACIO MENDOZA VÁSQUEZ | 353 | CRESENCIO HERNÁNDEZ CRUZ |
153 | LUCIA MENDOZA HERNÁNDEZ | 354 | MARGARITA VELASCO RAMÍREZ |
154 | CAYETANO LÓPEZ MESINAS | 355 | PORFIRIA MESINAS SANTIAGO |
155 | ERNESTINA LÓPEZ SANTIAGO | 356 | JOSUE HERNÁNDEZ GAYTÁN |
156 | ROSA TERESA VÁSQUEZ VELASCO | 357 | EUSEBIA ISABEL GAYTÁN HERNÁNDEZ |
157 | GUADALUPE MENDOZA CRUZ | 358 | JUAN HERNÁNDEZ MESINAS |
158 | BERNARDO LÓPEZ CRUZ | 359 | PORFIRIO HERNÁNDEZ LÓPEZ |
159 | ISABEL CRISPINA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ | 360 | RUFINA LÓPEZ GAYTÁN |
160 | ÁNGELA MECINAS | 361 | LUIS HERNÁNDEZ PÉREZ |
161 | TRINIDAD CRUZ | 362 | FILOMENA HERNÁNDEZ MESINAS |
162 | LEONA CRUZ SANTIAGO | 363 | RAFAELA MESINAS SANTIAGO |
163 | LOURDES MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ | 364 | RIGOBERTO HERNÁNDEZ MESINAS |
164 | ALBERTA LUISA HERNÁNDEZ CRUZ | 365 | JOSÉ HERNÁNDEZ MESINAS |
165 | LUCIA RAMÍREZ ORTEGA | 366 | VENANCIA HERNÁNDEZ MESINAS |
166 | JUANA PÉREZ HERNÁNDEZ | 367 | MAURO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
167 | DOMINGO LÓPEZ SANTIAGO | 368 | BENITO HERNÁNDEZ VELASCO |
168 | ANTONIO SANTIAGO VÁSQUEZ | 369 | AURELIO HERNÁNDEZ MESINAS |
169 | MATEO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ | 370 | MARTIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
170 | VICTORINO LÓPEZ HERNÁNDEZ | 371 | SIMÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
171 | GLORIA MENDOZA PÉREZ | 372 | TEODORA LÓPEZ PEÑA |
172 | ROSA HERNÁNDEZ SANTIAGO | 373 | GUILLERMA ISIDRA HERNÁNDEZ GAYTÁN |
173 | EULOGIO SANTIAGO LÓPEZ | 374 | EUSEBIO HERNÁNDEZ LÓPEZ |
174 | MARÍA LÓPEZ PÉREZ | 375 | ESTELA SANTIAGO FÉLIX |
175 | ISABEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ | 376 | PEDRO HERNÁNDEZ MESINAS |
176 | DOMINGO HERNÁNDEZ PÉREZ | 377 | ISIDRO HERNÁNDEZ MENDOZA |
177 | SELEDONIO LÓPEZ VELASCO | 378 | MARCELINA CRUZ CRUZ |
178 | PETRA HERNÁNDEZ PÉREZ | 379 | ISAAC MESINAS MENDOZA |
179 | ESPERANZA MESINAS LÓPEZ | 380 | LUCIA PÉREZ SANTIAGO |
180 | NATIVIDAD MESINA PÉREZ | 381 | MARIO BONIFACIO HERNÁNDEZ MESINAS |
181 | JUANA HERNÁNDEZ CRUZ | 382 | EVA VELASCO SANTIAGO |
182 | ALEJANDRA LÓPEZ MESINAS | 383 | JACINTA MESINAS MENDOZA |
183 | CAROLINA LÓPEZ HERNÁNDEZ | 384 | FRANCISCO SANTIAGO HERNÁNDEZ |
184 | REINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ | 385 | AMADA MESINAS SANTIAGO |
185 | TEOFILA ANTONIA HERNÁNDEZ VELASCO | 386 | TRINIDAD TOMAS SANTIAGO MESINAS |
186 | EDUARDO LÓPEZ MESINAS | 387 | DOMINGA TRINIDAD HERNÁNDEZ MESINAS |
187 | APOLONIA CRUZ HERNÁNDEZ | 388 | JACINTA MATEA SANTIAGO MESINAS |
188 | JACINTA CRUZ MESINAS | 389 | AMBROSIO HERNÁNDEZ GAYTÁN |
189 | CIRILO LÓPEZ HERNÁNDEZ | 390 | AARÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
190 | JUANA PACHECO LÓPEZ | 391 | IDELFONSO HERNÁNDEZ TORRES |
191 | MARÍA ZENAIDA SANTIAGO MENDOZA | 392 | SADOT GAYTÁN TORREZ |
192 | MERCED HERNÁNDEZ RAMÍREZ | 393 | MARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
193 | MARÍA VÁSQUEZ MESINAS | 394 | ZENÓN HERNÁNDEZ ALAVEZ |
194 | GUADALUPE LÓPEZ MENDOZA | 395 | PANTALEÓN HERNÁNDEZ GAYTÁN |
195 | MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ | 396 | NICOLÁS PACHECO HERNÁNDEZ |
196 | BONIFACIA CRUZ HERNÁNDEZ | 397 | JAVIER PACHECO HERNÁNDEZ |
197 | JUANA GAYTÁN LÓPEZ | 398 | ISRAEL TORRES HERNÁNDEZ |
198 | GERARDO CRUZ LÓPEZ | 399 | DAVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ |
199 | LIBRADO LÓPEZ CRUZ | 400 | GERARDO ALAVEZ GAYTÁN |
200 | AURELIA VELASCO SANTIAGO | 401 | MIGUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
201 | JUANA SANTIAGO HERNÁNDEZ | 402 | ALEJANDRO HERNÁNDEZ GAYTÁN |
A fin de impugnar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el catorce de diciembre de dos mil trece, a través del cual, se calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y se ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del expediente se advierte:
a. Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca.
b. Oficio IEEPCO/DESNI/756/2013. El uno de mayo de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos del referido Instituto, solicitó a la autoridad municipal de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, informara la fecha, hora y lugar de la elección de los Concejales municipales.
c. Convocatoria. El dieciocho de julio de dos mil trece, el Ayuntamiento Constitucional de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, acordó emitir la convocatoria para la elección de Concejales para el periodo dos mil catorce- dos mil dieciséis, la cual se llevaría a cabo el dieciocho de agosto de dos mil trece, empero dicha convocatoria fue emitida el veintidós de julio siguiente.
d. Jornada electoral. El dieciocho de agosto de dos mil trece, se realizó la elección de concejales del Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, levantándose el acta de asamblea en la cual se establece, entre otros asuntos los siguientes:
- Se integró una mesa de debates integrada por Presidente, Secretario Primero y Segundo y Escrutadores.
- Las votaciones se llevaron en forma ordenada y pacífica sin ningún incidente relevante que mencionar.
- Se pasó lista conforme al padrón de ciudadanos y se verificó el quórum.
- Los resultados fueron los siguientes:
PROPIETARIOS | ||
CARGO | NOMBRE | VOTACIÓN |
PRESIDENTE | Fidel Pérez Ramírez | 786
|
Macario Rojas Martínez | 427 | |
Luis García Nava | 229 | |
SÍNDICO | Joaquín Ramírez Salazar
| 378 |
Hilario Rojas Rojas | 666 | |
Julián Hilario Hernández cruz | 173 | |
REGIDOR DE HACIENDA | Luis García Nava | 304 |
Fulgencio Ramírez López | 694 | |
Marcos Pérez Cruz | 100 | |
REGIDOR DE OBRAS | Pedro Hernández López | 440 |
Hipólito Hernández | 453 | |
Joaquín López Santiago | 39 | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | Flaviano Rojas Hernández | 635 |
Luis García Nava | 430 | |
Agapito Velasco Ramírez | 30 | |
REGIDOR DE SALUD | Román Velasco Rojas | 469 |
Marco Pérez Cruz | 184 | |
Luis García Nava | 295 | |
REGIDOR DE CULTURA Y RECREACIÓN | Luis García Nava | 535 |
Marcos Pérez Cruz | 295 | |
Mario Rojas López | 88 | |
REGIDOR DE AGROPECUARIA | Ezequiel Pérez Mendoza | 591 |
Marcos Pérez Cruz | 70 | |
Evodio Rojas Zúñiga | 67 |
SUPLENTES | ||
CARGO | NOMBRE | VOTACIÓN |
PRESIDENTE | Marcos Pérez Cruz | 217 |
Eufranio Ramírez Chávez | 147 | |
Eradio Rojas Santiago | 397 | |
SÍNDICO | Laurencio Mendoza Ramírez | 217 |
Evodio Rojas Zúñiga | 220 | |
Julián Hilario Rojas Cruz | 260 | |
REGIDOR DE HACIENDA | Adán Rojas Velasco | 479 |
Marciano Velasco | 42 | |
José López Chávez | 168 | |
REGIDOR DE OBRAS | Marcelo Hernández López | 501 |
Joaquín Ramírez Hernández | 63 | |
Pedro Hernández López | 158 | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | Artemio Morales Martínez | 114 |
Bonifacio Rojas Ramírez | 75 | |
Alejandro Chávez Ramírez | 472 | |
REGIDOR DE SALUD | Jaime Morales Martínez | 278 |
Raymundo Gaytán López | 313 | |
Abel Ramírez Gaytán | 77 | |
REGIDOR DE CULTURA Y RECREACIÓN | Julia Pérez López | 124 |
Basilio Pérez López | 312 | |
Camerino Ramírez Hernández | 198 | |
REGIDOR DE AGROPECUARIA | José Arsenio López Ramírez | 198 |
Anacleto Rojas Velasco | 120 | |
Francisco Santiago Rojas
| 246 |
FUNCIONARIOS | ||
CARGO | NOMBRE | VOTACIÓN |
SECRETARIO MUNICIPAL | Cristino Pérez López | 303 |
Domingo Rojas Ramírez | 310 | |
Marcelino Ramírez Pérez | 83 | |
TESORERO | Martin Rojas Martínez | 125 |
Napoleón Zúñiga Velasco | 411 | |
Patrocinia Rojas Ramírez | 141 | |
SECRETARIO DEL SÍNDICO MUNICIPAL | Patricio Rojas Ramírez | 118 |
Jaime Morales Martínez | 221 | |
Wilfrido López García | 255 |
MINISTROS ELEGIDOS DE MANERA DIRECTA | |
CARGO NOMBRE | NOMBRE |
Mayor de vara primero | Rafael Rojas Chávez |
Mayor de vara segundo | Claudio Ramírez Ramírez |
juez de vara primero | Bernardo López Ramírez
|
juez de vara segundo | Manuel Chávez Rojas |
juez de vara tercero | Francisco Ramírez Cruz |
juez de vara cuarto | Marciano Ramírez García |
Topil de cordillera primero | Mari Rojas López |
Topil de cordillera segundo | Ricardo Velasco Santiago |
Topil de cordillera tercero | Servando Rojas Ramírez |
Topil de cordillera cuarto | Federico Pacheco Hernández |
Topil de cordillera quinto | Silbano Ramírez Santiago |
Topil de cordillera sexto | Fabiano Rojas López |
Topil de cordillera séptimo | Basilio Rojas Ramírez |
Topil de cordillera octavo | Salomón Rojas Mendoza |
NOMBRE | CARGO | PROPIETARIO/ SUPLENTE |
Fidel Pérez Ramírez | Presidente Municipal | Propietario |
Heradio Rojas Santiago | Presidente Municipal | Suplente |
Hilario Rojas Rojas | Sindico Municipal | Propietario |
Julia Hilario Hernández Cruz | Sindico Municipal | Suplente |
Fulgencio Ramírez López | Regidor de Hacienda | Propietario |
Adán Rojas Velasco | Regidor de Hacienda | Suplente |
Hipólito Hernández | Regidor de Obras | Propietario |
Marcelo Hernández López | Regidor de Obras | Suplente |
Flaviano Rojas Hernández | Regidor de Educación | Propietario |
Alejandro Chávez Ramírez | Regidor de Educación | Suplente |
Román Velasco Rojas | Regidor de Salud | Propietario |
Raymundo Gaytán López | Regidor de Salud | Suplente |
Luis García Nava | Regidor de Cultura y Recreación | Propietario |
Basilio Pérez López | Regidor de Cultura y Recreación | Suplente |
Ezequiel Pérez Mendoza | Regidor de Agropecuaria | Propietario |
Francisco Santiago Rojas | Regidor de Agropecuaria | Suplente |
- El Presidente de la Mesa de debates declaró válida la elección y los resultados y por último se procedió a clausurar la asamblea.
e. Presentación de escritos. El Agente Municipal de San Mateo Tepantepec, perteneciente al Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y diversos representantes de las comunidades, presentaron escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual solicitan la verificación de la elección con urnas y boletas.
f. Calificación de la elección. El catorce de diciembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, mediante el cual calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. En contra del acuerdo citado, el diecisiete de diciembre del presente año, Matías Emiliano Hernández Vásquez y otros cuatrocientos un ciudadanos promovieron conjuntamente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b. Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, a través de su Secretario General remitió a esta Sala Regional el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, su informe circunstanciado y anexos, los cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintitrés de diciembre del año en curso.
c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-734/2013 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-2234/2013.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa esta determinación, corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal, y mutatis mutandis, de la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si este órgano jurisdiccional debe conocer del presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local del Estado de Oaxaca.
De ahí, que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional en actuación colegiada, decidir lo procedente.
SEGUNDO. Improcedencia del per saltum. En el caso, no se justifica conocer per saltum en atención a las consideraciones siguientes:
En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver de forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios.
Por su parte los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[2].
Por otra parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, determinadas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
En el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral, que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Lo anterior, conforme lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].
Empero, en el caso concreto no se trata de una excepción a ese principio que permita el estudio per saltum o salto de instancia, de los presentes juicios, por las siguientes razones:
Los actores manifiestan que acuden per saltum o salto de instancia, al presente juicio para impugnar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual, calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y se ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos; sin embargo, el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir su pretensión, tal como se explica a continuación.
La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca; o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
En el caso, no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión de los recurrentes, según se explicará enseguida.
Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011[4], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Al efecto, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.
Sobre el particular, sostuvo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
También, resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[5] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
Para ello, dijo, es necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección.
Es por ello, que para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.
En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso referido fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.
Desde esa perspectiva, es viable considerar que la definitividad no puede tenerse por colmada por el sólo hecho de que los funcionarios electos han entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior refirió que arribó a dicha determinación, al realizar una ponderación entre dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.
Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, dado que permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[6], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de Tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, lo que permitiría que la asamblea respectiva se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al principio de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, los actores manifiestan que acuden per saltum o salto de instancia, a los presentes juicios para impugnar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-67/2013, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el catorce de diciembre de dos mil trece, a través del cual, se calificó y declaró legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, y se ordenó expedir las constancias de mayoría a los Concejales electos; sin embargo, tal y como ya se señaló, se debe garantizar que entre la calificación de la elección y la toma de posesión exista el tiempo suficiente para agotar las instancias correspondientes, ya que de lo contrario, quedaría exento de irreparabilidad por toma de protesta de los candidatos electos.
Por las razones aludidas, no se justifica conocer per saltum o salto de instancia, el presente juicio.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de los actores consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar los presentes juicios a la instancia local competente.
La Constitución Política del Estado de Oaxaca establece:
(…)
Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:
D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación;
Artículo 111.- (…) A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres de la revocación de mandato del Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;
II.- Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;
III.- Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;
IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales;
V. (sic) El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y
VI. (sic) Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la Ley."
Por su parte la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone:
(…)
Artículo 4
1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.
2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad; y(sic)
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
c) El respeto a las normas, instituciones y principios electorales de municipios y comunidades que se rigen por sus sistemas normativos internos, en ejercicio de su autonomía.
3. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:
d) Los que se establecen en esta Ley para garantizar la legalidad de las elecciones que se rigen bajo sistemas normativos internos;
…
De los Medios de Impugnación y las Nulidades en las Elecciones de municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación y de la interpretación
…
CAPÍTULO II
De los Medios de Impugnación
Artículo 80.
Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:
a) La Legalidad de los actos de las autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o desarrollo de los procesos electorales; a fin de salvaguardar el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas democráticas de gobierno, su identidad, cultura, cosmovisión, protección de sus prácticas políticas tradicionales y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural y sus instituciones político-electorales.
b) Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas; y
c) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral dentro del Sistema Normativo Interno.
Artículo 81.
El sistema de medios de impugnación en los Municipios que electoralmente se rigen por los Sistemas Normativos Internos, se integra por:
a) Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos (sic)
b) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los Sistemas Normativos Internos.
…
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 87.
1. La interposición de los juicios previstoS (sic) en este libro corresponde a:
a) El representante nombrado de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas electorales para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno del pueblo o comunidad indígena;
b) El ciudadano que siendo miembro del pueblo o comunidad indígena haya integrado la asamblea general comunitaria de la población o los órganos comunitarios de consulta en el procedimiento del acto reclamando(sic); y
c) Los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral que se recurre.
2. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción, deberán litigar bajo una misma representación. A este efecto deberán, en el mismo escrito o dentro de los tres días siguientes a la interposición del medio de impugnación, elegir de entre ellas un representante común. Si no lo hicieren, el Tribunal lo nombrará escogiendo a cualquiera de los interesados, el cual tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho.
TÍTULO II
Del Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos
CAPÍTULO I
Disposición General
Artículo 88.
Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.
CAPÍTULO II
De la Procedencia y requisitos adicionales
Artículo 89.
El Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, procede contra:
a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen un perjuicio al promovente que tenga interés jurídico;
b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria;
c) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;
d) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;
e) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y
f) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos (sic) agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.
De lo anterior, se desprende que dentro del sistema electoral, la ley establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.
Además, se dispone que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en dicha entidad.
Asimismo, se prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por organismos electorales.
Aunado a lo anterior, los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de Municipios que se rigen por sistemas normativos Internos tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y de las comunidades indígenas.
Además, dentro del referido sistema se encuentra el juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual podrá ser promovido por los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral o por los ciudadanos que hayan sido miembros de la Asamblea General Comunitaria. Dicho juicio garantizará la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y comunidades indígenas.
En ese orden de ideas, el citado juicio procederá, entre otros, en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral, que causen un perjuicio al promovente que tenga un interés jurídico, así como las declaraciones de validez de las elecciones.
En ese sentido, al existir en la aludida entidad federativa un medio de impugnación que procede en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante el cual declaró la validez de la elección en el Municipio de Santa María Peñoles, Etla, Oaxaca, lo procedente es que el Tribunal local conozca de dichas impugnaciones.
Es importante destacar que, con el envío de los presentes medios de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito de los actores a juicio electoral de los sistemas normativos internos, sin prejuzgar sobre su procedibilidad para que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, debiendo quedar copia certificada de los expedientes, en el archivo de esta Sala Regional.
Sirve de apoyo a lo sostenido, la jurisprudencia identificada con la clave 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA."[8].
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente la solicitud de per saltum para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los actores señalado en el proemio del presente acuerdo.
SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio electorale de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse los autos originales de los expedientes que integran el presente juicio, al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada del presente acuerdo al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; personalmente a los actores, por conducto del tribunal local referido; y por estrados a los comparecientes y demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 413-415.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, fojas 409 y 410.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 254 a la 256.
[4] De la cual surgió la jurisprudencia clave 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN“, consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 376.
[5] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS y INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.
[6] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.
[7] Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 404-405.