SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-737/2024
ACTORA: AURORA CANDELARIA CEH REYNA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional concluye que el Magistrado instructor se encuentra impedido para determinar sobre la imposibilidad de notificación planteada, en virtud de que en la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro dictada en el juicio en que se actúa, el Pleno de esta Sala Regional ordenó a la Oficina de Actuaría que la misma se notificara “como en Derecho corresponda”, en consecuencia, dicha orden implica determinar lo conducente respecto de las actuaciones de la misma, incluido lo que acontezca ante la imposibilidad de notificación que, en su caso suceda a las partes, terceros interesados o demás personas interesadas, está dentro de las atribuciones de Actuaría de este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, con base en las constancias que obran en autos y conforme a la normativa electoral en materia de notificación, a dicha oficina le corresponde determinar la manera de notificarle a Zacarías Dager Rodríguez Ríos la sentencia de mérito, ante la imposibilidad detectada.
De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
2. Sentencia local. El veinticinco de septiembre, el Tribunal local dictó sentencia en el TEEC/JDC/46/2024, en la que declaró inexistentes los supuestos actos constitutivos de VPG, atribuidos a diversas autoridades del Congreso local, entre ellos, a Zacarías Dager Rodríguez Ríos.
3. Demanda de juicio ciudadano federal. El veintinueve de septiembre, Aurora Candelaria Ceh Reyna promovió juicio de la ciudadanía federal contra la resolución referida en el punto que antecede.
4. Sentencia de la Sala Regional Xalapa. El dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, en el juicio en que se actúa, respecto de las expresiones de Zacarías Dager Rodríguez Ríos, esta Sala Regional determinó revocar parcialmente la sentencia impugnada, ya que el Tribunal responsable no tenía competencia para conocer y analizarlas, porque tales expresiones las realizó en una sesión del Congreso del estado, lo que implicó que, dada su investidura y al hacerlo en la tribuna parlamentaria, no podía ser considerado como materia de revisión por las autoridades electorales.
5. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría General de este órgano jurisdiccional para que diera vista al Congreso del estado de Campeche respecto de las expresiones del denunciado en cita, para que determinara lo que correspondiera en términos de ley.
6. Turno del expediente por imposibilidad de notificación. El veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, turnó el expediente junto con la ““razón de recepción de documentación e imposibilidad de notificación electrónica a la parte actora y anexos”, realizada “por la “Actuaria adscrita a esta Sala Regional” a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para que determine lo que en derecho corresponda al haber fungido como instructor y ponente en el asunto.
7. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]
8. De ahí que debido a que, en el caso, se trata de determinar el curso que debe darse el documento mencionado, en atención a los hechos narrados y los argumentos jurídicos expresados en el mismo.
9. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
10. Esta Sala Regional estima que el Magistrado instructor se encuentra impedido para determinar sobre la imposibilidad de notificación planteada, en virtud de que en la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro dictada en el juicio en que se actúa, el Pleno de esta Sala Regional ordenó a la Oficina de Actuaría que la misma se notificara “como en Derecho corresponda”, en consecuencia, dicha orden implica que las actuaciones de la misma, incluida la imposibilidad de notificación que en su caso suceda a las partes, terceros interesados o demás personas interesadas, queda dentro de las atribuciones de la oficina de Actuaría de este órgano constitucional.
11. Por lo que, con base en las constancias que obran en autos y conforme a la normativa electoral en materia de notificación, dicha oficina le corresponde determinar mediante cuál medio practicaría la notificación de la sentencia a Zacarías Dager Rodríguez Ríos ante la imposibilidad detectada.
12. Al efecto, como se relató en el apartado de antecedentes, el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, en el juicio en que se actúa esta Sala Regional determinó revocar parcialmente la sentencia impugnada, respecto de las expresiones de Zacarías Dager Rodríguez Ríos, ya que el Tribunal responsable no tenía competencia para conocer y analizarlas, porque tales expresiones las realizó en una sesión del Congreso del estado, lo que implicó que, dada su investidura y al hacerlo en la tribuna parlamentaria, no podía ser considerado como materia de revisión por las autoridades electorales.
13. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría General de este órgano jurisdiccional que diera vista al Congreso del estado de Campeche respecto de las expresiones del denunciado en cita, para que determinara lo que corresponda en términos de ley.
14. En las constancias de autos, obra “LA RAZÓN DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN E IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACIÓN”[3] en donde la Actuaria de este órgano jurisdiccional asentó la razón de que el veintiuno de octubre del año en curso, se recibieron las constancias de notificación de la sentencia de esta Sala realizadas por el personal adscrito al Tribunal responsable, entre otros, a Zacarías Dager Rodríguez Ríos, de las cuales visto su contenido, advirtió que el personal habilitado del Tribunal responsable fijó la sentencia “en la entrada del Congreso del Estado de Campeche ya que la persona solicitada no funge como diputado local, es por ello que, no se reciben dicho oficio en el cual se hace referencia que se debe notificar al diputado local la sentencia de la Sala Regional Xalapa”. En razón de lo anterior, la Actuaria de esta Sala, estimó asentar la “IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN“ de sentencia a Zacarías Dager Rodríguez Ríos.
15. Ahora bien, del acuerdo de turno de dicha documentación junto con el expediente, se advierte que la razón de turno es la “imposibilidad de notificación electrónica a la parte actora y anexos”.
16. En contraste, de los documentos descritos, por una parte, se refiere a la imposibilidad de notificación a Zacarías Dager Rodríguez Ríos, y por la otra, a la imposibilidad de notificación a la parte actora.
17. Al respecto, debe puntualizarse que, en el juicio instaurado en esta instancia, quien fungió como parte actora es Aurora Candelaria Ceh Reyna, mientras que Zacarías Dager Rodríguez Ríos si bien no fue parte en el proceso ni compareció como tercero interesado en esta instancia, en el origen del asunto, es a quien se le atribuyó las manifestaciones de VPG en contra de la denunciante, por lo que debía de notificársele la sentencia de esta Sala Regional.
18. Ahora bien, respecto de Aurora Candelaria Ceh Reyna, de la cédula de notificación electrónica[4], se advierte que el diecisiete de octubre del año en curso, la Actuaria de esta Sala Regional solicitó el auxilio de la Junta Distrital Ejecutiva 02 en el Estado de Campeche del Instituto Nacional Electoral para que por su conducto y auxilio notificara personalmente a “Aurora Candelaria Ceh Reyna (parte actora), domicilio ubicado en: calle Santa Sofía 40, fraccionamiento privanzas, K.M. 10.5 carretera Carmen-Puerto Real, C.P., 24157, Ciudad del Carmen del municipio de Carmen, Campeche”. Dicha solicitud fue notificada en la misma fecha a la referida Junta[5].
19. Cabe precisar que hasta este momento únicamente se han realizado las actuaciones previamente descritas, sin que obre alguna otra constancia en que se asiente si la Junta Distrital Ejecutiva 02 en el Estado de Campeche ya realizó o no la diligencia de notificación de sentencia a la parte actora.
20. Ahora bien, respecto de Zacarías Dager Rodríguez Ríos, no obstante que no fue parte en el juicio, Actuaría estimó notificarle la sentencia de esta Sala Regional, respecto de quien asentó la “IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN“.
21. Al respecto, del oficio de notificación SG-JAX-1641/2024[6], se advierte que el diecisiete de octubre del año en curso, la Actuaria de esta Sala Regional solicitó al Tribunal Electoral del Estado de Campeche para que por su conducto y auxilio notificara por oficio a Zacarías Dager Rodríguez Ríos. Dicho oficio fue entregado el dieciocho de octubre siguiente al Tribunal local[7].
22. En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio TEEC/SGA/1961[8], la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal local, remitió las constancias de la diligencia de notificación que practicó, entre otras, las realizadas a Zacarías Dager Rodríguez Ríos[9].
23. En la razón de notificación por oficio,[10] el Actuario habilitado del Tribunal responsable, hizo constar que fijó la sentencia “en la entrada del Congreso del Estado de Campeche ya que la persona solicitada no funge como diputado local, es por ello que, no se reciben dicho oficio en el cual se hace referencia que se debe notificar al diputado local la sentencia de la Sala Regional Xalapa”.
24. Con base en lo anterior, la Actuaria de este órgano jurisdiccional asentó la razón de imposibilidad de notificación de sentencia de esta Sala Regional motivo por el cual se turnó el expediente para que el Magistrado instructor determine lo que en derecho proceda.
25. Sin embargo, el Pleno de esta Sala Regional estima que, en virtud de que en la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro en el juicio en que se actúa, se ordenó que la misma se notificara “como en Derecho corresponda”, ello implica que las actuaciones de la misma, incluida la imposibilidad de notificación que en su caso suceda a las partes, terceros interesados o demás personas interesadas, queda dentro de las atribuciones de Actuaría de este órgano jurisdiccional determinar.
26. Distinto sería si en la sentencia el Pleno hubiera aprobado la forma de notificación de la sentencia propuesta por el magistrado instructor, lo que en el caso no fue así, sino se ordenó a la oficina de Actuaría que notificara “conforme a Derecho corresponda”, de ahí que se estime que cuando se dé la hipótesis de imposibilidad de notificación a las partes, terceros interesados o demás personas interesadas como en el caso, es la oficina de Actuaría la que debe determinar el cauce jurídico que corresponda, actuación que está dentro de sus facultades y atribuciones.
27. Ello porque cuando en una sentencia de esta Sala se ordene que una notificación se realice “como en Derecho corresponda” queda implícito que deberá efectuarse en términos de la normativa aplicable y ajustarse a los procedimientos aplicables.
28. Lo anterior, con base en lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 del Reglamente Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
29. Por lo expuesto y fundado, se
SEGUNDO. Se ordena a la oficina de Actuaría que, conforme a sus atribuciones, determine sobre la imposibilidad de notificación de la sentencia.
TERCERO. Una vez hecho lo anterior, devuélvase el expediente al Archivo de este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa como magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio ciudadano, juicio de la ciudanía o por si siglas JDC.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[3] Consultable a foja 163 del expediente principal.
[4] Consultable a foja 143 del expediente principal.
[5] Razón de notificación electrónica consultable a foja 144 del expediente principal.
[6] Consultable a foja 145 del expediente principal.
[7] Acuse de razón de notificación electrónica consultable a fojas 147 y 150 del expediente principal.
[8] Consultable a foja 153 del expediente principal.
[9] Se practicó mediante oficio TEEC/SGA/1957/2024 consultable a foja 154 del expediente principal.
[10] Consultable a foja 155 del expediente principal.