SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-739/2024 Y SX-JDC-741/2024, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MARTÍNEZ AQUINO Y OTRAS PERSONAS
TERCEROS INTERESADOS: KAREN ROWENA GAONA SUMANO Y MARÍA ELENA ROJAS CALVO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Luis Francisco Martínez Aquino, Emilio Sánchez Ramírez y Yoshio Cesar Ramírez Castillo, quienes se ostentan, respectivamente, como Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Secretario Municipal del Ayuntamiento de Ocotlán de Morelos, Oaxaca; así como Karen Rowena Gaona Sumano y María Elena Rojas Calvo, ostentándose respectivamente como Síndica Municipal y Regidora de Educación, ambas del referido Ayuntamiento[1].
La parte actora controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] emitida en el expediente JDC/05/2024 y JDC/96/2024 acumulados, mediante la cual se acreditó la obstrucción al cargo hacia la Síndica Municipal y Regidora de Educación, así como la existencia de violencia política en razón de género[3] en contra de la Síndica Municipal, por parte del Presidente Municipal, el Regidor de Hacienda y el Secretario Municipal del mencionado Ayuntamiento.
Í N D I C E
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Causal de improcedencia
QUINTO. Requisitos de procedencia
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Elección de autoridades. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la elección de concejalías para integrar el Ayuntamiento de Ocotlán de Morelos, Oaxaca.
2. Primer juicio de la ciudadanía local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[4], la Síndica Municipal y Regidora de Educación presentaron demanda de juicio de la ciudadanía local ante el TEEO, a fin de controvertir actos y omisiones atribuidos a diversas personas integrantes del ayuntamiento mencionado que podrían constituir obstrucción al ejercicio de su cargo y VPG.
3. Dicho medio de impugnación se radicó con la clave de expediente JDC/05/2024, del índice del Tribunal local.
4. Sentencia local. El catorce de junio, la autoridad responsable emitió sentencia dentro del juicio de la ciudadanía local mencionado en el parágrafo anterior, en la que declaró la incompetencia para conocer sobre lo relacionado con el tema de la firma electrónica, al estar vinculado con la administración municipal, y tuvo por no acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo, así como la inexistencia de VPG.
5. Primer juicio ciudadano federal. El veintiuno de junio, la Síndica Municipal y Regidora de Educación presentaron demanda ante el Tribunal local a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
6. Dicho medio de impugnación federal se radicó con la clave de expediente SX-JDC-583/2024.
7. Sentencia federal. El doce de julio, esta Sala Regional revocó la sentencia local y ordenó al TEEO que emitiera una nueva determinación.
8. Segundo juicio de la ciudadanía local. El siete de marzo, la Síndica Municipal presentó ante el TEEO escrito de demanda, con el cual se formó el expediente JDC/96/2024.
9. Sentencia impugnada. El veinte de septiembre el Tribunal local, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, emitió sentencia mediante la cual se acreditó la obstrucción al cargo hacia la Síndica Municipal y Regidora de Educación, así como la existencia de violencia política en razón de género en contra de la Síndica Municipal por parte del Presidente Municipal, el Regidor de Hacienda y el Secretario Municipal del mencionado Ayuntamiento.
10. Presentación de las demandas. El veintiséis y veintisiete de septiembre, la parte actora promovió sendos juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local, en contra de la sentencia referida en el parágrafo anterior.
11. Recepción y turno. El siete y ocho de octubre, se recibieron en esta Sala Regional las demandas y diversas constancias que fueron remitidas por el Tribunal local. En las mismas fechas, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SX-JDC-739/2024 y SX-JDC-741/2024, así como turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
12. Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir los presentes medios de impugnación; y posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular los proyectos de sentencia correspondientes.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de juicios de la ciudadanía que controvierten una sentencia del Tribunal local que acreditó la obstrucción al cargo hacia la Síndica Municipal y Regidora de Educación del Ayuntamiento de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, así como la existencia de violencia política en razón de género en contra de la Síndica Municipal, por parte del Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Secretario Municipal del mencionado Ayuntamiento; y b) por territorio, ya que dicho Estado forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal
14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 184, 185, 186 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en adelante Ley General de Medios.
15. Las Salas del TEPJF podrán determinar la acumulación de los medios de impugnación para procurar su resolución pronta y expedita.
16. En ese sentido, procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable, o bien cuando se advierta conexidad por la que se deban resolver varios juicios interpuestos contra distintos actos o sentencias, al plantearse temáticas que guarden relación entre sí, siendo conveniente su estudio en forma conjunta.
17. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
18. En el caso, se considera que procede acumular los juicios de la ciudadanía, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa, al existir identidad en la autoridad responsable y la determinación que se impugna.
19. Por lo tanto, es procedente acumular el juicio de la ciudadanía SX-JDC-741/2024 al diverso SX-JDC-739/2024, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Regional.
20. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.
21. Toda vez que la Magistrada Instructora acordó reservar el estudio respecto de las personas que pretenden comparecer como terceras interesadas en el juicio SX-JDC-739/2024, se procede a realizar el estudio correspondiente.
22. Se reconoce el carácter de terceras interesadas a Karen Rowena Gaona Sumano y María Elena Rojas Calvo, quienes se ostentan como Síndica Municipal y Regidora de Educación del mencionado Ayuntamiento, respectivamente, en virtud de que el escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.
23. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes comparecen; y se expresan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.
24. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que, el juicio se presentó el veintiséis de septiembre y su publicitación se realizó de las catorce horas con treinta minutos del veintisiete de septiembre a la misma hora del tres de octubre siguiente,[6] mientras que la presentación del escrito de comparecencia ocurrió el tres de octubre a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos, por tanto, la presentación se efectuó dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación.
25. Lo anterior, debido a que el primero de octubre fue inhábil.
26. Legitimación y personería. El escrito fue presentado por parte legítima, ya que acuden por propio derecho la Síndica Municipal y Regidora de Educación del mencionado Ayuntamiento. Además, acudieron en la instancia local con el carácter de actoras.
27. Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que quienes comparecen argumentan tener un derecho incompatible frente a la parte actora, ya que expresa argumentos con la finalidad de que no se conceda la revocación solicitada por la parte actora. En virtud de lo anterior, se les reconoce el carácter de terceras interesadas.
28. Las terceras interesadas en su escrito hacen valer que el medio de impugnación resulta improcedente, en atención a que a su decir es frívolo el escrito de demanda.
29. Al respecto, debe precisarse que para que un medio de impugnación sea considerado como frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto.
30. Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.
31. En el caso, en la demanda se identifica con claridad la pretensión de la parte actora, así como los argumentos tendentes a alcanzarla; en ese orden de ideas, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia.
32. Por lo cual esta Sala Regional estima infundada la causal de improcedencia hecha valer por las terceras interesadas.
33. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[7], como se expone a continuación.
34. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, constan los nombres y firmas autógrafas de las y los promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
35. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, debido a que la sentencia impugnada fue notificada al Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Secretario Municipal el veinte de septiembre[8]; por tanto, si la demanda se presentó el veintiséis de septiembre siguiente, es clara su oportunidad.
36. Lo anterior, toda vez que el plazo para impugnar transcurrió del veintitrés al veintiséis de septiembre, descartando sábado veintiuno y domingo veintidós, al no ser un asunto relacionado con proceso electoral.
37. Por cuanto hace a la Síndica Municipal y Regidora de Educación, la sentencia controvertida les fue notificada el veintitrés de septiembre[9] y la demanda se presentó el veintisiete de septiembre siguiente, por lo que es clara su oportunidad, toda vez que el plazo para impugnar transcurrió del veinticuatro al veintisiete de septiembre.
38. Legitimación e interés jurídico. En el caso del expediente SX-JDC-741/2024, se satisfacen dichos requisitos, en atención a que quienes promueven lo hacen por propio derecho, así como cuentan con interés jurídico porque fueron actoras en el juicio ciudadano local.
39. Por cuanto hace al expediente SX-JDC-739/2024, se satisfacen ambos requisitos, al efecto, si bien la parte actora promueve en su carácter de Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Secretario Municipal, en tanto que, en el juicio ciudadano local tuvieron la calidad de autoridad responsable ante aquella instancia, lo cierto es que dicha circunstancia no es obstáculo para reconocerle legitimación en el presente juicio ciudadano.
40. Si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución[10]; lo cierto es que se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación.
41. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado que un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación es cuando aducen que se les atribuyó violencia política en razón de género, puesto que éstos les son atribuidos en su calidad de personas físicas y no como representantes del órgano de gobierno, de ahí que deba reconocérsele legitimación para comparecer a juicio en ulterior instancia.
42. En el caso, la parte actora fue parte en el juicio local y en este se determinó que existía la obstrucción al ejercicio del cargo de la Síndica Municipal y Regidora de Educación; y la existencia de violencia política en razón de género contra la Síndica Municipal, en consecuencia, determinó imponer una sanción económica al Presidente Municipal y al Regidor de Hacienda y una amonestación al Secretario Municipal, lo cual afecta la esfera jurídica de la parte actora al ser contraria a sus intereses, por tanto, está legitimada para promover el medio de impugnación en que se actúa y cuenta con interés jurídico para ello.[11]
43. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no se advierte que exista algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
44. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.
Pretensión y temas de agravio
45. La pretensión de los promoventes del juicio SX-JDC-739/2024 es que se revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, se deje sin efectos la existencia de la obstrucción en el ejercicio del cargo, así como la violencia política en razón de género que se les atribuyó, así como la multa económica y amonestación que se les impuso.
46. Como sustento de lo anterior, los justiciables hacen valer los temas de agravio siguientes:
a. Incorrecta valoración probatoria
b. Indebido análisis de los requisitos establecidos dentro de la jurisprudencia 21/2018
c. Inobservancia del principio de legalidad en la imposición de la multa
47. Ahora bien, respecto a la pretensión de las actoras en el juicio SX-JDC-741/2024 es que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional revoque o deje sin efectos las actas de sesiones de cabildo de treinta de diciembre de dos mil veintitrés y uno de marzo como medida de reparación; además de que solicita también se les imponga una sanción económica a la Tesorera Municipal y Secretario Municipal, toda vez que también han vulnerado su derecho de petición y su facultad de estar informada.
Metodología de estudio
48. En primer lugar, se estudiarán los agravios identificados con los incisos a y b, al estar relacionados con la acreditación de la obstrucción al ejercicio del cargo y la violencia política en razón de género, pues de resultar fundados, sería innecesario el estudio del resto de los agravios.
49. De resultar infundados, se procederá a analizar la solicitud de la actora respecto a las actas de cabildo y por último la legalidad de la sanción impuesta y si en su caso, procede imponer una sanción económica a la Tesorera y Secretario Municipal.
50. Lo anterior, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo en su estudio integral.
I. Incorrecta valoración probatoria
Planteamiento
51. La parte actora en el juicio SX-JDC-739/2024, señala que el Tribunal responsable no advirtió que la Síndica Municipal, de manera unilateral, realizó la revocación de la firma electrónica en dos ocasiones, facultad con la que no cuenta, pues si bien está en su resguardo al ser representante jurídico del Ayuntamiento, del artículo 75 de la Ley Orgánica Municipal, se desprende que es atribución del Cabildo funciones de tal envergadura.
52. Además, argumenta que no se refirieron las conductas desplegadas por la Síndica en menoscabo de los derechos político-electorales de los demás integrantes del Ayuntamiento y de la Tesorera Municipal, al no colaborar activamente respecto a los requerimientos efectuados por la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, lo cual puso en riesgo latente la correcta respuesta a las observaciones realizadas por la autoridad.
53. En ese sentido, refiere que el Tribunal Electoral local omitió considerar que la conducta de la Síndica estribó en un principio general del Derecho “Nadie puede beneficiarse de su propio dolo”.
54. Asimismo, sostienen que hasta la fecha, no ha sido materializado el mandato decretado en sesión de cabildo de fechas treinta de diciembre de dos mil veintitrés, primero de marzo y primero de julio de dos mil veinticuatro, consistente en entregar la firma electrónica al presidente, y por ende, al tener en su poder dicha firma, pudo ingresar al portal y consultar las documentales de las actos de la administración pública, por lo que no puede señalarse que se vulneró su derecho de petición.
55. Por otro lado, refieren que si bien hubo un acto social con motivo del segundo informe de gobierno por parte del Presidente Municipal en la explanada municipal, no hubo una sesión solemne en sesión de cabildo como se duele la Síndica Municipal, además de que no anexó prueba alguna ni generó indicio alguno respecto a la supuesta sesión solemne de cabildo, por lo que su aseveración resulta infundada.
56. Además, señala que la autoridad responsable no se pronunció sobre las actuaciones que con posterioridad realizó el Ayuntamiento, esto es, respecto a la contestación al oficio SIM/OCOTLÁN/446/2024 mediante sesión de cabildo de primero de julio.
57. De igual forma, manifiestan que no se les puede atribuir la obstrucción del ejercicio del cargo por acciones realizadas por la misma Síndica, puesto que al no haber coordinación con las áreas y a pesar de la obstaculización en cuanto a la notificación de oficios y demás interacciones por parte de su personal, se le ha dotado de material e insumos suficientes para realizar sus actividades cotidianas dentro del Ayuntamiento.
58. Por otro lado, la parte actora precisa que no ha retirado la firma electrónica a la Síndica Municipal, y a la fecha, puede acceder sin ningún impedimento jurídico y operativo, como responsable de la vigilancia de la administración del erario público y patrimonio municipal, por lo que, lo aseverado por el Tribunal responsable respecto a que se le invisibiliza de sus funciones no cuenta con asidero jurídico.
Consideraciones de la autoridad responsable
59. El Tribunal responsable concluyó que se actualizó la obstrucción del cargo de la Regidora de Educación y de la Síndica Municipal, al acreditarse que solicitaron al Presidente Municipal diversa información y documentación relacionada con la auditoría llevada a cabo a la cuenta pública 2022 del Ayuntamiento, sin que a la fecha en que se resolvió la sentencia impugnada hayan tenido respuesta.
60. Y si bien, las autoridades denunciadas mantuvieron informada a la síndica de los pendientes del Ayuntamiento que se iban solventando o de los estados financieros del 2022, ello no justifica la omisión de responder a las peticiones reclamadas y, en todo caso, ya ha trascurrido tiempo suficiente para realizar la entrega de la información solicitada para el debido desempeño de su cargo.
61. Además, señaló que la información solicitada por la Síndica se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal, el cual establece que los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal.
62. Respecto a la negativa del Presidente Municipal de convocar a la Síndica Municipal a la sesión de cabildo para el segundo informe de gobierno municipal realizada el nueve de diciembre de dos mil veintitrés, estimó que el agravio era fundado, toda vez que la Ley Orgánica Municipal establece como obligación del Presidente Municipal llevar a cabo una sesión pública y solemne dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, para informar a la población de manera detallada entre otras cosas sobre el estado financiero de la hacienda pública municipal, entendiéndose como sesión solemne aquellas que revisten de un ceremonial especial.
63. En ese sentido, era obligación del Presidente Municipal, convocar a la Síndica Municipal a la sesión del informe, dado que forma parte integral del Ayuntamiento así como a los otros miembros del cabildo con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, sin que dentro de las constancias que obran en autos se advierta que la autoridad responsable haya acreditado que convocó debidamente a las actoras, además de que no realizaron ninguna manifestación respecto a dicho agravio.
64. Por otro lado, tuvo por acreditado que el Presidente Municipal convocó a las concejalías a una sesión de cabildo a celebrarse el treinta de diciembre de dos mil veintitrés, y en dicha sesión sometió a consideración del cabildo que en una próxima sesión se tocarían temas solicitados mediante oficio por parte de la Síndica Municipal, sin embargo, no existe constancia alguna que así se haya hecho en alguna sesión posterior.
65. Además, se acreditó que existió una omisión por parte del Secretario Municipal de dar respuesta a la pregunta formulada por la Síndica Municipal en sesión de cabildo, y si bien señaló que le daría respuesta a su pregunta, la condicionó a que se realizaría por la vía adecuada e indicada; en ese sentido, el Tribunal local advirtió que las manifestaciones dadas por el Secretario Municipal fueron evasivas a dar contestación a la pregunta concreta que le fue realizada y que en ese momento se estima tenía en su poder, sin que exista una justificación de por qué no se encontraba en condiciones de darle respuesta en ese momento.
66. Asimismo, tuvo por acreditada la omisión de convocarla debidamente a las sesiones de la Comisión de Hacienda, además de que le impuso restricciones para la entrega de material en su área, lo cual podría obstaculizar el desempeño de sus funciones.
67. Ahora bien, respecto al retiro de la firma electrónica y la omisión de convocarla a la sesión extraordinaria de Cabildo de uno de marzo, los declaró fundados, pues las mismas autoridades responsables admitieron que por conducto del Presidente Municipal tuvieron a bien limitar el alcance de la Síndica Municipal a la información financiera, pues a su consideración, entorpecía el cumplimiento de las obligaciones de carácter comprobatorio.
68. Además, admitieron que los acuerdos tomados en la sesión ordinaria de treinta de diciembre de dos mil veintitrés, relativos a que la Síndica Municipal debía entregar la firma electrónica al Presidente Municipal y a comprometerse a no cambiar la contraseña de la firma, fueron tomados como medida precautoria a implementar derivado de las omisiones por parte de la representación legal que ostenta la Síndica y revocación de la firma que llevó a cabo, además de precisar que dicha entrega se la solicitaron a la brevedad posible.
69. En ese sentido, al tener por acreditada la omisión de atender su derecho de petición, la negativa de proporcionales información administrativa y financiera, la omisión de convocarlas a sesión solemne, la negativa de incluir puntos en la sesión, la exclusión de la Síndica a la Comisión de Hacienda, el retiro de la firma electrónica y la omisión de convocarla a la sesión extraordinaria de cabildo de uno de marzo, el Tribunal responsable tuvo por acreditada la obstrucción al ejercicio de sus cargos.
70. Ello, pues una vez concatenadas las premisas antes referidas en base al contexto en el que se desenvolvieron cada uno de los hechos, la autoridad responsable local al atribuir a la Síndica Municipal la responsabilidad de no cumplir con sus funciones, y al retirarle una atribución que, conforme a la normativa, es propia de su cargo en el cabildo, es claro que con dichos actos imposibilitó el debido ejercicio de sus funciones.
Postura de esta Sala Regional
71. El agravio resulta infundado ya que contrario a lo que sostiene la parte actora, la autoridad responsable sí tomó en cuenta y valoró las pruebas que ofreció y aportó en su informe circunstanciado.
72. No obstante, dichas pruebas no desvirtúan lo manifestado en las sesiones de cabildo de treinta de diciembre de dos mil veintitrés y uno de marzo en donde se sometió a votación del cabildo el retiro de la firma electrónica de la Síndica Municipal así como la determinación de responsabilidad de las consecuencias que de ello derivan por la falta de entrega de la misma.
73. Además, de autos se advierte que la renovación de la firma solicitada por la Síndica Municipal fue motivada precisamente por los actos que la actora refiere obstruían el desempeño de sus funciones de los cuales fue objeto y al no tener certeza de las personas que tenían acceso a ella y a fin de no poner en riesgo su mal uso.
74. Asimismo, de dichas constancias se advierte la disposición de la Síndica Municipal para trabajar y cumplir con las obligaciones que son conferidas a su cargo, pues en los oficios remitidos al Presidente Municipal se advierten las razones por las cuales había solicitado la renovación de la firma electrónica y en donde solicitó diversa información para poder cumplir con sus obligaciones, por lo que resulta falsa la manifestación de la parte actora respecto a la falta de colaboración de la actora local, además de que la parte denunciada tampoco demostró que la víctima haya incumplido con sus funciones.
75. Y si bien ambas partes señalan no se materializó la entrega de la firma electrónica, es un hecho inminente que el resto del cabildo intentó retirársela.
76. Finalmente, respecto a la manifestación relativa a que la autoridad responsable no se pronunció sobre la contestación al oficio SIM/OCOTLÁN/446/2024, lo cierto es que no es el único oficio pendiente de respuesta, por lo que con ello no se puede desvirtuar la obstaculización en el ejercicio del cargo como lo pretende la parte actora.
II. Indebido análisis de los requisitos establecidos dentro de la jurisprudencia 21/2018
Planteamiento
77. Al respecto, señalan que los hechos que se acreditaron dentro de los expedientes no guardan relación con las alegaciones que fueron hechas valer por la Síndica y Regidora de Educación, aunado a que el Tribunal responsable dotó del elemento de género a los hechos supuestamente desplegados, sin embargo, como fue mencionado en el agravio anterior, estos no se encuentran plenamente acreditados, derivado de la falta de análisis pormenorizado de las pruebas anexadas dentro de los respectivos informes circunstanciados.
78. En ese sentido, manifiestan que la autoridad jurisdiccional local no efectuó un análisis de los hechos que se les atribuye, ni de las pruebas que existían para acreditarlos y mucho menos de los elementos que se encontraban a su alcance para afirmar que efectivamente realizaron dichas conductas.
79. Además, señalan que no es permisivo que se restrinja la presunción de inocencia, con elementos que ni de forma aislada, ni concatenada con los demás elementos que obran en los expedientes, que garantice dicho elemento para la configuración de la sanción.
80. Con respecto al primer elemento, señala que los actos por los que se duele la Síndica Municipal y Regidora de Educación no se dieron en el ejercicio de su derecho político-electoral, pues si bien, lo ordenado por el Cabildo mediante sesiones de treinta de diciembre de dos mil veintitrés, diecisiete de enero, primero de marzo y primero de julio del presente año, fue como consecuencia de la omisión de la Síndica Municipal de cumplir con sus obligaciones, lo cual fue un mecanismo implementado que no tuvo éxito alguno, por lo que, al no ser soslayado su derecho político-electoral no puede atribuirse que sucedió en un marco de detrimento de sus derechos, puesto que emanó de la autoorganización del Ayuntamiento, por la falta en la operatividad de diversas áreas, lo cual se encuentra estrechamente relacionado a la falta de vocación política para dejar a un lado los fines particulares y ponderar el de la ciudadanía.
81. Por cuanto hace al tercer elemento, sostiene tampoco se cumple, pues la Síndica Municipal instruyó a su personal para que no recibiera documentación alguna de presidencia, secretaría y tesorería municipal, lo cual se corrobora con las diligencias practicadas por personal de presidencia y secretaría, quienes intentaron en infinidad de ocasiones notificarle los diversos requisitos que formulaba la autoridad, con el fin de cumplir con obligaciones relacionadas con la cuenta pública municipal.
82. No obstante, por decisión unilateral de la Síndica Municipal de revocar la firma electrónica en dos ocasiones, la autoridad se vio imposibilitada de cumplir a cabalidad el mandato constitucional, lo que generó que en sesiones posteriores, estuviera presente y no firmara el acta, situación que se corrobora con las grabaciones de las sesiones que fueron anexadas en los informes circunstanciados y que corroboran la falta de valoración probatoria por parte del Tribunal local.
83. Respecto al cuarto elemento, de igual forma, sostienen que las acciones fueron tendentes a solucionar de fondo un problema interno que se ha ido acrecentando conforme transcurre la administración y en todo momento, se ha puesto a su alcance soluciones que pretenden poner un alto a la falta de institucionalidad por parte de la Síndica con la Presidencia y demás áreas del Ayuntamiento.
84. Finalmente, por cuanto hace al quinto elemento, refieren no existe elemento de género, o que a razón del hecho de que sea mujer se diferencia del resto de los concejales, puesto que la Síndica no ha coadyuvado en las labores de transparencia de la cuenta pública, la vigilancia correcta de la hacienda municipal, sino que se ha sujetado a generar discordia en la operatividad de la administración municipal, dejando en manifiesto, su afán de no generar lazos de comunicación que permitan trabajar armónicamente, sin generar un conflicto.
Consideraciones de la autoridad responsable
85. El Tribunal responsable determinó existente la VPG, únicamente por lo que respecta a la Síndica Municipal, ejercida por parte del Presidente Municipal, Secretario Municipal y Regidor de Hacienda, al actualizarse hipótesis normativas contempladas en la Ley de Acceso, tales como:
VII. Ocultar información o proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, errada, incompleta o imprecisa, que impida o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, la toma de decisiones o el inadecuado desarrollo o ejercicio de sus funciones y actividades.
XIII. Impedir o restringir por cualquier medio su incorporación o acceso de las mujeres electas, titulares, suplentes o designadas a cualquier puesto, función o encargo público, tomen protesta o accedan a su cargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impedimento o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.
XVIII. Restringir el uso de la palabra en las asambleas, sesiones u otras reuniones así como su participación en comisiones, comités y otras instancias de toma de decisiones conforme a la reglamentación establecida.
XIX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad.
86. Además, la autoridad responsable tomó en cuenta las manifestaciones realizadas en la sesión extraordinaria de cabildo a la que no fue convocada la Síndica Municipal, en donde el Presidente Municipal manifestó lo siguiente:
“Propongo a este honorable cabildo, se responsabilice a Karen Rowena Gaona Sumano, síndica municipal, por las consecuencias de su incumplimiento a una determinación de cabildo que está generando y causando afectación al erario del municipio de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, por lo anterior pongo a consideración de este honorable cabildo del ayuntamiento, el punto de acuerdo, en términos del artículo 51 y 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se responsabiliza a la Ciudadana Karen Rowena, Síndica Municipal del ayuntamiento, por daños en el incumplimiento a una determinación de cabildo relativo a hacer entrega de la contraseña para el uso de firma electrónica que está generando el erario del municipio de Ocotlán de Morelos, Oaxaca.
Se instruye a la Síndica del ayuntamiento, para que de manera inmediata comparta la contraseña para el uso de la firma electrónica del ayuntamiento por parte del presidente municipal, así como la constancia de situación fiscal actualizada, para dar cumplimiento a las obligaciones del municipio y requerimiento formulado por el auditor superior del Estado de Oaxaca”.
87. Así como los comentarios del Regidor de Haciendo, al decir que podrían prescindir de los servicios de la Síndica Municipal, con el argumento de que la actora no era capaz de realizar las labores que le fueron encomendadas, además de que reconoció a otra integrante del Ayuntamiento como el jurídico del municipio, cuando es ella quien ostenta el cargo de representante legal, por lo que se pretendió removerla de sus funciones.
88. Dichos comentarios cobran relevancia para el Tribunal local dada la presunción de veracidad de la afirmación de la Síndica Municipal, la cual no fue derrotada, pues los responsables solo se limitaron a negar los hechos sin ofrecer elementos de prueba que desmintieran la afirmación.
89. En se sentido, determinó que la afirmación que hacen los responsables al situar a la Síndica Municipal como alguien que no cumple con sus funciones, ello evidentemente afectó su imagen, ya que, en todo caso, la autoridad responsable local debió acreditar que realizó los requerimientos necesarios a la Síndica Municipal para que cumpliera con sus obligaciones y, solo después de verificar que no lo hizo, tomar la decisión de retirar la firma como una medida urgente.
90. Por tanto, advirtió que los actos acreditados ocasionaron la presunción de buscar limitar el ejercicio de las funciones de la actora, además de que las manifestaciones realizadas por el presidente municipal constituyen estereotipos de género.
91. De ahí que las omisiones imputadas a los responsables tienen un impacto trascendente, que generan un clima adverso en el desempeño de sus funciones, pues es evidente que tales acciones tienen por objeto disminuir, limitar o menoscabar el ejercicio de la actividad de la Síndica Municipal, con la finalidad de que ésta adopte una posición de mayor docilidad.
92. Ahora bien, para constatar la violencia política contra las mujeres en razón de género, específicamente en contra de la Regidora de Educación y Síndica Municipal, el Tribunal Electoral local desarrolló el examen derivado de la jurisprudencia 21/2018.
a) El primer elemento, lo tuvo por acreditado, toda vez que, los actos emanaron en el ejercicio de sus cargos como Regidora de Educación y Síndica Municipal del Ayuntamiento, mismas que demandaron la obstaculización del ejercicio de sus cargos y violencia política en razón de género, es decir, se trata de actos que sucedieron en el marco de su derecho político-electoral.
b) El segundo elemento se cumple porque los hechos relativos a la violencia política fueron imputados a Luis Francisco Martínez Aquino, Emilio Sánchez Ramírez y Yoshio César Ramírez Castillo, quienes acreditaron ser ciudadanos y Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Secretario Municipal, respectivamente del Ayuntamiento de Ocotlán de Morelos, Oaxaca.
c) El tercer elemento lo tuvo por no cumplido respecto a la Regidora de Educación, ya que únicamente se acreditó la omisión de atender su derecho de petición, no obstante, respecto a la Síndica Municipal lo tuvo por acreditado al considerarse que las manifestaciones de los responsables en la sesión extraordinaria de primero de marzo acreditan ser de un aspecto simbólico, verbal y psicológico, pues al impedir su participación dejando de convocarla propició una crítica que llevó a tomar acuerdos donde la hacen responsable de una posible afectación al Ayuntamiento causando un daño a su imagen sin poder defenderse, además de ponerse de acuerdo para limitarle el acceso a la información financiera y retirarle la firma electrónica del Ayuntamiento.
d) El cuarto elemento lo tuvo por acreditado por lo que respecta únicamente a la Síndica Municipal, pues los actos reclamados tuvieron el objeto de menoscabar su derecho, porque a través de dichas acciones pretendieron invisibilizarla dentro del cuerpo del cabildo, al dejarla sin posibilidad de cumplir con sus funciones, al limitar el alcance a la información administrativa y financiera y aprobando el retiro de la firma electrónica, omitiendo convocarla a sesiones de comisión de hacienda y a la sesión extraordinaria de primero de marzo, impidiendo así ejercer su cargo sin ningún obstáculo, además de pretender victimizarla, atribuyéndole una afectación que en su concepto se ocasionó o se podría ocasionar al Municipio.
e) El quinto elemento lo tuvo por cumplido únicamente por lo que respecta a la Síndica Municipal, porque del análisis concatenado de las conductas asumidas por el Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Secretario Municipal en perjuicio de la actora (omisión de convocarla a la sesión de cabildo, realizar comentarios para afectar su imagen como servidora pública, no recibir ni atender sus solicitudes respecto a su derechos de inspección y vigilancia dentro del Ayuntamiento) relativos a que es víctima de VPG porque se le da un trato diferenciado que le afecta en mayor medida por ser mujer y que ha sido objeto de violencia simbólica y psicológica por las manifestaciones realizadas por el Presidente Municipal, permite concluir que la transgresión sí se basa en elementos de género.
93. Bajo ese contexto, determinó que los hechos narrados permiten afirmar la existencia de un elemento de género en las acciones denunciadas, pues los responsables se aprovecharon de su posición de autoridad y reconocimiento en la comunidad, generaron un ambiente de subordinación y menoscabo hacia la actora.
94. En especial, la exclusión de la actora en la sesión extraordinaria de primero de marzo, en la que se emitieron acusaciones en su contra sin darle oportunidad de defenderse, lo cual no solo afectó su función como síndica, sino que además tenía la clara intención de desprestigiarla, pues el hecho de que se aprovechara su ausencia para formular acusaciones refuerza la percepción de un patrón de VPG.
95. De ahí que, al confirmarse los cinco elementos del test, aunado a que, no se tuvo por acreditada únicamente por las manifestaciones de la Síndica Municipal, sino que éstas se concatenaron con otros elementos que generaron convicción de los hechos denunciados, sobre todo que se acreditó que el Regidor de Hacienda y el Secretario Municipal, a través del Presidente Municipal, limitaron el alcance a la información financiera a la Síndica Municipal y aprobaron el retiro de la firma electrónica del Ayuntamiento, además de que el Presidente Municipal fue omiso en convocar a la actora a sesión extraordinaria de cabildo para realizar comentarios responsabilizándola y que le niega el derecho inherente al cargo de inspección y vigilancia de la administración municipal, en un contexto de género al haberse acreditado un tratamiento diferenciado por el solo hecho de ser mujer, lo que conculca los derechos de Síndica Municipal.
96. En ese sentido, tuvo por acreditada la VPG cometida en agravio de la Síndica Municipal, atribuida a Luis Francisco Martínez Aquino, en su carácter de Presidente Municipal, Emilio Sánchez Ramírez, en su carácter de Regidor de Hacienda y Yoshio César Ramírez Castillo, en su carácter de Secretario Municipal, todos integrantes del Ayuntamiento.
Postura de esta Sala Regional
97. Esta Sala Regional estima infundados los planteamientos de la parte actora, porque para tener por acreditada la VPG, el Tribunal responsable valoró correctamente los actos acreditados de obstrucción al ejercicio del cargo vinculados a las manifestaciones realizadas por la víctima conforme a los criterios establecidos por la Sala Superior y esta Sala Regional, en particular, los criterios respecto a la inversión de las cargas probatorias.
98. Lo anterior, porque los actos de obstaculización del cargo de la víctima realizados de forma sistemática, sumado a los señalamientos relativos a que debía entregar la firma electrónica por supuestamente incumplir sus obligaciones como Síndica, alegaciones que los denunciados nunca demostraron, aunado a las manifestaciones dirigidas a que podían prescindir de sus servicios, tuvieron como resultado la invisibilización de la actora y un impacto diferenciado, lo cual acredita la figura de VPG, tal y como lo razonó el Tribunal local.
99. En efecto, el Tribunal local en su sentencia, tuvo por acreditada la obstaculización del ejercicio del cargo de la parte actora local, por lo siguiente:
- El Presidente Municipal fue omiso en convocar a la actora local a la sesión extraordinaria de cabildo de primero de marzo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal.
- El Presidente, Regidor de Hacienda y Secretario Municipal obstruyeron el derecho inherente al cargo de la actora, relativo a la inspección y vigilancia dentro del Ayuntamiento, pues quedó acreditado que las responsables han sido omisas en entrega de la información solicitada, relativa a la materia a su cargo.
- El Presidente Municipal convocó al resto del cabildo a una sesión extraordinaria únicamente para desprestigiarla y al no convocarla a ella no tuvo la oportunidad de defenderse.
100. Como se puede observar, los actos de obstaculización del cargo fueron con la finalidad de afectar a la actora local en el ejercicio de su cargo los cuales son valorados como indicios que apuntan a posibles hechos generadores de VPG, aunado a las manifestaciones que la víctima hizo valer.
101. Al respecto, esta Sala Regional coincide con el Tribunal local, pues como se adelantó, de las constancias del expediente es posible advertir la existencia de elementos indiciarios que permiten concluir que existe un comportamiento sistemático de invisibilización hacia la Síndica Municipal y, por tanto, se presumen ciertas las manifestaciones relativas a que los hechos denunciados se suscitaron por el hecho de ser mujer.
102. Además, los elementos de obstaculización dotan de sentido a las expresiones de las que fue objeto la Síndica Municipal y fueron valoradas en su conjunto.
103. De manera que, contrario a lo sostenido por el actor, no existió una indebida aplicación del principio de reversión de la carga de la prueba, porque la manifestación de la parte actora local no fue el único elemento para acreditar la VPG, sino que fue concatenada con los actos de obstrucción del cargo que se tuvieron por acreditados.
104. Ahora bien, respecto a la falta de acreditación de los elementos primero, tercero, cuarto y quinto del test para acreditar la VPG, debe señalarse que el Tribunal local se ajustó a los parámetro de la jurisprudencia.
105. Con respecto al primer elemento, se acreditó correctamente pues al momento en que se dieron los hechos denunciados por la parte actora local, las actoras estaban ejerciendo el cargo de Síndica Municipal y Regidora de Educación.
106. Mientras que el elemento tres se actualiza cuando se impide a las mujeres ejercer de forma real el cargo para el cual fueron electas, ya que se incurre en violencia simbólica en la medida que tiende a generar tanto en la víctima como en la ciudadanía la percepción de que la mujer en el ejercicio del cargo lo ocupa de manera formal pero no material, aspecto que propicia un demerito generalizado sobre las mujeres que ejercen funciones públicas.
107. En suma, se traduce una afectación psicológica porque se generan efectos que las aíslan y devalúan su autoestima.
108. Circunstancias que se actualizan en el presente caso, porque está plenamente acreditado que a la víctima se le ha impedido ejercer de manera plena su cargo, sumado a las manifestaciones que la desacreditan de las que ha sido objeto, la cuales se tienen por ciertas a partir del criterio de reversión de carga de la prueba.
109. Por cuanto hace al cuarto elemento, también se acredita porque las conductas desplegadas contra la Síndica Municipal tendieron a limitar y restringir sus derechos a ejercer de manera libre de violencia su cargo, pues tal como lo refirió la autoridad responsable, la constante invisibilización tuvo como resultado una afectación en el ejercicio de su cargo para el que fue electa popularmente.
110. Máxime que, como lo determinó el Tribunal responsable dicho elemento se actualizaba, ya que se había acreditado la obstaculización del ejercicio del cargo de las actoras, consistentes en la falta de convocatoria a sesiones de cabildo, de la comisión de hacienda y la sesión solemne, de no responder sus solicitudes, y al intentar retirarle a la Síndica Municipal la firma electrónica para su uso, considerando que estas fueron omisiones lesivas que invisibilizan, anulan y obstaculizan sus derechos político- electorales.
111. Respecto a la elemento de género, conviene traer a colación lo sustentado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-164/2020, en el sentido de que se debe tenerse por acreditado cuando se está en presencia de una pluralidad de conductas que conformen una unidad sistémica dirigida a privar a las recurrentes, de la oportunidad de ejercer, de manera plena y eficaz el cargo y no existe justificación alguna en las constancias del expediente que demuestre que tal actitud se debiera a una razón distinta a que son mujeres, como en el caso acontece.
112. En el presente caso existen elementos que permiten establecer que los actos y las omisiones denunciadas ante el Tribunal local tuvieron su origen en el hecho de que la Síndica Municipal es mujer.
113. Lo anterior, porque en primer lugar, las autoridades responsables locales no desvirtuaron la existencia de la VPG ante la omisión de demostrar que la condición de mujer de la Síndica Municipal no hubiere sido la fuente de las conductas que le son atribuidas como se explica a continuación.
114. Al comparecer ante la instancia local, la Síndica Municipal manifestó ser objeto de VPG al ser invisibilizada, al no dejarla ser parte activa y participativa para ejercer su derecho político-electoral en la vertiente de petición, aunado a que se le privó de incluir puntos a la sesión de cabildo y se le negó información, aun cuando esta debe ser pública, violentando su derecho a voz y voto.
115. Asimismo, señaló que al someter a votación del Cabildo retirarle la firma electrónica, cuando su uso es única y exclusivamente facultad de ella, invisibilizó sus funciones tratando de demostrar a los demás integrantes y a la ciudadanía que no tiene capacidad para desempeñar sus funciones como representante legal.
116. Aunado a que, posteriormente, se convocó a una sesión extraordinaria de cabildo sin su presencia, a fin de impedirle su participación activa, pues en dicha sesión el Presidente Municipal propuso al Cabildo responsabilizarla por las consecuencias del incumplimiento de la entrega de la firma electrónica, instruyéndole que de manera inmediata comparta el uso de la firma.
117. Además, en dicha sesión participó el Regidor de Hacienda manifestando que podrían prescindir de sus servicios y reconoció a otra ciudadana como jurídico del municipio, lo cual señala se puede percibir que no es capaz de hacer bien su trabajo, menoscabando sus derechos político-electorales.
118. En ese sentido, refirió que dichas omisiones responden a que es mujer, lo cual se debe tener por cierto, a partir del contexto en que fueron exteriorizadas las conductas denuncias.
119. Esto último porque las autoridades responsables locales debían demostrar fehacientemente que las conductas y dichos expuestos por quien alude ser víctima son falsos o que no se deben a razón de su género, en atención a la reversión de la carga de la prueba, y de esta forma no trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos.
120. De este modo, resulta inconcuso que los actos denunciados fueron realizados de forma sistemática con la finalidad de obstaculizar que ejerciera su cargo como Síndica Municipal, con el propósito de demeritarla por el hecho de ser mujer, a partir del estudio de las conductas acreditadas en su perjuicio, sus dichos y, sobre todo, que las autoridades responsables locales no desvirtuaron dicha violencia en los términos denunciados por las justiciables.
121. Pues si bien expusieron argumentos para justificar la decisión de retirarle la firma electrónica, no aportaron medios de convicción a partir de los cuales se pudiera desprender, cuando menos un indicio, de que los actos lesivos se sustentaron en aspectos distintos al género de la Síndica Municipal, ya que se limitaron a manifestar que incumplía sus obligaciones e incluso en su demanda federal reitera la falta de vocación política de la Síndica Municipal.
122. Además, porque al no convocarla a la sesión de Cabildo en donde se le responsabilizó por la omisión de entregar la firma electrónica, develó la intención de ocultarle las decisiones que se iban a tomar, aun cuando la Síndica Municipal es parte del órgano edilicio, con lo cual se demuestra la invisibilización.
123. Así, en conclusión, los actos y omisiones atribuidos al Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Secretario Municipal se dirigieron a la Síndica Municipal por ser mujer, máxime que demeritaron su participación en los procesos deliberativos del propio Ayuntamiento, aunado a que limitaron el acceso a diversa información propia de su cargo, lo que generó un impacto diferenciado al colocarla en una situación de vulnerabilidad al haberle impedido ejercer plenamente sus funciones.
124. Además, cabe señalar que el Tribunal responsable se ajustó a los parámetros ordenados en la sentencia SX-JDC-583/2024, pues realizó el análisis de los planteamientos de la actora, relativos a que las conductas que reclamó se produjeron en un contexto de violencia e invisibilización en el que se dieron las conductas reclamadas.
125. Por tanto, las manifestaciones valoradas con todo lo acreditado anteriormente, hacen prueba plena para demostrar la existencia de VPG.
126. Lo anterior, pues como se precisó anteriormente, este Tribunal Electoral ha sostenido que en los asuntos en los que se aducen actos constitutivos de VPG, generalmente no existen pruebas directas para poder determinar la acreditación de los hechos, pues en muchos de los casos las mismas suceden en ámbitos privados que impiden tener a la denunciante elementos directos para poder acreditarlos, por lo que es necesario acudir a un estándar probatorio a partir de los indicios que obren en cada expediente.
127. En esa línea, no le asiste la razón al actor al señalar que no se acreditaron los elementos de la jurisprudencia, pues se coincide con el Tribunal local respecto a que de las conductas que fueron acreditadas concatenadas con el dicho de la parte actora local, es posible actualizar el elemento de género, al configurar actos y omisiones deliberadas y dirigidas a privar a la parte actora local, por su condición de mujer, de ahí lo infundado del agravio.
III. Omisión del Tribunal local de dejar sin efectos o revocar las actas de Cabildo
Planteamiento
128. Las actoras en el expediente SX-JDC-741/2024 sostienen les causa agravio que la autoridad responsable no haya dejado sin efectos o revocado las actas de sesiones de cabildo de treinta de diciembre de dos mil veintitrés y uno de marzo como medida de reparación, toda vez que en la primera se determinó el retiro de la firma electrónica a la Síndica Municipal para entregarla al Presidente Municipal y, en la segunda, se determinó la responsabilidad de las consecuencias que de ello derivan por la falta de entrega de la firma.
129. En ese sentido, sostiene que si no se invalidan sigue persistiendo el derecho vulnerado y menoscabo al ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales, pues los denunciados podrán seguir utilizando esas actas para escudarse y seguir ejerciendo violencia.
130. Así, solicita a esta Sala Regional que, en plenitud de jurisdicción, deje sin efectos las actas de las sesiones referidas para evitar que el acto esté vigente; además, solicita se ordene al presidente municipal convocar a una sesión de cabildo para que se le restituya su derecho vulnerado y se le permita continuar ejerciendo sus funciones, así como todo lo relativo a la firma electrónica.
Postura de esta Sala Regional
131. El agravio es infundado debido a que, el Tribunal local carece de competencia para declarar la nulidad de las actas de una sesión de cabildo, las cuales corresponden al ámbito interno de organización del Ayuntamiento.
132. Los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios como el que nos ocupa, dado que no guardan relación con derecho político electoral alguno sino con la vida orgánica del ayuntamiento y funcionalidad de ese órgano colegiado.
133. Este criterio integra la Jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[12].
134. En consecuencia, las cuestiones comprendidas dentro del ámbito de autoorganización del propio ayuntamiento, el cual deriva de su autonomía constitucional, esto es, las cuestiones orgánicas y relativas a su funcionamiento, no pueden ser protegidas en materia electoral y, por ende, no se actualiza la competencia de las autoridades electorales, concretamente, de las jurisdiccionales, locales o federales.
135. En este sentido, debe anticiparse el órgano de decisión, a fin de determinar si se trata de un acto que es susceptible de configurar la materia electoral y así surtir su competencia; lo cual implica que en forma preliminar deben existir datos en el expediente que, en forma evidente, lleven a concluir que se trata de una cuestión electoral porque es patente el riesgo de que se afecte, absoluta y definitivamente, el ejercicio del cargo, y así las irregularidades alegadas sean suficientes para afectar la esencia de dicho derecho político-electoral.
136. Tal como el señalamiento de la forma en que el acto o hechos alegados hacen evidente que se puede afectar el ejercicio del cargo; se debe vislumbrar a partir de lo manifestado por la parte actora cómo es que el acto que se combate impacta en el ejercicio del cargo que deja sin sustancia el derecho a ser votado a partir de las atribuciones que el representante popular tiene conferido, lo cual resulta necesario, toda vez que no todo acto de autoridad pudiera motivar o ser susceptible de generar una competencia ficticia para que la autoridad jurisdiccional electoral conozca el caso, lo que puede traducirse en la invasión de la esfera competencial de otra autoridad.
137. En el caso, del análisis de la impugnación primigenia se advierte que el acto controvertido fue la obstrucción en el ejercicio del cargo y la violencia política en su contra por parte de diversos integrantes del Ayuntamiento.
138. Tales violaciones las hizo consistir, en el impedimento material para ejercer su cargo, en particular, la falta de respuesta a diversas solicitudes de información, no ser convocadas a sesiones e impedirles incluir puntos en el orden del día, así como someter a consideración del cabildo el retiro de la firma electrónica.
139. Al respecto, esta Sala Regional advierte que, tales violaciones se plantearon con la finalidad de declarar la obstrucción en el ejercicio del cargo y la VPG y, en consecuencia, las actas de cabildo, en donde se aprobó retirarle la firma electrónica, corresponden al ámbito interno de organización del Ayuntamiento, y si bien estas incidieron directamente en la afectación en el ejercicio del cargo de la Síndica Municipal, estas fueron tomadas en cuenta para el efecto de acreditar dichas violaciones.
140. Es decir, el análisis realizado por el TEEO se limitó a verificar que con las actas de cabildo se evidenciara el indebido actuar del presidente municipal en detrimento de sus derechos político-electorales al desempeñar su cargo como síndica municipal y que ello podría constituir obstrucción al ejercicio de su cargo y VPG, cuestión que fue acreditada por el Tribunal responsable.
141. Además, contrario a lo argumentado por la parte actora, la existencia de dichas actas no significa que persista su derecho vulnerado y menoscabo al ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales, pues la declaratoria de obstrucción del cargo y VPG garantiza la restitución de sus derechos.
142. Aunado a que, de los efectos precisados por la autoridad responsable se desprende se ordenó a los denunciados se abstengan de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo a la Síndica Municipal.
143. En consecuencia, la pretensión de la parte actora de dejar sin efectos o revocar las sesiones de cabildo precisadas escapan del ámbito electoral.
IV. Imposición de la multa
Planteamientos
144. La parte actora en el juicio SX-JDC-739/2024 considera que la multa impuesta por el Tribunal responsable no cumple con los principios de fundamentación y motivación, los cuales estriban en la proporcionalidad de la pena que pueda imponerse por la acreditación de alguna sanción.
145. En el caso, señalan que el Tribunal local hizo efectiva una sanción derivada de la importancia y trascendencia en la restitución de los derechos político-electorales acaecidos en contra de una mujer, e impuso la multa de quinientas UMAS, que asciende a la cantidad de $54,285 (cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.) por la gravedad de la falta y el daño psicológico ocasionado a la síndica municipal.
146. No obstante, refieren que no hay una gradación de la sanción proporcional para estimar que el supuesto establecido en el artículo 317, fracción V de la Ley de Instituciones local, corresponda de manera indubitable de acuerdo a la supuesta infracción en la que se incurrió.
147. En ese sentido, sostienen era primordial que se encuadrara con exactitud la infracción con la sanción atribuible, puesto que al ser un procedimiento administrativo sancionador, corresponde la aplicabilidad del principio de taxatividad, mismo que no se advierte, dado que no se está en presencia de algún caso de aportación que viole lo dispuesto por la ley.
148. Por otro lado, la parte actora en el juicio SX-JDC-741/2024 sostiene le causa agravio que la autoridad responsable no determinó sanción alguna para la tesorera municipal, toda vez que también ha vulnerado su derecho de petición y su facultad de estar informada del estado financiero.
149. Además, sostiene que la tesorera la privó de sus funciones como Síndica Municipal al quitarle la firma electrónica avanzada, usurpando sus funciones establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal, análisis que no realizó la autoridad responsable.
150. En ese sentido, solicita se le imponga una sanción a dicha servidora pública, al vulnerar su derecho de petición y por usurpar sus funciones, por lo que también ejerce violencia política de género en su contra al ocultar, restringir y no otorgarle la documentación financiera del municipio, así como no mantenerla informada periódicamente del estado financiero en el que se encuentra el Ayuntamiento.
151. Asimismo, le causa agravio que la autoridad responsable no le haya impuesto una sanción al Secretario Municipal, cuando éste también la ha invisibilizado y vulnerado en las pocas sesiones de cabildo realizadas, pues ha denigrado y anulado su derecho de petición, aunado a que no le ha dado respuesta a diversos oficios en donde solicitó copias certificadas de las sesiones de cabildo.
Consideraciones de la autoridad responsable
152. Al tener por acreditada la VPG, el Tribunal responsable realizó la calificación de la infracción e impuso la sanción correspondiente.
153. Por cuanto hace a Luis Francisco Martínez Aquino y a Emilio Sánchez Ramírez calificó la falta como especial, mientras que a Yoshio César Ramírez Castillo calificó la falta como leve, debido a que la irregularidad consistió en la invisibilización de la Síndica Municipal, pues afectó su derecho de ejercer su cargo libre de violencia, la conducta fue singular y dolosa, no se advirtió beneficio o lucro económico alguno y no existió reincidencia.
154. Así, determinó que, de conformidad con el artículo 317, fracción V, de la Ley de Instituciones local, las infracciones señaladas en el capítulo segundo, entre las que se encuentras las relativas a prevenir, atender y erradicar la VPG, y el artículo 304, fracción XVI, establece deberán ser racionadas conforme a lo siguiente:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta quinientas unidades de medida y actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley; y
c) Con multa de hasta mil unidades de medida y actualización, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en la fracción anterior.
155. Además, destacó que se está ante un caso en el cual es necesario resaltar la importancia que tiene para una mujer gozar de una vida libre de violencia y poder ejercer el cargo para el que fue electa de manera libre de estereotipos de género; de manera correlativa, la trascendencia es que la persona denuncia comprenda y reconozca el rol activo que desempeña para construir una sociedad igualitaria, dado que se desempeñan en la administración pública.
156. En ese sentido, determinó que, respecto a Luis Francisco Martínez Aquino y Emilio Sánchez Ramírez, Presidente Municipal y Regidor de Hacienda, respectivamente, se debía imponer la sanción consistente en una multa de quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización (UMA), que asciende a la cantidad de $54,285.00 (cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.); y por cuanto hace a Yoshio César Ramírez Castillo, Secretario Municipal, determinó sancionarlo con una amonestación.
157. Lo anterior, pues si la VPG se investiga y sanciona a través del procedimiento especial sancionador resulta perfectamente aplicable el catálogo de sanciones para cada posible sujeto responsable, tomando en cuenta el grado de afectación ocasionado a las víctimas; lo cual consideró acorde para inhibir prácticas que, en cualquier forma, generen VPG en perjuicio de las mujeres, como en el caso ocurrió.
Postura de esta Sala Regional
158. Se estima fundado el agravio planteado por la parte actora del juicio SX-JDC-739/2024, al resultar erróneo que el Tribunal responsable sancionara al Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Secretario Municipal, debido a que, en el juicio ciudadano, la acreditación de la ilegalidad de los actos reclamados sólo puede tener como efecto su restitución y la declaratoria de que se acreditaron en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género.
159. El trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un paquete de reformas a diversas leyes generales y federales, mediante el cual se redefinió lo que se debe entender por violencia política contra las mujeres en razón de género; se estableció un catálogo de conductas por medio de las cuales puede expresarse la violencia política y se determinó la posibilidad de que se sancione por la vía penal, administrativa y electoral.
160. Por cuanto hace al ámbito electoral, se estableció que, entre otras cuestiones, al INE y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, les corresponde sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género[13].
161. Por otra parte, se confirió el deber para que las legislaciones locales regulen el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género[14].
162. Asimismo, que las quejas o denuncias contra este tipo de violencia política se deberán sustanciar vía procedimiento especial sancionador[15] y se estableció que ésta puede ocurrir dentro o fuera de un proceso electoral y podía manifestarse a través de diversas conductas.
163. En cuanto al sistema de medios de impugnación, se incluyó la procedencia del juicio de la ciudadanía federal cuando se considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
164. Con motivo de esta reforma, la Sala Superior ha establecido cuál debe ser la vía para resolver las controversias que involucren actos, hechos y omisiones que puedan constituir violencia política en razón de género.
165. Definió que en casos donde se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de violencia política en razón de género, la presentación de juicios de ciudadanía, o sus equivalentes en el ámbito local, no requiere necesariamente la previa presentación y resolución de quejas o denuncias, pudiéndose presentar de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable.
166. Razonó que, en los juicios de ciudadanía, la autoridad judicial competente deberá ponderar la existencia de argumentos relacionados con violencia política en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales, sin que sea procedente la imposición de sanciones a los responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto.
167. Lo anterior, forma parte del criterio jurídico y justificación sostenidos en la jurisprudencia 12/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”[16].
168. Así, el juzgador deberá ponderar y atender, en cada caso, a las pretensiones que le son planteadas por las partes, a fin de identificar si lo que se busca es la restitución de derechos político-electorales o la imposición de una sanción.
169. Bajo ese escenario, este TEPJF ha establecido una línea jurisprudencial respecto a distintos casos o supuestos en los que se ha analizado si la controversia planteada puede tutelarse a través del algún medio de impugnación en materia electoral, cuando se aduce la existencia de violencia política en razón de género.
170. En ese sentido, el juicio de ciudadanía local, es la vía procedente cuando se considere que se afectan los derechos político-electorales –que afecten el ejercicio del derecho a ejercer el cargo– en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género y la pretensión sea la protección y reparación de tales derechos, siendo procedente, en su caso, la determinación de responsabilidad por parte de la persona infractora y la adopción de medidas de reparación a las víctimas con el objeto de restituir o reparar el goce o ejercicio de los derechos afectados.
171. En el caso, las actoras ante la instancia local controvirtieron diversos actos y omisiones –no son convocadas a sesiones de cabildo y de la comisión de hacienda, exclusión y discriminación en sesiones de cabildo al no tomar en cuenta la propuesta de inclusión de puntos en el orden del día, no se les responde a diversas solicitudes, entre otros– relacionados con la obstaculización en el ejercicio de sus cargos perpetrados por el presidente municipal, regidor de hacienda y secretario municipal, ello en torno de VPG, actos que encuadran a la hipótesis de procedencia del juicio de ciudadanía.
172. Incluso, la idoneidad del juicio de la ciudadanía cuando se exponga afectación y se pretenda la restitución en el goce o ejercicio de derechos político-electorales se robustece, pues en esa vía puede ordenarse la restauración de derechos, inclusive de resultar infundada la violencia política en razón de género.
173. Además, como señala la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, en el juicio ciudadano no se analiza el motivo subjetivo de los actos de autoridad que se reclaman en cuanto a su legalidad, y en su caso, solo se valora si se cometieron en un contexto de violencia política basada en el género de las personas, de manera que toda pretensión sancionadora debe ser analizada por la autoridad competente.
174. En ese contexto, fue erróneo que el Tribunal responsable sancionara al Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Secretario Municipal, debido a que en el juicio ciudadano, la acreditación de la ilegalidad de los actos reclamados sólo puede tener como efecto su restitución y, en su caso, la declaración de que se acreditaron en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género, siendo el procedimiento especial sancionador la vía que tiene por objeto determinar si la comisión de los actos denunciados tuvo como motivo algún estereotipo discriminatorio con motivo de género que sea sancionable.
175. Derivado de las razones expuestas, resulta improcedente la solicitud de la parte actora del juicio SX-JDC-741/2024 consistente en imponer una sanción a la Tesorera y Secretario Municipal, no obstante, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valen en la vía correspondiente.
176. Al haber resultado fundada la indebida imposición de la sanción, se determinan los efectos siguientes:
a) Se deja intocada la acreditación de la obstrucción al ejercicio del cargo de la Regidora de Educación y Síndica Municipal.
b) Se deja intocada la acreditación de la violencia política en razón de género ejercida en contra de la Síndica Municipal por parte del Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Secretario Municipal.
c) Se dejan sin efectos las sanciones impuestas a Luis Francisco Martínez Aquino, Emilio Sánchez Ramírez y Yoshio César Ramírez Castillo, Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Secretario Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de Ocotlán de Morelos, Oaxaca.
d) Se dejan a salvo los derechos de la parte actora del juicio SX-JDC-741/2024, para que los haga valer en la vía correspondiente.
177. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
178. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-741/2024 al diverso SX-JDC-739/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional federal. Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia controvertida, para los efectos precisados en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa como magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo se podrá citar como promoventes, actores y actoras o parte actora.
[2] En lo sucesivo se podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas, TEEO.
[3] En lo subsecuente, podrá citarse como VPG.
[4] En lo sucesivo, todas las fechas harán referencia al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[5] En adelante, TEPJF.
[6] Constancia visible a foja 103 del expediente principal.
[7] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios.
[8] Constancia visible a foja 538 del cuaderno accesorio 1.
[9] Constancia visible a foja 534 del cuaderno accesorio 1.
[10] Criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
[11] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[12] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 157 y 158.
[13] Artículo 48 bis, fracción III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[14] Artículo 440, párrafo 3, de la LGIPE.
[15] Artículo 442, último párrafo, de la LGIPE.
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42. Disponible en: https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#12/2021