JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-741/2015
ACTOR: noÉ gamaliel urbina castellanos
RESPONSABLEs: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS Y OTRO TERCERO INTERESADO: FREDY ESPINOZA HERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de julio de dos mil quince.
V I S T O el contenido del expediente para resolver el juicio al rubro citado, promovido por Noé Gamaliel Urbina Castellanos, por su propio derecho, ostentándose como militante y aspirante a la presidencia municipal de Soyaló, Chiapas, por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugna actos del proceso interno de selección, así como el acuerdo de quince de junio de dos mil quince emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, a través del cual aprobó, entre otros, el registro de Fredy Espinoza Hernández como candidato al cargo y por el partido antes referidos.
R E S U LT A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el estado de Chiapas para la elección de diputados locales y miembros de los ayuntamientos.
b. Convocatoria. El veintinueve de abril de dos mil quince, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas emitió la convocatoria del proceso interno para postular candidatos a presidentes municipales y diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral local 2014-2015.
c. Convenio de coalición parcial. El diecinueve de mayo del año en curso, los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, presentaron ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas solicitud y convenio de coalición parcial, para la elección de miembros de los ayuntamientos del estado de Chiapas.
d. Registro al proceso de selección interna de candidatos. El veinte de mayo del año en curso, Noé Gamaliel Urbina Castellanos, así como Fredy Espinoza Hernández, presentaron sus respectivas solicitudes de registro como precandidatos para participar en el proceso interno de selección y postulación de candidato a presidente municipal propietario por el municipio de Soyaló, Chiapas.
e. Fase previa. El veintinueve de mayo del año en curso, Noé Gamaliel Urbina Castellanos, entre otros, fue notificado personalmente sobre el dictamen procedente a su solicitud de registro y como consecuencia su pase a la fase previa, que de acuerdo con la convocatoria, sería el ocho de junio de dos mil quince cuando presentarían los exámenes de conocimientos generales.
f. Aprobación del convenio de coalición parcial. En sesión de veintinueve de mayo de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo IPEC/CG/A-049/2015, mediante el cual aprobó el registro del convenio de coalición parcial, suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, para participar bajo esa modalidad en la elección de miembros de ayuntamientos, hasta por ciento veinte municipios de la entidad, en el presente proceso electoral ordinario.
g. Examen de conocimientos. El ocho de junio del año en curso, Noé Gamaliel Urbina Castellanos, así como Fredy Espinoza Hernández, presentaron su examen de conocimientos como aspirantes a precandidatos municipales, conforme a la fase indicada en la convocatoria del Partido Revolucionario Institucional.
h. Acuerdo intrapartidista de designación de candidatos a miembros de ayuntamientos. El doce de junio de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió acuerdo[1] en el que designó a los candidatos a presidentes municipales y planillas de ayuntamientos del estado de Chiapas, en el proceso electoral en curso.
i. Acuerdo del Consejo General. El quince de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo IPEC/CG/A-071/2015, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como de miembros de los Ayuntamientos de la entidad, que contenderán en el proceso electoral ordinario 2014-2015.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Demanda. El veintidós de junio de dos mil quince, Noé Gamaliel Urbina Castellanos, ostentándose como militante de dicho partido y aspirante al cargo referido, presentó per saltum o en salto de instancia juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta Sala Regional.
b. Turno y requerimiento. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-741/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, requirió a las responsables realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Radicación. Mediante acuerdo de veintiséis de junio del año en curso, el Magistrado Presidente radicó el expediente.
d. Cumplimiento al trámite del medio de impugnación. Mediante oficios de veintisiete y treinta de junio del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas rindió su informe circunstanciado.
Por su parte, la Secretaria Jurídica del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas rindió el informe circunstanciado, a través de los oficios del veintisiete, veintiocho y treinta del mes citado, y remitió el escrito de tercero interesado que fue presentado durante la publicitación del medio de impugnación.
e. Admisión y cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de treinta de junio del año que transcurre, se admitió a trámite la demanda, se tuvieron por recibidos los informes circunstanciados de la autoridad y órgano responsables requeridos, además, se reservó acordar respecto de los dos escrito de Fredy Espinoza Hernández mediante los cuales dice comparecer como tercero interesado.
f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por geografía electoral y tipo de elección, al estar impugnado un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas –entidad correspondiente a dicha circunscripción plurinominal–, mediante el cual aprobó el registro de Fredy Espinoza Hernández como candidato a presidente municipal de Soyaló, Chiapas, por parte del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados primero y segundo, inciso c), 4, apartado 1, 79 y 80, apartado 1, inciso d), y 83, apartado 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El estudio de las causas de improcedencia es de orden preferente porque de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el examen de la cuestión planteada.
Así, se observa que la autoridad responsable en el informe circunstanciado, y el candidato Fredy Espinoza Hernández al comparecer como tercero interesado[2], hacen valer de manera similar las causales de improcedencia relacionadas con:
a) El no agotamiento de las instancias previas.
b) La presentación extemporánea y ante autoridad no responsable; y por lo mismo, la existencia de un consentimiento tácito.
c) El pretender impugnar más de una elección en el mismo escrito.
Además, de manera individual, el órgano partidista responsable hace valer como causal de improcedencia:
d) La falta de interés jurídico.
e) Que la demanda es infundada y contiene argumentos vagos e imprecisos.
Dichas causales de improcedencia serán abordadas en el orden antes citado.
a) El no agotamiento de las instancias previas.
En el caso no era necesario agotar las instancia previas, porque el actor solicitó a esta Sala Regional conocer del medio de impugnación en per saltum; y en el caso, se estima que se justifica el salto de instancia en atención a lo siguiente.
El actor impugna dos actos en la misma demanda: uno, lo hace consistir en que a la fecha de la presentación de su demanda, el Partido Revolucionario Institucional no le ha notificado el resultado del examen de conocimientos que presentó como parte del proceso interno de selección de candidatos previsto en la convocatoria respectiva; y por lo mismo, señala como agravio, que ha sido excluido de dicho procedimiento sin justificación y sin que mediara renuncia de su parte.
Un segundo acto que impugna, es el acuerdo IPEC/CG/A-071/2015, de quince de junio del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mediante el cual determinó procedente el registro de Fredy Espinoza Hernández como candidato a presidente municipal de Soyaló, Chiapas, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, el Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional prevé en su artículo 48, fracción V, que procede el recurso de inconformidad en contra de “los resultados de la fase previa, en sus modalidades de estudios demoscópicos o aplicación de exámenes, en procesos internos de postulación de candidatos”; también procede el juicio de nulidad, en contra de “los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas”, en términos de lo dispuesto en su artículo 51, fracción I; incluso, procede el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante para impugnar en los procesos internos de postulación de candidatos el “Acuerdo que emita la Comisión para la Postulación de Candidatos competente, así como en contra de la expedición de la Constancia de candidato, a cargo de la Comisión de Procesos Internos correspondiente”.
El mismo Código de Justicia Partidaria señala en su artículo 66, que los medios de impugnación previstos, y que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata; y el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.
Ahora bien, es cierto que Noé Gamaliel Urbina Castellanos promueve el presente juicio federal, sin haber agotado el medio intrapartidista que considerara idóneo, en contra de los actos del órgano partidista responsable, relacionados tanto con la supuesta falta de notificación del resultado del examen de conocimientos que presentó como parte del proceso interno de selección de candidatos previsto en la convocatoria respectiva, e incluso, respecto a la determinación del partido político de designar a Fredy Espinoza Hernández como candidato a presidente municipal de Soyaló, Chiapas.
Además, tampoco agotó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a efecto de impugnar el acuerdo IPEC/CG/A-071/2015 emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, que determinó procedente el registro de Fredy Espinoza Hernández como candidato a presidente municipal de Soyaló, Chiapas.
Sin embargo, esta Sala Regional estima que no era necesario agotarlos, ya que se justifica el salto de instancia que se solicita por el actor para conocer del presente juicio ciudadano.
Lo anterior, pues se actualiza una excepción a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, pues si bien, por regla general, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando el promovente haya agotado las instancias previas para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado; lo anterior no resulta necesario, si se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, ya sea porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.
Lo anterior de conformidad con lo sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[3].
En el caso, esta Sala Regional advierte que se justifica el conocimiento per saltum del medio de impugnación presentado, en virtud de que, de conformidad con el calendario electoral de Chiapas, es evidente que, el actual proceso electoral local ya se encuentra en el periodo de campañas electorales, por lo cual, no es dable exigir el agotar los correspondientes medios de defensa intrapartidista o jurisdiccional local antes de acudir ante este tribunal federal.
Esto de conformidad con el primer párrafo del artículo 241 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, del cual se desprende que el periodo de campañas para los candidatos a miembros de ayuntamientos dará inicio treinta y tres días antes de la jornada electoral, esto es, el dieciséis de junio y concluirán el quince de julio del presente año, comprendiendo un periodo de treinta días.
Así, obligar al actor a agotar las instancias previas implicaría retardar en un lapso considerable la resolución de la controversia; por tanto, si a la fecha de la emisión de este fallo ya se encuentran en curso las campañas electorales, se considera conveniente analizar en per saltum el juicio ciudadano, en razón de que lo contrario implicaría una merma mayor en el derecho al actor, dado que de asistirle la razón, cada día que trascurre se le estaría privando de realizar los actos de campaña tendentes a promover su candidatura ante la ciudadanía.
En consecuencia, se considera que existe justificación para que esta Sala Regional resuelva la presente controversia; de ahí que se considere infundada la casual de improcedencia en estudio.
b) La presentación extemporánea y ante autoridad no responsable; y por lo mismo, la existencia de un consentimiento tácito.
Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es del criterio de que las promociones de los medios de impugnación que salten la instancia partidista o jurisdiccional, deben ser presentados dentro del plazo correspondiente al juicio o recurso que conocería inicialmente, bien se trate de la normativa del partido político, o conforme a lo establecido en la legislación procesal electoral local.
Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM, EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[4].
Además, por regla general las demandas deben presentarse ante el órgano o autoridad responsable, tal como se indica en el artículo 68 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, del artículo 403, fracción I, del código local de la materia, y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Pues de ser presentadas las demandas ante una autoridad u órgano que no son los responsables no interrumpe el plazo para la presentación de la demanda; no obstante no debe perderse de vista que también en virtud de la jurisprudencia 43/2013, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”[5], cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete.
En el caso, el que el actor haya solicitado el per saltum, es una circunstancia particular que permite presentar la demanda directamente ante la Sala Regional competente.
Además, en el presente asunto, debe atenderse a la naturaleza del acto o actos impugnados.
Así, en el asunto que nos ocupa, debe tenerse por colmado el requisito de la oportunidad, ya que el actor si bien hace valer dos actos, uno del partido político en el cual milita, y otro del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; lo cierto es que, cuando están vinculados, basta que uno de ellos esté en tiempo para entrar al fondo del asunto, aunque el diverso acto sea extemporáneo, pues en su caso, por éste último tendría que calificarse de inoperante el agravio.
En el caso, uno de los actos que hace valer el actor es la omisión de ser notificado de los resultados de sus exámenes, el cual al tener la naturaleza de una omisión resulta de tracto sucesivo y se surte de momento a momento, por lo que no ha dejado de actualizarse.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[6].
Por ende, con independencia de que le asista o no la razón, será tema que tendrá que ventilarse en el fondo de esta sentencia; ya que de estudiarse como causal de improcedencia podría incurrirse en el vicio lógico de petición de principio. Por tanto, el requisito de la oportunidad debe tenerse por satisfecho.
Incluso, en virtud de lo anterior, debe ser en el fondo que se estudie lo relativo al segundo acto impugnado, y ahí contestar lo relativo a si fue impugnado en tiempo o no éste último, dada su vinculación.
Por esas razones, se desestime la causal de improcedencia en estudio.
c) El pretender impugnar más de una elección en el mismo escrito.
En este aspecto, no les asiste la razón al órgano responsable y tercero interesado porque se trata del mismo procedimiento de selección de candidatos, esto es, para el cargo de presidente municipal de Soyaló, Chiapas, del Partido Revolucionario Institucional, para el proceso electoral en curso.
Situación distinta es que el actor impugne dos actos diversos, pero que sí están relacionados con ese mismo procedimiento interno, lo cual no acarrea una causal de improcedencia, sino que al contrario, es conveniente que se estudien de manera conjunta, para evitar dividir la continencia de la causa.
Al respecto resulta aplicable la tesis LXXXII/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN”[7].
Por tanto es infundada la causa de improcedencia en estudio.
d) La falta de interés jurídico.
También resulta infundada la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor, que el tercero interesado hace consistir en que del escrito de demanda se advierte que el actor no obtuvo en resultado aprobatorio en el examen practicado en el proceso de selección interna, sin haber impugnado su exclusión de dicho proceso; por tanto, aduce que no se surte el interés jurídico, puesto que a la fecha de impugnación ya no tenía la calidad de aspirante ni precandidato, pues con lo anterior el actor perdió la posibilidad de ser candidato.
Es infundada, en primer lugar, porque uno de los actos que el actor impugna es la supuesta falta de notificación del resultado del examen de conocimientos que presentó como parte del proceso interno de selección de candidatos previsto en la convocatoria respectiva.
Situación que, en el supuesto de que tuviera asidero jurídico, indudablemente afectaría su esfera jurídica, e implicaría, ante esa posible irregularidad, que aún no estuviera totalmente fuera del procedimiento interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional; y por lo mismo cuenta con interés jurídico.
Además, porque en su pretensión de combatir la postulación de Fredy Espinoza Hernández, como candidato a presidente municipal de Soyaló, Chiapas, surgido del mismo procedimiento interno del Partido Revolucionario Institucional, se observa que, contrario a lo hecho valer por el tercero interesado, en términos de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, hay un medio de impugnación intrapartidista que procede en contra de lo siguiente:
Artículo 60. El juicio para la protección de los derechos partidarios del militante procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido; de conformidad con la competencia que señala este Código.
En los procesos internos de postulación de candidatos, también procederá en contra del Acuerdo que emita la Comisión para la Postulación de Candidatos competente, así como en contra de la expedición de la Constancia de candidato, a cargo de la Comisión de Procesos Internos correspondiente.
Como puede verse, los militantes tienen una vía contra la expedición de la Constancia de candidato.
Por ende, aplica la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, y basta con la calidad de militante del actor para considerar que tiene interés jurídico para impugnar los procesos de selección interna. Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 15/2013 de rubro: “CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)”[8], que establece que las determinaciones relacionadas con la selección de los candidatos del partido, pueden ser controvertidas por los militantes cuando aduzcan afectación a sus derechos partidistas, pues al ostentar dicha calidad tienen interés jurídico para impugnar esas determinaciones, con independencia de que les asista la razón en cuanto al fondo de la litis.
Conforme a lo anterior, no es aplicable la jurisprudencia 13/2004, invocada por el partido responsable, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”[9], en virtud de que en el caso sí existe la posibilidad de que los efectos de la presente sentencia, en caso de asistirle la razón al promovente, se materialicen en la revocación del acto impugnado, a efecto de que el partido en cuestión emita otra determinación con estricto apego a su normatividad estatutaria.
Por ende, no podría declararse improcedente el medio de impugnación por falta de interés jurídico del actor.
e) Que la demanda es infundada y contiene argumentos vagos e imprecisos.
Las causales de improcedencia en materia electoral, únicamente serán aquellas expresamente señaladas en la ley; por tanto, aún en el supuesto de que pudiera ser cierto que la demanda es infundada o que contiene argumentos vagos o imprecisos, no son causa de improcedencia, sino que en todo caso, será materia de la calificación de agravios que se realice en el estudio de fondo de la presente sentencia.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresa el agravio que se estima pertinente.
2. Oportunidad. Esta Sala Regional estima que debe tenerse por satisfecho este requisito, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de este fallo.
3. Legitimación y personería. De conformidad con los artículos 79, apartado 1, en relación con el 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
En su demanda Noé Gamaliel Urbina Castellanos se ostenta como militante y aspirante a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional, con lo cual se considera que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.
4. Interés jurídico. En el presente medio de impugnación se cumple con el citado requisito, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de este fallo.
5. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera satisfecho, en atención a las consideraciones vertidas respecto al salto de instancia o per saltum, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de este fallo.
CUARTO. Tercero interesado. Durante la publicitación del presente juicio compareció por escrito Fredy Espinoza Hernández, ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas como ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Chiapas, pues ambos responsables llevaron a cabo el trámite de ley que les correspondía.
La pretensión de dicho ciudadano es que se le reconozca su intervención como tercero interesado, lo cual es de acogerse, en atención a que ambos escritos tienen el mismo contenido y satisfacen los requisitos legales, tal como se detalla enseguida.
1. Forma. Los escritos los presentó ante la autoridad y órgano señalado como responsables; consta el nombre y firma autógrafa del compareciente; asimismo expresa las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte actora, el cual deriva de que fue designado y registrado como candidato a presidente municipal de Soyaló, Chiapas, en tanto que el promovente pretende que se revoque dicho registro.
2. Oportunidad. Los escritos de comparecencia se tienen por presentado de manera oportuna dentro de las setenta y dos horas que se prevén en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, al haberse presentado la demanda directamente ante esta Sala Regional, se requirió a la autoridad y órgano intrapartidista señalados como responsables para que realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Durante el periodo de publicitación el tercero interesado compareció ante la autoridad y órgano responsables.
En este orden, el periodo de publicitación de la demanda por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional transcurrió de las diecisiete horas con quince minutos del veinticuatro de junio a las diecisiete horas con quince minutos del veintisiete de junio del presente año; y por parte del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, de las veintidós horas del veintitrés de junio a las veintidós horas del veintiséis de ese mismo mes y año.
En tanto que los escritos de comparecencia se presentaron el veinticinco de ese mes.
3. Legitimación y personería. El compareciente tiene acreditada su personería en los autos del expediente, y tiene un interés legítimo en la causa que deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte demandante, toda vez que su pretensión esencialmente consiste en que esta Sala Regional confirme su registro como candidato a presidente municipal.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso b), en relación con el 17, apartado 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Domicilio. Se tiene por señalado el domicilio físico que indica en su escrito de comparecencia.
Sin embargo, respecto a la cuenta de correo electrónico que menciona, no ha lugar a tomarla en cuenta para notificarle, esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo General 5/2010 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ya que dicha cuenta no es de las que proporciona este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no tiene un medio de verificación.
QUINTO. Agravios. La pretensión del actor, según lo expuesto en su escrito de demanda, es que se invalide el registro de Fredy Espinoza Hernández y en su lugar, se ordene al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas el registro del promovente.
Como sustento de su pretensión, el actor hace valer los siguientes agravios:
Que el ocho de junio del año en curso, presentó los exámenes de conocimientos generales previstos en la fase previa del proceso de selección interna de su partido, los cuales estarían a cargo del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A. C.; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la demanda no se le notificó si aprobó o no dicho examen a efecto de continuar con las siguientes fases, con lo cual se vulnera su derecho de acceder a la candidatura a presidente municipal de Soyaló, Chiapas.
Que el Partido Revolucionario Institucional vulnera las normas estatutarias y la normatividad electoral al haber registrado a Fredy Espinoza Hernández como candidato a presidente municipal de Soyaló, Chiapas, toda vez que dicha persona en el proceso de dos mil doce fue favorecido con un cargo de regidor de representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional, y por lo mismo en el presente proceso electoral no podría ocupar otro cargo para el mismo ayuntamiento.
Al respecto, precisa el actor que si bien en un primer momento se dio por concluido el proceso de selección interna de su partido, por el registro de un convenio de coalición entre los partidos citados, lo cierto es que finalmente no se concretó la coalición en el caso del municipio de Soyaló.
SEXTO. Estudio de fondo. En primer lugar se analizará el agravio relativo a la falta de notificación respecto a la aprobación del examen presentado por el actor, lo que le impide acceder a las fases posteriores del proceso de selección interna de candidatos y, por tanto, a la candidatura del Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal de Soyaló en Chiapas. Lo anterior, en razón de que de asistirle la razón al actor, sería suficiente para revocar la determinación intrapartidista y el acuerdo de la autoridad impugnado y, seguidamente, determinar si le asiste al actor el derecho a la señalada candidatura.
Posteriormente se calificará el agravio relacionados con la ilegalidad del registro de Fredy Espinoza Hernández.
En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, el primer agravio enunciado es infundado como enseguida se justifica.
El promovente señala que el ocho de junio de dos mil quince presentó como aspirante a precandidato el examen previsto en la fase previa del proceso de selección interna de candidatos a presidentes municipales del instituto político en cuestión, lo cual es coincidente con lo señalado por la autoridad responsable. Ésta última precisa que el examen se le aplicó al promovente en la fecha citada, en un horario de las once horas a las doce horas con treinta minutos.
Ahora bien, la Convocatoria del proceso interno para postular candidatos a presidentes municipales y diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral local 2014-2015, a la que se sujetaron los aspirantes a las candidaturas de referencia, determinó en su Base Décima tercera que los interesados en participar en el proceso de selección interna de candidatos tendrían “la responsabilidad y obligación de revisar periódicamente los espacios físicos y electrónicos, a través de los cuales se publicarán los acuerdos relativos, ya que la publicación de éstos por dichos medios tienen efectos de notificación”.
En concordancia con lo anterior, el Addendum Dos a la Convocatoria del proceso interno para postular a candidatos a presidentes municipales y diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral local 2014-2015, indica en su base Décima séptima que la Comisión Estatal en sesión, que celebraría a más tardar el ocho de junio de dos mil quince, adoptaría el acuerdo correspondiente a la conclusión de la fase previa en la modalidad de exámenes y emitiría las constancias de participación a los aspirantes que hayan obtenido una calificación aprobatoria y notificaría a los interesados a través de la página electrónica del Comité Directivo Estatal www.prichiapas.org, así como en sus estrados físicos y los remitiría para los mismos efectos a los órganos auxiliares.
Asimismo, se indicó en la citada base, que los aspirantes que estuvieran en el supuesto de haber aprobado la fase previa deberían complementar los requisitos señalados por la base vigésima y podrían acceder a la siguiente fase del proceso interno.
Ahora bien, el actor aduce que observó en la página web del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas dos acuerdos fechados el ocho de junio del año en curso, suscritos por los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos por los que se validó el primer corte de exámenes aplicados del uno al ocho de junio de dos mil quince, sin que en dichas relaciones se incluyera el folio que se le asignó a él. Con base en lo anterior, el actor aduce que no se le ha notificado si aprobó el examen, por lo que se le impide continuar con las siguientes fases y acceder a la candidatura a presidente municipal de Soyaló, Chiapas.
Sin embargo, contrario a lo que alega el promovente, y conforme a las bases de la convocatoria señalada, y las manifestaciones de las partes, el ocho de junio del año en curso se publicó la relación de folios de aspirantes que aprobaron el examen practicado en la fase previa y que podían acceder a la siguientes fases del proceso de selección interna, con efectos de notificación a todos los aspirantes.
La relación a que hace referencia el actor y que obra en autos indica:
“Primer corte de exámenes aplicados del 01 al 08 de junio de 2015
Aspirantes a Presidentes Municipales
Folios exámenes aprobados”
Como ha quedado señalado, el actor tuvo conocimiento oportuno de tal relación, tal como se desprende de su escrito de demanda, con lo que, es evidente que al no aparecer en tal relación, esto lleva implícito que sí se le notificó que no había aprobado el examen de la fase previa, y que desde el ocho de junio no estaba en aptitud de seguir en el proceso de selección interna.
Ahora bien, dicha determinación no fue controvertida en su oportunidad por el actor, con lo cual quedó firme. Así, desde el citado ocho de junio del año en curso, el actor perdió cualquier expectativa de ser postulado como candidato a presidente municipal de Soyaló, dentro de dicho proceso de selección interna.
En consecuencia, no le asiste al actor un posible derecho a continuar con las fases del proceso de selección interna en el que participó, ni menos aún el derecho a ser postulado como candidato sustentado en dicha participación.
Por otra parte, en lo que respecta al planteamiento de ilegalidad en la designación y registro de Fredy Espinoza Hernández, el agravio es inoperante, tal como se explica a continuación.
El actor impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mediante el cual aprobó el registro de la solicitud del Partido Revolucionario Institucional que postuló a Fredy Espinoza Hernández como candidato a presidente municipal de Soyaló, Chiapas.
Esta Sala Regional observa que, con independencia de que dicho acto no está impugnado por vicios propios, sino por irregularidades en el procedimiento interno de selección de candidatos, lo cierto es que, aún en el mejor supuesto para el actor, de que se tomara como fecha de conocimiento la que indica y que reconoce en su demanda, la presentación del medio de impugnación resulta extemporánea.
Porque como ya se vio en el Considerando Segundo de este fallo, el Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional prevé medios de impugnación internos, y contiene, para unos, plazos de cuarenta y ocho horas y, para otros, de cuatro días, para impugnar.
Igualmente se prevén cuatro días para promover el juicio ciudadano local y el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano (federal), esto, respectivamente en los artículos 388 del referido código electoral estatal y artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, debe tomarse en cuenta que en los procesos internos de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, todos los días y horas son hábiles; esto, en términos del artículo 65 de su Código de Justicia Partidaria.
De igual manera dentro de los procesos electorales locales y federales opera la situación de que todos los días y horas se computarán como hábiles, en términos de los artículos 387 del Código local de la materia y del artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, es evidente que los actos de que se duele el actor están relacionados con el proceso interno de selección de candidato al cargo de presidente municipal de Soyaló, Chiapas, e incluso, impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, el cual es parte del proceso electoral ordinario que se desarrolla en dicha entidad federativa.
Ahora bien, el actor en su demanda señala expresamente la fecha en que tuvo conocimiento de este acto en concreto, al tenor siguiente:
“…habiéndome enterado el día 16 de junio de 2015, fecha en que se dieron a conocer las personas que quedaron registradas, y como lo es el caso del municipio de Soyaló, Chiapas, que mi partido registró al C. Fredy Espinoza Hernández, sin que cumpla los requisitos…”.
[Lo resaltado con negrillas es de esta sentencia]
Al tratarse de una confesión espontánea, debe tomarse como cierta, máxime que el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con número IEPC/CG/A-071/2015, es de fecha quince de junio de dos mil quince, y en el anexo 4 del mismo, efectivamente aparece el nombre de Fredy Espinoza Hernández, como candidato a presidente municipal de Soyaló, Chiapas, por parte del Partido Revolucionario Institucional.
Así, en el mejor supuesto para el actor, de considerar que el acto impugnado fuera realmente el acuerdo del Consejo General Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, el actor tuvo conocimiento el dieciséis de junio de este año; sin embargo, su demanda la presentó hasta el veintidós de junio de dos mil quince, esto es, más allá del plazo de cuatro días.
De ahí que, ante la extemporaneidad de la presentación de su demanda, su agravio resulta inoperante.
Por ende, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IPEC/CG/A-071/2015 emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mediante el cual aprobó, entre otras, las solicitudes de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos de la entidad, que contenderán en el proceso electoral en curso.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IPEC/CG/A-071/2015 emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mediante el cual aprobó, entre otras, las solicitudes de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos de la entidad, que contenderán en el proceso electoral en curso.
NOTIFÍQUESE: personalmente al tercero interesado, en el domicilio que señaló en su escrito para tal efecto, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en auxilio de las labores de esta Sala; por correo electrónico u oficio, al referido tribunal local y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, y únicamente por oficio al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, estos con copia certificada del presente fallo; por estrados al actor, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 párrafos 1 y 3 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable en la página electrónica del Partido Revolucionario Institucional: http://www.prichiapas.org/d0cs2015/acuerdo_12jun15.pdf
[2] Los dos escritos del tercero interesado Fredy Espinoza Hernández fue reservado en acuerdo de sustanciación para acordar lo respectivo al momento de dictar la resolución correspondiente; y conforme al Considerando Cuarto de la presente resolución se le tiene por cumplido los requisitos de ley para tenerlo por presentado.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272-274.
[4] Consultable en la Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 498-499.
[5] Consultable en la Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Año 6, número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 520-521.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1262-1263.
[8] Consultable en en la Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Año 6, número 13, 2013, páginas 21-22.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 446-447.