ACUERDO DE SALA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-743/2015.
ACTORES: federico flores díaz y otros.
AUTORIDADE RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de julio de dos mil quince.
Acuerdo de esta Sala Regional que reencauza al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Federico Flores Díaz, Ángel Sergio Muñoz Sánchez, Prócoro Mario López Hernandez, Edith Carmona López y María del Socorro Contreras Hernandez, en contra de la omisión e ineficacia de los actos realizados por parte de dicho Tribunal para hacer cumplir su sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil trece, a efecto de que sea el mencionado órgano jurisdiccional el que conforme a su competencia y atribuciones realice las medidas que resulten pertinentes para su cumplimiento.
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
a. Juicio ciudadano local. El once de diciembre de dos mil trece, los hoy actores promovieron juicio ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca (en adelante Tribunal local), a fin de impugnar la omisión del Presidente Municipal de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, de realizar en su favor el pago de las dietas a que tienen derecho como regidores integrantes del mencionado Ayuntamiento, así como el aguinaldo correspondiente al fin del periodo municipal, asignándosele el número de expediente JDC/258/2013.
b. Resolución del expediente JDC/258/2013. El veintiséis de diciembre de dos mil trece, con motivo de la impugnación referida en el inciso anterior, el Tribunal local dictó sentencia en la que determinó, entre otras cosas, ordenar el pago a los hoy actores de las dietas correspondientes de la primera quincena del mes de octubre a la segunda quincena de diciembre de dos mil trece, así como el pago de la gratificación de fin de año correspondiente.
c. Primer acuerdo plenario. Ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, los hoy actores presentaron un escrito ante el Tribunal local el treinta de diciembre de dos mil trece[1], mediante el cual solicitaron que se ordenara requerir a la autoridad responsable para que cumpliera con dicha resolución y se le apercibiera en términos de ley en caso de continuar con la omisión.
Atento a lo anterior, y a la certificación de su Secretario General respecto del fenecimiento del plazo para cumplir con lo ordenado en la sentencia, el treinta y uno de diciembre de dos mil trece el pleno del Tribunal local acordó requerir personalmente al Presidente Municipal de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, para que en el plazo de tres días hábiles cumpliera de forma total la sentencia descrita en el punto b, y le apercibieron que en caso de incumplimiento le impondría una multa de cien días de salario mínimo.[2]
d. Segundo acuerdo plenario. El veintiuno de enero de dos mil catorce, el nuevo Presidente Municipal de Ocotlán de Morelos, Oaxaca (en adelante Presidente Municipal), presentó un escrito[3] ante el Tribunal local mediante el cual solicitó copia certificada de diversa documentación a efecto de tener posibilidad de conocer íntegramente las prestaciones reclamadas, la sentencia y cumplimiento parcial correspondiente. Por su parte, los hoy actores presentaron dos escritos los días siete y veintitrés del mismo mes y año[4], en los cuales solicitaron se actuara conforme a derecho y se hicieren efectivos los apercibimientos formulados.
Atento a lo anterior, y a la certificación de su Secretario General respecto del fenecimiento del plazo para cumplir con el acuerdo anterior, el veinticuatro de enero de dos mil catorce, el Pleno del Tribunal local acordó emitir las copias solicitadas; ordenar al funcionario referido que realizara todas las gestiones necesarias en un plazo de tres días para el cumplimiento de la sentencia descrita en el punto b, y apercibirle que en caso de incumplimiento se le impondría una multa de cien días de salario mínimo.[5]
e. Tercer acuerdo plenario. El seis de febrero de dos mil catorce[6], el Presidente Municipal presentó un escrito ante el Tribunal local, para informar su imposibilidad material para cumplir con la sentencia. Por su parte, los hoy actores presentaron un escrito el siete del mismo mes y año[7], en el cual advirtieron la omisión de cumplimiento del Presidente Municipal, solicitaron se hicieran efectivos los apercibimientos ordenados y nuevamente se apercibiera para que en caso de que persista el incumplimiento, se proceda conforme a la ley.
Atento a lo anterior, y a la certificación de su Secretario General respecto del fenecimiento del plazo para cumplir con el acuerdo anterior, el tres de marzo de dos mil catorce, el pleno del Tribunal local acordó ordenar al funcionario referido que en un plazo de tres días iniciara el ajuste correspondiente a la partida presupuestal a efecto de incluir lo elemental para cumplir la sentencia descrita en el punto b, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento le impondría una multa de cien días de salario mínimo.[8]
f. Cuarto acuerdo plenario. El veintiséis de marzo de dos mil catorce[9], los hoy actores presentaron un escrito ante el Tribunal local, en el cual advirtieron la omisión reiterada del Presidente Municipal, solicitaron se hicieran efectivos los apercibimientos ordenados y nuevamente se le apercibiera para que en caso de que persistiera el incumplimiento, se procediera conforme a la ley.
Atento a lo anterior, y a la certificación de su Secretario General respecto del fenecimiento del plazo para cumplir con el acuerdo anterior, el veinticinco de abril de dos mil catorce los integrantes del Tribunal local acordaron hacer efectiva al Presidente Municipal la multa de cien salarios mínimos a pagar en un plazo de quince días; le ordenaron que informara sobre el pago de la multa referida; que informara respecto del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia descrita en el punto b, en un plazo de cuarenta y ocho horas; y le apercibieron que en caso de incumplimiento se daría vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que acordara lo conducente.[10]
g. Quinto acuerdo plenario. El trece de mayo de dos mil catorce[11], los hoy actores presentaron un escrito ante el Tribunal local, en el cual advirtieron la omisión reiterada del Presidente Municipal, solicitaron se hiciera efectivo el apercibimiento ordenado de dar vista al Congreso del Estado y en caso de incumplimiento, se mandara dar vista al Procurador General de Justicia del Estado, a efecto de integrar la averiguación por el delito de desacato a un mandato legítimo de autoridad.
Atento a lo anterior, y a la certificación de su Secretario General respecto del fenecimiento del plazo para cumplir con el acuerdo anterior, el veintiocho de mayo de dos mil catorce los integrantes del Tribunal local acordaron hacer efectivo al Presidente Municipal el medio de apremio consistente en dar vista al Oficial Mayor de la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional de Oaxaca; ordenar al Presidente Municipal que informara respecto del cumplimiento de la sentencia descrita en el punto b en un plazo de cuarenta y ocho horas; que informara sobre el pago de la multa referida en el punto anterior en un termino de veinticuatro horas; y le apercibieron que en caso de incumplimiento se le aplicaría una medida de corrección disciplinaria.[12]
h. Sexto acuerdo plenario. El dieciséis de junio de dos mil catorce[13], los hoy actores presentaron un escrito ante el Tribunal local, en el cual advirtieron la omisión reiterada del Presidente Municipal, solicitaron se hicieran efectivos los apercibimientos ordenados y se mandara dar vista al Ministerio Público para que procediera como corresponda; y el diecinueve del mismo mes y año[14], se recibió en dicho tribunal, un oficio del Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual informó el turno dado a la vista realizada, a la Comisión Permanente de dicho órgano.
Atento a lo anterior, y a la certificación de su Secretario General respecto del fenecimiento del plazo para cumplir con el acuerdo anterior, el veinticinco de julio de dos mil catorce los integrantes del Tribunal local acordaron requerir al Oficial Mayor de la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional de Oaxaca que informara sobre la vista realizada a la Comisión Permanente; ordenar al Titular de la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado para que ejecutara de forma coactiva la multa impuesta al Presidente Municipal; y ante el incumplimiento de éste último en lo relativo a lo determinado en la sentencia descrita en el punto b, calificaron la desobediencia como grave.[15]
i. Séptimo acuerdo plenario. El cuatro de agosto de dos mil catorce[16], se recibió en el Tribunal local un oficio del Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual informó que la vista dada a su Comisión Permanente se encontraba en estudio y análisis para en su oportunidad emitir el dictamen correspondiente, y posteriormente ponerlo a consideración del Pleno Legislativo.
Atento a lo anterior, y a la certificación de su Secretario General respecto del fenecimiento del plazo para cumplir con el acuerdo anterior, el dos de septiembre de dos mil catorce el Pleno del Tribunal local acordó que los siguientes requerimientos se realizarían al Ayuntamiento completo; por tanto requirieron a sus integrantes que en tres días hábiles informaran sobre la situación del cumplimiento de la sentencia descrita en el punto b, apercibiéndoles que en caso de incumplimiento les impondría una multa individualizada de cien días de salario mínimo; y requirió a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca que informara sobre la ejecución de la multa ordenada en un plazo de tres días hábiles.[17]
j. Octavo acuerdo plenario. El dieciocho de septiembre de dos mil catorce[18], se recibió en el Tribunal local un oficio de la Jefa del Departamento de Control y Ejecución de Créditos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante el cual informó que su departamento registró el crédito 35926 por concepto del pago de multa ordenado, y que el procedimiento administrativo correspondiente se encontraba en estado de emitir mandamiento de ejecución.
Por otra parte, los hoy actores presentaron un escrito el diecinueve de septiembre del mismo año[19], los hoy actores presentaron un escrito ante el Tribunal local, en el cual advirtieron la omisión reiterada del Presidente Municipal, solicitaron se requiriera al Secretario de Finanzas de Gobierno del Estado para que ordene a quien corresponda, retener las partidas presupuestales con las que se alcance a cubrir el monto adeudado; y se requiriera a la responsable dar cumplimiento pleno a la sentencia, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se le impusiera un arresto de doce horas.
Atento a lo anterior, y a la certificación de su Secretario General respecto del fenecimiento del plazo para cumplir con el acuerdo anterior, el dos de diciembre de dos mil catorce los integrantes del Pleno del Tribunal local acordaron hacer efectivo a los miembros del Ayuntamiento el medio de apremio consistente en multa individualizada de cien salarios mínimos a cubrir en un plazo de quince días; asimismo les ordenaron informaran sobre la situación del cumplimiento de la sentencia descrita en el punto b en el plazo de tres días hábiles; y apercibieron en específico al Presidente Municipal que en caso de incumplimiento se le impondría un arresto por doce horas.[20]
k. Noveno acuerdo plenario. El once de diciembre de dos mil catorce, vista la certificación de su Secretario General respecto del fenecimiento del plazo para cumplir con el acuerdo anterior, el Pleno del Tribunal local acordaron ordenar el arresto del Presidente Municipal por doce horas, para lo que ordenó a su vez girar oficio al Director de Seguridad Pública del Estado, quien habría de informar sobre el arresto ordenado en las veinticuatro horas siguientes a su realización; ordenaron dar vista al Ministerio Público para que investigara la conducta omisa del Titular del Ayuntamiento; ordenaron nuevamente a los integrantes del Ayuntamiento dar cumplimiento a la sentencia descrita en el punto c, y a dicho efecto les ordenó incluir el pago en su presupuesto de egresos, debiendo remitir la documentación que diera constancia de su inclusión en un plazo de cuarenta y ocho horas, así como demostrar con oportunidad la aprobación de dicho presupuesto, así como su remisión al Congreso del Estado.[21]
l. Juicio de Amparo Directo y suspensión. Inconforme con la medida de apremio ordenada por el Tribunal local, el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, José Villanueva Rodríguez, Presidente Municipal de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, presentó demanda de amparo directo en su contra, misma que la Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca radicó con el número 1779/2014; expediente en el cual, en la misma fecha se concedió al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado[22].
m. Décimo acuerdo plenario. El veintiséis de diciembre de dos mil catorce[23] se recibió en el Tribunal local un oficio del Director de Área Adscrito a la Dirección Jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante el cual informó la orden realizada a efecto de llevar a cabo el arresto por doce horas ordenado.
Atento a lo anterior, y a la certificación de su Secretario General respecto del fenecimiento del plazo para cumplir con el acuerdo anterior, el trece de enero de dos mil quince los integrantes del Tribunal local advirtieron el incumplimiento de los integrantes del ayuntamiento respecto al pago de la multa referida en el punto anterior, así como de informar el estado del cumplimiento de la sentencia descrita en el punto b, por lo que les requirió para que en cuarenta y ocho horas exhibieran la acreditación del pago de multa, e informaran respecto a la inclusión del pago impuesto en la sentencia dentro del presupuesto municipal; asimismo les requirió de forma individual para que dieren cumplimiento al acuerdo que se describe, apercibidos que en caso de incumplimiento se les impondría una medida de apremio; y finalmente ordenaron girar diversos oficios a Procurador de Justicia, al Presidente de la Comisión Permanente del Congreso, y a la jefa del Departamento de control y ejecución de Créditos de la Secretaría de Fianzas, todos del Gobierno del estado de Oaxaca, a efecto de que informaren respecto a lo solicitado a cada uno en acuerdos plenarios anteriores.[24]
n. Juicio ciudadano, reconducción y sentencia. El doce de febrero del año en curso, José Villanueva Rodríguez, Presidente Municipal de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, promovió juicio ciudadano federal en contra de los actos derivados de la sentencia JDC/258/2013 del Tribunal local, mismo que se recondujo a juicio electoral con clave SX-JE-4/2015, expediente en que se dictó sentencia que confirmó lo reclamado, el veintiséis de marzo del mismo año.
ñ. Undécimo Acuerdo plenario. El veintitrés de enero dos mil quince[25], se recibió en el Tribunal local un oficio del Jefe de Departamento del Seguimiento de Créditos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante el cual informó encontrarse realizando todas las actividades tendentes a la emisión del respectivo mandamiento de ejecución del crédito al Presidente Municipal.
El veintisiete del mismo mes y año[26], se recibió en el Tribunal local un oficio de la Presidenta de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual informó que el expediente 202 del índice de la comisión se encontraba en estudio y análisis para en su oportunidad emitir el dictamen correspondiente, y posteriormente ponerlo a consideración del pleno legislativo para su aprobación.
El cinco de febrero del mismo año[27], se recibió en el tribunal mencionado, un oficio del agente de Ministerio Público de Delitos Cometidos por Servidores Públicos, mediante el cual informó que se inició la averiguación previa 394(FESPRE)2014, en contra del Presidente Municipal por la comisión del delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
El cinco de febrero del mismo año los hoy actores presentaron un escrito[28], en el cual solicitaron se requiriera al Secretario de Finanzas de Gobierno del Estado para que ordene a quien corresponda, retener las partidas presupuestales con las que se alcance a cubrir el monto adeudado, y se hicieran efectivos los apercibimientos decretados con anterioridad.
Atento a lo anterior, y a la certificación de su Secretario General respecto del fenecimiento del plazo para cumplir con el acuerdo anterior, el tres de marzo de dos mil quince los integrantes del Tribunal local advirtieron el incumplimiento de los integrantes del Ayuntamiento relativo a la inclusión del pago determinado en la sentencia dentro del presupuesto de egresos municipal, por lo que acordaron requerirles nuevamente apercibiéndoles que en caso de incumplimiento les impondría el medio de apremio pertinente.[29]
o. Duodécimo acuerdo plenario. El trece de mayo y diez de junio de dos mil quince los hoy actores presentaron escritos ante el Tribunal local[30], a efecto de se hicieran efectivas las medidas de apremio señaladas en el acuerdo plenario anterior, y se tomaren las medidas necesarias y pertinentes para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia, tomando en cuenta la constante negativa y caso omiso de las autoridades municipales, aunado a que se requiriera al Secretario de Finanzas de Gobierno del Estado para que ordene a quien corresponda, retener las partidas presupuestales con las que se alcance a cubrir el monto adeudado, y se hicieran efectivos los apercibimientos decretados con anterioridad.
Atento a lo anterior, y a la certificación de su Secretario General respecto del fenecimiento del plazo para cumplir con el acuerdo anterior, el diecisiete de junio de dos mil quince los integrantes del Tribunal local advirtieron incumplido el requerimiento realizado en el proveído anterior, por lo que requirieron a los integrantes del Ayuntamiento para que en cuarenta y ocho horas remitieran la documentación que diera convicción de la inclusión de lo ordenado en la sentencia descrita en el punto b, dentro del presupuesto municipal, o de que se estaban llevando a cabo las acciones adecuadas para su pago; y les apercibió que en caso de incumplimiento daría parte al ministerio Publico, excepto el caso del Presidente Municipal; asimismo ordenó enviar oficios al Agente de Ministerio Público en Delitos Cometidos por Servidores Públicos, así como a la Presidenta de la Comisión permanente, a efecto de que informaran las actividades realizadas respecto a lo solicitado en acuerdos anteriores.[31]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. El doce de junio del año en curso, Federico Flores Díaz, Ángel Sergio Muñoz Sánchez, Prócoro Mario López Hernandez, Edith Carmona López y María del Socorro Contreras Hernandez interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión o ineficacia de los actos realizados por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para hacer cumplir la sentencia dictada por dicho órgano en el expediente JDC/258/2013[32]; medio de impugnación que fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal por la autoridad responsable.
Con motivo del referido escrito, el veintidós de junio siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior dictó proveído en el cual ordenó la integración del cuaderno de antecedentes 214/2015 y la remisión de las constancias a esta Sala Regional[33], de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 3/2015 en el que se determinó que, les corresponde a las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la circunscripción que corresponda, conocer y resolver los asuntos que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual los actores hayan sido electos.
b. Recepción. El veinticinco de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio SGA-JA-3113/2015, signado por el Actuario adscrito a la Sala Superior de este Tribunal, por el que notificó el acuerdo referido en el párrafo inmediato anterior y remitió la documentación correspondiente.[34]
c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente identificado con la clave SX-JDC-743/2015, y se turnara a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Actuación Colegiada. Ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que aquellas actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia del pleno de la Sala y no del Magistrado Instructor.[35]
En el presente caso se surte dicha hipótesis, porque la materia del asunto no constituye un mero trámite, toda vez que se trata de determinar qué curso debe darse al medio de impugnación presentado por Federico Flores Díaz, Ángel Sergio Muñoz Sánchez, Prócoro Mario López Hernandez, Edith Carmona López y María del Socorro Contreras Hernandez, lo cual escapa de las facultades del Instructor, de ahí que deba estarse al criterio antes invocado.
SEGUNDO. Reencauzamiento. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.[36]
En el caso, se estima que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, debe ser reencausado al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para el efecto de que continúe ejerciendo las diligencias necesarias tendentes al cumplimiento de la ejecutoria emitida el veintiséis de diciembre de dos mil trece en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDC/258/2013.
Lo anterior, en razón de que conforme a lo determinado en los acuerdos dictados por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el veinticuatro de enero, tres de marzo, veinticinco de abril, veintiocho de mayo, veinticinco de julio, dos de septiembre, dos de diciembre, y once de diciembre de dos mil catorce, trece de enero, tres de marzo, y diecisiete de junio del año en curso, el órgano jurisdiccional señalado como responsable, ha realizado requerimientos e impuesto medidas de apremio tendentes al cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente JDC/258/2013 del Tribunal local.
En efecto, de la lectura de los proveídos referidos se advierte que el Tribunal local ha ordenado la realización de diversos actos tendentes al cumplimiento de la sentencia referida, ya sea a solicitud de los actores, o incluso de oficio, llegando al extremo de imponer multa de cien salarios mínimos a cada integrante del Ayuntamiento, ordenar el arresto por doce horas del Presidente Municipal, y dar vista sobre su actitud omisa tanto al Ministerio Público correspondiente, como a la Legislatura en turno, dando seguimiento a cada uno de sus requerimientos y órdenes.
Así las cosas, si bien los actores aducen que el mencionado Tribunal ha incurrido en omisión e ineficacia de los actos realizados para hacer cumplir la sentencia dictada dentro del expediente citado con antelación, lo cierto es que acuden ante esta Sala Regional con la pretensión de que se dé cabal cumplimiento a la ejecutoria dictada por el referido órgano jurisdiccional, toda vez que, afirma, no se ha logrado el cumplimiento de la misma, no obstante haber transcurrido el plazo concedido para tales efectos.
En ese contexto, resulta evidente que los planteamientos de los inconformes tienen como propósito poner en evidencia el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, respecto de la sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil trece por el Tribunal Electoral de Oaxaca en el expediente JDC/258/2012, en la que ordenó a la mencionada autoridad municipal pagar a los actores las dietas adeudadas.
En tales condiciones, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que la competencia que tiene un tribunal de pleno derecho, para decidir el fondo de una controversia, incluye también su facultad para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia[37], entonces corresponde al Tribunal local pronunciarse respecto del cumplimiento de su propia determinación.
En efecto, si conforme con lo planteado por los hoy actores, se deduce que lo alegado es el incumplimiento de lo ordenado a la autoridad municipal, entonces concierne al órgano jurisdiccional local emitir el pronunciamiento que corresponda respecto de las acciones realizadas en observancia de su resolución, toda vez que fue a través de ésta que se reconoció y declaró el derecho que asiste a los hoy actores, por ende, el presente asunto debe reencausarse ante el aludido Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
Lo anterior, en virtud de que como ya se apuntó, en observancia a la obligación de vigilar y exigir el cumplimiento de su sentencia, el mencionado órgano jurisdiccional local dictó los acuerdos que estimó pertinentes para los referidos efectos.
Así las cosas, y tomando en consideración que la Sala Superior del este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado que si ya hay un incidente tendente al cumplimiento de la sentencia, las solicitudes de cumplimiento posteriores que promueva el actor simplemente deben acordarse en dicho incidente y tenerse por hechas las manifestaciones, sin la necesidad de abrir nuevos, máxime que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión oficiosa por parte del órgano jurisdiccional que las dictó; por tanto, si en el caso el Tribunal Electoral de Oaxaca ha emitido acuerdos tendentes al cumplimiento de la sentencia, el presente escrito por el que se solicita el cumplimiento de dicha ejecutoria debe ser del conocimiento del referido órgano jurisdiccional.
Además, debe tomarse en consideración que conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución General de la República, el Estado mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial, el cual implica la necesidad de privilegiar y respetar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[38]
Así, en términos del citado precepto constitucional se prevé un sistema federal y se establecen las reglas sobre la determinación de sus ámbitos de competencia federal, local y municipal, junto con la existencia de un sistema judicial acorde con el mismo.
Por ende, en observancia irrestricta al ámbito de competencias que impone nuestro sistema federal de impartición de justicia, es que resulta conducente reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca a fin de que sea dicho órgano jurisdiccional quien provea respecto de la sentencia que él mismo emitió, en razón de que resulta un imperativo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la norma fundamental, el que éste persista y logre el cumplimiento de sus determinaciones.
Más aún, cuando los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, lo facultan para imponer medios de apremio y correcciones disciplinarias cuando injustificada, reiterada y/o deliberadamente se incumpla con sus determinaciones.
De lo anterior se advierte que el legislador local dotó al mencionado órgano jurisdiccional local de los medios legales para hacer cumplir sus determinaciones, por lo que ello no está sujeto al libre arbitrio de los gobernados, sino que aún por vía de la acción coactiva la autoridad jurisdiccional debe velar por la observancia de sus mandatos.
En esas condiciones, en razón de que los inconformes pretenden el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, lo conducente es reencauzar el escrito de demanda a efecto de que dicho órgano jurisdiccional lo sustancie como incidente de ejecución de sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 42 de la cita Ley del Sistema de Medios de Impugnación de la propia entidad federativa.
Similar criterio ha sido adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-258/2015.
Asimismo, la documentación que se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse al mencionado órgano jurisdiccional, previa copia certificada que se agregue a los autos.
Por lo expuesto y fundado; se,
ACUERDA:
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Federico Flores Díaz, Ángel Sergio Muñoz Sánchez, Prócoro Mario López Hernandez, Edith Carmona López y María del Socorro Contreras Hernandez, de conformidad con lo expuesto en considerando SEGUNDO del presente acuerdo.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para que conforme a su competencia y atribuciones dicte las medidas que resulten pertinentes para el cumplimiento de su sentencia.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, remítase el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, debiendo quedar copia certificada de la demanda y anexos en el archivo de esta Sala Regional.
CUARTO. La documentación que se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse al mencionado órgano jurisdiccional, previa copia certificada que se agregue a los autos.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda primigenia, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en auxilio de labores de esta Sala Regional, para tales efectos se deberá notificar a dicho Tribunal por correo electrónico; por oficio al mencionado órgano jurisdiccional, así como al Ayuntamiento de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, acompañando copia certificada del presente acuerdo en ambos casos; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Consultable a foja 21 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[2] Consultable a foja 19 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[3] Consultable a foja 40 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[4] Consultable a fojas 39 y 42 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[5] Consultable a foja 36 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[6] Consultable a foja 51 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[7] Consultable a foja 57 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa
[8] Consultable a foja 48 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[9] Consultable a foja 64 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa
[10] Consultable a foja 62 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[11] Consultable a foja 72 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa
[12] Consultable a foja 69 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[13] Consultable a foja 82 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa
[14] Consultable a foja 83 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa
[15] Consultable a foja 79 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[16] Consultable a foja 96 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa
[17] Consultable a foja 93 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[18] Consultable a foja 123 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa
[19] Consultable a foja 124 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa
[20] Consultable a foja 119 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[21] Consultable a foja 141 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[22] Consultable a fojas 2, 3 y 5 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.
[23] Consultable a foja 166 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa
[24] Consultable a foja 162 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[25] Consultable a foja 189 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[26] Consultable a foja 190 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[27] Consultable a foja 192 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[28] Consultable a foja 191 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[29] Consultable a foja 186 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[30] Consultable a fojas 210 y 211del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[31] Consultable a fojas 206 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[32] Consultable a foja 11 del expediente en que se actúa.
[33] Consultable a foja 2 del expediente en que se actúa.
[34] Consultable a foja 1 del expediente en que se actúa.
[35] Jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". en Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, vol. 1, pp. 413-415.
[36] Jurisprudencia 4/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENSIÓN DEL ACTOR". en Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, vol. 1, pp. 445-446.
[37] Jurisprudencia 24/99, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES". en Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, vol. 1, p.p. 698-699.
[38] Jurisprudencia 15/2014, de rubro: "FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO". Consultable en la dirección electrónica www.te.gob.mx