JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SX-JDC-746/2016 Y ACUMULADOS.

ACTORes: MATILDE MORALES POSADA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de OAXACA.

TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ DE JESÚS ROMERO LÓPEZ Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos quienes se identifican a continuación:

NÚM.

EXPEDIENTE

ACTOR

1

SX-JDC-746/2016

Matilde Morales Posada

2

SX-JDC-747/2016

Jenny de los Ángeles Gamboa Velázquez

3

SX-JDC-748/2016

Yolanda Huerta Moreno

4

SX-JDC-749/2016

Leticia Moreno Rojas

5

SX-JDC-750/2016

Gloria Ernestina Cruz López

6

SX-JDC-751/2016

Elizabeth Luis Gonzaga

7

SX-JDC-752/2016

Adriana Alejandra Gómez Díaz

8

SX-JDC-753/2016

Luvia Janiret Morales Cervantes

9

SX-JDC-754/2016

Oscar Gilberto Ríos Martínez

10

SX-JDC-755/2016

Armando Eduardo Calderón Jiménez

11

SX-JDC-756/2016

José Ángel Villaseñor Baigorria

12

SX-JDC-757/2016

Modesto Zarate Flores

13

SX-JDC-758/2016

José Martín Jordán Córdova

14

SX-JDC-759/2016

Ángel Franco Alonso

15

SX-JDC-760/2016

Marcos Martínez Chávez

16

SX-JDC-761/2016

Roberto Rueda Velázquez

17

SX-JDC-762/2016

Roberto Andrés Flores Jiménez

18

SX-JDC-763/2016

Jonás Montero Torres

19

SX-JDC-764/2016

Samuel Gurrión Matías y otros

20

SX-JRC-175/2016

Partido Revolucionario Institucional

21

SX-JRC-176/2016

Partido Verde Ecologista de México

22

SX-JRC-177/2016

Partido Verde Ecologista de México

23

SX-JRC-178/2016

Alejandro Avilés Álvarez y otros

24

SX-JRC-179/2016

María Lilia Mendoza Cruz y otros

Todos para controvertir la sentencia de treinta y uno de octubre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expediente JDC/99/2016, JDC/101/2016 y JDC/104/2016, acumulados, por la que inaplicó al caso concreto, el artículo 55, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicho Estado, por considerar que dicha porción normativa transgrede el principio de progresividad y el derecho de participación política de los diputados electos por los Partidos Acción Nacional y del Trabajo, a la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, al impedirles conformar, respectivamente, una fracción legislativa; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los autos se advierte:

1. Del proceso legislativo de reforma al primer párrafo del artículo 55, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

a. Iniciativa. El veintisiete de julio de dos mil dieciséis se presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 55, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 55.- Los Diputados de la misma filiación de partido podrán constituir una sola fracción parlamentaria y será requisito esencial que lo integren cuando menos 5 Diputados.

El mismo día se solicitó su inclusión en el orden del día de la siguiente sesión ordinaria de la LXII legislatura del Congreso del Estado a fin de que fuese tratada de urgente y obvia resolución.

b. Aprobación. El veintiocho de julio siguiente, en sesión ordinaria, el pleno del Congreso del Estado aprobó[1] el decreto de reforma al párrafo primero del artículo 55, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, que exige como requisito esencial para constituir una fracción parlamentaria, que el número mínimo de diputados de un mismo partido sea de cinco.

Asimismo, ordenó remitirlo al titular del Ejecutivo del Estado para efectos del artículo 53, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y precisó que el decreto entraría en vigor el día de su publicación[2].

c. Publicación. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, se publicó en la edición extra del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Decreto número 2006, mediante el cual se reforma el primer párrafo del artículo 55, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, en términos del inciso anterior.

2. Del proceso electoral ordinario en el Estado de Oaxaca, para la elección de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado, y Concejales de los Ayuntamientos por el sistema de partidos políticos.

a. Inicio del proceso electoral local[3]. El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró el inicio del proceso electoral local para elegir gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos en la citada entidad.

b. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada para la elección de diputados al congreso del Estado.

c. Expedición de constancias de mayoría y de asignación. Con motivo de los resultados obtenidos de los cómputos distritales, así como de la circunscripción plurinominal, los consejos electorales respectivos expidieron en su oportunidad, las constancias de mayoría y validez, así como las de asignación a los diputados electos siguientes:

NOMBRE

TIPO DE CONSTANCIA

OBSERVACIÓN

Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta.

Constancia de Mayoría y Validez de los Distritos 2 y 25, respectivamente.

Postulados por la coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca” y por el Partido Acción Nacional.

José de Jesús Romero López, Juan Bautista Olivera Guadalupe, y Rosa Elia Romero Guzmán.

Constancia de Asignación y Validez de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

Postulados por el Partido del Trabajo.

Juan Mendoza Reyes y Eufrosina Cruz Mendoza.

Constancia de Asignación y Validez de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

Postulados por el Partido Acción Nacional.

3. Medios de impugnación contra el Decreto Legislativo de reforma al primer párrafo del artículo 55, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

a. Acción de Inconstitucionalidad.

En su oportunidad, el Partido del Trabajo promovió dicho medio de control constitucional en el que se controvirtió el referido precepto, con lo cual se formó el expediente 72/2016 del índice del Máximo Tribunal.

En su oportunidad, la Acción de Inconstitucionalidad 72/2016 fue desechada, por considerar que la norma cuestionada no regula aspectos vinculados directa o indirectamente con procesos electorales o que pudiera influir en ellos, y que por tanto, se está ante una norma que no es de naturaleza electoral.

b. Juicios de Amparo.

El trece y veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, se presentaron ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, dos demandas de amparo, contra actos de la LXII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca a fin de reclamar el decreto legislativo referido; además, en el segunda se reclamó el acto de aplicación del referido decreto por la LXIII Legislatura del Estado, los cuales fueron registrados con los números 1414/2016, del Juzgado Cuarto de Distrito, así como el 1536/2016, del Juzgado Segundo de Distrito, ambos en el Estado de Oaxaca.

En su oportunidad, se desecharon de plano ambas demandas, al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo, referida a que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral.

c. Juicios ciudadanos locales.

El cuatro, once y doce de agosto, los ciudadanos que adelante se identifican, en su carácter de diputados electos a integrar la LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir el Decreto Legislativo 2006.

Con motivo de las impugnaciones se formaron los expedientes siguientes:

EXPEDIENTE

NOMBRE

JDC/99/2016.

Fernando Huerta Cerecedo, Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta, Juan Mendoza Reyes y Eufrosina Cruz Mendoza

JDC/101/2016.

José de Jesús Romero López.

JDC/104/2016.

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán.

En las demandas referidas alegaron, por una parte, incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, y por otra, cuestionaron el decreto por ser contrario a los principios democráticos constitucionales, como el referido al pluralismo democrático parlamentario, y atentatorio del derecho de los actores a integrar órganos parlamentarios, como los son las fracciones parlamentarias y la junta de coordinación política del Congreso del Estado.

Además, adujeron que la reforma señalada es una norma de carácter electoral que no cumple los requisitos constitucionales para ser aprobada.

4. Acto impugnado. El treinta y uno de octubre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el expediente JDC/99/2016 y sus acumulados, en la que inaplicó al caso concreto, el artículo 55, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicho Estado, por considerar que dicha porción normativa transgrede el principio de progresividad y el derecho de participación política de los diputados electos por los Partidos Acción Nacional y del Trabajo, a la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.

II. Medios de impugnación federal.

a. Demandas. Para combatir la resolución precisada en el inciso anterior, se presentaron cinco demandas de juicio de revisión constitucional electoral y diecinueve demandas de juicio ciudadano, a saber:

Juicios de revisión constitucional electoral:

No.

Actor

Calidad

1

Partido Verde Ecologista de México

A través de Alejandro de Jesús Méndez Díaz en su carácter de representante propietario del dicho partido ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

2

Partido Verde Ecologista de México

A través de Moisés Molina Reyes en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Oaxaca

3

Alejandro Avilés Álvarez, Martha Alicia Escamilla León, Manuel Andrés García Díaz, Adolfo Jesús Toledo Infanzón, María del Carmen Ricárdez Vela, Juan José Moreno Sada, Gustavo Díaz Sánchez, María Luisa Matus Fuentes, Arsenio Lorenzo Mejía García, Emilia García Guzmán, Rosalía Palma López, Carlos Alberto Ramos Aragón, Freddy Gil Pineda Gopar, Armando Demetrio Bohórquez Reyes y Adolfo García Morales

En su carácter de diputados de la LXII Legislatura del Congreso de Oaxaca, pertenecientes a la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.

4

Partido Revolucionario Institucional

A través de Alejandro Avilés Álvarez en su carácter de Presidente y representante legal del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca

5

María Lilia Arcelia Mendoza Cruz, Fe Yadira Betanzos Pérez y Carlos Alberto Vera Vidal

en su carácter de diputados integrantes de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca

Juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano:

No.

Actor

Calidad

1

Matilde Morales Posada

Ostentándose como ciudadana oaxaqueña

2

Jenny de los Ángeles Gamboa Velázquez

Ostentándose como ciudadana oaxaqueña

3

Yolanda Huerta Moreno

Ostentándose como ciudadana oaxaqueña

4

Claudia Leticia Moreno Rojas

Ostentándose como ciudadana oaxaqueña

5

Gloria Ernestina Cruz López

Ostentándose como ciudadana oaxaqueña

6

Elizabeth Luis Gonzaga

Ostentándose como ciudadana oaxaqueña

7

Adriana Alejandra Gómez Díaz

Ostentándose como ciudadana oaxaqueña

8

Luvia Janiret Morales Cervantes

Ostentándose como ciudadana oaxaqueña

9

Oscar Gilberto Ríos Martínez

Ostentándose como ciudadano oaxaqueño

10

Armando Eduardo Calderón Jiménez

Ostentándose como ciudadano oaxaqueño

11

José Ángel Villaseñor Baigorria

Ostentándose como ciudadano oaxaqueño

12

Modesto Zarate Flores

Ostentándose como ciudadano oaxaqueño

13

José Martín Jordán Córdova

Ostentándose como ciudadano oaxaqueño

14

Ángel Franco Alonso

Ostentándose como ciudadano oaxaqueño

15

Marcos Martínez Chávez

Ostentándose como ciudadano oaxaqueño

16

Roberto Rueda Velázquez

Ostentándose como ciudadano oaxaqueño

17

Roberto Andrés Flores Jiménez

Ostentándose como ciudadano oaxaqueño

18

Jonás Montero Torre

Ostentándose como ciudadano oaxaqueño

19

Samuel Gurrión Matías, Laura Vignión Carreño, Donovan Rito García, Virginia Calvo López, Adriana Atristain Orozco, Manuel Rafael León Sánchez, Heriberto Ramírez Martínez, Luis Antonio Ramírez Pineda, Gustavo Marín Antonio, José Esteban Medina Casanova, Felicitas Hernández Montaño, Juan Antonio Vera Carrizal, Herminio Manuel Cuevas Chávez, Simón Carrera Cerqueda, Sofía Castro Ríos, María Mercedes Rojas Saldaña, María de las Nieves García Fernández y Nallely Hernández García

Ostentándose como diputados electos de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca

 

b. Remisión a Sala Superior. A petición de los actores los siguientes juicios fueron remitidos a la Sala Superior, toda vez que en ellos se ejercitó la acción vía per saltum y en otro más, se solicitó a dicha Sala ejerciera su facultad de atracción:

Núm.

Vía Per saltum

1

Partido Verde Ecologista de México

2

Partido Verde Ecologista de México

3

Alejandro Avilés Álvarez, Martha Alicia Escamilla León, Manuel Andrés García Díaz, Adolfo Jesús Toledo Infanzón, María del Carmen Ricárdez Vela, Juan José Moreno Sada, Gustavo Díaz Sánchez, María Luisa Matus Fuentes, Arsenio Lorenzo Mejía García, Emilia García Guzmán, Rosalía Palma López, Carlos Alberto Ramos Aragón, Freddy Gil Pineda Gopar, Armando Demetrio Bohórquez Reyes y Adolfo García Morales

4

Partido Revolucionario Institucional

5

Luvia Janiret Morales Cervantes

6

Oscar Gilberto Ríos Martínez

7

Armando Eduardo Calderón Jiménez

8

José Ángel Villaseñor Baigorria

9

Modesto Zarate Flores

10

José Martín Jordán Córdova

11

Ángel Franco Alonso

12

Marcos Martínez Chávez

13

Roberto Rueda Velázquez

14

Roberto Andrés Flores Jiménez

15

Jonás Montero Torre

16

Samuel Gurrión Matías, Laura Vignión Carreño, Donovan Rito García, Virginia Calvo López, Adriana Atristain Orozco, Manuel Rafael León Sánchez, Heriberto Ramírez Martínez, Luis Antonio Ramírez Pineda, Gustavo Marín Antonio, José Esteban Medina Casanova, Felicitas Hernández Montaño, Juan Antonio Vera Carrizal, Herminio Manuel Cuevas Chávez, Simón Carrera Cerqueda, Sofía Castro Ríos, María Mercedes Rojas Saldaña, María de las Nieves García Fernández y Nallely Hernández García

En su oportunidad, la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó remitir a esta Sala Regional los expedientes referidos, por considerar que el acto impugnado es materia de conocimiento de esta Sala y porque corresponde al ámbito en el que ejerce jurisdicción.

Núm.

Vía solicitud de facultad de atracción

1

María Lilia Arcelia Mendoza Cruz, Fe Yadira Betanzos Pérez y Carlos Alberto Vera Vidal

Con relación a la solicitud de ejercicio de su facultad de atracción, el pleno de la Sala Superior determinó, en el expediente SUP-SFA-17/2016, negar el ejercicio de dicha facultad y, en consecuencia, ordenó enviar los autos a esta Sala Regional para integrar el expediente respectivo.

c. Recepción en la Sala Regional. En las fechas que adelante se precisan, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los siguientes:

Núm.

Remitidos por la Sala Superior

Fecha

1

Partido Revolucionario Institucional

Once de noviembre de dos mil dieciséis

2

María Lilia Arcelia Mendoza Cruz, Fe Yadira Betanzos Pérez y Carlos Alberto Vera Vidal

3

Partido Verde Ecologista de México

4

Alejandro Avilés Álvarez, Martha Alicia Escamilla León, Manuel Andrés García Díaz, Adolfo Jesús Toledo Infanzón, María del Carmen Ricárdez Vela, Juan José Moreno Sada, Gustavo Díaz Sánchez, María Luisa Matus Fuentes, Arsenio Lorenzo Mejía García, Emilia García Guzmán, Rosalía Palma López, Carlos Alberto Ramos Aragón, Freddy Gil Pineda Gopar, Armando Demetrio Bohórquez Reyes y Adolfo García Morales

5

Partido Verde Ecologista de México

Doce de noviembre de dos mil dieciséis

6

Luvia Janiret Morales Cervantes

7

Oscar Gilberto Ríos Martínez

8

Armando Eduardo Calderón Jiménez

9

José Ángel Villaseñor Baigorria

10

Modesto Zarate Flores

11

José Martín Jordán Córdova

12

Ángel Franco Alonso

13

Marcos Martínez Chávez

14

Roberto Rueda Velázquez

15

Roberto Andrés Flores Jiménez

16

Jonás Montero Torre

17

Samuel Gurrión Matías, Laura Vignión Carreño, Donovan Rito García, Virginia Calvo López, Adriana Atristain Orozco, Manuel Rafael León Sánchez, Heriberto Ramírez Martínez, Luis Antonio Ramírez Pineda, Gustavo Marín Antonio, José Esteban Medina Casanova, Felicitas Hernández Montaño, Juan Antonio Vera Carrizal, Herminio Manuel Cuevas Chávez, Simón Carrera Cerqueda, Sofía Castro Ríos, María Mercedes Rojas Saldaña, María de las Nieves García Fernández y Nallely Hernández García

 

Núm.

Remitidos por la Autoridad Responsable

Fecha

1

Matilde Morales Posada

Diez de noviembre de dos mil dieciséis

2

Jenny de los Ángeles Gamboa Velázquez

3

Yolanda Huerta Moreno

4

Claudia Leticia Moreno Rojas

5

Gloria Ernestina Cruz López

6

Elizabeth Luis Gonzaga

7

Adriana Alejandra Gómez Díaz

 

d. Turno. El mismo día de su recepción, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes correspondientes y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asignando los siguientes números de expediente:

1. Juicios de revisión constitucional electoral:

Expediente

Actor

SX-JRC-175/2016

Partido Revolucionario Institucional

SX-JRC-176/2016

Partido Verde Ecologista de México

SX-JRC-177/2016

Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México

SX-JRC-178/2016

Alejandro Avilés Álvarez, Martha Alicia Escamilla León, Manuel Andrés García Díaz, Adolfo Jesús Toledo Infanzón, María del Carmen Ricárdez Vela, Juan José Moreno Sada, Gustavo Díaz Sánchez, María Luisa Matus Fuentes, Arsenio Lorenzo Mejía García, Emilia García Guzmán, Rosalía Palma López, Carlos Alberto Ramos Aragón, Freddy Gil Pineda Gopar, Armando Demetrio Bohórquez Reyes y Adolfo García Morales

SX-JRC-179/2016

María Lilia Arcelia Mendoza Cruz, Fe Yadira Betanzos Pérez y Carlos Alberto Vera Vidal

 

2. Juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano:

Expediente

Actor

SX-JDC-746/2016

Matilde Morales Posada

SX-JDC-747/2016

Jenny de los Ángeles Gamboa Velázquez

SX-JDC-748/2016

Yolanda Huerta Moreno

SX-JDC-749/2016

Claudia Leticia Moreno Rojas

SX-JDC-750/2016

Gloria Ernestina Cruz López

SX-JDC-751/2016

Elizabeth Luis Gonzaga

SX-JDC-752/2016

Adriana Alejandra Gómez Díaz

SX-JDC-753/2016

Luvia Janiret Morales Cervantes

SX-JDC-754/2016

Oscar Gilberto Ríos Martínez

SX-JDC-755/2016

Armando Eduardo Calderón Jiménez

SX-JDC-756/2016

José Ángel Villaseñor Baigorria

SX-JDC-757/2016

Modesto Zarate Flores

SX-JDC-758/2016

José Martín Jordán Córdova

SX-JDC-759/2016

Ángel Franco Alonso

SX-JDC-760/2016

Marcos Martínez Chávez

SX-JDC-761/2016

Roberto Rueda Velázquez

SX-JDC-762/2016

Roberto Andrés Flores Jiménez

SX-JDC-763/2016

Jonás Montero Torre

SX-JDC-764/2016

Samuel Gurrión Matías, Laura Vignión Carreño, Donovan Rito García, Virginia Calvo López, Adriana Atristain Orozco, Manuel Rafael León Sánchez, Heriberto Ramírez Martínez, Luis Antonio Ramírez Pineda, Gustavo Marín Antonio, José Esteban Medina Casanova, Felicitas Hernández Montaño, Juan Antonio Vera Carrizal, Herminio Manuel Cuevas Chávez, Simón Carrera Cerqueda, Sofía Castro Ríos, María Mercedes Rojas Saldaña, María de las Nieves García Fernández y Nallely Hernández García

 

c. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

d. Cierre de instrucción. El dieciséis de diciembre del año en curso, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción de los juicios, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal asume competencia formal para conocer y resolver los presentes juicios por razones de geografía política, al vincularse con una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción; y por materia, ya que se trata de asuntos relacionados con el derecho de ser votados en su vertiente de acceso y desempeño al cargo de Diputados Locales en la referida entidad.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d), 4, párrafo 1, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que determina que todos los asuntos relacionados con el derecho de ser votados en su vertiente de acceso y desempeño a los cargos de respecto a miembros del ayuntamiento y Diputados Locales corresponde conocer y resolver a las Salas Regionales; y por así haberlo determinado la Sala Superior mediante los acuerdos de Presidencia y Plenario, referidos en el inciso b), punto II., de los antecedentes de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Acumulación. Procede la acumulación de los juicios.

Los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecen que cuando exista conexidad en la causa procede la acumulación de los juicios.

En los casos que nos ocupan, los actores combaten el mismo acto y señalan a la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los juicios identificados como SX-JDC-747/2016, SX-JDC-748/2016, SX-JDC-749/2016, SX-JDC-750/2016, SX-JDC-751/2016, SX-JDC-752/2016, SX-JDC-753/2016, SX-JDC-754/2016, SX-JDC-755/2016, SX-JDC-756/2016, SX-JDC-757/2016, SX-JDC-758/2016, SX-JDC-759/2016, SX-JDC-760/2016, SX-JDC-761/2016, SX-JDC-762/2016, SX-JDC-763/2016, SX-JDC-764/2016, SX-JRC-175/2016, SX-JRC-176/2016, SX-JRC-177/2016, SX-JRC-178/2016, SX-JRC-179/2016, al diverso juicio identificado como SX-JDC-746/2016, por ser el más antiguo, a fin de que se resuelvan de manera conjunta.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.

TERCERO. Terceros interesados.

En los juicios que se resuelven, comparecieron con calidad de terceros, los siguientes:

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EXPEDIENTE EN EL QUE COMPARECE

TERCERO INTERESADO

FECHA DE PRESENTACIÓN

HORA DE PRESENTACIÓN

Del cinco de Noviembre de dos mil dieciséis a las dieciséis horas treinta minutos al ocho de noviembre siguiente a las dieciséis horas con treinta minutos

SX-JDC-746/2016

José de Jesús Romero López

8/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

8/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

8/11/2016

14:02

SX-JDC-747/2016

José de Jesús Romero López

8/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

8/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

8/11/2016

14:02

SX-JDC-748/2016

José de Jesús Romero López

8/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

8/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

8/11/2016

14:02

SX-JDC-749/2016

José de Jesús Romero López

8/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

8/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

8/11/2016

14:02

SX-JDC-750/2016

José de Jesús Romero López

8/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

8/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

8/11/2016

14:02

SX-JDC-751/2016

José de Jesús Romero López

8/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

8/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

8/11/2016

14:02

SX-JDC-752/2016

José de Jesús Romero López

8/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

8/11/2016

16:25

Héctor Jairo García

08/11/2016

22:15

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

8/11/2016

14:02

SX-JDC-753/2016

José de Jesús Romero López

08/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

08/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

08/11/2016

16:07

Héctor Jairo García

08/11/2016

22:16

SX-JDC-754/2016

José de Jesús Romero López

08/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

08/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

08/11/2016

16:07

Héctor Jairo García

08/11/2016

22:16

SX-JDC-755/2016

José de Jesús Romero López3

08/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

08/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

08/11/2016

16:07

Héctor Jairo García

08/11/2016

22:16

SX-JDC-756/2016

José de Jesús Romero López

08/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

08/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

08/11/2016

16:07

Héctor Jairo García

08/11/2016

22:16

SX-JDC-757/2016

José de Jesús Romero López

08/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

08/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

08/11/2016

16:07

Héctor Jairo García

08/11/2016

22:16

SX-JDC-758/2016

José de Jesús Romero López

08/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

08/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

08/11/2016

16:07

Héctor Jairo García

08/11/2016

22:16

SX-JDC-759/2016

José de Jesús Romero López

08/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

08/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

08/11/2016

16:07

Héctor Jairo García

08/11/2016

22:16

SX-JDC-760/2016

José de Jesús Romero López

08/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

08/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

08/11/2016

16:07

Héctor Jairo García

08/11/2016

22:16

SX-JDC-761/2016

José de Jesús Romero López

08/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

08/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

08/11/2016

16:07

Héctor Jairo García

08/11/2016

22:16

SX-JDC-762/2016

José de Jesús Romero López

08/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

08/11/2016

22:15

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

08/11/2016

16:07

Héctor Jairo García

08/11/2016

22:16

SX-JDC-763/2016

José de Jesús Romero López

08/11/2016

16:25

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

08/11/2016

16:25

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

08/11/2016

16:07

Héctor Jairo García

08/11/2016

22:16

Del seis de noviembre de dos mil dieciséis a las trece horas con quince minutos al nueve de noviembre siguiente a las trece horas con quince minutos

SX-JDC-764/2016

José de Jesús Romero López

09/11/2016

12:57

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

09/11/2016

11:01

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

09/11/2016

12:51

SX-JRC 175/2016

José de Jesús Romero López

09/11/2016

12:56

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

09/11/2016

12:53

Ángel Benjamín Robles Montoya

09/11/2016

12:56

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

09/11/2016

11:43

SX-JRC 176/2016

José de Jesús Romero López

09/11/2016

12:56

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

09/11/2016

12:54

Ignacio Sergio Uraga Peña

09/11/2016

12:57

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

09/11/2016

10:40

SX-JRC-177/2016

José de Jesús Romero López

09/11/2016

12:56

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

09/11/2016

12:52

Ángel Benjamín Robles Montoya

09/11/2016

12:57

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

09/11/2016

10:42

SX-JRC-178/2016

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

09/11/2016

12:55

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

09/11/2016

11:02

José de Jesús Romero López4

09/11/2016

13:13

Del ocho de noviembre de dos mil dieciséis a las diez horas con treinta y cinco minutos al once de noviembre siguiente a las diez horas con treinta y cinco minutos

SX-JRC-179/2016

Juan Bautista Olivera Guadalupe y Rosa Elia Romero Guzmán

10/11/2016

23:47

José de Jesús Romero López

10/11/2016

23:48

Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza1, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta2

11/11/2016

09:10

1 Sin firma en el escrito de tercero y sin firma en el escrito de presentación SX-JDC's: 753,754,755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, y; SX-JRC 179/2016. Con ambos escritos firmados: SX-JDC-764/2016, SX-JRC 175/2016, SX-JRC 176/2016, SX-JRC 177/2016 y SX-JRC 178/2016

2 Sin firma en el escrito de tercero, pero con firma en el escrito de presentación en el SX-JRC-175/2016. Sin firma en el escrito de presentación, pero con firma en el escrito de tercero: SX-JDC-150/2016, SX-JRC 175/2016

3 No trae sello ni firma de recepción

4 No está el escrito de Tercero, solo está el escrito de presentación.

 

En todos los casos, con excepción de los escritos presentados por Héctor Jairo García quien compareció a los juicios de forma extemporánea, los demás cumplen los requisitos previstos en la Ley, de conformidad con lo siguiente:

a. Oportunidad. Los escritos de comparecencia, con excepción de los presentados por Héctor Jairo García, cumplen con el requisito en análisis, al haberse presentado dentro del plazo de setenta y dos horas, en los términos precisados en la tabla anterior, y de conformidad con los plazos para la comparecencia.

b. Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante.

En todos los juicios, quienes comparecen con la calidad de tercero tienen un derecho incompatible al de los actores, ya que mientras terceros pugnan porque prevalezca la determinación del tribunal electoral local, los actores pretenden revertir dicha determinación.

Lo anterior, ya que los comparecientes a juicio, lo hacen en en su carácter de diputados electos a integrar la LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca y consideran que cuentan que tienen un derecho incompatible con el de los actores, relacionados con la posibilidad de conformar una fracción parlamentaria, correspondiente a los partidos Acción Nacional y del Trabajo, respectivamente.

c. Legitimación y personería. En los casos previamente referidos, se cumple con las exigencias en estudio, ya que la calidad con la que se ostentan les fue reconocida en los juicios de origen por la autoridad responsable.

Por lo anterior, cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Sobreseimiento por falta de materia. Esta Sala Regional considera que con independencia de cualquier otra causa de improcedencia, los presentes juicios deben sobreseerse, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de materia para resolver, prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En principio se destaca, que en los medios de impugnación se hicieron valer las causas de improcedencia siguientes:

Número

EXPEDIENTE EN EL QUE COMPARECE

ACTOR

FALTA DE INTERÉS JURÍDICO

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA (actuaron como autoridad responsable en el tribunal local)

EL MEDIO INTENTADO NO ES EL ADECUADO y LA SENTENCIA ESTA FUNDADA Y MOTIVADA

NO ACREDITA SU PERSONALIDAD

NO PUEDEN HACER VALER ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS

1

SX-JDC-746/2016

Matilde Morales Posada

X

 

 

X

 

2

SX-JDC-747/2016

Jenny de los Ángeles Gamboa Velázquez

X

 

 

X

 

3

SX-JDC-748/2016

Yolanda Huerta Moreno

X

 

 

X

 

4

SX-JDC-749/2016

Leticia Moreno Rojas

X

 

 

X

 

5

SX-JDC-750/2016

Gloria Ernestina Cruz López

X

 

 

X

 

6

SX-JDC-751/2016

Elizabeth Luis Gonzaga

X

 

 

X

 

7

SX-JDC-752/2016

Adriana Alejandra Gómez Díaz

X

 

 

X

 

8

SX-JDC-753/2016

Luvia Janiret Morales Cervantes

X

 

 

X

 

9

SX-JDC-754/2016

Oscar Gilberto Ríos Martínez

X

 

 

X

 

10

SX-JDC-755/2016

Armando Eduardo Calderón Jiménez

X

 

 

X

 

11

SX-JDC-756/2016

José Ángel Villaseñor Baigorria

X

 

 

X

 

12

SX-JDC-757/2016

Modesto Zarate Flores

X

 

 

X

 

13

SX-JDC-758/2016

José Martín Jordán Córdova

X

 

 

X

 

14

SX-JDC-759/2016

Ángel Franco Alonso

X

 

 

X

 

15

SX-JDC-760/2016

Marcos Martínez Chávez

X

 

 

X

 

16

SX-JDC-761/2016

Roberto rueda Velázquez

X

 

 

X

 

17

SX-JDC-762/2016[4]

Roberto Andrés Flores Jiménez

X

 

 

X

 

18

SX-JDC-763/2016

Jonás Montero Torres

X

 

 

X

 

19

SX-JDC-764/2016

Samuel Gurrión Matías y otros

X

 

X

 

 

20

SX-JRC-175/2016

PRI

X

 

X

 

X

21

SX-JRC-176/2016

PVE

X

 

X

 

X

22

SX-JRC-177/2016

PVE

X

 

X

 

X

23

SX-JRC-178/2016

Alejandro Avilés Álvarez y otros

X

 

 

 

X

24

SX-JRC-179/2016

María Lilia Mendoza Cruz y otros

X

X

X

 

 

Por otra parte, durante la sustanciación de los juicios, los terceros interesados, José de Jesús Romero López, así como Juan Mendoza Reyes, Eufrosina Cruz Mendoza, Fernando Huerta Cerecedo y Leslie Vibsania Mendoza Zavaleta solicitaron a esta Sala Regional el sobreseimiento de los medios impugnación, por considerar que en ellos se actualiza una causa de improcedencia que impide el dictado de una resolución de fondo.

Al respecto, señalaron que el trece de noviembre de dos mil dieciséis se instaló la LXIII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, de la forman parte, y que mediante sesión de quince de noviembre siguiente, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Oaxaca realizó la declaratoria de constitución de las fracciones parlamentarias de los Partidos Revolucionario Institucional, MORENA, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Del Trabajo, éstas dos últimas, de las cuales forman parte, misma que fue aprobada por la asamblea, sin que existiera oposición o inconformidad alguna por parte de los legisladores presentes.

Para lo cual aportaron, copia simple y certificada del acta de quince de noviembre de dos mil dieciséis, relativa a sesión ordinaria del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio legal de la LXIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en cuyo punto II, del orden del día y su respectivo desahogo, se declararon constituidas ante dicha legislatura, las fracciones parlamentarias referidas en el párrafo anterior.

De ahí que por tratarse de una cuestión referida a la procedibilidad de los juicios, y por tanto de estudio preferente, esta Sala se pronuncia sobre el particular.

Según se desprende del texto del numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la causa de improcedencia referida a la falta de materia, contiene dos elementos:

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.

Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después, como sucede en los casos que nos ocupan.

Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de sobreseimiento radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

Cabe mencionar que la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 34/2002 de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.[5]

En el presente juicio se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, por las razones siguientes:

En el caso, la parte actora originalmente se dolió de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitida en los expediente JDC/99/2016, JDC/101/2016 y JDC/104/2016, acumulados, por la que inaplicó al caso concreto, el artículo 55, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicho Estado, relativo al número de diputados requeridos con una misma filiación partidista, para constituir una fracción parlamentaria.

Al respecto, se precisa que el decreto por el que se reformó el referido precepto inaplicado por el Tribunal Local fue aprobado por la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.

Ante dicha circunstancia, los actores en primera instancia, y terceros en ésta, adujeron en la instancia previa que dicha porción normativa transgredía el principio de progresividad y el derecho de participación política de los diputados electos por los Partidos Acción Nacional y del Trabajo, a la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, al impedirles conformar, respectivamente, una fracción legislativa sustentado, exclusivamente en el número de legisladores requeridos para ello; no obstante, se destaca que al momento del dictado de la resolución impugnada en esta instancia, no existía acto concreto de aplicación.

Luego, si con motivo de la sesión ordinaria del primer periodo ordinario de sesiones, del primer año de ejercicio legal de la LXIII Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, celebrada el quince de noviembre del año en curso, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Oaxaca, realizó la declaratoria de constitución de las fracciones parlamentarias de los partidos: Revolucionario Institucional, MORENA, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Del Trabajo, éstas dos últimas, de las cuales forman parte los terceros, y que la misma fue aprobada incluso por los actores del juicio SX-JDC-764/2016, en su calidad de integrantes de la misma legislatura, y que del acta respectiva no se advierte oposición o inconformidad alguna por parte de los legisladores presentes sobre la conformación de la fracciones parlamentarias de los Partidos Acción Nacional y Del Trabajo, es evidente que ha sobrevenido una causa de improcedencia, referida a la falta de materia.

En ese sentido, la copia certificada que aportaron los terceros con calidad de superveniente, en la que consta el acta de quince de noviembre de dos mil dieciséis, relativa a sesión ordinaria del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio legal de la LXIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en cuyo punto II, del orden del día y su respectivo desahogo, se declararon constituidas ante dicha legislatura, las fracciones parlamentarias referidas en el párrafo anterior, es apta para generar convicción en este órgano jurisdiccional que ha desaparecido la materia de litigio.

Lo anterior es así, ya que dicha documental hace patente la existencia de un nuevo acto, emitido por una nueva legislatura, esto es, la correspondiente a la LXIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca que tuvo por aprobada la constitución de las fracciones parlamentarias, incluidas las de los Partidos Acción Nacional y del Trabajo, y que en esencia, era el componente sustancial de la impugnación.

Así, al resultar patente que en los casos que nos ocupan ha sobrevenido la falta de materia en los juicios, en virtud de un nuevo acto que extingue la materia del litigio, resulta conforme a derecho, sobreseer en los juicios.

Por lo expuesto, debe sobreseerse en los presentes juicios, al actualizarse la causal de improcedencia contenida en los artículos 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que habían sido admitidas las demandas respectivas.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria, al diverso SX-JDC-746/2016, por ser el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios promovidos por los actores identificados en el proemio de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; a las partes de conformidad con lo siguiente:

a. Por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; personalmente a los terceros José de Jesús Romero López, Juan Mendoza Reyes y otros, Héctor Jairo García, el Partido del Trabajo a través de su Comisionado Político y representante suplente ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos de Oaxaca, en los domicilios señalados para tal efecto;

b. Por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; personalmente a los actores Samuel Gurrión Matías y otros, Partido Revolucionario Institucional a través de su Presidente del Comité Directivo Estatal en Oaxaca y representante legal, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Alejandro Avilés Álvarez y otros y los terceros Juan Bautista Olivera Guadalupe y otra, en los domicilios señalados para tal efecto;

c. Por estrados a los actores Matilde Morales Posada, Jenny de los Ángeles Gamboa Velázquez, Yolanda Huerta Moreno, Claudia Leticia Moreno Rojas, Gloria Ernestina Cruz López, Elizabeth Luis Gonzaga, Adriana Alejandra Gómez Díaz, Luvia Janiret Morales Cervantes, Oscar Gilberto Ríos Martínez, Armando Eduardo Calderón Jiménez, José Ángel Villaseñor Baigorria, Modesto Zarate Flores, José Martin Jordán Córdova, Ángel Franco Alonso, Marcos Martínez Chávez, Roberto Rueda Velázquez, Roberto Andrés Flores Jiménez, Jonás Montero Torres, al Partido Verde Ecologista de México a través del Secretario General del Comité Directivo Estatal en Oaxaca y representante legal y a María Lilia Arcelia Mendoza Cruz y otros, por así solicitarlo en su respectivo escrito de demanda; y a los demás interesados; y,

d. Por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta sentencia, a los mencionados Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, 84, apartado 2, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías, Presidente por Ministerio de Ley ante la ausencia de Adín Antonio de León Gálvez, y José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta quien actúa como Magistrado en funciones, con el voto en contra del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ ANTONIO

MORALES MENDIETA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS EXPEDIENTES SX-JDC-746/2016 Y ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

De forma respetuosa, me permito disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional, al emitir la sentencia relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
SX-JDC-746/2016, SX-JDC-747/2016, SX-JDC-748/2016, SX-JDC-749/2016, SX-JDC-750/2016, SX-JDC-751/2016,  SX-JDC-752/2016, SX-JDC-753/2016, SX-JDC-754/2016, SX-JDC-755/2016, SX-JDC-756/2016, SX-JDC-757/2016, SX-JDC-758/2016, SX-JDC-759/2016, SX-JDC-760/2016, SX-JDC-761/2016, SX-JDC-762/2016, SX-JDC-763/2016, SX-JDC-764/2016, SX-JRC-175/2016, SX-JRC-176/2016, SX-JRC-177/2016, SX-JRC-178/2016 y SX-JRC-179/2016, acumulados.

El motivo de mi disenso radica en que no comparto la opinión mayoritaria respecto a que se debe sobreseer en las demandas de tales medios de impugnación debido a, en esencia, la existencia de un nuevo acto que se afirma extinguió la materia del litigio, el cual consiste medularmente, en que con posterioridad a la sentencia reclamada, se conformaron las fracciones parlamentarias y dicha determinación no fue motivo de inconformidad o controversia.

A juicio del suscrito, dicha situación no deja sin materia el presente litigio, en virtud de que la sentencia impugnada fue notificada en su oportunidad a la Legislatura responsable, quien a su vez tomó en cuenta esa determinación para, precisamente, emitir el posterior acuerdo de conformación de fracciones parlamentarias en el que se justifica el sobreseimiento aprobado por la mayoría.

Sobre ese particular, considero que no se trata de una situación que deje sin materia a la presente controversia, porque en mi opinión, existe un vínculo indisoluble entre la sentencia recurrida y el acuerdo de integración de fracciones parlamentarias de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, dado que se adoptó superando lo dispuesto en el artículo 55, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

Superado lo anterior, en mi opinión, con base en el estudio del agravio de competencia planteado ante esta Sala Regional, se debió concluir que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca estaba obligado a desechar de plano las demandas de origen, atento a las consideraciones que se exponen.

El Tribunal responsable en la sentencia impugnada precisó que los actores en dicha instancia, quienes se ostentaron como diputados electos de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, solicitaban la inaplicación del artículo 55, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, toda vez que la reforma a dicho precepto contravino, en su concepto, los fines de la democracia representativa y los principios democrático y de progresividad, al aumentar el número de diputadas y diputados, de dos a cinco, para poder integrar una fracción parlamentaria.

Para ello, el Tribunal Electoral local efectuó un control de constitucionalidad, el cual, en su estima, fue procedente realizarlo aun y cuando no existiera un acto concreto de aplicación al momento de controvertir el acto reclamado, en razón de que los efectos jurídicos de la disposición normativa resultaban inminentes, al ostentar los enjuiciantes la calidad de diputados electos, apoyando su determinación en la Tesis XXV/2011, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN.”

Para dicho Tribunal responsable, el precepto impugnado sí les causaba perjuicio sin necesidad de acreditar un acto específico, claro, concreto y material de aplicación, precisamente porque bastaba con la toma de posesión de sus cargos como diputados del Congreso del Estado de Oaxaca, para que se actualizara.

En ese sentido, el Tribunal Electoral local consideró que la porción normativa transgredía el derecho de participación política de los promoventes dado que la aplicación del artículo 55, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, se traducía en la imposibilidad de los actores de constituir una fracción parlamentaria para integrar el Congreso del Estado y formar parte de la Junta de Coordinación Política, negándoseles el pleno acceso al desempeño del cargo para el que fueron electos, ya que eran cuatro diputaciones electas del Partido Acción Nacional y tres diputaciones del Partido del Trabajo.

Por lo anterior, el Tribunal responsable determinó que resultaba conforme a derecho inaplicar, al caso concreto, el artículo 55, párrafo primero, de la Ley Orgánica en cita, a efecto de que al momento de solicitar ante la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Oaxaca, su constitución como fracción parlamentaria, se aplicara a los actores, en apego a la figura jurídica de reviviscencia, la norma vigente con anterioridad a aquella, es decir, que se consideraran dos diputados de la misma filiación partidista para poder integrar una fracción parlamentaria.

Ahora bien, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, esgrimen entre otros agravios, el relativo a la competencia con la que resolvió el presente caso, el Tribunal responsable, lo cual en concepto del suscrito posibilita el estudio de la manera como se desplegó el control de constitucionalidad correspondiente.

Con base en lo anterior, en mi estima, la justificación que expresó el Tribunal responsable para desplegar el control de constitucionalidad anotado es contrario al control concreto que compete realizar a los tribunales electorales, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, 105 y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, en atención a que en esencia establecen que en materia electoral, los órganos jurisdiccionales electorales podrán resolver la no aplicación de una ley cuando ésta resulte contraria a la Constitución Federal, la cual se limitará al caso concreto sobre el que verse el juicio, lo cual en concepto del suscrito, no ocurrió.

Esto es así porque los promoventes ante dicha instancia jurisdiccional acudieron, para iniciar, con la calidad de diputados electos para conformar la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Oaxaca y, a diferencia de lo considerado por el Tribunal responsable, en mi concepto, aún no contaban con el derecho para solicitar la inaplicación de la citada norma en razón de que no se encontraban en el supuesto para ello y, por tanto, aún no les causaba un perjuicio a su esfera jurídica.

Además de lo anterior, también debe observarse que de conformidad con los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, las fracciones parlamentarias son la forma de organización que podrán adoptar los Diputados con igual filiación de partido para realizar tareas específicas en el Congreso.

En este sentido, los numerales indicados disponen que dichas fracciones parlamentarias tenderán a garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo facilitando la participación de los diputados en estas tareas. Además, contribuirán orientando y estimulando la formación de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones en que participen.

Igualmente, esas disposiciones establecen que los diputados de la misma filiación de partido podrán constituir una sola fracción parlamentaria y será requisito esencial que lo integren cuando menos cinco diputados; en tanto que se tendrán por constituidas cuando presenten ante la Mesa Directiva de la Legislatura, la documentación siguiente:

I. Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en fracción parlamentaria con especificación del nombre del mismo y lista de los integrantes; y

II. Nombre del Diputado que haya sido electo Coordinador de la fracción parlamentaria.

De lo anterior se desprende que, conformar una fracción parlamentaria se prevé como una posibilidad más no como una obligación de los diputados en funciones que integran el Congreso del Estado de Oaxaca.

En consecuencia, en concepto del suscrito, para que se configurara el acto concreto de aplicación era necesario que los diputados en funciones solicitaran conformar una fracción parlamentaria ante la Mesa Directiva de la Legislatura, misma que podría ser aprobada o negada, momento en el cual, de ser el caso, se habría materializado el acto de aplicación del artículo 55, párrafo primero, de la Ley Orgánica aplicable, y entonces, los interesados estarían en aptitud de solicitar su inaplicación.

En suma, no comparto la determinación de la autoridad responsable de llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del precepto en cita, bajo el supuesto de que los efectos jurídicos de la disposición normativa resultaban inminentes para los enjuiciantes, porque para que se encontraran en el supuesto de aplicación de la disposición normativa, debieron tener, en primer término, la calidad de diputados en funciones y, en segundo lugar, haber formalizado su solicitud de conformarse como fracción parlamentaria; por tanto, al encontrarse los enjuiciantes en calidad de diputados electos, no resultaba aplicable para el caso bajo análisis la referida Tesis XXV/2011, de rubro “LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN.”.

Por las consideraciones expuestas, es que estimo que al analizar el agravio relativo a la competencia formulado en los presentes medios de impugnación se debió analizar previamente si existía un acto concreto de aplicación, como presupuesto de competencia del Tribunal Electoral local para haber realizado un control de validez del artículo 55, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y, por tanto, al no actualizarse ese supuesto, se debió concluir la revocación de la sentencia impugnada.

Conviene aclarar que este criterio, en modo alguno prejuzga, entre otros aspectos, sobre el análisis de constitucionalidad correspondiente.

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 


[1] Con dispensa de turno a comisiones y dispensa de dictamen, por tratarse de urgente y obvia resolución, en los términos aprobados por la propia asamblea.

[2] En términos de la iniciativa aprobada, el decreto entraría en vigor el día siguiente de su aprobación. En ese sentido, la presidenta de la Junta de Coordinación Política de la LXII Legislatura del Congreso del Estado informó en su oportunidad al Tribunal Electoral de Oaxaca que la reforma en cuestión entró en vigor al día siguiente de su aprobación, por tratarse de una modificación a la a la normatividad interna del Congreso que no requiere publicación para su entrada en vigor.

[3] Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Informe circunstanciado sin firma de la autoridad.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 379-380.