ACUERDO DE SALA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-748/2015.

ACTOR: GERMÁN JESÚS CAUICH PINTO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de julio de dos mil quince.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido, per saltum, por Germán Jesús Cauich Pinto, a fin de impugnar la asignación de regidurías de representación proporcional en el Municipio de Celestún, Yucatán, aprobada mediante sesión especial el diecinueve de junio de dos mil quince por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

a. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de Yucatán para la renovación de Diputados, así como miembros de los Ayuntamientos.

b. Registro de Planilla. El veintisiete de marzo de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Celestún, Yucatán, emitió el Acuerdo CM/CELESTUN/01/2015, mediante el cual registró la planilla de candidatos y candidatas a regidores por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, postulados por el Partido Acción Nacional, para integrar el Ayuntamiento del referido Municipio; siendo el ahora actor, registrado como candidato propietario a regidor de representación proporcional.

c. Jornada electoral. El pasado siete de junio se celebró la jornada electoral.

d. Acto impugnado. El pasado diecinueve de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán celebró sesión especial a fin de asignar las regidurías de representación proporcional, entre ellas, la del Municipio de Celestún, Yucatán, en donde se aprobó la asignación de un regidor al Partido Revolucionario Institucional y dos regidores al Partido de la Revolución Democrática.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de junio del año en curso, el actor presentó per saltum ante el Consejo General señalado su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la asignación de regidurías de representación proporcional detallada en el inciso anterior.

a. Remisión de la demanda. La demanda y anexos se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintinueve de junio del año en curso.

En esa misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JDC-748/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer, vía per saltum, la controversia planteada por el actor, o bien reencauzarlo a la instancia local.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente, ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum. En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales cometidas por el partido político al que esté afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada sea definitivo y firme.

Tales características se traducen en la necesidad que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la normativa interna del partido o en la jurisdicción local correspondiente.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[2].

Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

En el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.

La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este tribunal electoral que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

Lo anterior, conforme con lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].

En el caso no se trata de un caso de excepción a ese principio que permita el estudio directo del presente juicio, por lo siguiente:

El actor impugna la asignación de regidurías de representación proporcional en el Municipio de Celestún, Yucatán, aprobada en la sesión especial de diecinueve de junio de dos mil quince del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa.

A su juicio, el presente medio de impugnación procede per saltum en virtud de que “de seguirse el juicio ciudadano previsto en la legislación local, los tiempos no resultarían suficientes para su resolución a tiempo (…) debido a la cercanía para la toma de posesión del cabildo”.

Al respecto, esta Sala Regional considera que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir su pretensión.

Lo anterior es así, ya que se considera que se cuenta con el tiempo suficiente y necesario para que el promovente agote la cadena impugnativa, si se toma en consideración que, de conformidad con la base primera del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Yucatán, los ayuntamientos entrarán en funciones el día uno de septiembre inmediato a su elección.

Por su parte, los numerales 19 y 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán establecen, respectivamente, los supuestos ante los cuales procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, así como el plazo para su interposición; preceptos que a continuación se transcriben:

“Artículo 19.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se podrá interponer por cualquier ciudadano yucateco en forma individual, cuando:

I.- Considere que se vulneró su derecho político electoral de ser votado, por negársele indebidamente el registro de candidato a un cargo de elección popular, ya sea a través de un partido político, coalición o de manera independiente. Si también el partido político o coalición postulante, también hubiere interpuesto recurso de revisión o apelación según corresponda, por la negativa del mismo registro; el Consejo General a petición del Tribunal, remitirá el expediente para que se acumule con el Juicio promovido por el ciudadano;

II.- Siendo candidato registrado, sea indebidamente declarado inelegible y el partido político o coalición que lo registro, no lo haya recurrido;

III.- Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

IV.- Considere que un acto o resolución de la autoridad, organismos electorales o de asociaciones políticas, vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse o asociarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Artículo 23.- El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.”

De los anteriores artículos, se desprende que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán es el órgano competente para conocer y resolver, en primera instancia, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se presenten con motivo de actos o resoluciones que causen perjuicio a los ciudadanos yucatecos; de ahí que si la pretensión del actor está relacionada, precisamente, con la vulneración a sus derechos como candidato, es evidente que a través de dicho medio de impugnación podrían atenderse sus planteamientos.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que el agotamiento de dicho medio impugnativo no genera riesgo al actor de que se extinga su pretensión de formar parte del ayuntamiento de Celestún, Yucatán, en virtud de que existe el tiempo suficiente para que agote esa instancia local y, en su caso, acuda a esta instancia federal, pues la toma de posesión de las personas electas para integrar los Ayuntamientos del Estado de Yucatán lo es el uno de septiembre del presente año, cuestión que constituye el único acto que haría irreparable su pretensión[4].

En ese sentido, al existir en la entidad un medio de impugnación que procede contra los actos impugnados, lo procedente es que dicho juicio se resuelva ante la instancia local.

Por tanto, al no colmarse el principio de definitividad, es improcedente conocer en vía per saltum o en salto de instancia, la demanda interpuesta por los promoventes, máxime que en el caso no se aduce urgencia ni inminente afectación irreparable de derechos.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante que esta Sala Regional ha concluido que es improcedente el conocimiento de la demanda por no estar agotado el principio de definitividad, lo procedente es remitir la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

En efecto, la Sala Superior ha determinado que en los casos en los que los interesados promuevan un medio de impugnación equivocado debe darse al escrito el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente[5].

En ese sentido, también ha establecido que dicho criterio debe extenderse, no sólo a los casos en los que los actores equivoquen la vía respecto de los medios de impugnación en materia federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa[6].

Tomando en cuenta lo anterior, y toda vez que se ha precisado que existe un medio idóneo en la legislación del Estado de Yucatán para analizar la controversia planteada por el accionante, lo procedente es remitir la demanda y demás constancias que integran el presente medio de impugnación a fin de que el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa resuelva conforme a su competencia y atribuciones el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano correspondiente.

Lo anterior, sin prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación local.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Germán Jesús Cauich Pinto.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original del escrito de demanda y sus anexos al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE por estrados al actor, en virtud de que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad, con copia certificada de este acuerdo; personalmente o por correo electrónico, al Partido Revolucionario Institucional, que pretende comparecer como tercero interesado, en el domicilio señalado en esta ciudad o en la cuenta referida para tal efecto en su escrito de comparecencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447-449.

 

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, fojas 443 y 444.

[3] Consultable en la Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272-174.

[4] Así lo ha determinado este Tribunal en las Jurisprudencias: 51/2002 de rubro REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”, consultable en Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272-174; y, 1/98 de rubro “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”, consultable Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 656 y 657.

 

[5] Jurisprudencia 1/97 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, visible en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 434.

[6] Jurisprudencia 12/2004, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, visible en la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 437.