SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-749/2017

ACTORA: CRUZ CENTENO HIDALGO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADOR: JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Cruz Centeno Hidalgo, por su propio derecho y ostentándose como militante del Partido de la Revolución Democrática.

Actora que impugna la sentencia de siete de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los expedientes JDC/012/2017 y acumulados[1], mediante la cual ordenó restituir, entre otros, a María Guadalupe Leyva García en el cargo de Consejera Estatal, así como el integrarla a la lista de Consejerías de la entidad federativa, del referido partido político.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional estima que la resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo es imprecisa en los efectos jurídicos, lo que generó que la actora se ubique en un estado de incertidumbre, al no tener conocimiento sobre la situación jurídica que guarda en relación a la lista de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, lo cual lesiona su esfera jurídica. Por ende, se revoca la determinación impugnada, en la parte concerniente a los efectos restitutivos de María Guadalupe Leyva García, a fin de que el Tribunal local emita una nueva sentencia donde precise los efectos de dicha decisión, en específico, la situación jurídica que debe prevalecer con respecto a la hoy actora.

 

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1.                   Convocatoria a sesión extraordinaria. El dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Revolución Democrática emitió la Convocatoria a sesión extraordinaria del VIII Consejo Estatal del citado partido en el estado de Quintana Roo, la cual se llevaría a cabo el veintidós de octubre.

2.                   Publicación de la lista de Consejeros Estatales. El diecinueve de octubre siguiente, la Comisión Electoral emitió el acuerdo ACUCECEN/10/104/2017, mediante el cual emitió la lista para observaciones de los Consejeros Estatales del partido en el estado de Quintana Roo, para la celebración de la sesión extraordinaria de veintidós de octubre.

3.                   Lista definitiva de Consejeros Estatales. El veinte de octubre posterior, la Comisión Electoral, mediante acuerdo ACU-CECEN/10/108/2017, emitió la lista definitiva de los Consejeros Estatales del partido en el estado de Quintana Roo, que participarían en la celebración de la sesión extraordinaria del VIII Consejo Estatal a realizarse el veintidós de octubre.

4.                   Juicio ciudadano local. El veinticinco de octubre del año en curso, vía per saltum, diversos ciudadanos, entre ellos, María Guadalupe Leyva García, promovieron sendos juicios, al encontrase disconformes con el acuerdo descrito en el parágrafo anterior.

5.                   Sentencia impugnada. El siete de noviembre del año que transcurre, el Tribunal Electoral de Quintana Roo resolvió los juicios ciudadanos en el sentido de, entre otras cosas, declarar fundados los agravios y ordenar a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática convocar a los actores de aquella instancia para ser restituidos en los cargos de Consejerías Estatales, así como integrarlos a la lista definitiva para dichos puestos.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

6.                   Demanda. Inconforme con lo anterior, el trece de noviembre de dos mil diecisiete, Cruz Centeno Hidalgo presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el citado Tribunal local.

7.                   Recepción. El veintiuno de noviembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las diversas constancias relacionadas con el presente asunto, que remitió la autoridad responsable.

8.                   Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-749/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

9.                   Radicación y requerimiento. El veintitrés de noviembre siguiente, se radicó el asuntó y se requirió un informe a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

10.               El veinticinco de noviembre posterior, el órgano partidista requerido presentó escrito a fin de dar cumplimiento a lo solicitado.

11.               Admisión. El veintiocho de noviembre del presente año, el Magistrado Instructor, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.

12.               Cierre de instrucción. Posteriormente, mediante acuerdo, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13.               El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido a fin de controvertir una determinación emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, por estimar la ciudadana que se trasgrede su derecho político-electoral de afiliación, lo cual por materia y geografía es competencia de esta Sala Regional.

14.               Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79 y 80, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

15.               El medio de impugnación que nos ocupa reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

16.               Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica la sentencia impugnada, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y el agravio que estimó pertinente.

17.               Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia impugnada se notificó por estrados el siete de noviembre pasado, por lo que el plazo de cuatro días hábiles para impugnar transcurrió del ocho al trece de noviembre siguiente, sin contar sábado once ni domingo doce, debido a que la materia no está relacionada con un proceso de elección, ya sea popular o intrapartidista.

18.               En ese sentido, si la demanda se presentó el trece de noviembre del año en curso, es claro que el juicio se promovió oportunamente.

19.               Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que la actora es una ciudadana que promueve por su propio derecho, la cual tiene acreditado su carácter de afiliada al Partido de la Revolución Democrática, y que aduce una afectación a su esfera jurídica debido a que la sentencia que combate afecta su derecho a integrar la lista de Consejeros Estatales del ente político referido.

20.               Definitividad. La sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al tratarse de una determinación emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, la cual, de acuerdo a la normatividad estatal, no cuenta con un medio de defensa que deba agotarse previamente a esta instancia federal.

TERCERO. Estudio de fondo.

21.               La actora aduce que la sentencia impugnada afecta su derecho a integrar la lista de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática debido a que con ella se le excluyó ilegalmente de la mencionada lista[2].

22.               De la anterior afirmación es posible concluir que la actora parte de la premisa de que la determinación del Tribunal local tuvo como efecto su exclusión de la lista de Consejerías Estatal del referido partido en el estado de Quintana Roo.

23.               Sin embargo, esta Sala Regional, supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, arriba a la conclusión de que lo realmente lesivo a la actora, es la incertidumbre jurídica en que se encuentra derivada de la emisión de los efectos expuestos, de manera imprecisa, en la sentencia impugnada.

24.               Para llegar a dicha conclusión, es necesario hacer las siguientes precisiones:

25.               El veintiuno de octubre de dos mil catorce, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CECEN/10/29/2014, a través del cual se realizó la asignación, entre otros cargos, de Consejeros Estatales, apareciendo en dicho listado la hoy actora en el numeral treinta y cinco[3].

26.               El dieciocho de diciembre de dos mil quince, la citada Comisión Electoral emitió el acuerdo ACU-CECEN/12/677/2015[4], mediante el cual expidió la lista para observaciones de las y los Consejeros Estatales en el estado de Quintana Roo, acordando como punto único, la emisión de la lista definitiva de Consejerías, en la que aparece María Guadalupe Leyva García en el numeral treinta y cinco, y la actora del presente juicio en el consecutivo ciento veinticuatro.

27.               El veinte de octubre de dos mil diecisiete, la mencionada Comisión proveyó mediante acuerdo ACU-CECEN/10/108/2017[5], la emisión de la lista definitiva de las Consejerías Estatales en Quintana Roo, en la cual aparece Cruz Centeno Hidalgo en el consecutivo treinta y cinco y, María Guadalupe Leyva García no es incluida en dicho listado.

28.               El veintidós de octubre siguiente, el referido órgano partidista emitió fe de erratas[6] al acuerdo descrito en el parágrafo anterior, manteniéndose en los mismos términos con respecto a Cruz Centeno Hidalgo y María Guadalupe Leyva García.

29.               El veinticinco de octubre posterior, a fin de combatir la exclusión de la lista de Consejerías Estatales aludida, María Guadalupe Leyva García presentó demanda[7] de juicio ciudadano correspondiéndole la clave de identificación JDC/013/2017.

30.               Dicho juicio fue resuelto por el Tribunal local de forma acumulada a los diversos juicios doce y catorce del presente año, el siete de noviembre pasado, teniendo por fundados los agravios de María Guadalupe Leyva García al estimar que la designación de ésta ya había causado estado y en razón de que la Comisión Electoral no aportó los medios probatorios idóneos para acreditar que dicha ciudadana había renunciado al cargo o hubiera sido inhabilitada, por lo cual, en esa sentencia se consideró procedente reconocerle su calidad de Consejera Estatal y ordenar a la referida Comisión Electoral la restituyera en el listado definitivo de Consejerías del estado de Quintana Roo[8].

31.               En cumplimiento a ello, el nueve de noviembre posterior, la Comisión Electoral emitió el acuerdo ACU-CECEN/11/137/2017[9], a través del cual restituyó, entre otros, a María Guadalupe Leyva García, al cargo de Consejera Estatal.

32.               Como se advierte de la anterior narrativa de hechos, el Tribunal local analizó la pretensión de María Guadalupe Leyva García y emitió efectos restitutorios en el ámbito de derechos de ésta.

33.               No obstante, con tal decisión, la ahora actora parte de la premisa de que fue excluida de la lista de Consejerías Estatales y por ello combate la sentencia impugnada a fin de ser incorporada de nueva cuenta en ella.

34.               Así las cosas, es inconcuso que, si bien se duele de la emisión de la sentencia impugnada, lo que realmente le trasgrede su esfera de derechos no es la restitución de María Guadalupe Leyva García, sino el desconocimiento de su calidad jurídico-política dentro del Partido de la Revolución Democrática.

35.               Cabe destacar que, no se encuentra controvertido por la actora la remoción del cargo de Consejería en el numeral treinta y cinco, sino que, como ya se precisó, controvierte su exclusión de la citada lista, por parte del Tribunal local, estimando que, por el hecho de que fue restituida María Guadalupe Leyva García a la lista de Consejerías, eso implicó que la hoy actora quedara excluida de ella; de ahí que de manera instrumental, enderece diversas manifestaciones en contra del acto impugnado, a fin de obtener su cometido y ser incorporada de nueva cuenta a la citada lista.

36.               Sin embargo, como ya se precisó, ello es meramente instrumental puesto que son los efectos de la sentencia impugnada, lo que le origina un estado de incertidumbre e indefensión en su esfera de derechos, ante la imprecisión de lo razonado en la sentencia impugnada.

37.               Arribar a dicha conclusión es acorde a la directriz de interpretación pro persona, establecida en el artículo 1º Constitucional, ya que, de no entender así la acción de la promovente, ésta no prosperaría.

38.               En efecto, la actora se duele de la exclusión de la referida lista, ello debido a que la sentencia ordenó la restitución de María Guadalupe Leyva García a la lista de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, mas no se pronunció sobre la situación jurídica de la hoy actora.

39.               Aunado a ello, el órgano partidista responsable emitió acuerdo a través del cual precisó la restitución de diversos militantes, entre los que se encuentra María Guadalupe Leyva García, a la lista de Consejerías de la entidad federativa, sin embargo, no estableció una lista definitiva a través de la cual se advirtiera la situación jurídica de la hoy actora.

40.               Lo anterior se corrobora con la respuesta[10] emitida por la Comisión Electoral emitida en respuesta al requerimiento formulado el veintitrés de noviembre del año en curso, a través del cual señaló que no se ha emitido ningún acuerdo con referencia a los Consejeros Estatales.

41.               En esos términos, la sentencia impugnada, ante su imprecisión, podría llevar a las siguientes lecturas:

        Ante la orden de restituir a María Guadalupe Leyva García a la lista de Consejerías Estatales, pero sin señalar la posición a integrarse, existe la posibilidad de que se le integre en un diverso consecutivo y Cruz Centeno Hidalgo se mantenga en el numeral treinta y cuatro.

        De incorporar a María Guadalupe Leyva García en el numeral treinta y cuatro, en el cual se encontraba derivado del acuerdo emitido en la anualidad de dos mil quince, existen las siguientes posibilidades:

i)                   Que Cruz Centeno Hidalgo sea ubicada en un lugar diverso de la lista.

ii)                 La hoy actora sea ubicada de nueva cuenta en el lugar ciento veinticuatro de la lista establecida en la anualidad de dos mil quince.

iii)               La ahora promovente sea excluida de la lista de Consejerías.

42.               Como se advierte, la actora acude ante esta instancia, creyendo estar ubicada automáticamente en la hipótesis de exclusión de la lista de Consejerías Estatales en Quintana Roo, cuando lo cierto es que las consecuencias jurídicas derivadas de los efectos establecidos por el Tribunal local, no se han materializado, por lo que existen diversas hipótesis en las cuales la actora puede seguir ostentándose como Consejera Estatal.

43.               En esa línea argumentativa, sería posible concluir que no existe un acto concreto de afectación a la esfera jurídica de la actora ante la inexistencia de un acto partidista que materialice las consecuencias jurídicas derivadas del cumplimiento de los efectos expuestos en la sentencia impugnada.

44.               Decisión que sería mayormente perjudicial para la actora en caso de optar por ella.

45.               De ahí que, esta Sala Regional, supliendo la deficiencia de la queja, realizando un ejercicio de correcta comprensión, advierte y atiende preferentemente a lo que quiso decir la actora y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral.

46.               Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99 que lleva por rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[11].

47.               Por las anteriores razones es que esta Sala Regional endereza la pretensión de la actora a fin de hacer evidente de lo que verdaderamente se duele.

48.               Una vez precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional califica de fundada la pretensión de la actora dado que la sentencia impugnada contiene una insuficiente motivación, en específico, por la falta de claridad en los efectos de la sentencia impugnada, lo que deja en estado de incertidumbre y de indefensión a la justiciable.

49.               Para sustentar dicha premisa, es necesario establecer el marco normativo respectivo para que, a partir de este, sea posible concluir a la decisión de esta Sala.

50.               El artículo 16 de la Constitución Federal establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.

51.               Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

52.               En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

53.               De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

54.               Tal diferencia permite advertir que, en el primer supuesto, se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá revocar el acto impugnado; y, en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada equivocación.

55.               Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues, aunque existe un elemento común, consistente, que la autoridad deje insubsistente el acto ilegal, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente; y, en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente.

56.               Dicha diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que haga valer el accionante, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se revocará el acto reclamado para que se subsane la omisión de motivos y fundamentos, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre el error de ambos elementos inherentes al acto impugnado; pero, si dicho acto, se encuentra fundado y motivado, entonces, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.

57.               Aunado a lo anterior, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión.

58.               Resultan orientadores los criterios de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL[12]”, así como "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN[13]”.

59.               Por su parte, el principio de claridad[14], en relación con las decisiones que resuelven un conflicto, ya sean éstas emitidas por una autoridad administrativa o jurisdiccional, constituye un parámetro que debe ser cumplido por la autoridad que resuelve, en favor de que su resolución resulte comprensible para las partes, los interesados y la ciudadanía en general[15].

60.               En tal sentido, la ausencia de una redacción clara en la expresión de los argumentos que sustentan una resolución, (así como la falta de fundamentación y motivación) puede ocasionar un entendimiento inexacto de lo resuelto y provocar su ineficacia, así como posibles complicaciones para su cumplimiento.

61.               Es decir, la falta de claridad puede afectar los derechos de las partes y generar impugnaciones por considerar que la resolución emitida es contraria a sus pretensiones o, inclusive, impedir el ejercicio del derecho a una adecuada defensa a causa de lo confuso de la resolución de que se trate.

62.               La claridad constituye un requisito que permite comprender el contenido de las resoluciones, lo que, en cualquier caso, resulta determinante para que éstas sean eficaces y evitar controversias innecesarias sobre lo resuelto.

63.               Para cumplir con lo anterior, las autoridades no deben descuidar la obligación que tienen de motivar adecuadamente sus determinaciones.

64.               En el ámbito electoral, el principio de claridad, como condición necesaria para entender las resoluciones, administrativas o jurisdiccionales, adquiere una especial relevancia, puesto que la actuación de las autoridades competentes en la materia siempre resulta ser de interés público, especialmente, la de los Tribunales electorales[16] locales o federales, ya que éstos, en el ámbito de su jurisdicción y competencia, cuentan con atribuciones para revisar la actuación de las autoridades administrativas y de los partidos políticos, así como para interpretar y dar sentido al bloque de constitucionalidad en el que se sustenta el Estado democrático de Derecho en los distintos ámbitos; por lo que, en la mayoría de los casos, a dichos Tribunales les corresponde pronunciarse en relación a asuntos que tienen efecto en los intereses de las partes en conflicto, así como en la coherencia del propio sistema jurídico en lo general.

65.               En otras palabras, una resolución clara resuelve de manera directa el asunto en el que se emite, advirtiendo las aristas que convergen en los casos sometidos a consideración de la autoridad jurisdiccional, circunstancia que contribuye a la credibilidad de los ciudadanos en las instituciones que administran justicia y en el propio sistema jurídico.

66.               Por el contrario, una determinación oscura, ambigua o vaga, a través de la cual se pierda de vista los derechos y principios en juego que confluyen, perjudica a la administración de justicia, tanto en el caso concreto, además de que aleja a la autoridad de los ciudadanos y genera desconfianza en estos últimos[17].

67.               De ahí que se considere de mayor importancia la observancia del principio de claridad en la emisión de las decisiones por parte de las autoridades, en lo general, y de las electorales, en lo particular, toda vez que la razón fundamental de una administración de justicia, acorde al Estado democrático de Derecho, se concreta a través de una justicia plena e integral.

68.               Ahora, una vez establecido el marco normativo sobre el que se sustenta la decisión, se procede a atender el caso concreto.

69.               En ese sentido, esta Sala Regional considera que la sentencia impugnada contiene una insuficiente motivación, debido a la falta de claridad.

70.               Ello se debe a que la autoridad responsable, al establecer los efectos de la determinación tomada en el juicio ciudadano JDC/012/2017 y acumulados, no fue clara en precisar la situación jurídica que prevalecería como consecuencia de su decisión, puesto que se limitó a ordenar la restitución de María Guadalupe Leyva García a la lista de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo pero de forma ambigua y carente de claridad, perdiendo de vista los derechos que se afectarían con su fallo, puesto que si bien la restitución ordenada al órgano partidista responsable se llevó a cabo, lo cierto es que las circunstancias de dicha restitución quedaron sin precisión, trasgrediendo así la esfera jurídica de un tercero, como lo es el caso de la hoy actora.

71.               Esto porque, como quedó precisado en líneas anteriores, la materialización de las consecuencias derivadas del cumplimiento del fallo restitutorio conlleva a más de una única solución, conllevando diferentes grados y formas en la restitución del derecho de la promovente, así como de afectación en la esfera jurídica de terceros.

72.               Lo cual derivó de la imprecisión de la sentencia que se combate, puesto que el Tribunal local no decretó de forma clara, precisa y plena el derecho a restituir, ni mucho menos la existencia de terceros, lo cual ocasionó una lesión a éstos ante la falta de motivación y de claridad en la decisión.

En efecto, el Tribunal local no especificó cuál de las siguientes posibilidades debía ser la que regiría en el cumplimiento de su fallo:

        La restitución de María Guadalupe Leyva García como Consejera Estatal en el numeral treinta y cuatro y, por ende:

-         La ubicación de Cruz Centeno Hidalgo en una posición diversa a la treinta y cuatro.

-         La exclusión de Cruz Centeno Leyva García de la lista de Consejerías Estatal. 

        La restitución de María Guadalupe Leyva García en una posición diversa al número treinta y cuatro de la citada lista.

73.               De precisar la situación jurídica que debía prevalecer, hubiera generado certeza en el actuar de la autoridad y seguridad jurídica para las ciudadanas involucradas, y dispersando el estado de incertidumbre en que se encuentra actualmente la actora de la presente instancia.

74.               Ahora, si bien el artículo 97 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo establece que las sentencias que resuelvan el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, podrán confirmar o revocar el acto o resolución impugnada, y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado; lo cierto es que dicha disposición establece una regla ordinaria que debe ser matizada en su aplicación.

75.               Es claro que la norma citada, de forma expresa permite la restitución de los derechos del promovente, mas no señala la necesidad de establecer los parámetros sobre los cuales debe llevarse a cabo la restitución, tanto para hacerla efectiva como para hacerla lo menos invasiva posible en la esfera de derechos de terceros.

76.               No obstante, tal silencio no conlleva a concluir que la autoridad jurisdiccional pueda ordenar la reparación de los derechos del accionante sin observar los derechos y principios inmersos en el asunto, como lo es el caso de la existencia de terceros extraños a la litis que puedan sentirse lesionados con la determinación jurisdiccional.

77.               En ese tenor, el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución General establece claramente que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

78.               Como se observa, el mandato constitucional constriñe a las autoridades, incluyendo a las jurisdiccionales, a cumplir con diversas obligaciones, con apego a los principios señalados.

79.               En relación a ello, es de destacarse que el principio de interdependencia funge como uno de los parámetros rectores en el cumplimento de las obligaciones constitucionales respecto a derechos humanos, a través del cual se permite apreciar a los derechos como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente.

80.               En efecto, la interdependencia, junto a la indivisibilidad, debe estimarse como la relación de derechos entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente.

81.               Orienta en dicho sentido las tesis IV.2o.A.15 K (10a.)[18] de rubro: “PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” y I.4o.A.9 K (10a.)[19], que lleva por rubro: “PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN”.

82.               Po su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación reforzada de promover, respetar proteger y garantizar los derechos humanos. En particular, los órganos jurisdiccionales electorales tienen esa obligación reforzada en la tutela judicial efectiva de los derechos humanos de carácter político-electoral, de conformidad, entre otros, con los principios de interdependencia e indivisilbilidad.

83.               Conforme al principio de interdependencia de los derechos humanos establecido en el artículo 1º constitucional, hay que tener en cuenta, mediante una visión integral, la interacción de unos derechos con otros y con otras reglas, toda vez que los principios —y los derechos están estructurados como principios— constituyen mandatos de optimización en tanto mandan lo mejor, según las posibilidades fácticas y jurídicas implicadas en el caso.[20]

84.               De igual forma, ha precisado que, el principio de interdependencia de los derechos humanos, es aquel que visualiza a estos derechos como una cadena en la cual cada uno de ellos se encuentra conectado con los demás para poder ser debidamente optimizado.[21]

85.               Así, atendiendo al principio de interdependencia de los derechos humanos, es de concluirse que, si bien la disposición legal es omisa en establecer los lineamientos en que se debe llevar a cabo la restitución de derechos, lo cierto es que constitucionalmente las autoridades se encuentran facultadas para llevar a cabo las medidas necesarias para restituir de forma integral los derechos lesionados, aunado a que tal restitución debe atender los parámetros de interdependencia de los derechos conexos en la litis.

86.               Sobre dicha premisa, es de concluirse que la autoridad responsable tenía la obligación de emitir su sentencia, no sólo en el sentido de revocar el acto impugnado y restituir a la actora de aquella instancia de manera lisa y llana, soslayando así la existencia de otros derechos fundamentales que pudieron verse afectados con la toma de su decisión, de ahí que fuera necesario que precisara la situación jurídica de aquellos derechos interconexos con el de la militante restituida, ello a fin de dotar de certeza jurídica, tanto a la actora de la instancia estatal como a la tercera extraña al juicio.

87.               En esa tesitura, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, en la parte concerniente a los efectos restitutorios en el derecho de María Guadalupe Leyva García, para el efecto de que el Tribunal Electoral de Quintana Roo modifique su sentencia de forma fundada y motivada, completa y clara, atendiendo al principio de interdependencia existente entre los derechos fundamentales conexos, en relación a la situación jurídica que debe prevalecer respecto a Cruz Centeno Hidalgo, con motivo de la restitución en el goce de los derechos de María Guadalupe Leyva García, como Consejera Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo.

88.               Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

89.               Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Quintana Roo, y por estrados a la actora y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente, Juan Manuel Sánchez Macías, así como Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

JESÚS PABLO

GARCÍA UTRERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 

 


[1] JDC/013//2017 y JDC/014/2017.

[2] Visible a foja 12 del cuaderno principal del presente expediente, en el apartado de acto impugnado.

[3] Visible a foja 31 del cuaderno principal del presente expediente.

[4] Visible a foja 38 del cuaderno principal del presente expediente.

[5] Visible a foja 71 del cuaderno principal del presente expediente.

[6] Visible a foja 83 del cuaderno principal del presente expediente.

[7] Visible a foja 1 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[8] Visible a fojas 103, 106 y 107 de cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[9] Visible a foja 124 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

[10] Visible en el cuaderno principal del presente expediente.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17; así como en http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO 04/99

[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación Tomo 72, Sexta Parte, Séptima Época la página 158.

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Materia Común, p. 1531.

[14] Numeral 2.5, primer párrafo, del Código Modelo de Ética Judicial Electoral.

[15] En ese sentido, Nava Gomar, Salvador O. 2010. “La sentencia como palabra e instrumento de comunicación”. Justicia Electoral: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Cuarta Época, vol. 1, núm. 6. Págs. 45-76. 

[16] En el mismo sentido, Sobrado González, Luis Antonio. 2013. “Claridad de las sentencias electorales como condición de accesibilidad: el caso costarricense”. Revista Derecho Electoral, Tribunal Supremo de Elecciones República de Costa Rica. No. 16. Julio-Diciembre. Págs. 78-79.

[17] Sobre el particular, Lara Chagoyán, Roberto. 2011. “Sobre la estructura de las sentencias en México: una visión crítica y una propuesta factible. Quid Iuris. Año 6, vol. 12, Marzo, Págs. 63 y 81.

[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro XXI, Tomo 2, junio de 2013, décima época, página 1289.

[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro XIX, Tomo 3, abril 2013, décima época, página 2254.

[20] Ver SUP-JDC-431/2014.

[21] Ver SUP-RAP-20/2017.