ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-750/2015.

 

ACTOR: JULIO ENRIQUE PUGA COUOH.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN.

 

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

 

SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de julio de dos mil quince.

Acuerdo de esta Sala Regional Xalapa, que reencauza la demanda promovida por Julio Enrique Puga Couoh, en contra de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de Tixkokob, Yucatán, aprobada mediante sesión especial del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán el diecinueve de junio del año en curso.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Yucatán, para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

b. Publicación de listas de representación proporcional. El quince de mayo del año en curso, se publicaron las planillas con las formulas de candidatos a regidores municipales de todos los partidos políticos por el principio de representación proporcional. En la lista del Partido Acción Nacional para el municipio de Tixkokob, Yucatán, el hoy actor fue inscrito como candidato propietario en la cuarta posición.

c. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los ayuntamientos en el Estado de Yucatán.

d. Sesión de asignación de candidatos de representación proporcional. El diecinueve de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán celebró sesión especial a efecto de acordar la asignación de las regidurías de representación proporcional de, entre otros, el municipio de Tixkokob, Yucatán, correspondiéndole tres regidores al Partido Acción Nacional y uno al Partido de la Revolución Democrática.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de junio del año en curso Julio Enrique Puga Couoh, promovió el presente juicio ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

b. Recepción y turno. El veintinueve del mismo mes y año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.

Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-750/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos el mismo día mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1720/2015.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer, vía per saltum, la controversia planteada por el actor, o bien reencauzarla a la instancia local, por lo que, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente, debe ser esta Sala, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum o salto de instancia. En el caso, no resulta procedente que esta Sala Regional conozca vía per saltum la demanda de juicio ciudadano que nos ocupa, en atención a las consideraciones siguientes:

De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, apartado 1, inciso f), y apartado 2 del mismo artículo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano competencia de este Tribunal, sólo procederá para impugnar actos o resoluciones que se consideren violatorios de los derechos político-electorales de los ciudadanos, siempre y cuando sean definitivos y firmes.

Así, la definitividad y firmeza de los actos y resoluciones en materia electoral, se prevé como un requisito de procedibilidad de los medios de impugnación, ya que el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley adjetiva electoral federal dispone que los medios de impugnación son improcedentes, entre otros supuestos, cuando no se hubiesen agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, por virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Sin embargo, ha sido criterio de este tribunal electoral, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación ordinarios se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia, cuando los trámites de que consten las instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o incluso, la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[2].

Ahora bien, en el caso no se satisfacen los elementos señalados en la jurisprudencia de referencia, tal y como se precisa a continuación:

La pretensión del actor consiste en que se revoque la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del instituto local, así como la emisión de las constancias respectivas.

Lo anterior, en razón de que considera, esencialmente, que con dicha asignación se produce una sobrerrepresentación de los Partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social en el ayuntamiento del municipio de Tixkokob, Yucatán, y que la regiduría asignada a dicho partido debió ser asignada a la formula de candidatos que integra.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que en el caso no se actualiza alguno de los supuestos para que esta Sala Regional analice la controversia per saltum, en virtud de que el acto impugnado no genera el riesgo inminente de extinguir su pretensión.

Lo anterior es así, ya que en el caso se cuenta con el tiempo suficiente y necesario para que el promovente pueda agotar la cadena impugnativa, si se toma en consideración que en el Estado de Yucatán, la Base Primera del artículo 77 de su Constitución indica que el inicio del cargo de los regidores electos es el día uno de septiembre del año en curso, esto es, entre la fecha en que se emite el presente acuerdo y el día en que inicia el ejercicio del cargo a que aspira el hoy actor, media un plazo de sesenta días, lo que hace inconcuso que cuenta con tiempo suficiente para agotar la instancia estatal, así como de ser el caso, acudir con oportunidad ante esta Sala Regional.

No obsta lo expuesto que el promovente argumente en su demanda la procedencia via per saltum de la misma con fundamento en el principio de economía procesal, consistente en evitar la pérdida o exceso en el uso del tiempo, esfuerzo y gastos necesarios para la conformación del proceso, aunado al supuesto desistimiento tácito de la instancia local, toda vez que, como se señaló, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación es clara respecto a la definitividad necesaria para la procedencia de los juicios ante este Tribunal.

Aunado a que con lo anterior se cumple la directriz constitucional dispuesta en el artículo 116, fracción IV, incisos l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al principio constitucional de federalismo judicial, así como se concede al promovente la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 17 del mismo ordenamiento supremo.

Así que por lo expuesto, se considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad y, en consecuencia, se estima procedente analizar si la presente impugnación debe remitirse a la instancia local.

TERCERO. Reencauzamiento. Con independencia de lo razonado en el considerando que antecede, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del actor consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al juicio ciudadano competencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Lo anterior, en virtud de que el Apartado F del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, dispone que para garantizar los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización en los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos.

Asimismo, el artículo 75 Ter de dicha Constitución, establece que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado, competente para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral, cuyas funciones deben cumplirse bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad, legalidad, máxima publicidad y probidad; para su adecuado funcionamiento, contará con el personal jurídico y administrativo necesario.

Por su parte, el artículo 19, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad, establece la existencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, mismo que procederá cuando quien lo promueva considere que un acto o resolución de la autoridad electoral local vulnere su derecho de votar y ser votado en las elecciones locales.

Ahora bien, en el caso, al actor impugna la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del instituto local, en lo relativo al Municipio de Tixkokob, Yucatán.

Así, como se explicó, la pretensión final del promovente es que se revoque dicha asignación, ya que considera implica la sobrerrepresentación de los Partidos Revolucionario Institucional y Encuentro Social en el Ayuntamiento del municipio mencionado, aunado a que considera que la regiduría que les fue asignada, debió recaer en la formula de candidatos que integra en la lista postulada por el Partido Acción Nacional.

Como se ve, la materia de controversia está vinculada con una asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, el cual puede ser objeto de estudio a través del juicio ciudadano local a que se ha hecho referencia.

Por tanto, lo conducente es reencauzar el presente medio de impugnación al juicio para la protección de los derecho político electorales, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, para que, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho proceda; lo anterior, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia de dicho medio impugnativo.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[3]

Finalmente, debe señalarse que el reencauzamiento del escrito del promovente a un medio de impugnación local en materia electoral no implica vulneración alguna al derecho humano de acceso a la justicia del accionante, en razón de que, se reencauza a una vía de impugnación prevista en el sistema jurídico del Estado de Yucatán, competencia del tribunal electoral local, que resulta apta, suficiente y eficaz para obtener la restitución del orden jurídico y del derecho vulnerado.

Con lo anterior, como se señaló, también se cumple la directriz constitucional dispuesta en el artículo 116, fracción IV, incisos l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las constituciones y leyes de los Estados garantizarán, entre otros aspectos, la existencia de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, con lo que se privilegia el principio constitucional de federalismo judicial, al tiempo que se concede al promovente la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 17 del mismo ordenamiento supremo.

En virtud de lo anterior, remítase el original del escrito de demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, previa copia certificada que se deje en el archivo de este órgano jurisdiccional.

Asimismo, la documentación que se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse al mencionado órgano jurisdiccional, previa copia certificada que se agregue a los autos.

Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Julio Enrique Puga Couoh.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original del escrito de demanda y sus anexos al tribunal electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

CUARTO. La documentación que se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse al mencionado órgano jurisdiccional, previa copia certificada que se agregue a los autos.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor mediante el auxilio del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de este acuerdo, al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447-449.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 272 a 273.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 437 a 439.