JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-753/2013.

ACTOR: ALFONSO LUIS ARELLANES.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-753/2013 promovido por Alfonso Luis Arellanes a fin de impugnar la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de invalidar la elección celebrada en Santiago Matatlán, Oaxaca, el tres de noviembre del dos mil trece, y reponer el proceso electoral desde su preparación, elección en la que no se permitió votar ni ser votados a las ciudadanas y ciudadanos de San Pablo Guila, Agencia Municipal de Santiago Matatlán, Oaxaca, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. Del expediente se advierte:

a. Asamblea Municipal. El domingo tres de noviembre de dos mil trece, la Autoridad Municipal y el Consejo Electoral Municipal de Santiago Matatlán, Oaxaca, convocaron a una Asamblea Municipal para elegir a los nuevos Concejales de dicho Municipio.

b. Juicio electoral de los sistemas normativos internos. El seis de noviembre de la presente anualidad, los ciudadanos:


1

Alfonso Luis Arellanes

2

Genaro Cruz Melchor

3

Matías Luis Santiago

4

Crisóforo Santiago Santiago

5

Marino Morales Morales

6

Samuel Morales Martínez

7

Rafael Mejía Morales

8

Melesio Melchor Pérez

9

Agustín Cruz Morales

10

Ernesto Santiago García

11

René Gómez Luis

12

José Marino Santiago Gómez

24

Epifanio López Gómez

25

Antelmo Martínez Gómez

26

Laureano Arellanes Morales

27

Felipe Martínez Santiago

28

Andrés Antonio Santiago

29

Melesio Santiago Cruz

30

Juan Hernández García

31

Agustín Santiago Cruz

32

Donaciano Melchor Pérez

33

Leonardo Cruz Morales

34

Marcelino Morales Antonio

35

Silvino Luis Mejía

13

Juan Luis López

14

Eusebio Santiago López

15

Jaime Luis Luis

16

Aarón Gómez Mejía

17

Rubén Hernández Hernández

18

Olegario López Gómez

19

Calixto Morales Mejía

20

Guillermo López Cruz

21

Ramiro Morales Santiago

22

Juan López Hernández

23

Orlando Gómez García

36

Octaviano Morales Hernández

37

Eladio Pérez López

38

Juan Gómez Santiago

39

Moisés López Cruz

40

Martin Gómez Morales

41

Juan Pablo Luis San Juan

42

Nicolás López Morales

43

Manuel Luis Cruz

44

Teófilo Mejía Luis

45

Entonio Gómez Martínez

46

Samuel Pérez Acevedo


Presentaron juicio electoral de los sistemas normativos internos, ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aduciendo diversas violaciones durante el proceso electoral para elegir a los nuevos Concejales del Municipio de Santiago Matatlán, Oaxaca, al impedir la participación de la Agencia Municipal de San Pablo Guila.

c. Escrito. El día dieciséis de diciembre del año en curso, Alfonso Luis Arellanes presentó escrito ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, manifestando que a la fecha no se le ha notificado la admisión del juicio descrito en el punto que antecede, ni el acuerdo que haya recaído al mismo.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Demanda. Inconforme con la omisión del  Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el veintinueve de diciembre de esta anualidad, Alfonso Luis Arellanes, por su propio derecho y en representación de las ciudadanas y ciudadanos de San Pablo Guila, Agencia Municipal de Santiago Matatlán, de la referida entidad federativa, presentó directamente ante este órgano jurisdiccional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-753/2013 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdos dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-2288/2013.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa esta determinación, corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal, y mutatis mutandis, de la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si este órgano jurisdiccional debe conocer del presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local del Estado de Oaxaca.

De ahí, que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional en actuación colegiada, decidir lo procedente.

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum. En el caso, no se justifica conocer per saltum en atención a las consideraciones siguientes:

En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

Por su parte los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.

Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[2].

Por otra parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, determinadas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

En el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.

La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

Lo anterior, conforme lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].

Empero, en el caso concreto no se trata de una excepción a ese principio que permita el estudio per saltum o salto de instancia, del presente juicio, por las siguientes razones:

El actor manifiesta que acude per saltum o salto de instancia, al presente juicio para impugnar la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de invalidar la elección celebrada en Santiago Matatlán, Oaxaca, el tres de noviembre de dos mil trece, y reponer el proceso electoral desde su preparación, elección en la que no se permitió votar ni ser votados a las ciudadanas y ciudadanos de San Pablo Guila, Agencia Municipal de dicho Municipio, así como la omisión de dar trámite al juicio electoral de los sistemas normativos internos, promovido por el actor aduciendo diversas violaciones durante el proceso electoral para elegir a los nuevos Concejales del citado Municipio; sin embargo, los actos impugnado hasta este momento no generan el riesgo de extinguir su pretensión, tal como se explica a continuación.

La reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político-electoral violado.

En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca; o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.

En el caso, no se actualiza la irreparabilidad de la violación aducida, y por ende, no hace nugatoria la pretensión de los recurrentes, según se explicará enseguida.

Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011[4], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos —la cual se actualiza por la toma de protesta o instalación de los órganos electos—, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Al efecto, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

Sobre el particular, sostuvo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

También, resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio[5] de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para ello, dijo, es necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la declaración de validez de la elección.

Es por ello, que para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso referido fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que la definitividad no puede tenerse por colmada por el sólo hecho de que los funcionarios electos han entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior refirió que arribó a dicha determinación, al realizar una ponderación entre dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, dado que permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos[6], que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de Tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, lo que permitiría que la asamblea respectiva se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al principio de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso, el actor manifiesta que acude per saltum o salto de instancia, al presente juicio para impugnar la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de invalidar la elección celebrada en Santiago Matatlán, Oaxaca, el tres de noviembre de dos mil trece, y reponer el proceso electoral desde su preparación, elección en la que no se permitió votar ni ser votados a las ciudadanas y ciudadanos de San Pablo Guila, Agencia Municipal de dicho Municipio, así como la omisión de dar trámite al juicio electoral de los sistemas normativos internos, promovido por el promovente aduciendo diversas violaciones durante el proceso electoral para elegir a los nuevos Concejales del citado Municipio; sin embargo, tal y como ya se señaló, se debe garantizar que entre la elección y la toma de posesión exista el tiempo suficiente para agotar las instancias correspondientes, ya que de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad.

Por las razones aludidas, no se justifica conocer per saltum o salto de instancia, el presente juicio.

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la determinación que antecede, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de los actores consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima factible reencauzar el presente juicio a la instancia local competente.

 La Constitución Política del Estado de Oaxaca establece:

(…)

Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Así mismo se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votación;

Artículo 111.- (…) A. El Tribunal Estatal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Oaxaca, y tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Concejales de los Ayuntamientos por los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres de la revocación de mandato del Gobernador del Estado, así como de todas las demás controversias que determine la ley respectiva;

II.- Resolver en única instancia las impugnaciones que se presenten en contra de la elección de Gobernador del Estado;

III.- Realizar el cómputo final y la calificación de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningún recurso, procediendo a formular la declaratoria de Gobernador electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, comunicándolo a la Legislatura para difundirlo mediante Bando Solemne y por otros medios idóneos;

IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de una elección por causas expresamente establecidas en la ley. Se preverán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias de impugnación, tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales;

V. (sic) El Tribunal Estatal Electoral emitirá, en su caso, la Declaratoria de Revocación de Mandato de Gobernador del Estado, en los términos de esta Constitución y las Leyes; y

VI. (sic) Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la Ley."

Por su parte la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone:

(…)

Artículo 4

1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.

2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad; y(sic)

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

c) El respeto a las normas, instituciones y principios electorales de municipios y comunidades que se rigen por sus sistemas normativos internos, en ejercicio de su autonomía.

3. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:

d) Los que se establecen en esta Ley para garantizar la legalidad de las elecciones que se rigen bajo sistemas normativos internos;

De los Medios de Impugnación y las Nulidades en las Elecciones de municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación y de la interpretación

CAPÍTULO II

De los Medios de Impugnación

Artículo 80.

Los medios de impugnación regulados en este libro tienen por objeto garantizar:

a) La Legalidad de los actos de las autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o desarrollo de los procesos electorales; a fin de salvaguardar el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas democráticas de gobierno, su identidad, cultura, cosmovisión, protección de sus prácticas políticas tradicionales y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural y sus instituciones político-electorales.

b) Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas; y

c) La definitividad de los distintos actos y etapas del procedimiento electoral dentro del Sistema Normativo Interno.

Artículo 81.

El sistema de medios de impugnación en los Municipios que electoralmente se rigen por los Sistemas Normativos Internos, se integra por:

a) Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos (sic)

b) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los Sistemas Normativos Internos.

De la Legitimación y de la Personería

Artículo 87.

1. La interposición de los juicios previstos en este libro corresponde a:

a) El representante nombrado de acuerdo con las normas, procedimientos y prácticas electorales para el ejercicio de las formas propias de gobierno interno del pueblo o comunidad indígena;

b) El ciudadano que siendo miembro del pueblo o comunidad indígena haya integrado la asamblea general comunitaria de la población o los órganos comunitarios de consulta en el procedimiento del acto reclamando(sic); y

c) Los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral que se recurre.

2. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción, deberán litigar bajo una misma representación. A este efecto deberán, en el mismo escrito o dentro de los tres días siguientes a la interposición del medio de impugnación, elegir de entre ellas un representante común. Si no lo hicieren, el Tribunal lo nombrará escogiendo a cualquiera de los interesados, el cual tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho.

TÍTULO II

Del Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos

CAPÍTULO I

Disposición General

Artículo 88.

Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, en los términos señalados en este Libro, podrá interponerse el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos.

CAPÍTULO II

De la Procedencia y requisitos adicionales

Artículo 89.

El Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos, procede contra:

a) Los actos o resoluciones del Consejo General, que causen un perjuicio al promovente que tenga interés jurídico;

b) Los actos o resoluciones que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria;

c) Los resultados, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría;

d) La nulidad de la votación o la nulidad de la elección;

e) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría; y

f) Los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos (sic) agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias, por error grave o por error aritmético.

De lo anterior, se desprende que dentro del sistema electoral, la ley establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.

Además, se dispone que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en dicha entidad.

Asimismo, se prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por organismos electorales.

Aunado a lo anterior, los medios de impugnación y las nulidades en las elecciones de Municipios que se rigen por sistemas normativos Internos tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y de las comunidades indígenas.

Además, dentro del referido sistema se encuentra el juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual podrá ser promovido por los candidatos que hayan contendido en el proceso electoral o por los ciudadanos que hayan sido miembros de la Asamblea General Comunitaria. Dicho juicio garantizará la legalidad de los actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas electorales de los pueblos y comunidades indígenas.

En ese orden de ideas, el citado juicio procederá, entre otros, en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral, que causen un perjuicio al promovente que tenga un interés jurídico, así como las declaraciones de validez de las elecciones.

En ese sentido, al existir en la aludida entidad federativa un medio de impugnación que procede en contra de las omisiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca descritas, lo procedente es que el Tribunal local conozca de dicha impugnación.

Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales) y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, lo procedente es reencauzar el escrito del actor a juicio electoral de los sistemas normativos internos, sin prejuzgar sobre su procedibilidad, a efecto de salvaguardar el principio de autonomía de las entidades federativas y para que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda, previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Registro, debiendo quedar copia certificada de los expedientes, en el archivo de esta Sala Regional.

Sirve de apoyo a lo sostenido, la jurisprudencia identificada con la clave 12/2004 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA."[8].

CUARTO. Trámite. Toda vez que la demanda del presente medio de impugnación se remitió directamente a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 En consecuencia, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en dichas disposiciones legales y atendiendo a las consideraciones expresadas previamente, resulta necesario que este órgano jurisdiccional proceda a ordenar que se le dé trámite al juicio electorales de los sistemas normativos internos, además de la remisión de la documentación necesaria para que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, esté en condiciones de resolver conforme a derecho el mismo.

 En consecuencia, se requiere al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de su Secretario General, para que de manera inmediata, una vez que le sea notificado el presente acuerdo, proceda a remitir inmediatamente al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, las constancias originales del expediente formado con motivo de la demanda de seis de noviembre de dos mil trece, promovida por Alfonso Luis Arellanes y otros.

 Igualmente, proceda de inmediato a publicitar en los estrados de ese Instituto la presentación de la demanda que interesa en el caso particular, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General aplicable y rinda el informe circunstanciado correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de per saltum para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el actor señalado en el proemio del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio electorales de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse los autos originales de los expedientes que integran el presente juicio, al Tribunal Electoral local de referencia, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

CUARTO.- Se ordena al Secretario General del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia certificada del presente acuerdo al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; personalmente al actor, por conducto del Tribunal local referido; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 413-415.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, fojas 409 y 410.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 254 a la 256.

[4] De la cual surgió la jurisprudencia clave 8/2011, de rubro “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN“, consultable en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 376.

[5] Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, p. 584, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así como P./J. 18/2010, de rubro INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS y INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA — en Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, p. 2321, y en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.

[6] Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.

[7] Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 404-405.